DECRETO 1074 DE 2015
(mayo 26)
Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Único Reglamentario Sectorial.
<Considerando adicionado por el artículo 1 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Que en virtud de la simplificación y racionalización del ordenamiento jurídico que se pretende, la compilación de que trata el presente decreto incluye las normas que se expidan en virtud de las facultades conferidas al Presidente de la República en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y que tengan vocación de permanencia, en lo relacionado con la regulación del comercio exterior.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
ESTRUCTURA DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
SECTOR CENTRAL.
CABEZA DEL SECTOR.
ARTÍCULO 1.1.1.1. MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene como objetivo primordial dentro del marco de su competencia: formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, la promoción de la inversión extranjera, el comercio interno y el turismo; y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos de comercio exterior.
(Decreto 210 de 2003, artículo 1o)
FONDOS ESPECIALES.
ARTÍCULO 1.1.2.1. FONDO COLOMBIANO DE MODERNIZACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FOMIPYME). Tiene como objetivo aplicar instrumentos financieros y no financieros, estos últimos, mediante cofinanciación no reembolsable de programas, proyectos y actividades para la innovación, el fomento y promoción de las Mipymes.
(Ley 1450 de 2011, artículo 44)
ARTÍCULO 1.1.2.2. FONDO FÍLMICO COLOMBIA. Tiene por objeto desarrollar una actividad estratégica de relación comercial en el exterior mediante la promoción de nuestro territorio como destino para la filmación de películas.
(Ley 1556 de 2012, artículo 1o)
CONSEJOS SUPERIORES Y ORGANISMOS DE ASESORÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 1.1.3.1 CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR. Es un organismo consultivo cuyo objetivo es asesorar al Gobierno nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con el comercio exterior y la competitividad de las empresas del país.
(Decreto 2553 de 1999, artículo 27)
ARTÍCULO 1.1.3.2. CONSEJO SUPERIOR DE MICROEMPRESA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. <Ver Notas del Editor> Es un órgano encargado de asegurar la formulación y adopción de políticas públicas generales, transversales, sectoriales y regionales de fomento y promoción empresarial para las micro, pequeñas y medianas empresas con el propósito de generar empleo y crecimiento económico sostenido.
(Ley 590 de 2000, artículo 3o; modificado por la Ley 905 de 2004, artículo 3o)
ARTÍCULO 1.1.3.3. CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Tiene como objetivo asesor del Gobierno nacional en todas las materias relacionadas con la acción administrativa de protección y defensa de los consumidores.
(Decreto 3468 de 1982, artículo 1o)
ARTÍCULO 1.1.3.4. CONSEJO SUPERIOR DE TURISMO. Corresponde al Consejo Superior de Turismo coordinar y adoptar programas y proyectos en materia de turismo en armonía con la política turística formulada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a las cuales estarán sujetas las medidas y acciones que desarrollen las entidades que lo conforman.
(Decreto 1873 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 1.1.3.5. CONSEJO CONSULTIVO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA. Tiene como objetivo ser el órgano consultivo y asesor del Gobierno en materia de turismo, en los términos de la Ley.
(Decreto 1591 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 1.1.3.6. CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD TURÍSTICA. Su objetivo consiste en incrementar la seguridad para los usuarios de servicios turísticos, mediante el establecimiento de estrategias, a partir de las cuales la Policía de Turismo, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las entidades territoriales, implementan proyectos y actividades que promuevan medidas de control y prevención dirigidas a los prestadores de servicios turísticos, vigilancia y protección de los atractivos turísticos e información y orientación al turista.
(Decreto 945 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 1.1.3.7. CONSEJO PROFESIONAL DE GUÍAS DE TURISMO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1053 de 2020>
ARTÍCULO 1.1.3.8. COMITÉS LOCALES PARA LA ORGANIZACIÓN DE LAS PLAYAS. El objetivo es el de establecer franjas en las zonas de playas destinadas al baño, al descanso, a la recreación, a las ventas de bienes de consumo y a la prestación de otros servicios relacionados con las actividades de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollen los usuarios de las playas.
(Decreto 1766 de 2013, artículo 3o)
ARTÍCULO 1.1.3.9. COMITÉ DE ASUNTOS ADUANEROS Y ARANCELARIOS DE COMERCIO EXTERIOR. Tiene como objetivo analizar y recomendar al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Gobierno nacional, conforme a las leyes que regulan la materia sobre los aspectos del régimen aduanero y arancelario.
(Decreto 3303 de 2006, artículo 1o)
ARTÍCULO 1.1.3.10. COMITÉ TÉCNICO DEL PREMIO COLOMBIANO A LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA EMPRESARIAL PARA LAS MIPYMES-INNOVA. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá un Comité Técnico, con la participación del sector público y privado, para la coordinación general del Premio Colombiano a la Innovación Tecnológica Empresarial para las Mipymes, cuya Secretaría Técnica la ejercerá la Dirección de Mipymes. Así mismo, previa recomendación de dicho Comité, la Dirección de Mipymes presentará al Ministro de Comercio, Industria y Turismo el informe sobre los finalistas del premio. El premio se otorgará mediante decreto ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto 1780 de 2003, artículo 6o; modificado por el Decreto 734 de 2004, artículo 1o)
ARTÍCULO 1.1.3.11. COMITÉ EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN. El Comité Ejecutivo será el órgano de coordinación y dirección de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación.
(Decreto 1500 de 2012, artículo 6o)
ARTÍCULO 1.1.3.12. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE LA CALIDAD. Tendrá como objeto coordinar la actuación de las entidades estatales y privadas dentro de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA).
(Decreto 3257 de 2008, artículo 4o)
ARTÍCULO 1.1.3.13. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL. La Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual (CIPI), tiene como objetivo la coordinación y orientación superior de las políticas comunes en materia de propiedad intelectual y de su ejecución.
(Decreto 1162 de 2010, artículo 4o)
ARTÍCULO 1.1.3.14. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE ZONAS FRANCAS. Tiene por objetivo aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y sus modificaciones, así como analizar, estudiar, evaluar, y emitir concepto sobre la continuidad del área y sobre la viabilidad de la declaratoria de existencia de las Zonas Francas, dentro del contexto de las finalidades previstas en el artículo 2o de la Ley 1004 de 2005.
(Decreto 2685 de 1999, artículo 393-5, modificado Decreto 711 de 2011, artículo 1o)
ARTÍCULO 1.1.3.15. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA PROYECTOS ESTRATÉGICOS DEL SECTOR DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Tiene como finalidad de coordinar y orientar las funciones de las entidades públicas que participan en la ejecución de los proyectos estratégicos de interés nacional relacionados con el sector.
(Decreto 155 de 2015, artículo 1o)
ARTÍCULO 1.1.3.16. COMISIÓN NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN. Tiene por objetivo promover el desarrollo económico. Específicamente, asesorar la formulación de lineamientos de política, apoyar la articulación de acciones para su ejecución y la aplicación de mecanismos de seguimiento para asegurar su cumplimiento y permanencia en el tiempo.
(Decreto 1500 de 2012, artículo 5o)
ARTÍCULO 1.1.3.17. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE EXPOSICIONES INTERNACIONALES. Tiene como finalidad fijar los criterios y lineamientos para la participación de Colombia en las exposiciones internacionales oficialmente registradas o exposiciones internacionales oficialmente reconocidas por la Oficina de Exposiciones, en las que el Gobierno decida participar.
(Decreto 1510 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 1.1.3.18. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE ESTADÍSTICAS DEL SECTOR SERVICIOS. Su objetivo es proponer las estrategias y acciones del Gobierno nacional que permitan la armonización de la información estadística del sector servicios, velando por la aplicación de buenas prácticas internacionales en la producción, divulgación y transparencia de la información, con el fin de brindar al País estadísticas coherentes, de calidad y oportunas.
(Decreto 864 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 1.1.3.19. INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN (ICONTEC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec), será con respecto al Gobierno nacional el organismo asesor y coordinador en el campo de la normalización técnica.
(Decreto 767 de 1964, artículo 1o)
ARTÍCULO 1.1.3.20. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN AL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA (ONAC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), será la entidad encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad.
ARTÍCULO 1.1.3.21. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE REGULACIÓN TÉCNICA. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 1517 de 2021>
OTROS FONDOS.
ARTÍCULO 1.1.4.1. FONDO NACIONAL DE TURISMO (FONTUR). <Ver Notas del Editor> El Fondo Nacional de Turismo, creado por el artículo 42 de la Ley 300 de 1996, modificado por los artículos 8o de la Ley 1101 de 2006, 40 de la Ley 1450 de 2011 y 21 de la Ley 1558 de 2012, es una cuenta especial, constituida como patrimonio autónomo, con personería jurídica, cuya función principal es el recaudo, administración y ejecución de los recursos asignados por la ley, la cual se ceñirá a los lineamientos de la política de turismo definidos Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Ley 300 de 1996, artículo 42; modificado por la Ley 1101 de 2006, artículo 8o; Ley 1450 de 2011, artículo 40 y la Ley 1558 de 2012, artículo 21)
SECTOR DESCENTRALIZADO.
ENTIDADES ADSCRITAS.
ARTÍCULO 1.2.1.1. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Tiene como objetivo la preservación del orden público económico por medio de las funciones de fiscalización gubernamental sobre las sociedades comerciales y ejercer las facultades jurisdiccionales previstas en la ley, tanto en el ámbito de la insolvencia como en el de los conflictos societarios.
(Decreto 1023 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 1.2.1.2. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales.
(Decreto 4886 de 2011, artículo 1o)
ARTÍCULO 1.2.1.3. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES. Es el organismo rector de la profesión de la Contaduría Pública responsable del Registro, Inspección y Vigilancia de los Contadores Públicos y de las Personas Jurídicas prestadoras de servicios contables, actuando como Tribunal Disciplinario para garantizar el correcto ejercicio contable y la ética profesional.
(Ley 43 de 1990, artículo 20)
ARTÍCULO 1.2.1.4. CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto 691 de 2010, artículo 1o)
ARTÍCULO 1.2.1.5. INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 62 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Metrología (INM), tiene por objetivo la coordinación de la metrología científica e industrial como máxima autoridad nacional en la materia, y la ejecución de actividades que fomente la innovación, mejoren la calidad de vida y soporten el desarrollo económico, científico y tecnológico del país, mediante el establecimiento, conservación y adopción de patrones nacionales de medida, la difusión del Sistema Internacional de Unidades (SI), la investigación científica, la prestación de servicios metrológicos, el apoyo a las actividades de control metrológico y la representación internacional como máxima autoridad en metrología científica e industrial.
ENTIDADES VINCULADAS.
ARTÍCULO 1.2.2.1. ARTESANÍAS DE COLOMBIA. Artesanías de Colombia S. A. tiene por objeto la promoción y el desarrollo de todas las actividades económicas, sociales, educativas y culturales, necesarias para el progreso de los artesanos del país y del sector artesanal.
(Decreto 2291 de 2013, artículo 2o)
ARTÍCULO 1.2.2.2. FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS. Tiene como objetivo el otorgamiento de garantías que permitan a la Mipyme (personas naturales o jurídicas) de todos los sectores económicos (excepto del sector agropecuario), el acceso al crédito ante los intermediarios financieros, para proyectos viables y que requieran financiación y no cuenten con garantías suficientes, respalda créditos destinados a la adquisición de activos fijos, capital de trabajo, reestructuración de pasivos y capitalización empresarial.
(Decreto 633 de 1993, artículo 240)
ARTÍCULO 1.2.2.3. BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA (BANCÓLDEX). Tiene como objeto financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con la exportación y en promover las exportaciones.
(Decreto 663 de 1993, artículo 283)
ARTÍCULO 1.2.2.4. FIDUCIARIA DE COMERCIO EXTERIOR (FIDUCOLDEX). Es aliado experto en servicios fiduciarios que apoyen la competitividad empresarial, nacional e internacional, a través de relaciones duraderas, para lograr un crecimiento sostenido, garantizar la rentabilidad y la sostenibilidad financiera de la empresa.
(Decreto-ley 663 de 1993, artículo 283)
ARTÍCULO 1.2.2.5. FIDEICOMISO - PROCOLOMBIA. Organismo de promoción no financiera de las exportaciones mediante la constitución de un fideicomiso de patrimonio autónomo.
(Decreto 663 de 1993, artículo 283)
CÁMARAS DE COMERCIO.
ARTÍCULO 1.2.3.1. CÁMARAS DE COMERCIO. La Cámaras de Comercio ejercen, entre otras funciones, las de llevar el registro mercantil, certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, recopilar las costumbres mercantiles, certificar sobre la existencia de las recopiladas y servir de tribunales de arbitramento.
(Decreto 410 de 1971, artículo 78)
OTROS - PATRIMONIOS AUTÓNOMOS.
COLOMBIA PRODUCTIVA.
ARTÍCULO 1.3.1.1. COLOMBIA PRODUCTIVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2052 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es el encargado de promover la productividad, la competitividad y los encadenamientos productivos para fortalecer cadenas de valor sostenibles; implementar estrategias público-privadas que permitan el aprovechamiento de ventajas comparativas y competitivas para afrontar los retos del mercado global; y, fortalecer las capacidades empresariales, la sofisticación, la calidad y el valor agregado de los productos y servicios, de acuerdo a la política que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Este programa será un patrimonio autónomo con régimen privado y será administrado directamente por el Banco de Comercio Exterior (Bancóldex), sus filiales o por la entidad que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Todas las referencias que se hayan hecho o que se hagan al Programa de Transformación Productiva deben entenderse referidas a Colombia Productiva.
(Ley 1955 de 2019, art. 163)
ARTÍCULO 1.3.1.2. JUNTA ASESORA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2052 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Asesora de Colombia Productiva es el máximo órgano de dirección, la cual aprobará el direccionamiento estratégico y las principales decisiones de política general y económica que regirán las actividades del Patrimonio Autónomo.
La Junta Asesora estará compuesta por los siguientes miembros:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado;
2. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su delegado;
3. Un delegado del Presidente de la República de Colombia;
4. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
5. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad o su delegado;
6. Dos miembros del sector privado, de reconocida idoneidad en asuntos de producción, innovación y emprendimiento en Colombia, que serán designados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;
7. Asistirán, con voz, pero sin voto, un representante del administrador del Patrimonio Autónomo y el Presidente del Patrimonio Autónomo, quien ejercerá la Secretaría Técnica de la Junta Asesora.
PARÁGRAFO. El funcionamiento de la Junta Asesora será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el administrador del Patrimonio Autónomo.
INNPULSA.
ARTÍCULO 1.3.2.1. INNPULSA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2052 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es un patrimonio autónomo, encargado de apoyar y promover el emprendimiento y la innovación como ejes para el desarrollo empresarial y la competitividad de Colombia. De igual manera, se encarga de implementar estrategias e instrumentos que brinden a las micro, pequeñas, medianas, y grandes empresas colombianas servicios financieros y no financieros para fortalecer las capacidades empresariales y el desarrollo económico nacional.
El patrimonio autónomo se rige por normas de derecho privado, y será administrado directamente por el Banco de Comercio Exterior (Bancóldex).
ARTÍCULO 1.3.2.2. JUNTA ASESORA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2052 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Asesora de iNNpulsa Colombia es el máximo órgano de dirección, el cual aprobará el direccionamiento estratégico y las principales decisiones de política general y económica que regirán las actividades del Patrimonio Autónomo.
La Junta Asesora estará compuesta por los siguientes miembros:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado;
2. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su delegado;
3. Un delegado del Presidente de la República de Colombia;
4. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
5. El Director de Colciencias o quien haga sus veces o su delegado;
6. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad o su delegado;
7. Un representante del sector privado, de reconocida idoneidad en asuntos de innovación y emprendimiento en Colombia, que será designado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;
8. Asistirán, con voz, pero sin voto, un representante del administrador del Patrimonio Autónomo y el Presidente del Patrimonio Autónomo, quien ejercerá la Secretaría Técnica de la Junta Asesora.
PARÁGRAFO. El funcionamiento de la Junta Asesora será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el administrador del Patrimonio Autónomo.
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
DISPOSICIONES GENERALES.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2.1.1.1. OBJETO. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes en el sector de Comercio, Industria y Turismo.
También se han incluido en la presente compilación algunos decretos expedidos en ejercicio conjunto de las facultades de los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política en materia de comercio exterior.
ARTÍCULO 2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a las personas públicas y privadas que las disposiciones de este decreto determinen y, en general, a las entidades del sector de Comercio, Industria y Turismo.
REGLAMENTACIONES.
NORMAS QUE PROMOCIONAN LA INDUSTRIA Y EL DESARROLLO ECONÓMICO.
INSTRUMENTOS DE APOYO AL DESARROLLO EMPRESARIAL.
ARTÍCULO 2.2.1.1.1. PARTICIPACIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO EN LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO EMPRESARIAL. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en concordancia con las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno nacional, en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio, mediante las concertaciones de que trata este Capítulo buscará que estas entidades incorporen en su plan anual de trabajo, programas de desarrollo empresarial en sus respectivas jurisdicciones, en desarrollo de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 905 de 2004.
Las Cámaras de Comercio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.43.3. del presente decreto, como resultado de la concertación a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 905 de 2004, deberán destinar en los presupuestos anuales, parte de sus recursos para la realización de los programas de que trata el presente artículo, de acuerdo con la disponibilidad financiera y las necesidades de las regiones donde les corresponde actuar. Estos programas serán ejecutados por las Cámaras de Comercio.
(Decreto 3820 de 2008, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2. CONCERTACIÓN DE LAS LÍNEAS DE ACCIÓN Y DEFINICIÓN DE LOS PROGRAMAS, PLANES Y PROYECTOS A DESARROLLAR. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de cubrir parte de la financiación de programas de desarrollo empresarial, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las Cámaras de Comercio a través de Confecámaras, concertarán las líneas de acción y definirán los programas, planes y proyectos a desarrollar, los recursos disponibles para tal fin en especie o efectivo y las condiciones para su ejecución y seguimiento, a más tardar el 30 de noviembre de cada año.
Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las Cámaras de Comercio directamente, o a través de Confecámaras, podrán cumplir parcial o totalmente las obligaciones contenidas en este Capítulo, suscribirán un convenio donde se establezcan los términos generales de entendimiento a que haya lugar, sin perjuicio de los convenios particulares que se celebren para la ejecución de tales programas, planes y proyectos.
(Decreto 3820 de 2008, artículo 2o)
FONDO DE MODERNIZACIÓN E INNOVACIÓN PARA LAS MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANAS EMPRESAS.
DE LA ESTRUCTURA Y RECURSOS DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN E INNOVACIÓN PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y SECRETARÍA TÉCNICA DEL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1331 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. ACTIVIDADES DE LA DIRECCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1331 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ASESOR. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1331 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1331 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5. RECURSOS DEL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1331 de 2020>
ENTREGA DE LA ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1. PERFECCIONAMIENTO DE LA ENTREGA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1331 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2. RECLAMACIONES Y PROCESOS JUDICIALES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1331 de 2020>
EMPRENDIMIENTO.
REDES DE EMPRENDIMIENTO.
ARTÍCULO 2.2.1.3.1.1. REDES REGIONALES PARA EL EMPRENDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Redes Regionales para el Emprendimiento (RRE), adscritas a las gobernaciones departamentales, o quien haga sus veces, estarán integradas por los delegados de las entidades e instituciones a las cuales se refiere el artículo 6o. de la Ley 1014 de 2006. Para el cumplimiento de su objeto y funciones cada RRE trabajará en el marco de la comisión regional de competitividad del respectivo departamento.
PARÁGRAFO. Los delegados a que se refiere el artículo 6o. de la Ley 1014 de 2006 tendrán sus respectivos suplentes, quienes solo asistirán a la reunión de la RRE, con voz y voto, en ausencia del delegado principal. De esta suplencia también deberá quedar constancia en el acto de delegación formal a que se refiere el parágrafo de dicho artículo.
ARTÍCULO 2.2.1.3.1.2. FUNCIONAMIENTO DE LAS RRE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el funcionamiento de las Redes Regionales para el Emprendimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Las RRE sesionarán de manera ordinaria o extraordinaria en el marco de la comisión regional de competitividad del respectivo departamento. Las reuniones ordinarias se efectuarán por lo menos una vez dentro de cada bimestre del año y serán convocadas por la secretaría técnica de cada red. Las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo en cualquier tiempo y con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de su objeto, y serán convocadas por la secretaría técnica de cada red.
2. En la primera reunión ordinaria de cada año se discutirá y decidirá al menos:
(i) el plan de acción a ser aprobado por la RRE para el respectivo año, (ii) la gestión realizada el año anterior por la RRE, incluyendo la gestión de la secretaría técnica, y (iii) los demás aspectos que deban abordarse de acuerdo con lo señalado en el reglamento interno de la RRE. Para las demás reuniones ordinarias del año se discutirá al menos el seguimiento a la ejecución del plan de acción previamente formulado y aprobado por la RRE.
PARÁGRAFO. A las reuniones de la RRE podrán ser invitadas las entidades, instituciones o personas naturales que se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades a cargo de la RRE, de manera permanente o temporal, para lo cual la secretaría técnica enviará las invitaciones respectivas.
ARTÍCULO 2.2.1.3.1.3. SECRETARÍA TÉCNICA DE LAS RRE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La secretaría técnica de la Red Regional para el Emprendimiento, encargada de realizar todas las acciones de tipo administrativo, será ejercida por la cámara de comercio de la ciudad capital.
PARÁGRAFO. En aquellos eventos en que (i) la cámara de comercio de la ciudad capital manifieste mediante documento escrito dirigido a la RRE su intención justificada de no llevar a cabo la secretaría técnica, o (ii) cuando en el respectivo departamento no exista cámara de comercio de la ciudad capital, esta función será ejercida por quien resulte elegido por mayoría simple, entre los miembros integrantes de la red. Para estos casos, se tendrá en cuenta que la entidad que resulte elegida debe contar con la suficiente capacidad financiera, organizacional y de convocatoria, que le permita desarrollar las funciones de secretaría técnica a satisfacción.
La entidad que ejerza la secretaría técnica trabajará de manera articulada con la comisión regional de competitividad.
ARTÍCULO 2.2.1.3.1.4. REGISTRO DE LAS REDES REGIONALES PARA EL EMPRENDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las redes regionales para el emprendimiento deberán registrarse en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante una comunicación escrita por parte de la Gobernación Departamental y dirigida al Ministro de Comercio, Industria y Turismo o a quien este delegue (o quien haga sus veces). Dicha comunicación debe incluir una copia del convenio de constitución de la red debidamente suscrito por todos sus miembros y toda la información de composición y nombres completos de sus miembros con la respectiva información de contacto.
ARTÍCULO 2.2.1.3.1.5. INFORME ANUAL DE GESTIÓN DE LAS REDES REGIONALES PARA EL EMPRENDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las redes regionales para el emprendimiento realizarán un informe de gestión para cada semestre del año, y lo presentarán ante la secretaría técnica de la red nacional para el emprendimiento, durante el último mes de cada semestre.
FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD Y VISIÓN EXPORTADORA DE LOS EMPRENDIMIENTOS.
ARTÍCULO 2.2.1.3.2.1. ACCIONES DE LOS PROGRAMAS, INSTRUMENTOS E INICIATIVAS GUBERNAMENTALES DE INTERNACIONALIZACIÓN DE EMPRENDIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas, instrumentos e iniciativas de gestión, capacitación, acompañamiento y apoyo a la internacionalización, dirigidos a emprendimientos nacionales; desarrollados por las entidades y organismos del Gobierno nacional, deberán incluir, entre otras, acciones orientadas a:
1. Promocionar y facilitar el acceso a mercados externos.
2. Conectar a los empresarios con inversionistas, universidades, centros de investigación y demás actores internacionales.
3. Incorporar a las empresas locales en cadenas globales de valor.
4. Proveer capacitación en temas relacionados con la internacionalización de la oferta de productos nacionales, y entre otros, en los siguientes temas: (i) La construcción de modelos de negocio para la internacionalización; (ii) El montaje de áreas de comercio exterior; (iii) La realización de trámites aduaneros, logísticos, de comercio exterior y cambiarios; (iv) La construcción de alianzas para consolidación de demanda o para llegar a nuevos mercados; (v) Las metodologías.de validación de producto o servicio en el mercado internacional; (vi) El alistamiento de producto y los requisitos de calidad; (vii) Los derechos de propiedad intelectual y su aplicación internacional; (viii) Los requisitos legales y tributarios del mercado laboral nacional e internacional; y (ix) Los sistemas contables y tributarios requeridos para el comercio exterior.
ARTÍCULO 2.2.1.3.2.2. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas, instrumentos e iniciativas a los que hace referencia el artículo anterior utilizarán esquemas de seguimiento y monitoreo pertinentes para verificar el efectivo cumplimiento de las metas.
Las entidades y organismos del Gobierno nacional a cargo de la gestión, capacitación, acompañamiento y/o apoyo implementarán mecanismos de evaluación periódica, al menos una vez al año, que permitan conocer si las· acciones derivadas de estos esfuerzos efectivamente· fortalecieron la visión y capacidad exportadora de las empresas intervenidas, con el propósito de escalar estos programas, instrumentos e iniciativas o, en su defecto, ajustarlos.
ARTÍCULO 2.2.1.3.2.3. ARTICULACIÓN Y ORIENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, sus Comités Técnicos y sus Comisiones Regionales de Competitividad, y del Consejo Superior de Comercio Exterior, en el marco de sus funciones, adelantará las gestiones dirigidas a articular y orientar las acciones en materia de internacionalización de emprendimientos nacionales, buscando la coordinación de los diferentes programas, instrumentos e iniciativas ofrecidos por el Gobierno nacional, las entidades territoriales y demás actores locales en esta materia.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo velará por la articulación de la ejecución de acciones en materia de internacionalización de los emprendedores, correspondiente a la oferta de programas, instrumentos e iniciativas que sobre la materia sean desarrollados por parte de las diferentes entidades y organismos del Gobierno nacional, entidades territoriales y demás actores locales.
CONSULTORIOS EMPRESARIALES.
<Tener en cuenta que mediante el Decreto 1838 de 2021 se adicionó nuevamente una Sección Tercera "Unificación de las fuentes de emprendimiento y desarrollo empresarial", que el editor adicionó a este decreto como Sección 2.2.1.3.3sic>
ARTÍCULO 2.2.1.3.3.1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto establecer lineamientos y orientaciones para guiar la estructuración de consultorios empresariales de las Instituciones de Educación Superior interesadas, en los términos del artículo 77 de la Ley 2069 de 2020.
ARTÍCULO 2.2.1.3.3.2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consultorios Empresariales brindarán asistencia en diferentes materias, tales como, economía, finanzas, contabilidad, administración de empresas, derecho, diseño e ingenierías, o carreras afines, por tanto, la Institución de Educación Superior que esté interesada en contar con un consultorio empresarial, deberá demostrar que los programas académicos relacionados con estas materias, cuentan con registro calificado por parte del Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO. Las materias o. temas en los cuales se preste asesoría a las micro y pequeñas empresas, así como a las organizaciones de economía solidaria productivas será definido por cada Institución de Educación Superior, en el marco de su autonomía y en consonancia con sus programas de extensión.
ARTÍCULO 2.2.1.3.3.3. REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La institución que pretenda crear un Consultorio Empresarial, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar dirigidos por un profesional titulado dedicado exclusivamente al consultorio, que tenga experiencia en docencia o práctica profesional no inferior a cinco (5) años. Si el Consultorio tuviere más de 100 alumnos, deberá contar igualmente con un director administrativo, o quien haga sus veces.
2. Tener asesores que sean profesionales titulados con experiencia profesional no inferior a tres (3) años, en cada una de las áreas que preste servicios el Consultorio, uno de tiempo completo por cada cincuenta (50) alumnos en cada una de ellas, o de tiempo parcial proporcional al número de alumnos.
3. Tener un monitor en cada una de las áreas por cada veinte (20) alumnos inscritos en ellas, quien deberá ser egresado, o alumno eje último año de la carrera.
4. Disponer de espacios en condiciones adecuadas para el trabajo de los profesores, monitores y alumnos, y muebles, biblioteca y equipos suficientes para el funcionamiento del consultorio.
ARTÍCULO 2.2.1.3.3.4. ESTUDIANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los consultorios empresariales podrán prestar asesoría los estudiantes que hayan cumplido con al menos el ochenta por ciento (80%) del respectivo programa académico y que estén habilitados para desarrollar su práctica profesional. Así mismo, se podrán habilitar aquellos estudiantes que se encuentren cursando los (2) últimos semestres de su carrera.
PARÁGRAFO. La prestación de este servicio de asesoría por parte del estudiante se hará de conformidad con las reglas que establezca la Institución de Educación. Superior, de conformidad con el proyecto educativo institucional y la autonomía dada por Ley.
ARTÍCULO 2.2.1.3.3.5. CERTIFICACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ASESORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta que la asesoría que se preste en los consultorios empresariales podrá ser tenida en cuenta y reconocida como experiencia profesional, de acuerdo con la Ley 2043 de 2020, el estudiante podrá solicitarle a su facultad que le certifique su participación en el consultorio y el tiempo que duró en el mismo.
ARTÍCULO 2.2.1.3.3.6. INTEGRACIÓN CONSULTORIOS JURÍDICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones que cuente con un consultorio jurídico y autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, podrán articularlo con el Consultorio Empresarial, con el propósito de integrar la atención en temas jurídicos a las micro y pequeñas empresas, así como a las organizaciones de economía solidaria productivas.
ARTÍCULO 2.2.1.3.3.7. ARTICULACIÓN CON ENTIDADES DEL GOBIERNO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrán fomentar y generar alianzas y mecanismos de articulación entre entidades del Gobierno nacional y aquellas Instituciones de Educación Superior que, en el marco de su autonomía, deseen mejorar y perfeccionar su atención a las micro y pequeñas empresas, así como a las organizaciones de economía solidaria productivas.
ARTÍCULO 2.2.1.3.3.8. INFRAESTRUCTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones de Educación Superior del país que quieran ofrecer los servicios de consultorios empresariales, podrán hacerlo, tanto de manera física como virtual, lo anterior, en el marco de su autonomía. Los gastos que genere la puesta en marcha de los consultorios y de su infraestructura física y/o virtual, serán asumidos directamente por la institución.
ARTÍCULO 2.2.1.3.3.9. PRÁCTICAS Y CONSULTORIOS EMPRESARIALES PARA LA ECONOMÍA SOLIDARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los temas y proyectos que tengan que ver con las formas de la economía solidaria, la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias en conjunto con Instituciones de Educación Superior (IES) que lo soliciten, en el marco de su autonomía y en consonancia con sus programas de extensión, estructurarán los lineamientos bajo los cuales se establecerán los campos de acción y las temáticas que impliquen y requieran la gestión empresarial de las organizaciones del sector solidario para la asesoría, acompañamiento y asistencia técnica que se desarrolle con estudiantes de las IES.
PARÁGRAFO 1o. Las Instituciones de Educación Superior (IES) podrán disponer de los estudiantes de que trata el artículo 2.2.1.3.3.4 del presente decreto, que cursen programas en economía, finanzas, contabilidad, administración de empresas, derecho, diseño e ingenierías, o carreras afines, para desarrollar sus prácticas en el acompañamiento y el desarrollo de programas dentro de las organizaciones de economía solidaria.
PARÁGRAFO 2o. Las Instituciones de Educación Superior (IES) a través de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias podrán contactar a las organizaciones de economía solidaria que requieran acompañamiento de los consultorios empresariales y los estudiantes en desarrollo de su práctica.
UNIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE EMPRENDIMIENTO Y DESARROLLO EMPRESARIAL.
ARTÍCULO 2.2.1.3.3sic.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1838 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto establecer los lineamientos para la articulación de los programas, instrumentos y proyectos para el emprendimiento y el desarrollo empresarial con énfasis en emprendimiento e innovación empresarial en el país de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional a través de iNNpulsa Colombia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2069 de 2020.
ARTÍCULO 2.2.1.3.3sic.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1838 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Sección aplica a los organismos y entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.
ARTÍCULO 2.2.1.3.3sic.3. DEBER DE ARTICULACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1838 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2069 de 2020, las entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional deberán articular con iNNpulsa Colombia la oferta institucional de programas, instrumentos y proyectos dirigidos a impactar el emprendimiento en el país y/o a promover el desarrollo empresarial con énfasis en emprendimiento e innovación empresarial.
ARTÍCULO 2.2.1.3.3sic.4. LINEAMIENTOS PARA LA ARTICULACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1838 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para cumplir con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.3<sic>.3. del presente decreto, adáptese la metodología y recomendaciones de “Articulación para la Competitividad (ArCo)”, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, como herramientas para optimizar la oferta institucional que recoge las intervenciones de política orientadas al emprendimiento y desarrollo empresarial desarrolladas por las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
ARTÍCULO 2.2.1.3.3sic.5. IMPLEMENTACIÓN DE LA METODOLOGÍA ARCO, O LAS METODOLOGÍAS O INSTRUMENTOS QUE HAGAN SUS VECES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1838 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación, en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, realizarán el seguimiento a la implementación de la metodología y recomendaciones de ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, en los temas de emprendimiento y desarrollo empresarial por parte de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
PARÁGRAFO 1o. Los lineamientos y procedimientos de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, serán definidos por el Departamento Nacional de Planeación. Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación podrá, en cualquier tiempo, realizar los ajustes que considere necesarios sobre los lineamientos técnicos para el desarrollo de la metodología ArCo, o la que haga sus veces.
PARÁGRAFO 2o. La implementación de las recomendaciones en materia de optimización y articulación de la oferta de instrumentos que surjan de la aplicación de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, en sus diferentes niveles de articulación, será definida en el marco del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, con base en los insumos de los Comités Técnicos de dicho Sistema.
ARTÍCULO 2.2.1.3.3sic.6. SOCIALIZACIÓN DE RESULTADOS Y RECOMENDACIONES ArCo, O LAS METODOLOGÍAS O INSTRUMENTOS QUE HAGAN SUS VECES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1838 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Anualmente, en el proceso de formulación de los proyectos de inversión y en el marco de las actividades del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, se socializarán los resultados y recomendaciones de la metodología ArCo, o la que haga sus veces, a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional competentes.
ARTÍCULO 2.2.1.3.3sic.7. CONSIDERACIÓN DE LAS RECOMENDACIONES ArCo, O LA QUE HAGA SUS VECES, EN EL CONCEPTO DE VIABILIDAD A CARGO DE LOS SECTORES A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1838 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El respectivo ministerio o departamento administrativo al cual se encuentre adscrita o vinculada la entidad ejecutora de los proyectos de inversión, para emitir el concepto de viabilidad a su cargo, deberá verificar que los proyectos relacionados con emprendimiento y desarrollo empresarial cumplan con las recomendaciones emitidas por el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, o la instancia competente que haga sus veces, en el marco de la aplicación de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces. El no cumplimiento de estas recomendaciones será causal de devolución del proyecto.
Los ministerios y departamentos administrativos, frente a aquellos proyectos de inversión en los cuales sean ejecutores, podrán aplicar lo dispuesto en el primer inciso de este artículo a través de quien sea designado por el jefe de la entidad para tal propósito.
ARTÍCULO 2.2.1.3.3sIC.8. CONSIDERACIÓN DE LAS RECOMENDACIONES ArCo, O LA QUE HAGA SUS VECES, EN EL CONTROL POSTERIOR DE VIABILIDAD A CARGO DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1838 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación, al realizar el control posterior de viabilidad, o el que haga sus veces, de los proyectos de inversión pública relacionados con emprendimiento y desarrollo empresarial, deberá tener en cuenta las recomendaciones emitidas por el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, o la instancia competente que haga sus veces, en el marco de la aplicación de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces. El no cumplimiento de estas recomendaciones será causal de devolución del proyecto.
FONDOS TERRITORIALES TEMPORALES PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y REACTIVACIÓN ECONÓMICA DE LAS EMPRESAS Y EMPRENDIMIENTOS.
ARTÍCULO 2.2.1.3.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene como propósito reglamentar el funcionamiento de los Fondos Territoriales Temporales, desarrollando los mecanismos y las acciones que deben emprender las entidades territoriales para cumplir con las condiciones, destinaciones y requisitos que impone el artículo 63 de la Ley 2069 de 2020.
ARTÍCULO 2.2.1.3.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de esta sección aplican a los municipios que, voluntariamente, decidan constituir Fondos Territoriales Temporales para el Desarrollo Integral y Reactivación Económica de las Empresas y Emprendimientos; y aplica respecto de las acciones necesarias para el funcionamiento de los mismos, así como para el cumplimiento de las condiciones, destinaciones y requisitos que impone la Ley 2069 de 2020 para su operación.
ARTÍCULO 2.2.1.3.4.3. OBJETIVO DE LOS FONDOS TERRITORIALES TEMPORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley 2069 de 2020, un Fondo Territorial Temporal tiene como propósito financiar o invertir proyectos de inversión pública y/o proyectos productivos que atiendan las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos de los municipios del país, buscando así, fomentar el desarrollo integral y reactivación económica de las empresas y emprendimientos.
PARÁGRAFO. El municipio, previo a la creación del Fondo Territorial Temporal, deberá analizar y determinar las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos, acorde a la realidad y retos que afronte el sector productivo del municipio.
ARTÍCULO 2.2.1.3.4.4. TEMPORALIDAD DE LOS FONDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el carácter de temporalidad que establece el artículo 63 de la Ley 2069 de 2020, los Fondos Territoriales Temporales podrán estar vigentes hasta el 31 de diciembre de 2026.
PARÁGRAFO. Todos los actos y contratos que suscriban los Fondos Territoriales Temporales deberán tener como fecha máxima de liquidación el 31 de diciembre de 2026.
ARTÍCULO 2.2.1.3.4.5. FUENTES DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que integrarán los Fondos Territoriales Temporales, serán los siguientes:
1. Recursos propios de cada entidad territorial, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal.
2. Recursos provenientes de convenios suscritos con las gobernaciones y entidades del Gobierno nacional.
3. Recursos de cooperación nacional o internacional, no reembolsables.
4. Donaciones.
5. Rendimientos financieros generados por los recursos entregados, los cuales se reinvertirán en el mismo Fondo.
ARTÍCULO 2.2.1.3.4.6. FORMULACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA SU FINANCIACIÓN CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 63 de la Ley 2069 de 2020 y en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 2056 de 2020, los Fondos Territoriales Temporales que se creen podrán formular proyectos de inversión que tengan por objeto atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos de los municipios, a través de la sociedad fiduciaria con la cual se constituya el patrimonio autónomo y que actúa como su vocera.
La formulación de dichos proyectos de inversión deberá tramitarse de conformidad con lo establecido en la Ley 2056 de 2020 y el Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
PARÁGRAFO. Previa formulación del proyecto de inversión el Fondo Territorial deberá verificar que el mismo esté incorporado en el Plan de Desarrollo Territorial en el capítulo de inversiones con cargo al SGR, según corresponda.
ARTÍCULO 2.2.1.3.4.7. CONTRATO DE FIDUCIA DE LOS FONDOS TERRITORIALES TEMPORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda vez que los Fondos Territoriales Temporales se constituirán como patrimonios autónomos, le corresponderá a la entidad territorial seleccionar, mediante la normatividad establecida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, la sociedad fiduciaria que se encargue de la administración del Fondo. Esta sociedad fiduciaria deberá estar vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 1o. En el contrato mediante el cual se determine la sociedad fiduciaria que actuará como vocera del patrimonio autónomo respectivo, se deberán establecer los lineamientos para su administración y ejecución.
PARÁGRAFO 2o. La comisión fiduciaria, así como cualquier otro gasto administrativo causado por la ejecución del contrato de fiducia, será asumido con cargo a los recursos que hacen parte del Patrimonio Autónomo.
De igual manera, en los contratos de fiducia se deberá determinar la destinación de los saldos remanentes que existan al momento de la liquidación del Fondo.
ARTÍCULO 2.2.1.3.4.8. GOBIERNO CORPORATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La administración, gestión y dirección del patrimonio autónomo de cada Fondo territorial se hará conforme al contrato de fiducia suscrito entre el municipio fideicomitente y la sociedad fiduciaria. En todo caso, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos de gobierno corporativo:
1. Comité fiduciario. Cada contrato de fiducia mercantil que se suscriba para la creación de los fondos territoriales deberá incorporar un comité fiduciario que actúe como una instancia de seguimiento y apoyo a la supervisión del contrato, en particular, sobre los aportes, las instrucciones a la sociedad fiduciaria y los aspectos esenciales y de la naturaleza del contrato.
El comité fiduciario estará integrado por los representantes que determinen las partes del contrato de fiducia al momento de su suscripción.
2. Comité directivo. Cada fondo territorial deberá contar con un comité directivo encargado de conocer y decidir sobre la dirección estratégica del Fondo. Este comité decidirá sobre los proyectos que se financiarán con los recursos del fondo y sobre la destinación de los recursos, de acuerdo con los objetivos señalados en el artículo 63 de la Ley 2069 de 2020.
El Comité estará conformado, como mínimo, por (1) un representante del o los municipios fideicomitentes, un (1) representante del Comité fiduciario, un (1) miembro independiente del sector privado del municipio y un (1) representante de iNNpulsa Colombia, que actuará con voz, pero sin voto, y prestará apoyo para que las decisiones estén alineadas con la ejecución de la política nacional de emprendimiento.
El procedimiento de elección de los miembros independientes será definido por el Comité Directivo.
3. Administrador del fondo. Lo relacionado con la administración, gestión y ordenamiento del gasto corresponde a la sociedad fiduciaria.
ARTÍCULO 2.2.1.3.4.9. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LOS FONDOS TERRITORIALES TEMPORALES EN LOS MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1034 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El municipio que desee crear un Fondo Territorial Temporal deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Elaborar un documento en el cual conste un diagnóstico en el que se determinen las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos, acorde a la realidad y retos que afronte el sector productivo del municipio. Además, dicho documento debe evidenciar la articulación de los proyectos de inversión pública y/o proyectos productivos que espere desarrollar, con las apuestas y sectores estratégicos de la Agenda de las Comisiones Regionales de Competitividad.
2. Tener un porcentaje de desempleo superior al promedio nacional durante los últimos cinco (5) años anteriores a su estructuración, y que el porcentaje de Necesidades Básicas Insatisfechas sea mayor al promedio nacional. Para las ciudades capitales y demás ciudades que se encuentran contempladas dentro de la Gran Encuesta Integrada de Hogares, podrán identificar y certificar los porcentajes, a través de los resultados de la encuesta, y mediante una certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. Para los demás municipios que no aparecen contemplados en la Gran Encuesta Integrada de Hogares, los datos aquí solicitados los podrán identificar, tomando como base el último Censo realizado, y con el apoyo y validación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.
3. Contar con la aprobación previa del Concejo Municipal o Distrital para crear el Fondo, para lo cual se verificará como mínimo el cumplimiento de los numerales 1 y 2 del presente artículo y las demás disposiciones contenidas en este Decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.3.4.10. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO TERRITORIAL TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que componen los Fondos Territoriales Temporales deberán destinarse a la atención de las necesidades urgentes de las empresas y emprendimientos que diagnostique el municipio, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.2.1.3.3.9 del presente decreto. Solo podrán financiarse, con cargo a los recursos del fondo, aquellas actividades que cumplan con el objeto de los fondos territoriales.
PARÁGRAFO 1o. Por necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos ha de entenderse aquellas que amenacen la existencia de la empresa o el emprendimiento, aquellas que incidan negativamente en la generación de ventas o ingresos de los emprendimientos o empresas, aquellas que afecten la generación de empleos, de nuevos productos o afecten los existentes, y en términos generales aquellas que promuevan el desarrollo integral y reactivación económica de las empresas y emprendimientos.
PARÁGRAFO 2o. Los recursos provenientes de los Fondos Territoriales Temporales no podrán destinarse para actividades de infraestructura del municipio, para el pago de obligaciones a cargo del municipio, ni para comprar, adquirir o contratar bienes y/o servicios que tengan como destinatario la Alcaldía Municipal o sus dependencias.
PARÁGRAFO 3o. En aquellos eventos en que el municipio identifique en sus proyectos de inversión, asuntos relacionados con los objetivos del Fondo, esto es, atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimiento, estos se podrán ejecutar a través del Fondo Territorial Temporal.
PARÁGRAFO 4o. En aquellos eventos en que los recursos provengan de convenios celebrados entre el municipio con entidades públicas del orden nacional y la fuente sea el Presupuesto General de la Nación, estos serán destinados a proyectos de inversión pública que tengan como objetivo atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos.
ARTÍCULO 2.2.1.3.4.11. ARTICULACIÓN DE MUNICIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de su autonomía, uno o más municipios podrán unir esfuerzos en la creación de un solo Fondo Territorial Temporal, para generar un mayor impacto en sus respectivos territorios.
Entre los municipios que hagan parte de la creación de este Fondo, se determinará en cuál municipio quedará el domicilio contractual.
En caso de que se genere la unión de municipios, cada uno de ellos deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.3.3.9 de este decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.3.4.12. COORDINACIÓN CON LA POLÍTICA PÚBLICA NACIONAL DE EMPRENDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo prestará apoyo técnico y asesoría a las entidades territoriales que lo soliciten, para la constitución de los Fondos y su destinación.
Para el funcionamiento de los Fondos, las entidades territoriales aplicarán, en el marco de su autonomía, las políticas públicas nacionales sobre reactivación económica y emprendimiento, adaptándolas a las necesidades de sus jurisdicciones.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de iNNpulsa Colombia, pondrá a disposición de las entidades territoriales la oferta de servicios con la que cuente para prestar el apoyo y asesoría de que trata este artículo.
ARTÍCULO 2.2.1.3.4.13. INFORMES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fondos Territoriales, a través de los municipios que los crearon, deberán publicar en su página web, y en la página web del municipio, un informe trimestral con los resultados cualitativos y cuantitativos obtenidos frente al diagnóstico realizado sobre las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos.
Los informes deberán contener, por lo menos, la siguiente información: (i) los indicadores para el seguimiento de resultados, (ii) número de empresas y emprendimientos que han sido atendidos o beneficiados por el fondo, (iii) la cifra de recursos ejecutados y (iv) una descripción de las distintas estrategias, líneas de acción, proyectos o iniciativas que han ejecutado para atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos y los resultados en el desarrollo integral y reactivación económica. Estos informes se incorporarán como una obligación de los contratos de fiducia.
ARTÍCULO 2.2.1.3.4.14. APORTES DE LAS GOBERNACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1837 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Gobernaciones podrán ser aportantes de los diferentes Fondos territoriales creados por municipios de su jurisdicción. Como aportantes, les corresponden todos los derechos y obligaciones definidos en el contrato de fiducia y, en particular, tener voz y voto en los respectivos Comité Fiduciario y Comité Directivo.
PARÁGRAFO. Los aportes de las Gobernaciones que correspondan a recursos de inversión solo podrán destinarse a proyectos de inversión pública que tengan como objeto atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos, los cuales se podrán ejecutar a través del Fondo Territorial Temporal. En todo caso, se deberá dar aplicación a las normas presupuestales en materia de uso y destinación de los recursos.
PREMIO COLOMBIANO A LA INNOVACIÓN EMPRESARIAL PARA LAS MIPYMES.
ARTÍCULO 2.2.1.4.1. CREACIÓN DEL PREMIO. Créase el Premio Nacional a la Innovación Empresarial, que se entregará bajo la denominación de Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes, como estímulo a la investigación aplicada, creatividad, diseño e innovación empresarial.
(Decreto 4490 de 2006 artículo 1o; modificado por el decreto 1448 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.4.2. OBJETIVOS. Los objetivos del Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes son:
1. Crear mecanismos para fomentar una cultura hacia la innovación, que conlleve a una mayor productividad y competitividad en los sectores económicos del país.
2. Reconocer y estimular el talento, las investigaciones aplicadas y las actitudes empresariales que permitan la introducción de nuevos procesos, servicios, productos, o la modificación de los mismos, dentro de las empresas.
3. Promover la gestión integral hacia la innovación como fundamento de la productividad y competitividad.
(Decreto 1780 de 2003, artículo 2o; modificado por el Decreto 1448 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.4.3. CATEGORÍAS. El Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes tendrá seis (6) categorías así:
1. Innovación de Producto.
2. Innovación de Servicios.
3. Innovación en procesos productivos.
4. Innovación Comercial
5. Innovación Abierta
6. Innovación Social
Se reconocerá un (1) solo ganador por cada categoría enunciada.
PARÁGRAFO 1o. Se entregará el reconocimiento de "Mentalidad y Cultura" para aquella empresa que dentro de su cultura organizacional demuestre cómo la innovación ha generado una dinámica de crecimiento continuo tanto en la empresa, como en sus trabajadores y en su relación con el entorno.
PARÁGRAFO 2o. La definición de micro, pequeña y mediana empresa es la establecida en la Ley 590 de 2000, modificada por la Ley 905 de 2004.
Los requisitos mínimos que deben cumplir las empresas para postularse al Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes, y las actividades de dirección, convocatoria, coordinación, características y participación de las empresas extranjeras en el Premio, serán determinados por el reglamento que para el efecto expedirá el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto 4490 de 2006, artículo 2o; modificado por el Decreto 1448 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.4.4. CATEGORÍA ESPECIAL. Créase una categoría especial denominada "Premio a la Innovación para el Crecimiento Empresarial Extraordinario" que pretende exaltar y enaltecer las innovaciones que permiten el crecimiento de empresas de manera rápida, rentable y sostenida y así construir una narrativa más poderosa en mentalidad y cultura. Esta se escogerá dentro de las seis (6) empresas ganadoras de las categorías enunciadas en el artículo tercero.
(Decreto 1448 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.4.5. PREMIO A LAS MIPYMES. El Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes consistirá en un programa integral de apoyo a las empresas innovadoras colombianas, y a las empresas extranjeras que concursen y estén en el marco de un convenio de cooperación tecnológica internacional, suscrito por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y/o demás entidades u organismos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, en el que se aborde este tema con carácter reciproco. El Premio comprende los siguientes beneficios para las ganadoras:
1. Condecoración.
2. Reconocimiento Público a través de medios de comunicación. Las empresas podrán utilizar esta distinción, con indicación del año en que fue otorgado el Premio.
3. Apoyo para recibir asistencia técnica nacional y/o internacional, encaminada a fortalecer su gestión estratégica, operativa, tecnológica, comercial o técnica, que facilite su inserción exitosa y posicionamiento en los mercados nacionales e internacionales.
4. Apoyo para capacitación especializada, buscando con ello el fortalecimiento de las capacidades competitivas y en general del talento humano de las empresas.
5. Apoyo para recibir asistencia en lo referente a la gestión de la propiedad intelectual, encaminada a proteger los activos resultantes de la innovación.
6. Apoyo para la realización de proyectos estratégicos comerciales y/o de gestión empresarial y/o tecnológica, que contribuyan a un mayor posicionamiento del producto o servicio en los mercados nacionales y/o internacionales.
PARÁGRAFO 1o. Los beneficios serán los enumerados en este artículo en especie y en ningún caso se entregará en efectivo.
PARÁGRAFO 2o. Los recursos necesarios para la ejecución anual del premio Colombiana a la Innovación Empresarial para las Mipymes serán tramitados, mediante la presentación del proyecto respectivo ante el Banco de proyectos de inversión Nacional por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Mipymes.
(Decreto 4490 de 2006, artículo 3o; modificado por el Decreto 1448 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.1.4.6. COMITÉ TÉCNICO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá un Comité Técnico, con la participación del sector público y privado, para la coordinación general del Premio Colombiano a la Innovación Tecnológica Empresarial para las Mipymes, cuya Secretaría Técnica la ejercerá la Dirección de Mipymes. Así mismo, previa recomendación de dicho Comité, la Dirección de Mipymes presentará al Ministro de Comercio, Industria y Turismo el informe sobre los finalistas del premio. El premio se otorgará mediante decreto ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto 1780 de 2003, artículo 6o; modificado por el Decreto 734 de 2004, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.4.7. ADJUDICACIÓN. La adjudicación del premio será certificada con diploma que llevará en la parte superior el escudo de la República de Colombia y la inscripción "Ministerio de Comercio, Industria y Turismo".
(Decreto 1780 de 2003, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.1.4.8. ENTREGA DEL PREMIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1141 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Premio Colombiano a la innovación Empresarial para las Mipymes será entregado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o quien este delegue, en ceremonia especial, a la cual podrán asistir Ministros y Directores de Departamentos Administrativos, Miembros del honorable Congreso de la República, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia, Presidentes de Gremios Industriales, empresas y las organizaciones industriales y comerciales tanto públicas como privadas del país.
ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN.
DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.1.5.1.1. DEFINICIONES. Para los efectos previstos en la Ley 677 de 2001 y en el presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
- Relocalización de empresa. Habrá relocalización cuando se cierran una o varias líneas de producción de una empresa que se encontraba operando en cualquier otro municipio del territorio nacional dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de admisión, para establecerse en el territorio de las zonas especiales económicas de exportación.
Igualmente, se entiende como relocalización, la ubicación en las zonas especiales económicas de exportación, de empresas que con razón social diferente, pretendan realizar las mismas actividades que desarrollaron en otros lugares del territorio nacional, dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de admisión.
- Materias primas agropecuarias. Son los productos clasificables dentro de los capítulos uno a veinticuatro del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, más las partidas 52.01 a 52.03 del mismo sistema.
- Empresa auditora de reconocido prestigio. Se entiende por empresa auditora de reconocido prestigio la firma que cuente con certificación de la calidad de sus servicios, expedida por un organismo de certificación acreditado y reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Comité de selección. El comité de selección al que hacen referencia los artículos 7o, 8o, 10 y 17 de la Ley 677 de 2001, estará integrado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el director del Departamento Nacional de Planeación o sus delegados, y el alcalde del municipio correspondiente. Cuando se trate de proyectos que utilicen materias primas agropecuarias, el comité también estará integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el artículo 7o, numeral 3 de la Ley 677 de 2001, se entenderá por inversión los recursos que se destinen al capital social de una empresa y los flujos de endeudamiento que estén representados en un incremento en el activo fijo de la empresa.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo se aplicará a las empresas que realicen nuevas inversiones dentro de los límites territoriales y áreas metropolitanas de los municipios de Buenaventura, Cúcuta, Valledupar, Ipiales y Tumaco creadas como zonas especiales económicas de exportación por la Ley 677 de 2001 y el Decreto 045 de 2003.
Las nuevas inversiones exigidas por la Ley 677 de 2001, serán calificadas como elegibles por el comité de selección, de conformidad con las disposiciones de sus artículos 7o y 8o del presente decreto, y demás normas concordantes de este capítulo.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 2o) (Decreto 045 de 2003, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.1.3. ACTIVIDADES CUBIERTAS. El régimen establecido para las zonas especiales económicas de exportación, se aplicará a las empresas que realicen los proyectos industriales y los proyectos de infraestructura definidos en los artículos 5o, 6o, 7o y 16 de la Ley 677 de 2001.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.1.4. CLASIFICACIÓN DE LOS USUARIOS. Para los efectos previstos en la Ley 677 de 2001, los usuarios se clasifican en usuarios industriales y en usuarios de infraestructura, según las actividades que contemple el respectivo proyecto.
Los usuarios de infraestructura serán los contemplados en el inciso segundo del artículo 6o de la Ley 677 de 2001.
PARÁGRAFO. Los usuarios que se dediquen a la exportación de servicios, serán considerados como usuarios industriales.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 4o)
CONDICIONES DE ACCESO Y PROCEDIMIENTO PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ADMISIÓN.
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.1. PARÁMETROS DE ACCESO - INVERSIÓN. En aplicación del numeral 7 del artículo 7o de la Ley 677 de 2001, se modifican los parámetros de acceso establecidos en el numeral 3 de ese mismo artículo, así:
Los proyectos presentados hasta el 31 de diciembre del año 2015 deberán acreditar una inversión mínima valorada en treinta y cinco mil (35.000) UVT por proyecto.
Los proyectos que se presenten con posterioridad a esta última fecha, deberán acreditar una inversión mínima valorada en setenta y cinco mil UVT (75.000 UVT) por proyecto.
El 50% de la inversión total del proyecto deberá materializarse dentro de su primer año, de acuerdo con los compromisos que se asuman en el respectivo contrato de admisión. En circunstancias especiales, el Comité de Selección podrá aceptar proyectos con un cronograma de inversiones más amplio, previa justificación del mismo y una explicación suficiente del por qué la inversión no puede materializarse en los términos previstos.
(Decreto 752 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.2. PARÁMETROS DE ACCESO - MERCADOS. En aplicación del numeral 7 del artículo 7o de la Ley 677 de 2001, se modifican los parámetros de acceso establecidos en el numeral 5 de ese mismo artículo, así:
El cincuenta por ciento (50%) de las ventas de la empresa deben estar destinadas a los mercados externos.
(Decreto 752 de 2014 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.3. PROYECTOS QUE UTILICEN MATERIAS PRIMAS AGROPECUARIAS. Los proyectos industriales que utilicen materias primas agropecuarias, deberán exportar a los mercados externos el ciento por ciento (100%) de los bienes obtenidos con dichas materias primas, desde la puesta en marcha de los respectivos proyectos.
El comité de selección podrá autorizar la venta en el mercado interno, a petición del usuario interesado, únicamente en los siguientes casos:
1. Los desperdicios o desechos que, no obstante tener valor comercial, no sean transables en el mercado internacional;
2. Los empaques en cuya elaboración se utilicen materias primas agropecuarias, a condición de que los bienes industriales con ellos empacados, no hayan sido elaborados utilizando materias primas agropecuarias.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, se entenderá por desecho o desperdicio, los residuos que queden de las materias primas agropecuarias, después de aprovechadas sus partes útiles. Por residuo se entiende cualquier objeto, material, sustancia o elemento, en forma sólida, semisólida, líquida o gaseosa, que no tenga valor de uso directo y que es descartada por quien lo genera.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.4. CONDICIONES DE ACCESO PARA LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA. Un proyecto de infraestructura será elegible cuando cumpla las condiciones exigidas en los artículos 6o y 7o de la Ley 677 de 200 <sic, es 2001>.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.5. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ADMISIÓN. En aplicación del artículo 8o de la Ley 677 de 2001, se establece el siguiente procedimiento para la suscripción de un Contrato de Admisión:
La solicitud para la suscripción de un Contrato de Admisión deberá presentarse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien ejercerá la Secretaría Técnica del Comité de Selección de que trata el inciso final del artículo 7o de la Ley 677 de 2001.
Radicada la solicitud para la suscripción de un Contrato de Admisión, la Secretaría Técnica tendrá diez (10) días hábiles para revisarla y verificar que reúna los requisitos establecidos en la Ley 677 de 2001 y en el presente Capítulo. De advertirse que dicha información no cumple con los requisitos legales, se requerirá por una sola vez al solicitante, indicándole los documentos o informaciones que se deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.
Si el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes una vez efectuado el requerimiento, se entenderá que ha desistido de la solicitud. En este caso se expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
La Secretaría Técnica también podrá, cuando lo considere procedente, solicitar concepto técnico a otras entidades respecto de sus competencias, el cual deberá emitirse por parte de esas entidades dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento.
Una vez completa la solicitud y en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, la Secretaría Técnica elaborará y enviará el respectivo Informe Técnico de Evaluación a los miembros del Comité de Selección. En la misma comunicación citará a la sesión del Comité en la que se decidirá sobre la elegibilidad del proyecto. Dicha sesión deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la convocatoria y a ella podrá invitarse al interesado para que amplíe los detalles de su proyecto.
La decisión del Comité de Selección se notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o la que la sustituya, contra la cual solo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades allí exigidas.
PARÁGRAFO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión del Comité de Selección donde se declare elegible un proyecto, la Secretaría Técnica del Comité de Selección elaborará la minuta del respectivo Contrato de Admisión previa aprobación del Comité de Selección dentro del término previsto en el inciso 1o del artículo 8o de la Ley 677 de 2001 procederá a enviarla al representante legal de la sociedad solicitante, quien deberá suscribir y devolver el contrato firmado a la Secretaría Técnica dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el alcalde del municipio respectivo, suscribirán el contrato dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la minuta firmada por el solicitante.
PARÁGRAFO 2o. El Comité de Selección definirá su propio reglamento y establecerá las funciones de la Secretaria Técnica mediante resolución.
PARÁGRAFO 3o. El Director de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) será invitado permanente a las sesiones del Comité de Selección.
(Decreto 752 de 2014, artículo 3o)
CONDICIONES PARA EL GOCE DE LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN.
ARTÍCULO 2.2.1.5.3.1. CONDICIONES. Para que un proyecto pueda gozar de los beneficios de la Ley 677 de 2001, el inversionista elegido deberá suscribir el respectivo contrato de admisión, constituir la póliza de cumplimiento en los términos previstos en el contrato y allegar copia del contrato de auditoría externa suscrito con una firma de reconocido prestigio.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.1.5.3.2. CONTRATO DE ADMISIÓN. El contrato de admisión deberá definir entre otros aspectos, los compromisos que asumen las partes, las metas que debe cumplir el usuario para promover la realización de los fines para los cuales fue creada la zona especial económica de exportación, los términos, referentes técnicos e indicadores para evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas, el plazo de duración del mismo, la exigencia de la póliza de cumplimiento, la imposición de multas por incumplimiento, la obligación de respeto estricto a las normas que rigen el comercio internacional y la obligación de contratar una auditoría externa.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 677 de y en el presente Capítulo, cualquiera de las partes podrá plantear modificaciones al contrato de admisión, siempre que las mismas no afecten sustancialmente los compromisos que permitieron aprobar el proyecto y no contravengan lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 677 de 2001. Estas modificaciones deberán ser aprobadas por el comité de selección.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.1.5.3.3. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO. Para asegurar el cumplimiento de todos los compromisos adquiridos en el respectivo contrato, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato de admisión, el inversionista constituirá garantía bancaria o de compañía de seguros legalmente establecida en el país y a favor de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el diez por ciento (10%) del valor total de la inversión.
La vigencia de la póliza será por el periodo que se pacte en el contrato de admisión para efectuar las inversiones.
(Decreto 752 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.3.4. GARANTÍAS ADUANERAS. El otorgamiento de garantías aduaneras se regirá por los incisos 2o y 3o del artículo 9o de la Ley 677 de 2001 y en lo allí no regulado, se regirá por lo establecido en la legislación aduanera vigente.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.1.5.3.5. AUDITORÍA EXTERNA. Los inversionistas elegidos deberán contratar una auditoría externa con una firma de reconocido prestigio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.5.1.1. del presente decreto. La firma auditora contratada, deberá revisar anualmente los compromisos adquiridos en el contrato de admisión. En todo caso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el Departamento Nacional de Planeación, podrán exigir que se rindan informes semestrales. Los informes elaborados por la firma auditora, deberán ser remitidos por el inversionista a las mencionadas entidades, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo período.
El inversionista no podrá modificar ni dar por terminado el contrato de auditoría externa, sin previa autorización escrita del comité de selección. A la solicitud de autorización, deberá anexarse el informe de auditoría con corte a la fecha de terminación o modificación del contrato, según el caso.
Cuando el comité de selección autorice la terminación de un contrato de auditoría externa, otorgará al inversionista el plazo máximo de un (1) mes para celebrar el nuevo contrato de auditoría con una firma de reconocido prestigio y presentarle la copia correspondiente. En caso de que el inversionista no cumpla este requisito dentro del plazo señalado, estará sujeto a la pérdida de los beneficios del régimen de las zonas especiales económicas de exportación.
PARÁGRAFO. El comité podrá solicitar en cualquier tiempo a la firma de auditoría, por conducto del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, las precisiones, complementaciones o aclaraciones que considere pertinentes respecto de los informes presentados.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 17)
RÉGIMEN LABORAL.
ARTÍCULO 2.2.1.5.4.1. PRÁCTICA DE VISITAS. El Ministerio de Trabajo, a través de las direcciones territoriales de trabajo, podrá practicar visitas a las empresas que hayan suscrito contrato de admisión, con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones laborales y de seguridad social de los trabajadores a su servicio.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.1.5.4.2. CONDICIÓN PARA LA DISMINUCIÓN DE APORTES. Para hacer efectiva la disminución de los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y a las Cajas de Compensación Familiar, sobre los salarios de los trabajadores vinculados a las empresas que hayan suscrito un contrato de admisión, durante los cinco (5) años siguientes a su establecimiento, el empleador interesado deberá informar por escrito a las direcciones territoriales del Ministerio de Trabajo de la jurisdicción donde se encuentre ubicado, sobre el cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados, anexando como mínimo los siguientes documentos:
1. Copia del contrato de admisión.
2. Copia de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores.
3. Copia de la documentación que acredite la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social integral.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.1.5.4.3. ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS. El Ministerio de Trabajo, a través de las direcciones territoriales que correspondan a la jurisdicción de la zona especial económica de exportación, resolverá acerca de la acreditación del cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados en el contrato de admisión y sobre el no despido colectivo de trabajadores durante los doce (12) meses anteriores, a través de un acto administrativo motivado que precisará como mínimo lo siguiente:
1. La competencia para conocer y resolver sobre la petición formulada.
2. El compromiso sobre generación de empleo pactado en el contrato de admisión.
3. El término durante el cual serán cumplidos los compromisos indicados en el numeral anterior.
4. El cumplimiento de los compromisos de generación de empleo a la fecha de expedición del acto administrativo.
5. El señalamiento expreso de los compromisos pendientes de cumplir sobre generación de empleo y el término dentro del cual se llevarán a cabo.
6. El cumplimiento del empleador de la condición de no haber incurrido en despidos colectivos durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de expedición de la resolución.
7. La afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social.
8. Los recursos que proceden contra el acto administrativo que al efecto se profiera.
PARÁGRAFO. Para los fines del derecho a subsidio familiar, las empresas que hayan suscrito el contrato de admisión se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.1.5.4.4. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES. Para efectos de la afiliación del trabajador y su familia al sistema general de seguridad social en salud, las empresas que hayan suscrito el correspondiente contrato de admisión para desarrollar proyectos específicos en la zona especial económica de exportación, deberán dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en lo concerniente a afiliación, ingreso base de la cotización, cobertura familiar, plan obligatorio de salud y demás disposiciones de obligatorio cumplimiento. Para la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, se aplicarán las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y demás normas que regulen la materia y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. La cotización para los sistemas de salud y riesgos profesionales siempre se efectuará sobre un ingreso base de cotización mínimo, equivalente a un salario mínimo legal mensual y máximo sobre un ingreso base de cotización equivalente a veinte (20) veces dicho salario.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.1.5.4.5. COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES. De conformidad con lo previsto en el literal g) numeral 8 del artículo 15 de la Ley 677 de 2001 las cotizaciones se realizarán de acuerdo a las horas efectivamente laboradas, cuyo valor mínimo será el establecido en los numerales 2 y 3 del citado literal. Para la hora diurna será la octava (1/8) parte del valor diario del salario mínimo legal, incrementado en un cincuenta por ciento (50%) y para la hora nocturna incluirá un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
En este caso, la administradora del régimen de pensiones recibirá la cotización así efectuada y tendrá en cuenta estas horas y este monto, para completar cada semana de cotización una vez se reúnan las cuarenta y ocho (48) horas a las que se refiere el numeral 8 del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001. En todo caso, cada mes de cotización debe corresponder como mínimo a un salario mínimo legal mensual, para lo cual se contabilizará cada mes con cuatro (4) semanas, calculadas como se señaló anteriormente.
PARÁGRAFO. Para este efecto, el empleador deberá señalar en la autoliquidación, el número de horas al que corresponde la cotización.
La Superintendencia Financiera ajustará, en lo pertinente, el formulado de autoliquidación para que se pueda reflejar la cotización por horas de que trata esta disposición y las administradoras deberán ajustar su sistema de información de historias laborales, para los mismos efectos.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.1.5.4.6. COTIZACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL POR SEMANAS. Además de las condiciones laborales especiales consagradas en el artículo 15 de la Ley 677 de 2001, los usuarios de las Zonas Económicas Especiales de Exportación podrán dar aplicación al régimen de cotización a seguridad social por semanas contenido en la normatividad vigente al respecto.
(Decreto 752 de 2014, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.4.7. DEBER DE INFORMACIÓN DEL TRABAJADOR AL EMPLEADOR. El trabajador que celebre contratos de trabajo con jornada laboral de duración limitada, informará a sus otros empleadores y a su administradora del sistema general de seguridad social en pensiones, sobre la existencia de sus vinculaciones laborales para los efectos previstos en el numeral 8 del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001.
En el caso del sistema general de seguridad social en salud, se aplicará, en lo pertinente, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 23)
CONTROL Y SANCIONES APLICABLES A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y DE INFRAESTRUCTURA.
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.1. SANCIONES APLICABLES A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y DE INFRAESTRUCTURA. Sin perjuicio de las sanciones aduaneras, cambiarias, laborales y de seguridad social a que haya lugar, los casos de incumplimiento se regulan de acuerdo con lo previsto en el inciso 4o del artículo 9o y en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 677 de 2001.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.2. SANCIONES ADUANERAS. A los usuarios industriales y de infraestructura, les serán aplicables, en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.3. CONTROL ADUANERO. Corresponderá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ejercer el control aduanero del ingreso y salida de las mercancías, con el fin de garantizar el cumplimiento de la ley y del presente decreto.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.4. INGRESO Y SALIDA DE BIENES. La introducción de bienes a las zonas especiales económicas de exportación al amparo de los beneficios previstos en la Ley 677 de 2001, requerirá que los mismos estén consignados a un usuario de la zona especial económica de exportación en el documento de transporte, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.
Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al usuario de la zona especial económica de exportación, dentro de los plazos establecidos en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, deberá informar a la administración de aduanas donde esté ubicado el usuario, sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito hayan sido autorizados.
Para efectos de la salida al resto del territorio aduanero nacional, de los bienes a que se refiere el presente artículo, deberá diligenciarse una declaración de importación, bajo la modalidad del régimen de importación que corresponda, pagando los tributos aduaneros a que hubiere lugar. En relación con los bienes elaborados en la zona especial económica de exportación, se aplicará lo previsto en el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999 y para el efecto, el certificado de integración a que se refiere el artículo 401 del citado decreto, será expedido por el mismo usuario industrial de la zona especial económica de exportación.
La salida de bienes de la zona especial económica de exportación al resto del mundo, constituye una exportación, para la cual deberá diligenciarse una declaración de exportación.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.5. RESPONSABILIDAD POR SUSTRACCIÓN O PÉRDIDA DE LOS BIENES EXTRANJEROS INTRODUCIDOS A LAS ZONAS ESPECIALES ECONÓMICAS DE EXPORTACIÓN. Los usuarios responderán ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, en los casos de sustracción o pérdida de los bienes introducidos a las zonas especiales económicas de exportación.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.6. RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE. Los regímenes laboral, tributario y aduanero de los proyectos que se instalen en las zonas especiales económicas de exportación, previa suscripción del contrato de admisión, serán los determinados en los artículos 15 y 16 de la Ley 677 de 2001.
En los demás aspectos, el régimen aplicable será el previsto en la legislación respectiva, en especial lo dispuesto por el Decreto 2080 de 2000 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre el régimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.
(Decreto 1227 de 2002, artículo 29)
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.2.1.5.6.1. ARTICULACIÓN CON LAS ENTIDADES TERRITORIALES. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público brindará asistencia técnica a las Entidades Territoriales, con el propósito de que estas profieran disposiciones efectivas que fomenten la inversión, de tal manera que se articulen con las nacionales, y cumplan con los fines previstos en la Ley 677 de 2001.
El Ministerio del Trabajo brindará asistencia técnica a las Entidades Territoriales y a los usuarios del régimen contenido en la Ley 677 de 2001 para el diseño y ejecución de estrategias que faciliten el cumplimiento de las metas de generación de empleo digno y la aplicación de las disposiciones laborales especiales a que se refiere dicha norma, igualmente promoverá la celebración de acuerdos de formalización cuando sean requeridos.
(Decreto 752 de 2014, artículo 5o)
SISTEMA ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN.
<Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.1.6.1. COMPONENTES. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.1.6.2. ORGANIZACIÓN. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>
COMISIÓN NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.1.6.1.1. COMPOSICIÓN. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.1.6.1.2. COMITÉ EJECUTIVO. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.1.6.1.3. COMITÉ TÉCNICO. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>
COMISIONES REGIONALES DE COMPETITIVIDAD.
ARTÍCULO 2.2.1.6.2.1. COMPOSICIÓN. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.1.6.2.2. OBJETIVOS. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>
DE LA COORDINACIÓN NACIONAL Y OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.2.1.6.3.1. COORDINACIÓN NACIONAL. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.1.6.3.2. ARTICULACIÓN CON OTRAS ENTIDADES DEL GOBIERNO NACIONAL. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.1.6.3.3. PLANES REGIONALES DE COMPETITIVIDAD. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.1.6.3.4. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS COMISIONES REGIONALES DE COMPETITIVIDAD. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.1.6.3.5. SOSTENIBILIDAD. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>
SUBSISTEMA NACIONAL DE LA CALIDAD.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reorganizar el Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.
ARTÍCULO 2.2.1.7.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El ámbito de aplicación de este capítulo corresponde a todos los actores y actividades que conforman el Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA).
El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) tiene el propósito de apoyar e incentivar la productividad e innovación de las empresas y garantizar la confianza del consumidor.
Para ello articula diferentes actividades y actores como se ilustra a continuación:
ARTÍCULO 2.2.1.7.1.3. DENOMINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), hace parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación de que trata el Capítulo VI del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. Adicionalmente, hace parte del Sistema Andino de Calidad.
ARTÍCULO 2.2.1.7.1.4. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), está compuesto por instituciones públicas y privadas que realizan actividades de cualquier orden para la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.
ARTÍCULO 2.2.1.7.1.5. OBJETIVOS DEL SNCA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), tiene como objetivos fundamentales los siguientes:
1. Promover en los mercados la seguridad, calidad, confianza, innovación, productividad y competitividad de los sectores productivos e importadores de productos.
2. Proteger los intereses de los consumidores.
3. Facilitar el acceso a mercados y el intercambio comercial.
4. Coadyuvar a los usuarios del sistema en la protección de la salud y la vida de las personas, así como de los animales y la preservación de los vegetales.
5. Proteger el medio ambiente y la seguridad nacional.
6. Prevenir las prácticas que puedan inducir a error al consumidor.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.2.1.7.2.1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en las decisiones andinas y las leyes, para los efectos del presente capítulo se utilizarán las siguientes definiciones, y en caso de que estas difieran de las definiciones de las normas internacionales ISO/IEC, BIPM u OIML, incluyendo el VIM y el VIML, prevalecerán estas últimas:
1. Aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad. Utilización de un resultado de evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.
2. Acreditación. Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad.
3. Actividad de evaluación de la conformidad de primera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo la persona o la organización que suministra el objeto.
4. Actividad de evaluación de la conformidad de tercera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente de la persona u organización que suministra el objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto.
5. Acuerdo multilateral. Acuerdo entre más de dos partes, públicas o privadas, por el cual cada parte reconoce o acepta los resultados de la evaluación de la conformidad de las otras partes.
6. Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (ARM). Acuerdo entre dos o más Estados, a través del cual se acepta el reconocimiento automático de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás como equivalentes, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
7. Alcance de la acreditación. Actividades específicas de evaluación de la conformidad para las que se pretende o se ha otorgado la acreditación.
8. Análisis de Impacto Normativo (AIN). Evaluación que evidencia tanto los resultados deseados como los impactos probables positivos y negativos que se generan como consecuencia de la propuesta o modificación de un reglamento técnico.
9. Anteproyecto del Análisis de Impacto Normativo (AIN Preliminar). Documento que contiene la definición del problema, los objetivos del AIN y las posibles opciones identificadas para resolverlo.
10. Anteproyecto de reglamento técnico. Documento preliminar que debe disponerse para consulta pública de las partes interesadas con el fin de recibir observaciones al texto publicado.
11. Atestación. Emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la revisión, de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados.
12. Autoridad que designa. Organismo establecido dentro del gobierno o facultado por este para designar organismos de evaluación de la conformidad, suspender o retirar su designación o quitar la suspensión de su designación.
13. Cadena de trazabilidad metrológica. Sucesión de patrones y calibraciones que relacionan un resultado de medida con una referencia.
14. Calibración. Operación que bajo condiciones específicas establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación.
15. Certificación. Atestación de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o personas.
16. Certificado de acreditación. Documento formal o conjunto de documentos que indica que la acreditación ha sido otorgada a un organismo de evaluación de la conformidad para el alcance definido.
17. Certificado de conformidad. Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico.
18. Certificado de material de referencia. Documento que acompaña a un material de referencia certificado expresando uno o más valores propios y sus incertidumbres, y confirmando que los procedimientos necesarios han sido llevados a cabo para asegurar su validez y trazabilidad.
19. Certificado de verificación metrológica. Documento emitido por un organismo autorizado de verificación metrológica en relación con un instrumento de medida que certifica la conformidad con el reglamento técnico metrológico aplicable.
20. Comité de normalización. Conjunto interdisciplinario de profesionales integrado por representantes de la industria, consumidores e intereses generales, que mediante consenso establecen requisitos fundamentales de calidad, seguridad, protección a la salud y al medio ambiente para productos, procesos o sistemas.
21. Comparación interlaboratorios. Organización, realización y evaluación de mediciones o ensayos sobre el mismo ítem o ítems similares por dos o más laboratorios de acuerdo con condiciones predeterminadas y conocidas por sus participantes.
22. Control metrológico legal. Todas las actividades de metrología legal que contribuyen al aseguramiento metrológico, es decir, las actividades de supervisión efectuadas por la entidad competente o por quien haya sido designada por ella, de las tareas de medición previstas para el ámbito de aplicación de un instrumento de medida, por razones de interés público, salud pública, seguridad, protección del medio ambiente, recaudación de impuestos y tasas, protección de los consumidores, lealtad de las prácticas comerciales o actividades de naturaleza periciales, administrativas o judicial. También incluye el control de contenido de productos preempacados listos para su comercialización y la utilización de las unidades que hacen parte del sistema legal de unidades.
23. Designación. Autorización gubernamental para que una entidad lleve a cabo actividades específicas, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y con los requisitos dispuestos por la autoridad competente.
24. Declaración de conformidad de primera parte. Certificación emitida por la persona o la organización que suministra el objeto, respecto a la conformidad de este con el reglamento técnico.
25. Documento normativo. Documento que suministra requisitos, reglas o características para las actividades o sus resultados.
26. Empacador. Persona natural o jurídica responsable de empacar y rotular un producto en preempacado.
27. Ensayo/Prueba. Determinación de una o más características de un objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento. El término "ensayo/prueba" se aplica en general a materiales, productos o procesos.
28. Ensayo de aptitud. Evaluación del desempeño de los participantes con respecto a criterios previamente establecidos mediante comparaciones interlaboratorios.
29. Entidad reguladora. Autoridad pública competente para ejercer actividades de regulación.
30. Equivalencia de los resultados de evaluación de la conformidad. Grado de igualdad entre diferentes resultados de evaluación de la conformidad, suficiente para proporcionar el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad con respecto a los mismos requisitos especificados.
31. Especificación normativa disponible. Documento normativo voluntario de carácter transitorio, que suministra requisitos o recomendaciones y representa el consenso y aprobación de un comité técnico, adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.
32. Evaluación. Proceso realizado por el Organismo Nacional de Acreditación para evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad con base en determinadas normas u otros documentos normativos, respecto de un alcance de acreditación definido. Evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad involucra evaluar la competencia de todas sus operaciones, incluida la competencia del personal, la validez de la metodología de evaluación de la conformidad y la validez de los resultados de dicha evaluación.
33. Evaluación de la conformidad. Demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo. El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades tales como el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad.
34. Guía metodológica. Documento que describe el procedimiento administrativo para preparar un Análisis de Impacto Normativo (AIN), incluyendo un manual para los mecanismos de consulta y de preparación de los formatos correspondientes.
35. Guía técnica colombiana. Documento normativo voluntario que proporciona recomendaciones o pautas en relación con situaciones repetitivas en un contexto dado, el cual es adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.
36. Hora legal de la República de Colombia. Es la hora oficial que opera para todo el territorio de la República de Colombia, establecida por el Gobierno nacional y difundida por el Instituto Nacional de Metrología.
37. Incertidumbre de medición. Parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los valores atribuidos a un mensurando, a partir de la información que se utiliza.
38. Informe de Análisis de Impacto Normativo (AIN). Documento que las entidades reguladoras competentes deben preparar para resumir el proceso y los resultados obtenidos del análisis de impacto normativo en la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, con base en el formato que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
39. Informe de Inspección. Documento que emite un técnico competente encargado de la inspección (Inspector), en el que describe los requisitos establecidos en un reglamento técnico y en la norma NTC ISO/IEC 17020 o la que la modifique, adicione o sustituya y la legislación vigente.
40. Instrumento de medición. Dispositivo utilizado para realizar mediciones, solo o asociado a uno o varios dispositivos suplementarios.
41. Inspección. Examen del diseño de un producto, del producto, proceso o instalación y determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales. En Colombia, la inspección puede desarrollarse respecto de instalaciones, tecnología o métodos.
42. Inspección metrológica. Actividades de supervisión y control que realiza la autoridad competente sobre un instrumento de medición o sobre un producto preempacado, dentro del marco de la metrología legal en Colombia.
43. Laboratorio de calibración. Laboratorio que reúne la competencia e idoneidad técnica, logística y de personal necesarias para determinar la aptitud o el funcionamiento de instrumentos de medición.
44. Laboratorio de ensayo/prueba. Laboratorio que posee la competencia necesaria para llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud o el funcionamiento de materiales y productos.
45. Listado de problemáticas. Documento mediante el cual se identifican los productos asociados a las principales problemáticas que pongan en riesgo los objetivos legítimos en Colombia bajo el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al comercio de la OMC, la cual servirá de insumo para elaborar el Plan Anual de Análisis de Impacto Normativo (PAAIN).
46. Magnitud. Propiedad de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que puede expresarse cuantitativamente mediante un número y una referencia.
47. Marcado de conformidad metrológico. Etiqueta que acredita la conformidad de un instrumento de medición verificado con base en los procedimientos de evaluación establecidos en el presente capítulo y en los reglamentos técnicos metrológicos.
48. Material de referencia. Material homogéneo y estable con respecto a propiedades especificadas, establecido como apto para su uso previsto en una medición o en un examen de propiedades cualitativas.
49. Material de referencia certificado. Material de referencia acompañado por la documentación emitida por un organismo acreditado que proporciona uno o varios valores de propiedades especificadas con incertidumbres y trazabilidades asociadas, empleando procedimientos válidos.
50. Medición. Proceso que consiste en obtener experimentalmente uno o varios valores que pueden atribuirse razonablemente a una magnitud.
51. Mensurando. Magnitud que se desea medir.
52. Metrología. Ciencia de las mediciones y sus aplicaciones.
53. Metrología científica. Metrología que se ocupa de la organización y desarrollo de los patrones de medición y de su mantenimiento, además de su diseminación en la cadena metrológica y en todos los niveles de su jerarquía.
54. Metrología industrial. Metrología especializada en las medidas aplicadas a la producción y control de calidad en la industria para el correcto funcionamiento de los instrumentos de medición y de los procesos productivos.
55. Metrología legal. Parte de la metrología relacionada con las actividades que se derivan de los requisitos legales que se aplican a la medición, las unidades de medida, los instrumentos de medida y los métodos de medida que se llevan a cabo por los organismos competentes.
56. Muestreo. Obtención de una muestra representativa del objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento.
57. Norma. Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas.
58. Norma técnica colombiana. Norma técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización de Colombia.
59. Norma internacional. Norma técnica que es adoptada por una organización internacional de normalización y que se pone a disposición del público.
60. Norma nacional. Norma técnica adoptada por un organismo nacional de normalización y que se pone a disposición del público.
61. Norma técnica sectorial. Norma técnica adoptada por una unidad sectorial de normalización.
62. Normalización. Actividad que establece disposiciones para uso común y repetido encaminadas al logro del grado óptimo de orden con respecto a problemas reales o potenciales en un contexto dado.
63. OCDE. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
64. Oficinas de control metrológico. Oficinas establecidas por las autoridades del orden municipal o departamental que tienen como función principal realizar las inspecciones metrológicas para el control y verificación en metrología legal a instrumentos de medición o productos preempacados.
65. Organismo Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM). Entidad acreditada por el ONAC y designada mediante convocatoria pública que apoya a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las autoridades territoriales a realizar verificaciones en metrología legal en relación con los instrumentos de medición o productos preempacados. El alcance de la acreditación debe corresponder con las actividades de verificación. Los OAVM contarán con un plazo máximo de un año para acreditarse después de su designación.
66. Organismo de evaluación de la conformidad. Organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad.
67. Organismo de acreditación. Organismo que lleva a cabo la acreditación.
68. Organismo nacional de acreditación. Organismo de acreditación de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de acreditación.
69. Organismo de normalización. Organismo con actividades normativas reconocido a nivel nacional, regional o internacional, que en virtud de sus estatutos tiene como función principal la preparación, aprobación o adopción y publicación de normas que se ponen a disposición del público.
70. Organismo nacional de normalización. Organismo de normalización de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de normalización.
71. Patrón de medida. Realización de la definición de una magnitud dada, con un valor determinado y una incertidumbre de medida asociada, tomada como referencia.
72. Precinto. Elemento o elementos materiales o electrónicos que impiden el acceso y manipulación a determinadas partes del instrumento de medida, y en caso de producirse de forma no autorizada, delatan su violación.
73. Precisión de medida. Proximidad entre las indicaciones o los valores medidos obtenidos en mediciones repetidas en un mismo objeto o de objetos similares, bajo condiciones especificadas.
74. Procedimiento de evaluación de la conformidad. Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.
75. Producto. Todo bien o servicio.
76. Producto Preempacado. Todo bien envuelto, empacado o embalado previamente a su puesta en circulación, en el cual la cantidad de un bien contenido debe ser expresamente predeterminado, listo para ofrecerlo al consumidor.
77. Productor. Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, una norma técnica, especificación técnica o documento normativo específico, medida sanitaria o fitosanitaria o que sean objeto de medición o sistemas de medida para su utilización en actividades agrícolas, industriales o comerciales, de investigación, interés público, salud, seguridad de productos o seguridad nacional, protección de los consumidores o protección del medio ambiente.
78. Proveedor de ensayos de aptitud. Organización que es responsable de todas las tareas relacionadas con el desarrollo y la operación de un programa de ensayo de aptitud.
79. Proyecto de reglamento técnico. Documento que resulta de la adopción de las observaciones pertinentes de la etapa de consulta pública del anteproyecto de reglamento técnico, el cual se remite al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia para su correspondiente notificación.
80. Puesta en servicio de un instrumento de medición. Primera utilización de un instrumento de medición para cumplir con la función para la cual fue producido.
81. Reciprocidad. Relación entre dos partes en la que cada una tiene los mismos derechos y obligaciones con respecto a la otra.
82. Reconocimiento. Admisión de la validez de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.
83. Red Colombiana de Metrología. Conjunto de laboratorios de ensayo y calibración, de proveedores de programas de comparación, productores de materiales de referencia y personas naturales involucradas en los temas de metrología, coordinada por el Instituto Nacional de Metrología.
84. Reglamentación técnica. Actividad mediante la cual, las entidades reguladoras competentes, elaboran, modifican, revisan, adoptan y aplican reglamentos técnicos.
85. Reglamento técnico. Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir disposiciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas.
86. Reglamento técnico de emergencia o urgencia. Reglamento técnico que se adopta en los eventos en que se presentan o amenazan presentarse problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional a un país.
87. Reglamento técnico metrológico. Documento de observancia obligatoria expedido por la autoridad competente, en el que se establecen los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos que deben cumplir los instrumentos de medición sujetos a control metrológico. Estos podrán incluir también prescripciones sobre etiquetado o marcado, requisitos esenciales de seguridad que garanticen la protección metrológica del instrumento y los procedimientos de evaluación de la conformidad y el periodo de validez de la supervisión metrológica. Asimismo, podrá definir requisitos de equipamiento y competencias laborales para los reparadores de aquellos equipos que puedan ser reparables y los organismos autorizados de verificación, para su actividad.
88. Reparador inscrito de instrumentos de medición. Toda persona natural o jurídica que tenga como parte de su actividad económica la reparación o modificación de un instrumento de medición, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo y en el reglamento técnico metrológico en el que actúe y se inscriba en el registro de reparadores que llevará la Superintendencia de Industria y Comercio .
89. Requisito especificado. Necesidad o expectativa establecida.
90. Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco). Registro público administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual los organismos de certificación e inspección acreditados registran los certificados de conformidad e informes de inspección, según corresponda, que emitan respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por dicha superintendencia.
91. Sistema de Medición de Metrología Legal (Simel). Sistema de información creado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual se integra toda la información sobre metrología legal de los actores que intervienen en el control metrológico de un país, entre ello, productores o importadores, comercializadores, reparadores y usuarios de los instrumentos de medición, de igual forma, los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) y la administración como garante de la seguridad en las transacciones realizadas con dichos instrumentos.
92. Sistema internacional de unidades. Sistema de unidades basado en el Sistema Internacional de Magnitudes con nombres y símbolos de las unidades y con una serie de prefijos con sus nombres y símbolos, así como reglas para su utilización, adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM).
93. SUIN - Juriscol. Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano, administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
94. Titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico legal. Persona natural o jurídica que utilice, posea o custodie, a cualquier título, un instrumento de medición en servicio para los fines a los que se refiere el presente capítulo.
95. Trazabilidad metrológica. Propiedad de un resultado de medida por la cual puede relacionarse con una referencia mediante una cadena ininterrumpida y documentada de calibraciones, cada una de las cuales contribuye a la incertidumbre de medición.
96. Unidad de medida. Magnitud escala real, definida y adoptada por convenio, con la que se puede comparar cualquier otra magnitud de la misma naturaleza para expresar la relación entre ambas mediante un número.
97. Unidad Sectorial de Normalización. Entidad reconocida y aprobada por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del artículo 28 del Decreto número 210 de 2003 o la norma que lo modifique o sustituya, que tiene como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas al proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas por el Organismo Nacional de Normalización.
98. Verificación metrológica. Aportación de evidencia objetiva de que un elemento dado satisface los requisitos especificados.
99. Supervisión por muestreo. Supervisión realizada en los casos autorizados por la norma de un lote homogéneo de instrumentos de medición basado en los resultados del examen de un número estadísticamente adecuado de muestras seleccionadas al azar de un lote identificado.
100. Análisis de Impacto Normativo ex ante Completo. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1468 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Documento en el cual se desarrollan las siete (7) etapas del AIN, y se utiliza cuando se trata de un reglamento técnico nuevo o una modificación que hace más gravosa la situación en los términos establecidos en el numeral 105 del presente artículo.
101. Análisis de Impacto Normativo ex ante Simple. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1468 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Documento de AIN que se utiliza en los casos en los que hay una mejora que genera beneficios adicionales para los actores sujetos a la regulación, haciendo la situación menos gravosa, en los términos establecidos en el numeral 107 del presente artículo. Dicho documento explica cómo el cambio mejora la situación actual o resuelve el problema planteado.
102. Evaluación ex post o AIN ex post de los reglamentos técnicos. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1468 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Metodología que permite establecer si se lograron los objetivos esperados de los reglamentos técnicos emitidos. Además, permite establecer si el reglamento técnico deberá ser modificado, derogado o se mantiene sin cambios.
103. Informe de Análisis de Impacto Normativo (AIN). <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1468 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Documento que las entidades reguladoras competentes deben elaborar para resumir el proceso y los resultados obtenidos del análisis de impacto normativo en la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, el cual identifica la mejor alternativa para resolver un problema, con base en el formato que establezca el Departamento Nacional de Planeación.
104. Informe de Evaluación ex post o AIN ex post. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1468 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Documento que las entidades reguladoras competentes deben preparar para evaluar el cumplimiento de los objetivos de los reglamentos técnicos emitidos y establecer si el reglamento técnico deberá ser modificado, derogado o se mantiene sin cambios.
105. Más Gravoso(a). <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1468 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Situación en la que un reglamento técnico se hace más difícil de cumplir o se hace más exigente para los regulados generando requisitos adicionales y/o costos adicionales para su cumplimiento. Se pueden presentar circunstancias gravosas entre los siguientes casos:
1. Aumento de requisitos técnicos al producto.
2. Cambios en procedimiento de evaluación de la conformidad de primera a tercera parte.
106. Listado de problemáticas. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1468 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Identificación y explicación breve de las principales problemáticas que pongan en riesgo los objetivos legítimos bajo el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, el cual servirá de insumo para elaborar el Inventario de que trata el artículo 2.2.1.7.6.8. del presente Decreto.
107. Menos Gravoso(a). <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1468 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Situación con la que un reglamento técnico se hace más fácil de cumplir para los regulados. Se puede presentar circunstancias menos gravosas en tres casos:
1. Cuando se eliminan algunos de los requisitos considerados obligatorios en el reglamento técnico original, sin que se ponga en riesgo el bienestar y seguridad de la sociedad.
2. Cuando se facilita la demostración de la conformidad con el reglamento técnico,
es decir, que facilita el procedimiento de evaluación de la conformidad”.
3. Cuando se hagan precisiones o aclaraciones sobre la aplicación de los requisitos, sin hacerlos más exigibles.
NORMALIZACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.1.7.3.1. NORMALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La normalización técnica en Colombia será desarrollada por el Organismo Nacional de Normalización, el cual ejercerá las funciones previstas en el presente capítulo.
El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec) ejercerá las funciones de Organismo Nacional de Normalización.
ARTÍCULO 2.2.1.7.3.2. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Normalización Técnica será adelantada además por:
1. Las Unidades Sectoriales de Normalización, quienes apoyarán el desarrollo del Programa Nacional de Normalización y ejercerán las funciones previstas en el presente capítulo.
2. Las restantes entidades gubernamentales que tengan funciones de normalización, de acuerdo con su régimen legal.
ARTÍCULO 2.2.1.7.3.3. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones del organismo nacional de normalización, las siguientes:
1. Mantener un repositorio de normas que reflejen el estado del arte internacional de los productos, procesos, personas, sistemas y servicios.
2. Elaborar y aprobar las normas técnicas colombianas, basadas preferentemente en normas internacionales adoptadas por organismos internacionales de normalización, ya sea que las mismas fueran preparadas por este o aquellas elevadas para tal efecto por las unidades sectoriales de normalización.
3. Adoptar y dar estricto cumplimiento al Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas de acuerdo con lo establecido en el Anexo número 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y sus modificaciones.
4. Preparar el Programa Anual de Normalización y realizar sus correspondientes actualizaciones, realizando consulta con las entidades reguladoras y apoyado en sus comités de normalización y unidades sectoriales de normalización.
5. Publicar previa presentación y revisión por parte de la Comisión Intersectorial de la Calidad, el Programa Anual de Normalización de manera que esté disponible al público y se le permita a este, conocer los avances del mismo.
6. Adoptar una posición nacional, apoyado en sus comités de normalización, unidades sectoriales de normalización y demás partes interesadas, para la participación en los procesos de normalización internacional en representación del país y en particular, en lo relacionado con los organismos internacionales de normalización que sirvan de referente para desarrollar las normas técnicas colombianas.
7. Brindar soporte y asesoría para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país en los diferentes acuerdos en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio.
8. Apoyar la labor de normalización de las unidades sectoriales de normalización.
9. Representar a Colombia ante organizaciones internacionales y regionales de normalización, sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales.
10. Servir de organismo asesor técnico de la Comisión Intersectorial de la Calidad y del Gobierno nacional en todo lo concerniente a la normalización técnica, así como en la definición de las políticas oficiales sobre el uso de las normas. En este sentido, deberá informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cualquier inconveniente que se presente en la elaboración o implementación de una norma.
11. Apoyar y brindar soporte técnico a las entidades reguladoras en la elaboración de reglamentos técnicos.
12. Promover que se incluyan en los documentos normativos las unidades del Sistema Internacional de Unidades.
13. Suministrar los textos de las normas técnicas colombianas que sean solicitados por las entidades reguladoras para la elaboración de reglamentos técnicos.
14. Emitir concepto técnico, cuando así lo solicite la entidad reguladora, en relación con las equivalencias de los requisitos técnicos de documentos normativos y reglamentos técnicos.
15. Poner a disposición del público las Normas Técnicas Colombianas y demás documentos técnicos normativos.
16. Iniciar con carácter prioritario, la elaboración de una norma técnica colombiana, a petición de una entidad reguladora.
17. Informar al organismo nacional de acreditación los inconvenientes de que tenga conocimiento respecto de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se establezcan en una norma técnica colombiana. Mantener y publicar un inventario de las unidades sectoriales de normalización existentes y el alcance de su labor de normalización en el sector correspondiente.
18. Liderar los procesos de armonización de normas técnicas y prestar asesoría técnica de manera que la elaboración de las normas, incluyendo aquellas de las unidades sectoriales de normalización, se ajusten al cumplimiento de los requisitos internacionales.
19. Celebrar los convenios que considere necesarios con las unidades sectoriales de normalización, para el correcto y adecuado cumplimiento de sus funciones de normalización.
20. Procurar la participación de las partes interesadas en la elaboración de los proyectos de guías o normas, incluyendo la de los fabricantes, importadores y representantes de las micro, medianas y pequeñas empresas de los productos que se pretenden normalizar.
ARTÍCULO 2.2.1.7.3.4. REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional estará representado en el Consejo Directivo del Nacional de normalización en una proporción equivalente a una tercera parte de sus miembros. Esta participación será coordinada por la Comisión Intersectorial de la Calidad y deberá reflejarse en los estatutos del organismo nacional de normalización.
ARTÍCULO 2.2.1.7.3.5. CONTRATOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE NORMALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de contratos suscritos entre el organismo nacional de normalización o las unidades sectoriales de normalización y las entidades gubernamentales, que tengan como objeto la elaboración de normas técnicas colombianas, normas técnicas sectoriales, guías técnicas, especificaciones normativas disponibles o cualquier otro documento normativo, el organismo nacional de normalización o las unidades sectoriales de normalización, según corresponda, deberán establecer, en cada caso, los mecanismos con las entidades gubernamentales contratantes que faciliten el acceso al público al contenido completo de los documentos elaborados.
ARTÍCULO 2.2.1.7.3.6. PROGRAMA ANUAL DE NORMALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El programa anual de normalización deberá ser adelantado por el organismo nacional de normalización, con el apoyo de las unidades sectoriales de normalización, y deberá contener el plan de normas técnicas que se pretenden elaborar y revisar. Para tales efectos, la propuesta del programa anual de normalización a ejecutarse el siguiente año deberá ser presentada ante la Comisión Intersectorial de la Calidad, a través de su Secretaría Técnica, para su visto bueno y observaciones, a más tardar en la última reunión ordinaria del año.
ARTÍCULO 2.2.1.7.3.7. APROBACIÓN DEL PROGRAMA ANUAL DE NORMALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Previo los ajustes correspondientes, el programa anual de normalización deberá ser presentado ante la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual, en desarrollo de sus funciones determinará la aprobación del mismo. De igual manera, en el evento en que se realicen ajustes o modificaciones posteriores a la aprobación del programa anual de normalización, estos deberán ser notificados a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como los antecedentes de los mismos.
En la elaboración del programa anual de normalización, así como en su actualización, el organismo nacional de normalización deberá priorizar el desarrollo de normas técnicas en los temas definidos por la Comisión Intersectorial de la Calidad.
ARTÍCULO 2.2.1.7.3.8. CONTENIDO DEL PROGRAMA ANUAL DE NORMALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El programa anual de normalización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
1. Identificación del desarrollo de nuevas normas para temas no normalizados.
2. Identificación de las normas que serán actualizadas o revisadas.
3. Inclusión del trabajo ejecutado en materia de normas técnicas colombianas, guías y documentos complementarios, así como en normas regionales y aquellas que revisten interés en los organismos internacionales de normalización.
4. Exposición de las justificaciones que orientan las acciones del programa anual de normalización.
5. Identificación de los posibles inconvenientes para la ejecución del programa anual de normalización.
ARTÍCULO 2.2.1.7.3.9. INCORPORACIÓN DE NORMAS TÉCNICAS EN REGLAMENTOS TÉCNICOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una norma técnica colombiana se utilice parcial o totalmente como fundamento de un reglamento técnico u otra medida de carácter obligatorio, esta podrá ser incorporada total o parcialmente por la entidad reguladora en el reglamento técnico o en otra medida de carácter obligatorio. Para efectos de lo anterior, el organismo nacional de normalización suministrará la norma correspondiente.
UNIDADES SECTORIALES DE NORMALIZACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.1.7.4.1. FUNCIÓN DE LAS UNIDADES SECTORIALES DE NORMALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las unidades sectoriales de normalización tendrán como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para la correspondiente actividad.
ARTÍCULO 2.2.1.7.4.2. CONSTITUCIÓN DE UNIDADES SECTORIALES DE NORMALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las unidades sectoriales de normalización podrán ser constituidas por entidades públicas que estén autorizadas para realizar labores de normalización. Adicionalmente podrán constituir unidades sectoriales de normalización, las asociaciones, universidades, gremios u organizaciones privadas sin ánimo de lucro que sean representativas de los intereses de un determinado sector económico y que se encuentren en capacidad de garantizar tanto la infraestructura técnica como la idoneidad técnica necesarias para promover el desarrollo de la normalización técnica en sectores específicos.
De acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del artículo 28 del Decreto número 210 de 2003, corresponde a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aprobar la creación de las unidades sectoriales de normalización.
REGLAMENTACIÓN TÉCNICA.
ARTÍCULO 2.2.1.7.5.1. LINEAMIENTOS PARA LA REGLAMENTACIÓN TÉCNICA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades reguladoras deberán adoptar buenas prácticas de reglamentación técnica de manera que esta no tenga por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.
Las disposiciones aquí contenidas son complementarias a las disposiciones en materia de transparencia, consulta y buenas prácticas internacionales.
ARTÍCULO 2.2.1.7.5.2. REFERENCIA EN NORMALIZACIÓN TÉCNICA NACIONAL E INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los reglamentos técnicos deberán basarse en las normas técnicas internacionales. Igualmente, podrán constituirse como referentes de los reglamentos técnicos las normas técnicas nacionales .armonizadas con normas técnicas internacionales. Lo anteriormente mencionado se aplicará salvo que unas u otras sean ineficaces, o inapropiadas para proteger los objetivos legítimos señalados en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio. En estos casos, el Reglamento Técnico deberá estar soportado en evidencia científica.
ARTÍCULO 2.2.1.7.5.3. COMPETENCIA CONJUNTA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1468 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades reguladoras deberán ejercer actividades de reglamentación técnica en conjunto, cuando la competencia de cada una de ellas recaiga sobre aspectos complementarios que versen sobre un mismo producto o instalación.
Además de los requisitos definidos en este Capítulo, se deberá solicitar conjuntamente, ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el concepto previo para los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad y enviar al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia los proyectos para su notificación.
ARTÍCULO 2.2.1.7.5.4. BUENAS PRÁCTICAS DE REGLAMENTACIÓN TÉCNICA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1468 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición o modificación de reglamentos técnicos las entidades deberán aplicar buenas prácticas de acuerdo con las siguientes etapas:
Etapa 1: Proceso de planeación de AIN ex ante para la elaboración de Reglamentos Técnicos
1.1. A más tardar el 31 de octubre de cada año se definirán y publicarán, en el inventario de que trata el artículo 2.2.1.7.3.21., los proyectos de reglamentos técnicos que previsiblemente deban expedirse en el año siguiente, con base en el listado de problemáticas que, en concepto de cada entidad reguladora, puedan vulnerar objetivos legítimos. La entidad reguladora podrá introducir modificaciones al inventario, las cuales también estarán permanentemente a disposición del público en sus correspondientes páginas web institucionales.
Lo anterior, sin perjuicio del procedimiento de publicación en agenda regulatoria que deben cumplir los actos administrativos de carácter general que firma el Presidente de la República.
1.2. La entidad priorizará las problemáticas a las que aplicará el AIN durante el año siguiente, teniendo en cuenta los recursos disponibles y los comentarios ciudadanos que se reciban producto de la publicación de que trata el numeral anterior.
Etapa 2 (para AIN completo): Proceso de revisión del AIN ex ante Completo
2.1.1. Una vez la entidad tenga el documento de AIN Completo para someterlo a la consulta pública, de manera simultánea remitirá al Departamento Nacional de Planeación dicho documento y el informe de la consulta pública del problema a través de los canales establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.
2.1.2. El Departamento Nacional de Planeación realizará la revisión metodológica del AIN, teniendo en cuenta los criterios de revisión del AIN definidos por esta entidad, en un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente en que se reciben los documentos. Los criterios de evaluación serán definidos por el Departamento Nacional de Planeación y podrán ser consultados en su página Web.
2.1.3. Una vez finalice el plazo de revisión de los documentos, el Departamento Nacional de Planeación emitirá el Concepto Técnico a la entidad a través de los canales establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.
Etapa 2 (para AIN simple): Proceso de revisión del AIN ex ante Simple
2.2.1. Una vez la entidad tenga el documento de AIN Simple para someterlo a la consulta pública, esta remitirá al Departamento Nacional de Planeación dicho documento.
2.2.2. Paralelamente a la consulta pública, el Departamento Nacional de Planeación realiza la revisión metodológica del AIN Simple, teniendo en cuenta los criterios establecidos, en un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente en que se reciben los documentos. Los criterios de evaluación serán definidos por el Departamento Nacional de Planeación y podrán ser consultados en su página web.
2.2.3. Una vez finalice el plazo de revisión de los documentos, el Departamento Nacional de Planeación emite el Concepto Técnico a la entidad a través de los canales establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.
Etapa 3 (para AIN completo): Proceso de emisión de Reglamentos Técnicos cuando se realizó AIN ex ante Completo
3.1.1. La entidad elabora el AIN Completo.
3.1.2. Si el resultado del AIN es que no se requiere un proceso regulatorio, la entidad toma otra medida.
3.1.3. Si como resultado del proceso de AIN se requiere regular:
3.1.3.1. La entidad procede a elaborar el anteproyecto de reglamento técnico. Una vez la entidad tenga listo el documento, procederá a realizar la consulta pública del mismo en su página web o en el sitio dispuesto para tal fin, la cual se hará durante un periodo de quince (15) días calendario.
3.1.3.2. Una vez finalice la etapa de consulta pública del anteproyecto, la entidad reguladora lo remitirá a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de obtener el concepto previo, adjuntando los documentos relacionados en el artículo 2.2.1.7.5.7. del presente Decreto.
3.1.3.3. Paralelamente, la entidad remitirá a la Superintendencia de Industria y Comercio el anteproyecto de reglamento técnico para obtener el concepto de abogacía de la competencia, cuando se requiera.
3.1.3.4. Finalizado el proceso anterior, la entidad reguladora solicitará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la notificación internacional a través del punto de contacto a la OMC, a la CAN y a los países con los que Colombia tiene acuerdos comerciales. El periodo de notificación internacional tendrá una duración de sesenta (60) días calendario, con el objeto de que actores e interesados del orden internacional presenten observaciones al proyecto de reglamento técnico.
3.1.3.5. Una vez finalice el periodo de la notificación internacional, la entidad procederá a expedir el Reglamento Técnico, solicitará la publicación en el Diario Oficial y notificará la fecha de entrada en vigor al punto de contacto quien realizará la notificación internacional.
Etapa 3 (para AIN simple): Proceso de emisión de Reglamentos Técnicos cuando se realizó AIN ex ante Simple
3.2.1. La entidad elabora el AIN Simple.
3.2.2. Si el resultado del AIN es que no se requiere un proceso regulatorio, la entidad toma otra medida.
3.2.3. Si como resultado del proceso de AIN se requiere regular:
3.2.3.1. La entidad procede a elaborar el anteproyecto de reglamento técnico. Una vez la entidad tenga listo el documento, procederá a realizar la consulta pública del mismo en su página web o en el sitio dispuesto para tal fin, la cual se hará durante un periodo de quince (15) días calendario.
3.2.3.2. Una vez finalice la etapa de consulta pública del anteproyecto, la entidad remitirá el documento con el resultado de la consulta pública a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener el concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto de reglamento técnico, cuando se requiera. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá diez (10) días hábiles para dar su concepto a la entidad.
3.2.3.3. Una vez se obtenga el concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio, la entidad procederá a expedir el Reglamento Técnico, a solicitar publicación en el Diario Oficial y a realizar la notificación internacional con fecha de entrada en vigor, con el fin que los países con los que se tiene acuerdos comerciales, sepan de la emisión y entrada en vigencia de este reglamento técnico.
Etapa 4: Evaluación ex post o AIN ex post para Reglamentos Técnicos
4.1. El proceso de Evaluación ex post o AIN ex post se realizará siguiendo los lineamientos y guías del Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.6.7. del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá quince (15) días calendario para emitir sus conceptos a la entidad y los tiempos de la Superintendencia de Industria y Comercio corresponderán a lo establecido en el artículo 2.2.2.30.10. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. La realización del AIN ex ante (simple o completo) es obligatoria para la expedición y/o modificación de reglamentos técnicos, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades no podrán crear o modificar trámites, procesos o procedimientos administrativos a través de un reglamento técnico, de conformidad con lo establecido en la Ley 962 de 2005.
ARTÍCULO 2.2.1.7.5.5. TIEMPOS DE CONSULTA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1468 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2.1.2.1.25. del Decreto 1081 de 2015, las entidades reguladoras que emitan reglamentos técnicos deberán abrir la consulta pública a nivel nacional en los siguientes casos:
1. En los casos de AIN Simple: diez (10) días calendario para la consulta pública del AIN.
2. En los casos de AIN Completo: cinco (5) días calendario para la consulta pública del problema. Posteriormente, cuando se surtan todas las etapas del proceso de AIN, se someterá nuevamente a consulta pública el documento resultante durante diez (10) días calendario.
3. En los casos en los que el AIN indique que deben tomarse medidas regulatorias, el proyecto de reglamento técnico deberá someterse a consulta pública durante quince (15) días calendario, siguiendo la etapa 3 del artículo 2.2.1.7.5.4. del presente Decreto.
Las entidades deberán fomentar la participación pública de todos los interesados, definir las especificaciones de las herramientas de consulta pública a utilizar y la forma en la cual se realizará la respectiva retroalimentación a las partes participantes.
PARÁGRAFO 1o. No se deberá realizar Notificación Internacional o consulta pública internacional cuando la modificación del reglamento técnico haga menos gravosa la situación para los regulados u obligados que deban demostrar la conformidad con el reglamento técnico (importadores, comercializadores o productores), en los términos del numeral 102 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto. Sin embargo, una vez expedidas las modificaciones por los reguladores, estas deben ser enviadas al punto de contacto para que los dé a conocer a los demás países por adendum.
En todo caso, en ningún momento se elimina la necesidad de surtir y cumplir con la consulta nacional, como lo dispone el Decreto 1081 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.1.7.5.6. SOLICITUD DE CONCEPTO PREVIO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1468 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de surtir el trámite de notificación de un proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad, en los términos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente, las entidades reguladoras deberán solicitar concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países.
PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes de concepto previo de reglamentos técnicos que se hagan ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberán resolverse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud de este concepto solo deberá realizarse cuando se trate de un AIN Completo.
ARTÍCULO 2.2.1.7.5.7. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LA SOLICITUD DE CONCEPTO PREVIO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1468 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Junto con la solicitud de concepto previo, la autoridad competente deberá poner a disposición de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los siguientes documentos:
1. El anteproyecto de reglamento técnico.
2. Matriz de comentarios de la consulta pública del anteproyecto de reglamento técnico.
3. El concepto técnico emitido por el Departamento Nacional de Planeación sobre el AIN.
4. Matriz de comentarios de la consulta pública final del AIN.
ARTÍCULO 2.2.1.7.5.8. TÉRMINO PARA LA EMISIÓN DE CONCEPTO PREVIO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1468 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.1.7.5.9. CONSTANCIA DE SOLICITUD DE CONCEPTO PREVIO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la parte considerativa de los actos administrativos a través de los cuales se expidan reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de los que trata el presente decreto, deberá constar que se solicitó el concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y los términos en que el mismo fue emitido.
ARTÍCULO 2.2.1.7.5.10. NOTIFICACIÓN. Todos los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad deberán ser notificados a través del punto de contacto de Colombia a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina y a los países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que contemplen la obligación de notificación.
Para tal efecto, cada entidad reguladora deberá enviar a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el proyecto de reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad para su correspondiente notificación. Igualmente, deberán ser notificadas las modificaciones de proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad, cuando el impacto de estas haga más gravosa la situación del regulado o de los usuarios.
PARÁGRAFO 1o. Cualquier modificación o adición al contenido de un Reglamento Técnico que no haya sido notificado, requerirá de la notificación del reglamento técnico completo.
PARÁGRAFO 2o. Una vez surtida la expedición del reglamento técnico, la entidad reguladora deberá enviar al punto de contacto OTC/MSF de Colombia el correspondiente acto administrativo para su notificación.
PARÁGRAFO 3o. Conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no se podrá publicar en el Diario Oficial y, por lo tanto, no podrá entrar a regir ningún reglamento técnico que no cuente con la certificación expedida por el Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de reglamentos técnicos de emergencia o urgencia.
<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
ARTÍCULO 2.2.1.7.5.11. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN. En la parte considerativa de los actos administrativos a través de los cuales se expidan reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de los que trata el presente, deberá constar que se notificó a través de la OMC, mediante la correspondiente signatura otorgada por la OMC.
ARTÍCULO 2.2.1.7.5.12. REGLAMENTOS TÉCNICOS DE EMERGENCIA O URGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De manera excepcional, la entidad reguladora, podrá expedir reglamentos técnicos de emergencia o urgencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 86 del artículo 2.2.1.7.2.1 del presente Decreto sin que para ello deban surtirse los requisitos del listado de problemáticas, análisis de impacto normativo, consulta pública, y concepto previo de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, antes de su expedición.
Los reglamentos técnicos de emergencia o urgencia tendrán una vigencia de doce (12) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más, de conformidad con lo previsto en la Decisión 562 de la Comunidad Andina. Lo anterior, sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y de las decisiones andinas aplicables.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artículo, las entidades reguladoras deberán justificar la expedición de un reglamento técnico de emergencia en el correspondiente acto administrativo y tener como sustento los estudios técnicos y científicos como soporte de esa decisión.
ARTÍCULO 2.2.1.7.5.13. DETERMINACIÓN DE EQUIVALENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades reguladoras serán competentes para determinar las equivalencias de los reglamentos técnicos, previo estudio técnico que las soporten. En caso de que con posterioridad a la expedición de un reglamento técnico se encuentren nuevas equivalencias, el regulador respectivo las incorporará al reglamento técnico mediante un acto modificatorio del mismo.
ARTÍCULO 2.2.1.7.5.14. OBLIGACIÓN DE TENER UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EN COLOMBIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todo productor o importador de productos que estén sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos de riesgo alto, según lo establecido en el artículo 2.2.1.7.6.6 del presente decreto, deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones legales y de protección al consumidor establecidas en la Ley 1480 de 2011.
ARTÍCULO 2.2.1.7.5.15. AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN PARA USO PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo en el caso de importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio, destinados exclusiva y directamente para uso personal, privado, familiar y doméstico del importador como destinatario final de los bienes importados, esta entidad podrá expedir la autorización de ingreso sin necesidad de presentar el certificado de conformidad correspondiente. La entidad podrá negarse a expedir la autorización, cuando la cantidad o la frecuencia de las solicitudes permitan suponer fines distintos a los indicados en el presente artículo o que los productos representen un riesgo para la salud o el medio ambiente.
ARTÍCULO 2.2.1.7.5.16. EXCEPCIONES AL REGLAMENTO TÉCNICO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier caso, cuando ingrese un producto sujeto a reglamento técnico en aplicación de alguna de las excepciones establecidas al cumplimiento del mismo, el importador o comercializador deberá demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la excepción. Para el caso de productos importados, el cumplimiento de los requisitos deberá demostrarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), anexando los documentos correspondientes, siendo la autoridad competente la encargada de aprobar la importación. En el caso de productos nacionales, estos deberán contar con todos los documentos soporte y siempre estarán sujetos al control de la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente.
ELABORACIÓN Y EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS.
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.1. ELABORACIÓN Y EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, estos deberán estar enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.
Se considerarán objetivos legítimos, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida, la salud animal o vegetal o del medio ambiente.
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.2. ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO (AIN). <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la elaboración de reglamentos técnicos nuevos y/o modificaciones, la entidad reguladora deberá diligenciar el formato que establezca el Departamento Nacional de Planeación con el fin de definir qué tipo de Análisis de Impacto Normativo deberá realizar, de acuerdo con los siguientes criterios:
Tipos de AIN:
1. Se usará AIN Simple cuando se trate de una modificación a un reglamento técnico existente y dicha modificación implique una situación menos gravosa para los regulados, tal como lo establece el numeral 107 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto.
2. Se usará AIN Completo cuando se trate de una modificación a un reglamento técnico existente y dicha modificación implique una situación gravosa para los regulados, tal como se establece en los términos del numeral 105 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto. También se utilizará cuando se trate de un reglamento técnico nuevo o cuando se estipulen costos adicionales para los actores sujetos a la regulación.
PARÁGRAFO 1o. Los ministerios y las entidades reguladoras competentes de cualquier orden conservarán los informes de Análisis de Impacto Normativo que dieron lugar a la adopción de sus reglamentos técnicos vigentes, de manera que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus correspondientes sitios web institucionales o los medios dispuestos por la entidad para tal fin.
PARÁGRAFO 2o. La entidad deberá realizar el AIN siguiendo la Plantilla Única de AIN que establezca el Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.3. CONTENIDO DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El contenido del AIN deberá estar en línea con la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación de acuerdo con el tipo de AIN que aplique, la cual podrá ser consultada en su página Web.
El análisis de impacto normativo se podrá apoyar en metodologías de evaluación tales como análisis costo-beneficio, costo-eficiencia y análisis multicriterio (para el caso de AIN completo, nivel de riesgo medio y alto), o un documento que explique cómo el cambio mejora la situación actual (para el caso de AIN Simple, nivel de riesgo moderado). Siguiendo los formatos establecidos y dispuestos por el Departamento Nacional de Planeación para tal fin.
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.4. PROBLEMÁTICAS SUJETO DE AIN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará que las problemáticas asociadas a productos a las que se les realizará AIN el año siguiente estén incluidas en el inventario de que trata el artículo 2.2.1.7.3.21. del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los reglamentos técnicos de emergencia o urgencia, mencionados en el numeral 86 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.5. REVISIÓN DEL AIN POR PARTE DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez las entidades tengan listo el documento de AIN para someterlo a consulta pública, deberán enviarlo al Departamento Nacional de Planeación para que este, dentro del mismo plazo establecido para la consulta pública del AIN, emita concepto técnico sobre la aplicación de la metodología del AIN. Para estos efectos, las entidades solicitarán al Departamento Nacional de Planeación la revisión del AIN.
El concepto del Departamento Nacional de Planeación no es vinculante. Sin embargo, si la entidad no acoge el concepto del Departamento Nacional de Planeación, esta deberá exponer las razones para alejarse de dicho concepto y dichas razones deberán anexarse al documento global de resultado de la consulta pública, junto con la documentación que la entidad debe enviar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la revisión del proyecto de reglamento técnico.
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.6. NIVELES DE RIESGOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los análisis de impacto normativo las entidades reguladoras deberán identificar y caracterizar los riesgos de acuerdo con los niveles adecuados de protección relacionados con los objetivos legítimos, y realizar el AIN de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.2.1.7.6.2. del presente Decreto. Los niveles de riesgo se clasifican en moderado, medio y alto.
En caso de que la medida a adoptar sea un reglamento técnico, se utilizará, salvo casos especiales y justificados identificados por el regulador, el nivel de riesgo identificado en el análisis de impacto normativo como criterio general para establecer la demostración de la conformidad, así:
1. Riesgo moderado: Declaración de conformidad de primera parte en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 - partes 1 y 2, y sus actualizaciones o modificaciones; y,
2. Riesgo medio y alto: Certificación de conformidad de tercera parte por organismo acreditado.
PARÁGRAFO. Con la presentación de la declaración de conformidad de primera parte, se presume que el declarante ha efectuado por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el reglamento técnico y, por tanto, será responsable por la conformidad de los productos con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico, de conformidad con la NTC-ISO/IEC 17050 partes 1 y 2, y sus actualizaciones o modificaciones.
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.7. EVALUACIÓN EX POST O AIN EX POST DE REGLAMENTOS TÉCNICOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a evaluación ex post por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, contados a partir de su entrada en vigor, o antes, si cambian las causas que le dieron origen. No serán parte del ordenamiento jurídico los reglamentos técnicos que, transcurridos cinco (5) años de su entrada en vigor, no hayan sido evaluados y decidida su permanencia o modificación por la entidad que lo expidió.
Para lo anterior, antes que transcurran los cinco (5) años desde la entrada en vigencia, y luego de haber realizado el AIN ex post, la entidad debe emitir acto administrativo en el que disponga la permanencia del reglamento técnico, o en el que prorrogue su vigencia mientras emite la modificación que corresponda, lo que aplique según las conclusiones del AIN ex post.
PARÁGRAFO 1o. La entidad reguladora deberá publicar en su página web, o en el sitio web dispuesto para tal fin, el soporte de la evaluación ex post que se realizó al reglamento técnico.
PARÁGRAFO 2o. El Departamento Nacional de Planeación deberá emitir una guía y plantilla de evaluación ex post que ayude a la implementación de la metodología.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el caso de los reglamentos técnicos que tengan más de cinco (5) años de antigüedad al momento de entrada en vigencia del presente Decreto, o que hayan entrado en vigor antes del 31 de diciembre de 2015, las evaluaciones se harán de acuerdo con las siguientes reglas: en el año 2021 las entidades deberán realizar un inventario de los reglamentos técnicos de su competencia y establecer un cronograma para la evaluación ex post, iniciando desde los más antiguos hasta los más recientes, teniendo en cuenta los siguientes tiempos:
1. A 2022 iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técnicos expedidos antes de 2005, de acuerdo con las capacidades institucionales y las necesidades de su sector.
2. A 2023, la entidad deberá iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técnicos expedidos a partir del 1 de enero de 2005, y hasta 31 de diciembre de 2010, de acuerdo con las capacidades institucionales y las necesidades de su sector.
3. A 2024, la entidad deberá iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técnicos expedidos a partir del 1 de enero de 2011, y hasta 31 de diciembre de 2015, de acuerdo con las capacidades institucionales y las necesidades de su sector.
Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 2022 la entidad deberá evaluar al menos uno de los reglamentos técnicos identificados para cada periodo de tiempo establecido anteriormente.
ARTÍCULO 2.2.1.7.6.8. INVENTARIO DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y PROYECTOS DE REGLAMENTO TÉCNICO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades reguladoras designarán en su entidad un área específica encargada de elaborar y mantener actualizado un inventario de los reglamentos técnicos y proyectos de reglamentos técnicos de su competencia, con fines informativos, así como su correspondiente informe de análisis de impacto normativo, de manera que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus correspondientes páginas web institucionales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación, será el encargado de hacer seguimiento a la publicación del inventario de reglamentos técnicos que cada entidad deberá realizar en sus respectivas páginas web, o en el sitio web destinado para tal fin.
ACREDITACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1. OBJETO DE LA ACTIVIDAD DE ACREDITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La actividad de acreditación tiene como objeto emitir una declaración de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad, en la cual se manifiesta la demostración formal de su competencia para realizar actividades específicas de la evaluación de la conformidad.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.2. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La actividad de acreditación será ejercida de manera exclusiva por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).
Las entidades públicas que ejercen la función de acreditación serán coordinadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.3. FUNCIÓN DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 191 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La actividad de acreditación es un servicio de interés público y social que presta el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con sujeción a las normas nacionales de derecho privado e internacionales en materia de acreditación, particularmente la norma internacional ISO/IEC 17011 o la aplicable conforme a las decisiones andinas, con alcance en reglamentos técnicos y normas técnicas. El servicio de acreditación se adelantará mediante los procedimientos y con base en los costos que requiera la prestación de dicho servicio.
PARÁGRAFO. Los costos serán estimados de acuerdo con la complejidad de la acreditación, representada en los requisitos de la norma específica, en el número y experticia del personal que sea requerido y en el tiempo para llevar a cabo la acreditación
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.4. CRITERIOS ESPECÍFICOS DE ACREDITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Por necesidades sectoriales, los criterios generales de acreditación se pueden complementar con criterios específicos para un sector o actividad de evaluación de la conformidad, establecidos en documentos denominados "Criterios Específicos de Acreditación" (CEA) aprobados por el Organismo Nacional de Acreditación. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia invitará a las partes interesadas a participar en la construcción de los CEA.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.5. RECONOCIMIENTO DE LA ACREDITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La condición de acreditado será reconocida dentro del Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) siempre y cuando la acreditación haya sido otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia o por entidades públicas que legalmente ejercen esta función, o por entidades acreditadoras extranjeras reconocidas en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 9 del presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.6. REPRESENTACIÓN A CARGO DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia representará y llevará la posición de país ante la Comunidad Andina de Naciones y foros multilaterales en materia de acreditación, participará en las instituciones y actividades regionales e internacionales relacionadas con actividades de acreditación, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan las entidades públicas. Bajo tal condición deberá:
1. Proveer sus servicios en condiciones no discriminatorias y observar las demás disposiciones en materia de competencia económica.
2. Acreditar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes, a los organismos de evaluación de la conformidad que lo soliciten.
3. Tramitar y responder, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las normas técnicas internacionales aplicables, las solicitudes que le presenten los interesados.
4. Asegurar la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.
5. Informar y solicitar concepto previo y aprobación al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre la intención de celebrar un acuerdo de reconocimiento mutuo.
6. Mantener un programa de vigilancia que permita demostrar, en cualquier momento, que los organismos acreditados siguen cumpliendo con las condiciones y los requisitos que sirvieron de base para su acreditación.
7. Establecer un procedimiento interno que permita a todos los involucrados en el proceso de acreditación y de administración del organismo declararse impedidos y excusarse de actuar en situaciones de posible conflicto de interés.
8. Obtener y mantener su reconocimiento internacional a través de la evaluación de sus actividades por parte de pares internacionales y de la afiliación y participación en las actividades programadas por las instituciones y actividades regionales e internacionales relacionados con la acreditación.
9. Proporcionar al Gobierno nacional la información que le solicite sobre el ejercicio de la actividad de acreditación, sin menoscabo del principio de confidencialidad.
10. Conceptuar de manera oficiosa o por solicitud sobre los proyectos de reglamentos técnicos elaborados por entidades de regulación.
11. Participar en la Comisión Intersectorial de la Calidad.
12. Apoyar los procesos de legislación, regulación, reglamentación y presentar ante las autoridades correspondientes iniciativas para promover las buenas prácticas en el ejercicio de la acreditación, de las actividades de evaluación de la conformidad y de vigilancia y control de las mismas.
13. Coordinar las funciones relacionadas con la acreditación previstas en este capítulo y en las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen.
14. Informar a los organismos evaluadores de la conformidad sobre cualquier cambio en los requisitos de la acreditación.
15. Ejercer como autoridad de monitoreo en buenas prácticas de laboratorio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.7. INFORMACIÓN SOBRE LA ACREDITACIÓN EN COLOMBIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo Nacional de Acreditación es la única fuente oficial de información sobre la acreditación en Colombia. En consecuencia, el ONAC contará con dos (2) días hábiles para actualizar y poner a disposición del público la información correspondiente a los organismos acreditados en Colombia, desde el momento en que queda suscrito el contrato de acreditación entre el organismo de evaluación de la conformidad y el ONAC.
Adicionalmente, el organismo nacional de acreditación deberá informar a la entidad reguladora correspondiente y a quien ejerza la vigilancia y control del respectivo reglamento técnico, cuando un organismo de evaluación de la conformidad haya sido acreditado.
PARÁGRAFO. El estado de la acreditación operará a partir de la publicación en el sitio web del Organismo Nacional de Acreditación.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.8. REPRESENTACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO EN EL CONSEJO DIRECTIVO DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN (ONAC). <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La tercera parte del Consejo Directivo o el órgano que haga sus veces estará integrada por representantes del sector público, elegidos a través de la Comisión Intersectorial de la Calidad. Dicha representación será con voz y voto.
ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.1. ACTUACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos evaluadores de la conformidad radicados en el país deberán ser acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación respecto a un documento normativo para realizar actividades de evaluación de la conformidad frente a un reglamento técnico, tales como certificación, inspección, realización de ensayo/prueba y calibración, o la provisión de ensayos de aptitud y otras actividades acreditables. Cuando el organismo nacional de acreditación no tenga la competencia técnica para acreditar un organismo en un alcance requerido, podrá acudir al esquema definido para la acreditación transfrontera con el fin de prestar el servicio en el país. Los organismos evaluadores de la conformidad radicados en el exterior se sujetarán a lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2, numerales 2, 3 y 4 del presente decreto.
PARÁGRAFO. No podrán realizar actividades de certificación e inspección las entidades que han efectuado labores de asesoría o consultoría a la misma persona natural o jurídica, sobre cualquier aspecto relacionado con el objeto de evaluación de la conformidad.
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.2. EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de certificación expedirán un certificado de conformidad una vez revisado el cumplimiento de los requisitos especificados. Los documentos soporte para la expedición de certificados de conformidad con reglamentos técnicos, deberán contener por lo menos: evidencias objetivas de la verificación de todos los requisitos exigidos por el reglamento técnico, con los registros documentales correspondientes, los métodos de ensayo, el plan de muestreo, los resultados de la evaluación, la identificación de los productos o las categorías de producto, la vigencia y el esquema de certificación utilizado, de acuerdo con la NTC ISO/IEC 17067 o la que la reemplace.
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.3. OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS ACREDITADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones de los organismos acreditados las siguientes:
1. Cumplir con todos los requisitos establecidos por el organismo nacional de acreditación, relativos a su condición de acreditado.
2. Someterse a las evaluaciones de vigilancia del organismo nacional de acreditación y poner a su disposición, dentro de los plazos señalados, toda la documentación e información que le sea requerida.
3. Cuando se trate de servicios de evaluación de la conformidad en el marco de un reglamento técnico, la acreditación debe contemplar en su alcance los requisitos establecidos en el reglamento técnico vigente.
4. Declararse impedido cuando se presenten conflictos de interés.
5. Velar por la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.
6. Utilizar los medios publicitarios para hacer alusión explícita y únicamente al alcance establecido en el documento en el que consta la condición de acreditado.
7. Evitar que la condición de acreditado se utilice para dar a entender que un bien, servicio, proceso, sistema o persona está aprobado por el organismo nacional de acreditación.
8. Cesar inmediatamente el uso de toda publicidad que contenga referencia a una condición de acreditado cuando ella sea suspendida o retirada. De igual manera, deberá ajustar toda publicidad cuando se le reduzcan las actividades cubiertas en el alcance de su acreditación.
9. Informar de manera inmediata al organismo nacional de acreditación sobre cualquier cambio que pueda afectar las condiciones sobre las cuales se obtuvo la acreditación.
10. Utilizar los símbolos de acreditación solamente para presentar aquellas sedes y actividades de evaluación de la conformidad cubiertas por el alcance de la acreditación.
11. No hacer ninguna declaración falsa o que pueda generar confusión o engaño respecto de su acreditación.
12. Cuando la acreditación sea una condición requerida para la prestación de servicios y ella sea suspendida o retirada, el organismo de evaluación de la conformidad deberá suspender, de manera inmediata, los servicios que presta bajo dicha condición.
13. Cumplir con las reglas y procedimientos del servicio de acreditación establecidos por el organismo nacional de acreditación.
14. Los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos verificables mediante inspección, deberán ser soportados con pruebas documentales de la inspección realizada, tales como fotografías o videos.
15. Mantener a disposición de la autoridad competente la información relativa a los certificados que expidan con los respectivos soportes documentales que sustentan el certificado, tales como resultados de pruebas y ensayos de laboratorio, inspecciones o documentos reconocidos.
16. Colaborar con las autoridades competentes en la práctica de pruebas, ensayos o inspecciones que sean solicitados dentro de procesos de control y verificación.
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4. INVESTIGACIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CONTRA ORGANISMOS ACREDITADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se inicie una investigación o un procedimiento administrativo en el que estén involucrados organismos acreditados por el organismo nacional de acreditación, o resultados de evaluación de la conformidad emitidos por ellos, la autoridad que conozca del asunto deberá informar al organismo nacional de acreditación con el fin de que este evalúe las actuaciones de su competencia e informe a su consejo directivo.
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.5. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011, y sin perjuicio de los demás tipos de responsabilidad, los organismos de evaluación de la conformidad serán responsables por los servicios de evaluación que presten o que hayan reconocido dentro del marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido o reconocido.
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6. PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL DE LOS ORGANISMOS EVALUADORES DE LA CONFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de amparar la responsabilidad civil resultante de la prestación deficiente de los servicios por parte de los organismos evaluadores de la conformidad, las entidades reguladoras podrán, en función del riesgo, y de acuerdo con las disposiciones legales, establecer como parte de los reglamentos técnicos la constitución de pólizas de responsabilidad civil profesional que amparen la responsabilidad de los organismos de evaluación de la conformidad en los términos del artículo 2.2.1.7.8.5. del presente decreto. Tal seguro debe tener las siguientes características:
1. El tomador y asegurado será el organismo de evaluación de la conformidad.
2. Los beneficiarios del seguro serán los usuarios o los terceros a quienes se les cause algún perjuicio derivado de la responsabilidad de la actividad desarrollada por los organismos evaluadores de la conformidad, en los términos del artículo 2.2.1.7.8.5 del presente capítulo.
3. El costo del seguro será asumido por los organismos evaluadores de la conformidad, y no podrá ser trasladado bajo ningún mecanismo a los usuarios.
4. El seguro debe amparar de forma general los perjuicios que se causen como consecuencia de la actividad profesional desarrollada por los organismos de evaluación de la conformidad en los términos del artículo 2.2.1.7.8.5 del presente capítulo, no siendo procedente su fraccionamiento en atención al servicio que preste a cada usuario.
5. Las exclusiones que se pacten en el seguro no podrán contrariar su finalidad, consistente en amparar la responsabilidad civil profesional del Organismo Evaluador de la Conformidad 6. La vigencia de la póliza deberá coincidir con el período de acreditación del organismo de evaluación de la conformidad.
En atención a las particularidades de cada Reglamento Técnico, la entidad reguladora competente establecerá las condiciones particulares del seguro aplicables en cada caso, observando las condiciones contenidas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente artículo, solamente se admitirán como exclusiones la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, sin perjuicio de otras exclusiones que establezca el regulador en el respectivo reglamento técnico.
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
ARTÍCULO 2.2.1.7.9.1. APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos de evaluación de la conformidad de que trata la presente sección se entenderán para productos, personas, sistemas de gestión, instalaciones y procesos.
ARTÍCULO 2.2.1.7.9.2. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE PRODUCTOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad. Dicho certificado de conformidad será válido en Colombia, siempre y cuando se obtenga utilizando una de las siguientes alternativas:
1. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.
2. Que sea expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, siempre y cuando el país emisor acepte los certificados colombianos para productos nacionales. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo reglamentará la materia. La entidad reguladora podrá exigir un procedimiento adicional de verificación a nivel nacional.
3. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico. El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten como equivalentes.
El organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado extranjero, deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo con su par que asegure su competencia para realizar la evaluación de la conformidad en el extranjero.
4. Que sea expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, que se encuentre vigente.
PARÁGRAFO 1o. Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero hace suyos tales certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades reguladoras deberán desarrollar en los reglamentos técnicos las alternativas establecidas en este artículo y determinar los documentos válidos, junto con el esquema de certificación aplicable de la NTC-ISO/IEC 17067, para demostrar la conformidad del producto con el respectivo reglamento técnico.
PARÁGRAFO 3o. Los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos vigentes que no especifiquen el tipo de certificado de conformidad, se acogerán a uno de los esquemas establecidos en la NTC-ISO/IEC 17067 y en sus adiciones o modificaciones y a lo señalado en el presente artículo.
PARÁGRAFO 4o. Cuando el certificado de conformidad, expedido en los términos de este artículo, demuestre el cumplimiento de un referente normativo a través del cual se cumplen parcialmente los requisitos establecidos en un reglamento técnico, el cumplimiento de los requisitos restantes del reglamento técnico se deberá demostrar mediante cualquiera de las modalidades incluidas en el presente capítulo. En cualquier caso, los productos no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título, hasta que se cuente con el certificado que demuestre el cumplimiento pleno del reglamento técnico, expedido por un organismo competente en los términos de este capítulo.
Obtenido el certificado de conformidad, el importador deberá adjuntarlo a la licencia o registro de importación al momento de su presentación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
ARTÍCULO 2.2.1.7.9.3. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE PRODUCTOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para la evaluación de la conformidad dependerá de los niveles de riesgo contemplados en el reglamento técnico correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.6 del presente decreto. Para tal efecto, el procedimiento de evaluación de la conformidad deberá señalar por lo menos los siguientes elementos:
1. Condiciones, información mínima y disposición del etiquetado.
2. Resultados de evaluación de la conformidad que se admiten.
3. Esquemas de certificación de producto admisible y sus elementos, de acuerdo con lo establecido en la NTC-ISO/IEC 17067 y sus actualizaciones o modificaciones.
4. Condiciones y competencia de los organismos de evaluación de la conformidad.
5. Condiciones para la expedición y aceptación de certificados de conformidad, informes de inspección, de ensayo/prueba y de calibración.
6. Condiciones para la emisión y utilización de la declaración de conformidad de primera parte.
7. Referentes normativos válidos para la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad.
8. Equivalencia entre normas técnicas y equivalencia entre reglamentos técnicos.
ARTÍCULO 2.2.1.7.9.4. CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD DE PRODUCTO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los certificados de conformidad de producto deberán ser emitidos conforme con los esquemas de certificación establecidos en la Guía NTC/ISO/IEC 17067 o la que la modifique o sustituya y los que se establezcan como válidos en el respectivo reglamento técnico.
ARTÍCULO 2.2.1.7.9.5. REALIZACIÓN DE ENSAYOS EN LABORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los ensayos requeridos para la expedición de los certificados de conformidad de Reglamentos Técnicos se realizarán en laboratorios acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el organismo nacional de acreditación.
Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento del reglamento técnico aplicable, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados previamente por los organismos de certificación de producto o los de inspección, según sea el caso, bajo la Norma NTC- ISO/IEC 17025.
El organismo de certificación de producto o el de inspección, según corresponda, solo podrá utilizar estos laboratorios para los efectos previstos en este capítulo hasta que se acredite el primer laboratorio en Colombia o hasta un año después de que dicho laboratorio haya sido definido por el organismo de certificación o de inspección.
ARTÍCULO 2.2.1.7.9.6. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD DE PERSONAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 78 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la asignación a una persona de actividades cuya ejecución demande la demostración de competencias, el responsable de esta asignación deberá asegurarse de que el ejecutor cuente con el correspondiente certificado de competencia, expedido por un organismo de certificación de personas acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación y que el alcance de la acreditación incluya los requisitos de competencia establecidos por el reglamento técnico. Las entidades públicas Certificadoras de Competencias Laborales, se regirán por las disposiciones del Ministerio del Trabajo, en virtud de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 2.2.1.7.9.7. ELEMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE PERSONAS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento de evaluación de la conformidad de personas deberá señalar, por lo menos los siguientes elementos: la norma de requisitos de competencia; el ente regulador deberá establecer el esquema de certificación o en caso de no hacerlo señalar el responsable, el cual deberá definir la competencia y los requisitos relacionados con las categorías de ocupaciones específicas o habilidades de personas; referentes normativos válidos para la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad, equivalencia entre normas y equivalencia entre reglamentos técnicos.
ARTÍCULO 2.2.1.7.9.8. LAS CERTIFICACIONES DE COMPETENCIA LABORAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 78 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las certificaciones de competencia laboral deberán ser emitidas conforme con lo establecido en la NTC-ISO/IEC 17024, o la que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO. Hasta tanto el Ministerio del Trabajo expida la reglamentación establecida en el parágrafo 3 del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019, las certificaciones de competencia laboral que expidan las entidades públicas certificadoras de competencias laborales mantendrán su validez.
ARTÍCULO 2.2.1.7.9.9. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD DE SISTEMAS DE GESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que un reglamento técnico establezca la exigencia de la certificación de sistemas de gestión, dicho certificado deberá ser expedido por un organismo de certificación de sistemas de gestión acreditado ante el organismo nacional de acreditación, y el alcance de su acreditación deberá incluir el sector económico al que corresponde el producto o servicio suministrado por el proveedor. Se considerarán válidos los certificados de conformidad de sistemas de gestión emitidos por organismos de certificación acreditados por entidades que sean parte de los acuerdos de reconocimiento mutuo de los que sea signatario el organismo de acreditación de Colombia.
ARTÍCULO 2.2.1.7.9.10. ELEMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE SISTEMAS DE GESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento de evaluación de la conformidad que se contemple en los reglamentos técnicos en los que se exija la certificación de los sistemas de gestión, deberá señalar, al menos, los siguientes elementos: la norma de requisitos del sistema de gestión que corresponda, el alcance de la certificación del sistema de gestión en términos del producto o servicio que se suministra, normas internacionales equivalentes y equivalencia entre reglamentos técnicos.
ARTÍCULO 2.2.1.7.9.11. CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD DE SISTEMAS DE GESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los certificados de conformidad de sistemas de gestión deberán ser emitidos conforme con los establecido en la NTC-ISO/IEC 17021 o la que la modifique o sustituya.
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD MEDIANTE INSPECCIÓN.
ARTÍCULO 2.2.1.7.10.1. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD MEDIANTE INSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de febrero de 2016. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación de la conformidad mediante prácticas de inspección deberá ser realizada por un organismo de inspección de tercera parte o tipo A, según la NTC-ISO/IEC 17020 y sus actualizaciones o modificaciones, acreditado por el organismo nacional de acreditación, en el ámbito de inspección del reglamento técnico, salvo decisión justificada por parte del regulador competente. Dicho reglamento deberá establecer un procedimiento único de inspección según el tipo de elemento a inspeccionar e incluir, cuando sea el caso, los equipos, software e instalaciones requeridas para realizar la inspección.
Para efectos del presente artículo, se considerarán justas causas, entre otras, la falta de cobertura en el área específica e insuficiencia de personal con las competencias laborales requeridas.
ARTÍCULO 2.2.1.7.10.2. REQUISITOS DE COMPETENCIA LABORAL Y CERTIFICACIONES REQUERIDAS PARA LA INSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El reglamento técnico que establezca las condiciones para la inspección de un elemento, deberá determinar los requisitos de competencia laboral y las certificaciones necesarias para demostrar la competencia de las personas que realizan la inspección y aprueban el informe.
ARTÍCULO 2.2.1.7.10.3. LIMITACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE INSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2126 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En materia de reglamentos técnicos, el organismo de inspección acreditado de tercera parte o tipo A no debe intervenir en el diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la compra, la posesión, la utilización o el mantenimiento de los elementos inspeccionados.
ARTÍCULO 2.2.1.7.10.4. VERIFICACIÓN DE PRODUCTOS POR PARTE DE LOS ORGANISMOS DE INSPECCIÓN. El organismo de inspección deberá verificar que los productos utilizados en los elementos que inspecciona, y que están sujetos a reglamento técnico, cuenten con los respectivos certificados de conformidad, los cuales deberán ser emitidos con base en el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2. de este decreto. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el respectivo reglamento técnico.
ARTÍCULO 2.2.1.7.10.5. INFORME DE INSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez ejecutada la inspección, el organismo de inspección deberá emitir un informe con los resultados de la inspección, conforme con los requisitos establecidos en la norma NTC-ISO/IEC 17020 o la que la modifique, adicione o sustituya y la legislación vigente. Dicho informe deberá hacer constar la conformidad o no del elemento inspeccionado. El cumplimiento de los requisitos establecidos deberá ser soportado con pruebas documentales de la inspección realizada, tales como fotografías o videos.
ARTÍCULO 2.2.1.7.10.6. USO DE LABORATORIOS POR PARTE DE LOS ORGANISMOS DE INSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando para evaluar la conformidad de un elemento con un reglamento técnico el organismo de inspección deba emplear los servicios de un laboratorio de ensayo, prueba o calibración, este debe estar acreditado por el organismo nacional de acreditación. En el caso de no existir laboratorios acreditados en los alcances requeridos, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.9.5. de este decreto.
METROLOGÍA CIENTÍFICA E INDUSTRIAL.
ARTÍCULO 2.2.1.7.11.1. AUTORIDAD NACIONAL EN METROLOGÍA CIENTÍFICA E INDUSTRIAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Metrología (INM) es la autoridad competente para coordinar la ejecución de la metrología científica e industrial a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 4175 de 2011.
El Instituto Nacional de Metrología proporcionará a los laboratorios, a los centros de investigación y a la industria, los materiales de referencia, servicios de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios y la calibración a los patrones de medición, cuando estos no puedan ser proporcionados por los laboratorios o proveedores de servicios acreditados que conforman la red.
ARTÍCULO 2.2.1.7.11.2. OBJETIVOS DE LA RED COLOMBIANA DE METROLOGÍA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Red Colombiana de Metrología tiene por objetivos generales los siguientes:
1. Identificar la capacidad técnica metrológica en términos de la oferta nacional existente.
2. Determinar las necesidades, requerimientos y expectativas metrológicas de los laboratorios colombianos.
3. Fomentar y apoyar el establecimiento de procesos y proyectos conjuntos que permitan generar productos y servicios acordes con las necesidades y requerimientos.
4. Generar, actualizar e intercambiar el conocimiento metrológico entre sus miembros para integrar y fortalecer su capacidad metrológica.
ARTÍCULO 2.2.1.7.11.3. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA RED COLOMBIANA DE METROLOGÍA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La organización, estructura, funcionamiento, actividades y demás aspectos necesarios de la Red Colombiana de Metrología serán establecidos mediante acto administrativo expedido por el Instituto Nacional de Metrología (INM).
ARTÍCULO 2.2.1.7.11.4. OBJETO DE LOS LABORATORIOS DE METROLOGÍA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los laboratorios de metrología tendrán por objeto procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y de servicios, como a los procesos industriales y sus trabajos de investigación científica y desarrollo tecnológico.
ARTÍCULO 2.2.1.7.11.5. PATRONES NACIONALES DE MEDIDA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los patrones nacionales de medida serán los que oficialice la Superintendencia de Industria y Comercio a petición del Instituto Nacional de Metrología (INM), estén custodiados por este o por otras entidades públicas o privadas, de conformidad con las directrices establecidas por el INM, atendiendo para el efecto los lineamientos fijados por las autoridades metrológicas internacionales y asegurando la trazabilidad metrológica correspondiente a la magnitud bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 2.2.1.7.11.6. DISEMINACIÓN Y DIVULGACIÓN DEL SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES (SI). <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Metrología (INM) será la entidad encargada de la diseminación de la trazabilidad metrológica al Sistema Internacional de Unidades (SI) y su divulgación, entendido como las unidades básicas y derivadas definidas por la Conferencia General de Pesas y Medidas.
Con el fin de garantizar la divulgación y diseminación del Sistema Internacional de Unidades, el Instituto Nacional de Metrología (INM) determinará con la autoridad competente los mecanismos necesarios para la facilitación de los procesos de importación y exportación, para su uso exclusivo, de patrones de medición, artefactos, instrumentos de medida, especímenes, materiales de referencia e insumos para su producción.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá, previo concepto del Instituto Nacional de Metrología (INM), el empleo de unidades acostumbradas de medida que no hacen parte del Sistema Internacional de Unidades - SI, las cuales deberán expresarse en unidades de medida de ambos sistemas.
PRODUCTOS METROLÓGICOS.
ARTÍCULO 2.2.1.7.12.1. SERVICIOS DE ENSAYOS DE APTITUD/COMPARACIÓN INTERLABORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son proveedores de los servicios de ensayos de aptitud / comparación interlaboratorios: el Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM), como laboratorio primario; los institutos nacionales de metrología, como laboratorios primarios de otros países que sean firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA) en el ámbito del Comité Internacional de Pesas y Medidas (CIPM) de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM); los organismos proveedores legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma ISO/IEC 17043 (NTC-ISO/IEC 17043) o la que la modifique, sustituya o adicione y que su alcance cubra el servicio ofrecido; las organizaciones internacionalmente reconocidas de desarrollo de estándares internacionales que ofrezcan servicios de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios y las organizaciones que ofrezcan servicios de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios aceptadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), siempre y cuando no exista ningún proveedor de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios acreditado con la norma ISO/IEC 17043 (NTC-ISO/IEC 17043) a nivel nacional o internacional, que su alcance cubra el servicio requerido.
ARTÍCULO 2.2.1.7.12.2. SERVICIOS DE CALIBRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2126 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son proveedores de los servicios de calibración para cada magnitud específica en la que ofrezcan sus servicios de calibración: El Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM); los Institutos nacionales de metrología de otros países, que sean firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA) en el ámbito del Comité Internacional de Pesos y Medidas, (CIPM) de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM); los laboratorios de calibración que sean legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación con la norma ISO/IEC17025 (NTC-ISO/IEC17025), vigente para cada magnitud específica en la que ofrezcan sus servicios de calibración y otorgado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o por un Organismo de Acreditación que haga parte de los Acuerdos Multilaterales de Reconocimiento (MLA/MRA) donde participe ONAC, para cada magnitud específica en que se requiera u ofrezca su servicio de calibración.
ARTÍCULO 2.2.1.7.12.3. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines del Decreto número 4175 de 2011, el Instituto Nacional de Metrología (INM), mediante convenios interadministrativos con la Superintendencia de Industria y Comercio, garantizará el uso de laboratorios y de espacios físicos en su sede, destinados al desarrollo de las actividades de vigilancia y control de reglamentos técnicos y metrología legal, así como del apoyo administrativo que se requiera para su funcionamiento.
ARTÍCULO 2.2.1.7.12.4. CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Metrología (INM) podrá ser proveedor de los servicios de capacitación y asistencia técnica en materia de metrología científica e industrial.
ARTÍCULO 2.2.1.7.12.5. MATERIALES DE REFERENCIA CERTIFICADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2126 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son proveedores de materiales de referencia certificados, de acuerdo con la definición contenida en la Guía ISO 30 o la que la modifique, sustituya o adicione:
1. El Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM), como laboratorio de referencia primario.
2. Los Institutos Nacionales de Metrología de otros países que hayan sido firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA).
3. Los productores de materiales de referencia certificados, legalmente constituidos, y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma ISO Guía 34 y sus Guías complementarias (Guía ISO 30, Guía ISO 31, Guía ISO 33, Guía ISO 35) o las que las modifiquen, sustituyan o adicionen.
4. Las organizaciones internacionalmente reconocidas de desarrollo de estándares internacionales, que sean productores de materiales de referencia certificados.
ARTÍCULO 2.2.1.7.12.6. HORA LEGAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el numeral 14 del artículo 6o del Decreto número 4175 de 2011, al Instituto Nacional de Metrología (INM) le corresponde, entre otras, mantener, coordinar y difundir la hora legal de la República de Colombia. En virtud de ello, las empresas, entidades u organismos dedicados en sus servicios a informar o a utilizar de alguna manera este producto, deberán divulgar la hora legal coordinada por dicha entidad.
LABORATORIOS DESIGNADOS.
ARTÍCULO 2.2.1.7.13.1. DESIGNACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LABORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Metrología (INM) determinará la metodología para la designación, seguimiento y control de laboratorios para el desarrollo, mantenimiento y custodia de patrones en magnitudes no desarrolladas por el INM, y cuyo desarrollo, mantenimiento y custodia sea más conveniente en otro laboratorio. Adicionalmente, establecerá, entre otros, los criterios aplicables de evaluación técnica requerida, así como los indicadores de desempeño pertinentes y los derechos y deberes que se originen.
ARTÍCULO 2.2.1.7.13.2. PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE COMPARACIÓN INTERLABORATORIO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de culminar el proceso de designación de laboratorios estos deberán, participar satisfactoriamente en programas de ensayos de aptitud y de comparación interlaboratorio internacionales en las mediciones para las cuales están siendo evaluados, así como someterse a la evaluación entre pares, coordinada por el Instituto Nacional de Metrología (INM).
ARTÍCULO 2.2.1.7.13.3. INFRAESTRUCTURA DE LOS LABORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los laboratorios designados, sin perjuicio del seguimiento y control por parte del Instituto Nacional de Metrología (INM), deberán garantizar en todo momento su competencia para el alcance establecido en las Capacidades de Medición y Calibración (CMC) respectivas, publicadas por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM).
ARTÍCULO 2.2.1.7.13.4. FORMALIZACIÓN DE LA CALIDAD DE DESIGNADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Metrología (INM) notificará a la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) la designación de un laboratorio, una vez este haya culminado satisfactoriamente su proceso de evaluación. Igualmente, el INM y el laboratorio designado suscribirán el respectivo documento que para el efecto adopte el INM.
PARÁGRAFO. En su calidad de designado, el laboratorio informará a través del INM todas sus actuaciones ante el BIPM.
METROLOGÍA LEGAL.
ARTÍCULO 2.2.1.7.14.1. AUTORIDADES DE CONTROL METROLÓGICO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para instruir y expedir reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico.
La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales ejercerán control metrológico directamente o con el apoyo de organismos autorizados de verificación metrológica y/u organismos evaluadores de la conformidad, en el territorio de su jurisdicción. Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas de control metrológico en determinada región del país, coordinará con las autoridades locales las verificaciones e inspecciones que se estimen más convenientes.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá además implementar las herramientas tecnológicas o informáticas que considere necesarias para asegurar el adecuado control metrológico e instruirá la forma en que los productores, importadores, reparadores y responsables de los instrumentos de medición, reportarán información al sistema.
La vigilancia adelantada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el control metrológico abarca de la misma manera a los titulares de los instrumentos de medición, a los reparadores, a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica, a los Organismos Evaluadores de la Conformidad, y a todos aquellos actores que intervienen en las actividades metrológicas relacionadas en el siguiente artículo.
La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos de operación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica y Organismos Evaluadores de la Conformidad que actúen frente a los instrumentos de medición.
ARTÍCULO 2.2.1.7.14.2. DIRECTRICES EN RELACIÓN CON EL CONTROL METROLÓGICO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente capítulo y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) para cada tipo de instrumento.
ARTÍCULO 2.2.1.7.14.3. INSTRUMENTOS DE MEDIDA SUJETOS A CONTROL METROLÓGICO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar, y que tengan como finalidad, entre otras:
1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios.
2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales.
3. Prestar servicios públicos domiciliarios.
4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física, la seguridad nacional o el medio ambiente.
5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa.
6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones.
7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad dependa de esos componentes.
ARTÍCULO 2.2.1.7.14.4. FASES DE CONTROL METROLÓGICO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los instrumentos de medición que se produzcan, importen o se utilicen en el territorio nacional deberán cumplir con las siguientes fases de control metrológico:
1. Evaluación de la conformidad. Previo a la importación o puesta en circulación, si es elaborado en el país, el importador o productor de un instrumento de medición deberá demostrar su conformidad con el reglamento técnico metrológico que para el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con lo establecido en la Sección 9 del presente capítulo o, en su defecto, demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) que corresponda.
Los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que no demuestren su conformidad con el reglamento técnico metrológico respectivo, no podrán ser importados o puestos en circulación.
2. Instrumentos de medición en servicio. Toda persona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas en el presente capítulo será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición, en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente, deberá permitir la realización de las verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes.
PARÁGRAFO 1o. Se presume que los instrumentos de medición que están en los establecimientos de comercio se utilizan en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar.
Los responsables del instrumento de medición, en cada una de las fases, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las verificaciones e inspecciones que ordene o realice la autoridad de control.
PARÁGRAFO 2o. Mientras se expide el reglamento técnico respectivo, o cualquier otra alternativa de solución definida por la Superintendencia de Industria y Comercio, los instrumentos de medición sujetos a control metrológico, que se encuentren en servicio, deberán estar calibrados de manera periódica y después de reparación o ajuste. Dicha periodicidad se establecerá de acuerdo con las recomendaciones del fabricante.
En todo caso, los instrumentos sujetos a control metrológico deben estar en todo momento ajustados, asegurando la calidad de la medición.
ARTÍCULO 2.2.1.7.14.5. REPARACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que el reglamento técnico metrológico así lo exija, los instrumentos de medición que deban ser reparados o ajustados, que involucren la manipulación de elementos esenciales metro lógicos, deberán ser reparados únicamente por personal idóneo para ello, según lo definido en el reglamento técnico pertinente, y que se encuentre debidamente inscrito en el registro que para tal fin establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 2.2.1.7.14.6. OBLIGACIÓN DE TENER UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EN COLOMBIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo productor e importador de instrumentos de medición sujetos a control metrológico deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones de protección al consumidor Establecidas en la misma ley.
ARTÍCULO 2.2.1.7.14.7. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE METROLOGÍA LEGAL (SIMEL). <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1753 de 2015, el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, es el sistema en el cual se deberán registrar los productores e importadores, los reparadores y los usuarios o titulares de instrumentos de medición sujetos a control metrológico. La Superintendencia de Industria y Comercio designará mediante acto administrativo a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), las zonas geográficas en que actuarán de forma exclusiva, los instrumentos de medición que verificarán y los costos de esta, los cuales serán pagados por los usuarios o titulares de estos. En caso de que un usuario o titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico impida, obstruya o no cancele los costos de la verificación del instrumento, se ordenará la suspensión inmediata de su utilización hasta que se realice su verificación, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará la gradualidad con que se implemente el sistema, tanto territorialmente como respecto de los instrumentos de medición que se incorporarán al sistema.
PRODUCTOS PREEMPACADOS.
ARTÍCULO 2.2.1.7.15.1. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPACADORES, PRODUCTORES, IMPORTADORES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de otras normas, los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto hasta el momento de su comercialización a los destinatarios finales. Quedan prohibidas las expresiones de "peso aproximado" o "llenado aproximado", entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto.
En los términos de la Ley 1480 de 2011, frente al consumidor serán responsables solidariamente los empacadores, productores, importadores o comercializadores que hayan participado en la cadena de producción y puesta en circulación de un producto preempacado, cuando este no cumpla con los requisitos metrológicos establecidos en los reglamentos técnicos correspondientes.
ARTÍCULO 2.2.1.7.15.2. REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio, en los casos en los cuales considere que, el reglamento técnico es la mejor alternativa de solución de la problemática ligada a la insuficiente confiabilidad de las mediciones de los instrumentos de medición, podrá expedir los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control. Igualmente, sin perjuicio de las demás obligaciones de etiquetado que deban cumplir los productos, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual deberá contener, en los términos del siguiente artículo, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso de que el empacador sea una persona diferente de quien le impone su marca o enseña comercial o de quien lo importe, también deberá traer los datos correspondientes de aquel. El reglamento técnico de que trata este artículo se aplicará de manera suplementaria frente a las regulaciones de carácter especial.
ARTÍCULO 2.2.1.7.15.3. INFORMACIÓN OBLIGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del Sistema Internacional de Unidades, su cantidad o contenido neto.
En caso de que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma del producto.
El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo.
ARTÍCULO 2.2.1.7.15.4. PROHIBICIÓN DE EMPAQUES ENGAÑOSOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el reglamento técnico metrológico correspondiente.
ARTÍCULO 2.2.1.7.15.5. AUTORIDADES COMPETENTES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales podrán realizar directamente o por quienes estos autoricen para el efecto, en cualquier momento, inspecciones y controles de cantidad o contenido enunciado, el cual deberá corresponder a la cantidad o el contenido neto del producto y de la información que deba contener.
Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las pruebas e inspecciones que ordene la autoridad de control.
ARTÍCULO 2.2.1.7.15.6. OBLIGADOS A REGISTRARSE. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo productor o importador deberá previamente a la puesta en circulación o importación de productos sujetos a reglamento técnico, inscribirse ante el Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos que haya sido creado para el efecto por la entidad competente.
Las entidades de control y vigilancia determinarán los mecanismos y requisitos para el registro de productores e importadores.
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD EN EL ÁMBITO VOLUNTARIO.
ARTÍCULO 2.2.1.7.16.1. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD VOLUNTARIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Respecto de los bienes y servicios no sujetos a reglamentos técnicos se podrán obtener certificaciones de conformidad dentro del Subsistema Nacional de la Calidad.
ARTÍCULO 2.2.1.7.16.2. CALIDAD EN LAS TRANSACCIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En las transacciones comerciales y administrativas podrá requerirse el cumplimiento de normas técnicas y la utilización de certificados de conformidad expedidos por los organismos acreditados a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO 2.2.1.7.16.3. LABORATORIOS DE CALIBRACIÓN INDUSTRIAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos industriales y comerciales no sometidos a reglamento técnico o medida metrológica legal, diferentes a la de verificación por el titular del instrumento, se podrán realizar calibraciones por laboratorios de calibración industrial no acreditados, siempre y cuando el laboratorio que preste el servicio utilice métodos de calibración reconocidos internacionalmente o por la industria local y sus equipos se encuentren calibrados por laboratorios de calibración acreditados y sus mediciones tengan trazabilidad a los patrones internacionales de medida.
Los laboratorios de calibración industrial podrán hacer parte de la Red Colombiana de Metrología.
SUPERVISIÓN Y CONTROL.
7ARTÍCULO 2.2.1.7.17.1. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio deberá adelantar las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos evaluadores de la conformidad, respecto del cumplimiento de los requisitos dentro del marco del certificado de conformidad o del documento de evaluación de la conformidad que estos hayan expedido frente a los reglamentos técnicos o normas técnicas ligadas a compras públicas.
Igualmente la Superintendencia de Industria y Comercio deberá adelantar las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos de verificación metrológica; los reparadores autorizados que incumplan sus deberes en relación con su función; los productores, importadores, comercializadores y los responsables de los productos o instrumentos de medición, por el incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente capítulo o en los reglamentos técnicos correspondientes.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 1480 de 2011.
La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 1480 de 2011, podrá adelantar investigaciones en contra de quienes en el proceso de importación o comercialización de productos sujetos a reglamentos técnicos o normas técnicas ligadas a compras públicas presenten certificados de conformidad, declaraciones de conformidad o resultados de pruebas de laboratorios respecto de los cuales exista sospecha de falsedad o adulteración, y como consecuencia de dichas investigaciones se podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
ARTÍCULO 2.2.1.7.17.2. RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES E IMPORTADORES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores e importadores: de productos sujetos a reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos o las condiciones técnicas, independientemente de que hayan sido certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de certificación emitida.
ARTÍCULO 2.2.1.7.17.3. VIGILANCIA Y CONTROL DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE PRODUCTO, DE PERSONAS O DE SISTEMAS DE GESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier momento, el certificado de conformidad de producto, de personas o de sistemas de gestión con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, exámenes y verificaciones que pueda realizar directamente.
ARTÍCULO 2.2.1.7.17.4. VIGILANCIA Y CONTROL DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD MEDIANTE INSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier momento, el informe de inspección de elementos con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, exámenes y verificaciones que pueda realizar directamente.
ARTÍCULO 2.2.1.7.17.5. CREACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD (SICERCO). <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco) administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual los organismos de certificación e inspección acreditados por el organismo nacional de acreditación deberán registrar vía electrónica todos los certificados de conformidad que emitan respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos. La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará lo relativo a dicho sistema.
El Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco) es un registro público y podrá ser consultado a través del sitio web de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 2.2.1.7.17.6. ENSAYOS DE LABORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad competente podrá ordenar la práctica de pruebas de laboratorios a productos sujetos al cumplimiento de reglamento técnico, cuyos costos estarán a cargo del responsable de su cumplimiento.
ARTÍCULO 2.2.1.7.17.7. COMPETENCIA DE LOS ALCALDES MUNICIPALES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, están facultados para adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de reglamentos técnicos y metrología legal.
Las actuaciones administrativas se adelantarán con sujeción al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011.
PUNTO DE CONTACTO.
DEL PUNTO DE CONTACTO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Y REGLAMENTOS TÉCNICOS.
ARTÍCULO 2.2.1.8.1.1. CONFORMACIÓN. El Punto de Contacto sobre obstáculos técnicos al comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias, estará conformado por la información sobre Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, suministrada por las entidades que estén facultadas para la expedición de reglamentos técnicos y por los Órganos competentes de los Acuerdos Comerciales Internacionales de que sea parte el país.
La representación y coordinación del Punto de Contacto estará a cargo de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto 1112 de 1996, artículo 2o, en concordancia con el Decreto 210 de 2003)
ARTÍCULO 2.2.1.8.1.2. ACTIVIDADES. A través del Punto de Contacto de que trata el artículo anterior, se desarrollarán las siguientes actividades:
1. Centralizar la información sobre Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.
2. Suministrar la información sobre la materia a quien lo solicite.
3. Notificar a los órganos competentes, en cumplimiento de lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, lo pertinente a la expedición de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.
4. Recibir y gestionar ante las entidades nacionales e internacionales competentes, las consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad presentadas a Colombia y las elevadas por los nacionales, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el país.
(Decreto 1112 de 1996, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.8.1.3. NOTIFICACIONES. Las entidades competentes, deberán informar al Punto de contacto los proyectos de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que pretendan expedir, para que este a su vez notifique lo pertinente a través de los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales, a más tardar diez (10) días después, contados a partir de la recepción del proyecto de notificación en la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Las entidades no podrán disponer la entrada en vigencia de la medida proyectada antes de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación oficial al órgano competente del acuerdo internacional correspondiente, fecha que deberá ser informada por el Punto de Contacto.
Una vez expedida la medida definitiva, deberá ser nuevamente informada al Punto de Contacto, para ser notificada nuevamente a través de los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales.
PARÁGRAFO 1o. Los proyectos de los Reglamentos Técnicos que no surtan el trámite establecido en este capítulo, no podrán entrar en vigencia.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades competentes que expidan Reglamentos Técnicos de Carácter Urgente o de Emergencia, de conformidad con lo establecido en el presente título, deberán informarlos al Punto de Contacto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, para poder dar cumplimiento a lo establecido, para estos casos, en los acuerdos comerciales internacionales.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades competentes, a las que se refiere el presente artículo, remitirán su información al Punto de Contacto siguiendo los lineamientos y formatos que para tal efecto este suministrará.
(Decreto 1112 de 1996, artículo 4o; en concordancia con la Decisión 562 de la Comunidad Andina y el Decreto 210 de 2003)
ARTÍCULO 2.2.1.8.1.4. CONSULTAS. Las Consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que requieran los países, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser elevadas ante el Punto de Contacto, para que este a su vez las consulte con las entidades competentes a nivel nacional, y posteriormente remita la respuesta al interesado.
Las Consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que soliciten los nacionales colombianos, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser elevadas ante el Punto de Contacto de que trata este capítulo, para que este a su vez las consulte con las entidades competentes internacionales y posteriormente remita la respuesta al interesado.
(Decreto 1112 de 1996, artículo 5o; en concordancia con el Decreto 210 de 2003, artículo 28 numeral 6)
DE LA ARMONIZACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS.
ARTÍCULO 2.2.1.8.2.1. DEL CONTENIDO DEL REGLAMENTO TÉCNICO. Los Ministerios y entidades de cualquier orden facultados para expedir reglamentos técnicos, deberán observar la siguiente metodología para su elaboración:
1. Objeto y Campo de Aplicación. Precisar la finalidad del reglamento, así como los productos o servicios comprendidos en él.
2. Contenido Técnico Específico del Reglamento. Deberá abarcar como mínimo los siguientes aspectos:
2.1. Definiciones. Contiene las necesarias para la adecuada interpretación del reglamento.
2.2. Condiciones Generales. La descripción de las características generales del producto, tales como su olor, color, apariencia, aspecto, presentación, procesos previos, elementos que no debe contener además de los permitidos y todas aquellas características necesarias del bien o servicio.
2.3. Requisitos. Establecer en forma detallada los requerimientos técnicos que debe cumplir el bien o servicio objeto de reglamento.
2.4. Envase, empaque y rotulado o etiquetado. Descripción de los requerimientos necesarios que debe cumplir el producto en su envase o empaque, así como la información que debe contener el producto o el servicio, incluyendo su contenido o medida.
2.5. Procedimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos. Señalar los métodos y condiciones de los ensayos a que debe someterse el bien o servicio para considerarse ajustado a los requisitos.
3. Inspección, vigilancia, control, medidas de seguridad o preventivas. Definición de los controles a los cuales quedan sujetos los importadores, productores y comercializadores de los bienes y servicios objeto del reglamento.
4. Certificación o registros. Define el tipo de certificado o registro al cual debe acceder el importador o el productor del bien o servicio para su comercialización.
5. Partida arancelaria. Se deberá especificar la Partida Arancelaria bajo la cual está cobijado el producto de que trate.
6. Régimen Sancionatorio. Específica las sanciones legales previstas que serán aplicadas por incumplimiento de lo establecido en el reglamento.
(Decreto 1112 de 1996, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.8.2.2. CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS. Los criterios y las condiciones formales y materiales que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos, por parte de las entidades competentes serán los establecidos en la Resolución 3742 de febrero 2 de 2001, o la norma que la modifique o sustituya, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
(Decreto 2360 de 2001, artículo 3o)
RECONOCIMIENTOS Y ESTÍMULOS A LAS EMPRESAS COLOMBIANAS.
PREMIO COLOMBIANO A LA CALIDAD PARA LA EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.1.9.1.1. DEL RECONOCIMIENTO COLOMBIANO A LA CALIDAD PARA LA EXPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 918 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El denominado “Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación” se entregará bajo la denominación de “Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación”, como un reconocimiento e incentivo al esfuerzo y excelencia empresarial para las Pequeñas y Medianas Empresas a través del cumplimiento de estándares de calidad y certificación de sus productos, promoviendo el uso de los servicios del Subsistema Nacional de Calidad (Sical), mediante la superación de barreras de acceso a nuevos mercados internacionales y que promocionan cadenas globales de valor en las regiones para exportar.
ARTÍCULO 2.2.1.9.1.2. CATEGORÍAS DEL RECONOCIMIENTO COLOMBIANO A LA CALIDAD PARA LA EXPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 918 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcase las siguientes dos categorías para el Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación, así:
1. Categoría Pequeñas Empresas
2. Categoría Medianas Empresas
Los requisitos mínimos que deban cumplir las Pequeñas y Medianas Empresas para clasificar dentro de estas categorías, así como las actividades de dirección, coordinación, convocatoria y características de la condecoración del Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación, serán establecidos por el reglamento que para tal efecto expida el Ministerio Comercio, Industria y Turismo.
PARÁGRAFO. Podrán participar en la convocatoria inicial un número plural de Pequeña y Medianas Empresas que cumpla con los requisitos que fije el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y posteriormente otorgarse el “Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación” a las Pequeñas y Medianas Empresas que cumplan con los criterios de selección establecido en el reglamento.
ARTÍCULO 2.2.1.9.1.3. OBJETIVOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 918 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los objetivos del Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación, son:
1. Fomentar la cultura de calidad para la competitividad.
2. Difundir las mejores prácticas y experiencias exitosas para exportar.
3. Reconocer las buenas prácticas empresariales que generan impacto en el desarrollo industrial del país.
4. Promover el uso de los servicios técnicos que ofrece el Subsistema Nacional de la Calidad (Sical).
ARTÍCULO 2.2.1.9.1.4. CONCESIÓN DEL PREMIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 918 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El premio se concederá mediante decreto presidencial. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentará un informe de los finalistas al Presidente de la República y este último, tendrá la facultad de conceder o negar el premio.
ARTÍCULO 2.2.1.9.1.5. CEREMONIA DE ENTREGA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 918 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación, será entregado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ceremonia de reconocimiento público y mediante la difusión y publicación en medios de comunicación, en la cual podrán asistir los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, Miembros del Honorable Congreso Nacional, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia, de Gremios Industriales y las organizaciones industriales y comerciales privadas del país.
ARTÍCULO 2.2.1.9.1.6. PROHIBICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 918 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> No se permite la participación en el Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación de partes o unidades de las organizaciones, sino de las pequeñas y medianas empresas constituidas como personas jurídicas.
ARTÍCULO 2.2.1.9.1.7. GESTIÓN DEL CERTAMEN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 918 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará las gestiones necesarias para la realización anual del certamen “Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación.
ORDEN AL MÉRITO INDUSTRIAL.
ARTÍCULO 2.2.1.9.2.1. DE LA ORDEN DEL MÉRITO INDUSTRIAL. La Orden del Mérito Industrial se otorgará a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a los jefes de Estado, jefes de misiones extranjeras, ministros del despacho, que realicen actos notables en el fomento de la industria nacional y presten servicios eminentes en su desarrollo.
(Decreto 1760 de 2012, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.2.2. JERARQUÍAS DE LA ORDEN DEL MÉRITO INDUSTRIAL. La Orden del Mérito Industrial se otorgará de acuerdo con las siguientes jerarquías:
1. Gran Cruz: A los jefes de Estado, a los ministros del despacho, jefes de misiones extranjeras y categorías equivalentes, que se han distinguido por innovaciones especiales para el desarrollo de la industria nacional o por esfuerzos extraordinarios en la organización y desarrollo de grandes industrias en el país. Esta condecoración es extraordinaria y es la más alta distinción que concede Colombia a los más meritorios ciudadanos en el desarrollo del noble trabajo de la industria nacional.
2. Gran Oficial: A las grandes industrias nacionales en cabeza de su representante legal, a las misiones extranjeras y categorías equivalentes en cabeza de sus jefes respectivos, y a las personas jurídicas nacionales o extranjeras, en cabeza de sus representantes legales, que realicen actos notables en beneficio de la industria nacional.
3. Oficial: A los ciudadanos colombianos vinculados a las grandes industrias nacionales y representantes de misiones extranjeras y categorías equivalentes.
4. Caballero: A los ciudadanos colombianos al servicio del Gobierno nacional vinculados al desarrollo de las grandes industrias nacionales, y a los ciudadanos particulares y extranjeros residentes vinculados en la misma labor, y a representantes de misiones extranjeras en actividades similares.
(Decreto 1760 de 2012, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.2.3. OTORGAMIENTO DE LA ORDEN DEL MÉRITO INDUSTRIAL. La Orden del Mérito Industrial, en cualquiera de sus jerarquías, será otorgada por el Gobierno nacional a través de un decreto, con fundamento en el estudio que de manera previa realice el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
No se requerirá para el otorgamiento de dicha distinción, ningún requisito adicional, cualquiera que sea la jerarquía conforme a la cual se reconozca.
(Decreto 1760 de 2012, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.2.4. RECONOCIMIENTO. El otorgamiento de la Orden del Mérito Industrial, en todas sus jerarquías, será certificada por medio de un diploma firmado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto 1760 de 2012, artículo 5o)
ORDEN AL MÉRITO COMERCIAL.
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.1. DE LA ORDEN AL MÉRITO COMERCIAL. Créase la "Orden del Mérito Comercial" con destino a señalar y recompensar actos notables en el incremento del campo comercial nacional y servicios eminentes en su desarrollo.
(Decreto 1953 de 1979, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.2. OTORGAMIENTO DE LA ORDEN AL MÉRITO COMERCIAL. La Orden del Mérito Comercial se otorgará a las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que realicen actividades o presten servicios meritorios en el campo del comercio nacional y su desarrollo.
También podrá otorgarse esta orden a los Jefes de Misiones Extranjeras que visiten el país con el propósito de fomentar el intercambio comercial.
(Decreto 2664 de 1984, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.3. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA ORDEN DEL MÉRITO COMERCIAL. La Orden del Mérito Comercial, en cualquiera de sus jerarquías, será otorgada por el Gobierno nacional a través de un decreto, con fundamento en el estudio que de manera previa realice el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
No se requerirá para el otorgamiento de dicha distinción, ningún requisito adicional, cualquiera que sea la jerarquía conforme a la cual se reconozca.
(Decreto 1124 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.4. DE LAS JERARQUÍAS. La Orden del Mérito Comercial se otorgará de acuerdo con las jerarquías establecidas en la presente sección, así.
Gran Cruz: A los Jefes de Estado, a los ciudadanos colombianos en las categorías de Ministros del Despacho, a los Jefes de Misiones Extranjeras y categorías equivalentes. Es la más alta distinción que concede Colombia a los ciudadanos que se hayan distinguido por innovaciones especiales en el comercio y esfuerzos extraordinarios en la organización y desarrollo del comercio nacional.
Gran Oficial: A las grandes empresas comerciales nacionales, en cabeza de su representante legal y a las Misiones Extranjeras y categorías equivalentes en cabeza de sus jefes respectivos.
Oficial: A los ciudadanos colombianos vinculados a las grandes empresas comerciales nacionales y representantes de misiones extranjeras y categorías equivalentes.
Caballero: A los ciudadanos colombianos al servicio del Gobierno nacional vinculados al desarrollo de las grandes empresas comerciales nacionales, a los ciudadanos particulares vinculados a la misma labor y a representantes de Misiones Extranjeras en actividades equivalentes.
(Decreto 2664 de 1984, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.5. DE LA GRAN CRUZ. La categoría de Gran Cruz es extraordinaria y se otorgará solamente a los ciudadanos que se distingan por los esfuerzos excepcionales en la organización y desarrollo del comercio nacional.
(Decreto 1953 de 1979, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.6. CEREMONIA DE ENTREGA. La entrega de la Orden del Mérito Comercial, deberá hacerse en ceremonia especial, ante representantes de las altas autoridades y de las corporaciones Comerciales del país.
(Decreto 1953 de 1979, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.7. CARACTERÍSTICAS. La Orden del Mérito Comercial tendrá las siguientes características: Pendiendo de una cinta roja de 40 mm., en cuyo centro habrá un círculo de 30 mm., con una alegoría comercial, circundado por una corona de laurel, centro y corona de laurel estampados en relieve, una cruz bifurcada de 8 puntos de 50 mm.
El reverso será liso y llevará la siguiente leyenda en la parte superior: "Orden del Mérito Comercial"; en la parte inferior: "República de Colombia"; en el centro los grados respectivos de la "Orden". La condecoración estará suspendida por la cinta roja de 40 mm. de ancha con los colores nacionales en campo blanco en el centro y en sentido longitudinal de 10 mm. de ancho.
(Decreto 1953 de 1979, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.8. DE LA INSIGNIA. La insignia de "Gran Cruz" será de plata dorada mate, la de "Gran Oficial" de plata brillante, la de "Oficial" de plata oxidada, la de "Caballero" de bronce oxidado.
(Decreto 1953 de 1979, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.9. CONCESIÓN DE LA ORDEN. El Presidente de la República tendrá en todo caso el derecho de conceder o negar la condecoración.
(Decreto 1953 de 1979, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.10. DIPLOMA. El otorgamiento de la Orden del Mérito Comercial, en todas sus jerarquías, será certificada por medio de un diploma firmado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto 1124 de 2012, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.11. DISEÑO DEL DIPLOMA. Los diplomas llevarán en la parte superior el escudo de la República y la inscripción Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto 1953 de 1979, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.12. REFRENDACIÓN DEL DIPLOMA. Todos los diplomas serán refrendados por el señor Secretario General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto 1953 de 1979, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.13. PÉRDIDA DE LA DISTINCIÓN. La Orden del Mérito Comercial, se pierde por los siguientes motivos:
- La comisión de delitos contra la existencia y seguridad del Estado.
- La comisión de delitos contra el orden económico y social.
- Cualquier hecho que afecte el honor y la dignidad de la República de Colombia.
(Decreto 2664 de 1984, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3.14. DECLARATORIA DE PÉRDIDA. La pérdida de la Orden del Mérito Comercial se declarará mediante Decreto del Gobierno nacional.
(Decreto 2664 de 1984, artículo 8o)
SELLO DE ACCESIBILIDAD E INCLUSIÓN UNIVERSAL.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Esta sección tiene por objeto reglamentar el Sello de Accesibilidad e Inclusión Universal, en adelante el Sello, y establecer los requisitos y las condiciones para su uso.
El objeto del Sello será reconocer a los prestadores de servicios turísticos que remuevan barreras espaciales, de entorno físico, comunicativas, actitudinales y de servicio que garanticen el acceso, uso y disfrute de las actividades turísticas, a partir del cumplimiento de las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo nacionales e internacionales, con el objetivo de garantizar la igualdad de acceso y disfrute del turismo por parte de la más amplia gama de personas de todas las edades, condiciones físicas y mentales.
De igual manera, será una herramienta informativa y comercial para diferenciar aquellos establecimientos que ofrezcan condiciones de accesibilidad e inclusión universal, proporcionando orientación e información verificable, pertinente y exacta sobre tales condiciones.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección se aplicará a los prestadores de servicios de turismo inscritos en el Registro Nacional de Turismo, áreas y atractivos turísticos que deseen certificarse y portar el Sello, así como a los organismos de evaluación de la conformidad.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.3. NATURALEZA DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Sello es de naturaleza voluntaria e identifica ante la sociedad a los prestadores de servicios turísticos que cumplan los requisitos de ley y las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.4. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para otorgar el derecho de uso del Sello debe regirse, durante todas las etapas de desarrollo y operación, por los principios de transparencia, imparcialidad y participación de las partes involucradas. Así mismo, se deberán garantizar tales principios en el registro y documentación de la información correspondiente al otorgamiento, administración y uso del Sello.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.5. CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento y conservación del derecho al uso del Sello, deberá tener como condición por parte del usuario, el acatamiento de las normas técnicas nacionales e internacionales vigentes en materia de accesibilidad del sector turismo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo nacionales e internacionales que serán objeto de certificación para la obtención del Sello.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.6. PROPIEDAD DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Sello es de propiedad exclusiva de la Nación bajo la administración del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El Ministerio podrá ejercer, directamente o a través de terceros, todas las acciones pertinentes para proteger el Sello de utilizaciones indebidas, abusivas, fraudulentas, engañosas o no autorizadas, con el fin de preservar su imagen y propender por el cumplimiento de los fines propuestos en esta reglamentación.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.7. ACTIVIDADES DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el desarrollo de su labor como administrador; ejecutará las siguientes actividades:
1. Hacer seguimiento a los otorgamientos del derecho de uso del Sello.
2. Llevar el registro de los prestadores de servicios turísticos que se hayan certificado y a quienes se les haya otorgado el derecho de uso del Sello.
3. Difundir el listado de prestadores de servicios turísticos que cuenten con el derecho de uso del Sello.
4. Dar continuidad a los acuerdos de reconocimiento mutuo con otras entidades o esquemas nacionales e internacionales.
5. Las demás que se consideren pertinentes para la buena gestión del Sello.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.8. CONFORMIDAD CON EL SUBSISTEMA NACIONAL DE LA CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para otorgar el derecho de uso del Sello debe atender los principios y definiciones consagrados por el Subsistema Nacional de la Calidad, organizado mediante el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las disposiciones de esta reglamentación se entenderán sin perjuicio de las competencias de otras entidades en materia de Normalización, Certificación y Metrología, así como de Protección al Consumidor.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.9. AUTORIZACIÓN A LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD PARA EL OTORGAMIENTO DEL DERECHO DE USO DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de evaluación de la conformidad debidamente acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) con la norma ISO/IEC 17065 y esquema de certificación tipo 6 según ISO/IEC 17067, con alcance en los sectores IAF relacionados con el sector turismo, quedan autorizados para que reciban solicitudes, otorguen, denieguen, gestionen y cancelen el derecho de uso del Sello, en los términos de la presente reglamentación y las que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Los organismos de certificación quedan autorizados únicamente para lo descrito en el presente artículo y no para el uso del Sello.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.10. INFORME SOBRE EL OTORGAMIENTO DEL DERECHO DE USO DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de evaluación de la conformidad que tienen a su cargo el otorgamiento del derecho de uso del Sello informarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los prestadores de servicios turísticos a los que se les otorgue el derecho de uso del Sello, su vigencia y estado de la certificación. El informe se presentará mensualmente, a través de los mecanismos que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establezca para tal fin.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dará aviso a las autoridades competentes de cualquier irregularidad que llegare a evidenciar en el informe para el otorgamiento del derecho de uso del Sello, para que se inicien las investigaciones pertinentes.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.11. PETICIÓN PARA ACCEDER AL DERECHO DE USO DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en adquirir el derecho de uso del Sello deberá presentar la solicitud ante el organismo de evaluación de la conformidad y aportar, además de la información que este le solicite, la siguiente:
1. Información general del solicitante, como nombre, razón social, dirección, datos de contacto, cédula, número de identificación tributaria, número de Registro Nacional de Turismo (cuando aplique), tipo de usuario y subsector al que pertenece, nombre y datos del representante legal, si aplica, entre otros.
2. Definición del servicio ofrecido en el que se va a certificar.
3. Documento de declaración de primera parte sobre el cumplimiento de las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aplicadas. Este documento contiene el proceso de autoevaluación.
PARÁGRAFO. Cada organismo de evaluación de la conformidad establecerá el formulario de solicitud de la certificación.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.12. PROCESO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DEL DERECHO DE USO DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El organismo de evaluación de la conformidad efectuará el proceso de acuerdo con la Norma ISO/IEC 17065 y otorgará el derecho al uso del Sello a los prestadores de servicios turísticos, áreas y/o atractivos turísticos que cumplan con la totalidad de los requisitos de las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo, aplicada, que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.13. CERTIFICACIÓN E INFORME DEL OTORGAMIENTO DEL DERECHO DE USO DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento del derecho de uso se materializará a través de la certificación y el acta o informe de la decisión que indicará las condiciones de uso del Sello, así:
1. Fecha de la decisión y de la impresión del certificado.
2. Nombre, dirección, ciudad, departamento y logo del organismo de evaluación de la conformidad, y nombre, cargo y firma de quien autoriza la certificación.
3. Nombre, número de identificación tributaria, número de Registro Nacional de Turismo (si aplica), dirección, ciudad y departamento, área turística o atractivo turístico certificado (si aplica).
4. El período de otorgamiento del uso del Sello no podrá ser superior a un (1) año. Este término podrá prorrogarse a voluntad de las partes (usuario y organismo de evaluación de la conformidad), siempre y cuando el usuario siga cumpliendo, las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo aplicadas, que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para lo anterior, se deberá realizar una auditoría de renovación bajo las mismas condiciones con las cuales se efectuó la auditoría inicial para el otorgamiento del Sello. La solicitud de prórroga debe realizarse virtualmente mediante la plataforma de calidad que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
5. Estado de la certificación.
6. Condiciones que podrían llevar a la suspensión o cancelación del derecho de uso del Sello.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.14. CONDICIONES DE USO DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El uso del Sello deberá cumplir como mínimo con las siguientes condiciones:
1. Podrá ser utilizado en los medios que considere el usuario. En caso de utilizar los logos del organismo de evaluación de la conformidad, deberá hacerse conforme al manual de uso de cada uno de estos.
2. Deberá exhibirse únicamente por los prestadores de servicios turísticos y en los establecimientos que estén certificados.
3. La utilización del Sello deberá cumplir con el manual gráfico que para el efecto expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
4. La publicidad hecha por los usuarios deberá responder igualmente al manual gráfico y a las instrucciones de uso del Sello establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.15. CANCELACIÓN DEL DERECHO DE USO DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El organismo de evaluación de la conformidad deberá cancelar al usuario el derecho de uso del Sello, cuando se presente alguna de las siguientes causales:
1. Solicitud del usuario dentro del período otorgado para su uso
2. Vencimiento del período para el cual fue otorgado el Sello.
3. Determinación justificada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del organismo de evaluación de la conformidad.
4. Incumplimiento de las condiciones exigidas para el uso del Sello.
5. Suministro de información falsa al organismo de evaluación de la conformidad.
6. La no renovación oportuna del Registro Nacional de Turismo, cuando este aplique.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.16. MANUAL GRÁFICO Y DE USO DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la utilización del Sello, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptará un manual gráfico y de uso del sello de carácter obligatorio que contenga como mínimo:
1. Concepto del Sello.
2. Descripción del Sello.
3. Tipografías.
4. Color y versiones de color.
5. Plano mecánico.
6. Área de seguridad.
7. Aplicación sobre fondos.
8. Usos indebidos.
9. Forma como debe exhibirse el Sello.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.17. REGISTRO DEL DERECHO DE USO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevará el registro de los prestadores de servicios turísticos o solicitantes a los que se les otorgue el derecho de uso del Sello. Este registro será público y deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Nombre e identificación del usuario.
2. Tipo de usuario.
3. Fecha, vigencia y estado de la certificación.
4. Datos de contacto.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.18. SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL USO DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El organismo de evaluación de la conformidad podrá realizar auditorías de seguimiento, bajo las mismas condiciones con las cuales se efectuó la auditoría inicial para el otorgamiento del derecho de uso del Sello, sin perjuicio de otras formas de vigilancia que pueda ejercer.
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá actividades de inspección, vigilancia y control sobre el correcto uso del Sello y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes cualquier eventualidad que perjudique el buen uso de este.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.19. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La violación de las disposiciones del presente decreto, de las establecidas en el manual gráfico y de uso del Sello o el suministro de información falsa para la obtención de la certificación estarán sujetos a las sanciones civiles, comerciales, penales y administrativas aplicables, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre estas materias.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.20. PROMOCIÓN DEL SELLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promocionará la certificación y utilización del Sello mediante acciones de sensibilización e información dirigida a consumidores, usuarios y al público en general.
PARÁGRAFO. Cualquier actividad dirigida a la promoción del Sello deberá cumplir con las especificaciones del manual gráfico y de uso del Sello de que trata el artículo 2.2.1.9.4.16 del presente Decreto. Los actores del Subsistema Nacional de la Calidad y las entidades territoriales también podrán adelantar procesos de promoción.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.21. COSTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento del derecho de uso del Sello no tendrá costo. El único valor que pagará el usuario será el asociado al cobro que el organismo de evaluación de la conformidad determine, en razón de la verificación de los requisitos establecidos en las normas de calidad, resaltando que el costo para la prórroga debe ser inferior al valor de la verificación inicial.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.22. RECONOCIMIENTO MUTUO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con otras entidades, podrá, mediante cualquier instrumento, adelantar procesos de reconocimiento mutuo u otorgar la equivalencia con sellos o estándares de otros esquemas que cuenten con reconocimiento en los niveles nacional o internacional.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.23. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades privadas y públicas receptoras de información deberán utilizar los datos e información solo para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida y confidencialidad.
ARTÍCULO 2.2.1.9.4.24. REGISTRO DEL SELLO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 468 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará las acciones necesarias para solicitar el registro del Sello ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que sea reconocido como una marca de certificación, una vez expida el manual gráfico y de uso del Sello, el cual constituirá el reglamento de uso aplicable en los términos del artículo 187 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
MARCA DE CERTIFICACIÓN PARA LA FORMALIZACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS LIDERADAS POR MUJERES.
ARTÍCULO 2.2.1.9.5.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar el signo distintivo como marca de certificación creado en el artículo 16 de la Ley 2125 de 2021 y lo relacionado a su administración.
ARTÍCULO 2.2.1.9.5.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto aplica a bienes y servicios producidos y comercializados por micro, pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres que se encuentren en alguna o algunas de las categorías señaladas en el artículo 18 de la Ley 2125 de 2021, los actores señalados en el artículo 21 de la misma ley, así como los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional en el marco ele las políticas públicas sobre la materia.
ARTÍCULO 2.2.1.9.5.3 MARCA DE CERTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El signo distintivo al que hace mención el artículo 16 de la Ley 2125 de 2021 será administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien solicitará ante la Superintendencia de Industria y Comercio su registro como. marca de certificación, sometiéndose al procedimiento legal establecido para esos efectos.
ARTÍCULO 2.2.1.9.5.3.sic PROPIEDAD DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN. La Marca de certificación de que trata el artículo 16 de la Ley 2125 de 2021, es propiedad exclusiva y excluyente de la Nación, en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El Ministerio podrá ejercer, directamente o a través de terceros, todas las acciones pertinentes para proteger la marca de certificación de utilizaciones indebidas, abusivas, fraudulentas, engañosas o no autorizadas, con el fin de preservar su imagen y propender por el cumplimiento de los fines propuestos en la Ley 2125 de 2021, y en esta reglamentación.
ARTÍCULO 2.2.1.9.5.4. NATURALEZA DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La marca de certificación busca generar incentivos para la formalización y fortalecimiento de micro, pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres en situación de vulnerabilidad, y los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional en el marco de las políticas públicas sobre la materia; quienes podrán acceder de manera voluntaria y gratuita a la certificación de bienes y servicios que produzcan o comercialicen.
ARTÍCULO 2.2.1.9.5.5. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la marca de certificación a la que hace referencia esta sección se establecen las siguientes definiciones:
- Administrador. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el administrador de la marca de certificación, y como ente regulador y administrador adoptará las acciones que considere necesarias para asegurar su buen funcionamiento.
- Autorización de uso. Conformidad expedida por el Administrador o el gestor para el uso de la marca de certificación.
- Gestor. Tercero autorizado por el Administrador para recibir, analizar, autorizar, denegar, gestionar, hacer seguimiento y control a la autorización y uso de la marca de certificación, difusión y demás actividades que aseguren su adecuada implementación.
- Manual gráfico de la marca de certificación. El documento guía de las normas de diseño y uso visual de la marca de certificación.
- Reglamento de uso de la marca de certificación. Documento que establece las condiciones para el uso de la marca y las condiciones en las que se establecerá el control posterior de las características de uso.
- Solicitante. Micro, pequeña o mediana empresa liderada por mujeres en situación de vulnerabilidad y los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional en el marco de las políticas públicas sobre la materia, que solicita ante el Administrador o Gestor la autorización de uso de la marca de certificación.
- Usuario. Micro, pequeña o mediana empresa liderada por mujeres en situación de vulnerabilidad y los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional que ha recibido por parte del Administrador la autorización de uso de la marca de certificación.
ARTÍCULO 2.2.1.9.5.6. ACTIVIDADES DEL ADMINISTRADOR FRENTE A LA MARCA DE CERTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador de la marca de certificación ejecutará las siguientes actividades directamente o a través de un tercero autorizado:
1. Establecer los lineamientos y regulaciones para el buen funcionamiento de la marca.
2. Hacer seguimiento a los otorgamientos del derecho de uso de la marca y velar por el cumplimiento de las condiciones y requisitos dispuestos para su uso por parte de los usuarios.
3. Llevar el registro de las empresas y demás colectivos de mujeres que hayan certificado sus productos y servicios, y adquirido el derecho de uso de la marca.
4. Difundir el listado ele empresas y demás colectivos de mujeres que cuenten con el derecho de uso de la marca.
5. Reconocer y dar continuidad a los acuerdos de reconocimiento mutuo con otras entidades o esquemas nacionales e internacionales.
6. Cancelar la autorización de uso de la marca en los casos previstos en el reglamento de uso que para el efecto se expida.
7. Las demás que se consideren pertinentes para la buena gestión de la marca.
ARTÍCULO 2.2.1.9.5.7. AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar a un tercero como gestor de la marca de certificación, quien podrá recibir, analizar, autorizar, denegar, gestionar, hacer seguimiento y control a la autorización y uso de la marca de certificación, difusión y demás actividades que aseguren su adecuada implementación. Los terceros quedan autorizados únicamente, en los términos del presente decreto y el reglamento de uso de la marca, para lo descrito en el presente artículo y no para el uso de la marca de certificación.
ARTÍCULO 2.2.1.9.5.8. INCENTIVOS O RECONOCIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los incentivos o reconocimientos que se relacionan a continuación podrán ser otorgados a las micro, pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres que se encuentren en alguna o algunas de las categorías señaladas en el artículo 18 de la Ley 2125 de 2021, así como los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional en el marco de las políticas públicas sobre la materia, autorizados para el uso de la marca de certificación, de acuerdo con los criterios que sean fijados por el administrador:
1. Publicación en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en sus redes sociales oficiales, de las historias y aspectos relevantes de las empresas cuyos productos y servicios han sido reconocidos con la marca de certificación. Tales publicaciones también podrán coordinarse con entidades que hacen parte del Sector Comercio, Industria y Turismo, sus patrimonios autónomos e incluso otras entidades del Gobierno, cuando aplique.
2. Posibilidad de acompañamiento a las empresas de acuerdo con sus necesidades, a través de la oferta institucional del sector comercio, industria y turismo, siempre que se cumplan los requisitos de acceso y la capacidad presupuestal del Ministerio, sus Patrimonios Autónomos y/o entidades adscritas y vinculadas.
3. Acceso a otros instrumentos o programas de la oferta y/o servicios dispuestos por el Gobierno nacional para el apoyo al emprendimiento femenino y demás iniciativas de apoyo al emprendimiento, cumpliendo los requisitos de acceso y la capacidad presupuestal establecida para los mismos.
4. Los demás incentivos que se definan en el reglamento de uso de marca de certificación, así como aquellos que se definan en el diseño de instrumentos y programas adicionales, acogiendo los lineamientos del reglamento de uso de marca referenciado previamente.
ARTÍCULO 2.2.1.9.5.9. RECONOCIMIENTO MUTUO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 761 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con otras entidades, podrá, mediante cualquier instrumento, adelantar procesos de reconocimiento mutuo u otorgar la equivalencia con sellos, marcas o estándares de otros esquemas que cuenten con reconocimiento en los niveles nacional o internacional.
ARTÍCULO 2.2.1.9.6.10. <2.2.1.9.5.10> MANUAL GRÁFICO DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptará un manual gráfico obligatorio que contendrá como mínimo:
a) Descripción de la marca.
b) Tipografías.
c) Color y versiones de color.
d) Plano mecánico.
e) Área de seguridad.
f) Aplicación sobre fondos.
g) Usos indebidos.
h) Forma de exhibición de la marca.
ARTÍCULO 2.2.1.9.6.11. <2.2.1.9.5.11> REGLAMENTO DE USO DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptará el reglamento de la marca de certificación donde establecerá las condiciones para su uso y las condiciones en las que se establecerá el control posterior de las características de uso.
RÉGIMEN DE ENSAMBLE.
REQUISITOS PARA BENEFICIARSE DEL RÉGIMEN DE ENSAMBLE DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y AERONAVES.
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.1. AUTORIZACIÓN PARA LAS NUEVAS ENSAMBLADORAS. Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia con el fin de ensamblar vehículos automotores o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, para tener la autorización señalada en la Nota Legal No. 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel, deberán solicitar autorización al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
1. La solicitud de la autorización se presentará en el formulario expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a que se refiere el parágrafo 1o del presente artículo y deberá anexarse la siguiente información:
1.1. Dirección, número de teléfono y/o fax de la empresa.
1.2. Número de cargos a crear: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.
1.3. Estructura organizacional proyectada.
1.4. Hojas de vida de los principales socios.
1.5. Estructura del capital.
1.6. Ubicación proyectada de la planta; si no está definida mencionar alternativas.
1.7. Área proyectada de la Planta.
1.8. Tipo de Vehículo (s) a ensamblar.
1.9. Marca (s) a ensamblar.
1.10 Resumen de la producción y de las ventas proyectadas por productos a ensamblar, para un periodo de tres (3) años.
1.11. Proyección a tres (3) años del programa de incorporación de material productivo nacional o subregional.
2. La anterior información deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
2.1. Certificado de existencia y representación legal.
2.2. Carta de intención de la casa matriz o de los proveedores de material CKD según el caso.
2.3. Carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, por un periodo no menor de diez (10) años después de descontinuado el modelo.
2.4. Estudio de prefactibilidad con proyecciones a tres (3) años, a partir de la puesta en marcha de la empresa que contenga como mínimo: Estudios de mercado, técnico y económico.
3. Los estudios a los que se refiere el numeral 4o.) del literal b) del presente artículo deberán permitir conocer:
3.1. Cuantificación de la demanda, cuantificación de la oferta, participación esperada en el mercado, canales de distribución (directos, distribuidores, concesionarios, etc.).
3.2. Tamaño de la empresa: capacidad instalada y utilizada durante cada año de los tres (3) de proyección; tecnología a utilizar; diagramas de proceso, capacitación y entrenamiento de la mano de obra.
3.3. Inversión inicial; costos totales, capital de trabajo; tasa de rendimiento mínima aceptable: cálculo de los flujos netos de efectivo, TIR.
PARÁGRAFO 1o. La solicitud de la autorización estará contenida en el formulario cuya forma y uso será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud de la autorización, será presentada en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debidamente diligenciada de acuerdo con lo dispuesto por el presente artículo, para su correspondiente evaluación y estudio. En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informara al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes.
En caso que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de los respectivos documentos, haciendo las anotaciones de rigor.
(Decreto 1250 de 1998, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.2. AUTORIZACIÓN. La autorización será concedida mediante resolución, que se expedirá en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de recibo de la solicitud debidamente diligenciada.
(Decreto 1250 de 1998, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.3. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización expedida por primera vez tendrá una validez de tres (3) años.
Si durante el tiempo de vigencia de la autorización, la planta no entra en operación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá prorrogarla por un término no superior a un (1) año, previa solicitud acompañada de una justificación de carácter técnico. Vencida esta prórroga la autorización quedara sin efecto.
(Decreto 1250 de 1998, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.4. AUTORIZACIÓN PARA LAS ENSAMBLADORAS EN OPERACIÓN. Las empresas de fabricación o ensamble, que al 7 de julio de 1998 se encontraban adelantando en Colombia las operaciones de ensamble de vehículos o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, seguirán operando de acuerdo con las autorizaciones expedidas antes del 7 de julio de 1998, hasta la fecha de su vencimiento, y podrán obtener la autorización señalada en la Nota legal No. 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel con solicitud suscrita por el Representante Legal o su Apoderado, presentada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes del vencimiento de dicha autorización.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirá la resolución respectiva que contendrá la autorización a que se refiere el presente artículo, antes del vencimiento de la autorización inicial.
(Decreto 1250 de 1998, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.5. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN PARA LAS ENSAMBLADORAS EN OPERACIÓN. La autorización a que se refiere el artículo anterior, tendrá una vigencia de diez (10) años, siempre y cuando el titular de la autorización al momento de presentar la solicitud, este adelantando operaciones de ensamble y cumpliendo con la presentación de informes cada seis (6) meses ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PARÁGRAFO. La autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa autorizada esté desarrollando operaciones de ensamble y a su vez este reportando de ello al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en concordancia con las normas vigentes sobre la actividad de ensamble.
(Decreto 1250 de 1998, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.6. CESIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE ENSAMBLE. La autorización a que se refiere la presente sección, no podrá cederse sin el consentimiento previo y expreso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La cesión sin el consentimiento previsto en el presente artículo, no produce efecto alguno.
El trámite para la autorización de la cesión a que se refiere el presente artículo, será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y requerirá la presentación de la información indicada en el artículo 2.2.1.10.1.1. de este decreto, pero referida al cesionario.
(Decreto 1250 de 1998, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.7. INFORMACIÓN A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia, sobre las empresas ensambladoras que no presenten los informes periódicos a que están obligadas de acuerdo con la norma de regulación vigente si después de noventa (90) días de vencido el plazo para presentarlos no lo hicieren.
(Decreto 1250 de 1998, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.8. CAMBIO DE MARCA. Cuando una empresa autorizada decida cambiar de marca o introducir otra adicional a la que está autorizada y reconocida, deberá informarlo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por lo menos con seis (6) meses de anticipación, anexando la información exigida en los numerales 1.2, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10 y 1.11 del artículo 2.2.1.10.1.1. de este decreto.
(Decreto 1250 de 1998, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.9. PROGRAMAS DE LAS ENSAMBLADORAS. Las ensambladoras adelantarán los programas orientados a facilitar el desarrollo oportuno del material productivo en los lanzamientos de nuevos modelos a ensamblar, para lo cual deberán suministrar a los fabricantes nacionales y subregionales la información relativa a las autopartes que proyectan incorporar con suficiente anticipación a la fecha de lanzamiento.
(Decreto 1250 de 1998, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.10. AUTORIZACIONES Y CONTROL DE LAS ENSAMBLADORAS DE AVIONES. Las autorizaciones y el control de las ensambladoras de los aviones señalados en la partida 9802 del Arancel de Aduanas se harán en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
(Decreto 1250 de 1998, artículo 10)
RÉGIMEN DE ENSAMBLE PARA MOTOS.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.1 PORCENTAJE DE INTEGRACIÓN NACIONAL. Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional en el ensamble de motocicletas, créase el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), de acuerdo con los términos que se indican a continuación:
Sum CNM PIN= X 100 Sum.CNM + CKD
PIN= Porcentaje de Integración Nacional.
CNM = Valor de los materiales productivos nacionales para el ensamble de motocicletas y motonetas que incorporen como mínimo el 40% del valor agregado nacional, expresado en moneda legal colombiana.
CKD = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas expresado en moneda legal colombiana.
PARÁGRAFO 1o. La liquidación en moneda legal colombiana del Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas se realizara mensualmente, sobre los que incorporen las empresas ensambladoras a las unidades producidas en el respectivo mes, de la siguiente forma:
CKD= CKDme x TC x TRM
CKDme = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra.
TC = Tasa de cambio promedio del mes entre la moneda extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes las partes y las piezas para ensamble importados y el Dólar de los Estados Unidos de América.
TRM= Tasa Representativa del Mercado del Dólar de los Estados Unidos de América promedio del mes que es la media aritmética de las tasas del primero y del último días hábiles del mes, informados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Decreto 1118 de 1994, artículo 3o; modificado por el Decreto 432 de 2004, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.2. PORCENTAJE MÍNIMO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, PIN. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán cumplir anualmente con un porcentaje de integración nacional, PIN, mínimo del diecisiete por ciento (17%).
(Decreto 1118 de 1994, artículo 5o; modificado por el Decreto 432 de 2004, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.3. CONTROL A LOS PORCENTAJES DE INTEGRACIÓN NACIONAL. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán presentar semestralmente, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los términos establecidos en este artículo un reporte que debe contener la siguiente información escrita y en medio magnético:
1. Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y variantes, en unidades;
2. Lista del material productivo: Los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporen a las motocicletas y motonetas y que forman parte física de las mismas, cuando se encuentren ensambladas y que cumplan con el valor agregado nacional mínimo del 40% incluido en las compras locales de material productivo, indicando su respectivo proveedor con su dirección completa (dirección, teléfono y ciudad, como mínimo);
3. Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de que trata el literal anterior;
4. Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades;
5. Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado en las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes, y
6. Porcentaje de integración nacional, PIN, alcanzado, especificando los valores utilizados para el cálculo.
PARÁGRAFO 1o. A más tardar el 31 de julio de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un reporte sobre el primer semestre del respectivo año, que contenga las informaciones establecidas en los numerales 1. a 6. de este artículo.
PARÁGRAFO 2o. A más tardar el 1o de marzo de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un informe sobre el año inmediatamente anterior, que contenga las informaciones establecidas en los numerales 1. a 6. de este artículo, acompañado de las respectivas planillas B - Calificación de Motopartes Nacionales de las que trata la Circular Externa 82 del 6 de julio de 1999 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la que la reemplace o sustituya, debidamente calificadas por la entidad competente para hacerlo.
Adicionalmente, este informe anual deberá presentarse respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas, o por el Revisor Fiscal de las mismas, o por un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un revisor fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Comercio, capítulo VIII "Revisor Fiscal", artículo 203.
PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 1o y 2o de este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está facultado para verificar, cuándo y cómo lo estime conveniente, las informaciones y las cifras consignadas en el reporte semestral y en el informe anual.
PARÁGRAFO 4o. Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo considere conveniente, la verificación de la que trata el parágrafo 3o de este artículo será efectuada por entidades privadas especializadas en auditaje y control, contratadas directamente por las empresas ensambladoras.
(Decreto 1118 de 1994, artículo 7o; modificado por el Decreto 432 de 2004, artículo 3o)
RÉGIMEN DEL ARTESANO.
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.1.11.1.1. DE LA DEFINICIÓN. Se considera artesano a la persona que ejerce una actividad profesional creativa en torno a un oficio concreto en un nivel preponderantemente manual y conforme a sus conocimientos y habilidades técnicas y artísticas. Trabaja en forma autónoma, deriva su sustento principalmente de dicho trabajo y transforma en bienes o servicios útiles su esfuerzo físico y mental.
(Decreto 258 de 1987, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.11.1.2. DE LA ARTESANÍA. Para efectos legales, se entiende por artesanía a una actividad creativa y permanente de producción de objetos, realizada con predominio manual y auxiliada en algunos casos con maquinarias simples obteniendo un resultado final individualizado, determinado por los patrones culturales, el medio ambiente y su desarrollo histórico.
(Decreto 258 de 1987, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.11.1.3. SERVICIOS DE ARTESANÍA. Entiéndase el aspecto de servicios en la artesanía como la aplicación de los conocimientos, habilidades y destreza en la conservación, reconstrucción y prolongación de obras y acciones que conlleven a un servicio útil.
(Decreto 258 de 1987, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.11.1.4. DE LA CLASIFICACIÓN. Adóptese la siguiente clasificación de artesanía productora de objetos: indígena, tradicional popular y contemporánea.
(Decreto 258 de 1987, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.11.1.5. DE LA ARTESANÍA INDÍGENA. Se considera artesanía indígena aquella en que el aborigen utilizando sus propios medios transforma, dentro de sus tradiciones, en objetos de arte y funcionalidad los elementos del medio ambiente en que vive para así satisfacer necesidades materiales y espirituales, conservando sus propios rasgos históricos y culturales.
(Decreto 258 de 1987, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.1.11.1.6. DE LA ARTESANÍA TRADICIONAL POPULAR. Artesanía tradicional popular es la producción de objetos artesanales resultante de la fusión de las culturas americanas, africanas y europeas, elaborada por el pueblo en forma anónima con predominio completo del material y los elementos propios de la región, transmitida de generación en generación. Esta constituye expresión fundamental de la cultura popular e identificación de una comunidad determinada.
(Decreto 258 de 1987, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.11.1.7. DE LA ARTESANÍA CONTEMPORÁNEA. Se considera artesanía contemporánea, a la producción de objetos artesanales con rasgos nacionales que incorpora elementos de otras culturas y cuya característica es la transición orientada a la aplicación de aquellos de tendencia universal en la realización estética, incluida la tecnología moderna.
(Decreto 258 de 1987, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.11.1.8. DE LOS TALLERES. Se considera taller artesanal al lugar, donde el artesano tiene sus elementos de trabajo instalados para lograr un proceso autónomo e independiente de producción de objetos artesanales y prestación de servicios de conformidad con el índice de oficios artesanales donde existe una baja división del trabajo con una función múltiple de creación, enseñanza y organización.
PARÁGRAFO. Para efectos de la identificación del taller artesanal será indispensable que el proceso productivo sea predominantemente manual y que el propietario tenga autonomía en su organización.
(Decreto 258 de 1987, artículo 8o)
CATEGORÍA, REQUISITOS Y CALIFICACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.1. DE LAS CATEGORÍAS DE ARTESANOS. Con el objeto de propiciar la profesionalización de la actividad artesanal, se reconocerán las siguientes categorías de artesanos:
1. Aprendiz;
2. Oficial;
3. Instructor, y
4. Maestro artesano.
PARÁGRAFO. Artesanías de Colombia S.A., indicará en cada caso, y con base en la capacitación o experiencia acreditada, a qué categoría artesanal corresponde la persona que ha solicitado el reconocimiento.
Una vez producido este, el solicitante tendrá derecho a recibir el documento que lo acredite como artesano.
(Decreto 258 de 1987, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.2. DEL APRENDIZ. Aprendiz es la persona que se inicia en el proceso de capacitación manual técnica, de asimilación y ejercitación artística dentro de un taller bajo la orientación de un instructor o de un maestro artesano debidamente acreditado.
(Decreto 258 de 1987, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.3. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN CATEGORÍA DE APRENDIZ. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de aprendiz debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:
Dos (2) años de educación primaria aprobados o su equivalente; Dos (2) años consecutivos de trabajo en el oficio; y
Tener dominio en la ejecución de parte del proceso de producción de varios objetos del oficio respectivo.
(Decreto 258 de 1987, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.4. DE LA CALIFICACIÓN EN LA CATEGORÍA DE APRENDIZ. La calificación en la categoría de aprendiz se determinará por la ejecución de una tarea asignada y supervisada por un instructor o maestro artesano, a solicitud del interesado y certificación de dos (2) años de trabajo en un taller artesanal.
PARÁGRAFO. La calificación en la categoría de aprendiz, tendrá una vigencia mínima de dos (2) años.
(Decreto 258 de 1987, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.5. DE LA CATEGORÍA DE OFICIAL. Oficial es el artesano con capacidad manual y técnica para la elaboración de objetos, de un oficio artesanal específico, sin ser considerado creador en cuanto al diseño y a su expresión estética, y quien ejecuta su labor en forma autónoma.
(Decreto 258 de 1987, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.6. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA CATEGORÍA DE OFICIAL. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de oficial debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:
Cinco (5) años de educación primaria aprobados o su equivalente;
Cuatro (4) años consecutivos de trabajo en el oficio, dos (2) de los cuales en la categoría de aprendiz;
Estar vinculado en forma permanente a la actividad artesanal, en calidad de productor;
Tener capacidad para ejecutar obras completas conforme con los determinantes técnicos, de diseño y producción.
(Decreto 258 de 1987, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.7. DE LA CALIFICACIÓN PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA CATEGORÍA DE OFICIAL. La calificación en la categoría de oficial, se determinará con base en la certificación expedida por un maestro artesano, a cuyo servicio haya trabajado durante dos (2) años mínimo como aprendiz, acreditando la condición de propietario de un taller artesanal, con funcionamiento mínimo de dos (2) años.
PARÁGRAFO. La calificación en la categoría de oficial tendrá una vigencia mínima de dos (2) años.
(Decreto 258 de 1987, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.8. DE LOS REQUISITOS QUE DEBE LLENAR LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN COMO OFICIAL. La solicitud de inscripción como oficial en el registro debe contener una descripción de la actividad artesanal respecto de la cual acredita experiencia y a la que pretende dedicarse de acuerdo con el índice de oficios a que alude el artículo cuarto de la ley.
(Decreto 258 de 1987, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.9. DE LA CATEGORÍA DE INSTRUCTOR. Instructor es el artesano cuya experiencia, capacitación, preparación manual y técnica y nociones pedagógicas, le permiten impartir conocimientos teóricos y prácticos en relación con la producción artesanal en un oficio concreto.
(Decreto 258 de 1987, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.10. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA CATEGORÍA DE INSTRUCTOR. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de instructor debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:
1. Segundo (2) año de bachillerato o su equivalente;
2. Tener dominio completo en los aspectos técnicos y de ejecución de los objetos artesanales propios del oficio al cual se dedica;
3. Estar capacitado para hacer aportes en diseño, técnica y proceso de producción;
4. Cinco (5) años consecutivos de trabajo en la categoría de oficial; y Comprobar mediante certificación por lo menos un (1) año de formación como instructor.
(Decreto 258 de 1987, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.11. DE LA CALIFICACIÓN EN LA CATEGORÍA DE INSTRUCTOR. La calificación en la categoría de instructor se determinará mediante la presentación por parte del oficial, del certificado de capacitación pedagógica expedido por organismos oficialmente reconocidos para el efecto.
(Decreto 258 de 1987, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.12. REQUISITOS DE ESCOLARIDAD. Los requisitos relativos a la escolaridad, señalados en cada una de las categorías, se entenderán como un complemento de la formación técnica, la habilidad y destreza en el oficio, y por tanto, bastará que el interesado acredite los requisitos propios de la actividad artesanal para que obtenga su calificación y registros respectivos.
(Decreto 258 de 1987, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.13. DE LA CATEGORÍA DE MAESTRO ARTESANO. Maestro artesano es la persona que tiene conocimiento pleno de la artesanía en su especialidad, además posee condiciones de originalidad y creatividad en la técnica, el diseño y la producción artesanal.
(Decreto 258 de 1987, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.14. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA CATEGORÍA DE MAESTRO ARTESANO. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de maestro artesano debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:
Dedicación a la actividad artesanal;
Ocho (8) años consecutivos de trabajo y enseñanza del oficio;
Ejercer las funciones de dirección, administración y control del proceso productivo en un taller artesanal;
Acreditar la capacitación de personal y la dirección técnica de oficiales de su taller y/o de otros talleres.
No es indispensable acreditar la condición de instructor, para tener la categoría de maestro artesano.
PARÁGRAFO. Las menciones honoríficas o cualquier otro reconocimiento al mérito artístico, serán homologables a uno o varios de los requisitos señalados.
Las homologaciones serán estudiadas y determinadas por un comité que para el efecto designe Artesanías de Colombia S. A.
(Decreto 258 de 1987, artículo 22)
LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS.
ARTÍCULO 2.2.1.11.3.1. RECONOCIMIENTO. Se reconocen como organizaciones gremiales de artesanos las siguientes: empresas asociativas, asociaciones, federaciones, confederaciones, cooperativas y demás colectividades de artesanos constituidas o que se constituyan conforme a la ley.
(Decreto 258 de 1987, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.1.11.3.2. DE LA EMPRESA ASOCIATIVA ARTESANAL. Empresa asociativa artesanal es aquella forma de organización en torno a la producción que divide el trabajo entre sus miembros de manera especializada y equitativa. Se caracteriza por la propiedad colectiva sobre los medios de producción.
Estará conformada por un número mínimo de diez (10) artesanos.
(Decreto 258 de 1987, artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.1.11.3.3. DE LA ASOCIACIÓN DE ARTESANOS. La asociación de artesanos es la forma de organización de primer grado, que reúne un grupo de personas en torno a su profesión con unos objetivos precisos y definidos en los estatutos.
Esta se constituye sin ánimo de lucro y debe contar con por lo menos 25 socios activos.
(Decreto 258 de 1987, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.1.11.3.4. DE LA FEDERACIÓN DE ARTESANOS. La Federación de artesanos es la organización de segundo grado, que agrupa un número mínimo de cinco (5) asociaciones de artesanos. Tiene objetivos precisos y definidos en los estatutos y se constituye sin ánimo de lucro.
(Decreto 258 de 1987, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.1.11.3.5. DE LA CONFEDERACIÓN DE ARTESANOS. La confederación de artesanos es la organización de tercer grado que agrupa un número mínimo de tres (3) federaciones de artesanos. Tiene cobertura nacional y objetivos definidos en los estatutos. Se constituye sin ánimo de lucro.
(Decreto 258 de 1987, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.1.11.3.6 DE LAS COOPERATIVAS DE ARTESANOS. La cooperativa de artesanos es la organización de personas agrupadas en torno a unos intereses comunes. Debe estar constituida por un número de socios no inferior a veinticinco (25) y se caracteriza por la igualdad de obligaciones y derechos entre sus afiliados. Tiene estatutos propios elaborados por sus miembros.
(Decreto 258 de 1987, artículo 28)
REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS Y DE ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS.
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.1. REGLAMENTACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO. Reglaméntese y organícese el registro de artesanos y de organizaciones gremiales de artesanos de la forma como a continuación se consagra.
(Decreto 258 de 1987, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2. DEL REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS. Artesanías de Colombia S.A., llevará el registro nacional de artesanos y organizaciones gremiales de artesanos.
(Decreto 258 de 1987, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.3. DE LA INSCRIPCIÓN. La inscripción en el registro es el acto mediante el cual el artesano y las organizaciones gremiales de artesanos acreditan los requisitos exigidos para ser reconocidos oficialmente en una de las categorías establecidas en la ley.
(Decreto 258 de 1987, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.4. DEL FORMULARIO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. Artesanías de Colombia S. A., elaborará un formulario único de inscripción para el registro.
(Decreto 258 de 1987, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.5 DEL ÍNDICE. El registro nacional tendrá como base el índice de oficios artesanales elaborado por el Sena.
(Decreto 258 de 1987, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.6. OFICINA DE REGISTRO. La inscripción o registro se hará por las personas naturales individualmente consideradas ante la oficina que para tal efecto designe Artesanías de Colombia S. A., o por medio de las entidades oficiales, mediante convenios interinstitucionales y a través de las organizaciones gremiales de artesanos legalmente constituidas las que actuarán en coordinación y supervisión de la citada dependencia.
(Decreto 258 de 1987, artículo 34)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.7. DE LA TARJETA PROFESIONAL. La inscripción en el registro nacional de artesanos será un servicio público y gratuito a cargo del Estado. El documento que acredite como artesano se denominará tarjeta profesional cuyo costo será establecido por Artesanías de Colombia S. A., y correrá por cuenta del interesado.
(Decreto 258 de 1987, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.8. OTROS ASPECTOS. A cada inscrito se le entregará la tarjeta profesional en la cual figurarán su nombre, documento de identidad, oficio, fecha y lugar de expedición y categoría a la cual pertenece.
(Decreto 258 de 1987, artículo 36)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.9. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS. La inscripción en el registro de las organizaciones gremiales de primer grado requerirá los siguientes requisitos:
1. Copia del acto mediante el cual se reconoció la personería jurídica;
2. Certificación de existencia y representación legal;
3. Presentar constancia de número de identificación tributaria;
4. Adjuntar lista de socios en la cual conste: nombre y apellidos, documento de identidad, oficio artesanal, dirección, teléfono del taller, si los tuviere.
(Decreto 258 de 1987, artículo 37)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.10. OTROS ASPECTOS DEL REGISTRO. Para los organismos de segundo y tercer grado, la inscripción en el registro se efectuará presentando el certificado de existencia y representación legal.
(Decreto 258 de 1987, artículo 38)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.11. DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS. La inscripción en el registro de organizaciones gremiales de artesanos se hará ante la oficina a la cual se refiere el artículo 2.2.1.11.4.6. del presente decreto, o por medio de las entidades oficiales que la misma designe para tal efecto por convenios interinstitucionales. A cada organización gremial, se le expedirá el correspondiente certificado, en el cual figurará su denominación, personería jurídica, domicilio, radio de acción, fecha de la inscripción y relación de los oficios que están representados en ella.
PARÁGRAFO. La inscripción o registro de organizaciones gremiales de artesanos se hará por el representante legal.
(Decreto 258 de 1987, artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.12. OTRAS CONSIDERACIONES. Las personas que tengan la calidad de directivos y los afiliados activos de las organizaciones gremiales de artesanos legalmente constituidos, deben acreditar su inscripción en una de las categorías indicadas en este Capítulo, y esta siempre deberá efectuarse previa al registro de la organización gremial de artesanos respectivo.
(Decreto 258 de 1987, artículo 40)
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.13. DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. La inscripción en el registro se cancelará por las siguientes causales:
1. Renuncia del titular que figura inscrito en el registro;
2. Fallecimiento del titular;
3. En el caso de las personas jurídicas es causa de su cancelación la liquidación y disolución de la sociedad.
(Decreto 258 de 1987, artículo 41)
PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS.
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, en virtud del cual se autoriza al beneficiario del Programa a importar con franquicia o exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.3. de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de embarcaciones y/o sus partes para la venta en el mercado nacional o externo.
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización o desaduanamiento, y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad o régimen de importación.
Código Numérico Único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales.
Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. de este decreto.
Programa General: Es la autorización general que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.
Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la parte que fabricará, o al modelo, variante o versión de la embarcación que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.3. BIENES A IMPORTAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, podrán importarse con franquicia o exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el código numérico único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal, la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación:
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.4. IMPORTACIONES PROCEDENTES DE UNA ZONA FRANCA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes de procedencia extranjera relacionados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo.
Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros podrán importar los bienes listados en el artículo 2.2.1.12.1.3. de este decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no procede para los usuarios calificados en una Zona Franca.
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.5. SISTEMA DE CONTROL DE INVENTARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del Programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.6. PROCESO DE IMPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de importación se realizará por la modalidad o régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, y la mercancía quedará en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales producidos contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación.
Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del Programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías de conformidad con la normativa aduanera cuando a ello hubiera lugar.
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.7. BIENES FINALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deben utilizar los bienes importados contenidos en las Subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas:
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.8. TÉRMINO PARA PRODUCIR LOS BIENES FINALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes finales deben fabricarse dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la· obtención del levante de la mercancía amparada en la primera declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación. A solicitud del interesado y por las razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por doce (12) meses más.
PARÁGRAFO. Cuando se requiera de un plazo mayor a los doce (12) meses indicados en el presente artículo, se podrá conceder una prórroga en el plazo autorizado inicialmente, la cual, en todo caso, no podrá ser superior a treinta y seis (36) meses. Para el efecto, el usuario deberá presentar solicitud justificada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo inicial para fabricar el bien final.
SOLICITUD Y REQUISITOS.
ARTÍCULO 2.2.1.12.2.1. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el Representante Legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá informar lo siguiente:
1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT).
2. Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país.
3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello.
4. Estructura organizacional de la persona jurídica.
5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de embarcaciones y sus partes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.
6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.
7. Área de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales.
8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de las embarcaciones y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud.
9. Los tipos de embarcaciones a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.
10. Los tipos, marcas (cuando aplique) y referencias de partes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.
11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria.
PARÁGRAFO 1o. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario.
PARÁGRAFO 2o. Las empresas que, al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto, término que se empieza a contar a partir de la obtención del levante de la mercancía de la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa. En caso de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, se procederá con la terminación del programa en los términos del numeral 4 del artículo 2.2.1.12.4.4., sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se proceda a deshabilitarlos para la realización del trámite en el sistema informático.
PARÁGRAFO 3o. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingresen los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá encontrarse previamente autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General.
ARTÍCULO 2.2.1.12.2.2. EVALUACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en el artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez.
Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o solicitará:
1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certificación de la existencia o no de deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN al momento de la presentación de la solicitud, frente a la persona jurídica; sus socios o accionistas; las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta directiva; representantes legales; administradores; y beneficiarios reales o efectivos.
La empresa no podrá ser beneficiaria del Programa cuando exista alguna deuda en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN; salvo que exista un acuerdo de pago vigente que se esté cumpliendo de conformidad con las condiciones pactadas con la DIAN, una demanda admitida contra el acto administrativo, o que el deudor haya pagado.
2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el Contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años.
3. A Confecámaras, que administra el Registro Único Empresarial y Social, el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante.
4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros pretende importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un código numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución número 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la que la modifique o sustituya, para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento.
PARÁGRAFO. La Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Boletín de Deudores Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la Nación. En caso de encontrar algún reporte de deudas por parte de la DIAN, se procederá de conformidad con el inciso segundo del numeral primero de este artículo.
ARTÍCULO 2.2.1.12.2.3. COMITÉ DE ANÁLISIS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Análisis tiene por objeto apoyar el análisis de la información técnica y analizar las dudas en relación con la propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento de la Industria de Astilleros realice la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Este Comité estará integrado por el Director de Productividad y Competitividad, por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y por el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.
PARÁGRAFO. El Comité de Análisis podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria de Astilleros, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación numérica única.
ARTÍCULO 2.2.1.12.2.4. FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de la publicación de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Director de Productividad y Competitividad convocará al Comité de Análisis, el cual analizará la información técnica o las dudas presentadas y presentará sus conclusiones, que serán consignadas en el acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia se remitirá a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.
PARÁGRAFO. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación numérica única de los bienes que al amparo del Programa pretende importar el solicitante.
ARTÍCULO 2.2.1.12.2.5. COMUNICACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional.
ARTÍCULO 2.2.1.12.2.6. DURACIÓN DE LA APROBACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros autorizado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su autorización, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del programa en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.12.3.2., 2.2.1.12.4.3. y 2.2.1.12.4.4. del presente decreto.
INFORMACIÓN Y OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 2.2.1.12.3.1. INFORMACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez autorizado el Programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la siguiente información:
1. Cuadro Insumo Producto, donde se indique por cada uno de los tipos de embarcaciones, o de los tipos, marcas (cuando aplique) o referencias de las partes de las embarcaciones que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo;
2. Subproductos generados de los desperdicios.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones.
PARÁGRAFO 2o. La corrección del Cuadro Insumo Producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones, este puede ser corregido dentro del término máximo de doce (12) meses posteriores a la presentación de la primera declaración de importación con caro al respectivo Cuadro Insumo Producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el Cuadro Insumo Producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro.
PARÁGRAFO 3o. Vencido el término de doce (12) meses para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo Cuadro Insumo Producto.
ARTÍCULO 2.2.1.12.3.2. OBLIGACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás establecidas en el presente decreto:
1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del Programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa autorizado.
2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la, solicitud de autorización del Programa, a través del RUT.
3. Presentar a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones, un informe anual de cumplimiento del Programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del Programa y el nombre del insumo o la parte, tipo, marca, referencia; los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que, para el caso de embarcaciones, deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los mismos; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.
4. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.
5. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, de acuerdo con lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto.
6. Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la fecha a partir de la cual no utilizará el Programa autorizado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo.
7. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no sean incorporados en los bienes finales descritos en el artículo 2.2.1.12.1.7., el beneficiario del Programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo, o la declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía.
8. Solicitar autorización a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para destruir la mercancía que no va a ser incorporada a un bien final, declarada en importación o reexportada. El procedimiento de destrucción deberá realizarse en presencia de la autoridad aduanera.
9. Emitir y presentar el certificado de producción dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8 del presente decreto.
En los eventos previstos en los numerales 4 y 7 del presente artículo, deberá presentarse la declaración de importación, o proceder a su reexportación, dentro del término inicial autorizado, o en el término de la prórroga si esta fue autorizada, de que trata el artículo 2.2.1.12.1.8. Vencido este término, deberá presentarse declaración de legalización, a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento, sin perjuicio de la infracción de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.1.12.4.2. del presente decreto.
La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del Programa y que se adelanten los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente.
PARÁGRAFO. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional.
SUSPENSIÓN, INFRACCIONES, CANCELACIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROGRAMA.
ARTÍCULO 2.2.1.12.4.1. SUSPENSIÓN DE LAS IMPORTACIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo del programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.1.12.4.4.
El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.
ARTÍCULO 2.2.1.12.4.2. INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL PROGRAMA DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en las que podrán incurrir los beneficiarios de programas de fomento para la industria de astilleros, sancionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son las siguientes:
1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
2. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3. Tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del Programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4. No presentar el Certificado de Producción definido en el artículo 2.2.1.12.1.2. dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto sancionatorio ordenará, además, declarar que se tenga como certificada de oficio la incorporación al bien final.
Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%).
5. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
6. No presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo, o no reexportar las mercancías cuando, en los términos de este decreto, esté obligado a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente.
7. No adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.12.1.5. del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Las sanciones referenciadas se impondrán conforme al procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.
En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.
ARTÍCULO 2.2.1.12.4.3. SANCIÓN DE CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará con cancelación de la autorización en los siguientes eventos:
1. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.
2. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo con información que no corresponda con la real. También habrá lugar a la cancelación cuando se incumpla con la obligación señalada en el numeral 2 del artículo 2.2.1.12.3.2. del presente decreto.
3. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.
4. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.
La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.
La cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa.
La persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine.
En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de cancelación previstas en el presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la cancelación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá copia del acto administrativo en firme, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles las medidas cautelares, obligaciones y sanciones establecidas en las normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Para la aplicabilidad y exigencia de las sanciones y obligaciones, así como para la aplicación de la cancelación de la autorización se aplicará el procedimiento administrativo previsto en la legislación aduanera y/o tributaria vigente.
ARTÍCULO 2.2.1.12.4.4. TERMINACIÓN DEL PROGRAMA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la terminación del Programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Disolución de la sociedad.
2. Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario.
3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa, a partir de la última importación realizada.
4. Cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional en los términos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto.
5. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de septiembre del año siguiente a la realización de las importaciones.
6. Cuando no se mantengan las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa, o no se informe sobre cambios relacionados con la ubicación de los lugares donde se realizará el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del programa autorizado o cuando se hubiere obtenido la autorización del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.
7. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya enviado copia del acto administrativo en firme que impone sanción de cancelación del programa, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
8. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pública, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, el proceso de terminación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.
9. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.
La terminación del Programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que proceden los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el evento en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN) encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de terminación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para lo de su competencia.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la terminación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.
ARTÍCULO 2.2.1.12.4.5. OBLIGACIONES ADUANERAS DERIVADAS DE LA TERMINACIÓN Y/O CANCELACIÓN DEL PROGRAMA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de terminación y/o cancelación del programa o subprograma, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del Programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del Programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los derechos de aduana e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorias exigibles.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.1.12.5.1. CONTROL AL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo controlarán y harán seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria de Astilleros en los términos establecidos en el presente decreto y en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 2.2.1.12.5.2. VIGENCIA DE EXPRESIONES Y TÉRMINOS. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1156 de 2020>
CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS MICRO, PEQUEÑAS, MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.1.13.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, teniendo en cuenta para ello el criterio de ventas brutas, asimilado al de ingresos por actividades ordinarias anuales, acorde con lo previsto en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000, modificado por el 43 de la Ley 1450 de 2011.
ARTÍCULO 2.2.1.13.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo en lo dispuesto en los parágrafos de este artículo, el presente Capítulo se aplicará a toda clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas.
PARÁGRAFO 1o. Lo establecido en el presente Capítulo no será aplicable para la procedencia de beneficios fiscales o tributarios, a menos que se establezca lo contrario en el beneficio fiscal o tributario específico.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a aquellos casos específicos en los que la ley haya establecido criterios de aplicación diferentes.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades públicas deberán programar dentro de su presupuesto asignado para cada vigencia los recursos destinados a la atención de los beneficios a los que tengan derecho las micro, pequeñas y medianas empresas. Dichos recursos deberán guardar coherencia con las cifras del Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo vigentes.
CLASIFICACIÓN DEL TAMAÑO EMPRESARIAL.
ARTÍCULO 2.2.1.13.2.1. CRITERIO PARA LA CLASIFICACIÓN DEL TAMAÑO EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa.
El nivel de ingresos por actividades ordinarias anuales con base en el cual se determina el tamaño empresarial variará dependiendo del sector económico en el cual la empresa desarrolle su actividad.
ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. RANGOS PARA LA DEFINICIÓN DEL TAMAÑO EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se utilizarán, con base en el criterio previsto en el artículo anterior, los siguientes rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico de que se trate:
1. Para el sector manufacturero:
- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT).
- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT).
- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1.736.565 UVT).
2. Para el sector servicios:
- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT).
- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT).
- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT).
3. Para el sector de comercio:
- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT).
- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT).
- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2'160.692 UVT).
PARÁGRAFO 1o. Se considera gran empresa aquella que tiene ingresos por actividades ordinarias anuales mayores al rango superior de las medianas empresas, en cada uno de los sectores económicos descritos anteriormente.
PARÁGRAFO 2o. Para aquella empresa cuya actividad principal no corresponda exclusivamente a uno de los anteriores sectores, los rangos a aplicar serán aquellos previstos para el sector manufacturero.
PARÁGRAFO 3o. Cuando los ingresos de la empresa provengan de más de uno de los sectores contemplados en el presente Capítulo, se considerará la actividad del sector económico cuyos ingresos hayan sido más altos.
PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Departamento Nacional de Estadística (DANE), a la fecha de la entrada en vigencia del presente Capítulo establecerá, mediante acto administrativo, el anexo técnico de correspondencia de los tres sectores, manufactura, comercio y servicios con la Clasificación de las Actividades Económicas (CIIU) Revisión 4.
ARTÍCULO 2.2.1.13.2.3. DEFINICIÓN DE INGRESOS POR ACTIVIDADES ORDINARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la clasificación de que trata el presente Capítulo, se entenderá que el concepto de ventas brutas anuales se asimila al de ingresos por actividades ordinarias. Los ingresos por actividades ordinarias son aquellos que se originan en el curso de las actividades ordinarias de la empresa, tales como las actividades de operación y otras actividades que no son consideradas como actividades de inversión o financiación, de conformidad con el marco de información financiera aplicado por la empresa.
Dichos ingresos deberán corresponder a los del año inmediatamente anterior, con corte a 31 de diciembre, a la fecha de presentación de la solicitud de la propuesta o del trámite para el que se quiera hacer valer la clasificación establecida en este Capítulo, verificables de acuerdo con las normas vigentes.
Para las empresas que cuenten con menos de un año de existencia, sus ingresos por actividades ordinarias serán los obtenidos durante el tiempo de su operación, con corte al mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la propuesta o del trámite respectivo.
ARTÍCULO 2.2.1.13.2.4. ACREDITACIÓN DEL TAMAÑO EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas deberán acreditar su tamaño empresarial mediante certificación donde conste el valor de los ingresos por actividades ordinarias al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o los obtenidos durante el tiempo de su operación, de la siguiente forma:
1. Las personas naturales mediante certificación expedida por estas.
2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal o el contador o revisor fiscal, si están obligadas a tenerlo.
Para los anteriores efectos, deberán observarse los rangos de clasificación establecidos en el presente Capítulo.
PARÁGRAFO. Para la aplicación de los incentivos del sistema de compras y contratación pública, la acreditación del tamaño empresarial se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo aclaren, modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 2.2.1.13.2.5. REGISTRO DE INFORMACIÓN DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES ORDINARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de las empresas deberá ser reportado de manera obligatoria en el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Empresarial y Social (RUES).
Para estos efectos, se seguirán las instrucciones que imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, necesarias para la adecuación de los formularios de inscripción y actualización del Registro Único Empresarial y Social (RUES).
PARÁGRAFO. Las Cámaras de Comercio podrán abstenerse de realizar la inscripción de la matrícula mercantil o la renovación en el evento en que la empresa no reporte en el formulario RUES los ingresos por actividades ordinarias anuales y la actividad económica.
PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Fomento para la Industria Automotriz es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto, en virtud del cual se autoriza al beneficiario del Programa a importar con franquicia o exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.14.1.3. de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de vehículos o autopartes para la venta en el mercado nacional o externo.
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización o desaduanamiento y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad o régimen de importación.
Código Numérico Único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales.
Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. de este decreto.
Programa General: Es la autorización general que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la autoparte que fabricará, o al modelo, variante o versión del vehículo que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.3. BIENES A IMPORTAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importarse con franquicia o exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el Código Numérico Único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación:
2503000000 | 3917220000 | 5909000000 | 7403220000 | 8414909000 | 8504501000 | 8536501100 | 8708910090 |
2504100000 | 3917299900 | 5911100000 | 7406100000 | 8415200000 | 8505199000 | 8536610000 | 8708920000 |
2508600000 | 3917329900 | 6806200000 | 7411100000 | 8415822000 | 8505200000 | 8536690000 | 8708931000 |
2511100000 | 3917399000 | 6806900000 | 7415290000 | 8415823000 | 8505901000 | 8536901000 | 8708939100 |
2519902000 | 3919100000 | 6807900000 | 7601200000 | 8415831000 | 8505909000 | 8536902000 | 8708939900 |
2524900000 | 3919901900 | 6812992000 | 7607190000 | 8415839000 | 8507100000 | 8537101000 | 8708940010 |
2525200000 | 3919909000 | 6813200000 | 7616100000 | 8415900000 | 8507200000 | 8538900000 | 8708940090 |
2601110000 | 3920911000 | 6813810000 | 7616999000 | 8418699400 | 8507800000 | 8539100000 | 8708950000 |
2601200000 | 3921130000 | 6813890000 | 7801100000 | 8418699900 | 8507909000 | 8539210000 | 8708991100 |
2610000000 | 3923109000 | 7005211100 | 7801910000 | 8418991000 | 8511109000 | 8539221000 | 8708991900 |
2710121300 | 3923501000 | 7005219000 | 8001100000 | 8418992000 | 8511209000 | 8539291000 | 8708992100 |
2710129900 | 3923509000 | 7005291000 | 8003001000 | 8418999090 | 8511309100 | 8539299000 | 8708992900 |
2710193400 | 3926300000 | 7005299000 | 8007009000 | 8421219000 | 8511309200 | 8541100000 | 8708993100 |
2710193600 | 3926903000 | 7007110000 | 8202310000 | 8421230000 | 8511409000 | 8541900000 | 8708993200 |
2710193800 | 3926904000 | 7007210000 | 8301200000 | 8421292000 | 8511509000 | 8542310000 | 8708993300 |
2710990000 | 3926906000 | 7009100000 | 8301600000 | 8421299000 | 8511809000 | 8542390000 | 8708993900 |
2713120000 | 3926909020 | 7009910000 | 8301700000 | 8421310000 | 8511902100 | 8542900000 | 8708995000 |
2804800000 | 3926909090 | 7019110000 | 8302101000 | 8421392000 | 8511902900 | 8543200000 | 8708999600 |
2804901000 | 4002591000 | 7019400000 | 8302300000 | 8421399000 | 8511903000 | 8543703000 | 8708999900 |
2805120000 | 4002709100 | 7019901000 | 8302490000 | 8421991000 | 8511909000 | 8543709000 | 8716310000 |
2812900000 | 4008112000 | 7205100000 | 8310000000 | 8421999000 | 8512201000 | 8543900000 | 8716390010 |
2818200000 | 4008212900 | 7205290000 | 8311200000 | 8424890090 | 8512209000 | 8544300000 | 8716390090 |
2830909000 | 4009110000 | 7208252000 | 8311300000 | 8425399000 | 8512301000 | 8544421000 | 8716400000 |
2836200000 | 4009120000 | 7208260000 | 8407310000 | 8425422000 | 8512309000 | 8544422000 | 8716900000 |
2836500000 | 4009210000 | 7208270000 | 8407320000 | 8425491000 | 8512400000 | 8544429000 | 9025119000 |
2842100000 | 4009220000 | 7208379000 | 8407330000 | 8426910000 | 8512901000 | 8544491000 | 9025191200 |
2849200000 | 4009310000 | 7208399100 | 8407340010 | 8431109000 | 8512909000 | 8544499000 | 9025900000 |
2903120000 | 4009320000 | 7208512000 | 8407340090 | 8481200000 | 8515900000 | 8545200000 | 9026101100 |
2903730000 | 4009410000 | 7208529000 | 8408201000 | 8481803000 | 8518100000 | 8545909000 | 9026101200 |
2919901900 | 4009420000 | 7208530000 | 8408209000 | 8481809900 | 8518210000 | 8547101000 | 9026101900 |
2929101000 | 4010110000 | 7208540000 | 8409911000 | 8482100000 | 8518220000 | 8547109000 | 9026109000 |
3207100000 | 4010199000 | 7211230000 | 8409912000 | 8482200000 | 8518290000 | 8547200000 | 9026200000 |
3207201000 | 4010310000 | 7211900000 | 8409913000 | 8482300000 | 8518500000 | 8609000000 | 9026801100 |
3207300000 | 4010320000 | 7215101000 | 8409914000 | 8482400000 | 8518901000 | 8707100000 | 9026801900 |
3208100000 | 4010330000 | 7215109000 | 8409915000 | 8482500000 | 8518909000 | 8707901000 | 9026809000 |
3208200000 | 4010340000 | 7215501000 | 8409916000 | 8482800000 | 8523520000 | 8707909000 | 9026900000 |
3208900000 | 4010350000 | 7216500000 | 8409917000 | 8482910000 | 8526910000 | 8708100000 | 9027809000 |
3209100000 | 4010360000 | 7223000000 | 8409918000 | 8482990000 | 8527210000 | 8708210000 | 9029101000 |
3209900000 | 4010390000 | 7225990090 | 8409919100 | 8483109100 | 8527290000 | 8708291000 | 9029109000 |
3214101000 | 4011101000 | 7228201000 | 8409919900 | 8483109200 | 8529101000 | 8708292000 | 9029201000 |
3214102000 | 4011109000 | 7228300000 | 8409991000 | 8483109300 | 8529109000 | 8708293000 | 9029202000 |
3214900000 | 4011201000 | 7304310000 | 8409992000 | 8483109900 | 8529902000 | 8708294000 | 9029209000 |
3402139000 | 4011209000 | 7306301000 | 8409993000 | 8483200000 | 8529909090 | 8708295000 | 9029901000 |
3402909100 | 4012901000 | 7306309100 | 8409994000 | 8483309000 | 8531100000 | 8708299000 | 9029909000 |
3403190000 | 4013100000 | 7307110000 | 8409995000 | 8483409100 | 8531800000 | 8708301000 | 9030390000 |
3403990000 | 4013900000 | 7307190000 | 8409996000 | 8483409200 | 8532220000 | 8708302100 | 9031802000 |
3506100000 | 4016100000 | 7307290000 | 8409997000 | 8483409900 | 8532230000 | 8708302210 | 9031809000 |
3506910000 | 4016910000 | 7315900000 | 8409998000 | 8483500000 | 8532240000 | 8708302290 | 9031900000 |
3506990000 | 4016930000 | 7317000000 | 8409999100 | 8483601000 | 8532250000 | 8708302310 | 9032100000 |
3801100000 | 4016991000 | 7318130000 | 8409999200 | 8483609000 | 8532290000 | 8708302390 | 9032200000 |
3804001000 | 4016992900 | 7318140000 | 8409999900 | 8483904000 | 8532300000 | 8708302400 | 9032891100 |
3810101000 | 4016993000 | 7318159000 | 8412210000 | 8483909000 | 8532900000 | 8708302500 | 9032891900 |
3810901000 | 4016999000 | 7318160000 | 8412310000 | 8484100000 | 8533100000 | 8708302900 | 9032899000 |
381121900 | 4501900000 | 7318190000 | 8413302000 | 8484200000 | 8533210000 | 8708401000 | 9032901000 |
3814009000 | 4503900000 | 7318210000 | 8413309100 | 8484900000 | 8533290000 | 8708409000 | 9032909000 |
3819000000 | 4504902000 | 7318220000 | 8413309200 | 8487901000 | 8533311000 | 8708501100 | 9104001000 |
3820000000 | 4821100000 | 7318230000 | 8413309900 | 8487902000 | 8533900000 | 8708501900 | 9401200000 |
3824909900 | 4821900000 | 7318240000 | 8413500000 | 8487909000 | 8534000000 | 8708502100 | 9401901000 |
3901100000 | 4823904000 | 7318290000 | 8413609000 | 8501102000 | 8535210000 | 8708502900 | 9401909000 |
3901200000 | 4908100000 | 7320100000 | 8413819000 | 8501109100 | 8536101000 | 8708701000 | 9405409000 |
3901901000 | 4908909000 | 7320201000 | 8413913000 | 8501311000 | 8536102000 | 8708702000 | 9613800000 |
3907203000 | 5601300000 | 7320209000 | 8413919000 | 8501312000 | 8536109000 | 8708801010 | 9613900000 |
3907301010 | 5602900000 | 7320900000 | 8414100000 | 8501321000 | 8536202000 | 8708801090 | |
3908109000 | 5702420000 | 7325100000 | 8414304000 | 8501322100 | 8536309000 | 8708802010 | |
3909300010 | 5702920000 | 7325990000 | 8414409000 | 8501611000 | 8536411000 | 8708802090 | |
3909500000 | 5704900000 | 7326200000 | 8414590000 | 8503000000 | 8536419000 | 8708809010 | |
3910009000 | 5705000000 | 7326909000 | 8414801000 | 8504311090 | 8536491900 | 8708809090 | |
3913904000 | 5906100000 | 7403210000 | 8414901000 | 8504409000 | 8536499000 | 8708910010 |
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.4. IMPORTACIONES PROCEDENTES DE UNA ZONA FRANCA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes de procedencia extranjera relacionados en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto.
Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importar los bienes listados en el artículo 2.2.1.14.1.3. de este decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no procede para los usuarios calificados en una Zona Franca.
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.5. SISTEMA DE CONTROL DE INVENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.6. PROCESO DE IMPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de importación se realizará por la modalidad o régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, y la mercancía quedará en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales producidos contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación.
Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8. del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles.
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.7. BIENES FINALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deben utilizar los bienes importados contenidos en las subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas:
3208100000 | 6304910000 | 8409996000 | 8507100000 | 8702101000 | 8704222000 | 8707100000 | 8708920000 |
3209100000 | 6304920000 | 8409997000 | 8511109000 | 8702109000 | 8704229000 | 8707901000 | 8708931000 |
3214102000 | 6304930000 | 8409998000 | 8511209000 | 8702901000 | 8704230000 | 8707909000 | 8708939100 |
3506910000 | 6304990000 | 8409999100 | 8511309100 | 8702909130 | 8704311010 | 8708100000 | 8708939900 |
3815120000 | 6806900000 | 8409999200 | 8511309200 | 8702909140 | 8704311090 | 8708210000 | 8708940010 |
3819000000 | 6813200000 | 8409999900 | 8511409000 | 8702909150 | 8704319010 | 8708291000 | 8708940090 |
3918109000 | 6813810000 | 8413302000 | 8511509000 | 8702909190 | 8704319090 | 8708292000 | 8708950000 |
3923101000 | 6813890000 | 8413309100 | 8511809000 | 8702909920 | 8704321010 | 8708293000 | 8708991100 |
3923109000 | 7007110000 | 8413309200 | 8511902100 | 8702909990 | 8704322010 | 8708294000 | 8708991900 |
4010310000 | 7007210000 | 8413309900 | 8511902900 | 8703100000 | 8704322090 | 8708295000 | 8708992100 |
4010320000 | 7009100000 | 8413913000 | 8511903000 | 8703210010 | 8704900011 | 8708299000 | 8708992900 |
4010340000 | 7307920000 | 8414304000 | 8511909000 | 8703210090 | 8704900012 | 8708301000 | 8708993100 |
4010360000 | 7320100000 | 8414801000 | 8512201000 | 8703221020 | 8704900019 | 8708302100 | 8708993200 |
4011101000 | 7320201000 | 8415200000 | 8512209000 | 8703221090 | 8704900093 | 8708302210 | 8708993300 |
4011109000 | 8301200000 | 8415823000 | 8512301000 | 8703229030 | 8704900094 | 8708302290 | 8708993900 |
4011201000 | 8302300000 | 8415831000 | 8512309000 | 8703229090 | 8704900099 | 8708302310 | 8708995000 |
4011209000 | 8407330000 | 8415839000 | 8512400000 | 8703231020 | 8705100000 | 8708302390 | 8708999600 |
4011930000 | 8407340090 | 8418610000 | 8512901000 | 8703231090 | 8705200000 | 8708302400 | 8708999900 |
4011940000 | 8408201000 | 8418699400 | 8512909000 | 8703239030 | 8705300000 | 8708302500 | 8763900030 |
4012110000 | 8408209000 | 8418699900 | 8518220000 | 8703239090 | 8705400000 | 8708401000 | 9025119000 |
4012120000 | 8409911000 | 8418991000 | 8518901000 | 8703241020 | 8705901100 | 8708409000 | 9025199000 |
4012130000 | 8409912000 | 8418999090 | 8519811000 | 8703241090 | 8705901900 | 8708501100 | 9025809000 |
4012902000 | 8409913000 | 8421310000 | 8519812000 | 8703249030 | 8705902000 | 8708501900 | 9026101100 |
4012903000 | 8409914000 | 8425422000 | 8527210000 | 8703249090 | 8705909000 | 8708502100 | 9029101000 |
4012904900 | 8409915000 | 8425491000 | 8527290000 | 8703311000 | 8706001000 | 8708502900 | 9029201000 |
4013100000 | 8409916000 | 8431101000 | 8532230000 | 8703319000 | 8706002130 | 8708701000 | 9031802000 |
4016100000 | 8409917000 | 8481200000 | 8532240000 | 8703321000 | 8706002190 | 8708702000 | 9104001000 |
4016992100 | 8409918000 | 8481400090 | 8533290000 | 8703329000 | 8706002930 | 8708801010 | 9401200000 |
4016992900 | 8409919100 | 8481803000 | 8536499000 | 8703331000 | 8706002990 | 8708801090 | 9401901000 |
4016994000 | 8409919900 | 8482300000 | 8537101000 | 8703339000 | 8706009140 | 8708802010 | |
4203400000 | 8409991000 | 8482500000 | 8539100000 | 8703900010 | 8706009190 | 8708802090 | |
4503900000 | 8409992000 | 8501321000 | 8539210000 | 8703900090 | 8706009220 | 8708809010 | |
4504902000 | 8409993000 | 8501322100 | 8544300000 | 8704211000 | 8706009290 | 8708809090 | |
5701900000 | 8409994000 | 8503000000 | 8547109000 | 8704219000 | 8706009910 | 8708910010 | |
5702420000 | 8409995000 | 8505909000 | 8701200000 | 8704221000 | 8706009990 | 8708910090 |
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.8. TÉRMINO PARA PRODUCIR LOS BIENES FINALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes finales deben fabricarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación. A solicitud del interesado y por las razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por tres meses (3) más.
PARÁGRAFO. Cuando se requiera de un plazo mayor a los tres (3) meses indicados en el presente artículo, se podrá conceder una prórroga en el plazo autorizado inicialmente, la cual, en todo caso, no podrá ser superior a doce (12) meses. Para el efecto, el usuario deberá presentar solicitud justificada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo inicial para fabricar el bien final.
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.9. COEXISTENCIA DE PROGRAMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas que ensamblen o fabriquen autopartes o vehículos automotores podrán optar a su elección, entre aplicar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz contemplado en el presente decreto, o aplicarle la modalidad o régimen de transformación y/o ensamble para la industria automotriz, de conformidad con lo establecido en la Nota Complementaria Nacional número 1 del Capítulo 87 y la Nota número 4 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas.
Para tal efecto, deberán informar las referencias de las autopartes o los modelos, variantes y versiones de los vehículos según corresponda, que producirán a través del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, los cuales no podrán ser producidos a través de otra modalidad o régimen de importación mientras esté vigente dicho programa y conforme a lo señalado en el inciso 2 del artículo 2.2.1.14.1.6. del presente decreto.
SOLICITUD Y REQUISITOS.
ARTÍCULO 2.2.1.14.2.1. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el representante legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá informar lo siguiente:
1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT).
2. Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país.
3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello.
4. Estructura organizacional de la persona jurídica.
5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de vehículos y autopartes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.
6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
7. Área de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales.
8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de los vehículos y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud.
9. Las marcas, modelos, variantes y versiones de los vehículos a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
10. Los tipos, marcas y referencias de autopartes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria.
PARÁGRAFO 1o. Las personas jurídicas que a la entrada en vigencia del presente decreto cuenten con la debida autorización vigente de Transformación o Ensamble, o en los términos de la Nota 4 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y tengan habilitado un depósito de transformación y/o ensamble por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al presentar la solicitud solo deberán cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 9 o 10, según corresponda a fabricante o ensamblador de vehículos o autopartista, y el 11 del presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario.
PARÁGRAFO 3o. Las empresas que al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.14.1.8. del presente decreto, término que se empieza a contar a partir de la obtención del levante de la mercancía de la primera operación de importación que realice con los beneficios del programa. En caso de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, se procederá con la terminación del programa en los términos del numeral 4 del artículo 2.2.1.14.4.4., sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se proceda a deshabilitarlos para la realización del trámite en el sistema informático.
PARÁGRAFO 4o. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingresen los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá encontrarse previamente autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General.
ARTÍCULO 2.2.1.14.2.2. EVALUACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en el artículo 2.2.1.14.2.1. del presente decreto esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez.
Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o solicitará:
1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certificación de la existencia o no de deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN al momento de la presentación de la solicitud, frente a la persona jurídica; sus socios o accionistas; las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta directiva; representantes legales; administradores; y beneficiarios reales o efectivos.
La empresa no podrá ser beneficiaría del programa cuando exista alguna deuda en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN; salvo que exista un acuerdo de pago, una demanda admitida contra el acto administrativo, o el deudor haya pagado.
2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el Contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años.
3. A Confecámaras, que administra el Registro Único Empresarial y Social, el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante.
4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz pretende importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un código numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la que la modifique o sustituya, para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento.
PARÁGRAFO. La Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Boletín de Deudores Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la Nación. En caso de encontrar algún reporte de deudas por parte de la DIAN, se procederá de conformidad con el inciso segundo del numeral primero de este artículo.
ARTÍCULO 2.2.1.14.2.3. COMITÉ DE EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Análisis tiene por objeto apoyar el análisis de la información técnica y analizar las dudas en relación con la propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento de la Industria Automotriz realice la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Este Comité estará integrado por el Director de Productividad y Competitividad, por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y por el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.
PARÁGRAFO. El Comité de Análisis podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria Automotriz, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación numérica única.
ARTÍCULO 2.2.1.14.2.4. FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de la publicación de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Director de Productividad y Competitividad convocará al Comité de Análisis, el cual analizará la información técnica o las dudas presentadas y presentará sus conclusiones, que serán consignadas en el Acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia se remitirá a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.
PARÁGRAFO. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación numérica única de los bienes que al amparo del Programa pretende importar el solicitante.
ARTÍCULO 2.2.1.14.2.5. COMUNICACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional.
ARTÍCULO 2.2.1.14.2.6. DURACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Fomento para la Industria Automotriz autorizado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su autorización, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del programa en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.14.3.2., 2.2.1.14.4.3. y 2.2.1.14.4.4. del presente decreto.
INFORMACIÓN Y OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 2.2.1.14.3.1. INFORMACIÓN PARA INICIAR LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez autorizado el programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la siguiente información:
a) Cuadro Insumo Producto, donde se indique por cada una de las referencias de las autopartes, o de los modelos, variantes y versiones de los vehículos que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo;
b) Subproductos generados de los desperdicios.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones.
PARÁGRAFO 2o. La corrección del Cuadro Insumo Producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones, este puede ser corregido dentro del término máximo de un (1) mes posterior a la presentación de la primera declaración de importación con cargo al respectivo Cuadro Insumo Producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el Cuadro Insumo Producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro.
PARÁGRAFO 3o. Vencido el término de un (1) mes para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo Cuadro Insumo Producto.
ARTÍCULO 2.2.1.14.3.2. OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás establecidas en el presente decreto:
1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del programa autorizado.
2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de autorización del programa, a través del RUT.
3. Presentar a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones, un informe anual de cumplimiento del programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del programa y el nombre del insumo o la autoparte, tipo, marca, referencia; los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de vehículos deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los mismos; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.
4. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar las mercancías importadas con los beneficios del programa que no se van a incorporar en la producción de bienes.
5. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto.
6. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.1.14.2.1. del presente decreto.
7. Informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la fecha a partir de la cual no utilizará el programa autorizado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo.
8. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no sean incorporados en los bienes finales descritos en el artículo 2.2.1.14.1.7., el beneficiario del programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía.
9. Solicitar autorización a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para destruir la mercancía que no va a ser incorporada a un bien final, declarada en importación o reexportada. El procedimiento de destrucción deberá realizarse en presencia de la autoridad aduanera.
10. Emitir y presentar el certificado de producción dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8 del presente decreto.
En los eventos previstos en los numerales 4, 5 y 8 del presente artículo, deberá presentarse la declaración de importación, o proceder a su reexportación, dentro del término inicial autorizado, o en el término de la prórroga si esta fue autorizada, de que trata el artículo 2.2.1.14.1.8. Vencido este término, deberá presentarse declaración de legalización, a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento, sin perjuicio de la infracción de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.1.14.4.2. del presente decreto.
La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del programa y que se adelanten los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente.
PARÁGRAFO. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional.
SUSPENSIÓN, INFRACCIONES, CANCELACIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROGRAMA.
ARTÍCULO 2.2.1.14.4.1. SUSPENSIÓN DE LAS IMPORTACIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo del programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.1.14.4.4.
El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior, deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente capítulo, serán aplicables y exigibles de igual manera las sanciones y obligaciones establecidas en las normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
ARTÍCULO 2.2.1.14.4.2. INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL PROGRAMA DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto del presente decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considerará como infracciones las siguientes conductas:
1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
2. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3. Tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4. No presentar el Certificado de Producción definido en el artículo 2.2.1.14.1.2. dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8. del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará, además, declarar que se tenga como certificada de oficio la incorporación al bien final.
Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%).
5. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
6. No presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo, o no reexportar las mercancías cuando, en los términos de este decreto, esté obligado a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente.
7. No adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.14.1.5. del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Las sanciones referenciadas se impondrán conforme al procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.
ARTÍCULO 2.2.1.14.4.3. SANCIÓN DE CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la legislación aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) impondrá sanción de cancelación del programa a los beneficiarios del mismo, cuando ocurra uno de los siguientes hechos:
1. Obtener la autorización del programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.
2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.
3. Destinar las mercancías importadas al amparo del programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto.
4. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.
5. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pública, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.
6. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo con información que no corresponda con la real. También habrá lugar a la cancelación cuando se incumpla con la obligación señalada en el numeral segundo del artículo 2.2.1.14.3.2. del presente decreto.
7. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.
8. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.
La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.
La cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del programa.
La persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine.
En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de cancelación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la cancelación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente capítulo, serán aplicables y exigibles las sanciones y obligaciones establecidas en las normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Para la aplicabilidad y exigencia de las sanciones y obligaciones, así como para la aplicación de la cancelación de la autorización se aplicará el procedimiento administrativo previsto en la legislación aduanera y/o tributaria vigente.
ARTÍCULO 2.2.1.14.4.4. TERMINACIÓN DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la terminación del programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Disolución de la sociedad.
2. Renuncia a la utilización del programa por parte del beneficiario.
3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del programa, a partir de la última importación realizada.
4. Cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional en los términos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.14.2.1. del presente decreto.
5. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de septiembre del año siguiente a la realización de las importaciones.
6. Cuando no se mantengan las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa, o no se informe sobre cambios relacionados con la ubicación de los lugares donde se realizará el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del programa autorizado.
7. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya enviado copia del acto administrativo en firme que impone sanción de cancelación del programa, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
La terminación del programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que procede recurso de reposición en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el evento en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de terminación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para lo de su competencia.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la terminación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.
ARTÍCULO 2.2.1.14.4.5. OBLIGACIONES ADUANERAS DERIVADAS DE LA TERMINACIÓN Y\O CANCELACIÓN DEL PROGRAMA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de terminación y/o cancelación del programa o subprograma, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los derechos de aduana e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorios exigibles.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.1.14.5.1. CONTROL Y SEGUIMIENTO AL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las dependencias de Fiscalización, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo controlarán y harán seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria Automotriz en los términos establecidos en el presente decreto y en el marco de sus competencias.
SOCIEDADES COMERCIALES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (BIC).
ARTÍCULO 2.2.1.15.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la condición de sociedades comerciales de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) de las que trata la Ley 1901 de 2018.
ARTÍCULO 2.2.1.15.2. INCENTIVOS PARA LAS SOCIEDADES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de promover la adopción de la condición legal de “BIC”, bajo la premisa de la formalización, la función social de la empresa y el beneficio e interés colectivo, señalados en el artículo 8o de la Ley 1901 de 2018, se establecen los siguientes beneficios:
1. Portafolio preferencial de servicios en materia de propiedad industrial. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de sus funciones legales y reglamentarias, podrá tener en cuenta la condición de sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) para adaptar su portafolio de servicios en materia de propiedad industrial.
2. Acceso preferencial a líneas de crédito. Con el propósito de fomentar el emprendimiento, las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo podrán ser beneficiarías de líneas de crédito que para tal efecto se creen por el Gobierno nacional.
3. Tratamiento tributario de las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores. Las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como sociedad por acciones y que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, tendrán el tratamiento previsto en los artículos 1.2.1.12.10. y 1.2.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
ARTÍCULO 2.2.1.15.3. NOMBRE COMERCIAL DE LAS SOCIEDADES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El nombre comercial de las sociedades que decidan adoptar la condición establecida en la Ley 1901 de 2018, se conformará por la razón o denominación social seguida de la abreviatura que corresponda según el tipo societario, a la que se le agregará la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC” para que puedan aplicársele las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las sociedades que en la reforma estatutaria o documento de inscripción correspondiente no den aplicación a lo señalado en el presente artículo.
La Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, realizará los ajustes que correspondan al formulario de registro de las Cámaras de Comercio, a efecto de que en una casilla independiente se señale la condición de sociedad “BIC”.
De manera transitoria y hasta tanto se ajuste el formulario de registro, bastará con la manifestación expresa del representante legal, en la que informe sobre la adopción de la condición de sociedad de beneficio e interés colectivo y que, a su vez, cumpla con los requisitos señalados en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 2.2.1.15.4. OBJETO SOCIAL DE LAS SOCIEDADES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier sociedad constituida en el territorio nacional puede adoptar la condición legal de sociedad de Beneficio e Interés Colectivo establecido en la Ley 1901 de 2018. Para el efecto, deberá incluir, de forma clara y expresa dentro de su objeto social, las actividades específicas de beneficio e interés colectivo que pretende desarrollar, de conformidad con el parágrafo del artículo 2o de la Ley 1901 de 2018 y lo señalado en el artículo 2.2.1.15.5. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.15.5. COMPETENCIA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO FRENTE AL REGISTRO DE SOCIEDADES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de realizar el control previo y formal del documento mediante el cual se solicita el registro de la decisión de adoptar la condición de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), las Cámaras de Comercio deberán verificar el cumplimiento de lo señalado en el inciso 2 del parágrafo primero del artículo 2.2.1.15.11. del presente decreto, así como el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se incluya en la razón o denominación social la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC”, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.1.15.3.
2. Que la decisión sea aprobada mediante acta por la junta de socios o asamblea de accionistas, con las formalidades y requisitos previstos para este tipo de documentos.
3. Que se indique en el objeto social, de forma clara y expresa, las actividades de beneficio e interés colectivo que la sociedad pretende desarrollar dentro del marco jurídico previsto en este Capítulo, incluyendo al menos una actividad por cada una de las cinco dimensiones que se enuncian a continuación:
3.1. Modelo de negocio. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:
3.1.1. Adquieren bienes o contratan servicios de empresas de origen local o que pertenezcan a mujeres y minorías. Además, dan preferencia en la celebración de contratos a los proveedores de bienes y servicios que implementen normas equitativas y ambientales.
3.1.2. Implementan prácticas de comercio justo y promueven programas para que los proveedores se conviertan en dueños colectivos de la sociedad, con el fin de ayudar a estos para salir de la pobreza.
3.2. Gobierno corporativo. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:
3.2.1. Crean un manual para sus empleados, con el fin de consignar los valores y expectativas de la sociedad.
3.2.2. Expanden la diversidad en la composición de las juntas directivas, equipo directivo, ejecutivo y proveedores, con el fin de incluir en ellos personas pertenecientes a distintas culturas, minorías étnicas, creencias religiosas diversas, con distintas orientaciones sexuales, capacidades físicas heterogéneas y diversidad de género.
3.2.3. Divulgan ante sus trabajadores los estados financieros de la sociedad.
3.2.4. Expresan la misión de la sociedad en los diversos documentos de la empresa.
3.3. Prácticas laborales. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:
3.3.1. Establecen una remuneración salarial razonable para sus trabajadores y analizan las diferencias salariales entre sus empleados mejor y peor remunerados para establecer estándares de equidad.
3.3.2. Establecen subsidios para capacitar y desarrollar profesionalmente a sus trabajadores y ofrecen programas de reorientación profesional a los empleados a los que se les ha dado por terminado su contrato de trabajo.
3.3.3. Crean opciones para que los trabajadores tengan participación en la sociedad, a través de la adquisición de acciones. Adicionalmente, amplían los planes de salud y beneficios de bienestar de sus empleados y diseñan también estrategias nutrición, salud mental y física, propendiendo por el equilibrio entre la vida laboral la privada de sus trabajadores.
3.3.4. Brindan opciones de empleo que le permitan a los trabajadores tener flexibilidad en la jornada laboral y crean opciones de teletrabajo, sin afectar la remuneración de sus trabajadores.
3.4. Prácticas ambientales. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:
3.4.1. Efectúan, anualmente, auditorías ambientales sobre eficiencia en uso de energía, agua y desechos y divulgan los resultados al público en general y capacitan a sus empleados en la misión social y ambiental de la sociedad.
3.4.2. Supervisan las emisiones de gases invernadero generadas a causa de la actividad empresarial, implementan programas de reciclaje o de reutilización de desperdicios, aumentan progresivamente las fuentes de energía renovable utilizadas por la sociedad y motivan a sus proveedores a realizar sus propias evaluaciones y auditorías ambientales en relación con el uso de electricidad y agua, generación de desechos, emisiones de gases de efecto invernadero y empleo de energías renovables.
3.4.3. Utilizan sistemas de iluminación energéticamente eficientes y otorgan incentivos a los trabajadores por utilizar en su desplazamiento al trabajo, medios de transporte ambientalmente sostenibles.
3.5. Prácticas con la comunidad. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:
3.5.1. Crean opciones de trabajo para la población estructuralmente desempleada, tales como los jóvenes en situación de riesgo, individuos sin hogar, reinsertados o personas que han salido de la cárcel.
3.5.2. Incentivan las actividades de voluntariado y crean alianzas con fundaciones que apoyen obras sociales en interés de la comunidad.
Si el documento de solicitud no se presenta con los anteriores requisitos, las Cámaras de Comercio se abstendrán de efectuar el registro. En el caso de reformas estatutarias posteriores, para mantener la condición de sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), la persona jurídica deberá continuar con la expresión en la razón social y contar con las dimensiones y actividades anteriormente relacionadas.
PARÁGRAFO 1o. Las dudas que se presenten frente al alcance de las dimensiones o actividades de las personas jurídicas que decidan adoptar la condición legal de sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), serán resueltas por la Superintendencia de Sociedades. En lo que resulte pertinente, al resolver estas consultas la Superintendencia aplicará lo señalado en el artículo 2.2.1.15.10. del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo contarán con un plazo de doce (12) meses para que, de ser del caso, procedan a ajustar sus estatutos y demás documentos a los requisitos señalados en el presente artículo. Vencido el referido plazo, la Superintendencia de Sociedades podrá verificar que las mismas se hayan ajustado a lo acá señalado y proferir las órdenes correspondientes.
ARTÍCULO 2.2.1.15.6. CONTENIDO DEL REPORTE DE GESTIÓN SOBRE LAS ACTIVIDADES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo deberán preparar un reporte de gestión de conformidad con lo señalado en los artículos 5o y 6o de la Ley 1901 de 2018, en donde se revele en qué ha consistido el desarrollo de las actividades expresamente incluidas dentro de su objeto social.
El reporte generado debe poder demostrar de forma cualitativa y cuantitativa el impacto que, durante el último ejercicio social, han tenido sobre el modelo de negocio, el gobierno corporativo, las prácticas laborales, ambientales y sociales.
Dicho reporte deberá ser preparado con base en uno de los estándares independientes que para el efecto haya sido reconocido por la Superintendencia de Sociedades, y en el encabezado del mismo deberá señalar el estándar escogido.
En el evento de que el estándar independiente utilizado por una sociedad para preparar su reporte de gestión sea removido de la lista de estándares publicada por la Superintendencia de Sociedades, para presentar el correspondiente reporte, la sociedad deberá escoger uno nuevo dentro de los que ya se encuentren señalados en dicha lista. Si la sociedad pretende utilizar un estándar que aún no haya sido incluido en la lista, y sin perjuicio de que la facultad de actualización de la misma prevista en el parágrafo 2 del artículo 6o de la Ley 1901 de 2018 sea ejercida oficiosamente por la Superintendencia de Sociedades, la sociedad deberá solicitar a dicha entidad su inclusión dentro de la lista incluyendo las razones por las cuales el estándar escogido cumple con los criterios señalados en el artículo 6o de la misma ley.
ARTÍCULO 2.2.1.15.7. INCUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES INDEPENDIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que existe un incumplimiento de los estándares independientes, cuando:
1. Lo reportado por la sociedad en su reporte de gestión de actividades de beneficio e interés colectivo, no corresponda con la realidad de sus prácticas empresariales en desarrollo de su objeto social.
2. La sociedad no cumpla con la metodología prevista en el estándar escogido en los términos del artículo anterior.
3. El reporte de gestión no sea entregado a la asamblea o no se encuentre a disposición del público en los términos del inciso 2 del artículo 5o de la Ley 1901 de 2018.
En cualquier caso, el incumplimiento deberá ser declarado por la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de parte, en las condiciones señaladas en este reglamento.
PARÁGRAFO. Cuando de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.1.15.11. de este decreto el incumplimiento no se considere grave, la Superintendencia de Sociedades podrá impartir las órdenes correspondientes con el propósito de que se adopten las medidas correctivas necesarias, y su incumplimiento dará lugar a la imposición de multas de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.
ARTÍCULO 2.2.1.15.8. LEGITIMACIÓN PARA PRESENTAR UNA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE ESTÁNDARES INDEPENDIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier persona que acredite un interés legítimo podrá presentar una solicitud para que se declare que una sociedad de Beneficio e Interés Colectivo ha incumplido el estándar independiente escogido para reportar su gestión frente a las actividades “BIC” señaladas en sus estatutos. Para los efectos del presente artículo, se considera como sujetos con un interés legítimo los socios, administradores, el revisor fiscal, los acreedores, los empleados, y consumidores de la sociedad de beneficio e interés colectivo o quienes acrediten sufrir algún daño relacionado con las actividades de beneficio e interés colectivo por esta desarrolladas.
ARTÍCULO 2.2.1.15.9. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES INDEPENDIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá contener lo siguiente para poder ser tramitada:
1. Nombre, identificación y correo electrónico o información de contacto del solicitante.
2. Acreditación del interés del solicitante en las actividades de beneficio e interés colectivo escogidas por la sociedad.
3. Justificación del incumplimiento alegado junto con las pruebas (siquiera sumarias) del incumplimiento.
ARTÍCULO 2.2.1.15.10. AUTORIDADES COMPETENTES PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES INDEPENDIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades será la autoridad competente para decidir las solicitudes de incumplimiento de los estándares independientes. Si por el contenido del incumplimiento alegado en la solicitud, la Superintendencia de Sociedades requiere del concepto técnico de otra autoridad, deberá solicitarlo a alguna de las siguientes autoridades:
1. Actividades relacionadas con el medio ambiente: En estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las Secretarías Distritales o Municipales de Ambiente, o a las Corporaciones Autónomas Regionales.
2. Actividades relacionadas con prácticas laborales: En estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio del Trabajo, o a cualquier Inspector del Trabajo según su ámbito territorial de competencias.
3. Actividades relacionadas con la comunidad: En estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio del Interior, a la gobernación, a la alcaldía municipal, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, o a los personeros del municipio en donde la sociedad desarrolle las actividades en cuestión.
4. A la autoridad que considere competente, según las circunstancias específicas de cada caso.
Las autoridades de quienes se requiera el concepto técnico correspondiente deberán responder la solicitud de la Superintendencia de Sociedades dentro del término señalado en la Ley 1437 de 2011 o normas que la modifiquen o sustituyan, so pena de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 o de la norma que lo sustituya.
ARTÍCULO 2.2.1.15.11. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La pérdida de la condición de Beneficio e Interés Colectivo puede ocurrir por la reforma voluntaria de los estatutos o por la declaratoria del incumplimiento del estándar independiente escogido por la sociedad. En ambos eventos, la pérdida de la condición es un acto sometido a inscripción en el registro mercantil y, a partir de ese momento, se eliminará de su razón social la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC”.
En el evento en que se presente un incumplimiento reiterado del estándar independiente escogido por la sociedad para revelar el desarrollo, medición e impacto de las actividades de beneficio e interés colectivo señaladas en sus estatutos, o no se cumplan con las órdenes de la Superintendencia en los casos previstos en el parágrafo del artículo 2.2.1.15.7. del presente decreto, la sociedad perderá la condición de “BIC”. Un incumplimiento se considerará reiterado cuando se presente cualquier tipo de incumplimiento en más de una oportunidad en un lapso de seis meses o cuando se trate de una conducta continuada.
Igualmente, perderá dicha condición cuando ajuicio de la Superintendencia de Sociedades dicho incumplimiento se califique como grave. La gravedad estará determinada por el interés que resulte afectado con el incumplimiento, por la diligencia de la sociedad en atender sus deberes legales y por los demás criterios contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 que resulten aplicables.
La declaratoria de pérdida de dicha condición se hará mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual estará sujeto al recurso de reposición.
Salvo lo señalado de forma expresa en este Capítulo y en la Ley 1901 de 2018, el procedimiento aplicable a una solicitud de pérdida de la condición de sociedad “BIC”, se hará de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
La persona jurídica podrá solicitar el registro de pérdida de la condición de “BIC” de manera voluntaria, para lo cual deberá inscribir en el registro mercantil copia de la decisión correspondiente proferida por la junta de socios o la asamblea de accionistas, mediante la cual reforman sus estatutos eliminando la expresión “BIC” o “Beneficio e Interés Colectivo” de su razón social.
PARÁGRAFO 1o. Una vez en firme el acto administrativo que declare la pérdida de la condición “BIC”, la Superintendencia de Sociedades informará a la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, la decisión de pérdida de la condición “BIC” para que la misma sea inscrita en su matrícula mercantil, y en consecuencia se deberá suprimir de su razón social o denominación la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC”. En el mismo acto, la Superintendencia ordenará a la sociedad proceder a reformar sus estatutos para eliminar la expresión “BIC” o “Beneficio e Interés Colectivo” de su razón social.
Así mismo, la sociedad no podrá volver a adquirir dicha condición sino transcurridos doce (12) meses desde la inscripción del acto administrativo contentivo de la declaratoria de pérdida por parte de la Superintendencia de Sociedades. Las Cámaras de Comercio tendrán a su cargo la verificación del cumplimiento de esta restricción durante el período señalado, y si la solicitud se realiza antes, estas deberán abstenerse de efectuar la correspondiente inscripción.
PARÁGRAFO 2o. La pérdida de la condición BIC originada en la reforma voluntaria de los estatutos solamente dará lugar al cobro de los gastos de inscripción relacionados con dicha reforma. Cuando la pérdida de la condición BIC provenga de la decisión de la Superintendencia de Sociedades, la inscripción de dicho acto no dará lugar a cobro alguno.
ARTÍCULO 2.2.1.15.12. SUPERVISIÓN SOBRE LAS SOCIEDADES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades será la encargada de ejercer la supervisión de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo, respecto al cumplimiento de la Ley 1901 de 2018, y sus decretos reglamentarios, sin que por ello se modifique el régimen aplicable de supervisión según la naturaleza y objeto de cada sociedad.
REUNIONES NO PRESENCIALES DE JUNTAS DE SOCIOS, ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS O JUNTAS DIRECTIVAS.
ARTÍCULO 2.2.1.16.1. REUNIONES NO PRESENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 398 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012, cuando se hace referencia a “todos los socios o miembros» se entiende que se trata de quienes participan en la reunión no presencial, siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido legal o estatutariamente.
El representante legal deberá dejar constancia en el acta sobre la continuidad del quórum necesario durante toda la reunión. Asimismo, deberá realizar la verificación de identidad de los participantes virtuales para garantizar que sean en efecto los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.
Las disposiciones legales y estatutarias sobre convocatoria, quórum y mayorías de las reuniones presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012.
PARÁGRAFO. Las reglas relativas a las reuniones no presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones mixtas, entendiéndose por ellas las que permiten la presencia física y virtual de los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.
NORMAS QUE PROMUEVEN LA LEGALIDAD.
MEDIDAS PARA EL CONTROL DE LA PRODUCCIÓN, INTRODUCCIÓN, MOVILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL.
ARTÍCULO 2.2.1.17.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el procedimiento para el registro único de los productores, importadores, comercializadores o distribuidores y transformadores de alcohol potable y no potable ante los departamentos, a través del sistema SIANCO, las exigencias y régimen aplicable en cuanto al reporte de la información sobre la producción, importación, introducción y transacciones, así como para contribuir con el efectivo control a la evasión fiscal, salvaguardar la salud de la población y establecer los parámetros para la desnaturalización del alcohol potable no destinado al consumo humano.
ARTÍCULO 2.2.1.17.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
1. Alcohol potable: Es el etanol o alcohol etílico procedente de la destilación de la fermentación alcohólica de mostos adecuados al que no se le ha adicionado o no contiene una sustancia desnaturalizante que impida su ingesta humana. Tratándose de alcohol importado corresponderá a la subpartida arancelaria 2207.10.00.00 y 2208.90.10.00.
2. Alcohol potable destinado al consumo humano: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la elaboración de productos para uso y/o ingesta humana. Dentro de aquellos que se ingieren se encuentran los destinados entre otros, a la fabricación de bebidas alcohólicas, de alimentos o medicamentos. Dentro de los usos de consumo humano se encuentran entre otros, aquellos destinados a la fabricación de cosméticos o medicamentos de uso tópico.
3. Alcohol potable no destinado al consumo humano: Alcohol potable no desnaturalizado destinado para productos industriales cuya finalidad sea diferente al uso tópico o la ingesta del ser humano.
4. Alcohol potable destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas. Para efectos del presente decreto, la definición de bebidas alcohólicas será la establecida en artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 o las normas que lo modifiquen.
5. Alcohol potable destinado a la fabricación de licor: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la fabricación de licores, que se encuentra sujeto al monopolio rentístico regulado en la Ley 1816 de 2016. Para efectos del presente decreto, la definición de licor será la establecida en artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 o las normas que lo modifiquen.
6. Alcohol no potable o desnaturalizado: Alcohol al que se le ha adicionado o contiene una sustancia desnaturalizante que impide la ingesta humana.
7. Desnaturalizante: Sustancia química autorizada para ser adicionada al alcohol potable con el fin de hacerlo no apto para la ingesta humana
8. Importador de alcohol potable y no potable. Toda persona natural o jurídica que introduce desde el extranjero alcohol definido en los numerales 1, 2 3, 4, 5, y 6 al territorio aduanero nacional cumpliendo las trámites aduaneros previstas.
También se considera importación, la introducción de este tipo de alcoholes procedentes de zona franca al resto del territorio aduanero nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Decreto 1165 de 2019 o el que lo sustituya o modifique.
9. Introductor de alcohol potable o no potable: Toda persona natural o jurídica que introduce a un departamento el alcohol definido en los numerales 1,2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.
También se considera introducción, el alcohol potable o no potable que ha sido introducido con el objeto de ser almacenado, comercializado o transformado industrialmente. No se entenderá como introducción el tránsito por un Departamento.
10. Introducción al departamento: Se entenderá que el alcohol potable o no potable ha sido introducido al departamento cuando ingresa con el objeto de ser almacenado, comercializado o transformado industrialmente. No se entenderá como introducción el tránsito por el departamento.
11. Productor de alcohol potable o no potable: Toda persona que elabora el alcohol definido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.
12. Comercializador o Distribuidor de alcohol potable o no potable: Toda persona natural o jurídica que ofrezca, suministre, o comercialice el alcohol definido en los numerales 1,2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.
13. Transformador: Es la persona natural o jurídica que transforma el alcohol potable o no potable en desarrollo de un proceso industrial o, en la realización de una actividad económica ligada con dicho proceso o, en el proceso de modificación de la concentración del alcohol potable o, en la transformación del alcohol sin desnaturalizar en alcohol desnaturalizado y este podrá ser:
13.1 Consumidor Industrial: Es aquel que adquiere el alcohol potable o no potable, para ser utilizado como materia prima en la elaboración de sus productos.
13.2. Productor-transformador de alcohol potable o no potable: Es aquel productor de alcohol potable o no potable, que en su proceso industrial lo utiliza como materia prima para la elaboración de sus productos.
13.3. Importador-transformador de alcohol potable o no potable: Es aquel importador de alcohol potable o no potable, que en su proceso industrial lo utiliza como materia prima, para la elaboración de sus productos.
13.4. Introductor-transformador de alcohol potable o no potable: Es la persona natural o jurídica que introduce alcohol potable o no potable al Departamento y que en su proceso industrial lo utiliza como materia prima, para la elaboración de sus productos.
ARTÍCULO 2.2.1.17.1.3. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO ÚNICO DE ALCOHOL POTABLE Y NO POTABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores, importadores, comercializadores o distribuidores, y transformadores de alcohol potable y no potable deberán registrarse, a través del Sistema de Información Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO previo al inicio de sus operaciones. .
Los sujetos obligados deberán, a través de SIANCO, registrar la información solicitada y adjuntar los documentos establecidos en el artículo 2.2.1.17.1.4, del presente Decreto.
La Federación Nacional de Departamentos verificará que la información ha sido cargada en debida forma y se generará el registro a más tardar dentro del día hábil siguiente a la solicitud. Si la información allegada por los sujetos obligados no es completa o clara, la Federación Nacional de Departamentos hará el correspondiente requerimiento dentro de este mismo término. El sujeto obligado deberá dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho requerimiento, allegar la información correspondiente. De no aportar esta información en el término indicado, se entenderá que operará un desistimiento de la solicitud de registro.
Una vez se subsane la información en los términos requeridos, se generará el registro a más tardar dentro del día hábil siguiente.
Los Departamentos y el Distrito Capital accederán a la información del Sistema SIANCO relacionada con el registro único de alcohol potable y no potable a que se refiere el presente artículo.
Los obligados a efectuar el registro, serán responsables de mantener actualizada la información suministrada a través de SIANCO atendiendo a las modificaciones de la plataforma definidas por la Federación Nacional de Departamentos.
El alcohol no registrado o, que estando registrado como alcohol no potable no esté desnaturalizado o, cuya información solicitada en los artículos 2.2.1.17.1.4 y 2.2.1.17.1.6 no esté actualizada, estará sujeto al control e incautación por parte de las autoridades de policía y podrá ser objeto de aprehensión y decomiso por los funcionarios competentes de los departamentos, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.
En el caso del alcohol potable destinado a la fabricación de licor, el registro al que se refiere el presente artículo no sustituye ni reemplaza el permiso de introducción a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley 1816 de 2016.
PARÁGRAFO. El Registro único de alcohol potable y no potable no se constituye en un trámite y se limita a la obligación legal de reportar información que ofrezca trazabilidad, constituyéndose en una herramienta que apoya la labor de control posterior que efectúen los departamentos y el distrito capital.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los sujetos obligados al registro, deberán realizarlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en operación del Sistema de Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo -SIANCO. Una vez agotado este periodo de transición los productores, importadores, comercializadores o distribuidores y transformadores de alcohol potable y no potable, no podrán comercializar este producto si no cuentan con el debido registro.
ARTÍCULO 2.2.1.17.1.4. INFORMACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE ALCOHOL POTABLE Y NO POTABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados al registro deberán reportar a través de SIANCO la siguiente información:
1. Información General
1.1. Tipo de Persona (Natural o Jurídica).
1.2. Nombre de la persona natural o razón social.
1.3. Número de Identificación: cédula de ciudadanía, NIT, cédula de extranjería.
1.4. Nombre del representante legal.
1.5. Fotocopia de Identificación del representante legal.
1.6. Fotocopia del Registro Único Tributario.
1.7. Los sujetos obligados al registro deberán estar legalmente constituidos y la Federación Nacional de Departamentos verificará esta situación mediante la consulta del certificado de existencia y representación legal en el RUES.
1.8. Calidad en que actúa: productor, importador, comercializadores o distribuidores, o transformador.
1.9. Dirección y teléfono del domicilio principal.
1.10. Dirección y teléfono de las agencias y sucursales.
1.1. Dirección de las bodegas, planta de producción o transformación y/o recinto de almacenamiento, según corresponda.
1.2. Correo electrónico.
2. Información de los productos
2.1. Nombre del producto(s).
2.2. Fotocopia de la ficha de datos técnicos del producto indicando sus características.
2.3. Tipo de Alcohol (potable o no potable)
2.4. Identificación (nombre o referencia) del alcohol potable o no potable que se importa, introduce, produce, comercializa o transforma.
2.5. En el caso de alcohol no potable o desnaturalizado: lugar de desnaturalización y sustancias desnaturalizantes.
2.6. Origen del alcohol (producido, introducido, importado) y destinación del mismo (almacenamiento, distribución, venta, compra o transformación).
2.7. En caso de que el comercializador sea también productor-transformador, importador-transformador o transformador que utilizan en su proceso de producción como materia prima el alcohol potable o no potable se deberá indicar:
2.7.1. Producto final en el que se utiliza.
2.7.2. Cantidades estimadas requeridas para un mes de producción.
PARÁGRAFO 1. En caso de ser necesaria, la actualización de la información descrita en este artículo debe ser adelantada por el sujeto obligado.
PARÁGRAFO 2. Los departamentos, no podrán exigir documentos o requisitos adicionales a los establecidos en el presente decreto.
PARÁGRAFO 3. Cuando los sujetos, objeto de este Decreto, dentro de su actividad empleen alcohol que requiera registros y/o permisos especiales del INVIMA o de cualquier otra autoridad, este deberá acreditarlos ante SIANCO y los mismos deberán estar vigentes al momento de la solicitud de registro.
Hasta tanto se logre la interoperabilidad entre los sistemas SIANCO y el INVIMA los sujetos obligados deberán acreditar los registros a través de SIANCO
ARTÍCULO 2.2.1.17.1.5. CODIFICACIÓN ÚNICA DEL ALCOHOL POTABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Departamentos en coordinación con la Federación Nacional de Departamentos, definirán e implementarán una codificación única aplicable para la identificación, registro y control del alcohol potable y no potable. El Código Único será asignado a través del sistema SIANCO.
ARTÍCULO 2.2.1.17.1.6. REPORTE DE LA PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN, INTRODUCCIÓN Y TRANSACCIÓN DE ALCOHOL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El productor, importador, introductor, comercializador o distribuidor, y transformador deberá reportar mensualmente a través de SIANCO, por tipo de alcohol e identificación (nombre o referencia del mismo), la información relacionada con la producción, importación y las transacciones realizadas a fin de que los departamentos puedan realizar control de las mismas, así:
1. Reporte de producción y transformación del alcohol.
1.1. El productor deberá informar de acuerdo con su proceso de producción, las actas de producción del alcohol etílico potable y no potable.
1.2. En caso de que el comercializador sea también productor-transformador, importador-transformador o transformador que utilizan en su proceso de producción como materia prima el alcohol potable o no potable adicional a lo anteriormente requerido, deberá indicar:
1.2.1. Producto final en el que se utiliza el alcohol potable o no potable.
1.2.2. Cantidades de materia prima requeridas para la producción.
1.2.3. Grado alcoholímétrico del producto final.
2. Reporte de Importación e introducción de alcohol.
2.1. El importador o introductor deberá realizar el reporte de ingreso de alcohol mediante el cargue en SIANCO de la declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero junto con sus documentos soporte y el manifiesto de carga emitido por la empresa transportadora, en el cual debe constar el lugar de destino.
2.2. Cuando se introduzca alcohol no potable o desnaturalizado a un departamento, el introductor deberá realizar el reporte a través de SIANCO del ingreso de alcohol, informando el departamento donde se realizará la introducción y adjuntando como soporte, la declaración de primera parte suscrita por el representante legal de acuerdo con la norma NTC/ISO/IEC 17050, con la que da fe de la desnaturalización del producto.
3. Reporte de información de operaciones comerciales o transacciones.
3.1. Tipo de Transacción (distribución, producción, compra, venta, transformación).
3.2. Número de factura o documento soporte que corresponda de la transacción, y fecha de la transacción.
3.3. Tipo de alcohol e identificación (nombre o referencia del mismo).
3.4. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica que interviene en la transacción (proveedor o cliente)
3.5. Cantidad de alcohol potable y no potable expresada en litros, con indicación de las cantidades de acuerdo a su uso o destinación,
3.6. Saldo inicial, saldo actualizado o saldo final, según la transacción reportada.
3.7. Lugar de origen y lugar de destino del alcohol.
3.8. Valor de la transacción
PARÁGRAFO 1. En el caso de los importadores de alcohol potable destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, éstos deberán suministrar la información de la mercancía importada y cargar la declaración de importación con sus respectivos soportes, a través del sistema SIANCO, de forma previa a la presentación de la declaración ante el Fondo Cuenta de productos extranjeros
PARÁGRAFO 2. El importador, productor, introductor, comercializador o transformador, una vez haya entregado la información relacionada con transacciones y/o movilizaciones, solo podrá cambiar el lugar de producción, transformación, almacenamiento o destino del alcohol, una vez actualice esta información en SIANCO.
ARTÍCULO 2.2.1.17.1.7. PLAZO PARA EL REPORTE DE LA PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN E INTRODUCCIÓN Y LAS TRANSACCIONES DE ALCOHOL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El reporte, deberá ser presentado dentro de los primeros diez (10) días calendarlo del mes siguiente al periodo reportado, a través del sistema SIANCO.
ARTÍCULO 2.2.1.17.1.8. DOCUMENTOS SOPORTE PARA LA MOVILIZACIÓN DEL PRODUCTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto por la Ley 1816 de 2016, las disposiciones que regulan el Sistema Único Nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo, serán aplicables para el alcohol potable destinado a la fabricación de licores. Para efectos de la movilización del alcohol potable destinado a la fabricación de licores, el producto deberá contar con el Registro Único Nacional ante SIANCO.
1. Cuando se movilice alcohol potable con destino a la fabricación de licores, deberá contar con los soportes que se indican a continuación
1.1. Declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero, en el caso en que corresponda a productos importados.
1.2. Declaración presentada ante el Fondo Cuenta de productos extranjeros, en el caso en que corresponda a productos importados.
1.3. Tornaguía, emitida de conformidad con el Decreto Único Tributario 1625 de 2016, artículos 2.2.1.3.1. y siguientes, el Decreto Ley 2106 de 2019 o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
2. Cuando se movilice alcohol potable con destino diferente a la fabricación de licores, deberá contar con los soportes que se indican a continuación.
2.1. Declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero, en el caso en que corresponda a productos importados.
2.2. Manifiesto de carga emitido por la empresa transportadora, en el cual debe constar el lugar de destino declarado en el registro.
3. Cuando se movilice alcohol no potable o desnaturalizado deberá tener como soporte:
3.1. Declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero junto con sus documentos soporte, en el caso en que corresponda a productos importados
3.2. Declaración de primera parte suscrita por el representante legal de acuerdo con la norma NTC/ISO/IEC 17050, con la que da fe de la desnaturalización del producto. Este documento soporte se requerirá al momento de introducir la información en el registro.
3.3. Manifiesto de carga emitido por la empresa transportadora, en el cual debe constar el lugar de destino declarado en el registro.
ARTÍCULO 2.2.1.17.1.9. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA PARTICIPACIÓN DE ALCOHOL POTABLE IMPORTADO DESTINADO A LA FABRICACIÓN DE LICORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los importadores declararán y pagarán la participación del alcohol potable en el momento de la Importación, con la tarifa mínima legal actualizada para el año correspondiente, según el artículo 15 de la Ley 1816 de 2016, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago de la participación se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
Sin perjuicio de lo anterior, los Importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante los departamentos en el momento de la introducción a la entidad territorial y en aquellos casos en que la tarifa de la participación vigente en la entidad territorial sea mayor a la mínima legal, pagarán el valor faltante de la participación causada por el alcohol potable Introducido a la entidad territorial. En Igual forma se procederá frente a las mercancías Introducidas a zonas de régimen aduanero especial.
DESNATURALIZACIÓN DEL ALCOHOL POTABLE.
ARTÍCULO 2.2.1.17.2.1. DEBER DE DESNATURALIZAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El alcohol potable no destinado al consumo humano deberá ser desnaturalizado.
ARTÍCULO 2.2.1.17.2.2. MOMENTO Y LUGAR DE DESNATURALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El alcohol potable no destinado para consumo humano deberá ser desnaturalizado mediante la transformación durante un proceso productivo así:
1. En caso de producción nacional, deberán desnaturalizar en el momento previo a la salida de la planta de producción o bodega distribuidora con sus propios productos, salvo que se trate de productores - transformadores de alcohol potable. En este último caso, el momento y lugar de desnaturalización será durante el proceso industrial.
2. Los importadores deberán desnaturalizar en zona franca. Para los importadores transformadores de alcohol potable, el momento y lugar de desnaturalización será durante el proceso Industrial.
ARTÍCULO 2.2.1.17.2.3. PRODUCTOS Y FORMULACIÓN DE LA DESNATURALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la desnaturalización del alcohol potable que no esté destinado al consumo humano y no se desnaturalice mediante la transformación durante un proceso productivo, se deberán emplear las sustancias químicas y las formulaciones enlistadas en la NTC 47, cuarta actualización o en su defecto, en la última versión del Código de Regulaciones Federales (Code of Federal Regulations) de los Estados Unidos de América.
HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA, DETERIOROS PATRIMONIALES Y RIESGO DE INSOLVENCIA.
ARTÍCULO 2.2.1.18.1. VERIFICACIÓN DE LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 854 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha se verificará por parte de los administradores sociales, al momento de elaborar los estados financieros de propósito general al cierre del ejercicio. De esta forma, si estos se preparan considerando que la hipótesis de negocio en marcha no se cumple, los mismos deberán ser presentados, con la información completa y documentada que soporta la evaluación de la administración, al máximo órgano social en la reunión ordinaria para que se tomen las decisiones correspondientes por parte de dicho órgano.
ARTÍCULO 2.2.1.18.2. ALERTAS Y CRITERIOS SOBRE DETERIOROS PATRIMONIALES Y RIESGOS DE INSOLVENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1378 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4o de la Ley 2069 de 2020, los administradores sociales deben hacer monitoreos de los estados financieros, la información financiera y las proyecciones de la sociedad comercial, para establecer la existencia o posibilidad de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia y, si estos existieren, de manera inmediata informarán los resultados y entregarán los soportes de tales análisis al máximo órgano social para que éste pueda adoptar las decisiones correspondientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los administradores deberán establecer la existencia de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, conforme a las razones financieras o indicadores pertinentes, según su modelo de negocio y los sectores en los cuales la sociedad comercial desarrolla su objeto social.
No obstante, los administradores deberán implementar los siguientes indicadores, si les son aplicables a su sociedad comercial:
INDICADOR | DIMENSIÓN | FÓRMULA |
Posición patrimonial negativa | Deterioro Patrimonial | Patrimonio total < $0 |
Dos períodos consecutivos de cierre con utilidad negativa en el resultado del ejercicio | Deterioro Patrimonial | (Resultado del ejercicio anterior < $0) y (Resultado del último ejercicio < $0) |
Dos períodos consecutivos de cierre con razón corriente inferior a 1,0 | Riesgo de Insolvencia | (Activo Corriente / Pasivo Corriente < 1,0, del ejercicio anterior) y(Activo Corriente / Pasivo Corriente< 1,0, del último ejercicio) |
MECANISMOS EXPLORATORIOS DE REGULACIÓN PARA MODELOS DE NEGOCIO INNOVADORES EN INDUSTRIAS REGULADAS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.1.19.1.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El siguiente Capítulo tiene como propósito establecer, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5o de la Ley 2069 de 2020, una regulación complementaria para que las entidades del Gobierno nacional puedan crear los mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas y ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio.
ARTÍCULO 2.2.1.19.1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente Capítulo les aplican a todas las entidades del Gobierno nacional que tienen la competencia legal para expedir y adoptar regulaciones, a través de las cuales intervienen en la actividad económica de los particulares; así como para aquellas que tiene la función de inspección, vigilancia y control sobre empresas en industrias reguladas.
ARTÍCULO 2.2.1.19.1.3 DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
1. Ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio: es un tipo de mecanismo exploratorio de regulación que permite a las empresas probar productos, servicios y modelos de negocio innovadores, sin incurrir inmediatamente en todas las consecuencias regulatorias normales de participar en la actividad correspondiente.
2. Desarrollo tecnológico: Aplicación de resultados de investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico, para la fabricación de nuevos materiales o productos, para el diseño de nuevos procesos, sistemas de producción o prestación de servicios, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
3. Excepción regulatoria: Es el mecanismo de flexibilización que modula las consecuencias regulatorias que normalmente se exigen para participar en determinada actividad. La excepción puede adoptar diferentes mecanismos como, por ejemplo, autorizaciones para operar o la no aplicación de determinadas regulaciones.
4. Innovación: Es la introducción de un nuevo o significativamente mejorado, o una combinación de ambas características, de un producto, proceso, método de comercialización o método organizativo, en las prácticas internas, la organización del trabajo o las relaciones exteriores de la empresa.
5. Mecanismos exploratorios de regulación: Son los diferentes instrumentos de política pública para la innovación y la mejora regulatoria, aplicable a determinadas industrias o mercados, así como a procesos de intervención pública que contribuyan a la formalización empresarial. Los mecanismos exploratorios son temporales y tienen como propósito facilitar el acceso al mercado o industria regulada de nuevos competidores, a través de la flexibilización de normas, procedimientos, procesos o trámites, el relacionamiento directo con el regulador o el apoyo económico o técnico.
6. Mitigación de los efectos medioambientales: Es la adopción de acciones concretas y demostrables· para reducir los efectos en el medio ambiente de· la operación de la actividad económica. Las afectaciones ambientales que se pueden mitigar incluyen, entre otras, emisiones de carbono, uso indiscriminado de recursos naturales y cambio climático.
7. Certificado de operación temporal: es un acto administrativo particular y concreto con el cual se autoriza al participante a desarrollar su modelo de negocio innovador dentro del ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio.
ARTÍCULO 2.2.1.19.1.4 COMITÉ TÉCNICO PARA EL DESARROLLO DE MECANISMOS EXPLORATORIOS DE REGULACIÓN PARA MODELOS DE NEGOCIO INNOVADORES EN INDUSTRIAS REGULADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Créese un comité técnico dentro del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, cuyo propósito sea promover la adopción, por parte de las entidades de regulación, de mecanismos exploratorios de regulación, para contribuir de esta forma a la política de mejora regulatoria del país y consolidar un ambiente propicio para el emprendimiento, la innovación y los negocios en general.
PARÁGRAFO. La conformación y presidencia de este Comité Técnico será definida por el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. La secretaría del Comité la ejercerá iNNpulsa Colombia.
Para la conformación del Comité Técnico, el Comité Ejecutivo deberá asegurarse de que exista una adecuada representación de los diferentes sectores administrativos, económicos y sociales.
ARTÍCULO 2.2.1.19.1.5. FUNCIONES DEL COMITÉ TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que le asigne el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, el Comité Técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas tendrá las siguientes funciones:
1. Proponer al Gobierno nacional, en conjunto con él Comité de Mejora Regulatoria, la adopción de nuevos mecanismos exploratorios de regulación que contribuyan a mejorar el ambiente para hacer negocios, promuevan el emprendimiento, la formalización empresarial y la innovación.
2. Definir y evaluar los requisitos mínimos necesarios que deberán contener las propuestas de proyectos novedosos.
3. Recibir, clasificar y trasladar a las entidades responsables de la regulación las propuestas de creación de mecanismos exploratorios de regulación con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en la ley y en el presente capítulo.
4. Hacer seguimiento a la creación, operación y finalización de los mecanismos exploratorios de regulación denominados ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios, así como a cualquier otro mecanismo que se desarrolle con posterioridad. Como parte del seguimiento, se establecerán criterios para la evaluación de la gestión y el desempeño de las entidades con facultades de regulación respecto del uso de los mecanismos exploratorios de regulación.
5. Asesorar a las entidades de regulación en la adopción y/o aprobación de proyectos de sandbox para la operación de ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios y coordinar, en aquellos casos en que una industria esté regulada por más de una entidad, la expedición de proyectos de sandbox conjunto.
6. Proponer a las entidades con facultades de regulación la adopción y/o aprobación de lineamientos, políticas, estrategias, modelos, normas, herramientas, métodos, planes, buenas prácticas y/o procedimientos relacionados con la creación, operación y finalización de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios.
7. Recomendar a las entidades de regulación adoptar medidas para hacer los ajustes regulatorios convenientes y prudenciales que, producto de la operación de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbóxes regulatorios, tienen margen de mejora, conforme a los resultados evidenciados.
AMBIENTE ESPECIAL DE VIGILANCIA Y CONTROL O SANDBOX REGULATORIO.
ARTÍCULO 2.2.1.19.2.1. OBJETIVO DE LOS AMBIENTES ESPECIALES DE VIGILANCIA Y CONTROL O SANDBOX REGULATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los ambientes especiales de vigilancia y control tienen como principal objetivo facilitar la creación y el crecimiento de modelos de negocio innovadores que generen un alto valor agregado al producto que desarrollan.
La forma en que generan valor agregado, conforme a lo establecido en la ley, debe ser a través del desarrollo tecnológico, la mitigación de efectos medioambientales y/o el desarrollo de modelos de negocio sostenibles.
ARTÍCULO 2.2.1.19.2.2. RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN REGULATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de regulación, en el marco de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios, y dentro de sus ámbitos de competencia, podrán otorgar excepciones regulatorias respecto de un mercado o industria, considerando los límites legales y constitucionales vigentes, así como las obligaciones internacionales vinculantes para Colombia.
El régimen podrá consistir en el otorgamiento, temporal, de dispensas, suspensiones, licencias, permisos, o cualquier otro mecanismo de flexibilización, según sea el caso, necesarios para que los modelos de negocio innovadores puedan operar.
En todo caso, la entidad debe hacer explícito el mecanismo que adopta y respecto de cuál o cuáles normas opera, delimitando las situaciones de hecho que cubre y las consecuencias de derecho que modifica o excepciona, el período de tiempo por el que aplica y el territorio, así como cualquier otra circunstancia particular relevante que permita delimitar o detallar de la manera más precisa posible la excepción regulatoria otorgada.
PARÁGRAFO 1o. Las excepciones regulatorias otorgadas por la entidad de regulación en el ambiente especial de vigilancia y control no implican la modificación automática e inmediata de la regulación vigente aplicable a la industria regulada en que se desarrolla el respectivo modelo de negocio.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso el régimen de excepción regulatoria podrá modificar normas de rango superior, normas que regulan las obligaciones sustanciales laborales y tributarias, normas supranacionales de aplicación inmediata, preferente y automática, o aquellas que estén por fuera del ámbito de competencias de la entidad o entidades que crearon el ambiente especial de vigilancia y control; ni podrán otorgar excepciones respecto del ejercicio y cumplimiento de los derechos y deberes fundamentales de las personas, y los procedimientos y recursos para su protección.
PARÁGRAFO 3o. El régimen de excepción regulatoria no tiene efectos respecto· de terceros que no hacen parte del ambiente especial, por lo tanto, no podrá desmejorar derechos adquiridos, ni expectativas legítimas de los no involucrados. Para este fin, el participante debe garantizar la separación de su negocio principal del negocio experimental.
Si el régimen aplica respecto de un acto administrativo de carácter particular en el que el participante del ambiente es el titular del derecho, con su participación en el sandbox se entiende que acepta su inaplicación, dispensa o suspensión por el tiempo que opere el ambiente.
ARTÍCULO 2.2.1.19.2.3. CREACIÓN DE LOS AMBIENTES ESPECIALES DE VIGILANCIA Y CONTROL O SANDBOX REGULATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para que una entidad pueda crear un ambiente especial de vigilancia y control en el cual se pueda autorizar la operación de negocios innovadores, deberá hacer público un Proyecto de Sandbox que contemple, como mínimo, lo siguiente:
1. Un análisis de la industria reglada en. la que se pretende implementar el ambiente especial de vigilancia o control. Este análisis deberá identificar el marco jurídico que la regula y un estudio del impacto que tiene el sector o la industria en la economía nacional.
2. El régimen de excepción regulatoria que la entidad está dispuesta a otorgar, expresando de forma clara los mecanismos del régimen y las normas a las que se aplicará, así como un análisis de las disposiciones legales y constitucionales vigentes que lo legitiman o soportan.
3. <Ver Notas del Editor> El período de tiempo por el cual va a operar el ambiente especial de vigilancia y control. Dadas las particularidades de cada ambiente, la entidad deberá definir un tiempo razonable para que se puedan obtener resultados concluyentes del ejercicio que contribuyan a la mejora regulatoria. En todo caso, la duración será hasta doce (12) meses prorrogables, por una única vez, hasta por doce (12) meses adicionales, contados a partir de la comunicación del inicio de la comercialización o utilización de los productos.
4. La cantidad de participantes que la entidad va a admitir al ambiente especial de vigilancia y control. La entidad podrá definir tanto un límite inferior, es decir, el mínimo de participantes necesarios para operar el ambiente; así como un número máximo que puede soportar. Para la definición de estos valores la entidad deberá tener en cuenta su capacidad técnica y humana para operar satisfactoriamente el ambiente, así como garantizar la concurrencia y competencia para ingresar al ambiente y dentro de este, una vez entre en operación.
5. La enunciación de requisitos generales establecidos en los artículos del presente Capítulo, así corno la determinación de requisitos específicos que el regulador o supervisor considere pertinentes, dadas las particularidades de la industria. En todo caso, los requisitos específicos determinados por el regulador deben ser objetivos, estar basados en criterios técnicos, accesibles y públicos en todo momento.
6. Los criterios de evaluación que utilizará la entidad para determinar el cumplimiento de los requisitos. Cada entidad deberá establecer una metodología de evaluación de los participantes que tendrá, como mínimo, los siguientes elementos:
6.1. Establecer claramente los criterios de evaluación y desarrollar su concepto. Dentro de los criterios se contemplarán tanto los requisitos que se establezcan de conformidad con el numeral 5 de este artículo, como los objetivos y propósitos de que trata el artículo 2.2.1.19.2.1 de este decreto, entre ellos, se evaluará el grado de innovación de la propuesta, los beneficios para los usuarios y la industria regulada, la necesidad de operar dentro del régimen de excepción regulatoria y cualquier otro criterio que se considere pertinente y útil.
6.2. Se determinará la forma de evaluación, si será por puntaje, por cumplimiento de indicadores o cualquier otra forma que garantice la objetividad del regulador
6.3. La elaboración de guías y manuales que le permitan a los interesados preparar la documentación necesaria para participar del ambiente especial de vigilancia y control.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades, para la construcción del documento, conformarán equipos de trabajo interdisciplinarios. Sin perjuicio de disciplinas específicas, el equipo estará integrado por profesionales en asuntos jurídicos, económicos y técnicos, como mínimo. Este equipo, además de intervenir en la etapa de creación, participará en la operación y evaluación del sandbox regulatorio.
PARÁGRAFO 2o. En aquellas industrias en las que estén involucradas más de una entidad con facultades de regulación, el documento de que trata este artículo se hará de forma conjunta, bajo la coordinación del Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas.
En todo caso, deben participar las entidades con funciones de inspección, vigilancia y control tales como superintendencias o cualquier otra a las que la ley les haya asignado dichas funciones respecto de la industria regulada para la que se crea el sandbox regulatorio.
PARÁGRAFO 3o. El Proyecto de Sandbox que elabore la entidad, conforme a las instrucciones dadas en este artículo, será sometido a una consulta pública por un período de quince (15) días calendario. La consulta se hará a través de la página web de la entidad, que publicará el documento dentro de su sección de normatividad. Durante este período los interesados podrán enviar sus observaciones solicitando ajustes al documento. Una vez finalizado la consulta pública, la entidad evaluará cada comentario y hará las modificaciones que encuentre pertinentes.
PARÁGRAFO 4o. Los requisitos que establezca la entidad, conforme al numeral 5 de este artículo estarán sujetos a la aplicación de la política antitrámites del Gobierno colombiano, esto es, evitar solicitar información a la que la entidad ya tenga acceso o que sea pública.
PARÁGRAFO 5o. En la construcción del sandbox, la entidad deberá contar con criterios diferenciales de acceso para las micro, pequeñas y medianas empresas que participan o pretenden participar de la industria regulada. En ese sentido, los requisitos para participar del sandbox atenderán al principio de progresividad, en función del tamaño empresarial.
PARÁGRAFO 6o. La creación de ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio, o mecanismos equivalentes, respecto de los cuales exista un régimen especial, se regirán por lo que dispongan las normas específicas. En particular, estarán excluidas las iniciativas en las que existan desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las relacionadas con telecomunicaciones y protección de datos personales, así como los regímenes específicos que se creen con posterioridad. También estarán excluidas del presente Capítulo, las ·operaciones de negocio innovadores que fueron autorizados con anterioridad a la vigencia del presente decreto.
PARÁGRAFO 7o. En aquellos casos en los que se fijen límites máximos de participantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, la entidad deberá contar con mecanismos de competencia y criterios objetivos que permitan determinar el número final de admitidos. Dicho mecanismo debe ser informado en el Proyecto de Sandbox.
ARTÍCULO 2.2.1.19.2.4. INICIATIVA PRIVADA EN LA CREACIÓN DE AMBIENTES ESPECIALES DE VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Un particular que tenga interés en la creación de un ambiente especial de vigilancia o control podrá proponérselo al Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas. La propuesta podrá incluir el Proyecto de Sandbox, que deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 2.2.1.19.2.3 de este decreto.
Una vez sea recibida la propuesta, será evaluada por el Comité técnico y remitida a la o las entidades competentes. La entidad o entidades, dentro del término que tiene para resolver las solicitudes de consulta, estudiará la petición y decidirá sobre la creación del ambiente. Para rechazar la iniciativa, la entidad deberá motivar su decisión. Si la entidad considera conveniente la propuesta, pero considera necesario hacer ajustes al Proyecto de Sandbox, podrá convocar al peticionario a mesas de trabajo para complementarlo y, después, procederá a cumplir con la obligación de publicación de que trata el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.19.2.3. del presente decreto.
PARÁGRAFO. En la evaluación de la propuesta y en los casos en que la o las entidades decidan crear el ambiente especial de vigilancia y control por iniciativa de un particular, se deberá garantizar que las condiciones de participación y operación permitan la concurrencia de diversos participantes, adicionales al que presentó la propuesta. Para garantizar esto, y como medida de transparencia, en la evaluación de la propuesta la entidad deberá dar cuenta de cómo los requisitos adoptados están basados en aspectos técnicos, objetivos y accesibles para los agentes del mercado.
ARTÍCULO 2.2.1.19.2.5. REQUISITOS GENERALES PARA OPERACIÓN TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que la regulación exija un sujeto calificado para la prestación del servicio o distribución del bien, de acuerdo a la valoración que lleve a cabo la entidad, los interesados en participar del ambiente especial de vigilancia y control se reconocerán, de forma temporal como tales, siguiendo lo establecido en el presente artículo.
Para el efecto, los interesados en el reconocimiento para operación temporal, además de los requisitos establecidos para participar en el ambiente especial, deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitar el reconocimiento para operación temporal a la entidad correspondiente sin constituirse como tal o constituir, temporalmente, personas jurídicas o el vehículo de inversión que corresponda, con el único propósito de operar en el ambiente especial de vigilancia y control.
2. El proyecto de los estatutos o del acto de creación como sujeto calificado, en caso de que no se haya creado.
3. Modelo de negocio, definición del producto propuesto o producto mínimo viable, factibilidad del negocio, metas y punto de equilibrio financiero del mismo.
4. Características específicas del modelo de negocio que lo relacionan con el objetivo mencionado en el artículo 2.2.1.19.2.1. del presente decreto.
5. Herramientas o medios que se emplearán.
6. Políticas y procedimientos que aplicará la entidad para la gestión, administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés.
7. La propuesta de las políticas de análisis y administración de riesgos de los productos que pretendan probarse.
8. Identificación de las actividades que se pretenden desarrollar en el espacio controlado de prueba y los objetivos que se pretenden cumplir.
9. Métrica e indicadores para la evaluación de los objetivos propuestos.
10. El mercado objetivo y número máximo de consumidores a los que se les ofrecería el producto o servicio de que se trate el proyecto, especificando en su caso, la ubicación geográfica respectiva.
11. El plazo propuesto de prueba y cronograma.
12. La forma en que pretende informar” y obtener el consentimiento de sus usuarios o consumidores, respecto a que los productos ofrecidos que harán parte del ambiente especial, así como los riesgos a que se encuentran expuestos por ello.
13. Propuesta de plan de transición, de desmonte o de ajuste.
14. La propuesta de las medidas que se adoptarán para lograr la protección de sus usuarios y consumidores, conforme al nivel de riesgo de la prueba temporal.
15. La información adicional que solicite la entidad con facultades de regulación o supervisión.
ARTÍCULO 2.2.1.19.2.6. CONVOCATORIA PÚBLICA PARA PARTICIPAR DEL AMBIENTE ESPECIAL DE VIGILANCIA Y CONTROL O SANDBOX REGULATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez cumplido con el período de consulta pública, la entidad abrirá una convocatoria para que todos los interesados presenten los documentos necesarios para acreditar los requisitos establecidos en el Proyecto de Sandbox. La convocatoria podrá ser permanente y estar abierta durante todo el período de operación del sandbox, o limitada a un término definido. En este último caso, el plazo de la convocatoria será razonable para que las empresas puedan cumplir con los requisitos y aplicar. En ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días calendario. La convocatoria y las fechas para recibir las propuestas de los participantes, será publicada en la página web de la entidad.
La entidad convocante recibirá la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y, en caso de faltar alguno de ellos, deberá informar a los participantes para que lo subsane. Una vez subsanado, la entidad deberá publicar en su página web la lista con los participantes definitivos que serán habilitados dentro del sandbox regulatorio.
Al finalizar la convocatoria o al momento que lo determine la entidad, si la convocatoria es permanente, se convocará a los participantes admitidos, con el propósito de definir un cronograma para la operación del sandbox. Dicho cronograma deberá contemplar un tiempo prudencial, entre el cierre de convocatoria o la admisión al sándbox y el inicio de la operación. Esta etapa de preparación permitirá que se hagan talleres, capacitaciones o cualquier otra adecuación previa y necesaria, atendiendo a las particularidades de cada sandbox.
Una entidad puede hacer varias convocatorias para un mismo ambiente en el caso de que se presenten más interesados de los que la entidad puede admitir, siempre y cuando lo considere necesario y aporte al compromiso de mejora regulatoria.
PARÁGRAFO. Una vez cierre la convocatoria o se resuelva la admisión de un participante, y antes del inicio de la operación del sandbox, la entidad publicará en su página web la información que permita identificar plenamente al participante, por un período de 15 días calendario, como mínimo: Cualquier sujeto que considere que la participación en el sandbox del interesado afecta derechos adquiridos, podrá solicitarle a la entidad que lo inadmita en el ambiente.
La persona deberá acreditar, de manera sumaria, el derecho que posee y la forma en que la admisión del participante lo afecta. Ante esta situación, la entidad podrá solicitar salvaguardias o rechazar al participante, hasta tanto no acredite la resolución del conflicto.
ARTÍCULO 2.2.1.19.2.7. CERTIFICADO DE OPERACIÓN TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A los participantes que resulten seleccionados en cada convocatoria se les expedirá un certificado de operación temporal por parte de quien se encuentre facultado por la entidad convocante para el efecto. Dicha certificación autorizará a los participantes para llevar a cabo la actividad propuesta sujeto a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que este contenga.
Dicho certificado contendrá lo siguiente:
1. Las disposiciones jurídicas o prácticas de supervisión que serán exceptuadas en el ambiente especial de vigilancia y control, conforme al régimen de excepción que haya sido informado en el documento.
2. La aceptación de los objetivos y las métricas que deberá cumplir el participante, conforme a lo que haya informado en su solicitud de participación.
3. Los requerimientos de capital que apliquen, siempre y cuando se haya establecido un requisito relacionado con capital· mínimo, y procedimientos definidos para la gestión. de los riesgos del proyecto, que serán monitoreados por la autoridad durante la operación.
4. Los requerimientos sobre cumplimiento normativo, en particular en materias de propiedad industrial, protección del consumidor y protección de datos personales.
5. Las garantías u otros mecanismos de cobertura necesarios para cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios en los que pudiera incurrir. En cualquier caso, el participante deberá responder por los daños y perjuicios causados a terceros durante su experimentación.
6. Actividades autorizadas a desarrollar en el ambiente especial de vigilancia y control.
7. Información que. se deberá reportar a la entidad con facultades de supervisión y cronograma para el envío de esta información.
8. Información que se deberá suministrar a los consumidores sobre los riesgos a los que se exponen y los mecanismos de protección definidos, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Consumidor. Cuando se trate de la prestación de un servicio, se debe informar al consumidor la culminación con antelación a la finalización del ambiente especial de prueba.
9. El término autorizado de duración del ambiente especial de vigilancia y control.
10. Términos del plan de transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso.
ARTÍCULO 2.2.1.19.2.8. DEBERES DE LOS PARTICIPANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes sean aceptados para participar del ambiente especial de vigilancia y control deberán:
1. Respecto del público en general:
1.1. En toda publicidad deberá informarse que la operación se está dando dentro de un ambiente especial de vigilancia y control, que es temporal y que es posible por un régimen de excepción regulatoria que no hace parte integral del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo establecido sobre información mínima en el Estatuto del Consumidor.
1.2. Abstenerse hacer un uso no autorizado de un bien de propiedad industrial de titularidad de un tercero.
1.3. Asumir la responsabilidad por daños a terceros que se pueda generar durante la operación dentro del ambiente especial.
1.4. Garantizar la adecuada separación entre su negocio principal y el negocio experimental, de forma que rio se afecte el patrimonio, como prenda general de los acreedores, ni derechos adquiridos o expectativas legitimas de terceros no participantes.
2. Respecto de los usuarios o clientes:
2.1. Garantizar la seguridad e idoneidad de los productos que se ofrezcan, así como la calidad ofrecida, en los casos que corresponda.
2.2. Informar y obtener su consentimiento por cualquier medio verificable, donde manifiesten haber sido enterados de las características y riesgos del producto al que está accediendo. El consentimiento, en todo caso, debe ser previo y explícito, y la información se deberá presentar conforme a lo establecido en el Estatuto del Consumidor.
2.3. Informar con suficiente tiempo de antelación, que en todo caso no podrá ser inferior a 45 días calendario, sobre la finalización del ambiente de prueba y el cese en la prestación del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del deber de obtener su consentimiento previo y desde ese momento indicar, claramente, los términos y condiciones a los que se someten los usuarios o clientes: e informar sobre las medidas y mecanismos definidos para la protección de los derechos como consumidor.
2.4. Atender de manera oportuna todas las solicitudes y requerimientos que presente el usuario o cliente. No podrán imponerse cláusulas de permanencia de ningún tipo y el usuario o cliente podrá desistir en cualquier momento del uso del producto, para lo cual deberá informar el procedimiento aplicable.
2.5. Asumir las pérdidas ocasionadas a los usuarios o clientes como consecuencia de su participación en las pruebas en caso de presentarse, de acuerdo con el régimen de responsabilidades aplicables.
3. Respecto de las entidades de regulación y supervisión:
3.1. Cumplir los objetivos, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales contenidos en el certificado de operación temporal.
3.2. Enviar la información que soliciten, así como los informes o datos que, según el Proyecto de Sandbox, sea obligatorio transmitir. Además, deberá poner a disposición toda la información relevante en el desarrollo de la prueba.
3.3. Además de las garantías de que trata el numeral 5 del artículo 2.2.1.19.2.7, otorgar, en cada caso particular, las salvaguardas que solicite la entidad para garantizar el cumplimiento del deber establecido en el numeral 1.4 del presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.1.19.2.9. DEBERES DE LA ENTIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad o entidades con facultades de regulación que administren el ambiente especial de vigilancia y control deberán:
1. Remitir al Comité Técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas, los proyectos de sandbox elaborados por la entidad para la operación de ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios, después de la publicación de que trata el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.19.2.3. del presente decreto.
2. Remitir al Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas, los resultados de evaluación de los modelos de negocio que operaron dentro de un ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio, que sean elaborados conforme a los objetivos y las métricas solicitadas en los requisitos para participar.
3. Remitir al Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas, el informe que sea elaborado conforme a las instrucciones del artículo 2.2.1.19.2.11. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.19.2.10. FINALIZACIÓN DEL AMBIENTE ESPECIAL DE VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Un ambiente especial de vigilancia y control podrá terminar por cumplimiento del plazo de operación, desmonte voluntario del participante, fuerza mayor o caso fortuito debidamente soportado o revocatoria del certificado de operación temporal. Los Proyectos de Sandbox que elabore cada entidad con facultad de regulación deben contemplar estas alternativas y definir los procedimientos para aplicarlas.
Cada alternativa de finalización debe contemplar precisas instrucciones para el desmonte de la operación y un régimen de transición para aquellos participantes que deseen obtener la autorización para continuar con su operación por fuera del régimen de excepción regulatoria. En el caso de aspirar a obtener la autorización para continuar operando luego de la finalización del ambiente especial de vigilancia y control deberá darse plena aplicación a los procesos, procedimientos y trámites que contemple el régimen jurídico vigente.
ARTÍCULO 2.2.1.19.2.11. INFORME DE EVALUACIÓN Y COMPROMISO DE MEJORA REGULATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de regulación y los participantes, antes de finalizar cada ambiente especial de vigilancia y control deben presentar un informe de evaluación del marco regulatorio de la industria. Este informe se construirá a partir de la operación de los ambientes y deberá dar cuenta de la eficiencia y eficacia del régimen de excepción regulatoria.
A partir de este informe, la entidad con facultades de regulación deberá elaborar un plan de mejora del marco regulatorio que considere la adopción como normatividad permanente aquellas medidas excepcionales que facilitaron el desarrollo del modelo de negocio, siempre y cuando sean necesarias, eficientes y proporcionales con los principios, fines y derechos constitucionales.
ARTÍCULO 2.2.1.19.2.12. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de inspección, vigilancia y control de los participantes de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio, no se suspende en ningún momento. Las autoridades competentes lo ejercerán en los mismos términos y procedimientos legalmente establecidos, teniendo en cuenta la existencia y aplicabilidad del régimen jurídico excepcional.
NORMAS QUE REGULAN EL COMERCIO INTERNO.
PERSONAS JURÍDICAS SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1. CAUSALES DE VIGILANCIA POR ACTIVOS O INGRESOS. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren:
1. <Valores calculados en UVT por el artículo 32 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Un total de activos, superior al equivalente a setecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789.390,6) unidades de valor tributario - UVT;
2. <Valores calculados en UVT por el artículo 32 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Ingresos totales, incluidos superiores al valor de setecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789.390,6) unidades de valor tributario - UVT.
PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en este artículo, los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1o de enero siguiente a la fecha de corte del correspondiente ejercicio.
La vigilancia en este evento, iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable. Cuando los montos señalados se reduzcan por debajo del umbral establecido en este artículo, la vigilancia cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que la disminución se registre.
(Decreto 4350 de 2006, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.2. SITUACIONES QUE DAN LUGAR A VIGILANCIA. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que, a 31 de diciembre de 2006 o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, tengan pensionados a su cargo, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones:
1. Cuando después de descontadas las valorizaciones, el pasivo externo supere el monto del activo total;
2. Cuando registren gastos financieros que representen el cincuenta por ciento (50%) o más de los ingresos netos operacionales. Entiéndase por gastos financieros, los identificados con el Código 5305 del Plan Único de Cuentas;
3. Cuando el monto de las pérdidas reduzca el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital social;
4. Cuando el flujo de efectivo neto en actividades de operación sea negativo.
PARÁGRAFO 1o. Respecto de los sujetos señalados en este artículo, la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable, y cesará una vez transcurrido un año contado a partir de esa fecha, salvo que al vencimiento de este término subsista en los estados financieros siguientes alguna de las situaciones descritas, en cuyo caso la vigilancia se prolongará sucesivamente por períodos iguales. Lo anterior sin perjuicio de que se registre otra de las causales previstas en este decreto, caso en el cual la vigilancia continuará en consideración a ella.
PARÁGRAFO 2o. Para los fines de este artículo, el representante legal de la compañía, dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la causal de vigilancia, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Sociedades.
(Decreto 4350 de 2006, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3. VIGILANCIA EN LOS CASOS DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN Y SITUACIONES DE CONTROL O GRUPO EMPRESARIAL. Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas jurídicas.
1. Las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que actualmente tramiten, o sean admitidas o convocadas por la Superintendencia de Sociedades a un proceso concursal, en los términos del artículo 89 de la Ley 222 de 1995, o que adelanten o sean admitidas a un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, o las normas que las modifiquen o sustituyan, respectivamente. La vigilancia iniciará una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del mismo. La vigilancia continuará hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra causal de vigilancia. Tratándose de liquidación obligatoria, la vigilancia se extenderá hasta el momento en que culmine el proceso.
2. Las sociedades mercantiles y empresas unipersonales no vigiladas por otras Superintendencias, que se encuentren en situación de control o que hagan parte de un grupo empresarial inscrito, en los términos de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, en cualquiera de los siguientes casos:
2.1. Cuando uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado.
2.2. Cuando hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2.3. Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales, cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.
2.4. Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración, liquidación obligatoria o en procesos concursales.
2.5. Cuando la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995, compruebe la irrealidad de las operaciones celebradas entre las sociedades vinculadas o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.
Para el evento del numeral 2.1., la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable y cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporción indicada.
En las situaciones establecidas en el numeral 2.5., la vigilancia iniciará desde el momento en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesará cuando lo determine el Superintendente de Sociedades por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia.
En los casos señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciará desde el momento en que se presenta la respectiva causal y finalizará cuando desaparezca el presupuesto bajo el cual quedó incursa en vigilancia.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de liquidar la contribución a cargo de las sociedades señaladas en el numeral 1. del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá en cuenta lo establecido en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley 222 de 1995, para lo cual fijará una tarifa inferior a la aplicada para las sociedades que no adelanten un acuerdo de reestructuración o proceso concursal.
PARÁGRAFO 2o. Para los fines de este artículo, el representante legal de la compañía, dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la causal de vigilancia, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Sociedades.
(Decreto 4350 de 2006, artículo 3o; modificado el numeral 2.1., por el Decreto 2300 de 2008, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.4. IRREGULARIDADES QUE DAN LUGAR A SOMETIMIENTO A VIGILANCIA. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no lo estén por otra Superintendencia, aquellas sociedades mercantiles y empresas unipersonales que señale el Superintendente por acto administrativo particular en los siguientes casos:
1. Cuando de conformidad con el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, del análisis de la situación jurídica, contable y/o administrativa de la sociedad, o con ocasión de una investigación administrativa adelantada de oficio o a petición de parte, se establezca que la misma incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:
1.1. Abuso de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que implique desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada, de las normas legales o estatutarias.
1.2. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad.
1.3. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
1.4. Realización sistemática de operaciones no comprendidas en su objeto social.
2. Cuando respecto de bienes de la sociedad, o de las acciones, cuotas o partes de interés que integren su capital social, se inicie una acción de extinción de dominio, en los términos del artículo 3o de la Ley 793 de 2002.
La Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, o la entidad que haga sus veces, informará a la Superintendencia dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a que tenga conocimiento del ejercicio de la acción de extinción de dominio, cuando la misma recaiga sobre los bienes citados.
PARÁGRAFO. El Superintendente de Sociedades exonerará de vigilancia a las sociedades que sean sometidas a la misma, en los términos del presente artículo, cuando desaparezcan las razones que dieron lugar ella, conforme a la ley, salvo que estén incursas en otra causal de vigilancia.
(Decreto 4350 de 2006, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5. VIGILANCIA ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas:
1. Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial conforme lo establece el Decreto 1941 de 1986; o la norma que lo modifique o sustituya;
2. Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las Instituciones Financieras, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 110, parágrafo 1, numeral 2, del Decreto 663 de 1993;
3. Los Fondos Ganaderos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997;
4. Las Empresas Multinacionales Andinas, conforme a la Decisión 292 de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
5. <Numeral modificado por el artículo 33 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los factores constituidos cómo sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que dentro de su objeto social contemplen la actividad de factoring y la realicen de manera profesional y habitual. Se entenderá que los factores realizan dicha actividad de manera profesional y habitual cuando realicen operaciones de factoring por un valor igual o superior a trescientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y cinco coma tres (394. 695,3) unidades de valor tributario - UVT en el año calendario inmediatamente anterior, conforme al valor de la UVT que fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el año siguiente o, si dichas actividades se han realizado con más de 50 personas naturales o jurídicas.
6. Los factores constituidos como sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que hayan realizado en el año calendario inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes al corte del ejercicio del año calendario inmediatamente anterior. En este caso, la vigilancia se mantendrá mientras dichos contratos estén vigentes o se estén ejecutando.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de que varias personas jurídicas, sin importar su naturaleza, se encuentren sometidas al control de unas mismas personas naturales o jurídicas en los términos del artículo 260 del Código de Comercio, y tales entidades subordinadas efectúen operaciones cuyo valor sumado corresponda con el señalado en el numeral 5 de este artículo, todas las sociedades comerciales subordinadas quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.
PARÁGRAFO 2o. Una sociedad comercial operadora de libranza estará sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sólo cuando se configuren respecto de esta alguna de las causales previstas para el efecto en la ley o este decreto. De lo contrario, la sociedad operadora de libranza estará sometida a inspección.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Sociedades de someter a control a la sociedad operadora de conformidad con el artículo 85 de la Ley 222 de 1995.
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.6. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Respecto de las sociedades mercantiles y de las empresas unipersonales a las que hace referencia el artículo 2.2.2.1.1.1. del presente decreto, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las facultades señaladas en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, así:
1. Los numerales 1, 3, 5 y 10, de oficio o a petición de interesado;
2. Los numerales 4, 6, 8 y 11, únicamente por solicitud de interesado;
3. El numeral 2 mediante autorización previa;
4. El numeral 7, impartiendo autorización previa, salvo que los participantes en la operación mercantil respectiva cumplan con las instrucciones de transparencia y revelación de la información que establezca la Superintendencia de Sociedades, en cuyo caso la operación gozará de autorización de carácter general, sin perjuicio de su verificación posterior;
5. El numeral 9, a través de autorización de carácter general, que se entiende conferida por el presente decreto, sin perjuicio de su verificación posterior.
No obstante, cuando tales personas jurídicas incurran en cualquiera de las irregularidades establecidas en los literales a), b), c) o d), del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades ejercerá todas las facultades consagradas en los numerales 1 a 11, en la forma señalada en el citado artículo.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio conozca de una integración empresarial, deberá informar de tal operación a la Superintendencia de Sociedades.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del numeral 4. del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades expedirá las instrucciones de transparencia y revelación de la información.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del presente capítulo, se entiende por interesado las sociedades involucradas, los socios o accionistas, los acreedores sociales y las otras autoridades públicas que actúen en ejercicio de sus competencias legales.
(Decreto 4350 de 2006, artículo 6o)
SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1. VIGILANCIA DE LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades las sucursales de sociedades extranjeras cuando:
1. Incurran en alguna de las causales de vigilancia previstas para las sociedades comerciales en los artículos 2.2.2.1.1.1, 2.2.2.1.1.2 y 2.2.2.1.1.4 del presente decreto;
2. Tramiten actualmente ante la Superintendencia de Sociedades un proceso concursal, o adelanten un acuerdo de reestructuración, o sean admitidas a un proceso de reorganización o de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006.
En los casos de admisión a un proceso de reorganización o de liquidación judicial, la vigilancia iniciará una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del proceso.
La vigilancia se extenderá hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra de las causales de vigilancia previstas en el presente decreto, en cuyo caso continuará. Tratándose de la liquidación obligatoria o judicial, la vigilancia permanecerá hasta cuando culmine el respectivo proceso;
3. La sociedad extranjera que estableció la sucursal se encuentre en situación de control o forme parte de un grupo empresarial inscrito en el país, siempre que se presente alguno de los siguientes casos:
3.1. Uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado.
3.2. Hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
3.3. Hagan parte sociedades comerciales o empresas unipersonales cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.
3.4. Hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración o en procesos concursales.
3.5. Sea comprobada por parte de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995, la irrealidad de las operaciones entre las sociedades vinculadas, o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.
PARÁGRAFO 1o. Para el evento del numeral 3.1. la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable y cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporción indicada.
PARÁGRAFO 2o. En las situaciones establecidas en el numeral 3.5. la vigilancia iniciará desde el momento en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesará cuando esta lo determine por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia.
PARÁGRAFO 3o. En los casos señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciará desde el momento en que se presente la respectiva causal y finalizará cuando desaparezca el presupuesto bajo el cual quedó incursa en vigilancia.
PARÁGRAFO 4o. En las situaciones descritas en el numeral 3. del presente artículo, la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.
(Decreto 2300 de 2008, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2. OBLIGACIONES DE LOS MANDATARIOS DE SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. Los mandatarios generales de todas las sucursales de sociedades extranjeras deberán:
1. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades autorización para disminuir el capital asignado. No requerirá de esta autorización la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado.
2. Comunicar a la Superintendencia de Sociedades la disminución del patrimonio de la sucursal por debajo del 50% del capital asignado, con ocasión de las pérdidas que hubieren originado dicha circunstancia.
3. Comunicar el acaecimiento de alguna de las causales de vigilancia consagradas en el presente decreto, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma.
PARÁGRAFO. En todo caso, la sucursal no podrá efectuar la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado de que trata el numeral 1 del presente artículo, si como consecuencia de la misma queda incursa en la causal prevista en el artículo 490 del Código de Comercio.
(Decreto 2300 de 2008, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. Las sucursales de sociedades extranjeras se sujetarán a los niveles de inspección, vigilancia o control, en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el artículo 497 del Código de Comercio, según el cual a aquellas les serán aplicadas las reglas de las sociedades colombianas.
(Decreto 2300 de 2008, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4. DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. Las sucursales de sociedades extranjeras inspeccionadas, de la misma manera que las vigiladas y controladas, deberán desarrollar su actividad conforme a las exigencias previstas en el Título VIII, del Libro Segundo del Código de Comercio.
(Decreto 2300 de 2008, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5. VIGILANCIA EN SITUACIONES DE CONTROL O GRUPO EMPRESARIAL. En las situaciones descritas en el numeral 2. del artículo 2.2.2.1.1.3. del presente decreto, la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.
(Decreto 2300 de 2008, artículo 5o)
APROBACIÓN DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.1. APROBACIÓN DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio:
1. Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo;
2. Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.
PARÁGRAFO. Cuando de conformidad con el inciso 1o del artículo 219 del Código de Comercio, la disolución o terminación de los negocios en el país provenga del vencimiento del término de duración de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes en el cual expiró el término de duración respectivo. En los demás casos, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes a aquel en el cual quedó inscrita en el registro mercantil la escritura pública contentiva de la disolución de la sociedad, o de la terminación de los negocios en Colombia, en el caso de las sucursales de sociedades extranjeras.
(Decreto 2300 de 2008, artículo 6o)
SOCIEDADES NO OPERATIVAS SUJETAS A LA SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.1. COMPETENCIA PARA DECLARAR LA DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES NO OPERATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades no sujetas a la supervisión de un ente especializado, que no estén en un proceso de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006 y que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, podrán ser declaradas disueltas por la Superintendencia de Sociedades, con base en las facultades señaladas en el numeral 7 del artículo 218 del Código de Comercio o las normas que lo modifiquen, aclaren o complementen. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, la Superintendencia de Sociedades podrá tomar en consideración aspectos como: i) un enfoque basado en riesgos, ii) su política de supervisión, iii) un plan de trabajo escalonado y, iv) las capacidades técnicas y operativas disponibles.
PARÁGRAFO. Para efectos de la contabilización de los tres (3) años consecutivos de que trata el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 se tendrán en cuenta los periodos anuales consecutivos omitidos en la renovación de la matrícula mercantil o en la entrega de la información financiera, independientemente del lapso trascurrido.
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.2. PRESUNCIÓN DE NO OPERATIVIDAD POR AUSENCIA DE RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de la presunción de inoperatividad por la ausencia de renovación de la matrícula mercantil por tres (3) años consecutivos, bastará con la verificación en la base de datos elaborada por la Cámara de Comercio correspondiente, la cual deberá remitirse anualmente a la Superintendencia de Sociedades, dentro del mes siguiente a la solicitud que realice esta última. La base de datos deberá contener: i) la razón o denominación social, ii) el Número de Identificación Tributaria (NIT), iii) la dirección de notificación judicial y iv) la indicación precisa de los tres (3) años durante los cuales no fue renovado el registro mercantil.
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.3. PRESUNCIÓN DE NO OPERATIVIDAD POR AUSENCIA DEL ENVÍO DE INFORMACIÓN FINANCIERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de la presunción de inoperatividad por el no envío de la información financiera requerida por la Superintendencia de Sociedades durante tres (3) años consecutivos, la Superintendencia hará una relación precisa de los periodos no reportados.
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.4. PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LA DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES NO OPERATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para declarar la disolución de sociedades no operativas, en los términos de la Ley 1955 de 2019, la Superintendencia de Sociedades deberá informar a la dirección física o electrónica de notificación judicial de la sociedad, que se haya inscrito en el registro mercantil, el acaecimiento de una o ambas presunciones de inoperatividad, de acuerdo con los resultados de las verificaciones señaladas en los artículos anteriores. Esto es, que no renovó la matrícula mercantil por tres (3) años consecutivos o, de otra parte, que no envió la información financiera requerida por la Superintendencia de Sociedades durante tres (3) años consecutivos.
En el caso de la ausencia de renovación de la matrícula mercantil, se deberá hacer referencia a la base de datos remitida por la Cámara de Comercio y, cuando el supuesto es el no envío de información financiera a la Superintendencia de Sociedades, el escrito deberá contener la relación de los periodos no reportados.
La Superintendencia de Sociedades le otorgará un plazo de treinta (30) días a la sociedad que se presume no operativa para que desvirtúe la presunción, presentando las pruebas que pretenda hacer valer.
En todo caso, este procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento administrativo general previstas en los artículos 34 a 45 del Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen, aclararen o complementen.
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.5. PRUEBA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE NO OPERATIVIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad mercantil podrá desvirtuar la presunción de no operatividad en el plazo otorgado, acreditando que la sociedad se encuentra operativa, es decir, que está desarrollando su objeto social, mediante una certificación del representante legal o cualquier otra prueba que así lo demuestre.
Lo previsto en el presente artículo, no exime a la sociedad comercial del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la calidad de comerciante previstas en la ley y la entrega de la información financiera a la Superintendencia de Sociedades.
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.6. DECLARACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si la Superintendencia de Sociedades, luego de revisado el expediente, encuentra que, dentro del plazo establecido, no se recibió respuesta o no se desvirtuó la presunción de sociedad no operativa, declarará a la sociedad disuelta y en estado de liquidación.
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.7. INSCRIPCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE DISOLUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 218 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades remitirá el acto administrativo que contenga la declaración de disolución, una vez en firme, a la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad declarada disuelta, para su inscripción en el registro mercantil, a fin de que esta información se refleje en el certificado de existencia y representación legal.
PARÁGRAFO 1o. La inscripción de la declaración de disolución corresponde a un acto administrativo que debe ser remitido para su registro por la Superintendencia de Sociedades y por ello no generará costo o erogación alguna.
PARÁGRAFO 2o. La inscripción de la declaración de disolución reglada en este decreto es independiente de la disolución de personas jurídicas como consecuencia de la depuración del Registro Único Empresarial y Social (RUES), prevista en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014.
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.8. REACTIVACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Asamblea General de Accionistas, la Junta de Socios o el accionista único de la sociedad, podrá, en cualquier momento posterior a la declaración de disolución, acordar la reactivación de la sociedad en los términos y con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010.
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.9. PERÍODO DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la contabilización de los tres (3) años de que trata el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, la Superintendencia de Sociedades tendrá en cuenta la ausencia de renovación de la matrícula mercantil o de entrega de la información financiera oportuna a partir de los años 2019, 2020 y 2021, este último como el tercer año consecutivo, y así, sucesivamente.
Las Cámaras de Comercio, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir del primero (1) de enero de 2021, harán pedagogía e informarán a los interesados sobre lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 y este decreto reglamentario, en especial las consecuencias de no cumplir con la renovación de la matrícula mercantil y la entrega de la información financiera a la Superintendencia de Sociedades, mediante comunicación remitida vía correo electrónico a la dirección indicada en el registro mercantil, si la tuviere. Así mismo, lo harán en el portal electrónico de cada Cámara de Comercio y, a través de Confecámaras, mediante la publicación de al menos un (1) aviso dentro del mismo periodo, en un diario de circulación nacional, y en el portal electrónico del RUES.
EMPRESAS DE FACTORING SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
ARTÍCULO 2.2.2.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contempladas en el presente decreto se aplicarán de conformidad con las definiciones previstas en el artículo 2.2.2.2.2. de este decreto, a los factores constituidos como sociedades comerciales, que no estén bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria y tengan como objeto social exclusivo la actividad de factoring.
(Decreto 2669 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.2.2. DEFINICIONES. Para los efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:
1. ACTIVIDAD DE FACTORING: Se entenderá por actividad de factoring la realización profesional y habitual de operaciones de factoring que podrá ser acompañada de las operaciones conexas a las que se refiere este decreto.
2. OPERACIÓN DE FACTORING: Aquella mediante la cual un factor adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos.
3. OPERACIONES CONEXAS: Son las operaciones complementarias a las operaciones de factoring, es decir, aquellas que el factor podrá incluir dentro de las prestaciones que ofrezca a su clientela. Se entienden como tales:
3.1. La administración de la cartera y el registro contable de los abonos y del pago de los títulos o de los créditos que no le pertenezcan al factor;
3.2. La cobranza de títulos o de créditos que no le pertenezcan al factor;
3.3. La asesoría en la contratación de los seguros necesarios para dispersar el riesgo de retorno de la cartera;
3.4. La custodia de títulos contentivos de créditos o de derechos que no le pertenezcan al factor, o
3.5. El otorgamiento de anticipos o avances con cargo a las operaciones de factoring, y;
3.6. El corretaje de factoring.
4. CONTRATO DE FACTORING: Es el acuerdo de voluntades mediante el cual se instrumentan las operaciones de factoring definidas en este decreto.
5. FACTORING SIN RECURSO: Es la operación de factoring en la cual el factor asume el riesgo de la cobranza de los créditos que adquiere y libera al cedente o al endosante, de toda responsabilidad patrimonial relacionada con la solvencia del deudor o del pagador cedido.
6. FACTORING CON RECURSO: Es la operación de factoring en la cual el factor no asume el riesgo de la cobranza de los créditos que se le transfieren y el cedente o el endosante, responden ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y por el pago de las acreencias objeto de negociación.
7. ACTIVIDAD DE CORRETAJE DE FACTORING: El corretaje de factoring, entendido como el contrato mediante el cual, un factor desarrolla como operación conexa el corretaje de factoring y que por su especial conocimiento de la actividad de factoring, se ocupa como agente intermediario para poner en contacto a dos o más personas, con el fin de que celebren una operación de factoring, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación, siempre y cuando dichas operaciones no requieran autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Decreto 2669 de 2012, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.2.3. LÍMITE DE SOLVENCIA OBLIGATORIA PARA LAS EMPRESAS DE FACTORING O DESCUENTO DE CARTERA. El límite de solvencia de que trata el artículo 89 de la Ley 1676 de 2013, se calculará considerando el valor de los contratos de mandato específicos vigentes con terceras personas para la adquisición de facturas con relación al valor del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de periodo intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior.
(Decreto 1219 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.2.4. INCUMPLIMIENTO DEL LÍMITE DE SOLVENCIA PARA LAS EMPRESAS DE FACTORING O DESCUENTO DE CARTERA. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera que superen el límite de solvencia de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo anterior, estarán obligados a adoptar las medidas tendientes a restablecerlo, desmontando la operación o mejorando su posición patrimonial en el término que establezca la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones sucesivas o no y actuaciones administrativas a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Sociedades.
La Superintendencia de Sociedades podrá verificar el cumplimiento del límite de solvencia en cualquier momento.
(Decreto 1219 de 2014, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.2.5. RIESGO DE IMPAGO O DE INSOLVENCIA. En cualquier caso, tanto el cedente o endosante, como el factor, podrán proteger el riesgo de impago o de insolvencia del obligado, mediante la contratación de un seguro.
(Decreto 2669 de 2012, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.2.6. OPERACIONES DE FACTORING SOBRE TÍTULOS DE PLAZO QUE HUBIERE VENCIDO. En las operaciones de factoring sobre títulos cuyo plazo hubiere vencido, las partes intervinientes podrán acordar libremente la tasa de descuento o el precio que les convenga.
(Decreto 2669 de 2012, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.2.7. CLÁUSULAS DE CESIÓN. Por lo que respecta a las relaciones entre las partes, en el contrato de factoring se tiene que:
1. Una cláusula del contrato de factoring para la cesión de créditos existentes o futuros será válida aunque el contrato no los especifique individualmente, si en el momento de la celebración del contrato o en el momento en que nacen tales créditos, ellos son determinables;
2. Una cláusula del contrato de factoring según la cual se ceden créditos futuros, transferirá los créditos al cesionario en el momento en que nazcan, sin necesidad de un nuevo acto de transferencia, y;
3. Un contrato de factoring podrá disponer válidamente la transferencia, por medio o no de un acto o contrato diferente, de la totalidad o de parte de los derechos del proveedor que derivan del contrato de compraventa de mercaderías o de prestación de servicios, incluyendo los derechos derivados de cualquier estipulación legal o contractual que reserve al proveedor el dominio de las mercaderías o que le confiera cualquier otra garantía.
(Decreto 2669 de 2012, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.2.8. ENDOSO O CESIÓN POR PARTE DEL PROVEEDOR. El endoso de la factura de venta o la cesión de un crédito por el proveedor, surtirá efectos no obstante cualquier acuerdo entre el proveedor y el deudor que prohíba tal endoso o cesión.
(Decreto 2669 de 2012, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.2.9. REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE FACTORES. La Superintendencia de Sociedades creará el Registro Único Nacional de Factores. Para este propósito los factores constituidos como sociedades comerciales vigiladas en los términos de los numerales 5. y 6. del artículo 2.2.2.1.1.5. del presente decreto, deberán remitir a dicha Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio y la información adicional; en los términos y condiciones que la misma requiera para la elaboración de dicho registro. El registro será un sistema de archivo, de acceso público a la información que no sea de reserva y tendrá por objeto dar publicidad, a través de internet, a los datos habilitados para conocimiento público.
Esta misma obligación aplicará a las sociedades comerciales que realicen la actividad de factoring a través de contratos o entidades sin personificación jurídica.
(Decreto 2669 de 2012, artículo 8o; modificado por el Decreto 1219 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.2.10. PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. Los administradores de los factores a los que se refiere este capítulo, serán responsables de que las empresas bajo su administración cumplan con lo previsto en el artículo 8o de la Ley 1231 de 2008 y en las demás normas que regulan la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo.
(Decreto 2669 de 2012, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.2.11. TRANSPARENCIA EMPRESARIAL. Los factores a quienes se refiere este capítulo, por conducto de su máximo órgano social, adoptarán un Código de Buen Gobierno Empresarial que deberá precisar, entre otras cosas, las reglas a que deben sujetarse los administradores en relación con:
1. Prácticas anticorrupción;
2. Operaciones con asociados y vinculados económicos;
3. Sus deberes y obligaciones con respecto a la clientela, a los socios de la compañía y al público en general;
4. La planeación y ejecución financiera y administrativa de los negocios sociales, con el objeto de atender oportunamente las obligaciones a cargo de la compañía;
5. Prevención, revelación y administración de los conflictos de intereses;
6. Las demás obligaciones que el factor establezca en otros códigos, manuales o instructivos internos.
(Decreto 2669 de 2012, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.2.12. PRÁCTICAS CONTABLES. Los factores a quienes se refiere este capítulo deberán sujetarse a las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información que imparta el Gobierno nacional, así como a las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías expedidas por las autoridades de supervisión.
(Decreto 2669 de 2012, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.2.2.13. RECURSOS PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DE FACTORING. Para ejercer la actividad de factoring, el factor se financiará de la siguiente manera:
1. A través de recursos aportados por los accionistas o socios del factor;
2. Con créditos obtenidos en el sistema financiero;
3. Con los recursos provenientes de mandatos específicos con terceras personas para la adquisición de facturas hasta por un monto equivalente al 10% del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de periodo intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior. En todo caso los factores no podrán utilizar estos recursos para realizar por cuenta propia operaciones de factoring.
4. Con los recursos provenientes de las ventas de cartera a fondeadores legalmente autorizados en el mercado de capitales.
(Decreto 2669 de 2012, artículo 12 Modificado numeral 3, por el artículo 3o, Decreto 1219 de 2014)
ARTÍCULO 2.2.2.2.14. OPERACIONES PROHIBIDAS.
Los factores no podrán:
1. Celebrar contratos, negocios u operaciones para el descuento de flujos futuros ofreciendo bienes, beneficios o intereses indeterminados o que no constituyan una operación de factoring en los términos definidos en el presente decreto;
2. Ofrecer la asesoría o los servicios relacionados con la adquisición o enajenación de valores inscritos en el registro Nacional de Valores y Emisores, y;
3. Celebrar contratos de mutuo excediendo los límites establecidos en el Decreto número 1981 de 1988, o la norma que lo modifique o sustituya.
(Decreto 2669 de 2012, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.2.2.15. APLICACIÓN DEL DECRETO 1981 DE 1988 A LAS OPERACIONES DE SOCIEDADES COMERCIALES CUYO OBJETO EXCLUSIVO SEA EL FACTORING O DESCUENTO DE CARTERA. Los factores constituidos como sociedades comerciales vigilados por la Superintendencia de Sociedades, estarán sujetos a los límites establecidos en el artículo 1o del Decreto 1981 de 1988, o la norma que lo modifique o sustituya. El desconocimiento de estos límites los harán destinatarios de las sanciones penales y actuaciones administrativas a que haya lugar.
(Decreto 1219 de 2014, artículo 4o)
CONFLICTO DE INTERÉS Y COMPETENCIA CON LA SOCIEDAD POR PARTE DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD.
ARTÍCULO 2.2.2.3.1. RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR. El administrador que incurra por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en conductas que impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad en violación de la ley y sin la debida autorización de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a los asociados, a la sociedad o a terceros perjudicados, con el propósito de lograr, de conformidad con la ley, la reparación integral.
(Decreto 1925 de 2009, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.3.2. DEBER DEL ADMINISTRADOR. Conforme al precepto legal consagrado en el último párrafo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en caso de conflicto de interés o competencia con la sociedad, el administrador ordenará la convocatoria o convocará a la Asamblea General o Junta de Socios, señalando dentro del orden del día la solicitud de autorización para la actividad que le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad. Durante la reunión de la Asamblea o Junta de Socios, el administrador suministrará toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio.
En todo caso, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la autorización de la Junta de Socios o Asamblea General de accionistas solo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.
(Decreto 1925 de 2009, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.3.3. RESPONSABILIDAD POR AUTORIZACIÓN CON INFORMACIÓN INCOMPLETA O FALSA. Los administradores que obtengan la autorización con información incompleta, falsa o a sabiendas de que la operación ocasionaría perjuicios a la sociedad, no podrán ampararse en dicha autorización para exonerarse de responsabilidad por sus actos y, en consecuencia, deberán responder frente a la sociedad, los socios o terceros perjudicados.
(Decreto 1925 de 2009, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.3.4. RESPONSABILIDAD POR AUTORIZACIÓN QUE PERJUDIQUE A LA SOCIEDAD. Los socios que hayan autorizado expresamente la realización de un acto respecto del cual exista conflicto de interés o competencia con la sociedad, que perjudique los intereses de la sociedad, serán responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que ocasionen a esta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorización se haya obtenido de manera engañosa. Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación de la ley.
(Decreto 1925 de 2009, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.3.5. DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS EJECUTADOS EN CONTRA DE LOS DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio.
Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios. El juez competente, según lo establecido en la ley, podrá sancionar a los administradores con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar.
PARÁGRAFO. En el caso de que la sociedad hubiese pactado cláusula compromisoria o compromiso, se estará a las normas respectivas. En el caso de la Sociedad por Acciones Simplificada se aplicará el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008.
(Decreto 1925 de 2009, artículo 5o)
GARANTÍAS MOBILIARIAS.
PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN OBLIGATORIA ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA; Y SUPERVISIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar los artículos 5o, 8o, 12, 13, 22, 36 al 46, 48, 49, 54, 56, 72, 77, 78 y 85, los parágrafos de los artículos 11 y 14, el parágrafo 2o del artículo 65, los numerales 5 y 6 del artículo 19 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013 y, en particular:
1. La inscripción, las operaciones, funciones, administración, procedimientos y prestación de los servicios del Registro de Garantías Mobiliarias con el fin de recibir, almacenar y permitir la consulta de la información registral vigente consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias.
2. La comunicación y consulta entre el Registro de Garantías Mobiliarias, y (i) el registro de propiedad industrial, (ii) el Registro Nacional Automotor, y (iii) los demás registros que así lo soliciten.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se establecen las siguientes definiciones:
ACREEDOR GARANTIZADO: Es la persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, encargo fiduciario o entidad gubernamental que inscribe o permite inscribir bajo esa calidad los formularios de registro.
BIENES EN GARANTÍA CON NÚMERO DE SERIE: Corresponden a los bienes identificados con un número de serie o código alfanumérico permanentemente marcado o adherido a su parte principal, tales como vehículos automotores, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, marcas y patentes.
CUENTA DE USUARIO: Es el medio a través del cual los usuarios de la inscripción tienen acceso al Registro de Garantías Mobiliarias.
DIRECCIÓN: Corresponde a la dirección física y electrónica consignada en los formularios de registro.
DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN: Es el documento identificador único determinado para personas naturales, jurídicas y otros que sean acreedores garantizados o garantes nacionales o extranjeros, según se detalla en el artículo 2.2.2.4.1.20 del presente decreto.
FOLIO ELECTRÓNICO: Es el número único asignado por el Registro de Garantías Mobiliarias a un formulario de inscripción inicial, permanentemente asociado a este y a todo otro formulario conexo. El número de inscripción inicial deberá consistir en la secuencia numérica que se adopte para el sistema de registro, que al menos deberá tener dos (2) dígitos para indicar el día, dos (2) dígitos para indicar el mes, cuatro (4) dígitos para indicar el año y siete (7) dígitos para indicar el orden de recepción.
FORMULARIOS DE REGISTRO: Son los formatos electrónicos del Registro de Garantías Mobiliarias previamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que contienen los campos en los cuales se consigna la información para realizar la inscripción inicial, modificación, prórroga, transferencia, ejecución, cancelación o restitución de una garantía mobiliaria.
GRAVAMEN JUDICIAL: Es el acto que proviene de autoridad judicial o administrativa competente, como por ejemplo un embargo, y cuya inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias es efectuada por el beneficiario de la medida, en cuyo favor se expide esta para efectos de oponibilidad y prelación. Lo anterior, sin perjuicio de la orden de inscripción de la medida cautelar ordenada por la autoridad en los registros correspondientes.
GRAVAMEN TRIBUTARIO: Es el acto que proviene de autoridad fiscal que tiene la facultad de administrar y recaudar los tributos del orden nacional, departamental, distrital o municipal en el curso de un proceso jurisdiccional coactivo, cuya inscripción se realiza en el Registro de Garantías Mobiliarias para efectos de oponibilidad y prelación.
INFORMACIÓN REGISTRAL: Son los datos y demás documentos adjuntos contenidos en los formularios de registro.
INSCRIPCIÓN: Es la incorporación en el sistema de archivo de la información consignada en los formularios de registro.
MANUAL DE USUARIO: Es el manual informativo de las condiciones de uso del Registro de Garantías Mobiliarias.
MODIFICACIÓN: Es cualquier cambio en la información contenida en un formulario previamente inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias al que se refiera la modificación.
REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS: Es el sistema de archivo, de acceso público a la información de carácter nacional, que tiene por objeto dar publicidad a través de internet a la información contenida en los formularios de registro con el propósito de establecer la oponibilidad frente a terceros y para ello se encuentra habilitado para recibir, almacenar, certificar y permitir la consulta de la información registral vigente relativa a las garantías mobiliarias.
REGISTRO ESPECIAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: Es aquel regulado por la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y, de acuerdo con dicha regulación el registro de la garantía en la Superintendencia de Industria y Comercio es constitutivo del derecho de garantía.
SISTEMA DE ARCHIVO: Es la información registral, clasificada y organizada, contenida en todos los formularios que se almacenen en el Registro de Garantías Mobiliarias.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.3. FUNCIONES DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Garantías Mobiliarias se llevará por Confecámaras y cumplirá las siguientes funciones:
1. Disponer para el acceso del público la información vigente de las garantías mobiliarias inscritas en el Registro de Garantías Mobiliarias.
2. Ofrecer acceso público de sus servicios a través de Internet, así como los servicios de consulta y comunicación con los registros especiales y otros registros, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
3. Rechazar automáticamente y dar a conocer los motivos del rechazo de la inscripción de alguno de los formularios de registro de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
4. Incorporar en el sistema de archivo la información contenida en los formularios presentados al Registro de Garantías Mobiliarias y consignar la fecha y hora de cada inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias capturará la identidad de la persona que efectúe la inscripción.
5. Asignar el número de folio electrónico de inscripción inicial y los números de inscripción relacionados con este.
6. Organizar la información consignada en el sistema de archivo, como un registro de naturaleza personal, en función de la identificación del garante.
7. Garantizar la integridad de la información consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias y prevenir cualquier falla en el sistema que afecte sus servicios.
8. Proveer a través de internet las certificaciones y copias.
9. Conservar toda la información para mantener un registro histórico de las inscripciones de las garantías mobiliarias, que permita su recuperación de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.1.15 de este decreto.
10. Disponer de mecanismos de pago por internet de los derechos de registro.
11. Asegurar el cumplimiento de los derechos al hábeas data, estableciendo los mecanismos necesarios para ello.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.4. ACCESO AL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas tendrán acceso a los servicios del Registro de Garantías Mobiliarias referidos a la inscripción, consulta y/o solicitud de certificaciones y copias, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1676 de 2013, en el presente capítulo y en el manual de usuario. No se exigirán o impondrán requisitos o restricciones adicionales.
La presentación de los formularios de registro será electrónica y estará disponible las veinticuatro (24) horas del día, todos los días de la semana, incluyendo fines de semana y días festivos.
Cualquier persona, patrimonio autónomo o entidad podrá realizar una consulta en la información registral vigente por medio de internet, la cual se encontrará disponible veinticuatro (24) horas al día, todos los días de la semana, incluyendo fines de semana y días festivos.
El Registro de Garantías Mobiliarias deberá prevenir cualquier falla en el sistema que afecte el acceso a sus servicios.
Las consultas al sistema de archivo, que contiene la información registral vigente, se realizarán por medio de internet.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.5. CREACIÓN DE CUENTA DE USUARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder a los servicios de inscripción se deberá crear una cuenta de usuario de conformidad con el siguiente procedimiento:
El acreedor garantizado proveerá al Registro de Garantías Mobiliarias como mínimo los siguientes datos: Tipo de usuario, tipo de documento de identificación, número de documento de identificación, razón social o nombre del usuario, correo electrónico, número de celular o teléfono fijo, domicilio y datos del administrador o administradores de la cuenta de usuario.
El sistema validará que ese número de documento de identificación no haya sido previamente registrado y de estarlo indicará que ya existe.
El Sistema del Registro de Garantías Mobiliarias se interconectará con un sistema de verificación de identidad enviando los datos capturados y utilizará los medios adecuados para verificar la identidad del usuario. Confirmada su identidad, el sistema le solicitará una clave y la reconfirmación de la misma.
El procedimiento de verificación de la identidad del usuario estará descrito en el manual de usuario que expedirá Confecámaras y que hará parte de las condiciones de uso del Sistema del Registro de Garantías Mobiliarias. La violación a las condiciones de uso dará lugar a la aplicación por parte del Registro de Garantías Mobiliarias de las sanciones contractuales previstas en el manual de usuario.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.6. REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todo acreedor garantizado o quien este autorice en calidad de administrador de la cuenta de usuario, para efectos de la inscripción de un formulario, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Haber creado una cuenta de usuario.
2. Haber diligenciado los formularios de registro, y
3. Haber realizado el pago de los derechos de registro.
El Registro de Garantías Mobiliarias deberá informar automáticamente el motivo por el cual niega la inscripción al momento de rechazo del formulario de registro, de conformidad con los artículos 2.2.2.4.1.8 y 2.2.2.4.1.9 del presente decreto.
Corresponde al acreedor garantizado o al administrador de la cuenta de usuario efectuar la inscripción de todos los formularios establecidos en la Ley 1676 de 2013 y será el único responsable de la información allí contenida, sin perjuicio de las facultades otorgadas a los notarios y a la Superintendencia de Sociedades.
En los términos del parágrafo del artículo 14 y de los artículos 40 y 48 de la Ley 1676 de 2013, la suscripción del contrato, de alguna de sus modificaciones o de algún documento mediante el cual se autorice la inscripción o se modifique la autorización previamente otorgada, habilita al acreedor garantizado para la inscripción de la garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias, quien así lo manifestará, bajo la gravedad del juramento; en el campo diseñado para ello en el formulario correspondiente.
El Registro de Garantías Mobiliarias no verificará la existencia de la autorización para la presentación de los formularios de registro.
El acuerdo del titular de una cuenta de usuario principal para el establecimiento de subcuentas de usuario constituye la autorización para la inscripción de los formularios de registro a su nombre y cuenta. La presentación de un formulario de registro por el administrador de la cuenta de usuario se considerará presentada por el titular de la misma.
PARÁGRAFO. Se entenderá que una persona actúa como acreedor garantizado cuando, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 48 de la Ley 1676 de 2013, la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias precede a la suscripción del contrato de garantía.
También tendrá acceso al Registro de Garantías Mobiliarias la Superintendencia de Sociedades en el evento previsto en el artículo 2.2.2.4.1.28 de este decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.7. FUNCIONES DE INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Garantías Mobiliarias tendrá las siguientes funciones en lo referente a la inscripción:
1. Asignar el número de folio electrónico y fecha de inscripción inicial de manera automática incluyendo año, mes, día, hora, minuto y segundo.
2. Mantener información sobre la identidad del autor de la inscripción.
3. Proceder a la inscripción de los formularios de registro sin exigir prueba de la existencia de la autorización de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1676 de 2013.
4. Verificar automáticamente que cada uno de los campos obligatorios de los formularios de inscripción estén diligenciados y que los documentos que deban adjuntarse a los formularios de inscripción, cuando corresponda, estén adjuntos sin que ello implique verificación alguna de su contenido.
5. Incorporar la información tal como la reciba por parte del usuario que realiza la inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias no podrá alterar, adicionar, abreviar o sustituir la información registral que reciba.
El Registro de Garantías Mobiliarias no verificará ni exigirá que se demuestre la exactitud de la información registral presentada en los formularios de registro o en los anexos.
No es función del Registro de Garantías Mobiliarias velar por que la información incorporada en los formularios de registro sea completa, precisa, correcta o legalmente suficiente, ni efectuará ningún examen o calificación registral de su contenido o de los documentos anexos a los formularios de registro.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.8. RECHAZO AUTOMÁTICO DE UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE UN FORMULARIO DE REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Garantías Mobiliarias rechazará automáticamente la solicitud de inscripción únicamente cuando:
1. No se haya incorporado información en cada uno de los campos obligatorios de los formularios de Registro de Garantías Mobiliarias o no se hayan adjuntado los documentos obligatorios, según lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Los derechos de registro no hayan sido pagados.
3. Tratándose de un formulario de registro de prórroga o de cancelación de la inscripción de la garantía, este haya sido presentado una vez vencido el plazo de vigencia de la garantía.
4. Tratándose de un formulario de modificación que elimine a un garante o a un acreedor garantizado cuando sea el único garante o el único acreedor garantizado en dicha inscripción.
5. El formulario de registro de cualquier acto de modificación, prórroga, cancelación, ejecución, transferencia o restitución, no identifique el número de folio electrónico o cuando suministre un número de folio electrónico que no existe en el sistema de archivo de la información registral vigente.
6. El formulario de registro de inscripción, modificación, cancelación o ejecución no lleva adjunta la orden judicial o administrativa o la protocolización notarial, según lo dispuesto en el presente capítulo.
7. El formulario de registro de ejecución no cumple con los requisitos establecidos en los literales d) y e) del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.
El Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente los motivos de rechazo de la inscripción, circunstancia que no implicará calificación registral alguna y por ser un acto de trámite no será objeto de recurso alguno.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.9. ACCESO A LOS SERVICIOS DE CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona podrá consultar la información registral vigente en el sistema de archivo del Registro de Garantías Mobiliarias. Si el Registro de Garantías Mobiliarias niega el acceso a los servicios de consulta, informará automáticamente los motivos.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.10. INSCRIPCIÓN DE UN FORMULARIO DE REGISTRO Y VALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La información registral deberá presentarse electrónicamente al Registro de Garantías Mobiliarias a través de los formularios de registro correspondientes.
La inscripción de los formularios de registro será válida a partir de la fecha y hora en que el formulario sea incorporado electrónicamente al sistema de archivo y quede disponible para consulta.
El Registro de Garantías Mobiliarias incorporará al sistema de archivo la constancia de la fecha y hora en que la información contenida en el formulario de inscripción inicial o de modificación se incorpore al sistema de archivo. La incorporación al sistema de archivo y la organización de la información se hará inmediatamente y en el orden en que sean incorporados los formularios electrónicamente.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.11. VIGENCIA DE UNA INSCRIPCIÓN Y PRÓRROGA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1676 de 2013, la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias tendrá vigencia hasta:
1. Por el plazo establecido por las partes, caso en el cual este plazo deberá especificarse en el formulario de inscripción inicial.
2. Por el plazo establecido por las partes como prórroga de la inscripción inicial, caso en el cual esta prórroga deberá especificarse en un formulario de modificación en cualquier momento antes de la expiración de la vigencia establecida en el formulario de inscripción inicial, por periodos de hasta tres (3) años. La prórroga se contará a partir de la fecha en que el plazo establecido en el formulario de registro de inscripción inicial hubiese vencido.
3. Por un plazo de cinco (5) años en el evento de no especificarse en el formulario de inscripción inicial. El plazo en mención puede ser prorrogado por acuerdo entre las partes.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.12. MOMENTO EN QUE PODRÁ EFECTUARSE LA INSCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá inscribirse una garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias antes o después de la celebración del contrato de garantía de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 14 y en el inciso 1o del artículo 48 de la Ley 1676 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.13. INTEGRIDAD DEL SISTEMA DE ARCHIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Garantías Mobiliarias no modificará la información consignada en el sistema de archivo. Tampoco restringirá del acceso al público información del mismo salvo los casos expresamente previstos en este capítulo. El Registro de Garantías Mobiliarias deberá proteger el sistema de archivo contra pérdida o daños y deberá proveer mecanismos de copia de seguridad que permitan su recuperación.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.14. COPIA DE LOS FORMULARIOS DE REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Garantías Mobiliarias remitirá automáticamente y por correo electrónico una copia de los formularios de registro a cada acreedor garantizado y a cada garante a las direcciones electrónicas consignadas en el formulario de inscripción. La copia incluirá la fecha y hora en la que la inscripción adquirió validez y el número de folio electrónico otorgado por el Registro de Garantías Mobiliarias.
La dirección electrónica del garante corresponderá a la más reciente con la que cuente el acreedor garantizado y que este haya incluido en los formularios de registro.
Cualquier modificación en esta dirección deberá ser puesta en conocimiento por el garante al acreedor garantizado.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.15. ARCHIVO HISTÓRICO DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Garantías Mobiliarias deberá conservar la información histórica del sistema de archivo. Dicha información estará disponible para la consulta de las autoridades administrativas y judiciales cuando ellas lo requieran.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.16. IDIOMA DE LOS FORMULARIOS DE REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La información contenida en los formularios de registro deberá diligenciarse en idioma español. Por su parte, los formularios de registro deberán estar disponibles tanto en idioma inglés como en español.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.17. INFORMACIÓN DEL FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN INICIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario de inscripción inicial de la garantía mobiliaria, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 1676 de 2013, deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Nombre, identificación y dirección física y electrónica del garante y del acreedor garantizado.
Se deberá indicar en la casilla correspondiente el número y tipo de documento de identificación.
La dirección electrónica será la que haya proveído el garante al acreedor garantizado como dirección de notificación electrónica y la dirección física será la que corresponda a su domicilio o al asiento principal de los negocios.
Cuando el garante, bien sea persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, esté tramitando un procedimiento concursal o de insolvencia, en la identificación del formulario de inscripción inicial se hará constar esa situación y deberá incluirse el nombre del administrador de la insolvencia, ya sea un promotor, liquidador o interventor.
Cuando exista más de un garante otorgando una garantía sobre los mismos bienes en garantía, dichos garantes deben identificarse separadamente en el formulario e inscribirse separadamente en el registro de cada garante.
2. Descripción de los bienes dados en garantía, que puede ser genérica o específica.
3. En el caso de registro de gravámenes surgidos por ministerio de la ley, se deberá especificar si el gravamen es judicial o tributario.
4. El monto máximo de la obligación garantizada o el monto máximo cubierto por la garantía. Cuando existan pluralidad de acreedores podrán determinarse los porcentajes de participación correspondientes.
Adicionalmente, el formulario de inscripción inicial contendrá el plazo de vigencia de la inscripción si ha sido determinado por las partes en el contrato de garantía o, en su defecto, será de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto por la Ley 1676 de 2013.
PARÁGRAFO. Las garantías mobiliarias que se hayan hecho oponibles por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en garantía, según lo establece la Ley 1676 de 2013, podrán ser inscritas en el Registro de Garantías Mobiliarias por el acreedor garantizado.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.18. INSCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA PRIORITARIA DE ADQUISICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de registro de una garantía mobiliaria prioritaria de adquisición en el formulario de inscripción inicial, el acreedor garantizado hará referencia al carácter especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1676 de 2013 y deberá incluir una descripción de los bienes gravados por la misma en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1676 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.19. INSCRIPCIÓN POR EFECTO DE LA CONVERSIÓN DE UNA GARANTÍA MOBILIARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de registro de una garantía mobiliaria por efecto de la conversión de una garantía mobiliaria con tenencia o sin tenencia, el acreedor garantizado diligenciará un formulario de inscripción inicial.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.20. IDENTIFICACIÓN DEL GARANTE Y DEL ACREEDOR GARANTIZADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la identificación de la persona natural o jurídica, patrimonio autónomo, encargo fiduciario, entidad gubernamental garante y del acreedor garantizado, deberá incluirse en el formulario de inscripción inicial la siguiente información:
Los nombres, los apellidos y el número de identificación deberán diligenciarse separadamente en las casillas correspondientes del formulario de inscripción inicial, de acuerdo con las siguientes indicaciones:
1. Persona natural nacional mayor de 18 años: Cédula de ciudadanía.
2. Persona natural nacional menor de 18 años: Registro civil.
3. Persona natural extranjero residente: Cédula de extranjería.
4. Persona natural extranjera no residente: Pasaporte.
5. Persona jurídica nacional, sucursales de sociedades extranjeras o quien esté habilitado para ejercer una actividad mercantil en Colombia, patrimonio autónomo, encargo fiduciario o entidad gubernamental: NIT.
6. Persona jurídica extranjera no registrada en Colombia: Certificado de inscripción o existencia de la persona jurídica expedido por la autoridad del Estado correspondiente.
En el caso de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios, el sistema permitirá un mecanismo de identificación especial.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.21. DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES DADOS EN GARANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La descripción de los bienes en garantía estará contenida en el espacio previsto en el formulario de inscripción inicial de manera que permita su identificación.
La descripción podrá corresponder:
1. A una descripción de bienes específicos presentes y futuros en garantía.
2. A una descripción genérica que corresponda a un conjunto de bienes de una determinada categoría que puede incluir la totalidad de los bienes presentes y futuros del garante pertenecientes a esa categoría específica. Los bienes futuros serán los adquiridos durante el periodo de vigencia de la inscripción.
3. A una descripción genérica de la totalidad de los bienes del garante que incluirá todos los bienes presentes y futuros. Los bienes futuros serán los adquiridos durante el periodo de vigencia de la inscripción.
En el caso de registro de bienes inmuebles por adhesión o por destinación, se deberá identificar el tipo de bienes de que se trate, así como el folio de matrícula inmobiliaria, el nombre, identificación y dirección física y electrónica del propietario del inmueble en donde estos se encuentren o se espera que se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 1676 de 2013.
Cuando se trate de bienes en garantía identificados con número de serie que no se ofrezcan en venta o arrendamiento en el giro ordinario de los negocios del garante, el formulario de inscripción inicial deberá contener la descripción del bien incluyendo la marca y el nombre del fabricante y su número de serie. Además, en el caso de un vehículo automotor el modelo y placa; en el caso de permisos, licencias, marcas, patentes, derechos de autor, el nombre del emisor según aparezca en los mismos.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.22. INFORMACIÓN INCORRECTA O INSUFICIENTE RESPECTO DE LA IDENTIFICACIÓN DEL GARANTE QUE AFECTE LA OPONIBILIDAD DE LA INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La información incorrecta o insuficiente respecto del número de identificación del garante que imposibilite la consulta implicará la inoponibilidad de la inscripción. Cualquier otro tipo de error en la identificación del garante no afectará la oponibilidad de la inscripción.
La información incorrecta o insuficiente que genere la inoponibilidad de la inscripción respecto de un garante no afectará la oponibilidad de la inscripción de otros garantes suficientemente identificados en el formulario de registro.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.23. MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado podrá modificar la información consignada en un formulario de inscripción inicial, mediante la inscripción de un formulario de modificación.
El formulario de modificación deberá identificar el folio electrónico correspondiente al formulario de registro de inscripción inicial de la garantía mobiliaria a la que se refiera la modificación.
Si la modificación consiste en una cesión de la garantía, la información registral deberá identificar al cedente y al cesionario en la forma establecida en el presente capítulo. En caso de cesión parcial, también, de ser el caso, deberán identificarse los bienes en garantía sobre los cuales recae la cesión parcial.
Una modificación que pretenda incorporar bienes en garantía o añadir a un nuevo garante a la inscripción, será válida respecto de los nuevos bienes en garantía y el garante adicionado, solamente a partir de la hora y fecha de inscripción del formulario de registro de modificación.
Si la modificación ha sido ordenada por una autoridad judicial a través del procedimiento para la modificación o cancelación obligatorias previsto en el presente capítulo, al formulario de modificación deberá adjuntarse el archivo electrónico que contenga la copia de la orden judicial debidamente ejecutoriada.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.24. MODIFICACIÓN GLOBAL DE LA INFORMACIÓN DE UN ACREEDOR GARANTIZADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado incluido en múltiples formularios de registro inscritos, puede modificar su propia información. Esta modificación afectará todos los formularios previamente inscritos, mediante la inscripción de un único formulario de modificación global que contendrá los datos de identificación del acreedor garantizado susceptibles de modificación global. En este evento el sistema solicitará automáticamente un mecanismo de reconfirmación.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.25. FORMULARIO DE CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA GARANTÍA MOBILIARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el formulario de cancelación de la inscripción de una garantía mobiliaria, el acreedor garantizado deberá consignar el número de folio electrónico de inscripción otorgado al momento de la inscripción inicial.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.26. MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN OBLIGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de modificación o de cancelación según proceda cuando:
1. La inscripción de un formulario de inscripción inicial o de modificación no ha sido autorizada por el garante o no ha sido autorizada en los términos descritos en el formulario, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 o del artículo 40 de la Ley 1676 de 2013 o cuando no se ha dado la autorización cuando el registro precede el otorgamiento del contrato de garantía.
2. La inscripción de un formulario de inscripción inicial ha sido autorizada pero no se ha celebrado el contrato de garantía o en caso de inscripción de una modificación, esta no ha sido convenida.
3. La información consignada en el formulario resulta incorrecta o insuficiente frente a lo convenido y requiere modificación.
4. Todas las obligaciones garantizadas estén completamente extinguidas.
5. La ejecución se hubiere terminado en el caso previsto en el artículo 72 de la Ley 1676 de 2013, con pago total de la obligación garantizada.
6. Exista orden de cancelación del gravamen judicial ejecutoriada proveniente de autoridad jurisdiccional o administrativa competente.
7. Salvo pacto en contrario, algunas obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado estén parcialmente satisfechas y se deban retirar algunos bienes en garantía o cuando proceda la rebaja del monto máximo de la obligación garantizada en los términos del numeral 6 del artículo 19 de la Ley 1676 de 2013, por lo cual procede la modificación de la inscripción.
8. Se haya procedido a la enajenación del bien en garantía en el proceso de ejecución judicial o especial de la garantía.
9. Se haya realizado el pago directo de que trata el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.27. PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACIÓN O MODIFICACIÓN OBLIGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación de cancelación o modificación en los eventos previstos en los numerales 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo anterior, el garante observará el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.28. PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN OBLIGATORIAS ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación de cancelación o modificación en los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 2.2.2.4.1.26 de este decreto, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El garante deberá solicitar al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación de inscripción de los formularios de modificación o de cancelación de la inscripción inicial, según corresponda, a través de comunicación escrita remitida electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial.
2. Si pasados quince (15) días contados a partir del día siguiente de la comunicación electrónica indicada en el numeral anterior, el acreedor garantizado no accede a la petición realizada por el garante, este podrá presentar la solicitud de orden de modificación o cancelación de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, ante la Superintendencia de Sociedades, para que en ejercicio de sus facultades administrativas y en el evento en que determine su procedencia, inscriba la cancelación o modificación de la inscripción de la garantía e imponga las sanciones cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del acreedor garantizado, de efectuar las modificaciones o cancelaciones en cualquier momento.
3. Aceptada la solicitud, la Superintendencia de Sociedades inscribirá una alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias acerca del inicio del procedimiento, la cual permanecerá en dicho registro hasta su culminación, momento en el cual esta superintendencia cancelará la alerta.
4. Del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado al acreedor garantizado por el término de diez (10) días a fin de que controvierta los hechos en que se fundamenta la solicitud, aportando las pruebas a que haya lugar. Vencido este término y dentro de los diez (10) días siguientes, se adoptará la decisión pertinente.
PARÁGRAFO. Para el ejercicio de la facultad prevista en este artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá una cuenta de usuario.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.29. REGLAS ADICIONALES PARA LA MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la modificación o cancelación de la inscripción de la garantía por parte del acreedor garantizado se observarán las siguientes reglas adicionales:
1. Si la inscripción identifica a más de un garante, y los requisitos del artículo referido a las causales de modificación o cancelación obligatoria han sido satisfechos únicamente en relación a uno de los garantes, dicho garante puede entregar el requerimiento escrito al acreedor garantizado solicitándole que inscriba una modificación de la inscripción inicial para eliminarlo de la misma, siempre que no se haya pactado solidaridad entre los garantes.
2. El garante no podrá requerir que se cancele la inscripción respecto de otros garantes identificados en la inscripción, a menos que se encuentre totalmente cancelada la obligación garantizada según lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.30. FORMULARIO DE REGISTRO DE EJECUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de iniciar el procedimiento de ejecución y pago de la garantía oponible mediante inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias previsto en los artículos 60, 61 y 65 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de ejecución, incorporando la siguiente información:
1. Identificación del número de folio electrónico.
2. Identificación del garante a quien se dirige el aviso de ejecución.
3. Identificación del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución.
4. Breve descripción del incumplimiento de la obligación garantizada.
5. Descripción de los bienes en garantía o de la parte de los bienes en garantía sobre los cuales se pretende tramitar la ejecución.
6. Declaración del monto estimado que se pretende ejecutar que incluye el valor de la obligación garantizada, más los gastos inherentes a la ejecución, razonablemente cuantificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013.
Para iniciar la ejecución de la garantía deberá adjuntarse al formulario de registro de ejecución una copia del contrato de garantía o una versión resumida del mismo firmada por el garante.
El formulario de ejecución debidamente diligenciado e inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias presta mérito ejecutivo para iniciar el procedimiento y tendrá los efectos de notificación del inicio de la ejecución.
PARÁGRAFO. Identificado el folio electrónico por parte del acreedor garantizado, el Registro de Garantías Mobiliarias proveerá la información asociada a ese folio electrónico en particular, a efecto de facilitar al acreedor garantizado el diligenciamiento del formulario de ejecución.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.31. FORMULARIO DE REGISTRO DE TERMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del derecho del acreedor garantizado de inscribir un formulario de ejecución en cualquier momento, deberá inscribir un formulario de registro de terminación de la ejecución cuando:
1. Se efectúe el pago total de la obligación antes de la disposición de los bienes en garantía, así como de los gastos incurridos en el proceso de ejecución.
2. Se efectúe pago parcial de la obligación mediando acuerdo de restablecimiento del plazo.
3. Por cualquier evento que extinga la obligación garantizada, como la compensación, condonación, confusión y los demás previstos en la ley civil y comercial, salvo en el caso de la excepción relativa al pago por subrogación previsto en el artículo 1670 del Código Civil.
4. Cuando se termine la ejecución de la garantía.
5. No se inicie el procedimiento de ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción del formulario de ejecución.
En los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 el acreedor garantizado deberá efectuar la inscripción de la terminación de la ejecución dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del pago del saldo adeudado o de la suscripción del acuerdo de pago.
En el evento en que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación mencionada en el inciso anterior, el garante podrá solicitar su cumplimiento en los términos del 76 de la Ley 1676 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.32. FORMULARIO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA POR MORA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de iniciar el procedimiento de restitución de bienes muebles objeto de contrato de comodato precario derivado de una fiducia en garantía que se ha hecho oponible por la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de iniciación del proceso de restitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, incorporando la siguiente información:
1. Identificación del número de folio electrónico, del comodatario a quien se dirige el aviso de restitución y acreedor garantizado y/o comodante que pretende iniciar el proceso de restitución.
2. Breve descripción del incumplimiento de la obligación garantizada.
3. Descripción de los bienes fideicomitidos o la parte de los bienes sobre los cuales se pretende tramitar el proceso de restitución.
Deberá adjuntarse al formulario de iniciación del proceso de restitución el contrato de fiducia con fines de garantía o una versión resumida del mismo firmado por el garante.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.33. REGISTRO DE GARANTÍAS SURGIDAS POR MINISTERIO DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los gravámenes judiciales y tributarios de que trata el artículo 9o de la Ley 1676 de 2013, para efectos de prelación, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias y deberán adjuntar la orden debidamente ejecutoriada de la autoridad judicial o administrativa competente o de la autoridad fiscal que constituye el gravamen.
Para el caso de los gravámenes judiciales o tributarios, los derechos y obligaciones otorgados a los acreedores garantizados por la Ley 1676 de 2013 y, por este capítulo, serán ejercidos por el beneficiario del gravamen judicial o por la autoridad fiscal nacional, departamental, distrital o municipal, según corresponda, quienes deberán efectuar el registro.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.34. REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE BIENES DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y SOBRE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DERIVADOS DE LOS MISMOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías mobiliarias sobre bienes de propiedad intelectual y sobre los derechos patrimoniales derivados de los mismos, se inscribirán ante la Superintendencia de Industria y Comercio, o ante las demás autoridades encargadas de llevar ese tipo de registros, a través de los formularios de inscripción, modificación, ejecución, terminación de la ejecución y cancelación y seguirán las reglas contenidas en el presente capítulo y en el procedimiento establecido por dicha superintendencia para tal efecto.
El Registro de Garantías Mobiliarias permitirá la consulta en línea del registro de propiedad industrial, una vez recibido el aviso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispuesto en el artículo 11 y 36 de la Ley 1676 de 2013.
Las garantías mobiliarias sobre otros derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual que no estén sujetos a registro, se inscribirán y consultarán directamente en el Registro de Garantías Mobiliarias.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.35. REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE BIENES SOMETIDOS A REGISTROS DISTINTOS DEL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DEL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías mobiliarias sobre bienes cuya transferencia de derechos debe ser inscrita en los registros distintos del de propiedad industrial y de vehículos automotores, se inscribirán exclusivamente en el Registro de Garantías Mobiliarias a partir de su entrada en funcionamiento.
El Registro de Garantías Mobiliarias proveerá mecanismos de consulta respecto de la titularidad de los bienes inscritos en los registros de que trata este artículo, cuando estos lo soliciten.
Así mismo, el Registro de Garantías Mobiliarias proveerá mecanismos de consulta a estos registros sobre la información vigente en él contenida, cuando estos lo soliciten.
Al momento de la inscripción, modificación, ejecución, restitución y cancelación de la garantía en el Registro de Garantías Mobiliarias, este enviará automáticamente y por medios electrónicos la información concerniente a dichas inscripciones a los registros que así lo soliciten.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.36. REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de las garantías mobiliarias sobre vehículos automotores matriculados se hará en el Registro Nacional Automotor siguiendo las reglas y requerimientos de información establecidos en este decreto para el formulario de inscripción inicial.
El Registro Nacional Automotor dará aviso al momento de la inscripción por medio electrónico al Registro de Garantías Mobiliarias para la creación del folio electrónico y los demás efectos de la Ley 1676 de 2013. La inscripción de la modificación, de la ejecución, de la restitución o de la cancelación de la garantía, se hará en el Registro de Garantías Mobiliarias en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley 1676 de 2013.
El Registro de Garantías Mobiliarias enviará automáticamente y por medios electrónicos, la información concerniente a dichas inscripciones al Registro Nacional Automotor, salvo que dicha modificación sea de aquellas descritas en el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, caso en el cual la modificación deberá inscribirse en el Registro Nacional Automotor.
Para los efectos de verificación de los actos de su competencia el organismo de tránsito al momento de la inscripción, deberá consultar el Registro de Garantías Mobiliarias a través del Registro Nacional de Tránsito (RUNT) o directamente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirán los procedimientos, desarrollos, requerimiento de datos adicionales, entre ellos la determinación del tipo de bien, que deban ser efectuados para garantizar la interoperabilidad de los dos registros y el cumplimiento de las reglas y requerimientos de información para el formulario de inscripción inicial y los necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1005 de 2006.
Hasta tanto se definan dichos procedimientos, desarrollos y requerimiento de datos adicionales, la inscripción y cancelación de las garantías mobiliarias sobre vehículos automotores continuará efectuándose en el Registro Nacional Automotor.
Lo anterior, sin perjuicio de la inscripción inicial, la inscripción de modificación, ejecución, de restitución y cancelación de la garantía que debe realizar el acreedor garantizado en el Registro de Garantías Mobiliarias para efecto de establecer su oponibilidad, prelación y de permitir la utilización de los mecanismos de ejecución de que trata la Ley 1676 de 2013 en aplicación de los artículos 82, 84 y 91 de dicha ley.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.37. CRITERIOS DE CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La consulta en el sistema de archivo que contiene la información registral vigente se hará por el número de identificación del garante según lo dispuesto en este capítulo. Adicionalmente, el Registro de Garantías Mobiliarias podrá ofrecer la consulta por el nombre del garante o por el número de serie, siempre y cuando el bien en garantía haya sido descrito con un número de serie.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.38. RESULTADO DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El resultado de la consulta deberá indicar la fecha y la hora en que se efectuó la consulta y deberá consignar la información de que trata el artículo 41 de la Ley 1676 de 2013.
El Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente si el resultado de la consulta no coincide con alguno de los criterios de consulta utilizado por el usuario previstos en el artículo anterior.
Cuando el criterio utilizado ha sido el nombre del garante, para efecto de facilitar la consulta, el Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente al usuario los resultados aproximados o que coincidan parcialmente con este.
El usuario podrá solicitar al Registro de Garantías Mobiliarias certificaciones sobre los datos que resulten de su consulta, ya sea en papel o en forma de mensajes de datos. Las certificaciones en papel serán impresas por el usuario de la consulta.
El usuario también podrá solicitar copia de los formularios y de los documentos que según este capítulo se hayan adjuntado a los formularios de registro, los cuales serán impresos por el usuario.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.39. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Confecámaras determinará la estructura administrativa responsable del Registro de Garantías Mobiliarias.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.40. DERECHOS DE REGISTRO Y FORMULARIOS DE REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará mediante resolución los formularios de registro y los derechos a favor de Confecámaras por concepto de las inscripciones correspondientes a Inscripción inicial, modificación, modificación global, ejecución, terminación de la ejecución, cancelación y restitución, así como por los certificados, las copias y los servicios de comunicación con los registros especiales definidos en el artículo 8o de la Ley 1676 de 2013.
Las consultas al sistema de archivo, que contiene la información registral vigente se realizarán por medio de internet sin costo alguno.
Confecámaras determinará los medios de pago a través de los cuales los usuarios podrán cancelar los derechos de registro establecidos en el presente artículo.
Los actos del Registro de Garantías Mobiliarias constituyen actos de trámite y en consecuencia no podrán ser objeto de recurso alguno.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá incluir en los formularios la solicitud de datos referidos a información exclusivamente para fines de implementación, impacto y seguimiento de política pública relacionada con el acceso al crédito y a las garantías mobiliarias. Los datos y reportes estarán disponibles para las mediciones que elaboren las entidades del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Confecámaras presentará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un estudio técnico soporte de la propuesta de derechos de registro, de los formularios de registro y del manual de usuario. La Superintendencia de Sociedades supervisará el funcionamiento del Registro de Garantías Mobiliarias y el cumplimiento de sus funciones y las que corresponden al administrador del mismo.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.41. REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS CONSTITUIDAS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1676 DE 2013. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de la aplicación de los artículos 49 y 85 de la Ley 1676 de 2013 respecto de la prelación de las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Para las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad al 20 de febrero de 2014, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias sobre el mismo bien en garantía, estará determinada por la fecha y hora que en su momento se dio por su inscripción en los registros anteriores. Esta fecha y hora serán consignadas en el formulario de registro por el acreedor garantizado al momento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias.
2. Para las garantías mobiliarias constituidas antes del 20 de febrero de 2014 y que no hubieran tenido la obligación de registrarse, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias, estará determinada por la fecha en que se hubiere celebrado el contrato. Esta fecha y hora serán consignadas en el formulario de registro por el acreedor garantizado al momento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias.
En los casos enunciados en los numerales 1 y 2 de este artículo, el derecho de prelación de que trata la Ley 1676 de 2013, surgirá únicamente para los acreedores garantizados que hubieran efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1676 de 2013 y en este capítulo.
Si la garantía mobiliaria constituida con anterioridad al 20 de febrero de 2014, es una garantía mobiliaria prioritaria de adquisición según la definición de los artículos 8o y 54 de dicha ley, el acreedor garantizado deberá hacer referencia al carácter especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.18., de este decreto.
Así mismo, el beneficiario de la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sobre bienes de inventario, deberá notificar a los acreedores precedentes una vez realizado el registro de la garantía mobiliaria constituida con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, en los términos del inciso 2o del artículo 22 de la misma.
En los eventos descritos anteriormente, en los que no se haya hecho la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014, su prelación estará determinada según las reglas previstas en el Título V de dicha ley.
El Registro de Garantías Mobiliarias deberá proveer en el formulario de inscripción inicial de garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, como mínimo un campo que permita la consignación de la fecha de celebración del contrato, pacto o cláusula que dio origen a la garantía, o la fecha de inscripción en los registros anteriores, y al cual deberá adjuntarse una versión resumida del contrato o prueba de la inscripción en el registro anterior.
PARÁGRAFO 1o. Para efecto de la aplicación de las reglas referidas a la prelación en los procesos de insolvencia de que tratan los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, respecto de las garantías mobiliarias constituidas y efectivas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, los acreedores garantizados debieron haber efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014.
PARÁGRAFO 2o. Confecámaras podrá celebrar convenios con los acreedores garantizados con el objeto de facilitar la inscripción de las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013.
MECANISMOS DE EJECUCIÓN INDIVIDUAL Y CONCURSAL DE LA LEY 1676 DE 2013 Y DE LA LEY 1116 DE 2006.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar los mecanismos de ejecución individual sobre las garantías otorgadas sobre los bienes de que trata la Ley 1676 de 2013, así como las ejecuciones sobre las garantías reales, en el marco de los procesos concursales previstos en la Ley 1116 de 2006.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente sección se establecen las siguientes definiciones:
Acreedor garantizado concurrente: Aquel acreedor que reclame un derecho sobre un mismo bien en garantía, se encuentre o no en el mismo grado de prelación. Su prelación se definirá conforme a las reglas de la Ley 1676 de 2013.
Bienes sujetos a registro: Son aquellos cuya transferencia de la propiedad está sujeta a inscripción en un registro.
Bienes necesarios: Para los efectos de la aplicación de los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, se entenderá que son bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica de la empresa los reportados por el deudor como aquellos sin los cuales la empresa no puede llevar a cabo de manera adecuada y eficiente la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o los necesarios para la prestación de sus servicios.
Depreciación: Para los efectos de la aplicación del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, se entenderá como la reducción del valor de un bien material por efecto del desgaste debido al uso, el paso del tiempo y la obsolescencia, según el mecanismo de valoración previsto por las partes en el contrato, o en su defecto por el avalúo presentado ante el juez del concurso. Este concepto de depreciación también aplicará a los bienes perecederos.
Entidad autorizada: Son los notarios y cámaras de comercio, entidades competentes para tramitar la ejecución especial de la garantía. Las cámaras de comercio conocerán este mecanismo de ejecución especial a través de los centros de conciliación, si los tuvieren, o directamente en caso contrario. Los notarios prestarán el servicio a través de las notarías.
Expensas: Serán únicamente las relacionadas con comunicaciones, gastos secretariales e inscripción de los formularios del Registro de Garantías Mobiliarias.
Garantía mobiliaria prioritaria de adquisición: Para efectos de la aplicación de los artículos 8o, 22 y 54 de la Ley 1676 de 2013, la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición es una garantía privilegiada sobre bienes muebles específicos, otorgada a favor de un acreedor cuyo préstamo financia directamente su adquisición, presente o futura, aun cuando dichos bienes pertenezcan a una categoría de bienes previamente gravados, tales como los inventarios, y que se extiende exclusivamente a los bienes muebles específicos adquiridos y a sus bienes derivados o atribuibles, siempre que el acreedor garantizado cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 22 de la mencionada ley, aun cuando esta garantía mobiliaria prioritaria de adquisición se haya hecho oponible con posterioridad a la garantía anterior sobre bienes genéricos que comprenden el bien por adquirir.
Monto estimado de la obligación garantizada: Es la liquidación del crédito declarada por el acreedor garantizado y contenida en el formulario registral de ejecución. Adicionalmente, en el campo dispuesto para ello en el mencionado formulario, se discriminarán los componentes de la obligación previstos en el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013. Culminado el pago directo o el proceso de ejecución especial de la garantía, cualquier discusión sobre montos diferentes a los señalados en el Registro de Garantías Mobiliarias podrá ser debatida a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias o por medio de un proceso declarativo.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.3. MECANISMO DE EJECUCIÓN POR PAGO DIRECTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el acreedor garantizado, en el evento del incumplimiento de la obligación garantizada ejerza el mecanismo de ejecución por pago directo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, deberá:
1. Inscribir el formulario de ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias en los términos del artículo 2.2.2.4.1.30, cuando la garantía se hubiera hecho oponible a través del Registro de Garantías Mobiliarias.
Avisar a través del medio pactado para el efecto o mediante correo electrónico, al deudor y al garante acerca de la ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección anterior.
El aviso y la inscripción del formulario registral de ejecución tendrán los efectos de notificación previstos en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.
El acreedor garantizado consultará el Registro de Garantías Mobiliarias a efecto de verificar la existencia de otros acreedores garantizados inscritos sobre el mismo bien y su prelación y, en desarrollo del procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, les remitirá, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción del formulario registral de ejecución, una copia de dicho formulario para que comparezcan y se manifiesten acerca del monto de la obligación a su favor.
2. En caso de que el acreedor garantizado no ostente la tenencia del bien en garantía, procederá a aprehenderlo de conformidad con lo pactado. Cuando no se hubiere pactado o no sea posible dar cumplimiento al procedimiento de aprehensión del bien en garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar la entrega voluntaria del bien por parte del garante, mediante comunicación dirigida a la dirección electrónica según conste en el Registro de Garantías Mobiliarias. Si pasados cinco (5) días contados a partir de la solicitud el garante no hace entrega voluntaria del bien al acreedor garantizado, este último podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la aprehensión y entrega del bien sin que medie proceso o trámite diferente al dispuesto en esta sección frente a aprehensión y entrega.
3. Una vez el bien en garantía esté en poder del acreedor garantizado, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos de esta sección para efectos de la realización del avalúo.
4. Designado el perito avaluador, la Superintendencia de Sociedades se lo comunicará por correo electrónico y fijará, en el caso en que las partes no lo hayan hecho en el contrato, un término razonable para presentación del avalúo.
5. Acreditado el pago del avalúo por parte del acreedor garantizado al perito avaluador, este último entregará el dictamen a las partes, para que en el término de cinco (5) días presenten las observaciones frente al avalúo, remitiendo copia de las mismas a la contraparte, quien a su vez podrá presentar comentarios frente a las observaciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término anterior.
Cuando no se presenten observaciones por parte del garante o del acreedor garantizado, el perito avaluador entregará el avalúo definitivo a las partes.
De haberse presentado observaciones el perito las evaluará, así como los comentarios que frente a las mismas presente la contraparte dentro de los diez (10) días siguientes. Vencido el término anterior, el perito avaluador entregará el avalúo definitivo a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el avalúo será obligatorio para el garante y para el acreedor garantizado.
En caso de que exista controversia sobre el valor del avalúo, dado su carácter obligatorio entre las partes, una vez apropiado el bien en garantía y finalizado el procedimiento de pago directo, el interesado podrá acudir al trámite previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, sin que el resultado de dicho trámite afecte el pago directo.
6. Si el avalúo del bien en garantía es inferior al valor de la obligación garantizada, el acreedor garantizado se pagará con el bien en garantía y podrá realizar el cobro correspondiente por el saldo insoluto.
7. Si el avalúo del bien dado en garantía es superior al valor de la obligación garantizada, el acreedor garantizado procederá a constituir en el Banco Agrario el o los depósitos judiciales a nombre del siguiente acreedor inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias, quien a su vez agotará el mismo procedimiento si existieren otros acreedores. La constitución de dichos depósitos deberá realizarse en un término de cinco (5) días, contados a partir del pago directo.
En caso de que el acreedor garantizado de primer grado opte por acudir al mecanismo de ejecución por pago directo y uno o varios de los demás acreedores garantizados hubieren iniciado proceso de ejecución judicial, se realizará el pago del remanente que existiere una vez realizado el pago directo, mediante depósito judicial, y el juez de dicho proceso procederá a entregar el remanente a los demás acreedores garantizados, en el orden de prelación.
En caso que no haya otro acreedor concurrente, se constituirá depósito judicial a favor del garante.
8. El acreedor garantizado deberá conservar los soportes que respalden los cobros por los costos, gastos y demás conceptos de que trata el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013.
9. Culminado el procedimiento de pago directo, el acreedor garantizado deberá inscribir el formulario de terminación de la ejecución, modificación o cancelación de la inscripción, cuando corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1676 de 2013 y 2.2.2.4.1.31., del presente decreto.
10. El acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien mueble en garantía con la apropiación del mismo cuando la transferencia no esté sujeta a registro.
11. Tratándose de bienes muebles cuya transferencia de dominio esté sujeta a registros especiales, el acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien en garantía mobiliaria con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad correspondiente, acompañándola de copia del contrato de garantía, del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso de pago directo.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la aplicación del artículo 59 de la Ley 1676 de 2013 y tratándose de bienes inmuebles, el acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad correspondiente, por medio de escritura pública, en la que se protocolizará la copia del contrato de garantía y del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio del derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso de pago directo.
Todo acto o negocio jurídico relacionado con inmuebles, que implique su transferencia, transmisión, mutación, constitución o levantamiento de gravámenes o limitación del dominio, deberá solemnizarse por escritura pública.
PARÁGRAFO 2o. Inscrito el formulario de ejecución, las obligaciones garantizadas de los demás acreedores se harán exigibles.
Si el acreedor garantizado que inicia la ejecución de la garantía a través del mecanismo de pago directo no se encuentra en el primer grado de prelación, para hacer efectiva su garantía deberá pagar el importe de la obligación u obligaciones garantizadas al acreedor o a los acreedores que le anteceden en el orden de prelación, subrogándose en los derechos del acreedor o acreedores garantizados de grado superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1676 de 2013.
PARÁGRAFO 3o. A los negocios fiduciarios con fines de garantía, ya sea que se trate de negocios propiamente en garantía o de negocios de fuente de pago, se le aplicarán los mecanismos de pago establecidos en el respectivo contrato.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.4. INSCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, exigible o incumplida la obligación garantizada, el acreedor garantizado dará comienzo a la ejecución especial de la garantía mediante la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias del formulario registral de ejecución, de haber sido oponible la garantía a través de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias. Inscrito el formulario de ejecución, las obligaciones garantizadas de los demás acreedores se harán exigibles.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, a partir de la inscripción del formulario registral de ejecución o del aviso del inicio de la ejecución, se suspende para el garante el derecho de enajenación de los bienes en garantía, sin perjuicio de lo pactado entre las partes con anterioridad.
Si pasados treinta (30) días de efectuada la inscripción del formulario registral de ejecución no se inicia el procedimiento de ejecución especial de la garantía, el garante podrá solicitar al acreedor garantizado la cancelación de la inscripción de dicho formulario.
En el evento en que el acreedor garantizado no cumpla con esta obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.31., el garante podrá solicitar su cumplimiento aplicando el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 y en el presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.5. SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado podrá solicitar el inicio del procedimiento de ejecución especial de la garantía ante la entidad autorizada que se haya convenido, o en ausencia de tal estipulación, a su elección, ante el notario o ante los centros de conciliación de las cámaras de comercio del domicilio del deudor garante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65, numeral 1, de la Ley 1676 de 2013.
La solicitud de la ejecución especial de la garantía contendrá:
1. El nombre de la entidad autorizada ante quien se dirige la solicitud.
2. La definición de la causal que determina la procedencia de la ejecución especial de la garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1676 de 2013.
3. La determinación de la autoridad jurisdiccional competente que tramitará las oposiciones en caso de que estas se presenten. De conformidad con lo pactado, la autoridad jurisdiccional podrá ser el juez civil competente, la Superintendencia de Sociedades o, en caso de existir pacto arbitral, el árbitro o el tribunal de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013.
4. La solicitud de enajenación o la determinación respecto de la apropiación del bien en garantía.
5. Breve explicación del incumplimiento por parte del deudor y descripción de los bienes en garantía o la parte de esos bienes en garantía sobre los cuales el acreedor garantizado pretende tramitar la ejecución.
6. Declaración del monto estimado que se pretende ejecutar, incluido el valor de la obligación garantizada, más los gastos inherentes a la ejecución, razonablemente cuantificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013. Lo anterior, cuando el acreedor garantizado sea el tenedor del bien o tenga un derecho legal de retención sobre el bien y por tanto no se haya hecho oponible la garantía a través del Registro de Garantías Mobiliarias.
7. Manifestación sobre la inexistencia de otro procedimiento o proceso en curso.
8. Solicitud de envío al deudor garante de una copia del formulario registral de ejecución actualizado donde conste la entidad autorizada ante la que se inició el procedimiento de ejecución especial y el monto estimado de la obligación garantizada de que trata el artículo 2.2.2.4.2.2. de este decreto, salvo que se haya convenido el aviso directo de que trata el inciso segundo del numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.
PARÁGRAFO. Cuando no se haya pactado mecanismo especial de enajenación o de apropiación o se haya guardado silencio en el contrato de garantía, se aplicará lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.6. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de que trata el artículo anterior deberá acompañarse de los siguientes documentos:
1. Copia del formulario de ejecución de que trata el artículo 2.2.2.4.1.30., cuando se hubiere hecho oponible la garantía a través del Registro de Garantías Mobiliarias.
Si la garantía se hizo oponible por un mecanismo distinto a la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, copia del documento que contenga la misma información del formulario registral en mención.
2. Copia simple del contrato de garantía o de sus modificaciones o acuerdos posteriores en donde conste el pacto o la cláusula correspondiente que le habilita para el inicio del procedimiento de ejecución especial de la garantía, cuando corresponda.
3. Prueba de la existencia del hecho que da lugar al derecho legal de retención a favor del acreedor garantizado, o manifestación escrita en la que conste la causal de ejecución especial, en el evento que sea diferente al pacto o al derecho legal de retención, cuando corresponda.
4. Copia simple del contrato o título en donde conste la obligación garantizada, cuando se trate de un documento distinto de aquel donde se constituyó la garantía mobiliaria.
5. Comprobante del pago de las tarifas y expensas autorizadas.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.7. REQUERIMIENTO ESCRITO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor al que se le haya incumplido una obligación garantizada, sobre la cual no se hubiera pactado el mecanismo de ejecución especial de la garantía, podrá requerir por escrito al deudor a efecto de acordar con él la procedencia de dicho procedimiento, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1676 de 2013.
Pasado el término de diez (10) días sin haberse acordado la procedencia de la ejecución especial operará el mecanismo de ejecución judicial.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.8. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN ESPECIAL EN GARANTÍAS MOBILIARIAS CONSTITUIDAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY 1676 DE 2013. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la garantía mobiliaria se hubiere constituido previamente a la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013 y se hubiera efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias en los términos previstos en el artículo 2.2.2.4.1.41., ante el incumplimiento de la obligación garantizada , el acreedor garantizado podrá requerir por escrito al deudor para acordar con él la procedencia de la ejecución especial de la garantía, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1676 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.9. ACEPTACIÓN E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud, la entidad autorizada, una vez verificados los requisitos y documentos de que tratan los artículos 2.2.2.4.2.5., y 2.2.2.4.2.6., dará inicio al procedimiento de ejecución especial de la garantía mediante acta de inicio de la ejecución especial que dará cuenta de la fecha de inicio del procedimiento y del contenido de la solicitud.
Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas en este capítulo, la entidad autorizada requerirá al acreedor al correo electrónico que consta en el formulario de ejecución, para que dentro de los cinco (5) días siguientes proceda a subsanarla. Si dentro del plazo otorgado el acreedor garantizado no subsana los defectos de la solicitud, esta se entenderá desistida.
Aceptada la solicitud, la entidad autorizada abrirá un expediente que quedará a disposición de las partes del procedimiento.
A su vez, el acreedor garantizado deberá actualizar el formulario registral de ejecución con la información sobre el inicio del procedimiento cuando se haya inscrito la ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias. La entidad autorizada o el acreedor garantizado, según lo pactado, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá copia simple del acta de inicio del procedimiento que corresponderá al aviso, con destino al deudor, al garante, al acreedor garantizado y a los acreedores concurrentes con garantía mobiliaria sobre el mismo bien anexando los documentos de que tratan los artículos 2.2.2.4.2.5 y 2.2.2.4.2.6 de este decreto.
Dentro de los mismos cinco (5) días, el acreedor garantizado deberá enviar una copia del formulario registral de ejecución a los demás acreedores garantizados que aparezcan inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias con garantías concurrentes sobre el mismo bien en garantía, a fin de que comparezcan dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación para hacer valer sus derechos en la ejecución especial acreditando para ello los mismos requisitos y documentos que se requieren para el inicio de la ejecución.
Iniciado el procedimiento y remitidas las comunicaciones de que tratan los incisos anteriores, la inscripción y remisión del formulario registral de ejecución y el aviso al deudor garante y los demás acreedores garantizados, se entenderá que se cumplen los efectos de notificación de que trata el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.
La entidad autorizada no hará control de legalidad del contenido de los contratos, títulos y documentos aportados por e1 acreedor garantizado en el procedimiento de ejecución especial.
PARÁGRAFO. La entidad autorizada deberá proceder a tramitar las solicitudes de venta de la garantía que se le presenten en desarrollo de lo previsto en el numeral 7 del artículo 61 de la Ley 1676 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.10. ACREEDORES GARANTIZADOS CONCURRENTES EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Notificados los acreedores con garantías concurrentes sobre el mismo bien en garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.2.9., de este Decreto, la entidad autorizada levantará un acta en la que conste la comparecencia de los acreedores, la prelación de las garantías constituidas sobre el mismo bien y la existencia de mecanismos de apropiación o enajenación pactados contractualmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013.
La entidad autorizada deberá entregar copia del acta a cada uno de ellos dejando constancia del derecho que les asiste de optar por la ejecución judicial o continuar en la ejecución especial de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Únicamente el acreedor o acreedores garantizados concurrentes, que se encuentren en el primer grado de prelación en los términos del Título V de la Ley 1676 de 2013, podrán optar por iniciar el procedimiento de ejecución judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.
El acreedor garantizado que opte por el procedimiento de ejecución judicial, deberá comunicar a la entidad autorizada el inicio del mismo, la cual dará por terminado el procedimiento de ejecución especial de la garantía.
El acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación en los términos del Título V de la Ley 1676 de 2013 que no hubiere pactado el mecanismo de ejecución especial, también podrá hacer valer su derecho dentro de este último.
2. Cuando el acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación haya pactado el mecanismo de ejecución por pago directo, o tenga derecho a la aplicación de este mecanismo y en el evento en que el avalúo del bien dado en garantía sea superior al valor de la obligación garantizada, se aplicará la regla establecida en el numeral 7 del artículo 2.2.2.4.2.3 de este decreto.
3. Cuando el acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación haya pactado un mecanismo de enajenación, este será obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1676 de 2013.
4. Cuando el acreedor garantizado que inicia la ejecución de la garantía a través del mecanismo de ejecución especial, no sea el que se encuentre en el primer grado de prelación, para hacer efectiva su garantía a través de la apropiación, deberá pagar el saldo insoluto de la obligación garantizada al acreedor o a los acreedores que le anteceden en el orden de prelación. Para el pago del remanente correspondiente, se aplicará la regla establecida en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.
La entidad autorizada determinará con base en las reglas establecidas en este artículo y en los documentos aportados por los acreedores garantizados, si continúa adelante con la ejecución especial de la garantía o si termina el procedimiento como consecuencia del inicio del procedimiento de ejecución judicial.
En este último evento, la entidad autorizada deberá levantar acta de terminación del procedimiento de ejecución especial.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.11. PRESENTACIÓN DE LAS OPOSICIONES A LA EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El garante podrá formular, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, las oposiciones a la ejecución de que trata el artículo 66 de la Ley 1676 de 2013 frente a uno o algunos de los acreedores garantizados que tengan garantías concurrentes sobre el mismo bien objeto de la ejecución, las cuales formarán parte del expediente.
El escrito de oposición a la ejecución especial deberá identificar la causal en la cual se sustenta y deberá acompañarse de los elementos de prueba que se pretendan hacer valer.
Las oposiciones presentadas por el deudor garante serán puestas en conocimiento de los acreedores quienes dentro de los cinco (5) días siguientes se pronunciarán sobre las mismas, aportando las pruebas que pretendan hacer valer.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.12. TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN ANTE LA ENTIDAD AUTORIZADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad autorizada no podrá pronunciarse sobre las causales de oposición y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término para la presentación de observaciones por parte de los acreedores de que trata el último inciso del artículo anterior, deberá remitir el expediente - que incorpora toda la documentación acreditada por el garante, el deudor y los acreedores - a la autoridad jurisdiccional competente prevista en el contrato de garantía o documento en el cual conste la obligación garantizada, dada la competencia a prevención de la Superintendencia de Sociedades y del juez civil competente o, en su defecto, a la seleccionada por el acreedor garantizado.
La entidad autorizada conservará copia electrónica del expediente que envíe a la autoridad jurisdiccional correspondiente.
Para todos los efectos de esta Sección y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional será el juez civil competente o la Superintendencia de Sociedades. En el evento de existir un pacto arbitral, el árbitro o el tribunal de arbitraje será el competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013. La presentación de la oposición suspende el procedimiento de ejecución especial.
PARÁGRAFO. En el evento de acreditarse la existencia de un pacto arbitral, la entidad autorizada remitirá la oposición al centro de arbitraje designado en el pacto arbitral o el que corresponda según la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1676 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.13. RESOLUCIÓN DE OPOSICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para resolver las oposiciones, la autoridad jurisdiccional competente aplicará el trámite establecido en el artículo 67 de la Ley 1676 de 2013.
Los acreedores garantizados y el garante deberán concurrir, en el término previsto por la autoridad jurisdiccional, a la audiencia citada para presentar sus alegatos.
Si los ejecutados no concurren a la audiencia habiendo justificado su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la convocatoria, la autoridad jurisdiccional que conoce de la oposición citará a una nueva audiencia para decidir las oposiciones. En el evento en que no justifiquen su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la audiencia, la autoridad jurisdiccional competente dejará constancia de este hecho y ordenará continuar con el procedimiento de ejecución especial, remitiendo el expediente a la entidad autorizada.
En la resolución de las oposiciones se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si la autoridad jurisdiccional competente estima procedente y fundada la oposición basándose en los numerales 1 y 2 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, pondrá fin a la ejecución, ordenando al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 2.2.2.4.1.31.
La autoridad jurisdiccional comunicará mediante oficio al Registro de Garantías Mobiliarias acerca de la terminación de la ejecución. Dicho oficio será entregado al acreedor garantizado quien diligenciará la inscripción del formulario de terminación de la ejecución dentro del plazo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.31.
Recibida por la entidad autorizada la comunicación de que trata el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013, informará a las partes acerca de la terminación de la ejecución remitiéndoles copia del oficio correspondiente.
2. En el evento previsto en el numeral 3 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional competente adelantará el trámite de tacha de falsedad y desconocimiento del contrato de garantía o del título con el cual se pretende acreditar la existencia de la obligación. En el evento que prospere la oposición ordenará la terminación de la ejecución y la cancelación de la inscripción devolviendo el expediente a la entidad autorizada, quien cumplirá su orden.
3. En el evento que prospere la oposición con fundamento en el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional competente determinará y fijará el monto preciso de la obligación y ordenará que se devuelva el expediente a la entidad autorizada para continuar la ejecución sobre la cuantía fijada.
Si la autoridad jurisdiccional competente no encuentra fundadas las oposiciones interpuestas por el deudor o el garante, o acepta parcialmente las referidas al monto de la obligación garantizada, ordenará la devolución a la entidad autorizada para que esta continúe con el procedimiento de ejecución especial.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.14. CONTINUACIÓN Y REANUDACIÓN DE LA EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que no se hubieren presentado oposiciones, o una vez resueltas y recibido el expediente por la entidad autorizada, esta comunicará, dentro de los tres (3) días siguientes, al deudor garante y a la totalidad de los acreedores garantizados, la decisión de la autoridad jurisdiccional competente y, de ser el caso, la continuación del procedimiento.
De conformidad con el acta de inicio o de comparecencia, según corresponda, con la solicitud del acreedor garantizado la entidad autorizada procederá a adelantar los mecanismos de apropiación o enajenación.
Los mecanismos de apropiación o enajenación pactados contractualmente por quien tenga el primer grado de prelación, serán obligatorios dentro del proceso de ejecución especial de la garantía. En caso de que quien ostente el primer grado de prelación no haya pactado mecanismo de apropiación o enajenación, se aplicará el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.15. VALORACIÓN DE LOS BIENES EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de determinar el valor de los bienes en garantía y antes de proceder a la apropiación o enajenación de los mismos, procederá la valoración de los bienes en garantía en los términos previstos en el contrato o en su defecto en esta sección.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.16. PROCEDIMIENTO DE APROPIACIÓN DIRECTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento a través del cual se toma en pago el bien en garantía, se efectuará de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.
En los términos del numeral 1 del artículo 62 y del artículo 71 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado y el deudor garante podrán pactar en el contrato de garantía, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores, un procedimiento especial de apropiación o en su defecto se aplicará el procedimiento de apropiación directa previsto en el artículo 69 de la mencionada ley.
El acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien con la apropiación del mismo cuando la transferencia no esté sujeta a registro. En caso contrario, el registro de propiedad correspondiente deberá proceder a inscribir la propiedad a solicitud del acreedor, quien la acompañará de una copia del contrato de garantía y copia del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el procedimiento de apropiación como consecuencia del procedimiento de ejecución especial de la garantía.
Para el ejercicio del derecho de apropiación directa, el acreedor garantizado podrá tomar los bienes en pago por el valor del avalúo en los términos del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en el presente capítulo.
Si los bienes en garantía se cotizan habitualmente en el mercado, podrán ser tomados en pago por el acreedor garantizado por dicho valor, en el evento de haberse pactado contractualmente.
Su aplicación al pago de la obligación garantizada seguirá las reglas previstas en el artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.17. ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 62 y el artículo 71 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado y el deudor garante podrán pactar en el contrato de garantía, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores, un procedimiento especial de enajenación. En su defecto se aplicará el procedimiento de enajenación previsto en el artículo 69 de la mencionada ley, así:
1. Si los bienes dados en garantía se cotizan habitualmente en el mercado, la entidad autorizada por solicitud del acreedor garantizado o este directamente podrá venderlos por dicho valor.
2. A falta de cotización habitual en el mercado o en caso de que no puedan ser vendidos en aplicación del numeral anterior, el acreedor garantizado venderá los bienes en garantía a través de martillo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1676 de 2013 y en los términos del numeral 5 y parágrafo del artículo 69 de la mencionada ley.
Su aplicación al pago de la obligación garantizada seguirá las reglas previstas en el artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.
PARÁGRAFO. Tratándose de bienes sujetos a registro, el registro de propiedad correspondiente deberá proceder a inscribir la propiedad a solicitud del adquirente del bien, quien la acompañará de la constancia de la adquisición proveniente del martillo electrónico, de la entidad autorizada o del acreedor garantizado cuando corresponda.
Cuando la enajenación se haga directamente por el acreedor garantizado, el adquirente deberá acompañar la solicitud de copia del contrato de garantía y el contrato de compraventa u otro título que acredite la transferencia de la propiedad del bien.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.18. ABUSO DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se constituye en ejercicio abusivo de los derechos del acreedor de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1676 de 2013, la falta de determinación de un mecanismo de valoración, cuando en ejercicio de la libertad de estipulación contractual, el deudor garante y el acreedor garantizado haya pactado mecanismos de apropiación directa o enajenación.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.19. PAGO DE LOS ACREEDORES CONCURRENTES DE MEJOR DERECHO Y PAGO DE LOS REMANENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de pago en el procedimiento de ejecución especial de la garantía a los acreedores de mejor derecho y el pago de los remanentes a los acreedores concurrentes o al deudor garante se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 1676 de 2013. A solicitud del acreedor garantizado, la entidad autorizada podrá constituir el depósito judicial a favor de quien corresponda.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.20. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Canceladas las obligaciones por parte de la entidad autorizada, o apropiado el bien por parte del acreedor garantizado y satisfechas las obligaciones de los demás acreedores cuando corresponda, se levantará acta de terminación del procedimiento de ejecución especial de la garantía y se dejará constancia de ello en el expediente. Terminado el procedimiento, la entidad autorizada archivará el expediente y el acreedor garantizado registrará la terminación de la ejecución y la cancelación o modificación de la garantía según lo dispuesto en los artículos 2.2.2.4.1.26. y 2.2.2.4.1.31., del presente decreto y 76 de la Ley 1676 de 2013.
Las entidades autorizadas podrán conservar los expedientes de los procedimientos de ejecución especial por medios electrónicos.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.21. DESISTIMIENTO DE LA EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Desistida la ejecución en los términos del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional competente lo comunicará a la entidad autorizada que conoce el trámite de ejecución especial en los términos del numeral 5 del mismo artículo.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.22. TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento de ejecución especial terminará en cualquiera de los siguientes eventos:
1. El inicio del proceso de ejecución judicial por el acreedor que tenga el primer grado.
2. Cuando la autoridad jurisdiccional competente declare fundadas las oposiciones del garante, con excepción de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013.
3. El desistimiento del acreedor.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.23. TARIFAS Y EXPENSAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional fijará la tarifa máxima aplicable a los notarios y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hará lo correspondiente frente a las Cámaras de Comercio, que adelanten los procedimientos de ejecución especial de la garantía y de restitución de tenencia por mora, de acuerdo con el estudio que para el efecto le presenten dichas entidades que no tendrá carácter vinculante.
La tarifa corresponderá a un valor fijo y razonable con el objeto de cubrir los gastos de operación de la entidad autorizada e incluye la remuneración por la prestación del servicio, que en ningún caso será ad valórem.
Las expensas causadas a lo largo del procedimiento deberán ser asumidas por el acreedor garantizado.
PARÁGRAFO. Las Cámaras de Comercio, a través de Confecámaras, presentarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un estudio técnico soporte de la propuesta de tarifa y expensas dentro del mes siguiente a la vigencia de este capítulo. Lo propio hará la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual lo presentará al Ministerio de Justicia y del Derecho, para el trámite correspondiente.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.24. EJECUCIÓN DE BIENES DE PROPIEDAD INDUSTRIAL EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el acreedor garantizado ejerza alguno de los mecanismos de ejecución de la garantía, las inscripciones de los formularios de ejecución, terminación de la ejecución y cancelación de la garantía cuando corresponda, se harán en el Registro Especial de Propiedad Industrial que administra la Superintendencia de Industria y Comercio. El Registro de Garantías Mobiliarias y el Registro Especial de Propiedad Industrial permitirán la consulta en línea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.34., del presente decreto.
El acreedor garantizado o el adquirente del bien en garantía, adquirirá la propiedad del bien de propiedad industrial en garantía con la inscripción de la transferencia en el Registro de Propiedad Industrial.
En virtud de lo establecido en el artículo 11 del Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT), aprobado por medio de la Ley 1343 de 2009, y salvo que se presente el formulario de solicitud de transferencia suscrito por el garante y el acreedor garantizado o el adquirente según sea el caso, la solicitud de transferencia deberá acompañarse con la copia del contrato de garantía o la copia del documento que acredite la adquisición del bien para el caso de que quien solicite la transferencia sea el adquirente del mismo y no el acreedor garantizado. La suscripción del formulario de solicitud de transferencia por parte de acreedor garantizado surtirá los efectos de la declaración juramentada para acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación.
La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez verificados los requisitos establecidos en las demás normas aplicables al trámite, inscribirá la transferencia del bien en el Registro Especial de Propiedad Industrial.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.25. TRANSFERENCIA DE SIGNOS DISTINTIVOS SUJETOS A REGISTRO OBJETO DE LA GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos en que se ejecute una garantía sobre signos distintivos sujetos a registro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la facultad de negar la solicitud de transferencia de signos distintivos sujetos a registro objeto de la garantía, caso en el cual procederá a informar tal circunstancia tanto al acreedor garantizado como al adquirente del bien de propiedad industrial según corresponda, así como a la autoridad jurisdiccional competente o entidad autorizada ante la cual se haya llevado a cabo el trámite de ejecución según el caso.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.26. GARANTÍA MOBILIARIA PRIORITARIA DE ADQUISICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía mobiliaria prioritaria de adquisición solo tendrá prelación sobre la garantía inscrita con antelación que afecte bienes muebles futuros del mismo tipo, de propiedad del deudor garante, siempre y cuando la inscripción y notificaciones se realizaren antes que el deudor garante entre en posesión de la garantía o, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Las garantías registradas como garantías mobiliarias prioritarias de adquisición tendrán los efectos de tal garantía si existiere una garantía de bienes de la misma clase constituida por el deudor garante con antelación; en caso contrario, se tendrán como garantías individuales, no prioritarias de adquisición.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.27. DE LA CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS SOBRE EL AUXILIO DE CESANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con fundamento en lo establecido en el artículo 1519 del Código Civil, solo podrán constituirse garantías mobiliarias sobre el auxilio de cesantías con sujeción a lo establecido en el numeral 3 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, el artículo 4o de la Ley 1064 de 2006, el numeral 1 del artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995, so pena de los efectos establecidos en el artículo 1741 del Código Civil.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.28. RESPONSABILIDAD EN EL RETIRO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS, AHORROS EN UN FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES, PARTICIPACIONES EN FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA Y DERECHOS DERIVADOS DE CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez constituida la garantía en donde se hubiere pactado la imposibilidad para el deudor garante del retiro del auxilio de cesantías, ahorros en un fondo voluntario de pensiones, participaciones en fondos de inversión colectiva, derechos derivados de contratos de fiducia mercantil, la responsabilidad por el retiro corresponderá exclusivamente al deudor garante cuando ambas calidades concurran en la misma persona y al garante cuando sean distintas personas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 y el parágrafo 1o del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.
El administrador del fondo o del patrimonio autónomo correspondiente solo será responsable de efectuar el bloqueo de las sumas administradas o de los derechos correspondientes en el evento en que el deudor garante efectúe el retiro, siempre y cuando el acreedor garantizado le hubiere informado, con anterioridad al retiro, acerca de la existencia del pacto en el que se especifique la inmovilización de la garantía o cuando haya informado al administrador, también de manera previa a dicho retiro. Para el efecto se aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la Ley 1676 de 2013.
Lo dispuesto en el inciso anterior no exime de responsabilidad al deudor garante o al garante, por los daños ocasionados en caso de retiro.
La oponibilidad y prelación de la garantía mobiliaria sobre estos bienes se determinará por el momento en que se entra en control de la misma.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.29. BIENES ARRENDADOS Y CONTRATOS DE LEASING. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la aplicación de la Ley 1676 de 2013 y de esta sección, al contrato de leasing financiero se le aplicará lo dispuesto en la mencionada ley, exclusivamente en lo referente al registro y la restitución de la tenencia del bien prevista en el artículo 77 de la misma, sin perjuicio de los mecanismos que para la apropiación y pago puedan pactarse.
Podrá otorgarse garantía mobiliaria por el locatario sobre los derechos de contenido económico eventuales derivados del contrato de leasing financiero.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.30. EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA SEGÚN LA NATURALEZA DE LOS BIENES EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado ejecutará la garantía según la naturaleza del bien en garantía, así:
1. En caso de cuentas por cobrar, adelantando el cobro o la ejecución de los créditos dados en garantía en contra de los terceros obligados, así el garante no se encuentre ejerciendo este derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y con las reglas contenidas en el Capítulo II del Título III de la mencionada ley.
Para adelantar la ejecución de créditos dados en garantía, el acreedor garantizado deberá inscribir el formulario de ejecución y los demás requerimientos establecidos en el Capítulo II del Título III de la Ley 1676 de 2013.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1676 de 2013, quedarán a salvo los derechos, acciones o excepciones correspondientes a otros acreedores garantizados o cesionarios en contra del primer ejecutante, destinados a hacer efectivo el orden de prelación establecido en la mencionada ley. Para efectos de lo anterior, al momento de aplicar el valor proveniente del cobro o de la ejecución del crédito se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 70 de la mencionada ley.
2. En caso de bonos o acciones, ejerciendo los derechos sobre bienes muebles en garantía consistentes en bonos ordinarios o convertibles en acciones no negociados en el mercado público y acciones cuotas y partes de interés representativas del capital de sociedades civiles y comerciales no representadas por anotaciones en cuenta, incluyendo los derechos de reivindicación, derechos de cobro y derechos a percibir dividendos y otros ingresos derivados de los mismos, así el garante no los ejerciera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 .
Cuando el pago directo tenga lugar en relación con garantías mobiliarias constituidas sobre acciones, cuotas y partes de interés representativas de sociedades civiles y comerciales no representadas por anotaciones en cuenta, el acreedor garantizado deberá igualmente informar a la sociedad emisora al momento en que se avise al deudor o al garante acerca del inicio de la ejecución, a fin de observar el derecho de preferencia, para efectos de legalizar la transferencia de la propiedad con base en la ejecución de la garantía y ejercer los derechos propios de la calidad de socio o accionista.
Si el derecho de preferencia es ejercido por uno o varios de los socios o accionistas, estos deberán pagar el importe correspondiente de las acciones o cuotas partes de interés por valor establecido por perito, en los términos del numeral 5 del artículo 2.2.2.4.2.3.
3. En caso de control sobre cuentas bancarias, el acreedor garantizado ejecutará la garantía exigiendo el pago directo o entrega del valor, aun si el garante no lo ejerciere, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.
Para los efectos de la aplicación de esta disposición y del artículo 34 de la Ley 1676 de 2013, se consideran depósitos en cuentas bancarias, los constituidos en cuentas corrientes, a término y de ahorros de entidades sometidas a supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.31. INVENTARIO VALORADO EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la aplicación del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, además de los estados financieros que se deben allegar con la solicitud de inicio del proceso de reorganización, el deudor o este y sus acreedores, deberán presentar dentro del estado de inventario de activos y pasivos a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 la relación de los bienes mueble e inmuebles en garantía con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud debidamente certificado y valorado, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.
La valoración corresponderá a lo reflejado en los estados financieros presentados por el deudor y deberá venir acompañado del avalúo que soporta el registro contable.
Adicionalmente, el deudor deberá clasificar los bienes en garantía como necesarios o no necesarios para el desarrollo de su actividad económica, acompañar la información referente a los procesos de ejecución, cobro y mecanismos de pago directo que se encuentren en curso contra el deudor y que afecten sus bienes en garantía, sean estos necesarios o no para el desarrollo de la actividad económica.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.32. CONTRADICCIÓN DEL INVENTARIO VALORADO SEGÚN LO REFLEJADO EN LOS ESTADOS FINANCIEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Del inventario valorado se correrá traslado junto con el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto, en los términos del numeral 4 del artículo 19 y el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006.
En el término de traslado los acreedores, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, podrán objetar, entre otras:
1. La relación de bienes en garantía del inventario;
2. El valor por el que fueron relacionados y;
3. La clasificación asignada, como necesarios o no necesarios para el desarrollo de la actividad económica.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.33. SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LOS BIENES EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado, a partir de la apertura del proceso de reorganización, podrá solicitar al juez del concurso la autorización para la iniciación o continuación de la ejecución de las garantías sobre bienes muebles o inmuebles no necesarios para la continuación de la actividad económica de conformidad con lo establecido en el inciso 2o del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.
El juez del concurso comunicará al promotor acerca de la anterior solicitud a efecto de que vele porque la ejecución se realice en el mejor interés del proceso de reorganización, sea que el acreedor opte por la enajenación o por la apropiación.
El juez del concurso resolverá la solicitud de ejecución una vez en firme la aprobación del inventario valorado y la providencia de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto.
Por el tiempo que dure la suspensión de la ejecución, el juez del concurso le reconocerá al acreedor garantizado los mismos derechos y protecciones establecidos en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 para los acreedores garantizados sobre bienes necesarios para la operación, para lo cual podrá adoptar las siguientes medidas a solicitud del acreedor garantizado, quien deberá aportar las pruebas correspondientes en el momento de la solicitud:
1. En caso de que los bienes en garantía estén sujetos a depreciación, la sustitución del bien en garantía por un bien equivalente libre de gravamen para lo cual se requerirá el concepto del promotor, o la dotación de reservas en el caso en que se trate de bienes perecederos que requieran de enajenación inmediata, o la realización de pagos periódicos para compensar al acreedor por la pérdida de valor del bien.
2. El promotor, con base en la información y documentos de prueba aportados por el acreedor garantizado, al presentar el proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos de voto, reconocerá el monto de la obligación garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la providencia de reconocimiento de créditos y hasta el tope del valor del bien en garantía.
Para efectos de la ejecución de bienes en garantía que corren riesgo de deterioro o pérdida, el acreedor garantizado podrá solicitar en cualquier momento mediante escrito motivado la autorización para su ejecución, conforme a las reglas establecidas en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.34. MONTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la calificación y graduación de créditos se reflejará el monto estimado de la obligación garantizada de conformidad con lo establecido en este capítulo.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.35. PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES OBJETO DE GARANTÍA EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 1116 de 2006, la totalidad de los bienes del deudor sean o no bienes en garantía, así como la totalidad de sus acreedores, quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación.
Cuando exista una ejecución previa a la admisión del proceso concursal, si se está ejecutando a otros deudores solidarios, se remitirá copia simple del título base de la ejecución al juez del concurso, junto con una certificación del juez del conocimiento sobre la existencia y estado del proceso.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 , el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso de reorganización ordenará a los administradores del deudor y al promotor que a través de los medios que consideren idóneos, informen a los jueces, a las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a las instituciones fiduciarias, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución contractual o especial de la garantía, de restitución cuando esta se adelante por mora en el pago de los cánones, sobre bienes del deudor, así como a los acreedores garantizados que se encuentren ejecutando su garantía por medio del mecanismo de pago directo, acerca de la apertura del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso expedido por el juez del concurso en cumplimiento del numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.
Incorporados los procesos de ejecución o cobro al trámite de reorganización, las excepciones de mérito pendientes de decisión, así como los mecanismos de defensa y excepciones propuestas en el proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real de que trata el artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 o las oposiciones en el proceso de ejecución especial de la garantía de que trata el artículo 66 de la misma ley, serán tramitadas como objeciones para efectos de la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.36. ACREEDORES GARANTIZADOS CON BIENES MUEBLES O INMUEBLES NO NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En firme la providencia de calificación y graduación de créditos, de determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado, en el proceso de reorganización, los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica, reconocidos y admitidos en el auto de calificación y graduación de créditos, deberán comunicarle al juez del concurso su decisión de ejecutar la garantía o de someterse a los términos del acuerdo.
El acreedor garantizado que decida ejecutar su garantía podrá solicitar al juez del concurso, la enajenación o la apropiación de los bienes en garantía de conformidad con las reglas establecidas para tal efecto en el artículo 69 la Ley 1676 de 2013.
Desde el inicio del proceso de reorganización, los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica, reconocidos y admitidos en el auto de calificación y graduación de créditos que no hubieren iniciado procesos de ejecución o cobro con anterioridad al inicio del proceso de reorganización podrán iniciar la ejecución de la garantía ante el juez del concurso, solicitando la enajenación o apropiación de los bienes en garantía en los términos de la Ley 1676 de 2013.
Hasta antes de la celebración del acuerdo, el acreedor garantizado podrá optar por someterse a los términos del mismo, en cuyo caso se entenderá que suspende su derecho a ejecutar la garantía, la cual podrá reanudar si hubiere incumplimiento en la ejecución del acuerdo de reorganización o si este no se celebrare o confirmare, según el caso.
La manifestación del acreedor garantizado de optar por la ejecución de la garantía con anterioridad a la celebración del acuerdo, dará lugar al ajuste en la determinación de derechos de voto, con la exclusión de los que le hubieran sido asignados, sin que esto suponga una modificación a la providencia por medio de la cual se decidió la determinación de derechos de voto.
El promotor, con la presentación del acuerdo, deberá allegar la recomposición de los derechos de voto que dé cuenta del ajuste correspondiente.
En el caso de los procesos ejecutivos en los cuales existen otros demandados, se aplicarán también las reglas establecidas en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, para lo cual el juez que conoce de la ejecución contra los otros demandados remitirá copia de las actuaciones realizadas en dicho proceso.
Si el valor del bien en garantía no cubre la totalidad de la deuda, el acreedor podrá comparecer por el saldo para que sea tenido en cuenta en el proceso de reorganización, salvo que el concursado solo tenga la calidad de garante de la obligación.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.37. ACREEDORES GARANTIZADOS CON BIENES MUEBLES O INMUEBLES NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica, a partir del inicio del proceso de reorganización no podrán iniciar ni continuar demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor en los términos de los artículos 20 de la Ley 1116 de 2006 y 50 de la Ley 1676 de 2013.
En el proceso de reorganización se graduarán y se calificarán y determinarán los derechos de voto de dichos acreedores.
Los créditos correspondientes a los mencionados acreedores deberán ser relacionados por el promotor reconociendo el valor de la obligación como garantizada e incluyendo los emolumentos previstos en el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013.
En el acuerdo de reorganización se reconocerá la obligación garantizada en los términos en que haya sido pactada en el contrato, y, de ser el caso, los emolumentos previstos en el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013 que se hayan causado durante el trámite y hasta la fecha de la celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del bien en garantía, según lo dispuesto en el avalúo.
El acreedor garantizado que vote afirmativamente el acuerdo, accediendo a que su obligación se pague conjunta o subordinadamente a los demás acreedores no garantizados que hacen parte del acuerdo, podrá obtener el beneficio establecido en el inciso séptimo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.
Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado que no votó o votó negativamente el acuerdo tendrá derecho a que se pague inmediatamente su obligación garantizada con preferencia respecto del bien en garantía o con el producto del mismo, para lo cual le solicitará al juez del concurso la ejecución.
Si el avalúo del bien en garantía es superior al valor de la obligación garantizada, se pagará con preferencia la totalidad de la obligación garantizada. Si el acreedor optó por la apropiación del bien en garantía el saldo correspondiente será puesto a disposición del juez del concurso en un título de depósito judicial a nombre del deudor concursado en el término que establezca el juez del concurso.
Si el valor del bien en garantía no cubre la totalidad de la deuda, el acreedor podrá comparecer por dicho saldo para que sea tenido en cuenta en el proceso de reorganización salvo que el concursado solo tenga la calidad de garante de la obligación.
De conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006 los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles que no voten o voten negativamente el acuerdo de reorganización. En consecuencia, no se les podrán imponer las condiciones de pago por decisión de la mayoría que votó afirmativamente el acuerdo de reorganización.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.38. OBLIGACIONES DEL DEUDOR CONCURSADO Y DEL ACREEDOR GARANTIZADO EN RELACIÓN CON LOS BIENES EN GARANTÍA NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado que tenga la tenencia del bien en garantía en el curso del proceso de reorganización, estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 19 de la Ley 1676 de 2013.
Cuando los bienes en garantía se encuentren en tenencia del deudor concursado, este estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 18 de la Ley 1676 de 2013.
Si los bienes en garantía corren riesgo de deterioro o pérdida durante el proceso de reorganización se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.39. OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON BIENES NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PACTADAS POR PAGO A PLAZOS O POR PAGOS DE INSTALAMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones garantizadas con bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica, de ejecución diferida con pagos pactados a plazos o por instalamentos deberán ser relacionadas por el deudor, con indicación del nombre de los acreedores titulares y del vencimiento de los plazos o de los pagos de instalamentos.
Las obligaciones garantizadas pactadas por pago a plazos o por instalamentos que no estuvieren incumplidas al momento del inicio del proceso de reorganización no se harán exigibles por efecto del inicio del proceso y se seguirán pagando en los términos originalmente pactados.
El incumplimiento de los pagos causados con posterioridad al inicio del proceso dará lugar a la aplicación de las consecuencias derivadas del incumplimiento de un gasto de administración.
A efecto de restablecer los plazos de la obligación originalmente pactada, el deudor antes o hasta el momento de la confirmación del acuerdo de reorganización, podrá pagar con autorización del juez del concurso el monto total adeudado y vencido hasta la fecha de apertura del proceso de reorganización de las obligaciones garantizadas con garantías pactadas por pago a plazos o por instalamentos, siempre que hubiera pagado o pague también los montos correspondientes a los instalamentos causados durante el trámite del proceso de reorganización.
En el proceso de reorganización, con autorización del juez del concurso, el deudor podrá pagar el monto total de la obligación garantizada cubierto por el bien en garantía y liberarlo.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.40. ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado con garantías sobre bienes necesarios o no para el desarrollo de la actividad económica, podrá ser parte del acuerdo si lo vota afirmativamente.
El acreedor que votó afirmativamente el acuerdo, renunciando a su pago con la preferencia de que trata el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, podrá solicitar que la obligación que no sea garantizada se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del bien en garantía, en aplicación del inciso séptimo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.
El acreedor garantizado que acceda a que se venda el bien en garantía como parte del acuerdo de reorganización tendrá derecho a que se pague su obligación con el producto de la enajenación, con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo.
Incumplido el acuerdo, el acreedor que votó positivamente recobra su derecho de ejecución de garantía ante el juez del concurso.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.41. INFORMACIÓN REFERIDA A LAS GARANTÍAS REALES EN EL PROCESO DE VALIDACIÓN JUDICIAL DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE REORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la aplicación del artículo 51 de la Ley 1676 de 2013, el deudor deberá presentar adicionalmente a los documentos mencionados en el artículo 2.2.2.13.3.4., un estado de inventario valorado de los bienes en garantía muebles o inmuebles en los términos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y en esta sección, que corresponderá a lo reflejado en los estados financieros presentados por el deudor.
El deudor deberá informar al juez del concurso en la solicitud de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización, el nombre de los acreedores garantizados con garantía que votaron afirmativamente el acuerdo y aquellos que no lo hicieron.
Al comunicar a los acreedores la iniciación de la negociación de un acuerdo extrajudicial conforme al artículo 2.2.2.13.3.2., el deudor les pondrá en conocimiento la información relativa a los bienes dados en garantía clasificados según sean necesarios o no para su actividad económica.
A los acreedores con garantías sobre bienes no necesarios que continúen o inicien la ejecución, no se les incluirá ni se les reconocerá votos en la calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto en el monto correspondiente al valor del bien en garantía que debe elaborar el deudor en los términos del artículo 2.2.2.13.3.4. y no harán parte del acuerdo extrajudicial.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.42. PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.13.3.5., el deudor comunicará a todos los jueces, a las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a las entidades fiduciarias que adelanten ejecuciones en contra del deudor, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución especial de la garantía, de restitución cuando su caso ha sido el pago de los cánones, sobre bienes muebles e inmuebles del deudor necesarios para el desarrollo de la actividad económica, acerca de la celebración del acuerdo y del inicio del proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización, a efecto de que dichos procesos sean suspendidos hasta la fecha de autorización del acuerdo por parte del juez del concurso.
Los procesos de ejecución sobre bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado ante el juez competente para la ejecución.
Las obligaciones garantizadas sometidas a plazo o pago por instalamentos se regirán por las reglas establecidas en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y en esta sección.
Autorizado el acuerdo extrajudicial de reorganización por parte del juez del concurso, el acreedor garantizado al cual se le hubiere suspendido la ejecución, tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo.
Cuando el deudor concursado no cuente con los recursos necesarios para el pago de la obligación, el acreedor garantizado así lo informará al juez del concurso a efecto de que este comunique al juez de la ejecución la cancelación de la orden de suspensión del proceso y para que proceda la reanudación del mismo.
Acreditado el pago de la obligación garantizada procederá el archivo del proceso de ejecución por parte del juez de conocimiento.
PARÁGRAFO. A los acreedores garantizados que hagan efectiva su garantía a través de la continuación de los procesos de ejecución se les aplicarán las mismas reglas para el proceso de reorganización establecidas en la presente sección para tal efecto.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.43. ACUERDO EXTRA JUDICIAL DE REORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los acreedores garantizados con bienes en garantía podrán ser parte del acuerdo si lo votan afirmativamente, en cuyo caso quedarán sujetos a los términos del acuerdo para el pago de su acreencia.
Los acreedores que votaron afirmativamente el acuerdo podrán solicitar que la obligación que no sea garantizada se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del bien en garantía, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1116 de 2006 y del inciso séptimo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, circunstancia que será reconocida en el respectivo acuerdo extrajudicial de reorganización.
Los efectos de la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización establecido en el artículo 2.2.2.13.3.9., solo se producirán respecto de los acreedores garantizados con garantías cuando estos hayan votado afirmativamente el acuerdo extrajudicial de reorganización.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.44. ACTOS QUE LIMITEN LA CAPACIDAD DE NEGOCIACIÓN DEL DEUDOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La apertura del proceso de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización de que trata el parágrafo del artículo 2.2.2.13.3.2., procederá en todo caso si la amenaza de actos en contra del patrimonio del deudor, que limiten de forma determinante la capacidad de negociación del deudor con sus acreedores, afectan bienes muebles o inmuebles en garantía necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.45. INVENTARIO VALORADO EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la aplicación del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, el liquidador deberá presentar el inventario de los bienes en garantía, muebles e inmuebles, y, para su valoración, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.4.2.15. 2.2.2.13.1.2.
En la presentación del inventario, el liquidador clasificará los bienes en garantía con indicación de aquellos que corresponden al conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios.
Al inventario se anexará la información referente a los procesos de ejecución o cobro que se encuentren en curso contra el deudor y que afecten sus bienes en garantía, sean estos parte o no del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.46. CONTRADICCIÓN DEL INVENTARIO VALORADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Iniciado el proceso de liquidación judicial y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 37 y 53 de la Ley 1116 de 2006, se correrá el traslado del inventario de los bienes en garantía del deudor de que trata el artículo anterior, con el fin de que los acreedores puedan objetarlo.
La clasificación de los activos como parte o no del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios, también podrá ser motivo de objeción.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.47. EXCLUSIÓN DE BIENES EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la apertura del proceso de liquidación judicial y dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio del proceso o dentro del plazo previsto en el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, el acreedor garantizado podrá solicitar al juez del concurso la exclusión de los bienes en garantía de propiedad del deudor siempre y cuando la garantía haya sido oponible, ya sea por la tenencia, por el registro o por el control.
Para hacer efectiva la exclusión, el acreedor garantizado solicitará al juez del concurso la enajenación o apropiación del bien en garantía de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013. La anterior regla no aplicará frente al contrato de fiducia en garantía, al cual se le aplicarán las reglas previamente pactadas en el contrato.
El juez del concurso resolverá la solicitud de exclusión una vez en firme la calificación, graduación, determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado, accediendo a la entrega de los bienes que no forman parte del patrimonio a liquidar y que no son partes del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios, entrega que efectuará el liquidador en los términos del artículo 56 de la Ley 1116 de 2006, aplicando las reglas establecidas en el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, si el acreedor garantizado solicitó la apropiación del bien en garantía. El acreedor garantizado deberá optar por la enajenación si el valor del bien en garantía supera el valor de la obligación garantizada.
Si los bienes que no forman parte del patrimonio a liquidar son parte del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios, el liquidador procederá a la enajenación del bloque o de la unidad de explotación económica en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. En este caso la exclusión se materializará en el valor de enajenación del bien en garantía con relación al monto insoluto de la obligación garantizada.
Previamente a la enajenación, el liquidador podrá optar por pagar el importe equivalente al valor del bien en garantía y proceder a la enajenación dentro del término establecido en el curso del proceso.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de la obligación de comparecencia al proceso de liquidación judicial, la no concurrencia o la concurrencia por fuera del término dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1116 de 2006 del acreedor garantizado, se entenderá en el sentido de que accede a que su bien se trate como parte del patrimonio a liquidar y sea enajenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la mencionada ley, siendo obligación del liquidador constituir un depósito judicial a favor del acreedor garantizado por el valor del bien en garantía o adjudicarlo al acreedor garantizado hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada.
Si el valor del bien excede el valor de la obligación garantizada, la adjudicación se hará en común y proindiviso en la proporción que corresponda al pago total de la obligación del acreedor garantizado y a los demás acreedores del deudor concursado siguiendo el orden de prelación legal.
PARÁGRAFO 2o. Los bienes objeto de leasing financiero se entenderán excluidos de la masa en los procesos de liquidación judicial, y no podrán ser objeto de enajenación dentro del trámite de liquidación.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.48. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 1116 de 2006, la totalidad de los bienes del deudor sean o no bienes en garantía, así como la totalidad de sus acreedores quedan vinculados al proceso de liquidación judicial a partir de su iniciación.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial ordenará la remisión a efecto de ser incorporados al proceso de liquidación judicial de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor incluyendo los tramitados ante las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a las instituciones fiduciarias, notarios y cámaras de comercio entre otros, que tramiten procesos de ejecución, de restitución, o de ejecución especial de la garantía sobre bienes del deudor a efecto de que sean incorporados, hasta la fecha de aprobación del inventario valorado por parte del juez del concurso, fecha en la cual se determinará si los bienes en garantía hacen parte de la unidad de explotación económica del deudor y pueden venderse en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.
Incorporados los procesos de ejecución o cobro al trámite de liquidación judicial, las excepciones de mérito pendientes de decisión de los procesos de ejecución, así como los mecanismos de defensa y excepciones propuestas en el proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real de que trata el artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 o las oposiciones en el proceso de ejecución especial de la garantía de que trata el artículo 66 de la misma ley, serán tramitadas como objeciones para efectos de la calificación y graduación de créditos.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.49. FORMALIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la enajenación o apropiación resultado de las ejecuciones por efecto de la aplicación de las reglas contenidas artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013 en los procesos de insolvencia, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 68 de la Ley 1116 de 2006.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.50. FORMULARIO DE EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el acreedor garantizado opte por continuar o iniciar la ejecución sobre bienes muebles en garantía de que tratan los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, deberá acreditar ante el juez del concurso la inscripción del formulario de ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.51. COMPETENCIA DE LAS INTENDENCIAS REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo los criterios establecidos en el capítulo 9 del título 2 del libro 2 de la parte 2 del presente decreto, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 6o de la Ley 1116 de 2006, las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán adicionalmente de los procesos de reorganización, de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización, de liquidación por adjudicación y de liquidación judicial en el contexto de un grupo de empresas o cuando en aplicación de lo dispuesto en el artículo 532 del Código General del Proceso las personas naturales no comerciantes estén sujetas a la aplicación del régimen previsto en la Ley 1116 de 2006.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.52. GARANTÍAS EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 y lo establecido en esta sección para la liquidación judicial, se aplicará también a la liquidación por adjudicación de que trata la Ley 1116 de 2006.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.53. TRANSFERENCIA DE LA GARANTÍA MOBILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía mobiliaria se podrá transferir cediendo los derechos que conlleva, en desarrollo de la manifestación del acreedor garantizado, o en virtud de los procesos de venta, transferencia o titularización de la obligación u obligaciones que respaldan.
En estos eventos se entienden trasladados al nuevo acreedor garantizado los derechos y mecanismos de ejecución pactados. En el Registro de Garantías Mobiliarias deberá inscribirse el nuevo acreedor a través del diligenciamiento del formulario de modificación cesión.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.54. GARANTÍAS MOBILIARIAS TRANSFERIDAS EN DESARROLLO DE UN PROCESO DE TITULARIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías mobiliarias que se transfieran en desarrollo de los procesos de titularización se regirán por lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 y las normas concordantes.
El nuevo acreedor tendrá la prelación y derechos establecidos a favor del acreedor registrado que transfiere la garantía mobiliaria.
Para efectos de lo previsto en la presente sección se tendrá en cuenta que los derechos conferidos por las garantías mobiliarias que hayan sido transferidas en desarrollo de un proceso de titularización serán representados por el acreedor garantizado que figure en el Registro de Garantías Mobiliarias.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.55. MONTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA Y VALOR DEL BIEN EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de la obligación garantizada estará determinado según lo acordado entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013, y hasta por el valor del bien en garantía, de conformidad con el avalúo que haya sido aprobado en el respectivo proceso judicial o de insolvencia o el que corresponda a la valoración respectiva en los procedimientos de pago directo y de ejecución especial de la garantía, dependiendo del mecanismo de ejecución de que se trate.
Si la valoración del bien en garantía es inferior al valor de la obligación garantizada, el acreedor realizará el cobro por los saldos insolutos como acreedor quirografario.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.56. INFORMACIÓN REFERIDA A LOS MECANISMOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS MOBILIARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 2.2.2.4.1.40., incluirá en el formulario de ejecución y de terminación de la ejecución, la solicitud de datos referidos a:
1. Mecanismo de ejecución utilizado por el acreedor garantizado;
2. Entidad autorizada o autoridad jurisdiccional ante quien se tramita la ejecución;
3. Fecha de iniciación y de terminación de la ejecución de la garantía.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.57. CANCELACIÓN OBLIGATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA ANTE NOTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación dispuesta en el artículo 19 de la Ley 1676 de 2013, consistente en la cancelación o modificación de la inscripción registral, en los eventos previstos en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 2.2.2.4.1.26., el garante dará aplicación al procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 de conformidad con las siguientes reglas:
1. Prerrequisito: El garante solicitará al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación de inscripción de los formularios de cancelación de la inscripción inicial, según corresponda, a través de comunicación escrita remitida electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial.
2. Solicitud a la notaría: Si pasados quince (15) días contados a partir del día siguiente de la comunicación electrónica, el acreedor garantizado no accede a la petición realizada por el garante, este podrá presentar por escrito la solicitud de inscripción del formulario de cancelación ante la notaría de su elección, cuyo contenido se entenderá realizado bajo la gravedad del juramento por la sola presentación. La solicitud de protocolización presentada a la notaría también deberá cumplir con los requisitos de una demanda a efecto de observar los requerimientos para el inicio del proceso verbal sumario cuando corresponda.
El garante deberá acompañar a la mencionada solicitud escrita las certificaciones y documentos que respaldan su solicitud, prueba del envío y de la comunicación escrita remitida electrónicamente al acreedor, así como el número de folio electrónico que identifica la inscripción de la garantía a efecto de que la notaría pueda realizar las consultas pertinentes en el Registro de Garantías Mobiliarias.
3. Iniciación: Recibida por la notaría la solicitud escrita del garante y verificados los requisitos de la solicitud de conformidad con el presente artículo, para adelantar el procedimiento de inscripción de la cancelación de la garantía, la notaría iniciará el procedimiento, mediante acta en la que se ordenará:
3.1. Inscribir una alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias acerca del inicio del procedimiento, la cual permanecerá hasta su culminación, momento en el cual la notaría inscribirá la cancelación de la alerta correspondiente.
3.2. Fijar fecha y hora para que el acreedor garantizado comparezca o presente su pronunciamiento por escrito sobre la ocurrencia de alguno de los supuestos establecidos en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 2.2.2.4.1.26. La citación se realizará mediante escrito remitido electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial allegado por el garante con la solicitud de inscripción, y en ella se informará sobre la iniciación del trámite y se fijará la fecha y hora para que comparezca o se pronuncie por escrito. El plazo para que comparezca o se pronuncie en ningún caso podrá exceder el plazo máximo de quince (15) días siguientes a la remisión de la comunicación.
3.3. Liquidar la tarifa que se causa y establecer el monto de las expensas y gastos del procedimiento, los que deberán ser cancelados por el solicitante dentro de los dos (2) días siguientes, sin perjuicio de las cantidades adicionales que se causen más adelante dentro del trámite o que no se hayan liquidado, las cuales se deberán pagar dentro de un término igual.
<Inciso modificado por el artículo 34 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional establecerá en unidades de valor tributario - UVT, las tarifas por concepto de remuneración del presente procedimiento que se causa con la iniciación del trámite. Para ello se tendrá en cuenta el trabajo profesional por la gestión. Los derechos por las escrituras públicas de protocolización se regirán por las respectivas normas vigentes.
En el evento que las expensas, derechos o gastos no sean pagados en su totalidad, se entenderá desistida la solicitud o el procedimiento y, sin importar la etapa en que se encuentre, se devolverán los documentos, se informará al acreedor garantizado y se cancelará la inscripción de alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias.
4. Intervención del acreedor: De las manifestaciones orales del acreedor, el notario dará fe y levantará un acta, la cual se protocolizará con la solicitud y todo lo actuado, al final del trámite.
Siempre y cuando el acreedor garantizado confirme todas las afirmaciones que hacen parte de la solicitud del garante y que permitan la cancelación de la garantía, la notaría, por instrucción expresa del garante y del acreedor garantizado, procederá a permitir el otorgamiento de la escritura de protocolización de todos los documentos. Dicha instrucción implicará la autorización del acreedor garantizado para efectuar la cancelación de la garantía mobiliaria, en los términos del inciso tercero del artículo 40 de la Ley 1676 de 2013.
Autorizada por el notario la escritura pública de protocolización, que le da terminación al procedimiento, la notaría efectuará la inscripción de un formulario de cancelación de la inscripción inicial según corresponda, adjuntando copia de la escritura pública de protocolización. Realizada la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, se dejará constancia de ella en la matriz de la escritura pública autorizada mediante nota de referencia.
5. Intervención de autoridad jurisdiccional: Si pasados quince (15) días a partir de la comunicación electrónica remitida por la notaría, el acreedor garantizado no comparece o no envía su aceptación por escrito, o habiéndola enviado o habiendo comparecido no acepta todas las afirmaciones que hacen parte de la petición del garante, la notaría remitirá todo el expediente a la autoridad jurisdiccional competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, en un plazo no mayor a tres (3) días contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo anterior, para que por el proceso verbal sumario resuelva si procede la inscripción del formulario de cancelación de la garantía. Seguidamente, ordenará la devolución de las diligencias a la notaría para que termine el trámite con la escritura de protocolización de todo lo actuado y proceda a efectuar la respectiva inscripción de cancelación. De no proceder la inscripción de la cancelación, la autoridad jurisdiccional conservará el expediente y comunicará a la notaría.
PARÁGRAFO 1o. El derecho de postulación se ejercerá directamente ante la jurisdicción sin que se requiera en la etapa notarial.
Cuando el garante haya pagado las expensas y gastos por el procedimiento para la cancelación de la inscripción inicial y las costas judiciales, el acreedor garantizado deberá reembolsarlas siempre y cuando la autoridad correspondiente decida favorablemente sus pretensiones.
PARÁGRAFO 2o. Las controversias que se susciten entre el garante y el acreedor garantizado podrán ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de solución alternativa de controversias de que trata el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013, en los que el notario podrá actuar como conciliador.
PARÁGRAFO 3o. Para acceder a los servicios de inscripción, el notario deberá crear una cuenta de usuario de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.2.4.1.5. En este evento, el notario deberá acreditar su calidad y la vigencia de su nombramiento según los requerimientos establecidos en el manual de usuario de que trata este capítulo. De haber algún cambio en esta información, deberá informarse inmediatamente a Confecámaras.
PARÁGRAFO 4o. De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, los notarios serán responsables por los perjuicios causados.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.58. FORMULARIO DE REGISTRO DE LA EJECUCIÓN CONCURSAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Iniciado un proceso de insolvencia, el representante legal, sea este el representante legal de la entidad que tramita un proceso de reorganización o de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización o el liquidador en el evento del inicio de un proceso de liquidación por adjudicación o de liquidación judicial, deberá inscribir un formulario de ejecución concursal en el Registro de Garantías Mobiliarias, incorporando la siguiente información:
1. Identificación del deudor garante que ha iniciado el proceso de insolvencia.
2. Identificación del proceso de insolvencia de que se trate, especificando si es un proceso de reorganización o de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización o de liquidación por adjudicación o de liquidación judicial.
3. Nombre e identificación del administrador de la insolvencia de que se trate, especificando si es un promotor o liquidador.
4. Descripción genérica de los bienes muebles del deudor afectos al proceso de insolvencia.
5. Nombre del juez concursal ante el cual se tramita el proceso de insolvencia, ya sea la Superintendencia de Sociedades o el juez civil del circuito. Así mismo, deberá adjuntarse al formulario de registro de la ejecución concursal, una copia del auto de apertura del proceso de insolvencia.
El formulario de ejecución concursal debidamente diligenciado e inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias tendrá los efectos de notificación del inicio de la ejecución y de oponibilidad y prelación en favor de los acreedores del deudor, derivados de la Ley 1676 de 2013.
Los acreedores garantizados con garantías mobiliarias constituidas con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia que, teniendo la obligación de inscribir la garantía para efectos de oponibilidad y prelación, la inscriban con posterioridad a la inscripción del proceso de insolvencia, tendrán el tratamiento de acreedores quirografarios en dicho proceso.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.59. SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los mecanismos alternativos de solución de conflictos a que se refiere el Título VII de la Ley 1676 de 2013, las partes podrán pactar conciliación, arbitraje o amigable composición, inclusive por medios electrónicos.
El Ministerio de Justicia y del Derecho actualizará el contenido de los programas de formación de los conciliadores en la materia.
PARÁGRAFO. Los mecanismos alternativos de solución de controversias podrán pactarse en los procedimientos de ejecución de la garantía para la resolución de las oposiciones de que trata el artículo 61 y el artículo 66 de la Ley 1676 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.60 REGLAMENTO ESPECIAL DE PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los centros de arbitraje y conciliación deberán expedir un reglamento especial de arbitraje y amigable composición para la resolución de las controversias por medios electrónicos a que se refiere el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013. Para esta labor, el Ministerio de Justicia y del Derecho elaborará un documento modelo que pondrá a disposición en su sitio web institucional, para su incorporación por los centros a sus reglamentos internos.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.61. PRINCIPIOS GENERALES PARA VENTA ELECTRÓNICA DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los sitios de internet para venta electrónica de bienes, deberán garantizar el cumplimiento de los siguientes principios:
Acceso: <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1133 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los sitios de internet para venta o martillo electrónico de bienes deberán contar con un sistema de validación de usuarios-, permitiendo el libre acceso a sus servicios para quien está interesado en la compra de los bienes. Serán usuarios del sistema, los notarios, las cámaras de comercio, los jueces que conozcan los procesos de ejecución judicial de que trata la Ley 1676 de 2013, los jueces de los procesos de insolvencia empresarial, la Superintendencia de Sociedades, y las instituciones financieras en los términos del artículo 81 de la Ley 1676 de 2013.
Autenticidad: El sistema debe procurar que las comunicaciones que se derivan de la operación sean efectivas y prontas, además de garantizar la interacción entre los usuarios, los acreedores y el público, cumpliendo para el efecto las disposiciones contenidas en la Ley 527 de 1999.
Integridad: Los sitios de internet deberán garantizar la integridad de la información consignada en sus bases de datos y prevenir cualquier falla en el sistema que afecte sus servicios. Así mismo deberán incorporar la información tal y como la reciban por parte de los usuarios y no podrán alterar, adicionar, abreviar o sustituir la información que reciban.
Profesionalización: <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1133 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes serán operados y administrados por las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados.
Transparencia: <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1133 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de venta o martillo electrónico de bienes, debe estar desarrollado con base en un procedimiento justo, abierto y transparente, y procurar que se obtenga el mejor valor de realización posible. La contraprestación por la operación del sitio de internet se basará en una tarifa que responderá a condiciones de mercado que cubra los gastos de operación y que incluya las distintas formas de prestación del servicio. El sistema deberá garantizar la máxima promoción posible de todos los bienes puestos en venta. El sistema deberá ser imparcial y garantizar un trato equitativo para todos los usuarios. El sistema deberá implementar.las seguridades necesarias que impidan manipulación de precios y de información.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.62. OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE MARTILLOS ELECTRÓNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán la calidad de operadores y administradores de los Sitios de Internet para la venta o martillo electrónico de los bienes en garantía:
1. Las Cámaras de Comercio y,
2. Los martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.
Las Cámaras de Comercio y los martillos legalmente autorizados para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013, y en particular la aplicación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, aplicarán preferentemente las disposiciones en esta sección.
PARÁGRAFO. Los centros de conciliación de las cámaras de comercio podrán celebrar convenios entre sí, para operar y administrar martillos electrónicos de manera conjunta.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.63. INSTRUCCIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VENTA O MARTILLO ELECTRÓNICO DE BIENES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1133 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, o la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control, en el ámbito de sus competencias, supervisarán el cumplimiento de los principios de transparencia, integridad, acceso, profesionalización, autenticidad e impartirán las instrucciones que garanticen su cumplimiento para que los martillos legalmente autorizados y las cámaras de comercio, respectivamente; operen y administren los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes, de que trata el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.64. SOLICITUD DE ENAJENACIÓN A TRAVÉS DE VENTA O MARTILLO ELECTRÓNICO DE BIENES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1133 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud del acreedor garantizado, el juez de conocimiento, sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio, comisionará a la cámara de comercio o al martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, de la notaría, o de la cámara de comercio, de conformidad con lo pactado por las partes o, en su defecto, la que escoja el acreedor garantizado dentro de aquellas que prestan el servicio.
El juez de conocimiento sea el juez del concurso o de. la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio, deberá indicar en la comisión de que trata el inciso anterior, el lugar de ubicación del bien objeto del martillo, así como acompañarla de la valoración o del avalúo.
Dentro del plazo señalado en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 o el que fuere indicado- en otra norma aplicable, el liquidador podrá acudir al mecanismo de martillo electrónico para vender, subastar o rematar los bienes que hagan parte del inventario aprobado por el juez del concurso, en los términos y condiciones establecidos en la ley.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.65. TARIFAS DE LOS SITIOS DE INTERNET PARA LA VENTA O MARTILLO ELECTRÓNICO DE BIENES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1133 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes fijarán las tarifas, teniendo en cuenta un estudio de mercado en el que se describan los gastos de la operación y la remuneración por la prestación del servicio, el cual deberá ser publicado en la página web del respectivo sitio de internet.
Las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados deberán hacer públicas las tarifas y expensas relacionadas con la prestación del servicio de venta o martillo electrónico de bienes.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.66. ENAJENACIÓN FALLIDA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1133 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que no se logre la venta o martillo electrónico de los bienes, el centro de conciliación de la cámara de comercio o el martillo legalmente autorizado remitirá al comitente la comisión para que se dé aplicación al inciso segundo del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en el evento de los procesos de liquidación judicial para que se dé aplicación al mecanismo de adjudicación.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.67. ENAJENACIÓN EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el acreedor garantizado opte por la ejecución consistente en la enajenación del bien en garantía dentro del trámite de un proceso de reorganización, la enajenación del bien se hará a través de los Sitios de Internet a los que se refiere el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.
El liquidador, en el proceso de liquidación judicial, procederá a enajenar los activos en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, a través de los Sitios de Internet a los que se refiere el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.68. CONTROL Y TENENCIA DEL BIEN EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado tendrá derecho a asumir el control y tenencia de los bienes en garantía, una vez se haya presentado el incumplimiento de la obligación garantizada.
Así mismo, y de conformidad con el artículo 71 de la mencionada ley, el acreedor garantizado y garante podrán acordar mecanismos de entrega, control y tenencia del bien en garantía ante la eventualidad de incumplimiento, distintos a los previstos en la Ley 1676 de 2013.
Los mecanismos de entrega, control y tenencia del bien en garantía podrán corresponder a mecanismos que permitan, sin la aprehensión física del bien, deshabilitar el uso de los bienes objeto de la garantía por parte del deudor garante, si así se hubiere pactado.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.69. MECANISMOS DE CONTROL Y TENENCIA DEL BIEN EN GARANTÍA EN LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN CONCURSAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos del acreedor garantizado de que trata el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013 se podrán ejercer, tanto en los procesos de ejecución individual como en los procesos de insolvencia empresarial. En este último caso, este derecho podrá ser ejercido desde el momento en que quede en firme el inventario valorado, previa autorización del juez del concurso en los términos del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y 17 de la Ley 1116 de 2006, cuando los bienes en garantía no sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor o no sean parte del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios.
PARÁGRAFO. El procedimiento establecido en este artículo no aplicará para los bienes intangibles.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.70. DILIGENCIA DE APREHENSIÓN Y ENTREGA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado podrá solicitar la práctica de la diligencia de aprehensión y entrega de los bienes en garantía en los siguientes eventos:
1. Cuando iniciada la ejecución individual o en el marco de un proceso de insolvencia, y habiéndose dado la autorización del juez del concurso, el garante sea renuente a la entrega voluntaria del bien en garantía al acreedor garantizado que así lo solicite, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013, a efecto de ejercer su derecho de control y tenencia.
El acreedor garantizado deberá presentar una solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, acreditando el inicio de la ejecución, en donde manifieste la renuencia del garante a la entrega del bien en garantía, la cual deberá ocurrir dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud o en el término pactado en el contrato de garantía.
2. Cuando en el proceso de ejecución especial de la garantía haya transcurrido sin oposición el plazo previsto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013 o esta haya sido resuelta, y el acreedor garantizado no haya pactado o no pudiera dar cumplimiento a los procedimientos especiales de enajenación o de apropiación pactados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1676 de 2013.
El acreedor garantizado deberá presentar una solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente en donde manifieste la ocurrencia del evento, acreditando mediante certificación proveniente de la cámara de comercio o del notario, el estado el proceso de ejecución especial de la garantía, a efecto de que el acreedor garantizado haga efectivo su derecho de apropiación y el tercero adquirente, la transferencia de la propiedad.
3. Cuando en los términos del parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado hubiera iniciado el mecanismo de ejecución por pago directo, y el garante no hubiera accedido a la entrega del bien en garantía en el término establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.4.2.3.
El acreedor garantizado deberá presentar la solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente anexando el contrato de garantía.
Recibida la solicitud por parte de la autoridad jurisdiccional competente, esta ordenará la aprehensión y entrega del bien en garantía al acreedor o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado o al tercero adquirente del bien según corresponda, anexando el contrato de garantía o el requerimiento para la entrega del bien.
La orden de aprehensión y entrega del bien en garantía se ejecutará por el funcionario comisionado o por la autoridad de policía, quienes no podrán admitir oposición.
4. Cuando por las condiciones de la garantía no sea posible hacer la entrega material al acreedor, el deudor garante se hará responsable de su custodia y guarda, y permitirá al acreedor garantizado directamente o a través de un tercero verificar su estado en cualquier momento y realizar su mantenimiento de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1676 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.71. DILIGENCIA DE APREHENSIÓN Y ENTREGA EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, el interesado, sea este el comodante o la entidad financiera arrendadora, podrá ir directamente ante la inspección de policía o quien haga sus veces y solicitar la práctica de la diligencia de aprehensión y entrega del bien cuando:
1. El tenedor del bien no justifica su inasistencia a la audiencia de que trata el inciso 5 del artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, o
2. Cuando se incumple la restitución en los términos convenidos en la audiencia, o
3. Cuando el convocado concurra a la audiencia y no acceda a la restitución no habiendo acreditado el pago de lo que se afirma adeudado.
El interesado deberá presentar una petición al inspector de policía, solicitando la práctica de la diligencia, anexando el acta levantada por la cámara de comercio o por el notario, con ocasión de la audiencia de que trata el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, en la que conste la ocurrencia de los eventos descritos anteriormente.
PARÁGRAFO 1o. El procedimiento de restitución de que trata el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013 podrá aplicarse a aquellos casos en los que el interesado no tenga los bienes muebles en su poder.
PARÁGRAFO 2o. Cualquier oposición distinta al pago, no suspenderá el proceso de restitución, se resolverá por el trámite previsto en el Código General del Proceso para el proceso declarativo, una vez entregado el bien al interesado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.72. TRASFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES POR EFECTO DE LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con los artículos 2.2.2.4.2.3. y 2.2.2.4.2.16. el acreedor garantizado adquirirá la propiedad del vehículo sobre el cual recae la garantía mobiliaria con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad del organismo de tránsito, a solicitud del acreedor, quien la acompañará con la copia del contrato de garantía, copia del formulario registral de ejecución y para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso respectivo.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.73. VALOR DE LOS BIENES PARA EFECTOS DE APROPIACIÓN Y ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de bienes que se cotizan habitualmente en el mercado, se podrá tomar como valor del bien el que figure en una publicación especializada y de conformidad con lo que se dispone en el contrato.
La transferencia de la propiedad del bien en garantía al acreedor se hará por el valor que resulte del avalúo practicado. Cualquier inconformidad o discusión relacionada con el resultado del avalúo se resolverá por el trámite previsto en el Código General del Proceso para el proceso declarativo, una vez apropiado por el acreedor el bien en garantía, o efectuada su realización. La transferencia de la propiedad del bien no se verá afectada por el resultado del trámite posterior.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.74. PERITOS AVALUADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los peritos avaluadores deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1673 de 2013 y estar registrados en los términos descritos en la mencionada ley y en el Capítulo 17 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto o en las normas que lo modifiquen o adicionen.
La Superintendencia de Sociedades determinará cuál será la lista de peritos avaluadores que se utilizará para los efectos de la aplicación del parágrafo 3o del artículo 60 y del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.75. SOLICITUD DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DEL PERITO AVALUADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Procederá la selección y designación del perito avaluador en los siguientes eventos:
1. Cuando se inicie la ejecución a través del mecanismo de pago directo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3o del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el interesado deberá solicitar a la Superintendencia de Sociedades la selección del perito avaluador, en caso en que las partes no lo hubiesen pactado, o, habiendo acordado más de un perito avaluador, decidan contractualmente acudir al mecanismo de sorteo.
2. Cuando se inicie la ejecución especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013, la Cámara de Comercio o el notario designará el perito avaluador de conformidad con lo pactado por las partes en el contrato, en sus modificaciones o acuerdos posteriores o, en su defecto, de la lista de peritos avaluadores dispuesta por la Superintendencia de Sociedades.
La solicitud se presentará vía internet a través de los medios electrónicos que para tal efecto disponga la Superintendencia de Sociedades o la entidad autorizada, para lo cual deberá indicar:
1. El número de folio electrónico de la garantía mobiliaria.
2. Una descripción general del bien y su ubicación.
3. La dirección electrónica del garante y de los acreedores garantizados para la comunicación de la designación del perito, y
4. El contrato de garantía, sus modificaciones o acuerdos posteriores en el que conste la lista de por lo menos tres peritos avaluadores.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.76. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE PERITO AVALUADOR POR NOTARIO O CÁMARA DE COMERCIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud de designación de perito avaluador, la entidad autorizada correspondiente lo seleccionará aleatoriamente.
Hecha la designación, la entidad autorizada se la comunicará al perito avaluador a la dirección electrónica registrada, con copia al garante y al acreedor garantizado.
El perito designado deberá, dentro de los tres (3) días siguientes, comunicar su aceptación a la entidad autorizada al correo electrónico habilitado para ello, manifestando si se encuentra incurso en alguna inhabilidad, impedimento o incompatibilidad de las indicadas en el artículo 8o de la Ley 1673 de 2013 o comunicando la justa causa por la cual no acepta la designación.
Si el perito no se comunica en dicho tiempo se entenderá que no acepta la designación, y la entidad autorizada procederá a una nueva designación. A estos peritos les serán aplicables las sanciones que dispone el artículo 20 de la Ley 1673 de 2013, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y las demás sanciones que correspondan.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Sociedades, mediante acto administrativo dispondrá el procedimiento de escogencia por sorteo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo suprimido por obsoleto por el artículo 1 del Decreto 1331 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.77. VALOR DE LA APROPIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La apropiación del bien en garantía por el acreedor garantizado se hará por el valor que resulte del avalúo practicado. Cualquier inconformidad o discusión relacionada con el resultado del avalúo se resolverá por el trámite previsto en el Código General del Proceso para el proceso declarativo, una vez apropiado por el acreedor garantizado el bien en garantía, o efectuada su realización. La transferencia de la propiedad del bien no se verá afectada por el resultado del trámite posterior.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2.78. GRAVÁMENES JUDICIALES Y TRIBUTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos en curso con anterioridad al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013, no requerirán del registro al que se refiere el artículo 85 de la mencionada ley y su prelación se sujetará a las reglas vigentes en el momento en que se decretó la medida.
El momento en que se decretó o practicó la medida, determinará su prelación frente a gravámenes judiciales o tributarios y garantías inscritas en vigencia de la Ley 1676 de 2013.
A partir de la vigencia de la Ley 1676 de 2013, a efectos de determinar su prelación, todos los gravámenes judiciales y tributarios sobre bienes muebles, decretados con posterioridad, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias.
INSOLVENCIA EMPRESARIAL ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN PUBLICIDAD EN EL TRÁMITE DE LA LEY 550 DE 1999.
ARTÍCULO 2.2.2.5.1. PUBLICIDAD DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. Para los efectos de la publicidad de la promoción de los acuerdos de reestructuración, el escrito que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 550 de 1999 se fija en las oficinas de la respectiva entidad nominadora para informar acerca de la promoción de un acuerdo, no requiere de ninguna notificación o aviso adicional, distintos de la inscripción en el registro mercantil y de la publicación en un diario de amplia circulación previstos en ese mismo artículo.
(Decreto 467 de 2000, artículo 1o)
CRÉDITOS POSTERIORES AL INICIO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.6.1. PREFERENCIA DE CRÉDITOS POSTERIORES AL INICIO DE LA NEGOCIACIÓN. Los créditos que se otorguen al empresario desde el inicio de la negociación y hasta la fecha de celebración del acuerdo de reestructuración gozarán de preferencia frente a los créditos objeto del acuerdo, siempre y cuando se destinen única y exclusivamente a la compra de insumos, materias primas, repuestos y/o a cubrir los gastos administrativos relacionados con el giro ordinario de los negocios.
Los gastos de administración generados a partir de la iniciación de la negociación, en los términos del artículo 13 de la Ley 550 de 1999, no serán materia del acuerdo de reestructuración y su pago se hará de manera inmediata y a medida que se vayan causando, sin perjuicio de la aceptación expresa de un tratamiento distinto por parte del respectivo acreedor en cada caso concreto, aceptación que no podrá darse tratándose de créditos fiscales.
(Decreto 2250 de 2000, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.6.2. REGLAS PARA CALCULAR LA PRORRATA. Todo acreedor que, en los términos del numeral 13 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 entregue nuevos recursos a la empresa que celebre un acuerdo de reestructuración, gozará de prelación respecto a las obligaciones anteriores a la negociación, consistente en compartir a prorrata el primer grado con la DIAN y demás autoridades fiscales en la proporción que corresponda según la cuantía de tales recursos. Para tal efecto, cada peso nuevo que se suministre, dará prelación a un peso de la deuda anterior.
(Decreto 2250 de 2000, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.6.3. CRÉDITOS POSTCONCORDATARIOS Y ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. Cuando una compañía que esté tramitando un concordato o ejecutando un acuerdo concordatario se acoja a un acuerdo de reestructuración en los términos y condiciones a que alude el artículo 65 de la Ley 550 de 1999, los créditos postconcordatarios no formarán parte del acuerdo de reestructuración que llegue a celebrarse y su pago no estará sujeto a las reglas que allí se establezcan, salvo que el acreedor respectivo de manera individual acepte tales reglas.
(Decreto 2250 de 2000, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.6.4. DEFINICIONES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 550 de 1999, se establecen las siguientes definiciones:
1. Beneficiario Real. Se considera beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por poseer las acciones, cuotas o partes de interés que conforman el capital de uno o más acreedores de la empresa reestructurada, o por virtud de un negocio jurídico o de una disposición legal, tenga respecto de uno o varios acreedores, capacidad decisoria en el respectivo acuerdo de reestructuración, esto es, la facultad o el poder de votar en las deliberaciones de la reunión de acreedores, o de dirigir, orientar y/o controlar dicho voto.
Conforman un mismo beneficiario real, entre otros, los siguientes:
1.1. Las personas o entidades matrices o controlantes, en los términos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, respecto de sus subordinadas.
1.2. La persona o personas que, sin ser matrices o controlantes, tengan la potestad de dirigir o determinar efectivamente el sentido de los respectivos votos o las decisiones que deban adoptar uno o varios acreedores para la celebración del acuerdo de reestructuración, con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía, un pacto de recompra un negocio fiduciario o cualquier otro pacto, actuación o negocio que produzca efectos similares.
2. Empresarios con forma asociativa. Se entiende que son empresarios con forma asociativa, las entidades que tengan la condición de personas jurídicas a las cuales se encuentren vinculadas un número plural de personas que hubieren efectuado aportes en dinero, especie o trabajo, tales como las asociaciones, corporaciones, sociedades, fondos de empleados, asociaciones gremiales, sindicatos, cajas de compensación familiar y cooperativas.
(Decreto 2250 de 2000, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.6.5. OPORTUNIDAD Y FORMA DE ACREDITAR LA CALIDAD DE BENEFICIARIO REAL. Los beneficiarios reales finales deberán informar al promotor sobre su decisión de acudir a la celebración del acuerdo de reestructuración, aportando la prueba que los acredite como tales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la inscripción en el registro mercantil del aviso señalado en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999 y, en caso de que no asistan personalmente, podrán designar un apoderado especial, de tal manera que puedan ser incluidos en la información indicada en el inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 550 de 1999.
PARÁGRAFO. Se demostrará la condición de matriz o controlante con los certificados de existencia y representación legal en los cuales conste la inscripción de que trata el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. En los demás casos, se demostrará la condición de beneficiario real mediante la presentación del contrato u otro documento en que se acredite en forma idónea, que se dan las circunstancias señaladas en el artículo primero del presente capítulo.
(Decreto 2250 de 2000, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.6.6. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LOS DERECHOS DE VOTO Y DE ACREENCIAS. Para la determinación de los derechos de votos y acreencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 550 de 1999, el promotor deberá seguir el siguiente procedimiento:
1. Tomará en cuenta todos los créditos anteriores a la fecha de iniciación de la negociación, incluyendo aquellos generados entre la fecha de corte de acreencias que se hubiese utilizado para presentar la solicitud de admisión al acuerdo y la fecha de iniciación de la negociación, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 13 y 22 de la Ley 550 de 1999. Para tal efecto, la relación de las nuevas acreencias será presentada al promotor por el empresario o los acreedores.
2. Cuando se trate de obligaciones que estén denominadas en unidades, divisas o monedas diferentes de la legal colombiana, el monto de las acreencias no será ajustado de conformidad con la regla contenida en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, evento en el cual, el ajuste se realizará según lo previsto en el numeral 6o del mismo artículo.
3. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, el importe del principal de la obligación se tomará según el valor comprobable de los recursos, servicios o beneficios que el empresario efectivamente haya recibido u obtenido, independientemente de que el pago total o parcial de dicho valor sea exigible o no en la fecha de iniciación del acuerdo de reestructuración.
4. La proporción que le corresponde a cada uno de los beneficiarios reales, en los casos de control conjunto, se determinará con base en los datos que consten en documentos auténticos suscritos por todos ellos o suministrados por ellos mismos en forma unánime. En los casos en que no lo definan, se reconocerá un derecho de voto por partes iguales.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código de Comercio y en el parágrafo 1o del artículo 261 del Código de Comercio y para efectos del presente capítulo, se denomina control conjunto el ejercido por más de una persona y control individual el ejercido por una sola.
PARÁGRAFO 2o. Las objeciones que se presenten respecto de la condición de beneficiario real final, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999.
(Decreto 2250 de 2000, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.6.7. DEFINICIÓN DE ORGANIZACIÓN O GRUPO EMPRESARIAL. Para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 29 de la Ley 550 de 1999, se entiende que forman parte de una organización o grupo empresarial:
1. Las personas que tengan la calidad de matrices o controlantes y sus subordinadas, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.
2. Los empresarios y empresas que se anuncien ante terceros como "grupo", "organización", "agrupación", "conglomerado" o expresión semejante.
3. Quienes se encuentren vinculados por medio de contratos de colaboración tales como sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales y joint-ventures, siempre y cuando exista plena prueba sobre la existencia de tales contratos que no sea controvertida en la reunión prevista en el artículo 23 de la Ley 550 de 1999 o dentro de los cinco días hábiles siguientes a ella.
PARÁGRAFO. Cuando se presenten discrepancias sobre la existencia de organización o grupo empresarial, se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999.
(Decreto 2250 de 2000, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.6.8. DEBER DE INFORMACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE LA ORGANIZACIÓN. Cuando dos o más acreedores del empresario pertenezcan a una misma organización o grupo empresarial, deberán informar al promotor sobre el particular, dentro de los quince días hábiles siguientes a la inscripción en el registro mercantil del aviso señalado en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999. En caso de incumplimiento de la obligación señalada, el promotor deberá informar inmediatamente conozca de tal hecho a las entidades que ejerzan la inspección, vigilancia o control sobre los acreedores participantes en el acuerdo que conforman el grupo empresarial en cuestión, para que estas realicen las investigaciones correspondientes e impongan, si es del caso, las multas a que haya lugar por dicha omisión.
PARÁGRAFO. En todo caso, y antes de la celebración de la reunión para la determinación de los derechos de voto, cualquiera de los acreedores del empresario podrá informar al promotor acerca de acreedores que formen parte de una misma organización o grupo empresarial. Por lo tanto, la información que se suministre al promotor con posterioridad a la celebración de la reunión mencionada, no será considerada para efectos de la determinación de los derechos de voto ni afectará la decisión que se hubiere adoptado.
(Decreto 2250 de 2000, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.6.9. CÁLCULO DE LOS VOTOS COMPLEMENTARIOS. En los casos en que los acreedores externos pertenecientes a una misma organización empresarial representen más del 75% de los votos admisibles, se entenderá que el 25% adicional contemplado en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 550 de 1999 se calculará sobre el total de los votos restantes.
(Decreto 2250 de 2000, artículo 9o)
SUSCRIPCIÓN DE BONOS DE RIESGO DURANTE LA NEGOCIACIÓN DE UN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA LEY 550 DE 1999.
ARTÍCULO 2.2.2.7.1. CAPACIDAD DE EMISIÓN. Cualquier empresa o entidad que celebre un acuerdo de reestructuración de los previstos en la Ley 550 de 1999, tiene capacidad para emitir bonos de riesgo.
(Decreto 257 de 2001, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.7.2. CARACTERÍSTICAS. Los bonos de riesgo tendrán las siguientes características:
1. Pueden incorporar el reconocimiento de un rendimiento financiero, tasa de interés o cualquier otra forma de rendimiento que se convenga en el acuerdo de reestructuración.
2. Cuando la naturaleza jurídica del emisor lo permita, pueden ser convertidos, de manera total o parcial, en cuotas, partes de interés social, aportes o acciones, sean estas ordinarias, privilegiadas o con dividendo preferencial y sin derecho de voto. En el acuerdo y en el documento contentivo del bono de riesgo deberán expresarse la totalidad de las condiciones que se utilizarán para la conversión, incluyendo, entre otras, si la misma es voluntaria u obligatoria; si puede darse en forma anticipada o únicamente al vencimiento de los bonos, y las características específicas de las acciones, partes de interés social, aportes o cuotas en que se puede hacer tal conversión.
3. En caso de liquidación de la empresa reestructurada, los bonos de riesgo que se suscriban dentro de los acuerdos a que se refiere la Ley 550 de 1999, se pagarán con posterioridad a los demás pasivos externos y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos, salvo el caso de bonos que correspondan a la capitalización de acreencias laborales o fiscales, las cuales en este caso conservarán los privilegios legales que les corresponden en virtud de tal naturaleza.
4. Pueden otorgar a los tenedores el derecho privilegiado a que de las utilidades de la empresa reestructurada se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no, según se pacte en el acuerdo de reestructuración. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, contados a partir del momento en que la empresa comience a generar utilidades netas.
5. Pueden otorgar cualquier otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico que, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada, se establezca en el acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. En todo caso, los beneficios económicos que se incluyan en el acuerdo de reestructuración, deberán sujetarse a lo previsto en los numerales 11 y 12 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999.
PARÁGRAFO 1o. No será obligatorio que la emisión de bonos de riesgo cuente con un representante legal de tenedores de dichos títulos, salvo que así se decida en el acuerdo de reestructuración.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de aprobar modificaciones que puedan desmejorar los derechos o las condiciones económicas fijados para los bonos de riesgo en el acuerdo de reestructuración, se requerirá la aprobación de una mayoría calificada de tenedores, en términos de lo dispuesto en las normas vigentes que les sean aplicables. Cualquier otra modificación que se realice respecto a las condiciones inicialmente establecidas en el acuerdo para los bonos de riesgo debe ser aprobada por cualquier número plural de tenedores que represente no menos del cincuenta y uno por ciento (51 %) del valor total de los bonos de riesgo emitidos por el respectivo empresario.
(Decreto 257 de 2001, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.7.3. NEGOCIABILIDAD. Los bonos de riesgo podrán negociarse en la siguiente forma:
1. Directamente, en forma privada, o
2. A través del mercado público de valores, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
En el acuerdo de reestructuración deberá constar si los bonos de riesgo se inscribirán o no en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en una o más bolsas de valores. En caso afirmativo, deberá indicarse quién asume la responsabilidad por el pago de los gastos que se ocasionen como consecuencia de tal inscripción.
(Decreto 257 de 2001, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.7.4. PROTECCIÓN A LOS TENEDORES DE BONOS DE RIESGO. Los tenedores de bonos de riesgo que se negocien en el mercado público de valores gozarán de las garantías y protecciones previstas en las normas que rigen dicho mercado, sin perjuicio de aquellas que se pacten en el respectivo acuerdo de reestructuración.
Tratándose de bonos de riesgo que no se negocien en el mercado público de valores, en el respectivo acuerdo de reestructuración deberán estipularse las reglas sobre protección de los tenedores que se consideren pertinentes, en adición a las previstas en las normas vigentes.
(Decreto 257 de 2001, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.7.5. DEL DOCUMENTO CONTENTIVO DEL BONO DE RIESGO. Los documentos donde consten los bonos de riesgo, deberán contener como mínimo lo siguiente:
1. La denominación "Bono de Riesgo" debidamente destacada y la fecha de expedición.
2. La clase de bono y condiciones de conversión, cuando sea del caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.7.2. del presente decreto.
3. El nombre de la entidad emisora, su domicilio principal y el de las sucursales u oficinas a las cuales puede acudir el tenedor para el pago de las prestaciones que genere a su favor el bono de riesgo.
4. El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la sociedad emisora.
5. La serie, número, ley de circulación, valor nominal y primas, si las hubiere.
6. El número de cupones que lleva adheridos, si los hubiere. En cada cupón debe indicarse el título al cual pertenece, su número, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo. Además los cupones deberán tener la misma ley de circulación del bono de riesgo.
7. El rendimiento del bono o la indicación clara sobre la inexistencia del mismo.
8. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los rendimientos, si los hubiere, según lo pactado en el acuerdo de reestructuración.
9. Las medidas que proceden si, llegado el momento en que se hagan exigibles los rendimientos y/o el capital, el emisor del bono no cuenta con los recursos necesarios para atender su pago.
10. El nombre y domicilio de los avalistas o garantes, si los hubiere, así como el monto del aval respectivo.
11. La firma del representante legal de la entidad emisora y de la entidad avalista, si la hubiere, o de las personas autorizadas para ello.
12. La advertencia, debidamente destacada, respecto a que el capital de los bonos de riesgo, en caso de liquidación de la empresa reestructurada, solo se cancelará con posterioridad al pago de los otros pasivos externos y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos.
13. Las demás indicaciones que sean necesarias y aplicables de conformidad con lo pactado en el acuerdo de reestructuración y las normas legales vigentes.
(Decreto 257 de 2001, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.7.6. SUSCRIPCIÓN DE LOS BONOS DE RIESGO. La suscripción de los bonos de riesgo emitidos como consecuencia de un acuerdo de reestructuración no será obligatoria. En tal sentido, solo serán suscritos por aquellos acreedores que así lo decidan voluntariamente y que tengan capacidad legal para el efecto.
(Decreto 257 de 2001, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.7.7. REMISIÓN DE NORMAS. En los aspectos no previstos para los bonos de riesgo en la Ley 550 de 1999, en el presente capítulo y en el respectivo acuerdo de reestructuración, a los referidos títulos se aplicarán las normas vigentes para bonos, en tanto dicho régimen no pugne con su naturaleza y con las disposiciones antes citadas.
Adicionalmente, a los bonos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se aplicarán las normas expedidas por la Superintendencia de Valores en desarrollo de su facultad para señalar los requisitos y condiciones para la emisión, inscripción en el Registro, negociación y oferta de títulos en el mercado público de valores.
(Decreto 257 de 2001, artículo 7o)
PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.8.1. SOLICITUD DE PROMOCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. Para efectos de la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999 y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 57 de la misma ley, el empresario deberá presentar la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente notificada y ejecutoriada.
(Decreto 2267 de 2001, artículo 7o)
REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO APLICABLES A LOS PROCESOS CONCURSALES QUE SE TRAMITAN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y DE SUS INTENDENCIAS REGIONALES.
ARTÍCULO 2.2.2.9.1.1. FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de reorganización, liquidación judicial, validación extrajudicial de acuerdos de reorganización, liquidación judicial e intervención, la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales como juez del concurso. En dichos procesos el principio de inmediación se cumple a través del funcionario que corresponda de acuerdo con la estructura interna de la entidad, su delegado o comisionado.
ARTÍCULO 2.2.2.9.1.2. FACULTADES DE LAS INTENDENCIAS REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo los criterios establecidos en este capítulo y conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán de los procesos de reorganización y liquidación judicial de que trata dicha ley y las demás normas que la modifiquen o la adicionen.
Con el propósito de obtener un desarrollo eficaz y eficiente de las funciones de las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades en materia de competencia para conocer de los procesos de insolvencia de que trata el artículo anterior, el Superintendente de Sociedades podrá delegar en ellas las funciones necesarias para adelantar los procesos de reorganización y liquidación judicial bajo los siguientes criterios, que deberán consignarse en el acto de delegación correspondiente:
1. Determinación de las intendencias regionales que conocerán de los procesos de insolvencia.
2. Reglas de competencia para el conocimiento de los procesos de insolvencia por las Intendencias Regionales, considerando los siguientes aspectos:
2.1. El domicilio y la naturaleza jurídica del deudor insolvente;
2.2. <Numeral modificado por el artículo 35 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La cuantía del proceso, o el monto de activos expresados en unidades de valor tributario - UVT.
2.3. La jurisdicción de cada Intendencia Regional, de acuerdo con la organización territorial establecida por la Superintendencia de Sociedades mediante resolución;
2.4. La capacidad instalada de las intendencias regionales.
PARÁGRAFO 1o. El Superintendente de Sociedades puede mantener en el Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia la competencia frente al conocimiento de los procesos de insolvencia que considere que este debe tramitar y decidir, sin perjuicio de que para el seguimiento de tales procesos acuda a la delegación, de conformidad con los criterios expuestos en este artículo.
ARTÍCULO 2.2.2.9.1.3. REASUNCIÓN DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las competencias delegadas en las intendencias regionales podrán ser reasumidas en la sede principal en cualquier tiempo por razones de orden financiero o por motivos de interés público que así lo ameriten.
ARTÍCULO 2.2.2.9.1.4. TRÁMITE PRIORITARIO DE PROCESOS DE INSOLVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Superintendente de Sociedades, en ejercicio de sus funciones previstas en el artículo 8o del Decreto 1023 de 2012, podrá solicitar al Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia o al funcionario que corresponda, que adelante prioritariamente algún asunto, con fundamento, entre otros, en cualquiera de los siguientes criterios:
1. Alto riesgo de deterioro del activo social.
2. Impacto considerable en la economía o de un sector específico de esta o afectación del orden público económico.
3. Número de empleos directos e indirectos cuya estabilidad dependa de la actuación correspondiente.
4. Riesgo de afectación a otros activos productivos y/o clústeres de producción.
5. Valor de los activos o de los pasivos.
6. Afectación a la prestación de servicios públicos.
ARTÍCULO 2.2.2.9.1.5. IGUALDAD DE TRATO EN LA VOTACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 38 de la Ley 1429 de 2010, cada uno de los acreedores incluidos en una misma categoría deberán ser tratados de manera equitativa en la votación del acuerdo de reorganización, observando en todo caso las reglas dispuestas para que cada acreedor ejerza su derecho al voto.
EXPEDIENTES DE PROCESOS DE INSOLVENCIA.
ARTÍCULO 2.2.2.9.2.1. CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.9.2.2. INCORPORACIÓN DE ESCRITOS AL EXPEDIENTE. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.9.2.3. INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.9.2.4. MEMORIALES QUE NO REQUIEREN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> No requieren pronunciamiento del juez del concurso los documentos que traten de los siguientes asuntos:
1. A través de los cuales se presenten créditos y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso concursal, salvo para efectos de la resolución de objeciones y reconocimiento de derechos de crédito y de voto.
2. Las reclamaciones de los afectados en los procesos de intervención que se presenten directamente al expediente del proceso.
3. Los poderes y las sustituciones de poder.
4. Los escritos que documenten cesiones de créditos, de posiciones contractuales, de derechos hereditarios o de derechos litigiosos.
5. Las actas firmadas que documenten audiencias y diligencias y sus respectivas grabaciones.
Los mismos serán agregados al expediente para consulta de las partes.
ARTÍCULO 2.2.2.9.2.5. MEMORIALES TRANSMITIDOS POR MENSAJES DE DATOS. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.9.2.6. RADICACIÓN DE MEMORIALES EN LA SEDE PRINCIPAL Y EN LAS INTENDENCIAS REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
INCIDENTES EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA.
ARTÍCULO 2.2.2.9.3.1. ASUNTOS SUJETOS A TRÁMITE INCIDENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Seguirán el trámite incidental todas las cuestiones accesorias al trámite de insolvencia, según dispone el artículo 8o de la Ley 1116 de 2006, y las que indique expresamente la ley que deban tramitarse por esta vía.
Son accesorias todas las cuestiones que no tienen incidencia en los aspectos centrales del proceso concursal, como las siguientes:
1. Los asuntos que de acuerdo con el Código General del Proceso siguen el trámite incidental.
2. La remoción de administradores prevista en el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley 1116 de 2006.
3. La imposición de multas en los casos de los artículos 5o numeral 5, 17 parágrafo 1, y 68 de la Ley 1116 de 2006.
4. La postergación en el pago de los créditos de quienes hayan infringido lo previsto en el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley 1116 de 2006.
5. La solicitud de terminación de contratos, según lo establecido en el artículo 21 inciso cuarto de la Ley 1116 de 2006.
6. La inhabilidad para ejercer el comercio, en los supuestos de que trata el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006.
ARTÍCULO 2.2.2.9.3.2. ASUNTOS QUE NO SIGUEN EL TRÁMITE INCIDENTAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
COSTAS.
ARTÍCULO 2.2.2.9.4.1. LIQUIDACIÓN DE COSTAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las costas serán liquidadas inmediatamente después de la ejecutoria de la providencia que resuelva sobre el incidente en los términos que para tal efecto disponga el Código General del Proceso.
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE INSOLVENCIA.
ARTÍCULO 2.2.2.9.5.1. SUSPENSIÓN DE ALGUNOS EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el juez del concurso advierta que la venta de la empresa en marcha es posible y conveniente para maximizar el valor de los activos de la liquidación, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión de algunos de los efectos que por ley se derivan de la providencia de apertura de la liquidación judicial.
En estos casos, para efectos de determinar los alcances, la efectividad y la proporcionalidad de la medida cautelar, el juez del concurso podrá adoptar cualquiera de las siguientes decisiones:
1. La fijación de límites temporales a la medida decretada;
2. La limitación de la operación de la empresa a ciertas actividades, establecimientos, zonas geográficas o nichos de mercado;
3. La autorización para celebrar contratos de maquila, arrendamiento, fiducia, prestación de servicios o semejantes, así como las condiciones en que dichos contratos deben celebrarse;
4. La orden para que el liquidador rinda informes periódicos sobre las operaciones o sobre sus costos y su relación con el aumento en el valor de la empresa;
5. Las demás que el juez considere adecuadas, en su función de director del proceso.
ARTÍCULO 2.2.2.9.5.2. ASEGURAMIENTO DE INFORMACIÓN Y ACTIVOS DEL DEUDOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el juez del concurso advierta un riesgo en la integridad de la contabilidad, de los libros y soportes de la empresa, o de activos del deudor, podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
1. Decretar o practicar diligencias de toma de información sobre los libros y papeles del deudor.
2. Decretar el secuestro de bienes del concursado.
3. Disponer el sellamiento de inmuebles del concursado.
4. Ordenar la inscripción de la apertura del concurso en registros públicos distintos del registro mercantil, como el Registro de Instrumentos Públicos, el Registro Único Nacional Automotor, o el Registro de Garantías Mobiliarias, entre otros.
5. Dar aviso a otras autoridades administrativas, policivas, disciplinarias o judiciales, entre otras, para que adopten las medidas que consideren pertinentes dentro del ámbito de su competencia.
6. Ordenar a proveedores de servicios de información la adopción de medidas tendientes a impedir que se altere la información contenida en programas informáticos, bases de datos, o dispositivos de almacenamiento, o para que habiliten su acceso al juez del concurso;
7. Las demás medidas que el juez considere adecuadas, en su función de director del proceso.
RÉGIMEN PROPIO DE LOS BONOS DE RIESGO.
ARTÍCULO 2.2.2.9.6.1. CONVERSIÓN DE CRÉDITOS EN BONOS DE RIESGO. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier empresa afectada por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que suscriba un acuerdo de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 o de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, y que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo, podrá convertir sus créditos en bonos de riesgo, sean estos ordinarios o convertibles, siempre y cuando dicha emisión quede contenida en el respectivo acuerdo de reorganización o en una reforma al mismo cuando no se hubiese contemplado inicialmente.
La conversión de créditos en bonos de riesgo podrá contener prórrogas, quitas, condonaciones, garantías nuevas o cualquier otra modificación a las características del crédito original.
Las normas de la presente sección regirán por el término señalado en el artículo 1o del Decreto Legislativo 560 de 2020, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.2.9.6.2. CARACTERÍSTICAS COMUNES A LOS BONOS DE RIESGO. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos de riesgo podrán tener las siguientes características que son comunes a los ordinarios y los convertibles:
1. Pueden incorporar el reconocimiento de un rendimiento financiero, tasa de interés o cualquier otra forma de rendimiento que se convenga en el acuerdo de reorganización, el cual podrá ser mínimo y preferencial y/o variable.
2. Pueden otorgar a los tenedores el derecho privilegiado a que de las utilidades de la empresa se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no, según se pacte en el acuerdo de reorganización. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, contados a partir del momento en que la empresa comience a generar utilidades netas. En las condiciones de los bonos de riesgo que se pacten en el acuerdo de reorganización se podrá incluir a qué título se otorgan las utilidades.
3. Pueden otorgar derechos de voto especiales en determinadas materias de la empresa y cualquier otra prerrogativa o privilegio de carácter económico, que, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada, se establezca en el acuerdo de reorganización y conforme con la normatividad vigente.
4. Pueden circular en el mercado de valores, de manera desmaterializada mediante la anotación en cuenta, en los términos del artículo 12 de la Ley 964 de 2005.
En todo caso, los bonos de riesgo deberán cumplir lo siguiente:
1. Los tenedores de bonos de riesgo tendrán los derechos de voto externos, según las reglas de la Ley 1116 de 2016, a menos que sean capitalizados o convertidos en forma de derechos de participación, participaciones, cuotas, partes de interés social o acciones.
2. Se reconocerán en el pasivo o en el patrimonio dependiendo de su naturaleza y conforme a los marcos de información financiera vigentes en Colombia contenidos en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
PARÁGRAFO. Cualquier garantía real que se otorgue a los bonos de riesgo que no corresponda a una garantía del crédito original que se haya extendido a dichos títulos, conforme al artículo 2.2.2.9.6.5. del presente Decreto, estará sometida a las reglas establecidas en el artículo 41 de la Ley 1116 de 2006.
ARTÍCULO 2.2.2.9.6.3. CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LOS BONOS DE RIESGO CONVERTIBLES. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos de riesgo convertibles tendrán las siguientes características especiales, además de las características comunes· establecidas en el artículo 2.2.2.9.6.2 del presente Decreto:
1. Cuando la naturaleza jurídica de la empresa emisora lo permita, pueden ser convertidos, de manera total o parcial, en participaciones en la forma de derechos de participación, participaciones, cuotas, partes de interés social o acciones, que confieran cualquier privilegio conforme a la ley y a los estatutos sociales o reglamento de constitución. En el acuerdo de reorganización y en el documento de emisión del bono de riesgo convertible aplicable, deberá expresarse la totalidad de las condiciones que se utilizarán para la conversión, incluyendo, entre otras, si la misma es voluntaria u obligatoria; si puede darse en forma anticipada o únicamente al vencimiento de los bonos, y las características específicas de las participaciones en que se puede hacer tal conversión.
2. En caso de liquidación judicial o simplificada de la empresa, los bonos de riesgo convertibles que se suscriban en cumplimiento del acuerdo de reorganización, se pagarán con posterioridad a los demás pasivos externos, incluyendo los créditos legalmente postergados y, antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos, salvo que se trate de bonos de riesgo que correspondan a (i) acreencias laborales, las cuales en este caso recuperan la prelación de primer grado, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1116 de 2006, o (ii) de acreencias garantizadas cuando las garantías se extiendan a los bonos de riesgo convertibles, caso en el cual conservan la preferencia, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.9.6.4. MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LOS BONOS DE RIESGO. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier modificación que se realice respecto a las condiciones inicialmente establecidas en el acuerdo de reorganización para los bonos de riesgo, constituirá una reforma del acuerdo de reorganización que deberá ser aprobada conforme a las mayorías exigidas para el efecto. Además, dicha modificación deberá ser aprobada por cualquier número plural de tenedores que represente no menos del cincuenta por ciento (50%) más uno del valor total de los bonos de riesgo emitidos, salvo que se pacte una mayoría superior en el acuerdo de reorganización.
ARTÍCULO 2.2.2.9.6.5. EXTENSIÓN DE GARANTÍAS. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías de los créditos que se conviertan en bonos de riesgo, quedarán automáticamente incorporadas en el respectivo título, según corresponda, salvo que el acreedor acuerde liberarlas dentro del acuerdo de reorganización.
ARTÍCULO 2.2.2.9.6.6. NEGOCIABILIDAD. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos de riesgo podrán negociarse libremente (i) de acuerdo con su ley de circulación, o (ii) a través de una bolsa de valores o de sistemas de negociación de valores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), cumpliendo con los requisitos establecidos para esos mercados.
PARÁGRAFO. La transferencia de los bonos de riesgo conlleva la transferencia del derecho con todas sus características, privilegios y prerrogativas originales, incluyendo, los derechos económicos, derechos de voto, entre otros, así como la garantía que hubiese sido constituida en su favor junto con su causa de preferencia.
ARTÍCULO 2.2.2.9.6.7. OFERTA DE LOS BONOS DE RIESGO. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos de riesgo podrán ser colocados mediante oferta pública u oferta privada. Para efectos de la realización de una oferta pública de los bonos de riesgo, se deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o complemente, previo a la suscripción del acuerdo de reorganización.
Para la realización de la oferta privada de los bonos de riesgo, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo de reorganización y demás normas aplicables.
ARTÍCULO 2.2.2.9.6.8. PROTECCIÓN A LOS TENEDORES DE BONOS DE RIESGO. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tenedores de bonos de riesgo que se negocien en el mercado de valores gozarán de las garantías y protecciones previstas en las normas que rigen dichos mercados y de aquellas que se pacten en el respectivo acuerdo de reorganización.
Tratándose de bonos de riesgo que no se negocien en el mercado de valores, en el respectivo acuerdo de reorganización deberán estipularse las reglas sobre protección de los tenedores que se consideren pertinentes, en adición a las previstas en las normas vigentes.
ARTÍCULO 2.2.2.9.6.9. DEL DOCUMENTO DE EMISIÓN PRIVADA DE BONOS DE RIESGO. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El documento donde conste la emisión privada de los bonos de riesgo, deberá contener como mínimo lo siguiente:
1. La denominación “Bono de Riesgo” debidamente destacada y la fecha de expedición.
2. Si se trata de un bono de riesgo convertible, las condiciones de conversión así como la advertencia, debidamente destacada, respecto a que el capital de los bonos de riesgo convertibles, en caso de liquidación de la empresa, sólo se pagará con posterioridad al pago de los otros pasivos externos, incluyendo los créditos legalmente postergados, y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos, salvo que se trate de bonos de riesgo que correspondan a (i) acreencias laborales, los cuales recuperan la prelación de primer grado, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1116 de 2006 o (ii) de acreencias garantizadas cuando las garantías se extiendan a los bonos de riesgo convertibles, caso en el cual conservarán la preferencia de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.
3. El nombre del emisor, su domicilio principal y el de las sucursales u oficinas, de ser aplicable, a las cuales puede acudir el tenedor para el pago de las prestaciones que genere a su favor el bono de riesgo.
4. El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la empresa emisora, cuando sea aplicable.
5. La serie, número, ley de circulación, valor nominal y primas, si las hubiere.
6. El número de cupones que lleva adheridos, si los hubiere. En cada cupón debe indicarse el título al cual pertenece, su número, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo. Además, los cupones deberán tener la misma ley de circulación del bono de riesgo.
7. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los rendimientos, si los hubiere, según lo pactado en el acuerdo de reorganización.
8. Las medidas que proceden si, llegado el momento en que se hagan exigibles los rendimientos y/o el capital, el emisor no cuenta con los recursos necesarios para atender su pago.
9. Las garantías.
10. Los derechos y privilegios que otorgue el bono de riesgo.
11. El nombre del representante legal de los tenedores de los bonos de riesgo, en caso que en el acuerdo de reorganización se decidiere contar con dicha figura.
12. La calificación de riesgos del bono de riesgo, si se opta por tenerla.
13. La firma del emisor o del representante legal de la empresa emisora, según aplique, y de la entidad avalista, si la hubiere, o de las personas autorizadas para ello.
14. Las demás condiciones e indicaciones que sean necesarias y aplicables de conformidad con lo pactado en el acuerdo de reorganización y las normas legales vigentes y aplicables.
ARTÍCULO 2.2.2.9.6.10. SUSCRIPCIÓN DE LOS BONOS DE RIESGO. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La suscripción de los bonos de riesgo emitidos como consecuencia de un acuerdo de reorganización no será obligatoria. En tal sentido, sólo serán suscritos por aquellos acreedores que así lo decidan voluntariamente y que tengan capacidad legal para el efecto. En caso de que se trate de suscripción de bonos de riesgo que vayan a ser emitidos en el mercado de valores, las condiciones quedarán en el acuerdo de reorganización y la suscripción se deberá hacer en el mercado de valores dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 2555 de 2010.
PARÁGRAFO. Los establecimientos de crédito podrán suscribir bonos de riesgo dentro del marco de un acuerdo de reorganización.
ARTÍCULO 2.2.2.9.6.11. AUTORIZACIONES. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 4o del Decreto Legislativo 560 de 2020, no se requerirá la autorización por parte de la Superintendencia de Sociedades de que trata el inciso 2 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995 para la emisión de los bonos de riesgo. Sin perjuicio de lo anterior, los recursos que capte el emisor como resultado de la emisión y colocación de bonos de riesgo, no se tendrán en cuenta para determinar su pasivo para con el público, ni serán considerados contratos de mandato, para efectos de lo previsto en el Decreto 1981 de 1988.
Las entidades estatales sujetas al régimen de crédito público deberán observar la normativa aplicable a las operaciones de manejo de deuda pública y obtener las autorizaciones que correspondan.
ARTÍCULO 2.2.2.9.6.12. REMISIÓN DE NORMAS. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los aspectos no previstos para los bonos de riesgo en el Decreto Legislativo 560 de 2020, en el presente decreto y en el respectivo acuerdo de reorganización, se aplicarán en lo pertinente las normas del Código de Comercio, en tanto dicho régimen no pugne con su naturaleza. No es aplicable a los bonos de riesgo, el Decreto 1026 de 1990.
En el caso de oferta pública de bonos de riesgo se aplicarán las normas establecidas en el Decreto Legislativo 560 de 2020, en el presente decreto, en el respectivo acuerdo de reorganización y las normas pertinentes establecidas en el Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o complemente.
REBAJAS DE CAPITAL, INTERESES, SANCIONES O MULTAS DE CRÉDITOS A FAVOR DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Y DEMÁS ENTIDADES DEL ESTADO.
ARTÍCULO 2.2.2.9.7.1. COMPETENCIA Y ALCANCE DE LA REBAJA DE CAPITAL, INTERESES, SANCIONES O MULTAS. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 939 de 2021. Rige hasta el 15 de abril de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el parágrafo 3 del artículo 5o del Decreto Legislativo número 560 de 2020, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás entidades del Estado podrán hacer rebajas de capital, intereses, sanciones o multas sobre obligaciones tributarias, así como rebajas sobre sanciones o multas diferentes de impuestos, tasas o contribuciones que administre cada entidad, que correspondan a deudas insolutas de empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que sean admitidas en procesos de insolvencia con fundamento en el Decreto Legislativo número 560 de 2020, y hasta el término que establece el inciso 2 del artículo 1 del mismo, es decir, desde el 15 de abril de 2020 hasta el 15 de abril de 2022.
Las empresas que se acojan a los mecanismos establecidos en la Ley 550 de 1999, 1116 de 2006 o del Decreto Legislativo número 772 de 2020, dentro del término de vigencia mencionado en el inciso anterior, podrán beneficiarse de la medida, siempre y cuando la insolvencia se encuentre asociada a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto número 417 del 17 de marzo de 2020.
Se considerará que una empresa es afectada por las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica de que trata el Decreto número 417 del 17 de marzo de 2020 cuando haga la manifestación de que trata el artículo 1o del Decreto Reglamentario número 842 de 2020.
Las rebajas de capital no serán aplicables a retenciones en la fuente ni a valores que se recauden por concepto del impuesto sobre las ventas - IVA y del impuesto nacional al consumo, entre otros impuestos, en los que el deudor en insolvencia actúa únicamente como sujeto pasivo jurídico “de iure”, es decir su función es ser un recaudador del impuesto que paga el sujeto pasivo económico. Las obligaciones por retenciones se mantendrán sujetas a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquier otra índole a que hubiere lugar.
La medida indicada en esta disposición aplicará por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y las demás entidades del Estado a las obligaciones reconocidas en el trámite de insolvencia, según corresponda.
Las entidades territoriales podrán hacer rebajas de capital, intereses, sanciones o multas cuya administración tengan a su cargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 5o del Decreto Legislativo número 560 de 2020, para lo cual deberán adoptar las normas respectivas de conformidad con sus prerrogativas constitucionales y surtir los trámites que correspondan ante las asambleas departamentales o concejos municipales.
PARÁGRAFO. Las rebajas a que se refiere el presente artículo no podrán aplicarse a deudas derivadas de decisión de condena en procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría General de la República o por las contralorías territoriales.
ARTÍCULO 2.2.2.9.7.2. BENEFICIOS SOBRE CRÉDITOS A FAVOR DE ENTIDADES PÚBLICAS PARA FACILITAR LA RECUPERACIÓN DE NEGOCIOS DEL DEUDOR EN INSOLVENCIA A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 560 DE 2020. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 939 de 2021. Rige hasta el 15 de abril de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los deudores que se encuentren inmersos dentro de procesos recuperatorios de que trata el Decreto Legislativo número 560 de 2020 podrán solicitar, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás entidades del Estado, la aplicación del parágrafo 3 del artículo 5o del Decreto Legislativo número 560 de 2020, a efectos de recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 2.2.2.9.7.4 del presente decreto.
En firme la calificación y graduación de créditos, y dentro del término previsto para la negociación del acuerdo o en trámite o ejecución del acuerdo de reorganización o de restructuración, el contribuyente o deudor podrá presentar la solicitud de rebaja de capital, intereses, sanciones o multas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o la entidad del Estado correspondiente, siempre y cuando su acreencia se encuentre reconocida en el trámite concursal, discriminando el concepto, año, periodo, junto a los valores de capital e interés. Adicionalmente, la solicitud deberá estar acompañada de la graduación y calificación de acreencias, junto con la memoria explicativa de las causas de insolvencia y el proyecto de acuerdo para atender el pago de las obligaciones.
En el caso de procesos de reorganización abreviados de los que trata el artículo 11 del Decreto Legislativo número 772 de 2020, el contribuyente o deudor podrá presentar la solicitud de rebaja de capital, intereses, sanciones o multas, ante la entidad pública desde la admisión del proceso de reorganización abreviado.
ARTÍCULO 2.2.2.9.7.3. BENEFICIOS SOBRE CRÉDITOS A FAVOR DE ENTIDADES PÚBLICAS PARA FACILITAR LA RECUPERACIÓN DE NEGOCIOS DEL DEUDOR EN INSOLVENCIA CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 560 DE 2020. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 939 de 2021. Rige hasta el 15 de abril de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo número 560 de 2020 se encontraban en procesos de insolvencia de conformidad con la Ley 1116 de 2006, o en acuerdos de restructuración bajo la Ley 550 de 1999 y deban renegociar los términos por efectos de las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica establecido en el Decreto número 417 de 2020, y hasta la vigencia del Decreto Legislativo número 560 de 2020, podrán solicitar la aplicación de la rebaja de capital, intereses, sanciones o multas de que trata el parágrafo 3 del artículo 5o del Decreto Legislativo 560 de 2020, únicamente sobre el saldo de las obligaciones objeto del nuevo acuerdo.
Para lo anterior, estos deudores también deberán hacer la manifestación señalada en el artículo 1o del Decreto Reglamentario número 842 de 2020.
ARTÍCULO 2.2.2.9.7.4. PORCENTAJE MÁXIMO PARA OTORGAR POR REBAJAS DE CAPITAL, INTERESES, SANCIONES O MULTAS. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 939 de 2021. Rige hasta el 15 de abril de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás entidades del Estado podrán rebajar el capital, intereses, sanciones o multas, según el caso, con base en los criterios de tiempo de pago establecidos en el acuerdo de reorganización, el comportamiento del deudor y la compensación de las acreencias, así:
1. Rebajas de capital, intereses, sanciones o multas sobre obligaciones tributarias. La rebaja de capital, intereses, sanciones o multas se efectuará sobre aquellas acreencias sometidas a concurso respecto de los impuestos, tasas o contribuciones, aplicando la siguiente tabla:
Tiempo de pago establecido en el acuerdo para acreedores DIAN y demás entidades del Estado | Rebaja de capital | Rebaja de intereses, sanciones o multas |
Si el pago total de la acreencia reconocida se realiza entre el año uno (1) hasta el año tres (3) de ejecución del acuerdo. | Reducción del cuarenta por ciento (40%) del capital | Reducción del ochenta por ciento (80%) de los intereses, sanciones y las multas, según el caso. |
Si el pago total de la acreencia reconocida se realiza a más tardar en el año cuatro (4) de ejecución del acuerdo | Reducción del treinta por ciento (30%) del capital. | Reducción del setenta por ciento (70%) de los intereses, sanciones y las multas, según el caso. |
Si el pago total de la acreencia reconocida se realiza a más tardar en el año cinco (5) de ejecución del acuerdo | Reducción del veinte por ciento (20%) del capital. | Reducción del sesenta por ciento (60%) de los intereses, sanciones y las multas, según el caso. |
Si el pago total de la acreencia reconocida se realiza a más tardar en el año seis (6) de ejecución del acuerdo | Reducción del diez por ciento (10%) del capital. | Reducción del cincuenta por ciento (50%) de los intereses, sanciones y las multas, según el caso. |
Si el pago total de la acreencia reconocida se realiza a más tardar en el año siete (7) de ejecución del acuerdo | Reducción del cinco por ciento (5%) del capital. | Reducción del cuarenta por ciento (40%) de los intereses, sanciones y las multas, según el caso. |
A partir del año ocho (8) | Reducción del 0% | Reducción del 0% |
La presente condición de pago será aplicable a las acreencias reconocidas en el interior del concurso, sin importar su clasificación como créditos ciertos, condicionales y litigiosos.
2. Rebaja de sanciones o multas. La rebaja de sanciones o multas se aplicará en aquellos eventos en los cuales el crédito sometido a concurso verse únicamente sobre sanciones o multas diferentes de impuestos, tasas o contribuciones, aplicando la siguiente tabla:
Termino establecido en el acuerdo para el pago de acreedores DIAN y demás entidades del Estado | Rebaja de Multas | Rebaja de Sanciones |
Si el pago total de la acreencia reconocida a título de multa o de sanción se realiza entre el año uno (1) al año tres (3) de ejecución del acuerdo. | Reducción del 40% del valor de la multa. | Reducción del 40% del valor de la sanción. |
Si el pago total de la acreencia reconocida a título de multa o sanción se realiza a más tardar en el año cuatro (4) de ejecución del acuerdo | Reducción del 30% del valor de la multa. | Reducción del 30% del valor de la sanción. |
Si el pago total de la acreencia reconocida a título de multa o sanción se realiza a más tardar en el año cinco (5) de ejecución del acuerdo | Reducción del 20% del valor de la multa. | Reducción del 20% del valor de la sanción. |
Si el pago total de la acreencia reconocida a título de multa o sanción se realiza a más tardar en el año seis (6) de ejecución del acuerdo | Reducción del 10% del valor de la multa. | Reducción del 20% del valor de la sanción. |
Si el pago total de la acreencia reconocida a título de multa o sanción se realiza a más tardar en el año siete (7) de ejecución del acuerdo | Reducción del 5% del valor de la multa. | Reducción del 5% del valor de la sanción. |
A partir del año 8 | Reducción del 0% | Reducción del 0% |
PARÁGRAFO. Se entenderá por “Entidades del Estado” todas las entidades públicas del orden nacional y territorial. No obstante, lo anterior, para el caso de las entidades públicas del orden territorial podrán aplicar las rebajas de capital, intereses, sanciones o multas, de que trata el parágrafo 3 del artículo 5o del Decreto Legislativo número 560 de 2020, según lo dispongan sus acuerdos, ordenanzas y decretos, de conformidad con sus prerrogativas constitucionales.
ARTÍCULO 2.2.2.9.7.5. COMITÉ DE APROBACIÓN DE REBAJAS. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 939 de 2021. Rige hasta el 15 de abril de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Facúltese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás entidades del Estado para conformar un comité de aprobación de rebajas, integrado mínimo por tres (3) miembros. El comité deberá ser presidido por el representante legal de la entidad o quien haga sus veces e integrado por quien asuma las funciones de planeación, cobro, recaudo y/o financieras, según la estructura administrativa u organizacional de cada entidad.
El Comité deberá aprobar las rebajas conforme a los criterios y porcentajes establecidos en el artículo 2.2.2.9.7.4 del presente Decreto, en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados desde la fecha de presentación de la correspondiente petición por parte del deudor.
ARTÍCULO 2.2.2.9.7.6. PRESENTACIÓN DEL ACTO POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN LAS REBAJAS. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 939 de 2021. Rige hasta el 15 de abril de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El deudor que se haya visto afectado por las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica a efectos de recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, con la finalidad de acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, deberá presentar al juez del concurso el acto administrativo que otorgue el acuerdo de pago de las obligaciones sometidas al proceso concursal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley.
ARTÍCULO 2.2.2.9.7.7. PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 939 de 2021. Rige hasta el 15 de abril de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Será causal de pérdida de las rebajas mencionadas la no confirmación o no validación del acuerdo.
En los casos en que no sea validado el acuerdo extrajudicial, se mantendrá el beneficio, siempre y cuando en el mismo se haya pactado que tendrá efectos vinculantes para aquellos acreedores que votaron de manera positiva el acuerdo.
Así mismo, será causal de pérdida de los beneficios la declaratoria por parte del juez concursal de incumplimiento por el no pago oportuno de las cuotas y obligaciones que se deriven del cumplimiento del acuerdo, así como el no pago de las obligaciones que por ley se consideren como gastos de administración.
PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL QUE CONSTEN EN DOCUMENTO PRIVADO, INSCRIPCIÓN DE ACTAS Y PROVIDENCIAS DEL JUEZ EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA.
PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA QUE CONSTAN EN DOCUMENTO PRIVADO.
ARTÍCULO 2.2.2.10.1.1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA QUE CONSTAN EN DOCUMENTO PRIVADO. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.10.1.2. CERTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
INSCRIPCIÓN DE LAS ACTAS Y PROVIDENCIAS DEL JUEZ EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA.
ARTÍCULO 2.2.2.10.2.1. INSCRIPCIÓN DE LA PROVIDENCIA DE INICIO DE UN PROCESO DE INSOLVENCIA. La providencia de inicio del proceso de insolvencia con constancia de ejecutoria y del aviso que informa sobre el inicio del proceso, deberán inscribirse por solicitud de la parte interesada en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales.
PARÁGRAFO 1o. Tratándose de procesos de insolvencia que adelanten los jueces civiles del circuito, hecha la inscripción a la que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa providencia se divulgue a través de las páginas web de tales Superintendencias durante la tramitación del proceso.
PARÁGRAFO 2o. Cuando un fideicomitente sea convocado a un proceso de insolvencia, en la providencia de inicio deberá indicarse por el juez del concurso los contratos de fiducia mercantil celebrados por este, los que fueron terminados por efectos de la insolvencia del fideicomitente y los contratos de fiducia mercantil que continuaron vigentes.
(Decreto 2785 de 2008, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.10.2.2. INSCRIPCIÓN DE LA PROVIDENCIA DE CONFIRMACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN O DE ADJUDICACIÓN. El juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y en el de las sucursales que este posea, de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de la de confirmación de sus reformas o de la de adjudicación, con constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.
Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro mercantil, ordenará la inscripción en el registro mercantil de la parte pertinente del acta que contiene el acuerdo, debidamente autenticada, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento.
En el proceso de liquidación judicial, cuando se haya confirmado el acuerdo de adjudicación, para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, el juez del concurso, en la providencia de confirmación ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la providencia de adjudicación, que deberá llevar constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.
Para la inscripción ordenada no se requerirá el otorgamiento de ningún otro documento ni de paz y salvo alguno.
PARÁGRAFO. Las providencias que ordenan o confirman la adjudicación de que trata este artículo se considerarán sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro.
(Decreto 2785 de 2008, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.10.2.3. RAZÓN SOCIAL DEL SUJETO DE LA INSOLVENCIA. Para los efectos de la inscripción ordenada en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, relacionada con la providencia que ordena la celebración del acuerdo de adjudicación, ante la no presentación o falta de confirmación del acuerdo de reorganización, el juez del concurso, además de ordenar la inscripción de dicha providencia en el registro mercantil, ordenará que se certifique la razón social del deudor seguida de la expresión "en liquidación por adjudicación", y que se inscriba en el registro mercantil la designación del promotor como representante legal del deudor, condición que asumirá a partir de dicha inscripción en el registro mercantil.
(Decreto 2785 de 2008, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.10.2.4. INSCRIPCIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE DECRETA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. La providencia de terminación del proceso de insolvencia, con constancia de su ejecutoria, se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente, sin cargo alguno y en el caso de liquidación judicial, dicha inscripción, implica la extinción de la entidad deudora cuando corresponda.
PARÁGRAFO. Hecha la inscripción a que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa providencia se divulgue a través de la página web de tales Superintendencias.
(Decreto 2785 de 2008, artículo 7o)
INSCRIPCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS DICTADAS POR LA AUTORIDAD COLOMBIANA COMPETENTE CON OCASIÓN DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA.
ARTÍCULO 2.2.2.10.3.1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LAS PROVIDENCIAS SUJETAS A REGISTRO CON OCASIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE UN PROCESO EXTRANJERO. La providencia de reconocimiento de un proceso extranjero, con constancia de ejecutoria, dictada por la autoridad colombiana competente deberá inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales o establecimientos de comercio, y en las de los lugares donde se halle el centro de sus principales intereses u operaciones y el deudor ejerza una actividad económica de manera permanente.
Una vez la Cámara de Comercio haya efectuado la referida inscripción, informará de ello a la Superintendencia de Sociedades para que esta le dé publicidad en su página de Internet durante la vigencia de la inscripción correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. La providencia de reconocimiento de proceso extranjero de las sociedades extranjeras sin sucursal en el país y de las personas naturales extranjeras se inscribirá en la Cámara de Comercio del domicilio del representante designado para administrar sus negocios.
PARÁGRAFO 2o. Toda providencia que consigne un cambio importante respecto de la situación del proceso reconocido o del nombramiento del representante extranjero, deberá inscribirse en el libro correspondiente del registro mercantil por orden de la autoridad colombiana competente, que informará de ello a la Superintendencia de Sociedades.
(Decreto 2785 de 2008, artículo 8o)
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.2.10.4.1. LIBROS. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio determinar los libros necesarios para cumplir con la finalidad de las inscripciones en el registro mercantil a que se refiere este capítulo.
(Decreto 2785 de 2008, artículo 9o)
LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL.
DEL PROMOTOR, LIQUIDADOR Y AGENTE INTERVENTOR.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.1. NATURALEZA DE LOS CARGOS DE PROMOTOR, LIQUIDADOR E INTERVENTOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la cual deben desarrollar con imparcialidad e independencia.
Los promotores, liquidadores y agentes interventores se seleccionarán y designarán de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de la Sociedades. Los honorarios respectivos constituyen la total y equitativa retribución del servicio y no podrán exceder los límites establecidos en el presente decreto y en la ley.
<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los cargos de promotor, liquidador y agente interventor se designan en atención a la calidad de la persona. En consecuencia, el auxiliar no podrá delegar ni subcontratar sus funciones y no podrá ser sustituido en el cargo a menos que medie una orden del juez del concurso. Sin embargo, el auxiliar de la justicia podrá contar con personal profesional o técnico de apoyo por cuyas acciones u omisiones responderá directamente.
<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de sus funciones, los promotores, los representantes legales que cumplan funciones de promotor, liquidadores y agentes interventores estarán habilitados para rendir informes en los términos de los artículos 275 a 277 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.2. DEL CARGO DE PROMOTOR. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El promotor es la persona natural o jurídica que participa en la negociación, el análisis, el diagnóstico, la elaboración del plan de negocios y del acuerdo de reorganización, así como en la emisión o difusión de la información financiera, administrativa, contable o de orden legal de la entidad en proceso de reorganización, y quien ejerce las demás funciones previstas en la ley, sin ser coadministrador, salvo cuando se trate del representante legal con funciones de promotor. La intervención del promotor en las audiencias del proceso de reorganización es indelegable.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.2.1. ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DEL PROMOTOR AL REPRESENTANTE LEGAL O A LA PERSONA NATURAL COMERCIANTE. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.2.2. ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DE PROMOTOR A UN AUXILIAR INSCRITO EN LA LISTA. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.3. DEL CARGO DE LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El liquidador es la persona natural o jurídica que actúa como administrador de los bienes del sujeto del proceso de liquidación judicial, así como representante legal de la persona jurídica sometida a este proceso. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades propias de los administradores de conformidad con las normas vigentes, así como las de auxiliar de la justicia.
Los acreedores podrán hacer uso de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006, para solicitar la sustitución del liquidador con por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los acreedores, conforme a las reglas del artículo 2.2.2.13.4.1 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.4. DEL CARGO DE AGENTE INTERVENTOR. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El agente interventor es la persona natural o jurídica, que actúa como administrador de los bienes de la persona en proceso de intervención, así como representante legal de la persona jurídica sometida a este proceso y que tendrá a su cargo la ejecución de los actos derivados del proceso de intervención que no estén en cabeza de otra autoridad.
Dado que el proceso de intervención es un único proceso dentro del cual el juez puede adoptar cualquiera de las medidas señaladas en el artículo 7o del Decreto Legislativo 4334 de 2008, el auxiliar de la justicia que ejerce el cargo en este proceso es el agente interventor, pero en el evento en que se adopte como medida la liquidación judicial, el auxiliar debe ocuparse además de las labores que le corresponden al liquidador.
En consecuencia, el agente interventor estará sometido a las mismas cargas, deberes y responsabilidades que la ley dispone para los liquidadores, indistintamente de si se trata de una medida de toma de posesión o de liquidación judicial.
Excepcionalmente, el juez de la intervención podrá seleccionar al agente interventor del listado de aspirantes al cargo de liquidador preseleccionados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.5. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los cargos de promotor y liquidador de patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia empresarial de que trata el artículo 2.2.2.12.11 del Capítulo 12 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015, serán desempeñados por auxiliares de la justicia que sean personas naturales o jurídicas. Los auxiliares de la justicia mantendrán la naturaleza prevista en los artículos 2.2.2.11.1.1, 2.2.2.11.1.2 y 2.2.2.11.1.3 del presente decreto, aun en aquellos casos en que sean receptores de los derechos y obligaciones que legal o convencionalmente se desprenden del contrato de fiducia.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.6. MANUAL DE ÉTICA Y EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los auxiliares de la justicia, que integren la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades y cualquier persona que haya sido designada por la mencionada entidad para actuar como promotor, liquidador o agente interventor, deberán sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Ética, que será expedido por la Superintendencia de Sociedades, para que sea cumplido y aplicado por ellos y con la finalidad de darlo a conocer y promoverlo a sus respectivos equipos de trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente decreto, el aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá adherirse de manera expresa al Manual de Ética en el momento en que se inscriba en la mencionada lista. Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 y los promotores, liquidadores y agentes interventores que sean designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.3.7 del presente decreto, se adherirán al mismo, en el momento en que se notifique el auto que lo designa.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Manual de Ética constituye causal suficiente para la remoción del auxiliar del cargo de promotor, liquidador o agente interventor y la exclusión del auxiliar de la lista.
La Superintendencia de Sociedades evaluará la gestión de los promotores, liquidadores y agentes interventores, a partir de criterios e indicadores de gestión que permitan medir la eficiencia en el ejercicio de sus cargos y el tiempo empleado en las distintas etapas del proceso.
Para los procesos de liquidación judicial, la obtención del mayor valor posible en la realización de los activos se utilizará como criterio para la evaluación. Para este último propósito, se verificará la diferencia que exista entre el valor del activo valorado y aprobado en el proceso y el valor efectivo de realización de este.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.7. ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DEL PROMOTOR AL REPRESENTANTE LEGAL O A LA PERSONA NATURAL COMERCIANTE. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, quedarán sujetos a las normas vigentes para el ejercicio de esa función.
Sin embargo, tales personas no estarán obligadas a surtir el procedimiento de inscripción ni a acreditar los requisitos establecidos en el presente Decreto para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia.
En cualquier etapa del proceso, el juez del concurso podrá reemplazar a estas personas mediante el nombramiento de un auxiliar designado conforme a lo dispuesto en el presente decreto.
Adicionalmente, cualquier número de acreedores no vinculados que representen cuando menos el treinta por ciento (30%) del total del pasivo externo o el deudor podrán solicitar, en cualquier tiempo, la designación de un promotor, en cuyo caso, el juez del concurso procederá a su designación en los términos de este decreto.
En el evento en que la solicitud se realice antes de la celebración de la audiencia de resolución de objeciones, el porcentaje de votos será calculado con base en la información presentada por el deudor con su solicitud.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.8. ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DE PROMOTOR A UN AUXILIAR INSCRITO EN LA LISTA. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la negociación del acuerdo de reorganización fracase y dé lugar a la liquidación y en los eventos en los que el cargo de promotor sea desempeñado por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor persona natural comerciante el juez del concurso nombrará a un auxiliar para que adelante el proceso de liquidación.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.9. PERSONAS QUE PUEDEN SER INSCRITAS PARA EJERCER LOS CARGOS DE PROMOTOR, LIQUIDADOR Y AGENTE INTERVENTOR. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser inscritos como promotores, liquidadores y agentes interventores:
1. Las personas naturales que cumplan los requisitos establecidos en este decreto.
2. Las personas jurídicas que estén debidamente constituidas y cuyo objeto social contemple como una de sus actividades la de asesoría y consultoría en reorganización, reestructuración, recuperación, intervención y liquidación de empresas.
Todas las personas jurídicas deberán inscribir a las personas naturales que en su nombre desarrollarán las funciones de promotor, liquidador o agente interventor, quienes, a su vez, deberán acreditar su vínculo con la persona jurídica aspirante y cumplir con todos los requisitos propios exigibles a todos los auxiliares de la justicia que actúen como personas naturales establecidos en este decreto, especialmente los consagrados en la secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, así como en las resoluciones reglamentarias.
PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales designadas por las personas jurídicas no podrán estar inscritas simultáneamente como promotores, liquidadores o agentes interventores en la lista de auxiliares de la justicia en calidad de persona natural, ni podrán inscribirse por más de una persona jurídica.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la Superintendencia de Sociedades definirá el procedimiento y requisitos aplicables a la inscripción frente a las personas naturales y jurídicas.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.10. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la responsabilidad de los auxiliares de la justicia establecida en el artículo 2.2.2.11.6.4. del presente decreto, las personas jurídicas serán responsables por su actuar, y solidariamente responsables por todas las acciones u omisiones de las personas naturales que hubiesen sido relacionadas en el proceso de inscripción por parte de cada persona jurídica.
PARÁGRAFO. Para la persona jurídica inscrita como promotor o liquidador, y para los efectos del máximo de procesos permitidos en la ley, se tendrá en cuenta el límite por cada una de las personas naturales inscritas por la persona jurídica. En ningún caso una persona jurídica podrá inscribir simultáneamente a más de diez personas naturales en la lista. Cada persona natural inscrita en la lista deberá cumplir con los requisitos establecidos para las personas naturales en el presente decreto y de conformidad con lo establecido en la normativa vigente sobre el particular.
CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.1. CONFORMACIÓN DE LA LISTA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades podrá:
1. Establecer la documentación y los soportes que deberá suministrar el aspirante a formar parte de la lista.
2. Establecer la documentación y los soportes que deberá suministrar el auxiliar de la justicia para permanecer en la lista.
3. Abrir convocatorias para la inscripción de aspirantes en la lista de auxiliares de la justicia en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.2 del presente decreto.
4. Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas naturales que aspiran a ser parte de la lista o que hacen parte de la lista cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos.
5. Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas jurídicas que aspiran a ser parte de la lista o que forman parte de la lista cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos.
6. Elaborar, administrar y calificar el examen habilitante y el examen de conocimiento en insolvencia e intervención y materias afines, que incluye finanzas, contabilidad y demás materias que se consideren necesarias para establecer la idoneidad de los aspirantes a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia.
7. Tramitar administrativamente la exclusión de los auxiliares de la lista de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
8. Desarrollar las demás actividades e implementar las demás acciones que sean necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.2. CONVOCATORIA DE ASPIRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades realizará una convocatoria pública al menos una vez al año, cuya duración será fijada por esa misma Superintendencia.
PARÁGRAFO. El Superintendente de Sociedades podrá solicitar, según lo estime necesario, que se realice una convocatoria adicional abreviada de forma extraordinaria, en caso de que el número de auxiliares para una determinada jurisdicción o categoría haga necesaria tal medida. En ese caso, la Superintendencia de Sociedades deberá regular, mediante resolución, las condiciones específicas para la puesta en marcha de dicha convocatoria abreviada.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.3. CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades considerará los siguientes criterios al momento de elaborar la lista de auxiliares de la justicia:
1. Categorías: La lista de auxiliares de la justicia estará dividida en las categorías “A”, “B” y “C”, de acuerdo con el monto de los activos de la entidad en proceso de reorganización y liquidación, al momento del inicio del proceso. Para el proceso de intervención la clasificación se dividirá en categorías A y B y estará dada según el número de personas que hayan entregado recursos al esquema de captación, de acuerdo con la información recolectada en la investigación. A mayor categoría, mayor exigencia en los requisitos de los auxiliares de la justicia.
2. Naturaleza del cargo: En la lista se identificará a los auxiliares de la justicia de acuerdo con el cargo para el cuál se postularon en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario electrónico de inscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.2.11.2.14., del presente Decreto.
3. Jurisdicciones: El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción las jurisdicciones a las que desea pertenecer de acuerdo con el siguiente listado, sin perjuicio de que se creen otras:
3.1 Jurisdicción de Medellín: departamentos de Antioquia y Chocó.
3.2 Jurisdicción de Cali: departamentos de Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo.
3.3 Jurisdicción de Barranquilla: departamentos de Atlántico, Cesar, La Guajira, Magdalena.
3.4 Jurisdicción de Cartagena: departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés y Providencia.
3.5 Jurisdicción de Manizales: departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.
3.6 Jurisdicción de Bucaramanga: departamento de Santander, norte de Santander y Arauca.
3.7 Jurisdicción de Bogotá, D.C.: Bogotá, D. C., y los demás departamentos no listados en los numerales anteriores.
En todo caso, el auxiliar de la justicia, al momento de su inscripción, deberá reportar una única dirección de domicilio y notificación. La inscripción en varias jurisdicciones será responsabilidad exclusiva del auxiliar de la justicia y no podrá imputar gastos adicionales al proceso que se deriven del hecho de estar inscrito en varias jurisdicciones, incluyendo aquellos originados por su desplazamiento.
Cuando otras autoridades distintas a la Superintendencia de Sociedades, que estén habilitados para hacer uso de la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades, hagan uso de esta, deberán tener en cuenta la jurisdicción en que se inscribió el auxiliar de la justicia para efectos de su designación.
4. Sector
4.1 Personas naturales
El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción el sector o sectores en los cuales tiene experiencia específica, lo cual deberá estar debidamente soportado.
Se considera que el aspirante goza de experiencia profesional específica en uno o varios sectores si acredita experiencia profesional en estos. Para los aspirantes a acceder a la categoría A se deberá acreditar por lo menos diez (10) años; para los aspirantes a acceder a la categoría B se deberá acreditar por lo menos cinco (5) años y para los aspirantes a acceder a la categoría C se deberá acreditar por lo menos tres (3) años.
El tiempo podrá computarse siempre y cuando no se acredite experiencia profesional ejercida de forma simultánea.
La Superintendencia de Sociedades establecerá el listado de sectores y los medios a través de los cuales el aspirante podrá acreditar su experiencia profesional específica en alguno o algunos de estos.
4.2 Personas jurídicas
Las personas jurídicas deberán adjuntar, para efectos de demostrar su experiencia específica en determinado(s) sector(es), copia de los contratos, conceptos, estudios, certificaciones u otros documentos que demuestren que en desarrollo de su objeto social ha obtenido experiencia en actividades de asesoría y consultoría en reorganización, reestructuración, recuperación, intervención o liquidación de empresas. Para los aspirantes a acceder a la categoría A, la experiencia será de por lo menos diez (10) años; para los aspirantes a acceder a la categoría B, será de por lo menos cinco (5) años; y para los aspirantes a acceder a la categoría C, será de por lo menos tres (3) años.
Adicionalmente, sobre las personas designadas por la persona jurídica, se deberán presentar los documentos y acreditar el tiempo de que trata la presente sección para la persona natural dependiendo la categoría para la que pretenda acceder.
5. Infraestructura técnica y administrativa y grupo de profesionales y técnicos
El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción si su infraestructura técnica y administrativa es de nivel superior, intermedio o básico y acreditará el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Superintendencia de Sociedades para cada uno de los niveles.
Para ser designado como auxiliar de la justicia en procesos con sujeto de categoría A, se deberá acreditar condiciones de infraestructura superior; para ser designado en procesos con sujeto de categoría B, se deberá acreditar, como mínimo, condiciones de nivel intermedio; para ser designado en procesos con sujeto de categoría C, se deberá acreditar al menos las condiciones del nivel básico.
Los auxiliares que acrediten condiciones de un nivel superior al mínimo requerido para la categoría a la que se postulen podrán beneficiarse con puntajes adicionales, en los términos en que determine la Superintendencia de Sociedades.
El aspirante deberá presentar en la solicitud de inscripción una relación del grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios para el cumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.14 de este Decreto.
Antes de posesionarse cada vez en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor, el auxiliar confirmará los medios de infraestructura técnica y administrativa con los que cuenta y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el ejercicio del cargo. Tanto los medios de infraestructura técnica y administrativa, como el grupo de profesionales y técnicos, se mantendrán y estarán disponibles durante todo el proceso de reorganización, liquidación judicial o intervención y su remuneración no podrá imputarse como gastos a cargo del proceso.
Los auxiliares deberán informar cualquier variación en su infraestructura técnica y administrativa y en el grupo de profesionales y técnicos a su servicio. Incumplir con este deber de información podrá dar lugar a su remoción de todos los procesos, la sustitución en el proceso de insolvencia o de intervención de que se trate, o su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Sociedades podrá verificar, en cualquier tiempo, la disponibilidad e idoneidad de la infraestructura técnica y administrativa y de los profesionales y técnicos que le presten servicios al auxiliar de la justicia.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Sociedades establecerá las características y condiciones técnicas particulares con las cuales debe contar la infraestructura técnica y administrativa y el grupo de profesionales y técnicos que sean razonablemente necesarias para el cumplimiento de las funciones que demanda el cargo que corresponda.
PARÁGRAFO 3o. Siempre que el auxiliar de la justicia presente una relación de profesionales y técnicos que le presten servicios deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con el diligenciamiento del formulario electrónico de inscripción, que sus funciones como auxiliar de la justicia son indelegables y que es responsable por las actuaciones u omisiones del personal a su cargo.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.4. DESTINATARIOS ADICIONALES DEL LISTADO DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades será utilizada también por las siguientes autoridades y personas:
1. La Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 24, 27, 43 y parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, así como del artículo 31 de la Ley 1727 de 2014 y el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019.
2. Los centros de conciliación, notarios y jueces, para los procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes dentro de los parámetros y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Decreto 1069 de 2015.
3. El juez del concurso, en uso de la facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 5o de la Ley 1116 de 2006, para designar el reemplazo de los administradores y del revisor fiscal, según sea el caso.
4. En uso de la facultad consagrada en el artículo 90 de la Ley 1116 de 2006, la autoridad colombiana competente en ejercicio de las funciones relativas al reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperación con tribunales y representantes extranjeros, podrá designar a los promotores y liquidadores de la lista de auxiliares de la justicia en la medida que lo permita la ley extranjera aplicable.
5. Los acreedores, o estos y el deudor, en los casos en que se reemplace al liquidador o al promotor, de acuerdo con la Ley 1116 de 2006 y las disposiciones del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5. TRÁMITE Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades las personas que adelanten el siguiente trámite y cumplan con los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.1. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El aspirante a ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia deberá solicitar la inscripción para lo cual diligenciará en su totalidad el formulario electrónico de inscripción dentro de las fechas dispuestas para la convocatoria correspondiente.
- En el momento en que el aspirante termine de diligenciar el formulario, se le asignará un número de inscripción, que corresponderá a un consecutivo otorgado por la Superintendencia de Sociedades. El número de inscripción identificará al aspirante.
El perfil del aspirante estará compuesto por la información que se encuentre consignada en el formulario electrónico de inscripción. La Superintendencia de Sociedades elaborará y administrará el formulario electrónico de inscripción, y establecerá la información y los documentos que deberá suministrar el aspirante a auxiliar de la justicia de conformidad con los requisitos establecidos en el presente decreto.
Así mismo, la Superintendencia revisará la información y los documentos suministrados por el aspirante, verificará si ha cumplido los requisitos y determinará si es apto para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y la categoría a la cual pertenece.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.2. FORMATO DE HOJA DE VIDA, FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN Y ANEXOS. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.3. ANTECEDENTES. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.4. PERSONAS JURÍDICAS. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.5. FORMACIÓN ACADÉMICA. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 1167 de 2023>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.5.1. CURSO DE FORMACIÓN ACADÉMICA EN INSOLVENCIA E INTERVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 1167 de 2023>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.5.2. EXAMEN DE FORMACIÓN EN INSOLVENCIA E INTERVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.5.3. EXAMEN PERIÓDICO DE CONOCIMIENTO EN INSOLVENCIA E INTERVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6. EXPERIENCIA PROFESIONAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.1. REQUISITO GENERAL PARA SER INSCRITO EN LA LISTA. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.2. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LAS DIFERENTES CATEGORÍAS. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.2.1. CATEGORÍA A. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.2.2. CATEGORÍA B. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.2.3. CATEGORÍA C. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.6. CATEGORÍAS DE LAS ENTIDADES SUJETAS AL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la designación del auxiliar de la justicia, se establecen las siguientes categorías dentro de la lista de auxiliares, de conformidad con el monto de activos de la entidad en proceso de reorganización o liquidación:
Categorías | Activos en Unidades de Valor Tributario (UVT) |
A | Más de 1.184.085,9 |
B | Más de 263.130,2 y hasta 1.184.085,9 |
C | Hasta 263.130,2 |
Se considerará que la entidad en proceso de reorganización o liquidación pertenece a la categoría A, sin consideración al valor de sus activos, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el pasivo pensional represente más de la cuarta parte de su pasivo total;
b) Cuando el cálculo actuarial represente más de la cuarta parte de su pasivo total;
c) En casos de insolvencia transfronteriza.
Para la designación del auxiliar que actuará como interventor, se establecen las siguientes categorías, de conformidad con el número de afectados (personas que, según evidencia recogida en la investigación, hayan entregado dinero al esquema de captación):
Categoría | Número de afectados |
A | Más de 50 |
B | Hasta 50 |
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.7. INSCRIPCIÓN EN LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades inscribirá al aspirante en la lista de auxiliares de la justicia una vez haya verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el presente decreto y en las regulaciones de índole técnico que se expidan.
PARÁGRAFO. Las personas que conformen el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios al auxiliar en el desarrollo de sus funciones no podrán estar inscritas en la lista de auxiliares de la justicia.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.8. PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La lista de auxiliares de la justicia se publicará por cinco días en la página web de la Superintendencia de Sociedades. Contra ella procederán los recursos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.9. PUBLICACIÓN DEFINITIVA DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Resueltos los recursos, la Superintendencia de Sociedades integrará de inmediato y de manera definitiva la lista de auxiliares de la justicia y la publicará en la página web de la mencionada entidad y contra ella no procederá recurso.
El aspirante que no haya sido incluido en la lista podrá optar por surtir nuevamente el procedimiento de inscripción en futuras convocatorias, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.10. VIGENCIA DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La lista de auxiliares de la justicia se entenderá conformada una vez se realice su publicación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.9, en la página web de la Superintendencia de Sociedades.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.11. TRANSITORIO. RÉGIMEN PARA EL LISTADO DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA VIGENTE. <Artículo suprimido por obsoleto por el artículo 1 del Decreto 1331 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.12. ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que se surta una nueva convocatoria, la Superintendencia de Sociedades actualizará y publicará la lista de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.13. DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son deberes del auxiliar de la justicia que integra la lista:
1. Suministrar información veraz y completa en el procedimiento de inscripción.
2. Suscribir y acatar el Manual de Ética expedido por la Superintendencia de Sociedades.
3. Suscribir y entregar a la Superintendencia de Sociedades el compromiso de confidencialidad, de conformidad con el formato previsto para el efecto.
4. Informar a la Superintendencia de Sociedades sobre el acaecimiento de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de conflicto de interés, impedimento o inhabilidad, conforme a lo previsto en la ley, el presente decreto y el Manual de Ética.
5. Informar a la Superintendencia de Sociedades cualquier modificación en la información suministrada en el formulario de inscripción y sus anexos.
6. Acatar el reglamento y las instrucciones que expida la Superintendencia de Sociedades en relación con el uso del sistema automatizado de valoración de criterios para el apoyo en la selección y designación de auxiliares de la justicia.
7. Informar oportunamente cualquier variación en los medios de infraestructura técnica y administrativa y en los profesionales y técnicos que le prestan servicios.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes mencionados, así como de las demás obligaciones previstas para los auxiliares de la justicia en el Código General del Proceso y en el presente decreto, facultará a la Superintendencia de Sociedades para excluir al auxiliar de la justicia de la lista, si aún no ha sido designado como promotor, liquidador o agente interventor y a los jueces del proceso para removerlo de su cargo y posteriormente excluirlo de la lista, en caso que ya hubiere sido designado.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.14. FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN Y ANEXOS. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El aspirante para auxiliar de la justicia deberá suministrar la información y los documentos anexos que para el efecto determine la Superintendencia de Sociedades. Sin perjuicio de lo anterior, deberá indicar en el formulario de inscripción:
1. El tipo de documento de identidad y el número.
2. La dirección del domicilio y el correo electrónico donde recibirá notificaciones judiciales, así como cualquier tipo de comunicación por parte de la Superintendencia de Sociedades.
3. El cargo que desea ejercer: promotor, liquidador y/o agente interventor. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia podrá inscribirse en uno solo de los cargos, en dos de los tres o en los tres.
4. Las jurisdicciones en las que desea ejercer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia podrá inscribirse en una o varias jurisdicciones. Sin perjuicio de lo anterior, deberán relacionar una única dirección de domicilio y de notificación.
5. La categoría a la cual desea pertenecer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia podrá inscribirse en una o más categorías siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto para cada una de las categorías que señale.
6. El sector o sectores en los cuales tenga experiencia específica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 del presente decreto.
7. El nivel al que corresponde su infraestructura técnica y administrativa: superior, intermedio o básico. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 y en las regulaciones de índole técnico existentes o que se expidan con posterioridad.
8. Relacionar el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones como auxiliar de la justicia. Para el caso de los profesionales, el auxiliar de la justicia acreditará ante la Superintendencia de Sociedades la vigencia de la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por la entidad competente que lo autorice para ejercer la profesión, según lo dispongan las normas vigentes que resulten aplicables.
9. Si se encuentra incurso en alguna situación que conlleve un conflicto de intereses, de conformidad con lo previsto en la Sección 5 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia manifestará, bajo la gravedad de juramento, que la información y los documentos que ha proporcionado son veraces, no conducen a engaño o falsedad y están completos. El juramento se entiende prestado con el diligenciamiento del formulario de inscripción.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos.
PARÁGRAFO 3o. El aspirante a auxiliar de la justicia podrá suministrar con su solicitud otros anexos que estime relevantes para acreditar su idoneidad y transparencia, como balances o certificaciones contables, declaraciones de bienes y rentas, entre otros.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.15. ANTECEDENTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá integrar la lista una persona natural que tenga antecedentes penales, fiscales o disciplinarios personales. Igual restricción aplica para las personas jurídicas cuyos administradores se encuentren en estas circunstancias. Los mencionados antecedentes serán consultados por Internet en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlos, de lo cual dejará anotación el funcionario de la Superintendencia de Sociedades que efectúe la consulta.
Sin perjuicio de lo anterior, cada aspirante persona natural o designado por una persona jurídica deberá adjuntar el certificado vigente expedido por la Comisión Nacional de Disciplina, cuando se trate de profesionales del derecho, la Junta Central de Contadores cuando se trate de contadores, o de la entidad que haga sus veces, de conformidad con la profesión de que se trate, expedido con una antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante complete en su totalidad y remita el formulario electrónico de inscripción.
PARÁGRAFO. La verificación de las circunstancias antes mencionadas será realizada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos oficiales.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.16. PERSONAS JURÍDICAS. <Artículo adicionado por el artículo 18 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adicional a lo previsto en la Sección 1 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, la persona jurídica que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia para ocupar el cargo de promotor, liquidador o agente interventor deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente constituida y que su objeto social contemple como una de sus actividades la de asesoría y consultoría en procesos de reorganización y liquidación de empresas e intervención.
2. Inscribir a la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de promotor, liquidador y agente interventor, la cual deberá acreditar la satisfacción de la totalidad de los requisitos que les son exigibles a las personas naturales que aspiran a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia y a ser designados como promotor, liquidador y agente interventor, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
3. La información relacionada con la existencia, representación legal y antecedentes fiscales de la persona que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia podrá ser consultada por Internet en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlos, de lo cual dejará anotación el funcionario de la Superintendencia de Sociedades que efectúe la consulta.
4. Los demás soportes que sean necesarios de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y lo que para el efecto disponga la Superintendencia de Sociedades.
La persona jurídica acreditará el vínculo con la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de promotor, liquidador y agente interventor mediante la expedición de un certificado suscrito por el representante legal.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información o documentación adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.17. EXAMEN HABILITANTE PARA INGRESAR A LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá presentar y aprobar un examen de derecho concursar y régimen de intervención estatal por captación de recursos sin autorización, finanzas, contabilidad y otras materias afines, a través del cual la Superintendencia de Sociedades evaluará los conocimientos del aspirante en relación con el régimen empresarial de insolvencia y de intervención por captación no autorizada, así como los procesos y procedimientos adelantados ante la Superintendencia de Sociedades, funciones y régimen de los auxiliares de justicia.
La Superintendencia de Sociedades elaborará las preguntas del examen, lo llevará a cabo y lo calificará. Así mismo, pondrá a disposición del aspirante y de las instituciones de educación superior los ejes temáticos que serán evaluados en el mismo.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.18. EXAMEN DE CONOCIMIENTO EN INSOLVENCIA E INTERVENCIÓN Y MATERIAS AFINES. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento, la Superintendencia de Sociedades podrá determinar la obligación para los auxiliares de la lista, de presentar un examen de conocimiento en derecho concursal y régimen de intervención estatal por captación no autorizada, finanzas, contabilidad y otras materias afines, funciones y régimen de auxiliares de justicia, para mantenerse en la lista.
La aprobación de este examen es requisito para permanecer en la lista de auxiliares de la justicia. La Superintendencia de Sociedades excluirá de la lista a los auxiliares de la justicia que no aprueben o no presenten este examen.
El examen de conocimiento de insolvencia y régimen de intervención estatal por captación no autorizada y materias afines será estructurado, desarrollado y administrado en su totalidad por la Superintendencia de Sociedades.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso, la Superintendencia de Sociedades determinará la necesidad de que los auxiliares de la justicia realicen un curso de actualización en insolvencia, régimen de intervención estatal por captación no autorizada y materias afines, y determinará los requisitos de cada curso.
PARÁGRAFO 2o. Para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia no será necesario acreditar la aprobación del curso de formación en insolvencia e intervención. Sin embargo, de acuerdo con la política de puntuación que adopte la Superintendencia de Sociedades, en el sistema automatizado de valoración de criterios para la selección de auxiliares, reconocerá un puntaje adicional al aspirante que acredite la aprobación del curso. Para obtener este puntaje adicional, deberá presentar el certificado de aprobación del curso expedido por una institución de educación superior.
El curso de formación en insolvencia e intervención deberá tener una duración mínima en horas que será determinada por la Superintendencia de Sociedades.
La institución de educación superior deberá observar los ejes temáticos desarrollados por la Superintendencia de Sociedades al momento de diseñar el curso de formación en insolvencia e intervención.
El certificado de estudios únicamente será expedido al profesional que hubiere asistido, como mínimo, al noventa por ciento (90%) por ciento de las sesiones y que lo hubiere aprobado.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.19. EXPERIENCIA PROFESIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspirantes a ser inscritos en la lista de auxiliares de la justicia deberán cumplir con los requisitos que se establecen en los siguientes artículos:
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.20. REQUISITO GENERAL PARA SER INSCRITO EN LA LISTA. <Artículo adicionado por el artículo 22 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, el aspirante deberá acreditar haber ejercido legalmente su profesión, como mínimo, durante cinco años contados a partir de la fecha del acta de grado.
La profesión debe encontrarse comprendida en las áreas de ciencias económicas, administrativas, jurídicas y en las áreas afines que determine la Superintendencia de Sociedades y el aspirante deberá acreditar el título profesional, registro profesional, matrícula profesional o tarjeta profesional, cuando la ley lo exija para su ejercicio.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.21. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LAS DIFERENTES CATEGORÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 23 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El auxiliar podrá solicitar su inscripción en alguna de las categorías de la lista, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2.2.2.11.2.22, 2.2.2.11.2.23 y 2.2.2.11.2.24 del presente decreto. La experiencia acreditada por el auxiliar en el ejercicio de su cargo como promotor, liquidador o agente interventor mejorará su posición en las categorías de la lista.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.22. CATEGORÍA A. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder a esta categoría el aspirante deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos de experiencia:
Para ser promotor en procesos de reorganización:
1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, promotor o mediador, al menos cinco (5) procesos concursales, de concordato, reestructuración, reorganización empresarial, o procedimientos de recuperación empresarial ante cámaras de comercio.
2. Haber actuado como Juez de procesos de insolvencia al menos durante ocho (8) años.
3. Haber ejercido como administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en empresas del sector real o financiero, como mínimo, durante diez (10) años.
Para ser liquidador en procesos de liquidación judicial o de interventor en procesos de intervención por captación no autorizada.
1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de liquidador o agente interventor, al menos cinco (5) procesos de liquidación obligatoria, liquidación judicial, de intervención de entidades financieras, de intervención por captación o de intervención del sector salud, cooperativo o de servicios públicos.
2. Haber actuado como Juez de procesos de insolvencia o de intervención por captación no autorizada al menos durante ocho (8) años.
3. Haber ejercido como administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en empresas del sector real como mínimo, durante diez (10) años.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.23. CATEGORÍA B. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos de experiencia:
Para ser promotor en procesos de reorganización:
1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, promotor o mediador, al menos tres (3) procesos concursales, de concordato, reestructuración, reorganización empresarial o procedimientos de recuperación empresarial ante cámaras de comercio.
2. Haber actuado como Juez de procesos de insolvencia al menos durante cinco (5) años.
3. Haber ejercido como administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en empresas del sector real o financiero, como mínimo, durante cinco (5) años.
Para ser liquidador en procesos de liquidación judicial o agente interventor en procesos de intervención por captación no autorizada:
1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de liquidador o de agente interventor, al menos tres (3) procesos de liquidación obligatoria, liquidación judicial, de intervención de entidades financieras, de intervención por captación o de intervención del sector salud, cooperativo o de servicios públicos.
2. Haber actuado como Juez de procesos de insolvencia o de intervención por captación no autorizada al menos durante cinco (5) años.
3. Haber ejercido como administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en empresas del sector real como mínimo, durante cinco (5) años.
PARÁGRAFO. Cuando un auxiliar de categoría B, cumpla el mínimo de procesos de insolvencia e intervención y el nivel superior de infraestructura técnica y administrativa, ascenderá a la categoría A, salvo que el auxiliar manifieste expresamente que desea permanecer en la categoría B.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.24. CATEGORÍA C. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para hacer parte de la lista de la categoría C, el aspirante deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos de experiencia:
Para ser promotor en procesos de reorganización
1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, promotor o mediador, al menos dos (2) procesos concursales, de concordato, reestructuración, reorganización empresarial o procedimiento de recuperación empresarial ante cámaras de comercio.
2. Haber actuado como Juez de procesos de insolvencia al menos durante dos (2) años.
3. Haber sido parte del grupo de profesionales que le prestó servicios a un auxiliar de la justicia en al menos tres (3) procesos de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención. Para acreditar lo dispuesto en este literal, el aspirante debe acreditar las siguientes condiciones:
3.1. Haber sido relacionado como profesional de apoyo por el auxiliar en la solicitud de inscripción en la lista.
3.2. Haber sido confirmado por el auxiliar como profesional de apoyo antes de posesionarse como promotor, liquidador o agente interventor.
3.3. Haber apoyado al auxiliar durante todo el proceso de reorganización, liquidación o intervención y hasta su finalización:
4. Haberse desempeñado como liquidador en al menos tres (3) procesos de liquidación privada.
5. Haber ejercido como administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en empresas del sector real como mínimo, durante tres (3) años.
6. Haber actuado como apoderado judicial, en al menos, cuatro (4) procesos de insolvencia o intervención desde el inicio hasta la finalización de los procesos.
7. Haber ejercido como profesional sustanciador en procesos de reorganización por lo menos, durante cinco (5) años.
Para ser liquidador en procesos de liquidación judicial o agente interventor en procesos de intervención judicial
1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de liquidador o de interventor, al menos dos (2) procesos de liquidación obligatoria, liquidación judicial, de intervención de entidades financieras, de intervención por captación o de intervención del sector salud, cooperativo o de servicios públicos.
2. Haber actuado como Juez de procesos de insolvencia al menos durante dos (2) años.
3. Haber sido parte del grupo de profesionales que le prestó servicios a un auxiliar de la justicia en al menos tres (3) procesos de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención. Para acreditar lo dispuesto en este numeral, el aspirante debe acreditar las siguientes condiciones:
3.1. Haber sido relacionado como profesional de apoyo por el auxiliar en la solicitud de inscripción en la lista.
3.2. Haber sido confirmado por el auxiliar como profesional de apoyo antes de posesionarse como promotor, liquidador o agente interventor.
3.3. Haber apoyado al auxiliar durante todo el proceso de reorganización, liquidación o intervención y hasta su finalización;
4. Haberse desempeñado como liquidador en al menos tres (3) procesos de liquidación privada.
5. Haber ejercido como administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en empresas del sector real como mínimo, durante tres (3) años.
6. Haber actuado como apoderado judicial, en al menos, cuatro (4) procesos concursales o de insolvencia, desde el inicio hasta la finalización de los procesos.
7. Haber ejercido como profesional sustanciador en procesos de liquidación o intervención por lo menos, durante cinco (5) años.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso, la Superintendencia de Sociedades podrá evaluar las funciones y la gestión del aspirante como profesional de apoyo, como liquidador en los procesos de liquidación privada y en la administración de las empresas.
PARÁGRAFO 2o. Cuando un auxiliar de categoría C, cumpla el mínimo de procesos de insolvencia, el nivel intermedio de infraestructura técnica y administrativa y un excelente desempeño en la gestión cumplida en los procesos de insolvencia o intervención en los que haya sido designado como auxiliar de justicia por parte de la Superintendencia de Sociedades, ascenderá a la categoría B, salvo que el auxiliar manifieste expresamente que desea permanecer en esta categoría.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.25. OPORTUNIDAD DE VINCULACIÓN Y DESVINCULACIÓN DE PERSONAS NATURALES RESPECTO DE PERSONAS JURÍDICAS. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Concluida la presentación de los exámenes de las personas naturales en el marco de una convocatoria, estas y las personas naturales que se encuentran en la lista, en caso de interés en la vinculación a una persona jurídica, deberán anunciar, por escrito, a la Superintendencia de Sociedades, su vinculación como personas naturales asociadas a una persona jurídica, registro que se mantendrá vigente hasta que se surta una nueva convocatoria y exista interés de vinculación o desvinculación respecto de personas jurídicas.
Una vez escogido el auxiliar de la justicia persona jurídica como promotor, liquidador o agente interventor por el Juez del respectivo proceso, en caso de que se presente alguna circunstancia de fuerza mayor, la persona natural designada por la persona jurídica sólo podrá ser reemplazada, por otra persona natural inscrita que reúna las calidades necesarias para adelantar el proceso de insolvencia o intervención, según la categoría correspondiente, así como el tipo de proceso y cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto. En caso de que no exista una persona natural vinculada que pueda reemplazarla, la persona jurídica deberá informarlo al respectivo juez del proceso.
La persona natural que sea desvinculada del proceso responderá por todos los actos y omisiones ocurridos hasta la fecha de su retiro, y no podrá ser vinculada nuevamente al proceso de insolvencia o de intervención, según sea el caso. En caso de que la persona natural se desvincule de la persona jurídica, esta no podrá reemplazar, para efectos del límite de personas naturales inscritas, a la persona natural desvinculada, hasta tanto no se dé inicio a una nueva convocatoria.
SELECCIÓN DEL PROMOTOR, LIQUIDADOR O AGENTE INTERVENTOR.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.1. SISTEMA AUTOMATIZADO PARA LA SELECCIÓN DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema para la selección de auxiliares de la justicia es un sistema de información automatizado, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades administra y procesa la información consignada en los perfiles de los auxiliares que se encuentran inscritos en l lista. Este sistema valora los criterios de selección y ordena a los auxiliares de la justicia en atención a lo siguiente:
1. El tipo de proceso de que se trate.
2. El tipo de proceso o procesos para los cuales se encuentre inscrito el auxiliar.
3. La categoría a la cual pertenezca la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención.
4. La categoría en la cual se encuentre inscrito el auxiliar.
5. La jurisdicción en la cual se encuentre la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención.
6. La jurisdicción o jurisdicciones en las cuales se encuentre inscrito el auxiliar.
7. El sector o sectores de la economía a los cuales pertenezca la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención.
8. El sector o sectores de la economía en los cuales el auxiliar haya acreditado experiencia.
9. El número de procesos activos de reorganización, liquidación o intervención a cargo del auxiliar.
10. El cumplimiento de los requisitos de formación profesional establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.20 del presente decreto.
11. La infraestructura técnica o administrativa con que cuente el auxiliar y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones.
12. Los antecedentes del aspirante en relación con el comportamiento crediticio reportados por las centrales de riesgo.
13. La existencia de cualquier clase de sanción, suspensión o remoción con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar de justicia y de los cargos de promotor, liquidador o agente interventor.
14. La existencia de antecedentes judiciales, fiscales o disciplinarios personales o con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar y de los cargos de promotor, liquidador o agente interventor.
15. El desempeño en la gestión cumplida en los procesos de insolvencia o intervención en los que haya sido designado como auxiliar de la justicia por parte de la Superintendencia de Sociedades.
16. La certificación de haber cursado y aprobado un curso de formación para auxiliares de la justicia en insolvencia e intervención por captación de recursos no autorizada.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.2. COMITÉ DE SELECCIÓN DE ESPECIALISTAS. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Selección de Especialistas es un comité de la Superintendencia de Sociedades que funciona bajo el reglamento que determine el Superintendente de Sociedades. El Comité de Selección de Especialistas evaluará el listado de auxiliares de la preselección suministrada por el sistema automatizado, a efectos de seleccionar el auxiliar que en su criterio sea más idóneo y conveniente conforme a la situación del sujeto objeto del proceso y al interés público económico, de conformidad con el análisis pormenorizado de los siguientes factores:
1. La formación profesional y la específica para auxiliares de justicia en insolvencia e intervención por captación no autorizada.
2. La experiencia profesional general en las áreas jurídica, económica, administrativa, financiera y contable.
3. La experiencia profesional específica en procesos de insolvencia, intervención por captación, intervención para administrar o liquidar entidades del sector financiero, del sector salud y de servicios públicos.
4. El resultado de la evaluación de la gestión cumplida por el auxiliar que hubiere actuado en procesos anteriores en calidad de promotor, liquidador o agente interventor.
Surtida la evaluación del listado de auxiliares suministrado por el sistema de valoración de criterios, de conformidad con los factores establecidos en el presente artículo, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará para cada proceso al auxiliar de la justicia que considere más idóneo para ejercer el cargo de promotor, liquidador o agente interventor y se lo comunicará al juez respectivo quien decidirá su designación.
PARÁGRAFO. El Comité de Selección de Especialistas será el encargado de la selección de los auxiliares de la justicia para los procesos de competencia de la Superintendencia de Sociedades. Los destinatarios adicionales del listado de auxiliares de la justicia contemplados en el artículo 2.2.2.11.2.4. del presente Decreto designarán los auxiliares de la justicia sin tener que acudir al referido Comité.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.3. INCIDENCIA EN VARIAS JURISDICCIONES. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el proceso para el cual se selecciona al auxiliar tenga incidencia en varias jurisdicciones o involucre a varias personas jurídicas con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en la que se ejecuten las principales actividades de explotación económica de la persona jurídica en proceso de reorganización, liquidación o intervención.
La actividad principal de explotación económica será aquella que históricamente le haya reportado mayores ingresos a la persona jurídica en proceso de reorganización y liquidación y en caso de intervención será aquella en la que promocionó y/o captó principalmente el dinero.
Cuando el proceso involucre varias personas naturales con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en donde se encuentre el asiento principal de los negocios de la persona natural en proceso de reorganización, liquidación o intervención.
El asiento principal de los negocios de los negocios se encontrará en la ciudad en donde históricamente se hayan generado mayores ingresos para la persona natural en proceso de reorganización y liquidación y en caso de intervención será aquella en la que promocionó y/o captó principalmente el dinero.
En el evento en que el proceso involucre personas naturales y jurídicas con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en donde se encuentre la persona con mayores niveles de ingresos, de conformidad con los criterios establecidos en este artículo.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.4. INSUFICIENCIA DE AUXILIARES INSCRITOS EN UNA JURISDICCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que en una jurisdicción no haya auxiliares disponibles para la categoría dentro de la cual se encuentra la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará a un auxiliar que se encuentre inscrito en una categoría superior.
Si no es posible seleccionar a otro auxiliar dentro de la misma jurisdicción en atención al criterio expuesto anteriormente, el Comité de Selección de Especialistas podrá seleccionar a un auxiliar que se encuentre inscrito en una jurisdicción vecina en la misma categoría dentro de la cual se encuentra la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención. Cuando en la jurisdicción vecina no haya auxiliares disponibles para dicha categoría, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará a un auxiliar que se encuentre inscrito en una categoría superior y así, sucesivamente.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.5. SELECCIÓN DE AUXILIAR PROVENIENTE DE CATEGORÍA O DE JURISDICCIÓN DISTINTA. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De manera excepcional, el Comité de Selección de Especialistas podrá seleccionar a un auxiliar inscrito en la categoría A para la jurisdicción de que se trate o que se encuentre inscrito en la categoría A en una jurisdicción diferente, para que actúe en un proceso de reorganización, liquidación o intervención, que se encuentre clasificado en la categoría B. Lo mismo ocurre para los auxiliares inscritos en la categoría B, los cuales podrán actuar en procesos clasificados en la categoría C.
Para este efecto, el mencionado Comité deberá tener en cuenta el alcance y la relevancia nacional o internacional de la deudora, la existencia de conductas abusivas en la utilización de las tecnologías de información y las comunicaciones, o sí se encuentra en una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo, cuando se trate de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.
Así mismo, podrá aplicarse esta excepción cuando la entidad en proceso de reorganización o liquidación sometida a suspensión especial se ubique dentro de la política de suspensión por riesgo definida por la Superintendencia de Sociedades.
Adicionalmente, para el proceso de intervención, podrá acudirse a esta medida excepcional cuando se trate de una captación no autorizada que ha tenido relevancia nacional y se han usado como fachadas negocios o esquemas novedosos que requieren especial atención.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.6. CONFLICTOS DE INTERÉS ACAECIDOS ANTES DE LA SELECCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 1167 de 2023>
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.7. MECANISMO EXCEPCIONAL DE SELECCIÓN DEL AUXILIAR. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De manera excepcional y motivada, el Superintendente de Sociedades podrá solicitar al Comité de Selección de Especialistas que incluya en el listado de que trata el artículo 2.2.2.11.3.2. a una o varias personas naturales, así estas no estén inscritas en la lista de auxiliares de la justicia, sin necesidad de acudir al procedimiento de selección y designación establecido en el presente decreto, en los siguientes casos:
1. Que la situación de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intención pueda tener un impacto significativo en el orden público económico.
2. Que exista una situación crítica de orden jurídico en la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intención de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.
La persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional que no hiciere parte de la lista de auxiliares de la justicia no debe surtir el procedimiento de inscripción en la lista de auxiliares de la justicia. En todo caso, deberá cumplir con requisitos de idoneidad profesional y experiencia por haber ejercido como administrador en empresas del sector real o del sector financiero que, en criterio del Superintendente de Sociedades y del Comité de Selección de Especialistas, se satisfagan las exigencias que demande la gestión del proceso respectivo.
La persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional estará sujeta a las normas previstas en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de las funciones de liquidador, promotor o agente interventor.
La Superintendencia de Sociedades o el juez del concurso o de la intervención podrán requerir información o documentación adicional en relación con las calidades de la persona seleccionada en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.8. DESIGNACIÓN DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso o de la intervención designará en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor, al auxiliar de la justicia que haya sido seleccionado por el Comité de Selección de Especialistas. En el evento en que el Superintendente de Sociedades o el juez del concurso o de la intervención no hubiesen asistido a la sesión del Comité en la que se escogió a determinado auxiliar y no estuviesen de acuerdo con el auxiliar que fue seleccionado, o que, habiendo asistido y votado a favor, tuviesen conocimiento de una circunstancia sobreviniente, motivarán dicha decisión y se la comunicarán al mencionado Comité de tal forma que este adelante el procedimiento de selección nuevamente.
PARÁGRAFO. Se exceptúa de lo previsto en este inciso, la facultad en cabeza del juez a cargo de la intervención para designar agentes interventores, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 2.2.2.11.1.4 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.9. ACEPTACIÓN DEL CARGO DE PROMOTOR, LIQUIDADOR O AGENTE INTERVENTOR. <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La designación en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor se comunicará al auxiliar de la justicia al día siguiente al del auto de designación mediante oficio remitido a la dirección de correo electrónico que se encuentre registrado en la lista que tiene a cargo el Grupo de Registro de Especialistas de la entidad o la que haga sus veces y/o el que hubiere relacionado en el formulario de inscripción. De esta actuación se dejará constancia en el expediente.
Los cargos de promotor, liquidador o agente interventor son de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. El auxiliar de la justicia designado contará con un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el oficio, para notificarse del auto que lo designa y manifestar si acepta o no el cargo en el que fue designado, término este dentro del cual debe tomar posesión del cargo que se le defiere.
Dentro de dicho término, el auxiliar de la justicia deberá informar al juez del concurso si excede el número máximo de procesos de insolvencia en los que puede desempeñarse simultáneamente, si está incurso en una situación de conflicto de interés o en cualquier otra situación semejante que le impida aceptar el encargo. En estos casos, será relevado inmediatamente.
El auxiliar que no concurra a aceptar el cargo en el término fijado en el inciso segundo de este artículo ni presente justificación dentro del mismo plazo, será excluido de la lista. Esta regla no aplica para el caso de los auxiliares designados por los otros destinatarios de la lista de auxiliares de la justicia, cuando los designen para una jurisdicción distinta a la que se inscribieron.
Si el auxiliar designado no acepta el cargo en el término señalado, el juez del proceso en la Superintendencia de Sociedades convocará de inmediato al Comité de Selección de Especialistas para que realice una nueva selección, de conformidad con lo dispuesto en este decreto. En el caso de los destinatarios adicionales contemplados en el artículo 2.2.2.11.2.4 del presente decreto, el juez del respectivo proceso realizará una nueva selección.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.10. POSESIÓN EN EL CARGO DEL PROMOTOR, LIQUIDADOR DESIGNADO EN PROCESOS DE INSOLVENCIA O AGENTE INTERVENTOR. <Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el acto de posesión del promotor liquidador en procesos de insolvencia o el agente interventor, el designado deberá declarar bajo juramento lo siguiente:
1. Que no se encuentra impedido, inhabilitado o incurso en una situación que conlleve un conflicto de interés, de conformidad con lo dispuesto en la ley, el presente decreto, las normas procesales y el régimen disciplinario.
2. Que no excede el número máximo de procesos permitidos en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto para los procesos de insolvencia.
3. Que se adhiere de manera expresa a lo dispuesto en el Manual de Ética, expedido a través de la Resolución por la Superintendencia de Sociedades.
4. Que conoce y acepta los términos establecidos en el compromiso de confidencialidad, expedido mediante Resolución de la Superintendencia de Sociedades, compromiso que acepta, firma y entrega al funcionario que lo posesiona.
5. Que conoce el contenido de los reportes y los términos para presentar los informes, previstos en el artículo 2.2.2.11.10.1. y siguientes de este Decreto, según resolución de la Superintendencia de Sociedades, de lo cual se dejará constancia en el acta de posesión. Para el acta y la comunicación de dichos contenidos solo podrán utilizarse los formatos que al efecto prepare la Superintendencia de Sociedades.
6. Las demás declaraciones que el juez del concurso considere apropiadas.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.11. RENUNCIA AL CARGO DE PROMOTOR, LIQUIDADOR EN PROCESOS DE INSOLVENCIA O AGENTE INTERVENTOR. <Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que el auxiliar de la justicia renuncie, el juez del proceso solicitará a la Superintendencia de Sociedades que convoque de inmediato al Comité de Selección de Especialistas para que realice una nueva selección de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. Cuando se trate de los otros destinatarios de la lista, éste asignará el reemplazo sin necesidad de remitir a la Superintendencia de Sociedades para que se someta a comité.
Cuando el promotor presente su renuncia después de haberse confirmado el acuerdo de reorganización, no será necesario designar inmediatamente un nuevo auxiliar; ello sólo se hará cuando se solicite una reforma o se denuncie un incumplimiento.
El juez del proceso aceptará la renuncia y en el mismo auto designará a quien deba reemplazarlo.
La renuncia aceptada implica el relevo del auxiliar de la justicia y su exclusión de la lista, a menos que la renuncia se deba a un motivo de fuerza mayor o a la existencia de un conflicto de interés informado por el propio auxiliar.
En todo caso, de ser procedente, el auxiliar que renuncia tendrá derecho a un pago mínimo como remuneración de conformidad con el avance que haya alcanzado en el proceso de insolvencia o de intervención. El monto será fijado por el juez del proceso, teniendo en cuenta la calidad de la gestión del auxiliar de la justicia.
CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA.
ARTÍCULO 2.2.2.11.4.1. CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de incumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia las siguientes:
1. Incumplir de manera reiterada las órdenes del juez del concurso o de la intervención.
2. No informar que se encuentra incurso en una situación de conflicto de interés de conformidad con lo dispuesto en este decreto.
3. Haber suministrado información engañosa acerca de sus calidades profesionales, experiencia profesional o en relación con cualquier tipo de información que la Superintendencia de Sociedades haya tenido en cuenta para inscribirlo en la lista de auxiliares de la justicia o al momento de haber sido seleccionado y designado como promotor, liquidador o agente interventor. En este caso, el juez del concurso o de la intervención dará traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
4. Haber hecho uso indebido de información privilegiada.
5. Haber violado la ley, el presente decreto, el reglamento, instructivo o los estatutos a los cuales debía someterse, por acción u omisión.
6. Haber participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o generar cualquier tipo de detrimento de los bienes que integren el activo de la entidad en proceso de reorganización o liquidación o los bienes de los sujetos intervenidos en el proceso de intervención.
7. Haber realizado actos que hubieren ocasionado o pudieren haber ocasionado detrimento al patrimonio de la entidad en proceso de reorganización o liquidación o a los bienes de los intervenidos en el proceso de intervención o a los intereses de los acreedores o afectados con la captación no autorizada de dineros.
8. Número haber guardado la debida reserva de la información comercial o la propiedad intelectual de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, sus asociados o cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.
9. Cuando el juez del concurso declare que el auxiliar ha incurrido en alguna otra falta que atente contra los principios rectores del régimen de auxiliares de la justicia de insolvencia o de intervención.
10. Haber dilatado el proceso de manera injustificada y en consecuencia haber dado lugar a la apertura de incidentes o generar dificultades que impidan continuar con el curso normal del proceso.
El auxiliar de la justicia que incurra en una causal de incumplimiento será removido del cargo de promotor, liquidador o agente interventor, sustituido en el proceso de insolvencia o de intervención y excluido de la lista.
CONFLICTO DE INTERÉS.
ARTÍCULO 2.2.2.11.5.1. CONFLICTOS DE INTERÉS. <Artículo modificado por el artículo 32 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este artículo, habrá conflicto de interés, cuando el interés personal del auxiliar de la justicia o el de alguna de las personas vinculadas a él, le impida actuar de forma objetiva, imparcial o independiente en el proceso de insolvencia o de intervención, de conformidad con lo establecido en las leyes.
ARTÍCULO 2.2.2.11.5.2. CONFLICTOS DE INTERÉS ACAECIDOS CON POSTERIDAD A LA DESIGNACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 1167 de 2023>
ARTÍCULO 2.2.2.11.5.3. BENEFICIO PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para que se configure una situación u ocurra una conducta que dé lugar a un conflicto de interés, en los términos de este decreto, no será necesario que exista un beneficio personal de cualquier índole, directo o indirecto, para el auxiliar de la justicia o las personas vinculadas a él.
ARTÍCULO 2.2.2.11.5.4. CONFLICTO DE INTERÉS ANTES DE LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 33 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que acaezca un posible conflicto de interés con anterioridad a la designación del auxiliar de la justicia y con posterioridad a la selección cómo liquidador, promotor o agente interventor, el funcionario que lo conozca pondrá en conocimiento del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención dicha circunstancia y le suministrará toda la información que fuere relevante, idónea y suficiente para que adopte la decisión que estime pertinente antes de la designación.
ARTÍCULO 2.2.2.11.5.5. CONFLICTO DE INTERÉS CON POSTERIORIDAD A LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que acaezca un posible conflicto de interés con posterioridad a la designación del auxiliar de la justicia como liquidador, promotor o agente interventor, este pondrá en conocimiento del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención dicha circunstancia de manera inmediata y le suministrará toda la información que fuere relevante, idónea y suficiente para que adopte la decisión que estime pertinente.
ARTÍCULO 2.2.2.11.5.6. CONSECUENCIA DE CONFLICTOS DE INTERESES ACAECIDOS ANTES DE LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso o de la intervención evaluará el hecho o circunstancia que evidencie la existencia de un posible conflicto de intereses como consecuencia de la información obtenida de oficio o a petición de cualquiera de las partes interesadas en el proceso de insolvencia o de intervención.
En caso de que el conflicto de interés concurra con relación a una de las personas naturales designadas por la persona jurídica, el juez podrá solicitarle a esta que designe a otra persona natural que cumpla con todos los requisitos legales exigidos.
En el evento en que el juez del concurso o de la intervención determinen que el auxiliar de la justicia, en su calidad de persona natural se encuentra incurso en un conflicto de interés antes de la designación, se abstendrá de proceder a su nombramiento.
ARTÍCULO 2.2.2.11.5.7. CONSECUENCIA DE CONFLICTOS DE INTERÉS ACAECIDOS CON POSTERIDAD A LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso o de la intervención, evaluará el hecho o circunstancia que evidencie que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un posible conflicto de interés como consecuencia de la información suministrada por el auxiliar, de oficio o a petición de cualquiera de las partes interesadas en el proceso de insolvencia o de intervención.
En el evento en que el juez del concurso o de la intervención determine que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un conflicto de interés con posterioridad a la designación del auxiliar de la justicia, procederá a ordenar su remoción del cargo y su consecuente sustitución para el proceso.
EXCLUSIÓN, RELEVO Y SUSTITUCIÓN DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
ARTÍCULO 2.2.2.11.6.1. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. <Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces del concurso o de la intervención ordenarán la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en los casos previstos en el artículo 50 del Código General del Proceso, así como en los siguientes eventos:
1. Cuando no acepte una designación, salvo que se demuestre la ocurrencia de una situación de fuerza mayor.
2. Cuando incumpla las obligaciones establecidas en el Manual de Ética al que se refiere el artículo 2.2.2.11.1.6 del presente Decreto.
3. Cuando incumpla alguno de sus deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente Decreto.
4. Cuando incumpla con sus funciones, en los casos previstos en el artículo 2.2.2.11.4.1 del presente Decreto.
5. Cuando no apruebe el examen de conocimiento en insolvencia e intervención y materias afines de que trata el artículo 2.2.2.11.2.18 de este Decreto o no aporte certificación de haber adelantado un curso de actualización en caso de ser requerido por la Superintendencia de Sociedades.
6. Cuando omita el deber de información con ocasión de las circunstancias de que trata el artículo 2.2.2.11.5.3 del presente decreto.
7. Cuando omita constituir o renovar las pólizas de seguro de que trata el artículo 2.2.2.11.8.1 de este decreto.
8. Cuando omita remitir los reportes a los que hace referencia la ley y el presente decreto.
9. Por renuncia del promotor, liquidador o agente interventor.
10. Cuando, en el caso de una persona jurídica, se encuentre en causal de disolución y el máximo órgano social considere que no hay alternativa diferente a su liquidación.
11. Cuando, en el caso de una persona jurídica, se modifique su objeto social y no incluya las actividades relacionadas con asesoría y consultoría en reorganización y liquidación de empresas, reestructuración y recuperación e intervención.
12. Cuando, en el caso de una persona jurídica, se inicie un proceso de insolvencia o de intervención sobre esta.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la exclusión de la lista no se deba a una infracción de sus deberes legales, el auxiliar excluido podrá surtir el procedimiento de inscripción para conformar la lista nuevamente de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Sociedades tramitará las exclusiones por vía administrativa, cuando medie una orden judicial previa o cuando la causal de exclusión no requiera de una orden judicial para su configuración.
ARTÍCULO 2.2.2.11.6.2. CAUSALES DE RELEVO. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El auxiliar de la justicia será relevado del proceso para el cual fue designado en los siguientes eventos:
1. Cuando el auxiliar haya sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia.
2. Cuando esté incurso en una situación de conflicto de interés, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
3. Cuando así lo soliciten de común acuerdo el deudor en reorganización y los acreedores titulares de la mayoría absoluta de los derechos de voto, o los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los créditos calificados y graduados.
4. En los casos previstos en el régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 o la norma que la modifique o sustituya.
5. Cuando así lo soliciten mínimo el setenta y cinco por ciento (75%) de los afectados reconocidos en el proceso de intervención.
6. Cuando el juez lo considere prudente como medida para evitar la perturbación o demora del proceso a consecuencia de enfermedad grave del auxiliar.
7. Cuando en ejercicio del cargo surgen condenas en firme o antecedentes penales, fiscales, disciplinarios, personales o hubiese sido removido como administrador de bienes, conciliador, mediador o como auxiliar en otros trámites o procesos.
8. Cuando por el actuar o desidia del auxiliar de la Justicia se genere una dilación injustificada del curso normal del proceso.
ARTÍCULO 2.2.2.11.6.3. ENTREGA DE BIENES Y DOCUMENTOS EN PODER DEL AUXILIAR RELEVADO. <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El auxiliar que sea relevado de su cargo deberá entregar a quien sea designado en su reemplazo, la totalidad de la información y los bienes que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y presentar la rendición de cuentas de su gestión dentro de los cinco (5) días siguientes a su retiro, so pena de ser sancionado por parte del juez del proceso con multas, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 5o de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias que puedan iniciarse en su contra.
El juez fijará fecha para la respectiva diligencia, de la cual se levantará acta para el expediente.
ARTÍCULO 2.2.2.11.6.4. RESPONSABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los auxiliares de la justicia que integran la lista, así como las personas que ocupen los cargos de promotor, liquidador o agente interventor, son terceros respecto de la Superintendencia de Sociedades. No existirá ninguna relación contractual, laboral ni de subordinación entre los primeros y la Superintendencia de Sociedades.
Los auxiliares de la justicia que integran la lista son profesionales y responden como tales de acuerdo con las normas generales de responsabilidad por sus actuaciones u omisiones y las de su personal de apoyo.
PARÁGRAFO 1o. Si el auxiliar de la justicia ha sido excluido de la lista por alguna de las causales previstas en el artículo 2.2.2.11.6.1 de este Decreto, quedará inhabilitado para presentarse directamente o a través de personas jurídicas o terceros a las convocatorias que se hagan dentro de los dos años siguientes a aquel en que se produjo su exclusión.
Si el auxiliar removido es una persona jurídica, la inhabilidad se extenderá a las personas naturales que por sus actos hubieren dado lugar a la remoción.
HONORARIOS Y GASTOS.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.1. REMUNERACIÓN DEL PROMOTOR. <Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El valor total de los honorarios del promotor será fijado por el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso. Para la fijación del valor total de los honorarios del promotor, el juez del concurso tendrá en cuenta los siguientes criterios:
REMUNERACIÓN TOTAL
Categoría de la entidad en proceso de reorganización | Rango por activos en Unidades de Valor Tributario (UVT) | Límite para la fijación del valor total de honorarios |
A | Más de 1.184.085,9 | No podrán ser superiores a 11.577,7 UVT |
B | Más de 263.130,2 hasta 1.184.085,9 | No podrán ser superiores a 6.315,1 UVT |
C | Hasta 263.130,2 | No podrán ser inferiores a 789,4 UVT ni superiores a 3.157,6 UVT |
En ningún caso el valor total de los honorarios del promotor, fijados para el proceso de reorganización, podrá exceder los límites establecidos en el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 y en el presente artículo para cada categoría, ni el límite establecido en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento o al pago de honorarios al representante legal que desempeñe las funciones del promotor.
En todo caso, el juez del concurso hará la verificación de los honorarios asignados al auxiliar de la justicia al final del proceso, con el fin de verificar que el valor total de los honorarios fijados para el proceso de reorganización no exceda los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría, ni el límite establecido en la normativa vigente. Así mismo, el juez tendrá la facultad de reducir los honorarios del promotor al momento de la presentación del informe de gestión, en caso de que la gestión del auxiliar hubiese sido ineficiente o que hubiese sido requerido en más de dos oportunidades por el mismo asunto.
En el evento en que el promotor deba actualizar la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto cómo consecuencia de la convocatoria a una audiencia de incumplimiento de conformidad con el artículo 46 de Ley 1116 de 2006, tendrá derecho a un pago adicional, el cuál será equivalente a un octavo del valor total de los honorarios fijados por el juez del concurso, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.2. PAGO DE LA REMUNERACIÓN DEL PROMOTOR. <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor total de los honorarios del promotor se pagará de conformidad con las siguientes reglas:
El monto del primer pago corresponderá al veinte por ciento (20%) del valor total de los honorarios y su pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria del auto por medio del cual se acepte la póliza de seguro.
El monto del segundo pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios y se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se cumpla un mes de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe el inventario, se reconozcan los créditos, se establezcan los derechos de voto y se fije la fecha para la presentación del acuerdo.
El monto del tercer pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios y se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se confirme el acuerdo de reorganización. En todo caso, el valor total de los honorarios deberá ser pagado a más tardar en esta fecha.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 41 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que no se confirme el acuerdo de reorganización, el promotor no podrá recibir más del noventa por ciento (90%) de los honorarios totales, inicialmente fijados.
En todo caso, se entenderá que cualquier monto correspondiente a honorarios que se haya causado y se encuentre pendiente de pago a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se inicia el proceso de liquidación por adjudicación o liquidación judicial, es un gasto de administración y, cómo tal, se le dará el tratamiento establecido en la normatividad vigente.
En el evento en que la negociación de la reorganización fracase, el saldo del valor de los honorarios que se hayan causado con respecto al noventa por ciento (90%) de los honorarios inicialmente fijados y que se encuentren pendientes de pago, será registrado en los libros de contabilidad de la entidad en proceso de reorganización cómo un gasto insoluto del proceso de reorganización.
PARÁGRAFO 2o. El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios con excepción del IVA, el cual deberá ser liquidado adicionalmente y pagado por el concursado. El pago de los impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con estos, estarán a cargo del promotor.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.3. REMUNERACIÓN DEL PROMOTOR DE GRUPO DE EMPRESAS. <Artículo modificado por el artículo 42 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el juez del concurso designe un sólo promotor para adelantar el proceso de reorganización de un Grupo de Empresas, de conformidad con las normas que regulan los Grupos de Empresas, conformará una lista de las entidades que se hubieren presentado al proceso de reorganización de manera tal que la primera de ellas en la lista sea la de mayor valor de activo y así sucesivamente, en orden descendente. Posteriormente, clasificará a las entidades en las categorías A, B y C, de conformidad con los rangos de activos establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.6 del presente decreto.
En este caso, los honorarios del promotor serán fijados de conformidad con las siguientes reglas:
a) La remuneración del promotor será equivalente, como máximo, al valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el primer lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;
b) Al valor que resulte de la operación anterior, se le adicionará, como máximo, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el segundo lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;
c) Al valor que resulte de la sumatoria de los montos a que se refieren los literales a) y b), precedentes, se le agregará, como máximo, el cincuenta por ciento (50%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el tercer lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;
d) Al valor que resulte de la sumatoria de los montos a que se refiere los literales a), b) y c), precedentes, se le agregará, como máximo, el veinticinco por ciento (25%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de cada una de las entidades en proceso de reorganización restantes.
PARÁGRAFO 1o. Las reglas previstas en este artículo no serán aplicables cuando la solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia no haya sido presentada en los términos de los artículos 2.2.2.14.1.3 y 2.2.2.14.1.4 de este Decreto. Con todo, tales reglas serán aplicables siempre que se trate de la designación de un promotor único.
PARÁGRAFO 2o. Cuando dentro del Grupo de Empresas participen personas naturales no comerciantes, cuyo conocimiento asume el juez del concurso en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 532 del Código General del Proceso, los honorarios del promotor se fijarán de conformidad con las siguientes reglas:
a) El valor total de los honorarios del promotor será equivalente, como máximo, al veinte por ciento (20%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1 al monto del activo de la persona natural no comerciante, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;
b) En el evento en que la persona natural no comerciante no tenga activos, el valor total de los honorarios del promotor será equivalente, como máximo, al veinte por ciento (20%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1 al valor de los ingresos anuales totales de la persona natural no comerciante, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.4. REMUNERACIÓN DEL LIQUIDADOR PARA SOCIEDADES EN PROCESOS DE INSOLVENCIA. <Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En la misma audiencia o providencia que decida sobre la calificación y graduación de créditos y el inventario valorado, el juez del concurso fijará los honorarios totales del liquidador, sin perjuicio de los incrementos en caso de que se enajenen activos por valor superior al del avalúo o de los ajustes por aparición de nuevos bienes que ingresen por la aprobación de inventarios adicionales.
El juez también podrá, tras el informe de gestión y la rendición final de cuentas, o al terminar su gestión por otra causa, reducir los honorarios del liquidador en caso de que este hubiese tenido una gestión ineficiente o hubiese sido requerido en más de dos oportunidades por el mismo asunto.
Para el cálculo del valor de la remuneración total del liquidador, se tendrá como base el monto de los activos de la entidad en proceso de liquidación por insolvencia, al cual se le aplicarán los límites establecidos en la siguiente tabla, según corresponda, de acuerdo con la categoría a la que pertenezca la entidad en proceso de liquidación.
REMUNERACIÓN TOTAL
Categoría de la entidad en proceso de liquidación | Rango por activos en Unidades de Valor Tributario (UVT) | Límite para la fijación del valor total de honorarios |
A | Más de 1.184.085,9 | No podrán ser superiores a 32.891,3 UVT |
B | Mas de 263.130,2 hasta 1.184.085,9 | No podrán ser superiores a 26.049,9 UVT |
C | Hasta 263.130,2 | No podrán ser inferiores a 789,4 UVT ni superiores a 11.840.9 UVT |
En ningún caso, el valor total de los honorarios del liquidador fijados para el proceso de liquidación judicial podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría, ni el límite establecido en el parágrafo 2 del artículo 67 de Ley 1116 de 2006.
PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el juez del concurso ordene la liquidación por adjudicación, o la liquidación judicial, el promotor que sea designado como liquidador tendrá derecho a que sus honorarios se calculen de conformidad con lo establecido en el presente artículo. A este valor se le descontará el monto que se le hubiere pagado por concepto de honorarios en su calidad de promotor.
Los honorarios del liquidador nombrado como consecuencia de la terminación del proceso de reorganización serán fijados por el juez del concurso en el auto que apruebe la calificación de créditos y el inventario valorado. El pago del valor total de los honorarios se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe el informe de gestión y rendición final de cuentas.
PARÁGRAFO 2o. El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios con excepción del IVA el cual deberá ser liquidado adicionalmente. El pago de los otros impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con estos, estarán a cargo del liquidador.
PARÁGRAFO 3o. El liquidador que realice operaciones de conservación del activo para darle cumplimiento al principio establecido en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, tendrá derecho a que se incremente en un diez por ciento (10%) el monto de sus honorarios, siempre y cuando el valor total de estos no exceda el máximo previsto en la ley. Lo anterior estará sujeto a que las operaciones de conservación den lugar a que dentro del proceso de liquidación judicial se celebre un acuerdo de reorganización, o se realice la venta de la empresa como unidad de explotación económica.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.5. PAGO DE LA REMUNERACIÓN DEL LIQUIDADOR EN PROCESOS DE INSOLVENCIA. <Artículo modificado por el artículo 44 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El valor total de los honorarios que sean fijados para el liquidador se pagará de conformidad con las siguientes reglas:
1. Se pagarán a título de anticipo, quinientos veintiséis comas tres unidades de valor tributario (526,3 UVT) en la fecha de vencimiento del término para la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos de la entidad en proceso de liquidación y del inventario valorado.
2. Del 40% del monto total de los honorarios del liquidador, se descontarán los quinientos veintiséis comas tres unidades de valor tributario (526,3 UVT) pagados como anticipo al momento de la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos a que hace referencia el numeral 1 precedente. El pago del valor que resulte de la anterior operación se hará en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se aprueba la calificación y graduación de créditos y el inventario valorado de bienes.
3. Una vez proferida la providencia que aprueba la rendición de cuentas finales de la gestión, se pagará el sesenta por ciento (60%) restante de los honorarios del liquidador, tras el análisis correspondiente efectuado por parte del juez en relación con la gestión del liquidador, de conformidad con la remuneración de liquidadores, contenida en el presente Decreto.
En el evento en que el liquidador enajene los activos por un monto superior al del avalúo, en la misma providencia que apruebe la rendición de cuentas se ajustarán los honorarios fijados en la proporción correspondiente de acuerdo con el criterio del juez.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.6. CONSTITUCIÓN DEL DEPÓSITO PARA PAGO DE HONORARIOS DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la disponibilidad de recursos lo permita, el liquidador procederá a constituir un depósito judicial por el sesenta por ciento (60%) del monto total de los honorarios fijados, que se hará a nombre de la entidad en proceso de liquidación y que quedará a órdenes del juez del concurso.
Si el valor total o parcial de los honorarios fijados debe pagarse en todo o en parte con activos que forman parte de la liquidación, debido a la carencia total o parcial de liquidez, el liquidador incluirá tales honorarios en el acuerdo de adjudicación o, en su defecto, lo hará el juez del concurso en la providencia de adjudicación.
Conforme a lo señalado, la rendición de cuentas solo deberá reflejar aquellos bienes que estuvieren destinados al pago del saldo de los honorarios del liquidador, en los términos previstos en el literal e) del artículo 2.2.2.11.7.5 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.7. SUBSIDIO PARA PAGO DE HONORARIOS DE LIQUIDADORES EN PROCESOS DE INSOLVENCIA Y CONSERVACIÓN DEL ARCHIVO. <Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Según lo previsto en el artículo 122 de la Ley 1116 de 2006 y la norma que la modifique o sustituya, la Superintendencia de Sociedades tendrá dentro de su presupuesto de funcionamiento un rubro destinado a atender el pago de los honorarios de los liquidadores y de los gastos para la conservación del archivo de aquellos deudores que se encuentren tramitando un proceso de liquidación judicial, cuando no existan recursos suficientes para tales efectos.
Con el fin de darle cumplimiento a lo establecido en la norma vigente, este subsidio se pagará con recursos provenientes de las contribuciones de las sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando el respectivo auxiliar de la justicia hubiere cumplido con sus funciones de manera satisfactoria. En ningún caso el subsidio podrá ser superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) y para determinar el monto a pagar, el juez del proceso valorará la gestión del auxiliar, la complejidad del proceso y el número de acreedores calificados y graduados.
El subsidio se fijará en la misma providencia que apruebe la calificación y graduación de créditos y se encuentre determinado que el proceso no tiene recursos suficientes.
PARÁGRAFO 1o. El juez del concurso podrá determinar que una sociedad sometida al proceso de liquidación judicial no cuenta con recursos suficientes cuando ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Que el liquidador designado acredite ante el juez del concurso, en cualquier tiempo, mediante la presentación de sus estados financieros certificados, que la sociedad no cuenta con recursos suficientes para pagar el pasivo calificado y graduado ni los gastos del proceso.
2. Que, al momento de la apertura del proceso de liquidación, el juez del concurso determine que la sociedad tiene activos inferiores a cinco mil doscientos sesenta y dos coma seis unidades de valor tributario (5.262,6 UVT) y un pasivo externo que excede del monto de sus activos o que, no excediéndolos, el monto de los activos es insuficiente para el pago de la remuneración del liquidador y los gastos de conservación del archivo.
PARÁGRAFO 2o. El subsidio a que hace referencia este artículo sólo se reconocerá en los procesos de liquidación judicial.
PARÁGRAFO 3o. En el evento en que el monto del activo de la entidad en proceso de liquidación sea igual o inferior a trece mil ciento cincuenta y seis coma cinco unidades de valor tributario (13.156,5 UVT), el pago al que se refiere el numeral 1 del artículo 2.2.2.11.7.5 del presente Decreto, podrá ser subsidiado, de conformidad con los criterios del presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.8. PAGO DEL SUBSIDIO AL LIQUIDADOR EN PROCESOS DE INSOLVENCIA. <Artículo modificado por el artículo 46 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En relación con los honorarios del liquidador, el subsidio se pagará una vez se encuentre en firme la providencia que aprueba la rendición final de cuentas de su gestión. El subsidio podrá reducirse, en el evento en que se establezca que la gestión del liquidador fue deficiente o cuando este haya sido requerido por la misma causa, más de dos veces durante el proceso por el referido juez.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.9. HONORARIOS EN CASO DE INTERVENCIÓN DE VARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 19 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que varios auxiliares de la justicia participen en el proceso de insolvencia o de intervención, los honorarios serán distribuidos entre ellos por el juez del concurso, quien tendrá en cuenta la proporción en que participó cada uno de los auxiliares en el proceso, según los soportes que obren en el expediente.
Para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo, se aplicarán las reglas atinentes a los mínimos que se deben tener en cuenta para la fijación de los honorarios de los auxiliares de la justicia.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.10. GASTOS DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 1167 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en este decreto se considera gasto toda erogación que tenga relación directa con el proceso de reorganización, liquidación o intervención, y que razonablemente deba hacerse para tramitar el proceso de manera adecuada.
El monto correspondiente al gasto en que incurra el auxiliar de la justicia, no se entiende comprendido dentro del valor de los honorarios que le hubieren sido fijados.
Los gastos causados con ocasión del ejercicio de las funciones del promotor, liquidador o interventor estarán a cargo de la entidad en proceso de insolvencia.
La fijación, el reconocimiento y el reembolso de gastos, en un proceso de reorganización, será acordado entre la entidad en proceso de reorganización y el promotor. Cualquier discrepancia que surja en relación con este asunto será resuelta por el juez del concurso. La Entidad en reorganización no podrá desmejorar o desconocer los honorarios fijados por el juez al promotor.
PARÁGRAFO 1o. En el evento en que los adjudicatarios, que sean parte en los procesos de insolvencia, determinen que los bienes objeto de adjudicación sean entregados por el liquidador a un fideicomiso o patrimonio autónomo, los gastos asociados a tal fideicomiso o patrimonio autónomo deben ser asumidos por los adjudicatarios.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso el juez del concurso podrá conceder subsidios o autorizar o reembolsar gastos relacionados con la gestión del auxiliar de la justicia o de terceros que no hubieren sido cubiertas de manera adecuada por la infraestructura técnica o administrativa ofrecida por él.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.11. GASTOS DEDUCIBLES DE LA REMUNERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso podrá, de oficio o a petición de parte, determinar si el auxiliar de la justicia ha incurrido en gastos excesivos o innecesarios, en cuyo caso, deberá deducir el exceso en los gastos de los honorarios que correspondan al auxiliar de la justicia y podrá proceder con su remoción del cargo y exclusión de la lista de auxiliares.
Los gastos que se generen con ocasión de contratos celebrados por el liquidador, que hubieren sido objetados por el juez del concurso en los términos del numeral 3 del artículo 5o de la Ley 1116 de 2006, serán deducidos de los honorarios del liquidador.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.12. NOMBRAMIENTOS Y CONTRATOS CELEBRADOS POR EL LIQUIDADOR. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El liquidador podrá celebrar, en nombre de la concursada, los nombramientos y contratos que sean necesarios para el correcto desempeño de su encargo y que se enmarquen dentro de la capacidad de su representada.
Se entenderán dentro de la capacidad de la concursada todos los actos necesarios para su inmediata liquidacion, para la conversacion del valor de los activos o para la reconstitución de la masa a liquidar.
Los nombramientos y contratos que celebre el liquidador deberán responder a una administración austera y eficaz de los recursos de la liquidación, con miras al mejor aprovechamiento de los recursos existentes con base en la información disponible, y en defensa del patrimonio del deudor y de los intereses de los acreedores de la liquidación.
Los actos del liquidador que excedan o contravengan lo reglamentado en el presente artículo serán inoponibles al deudor en liquidación, a los acreedores y a terceros.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.13. OBJECIÓN JUDICIAL DE LOS NOMBRAMIENTOS O CONTRATOS DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De oficio o a petición de parte el juez del concurso podrá objetar los nombramientos y contratos celebrados por el liquidador que contravengan lo reglamentado en el artículo anterior. La objeción tendrá como consecuencia que los mismos sean inoponibles a la masa en liquidación, por lo que el exceso será deducido de los honorarios del auxiliar.
El liquidador se abstendrá de solicitar al juez del concurso la aprobación de contratos que no se hayan celebrado. Las solicitudes que contraríen lo anterior serán rechazadas de plano por el juez del concurso.
PÓLIZA DE SEGUROS.
ARTÍCULO 2.2.2.11.8.1. CONSTITUCIÓN DE PÓLIZA DE SEGUROS. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los auxiliares de la justicia que sean designados como liquidador, promotor o agente interventor deberán constituir y presentar ante el juez del concurso una póliza de seguros para asegurar su responsabilidad y amparar el cumplimiento de sus obligaciones legales, de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 del 2006 y este decreto.
La póliza deberá ser constituida y acreditada ante el juez del concurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el auxiliar de la justicia acepte el nombramiento.
El monto de la póliza de seguros será fijado por el juez del concurso, en atención a las características del proceso correspondiente, la clase de actividad desarrollada por la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, su naturaleza jurídica y el monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto señale la Superintendencia de Sociedades.
PARÁGRAFO. La póliza de seguros prevista en este artículo no se les requerirá a los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o a las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.
ACCESO A LA INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.11.9.1. DEBER DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras estén en ejercicio de sus funciones, y por solicitud de interesado, el promotor, el liquidador o el agente interventor deben suministrar la información que requieran, sobre el deudor y sobre el proceso concursal.
Las solicitudes de información que se eleven al auxiliar de la justicia seguirán las reglas previstas por la ley para el ejercicio del derecho de petición.
El deudor, los administradores de la persona jurídica en concurso, los acreedores y los demás sujetos del proceso concursal tienen el deber de obrar con lealtad y buena fe en todas las actuaciones y no obstaculizar los trámites. En esta medida, deben colaborar con el auxiliar de la justicia en la obtención de la información que se requiera para el buen curso del proceso.
El deudor y los administradores de la persona jurídica en concurso deben permitir al auxiliar de la justicia el acceso a sus libros y oficinas, de manera que este pueda evaluar razonablemente las perspectivas de reorganización y formarse un concepto sobre la gestión de los administradores y la actividad de los socios, matrices, controlantes y demás sujetos vinculados, entre otros aspectos relevantes para el desarrollo del proceso concursal.
ARTÍCULO 2.2.2.11.9.2. DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El promotor, liquidador o el agente interventor, según sea el caso, deberá habilitar una dirección de correo electrónico de uso exclusivo para la recepción y envío de información relacionada con el proceso concursal.
El auxiliar de la justicia velará por que dicha cuenta tenga capacidad y disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos que envíen las partes en ejercicio del deber previsto en el artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 2.2.2.11.9.3. PÁGINA WEB. <Artículo modificado por el artículo 42 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso podrá exigir al promotor, liquidador o agente interventor, según sea el caso, habilitar una página web con el propósito de darle publicidad del proceso y en ella se comuniquen aspectos tales como:
1. El estado actual del proceso de reorganización, liquidación o intervención.
2. En los procesos de reorganización y de liquidación judicial, los estados financieros básicos del deudor y la información relevante para evaluar su situación y llevar a cabo la negociación, o un vínculo a la información publicada en los registros oficiales. Esta información deberá actualizarse dentro de los primeros diez (10) días de cada trimestre.
3. Los reportes y demás escritos que el auxiliar presente al juez del concurso.
Para los anteriores efectos, el juez tomará en cuenta, entre otros factores, la relevancia de la empresa para un sector económico o regional, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia de anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por Parte del deudor.
ARTÍCULO 2.2.2.11.9.4. PUBLICIDAD DE MEMORIALES PRESENTADOS POR LAS PARTES AL PROCESO CONCURSAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
REPORTES E INFORMES.
ARTÍCULO 2.2.2.11.10.1. REPORTES DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso podrá solicitar a los promotores, liquidadores y agentes interventores que rindan reportes, con fundamento en las actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos, registros, contabilidad y soportes del deudor o en el expediente.
En cualquier estado del proceso, el deudor deberá garantizar al auxiliar de la justicia el acceso a la información que requiera para la elaboración de los mencionados informes, a menos que exista reserva legal. La renuencia, demora o inexactitud injustificada del deudor en el cumplimiento de este deber puede “ ser sancionada en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 5o de la Ley 1116 de 2006.
La Superintendencia de Sociedades podrá exigir que los reportes que deba rendir el auxiliar de la justicia sean presentados a través de un formato específico o vía mensaje de datos, mediante correo electrónico o a través de un programa o aplicativo específico.
ARTÍCULO 2.2.2.11.10.2. CONTENIDO DE LOS REPORTES. <Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades mediante resolución definirá las oportunidades, contenido, formatos y medios de presentación por los cuales los promotores, liquidadores y agentes interventores deban rendir los reportes de los que trata el artículo anterior para los procesos que sean de su competencia.
ARTÍCULO 2.2.2.11.10.3. PRUEBA POR INFORME EN LOS PROCESOS CONCURSALES. <Artículo adicionado por el artículo 43 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A petición de parte o cuando el juez del concurso considere necesario acreditar hechos sobre los cuales debe adoptar decisiones, podrá requerir a los promotores, liquidadores y agentes interventores para que presenten informes sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos, registros, contabilidad y soportes del deudor, expresando que tienen como objeto servir de prueba en el proceso concursal.
ARTÍCULO 2.2.2.11.10.4. TRÁMITE DEL INFORME. <Artículo adicionado por el artículo 43 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De los informes de que trata el artículo anterior se surtirá el trámite señalado en el artículo 277 del Código General del Proceso.
INFORMES EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.11.11.1. INFORMES DEL PROMOTOR EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.11.2. INFORME INICIAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.11.3. ANEXOS DEL INFORME INICIAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.11.4. INFORME DE OBJECIONES, CONCILIACIÓN Y CRÉDITOS. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.11.5. ANEXOS DEL INFORME DE OBJECIONES, CONCILIACIÓN Y CRÉDITOS. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.11.6. INFORME DE NEGOCIACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.11.7. ANEXOS DEL INFORME DE NEGOCIACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
INFORMES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
ARTÍCULO 2.2.2.11.12.1. INFORMES DEL LIQUIDADOR EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.12.2. INFORME INICIAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.12.3. ANEXOS DEL INFORME INICIAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.12.4. INFORME DE OBJECIONES, CONCILIACIÓN Y CRÉDITOS. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.12.5. ANEXOS DEL INFORME DE OBJECIONES, CONCILIACIÓN Y CRÉDITOS. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.12.6. INFORME DE ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.12.7. ANEXOS DEL INFORME DE ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.12.8. RENDICIÓN DE CUENTAS FINALES. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.12.9. ANEXOS DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS FINALES. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR EN LIQUIDACIONES VOLUNTARIAS Y POR CAUSA LEGAL.
ARTÍCULO 2.2.2.11.13.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 44 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La reglamentación prevista en esta sección es aplicable a los siguientes casos:
1. A la designación del liquidador de sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, en los supuestos de liquidación privada previstos en el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010.
2. A la designación del liquidador cuando proceda la adjudicación adicional de activos, si se configuran los supuestos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010; y
3. A la designación del liquidador de sociedades que, según el artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, queden incursas en disolución y liquidación por depuración del Registro Único Empresarial o aquellas que se presuman como no operativas, según lo consagrado en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordantes aplicables.
ARTÍCULO 2.2.2.11.13.2. SUJETOS LEGITIMADOS. <Artículo adicionado por el artículo 44 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de nombramiento del liquidador en el supuesto señalado en el numeral 1 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, deberá ser presentada personalmente por escrito, por cualquier asociado o por su apoderado, aun cuando en los estatutos sociales se hubiere pactado una cláusula compromisoria. En el escrito de solicitud se deberá afirmar bajo la gravedad de juramento y acreditar que se han agotado todos los medios estatutarios y legales para el nombramiento del liquidador y, que pese a ello, no ha sido posible su designación.
Para el caso establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, la solicitud la podrán presentar además de los asociados, los acreedores externos relacionados en el inventario del patrimonio social, atendiendo los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010.
En el caso descrito en el numeral 3 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, el liquidador de la sociedad será el representante legal, en los términos del artículo 227 del Código de Comercio. En caso de ausencia del representante legal y de que este no haya sido designado por el órgano competente de la sociedad, aún a pesar de haberse surtido el trámite correspondiente, la designación del liquidador será procedente a petición de cualquier persona que demuestre interés legítimo, entre otros, el administrador de la sociedad involucrada en el proceso liquidatorio, los socios o accionistas de la misma, los acreedores sociales y cualquier autoridad pública interesada en que se adelante la liquidación.
ARTÍCULO 2.2.2.11.13.3. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 44 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos:
1. Para el evento descrito en el numeral 1 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto:
1.1. Documento contentivo de los estatutos sociales vigentes.
1.2. Constancia de las convocatorias para la reunión del máximo órgano social, en las que se pretendía designar al liquidador.
1.3. Copia del acta del máximo órgano social, en la cual consten las deliberaciones sobre la designación del liquidador o de la fallida reunión.
2. Para el evento descrito en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto:
2.1. Copia de la cuenta final de la liquidación en la que conste la fecha de su aprobación por el órgano social competente.
2.2. Documento en el que conste la justificación del liquidador anterior para no adelantar la adjudicación adicional, en caso de que la solicitud se eleve bajo este supuesto.
2.3. Inventario del patrimonio social aprobado presentado por el liquidador anterior.
2.4. Documento contentivo de la relación de los nuevos bienes que aparezcan después del cierre de la liquidación o de aquellos dejados de adjudicar por el liquidador y que estén debidamente inventariados.
2.5. Prueba sumaria que acredite la propiedad de la sociedad sobre los bienes descritos en el numeral anterior.
2.6. Documento en el que obren las direcciones de notificación de los asociados y, en caso de tenerla, del liquidador anterior.
3. Para el evento descrito en el numeral 3 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, solamente se requerirá prueba sumaria del interés legítimo del solicitante.
PARÁGRAFO 1o. Los anteriores documentos se pondrán a disposición del liquidador designado y se tendrán en cuenta, sin perjuicio de todos los demás que, a juicio de la Superintendencia de Sociedades, se requieran en cada caso particular a fin de efectuar la evaluación de la solicitud formulada y corroborar que se cumplan los presupuestos legales.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el solicitante no pueda adjuntar alguno de los documentos mencionados, deberá expresar las razones que le asisten para ello, lo cual será evaluado por la Superintendencia de Sociedades atendiendo las condiciones de cada caso en particular.
ARTÍCULO 2.2.2.11.13.4. TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 44 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento descrito en el numeral 1. del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado a la sociedad respectiva por el término de quince (15) días a fin de que se pronuncie o controvierta los hechos en los que se fundamenta la solicitud. Vencido este término, si la sociedad manifiesta su conformidad con la solicitud de nombramiento, la Superintendencia de Sociedades procederá a nombrar al liquidador siguiendo los parámetros establecidos en el parágrafo de este artículo. En caso contrario o cuando no haya pronunciamiento, se dará inicio a la investigación, de acuerdo con el procedimiento administrativo aplicable que se encuentre vigente.
PARÁGRAFO. En los eventos descritos en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, una vez acreditados los supuestos establecidos en la norma aplicable al caso respectivo, la Superintendencia de Sociedades, atendiendo los criterios establecidos en la Sección 3 del Capítulo 11 del Título 2 Parte 2 Libro 2, una vez surtido el procedimiento pertinente ante el Comité de Selección de Especialistas, se designará al liquidador de la lista de auxiliares de la justicia de la Entidad y se ordenará la inscripción en el registro mercantil, decisión contra la cual procederá el recurso de reposición.
ARTÍCULO 2.2.2.11.13.5. HONORARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 44 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos descritos en los numerales 1 y 3 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, en el acto administrativo en el cual se nombre al liquidador, se debe indicar que los honorarios del mismo deberán ser fijados por la asamblea de accionistas o junta de socios.
Para el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, los honorarios del liquidador estarán a cargo de los adjudicatarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010.
En caso de no existir acuerdo en el monto de los honorarios, la Superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la sociedad podrá solicitar al juez del concurso, la admisión a un proceso de liquidación judicial de la misma en los términos de la Ley 1116 de 2006.
LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES PUEDEN ACCEDER AL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. CASOS EN LOS CUALES LAS FIDUCIAS MERCANTILES QUEDAN EXCLUIDAS DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
ARTÍCULO 2.2.2.12.1. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES, SUJETOS AL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. Para los efectos del artículo 2o de la Ley 1116 de 2006, los patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales tienen por objeto principal adelantar en forma organizada la administración o custodia de bienes destinados a procesos de producción, transformación, circulación o prestación de servicios.
(Decreto 1038 de 2009, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.12.2. SUPUESTOS DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. Los supuestos de admisión al proceso de reorganización de los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, serán respecto de tales patrimonios los consagrados en el artículo 9o y en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1116 de 2006. Adicionalmente, el negocio fiduciario no debe estar en ninguna de las causales de extinción de que trata el artículo 1240 del Código de Comercio.
PARÁGRAFO. El acuerdo de reorganización no podrá establecer un plazo de cumplimiento mayor al término del contrato, salvo que se acuerde su prórroga, pero en ningún caso por un término superior al máximo señalado en la ley.
(Decreto 1038 de 2009, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.12.3. ADMINISTRADORES DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO EN INSOLVENCIA. Para los efectos de la aplicación de la Ley 1116 de 2006, en los procesos de insolvencia de patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, cuando la ley habla del deudor se entenderá que se refiere al patrimonio autónomo; cuando habla de acreedor interno, se entenderá que se refiere al fideicomitente y cuando habla de administradores, se entenderá que se refiere al fideicomitente o a quien ejerce influencia dominante en sus decisiones, o control sobre el mismo, salvo cuando se haga referencia a las obligaciones formales del fiduciario, en los términos de los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio y de aquellas normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, en cuyo caso se entenderá que se refiere al vocero del patrimonio autónomo o fiduciario.
(Decreto 1038 de 2009, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.12.4. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES. Para efectos de la admisión de un patrimonio autónomo afecto a actividades empresariales a un proceso de insolvencia, será un requisito de procedibilidad, la inscripción del contrato que le dio origen junto con sus modificaciones en cuanto la clase de contrato, las partes y los bienes fideicomitidos, en el registro mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fideicomitente, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.
(Decreto 1038 de 2009, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.12.5. CERTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES. Con base en la inscripción del patrimonio autónomo de que trata el artículo anterior, las Cámaras de Comercio expedirán la certificación respectiva, firmada por el secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para el efecto, el cual deberá contener como mínimo la fecha de inscripción del contrato en el registro mercantil y las partes que lo suscriben.
(Decreto 1038 de 2009, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.12.6 CASOS DE VINCULACIÓN CON PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES. Para los efectos de este decreto, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, se considera que existe vinculación con un patrimonio autónomo afecto a la realización de actividades empresariales, de quien ejerza influencia dominante en sus decisiones o control sobre el mismo.
(Decreto 1038 de 2009, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.12.7. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia de los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, los jueces Civiles del Circuito del domicilio principal de la fiduciaria.
El inicio de los procesos deberá solicitarse ante la Superintendencia de Sociedades, de existir deudores sujetos a su competencia, que tengan un vínculo de subordinación o control sobre el patrimonio autónomo objeto de la insolvencia, quien será la competente para conocer de los procesos de todos los deudores vinculados.
(Decreto 1038 de 2009, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.12.8. LEGITIMACIÓN. La apertura del proceso de insolvencia de un patrimonio autónomo afecto a la realización de actividades empresariales, podrá ser solicitada por el vocero o fiduciario, a iniciativa propia o porque así se lo haya requerido el fideicomitente o quien ejerza influencia dominante en las decisiones del fideicomiso según el correspondiente contrato de fiducia, por el titular de un crédito posterior a la constitución del patrimonio autónomo, vencido, exigible y a cargo del patrimonio autónomo en la fecha de la solicitud o por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre la actividad principal que desarrolla el patrimonio autónomo.
(Decreto 1038 de 2009, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.12.9. SOLICITUD. La solicitud de inicio del proceso de insolvencia deberá venir acompañada de los siguientes documentos:
1. Copia notarial de la escritura pública o copia del documento privado que demuestre la constitución del patrimonio autónomo y sus modificaciones.
2. Certificado expedido por la Cámara de Comercio del domicilio del fiduciante en que conste el registro del contrato de fiducia mercantil.
3. Cualquier prueba siquiera sumaria que demuestre tanto la existencia del crédito vencido, exigible y a cargo del patrimonio autónomo, como la legitimación activa o titularidad del solicitante cuando corresponda.
4. Certificado de existencia y representación legal de la fiduciaria.
5. Prueba siquiera sumaria sobre el desarrollo de actividades empresariales del patrimonio autónomo.
6. Certificado expedido por el Vocero o Fiduciario en el que se indique quién es el administrador del patrimonio autónomo en los términos establecidos en el artículo 2.2.2.12.3. de este decreto.
PARÁGRAFO. Cuando la solicitud de admisión al proceso de reorganización la presenten el vocero del patrimonio autónomo o este y los acreedores de dicho fideicomiso, deberá venir acompañada de los documentos a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 y para el proceso de liquidación judicial, los documentos de que trata el parágrafo 2o del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 de la Resolución 4980 de 1987 de la Superintendencia Financiera, o la norma que la modifique o sustituya, de conformidad con las obligaciones propias de las sociedades fiduciarias.
(Decreto 1038 de 2009, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.12.10. AUTORIZACIONES. El juez del concurso en el proceso de reorganización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, será el único que autorice la celebración por parte del deudor de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tengan por objeto o como efecto la emisión de títulos a través del mercado público de valores en Colombia, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Decreto 1038 de 2009, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.12.11. NATURALEZA DE LOS CARGOS DE PROMOTOR Y LIQUIDADOR DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS SUJETOS DE PROCESOS DE INSOLVENCIA. Los cargos de auxiliares de la justicia de los promotores y liquidadores para patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia, deben ser desempeñados por sociedades fiduciarias, toda vez que se pueden constituir en receptores de los derechos y obligaciones que legal y convencionalmente se derivan del contrato de fiducia, escogida de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 y la reglamentación expedida sobre el particular por el Gobierno nacional.
(Decreto 1038 de 2009, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.2.12.12. EXCLUSIÓN DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES TRANSFERIDOS A TÍTULO DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.12.13. REMANENTE. Si una vez pagadas las obligaciones de los acreedores del contrato de fiducia mercantil de garantía de que trata el artículo anterior, quedare un remanente, este será incorporado a la masa de bienes del fideicomitente en proceso de insolvencia, los cuales responderán por las obligaciones de conformidad con las prelaciones de ley aplicables al concurso, para lo cual se aplicarán las reglas contenidas en el numeral 7 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.
(Decreto 1038 de 2009, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.2.12.14. ACCIÓN REVOCATORIA, DE SIMULACIÓN Y DE INEFICACIA. Podrá demandarse ante el juez del concurso en los términos de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de 2006, la transferencia de bienes a título de fiducia mercantil con fines de garantía, realizada durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de insolvencia, contados al momento del registro del referido contrato.
(Decreto 1038 de 2009, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.2.12.15. TRANSPARENCIA EMPRESARIAL. Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1116 de 2006, en el Código de Gestión Ética Empresarial y de Responsabilidad Social, incluido en el acuerdo de reorganización, se deberán señalar las reglas para modificar el contrato de fiducia.
(Decreto 1038 de 2009, artículo 15)
INVENTARIO DE BIENES EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL, FIRMAS ESPECIALIZADAS QUE REALIZAN AVALÚOS CORPORATIVOS - PROCEDIMIENTO DE VALIDACIÓN JUDICIAL DE UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE REORGANIZACIÓN.
INVENTARIOS, AVALUOS, PERITOS Y AVALUADORES.
ARTÍCULO 2.2.2.13.1.1. INVENTARIO DE BIENES EN LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El liquidador deberá elaborar el inventario de los activos del deudor, el cual contendrá la relación de los bienes y derechos del deudor que conforman la masa a liquidar, valorados de conformidad con el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.
Tanto en el inventario como en el avalúo, se precisará la naturaleza jurídica de cada uno de los bienes, así como el lugar en donde se encuentran y los datos que permitan su identificación o registro, tales como marca, modelo, año de fabricación, número de registro, color y características técnicas, según lo que corresponda a cada cosa o derecho.
Harán Parte del inventario todos los litigios cuyo resultado pueda afectar la existencia, extensión o modalidad de los bienes inventariados y los litigios relacionados con cuentas por cobrar o derechos por reconocer.
Tanto en el inventario como en los avalúos se precisará si los bienes conforman establecimientos de comercio, unidades productivas o de explotación de bienes y servicios y, en caso afirmativo, se harán las descripciones que permitan individualizarlos. Al inventario se anexará una relación de todos los procesos judiciales, extrajudiciales, activos y de otras naturalezas en curso, precisando el estado procesal de cada uno y las expectativas sobre los resultados de cada proceso.
ARTÍCULO 2.2.2.13.1.2. CRITERIOS DE VALORACIÓN EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la valoración de los bienes del deudor objeto de liquidación judicial de que trata el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 y de conformidad con la naturaleza de los bienes objeto de valoración, se procederá así:
1. Valoración del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor como un bloque, o
2. Valoración por establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor separadamente, o
3. Valoración como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes cuando en el inventario elaborado por el liquidador y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido.
ARTÍCULO 2.2.2.13.1.3. AVALÚO DEL INVENTARIO EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la valoración de los bienes de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo precedente, el liquidador nombrará un avaluador de la lista que para el efecto haya establecido la Superintendencia de Sociedades.
El avalúo deberá contener la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO. Los peritos y avaluadores que contrate el liquidador colaboran en el desarrollo de la función jurisdiccional a cargo de los jueces del concurso y para todos los efectos serán considerados auxiliares de la justicia.
ARTÍCULO 2.2.2.13.1.4. VALORACIÓN DE INVENTARIOS COMO BIENES AISLADOS. <Artículo modificado por el artículo 46 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el inventario elaborado por el liquidador se hayan considerado los bienes que conforman el activo como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido, la valoración de los mismos se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente:
El valor de los inmuebles podrá ser el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%) o un avalúo en el que conste su valor comercial. En caso de haberse aportado ambos, el juez del concurso resolverá tomando en cuenta, entre otros, el avalúo más reciente, o el que se haya realizado directamente sobre el bien.
El valor de los vehículos automotores corresponderá al valor fijado en una publicación especializada, adjuntando copia informal de la página respectiva salvo que se trate de un vehículo que tenga condiciones especiales tales como un vehículo de colección, caso en el cual deberá efectuarse un avalúo para determinar su valor comercial.
El valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial o a la información contable más reciente que el deudor tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea para determinar el valor de mercado de tales activos.
PARÁGRAFO 1o. Se entenderá que se cuenta con avalúo comercial cuando su elaboración no sea superior a un (1) año.
PARÁGRAFO 2o. Si el liquidador considera necesaria la elaboración de un avalúo o si para la estimación de los valores de determinados bienes y derechos requiere la elaboración de un avalúo por Parte de peritos avaluadores expertos, propondrá al juez su nombramiento y los términos del encargo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 2.2.2.13.1.5. OBJECIONES AL INVENTARIO EN LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.13.1.6. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En aplicación de los principios de eficiencia, información y gobernabilidad económica, el liquidador deberá preferir la venta de la empresa en marcha o en estado de unidad productiva. De no ser posible, preferirá la enajenación de los activos en bloque, y en ningún caso, podrá realizarla por un valor inferior al avalúo.
PARÁGRAFO 1o. Sin embargo, en cualquier momento del proceso, el agente interventor o el liquidador enajenará los bienes perecederos, aquellos que estén expuestos a deteriorarse o perderse.
La enajenación de estos bienes se realizará sin necesidad de avalúo, en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito, siempre agotando previamente el deber de diligencia que le corresponde como administrador de la masa de bienes.
Una vez realizados los bienes, el liquidador deberá constituir inmediatamente un certificado de depósito a órdenes del juez del concurso, y rendir un reporte, acompañado de los soportes y pruebas correspondientes, en el que se acrediten las circunstancias que justificaron la enajenación, y las condiciones en que dichos bienes fueron vendidos.
PARÁGRAFO 2o. Salvo los casos que trata el parágrafo anterior y salvo que el juez del concurso lo autorice, los contratos de enajenación de activos deberán celebrarse en el término legal dispuesto para ello. Desde el inicio del proceso de liquidación judicial, el liquidador podrá promover acercamientos con posibles compradores con miras al mejor aprovechamiento de los activos.
ARTÍCULO 2.2.2.13.1.7. REGLAS DE ENAJENACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la enajenación, el liquidador tendrá en cuenta la finalidad de aprovechamiento del patrimonio a liquidar, así como los principios de eficiencia, información y gobernabilidad económica. En desarrollo de lo anterior, y en la medida en que las circunstancias lo permitan, el liquidador preferirá la enajenación de la empresa en marcha.
La enajenación de la empresa en marcha podrá recaer sobre la totalidad de la actividad desarrollada por la concursada o sobre una o varias partes de ella, y el liquidador la podrá realizar, a través de la figura contractual que considere más apropiada, en atención a la normatividad aplicable a la actividad empresarial de que se trate.
De no ser posible la enajenación de la empresa en marcha, los bienes del deudor insolvente se enajenarán en bloque. Se entenderá por bloque el conjunto de establecimientos, explotaciones, empresa o de determinadas unidades productivas o de servicios o de determinados bienes homogéneos.
El liquidador realizará la enajenación de los bienes aislados en sus elementos componentes si no es posible la enajenación de la empresa en marcha o de los activos en bloque, o si del inventario valorado resulta más conveniente para los intereses del conjunto.
ARTÍCULO 2.2.2.13.1.8. AVALÚO COMERCIAL. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este capítulo se denomina avalúo comercial el estudio de carácter técnico, artístico o científico, según corresponda, adelantado por personas naturales o jurídicas de comprobada trayectoria e idoneidad profesional para determinar el valor de un bien o un conjunto de bienes materiales o inmateriales, con la finalidad específica de adjudicación o venta en los términos de la Ley 1116 de 2006.
ARTÍCULO 2.2.2.13.1.9. CONTENIDO MÍNIMO DEL AVALÚO. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El avalúo que se presente deberá individualizar los bienes y en relación con cada uno deberá incluir al menos los siguientes elementos:
1. Indicación de si el avalúo de los bienes se realiza como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes, en bloque o por unidades económicas, y la justificación de por qué dicho avalúo resulta apropiado para el propósito pretendido.
2. Explicación de la metodología utilizada.
3. Identificación y descripción de los bienes o derechos avaluados, precisando la cantidad y estado o calidad de sus componentes.
4. Los valores de referencia o unitarios que se utilicen y sus fuentes.
5. Las cantidades de que se compone el bien o derecho valorado que se utilizaron para realizar los cálculos.
6. El valor resultante del avalúo.
7. La vigencia del avalúo.
8. La identificación de la persona que realiza el avalúo.
9. Cuando la metodología del avalúo utilice un sistema de depreciación, se debe indicar el método de depreciación utilizado y la razón por la cual se considera que resulta más apropiado que los métodos alternativos.
10. Cuando la metodología utilice proyecciones, se deben señalar todos y cada uno de los supuestos y el procedimiento usados para proyectar. En el caso de variables proyectadas, se deben incluir las fuentes de donde fueron tomadas y/o los supuestos que se tuvieron en cuenta para realizar la proyección.
11. Si la metodología del avalúo utiliza índices, se debe señalar cuáles se utilizaron y la fuente de donde fueron tomados.
12. Cuando los bienes avaluados sean muebles por adhesión, por anticipación, o inmuebles por destinación, deberá indicarse si es posible su separación sin detrimento de su valor o del valor del bien al cual se encuentran adheridos o destinados. En el evento en que la separación implique un detrimento para alguno de los bienes, así deberá indicarlo y cuantificar su valor.
ARTÍCULO 2.2.2.13.1.10. CONDICIONES GENERALES DE LOS AVALÚOS. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la práctica de un avalúo se deben observar las normas técnicas específicas que correspondan a los recursos o hechos que constituyan el objeto del mismo, según lo establecido en la reglamentación especial que les sea aplicable.
El avalúo debe prepararse de manera neutral y por escrito. Debe presentar el valor discriminado por unidades o por grupos homogéneos. Tratará de manera coherente los bienes de unas mismas clase y características.
FIRMAS ESPECIALIZADAS.
ARTÍCULO 2.2.2.13.2.1. FIRMAS ESPECIALIZADAS. Son aquellas que conocen una disciplina especial relativa a la elaboración y presentación de avalúos corporativos y especializados, idóneos para determinar el valor en bloque o de la empresa como unidad de explotación económica.
(Decreto 1730 de 2009, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.2.13.2.2. COMPETENCIA. Corresponde a la Superintendencia de Sociedades establecer la lista de firmas especializadas para efectuar la valoración de los bienes del deudor en insolvencia que regirá para los efectos de la aplicación de la Ley 1116 de 2006, en el evento de que se pacte la venta de la empresa como unidad de explotación económica en el Acuerdo de Reorganización, de Adjudicación o en la Liquidación Judicial.
(Decreto 1730 de 2009, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.2.13.2.3. CONFORMACIÓN DE LA LISTA Y PERIODICIDAD DE LA INSCRIPCIÓN. La lista de firmas especializadas elaborada por la Superintendencia de Sociedades es pública y estará contenida en una base de datos que podrá ser consultada y utilizada a través de la página de internet de la Superintendencia de Sociedades.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Sociedades fijará los términos de la convocatoria y los requisitos para la conformación de la lista que debe cumplir la firma especializada.
(Decreto 1730 de 2009, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.2.13.2.4. LISTA DE FIRMAS ESPECIALIZADAS. La lista de firmas especializadas elaborada por la Superintendencia de Sociedades deberá ser utilizada por los acreedores que en el respectivo Acuerdo de Reorganización o de Adjudicación hayan pactado una venta de la empresa como unidad de explotación económica en los procesos tanto de reorganización como de liquidación judicial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.
(Decreto 1730 de 2009, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.2.13.2.5. INSCRIPCIÓN EN LA LISTA. La Superintendencia de Sociedades, una vez verifique los requisitos exigidos de experiencia e idoneidad profesional, hará la inscripción respectiva y de ello le dará noticia mediante oficio dirigido al domicilio señalado en la solicitud de inscripción. De la misma forma procederá en caso de no aceptar la inscripción.
(Decreto 1730 de 2009, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.2.13.2.6. REQUISITOS PARA FORMAR PARTE DE LA LISTA DE FIRMAS ESPECIALIZADAS. Se acreditará la idoneidad y la experiencia con certificaciones o constancias por servicios prestados que exija la Superintendencia de Sociedades.
(Decreto 1730 de 2009, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.2.13.2.7. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. A partir de la convocatoria efectuada por la Superintendencia de Sociedades, quien cumpla con los requisitos previstos en este capítulo, podrá solicitar su inscripción ante la Superintendencia de Sociedades o en las oficinas de sus intendencias regionales. El interesado diligenciará el formulario elaborado por la Superintendencia.
PARÁGRAFO. La solicitud de inscripción se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento.
(Decreto 1730 de 2009, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.2.13.2.8. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Son causales de exclusión de la lista las que consagra el Código General del Proceso.
(Decreto 1730 de 2009, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.2.13.2.9. NOMBRAMIENTO DE AVALUADOR POR PARTE DE LOS ACREEDORES EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN O DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL, PARA VENTA DE LA EMPRESA COMO UNIDAD DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA. Para efectos de aplicación del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006 referente a la venta de la empresa como unidad de explotación económica, la designación de las firmas especializadas atenderá la voluntad de las partes expresada en el Acuerdo de Reorganización o en el de Adjudicación, según sea el caso. Así mismo, el Acuerdo correspondiente determinará las condiciones de elaboración del avalúo y los honorarios de las firmas especializadas, pactados como remuneración por la actividad encomendada.
El Acuerdo entre las partes también puede incluir la estructuración y venta de la empresa como unidad de explotación económica, en cuyo caso la firma especializada podrá realizar también esta función.
(Decreto 1730 de 2009, artículo 19)
VALIDACIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.13.3.1. ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los sujetos de que trata el artículo 2o de la Ley 1116 de 2006 podrán negociar acuerdos de reorganización con sus acreedores en cualquier momento, cuando cumplan con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006 y en la presente sección y cuenten con la validación del juez del concurso.
ARTÍCULO 2.2.2.13.3.2. INICIO DE LAS NEGOCIACIONES. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las negociaciones que busquen la celebración de acuerdos extrajudiciales de reorganización podrán ser adelantadas directamente por el deudor, o a través de un mandatario o amigable componedor designado para el efecto, que tenga a su cargo el estudio de la situación de la compañía, la elaboración de propuestas o la gestión de negocios ante las autoridades o los acreedores, en los términos del respectivo mandato.
Adicionalmente, las partes podrán hacer uso del Centro de Conciliación Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, quien actuará bajo la facultad prevista en el artículo 80 de la Ley 1116 de 2006, o de cualquier otro mecanismo alternativo para la solución de controversias.
Las negociaciones deberán contar con suficiente publicidad y apertura frente a todos los acreedores del deudor.
Se entenderá que ha existido suficiente publicidad y apertura cuando el deudor haya comunicado acerca de las negociaciones a todos los acreedores externos incluidos en la calificación y graduación de créditos y en el inventario de pasivos, a más tardar cinco (5) días antes de la presentación del acuerdo para su validación ante el juez del concurso.
Las comunicaciones serán enviadas por el deudor a las direcciones electrónicas registradas por los acreedores en su respectivo registro mercantil, en caso de que el acreedor se encuentre inscrito; en los demás casos, se enviarán a cualquier dirección idónea para recibir notificaciones personales.
ARTÍCULO 2.2.2.13.3.3. SOLICITUD DE VALIDACIÓN DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 48 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización deberá incluir los siguientes requisitos:
1. El acuerdo extrajudicial de reorganización, con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, suscrito por el deudor y la mayoría aplicable de acreedores, acompañado de la prueba de la capacidad para suscribirlo y la existencia y representación legal, en los términos del artículo 85 del Código General del Proceso.
2. Las mayorías se determinarán con base en las reglas previstas en la Ley 1116 de 2006. Para el efecto, los votos se calcularán con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud, y con base en la información financiera y el proyecto de calificación y graduación de créditos.
3. Los estados financieros básicos correspondientes al ejercicio contable del año inmediatamente anterior a la solicitud y los estados financieros básicos con corte al mes inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, certificados por representante legal y contador público. En el caso de los estados de fin de ejercicio, y cuando la sociedad deba contar con revisor fiscal, deberán venir dictaminados por este.
4. Una calificación y graduación de créditos con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud, con la respectiva determinación de derechos de voto.
5. Un estado de inventario de los bienes del deudor firmado por representante legal, contador y revisor fiscal, con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud en el que se valoren los bienes gravados con garantía mobiliaria, con observancia de lo dispuesto en los artículos 2.2.2.4.2.31 y 2.2.2.4.2.32 del presente decreto.
6. Una certificación expedida por el representante legal del deudor que acredite la forma y las fechas en que se dio la publicidad suficiente al inicio de las negociaciones del acuerdo extrajudicial de reorganización.
7. Certificado del representante legal y el revisor fiscal en el que se afirme que el deudor está al día en el pago de las mesadas pensionales a su cargo, así como de los bonos o títulos pensionales exigibles.
8. Si el deudor tiene a cargo pasivos pensionales, deberá aportar el concepto del Ministerio del Trabajo sobre el mecanismo de normalización de pasivos pensionales de que trata el parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, antes de la audiencia de validación del acuerdo.
9. Los demás requisitos previstos en la ley y el presente decreto.
PARÁGRAFO. La solicitud de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados entre sí, en los mismos términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006.
ARTÍCULO 2.2.2.13.3.4. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de la solicitud de validación ante el juez del concurso producirá los mismos efectos previstos en al artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. El juez del concurso verificará que la solicitud de validación cuente con la totalidad de los requisitos previstos en la ley y en el presente decreto, para lo cual aplicará el trámite previsto en el artículo 14 de la ley 1116 de 2006.
El auto que admita la solicitud decretará la apertura del proceso de validación judicial, que se notificará por estado y que ordenará:
1. El traslado del acuerdo extrajudicial, del estado de inventario de los bienes del deudor, de la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, por los términos previstos en el artículo 19 numeral 4 y 29 de la Ley 1116 de 2006.
Durante dicho término de traslado, los acreedores que no suscribieron el acuerdo podrán presentar sus observaciones u objeciones a su clausulado, a la calificación y graduación de créditos o a la determinación de derechos de votos que sirvió de base para su votación.
2. La inscripción del auto de apertura del proceso de validación en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente al domicilio del deudor y de cada una de sus sucursales y para que se publique la información prevista en el artículo 19 numerales 5, 8, 10 y 11 de la Ley 1116 de 2006.
3. Una comunicación a todos los jueces y autoridades que conozcan de procesos ejecutivos, de restitución de tenencia por mora, o de ejecución coactiva en contra del deudor, en la que se les informe de la celebración del acuerdo, el inicio del proceso de validación, a fin de que suspendan las ejecuciones y se apliquen los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006.
4. La orden al representante legal del deudor para que informe, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia, si ha cumplido con el flujo de caja previsto en el acuerdo, si han surgido nuevas circunstancias que puedan incidir positiva o negativamente en la ejecución del acuerdo, y para que certifique que la compañía continúa ejecutando su objeto social.
ARTÍCULO 2.2.2.13.3.5. VALIDACIÓN DEL ACUERDO. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso decidirá en audiencia las objeciones que no hayan sido conciliadas, estudiará las observaciones que se lleguen a presentar sobre el acuerdo y lo validará si cumple con todos los preceptos legales en cuanto a su aprobación y contenido.
Cuando las circunstancias lo exijan, el juez del concurso podrá suspender la audiencia según lo dispuesto en el artículo 35 inciso segundo de la Ley 1116 de 2006. Si en la reanudación no se valida el acuerdo, y encuentra probado que el deudor está incurso en cesación de pagos, podrá ordenar la apertura oficiosa de algún otro proceso de insolvencia o, de no estimarlo procedente, terminará el proceso de validación judicial y se informará de ello a los jueces, a la Cámara de Comercio y a las demás entidades a quienes se haya dado aviso del Inicio del proceso, para que cancelen las anotaciones y reanuden los procesos en curso que se encontraban suspendidos.
ARTÍCULO 2.2.2.13.3.6. INSCRIPCIÓN DEL ACUERDO Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En firme la providencia de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización, el juez ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la providencia, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo. Igual comunicación se librará por parte del deudor a cada despacho judicial que conozca de ejecuciones contra el deudor, informando la celebración del acuerdo y adjuntando un certificado de la entidad de registro donde conste la mencionada inscripción, para que cesen los efectos de las mismas contra el concursado y se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de este.
Una vez autorizado el acuerdo extrajudicial de reorganización, los procesos ejecutivos y de restitución de tenencia que se encuentren bajo el conocimiento de los jueces serán incorporados al expediente del concurso.
ARTÍCULO 2.2.2.13.3.7. EFECTOS DEL ACUERDO. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El acuerdo, una vez validado, producirá los efectos de que trata el Capítulo VII de la Ley 1116 de 2006, y su incumplimiento dará lugar a las consecuencias previstas en dicha ley para el incumplimiento del acuerdo de reorganización.
VOTO EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACION JUDICIAL.
ARTÍCULO 2.2.2.13.4.1. DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Los derechos de voto en los procesos de liquidación judicial serán calculados a razón de un voto por cada peso del valor de la acreencia cierta de los acreedores que, conforme al inventario valorado, vayan a ser objeto de pago, incluyendo los acreedores internos de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1116 de 2006. Las mayorías para la celebración del Acuerdo de Adjudicación se conformarán con los acreedores cuyas acreencias, según la prelación legal, se puedan pagar teniendo en cuenta el valor del activo del deudor en el inventario valorado.
(Decreto 1730 de 2009, artículo 31)
INSOLVENCIA DE GRUPOS DE EMPRESAS EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL - FIGURAS JURÍDICAS Y ECONÓMICAS QUE PUEDEN APLICARSE DURANTE LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA.
ÁMBITO NACIONAL.
ARTÍCULO 2.2.2.14.1.1. DEFINICIONES. Para efectos del ámbito nacional del presente capítulo establece las siguientes definiciones:
1. GRUPO DE EMPRESAS: <Numeral modificado por el artículo 27 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto integrado de personas naturales, personas jurídicas, o patrimonios autónomos que intervienen en actividades de carácter económico, vinculados o relacionados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinadas, o porque la mayor parte de sus capitales pertenece o está bajo la administración de las mismas personas jurídicas o naturales, ya sea porque obran directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios autónomos. Así mismo, se entiende que forman parte de un grupo aquellas empresas que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.
2. DEUDOR(ES) VINCULADO(S) O PARTÍCIPE(S) DEL GRUPO DE EMPRESAS: Toda persona o ente, cualquiera sea su naturaleza o forma jurídica, que ejerce o desarrolla una actividad económica y se encuentra vinculada a un Grupo de Empresas por cualquiera de los supuestos descritos en el numeral 1 de este artículo.
3. COORDINACIÓN: Es la administración coordinada de dos o más procesos de insolvencia abiertos respecto de diversos deudores o empresas de un mismo grupo. Cada deudor conservará su personificación jurídica y su autonomía administrativa y patrimonial.
4. CONSOLIDACIÓN PATRIMONIAL: Tratamiento excepcional en virtud del cual el pasivo y el activo de dos o más deudores vinculados entre sí o partícipes en un mismo Grupo de Empresas se entienden y tratan como parte de una única masa de la insolvencia.
5. AFINIDAD OPERATIVA: Empresas del mismo grupo que funcionan al mismo nivel en un determinado proceso productivo.
6. ACTO O NEGOCIO SIN LEGITIMIDAD COMERCIAL: Acto, negocio o contrato entre varios partícipes del Grupo de Empresas que carece de razonabilidad jurídica o patrimonial, celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la apertura del proceso de insolvencia.
7. FINANCIACIÓN: Aporte de nuevos recursos, entrega de dinero, constitución de garantías, obtención de un crédito para trasladarlo a otros partícipes del Grupo de Empresas, venta o suministro de materias primas o mercaderías con plazo para pago del precio, por parte de cualquier empresa solvente o insolvente del mismo Grupo de Empresas.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.14.1.2. OBJETIVOS DE LA SOLICITUD CONJUNTA. La solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia se hará en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006 y sus objetivos son:
1. Facilitar el examen coordinado de la solicitud de apertura de un proceso de insolvencia propuesto respecto de dos o más empresas o deudores vinculados de un mismo Grupo de Empresas.
2. Facultar al juez del concurso para obtener información acerca del Grupo de Empresas o de los deudores vinculados que facilite la determinación de si procede o no decretar la apertura de un proceso de insolvencia, respecto de uno o varios de los partícipes del Grupo de Empresas en los términos del numeral 1 del artículo 5o de la Ley 1116 de 2006.
3. Promover la celeridad y eficiencia, reducir los costos y gastos de apertura y de administración de los procesos de insolvencia.
4. Posibilitar la coordinación de los procesos de insolvencia de cada uno de los deudores que formulen la solicitud conjunta.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.14.1.3. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD CONJUNTA. La solicitud conjunta para iniciar un proceso de insolvencia podrá presentarse por:
1. Dos o más de los partícipes del Grupo de Empresas, siempre que ninguno de los solicitantes se encuentre excluido de la aplicación del régimen de insolvencia y todos cumplan con los supuestos de admisibilidad de que trata el artículo 9o y el parágrafo 1o del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006.
2. El acreedor o un número plural de acreedores de cualquiera de los partícipes del Grupo de Empresas que cumpla con los supuestos del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006.
3. El acreedor o un número plural de acreedores que en los términos del artículo 2.2.2.13.3.4. del presente decreto hubieran participado en la celebración del acuerdo extrajudicial de reorganización de los partícipes del Grupo de Empresas.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.14.1.4. SOLICITUD CONJUNTA DE APERTURA DE PROCESOS DE INSOLVENCIA. Para solicitar el inicio de un proceso de insolvencia, podrá presentarse el mismo escrito o escritos separados pero simultáneos referidos a dos o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas. A la solicitud deberán acompañarse los estados financieros consolidados de los partícipes en el Grupo de Empresas. Para su aceptación, el juez deberá tener en cuenta los objetivos previstos en el artículo 2.2.2.14.1.2. del presente decreto.
Con la solicitud se deberán acreditar los supuestos en que se fundamenta la existencia del Grupo de Empresas que conformen los partícipes que formulan la solicitud conjunta o del que hagan parte.
Si algunos solicitantes estuvieren sujetos a la competencia del juez y otros no, la solicitud deberá tramitarse en todo caso ante la Superintendencia de Sociedades. Verificada la existencia del Grupo de Empresas, el juez del concurso lo advertirá en cada una de las providencias de apertura del proceso de insolvencia y dispondrá, de haberse solicitado, la coordinación procesal de todos ellos.
PARÁGRAFO. En todo caso, cuando los partícipes del Grupo de Empresas no estén obligados a presentar estados financieros consolidados, se deberán revelar las operaciones entre vinculados ejecutadas durante los últimos tres (3) años, identificando, además, las empresas del grupo con afinidad operativa.
Cuando la solicitud provenga del acreedor, se procederá en los términos previstos en el inciso 4 del artículo 14 de la Ley 1116 de 2006.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.14.1.5. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD CONJUNTA. Decretada la apertura del proceso de insolvencia, el juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de los insolventes que sean partícipes en el mismo Grupo de Empresas y que a la fecha no estuvieren inscritos.
Así mismo, una vez decretada la apertura del proceso de insolvencia, el juez del concurso informará de ello a la Superintendencia correspondiente para que en ejercicio de sus funciones administrativas verifique el cumplimiento de la inscripción en el registro mercantil de la situación de control o de la existencia del grupo empresarial y si fuere el caso proceda en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.
El trámite conjunto de un proceso de insolvencia podrá prever la posibilidad de celebrar uno solo o varios acuerdos para los deudores vinculados a los que se refiera la solicitud o un acuerdo por cada deudor vinculado.
En caso de un solo acuerdo, este incluirá a cada deudor vinculado en la medida en que se dé la aprobación de los acreedores de cada uno de ellos, conforme con las reglas de la Ley 1116 de 2006. En caso contrario, el acuerdo se entenderá referido al deudor vinculado en relación con el cual se dio dicha aprobación, quedando el deudor vinculado respecto del cual no se da la aprobación sujeto a los efectos de inicio del proceso de liquidación judicial.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.14.1.6. INICIACIÓN CONJUNTA DECRETADA DE OFICIO. La iniciación conjunta del proceso de insolvencia de los partícipes de un Grupo de Empresas procederá de oficio por parte de la Superintendencia de Sociedades, en los términos del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 1116 de 2006. Conforme a la regla contenida en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades será la competente.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.14.1.7. COORDINACIÓN. El trámite de los procesos de insolvencia, respecto de dos o más partícipes del Grupo de Empresas, podrá ser coordinado. La coordinación se hará sin menoscabo de la identidad jurídica propia de cada uno de los partícipes del Grupo de Empresas y tendrá por objeto facilitar el trámite de los procesos y racionalizar los gastos y lograr el aprovechamiento de los recursos existentes para alcanzar eficiencia, gobernabilidad económica y elevar la tasa de reembolso o de retorno para los acreedores.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.14.1.8. LEGITIMACIÓN PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE COORDINACIÓN. La coordinación podrá ser ordenada de oficio por el juez del concurso o solicitada al juez del concurso por:
1. Cualquier partícipe del Grupo de Empresas que sean objeto de la solicitud de apertura del proceso de insolvencia o que ya se encuentren en un proceso de insolvencia;
2. El deudor en el caso previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, el promotor o el liquidador de un partícipe del Grupo de Empresas que esté en proceso de insolvencia;
3. Un acreedor de una empresa partícipe del Grupo de Empresas respecto de la cual se haya presentado una solicitud de apertura de un proceso de insolvencia o que se encuentre en un proceso de insolvencia ya iniciado.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.14.1.9. MEDIDAS DE COORDINACIÓN. En ejercicio de la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 5o de la Ley 1116 de 2006, la orden de coordinación expedida por el juez del concurso conllevará, entre otras, las siguientes medidas:
1. Designar un único o el mismo promotor o liquidador. El juez del concurso, en provecho de la administración de los procesos de insolvencia, podrá designar un único promotor o liquidador si la orden de coordinación se dicta como consecuencia de una solicitud conjunta; o el mismo promotor o liquidador, respecto de dos o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas, cuando la orden se profiera en forma independiente de una solicitud conjunta. En este caso, no se aplicará el límite de procesos, y la regla sobre fijación de honorarios prevista en el artículo 2.2.2.11.5.1. del presente decreto, se predicará exclusivamente respecto de la designación de un único liquidador.
2. Ordenar la coordinación de audiencias.
3. Disponer el intercambio y revelación de información relacionada con uno o varios partícipes en el mismo Grupo de Empresas.
4. Ordenar la coordinación de las negociaciones para la celebración de un acuerdo de reorganización o de adjudicación según el caso.
5. Disponer el envío conjunto de las comunicaciones exigibles en los procesos de insolvencia.
6. Ordenar la coordinación para la presentación y verificación de los créditos.
7. Disponer la valoración conjunta de los activos.
8. Ordenar la venta de activos en bloque o por unidades de explotación económica.
9. Disponer la coordinación de una orden de consolidación cuando los procesos de insolvencia se han iniciado por diferentes jueces del concurso, evento en el cual estos podrán tomar las decisiones necesarias para la aplicación, modificación o terminación de la orden de consolidación.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.14.1.10. ALCANCE DE LA ORDEN DE COORDINACIÓN. En cada caso el juez del concurso especificará el alcance de la coordinación procesal decretada y ordenará la inscripción de la orden de coordinación en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de cada uno de los deudores vinculados.
La orden de coordinación se podrá modificar o se podrá terminar por decisión del juez del concurso, siempre y cuando las medidas o decisiones adoptadas a raíz de dicha orden no se vean afectadas. La decisión del juez del concurso se deberá inscribir en el registro mercantil.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.2.14.1.11. OPORTUNIDAD DE LA ORDEN DE COORDINACIÓN. La solicitud de coordinación se podrá presentar de manera concurrente con la solicitud conjunta o en una etapa posterior, si el juez del concurso lo considerare pertinente, teniendo en cuenta el estado de los procesos.
Si los procesos de insolvencia respecto de los cuales proceda una medida de coordinación se han iniciado por diferentes jueces del concurso, estos podrán tomar las decisiones necesarias para coordinar el examen de la solicitud y las medidas aplicables referidas a la orden de coordinación procesal, su modificación o terminación.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.2.14.1.12. COMPETENCIA EN LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. El conocimiento de todos los procesos de insolvencia de que trata este capítulo, en los que actúe como juez del concurso la Superintendencia de Sociedades, es competencia del Superintendente de Sociedades.
Si la orden de coordinación se expide después de iniciado el proceso de insolvencia y alguno de los partícipes del Grupo de Empresas fuere competencia de alguna Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades, se aplicará la regla prevista en el artículo 2.2.2.9.3. del presente decreto.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 13)
FINANCIACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.14.2.1. OBJETO DE LA FINANCIACIÓN POSTERIOR A LA APERTURA DE UN PROCESO DE INSOLVENCIA. La financiación o la aportación de nuevos recursos otorgados con posterioridad a la apertura de un proceso de insolvencia, en el contexto de un Grupo de Empresas tendrá por objeto:
1. Facilitar la obtención de recursos por cualquiera o varios de los deudores vinculados, respecto de los que se haya abierto un proceso de insolvencia, con la finalidad de asegurar la supervivencia de las empresas, incrementar el valor de su patrimonio o el de la masa de la insolvencia.
2. Facilitar la aportación de recursos por otros partícipes solventes del Grupo de Empresas, así como por un partícipe del mismo grupo de empresas, que a su vez sea objeto de un proceso de insolvencia.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.2.14.2.2. CONDICIONES PARA LA FINANCIACIÓN. En la financiación, el juez del concurso deberá velar por la debida protección de los intereses de los otorgantes o destinatarios de los recursos aportados tras la apertura del proceso de insolvencia y de toda parte interesada cuyos derechos puedan verse afectados por esa aportación de recursos.
Adicionalmente, deberá procurarse una distribución equitativa entre todos los partícipes del Grupo de Empresas que se vean afectados, de los beneficios y perjuicios que puedan derivarse de la aportación de recursos con posterioridad a la apertura de un proceso de insolvencia.
Las controversias surgidas respecto de las condiciones para la financiación serán resueltas por el juez del concurso.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.2.14.2.3. FINANCIACIÓN OTORGADA POR UN PARTÍCIPE DEL GRUPO DE EMPRESAS QUE SEA OBJETO DE UN PROCESO DE INSOLVENCIA A OTRO PARTÍCIPE DEL GRUPO DE EMPRESAS QUE TAMBIÉN ESTÉ EN INSOLVENCIA. El integrante o partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia podrá por decisión del promotor o liquidador en cada caso y con autorización del juez del concurso:
1. Proporcionar financiación a otro partícipe del mismo Grupo de Empresas que también sea objeto de un proceso de insolvencia.
2. Otorgar una garantía sobre sus propios bienes en respaldo de un crédito obtenido por otro partícipe del Grupo de Empresas que sea también objeto de un proceso de insolvencia.
3. Ofrecer una garantía personal del reembolso de los recursos que se hayan aportado a otro partícipe del Grupo de Empresas.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.2.14.2.4. AUTORIZACIÓN DEL JUEZ DEL CONCURSO. El juez del concurso autorizará desde el inicio del proceso de insolvencia el otorgamiento de financiación a otro partícipe del Grupo de Empresas, a través de cualquiera de las operaciones descritas en el artículo anterior, cuando verifique que el deudor en los términos del artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, el promotor o el liquidador, según el caso, haya otorgado concepto previo favorable respecto del acuerdo de financiación y que los fondos estén destinados a asegurar la supervivencia de la empresa destinataria de los recursos o a mantener o incrementar el valor de su patrimonio o el de la masa de la insolvencia, y si una vez celebrado el acuerdo de financiación, este no haya sido objetado por acreedores que representen la mayoría para celebrar el acuerdo.
La financiación pactada en el acuerdo de reorganización procederá cuando cuente con el voto favorable de los acreedores, de conformidad con la mayoría especial consagrada en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.
En el caso de que el acuerdo de financiación sea posterior a la celebración del acuerdo de reorganización, se deberá contar con la autorización previa del comité de vigilancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley 1116 de 2006.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.2.14.2.5. BENEFICIOS PARA EL OTORGANTE DE LA FINANCIACIÓN. Al partícipe del Grupo de Empresas otorgante de esta financiación se le aplicarán los beneficios consagrados en el artículo 41 de la Ley 1116 de 2006 y no se considerará que los recursos entregados después de la admisión al trámite deban tratarse como legalmente postergados según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006.
Estas ventajas se perderán cuando la financiación se destine al pago de pasivo postergado o tengan una destinación diferente al cumplimiento de la finalidad establecida en el artículo anterior.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.2.14.2.6. OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS. El otorgamiento de una garantía podrá efectuarse sobre bienes no gravados del deudor vinculado, entre ellos los adquiridos con posterioridad al inicio del proceso. El otorgamiento de una garantía sobre bienes gravados del deudor vinculado requerirá el voto del beneficiario respectivo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 43 de la Ley 1116 de 2006.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.2.14.2.7. FINANCIACIÓN OBTENIDA POR UN PARTÍCIPE DEL GRUPO DE EMPRESAS QUE SEA OBJETO DE UN PROCESO DE INSOLVENCIA DE OTRO PARTÍCIPE DEL GRUPO DE EMPRESAS QUE TAMBIÉN ESTÉ EN INSOLVENCIA. El partícipe de un Grupo de Empresas objeto de un proceso de insolvencia podrá obtener financiación de otro partícipe del Grupo de Empresas que sea también objeto de un proceso de insolvencia, con el cumplimiento de las siguientes condiciones, según el caso:
1. Cuando con la autorización previa del juez del concurso y antes de la celebración del acuerdo, el promotor o liquidador del destinatario de la financiación haya determinado que la misma es necesaria para asegurar la supervivencia de la empresa, incrementar o mantener el valor de su patrimonio o el de la masa de la insolvencia, o en el caso de la liquidación, para asegurar la conservación del activo o el mantenimiento de la unidad de explotación económica en marcha.
2. Cuando se encuentre pactada en el correspondiente acuerdo de reorganización y cuente con el voto favorable de los acreedores, de conformidad con la mayoría especial consagrada en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 20)
PROCESOS ACCESORIOS.
ARTÍCULO 2.2.2.14.3.1. ACCIONES REVOCATORIAS Y DE SIMULACIÓN. Para efectos de determinar la procedencia de la acción revocatoria concursal o la que pretenda declarar la simulación, el juez del concurso, adicionalmente a lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, respecto de los actos o negocios realizados por parte de un deudor vinculado o partícipe de un grupo de empresas tendrá en consideración:
1. La finalidad de ese acto o negocio.
2. Si el acto o negocio ha contribuido al rendimiento comercial y financiero del Grupo de Empresas en su conjunto.
3. Si gracias a la celebración de ese acto o negocio, los partícipes del Grupo de Empresas u otras personas allegadas obtuvieron alguna ventaja que normalmente no se otorgaría entre partes no relacionadas especialmente con el deudor.
4. Los actos o contratos celebrados o ejecutados entre los partícipes del Grupo de Empresas, las contraprestaciones recíprocas, incluyendo contratos de trabajo y conciliaciones laborales.
5. La forma en que se cumplieron las obligaciones.
6. Las fechas en las que se celebraron las operaciones.
7. La imposibilidad de identificación de quienes fueran los beneficiarios reales.
8. Las participaciones sociales en las compañías involucradas.
9. Los movimientos contables entre las empresas vinculadas.
10. Las fechas de constitución de las compañías que participaron en la negociación.
11. El valor de compra y el de venta de los bienes objeto de la negociación.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.2.14.3.2. PERIODO DE SOSPECHA PARA LOS DEUDORES VINCULADOS. Para los efectos de la aplicación del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, el periodo de sospecha para todos los deudores vinculados se contará a partir del inicio del proceso de insolvencia del partícipe del Grupo de Empresas que haya iniciado primero su proceso de insolvencia o a partir de la fecha en la que se iniciaron todos los procedimientos en caso de haber operado una solicitud conjunta. La misma regla se aplicará en caso de ordenarse una consolidación, en la que la recuperación operará en provecho de la masa consolidada.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.2.14.3.3. EFECTOS DE LA SOLICITUD CONJUNTA DERIVADA DEL CONTROL. Para la aplicación del artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 y si hubiere procedido la solicitud conjunta en los términos establecidos en este capítulo, no se requerirá que la situación de control haya sido declarada o inscrita previamente en el registro mercantil.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.2.14.3.4. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS SOCIOS EN EL CONTEXTO DE UN GRUPO DE EMPRESAS. De conformidad con el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, se podrán tener en cuenta las siguientes conductas, entre otras, en el contexto de un Grupo de Empresas:
1. Uso indebido o abuso por un partícipe del Grupo de Empresas del control que ejerce sobre otro partícipe del Grupo de Empresas, en provecho de la empresa controladora del Grupo de Empresas.
2. Conducta fraudulenta del socio o accionista controlante de un partícipe del Grupo de Empresas que consista en desviar, en provecho propio, partidas del activo de dicha empresa del Grupo de Empresas, aumentar su pasivo, o en administrarla con intención de defraudar a sus acreedores.
3. Explotación a un partícipe del Grupo de Empresas como fiduciario, agente o socio de la sociedad matriz o controladora del Grupo de Empresas.
4. Gestión de los negocios del Grupo de Empresas en su conjunto o de otro partícipe del Grupo de Empresas en particular, de manera que pueda implicar beneficio de ciertas categorías de acreedores.
5. Confusión de sus activos sociales o creación de una estructura social del Grupo de Empresas ficticia creando sociedades para eludir obligaciones legales o contractuales.
6. Descapitalización de la empresa de tal forma que no disponga del capital de trabajo requerido para la marcha de sus negocios, desde el momento de su constitución o a través del agotamiento de su capital por reembolsos indebidos a los accionistas o reparto anticipado de utilidades.
7. Manejos contables artificiosos o sin razonabilidad sobre valorizaciones, intangibles o diferidos.
8. Indebida variación de las condiciones de capitalización o capitalizaciones en especie.
9. Compensaciones, castigos de cartera, actos a título gratuito, capitalización de pasivos entre partícipes del Grupo de Empresas, transferencia de activos, pagos preferenciales, actos de competencia desleal así determinados por la autoridad competente, cesiones de créditos entre vinculados a favor de terceros, compra de créditos, manejo de precios, contratos excesivamente onerosos o actos de disposición entre los vinculados que no tengan justificación económica o jurídica.
10. Ocurrencia de algún evento o conducta de los previstos en el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 24)
CONSOLIDACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.14.4.1. CONSOLIDACIÓN PATRIMONIAL. Los procesos de insolvencia de los partícipes de un Grupo de Empresas deberán respetar la identidad jurídica propia de cada partícipe, salvo en el caso de una liquidación judicial en donde en relación con los deudores vinculados, el juez del concurso en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 5o numeral 11 de la Ley 1116 de 2006 y para el logro de la finalidad del proceso, ordene una consolidación patrimonial, siempre y cuando el solicitante acredite al menos una de las siguientes situaciones:
1. Que el activo y el pasivo del Grupo de Empresas en liquidación judicial están de tal forma entremezclados que no podría deslindarse la titularidad de los bienes y de las obligaciones sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados.
2. Que el insolvente partícipe del Grupo de Empresas practicó alguna actividad fraudulenta o ejecutó algún negocio sin legitimidad patrimonial alguna, que impidan el objeto del proceso y que la consolidación patrimonial sea esencial para enderezar dichas actividades o negocios. Para efectos de la aplicación de este numeral, las actividades fraudulentas o los actos o negocios sin legitimidad comercial alguna son los descritos en los numerales 1, 7, 8, o 9 del artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, en el contexto de un Grupo de Empresas, o las conductas descritas en los numerales 1 a 9 señaladas en el artículo anterior.
Podrá solicitar al juez del concurso la consolidación patrimonial, cualquier partícipe del Grupo de Empresas interesado, el liquidador de alguna de ellas o un acreedor.
La solicitud o declaratoria de oficio podrá presentarse desde la apertura de los procesos de liquidación o en un momento posterior, siempre que sea posible preservar todos los derechos adquiridos frente a la masa patrimonial consolidada. Para este efecto, si la solicitud de consolidación es presentada por un acreedor, el juez del concurso solicitará al liquidador o liquidadores de las empresas objeto de la solicitud que determinen la pertinencia de la orden de consolidación.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.2.14.4.2. EFECTOS DE LA ORDEN DE CONSOLIDACIÓN PATRIMONIAL. La orden de consolidación patrimonial tendrá los siguientes efectos:
1. El activo y el pasivo de los partícipes del Grupo de Empresas objeto de la consolidación sean tratados como formando parte de una única masa de la insolvencia.
2. Se entiendan extinguidos los créditos y las deudas entre los partícipes del Grupo de Empresas que sean objeto de la orden de consolidación.
3. Los créditos contra los partícipes del Grupo de Empresas afectadas por dicha orden se tratarán como créditos contra una única masa patrimonial, y
4. La designación por parte del juez del concurso de un único liquidador de la masa consolidada.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.2.14.4.3. EFECTOS FRENTE A LA PRELACIÓN Y PRIVILEGIOS. La prelación y los privilegios de los acreedores de un Grupo de Empresas respecto del cual proceda una orden de consolidación, se mantendrán en idéntica forma a como se reconocerían respecto de cada partícipe del Grupo de Empresas antes de emitirse la orden de consolidación, salvo que se trate de deudas con trabajadores o pensionados en donde su preferencia se extenderá al activo de todas las empresas que son objeto de la consolidación o salvo que la deuda garantizada sea puramente interna entre partícipes del grupo de empresas y haya quedado cancelada por efecto de la consolidación.
Todos los acreedores de cualquiera de los partícipes del Grupo de Empresas objeto de una orden de consolidación patrimonial tendrán derecho a asistir a las audiencias que se celebren después de decretada la consolidación.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.2.14.4.4. MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE CONSOLIDACIÓN PATRIMONIAL. La orden de consolidación patrimonial podrá ser modificada, siempre y cuando no se afecten los actos o decisiones adoptados como consecuencia de esa orden.
Igualmente, procederá la modificación de la orden de consolidación patrimonial o de revocación de la misma, cuando en una intervención o liquidación judicial como medida de intervención, se hubieren devuelto la totalidad de las reclamaciones aceptadas.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.2.14.4.5. INSCRIPCIÓN DE LA ORDEN DE CONSOLIDACIÓN PATRIMONIAL. Decretada la orden de consolidación patrimonial, el juez del concurso ordenará su inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de los deudores vinculados objeto de la orden de consolidación, así como toda modificación o revocación de la misma. La notificación de la orden, su modificación o revocación procederá en cada uno de los procesos de liquidación judicial que se surtan contra los deudores vinculados.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.2.14.4.6. TRATAMIENTO DE PASIVOS DE LOS VINCULADOS. Las obligaciones entre deudores vinculados se pagarán una vez satisfecho el pasivo calificado y graduado para cada uno de los partícipes del Grupo de Empresas en cada uno de los procesos de insolvencia, salvo aquellas provenientes de recursos entregados después de la admisión al trámite de insolvencia.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 30)
PROMOTORES Y LIQUIDADORES.
ARTÍCULO 2.2.2.14.5.1. NOMBRAMIENTO DEL PROMOTOR O LIQUIDADOR EN UN GRUPO DE EMPRESAS. Frente a una solicitud conjunta, el juez del concurso determinará si procede nombrar un único o el mismo promotor o liquidador. De no hacerlo, los promotores o liquidadores designados deberán cooperar entre sí. La cooperación podrá consistir en alguna de las siguientes medidas:
1. Facilitar e intercambiar información acerca de los partícipes del Grupo de Empresas que sean objeto del proceso de la insolvencia, tomando las medidas necesarias para amparar toda información que sea confidencial.
2. Celebrar acuerdos para la distribución de funciones entre los promotores o liquidadores o, cuando sea procedente, asignar por parte del juez del concurso una función coordinadora a uno solo.
3. Coordinar la financiación tras la apertura de un proceso de insolvencia, la preservación de los bienes, el uso y la enajenación de dichos bienes, el ejercicio de las acciones revocatorias, la presentación y admisión de los créditos, la satisfacción de las acreencias y la celebración de audiencias.
4. Coordinar la propuesta y negociación de los acuerdos de reorganización o de adjudicación.
En la misma forma deberán actuar los promotores y liquidadores en caso de que el juez del concurso ordene una coordinación de los procesos de insolvencia. Los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por el juez del concurso.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.2.14.5.2. CONFLICTOS DE INTERÉS ENTRE PROMOTORES O LIQUIDADORES. El juez del concurso dirimirá todo conflicto de intereses que pudiere surgir en el supuesto de que se nombre a un único o al mismo promotor o liquidador en el marco de procesos de insolvencia abiertos respecto de dos o más partícipes de un Grupo de Empresas, caso en el cual podrá designar a un promotor o liquidador adicional, entre otras medidas.
Los deudores, en el caso previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, los promotores y liquidadores deberán revelar al juez del concurso cualquier conducta que implique conflicto de intereses o competencia con el deudor en proceso de insolvencia.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 32)
ATRIBUCIONES DEL JUEZ.
ARTÍCULO 2.2.2.14.6.1. FACULTAD DE DIRECCIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. En ejercicio de las atribuciones para dirigir el proceso y para lograr la finalidad de los procesos de insolvencia, el juez del concurso, para efectos de la validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización que se celebren en el contexto de un Grupo de Empresas, tomará en cuenta las disposiciones establecidas en este capítulo y podrá, con base en el análisis del acuerdo extrajudicial de reorganización, abstenerse de autorizarlo y decretar el inicio de un proceso de reorganización del deudor o deudores correspondientes.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 33)
ÁMBITO INTERNACIONAL - COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA EN LOS CASOS DE INSOLVENCIA DE GRUPOS DE EMPRESAS.
ARTÍCULO 2.2.2.14.7.1. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA. Las disposiciones contenidas en el Título III de la Ley 1116 de 2006, se aplicarán también en el contexto de un Grupo de Empresas.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 34)
ARTÍCULO 2.2.2.14.7.2. OBJETO DE LA COOPERACIÓN ENTRE TRIBUNALES EN EL CONTEXTO DE GRUPOS DE EMPRESAS MULTINACIONALES. La cooperación entre las autoridades colombianas competentes y los tribunales extranjeros tendrán por objeto:
1. Autorizar la cooperación entre los tribunales que se ocupen de los procesos de insolvencia relativos a partícipes de un Grupo de Empresas en diferentes Estados.
2. Autorizar la cooperación entre los tribunales, los representantes extranjeros y el promotor o liquidador, nombrados para administrar y facilitar los procesos de insolvencia, y
3. Facilitar y promover la utilización de diversas formas de cooperación para coordinar los procesos de insolvencia, relativos a diferentes partícipes de un Grupo de Empresas domiciliadas en diferentes Estados y determinar las condiciones y salvaguardias que deberán aplicarse en esas formas de cooperación, para proteger los derechos de las partes y la autoridad e independencia de los tribunales.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.2.14.7.3. COOPERACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS COMPETENTES Y LOS TRIBUNALES O REPRESENTANTES EXTRANJEROS. La autoridad colombiana competente en un caso de insolvencia transfronteriza que afecte a un partícipe de un Grupo de Empresas, deberá cooperar en el mayor grado posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros en aplicación de la facultad contenida en el artículo 110 de la Ley 1116 de 2006, ya sea directamente o por conducto del promotor o liquidador, según el caso, a fin de facilitar la coordinación de esos procesos de insolvencia iniciados en otros Estados respecto de una empresa perteneciente al mismo Grupo de Empresas.
Las formas de cooperación descritas en el artículo 112 de la Ley 1116 de 2006, serán aplicables en el trámite de una insolvencia transfronteriza de un Grupo de Empresas.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 36)
ARTÍCULO 2.2.2.14.7.4. COMUNICACIÓN DIRECTA ENTRE LA AUTORIDAD COLOMBIANA COMPETENTE Y EL TRIBUNAL O REPRESENTANTE EXTRANJERO. En un proceso de insolvencia contra un partícipe de un Grupo de Empresas, la autoridad colombiana competente, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 de la Ley 1116 de 2006, podrá comunicarse directamente con los tribunales o representantes extranjeros para recabar información o solicitar asistencia directa de los mismos en lo que respecta a ese proceso y a los procesos que cursaren en otros Estados respecto de empresas pertenecientes a ese mismo Grupo de Empresas.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 37)
ARTÍCULO 2.2.2.14.7.5. CONDICIONES DE LAS COMUNICACIONES. Las comunicaciones de que trata este artículo estarán sujetas a las siguientes condiciones:
1. La fecha, el lugar y la forma de comunicación deberán ser determinados entre la autoridad colombiana competente y los tribunales extranjeros o entre la autoridad colombiana competente y los representantes extranjeros.
2. Toda propuesta de comunicación se deberá notificar a las partes interesadas en el proceso de insolvencia correspondiente.
3. La autoridad colombiana competente cuando lo estime apropiado podrá autorizar la participación personal en la comunicación del promotor o liquidador del proceso de insolvencia según corresponda, así como de alguna parte interesada en la misma.
4. La autoridad colombiana competente determinará si la comunicación puede ser objeto de grabación, en cuyo caso y de conformidad con la ley aplicable, hará parte del expediente, y
5. En toda comunicación se deberán respetar las normas de carácter imperativo de los países entre los que se realice la comunicación, así como los derechos de las partes interesadas, en particular la confidencialidad de la información.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 38)
ARTÍCULO 2.2.2.14.7.6. COMUNICACIONES. Las comunicaciones en que intervengan la autoridad colombiana competente y los tribunales no darán lugar a:
1. Transacción o renuncia alguna por parte de la autoridad colombiana competente de alguna facultad o responsabilidad suya ni de su autoridad.
2. Una decisión de fondo de alguna cuestión de la que conozca la autoridad colombiana competente.
3. Renuncia por alguna de las partes a alguno de sus derechos sustantivos o créditos.
4. Modificación o invalidez de una orden dictada por la autoridad colombiana competente.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.2.14.7.7. COORDINACIÓN DE AUDIENCIAS. La autoridad colombiana competente podrá realizar audiencias en coordinación con un tribunal extranjero siempre y cuando se salvaguarden los derechos sustantivos y procesales de las partes interesadas del proceso de insolvencia y la jurisdicción de la autoridad colombiana competente.
Para la celebración de estas audiencias se deberán acordar previamente las reglas para el desarrollo de la audiencia, los requisitos para la notificación, el método de comunicación, las condiciones que deberán regir el derecho de comparecer y de ser oído, la forma de presentación de los documentos y la limitación de la jurisdicción de cada tribunal a las partes que comparezcan ante él. Las anteriores reglas, requisitos y condiciones tendrán el alcance definido en el artículo 95 de la Ley 1116 de 2006.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 40)
ARTÍCULO 2.2.2.14.7.8. COOPERACIÓN Y COMUNICACIÓN POR PARTE DEL PROMOTOR O LIQUIDADOR CON REPRESENTANTES EXTRANJEROS O TRIBUNALES EXTRANJEROS. La cooperación y comunicación entre el promotor o liquidador y un representante extranjero o entre estos y tribunales extranjeros en el contexto de Grupos de empresas multinacionales, se hará en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 111 de la Ley 1116 de 2006 y podrá consistir en:
1. Intercambiar o revelar información sobre los partícipes de un Grupo de Empresas sujetas a un proceso de insolvencia, con la condición de que se adopten las medidas oportunas para proteger la información de carácter confidencial.
2. Celebrar acuerdos de insolvencia transfronteriza, en que intervengan dos o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas en Estados diferentes, a fin de facilitar la coordinación de los procedimientos de insolvencia de los partícipes de ese Grupo de Empresas de que trata el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 1116 de 2006.
3. Coordinar la administración y supervisión de los bienes y negocios de todo partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia, y
4. Las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.2.14.5.1. de este decreto.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 41)
INTERVENCIÓN EN CAPTACIÓN DE DINEROS DEL PÚBLICO -TOMA DE POSESIÓN PARA INTERVENIR LAS PERSONAS QUE CAPTAN ILEGALMENTE DINERO DEL PÚBLICO Y DESMONTE VOLUNTARIO DE CAPTACIÓN INDEBIDA.
TOMA DE POSESIÓN PARA DEVOLVER Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.1. SUJETOS DE INTERVENCIÓN. La Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos descritos en el artículo 5o del Decreto 4334 de 2008, medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos. Los agentes interventores procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones y los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.2. MEDIDAS PRECAUTELATIVAS. Para la ejecución de las medidas de intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008, las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, comunicarán a los comandantes de policía las órdenes Impartidas en los términos del parágrafo 3o del artículo 7o y numeral 4 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, por conducto del alcalde municipal o distrital de que se trate y en concordancia con las funciones atribuidas a dichos funcionarios mediante el Decreto 4335 de 2008.
PARÁGRAFO. Si en ejecución de las medidas de que trata este artículo se aprehendiera, recuperara o incautara dinero en efectivo, en la misma providencia se ordenará consignarlo en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes de la Superintendencia de Sociedades y a nombre del sujeto de la medida precautelativa. Una vez ordenada la medida de intervención, se pondrá a disposición si es del caso, del Agente Interventor.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.3. REMISIÓN DE RECLAMACIONES Y DE BIENES. Cualquier autoridad que reciba o haya recibido solicitud de reclamación, indemnización, pago o equivalente, relacionada con los dineros entregados a los sujetos intervenidos, o que en virtud de actuaciones administrativas o judiciales, tenga a cualquier título bienes de propiedad o aprehendidos a los sujetos intervenidos, deberán remitirlos al Agente Interventor, o al liquidador según corresponda, quien en aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, será el único competente para resolver acerca de las reclamaciones y de efectuar el inventario, en desarrollo del principio de universalidad del proceso de toma de posesión para devolver o del de liquidación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o del Decreto 4334 de 2008 y en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.
PARÁGRAFO 1o. De acuerdo con la ley, los recursos de los sujetos en proceso de toma de posesión para devolver o en proceso de liquidación, serán inembargables y no estarán sometidos a medidas diferentes a las adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, sin perjuicio de las medidas ordenadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 2o. Cuando los bienes que se entreguen se encuentren a nombre de personas diferentes a los sujetos a los que se refiere el artículo 5o del Decreto 4334 de 2008, el tercero titular del bien que realice la entrega otorgará un poder, mediante documento privado reconocido ante notario o ante una autoridad jurisdiccional, a favor del Agente Interventor, que lo faculte para realizar los actos de disposición frente al bien objeto de la entrega. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Sociedades para adoptar las medidas de que trata el numeral 3o del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.4. BIENES DISTINTOS A SUMAS DE DINERO DE LOS INTERVENIDOS. El Agente Interventor elaborará un inventario valorado de los bienes distintos a sumas de dinero, afectos a las devoluciones, el cual será aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Para la presentación y aprobación del inventario valorado de los bienes distintos a sumas de dinero, en los procesos de toma de posesión para devolver, se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto para el proceso de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006 y sus disposiciones reglamentarias, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15o del Decreto 4334 de 2008.
PARÁGRAFO 1o. El término para la presentación del inventario valorado de que trata este artículo, será hasta de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la providencia que contiene las solicitudes de devolución aceptadas a que se refiere el literal d) del artículo 10o del Decreto 4334 de 2008.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.5. ACTOS DE CONSERVACIÓN DE LOS BIENES. El Agente Interventor, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 1 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, deberá efectuar todos los actos de conservación de los bienes del intervenido.
Cuando sea necesaria la prestación de un servicio público para la conservación de los activos, la Superintendencia de Sociedades podrá ordenar su prestación inmediata por tiempo definido, en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley 1116 de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15o del Decreto 4334 de 2008.
PARÁGRAFO. En desarrollo de las facultades de representación legal o de administración de que trata el numeral 1 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor podrá, una vez aprehendidos, enajenar los bienes perecederos o aquellos que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse la enajenación se efectuará sin necesidad de avalúo, en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito. Una vez realizados los bienes, el Agente Interventor deberá informar de ello a la Superintendencia de Sociedades.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.6. TERMINACIÓN DE CONTRATOS. En ejercicio de las facultades otorgadas al Agente Interventor, en especial la establecida en el numeral 12 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, este podrá terminar, entre otros, los contratos de trabajo, sin desmedro del derecho a las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, no se requerirá autorización administrativa o judicial alguna, quedando dichos derechos como acreencias sujetas a las reglas del concurso liquidatorio.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.7. PROVIDENCIA QUE ORDENA LA EJECUCIÓN. Una vez resueltos los recursos de que trata el literal F del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor mediante providencia judicial apruebe y autorice la ejecución de los pagos de las devoluciones aceptadas por el Agente Interventor.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.8. RENDICIÓN DE CUENTAS DEL AGENTE INTERVENTOR. Efectuadas las devoluciones, hasta concurrencia de las sumas de dinero que hacen parte del activo de los intervenidos en los procesos de toma de posesión para devolver de que trata el artículo 10o del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor, en cumplimiento de los criterios dispuestos en el parágrafo 1o del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, procederá a relacionar, en la rendición de cuentas, los pagos ejecutados, las devoluciones aceptadas insolutas y los bienes debidamente valorados que hacen parte del inventario y que quedan afectos a dichas devoluciones.
La rendición de cuentas, debidamente soportada, será presentada a la Superintendencia de Sociedades dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que se efectúen los pagos de las devoluciones aceptadas, la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12o del Decreto 4334 de 2008, declarará la terminación del proceso de toma de posesión para devolver y, de considerarlo necesario, decretará la apertura del proceso de liquidación judicial como medida de intervención.
Del proceso de liquidación judicial conocerá la Superintendencia de Sociedades, la cual adelantará la actuación en el mismo expediente del proceso de toma de posesión para devolver, bajo el procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.9. FINALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL COMO MEDIDA DE INTERVENCIÓN. El proceso de liquidación judicial, como medida de intervención, persigue la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación, en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas.
Para los procesos de toma de posesión para devolver, liquidación judicial como medida de intervención, reorganización y liquidación judicial, la solicitud de inicio del proceso o la intervención de las personas objeto de recaudo no autorizado y los acreedores en los mismos, podrá hacerse directamente o a través de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006.
PARÁGRAFO. Podrá ser designado por el Superintendente de Sociedades, como liquidador, el Agente Interventor que hubiera adelantado el proceso de toma de posesión para devolver.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.10. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades registrales deberán garantizar la efectividad de las medidas adoptadas en el marco del Decreto Ley 4334 de 2008, sobre los sujetos, operaciones y negocios, para lo cual deberán crear códigos registrales que garanticen el registro de las decisiones administrativas y judiciales, tales como “medida cautelar sobre negocios y operaciones objeto de intervención” y “Transferencia de Dominio para la integración de la Masa de Intervención”, o las que se consideren adecuadas y necesarias al efecto.
PUBLICIDAD ADICIONAL PARA GARANTIZAR MAYOR NÚMERO DE RECLAMACIONES.
ARTÍCULO 2.2.2.15.2.1. GARANTÍA PARA RECIBIR MAYOR NÚMERO DE RECLAMACIONES. Para garantizar la recepción del mayor número de reclamaciones y previa solicitud el Agente Interventor, la Superintendencia de Sociedades podrá autorizar, en cada caso, la publicación de un aviso adicional.
En virtud de lo anterior, el término a que se refiere el literal b) del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, se contará a partir de la publicación del aviso adicional.
(Decreto 4536 de 2008, artículo 1o)
PLANES DE DESMONTE VOLUNTARIOS.
ARTÍCULO 2.2.2.15.3.1. PLANES DE DESMONTE VOLUNTARIOS. Corresponde a las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4334 de 2008, según el caso y a prevención, aprobar los planes de desmonte de que trata el literal d) del artículo 7o del Decreto 4334 de 2008.
El plan que presente el captador o recaudador no autorizado de recursos del público deberá incluir, entre otros, la relación de las personas beneficiarias de las devoluciones y la determinación de los bienes afectos al plan.
La información suministrada por el captador deberá estar soportada en su contabilidad, llevada de acuerdo con los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Para los casos en que no exista contabilidad o en los que la misma no se ajuste a los principios o normas citados, el captador deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que la información reportada para efectos del plan de desmonte se ajusta a la realidad económica de las operaciones realizadas.
El plan debe cubrir la totalidad de las personas relacionadas con las operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal. Previa a su autorización, las Superintendencias deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la propuesta, así como la efectividad de la misma.
Para otorgar la autorización las Superintendencias deberán verificar que el plan cumple con:
1. Un porcentaje de aprobación equivalente al 75% de las personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley.
2. Evidencia de que la negociación ha tenido suficiente publicidad.
3. Otorga los mismos derechos a todos los afectados.
4. No incluye cláusulas ilegales o abusivas.
5. Cumple con los preceptos legales.
Una vez autorizado el plan, será de obligatorio cumplimiento para la totalidad de personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley.
Las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, informarán a la Fiscalía General de la Nación de la autorización y el resultado de la ejecución de los planes de desmonte, para lo de su competencia.
PARÁGRAFO. Ante la inobservancia del plan de desmonte aprobado en los términos de este artículo, se informará de ello a la Superintendencia que hubiere aprobado el plan, para que declare el incumplimiento. En este evento, corresponde a la Superintendencia de Sociedades decretar la apertura de la liquidación judicial, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales a que hubiere lugar.
La Superintendencia de Sociedades, en el marco del proceso de toma de posesión para devolver, podrá aprobar el plan de desmonte de que trata este artículo.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 13)
REVOCATORIA Y RECONOCIMIENTO DE INEFICACIA.
ARTÍCULO 2.2.2.15.4.1. ACCIÓN REVOCATORIA Y RECONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE INEFICACIA. Las acciones revocatorias y de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, se tramitarán de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de 2006 y procederán durante el trámite del proceso de toma de posesión para devolver o de liquidación judicial. La acción revocatoria como medida de intervención, podrá también interponerse por el Agente Interventor o por cualquier reclamante del proceso de toma de posesión para devolver.
PARÁGRAFO 1o. Las acciones referentes a daciones en pago y a los actos de disposición a título gratuito, podrán ser iniciadas por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de toma de posesión para devolver y se tramitarán como incidente de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1116 de 2006.
PARÁGRAFO 2o. En los casos en que las acciones revocatorias sean interpuestas por los reclamantes del proceso de toma de posesión para devolver, estos tendrán derecho a la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de este capítulo, quien interponga la acción de que trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, deberá allegar prueba siquiera sumaria del acto o negocio realizado por el intervenido, so pena de rechazo.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 14)
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.2.2.15.5.1. NORMAS DE APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos y los términos que hubiesen comenzado a correr, se rijan por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, o empezó a correr el término.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.2.15.5.2. MECANISMOS DE COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN JUDICIAL. La Superintendencia de Sociedades podrá hacer uso de los mecanismos de cooperación y coordinación judicial establecidos en el régimen de insolvencia transfronteriza establecido en la Ley 1116 de 2006 y en los tratados internacionales vigentes para Colombia.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 18)
DESIGNACIÓN DE AGENTE LÍDER DE INTERVENTORES PARA LOS CASOS QUE EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES LO CONSIDERE NECESARIO.
ARTÍCULO 2.2.2.16.1. DESIGNACIÓN DE AGENTE LÍDER. La Superintendencia de Sociedades podrá designar un agente líder entre los agentes interventores, quien ejercerá las siguientes actividades, bajo las directrices del Superintendente de Sociedades:
1. Hacer seguimiento a las funciones de intervención, señalando las metas que deben cumplir los interventores; para tal efecto, solicitar la información que se requiera de ellos y consolidar los informes de gestión que deban presentarse ante el Superintendente de Sociedades y demás autoridades que lo requieran.
2. Proponer los parámetros generales para la ejecución de los recursos asignados a las intervenciones y adelantar las gestiones que sean necesarias para definir, de manera conjunta con la Superintendencia de Sociedades, los mecanismos necesarios para su rápida y eficaz ejecución.
3. Recibir y rendir concepto sobre los presupuestos de gastos de los demás interventores. En cumplimiento del propósito descrito, la Superintendencia de Sociedades dará anticipos a los agentes interventores, requiriéndose para ello solamente la presentación del presupuesto de gastos y el concepto del agente líder. Dentro de los diez (10) días siguientes a cada mes calendario, cada agente interventor hará entrega de la dicha entidad la relación de gastos de ese periodo debidamente soportados.
4. Ser el vocero, cuando así lo solicite el Superintendente de Sociedades, de las actividades adelantadas por los agentes interventores y de los asuntos de que trata el presente artículo.
En desarrollo de las anteriores funciones el agente líder podrá coordinar la celebración de toda clase de contratos o convenios que deban suscribir los agentes interventores con personas naturales o jurídicas públicas o privadas.
5. Coordinar con las entidades correspondientes del nivel Nacional y con los representantes de las comunidades y regiones afectadas, la identificación de las necesidades derivadas de la crisis por la captación no autorizada, con el fin de determinar las soluciones a aplicar.
6. Las demás funciones que le sean asignadas por parte del Superintendente de Sociedades.
(Decreto 837 de 2009, artículo 1o)
DE LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR.
NORMAS GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.2.17.1.1 OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1673 de 2013.
(Decreto 556 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.17.1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplicará a quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a estos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013.
Además, aplica a las Entidades de Autorregulación de la actividad de valuación que soliciten y obtengan su reconocimiento y autorización de operación para los efectos de la citada ley.
PARÁGRAFO. No están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo las actividades que realizan los proveedores de precios para valoración en los términos establecidos en el Libro 16 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. Tampoco lo están las "firmas especializadas"
(Decreto 556 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.17.1.3 DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo, se establecen las siguientes definiciones:
Afiliados o miembros: Son aquellas personas que en el ejercicio del derecho de asociación, son aceptados para que concurran y, de estar habilitados para ello, deliberen y voten en las decisiones del máximo órgano de dirección de una Entidad Reconocida de Autorregulación, de conformidad con los estatutos de la respectiva entidad. Además tendrán los derechos y obligaciones que determinen las normas internas de la entidad. Los avaluadores afiliados o miembros de una Entidad Reconocida de Autorregulación deberán estar inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores, a más tardar al finalizar el plazo establecido en los artículos 6o y 23 de la Ley 1673 de 2013.
Entidad gremial: Corresponde a la entidad creada por avaluadores personas naturales para el desarrollo de sus intereses comunes, por gremios de avaluadores o por asociaciones de gremios de avaluadores. Una entidad gremial de las señaladas anteriormente, podrá contar con gremios de usuarios y asociaciones de gremios de usuarios de los servicios de valuación o con personas, gremios o asociaciones de gremios que pertenezcan al Sector Inmobiliario.
Inscritos: Son las personas naturales que realizan las actividades de valuación y que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6o de la Ley 1673 de 2013, han sido inscritos por la Entidad Reconocida de Autorregulación en el Registro Abierto de Avaluadores. La inscripción conlleva la obligación de autorregulación por parte de la Entidad Reconocida de Autorregulación ante la cual el avaluador se ha inscrito.
Registro Abierto de Avaluadores (RAA): Es el protocolo único, de acceso abierto a cualquier interesado, a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación de avaluadores, en donde se registra, conserva y actualiza la información relativa a la inscripción de avaluadores, a las sanciones disciplinarias a las que haya lugar en desarrollo de la actividad de autorregulación y demás información que de acuerdo con las regulaciones deba o pueda ser registrada en él.
Certificados de Aptitud Profesional: Los certificados de aptitud profesional de que trata el parágrafo 2o del artículo 6o de la Ley 1673 de 2013 para referirse a las certificaciones que expiden los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano al momento de su culminación, corresponden a los certificados de aptitud ocupacional que expiden las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, legalmente reconocidas por autoridad competente, de conformidad con lo ordenado por el numeral 3.3 del Decreto 4904 de 2009, o la norma que lo modifique o sustituya.
(Decreto 556 de 2014, artículo 3o)
DE LA ACTIVIDAD DE VALUACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.17.2.1. ACTIVIDADES DEL AVALUADOR CONTEMPLADAS EN EL LITERAL I) DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 1673 DE 2013. De conformidad con lo señalado en el literal i) del artículo 4 de la Ley 1673 de 2013, a partir del 1 de febrero del año 2016, se considerarán actividades propias del avaluador la rendición de avalúos respecto de:
1. Activos operacionales y establecimientos de comercio.
2. Intangibles.
3. Intangibles especiales. (Decreto 556 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.17.2.2. CATEGORÍAS EN LAS QUE LOS AVALUADORES PUEDEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. Para efectos de la inscripción en el RAA, los avaluadores podrán inscribirse en una o más categorías o especialidades señaladas en la siguiente tabla, de acuerdo con los conocimientos específicos requeridos por la Ley, aplicados a los alcances establecidos para cada categoría de bienes a avaluar, debidamente acreditados, de conformidad con lo previsto en el artículo 6o de la Ley 1673 de 2013 y en el presente capítulo:
No | CATEGORÍA | ALCANCES |
1 | INMUEBLES URBANOS | Casas, apartamentos, edificios, oficinas, locales comerciales, terrenos y bodegas situados total o parcialmente en áreas urbanas, lotes no clasificados en la estructura ecológica principal, lotes en suelo de expansión con plan parcial adoptado. |
2 | INMUEBLES RURALES | Terrenos rurales con o sin construcciones, como viviendas, edificios, establos, galpones, cercas, sistemas de riego, drenaje, vías, adecuación de suelos, pozos, cultivos, plantaciones, lotes en suelo de expansión sin plan parcial adoptado, lotes para el aprovechamiento agropecuario y demás infraestructura de explotación situados totalmente en áreas rurales. |
3 | RECURSOS NATURALES Y SUELOS DE PROTECCIÓN | Bienes ambientales, minas, yacimientos y explotaciones minerales. Lotes incluidos en la estructura ecológica principal, lotes definidos o contemplados en el Código de Recursos Naturales Renovables y daños ambientales. |
4 | OBRAS DE INFRAESTRUCTURA | Estructuras especiales para proceso, puentes, túneles, acueductos y conducciones, presas, aeropuertos, muelles y demás construcciones civiles de infraestructura similar. |
5 | EDIFICACIONES DE CONSERVACIÓN ARQUEOLÓGICA Y MONUMENTOS HISTÓRICOS | Edificaciones de conservación arquitectónica y monumentos históricos. |
6 | INMUEBLES ESPECIALES | Incluye centros comerciales, hoteles, colegios, hospitales, clínicas y avance de obras. Incluye todos los inmuebles que no se clasifiquen dentro de los numerales anteriores. |
7 | MAQUINARIA FIJA, EQUIPOS Y MAQUINARIA MÓVIL | Equipos eléctricos y mecánicos de uso en la industria, motores, subestaciones de planta, tableros eléctricos, equipos de generación, subestaciones de transmisión y distribución, equipos e infraestructura de transmisión y distribución, maquinaria de construcción, movimiento de tierra, y maquinaria para producción y proceso. Equipos de cómputo: Microcomputadores, impresoras, monitores, módems y otros accesorios de estos equipos, redes, main frames, periféricos especiales y otros equipos accesorios de estos. Equipos de telefonía, electromedicina y radiocomunicación. Transporte Automotor: vehículos de transporte terrestre como automóviles, camperos, camiones, buses, tractores, camiones y remolques, motocicletas, motociclos, mototriciclos, cuatrimotos, bicicletas y similares. |
8 | MAQUINARIA Y EQUIPOS ESPECIALES | Naves, aeronaves, trenes, locomotoras, vagones, teleféricos y cualquier medio de transporte diferente del automotor descrito en la clase anterior. |
9 | OBRAS DE ARTE, ORFEBRERÍA, PATRIMONIALES Y SIMILARES | Arte, joyas, orfebrería, artesanías, muebles con valor histórico, cultural, arqueológico, palenteológico y similares. |
10 | SEMOVIENTES Y ANIMALES | Semovientes, animales y muebles no clasificados en otra especialidad. |
11 | ACTIVOS OPERACIONALES Y ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO | Revalorización de activos, inventarios, materia prima, producto en proceso y producto terminado. Establecimientos de comercio. |
12 | INTANGIBLES | Marcas, patentes, secretos empresariales, derechos autor, nombres comerciales, derechos deportivos, espectro radioeléctrico, fondo de comercio, prima comercial y otros similares. |
13 | INTANGIBLES ESPECIALES | Daño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenciales y litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos compensatorios y cualquier otro derecho no contemplado en las clases anteriores. |
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio actualizará cuando sea necesario, la tabla contenida en este artículo.
(Decreto 556 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.17.2.3. CERTIFICADOS ACADÉMICOS. La formación académica de los avaluadores de que trata el literal a) del artículo 6o de la Ley 1673 de 2013, se acreditará con el título y/o la certificación de aptitud ocupacional del respectivo programa académico debidamente reconocido por autoridad competente y con el correspondiente certificado de las asignaturas cursadas y aprobadas.
Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) tendrán en cuenta las certificaciones de asignaturas que allegue el interesado en ser inscrito como avaluador, expedidas por instituciones de educación superior y/o las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano, debidamente reconocidas de acuerdo con las leyes vigentes.
(Decreto 556 de 2014, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.17.2.4. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Durante el régimen de transición previsto en el artículo 6o de la Ley 1673 de 2013, el alcance de los certificados de calidad de personas expedidos por entidades de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y los de experiencia en la actividad de valuación, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 1673 de 2013, deben coincidir entre sí y respecto de la tabla establecida en el artículo 2.2.2.17.2.2.
Durante el régimen de transición de la ley, los alcances de la acreditación deberán ser iguales a los establecidos en la tabla señalada en el artículo 2.2.2.17.2.2. Para ello, los organismos de certificación de personas de que trata el parágrafo 1o del artículo 6o de la ley, deberán cubrir los conocimientos establecidos en el literal a) del artículo 6o, como condición para la expedición del certificado. Quienes estén certificados por dichos organismos o quieran estarlo, deberán obtener su certificado una vez la entidad haya obtenido su acreditación en el alcance correspondiente ante el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC).
Para obtener el respectivo certificado, los avaluadores deberán cumplir con las exigencias que la acreditación le impone a la entidad de evaluación de la conformidad de acuerdo con la Norma ISO 17024, así como con las que imponga el acuerdo de autorización que suscriban la Entidad Reconocida de Autorregulación y el organismo de certificación de personas.
La demostración del tiempo de experiencia mínima exigida en el parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 1673 de 2013, se acreditará mediante uno o más certificados expedidos por empleadores o contratantes en los cuales conste haber realizado uno o más avalúos, así como las fechas de inicio y de terminación de las actividades propias del avaluador.
PARÁGRAFO 1o. Los documentos que demuestren experiencia deberán referirse a actividades realizadas con anterioridad a la presentación de los documentos ante la Entidad Reconocida de Autorregulación con la que desea adelantar su inscripción.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 458 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con posterioridad a la publicación del presente decreto y hasta el momento en que se autorice por la Superintendencia de Industria y Comercio el reconocimiento y la operación de la Primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se acreditará con la inscripción ante dicha entidad.
Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, demostrará la calidad de avaluador mediante la presentación de certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024.
El plazo de que trata este parágrafo se extenderá hasta el 1o de enero de 2017.
(Decreto 556 de 2014, artículo 7o; parágrafo segundo modificado por el Decreto 2046 de 2014, artículo 1o; modificado por el Decreto 458 de 2015 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.17.2.5. DISPOSICIONES APLICABLES EN MATERIA DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO. Además de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que deseen expedir certificaciones de aptitud ocupacional para avaluadores, deberán cumplir con las normas aplicables a este tipo de instituciones, en especial las establecidas en las Leyes 115 de 1994 y 1064 de 2006 y los Decretos 2020 de 2006 y 4904 de 2009 o las que las sustituyan o modifiquen.
(Decreto 556 de 2014, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.17.2.6. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LAS CERTIFICACIONES DE APTITUD OCUPACIONAL. Las instituciones oferentes de educación para el trabajo y el desarrollo humano que deseen expedir certificaciones de aptitud ocupacional para avaluadores, deberán cumplir con los requisitos de formación para una ocupación laboral y un número de horas mínimas de estudio y prácticas requeridas, no menor a setecientas (700) horas.
(Decreto 556 de 2014, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.17.2.7. INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. Los avaluadores se encuentran sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1673 de 2013 y de manera general a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos establecidos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución.
Los avaluadores a los que hace referencia el artículo 8o de la Ley 1673 de 2013, estarán sujetos a lo establecido en la Ley 734 de 2002, así como en aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
Cuando el avaluador participe en contratos o licitaciones con el Estado, además de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1673 de 2013, le serán aplicables las inhabilidades establecidas en la Ley 80 de 1993 y las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
(Decreto 556 de 2014, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.17.2.8. INSCRIPCIÓN DE PERSONAS HABILITADAS POR LEY ANTERIOR. En el caso de los arquitectos titulados, los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 6o de la Ley 1673 de 2013 podrán ser demostrados de acuerdo con los alcances contemplados en la Ley 435 de 1998, previa la presentación del título profesional respectivo o de copia de la tarjeta de matrícula profesional de arquitecto.
PARÁGRAFO. En todo caso, al final del periodo establecido en el artículo 23 de la Ley 1673 de 2013, los arquitectos que realicen actividades de valuación cubiertas por la Ley 435 de 1998, deberán quedar bajo tutela de una Entidad Reconocida de Autorregulación, mediante inscripción al Registro Abierto de Avaluadores.
(Decreto 556 de 2014, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.2.17.2.9. FUNCIONARIOS PÚBLICOS AVALUADORES. Los funcionarios públicos cuyas funciones desarrollen las actividades contempladas en el artículo 4 de la Ley 1673 de 2013 y que se hayan posesionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, están exentos de inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores y no serán sujetos del régimen de autorregulación contemplado en la ley, mientras ejerzan funciones públicas.
Las personas que hayan concursado en convocatoria pública para proveer cargos del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, se les aplicará lo dispuesto en este artículo, si se posesionan en el cargo para el cual concursaron.
(Decreto 556 de 2014, artículo 12)
DEL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES.
ARTÍCULO 2.2.2.17.3.1. DE LA FUNCIÓN DE LLEVAR EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 200 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) podrá optar por desarrollar las funciones básicas de la autorregulación o podrá, en adición a ellas, solicitar el reconocimiento de la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), con las obligaciones y cargas que ello implica, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
La función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) comprende, dentro de su operación, la administración y mantenimiento de la plataforma e implica la implementación del sistema.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá y autorizará a las Entidades Reconocidas de Autorregulación que opten por no llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), una vez se encuentre reconocida y autorizada para operar la Entidad Reconocida de Autorregulación que haya decidido llevarlo en los términos establecidos en los siguientes artículos.
ARTÍCULO 2.2.2.17.3.2. DEL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 200 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La base de datos única en que se lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), será operada por una persona jurídica creada o contratada por las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan sido reconocidas y autorizadas para llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) serán las encargadas de alimentar la base de datos de que trata el presente artículo, remitiendo información de los avaluadores que pertenezcan a su Entidad.
La alimentación continua de la base de datos será asumida por la Entidad o Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que reporten a esta, en proporción con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos.
La Superintendencia de Industria y Comercio instruirá al operador de la base de datos y a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), acerca de la forma en que deberá operar y alimentarse la base datos, el contenido de los certificados, así como de los requisitos para su interconectividad para la transmisión de toda la información relacionada con los avaluadores inscritos de cada Entidad.
PARÁGRAFO 1o. Una vez reconocidas y autorizadas las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan creado o contratado a la persona jurídica que opera la base de datos de que trata este artículo, las siguientes Entidades Reconocidas de Autorregulación que se autoricen tendrán derecho a acceder al órgano o comité de gestión y coordinación técnica entre el operador de la base de datos y las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Las decisiones en dicho órgano o comité se tomarán considerando la proporción de cada Entidad de acuerdo con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos en la base de datos.
La conformación del órgano o comité estará a cargo de las entidades reconocidas de Autorregulación (ERA) reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La Superintendencia de Industria y Comercio, observando el procedimiento establecido por esta Autoridad para este efecto, instruirá sobre la implementación y operación de la plataforma cuando el reconocimiento y la autorización de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan optado por llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) sea suspendido, revocado o terminado de manera que se garantice la continuidad del funcionamiento y operación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) para el adecuado ejercicio de las funciones de autorregulación en beneficio de los consumidores, de los avaluadores y del mercado en general.
PARÁGRAFO 2o. No será obligatoria la creación o contratación del operador de la base de datos, mientras exista una sola Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y esta lleve los registros de no más de dos mil (2.000) avaluadores inscritos.
ARTÍCULO 2.2.2.17.3.3. OBTENCIÓN DE CERTIFICADOS. Cualquier persona podrá obtener certificados de la información que obra en el Registro Abierto de Avaluadores y de lo contenido en su protocolo. Para ello deberá diligenciar los formatos y sufragar los valores establecidos para ello.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio, así como las demás entidades que cuenten con atribuciones legales para la elaboración de listas de avaluadores tendrán acceso como usuarios a la base de datos de avaluadores de que trata este capítulo, sin que se les cobre por ello. No obstante, las entidades deberán contar con los equipos y programas informáticos que se requieran para interconectarse con la base de datos.
Las demás entidades públicas y privadas podrán celebrar acuerdos con el operador de la base de datos para obtener la información del Registro Abierto de Avaluadores (RAA); para ello se requerirá del consentimiento del órgano o comité de gestión de las Entidades Reconocidas de Autorregulación.
(Decreto 556 de 2014, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.2.17.3.4. DE LA INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. Los avaluadores deberán efectuar la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por intermedio de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que han escogido pertenecer y quedar bajo su tutela disciplinaria.
La correspondiente Entidad tendrá la obligación de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores al operador del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
(Decreto 556 de 2014, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.2.17.3.5. PRUEBA DE LA INSCRIPCIÓN Y VALIDEZ EN EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. Los avaluadores deberán demostrar su calidad en las categorías y alcances en los que están inscrito, sus antecedentes disciplinarios y cualquier otra información que repose en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), mediante certificación de inscripción, sanciones y registro de información de avaluadores expedida por la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), la cual tendrá vigencia de treinta (30) días contados desde su fecha de expedición.
En el certificado de que trata este artículo se anotarán también los registros voluntarios en materia de experiencia y vigencia de los certificados de calidad de personas expedidos por entidad de evaluación de la conformidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).
En materia disciplinaria, el certificado indicará exclusivamente las sanciones que se encuentren en firme contra el avaluador. En ningún caso se mantendrá el reporte negativo si la sanción es levantada o si el término de la misma ha vencido.
(Decreto 556 de 2014, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.2.17.3.6. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. La inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) podrá ser cancelada voluntariamente por su titular.
No podrá ser cancelada voluntariamente una inscripción por el avaluador inscrito cuando se encuentre en curso proceso disciplinario en su contra. Para lo anterior, el Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá notificarle al avaluador inscrito de la existencia de investigación dentro de los noventa (90) días siguientes a la iniciación del proceso disciplinario. Vencido dicho plazo sin que el avaluador sea notificado, la Entidad Reconocida de Autorregulación dará curso a la solicitud de cancelación voluntaria.
Antes de cancelar una inscripción de manera voluntaria, la ERA que tutela disciplinariamente al Avaluador verificará ante el RAA la no existencia de procesos disciplinarios en su contra.
La inscripción será cancelada de oficio cuando la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que lo autorregula, le imponga la sanción de cancelación de la inscripción o cuando se expulse a un avaluador en los términos de los artículos 20 y 34 de la Ley 1673 de 2013.
Así mismo, se cancelará de oficio la inscripción cuando se tenga prueba del deceso del titular o de la declaratoria de incapacidad permanente que no le permita ejercer la actividad de avaluador.
(Decreto 556 de 2014, artículo 18)
DE LA AUTORREGULACIÓN DE LOS AVALUADORES.
ARTÍCULO 2.2.2.17.4.1. DE LA AUTORREGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE VALUACIÓN POR PERSONAS NATURALES. La autorregulación de la actividad del avaluador no conlleva la delegación de funciones públicas pues se trata de un sistema complementario de naturaleza privada que contribuye con la prevención de los riesgos sociales a que se refiere el artículo 1o de la Ley 1673 de 2013.
(Decreto 556 de 2014, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.2.17.4.2. DE LA OBLIGACIÓN DE AUTORREGULACIÓN. Por obligación de autorregulación se entiende el deber de un avaluador de sujetarse a la regulación, vigilancia y control disciplinario de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y por ende, quedar bajo su tutela disciplinaria y cumplir con las sanciones disciplinarias que se le impongan.
(Decreto 556 de 2014, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.2.17.4.3. DE LAS FUNCIONES BÁSICAS DE AUTORREGULACIÓN. Son funciones básicas de la autorregulación el ejercicio conjunto de las funciones normativa, de supervisión y la disciplinaria.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones mínimas para el ejercicio de las funciones propias de la autorregulación.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá las condiciones para que una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) pueda ceñirse en su totalidad a las normas de autorregulación de otra entidad de autorregulación de la actividad del avaluador. En todo caso, la entidad solicitante deberá suscribir un acuerdo con aquella que sea propietaria de las normas de autorregulación.
(Decreto 556 de 2014, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.2.17.4.4. COORDINACIÓN DE LAS FUNCIONES DE AUTORREGULACIÓN ENTRE ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. Para el ejercicio de las funciones de coordinación establecidas en el artículo 27 de la Ley 1673 de 2013, dos o más Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) podrán por iniciativa propia o a instancias de la Superintendencia de Industria y Comercio, establecer grupos de trabajo o una confederación de entidades de autorregulación para el desarrollo común de las funciones de autorregulación establecidas en el artículo 24 la misma ley.
(Decreto 556 de 2014, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.2.17.4.5 VIOLACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE AUTORREGULACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1673 de 2013, se considera falta disciplinaria la violación de la obligación de autorregulación.
(Decreto 556 de 2014, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.2.17.4.6. CUOTA DE MANTENIMIENTO A LA ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTORREGULACIÓN. La obligación de autorregulación incluye la carga de contribuir al mantenimiento de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que lo tutela disciplinariamente, así como del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
Los avaluadores inscritos deberán pagar una cuota anual de mantenimiento a la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que pertenezca, y los servicios adicionales que esta les preste, en los términos que lo establezca su reglamento interno.
Para la obtención de certificados, corresponde al avaluador sufragar las tarifas señaladas por la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) ante la cual se encuentra inscrito.
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) podrán brindar a los avaluadores miembros de la entidad, ciertos beneficios o descuentos que se deriven de su condición de miembro o afiliado, siempre y cuando ello no vulnere sus normas sobre distribución adecuada de cobros y tarifas.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el cumplimiento de la obligación de distribución adecuada de cobros por parte de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA).
(Decreto 556 de 2014, artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.2.17.4.7. DEL TRASLADO ENTRE ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los términos, condiciones y plazos para que un avaluador pueda cambiar de Entidad Reconocida de Autorregulación.
No se permitirá el cambio de Entidad mientras se encuentre en curso investigación disciplinaria respecto del avaluador que solicita el cambio. Para lo anterior, el Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá notificarle al avaluador inscrito de la existencia de investigación dentro de los noventa (90) días siguientes a la iniciación del proceso disciplinario. Vencido dicho plazo sin que el avaluador sea notificado se procederá con el traslado solicitado.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, de manera general, suspender la inscripción o el traslado de avaluadores a una Entidad Reconocida de Autorregulación, mientras dicha Entidad mantenga deficiencias que afecten las condiciones mínimas establecidas para el normal desarrollo de las funciones básicas de la autorregulación.
(Decreto 556 de 2014, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.2.17.4.8. NOTIFICACIÓN DE SANCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. De conformidad con el artículo 34 de la Ley 1673 de 2013, las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio de la negación, suspensión o cancelación de una inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), para que dicha entidad proceda a ejercer las funciones que fueren de su competencia en contra de las personas objeto de control disciplinario. Cuando del proceso disciplinario se deduzca que la actividad a ser investigada es competencia de otra entidad del Estado, se procederá a informar a dicha entidad y se enviará copia de lo informado a la Superintendencia de Industria y Comercio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1673 de 2013, el avaluador podrá impugnar una sanción disciplinaria o las decisiones relativas a la inscripción únicamente ante la Entidad Reconocida de Autorregulación que lo tutela disciplinariamente, en los términos y condiciones señalados en los procedimientos establecidos por la misma Entidad.
En consecuencia, los procesos de impugnación de las decisiones finales de las Entidades Reconocidas de Autorregulación ante los jueces de la República solamente podrán proponerse contra la Entidad Reconocida de Autorregulación. Será improcedente la demanda, cuando se formule contra persona diferente.
(Decreto 556 de 2014, artículo 26)
DEL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN (ERA).
ARTÍCULO 2.2.2.17.5.1. DEL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará como Entidad Reconocida de Autorregulación para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 24 de la ley, a las entidades gremiales de avaluadores, sin ánimo de lucro, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, de acuerdo con lo señalado en el presente capítulo.
Se considerará información o publicidad engañosa cuando una entidad se anuncie, informe o dé a creer al público o los avaluadores que es una Entidad Reconocida de Autorregulación sin contar con la respectiva autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio. En este caso, además de la multa, la Superintendencia impondrá la sanción de cierre temporal o definitivo del establecimiento y se emitirá orden perentoria de corrección de la información engañosa.
(Decreto 556 de 2014, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.2.17.5.2. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación que soliciten ser reconocidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser entidades gremiales sin ánimo de lucro.
2. Demostrar que cuenta con un número mínimo de avaluadores que hayan manifestado por escrito su interés en inscribirse o en ser miembros de la Entidad, en por lo menos 10 departamentos del país, con un número igual o superior a un avaluador por cada doscientos mil (200.000) habitantes o fracción del respectivo departamento o del distrito capital. En caso de que la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) tenga entre sus inscritos ciudadanos extranjeros, estos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1673 de 2013.
3. Tener un Reglamento Interno de funcionamiento que establezca, como mínimo:
3.1. Reglas para la adopción y difusión de las leyes y normas de autorregulación, con el fin de asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador.
3.2. Reglas para la verificación del cumplimiento de las leyes y normas de la actividad del avaluador, del Código de Ética del avaluador y de los reglamentos de autorregulación.
3.3. Procedimientos que garanticen la efectiva función disciplinaria y la imposición de sanciones a sus inscritos por el incumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación. El procedimiento deberá garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los disciplinados en los términos del artículo 25 de la Ley 1673 de 2013. Las sanciones podrán consistir, inclusive de forma concurrente, en:
- Amonestación escrita.
- Suspensión en el ejercicio de la actividad de valuación hasta por tres (3) años en la primera falta y si es recurrente o reincidente o la falta lo amerita, de manera definitiva.
- Cancelación de la inscripción.
- Expulsión de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), y
- Multas.
3.4. Procedimientos para la inscripción, conservación y actualización de toda la información de sus inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
3.5. Procedimientos para que los inscritos puedan tener la calidad de miembros de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) y la forma en que ejercerán sus derechos, así como reglas que prevengan la discriminación entre estos.
3.6. Los órganos directivos de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberán establecerse de tal forma que aseguren una adecuada representación de sus miembros.
3.7. El Comité Disciplinario de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberá estar conformado por un número de personas no inferior a seis (6), y siempre se garantizará que por lo menos la mitad de ellas sean personas externas o independientes de la actividad valuadora, con las más altas calidades morales y éticas. En caso de empate en las decisiones disciplinarias serán las que adopten los miembros externos. En los procedimientos disciplinarios se podrán establecer salas de decisión, las cuales deberán observar lo establecido en este literal.
3.8. Reglas que garanticen la adecuada distribución de cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros e inscritos.
3.9. Reglas que prevengan la manipulación de los avalúos y el fraude en el mercado por parte de sus inscritos.
3.10. Reglas que promuevan la coordinación y cooperación con los organismos encargados de regular la actividad valuadora del país.
3.11. Reglas que promuevan la libre competencia y que eliminen barreras de acceso al mercado nacional e internacional.
3.12. Reglas que le impidan a la entidad realizar avalúos corporativos o de otra índole.
3.13. Reglas para proteger a los consumidores, a los usuarios y, en general, el interés público, de la actividad del avaluador.
3.14. Reglas que eviten los acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y el propósito de las leyes y normas de la actividad del avaluador, del Código de Ética y del reglamento de autorregulación.
3.15. Procedimientos para atender las solicitudes de información de inscritos, miembros y terceros sobre los datos contenidos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), de forma ágil, expedita y sin requisitos innecesarios.
3.16. Procedimientos idóneos y adecuados para garantizar que una persona que se encuentre suspendida o cancelada por otra Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), no sea aceptada o inscrita.
4. Tener revisor fiscal y contador público.
5. Demostrar que cuentan con las herramientas tecnológicas seguras y con una infraestructura adecuada para transmitir toda la información relacionada con sus inscritos al Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
PARÁGRAFO. En desarrollo de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) los ajustes pertinentes a los Reglamentos Internos de funcionamiento.
(Decreto 556 de 2014, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.2.17.5.3. CONDICIÓN DE UNA ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTORREGULACIÓN PARA OPERAR. Una vez reconocida, la Entidad de Autorregulación no podrá operar hasta que reciba de la Superintendencia de Industria y Comercio autorización de operación.
Para ello, la Superintendencia de Industria y Comercio revisará:
1. El cumplimiento del requisito de intercomunicación con el operador de la base datos del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), o
2. Copia del documento donde conste:
2.1. El acto de constitución o el acuerdo celebrado con el operador de la base de datos para que lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
2.2. Para las Entidades que soliciten con posterioridad al establecimiento del operador de la base de datos, copia del documento de adhesión como miembro o contratante del operador de la base de datos.
PARÁGRAFO. En el caso del parágrafo segundo del artículo 2.2.2.17.3.2., del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio revisará la operatividad de la base de datos correspondiente e interconexión con dicha entidad de control.
(Decreto 556 de 2014, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.2.17.5.4. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. Para el reconocimiento y autorización de operación de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 556 del 14 de marzo de 2014, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.2.17.5.5. CONFORMACIÓN DEL ÓRGANO DE DIRECCIÓN DE LA ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTORREGULACIÓN. El número de miembros del órgano directivo de la Entidad Reconocida de Autorregulación será impar.
(Decreto 556 de 2014, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.2.17.5.6. REPRESENTANTES DEL GOBIERNO EN LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. El número de los miembros del órgano directivo de cada ERA no podrá ser inferior a tres (3). Una tercera parte de los miembros del órgano directivo será designada por el Gobierno nacional.
(Decreto 556 de 2014, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.2.17.5.7. CALIDADES DE LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO. El Gobierno podrá nombrar a profesionales y avaluadores, quienes harán parte del órgano de dirección de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y deberán reunir además las siguientes calidades:
1. Ser mayor de edad.
2. No ser funcionario público o contratista del Estado.
3. Tener experiencia profesional o haber estado vinculado a la actividad de valuación la cual se acreditará mediante certificaciones expedidas por sus contratantes o empleadores en las que conste que se ha desempeñado en la actividad, por lo menos durante quince (15) años, en cualquier tiempo.
4. Tener tarjeta profesional o estar inscrito como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores.
5. No haber sido condenado por delitos dolosos.
6. No tener antecedentes disciplinarios como funcionario público en su profesión o como avaluador o del gremio del que forma o ha formado parte.
(Decreto 556 de 2014, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.2.17.5.8. DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DISCIPLINARIO. Los miembros del órgano disciplinario de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) serán nombrados de acuerdo con los procedimientos internos de la entidad, deben tener las siguientes calidades:
1. Ser mayor de edad.
2. Ser profesional en las áreas en que lo determine el reglamento interno de la entidad o ser avaluador inscrito.
3. Tener tarjeta profesional o estar inscrito como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores.
4. No ser funcionario público o contratista del Estado.
5. Tener experiencia en materia de valuación, como avaluador o como usuario de los servicios de valuación de por lo menos diez (10) años.
6. No haber sido condenado por delitos dolosos.
7. No tener antecedentes disciplinarios en su profesión o como avaluador.
En el reglamento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) se establecerá el procedimiento de remoción del miembro del órgano disciplinario, que haya sido nombrado en violación del presente artículo.
(Decreto 556 de 2014, artículo 34)
ARTÍCULO 2.2.2.17.5.9. REPORTES CONSOLIDADOS. Para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá establecer frente a las entidades que vigila y controla de conformidad con la Ley 1673 de 2013, reportes consolidados y periódicos.
(Decreto 556 de 2014, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.2.17.5.10. SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL RECONOCIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 200 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La orden de cierre temporal de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) conlleva la suspensión provisional del reconocimiento emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio. La orden de cierre definitivo la terminación del reconocimiento.
El cese de actividades de la Entidad Reconocida de Autorregulación requiere la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En caso de cierre o cese de actividades de una Entidad Reconocida de Autorregulación, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenará el traslado de los avaluadores a otra u otras Entidades.
PARÁGRAFO. En el evento en que el reconocimiento y autorización de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan optado por llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) sea suspendido o revocado, se observará lo dispuesto en el inciso tercero, del parágrafo 1o del artículo 2.2.2.17.3.2. de este decreto
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.2.17.6.1. ATRIBUCIONES LEGALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El Superintendente de Industria y Comercio mediante acto administrativo determinará la dependencia o dependencias dentro de su entidad que se encargarán de adelantar las atribuciones que la ley le señala a dicha entidad.
(Decreto 556 de 2014, artículo 37)
PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO.
ARTÍCULO 2.2.2.18.1. PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO. Como estímulo a la actividad creadora e innovadora en favor del desarrollo Industrial y tecnológico del país.
(Decreto 1766 de 1983, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.18.2. A QUIENES SE OTORGA EL PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO. Se otorgará a los ciudadanos colombianos, sociedades comerciales o entidades públicas o privadas nacionales que a juicio del Gobierno sobresalgan de manera especial por sus actividades creativas e innovadoras concretizadas en solicitudes de patentes y de modelos industriales que por su trascendencia contribuyen en forma original al desarrollo tecnológico del país.
(Decreto 1766 de 1983, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.18.3. CUANDO SE CONFIERE EL PREMIO. El Premio Nacional al Inventor Colombiano será conferido anualmente por el Gobierno nacional y consistirá en una medalla circular de plata, de cuatro centímetros de diámetro, que penderá de una cinta con los colores nacionales de cinco centímetros de largo por tres de ancho.
(Decreto 1766 de 1983, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.18.4. DISEÑO DE LA MEDALLA. El diseño de la medalla será el siguiente:
Llevará en el centro el escudo nacional, en la parte superior de este se inscribirá la leyenda República de Colombia y en su parte inferior Premio Nacional al Inventor.
A su vez la medalla será dividida en seis secciones donde estarán representados todos los sectores que contribuyen a la investigación y al desarrollo tecnológico del país. Siguiendo la orientación de las manecillas del reloj, los sectores se encuentran de la siguiente manera:
1. El libro abierto representa la ciencia y la investigación.
2. El átomo con sus orbitales electrónicos representa el sector de la física y la química.
3. El anillo bencénico, llevando en su interior un recipiente de laboratorio con la Serpiente, representa la ciencia médica y química farmacéutica.
4. El anillo bencénico, llevando en su interior el signo representa las ingenierías.
5. El engranaje atravesado por el rayo eléctrico representa la industria metal mecánica.
6. Por último el motor básico de la economía nacional representado por el sector industrial.
(Decreto 1766 de 1983, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.18.5. ADJUDICACIÓN DEL PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO. Se hará mediante decreto y será certificada con diploma que llevará en la parte superior el Escudo de Colombia y la inscripción República de Colombia Ministerio de Comercio Industria y Turismo. El texto del diploma será el siguiente:
Gobierno de la República de Colombia, con fecha (...) otorga el Premio Nacional al Inventor Colombiano (...) como reconocimiento a su contribución al desarrollo del país mediante la invención titulada o el modelo consistente en (...) El Diploma será firmado por el Presidente de la República de Colombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto 1766 de 1983, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.18.6. SELECCIÓN DE LA PERSONA O PERSONAS O ENTIDADES QUE POR SUS MÉRITOS SE HAGA ACREEDORA A LA DISTINCIÓN. Será hecha por una junta que se integrará por el Director del Departamento Nacional de Planeación, El Superintendente de Industria y Comercio y el Director del Colciencias, quienes lo presentarán al señor Presidente de la República con la documentación que haya servido de fundamento para dicha candidatura.
(Decreto 1766 de 1983, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.18.7. ENTREGA DEL PREMIO. Se hará en ceremonia especial ante Representantes de las altas autoridades y representantes de los industriales y comerciantes del país.
(Decreto 1766 de 1983, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.18.8. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL CANDIDATO. Facultase a la Superintendencia de Industria y Comercio para fijar las condiciones mínimas que deban llenar los candidatos para participar en el Premio Nacional al Inventor Colombiano.
(Decreto 1766 de 1983, artículo 8o)
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.2.19.1.1. PRÓRROGAS. Las prórrogas o plazos adicionales contenidos en los artículos 39, 42, 43, 45, 120, 122, 123, 146 y 148 de la Decisión 486 deberán solicitarse antes del vencimiento del término que se desea prorrogar, allegando el comprobante de pago de la tasa respectiva.
Dichas prórrogas o plazos se entenderán concedidos automáticamente por el plazo respectivo, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que vence el término original, siempre que ello proceda, sin que se requiera pronunciamiento expreso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.19.1.2. INSCRIPCIÓN DE ACTOS. La inscripción de actos, tales como cesiones, transferencias, cambios de nombre y de domicilio, entre otros, relacionados con los derechos de propiedad industrial que deba hacerse en el registro que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio, seguirá el trámite y cumplirá los requisitos que para ello disponga la Entidad, la cual, a fin de facilitarla, diseñará un formulario único para todo tipo de inscripciones.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.19.1.3. PÉRDIDA DE PRIORIDAD. Para los efectos previstos en el artículo 11 de la Decisión 486, la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunciará sobre la pérdida de la prioridad invocada, al momento de decidir sobre la patentabilidad o registrabilidad del derecho solicitado.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.19.1.4. OPOSICIONES. Al momento de hacer uso de la prerrogativa contemplada en los artículos 42, 95, 122, 146 y 147 de la Decisión 486, el opositor deberá, necesariamente, aportar las pruebas que tenga en su poder al momento de presentar la oposición.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.19.1.5. PROCEDIMIENTOS NO REGLADOS. En lo no previsto en los procedimientos especiales se aplicará lo señalado en las disposiciones legales vigentes.
(Decreto 2591 de 2000. artículo 5o)
PATENTES DE INVENCIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.19.2.1. NOMBRE DE LA INVENCIÓN. El nombre de la invención de que se trata en el artículo 27 literal d) de la Decisión 486 deberá reflejar el objeto y el campo industrial con el cual se relaciona la misma y ser concordante con la materia descrita y las reivindicaciones de la solicitud. El nombre no podrá referirse a nombres personales, marcas de productos o nombres de fantasía.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.19.2.2. OPORTUNIDAD DE CONVERSIÓN Y DIVISIÓN. Las facultades previstas en el inciso 3., del artículo 35 y en el inciso 2., del artículo 36 de la Decisión 486, se podrán ejercer por la Superintendencia de Industria y Comercio hasta antes de la concesión o negación de patente.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.19.2.3. TASAS. Las conversiones, modificaciones o divisiones causarán cobro de tasa adicional independientemente del motivo que hubiera tenido el solicitante para proceder a pedir la alteración.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.19.2.4. CONSULTA DE LA SOLICITUD. La fecha a partir de la cual transcurrirá el término para la consulta de la solicitud de patente por parte de terceros de que trata el artículo 41 de la Decisión 486, se entenderá en concordancia con el artículo 40 de la misma, teniendo en cuenta que el término de los 18 meses se contará desde la fecha de la solicitud presentada o desde la fecha de la prioridad si esta hubiese sido invocada.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.19.2.5. NOTIFICACIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará de manera general, según lo estime necesario, el número de notificaciones a las que haya lugar y el contenido de las mismas, según lo indicado en el artículo 45 de la Decisión 486.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 10)
DE LOS MODELOS DE UTILIDAD Y DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS.
ARTÍCULO 2.2.2.19.3.1. SOLICITUDES. A las solicitudes de patente de modelo de utilidad y de los esquemas de trazado de los circuitos integrados, así como a los demás trámites relacionados con ellas, les serán aplicables las disposiciones de la presente capítulo en materia de patentes de invención.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 12)
DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES.
ARTÍCULO 2.2.2.19.4.1. SOLICITUD. Cada Solicitud de registro deberá referirse solamente a un diseño industrial. De ser requerida la división de la solicitud de registro de diseño industrial, se aplicará lo dispuesto en el artículo 36 de la Decisión 486 y en el artículo 2.2.2.19.2.2., del presente decreto.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.2.19.4.2. CONSULTA DE LA SOLICITUD. A la consulta de que trata el inciso 2., del artículo 125 de la Decisión 486, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.2.19.2.4., del presente decreto.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 14)
DE LAS MARCAS.
ARTÍCULO 2.2.2.19.5.1. PRIORIDAD. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 9o de la Decisión 486, se pretenda reivindicar prioridad, la Superintendencia de Industria y Comercio comprobará que los elementos relativos al alcance y la titularidad de la certificación aportada para acreditar tal derecho y los que figuran en la solicitud, sean coincidentes, en la forma prevista en el artículo 4, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.2.19.5.2. RENOVACIÓN DEL REGISTRO. En los términos del artículo 153 de la Decisión 486, la renovación de un registro marcario, solicitada por su titular o por quien tuviere legítimo interés, será concedida automáticamente, por el plazo respectivo, siempre y cuando se hubiese presentado dentro del término establecido y se hubiese pagado la tasa de tramitación correspondiente o el recargo establecido, si se solicita dentro del período de gracia.
Si no se cumpliese con los requisitos mencionados, se procederá a su negación. Sin embargo, los requerimientos efectuados sobre aspectos diferentes, se harán según lo dispuesto en las normas legales vigentes.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 16)
DEL NOMBRE Y LA ENSEÑA COMERCIAL.
ARTÍCULO 2.2.2.19.6.1. NOMBRE COMERCIAL. De la manera permitida en el artículo 193 de la Decisión 486 y prevista en el Código de Comercio, el depósito del nombre comercial tiene carácter declarativo respecto de la fecha a partir de la cual se inicia el uso del nombre y la fecha desde la cual ese uso es conocido por terceros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 191 de la Decisión 486.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.2.19.6.2. ENSEÑA COMERCIAL. En desarrollo de la posibilidad prevista en el artículo 200 de la Decisión 486 la enseña comercial seguirá el tratamiento contemplado en los artículos 583 y 603 a 610 del Código de Comercio y se le continuará aplicando exclusivamente el sistema de depósito sin efecto constitutivo sobre el derecho.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 18)
COMPETENCIA DESLEAL.
ARTÍCULO 2.2.2.19.7.1. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE COMPETENCIA DESLEAL. Las conductas de competencia desleal previstas en el título XVI de la Decisión 486 se aplicarán en consonancia con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.2.19.7.2. ACCIONES POR COMPETENCIA DESLEAL. Las acciones por competencia desleal a que se refiere el Capítulo III del Título XVI de la Decisión 486, serán las contenidas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 y seguirán el trámite de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2153 de 1992.
El término para la prescripción de las acciones por competencia desleal será el señalado en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996
(Decreto 2591 de 2000, artículo 23)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 2.2.2.19.8.1. PUBLICACIÓN DE LA GACETA. La Superintendencia de Industria y Comercio publicará en la Gaceta de la Propiedad Industrial un extracto de las solicitudes de patente o registro relativas a la Propiedad Industrial previstas en la Decisión 486 y en la presente sección, así mismo los títulos concedidos y las inscripciones correspondientes al registro de Propiedad Industrial y las sentencias sobre acciones de nulidad proferidas por el Consejo de Estado.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 24)
REGLAMENTACION PARCIAL DE LAS DECISIONES 486 Y 689 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA.
ARTÍCULO 2.2.2.20.1. DIVULGACIÓN DE LA INVENCIÓN. De conformidad con el artículo 1o, literal b) de la Decisión 689 de la Comisión de la Comunidad Andina y en consonancia con lo establecido en la Ley 463 de 1998 por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT)", y el reglamento del mismo, la descripción de la invención deberá incluir, además de lo establecido en el artículo 28 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, aquella que indique razonablemente a una persona capacitada en la materia técnica que el solicitante estuvo en posesión de la invención reclamada en la fecha de presentación de su solicitud.
PARÁGRAFO 1o. El literal e) del artículo 28 de la Decisión Andina 486 de 2000 se leerá así:
e) Una descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, de ser estos pertinentes.
Para propósitos de describir la mejor manera de llevar a cabo, ejecutar o llevar a la práctica la invención, se deberán utilizar, además de términos completos, claros y concisos que permitan a la persona capacitada en la materia realizar la invención, las previsiones que en materia de seguridad y de reproducción contenga el objeto de la invención, de manera que se pueda lograr una ejecución apta y segura de la invención.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir la forma de presentación de la solicitud, a fin de que cumpla con los requisitos mencionados anteriormente.
(Decreto 729 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.20.2. SUBSANACIÓN DE OMISIONES. Con independencia de la posibilidad de presentar modificaciones que no amplíen el objeto inicialmente solicitado conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Decisión 486, la solicitud podrá ser subsanada para incorporar la materia omitida que ya fue informada dentro del trámite de una solicitud prioritaria.
La subsanación podrá presentarse a solicitud de parte o en respuesta al requerimiento expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Decisión 486.
En el primer caso, podrá pedirse desde la fecha de presentación de la solicitud hasta antes de su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. La subsanación con motivo del requerimiento expedido por la Superintendencia deberá efectuarse durante los plazos establecidos por el mencionado artículo 39 de la Decisión Andina para dar cumplimiento al mismo.
La no subsanación de la materia omitida, pero ya informada dentro del trámite de una solicitud prioritaria no genera los efectos previstos en el citado artículo 39 con respecto a dicha materia y por tanto el expediente continuará con su trámite correspondiente.
No podrá introducirse nuevamente la materia omitida durante los plazos de requerimiento establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina que en adelante se apliquen a la solicitud de patente.
(Decreto 729 de 2012, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.20.3 EXCEPCIÓN AL DERECHO CONFERIDO POR LA PATENTE. Además de los actos previstos en el artículo 53 de la Decisión Andina 486, el titular no podrá ejercer el derecho que le confiere la patente, respecto de los actos realizados con el fin de generar la información necesaria para presentar una solicitud de aprobación requerida, para que un producto entre al mercado una vez expire la patente. En tal sentido, los terceros estarán facultados para fabricar, utilizar, vender, ofrecer en venta o importar cualquier objeto de la invención patentada exclusivamente para el fin antes mencionado.
PARÁGRAFO. Si un producto es fabricado, utilizado, vendido, ofrecido en venta o importado bajo la excepción del párrafo anterior, solo podrá ser exportado con el propósito de cumplir los requisitos de aprobación en Colombia.
(Decreto 729 de 2012, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.20.4. INSCRIPCIÓN DE AFECTACIONES. La inscripción de una o más transferencias o cesiones de derechos en relación con nuevas creaciones concedidas o en trámite, puede ser presentada en una sola solicitud, siempre que el cedente y cesionario sean los mismos en todos los trámites, y se indiquen los números de expedientes o certificados correspondientes.
Así mismo, en una sola solicitud también puede pedirse la inscripción de uno o más cambios de nombre, cambios de domicilio o de dirección y cualquier otro acto que afecte la titularidad del derecho, en relación con varias solicitudes en trámite o con varios derechos concedidos, siempre que se trate del mismo titular o solicitante y se indiquen los números de los expedientes o certificados correspondientes.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir sobre los requisitos de forma y el procedimiento para la presentación y trámite de estas solicitudes.
(Decreto 729 de 2012, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.20.5. LICENCIAS DE USO DE MARCAS. El registro de los contratos de licencia de marca será opcional. En consecuencia la ausencia de dicho registro no afectará la validez u oponibilidad de tales contratos.
(Decreto 729 de 2012, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.20.6. DENOMINACIONES DE ORIGEN. Además de los eventos previstos en el artículo 202 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, no se podrá declarar o reconocer la protección de una denominación de origen cuando sea susceptible de generar confusión con una marca solicitada o registrada con anterioridad de buena fe, o con una marca notoriamente conocida.
(Decreto 729 de 2012, artículo 6o)
INDEMNIZACIÓN PRESTABLECIDA POR INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD MARCARIA.
ARTÍCULO 2.2.2.21.1. INDEMNIZACIÓN PREESTABLECIDA EN PROCESOS CIVILES DE INFRACCIÓN MARCARIA. En virtud de lo establecido por el artículo 3 de la Ley 1648 de 2013 la indemnización que se cause como consecuencia de la declaración judicial de infracción marcaria podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del demandante.
Para los efectos del presente capítulo, se entenderá que si el demandante al momento de la presentación de la demanda opta por el sistema de indemnización preestablecida, no tendrá que probar la cuantía de los daños y perjuicios causados por la infracción, tal como lo establece el artículo 243 de la Decisión Andina 486 y, por lo tanto, sujeta la tasación de sus perjuicios a la determinación por parte del Juez de un monto que se fija de conformidad con la presente reglamentación.
(Decreto 2264 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.21.2. CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN PREESTABLECIDA. <Valores calculados en UVT por el artículo 41 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuantía de la indemnización preestablecida. En caso de que el demandante opte por el sistema de indemnizaciones preestablecidas, dicha indemnización será equivalente a un mínimo de setenta y ocho coma nueve unidades de valor tributario (78,9 UVT) y hasta un máximo de dos mil seiscientos treinta y un coma tres unidades de valor tributario (2.631,3 UVT), por cada marca infringida. Esta suma podrá incrementarse hasta en cinco mil doscientos sesenta y dos mil coma seis unidades de valor tributario (5.262,6 UVT) cuando la marca infringida haya sido declarada cómo notoria por el juez, se demuestre la mala fe del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o se identifique la reincidencia de la infracción respecto de la marca.
PARÁGRAFO. Para cada caso particular el juez ponderará y declarará en la sentencia que ponga fin al proceso el monto de la indemnización teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso, entre otras la duración de la infracción, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensión geográfica.
(Decreto 2264 de 2014, artículo 2o)
COMPENSACIÓN DEL PLAZO DE DURACIÓN DE LA PATENTE MEDIANTE RESTAURACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.22.1. COMPENSACIÓN DEL PLAZO DE DURACIÓN DE LA PATENTE MEDIANTE RESTAURACIÓN. De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 1o de la Decisión 689 de 2008 de la Comunidad Andina, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio incurra en un retraso irrazonable en el trámite de una solicitud de patente siempre que esta no sea para producto farmacéutico, compensará por una sola vez al titular de la patente, previa solicitud de este, restaurando el plazo de duración de la patente.
Para efectos de calcular el término de la restauración del plazo de vigencia de la patente, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá presente las siguientes reglas:
Por cada día calendario de duración del retraso irrazonable se otorgará un día calendario de restauración.
El plazo de restauración otorgado comenzará a contabilizarse desde el día calendario siguiente al último día de vigencia de la patente.
Durante el término de restauración del plazo de vigencia de la patente, el titular conservará los mismos derechos y obligaciones y estará sujeto a las mismas excepciones y limitaciones que la patente le otorgó, de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.
La restauración no exceptuará del pago de las tasas de mantenimiento a que haya lugar, una vez otorgada la patente.
(Decreto 1873 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.22.2. TÉRMINOS PARA DETERMINAR LA COMPENSACIÓN POR RETRASOS. Un retraso irrazonable incluye un retraso en la emisión de la patente de más de cinco años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, o de tres años, contados a partir de la fecha en que se haya pedido el examen de la solicitud, el que resulte posterior, siempre y cuando los periodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no estén incluidos en la determinación de dichos retrasos.
(Decreto 1873 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.22.3. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL PLAZO POR RESTAURACIÓN. Para los efectos del artículo 2.2.2.22.1. del presente decreto, el titular de la patente deberá solicitar la restauración del plazo dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que conceda la patente.
En la solicitud de restauración del plazo de duración, el titular deberá indicar el retraso que considera no le es atribuible y el plazo de restauración correspondiente.
La decisión de restauración del plazo de duración de la patente será proferida mediante acto administrativo debidamente motivado y determinará la nueva vigencia de la misma, si hay lugar a ella. Dicho acto administrativo será inscrito en el registro de la propiedad industrial a efectos de dar publicidad frente a terceros.
(Decreto 1873 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.22.4. TÉRMINO DE SUSPENSIÓN DEL ARTÍCULO 47 DE LA DECISIÓN ANDINA 486. Para los efectos del procedimiento de patentes, el plazo descrito por el artículo 47 de la Decisión Andina 486 no será superior a 2 meses, contados a partir de la petición de suspensión.
(Decreto 1873 de 2014, artículo 4o)
AUTORIZACIONES DE USO Y MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE USO DE DENOMINACIONES DE ORIGEN.
ARTÍCULO 2.2.2.23.1. FACULTAD DE USO DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN. La facultad de autorizar el uso de las denominaciones de origen a que hace referencia el artículo 208 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, podrá ser delegada en las entidades públicas o privadas que representen a los beneficiarios de las denominaciones de origen. Para el efecto, las entidades públicas y privadas interesadas en otorgar las autorizaciones de uso, deberán presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud en tal sentido, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos por esta última.
(Decreto 3081 de 2005, artículo 1o)
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO DEL ARTÍCULO 65 DE LA DECISIÓN 486 DE 2000.
ARTÍCULO 2.2.2.24.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto establecer la competencia y el procedimiento para el trámite de declaratoria de la existencia de razones de interés público, a que refiere el artículo 65 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
(Decreto 4302 de 2008, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.24.2. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo se establecen las siguientes definiciones:
Autoridad Competente: Es el Ministerio o el Departamento Administrativo encargado de la formulación y adopción de las políticas y proyectos del sector que dirigen, en los términos del artículo 58 de la Ley 489 de 1998 y, que según la materia de que se trate, debe declarar mediante resolución motivada la existencia de razones de interés público para el otorgamiento de licencias obligatorias.
Declaratoria de Existencia de Razones de Interés Público: Acto administrativo mediante el cual la autoridad competente declara la existencia de razones de interés público que soportan la necesidad de someter a licencia obligatoria las patentes de invención.
(Decreto 4302 de 2008, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.24.3 SOLICITUD. Las personas naturales o jurídicas interesadas en que se declare la existencia de razones de interés público con el propósito de que se otorgue una licencia obligatoria sobre productos objeto de patente o por el uso integral del procedimiento patentado, podrán solicitar dicha declaratoria ante la autoridad competente correspondiente, la cual procederá conforme al procedimiento previsto en el presente capítulo.
(Decreto 4302 de 2008, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.24.4. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO. Para efectos de la declaratoria de la existencia de razones de interés público, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. La solicitud de declaratoria de las razones de interés público para someter a una patente a licencia obligatoria se debe presentar por el interesado ante la respectiva autoridad competente, la cual contendrá como mínimo las razones que fundamentan la petición, así como la relación de la(s) patente(s) que en criterio de los solicitantes deben ser sometidas a licencia obligatoria.
2. La autoridad competente, mediante acto motivado, dispondrá adelantar o no la respectiva actuación administrativa y comunicará dicha providencia al interesado.
3. La autoridad competente procederá conforme a lo dispuesto por las normas legales vigentes, cuando terceros determinados, incluido el titular de la patente, o indeterminados, pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión.
4. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, de oficio o a petición de los interesados. El auto que decrete la práctica de pruebas indicará el día que vence el término probatorio.
5. La autoridad competente para definir la solicitud de declaratoria de razones de interés público contará con un término de tres (3) meses para adoptar la decisión que corresponda, la cual será comunicada al solicitante y a los terceros interesados, en caso de haberlos.
6. La autoridad competente que expida la resolución de declaratoria de razones de interés público, la publicará en el Diario Oficial.
PARÁGRAFO 1o. El trámite que se surta ante la autoridad competente, en los aspectos procedimentales no previstos en el presente capítulo se regirá por lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.
PARÁGRAFO 2o. El procedimiento previsto en el presente capítulo podrá ser también iniciado de oficio por la autoridad competente.
(Decreto 4302 de 2008, artículo 4o, modificado por el Decreto 4966 de 2009)
ARTÍCULO 2.2.2.24.5. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA. La resolución expedida por el correspondiente Ministerio o Departamento Administrativo en la que se declare que existen razones de interés público que ameriten la expedición de licencia(s) obligatoria(s) deberá identificar la situación que afecta el interés general; establecer las circunstancias que llevaron a la declaratoria y los motivos por las cuales se debe licenciar la patente; además, indicará las medidas o mecanismos necesarios que se deban adoptar para conjurar dicha afectación. Los aspectos relacionados con el alcance específico de la(s) licencia(s) obligatoria(s) que se concederán serán concretados por la Superintendencia de Industria y Comercio con base en lo previsto en la referida resolución, dentro del trámite a que se refiere el artículo 2.2.2.24.7. del presente decreto.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 2 del Decreto 670 de 2017>
(Decreto 4302 de 2008, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.24.6. COMITÉ TÉCNICO INTERINSTITUCIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 670 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la declaratoria de razones de interés público de que trata el artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo, se creará un Comité Técnico Interinstitucional conformado por, al menos, un delegado de la Autoridad Competente definida de acuerdo con el artículo 2.2.2.24.2 del presente capítulo, un delegado del Ministro de Comercio, Industria y Turismo y un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación, el cual deberá pertenecer a la división sectorial correspondiente a la materia de que trate la solicitud. El Comité Técnico Interinstitucional deberá:
1. Examinar y evaluar los documentos que se presenten.
2. Solicitar la información que deba ser presentada por el interesado, así como la adicional o complementaria a la misma.
3. Solicitar conceptos o apoyo técnico requeridos de otras entidades o personas naturales o jurídicas.
4. Recomendar a la autoridad competente la decisión de declarar o no la existencia de razones de interés público y, la consecuente expedición del acto administrativo a que se refiere el numeral 6 del artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo.
PARÁGRAFO 1o. La Autoridad Competente definida de acuerdo con el artículo 2.2.2.24.2 del presente capítulo realizará la secretaría técnica y presidirá el Comité Técnico Interinstitucional. Esta será la responsable de coordinar e impulsar el proceso, asimismo será responsable de mantener registros y archivos de las actuaciones que se realicen en el marco del Comité Técnico Interinstitucional.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las funciones asignadas al Comité Técnico Interinstitucional, la valoración del interés público correspondiente estará a cargo de la Autoridad Competente definida de acuerdo con el artículo 2.2.2.24.
PARÁGRAFO 3o. El Comité podrá convocar a sus reuniones a funcionarios de cualquier entidad cuyo acompañamiento resulte pertinente o necesario (de conformidad con el mercado a que se refiere la solicitud), a efectos de analizar los asuntos que se le sometan a su consideración. Igualmente podrá invitar al peticionario para que amplíe los detalles de su solicitud, así como a los terceros interesados que se hagan parte en la actuación.
PARÁGRAFO 4o. El término previsto en el artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo se suspenderá, cuando la situación así lo amerite, mientras el peticionario allegue la información adicional solicitada por el Comité o se aportan los conceptos solicitados a otras entidades. La suspensión se hará por un plazo determinado, el cual no podrá ser superior a quince (15) días.
PARÁGRAFO 5o. El Comité elaborará un informe de recomendación y lo pondrá a disposición del peticionario, del titular de la patente, de las autoridades públicas pertinentes y de cualquier tercero interesado para que en el término de diez (10) días hábiles presenten observaciones. Vencido este término dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el Comité remitirá a la autoridad competente, el informe de recomendación y las observaciones presentadas si las hubiere.
ARTÍCULO 2.2.2.24.7. TRÁMITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez se publique en el Diario Oficial y se comunique el acto administrativo a que se refiere el artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo, adelantará el trámite correspondiente para el otorgamiento de la(s) licencia(s) obligatoria(s) que se le soliciten, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto se establezca.
La autoridad competente prestará el apoyo que la Superintendencia de Industria y Comercio requiera durante dicho trámite, particularmente en lo relacionado con la determinación del período por el cual se concederá la licencia y el monto y las condiciones de la compensación económica.
(Decreto 4302 de 2008, artículo 7o)
REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 1581 DE 2012.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.2.25.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar parcialmente la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.25.1.2. TRATAMIENTO DE DATOS EN EL ÁMBITO PERSONAL O DOMÉSTICO. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 2o de la Ley 1581 de 2012, se exceptúan de la aplicación de dicha ley y del presente capítulo, las bases de datos mantenidas en un ámbito exclusivamente personal o doméstico. El ámbito personal o doméstico comprende aquellas actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de las personas naturales.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.25.1.3. DEFINICIONES. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, para los efectos del presente capítulo se entenderá por:
1. Aviso de privacidad. Comunicación verbal o escrita generada por el Responsable, dirigida al Titular para el Tratamiento de sus datos personales, mediante la cual se le informa acerca de la existencia de las políticas de Tratamiento de información que le serán aplicables, la forma de acceder a las mismas y las finalidades del Tratamiento que se pretende dar a los datos personales.
2. Dato público. Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva.
3. Datos sensibles. Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.
4. Transferencia. La transferencia de datos tiene lugar cuando el Responsable y/o Encargado del Tratamiento de datos personales, ubicado en Colombia, envía la información o los datos personales a un receptor, que a su vez es Responsable del Tratamiento y se encuentra dentro o fuera del país.
5. Transmisión. Tratamiento de datos personales que implica la comunicación de los mismos dentro o fuera del territorio de la República de Colombia cuando tenga por objeto la realización de un Tratamiento por el encargado por cuenta del Responsable.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 3o)
AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.25.2.1. RECOLECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES. En desarrollo de los principios de finalidad y libertad, la recolección de datos deberá limitarse a aquellos datos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a la normatividad vigente. Salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no se podrán recolectar datos personales sin autorización del Titular
A solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán proveer una descripción de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información, como también la descripción de las finalidades para las cuales la información es recolectada y una explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso.
No se podrán utilizar medios engañosos o fraudulentos para recolectar y realizar Tratamiento de datos personales.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.25.2.2. AUTORIZACIÓN. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos.
En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas. Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.25.2.3. DE LA AUTORIZACIÓN PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES SENSIBLES. El Tratamiento de los datos sensibles a que se refiere el artículo 5o de la Ley 1581 de 2012 está prohibido, a excepción de los casos expresamente señalados en el artículo 6o de la citada ley.
En el Tratamiento de datos personales sensibles, cuando dicho Tratamiento sea posible conforme a lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1581 de 2012, deberán cumplirse las siguientes obligaciones:
1. Informar al titular que por tratarse de datos sensibles no está obligado a autorizar su Tratamiento.
2. Informar al titular de forma explícita y previa, además de los requisitos generales de la autorización para la recolección de cualquier tipo de dato personal, cuáles de los datos que serán objeto de Tratamiento son sensibles y la finalidad del Tratamiento, así como obtener su consentimiento expreso.
Ninguna actividad podrá condicionarse a que el Titular suministre datos personales sensibles.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.25.2.4. MODO DE OBTENER LA AUTORIZACIÓN. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.4.1., del presente decreto, que garanticen su consulta. Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada.
Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.25.2.5. PRUEBA DE LA AUTORIZACIÓN. Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.25.2.6. REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN Y/O SUPRESIÓN DEL DATO. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.
La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos.
El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de fácil acceso para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada.
Si vencido el término legal respectivo, el responsable y/o el encargado, según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que ordene la revocatoria de la autorización y/o la supresión de los datos personales. Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.25.2.7. DATOS RECOLECTADOS ANTES DEL 27 DE JUNIO DE 2013. Para los datos recolectados antes del 27 de junio de 2013, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Los responsables deberán solicitar la autorización de los titulares para continuar con el Tratamiento de sus datos personales del modo previsto en el artículo 2.2.2.25.2.4., a través de mecanismos eficientes de comunicación, así como poner en conocimiento de estos sus políticas de Tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos.
2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, se considerarán como mecanismos eficientes de comunicación aquellos que el responsable o encargado usan en el curso ordinario de su interacción con los Titulares registrados en sus bases de datos.
3. Si los mecanismos citados en el numeral 1 imponen al responsable una carga desproporcionada o es imposible solicitar a cada Titular el consentimiento para el Tratamiento de sus datos personales y poner en su conocimiento las políticas de Tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos, el Responsable podrá implementar mecanismos alternos para los efectos dispuestos en el numeral 1, tales como diarios de amplia circulación nacional, diarios locales o revistas, páginas de Internet del responsable, carteles informativos, entre otros, e informar al respecto a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco (5) días siguientes a su implementación.
Con el fin de establecer cuándo existe una carga desproporcionada para el responsable se tendrá en cuenta su capacidad económica, el número de titulares, la antigüedad de los datos, el ámbito territorial y sectorial de operación del responsable y el mecanismo alterno do comunicación a utilizar, de manera que el hecho de solicitar el consentimiento a cada uno de los Titulares implique un costo excesivo y que ello comprometa la estabilidad financiera del responsable, la realización de actividades propias de su negocio o la viabilidad de su presupuesto programado.
A su vez, se considerará que existe una imposibilidad de solicitar a cada titular el consentimiento para el Tratamiento de sus datos personales y poner en su conocimiento las políticas de Tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos cuando el responsable no cuente con datos de contacto de los titulares, ya sea porque los mismos no obran en sus archivos, registros o bases de datos, o bien, porque estos se encuentran desactualizados, incorrectos, incompletos o inexactos.
4. Si en el término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la implementación de cualesquiera de los mecanismos de comunicación descritos en los numerales 1, 2 y 3, el Titular no ha contactado al Responsable o Encargado para solicitar la supresión de sus datos personales en los términos del presente capítulo, el responsable y encargado podrán continuar realizando el Tratamiento de los datos contenidos en sus bases de datos para la finalidad o finalidades indicadas en la política de Tratamiento de la información, puesta en conocimiento de los titulares mediante tales mecanismos, sin perjuicio de la facultad que tiene el Titular de ejercer en cualquier momento su derecho y pedir la eliminación del dato.
5. En todo caso el Responsable y el Encargado deben cumplir con todas las disposiciones aplicables de la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo. Así mismo, será necesario que la finalidad o finalidades del Tratamiento vigentes sean iguales, análogas o compatibles con aquella o aquellas para las cuales se recabaron los datos personales inicialmente.
PARÁGRAFO. La implementación de los mecanismos alternos de comunicación previstos en esta norma deberá realizarse a más tardar dentro del mes siguiente de la publicación del Decreto 1377 de 2013.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.25.2.8. LIMITACIONES TEMPORALES AL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES. Los Responsables y Encargados del Tratamiento solo podrán recolectar, almacenar, usar o circular los datos personales durante el tiempo que sea razonable y necesario, de acuerdo con las finalidades que justificaron el tratamiento, atendiendo a las disposiciones aplicables a la materia de que se trate y a los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de la información. Una vez cumplida la o las finalidades del tratamiento y sin perjuicio de normas legales que dispongan lo contrario, el Responsable y el Encargado deberán proceder a la supresión de los datos personales en su posesión. No obstante lo anterior, los datos personales deberán ser conservados cuando así se requiera para el cumplimiento de una obligación legal o contractual.
Los responsables y encargados del tratamiento deberán documentar los procedimientos para el Tratamiento, conservación y supresión de los datos personales de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia de que se trate, así como las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.2.25.2.9. REQUISITOS ESPECIALES PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos:
1. Que responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el representante legal del niño, niña o adolescente otorgará la autorización previo ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta la madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto.
Todo responsable y encargado involucrado en el tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes, deberá velar por el uso adecuado de los mismos. Para este fin deberán aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo.
La familia y la sociedad deben velar porque los responsables y encargados del tratamiento de los datos personales de los menores de edad cumplan las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 12)
POLÍTICAS DE TRATAMIENTO.
ARTÍCULO 2.2.2.25.3.1. POLÍTICAS DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas.
Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares. Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información:
1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable.
2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad.
3. Derechos que le asisten como Titular.
4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización.
5. Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización.
6. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos.
Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.2.25.3.2. AVISO DE PRIVACIDAD. En los casos en los que no sea posible poner a disposición del Titular las políticas de tratamiento de la información, los responsables deberán informar por medio de un aviso de privacidad al titular sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a las mismas, de manera oportuna y en todo caso a más tardar al momento de la recolección de los datos personales.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.2.25.3.3. CONTENIDO MÍNIMO DEL AVISO DE PRIVACIDAD. El aviso de privacidad, como mínimo, deberá contener la siguiente información:
1. Nombre o razón social y datos de contacto del responsable del tratamiento.
2. El Tratamiento al cual serán sometidos los datos y la finalidad del mismo.
3. Los derechos que le asisten al titular.
4. Los mecanismos dispuestos por el responsable para que el titular conozca la política de Tratamiento de la información y los cambios sustanciales que se produzcan en ella o en el Aviso de Privacidad correspondiente. En todos los casos, debe informar al Titular cómo acceder o consultar la política de Tratamiento de información.
No obstante lo anterior, cuando se recolecten datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá señalar expresamente el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que versen sobre este tipo de datos.
En todo caso, la divulgación del Aviso de Privacidad no eximirá al Responsable de la obligación de dar a conocer a los titulares la política de tratamiento de la información, de conformidad con lo establecido en este capítulo.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.2.25.3.4. DEBER DE ACREDITAR PUESTA A DISPOSICIÓN DEL AVISO DE PRIVACIDAD Y LAS POLÍTICAS DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. Los Responsables deberán conservar el modelo del Aviso de Privacidad que utilicen para cumplir con el deber que tienen de dar a conocer a los Titulares la existencia de políticas del tratamiento de la información y la forma de acceder a las mismas, mientras se traten datos personales conforme al mismo y perduren las obligaciones que de este se deriven. Para el almacenamiento del modelo, el Responsable podrá emplear medios informáticos, electrónicos o cualquier otra tecnología que garantice el cumplimiento de lo previsto en la Ley 527 de 1999.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.2.25.3.5. MEDIOS DE DIFUSIÓN DEL AVISO DE PRIVACIDAD Y DE LAS POLÍTICAS DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. Para la difusión del aviso de privacidad y de la política de tratamiento de la información, el responsable podrá valerse de documentos, formatos electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al titular.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.2.25.3.6. PROCEDIMIENTOS PARA EL ADECUADO TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES. Los procedimientos de acceso, actualización, supresión y rectificación de datos personales y de revocatoria de la autorización deben darse a conocer o ser fácilmente accesibles a los Titulares de la información e incluirse en la política de tratamiento de la información.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.2.25.3.7. MEDIDAS DE SEGURIDAD. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones relacionadas con las medidas de seguridad en el Tratamiento de datos personales.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 19)
EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES.
ARTÍCULO 2.2.2.25.4.1. LEGITIMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DEL TITULAR. Los derechos de los Titulares establecidos en la Ley, podrán ejercerse por las siguientes personas:
1. Por el Titular, quien deberá acreditar su identidad en forma suficiente por los distintos medios que le ponga a disposición el responsable.
2. Por sus causahabientes, quienes deberán acreditar tal calidad.
3. Por el representante y/o apoderado del Titular, previa acreditación de la representación o apoderamiento.
4. Por estipulación a favor de otro o para otro.
Los derechos de los niños, niñas o adolescentes se ejercerán por las personas que estén facultadas para representarlos.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.2.25.4.2. DEL DERECHO DE ACCESO. Los responsables y encargados del tratamiento deben establecer mecanismos sencillos y ágiles que se encuentren permanentemente disponibles a los Titulares con el fin de que estos puedan acceder a los datos personales que estén bajo el control de aquellos y ejercer sus derechos sobre los mismos.
El Titular podrá consultar de forma gratuita sus datos personales: (i) al menos una vez cada mes calendario, y (ii) cada vez que existan modificaciones sustanciales de las Políticas de Tratamiento de la información que motiven nuevas consultas.
Para consultas cuya periodicidad sea mayor a una por cada mes calendario, el responsable solo podrá cobrar al titular los gastos de envío, reproducción y, en su caso, certificación de documentos. Los costos de reproducción no podrán ser mayores a los costos de recuperación del material correspondiente. Para tal efecto, el responsable deberá demostrar a la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando esta así lo requiera, el soporte de dichos gastos.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.2.25.4.3. DEL DERECHO DE ACTUALIZACIÓN, RECTIFICACIÓN Y SUPRESIÓN. En desarrollo del principio de veracidad o calidad, en el tratamiento de los datos personales deberán adoptarse las medidas razonables para asegurar que los datos personales que reposan en las bases de datos sean precisos y suficientes y, cuando así lo solicite el Titular o cuando el Responsable haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o suprimidos, de tal manera que satisfagan los propósitos del tratamiento.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.2.25.4.4. MEDIOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS. Todo Responsable y Encargado deberá designar a una persona o área que asuma la función de protección de datos personales, que dará trámite a las solicitudes de los Titulares, para el ejercicio de los derechos a que se refiere la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 23)
TRANSFERENCIAS Y TRANSMISIONES INTERNACIONALES DE DATOS PERSONALES.
ARTÍCULO 2.2.2.25.5.1. DE LA TRANSFERENCIA Y TRANSMISIÓN INTERNACIONAL DE DATOS PERSONALES. Para la transmisión y transferencia de datos personales, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Las transferencias internacionales de datos personales deberán observar lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012.
2. Las transmisiones internacionales de datos personales que se efectúen entre un Responsable y un Encargado para permitir que el encargado realice el tratamiento por cuenta del responsable, no requerirán ser informadas al Titular ni contar con su consentimiento cuando exista un contrato en los términos del artículo 2.2.2.25.5.2.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.2.25.5.2. CONTRATO DE TRANSMISIÓN DE DATOS PERSONALES. El contrato que suscriba el Responsable con los encargados para el tratamiento de datos personales bajo su control y responsabilidad señalará los alcances del tratamiento, las actividades que el encargado realizará por cuenta del responsable para el tratamiento de los datos personales y las obligaciones del Encargado para con el titular y el Responsable.
Mediante dicho contrato el Encargado se comprometerá a dar aplicación a las obligaciones del Responsable bajo la política de Tratamiento de la información fijada por este y a realizar el Tratamiento de datos de acuerdo con la finalidad que los Titulares hayan autorizado y con las leyes aplicables.
Además de las obligaciones que impongan las normas aplicables dentro del citado contrato, deberán incluirse las siguientes obligaciones en cabeza del respectivo encargado:
1. Dar Tratamiento, a nombre del Responsable, a los datos personales conforme a los principios que los tutelan.
2. Salvaguardar la seguridad de las bases de datos en los que se contengan datos personales.
3. Guardar confidencialidad respecto del tratamiento de los datos personales. (Decreto 1377 de 2013, artículo 25)
RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA FRENTE AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES.
ARTÍCULO 2.2.2.25.6.1. DEMOSTRACIÓN. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente:
1. La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente.
2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento.
3. El tipo de Tratamiento.
4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas:
(Decreto 1377 de 2013, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.2.25.6.2. POLÍTICAS INTERNAS EFECTIVAS. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.25.6.1. las medidas efectivas y apropiadas implementadas por el Responsable deben ser consistentes con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Dichas políticas deberán garantizar:
1. La existencia de una estructura administrativa proporcional a la estructura y tamaño empresarial del responsable para la adopción e implementación de políticas consistentes con la Ley 1581 de 2012 y este capítulo.
2. La adopción de mecanismos internos para poner en práctica estas políticas incluyendo herramientas de implementación, entrenamiento y programas de educación.
3. La adopción de procesos para la atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los Titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento.
La verificación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de la existencia de medidas y políticas específicas para el manejo adecuado de los datos personales que administra un Responsable será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley y en el presente capítulo.
(Decreto 1377 de 2013, artículo 27)
NORMAS CORPORATIVAS VINCULANTES.
ARTÍCULO 2.2.2.25.7.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene como objeto establecer las condiciones mínimas de las Normas Corporativas Vinculantes, entre ellas, las garantías y mecanismos de protección de datos que deben ofrecerse, así como el procedimiento para autorizarlas, para la obtención de la certificación de buenas prácticas.
ARTÍCULO 2.2.2.25.7.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Normas Corporativas Vinculantes son de obligatorio cumplimiento para el grupo empresarial, en los términos definidos por el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, que realicen transferencia o conjunto de transferencia de datos personales a un responsable de dicho grupo, fuera del territorio colombiano, salvo que el grupo empresarial aplique otros mecanismos de transferencia de datos establecidos en la legislación colombiana.
ARTÍCULO 2.2.2.25.7.3. DEFINICIÓN DE NORMAS CORPORATIVAS VINCULANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son Normas Corporativas Vinculantes las políticas, principios de buen gobierno o códigos de buenas prácticas empresariales de obligatorio cumplimiento asumidas por el responsable del tratamiento de datos, establecido en el territorio colombiano, para realizar transferencias o un conjunto de transferencias de datos personales a un responsable que se encuentre ubicado por fuera del territorio colombiano y que haga parte de un mismo grupo empresarial.
ARTÍCULO 2.2.2.25.7.4. DE LA GARANTÍA QUE FRENTE A LOS PRINCIPIOS DEBEN PROVEER LAS NORMAS CORPORATIVAS VINCULANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Normas Corporativas Vinculantes que se adopten en un mismo grupo empresarial deberán garantizar el cumplimiento de los principios para el tratamiento de datos personales consagrado en el artículo 4o de la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios, las reglas sobre las categorías especiales de datos, previstas en el Título III de la Ley 1581 de 2012, los derechos y condiciones de legalidad para el tratamiento de datos contenidos en el Título IV de la Ley 1581 de 2012 y los deberes de los responsables del tratamiento de que trata el Título VI de la Ley 1581 de 2012.
Para efectos de lo anterior, las Normas Corporativas Vinculantes implementadas por un grupo empresarial deben establecer mecanismos para asegurar que los datos sean:
1. Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el titular del dato personal.
2. Recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines.
3. Adecuados, pertinentes y limitados al mínimo necesario en relación con los fines para los que se traten.
4. Exactos y se mantendrán actualizados; se habrán de adoptar todas las medidas razonables para que se supriman o se rectifiquen sin demora los datos personales que sean inexactos.
5. Conservados de manera que permitan identificar al titular, durante un periodo no superior al necesario.
6. Tratados bajo el control del responsable del tratamiento, quien, para cada operación de tratamiento, garantizará y demostrará el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
PARÁGRAFO. Las empresas del grupo empresarial y cada uno de sus miembros serán solidariamente responsables del cumplimiento de las Normas Corporativas Vinculantes. En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio puede requerir, investigar y sancionar al responsable del tratamiento de datos establecido en el territorio colombiano, por las infracciones que cometa cualquiera de los miembros del grupo empresarial.
ARTÍCULO 2.2.2.25.7.5. REQUISITOS GENERALES DE LAS NORMAS CORPORATIVAS VINCULANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Normas Corporativas Vinculantes que adopte un mismo grupo empresarial deberán contener como mínimo lo siguientes requisitos:
1. La estructura y los datos de contacto del grupo empresarial y de cada uno de sus miembros a los cuales les son de obligatorio cumplimiento las Normas Corporativas Vinculantes.
2. Las transferencias o serie de transferencias de datos, incluidas las categorías de datos personales, el tipo de tratamiento y sus fines, el tipo de titulares afectados y el nombre del tercer o los terceros países.
3. Su carácter jurídicamente vinculante, para todas las entidades que conforman el grupo empresarial.
4. La aplicación de los principios generales en materia de protección de datos establecidos en la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias.
5. La referencia a los derechos de los titulares previstos en la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias, así como los medios efectivos para ejercerlos.
6. Las medidas adoptadas para impedir las transferencias a otras entidades que no pertenecen al grupo empresarial. Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012.
7. La referencia al personal encargado del cumplimiento de las normas corporativas vinculantes, así como la supervisión de la formación y del trámite de las reclamaciones.
8. Los mecanismos establecidos dentro del grupo empresarial para garantizar que se verifique el cumplimiento de las normas corporativas vinculantes. Dichos mecanismos incluirán auditorías de protección de datos y métodos para garantizar acciones correctivas para proteger los derechos del titular del dato.
9. Los mecanismos establecidos para comunicar y registrar las modificaciones introducidas en las políticas y para notificar esas modificaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio.
10. La formación en protección de datos pertinente para el personal que tenga acceso permanente o habitual a datos personales.
11. Los procedimientos para que los titulares presenten consultas o reclamos y estos sean atendidos oportunamente de conformidad con lo previsto en la Ley 1581 de 2012.
12. La adopción de medidas de responsabilidad demostrada (accountability) para comprobar que se han implementado medidas útiles, oportunas, pertinentes y eficientes para cumplir las normas corporativas vinculantes y lo establecido en este decreto.
13. Las especificaciones o requisitos adicionales que haga la Superintendencia de Industria y Comercio con base en los anteriores numerales.
ARTÍCULO 2.2.2.25.7.6. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA ESTABLECER LAS NORMAS CORPORATIVAS VINCULANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá las especificaciones aplicables a las Normas Corporativas Vinculantes, al tenor de lo dispuesto en el presente decreto, para garantizar la efectiva protección de los datos personales de los titulares.
La Superintendencia de Industria y Comercio publicará en su página web todas las especificaciones que deberán contener las Normas Corporativas Vinculantes y, en dicha publicación, establecerá la fecha a partir de la cual los interesados podrán presentar las solicitudes para su revisión respectiva.
ARTÍCULO 2.2.2.25.7.7. APROBACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio aprobará las Normas Corporativas Vinculantes que cumplan los siguientes requisitos:
1. Sean jurídicamente vinculantes y se apliquen a todos los miembros que hacen parte del mismo grupo empresarial responsables de la transferencia y tratamiento de protección de los datos personales de los titulares.
2. Confieran expresamente a los titulares de los datos la facultad de ejercer los derechos previstos en la Ley 1581 de 2012.
3. Cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto.
Las Normas Corporativas Vinculantes solo podrán ser sometidas a la aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad de datos colombiana, una vez hayan sido aprobadas por el órgano correspondiente según los estatutos de la sociedad o los acuerdos del grupo empresarial. Las normas que sean formalmente presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio solo estarán vigentes a partir de la fecha en que la Superintendencia de Industria y Comercio, emita su certificación y es, a partir de ese momento, que pueden iniciar a aplicarse.
El grupo empresarial que cuente con aprobación de las Normas Corporativas Vinculantes deberá informar tal situación en su página web.
En los casos en que las normas no sean aprobadas, los ajustes requeridos por la Superintendencia de Industria y Comercio, una vez realizados, deben contar con la aprobación del órgano social o contractual correspondiente, antes de ser sometidas, nuevamente, a aprobación.
ARTÍCULO 2.2.2.25.7.8. FORMATOS Y MODELOS DE NORMAS CORPORATIVAS VINCULANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio podrá publicar y especificar en su página web a títulos de guías o ayudas, formatos y modelos de documentos que podrán ser utilizados como referentes por los grupos empresariales.
REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.2.26.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar la información mínima que debe contener el Registro Nacional de Bases de Datos, creado por la Ley 1581 de 2012, así como los términos y condiciones bajo las cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento.
(Decreto 886 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.26.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 90 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Serán objeto de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, las bases de datos que contengan datos personales cuyo Tratamiento automatizado o manual sea realizado por los Responsables del tratamiento que reúnan las siguientes características:
a) Sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT);
b) Personas jurídicas de naturaleza pública.
ARTÍCULO 2.2.2.26.1.3. DEBER DE INSCRIBIR LAS BASES DE DATOS. El Responsable del Tratamiento debe inscribir en el Registro Nacional de Bases de Datos, de manera independiente, cada una de las bases de datos que contengan datos personales sujetos a Tratamiento.
(Decreto 886 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.26.1.4. CONSULTA DEL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS. Los ciudadanos podrán consultar en el Registro Nacional de Bases de Datos, la información mínima prevista en el artículo 2.2.2.26.2.1 del presente decreto con el fin de facilitar el ejercicio de sus derechos a conocer, actualizar, rectificar, suprimir el dato y/o revocar la autorización.
(Decreto 886 de 2014, artículo 4o)
DEL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.
ARTÍCULO 2.2.2.26.2.1. INFORMACIÓN MÍNIMA DEL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS. La información mínima que debe contener el Registro Nacional de Bases de Datos es la siguiente:
1. Datos de identificación, ubicación y contacto del Responsable del Tratamiento de la base de datos.
2. Datos de identificación, ubicación y contacto del o de los Encargados del Tratamiento de la base de datos.
3. Canales para que los titulares ejerzan sus derechos.
4. Nombre y finalidad de la base de datos.
5. Forma de Tratamiento de la base de datos (manual y/o automatizada), y
6. Política de Tratamiento de la información.
La Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad de protección de datos personales, podrá establecer dentro del Registro Nacional de Bases de Datos información adicional a la mínima prevista en este artículo, acorde con las facultades que le atribuyó la Ley 1581 de 2012 en el literal h) del artículo 21.
(Decreto 886 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.26.2.2. RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO DE LA BASE DE DATOS. Cuando el Responsable del Tratamiento de la base de datos sea una persona jurídica, deberá indicar su denominación o Razón Social y su número de identificación tributaria, así como sus datos de ubicación y contacto. Cuando el Responsable del Tratamiento sea una persona natural, inscribirá sus datos de identificación, ubicación y contacto.
(Decreto 886 de 2014, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.26.2.3. ENCARGADO DEL TRATAMIENTO DE LA BASE DE DATOS. Cuando el Encargado o los Encargados del Tratamiento de la Base de Datos sean o sea una persona jurídica, el Responsable del Tratamiento deberá indicar en el Registro Nacional de Bases de Datos la denominación o razón social completa y el número de identificación tributaria de dicho Encargado o Encargados, así como sus datos de ubicación y contacto. Cuando el o los Encargados del Tratamiento sean o sea una persona natural, se inscribirán sus datos de identificación, ubicación y contacto.
(Decreto 886 de 2014, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.26.2.4. CANALES PARA EJERCER DERECHOS. Son los medios de recepción y atención de peticiones, consultas y reclamos que el Responsable del Tratamiento y el Encargado del Tratamiento deben poner a disposición de los Titulares de la información, con los datos de contacto respectivos, por medio de los cuales el titular puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir sus datos personales contenidos en bases de datos y revocar la autorización que haya otorgado para el Tratamiento de los mismos, cuando esto sea posible. Estos canales deben prever, por lo menos, la posibilidad de que el titular ejerza sus derechos a través del mismo medio por el cual fue recogida su información, dejando constancia de la recepción y trámite de la respectiva solicitud.
En los casos en los que el Tratamiento de datos lo realice el Encargado, el Responsable del Tratamiento registrará la información de contacto del Encargado para que el titular pueda adelantar ante este el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de la posibilidad que tiene de acudir directamente al Responsable del Tratamiento.
(Decreto 886 de 2014, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.26.2.5. NOMBRE Y FINALIDAD DE LA BASE DE DATOS. El Responsable del Tratamiento identificará cada una de las bases de datos que inscriba, de acuerdo con la finalidad para la cual fue creada.
(Decreto 886 de 2014, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.26.2.6. FORMAS DE TRATAMIENTO. Los datos personales contenidos en bases de datos podrán ser tratados de manera automatizada o manual. Son bases de datos manuales los archivos cuya información se encuentra organizada y almacenada de manera física y bases de datos automatizadas aquellas que se almacenan y administran con la ayuda de herramientas informáticas.
(Decreto 886 de 2014, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.26.2.7. POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. La inscripción de la política de Tratamiento de la información en el Registro Nacional de Bases de Datos no exime al Responsable del Tratamiento de su deber de ponerla en conocimiento de los Titulares.
La información mínima que debe contener dicha política corresponde a la prevista en el artículo 2.2.2.25.3.1. del presente decreto.
(Decreto 886 de 2014, artículo 11)
TÉRMINOS Y CONDICIONES DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.
ARTÍCULO 2.2.2.26.3.1. PLAZO DE INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 90 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos se llevará a cabo en los siguientes plazos:
a) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de septiembre de 2018, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;
b) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 y hasta 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizarla referida inscripción a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2018, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;
c) Los Responsables del Tratamiento, personas jurídicas de naturaleza pública, deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2019, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Las bases de datos que se creen con posterioridad al vencimiento de los plazos referidos
en los literales a), b) y c) del presente artículo, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de su creación.
ARTÍCULO 2.2.2.26.3.2. INSCRIPCIÓN DE LAS BASES DE DATOS. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá el procedimiento de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos que deberán cumplir los Responsables del Tratamiento, previa validación de su identidad, de acuerdo con lo que para el efecto establezca esa entidad.
(Decreto 886 de 2014, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.2.26.3.3. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS. Los Responsables del Tratamiento de las bases de datos deberán actualizar en el Registro Nacional de Bases de Datos la información inscrita cuando haya cambios sustanciales, según sean definidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.
(Decreto 886 de 2014, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.2.26.3.4. FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La facultad sancionatoria le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando se incumpla la Ley 1581 de 2012.
(Decreto 886 de 2014, artículo 15)
CONTENIDO MÍNIMO DE LAS HISTORIAS CREDITICIAS.
ARTÍCULO 2.2.2.27.1. REQUISITOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN. Para los efectos de lo consagrado en el artículo 14 de la ley 1266 de 2008, los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, al presentar la información de los titulares deberán adoptar un formato que contenga, como mínimo, los datos requeridos en el presente capítulo, según el sector al cual pertenezca la fuente de información.
La información a la que se refiere el presente capítulo deberá atender las características y particularidades de cada contrato celebrado.
I. Información general del titular de la información:
1. Nombre y apellidos completos o razón o denominación social: Deberá indicarse el nombre y apellidos o razón o denominación social del titular de la información, según se trate de persona natural o jurídica.
2. Tipo y número de identificación: Deberá indicarse el tipo de documento y número de identificación del titular: Cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, NIT.
3. Fecha de corte de la información: Deberá indicarse la fecha a la cual corresponde la información que se reporta.
4. Registro últimas consultas: Deberá indicarse el número de consultas realizadas en los últimos seis (6) meses.
5. Fecha de la consulta: Deberá indicarse la fecha en la cual se lleva a cabo la consulta de la información.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, en el encabezado de cada reporte de información deberá indicarse lo siguiente: "Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones. Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones".
II. Sector Financiero:
Comprende todos los productos adquiridos y las obligaciones contraídas por el titular de la información con entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y aquellas a que se refiere el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 o normas que la sustituyan o modifiquen.
1. Tipo de contrato: Deberá indicarse el tipo de contrato celebrado por el titular de la información con la fuente de información.
2. Número y estado del contrato: Deberá indicarse el número del contrato, ocultando algunos dígitos por efectos de seguridad. Así mismo, deberá indicarse si el contrato se encuentra vigente o no.
3. Condición o calidad: Deberá indicarse la condición o calidad en que actúa el titular de la información; es decir, si es deudor principal, deudor solidario, fiador, avalista u otro.
4. Fuente de información: Deberá indicarse el nombre de la persona natural o jurídica que suministra la información al operador del banco de datos, así como la sucursal, agencia o el establecimiento de comercio donde se celebró el contrato.
5. Fecha de inicio de la obligación, apertura o activación del producto: Deberá registrarse la fecha de inicio de la obligación, apertura o activación del producto adquirido.
6. Cupos aprobados: En el caso de créditos rotativos y tarjetas de crédito deberá indicarse el cupo total aprobado.
7. Cupo utilizado: En el caso de créditos rotativos y tarjetas de crédito deberá especificarse el cupo utilizado.
8. Saldo a la fecha de corte: En el caso de créditos o productos diferentes a créditos rotativos y tarjeta de crédito, deberá indicarse el saldo que registre la obligación al momento del corte.
9. Número de cuotas pactadas: Deberá indicarse el número de cuotas pactadas para el pago de la obligación correspondiente, excepto en el caso de tarjetas de crédito.
10. Número de cuotas pagadas: Deberá indicarse el número de cuotas pagadas por el titular de la información a la fecha de corte, excepto en el caso de tarjetas de crédito.
11. Estado de la obligación: Deberá indicarse si la obligación está al día o en mora.
12. Saldo en mora: Deberá indicarse el saldo total en mora de la obligación a la fecha de corte.
13. Situación o estado del titular: Deberá indicarse si el titular de la información se encuentra en alguna de las siguientes situaciones: Concordato, liquidación forzosa, liquidación voluntaria, proceso de reorganización u otra. En caso de no encontrarse el titular en ninguna de las anteriores situaciones, deberá indicarse en forma expresa dicha circunstancia.
14. Pago de la obligación: En el evento de extinción de la obligación mediante pago, deberá indicarse si el pago se realizó de forma voluntaria o no. De conformidad con el parágrafo 1o del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, "se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene".
15. Fecha de pago o extinción de la obligación: Deberá indicarse la fecha en la cual se pagó o extinguió la obligación.
16. Reestructuración: Deberá indicarse si el crédito ha sido objeto de acuerdo de reestructuración, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de Sistema de Administración de Riesgo de Crédito.
17. Reclamo o discusión judicial: Deberá indicarse si existe un "reclamo en trámite" sobre la información pendiente de resolución o si la misma es una "información en discusión judicial".
III. Sector Real:
Comprende todas las obligaciones contraídas por el titular de la información con personas naturales o jurídicas diferentes a las señaladas en el numeral anterior.
1. Tipo de contrato: Deberá indicarse el tipo de contrato, bien se trate de adquisición de bienes o de prestación de servicios, de los que se derive la obligación adquirida por el titular de la información con la fuente de información.
2. Número del contrato: Deberá indicarse el número del contrato o el número de suscripción o cualquier otro dato que permita la identificación del contrato respecto del titular de la información, ocultando algunos dígitos por razones de seguridad.
3. Condición o calidad: Deberá indicarse la condición o calidad en que actúa el titular de la información; es decir, si es deudor principal, deudor solidario, fiador, avalista u otro.
4. Fuente de información: Deberá indicarse el nombre de la persona natural o jurídica que suministra la información al operador del banco de datos, así como la sucursal, agencia o el establecimiento de comercio donde se celebró el contrato.
5. Fecha de inicio de la obligación o activación del producto o servicio adquirido: Deberá registrarse la fecha de inicio de la obligación o activación del producto o servicio adquirido.
6. Término o vigencia del contrato: Deberá indicarse si el contrato es a término indefinido o definido y, en este último caso, el número de meses que lleva celebrado el contrato.
7. Valor del cargo fijo: Deberá indicarse el valor del cargo fijo, si es del caso.
8. Cupo de crédito: Deberá indicarse el cupo de crédito utilizado, si es del caso.
9. Cláusula de permanencia: Deberá indicarse en número de meses, el término de la cláusula de permanencia mínima pactada, si es del caso.
10. Saldo a la fecha de corte: Deberá señalarse el saldo que registre la obligación al momento del corte, cuando sea del caso.
11. Valor de la cuota: Deberá indicarse el valor de la cuota y/o del consumo del contrato de bienes o servicios al momento del corte, cuando sea del caso.
12. Número de cuotas pactadas: Deberá señalarse el número de cuotas pactadas para el pago de la obligación.
13. Número de cuotas pagadas: Deberá indicarse el número de cuotas pagadas al momento del corte.
14. Estado de la obligación: Deberá indicarse si la obligación está al día o en mora.
15. Saldo en mora: Deberá indicarse el saldo total en mora de la obligación al momento del corte.
16. Pago de la obligación: En el evento de extinción de la obligación mediante pago, deberá indicarse si el pago se realizó de forma voluntaria o no. De conformidad con el parágrafo 1o del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, "se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene".
17. Fecha de pago o extinción de la obligación: Deberá indicarse la fecha en la cual se pagó o extinguió la obligación.
18. Refinanciación: Deberá indicarse si hubo una modificación a las condiciones de pago inicialmente pactadas.
19. Reclamo o discusión judicial: Deberá indicarse si existe un "reclamo en trámite" sobre la información pendiente de resolución o si la misma es una "información en discusión judicial".
Adicionalmente, el reporte deberá permitir al titular de la información o usuario visualizar el tiempo o período de mora de la obligación, las cuotas en mora y el tiempo restante de permanencia de la información negativa.
En tratándose de ventas de cartera de cualquiera de los dos sectores arriba mencionados, no resultarán aplicables los requerimientos de los numerales 9 y 10 del Aparte II y de los numerales 12 y 13 del Aparte III.
(Decreto 1727 de 2009, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.27.2. REQUERIMIENTOS DE ENTIDADES DE SUPERVISIÓN. Previo al ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 para las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio, estas podrán solicitar información a los operadores y a las fuentes de información sobre los avances en el cumplimiento de la ley en mención y sus decretos reglamentarios.
(Decreto 1727 de 2009, artículo 2o)
SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 12 Y 13 DE LA LEY 1266 DE 2008.
ARTÍCULO 2.2.2.28.1. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR FUERZA MAYOR. En el evento en que el incumplimiento de la(s) obligación(es) dineraria(s) a cargo de un titular de información se origine en una situación de fuerza mayor causada por el secuestro, la desaparición forzada o el desplazamiento forzado de dicho titular, este tendrá derecho a que el incumplimiento no se refleje como información negativa en su reporte.
El titular o las personas con las cuales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien esté ligado por matrimonio o unión permanente, según sea el caso, podrán solicitar la actualización del reporte ante los operadores de información, observando el procedimiento previsto en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.
En el caso de que el titular se encuentre secuestrado, deberá allegarse al operador, la certificación judicial de la que trata el artículo 5o de la Ley 986 de 2005.
Si el titular ha sido desplazado forzosamente, deberá acreditarse ante el operador de la información, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), administrado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o la entidad que haga sus veces.
Las condiciones de víctima de secuestro, desaparición forzosa o la condición de desplazamiento forzado también podrán ser acreditadas por otros medios, tales como una certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces, de la denuncia formalmente presentada del secuestro o de la desaparición forzada.
En todo caso, los documentos que se alleguen al operador deberán contener la identificación de la persona víctima del secuestro o desaparición forzada, nombres completos y documento de identidad, así como la fecha probable de ocurrencia del hecho.
Cuando la solicitud cumpla con los requisitos legales, los operadores procederán de la siguiente manera, según el caso:
1. Actualización del reporte de titulares secuestrados o desaparecidos forzosamente. Los operadores deberán inactivar u ocultar toda la información comercial y crediticia del titular (positiva y negativa) de manera que los usuarios no puedan tener acceso a ella.
El operador volverá a reflejar la información del titular cuando le sea acreditada la cesación del hecho. En todo caso, solamente podrá volver a incluir los datos negativos de la persona víctima de secuestro una vez haya transcurrido el término previsto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 986 de 2005.
2. Actualización del reporte de titulares desplazados forzosamente. Los operadores deberán eliminar del reporte del titular las obligaciones dinerarias vigentes cuyo incumplimiento se haya causado a partir de la fecha en que se produjo el desplazamiento y con ocasión de dicha situación. Los reportes de las obligaciones dinerarias que se adquieran con posterioridad a dicha fecha, se ajustarán a las disposiciones previstas en la Ley 1266 de 2008 y sus decretos reglamentarios.
(Decreto 2952 de 2010, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.28.2. REPORTE DE INFORMACIÓN NEGATIVA. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones solo procederá previa comunicación al titular de la información, la cual podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes, siempre y cuando se incluya de manera clara y legible.
Las fuentes de información podrán pactar con los titulares, otros mecanismos mediante los cuales se dé cumplimiento al envío de la comunicación en mención, los cuales podrán consistir, entre otros, en cualquier tipo de mensaje de datos, siempre que se ajusten a lo previsto en la Ley 527 de 1999 y sus decretos reglamentarios y que la comunicación pueda ser objeto de consulta posteriormente.
En el evento en que se presenten moras sucesivas y continuas, la obligación de comunicar previamente al titular de la información, se entenderá cumplida con la comunicación correspondiente a la mora inicial.
(Decreto 2952 de 2010, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.28.3. PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN NEGATIVA. <Ver Notas del Editor> En caso de mora inferior a dos (2) años, el término de permanencia de la información negativa no podrá exceder el doble de la mora.
Para los demás eventos, el término de permanencia de la información negativa será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que la mora se extinga por cualquier modo.
En el caso de incumplimiento de obligaciones en las cuales no se puedan computar tiempos de mora, tal como sucede con las cuentas corrientes canceladas por mal manejo, el término de permanencia de la información negativa será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que cese el incumplimiento o sea cancelado el producto.
(Decreto 2952 de 2010, artículo 3o)
PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA.
RÉGIMEN DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.2.2.29.1.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 253 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo establece las condiciones y la forma en que la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, concederá beneficios a las personas naturales y jurídicas que colaboren en la detección y represión de conductas contrarias a la libre competencia adelantadas de manera coordinada por dos (2), o más agentes del mercado, y en las que hubieran participado en su condición de agentes del mercado o facilitadores.
Así mismo, reglamenta las condiciones y la forma en que se concederán beneficios a las personas que hubieran participado como facilitadores de otras conductas anticompetitivas diferentes a las mencionadas en el párrafo anterior, y que colaboren en la detección y represión de las mismas, en los términos del artículo 2.2.2.29.4.2.
ARTÍCULO 2.2.2.29.1.2. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 253 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Capítulo se observarán las siguientes definiciones:
1. Instigador o Promotor. Es la persona que mediante coacción o grave amenaza induzca a otra u otras a iniciar o hacer parte de una conducta anticompetitiva en la que participen dos (2), o más agentes del mercado de forma coordinada, siempre que dicha coacción o grave amenaza permanezca durante la ejecución de la conducta y resulte determinante en la conducta de los agentes involucrados.
2. Agente del Mercado. Toda persona que desarrolle una actividad económica y afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica, cualquiera que sea la actividad o sector económico.
3. Facilitador. Cualquier persona que colabore, autorice, promueva, impulse, ejecute o tolere conductas contrarias a la libre competencia, en los términos de la Ley 155 de 1959, Decreto 2153 de 1992, Ley 1340 de 2009, y demás normas que las complementen o modifiquen.
4. Solicitante. La persona que presente una solicitud de beneficios por colaboración que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.29.2.3 del presente Decreto.
5. Delator. La persona que ha suscrito un Convenio de Beneficios por Colaboración con el Funcionario Competente.
6. Funcionario Competente. El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia.
CONDICIONES GENERALES PARA RECIBIR BENEFICIOS POR COLABORACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.29.2.1. PROHIBICIÓN DE CONCEDER BENEFICIOS POR COLABORACIÓN AL INSTIGADOR O PROMOTOR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 253 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios por colaboración no se podrán conceder al Instigador o Promotor de la conducta anticompetitiva denunciada.
Para acceder a los beneficios, el Solicitante declarará que, para efectos de la conducta que delata, no ha sido instigador o promotor.
El que afirme que otro es Instigador o Promotor de la conducta anticompetitiva, deberá probarlo.
En todo caso, durante el programa de beneficios por colaboración se aplicarán los postulados del principio constitucional de buena fe.
ARTÍCULO 2.2.2.29.2.2. ORDEN DE PRELACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 253 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios derivados de la firma del Convenio de Beneficios por Colaboración se otorgarán de conformidad con el momento en que el Solicitante cumpla con los requisitos para marcar su entrada al Programa de Beneficios por Colaboración, en los términos del artículo 2.2.2.29.2.3. del presente decreto, de la siguiente manera:
1. Cuando la solicitud de ingreso al programa se presente hasta el día antes de la fecha de expedición del acto administrativo de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos:
1.1. Al primer Solicitante se le otorgará la exoneración total de la multa a imponer.
1.2. Al segundo Solicitante se le otorgará una reducción de entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite de la delación.
1.3. Al tercer Solicitante se le otorgará una reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite.
2. Cuando la solicitud de ingreso al programa se presente el día de la fecha de expedición del acto administrativo de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos, o con posterioridad a la misma:
2.1. Al primer Solicitante se le otorgará una reducción de hasta el treinta por ciento (30%) de la multa a imponer, de acuerdo con -la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite de la delación.
2.2. Al segundo Solicitante se le otorgará una reducción de hasta el veinte por ciento (20%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite de la delación.
2.3. Al tercer Solicitante se le otorgará una reducción de hasta el quince por ciento (15%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite.
Se entenderá que la información y pruebas son útiles para la investigación, cuando agreguen valor respecto de aquellas con que ya cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio, incluidas las aportadas por otros Solicitantes o Delatores. El grado de exigencia para determinar la utilidad de la información y las pruebas será valorado teniendo en cuenta la etapa en que se encuentre la actuación administrativa.
PARÁGRAFO. En todo caso, el número máximo de Delatores que pueden acogerse al Programa de Beneficios por Colaboración en cada actuación administrativa será de tres (3).
ARTÍCULO 2.2.2.29.2.3. REQUISITOS PARA MARCAR EL MOMENTO DE ENTRADA AL PROGRAMA DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 253 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 2.2.2.29.2.2 del presente Decreto, la solicitud de beneficios por colaboración deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Reconocer la participación en la conducta contraria a la libre competencia.
2. Suministrar información, por lo menos sucinta, sobre la existencia de la conducta contraria a la libre competencia, su forma de operación, el producto o servicio involucrado, y los participantes en la misma.
Hecha la solicitud con el lleno de los requisitos aquí establecidos, se entenderá definido el momento de entrada al Programa de Beneficios por Colaboración.
ARTÍCULO 2.2.2.29.2.4. MECANISMOS PARA DEFINIR EL MOMENTO DE ENTRADA AL PROGRAMA DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 253 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de beneficios por colaboración deberá presentarse ante el Funcionario Competente. La solicitud podrá presentarse por escrito radicado, correo electrónico o de forma verbal, de manera remota o presencialmente. En este último caso, se tendrá como momento de entrada al Programa el de la fecha de radicación del acta sobre la ocurrencia de la reunión presencial.
El orden cronológico de prelación de la respectiva solicitud se establecerá de conformidad con la certificación que produzca el Funcionario Competente.
El Funcionario Competente informará mediante acto de trámite al Solicitante si su solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo anterior, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo. En este evento, la solicitud se tendrá por no presentada.
En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos, en el mismo plazo, el Funcionario Competente producirá la certificación en la que se informa al Solicitante la posición que ocupa dentro del orden de prelación en el Programa de Beneficios por Colaboración.
PARÁGRAFO 1o. Si iniciado un trámite de beneficios por colaboración, el Funcionario Competente y el Solicitante no suscriben el respectivo Convenio de Beneficios por Colaboración, los demás Solicitantes o Delatores que estuviesen en turno tendrán derecho a ascender en el respectivo orden de prelación.
PARÁGRAFO 2o. El Facilitador que pretenda para sí la extensión de la exoneración o reducción de la multa negociada por el Delator Agente del Mercado no podrá ostentar simultáneamente la condición de Solicitante o Delator. En caso de que el Facilitador pretenda adquirir la condición de Delator, deberá agotar el procedimiento previsto para ello y renunciar a la extensión de beneficios obtenidos por el Agente del Mercado.
ARTÍCULO 2.2.2.29.2.5. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 253 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de beneficios por colaboración podrán presentarse hasta antes del vencimiento del término de los veinte (20) días para descorrer el traslado del pliego de cargos y solicitar o aportar pruebas dentro de la investigación por la presunta comisión de una conducta anticompetitiva.
ARTÍCULO 2.2.2.29.2.6. REQUISITOS PARA SUSCRIBIR EL CONVENIO DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 253 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Funcionario Competente suscribirá el Convenio de Beneficios por Colaboración con el Solicitante que reúna los siguientes requisitos:
1. Reconozca su participación en la conducta anticompetitiva delatada.
2. Suministre información y aporte pruebas útiles sobre la existencia de la conducta contraria a la libre competencia y su forma de operación, incluyendo aspectos tales como: objetivos, principales actividades, funcionamiento, nombre de los partícipes, grado de participación, domicilio, producto o servicio, área geográfica afectada e inicio y duración estimada de la conducta delatada.
3. Atienda los requerimientos e instrucciones que haya impartido la Superintendencia de Industria y Comercio en el curso de la negociación del Convenio de Beneficios por Colaboración.
4. Termine su participación en la conducta anticompetitiva, en los términos que establezca el Funcionario Competente.
PARÁGRAFO. En cualquier momento durante el trámite de beneficios por colaboración, previo a la suscripción del Convenio, el Solicitante podrá retirar la solicitud de beneficios por colaboración, incluyendo los elementos de prueba presentados.
Comunicada la decisión por parte del Funcionario Competente al Solicitante, sobre el incumplimiento de los requisitos para suscribir el Convenio, se incorporarán al expediente de la eventual actuación administrativa que se adelante, los elementos de prueba que no hayan sido retirados, previa autorización irrevocable del Solicitante. Dicho consentimiento se entenderá como una solicitud de reducción de la multa potencialmente aplicable.
BENEFICIOS POR COLABORACIÓN PARA LOS AGENTES DEL MERCADO Y LOS FACILITADORES.
ARTÍCULO 2.2.2.29.3.1. CONCESIÓN Y PÉRDIDA DE BENEFICIOS PARA EL SUSCRIPTOR DEL CONVENIO DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 253 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En el acto administrativo que decida la actuación administrativa el Superintendente de Industria y Comercio concederá los beneficios por colaboración convenidos con el Funcionario Competente, salvo que ocurra alguna de las siguientes causales previstas para la pérdida de tales beneficios:
1. Cuando el Delator controvierta en el curso de la investigación los hechos reconocidos en el trámite de solicitud de beneficios por colaboración.
2. Cuando el Delator no facilite la práctica de declaraciones de sus empleados o administradores.
3. Cuando el Delator desatienda los requerimientos que realice la Superintendencia de Industria y Comercio para la comprobación o ratificación de la información suministrada y los hechos reconocidos.
4. Cuando el Delator destruya, altere u obstaculice el acceso a información o elementos de prueba relevantes en relación con la presunta conducta anticompetitiva.
5. Cuando se pruebe que el Delator ostentó la condición de Instigador o Promotor de la conducta delatada.
6. Cuando el delator no haya cesado inmediatamente su participación en la conducta anticompetitiva.
7. Cuando el Delator incumpla cualquiera de las obligaciones estipuladas en el presente Decreto y/o en el Convenio de Beneficios por Colaboración suscrito con el Funcionario Competente.
PARÁGRAFO. En el evento en que se afirme que algún partícipe en la conducta delatada tiene la condición de Instigador o Promotor, la pérdida de beneficios será decidida por el Superintendente de Industria y Comercio al resolver el caso, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.
ARTÍCULO 2.2.2.29.3.2. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN A LOS FACILITADORES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 253 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La exoneración total o reducción de la multa concedida a un Delator que haya participado como Agente del Mercado en una conducta anticompetitiva, se extenderá, en el mismo porcentaje, a todos los sujetos de derecho que actúan o hayan actuado para aquel como Facilitadores, y que colaboren en el curso de la actuación.
Los beneficios a los que hace referencia el inciso anterior no se extenderán a los Facilitadores, cuando:
1. Nieguen su participación o responsabilidad en la conducta anticompetitiva objeto de delación o nieguen los hechos reconocidos dentro del trámite de suscripción del Convenio de Beneficios por Colaboración.
Lo anterior no limita el derecho a controvertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación;
2. Cuando sean renuentes a concurrir a la práctica de pruebas en las que su presencia sea requerida.
3. Cuando destruyan, alteren u obstaculicen el acceso a información o elementos de prueba relevantes en relación con la conducta anticompetitiva delatada.
4. Cuando el Delator para el que actúan o hayan actuado pierda los beneficios por colaboración.
PARÁGRAFO. Cuando quien se presenta a colaborar sea un Facilitador, la exoneración total o la reducción de la multa recibida por el Facilitador no se extenderán al Agente del Mercado.
OTROS BENEFICIOS.
ARTÍCULO 2.2.2.29.4.1. BENEFICIO ADICIONAL POR DELATAR LA EXISTENCIA DE OTRAS CONDUCTAS CONTRARIAS A LA LIBRE COMPETENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 253 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Al Delator que, no teniendo el primer puesto en el orden de prelación en una actuación determinada, sea el primer Solicitante en relación con otras conductas anticompetitivas, se le otorgará una reducción adicional de la multa por imponer en la primera actuación en los siguientes términos:
1. En caso de que la nueva solicitud se haga con anterioridad a la fecha de expedición del acto administrativo de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos de la segunda actuación, la reducción a la que hace mención este artículo será del veinte por ciento (20%) del total de la multa por imponer.
2. En caso de que la nueva solicitud se haga en la fecha de expedición del acto administrativo de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos de la segunda actuación, o con posterioridad a la misma, la reducción a la que hace mención este artículo será del diez por ciento (10%) del total de la multa por imponer.
Este beneficio solo podrá concederse por una vez en la investigación. Los límites máximos a que se refiere el artículo 2.2.2.29.2.2. del presente Decreto podrán superarse con la aplicación de este beneficio adicional.
Para que un Delator pueda acceder a este beneficio adicional, deberá haber informado a la autoridad la existencia de la conducta anticompetitiva distinta a la que es objeto de la actuación en la que el Delator no tiene el primer puesto en el orden de prelación, antes de haber suscrito con la autoridad el Convenio de Beneficios por Colaboración dentro de la actuación en la que pretende recibir este beneficio adicional.
Las condiciones definidas en los artículos 2.2.2.29.2.3., 2.2.2.29.2.4., 2.2.2.29.2.5., 2.2.2.29.2.6., 2.2.2.29.3.1. y 2.2.2.29.3.2. del presente Decreto aplican para lo definido en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.2.29.4.2. BENEFICIOS PARA FACILITADORES DE OTRAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 253 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Facilitador que delate cualquier conducta anticompetitiva unilateral de un Agente de Mercado –en la que no participen más Agentes del Mercado– podrá recibir los beneficios previstos en este Capítulo.
Para el efecto, se seguirá el procedimiento descrito en este Capítulo para la obtención de beneficios por colaboración en lo que corresponda.
Los Agentes del Mercado no podrán acceder a beneficios por colaboración en conductas anticompetitivas unilaterales –en la que no participen más Agentes del Mercado–, en los términos del artículo 2.2.2.29.1.1. del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.29.4.3. EXPEDIENTE SEPARADO POR CADA SOLICITUD DE BENEFICIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 253 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cada solicitud de beneficios por colaboración se tramitará en expedientes separados del que corresponde a la investigación.
ARTÍCULO 2.2.2.29.4.4. RESERVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 253 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La reserva en el trámite de solicitud de beneficios por colaboración se regirá por lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.2.29.4.5. TRÁNSITO DE NORMAS. <Artículo eliminado por el artículo 1 del Decreto 253 de 2022>
ACUERDOS PARA LA ESTABILIDAD DE UN SECTOR DE LA ECONOMÍA SECTORES BÁSICOS.
ARTÍCULO 2.2.2.29.5.1. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 253 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del parágrafo del artículo 1o de la Ley 155 de 1959, considérense sectores básicos de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general y el bienestar social, todas aquellas actividades económicas que tengan o llegaren a tener en el futuro importancia fundamental para estructurar racionalmente la economía del país y abastecerlo de bienes o servicios indispensables al bienestar general, tales como:
1. El proceso de producción y distribución de bienes destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación, el vestido, la sanidad y la vivienda de la población colombiana;
2. La producción y distribución de combustibles y la prestación de los servicios bancarios, educativos, de transporte, energía eléctrica, acueducto, telecomunicaciones y seguros.
ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 2.2.2.30.1. OBJETO. El presente capítulo establece las autoridades que deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo que se propongan expedir con fines de regulación, así como las reglas aplicables para que esta entidad pueda rendir concepto previo acerca de la potencial incidencia de la regulación sobre la libre competencia económica en los mercados, de acuerdo con el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009.
(Decreto 2897 de 2010, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.30.2. AUTORIDADES QUE DEBEN INFORMAR SOBRE PROYECTOS DE REGULACIÓN. Para los fines a que se refiere el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo con fines regulatorios que se propongan expedir los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias con o sin personería jurídica, Unidades Administrativas Especiales con o sin personería jurídica y los establecimientos públicos del orden nacional.
PARÁGRAFO. No estarán sujetos al presente capítulo los organismos y entidades a que se refiere el artículo 40 de la Ley 489 de 1998.
(Decreto 2897 de 2010, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.30.3. PROYECTOS DE REGULACIÓN QUE DEBEN INFORMARSE A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las autoridades indicadas en el artículo 2.2.2.30.2. del presente decreto deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo con fines de regulación que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Se entenderá que un acto tiene esa incidencia cuando independientemente del objetivo constitucional o legal que persiga:
1. Tenga por objeto o pueda tener como efecto limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes; y/o
2. Imponga conductas a empresas o consumidores o modifique las condiciones en las cuales serán exigibles obligaciones previamente impuestas por la ley o un acto administrativo, cuando el acto tenga por objeto o pueda tener como efecto limitar la capacidad de las empresas para competir, reducir sus incentivos para competir, o limitar la libre elección o información disponible para los consumidores, en uno o varios mercados relevantes relacionados.
(Decreto 2897 de 2010, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.30.4. EXCEPCIONES AL DEBER DE INFORMAR. No se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que se presenta cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de:
1.1. Preservar la estabilidad de la economía o de un sector, o
1.2. Garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario.
2. Cuando el acto busque simplemente ampliar plazos, aclarar las condiciones en que son exigibles conductas previamente impuestas o corregir errores aritméticos o tipográficos.
3. Cuando se trate de un acto de carácter particular y concreto que tenga por finalidad resolver un conflicto entre empresas.
4. Cuando resulte necesario cumplir una orden judicial o una norma legal o reglamentaria de vigencia inmediata, si tal cumplimiento no es posible sin la expedición del acto.
5. Cuando el acto establezca un área de servicio exclusivo según los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO. En cualquiera de los anteriores eventos la autoridad de regulación deberá dejar constancia expresa en el acto administrativo de la razón o razones que sustentan la excepción que invoca para abstenerse de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto.
(Decreto 2897 de 2010, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.30.5. EVALUACIÓN QUE DEBE REALIZAR LA AUTORIDAD QUE PROYECTA EXPEDIR UN ACTO. La autoridad que se proponga expedir un acto administrativo con fines regulatorios deberá evaluar su posible incidencia sobre la libre competencia con base en el cuestionario que adoptará la Superintendencia de Industria y Comercio mediante una resolución de carácter general. Esa evaluación deberá realizarla antes de someter a consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto de acto regulatorio.
La resolución que expida la Superintendencia de Industria y Comercio establecerá las preguntas centrales que deberá formularse la autoridad que proyecta expedir un acto administrativo. Con el fin de facilitar la evaluación, las preguntas podrán complementarse con ejemplos o situaciones que sirvan para ilustrar el tipo de efectos de una regulación, perseguidos o no, que puedan restringir indebidamente la libre competencia.
(Decreto 2897 de 2010, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.30.6. REGLAS APLICABLES PARA INFORMAR SOBRE UN PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO. La autoridad que se proponga expedir un acto administrativo con fines regulatorios que pueda tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados aplicará las siguientes reglas:
1. Cuando la respuesta al conjunto de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario resulte negativa, podrá considerar que el proyecto de regulación no plantea una restricción indebida a la libre competencia. En consecuencia, no tendrá que informarlo a la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, si la autoridad decide informarlo para los fines del artículo 70 de la Ley 1340 de 2009, corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio evaluar si se pronuncia o no.
2. Cuando la respuesta que dé a cualquiera de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario resulta afirmativa, antes de enviar el proyecto a la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá modificarlo o considerar otras opciones regulatorias.
En uno u otro caso procurará compensar o mitigar las restricciones de la libre competencia de manera que logre los fines regulatorios que se propone pero con las menores restricciones posibles sobre la libre competencia en el mercado o mercados relevantes relacionados en los cuales el acto puede producir efectos.
Si después de realizar el análisis a que se refiere este numeral la autoridad considera que el proyecto final que encuentra más conveniente adoptar aún produce los efectos a que se refiere una o más de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario, deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto.
3. Para responder fundadamente las preguntas contenidas en el cuestionario y respaldar los análisis previstos en este artículo, la autoridad de regulación que pretende expedir el acto realizará los estudios necesarios.
4. Cuando considere que el proyecto de acto puede tener efectos sobre la libre competencia que no puedan evaluarse de acuerdo con los criterios a que se refiere el artículo 2.2.2.30.3. y el cuestionario que lo desarrolle, informará a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto e indicará cuál es la naturaleza y alcance de sus efectos.
En este caso la Superintendencia de Industria y Comercio podrá evaluar la incidencia previsible del proyecto de acto sobre la libre competencia y rendir el concepto previo al que se refiere este capítulo teniendo en cuenta el impacto previsible sobre la estructura del mercado, el proceso competitivo y/o los consumidores en el mercado o mercados relevantes en los cuales el acto pueda producir estos efectos.
(Decreto 2897 de 2010, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.30.7. CONSTANCIA DE CONSULTA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO. En todo acto administrativo con fines regulatorios que pueda tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, la autoridad que lo expida deberá dejar constancia expresa en la parte considerativa acerca de si consultó a la Superintendencia de Industria y Comercio o no y si esta emitió concepto o no.
(Decreto 2897 de 2010, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.30.8. DOCUMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE SUMINISTRAR A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Cuando una autoridad informe sobre un proyecto de acto administrativo que se proponga expedir con fines regulatorios y pueda tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, deberá poner en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio:
1. El proyecto de acto administrativo que se propone expedir.
2. La respuesta dada al cuestionario a que se refiere el artículo 2.2.2.30.5., y las opciones de regulación de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.2.30.6 del presente decreto, cuando sea el caso.
3. Los estudios técnico económicos realizados sobre el proyecto, los cuales deberán incluir el análisis a que se refiere el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.6 del presente decreto.
4. Las observaciones y sugerencias que haya recibido de terceros interesados si las hubo.
(Decreto 2897 de 2010, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.30.9. PROCEDIMIENTO PARA RENDIR CONCEPTO. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio reciba un informe sobre un proyecto de acto administrativo con fines regulatorios, acompañado de los documentos que exige el artículo 2.2.2.30.8 del presente decreto, previo examen de esos elementos de juicio, podrá:
1. Rendir concepto en el sentido de que el proyecto de acto carece de incidencia sobre la libre competencia.
2. Manifestar que el proyecto tiene una incidencia negativa sobre la libre competencia, caso en el cual la autoridad de regulación podrá, conforme al artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, apartarse del concepto de la Superintendencia.
En ese evento, la entidad que se propone adoptarlo deberá manifestar, de manera expresa dentro de las consideraciones del acto administrativo, los motivos de su decisión.<Jurisprudencia Concordante>
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2022-00028-00(68011) de 17 de octubre de 2023, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.
3. Abstenerse de rendir concepto, caso en el cual se considerará, para todos los efectos legales, que no tiene observaciones sobre el proyecto.
(Decreto 2897 de 2010, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.30.10. PLAZO PARA RENDIR CONCEPTO. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio considere pertinente rendir concepto sobre un proyecto de acto administrativo con fines regulatorios, se aplicará lo siguiente:
1. Cuando se trate de un proyecto de regulación de cualquiera de las autoridades a que se refiere este capítulo, diferente de las Comisiones de Regulación, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquella someta el proyecto de acto administrativo a su consideración, junto con los demás documentos a que se refiere el artículo 2.2.2.30.8 del presente decreto.
2. Cuando se trate de una Comisión de Regulación:
2.1. Si el proyecto se refiere a un asunto diferente de tarifas, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquella ponga el proyecto de acto administrativo en su conocimiento, junto con los demás documentos a que se refiere el artículo 2.2.2.30.8 del presente decreto.
2.2. Si el proyecto se refiere a tarifas, la Superintendencia podrá rendir concepto dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que la Comisión de Regulación le suministre el documento final preparado por el Comité de Expertos a que se refiere el numeral 11.6 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, o la norma que lo modifique o sustituya.
PARÁGRAFO. Cuando a pesar de no estar obligada a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de acto con fines regulatorios, una autoridad de regulación le solicite concepto, el plazo para rendirlo será el previsto en el numeral 1 de este artículo con sujeción a las condiciones previstas en él.
(Decreto 2897 de 2010, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.30.11. PUBLICACIÓN DE CONCEPTOS. La Superintendencia de Industria y Comercio adoptará un sistema que permita la consulta pública de los conceptos que rinda sobre proyectos de acto administrativo con fines regulatorios, salvo que por norma legal deba mantenerlos bajo reserva total o parcial.
(Decreto 2897 de 2010, artículo 11)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
ARTÍCULO 2.2.2.31.1. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1o del mismo artículo.
(Decreto 704 de 2012, artículo 1o)
EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA.
OBJETO.
ARTÍCULO 2.2.2.32.1.1 OBJETO. Mediante el presente capítulo se establecen las reglas para hacer efectiva la garantía legal y las suplementarias a esta.
(Decreto 735 de 2013, artículo 1o)
SOLICITUD, PROCEDIMIENTO, CUMPLIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL.
ARTÍCULO 2.2.2.32.2.1 SOLICITUD DE LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente.
En caso de que desee hacer efectiva la garantía legal directamente ante el productor, el consumidor deberá entregar el producto en las instalaciones de aquel.
El producto reparado o el de reposición deberán ser entregados al consumidor en el mismo sitio en donde solicitó la garantía legal, salvo que el consumidor solicite otro sitio y el productor o expendedor así lo acepte. Si se requiere transporte para el bien, los costos deberán ser asumidos por el productor o expendedor, según el caso.
PARÁGRAFO. El consumidor que ejerza la acción jurisdiccional de protección al consumidor deberá haber surtido previamente la reclamación directa prevista en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
(Decreto 735 de 2013, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.32.2.2. DECISIÓN DEL PRODUCTOR O EXPENDEDOR. De conformidad con lo dispuesto en el literal c. del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, cuando se niegue o se haga efectiva una garantía legal, el productor o el expendedor, según corresponda, debe expresar por escrito y de manera sustentada las razones para aceptarla, hacerla efectiva de forma diferente a la solicitada o negarla, con las pruebas que justifiquen su decisión. El escrito y las pruebas deben ser entregados al consumidor al momento de informarle la decisión correspondiente.
El término para resolver la reclamación directa presentada por el consumidor empezará a contarse a partir del día siguiente en que el consumidor presente la solicitud de efectividad de la garantía legal con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.32.2.1. del presente decreto.
PARÁGRAFO. En los casos de efectividad de la garantía legal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, como regla general, procederá la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.
(Decreto 735 de 2013, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.32.2.3 IMPOSIBILIDAD DE REPARACIÓN O REPETICIÓN DE LA FALLA. En caso de repetirse la falla o cuando el bien no admite reparación, el productor o el expendedor, deberá dejar constancia escrita de la elección del consumidor sobre la forma de hacer efectiva la garantía legal, ya sea con la devolución del dinero o con el cambio del bien por otro, en los términos del artículo 12 de la Ley 1480 de 2011.
(Decreto 735 de 2013, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.32.2.4 IMPOSIBILIDAD DE REPOSICIÓN O CAMBIO DEL BIEN. Cuando el consumidor opte por la reposición o cambio por un bien de las mismas características, en los casos en los que exista imposibilidad de la reparación o se repita la falla y no exista disponibilidad de bienes idénticos o similares, se procederá a la devolución del dinero.
(Decreto 735 de 2013, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.32.2.5. DEVOLUCIÓN DEL DINERO POR EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL. Cuando el consumidor opte por la devolución del dinero, en los casos en los que exista imposibilidad de reparar o se repita la falla, deberá hacerse sobre el precio de venta, previa entrega del bien objeto de garantía libre de gravámenes. En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor.
(Decreto 735 de 2013, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.32.2.6 CONTROVERSIA ENTRE EL MONTO DE LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO Y LA REPOSICIÓN O CAMBIO DEL BIEN. En los eventos de controversia sobre el monto de la devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto. En todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos.
(Decreto 735 de 2013, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.32.2.7 PLAZO PARA LA REPARACIÓN DEL BIEN. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará, de acuerdo con la naturaleza del bien y la falla que esté presente, el plazo máximo dentro del cual se deberá cumplir con la reparación para la efectividad de la garantía legal. En los casos para los cuales la Superintendencia no haya fijado un plazo distinto, la reparación deberá realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la entrega del bien para la reparación.
En los casos en los que el productor o proveedor dispongan de un bien en prestamo para el consumidor mientras se efectúa la reparación del mismo, el término para la reparación podrá extenderse hasta por sesenta (60) días hábiles.
(Decreto 735 de 2013, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.32.2.8. PLAZO PARA LA REPOSICIÓN DEL BIEN POR LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL. De acuerdo con la naturaleza del bien, la Superintendencia de Industria y Comercio determinará el plazo máximo dentro del cual se deberá realizar la reposición del mismo para la efectividad de la garantía legal, cuando el consumidor haya optado por esta modalidad o cuando el bien no sea susceptible de ser reparado, según corresponda. Para los casos en que la Superintendencia no fije un plazo distinto, la reposición deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al momento en que el consumidor ponga a disposición del productor o expendedor el bien objeto de la solicitud de efectividad de la garantía legal.
En caso de bienes cuya tradición esté sujeta a registro, la reposición se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la decisión adoptada por el productor o expendedor en la reclamación directa.
En cualquier caso, una vez el consumidor sea informado de la decisión adoptada por el productor o expendedor en la reclamación directa, tendrá un término de quince (15) días hábiles para poner a disposición del productor o expendedor el bien objeto de la solicitud de efectividad de la garantía legal, el cual deberá estar libre de gravámenes. En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor.
En caso que el consumidor no cumpla con dicho término, el productor o expendedor no podrá ser sujeto de las multas previstas en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, a menos que dicha demora sea imputable al productor o expendedor como consecuencia de no haber asumido efectivamente los costos de registro mencionados en el inciso anterior.
(Decreto 735 de 2013, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.32.2.9 PLAZO PARA LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO POR LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL. Cuando el bien no sea susceptible de ser reparado o en caso de repetirse la falla, y el consumidor haya optado por la devolución del dinero para la efectividad de la garantía legal, según corresponda, esta deberá producirse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que el consumidor ponga a disposición del productor o expendedor el bien objeto de la solicitud de efectividad de la garantía legal, libre de gravámenes.
En cualquier caso, una vez el consumidor sea informado de la decisión adoptada por el productor o expendedor en la reclamación directa, tendrá un término de quince (15) días hábiles para poner a disposición del productor o expendedor el bien objeto de solicitud de efectividad de la garantía legal, el cual deberá estar libre de gravámenes.
En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos de dicho registro serán asumidos por el productor o expendedor.
En caso que el consumidor no cumpla con dicho término, el productor o expendedor no podrá ser sujeto de las multas previstas en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 a menos que dicha demora sea imputable al productor o expendedor como consecuencia de no haber asumido efectivamente los costos de registro mencionados en el inciso anterior.
En los casos en que la devolución del dinero se realice mediante consignación bancaria, el consumidor deberá suministrar los datos necesarios para el efecto, una vez le sea informada la decisión del productor o proveedor.
PARÁGRAFO. Para efectos de este capítulo y en los casos en que el bien mueble haya sido adquirido a través de un medio de financiación, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 2.2.2.32.3.3 del presente decreto.
(Decreto 735 de 2013, artículo 10)
PARTICULARIDADES DE LA GARANTÍA PARA CIERTOS BIENES.
ARTÍCULO 2.2.2.32.3.1. GARANTÍA DE DISPONIBILIDAD DE REPUESTOS, PARTES, INSUMOS Y MANO DE OBRA CAPACITADA. La Superintendencia de Industria y Comercio fijará el término durante el cual los productores o expendedores deben garantizar la disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para la reparación de los productos, de acuerdo con la naturaleza de los mismos y, además, establecerá la forma en la que los productores o expendedores deberán informar a los consumidores sobre dicho término.
(Decreto 735 de 2013, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.2.32.3.2. GARANTÍA DE BIENES USADOS. La garantía de los bienes usados en los que haya expirado el término de la garantía legal, estará a cargo únicamente del proveedor o expendedor. Los bienes usados podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito y de manera expresa por el consumidor. En caso contrario, se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses.
(Decreto 735 de 2013, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.2.32.3.3. GARANTÍA LEGAL DE BIENES INMUEBLES. En el caso de bienes inmuebles, para solicitar la efectividad de la garantía legal sobre acabados, líneas vitales del inmueble (infraestructura básica de redes, tuberías o elementos conectados o continuos, que permiten la movilización de energía eléctrica, agua y combustible) y la afectación de la estabilidad de la estructura, definidos en la Ley 400 de 1997, el consumidor informará por escrito dentro del término legal de la garantía, al productor o expendedor del inmueble el defecto presentado.
El productor o expendedor, entregará una constancia de recibo de la reclamación y realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una visita de verificación al inmueble para constatar el objeto de reclamo.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de la garantía legal sea sobre los acabados y las líneas vitales, el productor o expendedor deberá responder por escrito al consumidor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la visita de verificación del objeto del reclamo. Este término podrá prorrogarse por un período igual al inicial, cuando la complejidad de la causa del reclamo así lo requiera, situación que deberá ser informada por escrito al consumidor.
A partir de la fecha de la respuesta positiva dada al consumidor, el productor o expendedor reparará el acabado o línea vital objeto de reclamo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la respuesta.
Si una vez reparado el acabado o la línea vital, se repite la falla, el consumidor a su elección, podrá solicitar una nueva reparación, la reposición del acabado o la línea vital afectados o la entrega de una suma equivalente al valor del acabado o línea vital afectados.
PARÁGRAFO 2o. Frente a la reclamación por la afectación de la estabilidad de la estructura del inmueble, el productor o expendedor deberá responder por escrito al consumidor, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la realización de la visita de verificación señalada en el presente artículo. Este término podrá ser prorrogado por un periodo igual al inicial, cuando la complejidad de la causa del reclamo así lo requiera. En todo caso, deberá ser informado por escrito al consumidor.
A partir de la fecha de la respuesta positiva dada al consumidor y dentro del plazo que señalen los estudios técnicos que definan la solución a implementar, el productor o expendedor reparará el inmueble, restituyendo las condiciones de estabilidad requeridas conforme a las normas de sismorresistencia vigentes con que fue diseñado.
De no ser posible la reparación del inmueble ni restituir las condiciones de estabilidad que permitan la habitabilidad del mismo, el productor o expendedor del bien procederá a la devolución del valor total recibido como precio del bien. Para tal efecto, y en caso de existir crédito financiero, reintegrará al consumidor tanto el valor cancelado por concepto de cuota inicial así como la totalidad de las sumas de dinero canceladas por concepto de crédito a la entidad financiera correspondiente, debidamente indexado con base en la variación del IPC. Así mismo, deberá cancelar a la entidad financiera, el saldo total pendiente del crédito suscrito por el consumidor. Una vez realizada la devolución del dinero al consumidor y a la entidad financiera, se producirá la entrega material y la transferencia del derecho dominio del inmueble al productor o expendedor.
En caso de no existir crédito financiero, el productor o expendedor deberán reintegrar el valor total cancelado por concepto del bien, debidamente indexado con base en la variación del IPC.
En todo caso, el consumidor devolverá el inmueble libre de cualquier gravamen y deuda por concepto de impuestos, servicios públicos o cánones de administración.
La devolución del dinero se hará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que el productor o expendedor y el consumidor suscriban la escritura pública de transferencia de la propiedad del inmueble a la persona indicada por el productor o expendedor y siempre que se hubiere procedido con el registro de la correspondiente escritura. Los gastos de la escritura pública y registro correrán por cuenta del productor o expendedor.
PARÁGRAFO 3o. Para los bienes inmuebles, el término de la garantía legal de los acabados y las líneas vitales será de un (1) año y el de la estabilidad de la obra diez (10) años, en los términos del artículo 8o de la Ley 1480 de 2011.
(Decreto 735 de 2013, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.2.32.3.4. GARANTÍA LEGAL DE BIENES COMUNES DE PROPIEDADES HORIZONTALES. En los bienes inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la garantía legal sobre los bienes comunes deberá ser solicitada por el administrador designado en los términos del inciso 1 del artículo 50 de la Ley 675 de 2001 o las normas que la modifiquen o adicionen.
El procedimiento y términos para hacer efectiva la garantía legal de estos bienes, será el establecido en el artículo 2.2.2.32.3.3 del presente decreto, según corresponda.
(Decreto 735 de 2013, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.2.32.3.5. GARANTÍA DE BIENES DE ÚNICO USO O DESECHABLES. Respecto de los bienes de único uso o desechables, no resultará procedente a título de efectividad de la garantía, la reparación del bien ni el suministro de repuestos.
Las formas de efectividad de garantía procedentes para estos bienes son el cambio del bien por otro o la devolución del dinero en los términos de la Ley 1480 de 2011.
(Decreto 735 de 2013, artículo 15)
PARTICULARIDADES DE LA GARANTÍA LEGAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
ARTÍCULO 2.2.2.32.4.1. GARANTÍA LEGAL EN LOS CASOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. En los casos de prestación de servicios, el proveedor del servicio deberá dejar constancia escrita de la elección del consumidor sobre la forma de hacer efectiva la garantía legal, la cual puede ser la repetición del servicio o la devolución del dinero. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá los requisitos de la constancia escrita prevista en este artículo.
Cuando se opte por la repetición del servicio, el proveedor asumirá el costo de todos los materiales o insumos que le hubieren sido suministrados inicialmente por el consumidor y no podrá cobrarle suma alguna por ellos ni por los demás materiales o insumos que sin haber sido suministrados por el consumidor se hubieren requerido para la prestación del servicio.
Cuando se opte por la devolución del dinero, esta incluirá el monto de todos los materiales o insumos que hubieran sido suministrados por el consumidor para la prestación del servicio.
(Decreto 735 de 2013, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.2.32.4.2. GARANTÍA LEGAL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN. La garantía legal en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, será la de reparación, cuando ello resulte procedente. En los casos en que no resulte procedente la reparación, el bien se deberá sustituir por otro de las mismas características o se deberá pagar su equivalente en dinero en los casos de destrucción total o parcial causada con ocasión del servicio defectuoso. Cuando el consumidor opte por el pago del equivalente en dinero, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso. Si se presenta controversia sobre el monto, el productor o expendedor deberá dejar constancia por escrito sobre la diferencia y la explicación o sustentación de su valoración.
Cuando el juez competente o la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de facultades jurisdiccionales encuentren que se incumplieron las exigencias de información o de emisión de las constancias, informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio para que en ejercicio de facultades administrativas adelante la investigación correspondiente.
(Decreto 735 de 2013, artículo 17)
GARANTÍAS SUPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 2.2.2.32.5.1 GARANTÍAS SUPLEMENTARIAS. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1480 de 2011, las garantías suplementarias gratuitas y onerosas podrán ser otorgadas siempre y cuando amplíen o mejoren la cobertura de la garantía legal.
Las garantías suplementarias onerosas que pretendan extender en el tiempo los efectos de la garantía legal, pueden ser ofrecidas cuando el término de la garantía legal sea de un año o en los casos en que el término haya sido establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud del numeral 16 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.
(Decreto 735 de 2013, artículo 18)
RESPONSABILIDAD POR LA GARANTÍA Y SUS ACCIONES.
ARTÍCULO 2.2.2.32.6.1. RESPONSABLES DE LA GARANTÍA LEGAL. El productor o proveedor están en la obligación de atender la solicitud de efectividad de la garantía legal que presente el consumidor. Si el productor, proveedor o expendedor no proceden de conformidad con lo anterior, se entenderá surtido el requisito de procedibilidad previsto en el literal f. del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por la negativa a atender la reclamación en garantía.
(Decreto 735 de 2013, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.2.32.6.2. EJERCICIO DE LAS ACCIONES JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. El ejercicio de la acción de protección del consumidor relacionada con la pretensión de hacer efectiva una garantía, ante el juez competente o ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de facultades jurisdiccionales, no impide el adelantamiento ante la autoridad administrativa competente de las investigaciones e imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar.
(Decreto 735 de 2013, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.2.32.6.3. EJERCICIO DE ACCIONES CIVILES Y COMERCIALES. Si con posterioridad al vencimiento del término de la garantía legal se presentan defectos en el producto, el consumidor podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de acciones civiles y comerciales pertinentes.
(Decreto 735 de 2013, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.2.32.6.4. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria.
(Decreto 735 de 2013, artículo 22)
DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 2.2.2.32.7.1. TÉRMINO Y CONDICIONES DE LA GARANTÍA FIJADA POR EL PRODUCTOR. Cuando el productor haya fijado el término y las condiciones de garantía de su producto, estas no podrán ser disminuidas o desmejoradas por los proveedores o expendedores.
(Decreto 735 de 2013, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.2.32.7.2. MANUALES DE INSTRUCCIONES. Los manuales de instrucciones sobre el uso e instalación del producto, deberán ser entregados físicamente al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán ser puestos a disposición del consumidor a través de canales virtuales.
PARÁGRAFO. En el caso de bienes inmuebles el Manual del Propietario contendrá la información relevante del inmueble que se está entregando, las obligaciones de mantenimiento y conservación que debe adelantar el consumidor.
(Decreto 735 de 2013, artículo 24)
CASOS, CONTENIDO Y FORMA EN QUE SE DEBEN PRESENTAR LA INFORMACIÓN Y LA PUBLICIDAD DIRIGIDA A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SU CALIDAD DE CONSUMIDORES.
ARTÍCULO 2.2.2.33.1. OBJETO. El objeto del presente capítulo es reglamentar los casos, la forma y el contenido en que se deberá presentar la información y la publicidad dirigida a los niños, niñas y adolescentes en su calidad de consumidores por cualquier medio, sea impreso, electrónico, audiovisual, auditivo, entre otros.
(Decreto 975 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.33.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo es aplicable en general a las relaciones de consumo, a la responsabilidad de los productores, proveedores y en particular a quienes intervengan en el suministro de información a niños, niñas y adolescentes en calidad de consumidores.
(Decreto 975 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.33.3. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES FRENTE A LA INFORMACIÓN Y LA PUBLICIDAD. La información dirigida a los niños, niñas y adolescentes deberá ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.
Toda forma y contenido de comunicación que tenga por finalidad influir en las decisiones de consumo de los niños, niñas y adolescentes no podrá inducir a error, engaño o confusión.
Los anuncios publicitarios dirigidos a niños, niñas y adolescentes no contendrán ninguna forma de violencia, discriminación, acoso y en general, cualquier conducta que pueda afectar la vida o integridad física de una persona.
(Decreto 975 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.33.4. DEBERES DEL ANUNCIANTE RESPECTO DE LA INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD DIRIGIDA A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Toda información y publicidad, dirigida a niños, niñas y adolescentes deberá ser respetuosa de sus condiciones de desarrollo mental, madurez intelectual y comprensión media propias de personas de su edad. Por lo tanto, frente a dicha publicidad e información, el anunciante deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Evitar el uso de imágenes, textos, expresiones visuales o auditivas o representaciones que no correspondan a la realidad del producto en lo relacionado con su funcionamiento o características.
2. En toda información o publicidad en la que se exponga el funcionamiento o uso de un producto, se encuentra prohibido:
2.1. Indicar o representar una edad diferente de la requerida para que el niño, niña y/o adolescente ensamble las piezas u opere el producto.
2.2. Exagerar el verdadero tamaño, naturaleza, durabilidad y usos del producto.
2.3. No informar que las baterías o accesorios que se muestran en el anuncio no están incluidos en el empaque del producto o que se venden por separado.
2.4. No informar que para el funcionamiento de un producto se requiere de baterías o algún elemento complementario.
3. En todos los eventos en los que se informe o anuncie un bien o servicio para cuya adquisición se deban realizar llamadas o enviar mensajes de texto o multimedia que supongan un costo para el consumidor, deberá informarse expresamente su valor y advertir al niño, niña y/o adolescente, que previo a realizar la llamada o enviar el mensaje, debe solicitar autorización de sus padres.
4. No deberá contener imágenes o información de contenido sexual, violento, discriminatorio o que promueva conductas contrarias a la moral y a las buenas costumbres.
5. No deberá contener imágenes o información relacionadas con el consumo de estupefacientes y/o bebidas alcohólicas, salvo que se trate de campañas de prevención.
6. No deberá usar imágenes, textos, expresiones visuales o auditivas o representaciones que sugieran al niño, niña y/o adolescente, que no adquirir o usar un producto, puede generar efectos tales como rechazo social o falta de aceptación por parte de un grupo.
7. No deberá afirmar ni insinuar que el consumo de un alimento o bebida sustituye alguna de las tres comidas principales del día (desayuno, almuerzo y cena).
8. No podrá utilizar expresiones cualitativas, diminutivos o adjetivos respecto del precio del producto.
PARÁGRAFO. En los términos del artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, el medio de comunicación será responsable solidariamente de los perjuicios que cause la publicidad engañosa, solo si se comprueba dolo o culpa grave.
(Decreto 975 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.33.5. ANUNCIOS PUBLICITARIOS DIRIGIDOS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EMITIDOS DURANTE UN PROGRAMA DE RADIO O TELEVISIÓN. En todos aquellos eventos en los que un anuncio publicitario dirigido exclusivamente a niños, niñas y adolescentes se incorpore en el contenido editorial de una producción nacional de radio o de televisión emitida durante la franja u horario infantil o adolescente y cuyo público objetivo sean niños, niñas y adolescentes, deberá precisarse por parte del medio de comunicación, de forma expresa, que el anuncio no hace parte del contenido de dicho programa. Para estos efectos, toda publicidad que se incorpore en el contenido editorial deberá estar precedida de la leyenda "el presente es un anuncio publicitario que no hace parte del contenido de este programa", la cual deberá anunciarse de viva voz, así como en caracteres visibles en el caso de los programas emitidos en medios audiovisuales.
(Decreto 975 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.33.6. INFORMACIÓN EN LA COMERCIALIZACIÓN DE JUGUETES. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y en el presente capítulo la información relacionada con los juguetes que se comercialicen u ofrezcan al público en Colombia, deberá cumplir con lo previsto de manera especial en el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de los juguetes, sus componentes y accesorios, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 3388 de 2008 del Ministerio de la Protección Social o la que la sustituya, modifique o adicione.
(Decreto 975 de 2014, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.33.7 INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD EN EL ENTORNO DIGITAL. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1480 de 2011, lo dispuesto en este capítulo y demás normas aplicables, la publicidad y oferta de productos dirigidos exclusivamente a niños, niñas y adolescentes, o aquellos que sean publicitados u ofertados en entornos o plataformas cuyo público objetivo y exclusivo sean aquellos o que puedan ser adquiridos, descargados, o a los que se pueda tener acceso por Internet o a través de dispositivos móviles, deben incluir advertencias claras sobre la necesidad de contar con la autorización de sus padres o representantes para realizar la transacción.
(Decreto 975 de 2014, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.33.8. PROCEDIMIENTO PREVALENTE. La Superintendencia de Industria y Comercio, las alcaldías municipales y las demás autoridades que tengan asignadas competencias de protección al consumidor, deberán tramitar, de forma prevalente, las quejas que se relacionen con los derechos que como consumidores tienen los niños, niñas y/o adolescentes.
(Decreto 975 de 2014, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.33.9 SANCIONES. El incumplimiento de lo establecido en este capítulo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011.
(Decreto 975 de 2014, artículo 9o)
ETAPA PREVIA DE RECLAMACIÓN DIRECTA PARA EJERCER LA ACCIÓN JURISDICCIONAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE SERVICIOS TURÍSTICOS O AÉREOS.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.34.1.1. OBJETO. El objeto del presente capítulo es reglamentar la etapa previa de reclamación directa que deben agotar los consumidores de servicios turísticos y aéreos ante los prestadores de servicios turísticos y ante las empresas de transporte aéreo, para ejercer la acción jurisdiccional de protección al consumidor prevista en el artículo 56 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 "Estatuto del Consumidor" ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante el Juez competente, según su elección.
(Decreto 1097 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.34.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo aplica para los consumidores de servidos turísticos y aéreos y para los prestadores de estos servicios.
(Decreto 1097 de 2014, artículo 2o)
DE LA RECLAMACIÓN DIRECTA.
ARTÍCULO 2.2.2.34.2.1. PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN. Los consumidores de servicios turísticos o aéreos podrán presentar personalmente o a través de representante o apoderado reclamación directa por escrito, telefónica o verbalmente ante los prestadores de estos servicios cuando se vulneren sus derechos como consumidor, contenidos, respectivamente, en la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen o reglamenten; o en el Código de Comercio, las leyes especiales sobre la materia, los reglamentos aeronáuticos, y las disposiciones que los modifiquen o reglamenten. En todo caso, conforme con el artículo 2o de la Ley 1480 de 2011, esta se aplicará supletoriamente a las normas especiales que regulan los servicios turísticos y aéreos.
(Decreto 1097 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.34.2.2. REQUISITOS DE LA RECLAMACIÓN DIRECTA. En la reclamación directa se señalarán los motivos o razones que la justifiquen, lo que pretende el reclamante, las pruebas que la soportan y la dirección física o electrónica donde recibirá las notificaciones.
Cuando la reclamación directa se presenta en forma verbal, el prestador del servicio turístico o la empresa de transporte aéreo deberá expedir constancia escrita de su recibo, con indicación de la fecha de presentación, el objeto del reclamo y la pretensión del consumidor del servicio turístico o aéreo.
(Decreto 1097 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.34.2.3. RESPUESTA A LA RECLAMACIÓN DIRECTA. La reclamación deberá contestarse máximo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, y la respuesta deberá remitirse a la dirección física o electrónica dispuesta por el consumidor para el efecto. En la respuesta deberá mencionarse en forma expresa si se accede o no a la pretensión del consumidor. De no accederse a su pretensión, deberá indicarse los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la negativa.
Si la respuesta no es satisfactoria, o no se produce dentro del término señalado, o no se cumple lo acordado entre el consumidor y el prestador del servido, el consumidor de servicios turísticos o aéreos podrá acudir ante los Jueces de la República o ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, instituida en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, para que se resuelva conforme con las facultades jurisdiccionales conferidas a estas autoridades por la ley.
La etapa de reclamación directa se entenderá surtida por el consumidor con el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, quien adjuntará a su reclamación judicial la respuesta del prestador del servicio turístico o aéreo. En caso de no haber obtenido respuesta, así lo manifestará bajo la gravedad del juramento.
PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos logrados prestarán mérito ejecutivo y el usuario podrá demandar su cumplimiento.
PARÁGRAFO 2o. Los arreglos sobre derechos patrimoniales obtenidos a través de cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en la ley son válidos.
(Decreto 1097 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.34.2.4. ASPECTOS NO PREVISTOS. En los aspectos no previstos en este capítulo se aplicará en lo que corresponda las reglas señaladas en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012.
(Decreto 1097 de 2014, artículo 6o)
OPERACIONES DE CRÉDITO MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.35.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular y los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011.
(Decreto 1368 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.35.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplicará a:
1. Todas las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y
2. A los contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiación.
PARÁGRAFO. Quedan excluidos de la aplicación de este capítulo, por no ser ventas financiadas, los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que se otorgue plazo para pagar el precio sin cobrar intereses.
(Decreto 1368 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.35.3. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1702 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la correcta aplicación e interpretación de este decreto se entenderá por:
1. Interés: el concepto de interés se someterá a las disposiciones legales y/o reglamentarias que lo definen para el crédito otorgado por entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Interés remuneratorio: Es el porcentaje sobre el valor prestado que recibirá el acreedor durante el tiempo que el dinero está en poder del deudor, es decir, durante el plazo que se le otorga a este último para restituir el capital debido.
3. Interés de mora: Es aquel valor al que el deudor queda obligado desde el momento en que se produce el retraso en el cumplimiento del pago de la obligación.
4. Tasa de interés: Es una relación porcentual que permite calcular los intereses, tanto remuneratorios como moratorios, que causa un capital en un periodo determinado.
5. Tasa de interés efectiva anual: Es aquella expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaría un capital al concluir un periodo de un (1) año.
6. Tasa de interés nominal anual: Es aquella expresada como resultado del número de periodos en que se causa el interés en el año, multiplicado por la tasa de interés del periodo de causación. Esta tasa indica el periodo de causación del interés, así como el momento en que se causa el mismo, ya sea al inicio o al final del periodo.
7. Tasa de interés variable: Aquella que se ajusta periódicamente y que se encuentra referenciada a un tipo de indicador, como el interés interbancario, IPC u otros, con el fin de reflejar las condiciones actuales del mercado.
8. Tasa de interés vencida: Es aquella que indica que los intereses se causan al final de cada periodo.
9. Periodo: Intervalo de tiempo durante el cual se causa o liquida el interés.
10. Cuota: Valor del pago periódico a que se obliga el deudor.
11. Límite legal para el cobro de la tasa de interés: El límite máximo legal para el cobro de la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria, es el establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 2231 del Código Civil y el artículo 305 del Código Penal. Para el efecto, la tasa de interés bancario corriente aplicable a las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto, será la que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate.
12. Modalidades de crédito: Son los tipos en que se clasifican las operaciones activas de crédito, según las características específicas de cada modalidad señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, así: (i) Microcréditos; (ii) Crédito de consumo y ordinario, y (iii) Crédito de consumo de bajo monto. Para todos los efectos legales relativos a los intereses, las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto, deberán clasificarse en alguna de las modalidades señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto número 2555 de 2010. En los casos en que la operación se clasifique en la modalidad de crédito de consumo de bajo monto, las personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, deberán observar las obligaciones contenidas en las disposiciones del Título 16 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.
13. Descuento: Cantidad que se rebaja del precio del bien o servicio, por liberalidad del proveedor o expendedor. El descuento puede estar asociado a la forma de pago, por ejemplo, al hecho de que el valor se pague de contado.
14. Cláusula aceleratoria: Pacto celebrado entre las partes del contrato en virtud del cual, ante el incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidos, se hace exigible la totalidad de la obligación por parte del acreedor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.
ARTÍCULO 2.2.2.35.4 PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN SOBRE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN. Todo aquel que ofrezca sistemas de financiación a los que se refiere el presente capítulo, deberá disponer de manera permanente de una cartelera o tablero visible, que deberá situarse en los lugares de atención al público o de exhibición, en forma tal que atraiga su atención y resulte fácilmente legible. Sin perjuicio de lo anterior, podrán utilizarse otros mecanismos adicionales que permitan el acceso a esta información.
En dichos medios deberá anunciarse:
1. Tasa de interés que se esté cobrando para el mes en curso, expresada en términos efectivos anuales.
2. Plazos que se otorgan.
3. Cuando se trate de contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios, adicionalmente deberá indicarse: i) el porcentaje mínimo que debe pagarse como cuota inicial, y ii) los incentivos que se ofrezcan, que en caso de tratarse de descuentos, deberán expresarse sobre el precio.
(Decreto 1368 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.35.5 INFORMACIÓN QUE DEBE CONSTAR POR ESCRITO Y SER ENTREGADA AL CONSUMIDOR. La información que deberá suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiación o una operación de crédito que se enmarque en lo descrito en el artículo 2.2.2.35.2. del presente decreto será la siguiente:
1. Lugar y fecha de celebración del contrato.
2. Nombre o razón social y domicilio de las partes.
3. Si se trata de un contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios, se deberá describir plenamente el bien o servicio objeto del contrato, con la información suficiente para facilitar su identificación inequívoca. Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá indicar el precio, así como los descuentos concedidos.
4. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1702 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de tratarse de una operación de crédito, deberá indicarse tal situación, informando de forma expresa la modalidad en la que fue clasificado el crédito, según las características específicas de cada modalidad señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto número 2555 de 2010. Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá informar el valor total a financiar. La clasificación de una operación de crédito en una modalidad particular se hará por parte del otorgante del crédito al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación.
5. La indicación de si se trata de una tarjeta de crédito emitida por una entidad que no se encuentre bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y el valor y la periodicidad de la cuota de manejo si existe.
6. El valor de la cuota inicial, su forma y plazo de pago o la constancia de haber sido cancelada.
7. El saldo del precio pendiente de pago o el monto que se financia, el número de cuotas en que se realizará el pago de financiación y su periodicidad. El número de cuotas de pago deberá ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación por un mínimo de cuotas de pago.
8. La tasa de interés remuneratoria que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual; la tasa de interés moratoria, la cual podrá expresarse en función de la tasa remuneratoria o de otra tasa de referencia y la tasa de interés máxima legal vigente al momento de celebración del contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios o de la operación de crédito. En todo caso, deberán observarse los máximos legales previstos.
El otorgante del crédito deberá poner a disposición del consumidor, si este lo solicitare, las fórmulas matemáticas que aplican para calcular el crédito. En aquellos contratos en los que se haya pactado una tasa de interés remuneratoria variable, se deberá poner a disposición del consumidor, la fuente y la fecha de referencia. Si la tasa así pactada, incluye un componente fijo, este último se deberá informar expresamente. En los casos de interés moratorio, en los que se pacte con una tasa de referencia diferente a la tasa remuneratoria, se deberá poner a disposición del consumidor la fuente y la fecha referidas.
9. Se deberá informar el monto de la cuota. En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá informar el valor de la primera cuota y mantener a disposición del deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota en cada periodo subsiguiente, así como la fórmula o fórmulas que aplicó para obtener los valores cobrados. Dichas fórmulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad.
10. Si como mecanismo de respaldo de la obligación se extienden títulos valores, se deberá dejar constancia de ello en el contrato, identificando su número, fecha de otorgamiento, vencimiento y demás datos que identifiquen a las partes de la obligación contenida en el título.
11. La enumeración y descripción de las garantías reales o personales del crédito.
12. La indicación del monto que se cobrará como suma adicional a la cuota por concepto de cuota de manejo, contratos de seguro si se contrataren y los que corresponden a cobros de IVA.
13. La indicación de todo concepto adicional al precio. Para este efecto se señalará tanto el motivo del cobro como el valor a pagar. En el caso de los contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiación, la indicación de los conceptos adicionales al precio deberá realizarse de la misma manera como se informa el precio. Los conceptos adicionales al precio que se presenten en las demás operaciones de crédito, deberán informarse de la misma manera como se informa el valor del crédito.
14. La indicación sobre el cobro de gastos de cobranza, cuando ello resulte aplicable y su forma de cálculo. Se precisa que los cobros por cobranza deben estar directamente relacionados y ser proporcionales con la actividad desplegada, y en ningún caso podrá hacerse cobro automático por el solo hecho de que el deudor incurra en mora.
15. En los contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación ofrecidos directamente por el productor o proveedor, se deberá informar el derecho de retracto que le asiste al consumidor y la forma de hacerlo efectivo. En ningún caso podrá exigir condiciones adicionales a las descritas en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y las demás normas aplicables.
16. El derecho que le asiste al deudor, de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún caso pueda exigírsele intereses no causados ni sanciones económicas.
La información señalada en el presente artículo deberá constar por escrito, firmada a entera satisfacción por el consumidor y entregada a este a más tardar en el momento de la celebración del contrato correspondiente.
(Decreto 1368 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.35.6. INFORMACIÓN DE PERMANENTE DISPONIBILIDAD AL CONSUMIDOR. La información que el proveedor deberá tener a disposición del consumidor de manera permanente durante la jornada de atención al público por concepto de una operación mediante sistemas de financiación será la siguiente:
1. El monto a cancelar por concepto de la cuota del mes o periodo, con la discriminación del pago de capital, intereses, cuota de manejo y seguros, si los hay.
2. El capital pendiente de pago al inicio y al final del período.
3. La tasa de interés aplicada en dicho periodo y la tasa de referencia utilizada en el caso en que se haya pactado una tasa de interés variable. Se deberá además indicar si con ocasión de la revisión del límite legal se presentó modificación de la tasa de interés.
4. Una explicación acompañada de los datos necesarios para la liquidación de la respectiva cuota con el fin de que el consumidor pueda verificar la exactitud de los cálculos y constatar dichos datos con el contrato y las fuentes oficiales que los producen.
5. <Valores calculados en UVT por el artículo 42 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el plazo del crédito otorgado sea superior a doce (12) meses, o la cuantía del crédito o el monto adeudado sea superior a doscientos sesenta y tres coma uno unidades de valor tributario (263,1 UVT), la información indicada en los numerales anteriores de este artículo deberá ser remitida al domicilio del consumidor y entregada en un plazo no inferior a los (5) días hábiles anteriores a la fecha del pago de la cuota correspondiente. En los mismos casos, deberá informarse al consumidor de los eventos en que haya la necesidad de reliquidar los períodos restantes cuando la tasa de financiación cambie cómo consecuencia de variaciones de la tasa máxima legal. Cuando el proveedor o expendedor disponga de dicha información en medios electrónicos, el consumidor, a su elección podrá optar por esta modalidad para acceder a la información.
6. El proveedor o expendedor estará exento de la obligación prevista en el numeral 5 anterior en los casos en que el crédito sea de cuota y tasa fija y se le entregue al consumidor la liquidación completa del crédito al momento de otorgarlo, lo cual se podrá hacer mediante talonarios u otro medio escrito que incluya toda la información señalada en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, para cada uno de los períodos del crédito. Deberá obrar constancia escrita y suscrita por el consumidor en donde se señale que recibió dicha información.
En todo caso, se deberá tener a disposición del público puntos de información con personal que cuente con la capacitación y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidar los intereses, la cuota y el crédito.
(Decreto 1368 de 2014, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.35.7. REGLAS GENERALES PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1702 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las siguientes reglas generales:
1. Las partes podrán pactar libremente la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que será cobrada al consumidor. Las tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del contrato, no podrán sobrepasar en ningún período de la financiación, el límite máximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 2.2.2.35.3 del presente capítulo.
2. En los casos de contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, el monto financiado se calculará tomando como base el precio menos la cuota inicial si la hubiere. Si el precio anunciado se incrementa por razón o causas asociadas a la financiación, la diferencia se reputará como interés. En consecuencia, no podrá anunciarse con proclamas publicitarias como "cero interés" o "sin interés". El monto financiado para las operaciones de crédito de consumo será el valor total del crédito.
3. Está prohibido el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses.
5. En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios.
6. Tanto en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, como en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de su crédito y, por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante.
7. Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios solo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas.
8. Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar el pago del crédito en caso del fallecimiento del deudor o de la pérdida del bien dado en garantía. En tales casos se podrá presentar al consumidor una o varias cotizaciones de compañías de seguros, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima. En todo caso, deberá advertirse al consumidor que no es obligación contratar con dichas compañías y que, por lo tanto, está en libertad de escoger otra aseguradora de su preferencia. Si el consumidor elige la aseguradora sugerida por el proveedor o expendedor, este deberá entregar a aquel, un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada. El pago de los seguros podrá realizarse de manera diferida. Si no se entrega al consumidor la constancia o certificado del seguro donde se señale el valor de la prima o certificado, las sumas cobradas por tal concepto se reputarán intereses.
ARTÍCULO 2.2.2.35.8. OBLIGACIÓN DE VERIFICACIÓN DE LÍMITES MÁXIMOS LEGALES DE TASAS DE INTERÉS. Respecto de la verificación de los límites máximos legales de la tasa de interés, el proveedor o expendedor en los contratos de operaciones de crédito mediante sistemas de financiación a los que se refiere este capítulo, deberá:
1. Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del límite máximo legal vigente para el cobro de intereses.
2. Si concluye que la tasa de interés pactada está por encima del máximo legal permitido por la ley, la misma deberá ser reducida a dicho límite de forma automática sin necesidad de requerimiento del consumidor, retroactivamente a partir del momento en que se certificó un interés inferior.
3. Si el límite máximo legal en un periodo siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente acordada se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente pactada.
(Decreto 1368 de 2014, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.35.9. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL PRODUCTOR O PROVEEDOR. Las empresas que ofrezcan financiación al consumidor, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.35.2. del presente decreto deberán conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio la historia de cada crédito que se haya otorgado, por un término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago. La obligación de conservación se podrá cumplir con medios tecnológicos siempre y cuando se observe lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y demás normas que la sustituyan o modifiquen. Lo anterior, sin perjuicio de lo consignado en las disposiciones legales vigentes sobre conservación y archivo de documentos.
PARÁGRAFO. El micro y pequeñas empresas, definidas por la Ley 590 de 2000, deberán conservar la historia del crédito por un término de un (1) año, a partir de la fecha de vencimiento del último pago.
(Decreto 1368 de 2014, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.35.10. SISTEMAS DE FINANCIACIÓN QUE UTILIZAN TABLAS CON FACTORES DETERMINADOS. Para ofrecer sistemas de financiación utilizando una tabla con factores determinados en función de la tasa de interés y/o el periodo, se deberán observar las siguientes instrucciones:
1. La tabla deberá ser revisada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia certifique el interés bancario corriente, señalando la fecha en la cual fue efectuada la revisión. En ella se deberá expresar, con caracteres destacados y negrilla, la tasa de interés en términos efectivos que para el periodo respectivo se esté cobrando al público y que haya servido para el cálculo de los factores.
2. Las tablas de factores de por lo menos los últimos tres (3) años, deberán permanecer a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio.
(Decreto 1368 de 2014, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.35.11. SANCIONES. En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, la Superintendencia de Industria y Comercio impondrá las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011.
(Decreto 1368 de 2014, artículo 11)
PUBLICIDAD ALUSIVA A CUALIDADES, CARACTERÍSTICAS O ATRIBUTOS AMBIENTALES DE LOS PRODUCTOS.
ARTÍCULO 2.2.2.36.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto establecer los requisitos que deberá cumplir la publicidad alusiva a cualidades, características o atributos ambientales de los productos que generen beneficios ambientales.
PARÁGRAFO. Las cualidades, características o atributos ambientales de un producto que se anuncien o publiciten, además de cumplir con las normas vigentes, deberán generar beneficios ambientales reales, de conformidad con la reglamentación de que trata el artículo 2.2.2.36.4. del presente decreto.
(Decreto 1369 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.36.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplicará a todas las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades publicitarias alusivas a las cualidades, características o atributos ambientales de los productos.
(Decreto 1369 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.36.3. REQUISITOS. La publicidad de las cualidades, características o atributos ambientales de cualquier producto, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Deberá tratarse de una aseveración objetiva y comprobada.
2. Las pruebas, investigaciones, estudios u otra evidencia deben basarse en la aplicación de procedimientos técnicos y científicos reconocidos. El anunciante mantendrá a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, la información que demuestre sus afirmaciones.
3. La afirmación debe ser completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, actualizada, comprensible, precisa e idónea y no omitir información relevante que pueda inducir en error a los consumidores.
4. Las afirmaciones ambientales deben indicar si la cualidad, característica o atributo publicitado se predica del producto, de su embalaje o de una porción o componente de ellos, y además especificar el beneficio ambiental que representa.
5. En caso de que la publicidad se fundamente en la comparación de un producto antiguo con uno nuevo de la misma marca, deberán especificarse las características ambientales del producto anterior y las del nuevo producto.
6. Si se desarrolla publicidad comparativa con fundamento en marcas distintas, deberán especificarse las características ambientales de los productos comparados.
(Decreto 1369 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.36.4. REGLAMENTACIÓN DE LAS CUALIDADES, CARACTERÍSTICAS O ATRIBUTOS AMBIENTALES. Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las definiciones y los requisitos que deberán aplicarse para anunciar un producto que genere beneficios ambientales.
Previa expedición, las definiciones y requisitos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán surtir el proceso de notificación internacional, a través del Punto de Contacto, ante la Organización Mundial del Comercio y demás socios comerciales.
(Decreto 1369 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.36.5. COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará la publicidad regulada por el presente capítulo e impondrá las sanciones establecidas en la Ley 1480 de 2011.
(Decreto 1369 de 2014, artículo 5o)
VENTAS QUE UTILIZAN MÉTODOS NO TRADICIONALES Y LAS VENTAS A DISTANCIA.
ARTÍCULO 2.2.2.37.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar:
1. Las ventas que utilizan métodos no tradicionales.
2. Las ventas a distancia.
(Decreto 1499 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.37.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo es aplicable a las relaciones de consumo que se efectúen a través de ventas a distancia o de aquellas que utilizan métodos no tradicionales.
PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo no son aplicables a las relaciones de consumo respecto de las cuales exista regulación especial en materia de ventas a distancia o ventas que utilizan métodos no tradicionales.
(Decreto 1499 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.37.3. MODALIDADES DE VENTAS QUE UTILIZAN MÉTODOS NO TRADICIONALES. De acuerdo con lo previsto en el numeral 15 del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, se entenderán como ventas que utilizan métodos no tradicionales aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como:
1. Las ventas realizadas en el lugar de residencia o de trabajo del consumidor.
2. Las ventas en las que el consumidor es abordado de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio.
3. Las ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.
PARÁGRAFO. El vendedor, al entrar en contacto con el consumidor, deberá informarle expresamente y de manera inequívoca que se trata de una oferta comercial.
(Decreto 1499 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.37.4. VENTAS NO TRADICIONALES POR ABORDAJE INTEMPESTIVO. Se considera que existió una venta no tradicional por abordaje intempestivo cuando, sin ser propiciado por el consumidor, el primer contacto entre este y el vendedor se da por fuera del establecimiento de comercio, aun cuando la operación se concluya en el establecimiento de comercio del vendedor o en instalación provisional o temporal acondicionada para el efecto.
En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios públicos abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento público de instalaciones comerciales o institucionales, o las que usualmente ocurren para la venta de colecciones de libros o enciclopedias, revistas, suscripciones, cursos o materiales para el aprendizaje de idiomas, tiempos compartidos, planes vacacionales o de turismo, seguros, planes funerarios, acciones de clubes, afiliaciones a gimnasios, entre otros.
(Decreto 1499 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.37.5. VENTAS NO TRADICIONALES EN LAS QUE EL CONSUMIDOR ES LLEVADO A ESCENARIOS DISPUESTOS ESPECIALMENTE PARA AMINORAR SU CAPACIDAD DE DISCERNIMIENTO. Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento y se sujetarán a las disposiciones previstas en este capítulo, entre otras, las ventas que:
1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o
2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse o desvirtuar su negativa y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, entre otras.
(Decreto 1499 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.37.6. VENTAS A DISTANCIA. De acuerdo con lo establecido en el numeral 16 del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, se consideran ventas a distancia las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, a través de correo, teléfono, catálogo, comercio electrónico o con la utilización de cualquier otra técnica de comunicación a distancia.
(Decreto 1499 de 2014, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.37.7. RESPONSABILIDAD. Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación.
Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega del bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la misma ley.
(Decreto 1499 de 2014, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.37.8. INFORMACIÓN PREVIA QUE EL VENDEDOR DEBE SUMINISTRAR AL CONSUMIDOR EN LAS TRANSACCIONES DE VENTAS A TRAVÉS DE MÉTODOS NO TRADICIONALES O A DISTANCIA. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
1. Su identidad e información de contacto.
2. Características esenciales del producto.
3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
4. Los gastos de entrega y transporte, cuando corresponda.
5. Las formas de pago que se pueden utilizar.
6. Las modalidades de entrega del bien o prestación del servicio.
7. La disponibilidad del producto.
8. La fecha de entrega o de inicio de la prestación del servicio, cuando corresponda.
9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
10. La existencia del derecho a la reversión del pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.
11. El plazo de validez de la oferta y del precio.
12. Las cláusulas y condiciones relativas a renovación automática o permanencia mínima, esta última en caso de que proceda en los términos del artículo 41 de la Ley 1480 de 2011.
(Decreto 1499 de 2014, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.37.9. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS CONTRATOS DE VENTAS QUE UTILIZAN MÉTODOS NO TRADICIONALES O A DISTANCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
1. Identidad del vendedor y su información de contacto.
2. Características esenciales del producto.
3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
4. Los gastos de entrega y transporte, cuando corresponda.
5. Las formas de pago que se pueden utilizar.
6. Las modalidades de entrega del bien o prestación del servicio.
7. La fecha de entrega o de inicio de la prestación del servicio, cuando corresponda. Salvo pacto en contrario, el vendedor deberá entregar el bien o iniciar la prestación del servicio a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la celebración del contrato.
8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.
9. La identificación e información de contacto del prestador de los servicios posventa, así como la forma de acceder a dichos servicios.
10. Las condiciones de terminación cuando se trate de contratos de duración indeterminada o superiores a un año.
11. Las cláusulas y condiciones relativas a renovación automática o permanencia mínima, esta última en caso de que proceda en los términos del artículo 41 de la Ley 1480 de 2011, las cuales deberán constar en documento aparte y ser aceptadas expresamente por el consumidor.
PARÁGRAFO 1o. Cuando en algún sector de la economía exista regulación especial en la que se establezcan condiciones contractuales aplicables a ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y diferentes de las indicadas en este artículo, las contenidas en el régimen especial se aplicarán de manera preferente. En lo no previsto en el régimen especial en materia de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, se aplicarán de manera suplementaria las condiciones establecidas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. El vendedor deberá utilizar mecanismos que permitan conservar la constancia de la aceptación o consentimiento expreso de las condiciones del contrato por parte del consumidor.
PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1480 de 2011, en ningún caso la falta de respuesta a la oferta de venta no tradicional o a distancia podrá considerarse como aceptación de la misma.
(Decreto 1499 de 2014, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.37.10. REGISTROS SOBRE LA TRANSACCIÓN Y LA ENTREGA. En el evento que el consumidor requiera copia de las condiciones bajo las cuales se celebró y ejecutó el contrato, el vendedor deberá entregarla dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud.
(Decreto 1499 de 2014, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.37.11. SANCIONES. El incumplimiento de lo establecido en este capítulo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011.
(Decreto 1499 de 2014, artículo 11)
CÁMARAS DE COMERCIO.
RÉGIMEN LEGAL DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.
ARTÍCULO 2.2.2.38.1.1. NATURALEZA JURÍDICA. Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.38.1.2. JURISDICCIÓN. Corresponde al Gobierno nacional fijar los límites territoriales dentro de los cuales cada Cámara de Comercio desarrollará sus funciones y programas, teniendo en cuenta la continuidad geográfica, los vínculos económicos y comerciales de cada región.
La circunscripción territorial de una Cámara de Comercio podrá comprender el territorio de varios municipios. No obstante lo anterior, en el área de un municipio, distrito o área metropolitana, deberá funcionar solo una Cámara de Comercio. Se exceptúan de esta regla los casos en que con anterioridad al 15 de octubre de 2014 ya existieran varias Cámaras de Comercio en una misma área metropolitana.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.38.1.3. SEDES, SECCIONALES Y OFICINAS. Con el objetivo de facilitar la prestación y acceso a sus servicios, las Cámaras de Comercio podrán abrir sedes, seccionales y oficinas en diferentes lugares, dentro de su circunscripción territorial.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.38.1.4. FUNCIONES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Las Cámaras de Comercio ejercerán las funciones señaladas en el artículo 86 del Código de Comercio y en las demás normas legales y reglamentarias y las que se establecen a continuación:
1. Servir de órgano consultivo del Gobierno nacional y, en consecuencia, estudiar los asuntos que este someta a su consideración y rendir los informes que le soliciten sobre la industria, el comercio y demás ramas relacionadas con sus actividades.
2. Adelantar, elaborar y promover investigaciones y estudios jurídicos, financieros, estadísticos y socioeconómicos, sobre temas de interés regional y general, que contribuyan al desarrollo de la comunidad y de la región donde operan.
3. Llevar los registros públicos encomendados a ellas por la ley y certificar sobre los actos y documentos allí inscritos.
4. Recopilar y certificar la costumbre mercantil mediante investigación realizada por cada Cámara de Comercio dentro de su propia jurisdicción. La investigación tendrá por objeto establecer las prácticas o reglas de conducta comercial observadas en forma pública, uniforme, reiterada y general, siempre que no se opongan a normas legales vigentes.
5. Crear centros de arbitraje, conciliación y amigable composición por medio de los cuales se ofrezcan los servicios propios de los métodos alternos de solución de conflictos, de acuerdo con las disposiciones legales.
6. Adelantar acciones y programas dirigidos a dotar a la región de las instalaciones necesarias para la organización y realización de ferias, exposiciones, eventos artísticos, culturales, científicos y académicos, entre otros, que sean de interés para la comunidad empresarial de la jurisdicción de la respectiva Cámara de Comercio.
7. Participar en la creación y operación de centros de eventos, convenciones y recintos feriales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1558 de 2012 y las demás normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.
8. Promover la formalización, el fortalecimiento y la innovación empresarial, así como desarrollar actividades de capacitación en las áreas comercial e industrial y otras de interés regional, a través de cursos especializados, seminarios, conferencias y publicaciones.
9. Promover el desarrollo regional y empresarial, el mejoramiento de la competitividad y participar en programas nacionales de esta índole.
10. Promover la afiliación de los comerciantes inscritos que cumplan los requisitos señalados en la ley, con el fin de estimular la participación empresarial en la gestión de las Cámaras de Comercio y el acceso a los servicios y programas especiales.
11. Prestar servicios de información empresarial originada exclusivamente en los registros públicos, para lo cual podrán cobrar solo los costos de producción de la misma.
12. Prestar servicios remunerados de información de valor agregado que incorpore datos de otras fuentes.
13. Desempeñar y promover actividades de veeduría cívica en temas de interés general de su correspondiente jurisdicción.
14. Promover programas, y actividades en favor de los sectores productivos de las regiones en que les corresponde actuar, así como la promoción de la cultura, la educación, la recreación y el turismo.
15. Participar en actividades que tiendan al fortalecimiento del sector empresarial, siempre y cuando se pueda demostrar que el proyecto representa un avance tecnológico o suple necesidades o implica el desarrollo para la región.
16. Mantener disponibles programas y servicios especiales para sus afiliados.
17. Disponer de los servicios tecnológicos necesarios para el cumplimiento y debido desarrollo de sus funciones registrales y la prestación eficiente de sus servicios.
18. Publicar la noticia mercantil de que trata el numeral 4 del artículo 86 del Código de Comercio, que podrá hacerse en los boletines u órganos de publicidad de las Cámaras de Comercio, a través de Internet o por cualquier medio electrónico que lo permita.
19. Realizar aportes y contribuciones a toda clase de programas y proyectos de desarrollo económico, social y cultural en el que la Nación o los entes territoriales, así como sus entidades descentralizadas y entidades sin ánimo de lucro tengan interés o hayan comprometido sus recursos.
20. Participar en programas regionales, nacionales e internacionales cuyo fin sea el desarrollo económico, cultural o social en Colombia.
21. Gestionar la consecución de recursos de cooperación internacional para el desarrollo de sus actividades.
22. Prestar los servicios de entidades de certificación previsto en la Ley 527 de 1999, de manera directa o mediante la asociación con otras personas naturales o jurídicas.
23. Administrar individualmente o en su conjunto cualquier otro registro público de personas, bienes, o servicios que se deriven de funciones atribuidas a entidades públicas con el fin de conferir publicidad a actos o documentos, siempre que tales registros se desarrollen en virtud de autorización legal y de vínculos contractuales de tipo habilitante que celebren con dichas entidades.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.38.1.5. PROHIBICIONES A LAS CÁMARAS DE COMERCIO. A las Cámaras de Comercio les queda prohibido realizar cualquier acto u operación que no esté encaminado al exclusivo cumplimiento de sus funciones. Las Cámaras de Comercio no podrán desarrollar ninguna actividad con fines políticos. Los miembros de Junta Directiva y los empleados de las Cámaras de Comercio no podrán sacar provecho o ventaja de los bienes, información, nombre o recursos de las Cámaras de Comercio para postularse, hacer proselitismo y obtener beneficios políticos de ninguna clase en nombre propio o de un tercero.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.38.1.6. DESARROLLO DE LAS FUNCIONES. Las Cámaras de Comercio podrán celebrar convenios entre ellas, asociarse o contratar con cualquier persona natural o jurídica para el cumplimiento de sus funciones. También podrán cumplir sus funciones mediante la constitución o participación en entidades vinculadas. Ningún mecanismo de asociación o vinculación que celebren las Cámaras de Comercio podrá ser alegado como causal eximente de responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones. La participación de las Cámaras de Comercio en cualquiera de estas actividades, deberá ser en igualdad de condiciones frente a los demás competidores, incluso en cuanto al manejo de la información.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 6o)
JUNTA DIRECTIVA.
ARTÍCULO 2.2.2.38.2.1. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1995 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Cámara de Comercio tendrá una Junta Directiva que será el máximo órgano de administración, conformada por comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados y una tercera parte por representantes del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta la importancia comercial de la correspondiente circunscripción y el número de comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados, así:
1. Las Cámaras de Comercio que tengan entre doscientos (200) y menos de mil (1.000) afiliados, seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales.
Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio de Aguachica; Amazonas; Arauca; Barrancabermeja; Buenaventura; Buga; Cartago; Chinchiná; Chocó; Dosquebradas; Duitama; Florencia para el Caquetá; Girardot, Alto Magdalena y Tequendama; Honda, Guaduas y Norte del Tolima; Ipiales; La Dorada, Puerto Boyacá, Puerto Salgar y Oriente de Caldas; La Guajira; Magangué; Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño; Montería; Ocaña; Oriente Antioqueño; Palmira; Pamplona; Piedemonte Araucano; Putumayo; San Andrés, Providencia y Santa Catalina; San José; Santa Rosa de Cabal; Sevilla; Sincelejo; Sogamoso; Sur y Oriente del Tolima; Tuluá; Tumaco; Urabá y Valledupar para el Valle del Río Cesar tendrán, con independencia del número de afiliados, seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales, salvo que tengan el número de afiliados a que se refieren los numerales 2 y 3 de este artículo.
2. Las Cámaras de Comercio que tengan entre mil (1.000) hasta dos mil quinientos (2.500) afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales.
Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio de Aburrá Sur; Armenia y del Quindío; Cartagena; Casanare, Cauca; Cúcuta; Facatativá; Ibagué; Manizales por Caldas; Neiva; Pasto; Pereira; Santa Marta para el Magdalena; Tunja y Villavicencio tendrán, con independencia del número de afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales, salvo que tengan el número de afiliados a que se refiere el numeral 3 de este artículo.
3. Las Cámaras de Comercio que tengan más de dos mil quinientos (2.500) afiliados, doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.
Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio de Barranquilla; Bogotá; Bucaramanga; Cali y Medellín para Antioquia tendrán, con independencia del número de afiliados, doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.
PARÁGRAFO 1. No podrán participar en la Junta Directiva de manera permanente, personas ajenas a sus integrantes.
PARÁGRAFO 2. No podrán efectuarse nominaciones honorarias de miembros de Junta Directiva y, quienes ostenten actualmente dicha calidad, no podrán continuar asistiendo a las reuniones, de Junta Directiva, salvo que hayan sido elegidos o sean representantes del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 3. El número de comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados a los que se refiere este artículo serán los existentes al 31 de marzo del año de la elección.
PARÁGRAFO 4. Las Cámaras de Comercio que cuenten con menos de doscientos (200) afiliados al 31 de marzo del año de la elección, podrán ser suspendidas o cerradas por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 2.2.2.38.2.2. INTEGRACIÓN DE JUNTA DIRECTIVA 2014 2018. Las juntas directivas de las Cámaras de Comercio que se elijan para el período 2014-2018 conservarán el número de integrantes vigentes a la fecha de la expedición de la Ley 1727 de 2014.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.38.2.3. REPRESENTANTES DEL GOBIERNO NACIONAL. Los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio designados por el Gobierno nacional son sus voceros y, por consiguiente, deberán obrar consultando la política gubernamental y el interés de las Cámaras de Comercio ante las cuales actúan. Tales miembros deberán cumplir los requisitos señalados en la ley para ser afiliado o tener título profesional con al menos cinco (5) años de experiencia en actividades propias a la naturaleza y las funciones de las Cámaras de Comercio, y les será aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para miembros elegidos por los comerciantes afiliados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1727 de 2014.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.38.2.4. DEBERES DE LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio deberán velar por la eficiente administración de sus recursos, priorizando la visión regional, la gestión empresarial y la competitividad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Comercio, el artículo 7o de la Ley 1727 de 2014, y demás normas que establezcan o reglamenten las funciones a cargo de las Cámaras de Comercio.
PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta Directiva y los presidentes ejecutivos, en su calidad de administradores, estarán sujetos al régimen de responsabilidad previsto en la ley y deberán conocer y respetar las responsabilidades legales y reglamentarias que impone el ejercicio de sus funciones.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.38.2.5. REPRESENTANTE LEGAL DE PERSONA JURÍDICA ELEGIDA COMO MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA. El representante legal de la persona jurídica elegida como miembro de la Junta Directiva es el único autorizado para asistir a las reuniones de la Junta Directiva y deberá cumplir con las calidades y condiciones de afiliado, salvo la de ser comerciante.
En caso de existir varios representantes legales podrá asistir a las reuniones de Junta Directiva cualquiera de ellos.
Los derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y demás limitaciones aplicables a los miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, serán también aplicables al representante legal de la persona jurídica que sea miembro de una Junta Directiva.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.2.38.2.6. SESIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez al mes, y será convocada por escrito, vía fax o correo electrónico. La citación deberá indicar el día, hora y lugar en que se realice la reunión y el orden del día.
La Junta Directiva se reunirá extraordinariamente por convocatoria de su presidente, del Presidente Ejecutivo de la cámara o de la Superintendencia de Industria y Comercio. Así mismo, estos deberán realizar dicha convocatoria cuando lo soliciten, al menos, la tercera parte de sus miembros.
La convocatoria deberá efectuarse en un término no inferior a ocho (8) días calendario para las reuniones ordinarias y tres (3) días calendario para las reuniones extraordinarias.
La presencia o participación concurrente de miembros principales y suplentes en las reuniones de las juntas directivas se regirá por lo dispuesto en los estatutos de la respectiva Cámara de Comercio.
PARÁGRAFO. Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio podrán efectuar reuniones presenciales y no presenciales y tomar decisiones por voto escrito de acuerdo con lo que señalen sus estatutos o, en su defecto, por lo dispuesto en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.2.38.2.7. PERÍODO DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva tendrán un período institucional de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos de manera inmediata por una sola vez.
Los miembros designados por el Gobierno nacional no tendrán período y podrán ser removidos en cualquier tiempo.
PARÁGRAFO. En el evento de renuncia, vacancia automática, revocatoria total o parcial de los miembros de Junta Directiva por impugnación de las elecciones o cualquier otra circunstancia legal que implique la ausencia definitiva, los nuevos miembros designados o elegidos concluirán el respectivo período.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.2.38.2.8. DIGNATARIOS. El presidente y vicepresidente de cada Junta Directiva deberán elegirse entre sus miembros principales para un período institucional de un (1) año, pudiendo ser reelegidos indefinidamente, como también removidos en cualquier momento.
El período del Presidente y Vicepresidente, se inicia una vez sean nombrados en la primera reunión del mes de enero de cada año. En el evento de ser reemplazados antes del vencimiento del periodo, los nuevos terminarán dicho período.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.2.38.2.9. ACTAS. De las reuniones de Junta Directiva se levantará un acta firmada por el presidente y por el secretario de la misma, en la cual deberá dejarse constancia de la fecha de la reunión, de los miembros que asistan, de los ausentes, de las excusas presentadas, de los asuntos sometidos a su conocimiento, de las decisiones que se adopten, y de los votos a favor o en contra que se emitan para cada una de ellas.
Las actas deberán ser aprobadas en la siguiente reunión o por una comisión nombrada para tal efecto. Un resumen de las conclusiones adoptadas será enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación del acta respectiva.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.2.38.2.10. CARÁCTER INDIVIDUAL DE LA AFILIACIÓN. La solicitud y trámite de afiliación a la Cámara de Comercio es de carácter individual. Estas se abstendrán de aceptar y tramitar solicitudes colectivas de afiliación.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.2.38.2.11. COMITÉ DE AFILIACIÓN. El comité de afiliación previsto en el artículo 18 de la Ley 1727 de 2014, estará integrado por el Presidente Ejecutivo o su delegado y, como mínimo dos (2) funcionarios del nivel directivo de la Cámara de Comercio, designados por aquel.
PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta Directiva no podrán integrar el comité de afiliación por no ostentar la calidad de funcionarios.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.2.38.2.12. AFILIACIÓN POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO. Cuando la Cámara de Comercio no resuelva la solicitud de afiliación dentro del término señalado en el artículo 16 de la Ley 1727 de 2014, el solicitante adquirirá automáticamente la calidad de afiliado. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara de Comercio deberá proceder, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho término, a liquidar los derechos de afiliación, y el afiliado efectuará el pago en el término establecido en el reglamento, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. En el evento en que el comerciante no realice el pago dentro del plazo señalado, se entiende que desiste de su petición.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.2.38.2.13. REVISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES DE DESAFILIACIÓN EN LA DEPURACIÓN DEL CENSO ELECTORAL. En los eventos previstos en el artículo 28 de la Ley 1727 de 2014, la Cámara de Comercio procederá a comunicar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la decisión de desafiliación al interesado.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación antes mencionada, el interesado podrá solicitar por escrito la revisión de la decisión ante la Cámara de Comercio, mediante escrito en el cual justifique los motivos de su inconformidad. La revisión se decidirá dentro de un término no mayor de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y se notificará a través de su publicación en la página principal del sitio web de la Cámara de Comercio y envío por correo electrónico, si existiere.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revisión procede impugnación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
La Superintendencia de Industria y Comercio deberá resolver la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1727 de 2014.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 19)
ELECCIONES.
ARTÍCULO 2.2.2.38.3.1. OPORTUNIDAD DE LAS ELECCIONES. Las elecciones de los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio se llevarán a cabo cada cuatro (4) años, el primer jueves hábil del mes de diciembre del año de la elección.
La jornada electoral se llevará a cabo entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.2.38.3.2. INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS. Las listas de candidatos a miembros de Junta Directiva de las Cámaras de Comercio podrán ser inscritas por uno o varios de sus candidatos allí postulados, durante la segunda quincena del mes de octubre del año de las elecciones, ante la Secretaría General o la Oficina Jurídica de la Cámara de Comercio.
La inscripción de listas de candidatos se sujetará al cumplimiento de las siguientes reglas:
1. Las listas deberán contener uno o varios renglones. En todo caso, la lista solo podrá contener como máximo tantos renglones de candidatos como miembros de Junta Directiva a elegir.
2. Cada renglón deberá inscribirse con un miembro principal y un suplente personal.
3. Tanto el principal y el suplente deben cumplir la totalidad de los requisitos para participar en las elecciones.
4. Ningún candidato podrá aparecer en más de una lista.
5. Los candidatos que integran la lista se identificarán de la siguiente manera:
5.1. Cuando el candidato sea persona natural: el nombre completo y la cédula de ciudadanía.
5.2. Cuando se trate de una persona jurídica únicamente se indicará la razón social y su NIT; y,
6. Con la inscripción de listas se debe adjuntar la aceptación de la postulación de los candidatas principales y suplentes, identificando la calidad bajo la cual se inscriben como persona natural o jurídica, declarando bajo la gravedad del juramento que cumplen todos los requisitos exigidos y los demás establecidos en las normas correspondientes, incluido no encontrarse incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad.
La inscripción de listas de candidatos se podrá realizar ante la Secretaría General o la Oficina Jurídica de la Cámara de Comercio, o a través de medios electrónicos, adjuntando los documentos y acreditando los requisitos exigidos en la ley para participar en las elecciones.
No se requerirá la presentación personal de los candidatos que integran las listas.
PARÁGRAFO. Los representantes legales de las personas jurídicas inscritas como candidatos, deberán acreditar las calidades y condiciones exigidas para ser afiliados previstas en la ley, salvo el requisito de la matrícula mercantil y su renovación.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.2.38.3.3. MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS INSCRITAS. Las listas inscritas podrán ser modificadas hasta el último día hábil del mes de octubre del año de las elecciones, para lo cual se requiere que la solicitud sea presentada por las personas que realizaron la inscripción.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.2.38.3.4. REVISIÓN DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS. La Cámara de Comercio deberá verificar el cumplimiento de las condiciones para la inscripción de las listas de candidatos y el cumplimiento de los requisitos exigidos para participar en las elecciones, de cada uno de los candidatos inscritos, así como las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 9o de la Ley 1727 de 2014.
La verificación efectuada por la Cámara de Comercio implicará la aplicación de las siguientes reglas:
1. En el evento que se inscriban más renglones al número de miembros de Junta Directiva a elegir, la lista será rechazada.
2. Cuando no se inscriba completo el renglón, con principal y suplente, se procederá al rechazo de todo el renglón.
3. Cuando alguno de los candidatos no cumpla con la totalidad de los requisitos para participar en las elecciones o se encuentre incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, se rechazará la totalidad del renglón correspondiente.
4. Cuando el candidato aparezca en más de una lista, bien sea como principal o suplente, se procederá al rechazo de su inscripción en todas las listas y los renglones correspondientes.
5. Cuando los datos aportados en la lista de postulación no permitan individualizar al candidato, se rechazará el renglón correspondiente, y
6. Cuando se omita la aceptación de postulación del candidato, en los términos previstos en el numeral 6 del artículo 2.2.2.38.3.2. del presente decreto, se rechazará su inscripción y el renglón correspondiente.
PARÁGRAFO. Cuando se rechace uno o varios renglones, la lista se entenderá conformada por los restantes renglones.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.2.38.3.5. REMISIÓN DE LAS LISTAS INSCRITAS A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio remitirá a la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de inscripción, la relación de las listas de candidatos inscritos, adjuntando los correspondientes soportes, precisando justificadamente cuáles han sido rechazados y los motivos de la decisión. La Dirección de Cámaras de Comercio tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para estudiar la conformación de las listas y ordenar de ser el caso revocar la decisión de considerar o no candidatos o listas, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.2.38.3.6. DEPURACIÓN DEL CENSO PARA FINES ELECTORALES. En el año de las elecciones la Cámara de Comercio deberá efectuar la depuración del censo electoral de que trata el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1727 de 2014, a más tardar el último día hábil del mes de agosto de dicho año electoral.
Efectuada la depuración, la Cámara de Comercio procederá a conformar el censo electoral y lo publicará en la página web y/o un lugar visible de las oficinas de la Cámara de Comercio dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Publicado el Censo Electoral, y de ser necesario, la Cámara de Comercio deberá efectuar, a más tardar el último día hábil del mes de octubre, la revisión de que trata el inciso 3o del artículo 28 de la citada ley.
Cuando como consecuencia de la depuración o revisión del censo electoral proceda la desafiliación, la Cámara de Comercio comunicará esta decisión a cada uno de los afectados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la misma.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.2.38.3.7. PUBLICIDAD DE LAS ELECCIONES. El Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio deberá dar a conocer la siguiente información:
1. Requisitos legales para ser miembro de Junta Directiva; el número de miembros a elegir; el procedimiento, lugar y fecha límite para la inscripción o modificación de listas; y que en las elecciones podrán elegir y ser elegidos aquellos que ostenten ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los dos (2) últimos años calendario, previos al 31 de marzo del año correspondiente a la respectiva elección, y que a la fecha de la elección conserven esta calidad.
A partir de las elecciones que tengan lugar en el año 2018, esta información deberá publicarse por lo menos, una vez en la primera quincena del mes de octubre del año en que se realicen las elecciones.
2. Fecha, horario y lugar o lugares en donde se llevarán a cabo las elecciones, número de miembros de Junta Directiva a elegir; requisitos para sufragar; la lista de candidatos; y que en las elecciones podrán elegir y ser elegidos aquellos que ostenten ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los dos (2) últimos años calendario, previos al 31 de marzo del año correspondiente a la respectiva elección y que a la fecha de la elección conserven esta calidad.
Esta información deberá publicarse, por lo menos, una vez en la primera quincena del mes de noviembre del año en que se realicen las elecciones.
PARÁGRAFO 1o. Las publicaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, se realizarán a través de:
1. Un periódico local o nacional de amplia circulación en la jurisdicción de la Cámara de Comercio, mediante aviso visible y notorio.
2. Una emisora local o nacional de amplia cobertura en la jurisdicción de la Cámara de Comercio, en horas hábiles de la mayor audiencia.
3. En la web, boletines y demás órganos de publicidad de cada Cámara de Comercio, de manera visible y resaltada en la primera página, y
4. En los sitios de atención al público de cada Cámara de Comercio, sus oficinas seccionales y receptoras.
Cuando las listas de candidatos hayan sido revisadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán publicarse en la página web de la respectiva Cámara de Comercio, así como en los sitios de atención al público de cada Cámara de Comercio, sus oficinas seccionales y receptoras, y en otros medios que considere pertinentes para darle la debida publicidad.
PARÁGRAFO 2o. Durante el período comprendido entre el 1 de agosto y el día de las elecciones, las Cámaras de Comercio deberán:
1. En todos los certificados de registro mercantil que se expidan, incluir en la parte superior de la primera página, en mayúsculas de un tamaño por lo menos igual al resto del texto y caracteres resaltados la siguiente leyenda:
"EL PRIMER JUEVES HÁBIL DE DICIEMBRE DE ESTE AÑO SE ELEGIRÁ JUNTA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE...
LA INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS DEBE HACERSE DURANTE LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE OCTUBRE.
PARA INFORMACIÓN DETALLADA PODRÁ COMUNICARSE AL TELÉFONO... O DIRIGIRSE A LA SEDE PRINCIPAL, A LAS SEDES AUTORIZADAS PARA ESTE EFECTO, O A TRAVÉS DE LA PÁGINA WEB WWW...",
2. Disponer de una persona para que atienda adecuadamente las consultas que se formulen personalmente, por correo electrónico o por medio de la línea de teléfono asignada, para el proceso electoral.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.2.38.3.8. AUTORIDADES ELECTORALES. En cada Cámara de Comercio el Presidente Ejecutivo será el responsable de todo el proceso electoral, incluyendo la integración y depuración del censo electoral, la inscripción de candidatos, así como de la realización del escrutinio final.
A más tardar en la primera quincena del mes de noviembre del año de la elección, el Presidente Ejecutivo de cada Cámara de Comercio, elegirá mediante sorteo, de la lista de comerciantes afiliados con derecho a sufragar, un jurado con su correspondiente suplente para cada mesa de votación que proyecte instalar. La fecha y día en que se efectúe dicho sorteo deberá ponerse en conocimiento de los aspirantes a miembros de Junta Directiva quienes podrán asistir.
No podrán ser jurados de votación los candidatos a la Junta Directiva, los miembros de la Junta Directiva, el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio, cualquier empleado o persona vinculada bajo cualquier modalidad contractual con la Cámara de Comercio, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la misma.
El Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio dispondrá todo lo necesario para que se imparta capacitación previa a los jurados de votación.
Si los jurados elegidos no aceptan o no se presentan a cumplir con sus funciones el día de la elección de miembros de Junta Directiva, el suplente elegido conforme a lo dispuesto en el presente artículo, ocupará su lugar.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.2.38.3.9. REGLAS ADICIONALES PARA LAS ELECCIONES DE JUNTA DIRECTIVA.
Para las elecciones de Junta Directiva, se observarán las siguientes reglas:
1. Las elecciones se efectuarán en las respectivas sedes físicas o virtuales de la Cámara de Comercio, o en los lugares de su jurisdicción habilitados para tal efecto. En cada sitio se dispondrá de un número adecuado de mesas.
La Cámara de Comercio deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se pretenda efectuar las elecciones en lugar distinto a sus sedes físicas o virtuales, especificando el número de afiliados que integran el censo electoral en la correspondiente localidad, así como las condiciones que garanticen la transparencia, igualdad y seguridad para la realización de las elecciones y su escrutinio;
2. Cada comerciante afiliado tendrá derecho a un voto. Las sociedades comerciales que tengan matriculadas y afiliadas sucursales por fuera de su domicilio principal tendrán derecho a un voto en la respectiva Cámara de Comercio, con independencia del número de sucursales que tenga matriculadas.
3. Las personas naturales afiliadas votarán personalmente. Las personas jurídicas afiliadas votarán a través de cualquiera que ostente la calidad de representante legal inscrito en el registro mercantil.
En ambos casos, se efectuará la identificación del sufragante al momento de la votación con la cédula de ciudadanía, extranjería o pasaporte.
4. La Cámara de Comercio, para cada mesa de votación, debe proveer como mínimo:
4.1. Urnas para depositar los votos;
4.2. Listado de las personas con derecho a votar, el cual debe contener el nombre del o de los representantes legales, tratándose de personas jurídicas, el número del documento de identificación y un espacio para la firma de cada sufragante.
4.3. Papeletas de votación que incluyan el nombre de los integrantes de cada lista o tarjetones con el nombre de quien aparezca como candidato principal y suplente en el primer renglón de la lista. Si el candidato es una persona jurídica, se relacionará la razón social de la misma y no el nombre de sus representantes legales, y
4.4. Formatos para la contabilización de votos en cada mesa, que incluyan el nombre de la Cámara de Comercio, número de mesa, votos obtenidos por cada lista, votos en blanco, votos nulos, número total de votos obtenidos en la mesa y nombre y firma del jurado.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.2.38.3.10. PROHIBICIÓN. Ninguna persona que ejerza cargo público podrá participar ni hacer proselitismo en el proceso electoral de las Cámaras de Comercio.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.2.38.3.11. VOTACIÓN POR MECANISMOS ELECTRÓNICOS. Las Cámaras de Comercio podrán disponer de una sede virtual para la votación electrónica, siempre y cuando se garantice la identificación plena del votante, la integridad de las comunicaciones electrónicas, la indelegabilidad y el secreto del voto, y la seguridad del sistema en la cual se encuentra contenida la aplicación.
Para las elecciones que se lleven a cabo a partir del año 2018, las Cámaras de Comercio que decidan aplicar este mecanismo darán a conocer a la Superintendencia de Industria y Comercio, a más tardar el 15 de septiembre del año correspondiente a la elección, las características técnicas de la operatividad del voto electrónico, haciendo especial énfasis en los sistemas de seguridad.
En caso en que la Superintendencia de Industria y Comercio estime que el sistema no ofrece las condiciones descritas en el primer inciso, la Cámara de Comercio se abstendrá de utilizar los mecanismos electrónicos.
La sede virtual habilitada por la Cámara de Comercio se considerará como una mesa de votación.
Una impresión de los resultados de la votación realizada a través de este medio se adjuntará al acta de escrutinio parcial de esa mesa con fines meramente informativos, y se tendrá como copia simple de los resultados originales electrónicos, que serán verificados como mensajes de datos, estableciendo su integridad, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 527 de 1999.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.2.38.3.12. REGLAS PARA EL ESCRUTINIO. Al momento de efectuarse el escrutinio deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
1. Para la determinación del cociente electoral se tendrán en cuenta la totalidad de los votos válidos emitidos a favor de los candidatos y los votos en blanco. Para el efecto, se tendrán en cuenta hasta dos (2) decimales.
2. El voto que contenga tachaduras o supresiones de nombres no se tendrá en cuenta.
3. Si al momento de contabilizarse los votos hubiese un número mayor que el de sufragantes, se introducirán todos de nuevo en la urna y se sacarán a la suerte tantos votos cuantos sea el excedente, sin abrirlos y se quemarán, procediendo luego al conteo definitivo.
4. En el evento en que un candidato que asista al escrutinio solicite de manera justificada el reconteo de los votos de una mesa en particular, se procederá en el mismo acto a repetir el conteo de la mesa correspondiente dejando constancia en el acta, y
5. En caso de empate la elección se decidirá a la suerte, para lo cual la Cámara de Comercio colocará en una urna las papeletas que hubiesen obtenido igual número de votos y uno de los jurados extraerá de la urna una papeleta que será la lista a cuyo favor se declare la elección. De lo anterior se dejará constancia en el acta de escrutinio.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.2.38.3.13. ESCRUTINIO Y DECLARATORIA DE LA ELECCIÓN. Una vez cerrada la votación se realizará el escrutinio parcial en cada mesa y se diligenciarán y firmarán por cada jurado los formatos adoptados para el efecto. En caso de existir mesas fuera de la sede principal de la Cámara de Comercio, los formatos serán remitidos a esa sede dentro del día hábil siguiente al de la elección.
Los sitios de mesa que cuenten con correo electrónico o fax informarán a la sede principal los resultados del escrutinio parcial a través de este medio, sin perjuicio de la entrega de la documentación soporte de la elección.
Recibida la información, el Presidente Ejecutivo procederá al escrutinio y declaratoria final de la elección, aplicando el sistema de cociente previsto en el artículo 197 del Código de Comercio, en presencia de los candidatos cabeza de lista que asistan a la diligencia.
De lo ocurrido durante la elección y el escrutinio, el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio levantará un acta, en la cual se consignará la conformación de la Junta Directiva, teniendo en cuenta que el voto es personal, indelegable y secreto.
Copia del acta de escrutinio y declaratoria final de elecciones deberá ser enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del escrutinio, anexando una certificación suscrita por el Presidente Ejecutivo, en la cual se dé constancia del cumplimiento de todos los requisitos previstos en las normas pertinentes.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.2.38.3.14. NOTIFICACIÓN A LOS ELEGIDOS Y POSESIÓN. El Presidente Ejecutivo de cada Cámara de Comercio notificará a los elegidos su designación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al escrutinio final, quienes se posesionarán en la reunión de Junta Directiva ordinaria del mes siguiente a la elección.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.2.38.3.15. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE LAS ELECCIONES. La impugnación de las elecciones de miembros de Junta Directiva solo podrá instaurarse por los afiliados que hayan sufragado en la correspondiente elección, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre del escrutinio final, mediante escrito en el cual se indiquen las anomalías que fundamentan el motivo de la inconformidad, las disposiciones vulneradas y las pruebas pertinentes que se pretenden hacer valer.
Cuando el escrito de impugnación se radique ante la Cámara de Comercio en donde tuvo lugar la elección, este se remitirá a la Superintendencia de Industria y Comercio, a más tardar en un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de su recibo, indicando si los impugnantes sufragaron en la correspondiente elección. Adicionalmente, deberá informar el nombre, identificación, correo electrónico y dirección de los miembros de Junta Directiva elegidos.
Las impugnaciones contra las elecciones serán tramitadas ante el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en única instancia, quien ordenará los correctivos pertinentes.
De la impugnación que reúna los anteriores requisitos, se dará traslado tanto a la Cámara de Comercio como a los miembros electos de Junta Directiva para que se manifiesten dentro de un término de cinco (5) días y aporten y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer.
Vencido el plazo para la práctica de pruebas, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidirá en un término no superior a dos (2) meses.
Cuando la impugnación prospere parcialmente sobre la integración de la junta Directiva se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, para suplir las vacantes de junta Directiva.
Si como resultado de la impugnación se ordena repetir la elección, en esta decisión se señalará el procedimiento a seguir. En todo caso, el procedimiento de elección deberá adelantarse en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión que resuelve la impugnación.
Las nuevas elecciones se llevarán a cabo con los afiliados habilitados para participar en la elección impugnada, siempre que a la fecha de la nueva elección conserven esta calidad.
PARÁGRAFO. La presentación de la impugnación no suspenderá la posesión de los miembros de Junta Directiva electos. En el evento de prosperar la impugnación, las decisiones adoptadas por la Junta Directiva impugnada tendrán plena validez.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 34)
ARTÍCULO 2.2.2.38.3.16. POSTERGACIÓN DE LAS ELECCIONES. Cuando en una Cámara de Comercio se presenten circunstancias que evidencien actos de manipulación de la información llevada a los registros respecto de los afiliados, que afecte la transparencia, objetividad e imparcialidad del proceso electoral, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá postergar la realización de las elecciones en cualquier Cámara de Comercio y ordenar la actualización y depuración del censo electoral. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
En este evento, las elecciones deberán realizarse a más tardar el primer jueves hábil del mes de marzo del año siguiente a la elección ordinaria, según lo determine la Superintendencia de Industria y Comercio.
La Cámara de Comercio deberá comunicar a los comerciantes afiliados habilitados para elegir y ser elegidos la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio de postergar la elección, indicando la nueva fecha. Esta comunicación se entenderá surtida con la publicación a través de la web de la respectiva Cámara de Comercio.
La Cámara de Comercio modificará las listas de los candidatos cuando haya lugar a ello, e informará a la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles previos a la nueva fecha de la elección.
PARÁGRAFO 1o. Cuando en una Cámara de Comercio no se inscriban aspirantes o listas, se deberán agotar las elecciones de acuerdo con las instrucciones que para el efecto la Superintendencia de Industria y Comercio imparta.
PARÁGRAFO 2o. En los casos señalados en la ley, en que la Superintendencia de Industria y Comercio establezca un calendario diferente para la realización de una elección, le corresponderá fijar las fechas en las que se realizarán las distintas etapas del procedimiento, así como las publicaciones.
PARÁGRAFO 3o. En tales casos, los miembros de la Junta Directiva vigente al momento de producirse la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, prolongarán su periodo hasta el momento en que sea elegida la nueva Junta Directiva y se posesionen sus miembros.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.2.38.3.17. MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER ELECTORAL. Las medidas cautelares de carácter electoral previstas en el inciso sexto del artículo 28 de la Ley 1727 de 2014, podrán decretarse por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 36)
REVISOR FISCAL.
ARTÍCULO 2.2.2.38.4.1. ELECCIÓN Y PERÍODO. Cada Cámara de Comercio tendrá un revisor fiscal, persona natural o jurídica con uno o varios suplentes, elegidos en la misma oportunidad de los miembros de la Junta Directiva, por los comerciantes afiliados por la mayoría relativa de votos presentes, para períodos de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos. El período del revisor fiscal coincidirá con los años fiscales correspondientes.
PARÁGRAFO. En el evento en que el voto en blanco obtenga la mayoría de votos, se repetirá la elección por los comerciantes afiliados, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Junta Directiva en los términos del artículo 2.2.2.38.4.2. del presente decreto.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 38)
ARTÍCULO 2.2.2.38.4.2. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio fijará los términos de invitación para los candidatos a revisores fiscales, principal y suplente, en la que establecerá los requisitos y condiciones mínimas para postularse.
El representante legal de la Cámara de Comercio deberá publicar al menos una vez durante el mes de septiembre por los mismos medios de publicidad de las elecciones de Junta Directiva, un aviso de invitación a todas las persona naturales o jurídicas interesadas en asumir la revisoría fiscal de la Entidad.
Los candidatos deberán inscribirse ante la secretaría general o la oficina jurídica de la respectiva cámara, durante la primera quincena del mes de octubre, acreditando los requisitos señalados en la invitación aprobada por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo señalado para la inscripción de los candidatos, el representante legal de la Cámara de Comercio verificará que las personas que se postulen reúnan los requisitos exigidos en los términos de la invitación. La relación de los candidatos que cumplan con los requisitos deberá ser publicada una vez en la primera quincena del mes de noviembre del año de la elección, por los mismos medios de publicidad señalados para la elección de Junta Directiva.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.2.38.4.3. VACANCIA DE LA REVISORÍA FISCAL. Cuando se presente la vacancia del cargo de revisor fiscal principal y suplente, se reemplazará por el candidato que le siga en orden de votación.
Cuando no existan más candidatos en el orden de elección, los comerciantes afiliados realizarán una nueva elección, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Junta Directiva en los términos del artículo 2.2.2.38.4.2. del presente decreto.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 40)
ARTÍCULO 2.2.2.38.4.4. ALCANCE DE LAS FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL. A la revisoría fiscal de las Cámaras de Comercio se les aplicarán las normas legales sobre revisores fiscales de las sociedades mercantiles y demás normas concordantes, particularmente las normas que rigen el ejercicio de la revisoría fiscal en Colombia.
Al revisor fiscal, le queda prohibido ejercer actividades que impliquen coadministración o gestión en los asuntos propios de la ordinaria administración de la Cámara de Comercio.
El revisor fiscal solo podrá participar en las reuniones de Junta Directiva por invitación expresa de la misma o cuando alguna circunstancia particular lo amerite.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 41)
ESTATUTOS.
ARTÍCULO 2.2.2.38.5.1. CONTENIDO. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio aprobará sus estatutos y reformas, siempre que ellos se sujeten a las leyes y demás disposiciones reglamentarias y contemplen por lo menos los siguientes puntos:
1. Naturaleza jurídica y creación.
2. Objeto y funciones.
3. Estructura organizacional:
- Junta directiva y sus funciones.
- Comisión de la mesa y sus funciones.
- Presidente y vicepresidente(s) de la Junta Directiva y sus funciones.
- Revisor Fiscal y sus funciones.
- Presidente ejecutivo y sus funciones.
- Del Secretario.
4. Del patrimonio.
5. Del régimen de afiliados y el reglamento de afiliación.
6. De las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados de la cámara.
7. Política de riesgo y sistema de control interno.
8. Gobierno corporativo y régimen disciplinario, y
9. De la reforma de los estatutos.
PARÁGRAFO 1o. La comisión de la mesa y sus funciones será facultativo para cada Cámara de Comercio.
PARÁGRAFO 2o. Los estatutos y sus reformas deberán ser publicados en el medio de publicidad que tenga la respectiva Cámara de Comercio, dentro del mes siguiente a su aprobación, de conformidad con lo señalado en el presente capítulo.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 42)
ARTÍCULO 2.2.2.38.5.2. APROBACIÓN DE LAS REFORMAS ESTATUTARIAS. Las reformas estatutarias de las Cámaras de Comercio deberán ser aprobadas con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 43)
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 2.2.2.38.6.1. REPRESENTACIÓN LEGAL. El Presidente Ejecutivo de la respectiva Cámara de Comercio será su representante legal, quien tendrá los suplentes que determinen sus Estatutos.
El Presidente Ejecutivo será nombrado con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva, y no podrá ser miembro de esta. Los suplentes del representante legal serán elegidos en la forma establecida en los estatutos.
El Presidente Ejecutivo asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 47)
ARTÍCULO 2.2.2.38.6.2. ABOGADO DE REGISTROS PÚBLICOS. Cada Cámara de Comercio deberá tener al menos un abogado titulado con tarjeta profesional vigente, vinculado laboralmente, quien será responsable de la operación jurídica de los registros públicos. Este funcionario deberá acreditar capacitación y actualizaciones en materia de registros públicos.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 48)
ARTÍCULO 2.2.2.38.6.3. CONTADOR DE LA CÁMARA DE COMERCIO. Cada Cámara de Comercio deberá tener al menos un contador público con tarjeta profesional vigente, vinculado laboralmente, encargado de las funciones contables.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 49)
ARTÍCULO 2.2.2.38.6.4. TRÁMITES DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La petición de matrícula, su renovación y en general la solicitud de inscripción de cualquier acto o documento relacionado con los registros públicos o la realización de cualquier otro trámite ante las Cámaras de Comercio, podrá efectuarse mediante el intercambio electrónico de mensajes de datos o a través de formularios prediligenciados según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto-ley 019 de 2012, o cualquier otra norma que las sustituya, complemente o reglamente.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la Ventanilla Única Empresarial (VUE), la creación de empresas podrá efectuarse a través de medios electrónicos, garantizando la integridad, autenticidad, confiabilidad y disponibilidad de la información, de conformidad con las disposiciones vigentes.
Las Cámaras de Comercio, realizarán los ajustes tecnológicos necesarios a más tardar al 30 de junio de 2018, para garantizar que los actos de constitución y matrícula de personas jurídicas y naturales puedan efectuarse por medios electrónicos.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 50)
ARTÍCULO 2.2.2.38.6.5. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA MERCANTIL CON PAGO DE AÑOS NO RENOVADOS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio, la matrícula mercantil se cancelará definitivamente a solicitud de quien la haya obtenido una vez pague los derechos correspondientes a los años no renovados, los cuales serán cobrados de acuerdo con la tarifa vigente en cada año causado.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 51)
ARTÍCULO 2.2.2.38.6.6. CONTROL DE HOMONIMIA. En aplicación del control de homonimia establecido en el artículo 35 del Código de Comercio, se entenderá que se trata de nombres idénticos, sin tener en cuenta la actividad que desarrolla el matriculado.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 52)
ARTÍCULO 2.2.2.38.6.7. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y CONTABLE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. El Gobierno nacional ejercerá la vigilancia administrativa y contable de las Cámaras de Comercio a través de la Superintendencia de Industria y Comercio.
(Decreto 2042 de 2014, artículo 53)
REGISTRO DE LIBROS ELECTRÓNICOS.
ARTÍCULO 2.2.2.39.1. ARCHIVO ELECTRÓNICO. Para efectos del presente capítulo, se entiende por archivo electrónico cualquier documento en forma de mensaje de datos, generado, enviado, recibido, almacenado o comunicado en medios electrónicos, ópticos o similares, garantizando las condiciones y requisitos para su conservación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 527 de 1999.
(Decreto 805 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.39.2. LIBROS DE COMERCIO EN MEDIOS ELECTRÓNICOS. Se entiende por libros de comercio en medios electrónicos, aquellos documentos en forma de mensajes de datos, de conformidad con la definición de la Ley 527 de 1999, mediante los cuales los comerciantes realizan los registros de sus operaciones mercantiles, en los términos del presente capítulo.
El registro de los libros de comercio en medios electrónicos deberá surtirse ante la Cámara de Comercio del domicilio del comerciante, de conformidad con las plataformas electrónicas o sistemas de información previstos para tal efecto mediante las instrucciones que, sobre el particular imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. En todo caso, deberán sujetarse a lo dispuesto en este capítulo y en el inciso 2o del artículo 56 del Código de Comercio, de manera que se garantice la inalterabilidad, integridad y seguridad de la información, así como su conservación en forma ordenada.
El diligenciamiento y la veracidad de los datos de la información registrada, serán responsabilidad única y exclusiva del comerciante, de conformidad con las normas que regulan la materia.
(Decreto 0805 de 2013, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.39.3. INSCRIPCIÓN DE LOS LIBROS DE COMERCIO EN MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Los libros de comercio en medios electrónicos, sujetos a dicha formalidad, deberán ser inscritos en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio de cada comerciante y para ello, las Cámaras de Comercio a través de sus servicios registrales virtuales, habilitarán las plataformas electrónicas o sistemas de información autorizados, de conformidad con los parámetros señalados en el presente capítulo.
(Decreto 0805 de 2013, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.39.4. REGISTRO DE LIBROS DE COMERCIO EN MEDIOS ELECTRÓNICOS. Los libros de registro de socios o accionistas y los de actas de asamblea y junta de socios, que deban ser inscritos en el registro mercantil, podrán llevarse por medio de archivos electrónicos y para su inscripción en el registro mercantil, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Inclusión de un mecanismo de firma digital o electrónica, a elección del comerciante, en el archivo electrónico enviado para registro en los términos de la Ley 527 de 1999.
2. Inclusión de un mecanismo de firma digital o electrónica por parte de la Cámara de Comercio correspondiente. La Cámara de Comercio devolverá al solicitante el archivo electrónico a la dirección electrónica que esté registrada. Para ello, deberá firmarlo y dejar constancia electrónica de la fecha y la hora en que fue enviado o remitido el archivo, por cualquier medio tecnológico disponible.
3. Constancia electrónica expedida por la Cámara de Comercio correspondiente, de la siguiente información:
Cámara de Comercio receptora.
Fecha de presentación del libro para registro;
Fecha de inscripción.
Número de inscripción.
Identificación del comerciante o persona obligada a registrar; Nombre del libro, y
Uso al que se destina.
4. Al registrar un libro electrónico las páginas del libro físico que le antecedió, que no hubieran sido empleadas, deberán ser anuladas. Para efectos de lo anterior, deberá presentarse el libro, o un certificado del revisor fiscal cuando exista el cargo, o en su defecto de un Contador Público, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 126 del Decreto 2649 de 1993.
(Decreto 0805 de 2013, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.39.5. ACTUACIONES SUJETAS A REGISTRO. Cuando se trate de actas de junta de socios o de asamblea general de accionistas que contengan decisiones y/o actuaciones sujetas a registro, adicional a su asiento en el respectivo libro de manera electrónica, el comerciante deberá solicitar el registro individual de las mismas ante la correspondiente Cámara de Comercio. En todo caso, el comerciante podrá elegir entre el registro en medios electrónicos o en medios físicos. En el evento en que este decida utilizar los medios electrónicos, deberá firmar digital o electrónicamente, a elección del comerciante, la respectiva solicitud de inscripción y el extracto o copia del acta correspondiente. Para los casos en que se elija la firma electrónica, se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.2.47.1. y siguientes del presente decreto.
Para los casos en que el comerciante decida hacer uso de la firma digital, deberá hacerlo mediante el uso de un certificado digital emitido por una entidad de certificación digital autorizada o acreditada en Colombia, quien garantizará la autenticidad, integridad y no repudio del documento.
Para tal efecto, la Cámara de Comercio competente procederá a registrar electrónicamente las decisiones y/o actuaciones sujetas a registro contenidas en tales actas, previa verificación de los requisitos de ley para su inscripción. Asimismo, notificará al comerciante a través de los mecanismos técnicos que permitan garantizar la fecha y hora en que fue enviado, remitido o se encuentre disponible las actualizaciones registradas para que el comerciante proceda a su verificación.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio fijará el procedimiento y la forma de aplicación de lo dispuesto en este artículo.
(Decreto 0805 de 2013, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.39.6. ORDEN CONSECUTIVO DE LOS REGISTROS DESARROLLADOS EN LOS LIBROS DE COMERCIO INSCRITOS. Para garantizar el orden en el desarrollo de los registros de los libros de comercio en medios electrónicos, se tendrá en cuenta el criterio cronológico en su asentamiento, para lo cual las plataformas o sistemas electrónicos deberán incorporar un mecanismo de estampado cronológico, cuya fuente sea la hora legal colombiana.
(Decreto 0805 de 2013, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.39.7. SEGURIDAD E INALTERABILIDAD DE LA INFORMACIÓN. Para efectos del presente capítulo, las Cámaras de Comercio deben garantizar que la información contenida en el registro de libros electrónicos sea completa e inalterada de manera que su conservación cumpla con las siguientes condiciones, además de aquellas señaladas en el artículo 12 de la Ley 527 de 1999:
1. Que la información que contenga sea accesible para su posterior consulta.
2. Que se garantice su integridad, confidencialidad, autenticidad y conservación, mediante la inclusión del contenido del libro a registrar, en un sistema de conservación de mensajes de datos. Para este efecto, la Cámara de Comercio correspondiente deberá disponer de las aplicaciones, servicios y medios tecnológicos que permitan el cumplimiento de este numeral.
3. Que la Cámara de Comercio garantice los mecanismos que impidan el registro de forma simultánea de un mismo libro, en medios electrónicos o copia física. En cualquier caso, será responsabilidad del comerciante o de la persona obligada, escoger e informar a la Cámara de Comercio respectiva, si utilizará el mecanismo físico o electrónico para realizar el registro.
4. Que se verifique la autenticidad del libro objeto de registro, en medios electrónicos, de conformidad con los procedimientos de verificación de firmas digitales o electrónicas, según sea el caso.
(Decreto 0805 de 2013, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.39.8. SOBRE LA INALTERABILIDAD, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD DE LOS LIBROS INSCRITOS. Las plataformas o sistemas electrónicos deberán incorporar un mecanismo de firma electrónica o digital, a afectos de garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los diferentes registros efectuados por parte de quien diligencia los libros de comercio electrónicos.
Los libros de comercio electrónico inscritos, deberán contar en sus registros con un mecanismo de firma digital o electrónica de las personas que intervengan en su diligenciamiento. Es responsabilidad de cada comerciante la provisión de las firmas y estampas cronológicas necesarias.
Las plataformas o sistemas electrónicos, deberán garantizar el cifrado de los datos que en estos se incorporan, a efectos de lograr la confidencialidad de la información, que podrá ser consultada única y exclusivamente por el comerciante y/o por las autoridades judiciales y administrativas que requieran dicha información para el cumplimiento de sus funciones.
(Decreto 0805 de 2013, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.39.9. SERVICIOS DE ARCHIVO Y CONSERVACIÓN DE LIBROS ELECTRÓNICOS. Las Cámaras de Comercio podrán ofrecer aplicaciones y servicios basados en plataformas electrónicas o sistemas de información, que permitan al comerciante crear libros electrónicos, registrar sus anotaciones, solicitar y registrar enmendaduras, siempre que garanticen los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.39.2 del presente decreto.
Para estos efectos se deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el presente capítulo.
PARÁGRAFO 1o. Las condiciones para la prestación del servicio y su verificación serán establecidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO 2o. Las Cámaras de Comercio que ofrezcan este servicio deberán garantizar su disponibilidad y facilitar el acceso a sus contenidos a las personas debidamente autorizadas conforme a la ley o a la orden de autoridad competente.
(Decreto 0805 de 2013, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.39.10. OPONIBILIDAD. Los libros electrónicos de que trata el artículo 173 del Decreto 019 de 2012, son oponibles frente a terceros siempre que se inscriban en el registro mercantil, de conformidad con el procedimiento descrito en el presente capítulo.
(Decreto 0805 de 2013, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.39.11. CONSERVACIÓN DE LIBROS ELECTRÓNICOS. El comerciante que opte por el registro de libros en medios electrónicos, de que trata el artículo 173 del Decreto 019 de 2012, deberá garantizar, en todo caso, la conservación de los mismos, durante los términos previstos legalmente para ello.
(Decreto 0805 de 2013, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.2.39.12. VALIDEZ PROBATORIA DE LOS REGISTROS DE LIBROS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS. Los libros registrados en medios electrónicos, en virtud del presente capítulo, serán admisibles como medios de prueba y, para su valoración, se seguirán las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999.
(Decreto 0805 de 2013, artículo 12)
REGISTRO DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.2.40.1.1. REGISTRO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143, a 148 del Decreto 2150 de 1995, en concordancia con el artículo 146 del Decreto 019 de 2012, se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales.
Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando menos, los requisitos establecidos por el artículo 40 del citado decreto y nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización, si es del caso. Así mismo, al momento del registro se suministrará a las Cámaras de Comercio la dirección, teléfono y fax de la persona jurídica.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del numeral 8 del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y las fundaciones deberán estipular que su duración es indefinida.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, para su registro presentarán, además de los requisitos generales, constancia suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer las funciones de representante legal, según el caso, donde manifieste haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias que regulen a la entidad constituida.
(Decreto 427 de 1996, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.40.1.2. PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO QUE SE DEBEN REGISTRAR. Conforme a lo dispuesto por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, se registrarán en las Cámaras de Comercio las siguientes personas jurídicas sin ánimo de lucro:
1. Entidades de naturaleza cooperativa.
2. Fondos de empleados.
3. Asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración.
4. Instituciones auxiliares del cooperativismo.
5. Entidades ambientalistas.
6. Entidades científicas, tecnológicas, culturales, e investigativas.
7. Asociaciones de copropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de vivienda compartida y vecinos, diferentes a los consagrados en el numeral 5 del artículo siguiente.
8. Asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales y no nacionales.
9. Corporaciones, asociaciones y fundaciones creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas.
10. Gremiales.
11. De beneficencia.
12. Profesionales.
13. Juveniles.
14. Sociales.
15. De planes y programas de vivienda.
16. Democráticas, participativas, cívicas y comunitarias.
17. Promotoras de bienestar social.
18. De egresados.
19. De rehabilitación social y ayuda a indigentes, drogadictos e incapacitados, excepto las del numeral 1 del artículo siguiente.
20. Asociaciones de padres de familia de cualquier grado.
21. La representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro.
22. Las demás organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro no sujetas a excepción.
23. Las demás organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro no sujetas a excepción.
(Decreto 427 de 1996, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.40.1.3. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> Se exceptúan de este registro, además de las personas jurídicas contempladas en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995, adicionado por el artículo 1o de la ley 537 de 1999, las siguientes:
1. Entidades privadas del sector salud de que trata la Ley 100 de 1993.
2. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos de que trata la Ley 44 de 1993.
3. Establecimientos de beneficencia y de instrucción pública de carácter oficial y corporaciones y fundaciones creadas por leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos regulados por las disposiciones pertinentes.
4. Las propiedades regidas por las leyes de propiedad horizontal, reguladas por las por las disposiciones pertinentes
5. Cajas de compensación familiar reguladas por la Ley 21 de 1982.
6. Cabildos indígenas regulados por la Ley 89 de 1890.
7. Entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte de los niveles nacional, departamental y municipal regulados por la Ley 181 de 1995 y Decreto-ley 1227 de 1995.
8. Organizaciones gremiales de pensionados de que trata la Ley 43 de 19 <sic, es 1990>.
9. Las casas cárcel de que trata la Ley 65 de 1993.
(Decreto 427 de 1996, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.40.1.4. ABSTENCIÓN DE REGISTRO. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir a una persona jurídica sin ánimo de lucro, con el mismo nombre de otra entidad ya inscrita, mientras este registro no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud del representante legal de la última.
PARÁGRAFO. En cuanto fuere acorde con su naturaleza, las personas jurídicas a que se refiere este capítulo deberán observar en lo relacionado con su nombre y sigla, o razón social, según el caso, las reglas previstas para el nombre comercial de las sociedades. Las cooperativas que presten servicios de ahorro y crédito observarán, igualmente, lo previsto para instituciones financieras.
(Decreto 427 de 1996, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.40.1.5. PUBLICIDAD DEL REGISTRO. El registro de las personas jurídicas de que tratan los artículos 40 y 143 del Decreto 2150 de 1995 es público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias o certificaciones de los mismos.
(Decreto 427 de 1996, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.40.1.6. SOLICITUDES EN TRÁMITE. Las autoridades que venían conociendo solicitudes para el otorgamiento de personerías jurídicas de las entidades de que trata el artículo 2, que no se encuentren resueltas a la vigencia del presente capítulo, devolverán a los interesados los documentos allegados para tal el efecto, con el fin de que estos procedan a registrarse ante las Cámaras de Comercio en los términos previstos en este capítulo.
(Decreto 427 de 1996, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.40.1.7. INSCRIPCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ACTUALMENTE RECONOCIDAS. La Inscripción de las personas jurídicas actualmente reconocidas a que se refiere el parágrafo del artículo 40 y el artículo 148 del Decreto 2150 de 1995, deberá hacerse a partir del 2 de enero de 1997, en los libros que para el efecto llevarán las Cámaras de Comercio.
(Decreto 427 de 1996, artículo 7o; modificado por el Decreto 2376 de 1996, artículo 7o; modificado por el Decreto 2574 de 1998, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.40.1.8. CERTIFICACIÓN Y ARCHIVO. A partir del registro correspondiente, las Cámaras de Comercio certificarán sobre la existencia y representación de las entidades de que trata el presente capítulo, así como la inscripción de todos los actos, libros o documentos respecto de los cuales la Ley exija dicha formalidad.
Las entidades que certificaban sobre la existencia y representación de las personas jurídicas de que trata este capítulo, solamente podrán expedir el certificado especial con destino exclusivo a la Cámara de Comercio respectiva. Sin embargo, dichas autoridades conservarán los archivos con el fin de expedir, a petición de cualquier interesado, certificaciones históricas sobre las reformas de estatutos u otros eventos que consten en los mismos.
(Decreto 427 de 1996, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.40.1.9. LUGAR DE INSCRIPCIÓN. La inscripción deberá efectuarse únicamente ante la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica.
(Decreto 427 de 1996, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.40.1.10. VERIFICACIÓN FORMAL DE LOS REQUISITOS. Para la inscripción del documento de constitución de las entidades de que trata este capítulo las Cámaras de Comercio verificarán el cumplimiento formal de los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.40.1.1 del presente decreto.
Para efecto de la inscripción de los demás actos y documentos de las entidades sin ánimo de lucro, las Cámaras de Comercio deberán constatar el cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, en la misma forma establecida en el Código de Comercio para las sociedades comerciales.
Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, inscribirán en las Cámaras de Comercio sus demás actos de acuerdo con las normas especiales que las regulan.
(Decreto 427 de 1996, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.40.1.11. PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS. El trámite de la inscripción se realizará siguiendo el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas como derecho de petición en interés particular, en las disposiciones legales vigentes.
Las notificaciones de los actos de inscripción se surtirán de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la de los demás actos en la forma general establecido en dicho Código.
Contra los actos administrativos relacionados con el registro de las personas jurídicas de que trata este capítulo, procederán los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de las apelaciones interpuestas contra los actos de las Cámaras de Comercio. Surtido dicho recurso, quedará agotada la vía gubernativa.
(Decreto 427 de 1996, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.2.40.1.12. VIGILANCIA Y CONTROL. Las personas jurídicas a que se refiere el presente capítulo continuarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que venían cumpliendo tal función.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo y en el artículo 2.2.2.40.2.2. de este decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán presentar ante la autoridad que le competa la inspección, vigilancia y control, el certificado de registro respectivo expedido por la correspondiente Cámara de Comercio, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la inscripción, más el término de la distancia cuando el domicilio de la persona jurídica sin ánimo de lucro que se registra es diferente al de la Cámara de Comercio que le corresponde. En el caso de reformas estatutarias además se allegará copia de los estatutos. Las entidades de vigilancia y control desarrollarán mecanismos para que las obligaciones se puedan cumplir por correo.
(Decreto 427 de 1996, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.2.40.1.13. LICENCIA O PERMISO DE FUNCIONAMIENTO. Toda autorización, licencia o reconocimiento de carácter oficial se tramitará con posterioridad a la inscripción de las personas jurídicas sin ánimo de lucro en las Cámaras de Comercio, conforme a lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Decreto 2150 de 1995.
(Decreto 427 de 1996, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.2.40.1.14. ENTIDAD ENCARGADA DE SUPERVISAR EL REGISTRO. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones dirigidas a que el registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, que se realiza en las Cámaras de Comercio, se lleve de acuerdo con la Ley y los reglamentos que lo regulen, adoptando para ello, las medidas necesarias para su correcto funcionamiento.
(Decreto 427 de 1996, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.2.40.1.15. INFORMES. Sin perjuicio de la obligación de las entidades registradas de presentar a la correspondiente entidad de vigilancia y control los informes y documentos que esta solicite en cualquier momento, las Cámaras de Comercio suministrarán cada tres meses a las autoridades que ejercen la vigilancia y control sobre las personas jurídicas a que se refiere este capítulo, una lista de las reformas de estatutos y entidades inscritas durante este período. Esta lista solo mencionará las inscripciones realizadas, sin alusión a su contenido. Además, se podrá remitir por medio magnético, si lo acuerda la Cámara de Comercio con la respectiva entidad de vigilancia y control.
Para efectos de agilidad en la elaboración de la lista, al momento de la inscripción, el solicitante indicará a las Cámaras de Comercio la entidad de vigilancia y control a las que se informará sobre sus inscripciones.
Los trámites de registro ante las Cámaras de Comercio, que regula este capítulo, no requieren la presencia del representante legal, ni de los miembros de la persona jurídica sin ánimo de lucro.
(Decreto 427 de 1996, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.2.40.1.16. CORREO, PAGOS Y CORRESPONSALÍAS. Las Cámaras de Comercio estudiarán mecanismos para implementar inscripciones, solicitud de certificaciones y demás trámites, de registro por correo; hacer pagos de los derechos de registro a través de entidades financieras, especialmente las ubicadas en municipios alejados de sus sedes, mediante acuerdos con dichas entidades; y establecer corresponsalías en donde no tengan sedes.
(Decreto 427 de 1996, artículo 16)
NORMAS ESPECIALES REFERENTES A PERSONAS JURÍDICAS VIGILADAS POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS.
ARTÍCULO 2.2.2.40.2.1. FACULTADES DE SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias ejercer el control y vigilancia sobre las entidades de naturaleza cooperativa, de los fondos de empleados y asociaciones mutuales, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y a los intereses de los asociados. Cuando una entidad esté sujeta al control de una Superintendencia, las acciones de salvaguarda de la naturaleza jurídica de las vigiladas se adelantarán por intermedio de esta última.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias acordará con cada Superintendencia las acciones que, enmarcadas en el artículo 209 de la Constitución Política, permitan a cada organismo cumplir sus funciones y ejercer sus competencias. En desarrollo de lo anterior, Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias podrá prestar colaboración de orden técnico a las Superintendencias.
(Decreto 427 de 1996, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.2.40.2.2. REFORMAS ESTATUTARIAS. Corresponde a las cooperativas y organismos vigilados por la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias informar a esa Unidad la reforma de estatutos.
(Decreto 427 de 1996, artículo 18)
REGISTRO MERCANTIL FORMALIZACIÓN EMPRESARIAL.
FOCALIZACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO EMPRESARIAL.
ARTÍCULO 2.2.2.41.1.1. GARANTÍA ESPECIAL OTORGADA POR EL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 3o de la Ley 1429 de 2010, el Fondo Nacional de Garantías S. A., ofrecerá un descuento no inferior al veinte por ciento (20%) en el valor de las comisiones de las garantías que se dirijan a las empresas creadas por jóvenes menores de veintiocho (28) años tecnólogos, técnicos o profesionales de que trata la Ley 1429 de 2010, frente a las tarifas establecidas por el Fondo Nacional de Garantías S. A., para otros productos dirigidos a emprendedores. Lo anterior, bajo las condiciones y características especiales que establezca la Junta Directiva del fondo en la creación de este producto de garantía, que cubra el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito requerido.
La Junta Directiva del Fondo Nacional de Garantías S. A., pondrá en funcionamiento este producto de garantía dentro de los tres (3) meses siguientes al 14 de marzo de 2013.
(Decreto 489 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.41.1.2. APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS PARA SOCIEDADES CREADAS POR MENORES DE 28 AÑOS TECNÓLOGOS, TÉCNICOS O PROFESIONALES. Para efectos de la aplicación de los beneficios en materia de emprendimiento para empresas creadas por jóvenes menores de veintiocho (28) años tecnólogos, técnicos o profesionales de que trata la Ley 1429 de 2010, se entenderá que se cumple el requisito respecto de sociedades constituidas con participación en el capital social de uno o varios jóvenes menores de 28 años, siempre y cuando esta participación represente no menos de la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide el capital social.
PARÁGRAFO. Las Cámaras de Comercio harán los ajustes necesarios al formulario de registro, según las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de reflejar la situación de empresa creada por jóvenes menores de veintiocho (28) años.
(Decreto 489 de 2013, artículo 2o)
APLICACIÓN PARCIAL DE LOS BENEFICIOS.
ARTÍCULO 2.2.2.41.2.1. APORTES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. En el evento en que el empresario no desee acogerse a los beneficios del artículo 5o de la Ley 1429 de 2010 con respecto al aporte para las cajas de compensación familiar, deberá manifestarlo expresamente al momento del pago de la seguridad social a través de los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Los trabajadores de las empresas que renuncien al beneficio del artículo 5o de la Ley 1429 de 2010 y que aporten a las cajas de compensación familiar, accederán inmediatamente a la plenitud de los servicios del sistema, incluyendo la cuota monetaria y el subsidio de vivienda que otorgan las cajas de compensación familiar
(Decreto 489 de 2013, artículo 3o)
FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
ARTÍCULO 2.2.2.41.3.1. COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Ver Notas del Editor> En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 42 de la Ley 1429 de 2010, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) impartir las instrucciones respecto de los requerimientos mínimos que deben adoptar las Cámaras de Comercio, a fin de prevenir fraudes en los registros públicos que administran, en procura de garantizar seguridad y confiabilidad de la información que reposa en los mismos, tanto para los usuarios del servicio de registro, como para los terceros a los que le son oponibles dichos actos.
(Decreto 489 de 2013, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.41.3.2. OBLIGATORIEDAD DE LAS INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las instrucciones que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo del parágrafo del artículo 2.2.2.41.1.2., y del artículo 2.2.2.41.3.1. de este decreto, serán de obligatorio cumplimiento para las Cámaras de Comercio y su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto número 2153 de 1992 y demás normas que los modifiquen, adicionen o complementen.
(Decreto 489 de 2013, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.41.3.3. ABSTENCIÓN DEL REGISTRO. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir los actos, libros y documentos sujetos a registro, cuando la ley las autorice para ello y, además en los casos en que la Superintendencia de Industria y Comercio así lo disponga, al momento de impartir las instrucciones generales para la prevención del fraude en los registros públicos que están a su cargo.
(Decreto 489 de 2013, artículo 6o)
APLICACIÓN DE PROGRESIVIDAD, CONSERVACIÓN DE BENEFICIOS Y FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO.
ARTÍCULO 2.2.2.41.4.1. APLICACIÓN DE LA PROGRESIVIDAD. Los beneficios de que tratan los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010 tienen aplicación desde de la fecha de entrada en vigencia de la misma, esto es desde el 29 de diciembre de 2010. Las Cámaras de Comercio, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las cajas de compensación familiar y demás entidades encargadas de efectuar los recaudos, deberán devolver a los titulares que reúnen las condiciones de pequeñas empresas beneficiarias, constituidas desde el 29 de diciembre de 2010, los dineros pagados por error por concepto de matrícula mercantil, parafiscales y otras contribuciones de nómina, de conformidad con la progresividad que aplica para el primer año.
Para efectos de la aplicación de los beneficios del artículo 7o de la Ley 1429 de 2010, las Cámaras de Comercio incorporarán la condición de pequeña empresa de aquellas empresas creadas entre el 29 de diciembre de 2010 y el 25 de febrero de 2011 que así lo soliciten, siempre y cuando acrediten tal condición, de conformidad con los requisitos establecidos para el efecto, en aplicación del siguiente capítulo.
Es deber de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) impartir las instrucciones relativas a la operación de devolución de dineros por concepto de la matrícula mercantil y la compensación de dichas sumas.
(Decreto 489 de 2013, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.41.4.2. CONSERVACIÓN DE LOS BENEFICIOS. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1429 de 2010, los beneficios de que tratan los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010 no podrán conservarse en el evento de incumplimiento de la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, el impago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina y el incumplimiento de las obligaciones en materia de impuesto de renta. Este último evento se configurará a partir del incumplimiento en la presentación de las declaraciones tributarias y de los pagos de los valores en ellas determinados, cuando los mismos no se efectúen dentro de los términos legales señalados para el efecto por el Gobierno nacional. Tratándose de otras declaraciones tributarias, será a partir del incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
(Decreto 489 de 2013, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.2.41.4.3. TRASLADO DE INFORMACIÓN. Las entidades promotoras de salud, el Sena, el ICBF, las cajas de compensación familiar, la Dian y las Cámaras de Comercio, cuando tengan conocimiento de cualquier circunstancia que dé lugar al retiro de los beneficios de la Ley 1429 de 2010, deberán informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que dicha entidad reporte esta información de manera consolidada a las demás entidades encargadas de aplicar los beneficios y para que estas últimas adelanten las acciones a que hubiere lugar de acuerdo con sus competencias. Este reporte de información se realizará acorde con los criterios, condiciones y periodicidad acordados previamente por dichas entidades.
(Decreto 489 de 2013, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.2.41.4.4. DE LA FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO DE LA UGPP. En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 1429 de 2010, el especial seguimiento ejercido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), consistirá en adelantar los cruces y análisis de información y de bases de datos, generar las alertas e informar las inconsistencias que resulten de los mismos, que permitan establecer indicios de que el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos, que conformen la unidad de explotación económica de las pequeñas empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, podrían corresponder a los de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.
En el evento de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) identifique indicios de que nuevas pequeñas empresas beneficiarias de la Ley 1429 de 2010, pudieran estar incurriendo en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 de esta ley, informará a las entidades promotoras de salud, al Sena, al ICBF, a las cajas de compensación familiar, a la DIAN y a las Cámaras de Comercio, para que, en el ámbito de sus competencias, procedan a adelantar las acciones tendientes al cobro de los valores dejados de pagar, por aquellas personas que han accedido al beneficio sin tener derecho al mismo. La UGPP adelantará las actuaciones de su competencia para la determinación y liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social, si hubiere lugar a ello.
Cuando las entidades promotoras de salud, el Sena, el ICBF, las cajas de compensación familiar, la Dian, o las Cámaras de Comercio, establezcan o determinen, mediante acto administrativo, la ocurrencia de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010, informarán de ello a la UGPP, para que esta informe a las demás y procedan a adelantar las acciones a que hubiere lugar.
Las entidades competentes para desarrollar las actividades descritas en este artículo, prestarán colaboración a la UGPP, para que esta pueda generar los procesos de determinación y liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos a que haya lugar.
(Decreto 489 de 2013, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.2.41.4.5. RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES POR SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1429 de 2010, la Dian, el Sena, el ICBF y demás entidades encargadas de efectuar los recaudos, deberán adelantar las actuaciones necesarias con el fin de recuperar los montos dejados de pagar e imponer la correspondiente sanción a las personas que suministraron información falsa para obtener los beneficios previstos en la citada ley, sin tener derecho legal a ellos.
Una vez la sanción quede en firme, la autoridad que la impuso comunicará el acto administrativo a la UGPP. La UGPP deberá reportar esta información a las demás entidades encargadas de aplicar beneficios, para que adelanten las acciones a que hubiere lugar.
El suministro de la información respecto del acto administrativo mediante el cual se recuperó el valor de las reducciones y se aplicó la sanción correspondiente, se efectuará de conformidad con las características técnicas y de periodicidad de entrega de información que acuerden las respectivas entidades.
Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales sanciones penales a que haya lugar.
(Decreto 489 de 2013, artículo 14)
EXENCIÓN DEL PAGO EN LA MATRÍCULA MERCANTIL Y SU RENOVACIÓN A PEQUEÑAS EMPRESAS JÓVENES.
ARTÍCULO 2.2.2.41.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto establecer los parámetros que permitan el acceso a los beneficios previstos en el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016 para las pequeñas empresas jóvenes, en las condiciones señaladas en dicha ley.
El beneficio de que trata el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016 para las pequeñas empresas jóvenes consiste en la exención del pago de la matrícula mercantil y de la renovación del primer año siguiente al inicio de la actividad económica principal.
ARTÍCULO 2.2.2.41.5.2. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o de Ley 1780 de 2016, tendrán derecho a acogerse a los beneficios allí establecidos las personas naturales y jurídicas que conformen pequeñas empresas jóvenes y que inicien su actividad económica a partir de la promulgación de la ley.
Se entenderá por pequeña empresa joven aquella que cumpla las siguientes condiciones:
1. La empresa cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y sus activos totales no superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. La empresa conformada por personas naturales que tengan entre 18 y 35 años. Tratándose de las personas jurídicas, la empresa debe tener participación de una o varias personas que tengan entre 18 y 35 años, que representen como mínimo la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide su capital.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1780 de 2016, se entenderá por inicio de la actividad económica principal la fecha de inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio, con independencia de que la correspondiente empresa previamente haya operado como empresa informal.
PARÁGRAFO 2o. Las Cámaras de Comercio harán los ajustes necesarios al formulario de registro, según las instrucciones que emita la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de reflejar la situación de las pequeñas empresas jóvenes.
ARTÍCULO 2.2.2.41.5.3. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural o jurídica que desarrolle una pequeña empresa joven en los términos del artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto, accederá a los beneficios consagrados en el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016, de la siguiente forma:
1. Las Cámaras de Comercio deberán informar a los usuarios de la existencia de los beneficios y la forma de acceder a los mismos al momento de efectuar los trámites de matrícula.
2. Al momento de hacer la solicitud de la matrícula mercantil, la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal, declarará que cumple con los requisitos estipulados en el artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto. En el formulario la Cámara de Comercio dejará constancia que tal declaración se entenderá bajo la gravedad del juramento.
3. En el certificado de existencia y representación legal o de matrícula que expida la correspondiente Cámara de Comercio se dejará constancia de la condición de pequeña empresa joven. La información en relación con la pérdida de esta condición deberá ser actualizada en el correspondiente registro sin costo alguno para el solicitante.
4. Para realizar la primera renovación de la matrícula mercantil, la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal, deberá declarar que mantiene el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.41.5.4. ADECUACIÓN DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Artículo suprimido por obsoleto por el artículo 1 del Decreto 1331 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.2.41.5.5. OBLIGACIÓN DE VERIFICACIÓN POR PARTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio verificarán que en la pequeña empresa joven participan personas entre 18 y 35 años de edad en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto y, para este efecto, solicitarán copia del documento de identidad de quien conforma la pequeña empresa si es persona natural, o de los socios o accionistas si es persona jurídica.
Las Cámaras de Comercio archivarán el documento en el expediente del solicitante.
En igual sentido, las Cámaras de Comercio deberán solicitar a la persona natural o al Representante Legal de la persona jurídica una declaración suscrita en la que conste:
1. La titularidad de la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide el capital de la sociedad o empresa, según sea el caso;
2. Relación de trabajadores vinculados directamente con la empresa si los tuviere, indicando el nombre e identificación de los mismos.
ARTÍCULO 2.2.2.41.5.6. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio permitirán el acceso a la información a las entidades públicas que ejercen las funciones de seguimiento, control y fiscalización, para efectos de realizar cruces, actualizaciones y validaciones sobre las personas que han accedido al beneficio previsto en el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016.
ARTÍCULO 2.2.2.41.5.7. PÉRDIDA DEL BENEFICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del parágrafo 2o del artículo 5o de la Ley 1780 de 2016, los beneficios de que trata el artículo 3o de dicha ley se perderán en los siguientes eventos, al momento de la renovación:
1. Incumplimiento de la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres (3) primeros meses del año.
2. No realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina a los que se encuentre obligada la empresa dentro de los términos legales.
3. Incumplimiento de las obligaciones en materia tributaria.
Además de lo previsto en los literales anteriores, quienes suministren información falsa con el propósito de obtener o conservar los beneficios previstos en el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016, deberán restituir el valor de las exenciones a las que hayan accedido, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
ARTÍCULO 2.2.2.41.5.8. CONDICIONES PARA CONSERVAR EL BENEFICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de conservar el beneficio previsto en el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016, las personas naturales y jurídicas que conformen pequeñas empresas jóvenes, deberán mantener los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto.
Para la renovación de la matrícula mercantil de empresas de personas jurídicas, se deberá presentar certificación o constancia expedida por el representante legal y/o revisor fiscal de la pequeña empresa joven, donde se acredite que el o los socios entre 18 y 35 años, representan como mínimo la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones de su capital.
Al momento de hacer la solicitud de la renovación de la matrícula mercantil, la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal deberá declarar:
1. Relación de trabajadores vinculados directamente con la empresa, si los tuviere, indicando el nombre e identificación de los mismos.
2. Que la empresa ha realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina, en caso de estar obligada a ello, y ha cumplido con sus obligaciones oportunamente en materia tributaria.
3. Presentar copia de los estados financieros debidamente firmados por el contador o revisor fiscal, según el caso, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO. Si en el momento de la renovación no es presentada la documentación exigida en el presente artículo para la conservación de los beneficios, la Cámara de Comercio dejará constancia escrita de tal evento; si el interesado insiste en la renovación de su registro mercantil, la respectiva Cámara exigirá el pago del valor de la renovación de la matrícula mercantil, bajo el entendido que no se acreditaron las condiciones para la conservación del beneficio.
ARTÍCULO 2.2.2.41.5.9. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán acceder ni mantener los beneficios de que trata el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016, las personas naturales o jurídicas que desarrollen pequeña empresas jóvenes, cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1. Las personas naturales, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cancelen su matrícula y soliciten una nueva como persona natural con la misma actividad económica.
2. La persona jurídica creada como consecuencia de la escisión de una o más personas jurídicas existentes.
3. Las personas jurídicas creadas a partir de la vigencia de la Ley 1780 de 2016 como consecuencia de una fusión.
4. Las personas jurídicas reconstituidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1780 de 2016.
5. Las personas jurídicas creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1780 de 2016 en cuyos aportes se encuentran establecimientos de comercio, sucursales o agencias transferidos por una persona jurídica existente o una persona natural y que hubieran sido destinados a desarrollar una empresa existente.
ARTÍCULO 2.2.2.41.5.10. RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN DE PÉRDIDA DE BENEFICIOS POR SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso en que las pequeñas empresas jóvenes suministren información falsa a las Cámaras de Comercio para acceder a los beneficios otorgados, estas deberán dar aplicación a lo establecido en el artículo 38 del Código de Comercio y, una vez determinada la falsedad por autoridad competente, deberán adelantar las actuaciones necesarias con el fin de recuperar los valores dejados de pagar.
ARTÍCULO 2.2.2.41.5.11. APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios de que trata el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016 son aplicables desde la fecha de entrada en vigencia de la misma, en consecuencia, las Cámaras de Comercio deberán devolver a los titulares que reúnen las condiciones de pequeña empresa joven, constituidas desde el 2 de mayo de 2016, los dineros pagados por concepto de la matrícula mercantil.
Para ello las Cámaras de Comercio requerirán por correo electrónico a quienes se hayan matriculado desde la entrada en vigencia de la Ley 1780 de 2016 hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, los documentos e información necesaria a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para acceder a los beneficios.
Las Cámaras de Comercio tendrán el plazo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para adelantar el procedimiento de devolución aquí señalado.
ARTÍCULO 2.2.2.41.5.12. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS PARA EL ACCESO A LOS BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio podrán verificar ante las autoridades competentes, a través de medios electrónicos, el cumplimiento de los requisitos de que trata la Ley 1780 de 2016, para el acceso a los beneficios.
INSCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN DE CONTROL EN SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS CON ACCIONISTA ÚNICO PERSONA NATURAL.
ARTÍCULO 2.2.2.41.6.1. INSCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN DE CONTROL EN SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS CON ACCIONISTA ÚNICO PERSONA NATURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 667 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presente para inscripción en el Registro Mercantil la constitución de una sociedad por acciones simplificada en la que el único accionista sea una persona natural, las Cámaras de Comercio suministrarán al constituyente de la sociedad un formato para que este proceda a inscribirse como controlante de la sociedad, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.
En caso de que la persona rehúse inscribirse como controlante, para que proceda la inscripción de la constitución de la sociedad deberá manifestar por escrito dirigido a la Cámara de Comercio que no ejerce el control sobre la sociedad, el fundamento de su declaración y, si considera que otra persona es el controlante, informar el nombre e identificación de dicha persona. Dicho documento será remitido por la respectiva Cámara de Comercio a la Superintendencia de Sociedades.
PARÁGRAFO 1. La inscripción a que hace referencia el presente artículo en ningún caso exime al controlante de la obligación de inscribir la situación de grupo empresarial, así como toda modificación de la situación de control, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. En las sociedades por acciones simplificadas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo, el controlante debe inscribir la situación de control o grupo empresarial en los términos de la norma señalada.
En el caso en que el accionista único de la sociedad por acciones simplificada sea una persona jurídica o no se trate de accionista único, no habrá lugar al suministro del formato a que hace referencia el inciso 1 del presente artículo, toda vez que es deber del controlante o controlantes de la sociedad inscribir la situación de control o grupo empresarial en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.
PARÁGRAFO 2. La inscripción del documento a que hace referencia el inciso primero de este artículo causará el pago del impuesto de registro y los derechos de inscripción con la base gravable y la tarifa establecida en la Ley.
BENEFICIOS DE LA LEY 1429 DE 2010.
ARTÍCULO 2.2.2.42.1. BENEFICIARIOS. <Artículo suprimido por obsoleto por el artículo 1 del Decreto 1331 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.2.42.2. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 5o Y 7o DE LA LEY 1429 DE 2010. <Artículo suprimido por obsoleto por el artículo 1 del Decreto 1331 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.2.42.3. CONDICIONES PARA CONSERVAR BENEFICIOS. Para conservar los beneficios señalados en los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales y jurídicas que desarrollan la pequeña empresa en los términos previstos en el artículo 2.2.2.42.1. del presente decreto, deberán mantener los requisitos relacionados con el nivel de activos y número de trabajadores.
El cumplimiento de estos requisitos deberá manifestarse al momento de hacer las renovaciones anuales de la matrícula mercantil.
Asimismo, el interesado o su representante legal deberá informar el incremento en el límite de trabajadores que establece el artículo 2.2.2.42.1. del presente decreto, al momento del pago de la seguridad social, a través de los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
(Decreto 545 de 2011, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.42.4. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Las Cámaras de Comercio, de conformidad con el procedimiento que determine el Ministerio de la Protección Social, remitirán a este el listado de las empresas identificadas como pequeñas empresas en el registro mercantil.
(Decreto 545 de 2011, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.42.5. EXCLUSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LOS ARTÍCULOS 5o Y 7o DE LA LEY 1429 DE 2010. No podrán acceder o mantener los beneficios de que tratan los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales o jurídicas que desarrollan pequeña empresa que se encuentren en las siguientes situaciones:
1. Las personas naturales, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cancelen su matrícula mercantil y soliciten una nueva matrícula como persona natural siempre y cuando se refiera a la misma actividad económica.
2. Las personas naturales y jurídicas que se hayan acogido a los beneficios previstos en los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010 y adquieran la calidad de inactivas en los términos del artículo 2.2.2.42.6. del presente decreto.
3. Las personas jurídicas creadas como consecuencia de la escisión de una o más personas jurídicas existentes.
4. Las personas jurídicas creadas a partir de la vigencia de la ley como consecuencia de una fusión.
5. Las personas jurídicas reconstituidas después de la entrada en vigencia de la ley en los términos del artículo 250 del Código de Comercio.
6. Las personas jurídicas creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en cuyos aportes se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias transferidos por una persona jurídica existente o una persona natural y que hubieran sido destinados a desarrollar una empresa existente.
7. Las personas jurídicas que adquieran, con posterioridad a su constitución, establecimientos de comercio, sucursales o agencias de propiedad de una persona jurídica existente o una persona natural que desarrolle una empresa existente.
8. Las personas naturales que desarrollen empresas creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en cuyos activos se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias que hayan sido transferidos por una persona jurídica existente o una persona natural que desarrolle una empresa existente.
9. Las personas naturales o jurídicas existentes antes de la vigencia de la ley y que creen sucursales, agencias o establecimientos de comercio después de la vigencia de la ley.
PARÁGRAFO. Las autoridades responsables de la aplicación de los beneficios de que tratan los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010, en ejercicio de las funciones de control y vigilancia que sean de su competencia podrán requerir información adicional para comprobar que una persona natural o jurídica reúne las calidades para acceder al beneficio o para conservarlo.
Las Cámaras de Comercio, en los términos establecidos en el artículo 36 del Código de Comercio, podrán exigir a la persona natural o jurídica, información que acredite lo declarado en el formulario relativa al cumplimiento de las condiciones prescritas en el artículo 2.2.2.42.1 del presente decreto.
(Decreto 545 de 2011, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.42.6. EMPRESAS INACTIVAS. Para efectos de la aplicación de los beneficios de que trata el parágrafo 4o del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, específicamente, del establecido para el pago de aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina, se entenderá por empresas inactivas aquellas que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley:
1. No hubieren realizado aportes a la seguridad social por no tener personal contratado durante al menos un (1) año consecutivo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, y
2. No hubieren cumplido por un (1) año transcurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010 con su obligación de renovar la matrícula mercantil.
(Decreto 545 de 2011, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.42.7. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR PARA FACILITAR EL SEGUIMIENTO, CONTROL Y FISCALIZACIÓN. Las Cámaras de Comercio permitirán el acceso a la información a las entidades públicas que ejercen las funciones de seguimiento, control y fiscalización, a efectos de realizar los cruces, actualizaciones y validaciones, sin costo alguno, con el propósito de dar observancia a lo previsto en la Ley 1429 de 2010, en lo que tiene que ver con las normas reglamentadas del presente capítulo, acorde con los criterios, periodicidad, condiciones y características que sean determinadas y acordadas previamente por dichas entidades.
(Decreto 545 de 2011, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.42.8. INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas a las Cámaras de Comercio, para la aplicación de los beneficios consagrados en los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010.
(Decreto 545 de 2011, artículo 9o)
CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO DE LOS RECURSOS DE ORIGEN PÚBLICO CORRESPONDIENTES A LAS FUNCIONES REGISTRALES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.
ARTÍCULO 2.2.2.43.1. INGRESOS PÚBLICOS. Los ingresos de origen público correspondientes a las funciones registrales de las Cámaras de Comercio previstos en la ley, y los bienes adquiridos con estos, serán contabilizados como activos en su balance, en la forma prevista en este capítulo. Tales bienes e ingresos están afectos a las funciones atribuidas a estas entidades por la ley o por el Gobierno nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio.
(Decreto 4698 de 2005, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.43.2. SEPARACIÓN CONTABLE. En el sistema de información contable de las Cámaras de Comercio se deberán registrar en forma separada los ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimonio de carácter público, de cualesquiera otros que provengan de fuentes privadas. Para estos fines, se atenderán las instrucciones que impartan las autoridades competentes.
(Decreto 4698 de 2005, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.43.3. PRESUPUESTO ANUAL. Las Cámaras de Comercio prepararán y aprobarán un presupuesto anual de ingresos y gastos en el que se incluirán en forma discriminada los imputables a la actividad registral. Si de dicho presupuesto resultare un remanente, las juntas directivas de las Cámaras de Comercio establecerán su destinación, bien sea para atender gastos corrientes o de inversión, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. En caso de que los gastos de inversión hubieren de realizarse a lo largo de varios ejercicios, deberán constituirse en los presupuestos anuales las reservas que correspondan.
(Decreto 4698 de 2005, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.43.4. INVERSIÓN DE LOS EXCEDENTES. Los excedentes de liquidez generados a partir de los ingresos públicos, deberán ser administrados atendiendo criterios de liquidez y seguridad, en cuentas separadas en instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o en títulos de deuda emitidos por ellas, por la Nación o por el Banco de la República.
(Decreto 4698 de 2005, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.43.5. APORTES DE CAPITAL CON RECURSOS PÚBLICOS. Las Cámaras de Comercio, en lo concerniente a nuevos aportes de capital con recursos públicos en entidades sin ánimo de lucro, estarán sujetas a las mismas condiciones y requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 para las entidades del orden nacional.
PARÁGRAFO. Todo aporte de capital con recursos de origen público en sociedades civiles o comerciales o en entidades sin ánimo de lucro, se realizará como aporte de origen público y así deberá quedar reflejado tanto en los registros de la sociedad o entidad en que se invierten, como en los de la respectiva Cámara de Comercio.
(Decreto 4698 de 2005, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.43.6. BIENES SUJETOS A REGISTRO. En los actos de adquisición de bienes sujetos a registro en los cuales se empleen recursos públicos, así como en los registros correspondientes, deberá quedar plenamente identificado su origen y serán registrados a nombre de la correspondiente Cámara de Comercio con la anotación expresa de "recursos de origen público".
PARÁGRAFO. Respecto de los bienes sujetos a registro adquiridos con recursos públicos, las Cámaras de Comercio deberán adelantar los trámites correspondientes a su inscripción en el respectivo registro precisando la naturaleza de los recursos utilizados en su adquisición.
(Decreto 4698 de 2005, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.43.7. LIQUIDACIÓN. Cuando se disponga la liquidación de una Cámara de Comercio, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenará que, una vez pagados los pasivos y constituidas las reservas correspondientes, los bienes y recursos públicos administrados por ella sean entregados a la que habrá de reemplazarla.
(Decreto 4698 de 2005, artículo 8o)
CREACIÓN DE CÁMARAS DE COMERCIO.
ARTÍCULO 2.2.2.44.1. CREACIÓN DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE. El Gobierno nacional podrá crear de oficio o a petición de los comerciantes, Cámaras de Comercio para la cual se deberá acreditar en ambos casos los siguientes requisitos:
1. Las condiciones económicas-sociales, la importancia comercial y las necesidades de la región donde haya de operar a través de los estudios que para el respecto se considere pertinente.
2. Que la jurisdicción de la nueva Cámara de Comercio esté conformada por uno (1) o más municipios, cuyo número total de habitantes no sea inferior a doscientos cincuenta mil (250.000), circunstancia que se acreditará mediante certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
PARÁGRAFO. A las Cámaras de Comercio que se creen en municipios localizados en las intendencias y comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional, no se les aplicará el presente literal.
3. <Valores calculados en UVT por el artículo 43 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Presupuesto anual, superior a las siete mil ochocientos noventa y tres coma nueve unidades de valor tributario (7.893,9 UVT), debidamente justificado, de acuerdo con lo que se espera percibir por concepto de matrículas, inscripciones, certificaciones y otros servicios que pretenda establecer la nueva Cámara de Comercio.
4. Contar con no menos de quinientos (500) comerciantes, con matricula vigente, domiciliados en la jurisdicción de la Cámara de Comercio que se pretende crear. Este requisito deberá acreditarse mediante listado certificado por la respectiva Cámara de Comercio de la cual se desprenderá.
PARÁGRAFO. Las Cámaras de Comercio que se pretendan crear en los municipios localizados en las intendencias y comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional deberán contar con no menos de doscientos (200) comerciantes con matrícula vigente, domiciliados en la jurisdicción de la Cámara de Comercio que se pretenda crear.
5. Que la nueva Cámara de Comercio cuente con no menos de ochenta (80) peticiones formales de afiliación, presentados ante el Comité promotor de la Nueva Cámara de Comercio.
6. Número de matriculados y afiliados y valor del presupuesto de la Cámara de Comercio de la cual se desprenderá lo que se pretende crear, teniendo en cuenta que aquella deberá conservar por lo menos el ochenta por ciento (80%) de sus matriculados y de sus afiliados y un presupuesto no inferior al ochenta por ciento (80%) del aprobado para el año inmediatamente anterior.
(Decreto 1252 de 1990, artículo 1o; modificado por el Decreto 474 de 1992, artículos 1o y 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.44.2. INICIATIVA Y TRÁMITE PARA LA CREACIÓN DE UNA NUEVA CÁMARA DE COMERCIO. La iniciativa y el trámite de creación de la nueva Cámara de Comercio, deberá estar a cargo de un Comité promotor integrado por un número de comerciantes cuya conformación deberá ceñirse a las normas que reglamentan el número de los miembros de Juntas Directivas en las Cámaras de Comercio. Cuando la creación de la Cámara de Comercio sea a iniciativa de los comerciantes, estos acompañarán copia autenticada del acta en que conste la designación del correspondiente Comité promotor.
(Decreto 1252 de 1990, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.44.3. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE CUMPLIMIENTO. Los trámites para la creación de nuevas Cámaras de Comercio se surtirán ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quién deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el presente capítulo.
(Decreto 1252 de 1990, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.44.4. JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL. En el Decreto de creación de la nueva Cámara de Comercio, el Gobierno nacional designará al Presidente, Vicepresidente, y los miembros provisionales de la Junta Directiva, distinguiendo entre representantes del Comercio y del Gobierno, para lo cual podrá tener en cuenta los nombres de los comerciantes integrantes del Comité Promotor.
Los miembros así designados, deberán cumplir los requisitos mínimos legales exigidos para formar parte de la Junta Directiva.
(Decreto 1252 de 1990, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.44.5. PERIODO DE LA JUNTA PROVISIONAL. El periodo de los miembros de la Junta Directiva provisional se extenderá hasta la fecha en que tomen posesión los que resulten elegidos en la asamblea, con excepción de los que representan al Gobierno que son de libre nombramiento y remoción.
(Decreto 1252 de 1990, artículo 6o)
JURISDICCIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.
ARTÍCULO 2.2.2.45.1. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO ABURRÁ SUR. La jurisdicción de la Cámara de Comercio Aburrá Sur comprende los municipios de Itagüí, Envigado, Sabaneta, Caldas y la Estrella, en el departamento de Antioquia.
(Decreto 622 de 2000, artículo 1o; modificado por el Decreto 4846 de 2007, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.45.2. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE AGUACHICA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Aguachica comprende los municipios de Aguachica, Curumaní, Pailitas, San Alberto, Pelaya, San Martín, Río de Oro, Tamalameque, La Gloria, Gamarra y González en el departamento del Cesar y los municipios de Arenal, Morales, Regidor, Rioviejo, Santa Rosa del Sur y Simití, en el departamento de Bolívar.
(Decreto 622 de 2000, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.45.3. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE AMAZONAS. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Amazonas comprende los municipios del departamento de Amazonas.
(Decreto 622 de 2000, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.45.4. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE ARAUCA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Arauca comprende los municipios de Arauca, Cravo Norte y Puerto Rondón en el departamento del Arauca.
(Decreto 622 de 2000, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.45.5. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA Y DEL QUINDÍO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío comprende todos los municipios del departamento del Quindío.
(Decreto 622 de 2000, artículo 5; modificado por el Decreto 733 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.45.6. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANCABERMEJA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja comprende los municipios de Barrancabermeja, Cimitarra, El Carmen, Puerto Parra, Puerto Wilches, Sabana de Torres y San Vicente de Chucurí, en el departamento de Santander, y Cantagallo y San Pablo, en el departamento de Bolívar.
(Decreto 622 de 2000, artículo 6o; modificado por el Decreto 2274 de 2005, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.45.7. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Barranquilla comprende todos los municipios del departamento Atlántico y los municipios de Cerro de San Antonio, Pedraza, Remolino y Sitio Nuevo, en el departamento del Magdalena.
(Decreto 622 de 2000, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.45.8. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Bogotá comprende los municipios de Bogotá, Arbeláez, Cabrera, Cajicá, Cáqueza, Carmen de Garupa, Chía, Chipaque, Choachí, Chocontá, Cogua, Cota, Cucunubá, Fómeque, Fosca, Fúquene, Fusagasugá, Gachalá, Gachancipá, Gachetá, Gama, Granada, Guachetá, Guasca, Guatavita, Guayabetal, Gutierrez, Junín, La Calera, Lenguazaque, Machetá, Manta, Medina, Nemocón, Pandi, Pasca, Quetame, San Bernardo, Sesquilé, Sibaté, Silvania, Simijaca, Soacha, Sopó, Suesca, Susa, Sutatausa, Tabio, Tausa, Tenjo, Tibacuí, Tibirita Tocancipá, Ubalá, Ubaque, Ubaté, Une, Venecia, Villapinzón y Zipaquirá en el departamento de Cundinamarca.
(Decreto 622 de 2000, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.45.9. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Bucaramanga comprende los municipios de Bucaramanga, Aguada, Albania, Aratoca, Barbosa, Barichara, Betulia, Bolívar, Cabrera, California, Capitanejo, Carcasí, Cepita, Cerrito, Concepción, Confines, Contratación, Coromoro, Curití, Charalá, Charta, Chima, Chipatá, Guacamayo, El Peñón, El Playón, Enciso, Encino, Florián, Floridablanca, Galán, Gámbita, Girón, Guaca, Guadalupe, Guapotá, Guavatá, Güepsa, Hato, Jesús María, Jordán, La Belleza, Landázuri, La Paz, Lebrija, Los Santos, Macaravita, Málaga, Matanza, Mogotes, Molagavita, Ocamonte, Oiba, Onzaga, Palmar, Palmas del Socorro, Páramo, Piedecuesta, Pinchote, Puente Nacional, Rionegro, San Andrés, San Benito, San Gil, San Joaquín, San José de Miranda, San Miguel, Santa Bárbara, Santa Helena del Opón, Simacota, Socorro, Suaita, Sucre, Suratá, Tona, Umpalá, Valle de San José, Vélez, Vetas, Villanueva y Zapatoca en el departamento de Santander.
(Decreto 622 de 2000, artículo 9; modificado por el Decreto 2274 de 2005, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.45.10. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUENAVENTURA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Buenaventura comprende el municipio de Buenaventura, en el Valle del Cauca y el municipio de Guapi, en el departamento del Cauca.
(Decreto 622 de 2000, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.45.11. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUGA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Buga comprende los municipios de Buga, Calima-Darién, El Cerrito, Ginebra, Guacarí, Restrepo, San Pedro y Yotoco, en el departamento del Valle del Cauca.
(Decreto 622 de 2000, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.2.45.12. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CALI. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Cali comprende los municipios de Cali, Dagua, Jamundí, La Cumbre, Vijes y Yumbo en el departamento del Valle del Cauca.
(Decreto 622 de 2000, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.2.45.13. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Cartagena comprende los municipios de Cartagena, Arjona, Arroyohondo, Calamar, Carmen de Bolívar, Clemencia, El Guamo, Mahates, María La Baja, San Cristóbal, San Estanislao, San Jacinto, San Juan Nepomuceno, Santa Catalina, Santa Rosa, Soplaviento, Turbaco, Turbaná y Villanueva, en el departamento de Bolívar.
(Decreto 622 de 2000, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.2.45.14. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Cartago comprende los municipios de Cartago, Alcalá, Ansermanuevo, Argelia, El Águila, El Cairo, El Dovio, La Unión, La Victoria, Obando, Roldanillo, Toro, Ulloa y Versalles en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó.
(Decreto 622 de 2000, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.2.45.15. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Casanare, comprende todos los municipios del departamento de Casanare.
(Decreto 622 de 2000, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.2.45.16. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DEL CAUCA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Cauca, comprende todos los municipios del departamento del Cauca.
ARTÍCULO 2.2.2.45.17. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CHINCHINÁ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Chinchiná, comprende los municipios de Chinchiná y Palestina, en el departamento de Caldas.
(Decreto 622 de 2000, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.2.45.18. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Cúcuta comprende los municipios de Cúcuta, Arboledas, Bucarasica, Chinácota, Durania, El Zulia, Gramalote, Herrán, Los Patios, Lourdes, Puerto Santander, Ragonvalia, Salazar, San Cayetano, Santiago, Sardinata, Tibú y Villa del Rosario, en el departamento de Norte de Santander.
(Decreto 622 de 2000, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.2.45.19. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE DOSQUEBRADAS. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Dosquebradas, comprende el municipio de Dosquebradas en el departamento de Risaralda.
(Decreto 622 de 2000, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.2.45.20. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE DUITAMA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Duitama, comprende los municipios de Duitama, Belén, Boavita, Cerinza, Chiscas, Chita, Covarachía, El Cocuy, El Espino, Floresta, Guacamayas, Guican, Jericó, La Uvita, Paipa, Panquebá, Paz del Río, San Mateo, Santa Rosa de Viterbo, Sátiva norte, Sátiva sur, Soatá, Socotá, Socha, Sotaquirá, Susacón, Tasco, Tipacoque, Tutasá y Tuta, en el departamento de Boyacá.
(Decreto 622 de 2000, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.2.45.21. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE FACATATIVÁ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Facatativá, comprende los municipios de Facatativá, Albán, Anolaima, Beltrán, Bituima, Bojacá, Cachipay, Caparrapí, Chaguaní, El Peñón, El Rosal, Funza, Guayabal de Síquima, La Palma, La Peña, La Vega, Madrid, Mosquera, Nimaima, Nocaima, Sasaima, San Cayetano, San Francisco, San Juan de Rioseco, Subachoque, Supatá, Topaipí, Pacho, Paime, Quebradanegra, Vergara, Vianí, Villeta, Villagómez, Yacopí, Útica y Zipacón en el departamento de Cundinamarca.
(Decreto 622 de 2000, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.2.45.22. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE FLORENCIA PARA EL CAQUETÁ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá, comprende todos los municipios del departamento de Caquetá.
(Decreto 622 de 2000, artículo 22, modificado por el artículo 1o del Decreto 2860 de 2005)
ARTÍCULO 2.2.2.45.23. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE GIRARDOT, ALTO MAGDALENA Y TEQUENDAMA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Decreto 1957 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Girardot, Alto Magdalena y Tequendama, comprende los municipios de Girardot, Agua de Dios, Anapoima, Apulo, El Colegio, Guataquí, Jerusalén, La Mesa, Nariño, Nilo, Pulí, Quipile, Ricaurte, San Antonio del Tequendama, Tena, Tocaima, Viotá, en el departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO 2.2.2.45.24. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE HONDA, GUADUAS Y NORTE DEL TOLIMA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1149 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Honda, Guaduas y Norte del Tolima, comprende los municipios de Honda, Ambalema, Armero Guayabal, Casabianca, Falan, Fresno, Herveo, Lérida, Líbano, Mariquita, Murillo, Palocabildo, y Villahermosa en el departamento de Tolima, y Guaduas en el departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO 2.2.2.45.25. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Ibagué comprende los municipios de Ibagué, Alvarado, Anzoátegui, Cajamarca, Piedras, Roncesvalles, Rovira, San Antonio, Santa Isabel, Valle de San Juan y Venadillo, en el departamento del Tolima.
(Decreto 622 de 2000, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.2.45.26. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE IPIALES. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Ipiales comprende los municipios de Ipiales, Aldana, Contadero, Córdoba, Cuaspud, Cumbal, Guachucal, Gualmatán, Iles, Potosí, Puerres, Pupiales y Ricaurte en el departamento de Nariño.
(Decreto 622 de 2000, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.2.45.27. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE LA DORADA, PUERTO BOYACÁ, PUERTO SALGAR Y ORIENTE DE CALDAS. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de La Dorada, Puerto Boyacá, Puerto Salgar y Oriente de Caldas comprende los municipios de La Dorada, Manzanares, Marquetalia, Norcasia, Pensilvania, Samaná y Victoria, en el departamento de Caldas, Puerto Boyacá en el departamento de Boyacá y Puerto Salgar, en el departamento de Cundinamarca.
(Decreto 622 de 2000, artículo 27; modificado por el Decreto 018 de 2012, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.45.28. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MAGANGUÉ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Magangué comprende los municipios de Magangué, Achí, Altos del Rosario, Barranco de Loba, Cicuco, Córdoba, El Peñón, Hatillo de Loba, Margarita, Mompós, Montecristo, Pinillos, San Fernando, San Jacinto del Cauca, San Martín de Loba, Talaigua Nuevo, Tiquisio y Zambrano en el departamento de Bolívar y Buenavista, Caimito, Guaranda, Majagual y Sucre, en el departamento de Sucre.
(Decreto 622 de 2000, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.2.45.29. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MAGDALENA MEDIO Y NORDESTE ANTIOQUEÑO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño comprende los municipios de Puerto Berrío, Amalfi, Anorí, Caracolí, Cisneros, El Bagre, La Magdalena, Maceo, Nechí, Puerto Triunfo, Puerto Nare, Remedios, San Roque, Segovia, Vegachí, Yalí, Yolombó, Yondó y Zaragoza, en el departamento de Antioquia.
(Decreto 622 de 2000, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.2.45.30. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MANIZALES POR CALDAS. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas comprende los municipios de Manizales, Aguadas, Anserma, Aranzazu, Belalcázar, Filadelfia, La Merced, Marmato, Marulanda, Neira, Pácora, Riosucio, Risaralda, Salamina, San José de Risaralda, Supía, Villamaría y Viterbo, en el departamento de Caldas.
(Decreto 622 de 2000, artículo 30; modificado por el Decreto 1430 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.45.31. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia comprende los municipios de Medellín, Abriaquí, Amagá, Andes, Angelópolis, Angostura, Anzá, Armenia, Barbosa, Bello, Belmira, Betania, Betulia, Briceño, Buriticá, Cáceres, Caicedo, Campamento, Caramanta, Carolina, Caucasia, Cañasgordas, Ciudad Bolívar, Concordia, Copacabana, Don Matías, Ebéjico, Entrerríos, Fredonia, Frontino, Giraldo, Girardota, Gómez Plata, Guadalupe, Heliconia, Hispania, Ituango, Jardín, Jericó, La Pintada, Liborina, Montebello, Murindó, Olaya, Peque, Pueblorrico, Sabanalarga, Salgar, San Andrés, San Jerónimo, San José de la Montaña, San Pedro, Santa Bárbara, Santa Fe de Antioquia, Santa Rosa de Osos, Santo Domingo, Sopetrán, Támesis, Taranza, Tarso, Titiribí, Toledo, Uramita, Urrao, Valdivia, Valparaíso, Venecia, Vigía del Fuerte y Yarumal, en el departamento de Antioquia.
(Decreto 622 de 2000, artículo 3o; modificado por el Decreto 1602 de 2000, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.45.32. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MONTERÍA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Montería comprende todos los municipios del departamento de Córdoba.
(Decreto 622 de 2000, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.2.45.33. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Neiva comprende todos los municipios del departamento del Huila.
(Decreto 622 de 2000, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.2.45.34. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE OCAÑA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Ocaña comprende los municipios de Ocaña, Ábrego, Cachira, San Calixto, Hacarí, El Carmen, El Tarra, La Esperanza, La Playa, Convención, Teorama y Villa Caro, en el departamento de Norte de Santander.
(Decreto 622 de 2000, artículo 34)
ARTÍCULO 2.2.2.45.35. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño comprende los municipios de Rionegro, Abejorral, Alejandría, Argelia, Carmen de Viboral, Cocorná, Concepción, Granada, Guarne, Guatapé, La Ceja, La Unión, Marinilla, Nariño, El Peñol, Retiro, San Carlos, San Francisco, San Luis, San Rafael, San Vicente, Santuario y Sonsón, en el departamento de Antioquia.
(Decreto 622 de 2000, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.2.45.36. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE PALMIRA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Palmira comprende los municipios de Palmira, Candelaria, Florida y Pradera, en el departamento del Valle del Cauca.
(Decreto 622 de 2000, artículo 36)
ARTÍCULO 2.2.2.45.37. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE PAMPLONA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Pamplona comprende los municipios de Pamplona, Bochalema, Cácota, Chitagá, Cucutilla, Labateca, Mutiscua, Pamplonita, Silos y Toledo, en el departamento de Norte de Santander.
(Decreto 622 de 2000, artículo 37)
ARTÍCULO 2.2.2.45.38. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE PASTO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Pasto comprende los municipios de Pasto, Albán, Ancuyá, Arboleda, Belén, Buesaco, Chachagüí, Colón, Consacá, Cumbitara, El Peñol, El Rosario, El Tablón, El Tambo, Funes, Guaitarilla, Imués, La Cruz, La Florida, La Llanada, La Unión, Leiva, Linares, Los Andes, Mallama, Nariño, Ospina, Policarpa, Providencia, Samaniego, San Bernardo, Sandoná, San Lorenzo, San Pablo, San Pedro de Cartago, Santa Cruz, Sapuyes, Taminango, Tangua, Túquerres y Yacuanquer, en el departamento de Nariño.
(Decreto 622 de 2000, artículo 38; modificado por el Decreto 019 de 2012, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.45.39. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE PEREIRA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Pereira comprende los municipios de Pereira, Apía, Balboa, Belén de Umbría, Guática, La Celia, La Virginia, Marsella, Mistrató, Pueblo Rico, Quinchía y Santuario, en el departamento de Risaralda.
(Decreto 622 de 2000, artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.2.45.40. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE PIEDEMONTE ARAUCANO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Piedemonte Araucano comprende los municipios de Saravena, Arauquita, Tame y Fortul, en el departamento de Arauca y el municipio de Cubará, en el departamento de Boyacá.
(Decreto 622 de 2000, artículo 40)
ARTÍCULO 2.2.2.45.41. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE PUTUMAYO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Putumayo comprende los municipios de Puerto Asís, Mocoa, Orito, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Puerto Leguízamo, San Miguel, Villagarzón, Valle del Guamuez, Colón, Sibundoy, San Francisco y Santiago, en el departamento del Putumayo.
(Decreto 622 de 2000, artículo 41; modificado por el Decreto 018 de 2012, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.45.42. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DEL CHOCÓ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Chocó comprende todos los municipios del departamento del Chocó, excepto el de San José del Palmar.
(Decreto 622 de 2000, artículo 42; modificado por el Decreto 2450 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.45.43. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE LA GUAJIRA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de La Guajira comprende todos los municipios del departamento de La Guajira.
(Decreto 622 de 2000, artículo 43; modificado por el Decreto 2488 de 2001, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.45.44. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas comprende todos los municipios del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
(Decreto 622 de 2000, artículo 44; modificado por el Decreto 1754 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.45.45. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA PARA EL MAGDALENA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena comprende los municipios de Santa Marta, Aracataca, Ariguaní, Ciénaga, Chivolo, El Banco, El Piñón, El Retén, Fundación, Guamal, Pijiño del Carmen, Pivijay, Plato, Pueblo Viejo, Salamina, San Sebastián de Buenavista, San Zenón, Santa Ana y Tenerife, en el departamento del Magdalena.
(Decreto 622 de 2000, artículo 45; modificado por el Decreto 1592 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.45.46. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA ROSA DE CABAL. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal comprende el municipio de Santa Rosa de Cabal, en el departamento de Risaralda.
(Decreto 622 de 2000, artículo 46)
ARTÍCULO 2.2.2.45.47. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SEVILLA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Sevilla comprende los municipios de Sevilla y Caicedonia, en el departamento del Valle del Cauca.
(Decreto 622 de 2000, artículo 47)
ARTÍCULO 2.2.2.45.48. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SINCELEJO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Sincelejo comprende los municipios de Sincelejo, Colosó, Corozal, Chalán, Galeras, La Unión, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Palmito, Sampués, San Benito Abad, San Juan Betulia, San Marcos, San Onofre, San Pedro, Sincé, Tolú y Toluviejo, en el departamento de Sucre.
(Decreto 622 de 2000, artículo 48)
ARTÍCULO 2.2.2.45.49. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SOGAMOSO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Sogamoso comprende los municipios de Sogamoso, Aquitania, Betéitiva, Busbanzá, Corrales, Cuítiva, Firavitoba, Gámeza, Iza, Labranzagrande, Mongua, Monguí, Nobsa, Pajarito, Paya, Pesca, Pisba, Tibasosa, Tópaga y Tota, en el departamento de Boyacá.
(Decreto 622 de 2000, artículo 49)
ARTÍCULO 2.2.2.45.50. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DEL SUR Y ORIENTE DEL TOLIMA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima comprende los municipios de Espinal, Alpujarra, Ataco, Carmen de Apicalá, Coello, Coyaima, Cunday, Chaparral, Dolores, Flandes, Guamo, Icononzo, Melgar, Natagaima, Ortega, Planadas, Prado, Purificación, Rioblanco, Saldaña, San Luis, Suárez y Villarrica, en el departamento del Tolima.
(Decreto 622 de 2000, artículo 50)
ARTÍCULO 2.2.2.45.51. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE TULUÁ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Tuluá comprende los municipios de Tuluá, Andalucía, Bugalagrande, Bolívar, Riofrío, Trujillo y Zarzal, en el departamento del Valle del Cauca.
(Decreto 622 de 2000, artículo 51)
ARTÍCULO 2.2.2.45.52. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE TUMACO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Tumaco comprende los municipios de Tumaco, Barbacoas, El Charco, Francisco Pizarro, La Tola, Magüí, Mosquera, Olaya Herrera, Santa Bárbara y Roberto Payán, en el departamento de Nariño.
(Decreto 622 de 2000, artículo 52)
ARTÍCULO 2.2.2.45.53. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE TUNJA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Tunja comprende los municipios de Tunja, Almeida, Arcabuco, Berbeo, Boyacá, Briceño, Buenavista, Caldas, Campohermoso, Chinavita, Chiquinquirá, Chíquiza, Chitaraque, Ciénega, Chivatá, Chivor, Cómbita, Coper, Cucaita, Gachantivá, Garagoa, Guateque, Guayatá, Jenesano, La Capilla, La Victoria, Los Cedros, Macanal, Maripí, Miraflores, Moniquirá, Motavita, Muzo, Nuevo Colón, Oicatá, Otanche, Pachavita, Páez, Pauna, Quípama, Ramiriquí, Ráquira, Rondón, Saboyá, Sáchica, Samacá, San Eduardo, San José de Pare, San Luis de Gaceno, San Miguel de Sema, San Pablo de Borbur, Santa Ana, Santa María, Santa Sofía, Siachoque, Somondoco, Sora, Soracá, Sutamarchán, Sutatenza, Tenza, Tibaná, Tinjacá, Toca, Togüí, Tununguá, Turmequé, Umbita, Ventaquemada, Villa de Leiva, Viracachá y Zetaquirá, en el departamento de Boyacá.
(Decreto 622 de 2000, artículo 53)
ARTÍCULO 2.2.2.45.54. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE URABÁ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Urabá comprende los municipios de Apartadó, Arboletes, Carepa, Dabeiba, Chigorodó, Mutatá, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá y Turbo, en el departamento de Antioquia.
(Decreto 622 de 2000, artículo 54)
ARTÍCULO 2.2.2.45.55. JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR PARA EL VALLE DEL RÍO CESAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Valledupar para el Valle del Río Cesar comprende los municipios de Valledupar, Agustín Codazzi, Astrea, Becerril, Bosconia, Chimichagua, Chiriguaná, El Copey, El Paso, La Jagua de Ibirico, La Paz, Manaure Balcón del Cesar, Pueblo Bello y San Diego, en el departamento del Cesar
ARTÍCULO 2.2.2.45.56. JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Villavicencio comprende todos los municipios de los departamentos del Meta, Vaupés, Vichada, Guainía y el municipio de Paratebueno, en el departamento de Cundinamarca.
(Decreto 622 de 2000, artículo 56, modificado por el Decreto 907 de 2000 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.45.57. JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SAN JOSÉ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de San José con sede en el municipio de San José del Guaviare comprende todos los municipios del departamento del Guaviare.
(Decreto 588 de 2000, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.45.58. MUNICIPIOS QUE SE CREAN A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN. Los municipios que se creen a partir de los que existen en la actualidad pertenecerán a la Cámara de Comercio a la que pertenezca el municipio base.
(Decreto 622 de 2000, artículo 57)
TARIFAS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.
TARIFAS.
ARTÍCULO 2.2.2.46.1.1. DERECHOS POR REGISTRO Y RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2260 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
La matrícula de los comerciantes y su renovación en el registro público mercantil, será liquidada anualmente, de conformidad con lo dispuesto en las siguientes reglas:
1. Derechos por registro de la matrícula mercantil. El registro en la matrícula mercantil causará los siguientes derechos, liquidados de acuerdo con el monto de los activos:
1.1. Una (1) UVT para empresas con activos totales (capital inicial) inferior o igual a 6.300 UVT.
1.2. Tres (3) UVT para empresas con activos totales (capital inicial) superior a 6.300 UVT.
2. Derechos por renovación de la matrícula mercantil. Se ajustará a UVT la tarifa que se causa anualmente por renovación de la matrícula de los comerciantes, la cual será liquidada de acuerdo con la siguiente tabla:
UVT
Rango de activos | Tarifa | |
Mayor a | Menor o igual | UVT |
0 | 48,33 | 1,25 |
48,33 | 96,66 | 1,78 |
96,66 | 120,82 | 2,36 |
120,82 | 169,15 | 2,63 |
169,15 | 217,48 | 3,12 |
217,48 | 265,81 | 3,56 |
265,81 | 289,97 | 3,88 |
289,97 | 338,3 | 4,32 |
338,3 | 386,63 | 4,9 |
386,63 | 434,96 | 5,4 |
434,96 | 459,12 | 5,75 |
459,12 | 507,45 | 6,16 |
507,45 | 555,78 | 6,51 |
555,78 | 604,11 | 6,92 |
604,11 | 628,28 | 7,44 |
628,28 | 676,6 | 7,7 |
676,6 | 724,93 | 8,11 |
724,93 | 749,1 | 8,61 |
749,1 | 797,43 | 9,05 |
797,43 | 845,76 | 9,37 |
845,76 | 1256,55 | 10,97 |
1256,55 | 1691,51 | 13,19 |
1691,51 | 2102,31 | 15,47 |
2102,31 | 2537,27 | 17,74 |
2537,27 | 2972,23 | 20,19 |
2972,23 | 3383,02 | 22,47 |
3383,02 | 3817,98 | 24,92 |
3817,98 | 4228,78 | 27,37 |
4228,78 | 4639,58 | 31,78 |
4639,58 | 5074,54 | 32,36 |
5074,54 | 5509,5 | 32,94 |
5509,5 | 5920,29 | 33,56 |
5920,29 | 6331,09 | 34,23 |
6331,09 | 6766,05 | 34,72 |
6766,05 | 7176,84 | 35,4 |
7176,84 | 7635,97 | 35,98 |
7635,97 | 8022,6 | 36,5 |
8022,6 | 8457,56 | 37,26 |
8457,56 | 12662,18 | 38,52 |
12662,18 | 16915,12 | 40,12 |
16915,12 | 21143,9 | 41,41 |
21143,9 | 25372,68 | 42,43 |
25372,68 | 27160,85 | 43,24 |
27160,85 | 33806,08 | 43,95 |
33806,08 | 38034,86 | 44,44 |
38034,86 | 42239,47 | 44,94 |
42239,47 | 50697,03 | 45,55 |
50697,03 | 59154,59 | 46,22 |
59154,59 | 67587,99 | 46,72 |
67587,99 | 76045,55 | 47,07 |
UVT
Rango de activos | Tarifa | |
Mayor a | Menor o igual | UVT |
76045,55 | 84503,11 | 47,56 |
84503,11 | 126742,59 | 48,41 |
126742,59 | 168982,06 | 49,75 |
168982,06 | 211221,53 | 51,44 |
211221,53 | 253485,17 | 52,9 |
253485,17 | 295724,65 | 53,4 |
295724,65 | 337964,12 | 54,07 |
337964,12 | 380203,59 | 54,83 |
380203,59 | 422467,23 | 55,94 |
422467,23 | 344910,3 | 58,97 |
844910,3 | 1689820,6 | 59,24 |
1689820,6 | 2534730,9 | 59,47 |
2534730,9 | 3379641,2 | 59,64 |
3379641,2 | 4224551,49 | 59,82 |
4224551,49 | 8449102,99 | 59,99 |
8449102,99 | 16898205,98 | 60,67 |
16898205,98 | 21122757,47 | 62,1 |
21122757,47 | En adelante | 62,77 |
ARTÍCULO 2.2.2.46.1.2. DERECHOS POR REGISTRO DE MATRÍCULA DE ESTABLECIMIENTOS, SUCURSALES Y AGENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2260 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La matrícula mercantil de establecimientos de comercio, sucursales y agencias, así como su renovación, causará los siguientes derechos, según el nivel de activos vinculados al establecimiento:
1. Cuando el establecimiento, la sucursal o la agencia, se encuentre localizada dentro de la misma jurisdicción de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad:
Rango de Activos (en UVT) | Tarifa (en UVT) | |
Desde | Hasta | |
0 | 72.5 | 1.25 |
72.6 | 410.8 | 2.71 |
410.9 | En adelante | 4.06 |
2. Cuando el establecimiento, la sucursal o la agencia se encuentre localizado dentro de la misma jurisdicción de una Cámara de Comercio distinta a la que corresponda al domicilio principal de la sociedad:
Rango de Activos (en UVT) | Tarifa (en UVT) | |
Desde | Hasta | |
0 | 72.5 | 2.71 |
72.6 | 410.8 | 4.06 |
410.9 | En adelante | 5.40 |
ARTÍCULO 2.2.2.46.1.3 DERECHOS POR CANCELACIONES Y MUTACIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2260 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La cancelación de la matrícula y las mutaciones referentes a la actividad mercantil causarán los siguientes derechos:
1. Cancelación de la matrícula de comerciante 0.34 UVT.
2. Cancelación de la matrícula de establecimiento de comercio 0.34 UVT.
3. Mutaciones referentes a la actividad comercial 0.34 UVT.
ARTÍCULO 2.2.2.46.1.4. DERECHOS POR INSCRIPCIÓN DE ACTOS, LIBROS Y DOCUMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2260 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el registro mercantil de los actos y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad, causará un derecho de 1.25 UVT a excepción de la inscripción de los contratos de prenda sin tenencia, la cual causará un derecho del 1.6 UVT.
La inscripción en el registro mercantil de los libros respecto de los cuales la ley exige esa formalidad, causará un derecho de 0.42 UVT.
ARTÍCULO 2.2.2.46.1.5. FORMULARIO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2260 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario necesario para la inscripción en el registro público mercantil tendrá un valor unitario de 0.17 UVT.
ARTÍCULO 2.2.2.46.1.6. CERTIFICADOS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2260 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los certificados expedidos por las Cámaras de Comercio, en desarrollo de su función pública de llevar el registro mercantil, tendrán los siguientes valores, independientemente del número de hojas de que conste.
1. Matrícula mercantil 0.08 UVT.
2. Existencia y representación legal, inscripción de documentos y otros 0.17 UVT.
3. Certificados especiales 0.17 UVT.
ARTÍCULO 2.2.2.46.1.7 TARIFAS POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES AL REGISTRO DE PROPONENTES. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2260 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fíjense las tarifas que deben sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio, por concepto del registro de proponentes, de la siguiente manera:
1. Inscripción y renovación, porcada proponente: 16.17 UVT.
2. Actualización o modificación de la inscripción, con prescindencia de los datos que se incorporen o modifiquen: 8.64 UVT.
3. Certificados que expidan las Cámaras de Comercio, en desarrollo de la función del registro de proponentes, independientemente del número de hojas requeridas y la cantidad de datos sobre los cuales se dé constancia: 1.46 UVT.
4. Expedición de copias con sello de correspondencia con el original que repose en la Cámara de Comercio: 0.08 UVT.
ARTÍCULO 2.2.2.46.1.8. EXTENSIÓN DE LAS TARIFAS Y DERECHOS. Los conceptos previstos en el presente capítulo constituyen los únicos derechos que las Cámaras de Comercio están autorizadas para cobrar por concepto de las obligaciones legales de matrícula, renovación e inscripción en el registro mercantil y por los correspondientes al registro de proponentes. Por lo tanto, queda prohibido que bajo denominaciones diferentes u otros conceptos se cobren valores adicionales a los usuarios de estos registros.
(Decreto 393 de 2002, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.2.46.1.9. INFORMACIÓN PÚBLICA. El texto completo del presente capítulo deberá mantenerse en un lugar visible del área de atención al público en las Cámaras de Comercio e incorporarse en las publicaciones en las cuales se den instrucciones para las diligencias relativas al registro de proponentes.
En atención al carácter público del boletín mensual, las Cámaras de Comercio deberán mantener a disposición de los interesados, en los sitios destinados a prestar atención a los usuarios, un número de ejemplares acorde con la afluencia de personas a la entidad y en todo caso lo deberán publicar en la página web de la Cámara.
(Decreto 393 de 2002, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.2.46.1.10. APROXIMACIÓN. Las tarifas de que trata el presente capítulo expresadas en porcentaje menor o igual a 3% s.m.m.l.v. serán aproximadas al múltiplo de cien (100) más cercano, las demás se aproximarán al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
(Decreto 393 de 2002, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.2.46.1.11. CONFIABILIDAD DE LA INFORMACIÓN. La información reportada al Registro Único Empresarial y Social se entenderá confiable y no podrá exigirse nuevamente por ninguna entidad pública, No obstante lo anterior, cada entidad podrá solicitar en particular los datos contenidos en la carátula única empresarial.
(Decreto 393 de 2002, artículo 34)
TARIFAS ESPECIALES DE LOS SERVICIOS DE REGISTRO MERCANTIL.
ARTÍCULO 2.2.2.46.2.1. OBJETO. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1756 de 2020. Rige hasta el 31 de diciembre de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer una tarifa especial para los servicios del registro mercantil que regirá en el año 2021. Este beneficio de que trata el artículo 129 de la Ley 2063 de 2020, está dirigido a las Mlpymes que cumplan los requisitos previstos en este Decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.46.2.2. BENEFICIARIOS. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1756 de 2020. Rige hasta el 31 de diciembre de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 129 de la Ley 2063 de 2020, son beneficiarios de las tarifas especiales de registro mercantil las Mlpymes de todos los sectores en el territorio Nacional.
ARTÍCULO 2.2.2.46.2.3. TARIFAS ESPECIALES PARA LOS SERVICIOS DE REGISTRO MERCANTIL. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1756 de 2020. Rige hasta el 31 de diciembre de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto, se establecerá una tarifa especial para las Mípymes que durante la vigencia 2021, soliciten los siguientes servicios de registro mercantil:
1. Derechos por renovación de la matrícula mercantil. La renovación de la matrícula de los comerciantes tendrá un descuento del cinco por ciento (5%), sobre el valor de la tarifa, siempre y cuando lo efectúen dentro de los tres primeros meses del año.
2. Derechos por renovación de la matrícula de establecimientos, sucursales y agencia: La renovación de la matricula mercantil de establecimientos de comercio, sucursales y agendas, tendrá un descuento del cinco (5%), sobre el valor de la tarifa.
3. Derechos por cancelación y mutaciones: La cancelación de la matricula mercantil y las mutaciones tendrá un descuento del siete por ciento (7%), sobre el valor de la tarifa.
4. Derechos por inscripción de actos, libros y documentos. La inscripción en el registro mercantil de los actos, libros y documentos tendrá un descuento del siete por ciento (7%), sobre el valor de la tarifa.
5. Certificados: Los certificados expedidos por las Cámaras de Comercio tendrán un descuento del cinco por ciento (5%), sobre el valor de la tarifa
6. Renovación de la matrícula mercantil de personas naturales: Las personas naturales comerciantes que tengan la calidad de Mípymes, que hayan omitido el deber de renovar la matricula mercantil en el año 2020, tendrán derecho a cancelar su matrícula, sin sufragar el derecho de la renovación por las vigencias 2020 y 2021, siempre y cuando lo efectúen dentro de los tres primeros meses del año.
7. Disolución, liquidación y cancelación de sociedades: Las sociedades que tengan la calidad de Mlpymes que hayan omitido el deber de renovar la matricula mercantil en el año 2020, tendrán derecho a inscribir el acto de disolución y liquidación, así como su posterior cancelación de la matrícula, sin sufragar los derechos de la renovación por las vigencias 2020 y 2021, siempre y cuando lo efectúen dentro de los tres primeros meses del año.
PARÁGRAFO: Los descuentos previstos en los numérales del 1 al 5 del presente artículo, serán aplicables en el año 2021 para las Entidades Sin Ánimo de Lucro.
ARTÍCULO 2.2.2.46.2.4. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA TARIFA ESPECIAL DEL REGISTRO MERCANTIL. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1756 de 2020. Rige hasta el 31 de diciembre de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder a la tarifa especial por los servicios de registro mercantil señalados en el presente Decreto, debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contar con matrícula mercantil en cualquier Cámara de Comercio.
2. Ser Identificado como una Mlpyme.
3. Haber renovado la matrícula mercantil al 2020.
PARÁGRAFO: El requisito previsto en el numeral 3 del presente artículo, solo será exigible para los servicios de registro mercantil descritos en los numérales del 1 al 5 del artículo 2.2.2.46.2.3 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.46.2.5. PROCEDIMIENTO. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1756 de 2020. Rige hasta el 31 de diciembre de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder al beneficio tarifario previsto en el artículo 2.2.2.46.2.3 de este Decreto, deberán observar lo siguiente:
1. Elevar la solicitud de un servicio de registro mercantil, ante la cámara de comercio correspondiente.
2. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.46.2.4. del presente Decreto.
PARÁGRAFO: Las Cámaras de Comercio deberán informar a los usuarios de la existencia de los beneficios y la forma de acceder a los mismos, de manera previa y al momento de hacer uso de los servicios de registro mercantil.
ARTÍCULO 2.2.2.46.2.6. RESPONSABILIDAD POR EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1756 de 2020. Rige hasta el 31 de diciembre de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Comercio, podrán exigir al comerciante que acredite la información declarada en el Registro, para hacerse acreedor al beneficio previsto en este Decreto.
FIRMA ELECTRÓNICA.
ARTÍCULO 2.2.2.47.1. DEFINICIONES. Para los fines del presente capítulo se entenderá por:
1. Acuerdo sobre el uso del mecanismo de firma electrónica: Acuerdo de voluntades mediante el cual se estipulan las condiciones legales y técnicas a las cuales se ajustarán las partes para realizar comunicaciones, efectuar transacciones, crear documentos electrónicos o cualquier otra actividad mediante el uso del intercambio electrónico de datos.
2. Datos de creación de la firma electrónica: Datos únicos y personalísimos, que el firmante utiliza para firmar.
3. Firma electrónica. Métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente.
4. Firmante. Persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa en nombre propio o por cuenta de la persona a la que representa.
(Decreto 2364 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.47.2. NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA E IGUALDAD DE TRATAMIENTO DE LAS TECNOLOGÍAS PARA LA FIRMA ELECTRÓNICA. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método, procedimiento, dispositivo o tecnología para crear una firma electrónica que cumpla los requisitos señalados en el artículo 7o de la Ley 527 de 1999.
(Decreto 2364 de 2012, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.47.3. CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE FIRMA. Cuando se exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan confiable como apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje.
(Decreto 2364 de 2012, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.47.4. CONFIABILIDAD DE LA FIRMA ELECTRÓNICA. La firma electrónica se considerará confiable para el propósito por el cual el mensaje de datos fue generado o comunicado si:
1. Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante.
2. Es posible detectar cualquier alteración no autorizada del mensaje de datos, hecha después del momento de la firma.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona:
1. Demuestre de otra manera que la firma electrónica es confiable, o
2. Aduzca pruebas de que una firma electrónica no es confiable.
(Decreto 2364 de 2012, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.47.5. EFECTOS JURÍDICOS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA. La firma electrónica tendrá la misma validez y efectos jurídicos que la firma, si aquella cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.43.3 de este decreto.
(Decreto 2364 de 2012, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.47.6. OBLIGACIONES DEL FIRMANTE. El firmante debe:
1. Mantener control y custodia sobre los datos de creación de la firma.
2. Actuar con diligencia para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma.
3. Dar aviso oportuno a cualquier persona que posea, haya recibido o vaya a recibir documentos o mensajes de datos firmados electrónicamente por el firmante, si:
3.1. El firmante sabe que los datos de creación de la firma han quedado en entredicho, o
3.2. Las circunstancias de que tiene conocimiento el firmante dan lugar a un riesgo considerable de que los datos de creación de la firma hayan quedado en entredicho.
PARÁGRAFO. Se entiende que los datos de creación del firmante han quedado en entredicho cuando estos, entre otras, han sido conocidos ilegalmente por terceros, corren peligro de ser utilizados indebidamente, o el firmante ha perdido el control o custodia sobre los mismos y en general cualquier otra situación que ponga en duda la seguridad de la firma electrónica o que genere reparos sobre la calidad de la misma.
(Decreto 2364 de 2012, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.47.7. FIRMA ELECTRÓNICA PACTADA MEDIANTE ACUERDO. Salvo prueba en contrario, se presume que los mecanismos o técnicas de identificación personal o autenticación electrónica según el caso, que acuerden utilizar las partes mediante acuerdo, cumplen los requisitos de firma electrónica.
PARÁGRAFO. La parte que mediante acuerdo provee los métodos de firma electrónica deberá asegurarse de que sus mecanismos son técnicamente seguros y confiables para el propósito de los mismos. A dicha parte le corresponderá probar estos requisitos en caso de que sea necesario.
(Decreto 2364 de 2012, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.47.8. CRITERIOS PARA ESTABLECER EL GRADO DE SEGURIDAD DE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS. Para determinar si los procedimientos, métodos o dispositivos electrónicos que se utilicen como firma electrónica son seguros, y en qué medida lo son, podrán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
1. El concepto técnico emitido por un perito o un órgano independiente y especializado.
2. La existencia de una auditoría especializada, periódica e independiente sobre los procedimientos, métodos o dispositivos electrónicos que una parte suministra a sus clientes o terceros como mecanismo electrónico de identificación personal.
(Decreto 2364 de 2012, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.47.9. USO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS Y DIGITALES COMO HERRAMIENTA PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1789 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso de transformación digital los servidores públicos, los particulares que cumplen funciones públicas o administrativas, respecto de estas, y, utilizarán firmas electrónicas o digitales en el ejercicio de la actividad pública para lo cual se seguirán las siguientes disposiciones:
1. Las autoridades determinarán el grado de confianza (muy alto, alto, medio y bajo) requerido para el proceso en el que se van a implementar las firmas electrónicas o digitales, de acuerdo con lo señalado en el Título 17 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y los lineamientos impartidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
2. Las firmas electrónicas vinculadas al mecanismo de autenticación de grado de confianza medio y alto podrán ser suministradas por los prestadores de Servicios Ciudadanos Digitales o por las entidades de certificación digital en los términos regulados por la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias.
3. Las firmas digitales vinculadas al mecanismo de autenticación de grado alto de los Servicios Ciudadanos Digitales deberán ser suministradas en los términos señalados en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias.
4. Las firmas electrónicas vinculadas al mecanismo de autenticación muy alto de los Servicios Ciudadanos Digitales deberán seguir los mecanismos y disposiciones que establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil en el marco de sus funciones.
La vinculación al mecanismo de autenticación se regirá por las disposiciones que para tal efecto contiene el Título 17 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015 y los lineamientos impartidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1o. El Presidente de la República, los Ministros y los Directores de los Departamentos Administrativos podrán utilizar firmas electrónicas o digitales en el ejercicio de la actividad pública de manera gradual, de acuerdo con las políticas internas que para el efecto expidan las entidades a su cargo. En todo caso, la firma de los actos administrativos que suscriba el Presidente de la República, se someterá a los lineamientos que para el efecto establezca el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
PARÁGRAFO 2o. Los prestadores de Servicios Ciudadanos Digitales que oferten el servicio de autenticación digital deberán estar integrados al modelo de Servicios Ciudadanos Digitales definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de las firmas digitales a las que se refiere el numeral 3 de este artículo, las autoridades sometidas a la aplicación de la Política de Gobierno Digital, señaladas en el Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, asumirán los costos derivados de la adquisición y uso de esas firmas. En este caso, las entidades de certificación digital, acreditadas ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), no estarán obligadas a tramitar la habilitación de que trata el artículo 9o de la Ley 2052 de 2020, salvo que presten servicios ciudadanos digitales especiales y sin perjuicio de la obligación de integración al modelo de Servicios Ciudadanos Digitales vinculadas al mecanismo de autenticación en el grado de confianza nivel alto, de acuerdo con lo señalado en los lineamientos impartidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.2.47.10. FIRMA ELECTRÓNICA O DIGITAL EN DESARROLLO DE PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1789 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar el derecho establecido en el numeral 10 del artículo 5o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las personas tienen derecho a utilizar los mecanismos de autenticación de que trata el Título 17 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015 y para ello deberán realizar el registro del que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Las autoridades deberán asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos, de conformidad con lo señalado en el artículo 53 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.2.48.1.1. RÉGIMEN DE ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN. El presente capítulo tiene por objeto definir el régimen de acreditación de las entidades de certificación, en desarrollo de lo previsto en el artículo 160 del Decreto-ley 19 de 2012.
(Decreto 333 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.48.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán a:
1. Las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero, incluidas las Cámaras de Comercio y las notarías, que pretendan ser acreditadas como entidades de certificación.
2. Las entidades de certificación que hubieren sido autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, las cuales deberán cumplir, en los plazos aquí establecidos, con las disposiciones del presente capítulo que les sean aplicables.
PARÁGRAFO. Se encuentran excluidos de la aplicación de este capítulo los valores y actividades regulados en la Ley 964 de 2005.
(Decreto 333 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.48.1.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo se entenderá por:
1. Certificado en relación con las firmas: mensaje de datos firmado por la entidad de certificación que identifica, tanto a la entidad de certificación que lo expide como al suscriptor, y contiene la clave pública de este.
2. Iniciador: persona que actuando por su cuenta, o en cuyo nombre se haya actuado, envíe o genere un mensaje de datos.
3. Suscriptor: persona a cuyo nombre se expide un certificado.
4. Repositorio: sistema de información utilizado para almacenar y recuperar certificados u otra información relacionada con los mismos.
5. Clave privada: valor o valores numéricos que utilizados conjuntamente con un procedimiento matemático conocido, sirven para generar la firma digital de un mensaje de datos.
6. Clave pública: valor o valores numéricos que son utilizados para verificar que una firma digital fue generada con la clave privada del iniciador.
7. Estampado cronológico: Mensaje de datos que vincula a otro mensaje de datos con un momento o periodo de tiempo concreto, el cual permite establecer con una prueba que estos datos existían en ese momento o periodo de tiempo y que no sufrieron ninguna modificación a partir del momento en que se realizó el estampado.
8. Entidad de certificación cerrada: entidad que ofrece servicios propios de las entidades de certificación solo para el intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, sin exigir remuneración por ello.
9. Entidad de certificación abierta: la que ofrece, al público en general, servicios propios de las entidades de certificación, tales que:
9.1. Su uso no se limita al intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, y
9.2. Recibe remuneración.
10. Declaración de Prácticas de Certificación (DPC): manifestación pública de la entidad de certificación sobre las políticas y procedimientos específicos que aplica para la prestación de sus servicios.
(Decreto 333 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.48.1.4. SISTEMA CONFIABLE. Los sistemas utilizados para el ejercicio de las actividades de las entidades de certificación se considerarán confiables si satisfacen los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes que cumplan con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.
(Decreto 333 de 2014, artículo 4o)
DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.48.2.1. ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN CERRADAS. Quienes soliciten la acreditación para operar como entidades de certificación cerradas, deberán indicar específica mente las actividades en las que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012 y demostrar ante el ONAC, además de los requisitos previstos en la sección 3 de este capítulo, los siguientes requisitos:
1. Sus administradores y representantes legales no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999.
2. Que cumplen con los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes y con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.
PARÁGRAFO. Las entidades de certificación cerradas no tendrán que demostrar ante el ONAC el cumplimiento de los requisitos adicionales que se exigen a las entidades de certificación· abiertas.
(Decreto 333 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.48.2.2. INFORMACIÓN EN CERTIFICADOS. Los certificados emitidos por las entidades de certificación cerradas deberán indicar expresamente que solo podrán ser usados entre la entidad emisora y el suscriptor.
(Decreto 333 de 2014, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.48.2.3. ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ABIERTAS. Quienes soliciten la acreditación para operar como entidades de certificación abiertas, deberán indicar específicamente las actividades en las que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012 y demostrar ante el ONAC, además de los requisitos previstos en el Capítulo 111 de este decreto, los siguientes requisitos:
1. Personería jurídica o condición de notario o cónsul.
Cuando se trate de una entidad extranjera, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos contemplados en el Libro Segundo, Título VIII del Código de Comercio para las sociedades extranjeras que pretendan ejecutar negocios permanentes en territorio colombiano. Igualmente deberá observarse lo establecido en el artículo 58 del Código General del Proceso, o las normas que lo modifiquen.
2. Que los administradores y representantes legales no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999.
3. Declaración de Prácticas de Certificación (DPC) satisfactoria, de acuerdo con los requisitos establecidos por el ONAC.
4. <Valores calculados en UVT por el artículo 44 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Patrimonio mínimo de diez mil quinientos veinticinco coma dos unidades de valor tributario (10.525,2 UVT) al momento de la solicitud de acreditación y durante la vigencia de la misma.
5. Constitución de las garantías previstas en este decreto.
6. Infraestructura y recursos por lo menos en la forma exigida en el artículo 2.2.2.48.3.2 de este decreto.
7. Un procedimiento de ejecución inmediata para revocar a todo nivel los certificados expedidos a los suscriptores, a petición de estos o cuando ocurra alguno de los eventos previstos en el artículo 37 de la Ley 527 de 1999.
8. Cumplir con los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes y con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.
PARÁGRAFO 1o. El ONAC tendrá la facultad de solicitar ampliación o aclaración sobre los puntos que estime conveniente.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de los certificados recíprocos, se deberán acreditar adicionalmente la entidad reconocida, los certificados reconocidos y el tipo de certificado al cual se remite, la vigencia y los términos del reconocimiento.
(Decreto 333 de 2014, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.48.2.4. PATRIMONIO MÍNIMO. Para determinar el patrimonio mínimo solo se tomarán en cuenta el capital suscrito y pagado, la reserva legal, el superávit por prima de colocación de acciones y se deducirán las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso.
El patrimonio mínimo deberá acreditarse:
1. En el caso de personas jurídicas, por medio de estados financieros, con una antigüedad no superior a 6 meses, certificados por el representante legal y el revisor fiscal si lo hubiere.
2. Tratándose de entidades públicas, por medio del proyecto de gastos y de inversión que genere la actividad de certificación, conjuntamente con los certificados de· disponibilidad presupuestal que acrediten la apropiación de recursos para dicho fin.
3. Para las sucursales de entidades extranjeras por medio del capital asignado.
4. En el caso de los notarios y cónsules, por medio de los recursos dedicados exclusivamente a la actividad de entidad de certificación.
(Decreto 333 de 2014, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.48.2.5. GARANTÍAS. La entidad de certificación debe contar con al menos una de las siguientes garantías:
1. Seguros vigentes que cumplan con los siguientes requisitos:
1.1. Ser expedidos por una entidad aseguradora que esté sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de no ser posible lo anterior, por una entidad aseguradora del exterior que cuente con la autorización previa de la mencionada superintendencia.
1.2. Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de los suscriptores y terceros de buena fe, derivados de errores y omisiones, o de actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales solicita o cuenta con acreditación.
1.3. Cubrir los anteriores riesgos por una cuantía asegurada por evento igualo superior al mayor entre:
1.3.1. <Valores calculados en UVT por el artículo 46 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Ciento noventa y siete mil trescientos cuarenta y siete coma seis unidades de valor tributario (197.347, 6 UVT) por evento; o
1.3.2. El límite fijado para las garantías ofrecidas definido en las prácticas de certificación.
1.4. Incluir cláusula de restitución automática del valor asegurado.
1.5. Incluir una cláusula que obligue a la entidad aseguradora, al tomador y al asegurado a informar previamente a ONAC la terminación del contrato de seguro o las modificaciones que reduzcan el alcance o monto de la cobertura.
2. Contrato de fiducia con patrimonio autónomo que cumpla con las siguientes características:
2.1. Tener como objeto exclusivo el cubrimiento de las pérdidas sufridas por los suscriptores y terceros de buena fe, que se deriven de los errores y omisiones o de actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales solicita o cuenta con acreditación.
2.2. Contar con recursos suficientes para cubrir pérdidas por una cuantía por evento igualo superior al mayor entre:
2.2.1. <Valores calculados en UVT por el artículo 46 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Ciento noventa y siete mil trescientos cuarenta y siete coma seis unidades de valor tributario (197.347,6 UVT) por evento; o
2.2.2. El fijado para las garantías ofrecidas definido en" las prácticas de certificación.
2.3. Que los fideicomitentes se obliguen a restituir los recursos de la fiducia en caso de una reclamación, por lo menos hasta el monto mínimo exigido en el literal anterior.
2.4. Que la fiduciaria se obligue a informar previamente al ONAC sobre cualquier cambio en los reglamentos, disminución en el monto o alcance de la cobertura, así como para el retiro de fideicomitentes para la terminación del contrato;
2.5. Demostrar en cualquier momento que las inversiones estén representadas en títulos de renta fija, alta seguridad y liquidez, emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República o calificados como de mínimo riesgo por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La entidad que pretenda otorgar el reconocimiento recíproco de certificados, deberá demostrar la cobertura de las garantías requeridas en este decreto para los perjuicios que puedan causar los certificados reconocidos.
(Decreto 333 de 2014, artículo 9o)
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 2.2.2.48.3.1. DECLARACIÓN DE PRÁCTICAS DE CERTIFICACIÓN (DPC). Sin perjuicio de los demás requisitos que establezca el ONAC, el contenido de esta declaración deberá incluir al menos lo siguiente:
1. Identificación de la entidad de certificación.
2. Política de manejo de los certificados.
3. Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados.
4. Precauciones que deben observar los terceros.
5. Manejo de la información suministrada por los suscriptores.
6. Descripción de las garantías y recursos que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.
7. Límites de responsabilidad por el ejercicio de su actividad.
8. Política tarifaria de expedición y revocación de certificados.
9. Procedimientos de seguridad para el manejo de eventos e incidentes, entre otros:
9.1. Cuando la seguridad de la clave privada de la entidad de certificación se ha visto comprometida.
9.2. Cuando el sistema de seguridad de la entidad de certificación ha sido vulnerado.
9.3. Cuando se presenten fallas en el sistema de la entidad de certificación que comprometan la prestación del servicio.
9.4. Cuando los sistemas de cifrado pierdan vigencia por no ofrecer el nivel de seguridad contratado por el suscriptor.
10. El plan de contingencia encaminado a garantizar la continuidad del servicio de certificación.
11. Modelos y minutas de los contratos que utilizarán con los usuarios.
12. Política de manejo de otros servicios que fuere a prestar, detallando sus condiciones.
13. Descripción de los requisitos y procedimientos para la emisión de cada uno de los tipos de certificados que ofrece, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes.
(Decreto 333 de 2014, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.48.3.2. INFRAESTRUCTURA Y RECURSOS. En desarrollo de lo previsto en el literal b) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999, la entidad de certificación deberá contar con un equipo de personas, una infraestructura física, tecnológica y unos procedimientos y sistemas de seguridad, tales que:
1. Puedan generar las firmas digitales y electrónicas propias y que además, les permita prestar todos los servicios para los que soliciten la acreditación.
2. Se garantice el cumplimiento de lo previsto en la Declaración de Prácticas de Certificación (DPC).
3. Se pueda calificar el sistema como confiable de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.2.51.1.4 del presente decreto.
4. Los certificados expedidos por las entidades de certificación cumplan con:
4.1. Lo previsto en el artículo 35 de la ley 527 de 1999, y
4.2. Los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes que cumplan con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.
5. Se garantice la existencia de sistemas de seguridad física en sus instalaciones, un monitoreo permanente de toda su planta física, y acceso restringido a los equipos que manejan los sistemas de operación de la entidad.
6. El manejo de la clave privada de la entidad esté sometido a un procedimiento propio de seguridad que evite el acceso físico o de otra índole a la misma a personal no autorizado.
7. Cuente con un registro de todas las transacciones realizadas, que permita identificar el autor de cada una de las operaciones.
8. Los sistemas que cumplan las funciones de certificación solo sean utilizados con ese propósito y por lo tanto no puedan realizar ninguna otra función.
9. Todos los sistemas que participen directa o indirectamente en la función de certificación estén protegidos por sistemas y procedimientos de autenticación y seguridad de conformidad con los estándares nacionales e internacionales vigentes y con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.
(Decreto 333 de 2014, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.2.48.3.3. INFRAESTRUCTURA PRESTADA POR UN TERCERO. Cuando quiera que la entidad de certificación requiera o utilice infraestructura o servicios tecnológicos prestados por un tercero, los contratos deberán prever que su terminación está condicionada a que la entidad haya implementado o contratado una infraestructura o servicio tecnológico que le permita continuar prestando sus servicios sin ningún perjuicio para los suscriptores.
Tanto el tercero como la entidad de certificación, deberán cumplir con los requisitos legales, técnicos y de infraestructura que para la acreditación establezcan el presente decreto y el ONAC.
La contratación de esta infraestructura o servicios no exime a la entidad certificadora de cumplir con el deber de permitir y facilitar al ONAC la realización de auditorías.
(Decreto 333 de 2014, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.2.48.3.4. CERTIFICACIONES RECÍPROCAS. El reconocimiento de los certificados emitidos por entidades de certificación extranjeras, realizado por entidades de certificación acreditadas para tal efecto en Colombia, se hará constar en un certificado expedido por estas últimas.
El efecto del reconocimiento de cada certificado se limitará a las características propias del tipo de certificado reconocido y por el período de validez del mismo.
Los suscriptores de los certificados reconocidos y los terceros tendrán idénticos derechos que los suscriptores y los terceros respecto de los certificados propios de la entidad que hace el reconocimiento.
(Decreto 333 de 2014, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.2.48.3.5. AUDITORÍAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Decreto-ley 19 de 2012, el ONAC será el encargado de realizar, directamente o a través de terceros, las auditorías a las entidades de certificación, de acuerdo con lo previsto en las reglas de acreditación y criterios específicos fijados por el ONAC. El informe dictaminará si la entidad de certificación actúa o está en capacidad de actuar, de acuerdo con los requerimientos de la Ley 527 de 1999, lo previsto en este decreto y en las normas que los sustituyan, complementen o reglamenten.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de certificación deberán cumplir con la auditoría de tercera parte en los términos previstos en los criterios específicos de acreditación que establezca el ONAC.
(Decreto 333 de 2014, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.2.48.3.6. DEBERES. Además de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 527 de 1999 modificado por el artículo 162 del Decreto-ley 19 de 2012, las entidades de certificación objeto del presente decreto, deberán:
1. Comprobar por sí o por medio de una persona diferente que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualesquiera otras circunstancias de los solicitantes o de datos de los certificados, que sean relevantes para los fines propios del procedimiento de verificación previo a su expedición.
2. Abstenerse de acceder o almacenar la clave privada del suscriptor.
3. Mantener a disposición permanente del público la Declaración de Prácticas de Certificación, tanto en medio físico como en su sitio web.
4. Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con el suscriptor.
5. Informar al suscriptor de los certificados que expide, su nivel de confiabilidad, los límites de responsabilidad, y las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación.
6. Garantizar la prestación permanente e ininterrumpida de los servicios contratados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 527 de 1999, modificado por el artículo 163 del Decreto-ley 19 de 2012.
7. Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio y al ONAC, de manera inmediata, la ocurrencia de cualquier evento que comprometa o pueda comprometer la prestación del servicio.
8. Previo a la prestación de nuevos servicios de certificación, previstos en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012, la entidad certificadora debe ampliar el alcance de su acreditación, incluyendo estos nuevos servicios.
9. Informar oportunamente la modificación o actualización de servicios incluidos en el alcance de su acreditación, en los términos que establezcan los procedimientos" reglas y requisitos del servicio de acreditación del ONAC.
10. Mantener actualizado el registro de los certificados revocados. Las entidades de certificación serán responsables de los perjuicios que se causen a terceros de buena fe por incumplimiento de esta obligación.
11. Garantizar el acceso permanente y eficiente de los suscriptores y/o usuarios y de terceros al repositorio.
12. Disponer de un canal de comunicación de atención permanente a suscriptores y terceros, que permita las consultas y la pronta solicitud de revocación de certificados por los suscriptores.
13. Garantizar la confidencialidad de la información entregada por los suscriptores.
14. Garantizar las condiciones de integridad, disponibilidad, confidencialidad y seguridad, de acuerdo con los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes y con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.
15. Conservar la documentación que respalda los certificados emitidos, por el término previsto en la ley para los papeles de los comerciantes y tomar las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad, integridad y confidencialidad que le sean propias.
16. Informar inmediatamente al suscriptor la suspensión del servicio o revocación de sus certificados por cualquier medio disponible.
17. Capacitar y advertir a sus usuarios sobre las medidas de seguridad que deben observar y sobre la logística que se requiere para la utilización de los mecanismos de que trata el presente decreto.
18. Remover en el menor término que el procedimiento legal permita, a los administradores o representantes que resulten incursos en las causales establecidas en el literal c del artículo 29 de la Ley 527 de 1999, modificado por el artículo 160 del Decreto-ley 19 de 2012.
19. Actualizar la información de contacto cada vez que haya cambio o modificación en los datos suministrados.
20. Cumplir con los procedimientos, reglas y requisitos del servicio de acreditación del ONAC.
(Decreto 333 de 2014, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.2.48.3.7. RESPONSABILIDAD. Las entidades de certificación responderán por todos los perjuicios que causen en el ejercicio de sus actividades.
La entidad certificadora será responsable por los perjuicios que puedan causar los prestadores de servicios a que hace referencia el artículo 2.2.2.48.3.3. del presente decreto, a los suscriptores o a las personas que confíen en los certificados.
(Decreto 333 de 2014, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.2.48.3.8. CESACIÓN DE ACTIVIDADES. Las entidades de certificación acreditadas por el ONAC podrán cesar en el ejercicio de sus actividades, en las condiciones establecidas en el artículo 34 de la Ley 527 de 1999, modificado por el artículo 163 del Decreto-ley 19 de 2012 y deberán informar a ONAC y a la Superintendencia de Industria y Comercio con una antelación mínima de 30 días.
(Decreto 333 de 2014, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.2.48.3.9. RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS REPOSITORIOS. Cuando las entidades de certificación contraten los servicios de repositorios, continuarán siendo responsables frente a sus suscriptores y terceros.
(Decreto 333 de 2014, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.2.48.3.10. RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA NO REVOCACIÓN. Una vez cumplidas las formalidades previstas para la revocación, la entidad de certificación será responsable por los perjuicios que cause la no revocación.
(Decreto 333 de 2014, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.2.48.3.11. SUPERVISIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN. De acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2269 de 1993 y las demás normas que lo complementen, modifiquen o adicionen, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer la supervisión, vigilancia y control de las entidades de certificación.
(Decreto 333 de 2014, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.2.48.3.12. DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN AUTORIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Artículo suprimido por obsoleto por el artículo 1 del Decreto 1331 de 2020>
REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.2.49.1.1. OBJETIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), el cual consiste en:
1. La anotación electrónica que realizarán las Cámaras de Comercio de manera virtual, con el fin de darle publicidad a los operadores de libranza o descuento directo que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, en las demás normas reglamentarias y complementarias, así como también a las entidades administradoras de créditos de libranza a las que se les haya asignado el código único de reconocimiento a nivel nacional, y
2. La anotación electrónica que realizarán las Cámaras de Comercio de manera virtual, con el fin de darle publicidad a la información de las operaciones de compra, venta y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, durante el tiempo que dichas operaciones y actos jurídicos se encuentren vigentes, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al cumplimiento de los requisitos legales.
ARTÍCULO 2.2.2.49.1.2. DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO (RUNEOL). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo administrado por las Cámaras de Comercio se efectuará la anotación electrónica de los siguientes actos:
1. La inscripción, actualización, renovación y cancelación de los operadores de libranza de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, y
2. La información de las operaciones de compra, venta y gravámenes que se efectúen respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo establecido en el artículo 9o de la Ley 1902 de 2018.
ARTÍCULO 2.2.2.49.1.3. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo establecido en el artículo 143 de la Ley 1753 de 2015, las Cámaras de Comercio administran el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), y son las entidades autorizadas por mandato de la ley para dar publicidad al Código Único de Reconocimiento asignado a la entidad operadora de libranza o descuento directo y al código único que se asigne a cada una de las operaciones mencionadas en el numeral 2 del artículo 2.2.2.49.1.2 de este decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.49.1.4. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO (RUNEOL). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio en su función de administrador del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), deberán:
1. Revisar la información y los documentos exigidos como requisitos para la anotación electrónica de las entidades operadoras de libranza o descuento directo.
2. Realizar la anotación electrónica de inscripción, actualización y renovación a los operadores de libranza o descuento directo que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin.
3. Efectuar la cancelación de los registros de los operadores de libranza o descuento directo que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 1527 de 2012, o que se encuentren incursos en alguna de las causales contempladas en el artículo 2.2.2.49.2.10. del presente capítulo.
4. Asignar el código único de reconocimiento a cada entidad operadora de libranza o descuento directo.
5. Publicar en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES), la información que identifique a los operadores de libranza o descuento directo que hayan obtenido el código único de reconocimiento mencionado, creado por el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012.
6. Tener a disposición del empleador, de la entidad pagadora o del público en general, los documentos de que trata el artículo 2.2.2.49.2.6., 2.2.2.49.2.7., 2.2.2.49.2.8., 2.2.2.49.2.10. y 2.2.2.49.3.2 del presente capítulo.
7. Conservar los documentos soporte de la información suministrada por los operadores conforme a las tablas de retención documental establecidas para tal fin, conforme a la Ley 594 de 2000 y en las demás disposiciones legales vigentes.
8. Efectuar la anotación electrónica de la información de las operaciones de compra, venta y, en general, cualquier negocio jurídico de transferencia y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al cumplimiento de los requisitos legales, en los términos del artículo 2.2.2.49.3.2. de la sección 3 del presente capítulo de este decreto.
9. Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, con el fin de garantizar el correcto cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales, de conformidad con los artículos 2.2.2.25.6.1 y 2.2.2.25.6.2 del presente decreto.
PARÁGRAFO. Para efectos de la consulta de las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1527 de 2012, estas se consultarán mediante un vínculo de acceso desde la página web del Runeol, a la dirección electrónica que las Superintendencias tengan establecido para tal fin.
TRÁMITE PARA LA ANOTACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO (RUNEOL).
ARTÍCULO 2.2.2.49.2.1. REGISTRO DE USUARIOS PARA EL USO DE LA PLATAFORMA ELECTRÓNICA DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Operadoras de Libranza solicitarán a la Cámara de Comercio las anotaciones electrónicas de su inscripción, actualización, renovación o cancelación voluntaria a través del servicio electrónico dispuesto para ello en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Para el uso de la plataforma, los operadores de libranza deberán crear previamente una cuenta de usuario que permitirá validar su acceso al servicio, así como verificar la identidad del sujeto que realiza la transacción.
ARTÍCULO 2.2.2.49.2.2. REQUISITOS GENERALES PARA LA ANOTACIÓN ELECTRÓNICA EN EL RUNEOL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la anotación electrónica en el Runeol, el operador deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Diligenciar totalmente los campos del formulario electrónico dispuesto para tal efecto.
2. Adjuntar copia digital del certificado de vigencia del contrato con bancos de datos de información financiera, crediticia y de servicios, donde se acredite la obligación de reportar la información a dichas entidades, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5o de la Ley 1527 de 2012.
PARÁGRAFO 1o. Para que proceda la anotación electrónica de inscripción en el Runeol, toda entidad operadora de libranzas deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades operadoras de libranza que por su naturaleza jurídica o su régimen especial no se inscriben en el Registro Mercantil o en el Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro que llevan las Cámaras de Comercio, deberán acreditar su existencia y representación legal con el certificado o documento equivalente expedido por la entidad que reconoce su personería jurídica, con una vigencia no superior a treinta (30) días.
ARTÍCULO 2.2.2.49.2.3. SOLICITUD DE ANOTACIÓN ELECTRÓNICA DE INSCRIPCIÓN EN EL RUNEOL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de la anotación electrónica de inscripción se hará a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES), mediante el diligenciamiento del formulario único electrónico adoptado por las Cámaras de Comercio, al cual se anexará digitalmente la documentación exigida en el presente capítulo.
La información mínima obligatoria que debe contener el formulario será:
1. Nombre o razón social.
2. NIT.
3. Domicilio principal.
4. Dirección comercial.
5. Teléfono.
6. Dirección de notificación judicial y administrativa.
7. Correo electrónico de notificación judicial y administrativa.
8. Nombre del representante legal, tipo y número de identificación.
9. Entidad que ejerce inspección, vigilancia o control sobre el operador.
10. Nombres y documento de identificación de los integrantes del departamento de riesgo financiero constituido al interior de su organización o del área de riesgo de crédito cuando se trate de entidades de la economía solidaria, por medio del cual adelantará los correspondientes análisis de viabilidad, sostenibilidad, operatividad y demás estudios con fines de pronóstico y evaluación del riesgo financiero y control de lavado de activos que prevenga la participación, uso y manipulación indebida de negocios promovidos bajo el objeto de libranza. En el caso de sociedades comerciales supervisadas por la Superintendencia de Sociedades, este requisito aplica únicamente para las que sean vigiladas por esa Entidad, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 1902 de 2018.
En caso de que los operadores de libranza se encuentren inscritos en el Registro Mercantil o de Entidades Sin Ánimo de Lucro, la información de los numerales 1 a 8 se tomará de dichos registros.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no requerirán incluir la información descrita en el numeral 10 del presente artículo para la anotación electrónica en el Runeol. Para este efecto, se entenderá que la estructura que la respectiva entidad haya dispuesto para cumplir con la normativa sobre riesgo de crédito expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia es suficiente para dar cumplimiento al requisito mencionado.
Para el caso de los patrimonios autónomos, dicho requisito se cumplirá con la prueba como persona jurídica de la entidad administradora del mismo y la certificación de existencia del patrimonio autónomo expedido por dicha entidad administradora. Adicionalmente, se deberá identificar el contrato de fiducia mercantil, número de contrato, nombre del patrimonio autónomo y el NIT.
A cada entidad operadora de libranza o de descuento directo que cumpla con todos los requisitos, se le asignará un código único de reconocimiento a nivel nacional, el cual contendrá como parte principal el Número de Identificación Tributaria (NIT), y se le abrirá un expediente virtual en el cual se archivarán los documentos relacionados con su anotación electrónica de inscripción como operador. Por lo tanto, ningún operador podrá identificarse con un código único de reconocimiento diferente al asignado.
ARTÍCULO 2.2.2.49.2.4. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio deberán verificar la vigencia de la certificación expedida por los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, donde se acredite la obligación de reportar la información de las operaciones de libranza a dichas entidades.
En el caso de las sociedades comerciales, la información restante se verificará contra los archivos del RUES y en el caso de los INFIS, contra los documentos que autorizan su creación y sus estatutos, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2.2.2.49.2.2 de este decreto.
Así mismo, cuando se trate de patrimonios autónomos la verificación se hará con el certificado de vigencia del contrato de fiducia mercantil, el cual señale expresamente que el objeto del contrato permite la realización de operaciones de libranza o de descuento directo.
PARÁGRAFO 1o. Los documentos a que se hace referencia en el presente artículo deberán tener una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de procesos de titularización de créditos de libranzas, las sociedades titularizadoras que tengan la calidad de entidades cesionarias deberán registrarse como operadoras de libranza en los casos en que no tengan un administrador de los créditos designados en el proceso de titularización correspondiente y deben recibir los pagos de manera directa. En los demás eventos el administrador será quien deba estar registrado.
ARTÍCULO 2.2.2.49.2.5. FORMULARIO ÚNICO ELECTRÓNICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio, adoptarán el formulario único aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio, para solicitar la anotación electrónica de inscripción, actualización, renovación y cancelación. Dicho formulario se entenderá incorporado al formulario de Registro Único Empresarial y Social (RUES) como uno de sus anexos.
ARTÍCULO 2.2.2.49.2.6. TRÁMITE PARA LA ANOTACIÓN ELECTRÓNICA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la anotación electrónica de inscripción en el Runeol, los interesados deberán seguir el trámite que se indica a continuación, ante la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio que tenga el operador:
1. La entidad operadora de libranzas o descuento directo interesada deberá, por intermedio de su representante legal o en el caso de los patrimonios autónomos del representante legal de la sociedad fiduciaria, diligenciar el formulario único electrónico de inscripción inicial a través de la página web del RUES.
2. Las Cámaras de Comercio tendrán un término de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para revisar el formulario electrónico y los documentos soporte requeridos para la anotación electrónica de inscripción.
3. En caso de presentarse errores o inexactitudes susceptibles de ser subsanadas, las Cámaras de Comercio informarán de tal situación al solicitante vía correo electrónico, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. El solicitante tendrá hasta un (1) mes contado a partir del requerimiento de las Cámaras de Comercio para completar o hacer los ajustes que correspondan a la solicitud. El requerimiento se efectuará al correo electrónico de notificación judicial y administrativa reportado en el RUES, en caso de que los operadores de libranza se encuentren matriculados o inscritos en el Registro Mercantil o de Entidades Sin Ánimo de Lucro o en su defecto, al reportado con el registro del Runeol.
4. En el evento en que el solicitante no subsane la solicitud dentro del término señalado se entenderá que ha desistido del trámite, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
5. Si la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, las Cámaras de Comercio, procederán a la asignación del Código Único de Reconocimiento a nivel nacional a que se refiere el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, y lo publicarán en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES), al mismo tiempo que informa al operador de esta situación a través de correo electrónico.
Una vez efectuada la anotación electrónica de inscripción del operador en el Runeol, para realizar correcciones, cambios o adicionar información al registro, el interesado deberá realizar el trámite establecido en el artículo 2.2.2.49.2.7 del presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.2.49.2.7. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL RUNEOL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten cambios en los datos que obren en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o descuento directo, el operador deberá diligenciar el formulario de actualización con los datos que pretende modificar, acompañado de los documentos en formato digital pertinentes que acrediten la actualización.
Cuando en alguno de los registros administrados por las Cámaras de Comercio se surta una modificación o actualización, que modifique la información mínima obligatoria prevista en el artículo 2.2.2.49.2.3 de este decreto, la misma se deberá actualizar de manera automática en el Runeol.
PARÁGRAFO 1o. Las sanciones en firme impuestas por las Superintendencias que tengan relación con las operaciones de libranza o descuento directo, a los operadores de libranza o descuento directo, sus administradores o revisores fiscales, deberán ser reportadas por estas a la Cámara de Comercio correspondiente para ser publicadas en el Runeol.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la actualización del Runeol, se seguirá el trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos términos, si la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, procederá con la actualización, según sea el caso.
ARTÍCULO 2.2.2.49.2.8. RENOVACIÓN ANUAL DEL RUNEOL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), tendrá una vigencia anual y deberá renovarse dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial o renovación por parte del operador de libranzas o descuento directo.
PARÁGRAFO 1o. Si el interesado no solicita la renovación del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo dentro del término establecido, no se aportan todos los documentos o no se cumplen todos los requisitos para tal efecto, los efectos de oponibilidad derivados del registro cesarán, así como la solidaridad del empleador 6 entidad pagadora en el pago o descuento con destino al operador, respecto de los desembolsos realizados con posterioridad a la no renovación, hasta tanto realice una nueva inscripción y le sea otorgado un nuevo Código Único de Reconocimiento que lo acredite como operador de libranza o descuento directo.
Así, la existencia de períodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser exigida como requisito para celebrar operaciones de libranza o descuento directo, sin perjuicio de que el Código Único de Reconocimiento sea solicitado nuevamente con posterioridad. La cesación de efectos antes mencionada, no afecta la obligación principal contraída entre los asalariados, contratistas, afiliados o pensionados y la entidad operadora de libranza.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la renovación del Runeol, se seguirá el trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos términos, si la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, procederá con la renovación.
ARTÍCULO 2.2.2.49.2.9. ABSTENCIÓN DE LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN O RENOVACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Cámara de Comercio, se abstendrá de realizar la inscripción, actualización o renovación, en los siguientes eventos:
1. Cuando existan diferencias o inconsistencias entre la información consignada en el formulario y la documentación de soporte establecida en este capítulo.
2. Cuando no se adjunten los documentos digitales necesarios; cuando se presenten sin las formalidades requeridas; cuando los datos contenidos en el formulario presentado por el operador no coincidan con los contenidos en el registro mercantil o en el certificado que se aporta (este último, para las entidades que no se encuentran matriculadas o inscritas en el Registro Mercantil o Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro) o, cuando los documentos no contengan los datos e información que se exige para cada uno de ellos.
3. Cuando la duración del operador se encuentre vencida o la entidad se encuentre en proceso de liquidación, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal.
4. Cuando no se ha cumplido con la obligación de renovación de la matrícula mercantil o del registro correspondiente.
5. Cuando se haya suspendido o perdido la personería jurídica del operador de libranza o descuento directo.
6. Cuando se encuentre que no cumple con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 2o de la Ley 1527 de 2012, modificado por el artículo 2o de la Ley 1902 de 2018 o con lo establecido en el inciso 1 del artículo 143 de la Ley 1753 de 2015.
7. Cuando no se suministre la información de que trata el numeral 10 del artículo 2.2.2.49.2.3.
La Cámara de Comercio informará a la entidad operadora de libranza o descuento directo, de manera virtual, las razones de la abstención; una vez el operador realice las correcciones del caso, podrá presentar nuevamente los documentos para proseguir con el trámite correspondiente. Para el efecto se surtirá el procedimiento establecido en los numerales 3 a 5 del artículo 2.2.2.49.2.6 del presente decreto.
PARÁGRAFO. la anotación electrónica, los requerimientos y la publicidad en el Runeol, son meros actos de trámite y contra ellos no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 2.2.2.49.2.10. CAUSALES DE CANCELACIÓN DEL CÓDIGO ÚNICO DE RECONOCIMIENTO DE OPERADORES DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales para la cancelación del Código Único de Reconocimiento otorgado para descuentos por nómina a través de libranza las siguientes:
1. Suspensión o pérdida de la personería jurídica del operador de libranza o descuento directo.
2. Encontrarse en causal de disolución que no haya sido enervada oportunamente conforme los mecanismos legales, haber sido absorbida o escindida en un proceso de fusión o escisión, respectivamente o haber sido liquidada la empresa, entidad, asociación o cooperativa que actúa como operador de libranza o descuento directo. Así como encontrarse en proceso de liquidación voluntaria.
3. No adjuntar los documentos soporte actualizados para la renovación del registro, dentro del plazo establecido en el artículo 2.2.2.49.2.8 del presente decreto.
4. Por solicitud escrita allegada de manera virtual por el representante legal del operador de libranza o descuento directo.
5. Por orden judicial o de autoridad administrativa competente.
6. Cuando con posterioridad a la inscripción, se encuentre que la autoridad judicial ha declarado la falsedad de alguno de los documentos soporte del registro.
7. En el caso de los patrimonios autónomos, por acaecimiento de una de las causales establecidas en el artículo 1240 del Código de Comercio.
8. Para el caso de los patrimonios autónomos, se hará por solicitud del representante legal de la entidad administradora.
9. El incumplimiento reiterado declarado por la Superintendencia de Industria y Comercio a lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1527 de 2012, sobre el reporte de la suscripción de cada libranza a los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, para lo cual deberá cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus reglamentos y lo contemplado en la Ley 1266 de 2008 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamente.
10. El incumplimiento reiterado declarado por la Superintendencia de Industria y Comercio a los requisitos previstos en el presente capítulo para estar inscrito en el Runeol.
11. Por orden de la autoridad de supervisión correspondiente cuando se compruebe que la entidad operadora vigilada no cuenta con un departamento de riesgo financiero al interior de su organización, por medio del cual adelante los correspondientes análisis de viabilidad, sostenibilidad, operatividad y demás estudios con fines de pronóstico y evaluación del riesgo financiero y control de lavado de activos que prevenga la participación, uso y manipulación indebida de negocios promovidos bajo el objeto de libranza.
PARÁGRAFO 1o. La entidad de vigilancia, supervisión y control del operador de libranza o descuento directo deberá informar, cuando tenga conocimiento en cumplimento de sus funciones, del acaecimiento de alguna de las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 11 del presente artículo. Para el efecto, las cámaras de comercio deben establecer mecanismos electrónicos para recibir la información mencionada.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo NULO>
ARTÍCULO 2.2.2.49.2.11. CONSULTA DEL RUNEOL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al empleador o entidad pagadora la consulta del Runeol, con el fin de verificar la inscripción de la respectiva entidad operadora, de tal manera, que no podrá exigirle a esta última o la Cámara de Comercio constancia o prueba de tal hecho. Las cámaras de comercio no expiden certificados relacionados con las anotaciones electrónicas de este registro.
ARTÍCULO 2.2.2.49.2.12. COSTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL RUNEOL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La contraprestación a cargo de quien solicite el registro será establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
DEL REGISTRO DE LA INFORMACIÓN DIE LAS OPERACIONES DE COMPRA, VENTA Y, EN GENERAL, CUALQUIER NEGOCIO JURÍDICO DE TRANSFERENCIA, ASÍ COMO GRAVÁMENES IDE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE OPERACIONES DE LIBRANZA, REALIZADOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
ARTÍCULO 2.2.2.49.3.1. REGISTRO DE OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1902 de 2018, la obligación de anotación de las operaciones que se realicen sobre los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de las operaciones de libranza, se refiere a las enajenaciones totales o parciales y a cualquier título, incluyendo la compra, venta y la constitución de gravámenes.
PARÁGRAFO 1o. La anotación electrónica, los requerimientos y la publicidad en el Runeol de estas operaciones, son meros actos de trámite y contra ellos no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO 2o. La Cámara de Comercio, se abstendrá de realizar la anotación electrónica en el Runeol de las operaciones de compra y venta y en general, de cualquier negocio jurídico de transferencia y gravámenes de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando no se suministren en forma completa, los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.49.3.2. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.49.3.2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad operadora que transfiera total o parcialmente o constituya gravámenes sobre derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de la operación, anotarla en el Runeol, para lo cual deberá suministrar como mínimo la siguiente información, según los parámetros que se establezcan en la plataforma del administrador del Runeol:
1. En relación con la operación de libranza objeto de transferencia o gravamen:
1.1 Nombres y apellidos completos del deudor.
1.2 Número de identificación.
1.3 Valor de capital del crédito.
1.4 Número de cuotas del crédito
1.5 Fecha de desembolso del crédito y fecha de vencimiento del mismo.
1.6 Domicilio del deudor.
1.7 Entidad pagadora.
1.8 Tipo de vinculación del deudor con la entidad pagadora.
1.9 Periodicidad pactada para la amortización del crédito y valor del descuento a efectuar de nómina u honorarios.
1.10 Tasa de interés efectivo del crédito, expresada en términos de interés efectivo anual.
1.11 Identificación del título valor o documento en el que se haya incorporado o conste el crédito, junto con la identificación de los demás documentos de garantía, incluyendo el negocio jurídico de transferencia que le dio soporte, los cuales son únicos para cada operación, y su mecanismo de custodia.
1.12 Estado del crédito (Al día, en mora, en cobro jurídico o cualquier otro estado).
Si en el valor del descuento de honorarios o nómina se incluyen valores diferentes al pago de un crédito otorgado, para la compra de bienes o servicios, deberán discriminarse tales valores y explicar su concepto.
2. En relación con la operación de transferencia o gravamen:
2.1 Tipo de operación.
2.2 Fecha de perfeccionamiento de la operación.
2.3 Nombre completo, razón o denominación social del comprador, adquirente, o beneficiario del gravamen y su administrador.
2.4 Número de identificación del comprador, adquirente o beneficiario del gravamen.
2.5 Código de registro asignado a la operación de libranza cuyos derechos patrimoniales son objeto de la compra, venta, en general de la transferencia o gravamen.
PARÁGRAFO 1o. Esta anotación no se requerirá cuando ambas partes de la operación sean entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, ni cuando los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza estén incorporados en títulos valores custodiados y/o administrados por Depósitos Centralizados de Valores.
Igualmente, esta anotación, o su ausencia, no afectarán la creación, circulación y/o cobro de los títulos valores, conforme a las normas vigentes.
PARÁGRAFO 2o. Será responsabilidad de la entidad operadora obtener del deudor la autorización para el tratamiento de sus datos personales, que se haga extensiva al administrador del Runeol y conservar dicha autorización.
PARÁGRAFO 3o. Toda modificación de la mencionada información deberá ser reportada por la Entidad Operadora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.
ARTÍCULO 2.2.2.49.3.3. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL RUNEOL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Runeol asignará a cada operación de libranza un código de identificación único e irrepetible con el cual se efectuarán todas las anotaciones derivadas de la compra, venta, transferencia o constitución de gravámenes, relacionados con la misma.
ARTÍCULO 2.2.2.49.3.4. ANOTACIÓN DE OPERACIONES POSTERIORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, que haya adquirido los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza o que haya constituido gravámenes sobre los mismos, y que en virtud de sus obligaciones contraídas deba enajenarlos a favor de personas o entidades no sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de esta última operación, registrarla en el Runeol.
El mencionado registro deberá efectuarse utilizando el código único de registro de que trata el artículo anterior y deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Tipo de operación.
2. Fecha de perfeccionamiento de la operación.
3. Nombre completo, razón o denominación social del comprador o beneficiario del gravamen y su administrador.
4. Número de identificación del comprador o beneficiario del gravamen.
5. Código de registro asignado a la operación de libranza cuyos derechos patrimoniales son objeto de la compra, venta o gravamen.
ARTÍCULO 2.2.2.49.3.5. INTEROPERABILIDAD CON EL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Runeol adoptará las medidas necesarias para que el registro de un gravamen definido en el artículo 2.2.2.54.2 del presente decreto o, garantía mobiliaria sobre derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sea simultáneamente inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias y viceversa.
ARTÍCULO 2.2.2.49.3.6. TARIFAS POR LOS SERVICIOS. La anotación de las operaciones de libranza estará sujeta a la expedición de la resolución por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la tarifa que deberán cobrar las Cámaras de Comercio.
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 1700 DE 2013 SOBRE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN EN RED O MERCADEO MULTINIVEL EN COLOMBIA.
ARTÍCULO 2.2.2.50.1. COMPENSACIÓN O BENEFICIO ECONÓMICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de la compensación o beneficio económico que la sociedad que realice actividades multinivel le pague al vendedor independiente, de que trata el numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1700 de 2013, deberá guardar una relación de causalidad directa con la venta de los bienes y servicios que sean objeto de la actividad de la sociedad. El solo hecho de vincular nuevas personas a la red comercial de la actividad de multinivel no podrá dar lugar a beneficio económico o compensación de ninguna naturaleza aunque ella se realice por medio de reembolso.
ARTÍCULO 2.2.2.50.2. CONOCIMIENTO DE LOS PLANES DE COMPENSACIÓN Y CONDICIONES CONTRACTUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras que realicen la comercialización de sus productos o servicios en red o a través del mercadeo multinivel deben dar a conocer al vendedor independiente, de manera previa a la firma del contrato, el contenido del plan de compensación a que se refiere el artículo 6o de la Ley 1700 de 2013, así como todos los demás documentos en los cuales se incluyan condiciones que puedan afectar el desarrollo de la relación contractual, tales como códigos de ética, códigos de conducta, términos y condiciones o políticas de la sociedad.
El plan de compensación deberá encontrarse a disposición de los vendedores independientes de manera permanente en la oficina abierta al público y en la página web de la sociedad si cuenta con esta.
ARTÍCULO 2.2.2.50.3. LA COMPAÑÍA MULTINIVEL Y EL REPRESENTANTE COMERCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 1700 de 2013, tanto las compañías que ofrezcan bienes o servicios en Colombia, a través de la comercialización en red o mercadeo multinivel, como los representantes comerciales que desarrollen esta actividad, deben ser sociedades mercantiles constituidas de conformidad con la legislación colombiana. Las sociedades extranjeras que pretendan desarrollar directamente en Colombia la actividad de mercadeo multinivel, deberán establecer una sucursal en territorio colombiano.
Las personas naturales no podrán ser representantes comerciales de sociedades extranjeras que cumplan actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel, ni realizar directamente dichas actividades en Colombia.
ARTÍCULO 2.2.2.50.4. SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN EN RED O MERCADEO MULTINIVEL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Superintendencia de Sociedades, para proteger el ahorro del público o defender el interés general, deba emitir la orden de suspensión preventiva de que trata el numeral 4 del artículo 8o de la Ley 1700 de 2013, esta se cumplirá de manera inmediata y se mantendrá hasta que la sociedad acredite haber subsanado los hechos que dieron origen a la suspensión. La medida preventiva se hará efectiva, sin perjuicio de que se interpongan los recursos a que hubiere lugar durante su vigencia.
En el evento de que exista evidencia que le permita suponer razonablemente a la Superintendencia de Sociedades que los bienes o servicios comercializados o promovidos por una sociedad dedicada al mercadeo multinivel puedan encontrarse dentro de aquellos prohibidos por el artículo 11 de la Ley 1700 de 2013, la Superintendencia podrá ordenar la inmediata suspensión de la actividad, mientras se obtiene el concepto técnico de que trata el parágrafo del artículo 7o de la Ley 1700 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.50.5. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se advierta que a través de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel se realizan operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, la Superintendencia de Sociedades ejercerá de inmediato las facultades de intervención otorgadas por el Decreto 4334 de 2008.
ARTÍCULO 2.2.2.50.6. VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD MULTINIVEL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades ejercerá la vigilancia de las sociedades comerciales y las sucursales de sociedades extranjeras que lleven a cabo la comercialización en red de sus productos o a través de los sistemas de mercadeo multinivel y de sus actividades, de conformidad con lo establecido en los artículos 7o y 8o de la Ley 1700 de 2013 y 82 a 87 de la Ley 222 de 1995.
PARÁGRAFO. En cualquier caso, la Superintendencia de Sociedades mantendrá la facultad de sancionar el ejercicio irregular o indebido de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel por parte de personas no habilitadas para el efecto.
REVERSIÓN DEL PAGO.
ARTÍCULO 2.2.2.51.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto reglamentar las condiciones y el procedimiento para la reversión de los pagos solicitada por los consumidores según lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, cuando la adquisición de los bienes o servicios se hubiere realizado a través de mecanismos de comercio electrónico y, para tal efecto, se hubiere utilizado tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico.
La reversión de los pagos de que trata el presente capítulo no procede cuando hayan sido realizados por medio de canales presenciales.
PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones previstas en el presente capítulo sólo tendrán efectos para las operaciones en las cuales el productor o expendedor y la entidad emisora del instrumento de pago electrónico se encuentren domiciliados en Colombia.
PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo no son aplicables a las relaciones de consumo respecto de las cuales exista regulación especial en materia de reversión de pagos.
ARTÍCULO 2.2.2.51.2. REVERSIÓN DEL PAGO EN LA VENTA DE PRODUCTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la adquisición de productos se realice mediante mecanismos de comercio electrónico tales como internet, PSE, call center o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando el consumidor sea objeto de fraude.
2. Cuando corresponda a una operación no solicitada.
3. Cuando el producto adquirido no sea recibido.
4. Cuando el producto entregado no corresponda a lo solicitado, no cumpla con las características inherentes o las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
5. Cuando el producto entregado se encuentre defectuoso.
ARTÍCULO 2.2.2.51.3. REVERSIÓN PARCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la adquisición corresponda a varios productos, el consumidor podrá solicitar la reversión parcial del pago de aquellos respecto de los cuales se presente alguno de los eventos mencionados en el artículo anterior. El consumidor deberá expresar de manera clara cuál es el valor por el cual se solicita la reversión, el cual deberá corresponder al valor del producto o productos respecto de los cuales se presenta la causal.
ARTÍCULO 2.2.2.51.4. QUEJA ANTE EL PROVEEDOR DEL BIEN O SERVICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El consumidor deberá presentar queja ante el proveedor por escrito, de manera verbal o a través de cualquier medio establecido entre las partes para ello, en la cual indique la causal o las causales invocadas para formular a los participantes del proceso de pago la respectiva reversión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente sobre el contenido mínimo de la queja.
Esta queja deberá ser presentada dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada, o en que debió haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin que correspondiera a lo solicitado.
Adicionalmente, tratándose de bienes, en la misma oportunidad indicará al proveedor que el bien estará a su disposición para recogerlo en las mismas condiciones y en el mismo lugar en que se recibió, con lo cual se entenderá satisfecha la obligación de devolverlo.
Cualquiera fuere el medio utilizado para interponer la queja, el proveedor deberá emitir constancia de la presentación de la misma, con indicación de la fecha y causal que la sustentan.
Cuando la identidad, dirección, teléfono y demás datos de contacto del proveedor se desconozcan, o cuando este se niegue a recibir la queja, el consumidor quedará eximido de la obligación de presentarla y mantendrá el bien a disposición para que el proveedor o productor pueda recogerlo en las mismas condiciones y en el mismo lugar en que se recibió, con lo cual se entenderá satisfecha la obligación de devolverlo.
ARTÍCULO 2.2.2.51.5. CONTENIDO DE LA QUEJA ANTE EL PROVEEDOR DEL BIEN O SERVICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La queja ante el proveedor del bien o servicio contendrá como mínimo:
1. Manifestación expresa de las razones que fundamentan la solicitud de reversión del pago.
2. Indicación de la causal que sustenta la petición, que deberá corresponder a alguna o algunas de las señaladas en el artículo 2.2.2.51.2 del presente decreto.
3. Valor por el que se solicita la reversión.
4. Identificación de la cuenta bancaria, tarjeta de crédito o instrumento de pagó al que fue cargada la operación.
ARTÍCULO 2.2.2.51.6. NOTIFICACIÓN AL EMISOR DEL INSTRUMENTO DE PAGO ELECTRÓNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del mismo plazo de cinco (5) días hábiles que el consumidor tiene para presentar la queja ante el proveedor del bien o servicio, según lo dispuesto en el artículo anterior, aquel deberá notificar al emisor del instrumento de pago electrónico utilizado para realizar la compra por los canales que este disponga de la reclamación referida a la adquisición del bien o servicio. Para tal efecto, será suficiente la notificación del consumidor en la cual se indique el hecho de haber satisfecho la obligación de devolver el bien cuando sea procedente y el soporte o constancia de presentación de la queja al proveedor. El emisor del instrumento de pago se sujetará a lo manifestado por el consumidor sobre la devolución del bien.
Cuando el consumidor del bien o servicio no sea el mismo titular del instrumento de pago, la notificación al emisor de dicho instrumento deberá ser presentada por el titular del producto financiero, sin perjuicio de que el consumidor deba cumplir con lo establecido en el artículo 2.2.2.51.4 y 2.2.2.51.5 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.51.7. CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación al emisor del instrumento de pago deberá contener como mínimo lo siguiente:
1. Manifestación expresa de las razones que fundamentan la solicitud de reversión del pago.
2. Indicación de la causal que sustenta la petición, que deberá corresponder a alguna o algunas de las señaladas en el artículo 2.2.2.51.2. del presente decreto.
3. Valor por el que se solicita la reversión.
4. Identificación de la transacción realizada con indicación de número, fecha y hora, si fuere el caso.
5. Identificación de la cuenta bancaria, tarjeta de crédito o instrumento de pago al que fue cargada la operación.
6. Constancia de la queja presentada ante el proveedor.
ARTÍCULO 2.2.2.51.8. TRÁMITE DE LA REVERSIÓN DEL PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentada la solicitud de reversión ante el emisor del instrumento de pago electrónico utilizado, los participantes del proceso de pago dispondrán de un término de quince (15) días hábiles para hacerla efectiva. Para el efecto, cuando el emisor del instrumento de pago realice la reversión, verificará por una sola vez por solicitud la existencia de fondos en la respectiva cuenta y procederá a efectuar los descuentos de acuerdo con el orden cronológico en que fueron presentadas las notificaciones a las que hace alusión el artículo 2.2.2.51.6 del presente decreto. En contra de la solicitud de reversión del pago será oponible la inexistencia de la operación, la inexistencia de fondos, y la omisión de informar la causal alegada y que sustenta la solicitud de la reversión. La reversión de la transacción se hará de manera parcial cuando no existan recursos suficientes en la cuenta del proveedor. En estos casos, el proveedor deberá reembolsar directamente al consumidor del producto el valor de la transacción o el monto faltante. En todo caso, el emisor del instrumento de pago deberá informar de ello al consumidor.
PARÁGRAFO 1o. El banco o entidad en la cual el productor o proveedor tiene la cuenta de depósito deberá suministrar a este la información de la transacción reversada.
PARÁGRAFO 2o. Los participantes en el proceso de pago deberán tener a disposición del consumidor, en su sitio web o por cualquier medio idóneo, un formulario de solicitud de reversión del pago, sin perjuicio de que el consumidor pueda presentar la solicitud de reversión de pago en otro documento que cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo. Dicho formulario contendrá expresamente las causales que dan lugar a la reversión del pago las cuales serán señaladas por el consumidor según sea su caso.
ARTÍCULO 2.2.2.51.9. CONTROVERSIA DERIVADA DE LA SOLICITUD DE REVERSIÓN DEL PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en el evento en que hubiere alguna controversia derivada de la reclamación de reversión del pago y siempre que hubiere pronunciamiento de una autoridad jurisdiccional o administrativa en firme que determine que la misma no era procedente, el consumidor será responsable por todos los costos en que se haya incurrido con ocasión de la reversión. En este caso, el emisor del instrumento de pago, en conjunto con los demás participantes del proceso de pago, una vez notificada la decisión de la autoridad jurisdiccional o administrativa en firme, cargará definitivamente la transacción reclamada al consumidor y el dinero será puesto a disposición del proveedor, siempre que en la cuenta de ahorros, tarjeta de crédito o instrumento de pago utilizado para realizar la compra objetada, existan recursos para efectuarla. La entidad financiera verificará por una sola vez la existencia de recursos y el cargo puede ser parcial en el evento que estos no sean suficientes. En estos casos, el consumidor deberá reembolsar directamente al proveedor del producto el valor de la transacción, o el monto faltante, y los demás costos a que hace referencia este artículo.
ARTÍCULO 2.2.2.51.10. DEVOLUCIÓN DEL PRECIO PAGADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que proceda la reversión del pago por parte del emisor del instrumento de pago y el proveedor haya realizado directamente la devolución del precio pagado, el consumidor será responsable de devolver los recursos directamente al proveedor.
ARTÍCULO 2.2.2.51.11. DERECHO A REVERSAR LOS PAGOS CORRESPONDIENTES A OBLIGACIONES DE CUMPLIMIENTO PERIÓDICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del parágrafo 2o del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, el consumidor que hubiere autorizado pagos periódicos con cargo a sus tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, podrá, en cualquier momento y sin que medie justificación alguna:
1. Comunicar a la entidad con la que pactó el débito automático, por escrito o a través de cualquier medio establecido entre las partes para ello que permita conservar un soporte de la misma y acreditar fecha cierta de su presentación, sobre su voluntad de revocar la autorización de realizar los pagos por dichos medios. De no corresponder el emisor del instrumento de pago con la entidad con la que se pactó el débito automático, el consumidor deberá comunicar al emisor del instrumento de pago sobre la instrucción de cesación de los pagos por dichos medios, dentro de los 5 días siguientes.
Si agotados los procedimientos anteriores se cargan nuevos pagos a sus tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, el consumidor podrá solicitar la reversión de los mismos al emisor del instrumento de pago electrónico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que tenga conocimiento de la ocurrencia de aquéllos, por escrito o por los canales que el emisor del instrumento de pago disponga. Dicha solicitud, además de contener los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.2.51.5 del presente Decreto, deberá estar acompañada de la constancia de la instrucción impartida a la entidad con la que autorizó el débito automático sobre su voluntad de revocar la autorización de realizar los pagos por dichos medios.
2. Solicitar la reversión del pago correspondiente a cualquier servicio u obligación de cumplimiento periódico. Para proceder con la reversión, el consumidor deberá solicitarla al emisor del instrumento de pago en un tiempo máximo de un mes después de ocurrido el pago por los canales que dicha entidad disponga.
El trámite de la reversión del pago, la devolución del dinero pagado y las controversias que se llegaren a derivar de la solicitud de reversión del pago, se sujetarán a las mismas reglas previstas en el presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.2.51.12. DEBER DE INFORMAR AL CONSUMIDOR SOBRE LOS TÉRMINOS DEL PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los participantes del proceso de pago diseñarán e implementarán mecanismos idóneos para informar a los consumidores sobre el procedimiento para la reversión del pago e informarán por sus canales de atención los requisitos y términos de dicho procedimiento. La información suministrada al consumidor deberá expresar de manera clara la posibilidad de cargar definitivamente la transacción reclamada, cuando medie decisión administrativa o jurisdiccional en su contra, en los términos del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y del presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.2.51.13. MALA FE DEL CONSUMIDOR. <Valores calculados en UVT por el artículo 45 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que dentro del proceso suscitado por controversias en la solicitud y trámite de la reversión del pago en los términos del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y de este capítulo resulte demostrada la mala fe por parte del consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones pecuniarias hasta por mil trescientos quince coma siete (1315,7) unidades de valor tributario (UVT).
ARTÍCULO 2.2.2.51.14. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo establecido en este Capítulo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que las partes involucradas puedan adelantar para la protección de sus derechos.
ARTÍCULO 2.2.2.52.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente capítulo es establecer el procedimiento que debe cumplir cualquiera de los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización que tenga conocimiento de la existencia de un bien defectuoso, y que por esta condición haya producido o pueda producir un adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, así como señalar las medidas correctivas que deben tomar, sin perjuicio de aquellas puedan adoptar otras autoridades competentes, con la finalidad de garantizar la seguridad a la población ante la posible ocurrencia de los riesgos descritos.
PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente capítulo no incluyen a los productos que por su naturaleza son nocivos para la salud; sin embargo, cuando estos presenten un defecto, se someterá a la regla general.
ARTÍCULO 2.2.2.52.2. DETERMINACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL POSIBLE DEFECTO POR PARTE DEL MIEMBRO DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que un miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización tiene conocimiento de que un producto es defectuoso, entre otras situaciones, cuando:
1. Ha sido informado por un consumidor, por otro miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización, o por un tercero, acerca de un bien que en situaciones normales de utilización, evaluando la duración del bien, la información suministrada (instrucciones, manuales, etc.) y, si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores.
2. Conoce o cuenta con evidencias de que el producto podría incumplir con un requisito de seguridad o de inocuidad de un reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria que le sea exigible.
3. Conoce o cuenta con evidencias de que se está incurriendo en un error en el diseño, la fabricación, la construcción, el embalaje o la información del producto, de tal suerte que este no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho.
4. Conoce o tiene noticia de que el estado de los conocimientos científicos y técnicos concluyen que el uso del producto involucra un riesgo de evento adverso a la salud, la vida o la integridad de los consumidores, o el producto no se encuentra conforme con uno o más requisitos de seguridad establecidos en normas técnicas internacionales vigentes.
5. Se inicie un proceso de investigación administrativa en el que se determine el momento en que el miembro de la cadena tuvo conocimiento de la existencia de un producto defectuoso.
6. Se haya informado en la jurisdicción de otro país sobre la existencia de un defecto en un producto.
PARÁGRAFO. La autoridad competente, en cada caso, evaluará la debida diligencia del miembro de la cadena al momento en que debió conocer de cualquiera de las situaciones descritas anteriormente, de acuerdo con su condición de fabricante, importador o comercializador.
ARTÍCULO 2.2.2.52.3. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización que conozcan de la existencia de un producto defectuoso que haya ocasionado o pueda ocasionar un evento adverso de los que trata ese capítulo, deberán proceder a informar de ello dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación de un plan de acción que contenga lo siguiente:
1. Identificación clara, veraz y suficiente del nombre o nombres del bien bajo el cual ha sido comercializado, del tipo de producto, incluyendo la referencia y el número de lote, si fuere el caso, fecha de importación o producción y, de ser posible, las fechas durante las cuales se ha comercializado el bien, número de unidades defectuosas y lugares en los que fue comercializado.
2. Una fotografía, imagen o representación gráfica del bien.
3. En la medida de lo posible, una descripción del tipo de acción que será tomada respecto del bien.
4. Una descripción del defecto y del peligro que se corre con el bien y de las razones para tomar acción sobre este.
5. En la medida de lo posible, el número y descripción de los daños o víctimas asociadas con el producto, la edad de los afectados o muertos, y, de ser el caso, las fechas anteriores en las cuales tales incidentes o muertes fueron informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio.
6. La identificación de los distribuidores o comercializadores más representativos, con los datos personales de sus responsables y de su ubicación, cuando existan registros.
7. En caso de proceder medidas correctivas, la indicación de las medidas que se tomarán o se han tomado, de ser el caso.
8. En caso de ser procedente, el procedimiento de retorna del bien o de devolución del precio pagado y el nivel de éxito que espera tener con la misma. Los costos que surjan con ocasión de la devolución de bienes deberán ser asumidos por la cadena de distribución y en ningún momento podrán trasladarse a los consumidores.
En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar y verificar la información antes mencionada, así como tomar las medidas adicionales necesarias que considere pertinentes.
ARTÍCULO 2.2.2.52.4. MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN DEL EVENTO ADVERSO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización que tenga conocimiento de que un producto tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atenta contra la salud, la vida o la integridad de las personas, deberá tomar las medidas apropiadas para prevenir la extensión del daño, y cumplir las siguientes medidas de prevención de manera inmediata:
1. Para el productor o importador:
1.1. Suspender la producción o suspender nuevas órdenes de compra del bien de que se trate, hasta tanto no se cuente con una medida correctiva.
1.2. Informar dentro de un plazo no mayor a tres (3) días calendario a todos sus distribuidores y comercializadores del producto de que se trate.
1.3. Informar a los distribuidores y comercializadores, dentro de sus facultades de gestión o las previstas contractualmente, la suspensión inmediata de la comercialización hasta tanto se tomen las medidas correctivas necesarias.
1.4. Informar a los consumidores sobre el bien implicado por medios idóneos.
1.5. Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Para el distribuidor y comercializador:
2.1. Suspender la distribución y la comercialización del producto de que se trate.
2.2. Solicitar al productor o al importador la información que se debe suministrar a los consumidores sobre el bien implicado.
2.3. Informar a los consumidores sobre el bien implicado.
2.4. Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 2.2.2.52.5. MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN PARA PRODUCTOS NO DESPACHADOS O COMERCIALIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con el artículo anterior, el productor, importador, distribuidor o comercializador deberá tomar las medidas necesarias para garantizar que las unidades del producto que no hayan sido despachadas o comercializadas y que estén en su poder no sean puestas en el mercado. Para ello, aislará y marcará el bien de forma tal que asegure de manera efectiva que dichas unidades no serán erróneamente comercializadas.
Igualmente, el productor o importador deberá informar a su vez a los distribuidores, comercializadores y puntos de venta final al público sobre la exigencia de aislamiento y marcación de las unidades de productos existentes en su poder. Será responsabilidad del productor o importador establecer el procedimiento para recoger y aislar en condiciones apropiadas las unidades de producto defectuoso y asumir los costos en que se incurra para tal efecto.
ARTÍCULO 2.2.2.52.6. MEDIDAS RESPECTO DE PRODUCTOS DESPACHADOS O COMERCIALIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El distribuidor o comercializador que haya expendido a los consumidores finales unidades del producto defectuoso deberá informar directa e inmediatamente a los consumidores acerca de las medidas correctivas dispuestas por el productor o importador y, de ser el caso, los medios dispuestos para recoger, aislar, devolver o intervenir los productos.
Si no se cuenta con registro o bases de datos para contactar directamente a los consumidores, deberá informar de manera clara y legible, a través de un medio idóneo de comunicación, sobre el carácter defectuoso del producto, las medidas de corrección que sean pertinentes, y, de ser el caso, los medios dispuestos para recoger, aislar y devolver los productos.
La intensidad y frecuencia de la publicación en los medios idóneos de comunicación se deberá hacer de forma proporcional al volumen de ventas del producto, el número de consumidores que lo adquirieron y la forma en que se comercializó el producto.
ARTÍCULO 2.2.2.52.7. MEDIDAS RESPECTO DE LOS PRODUCTOS AISLADOS Y RECOGIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se tengan identificadas y aisladas las unidades de producto defectuoso, el productor o el importador procederá a destruirlos o, si es posible, a corregir el defecto de tal manera que asegure la eliminación del riesgo para salud, la vida o la integridad de los consumidores.
ARTÍCULO 2.2.2.52.8. BASE DE DATOS DE ALERTAS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio, en su página web pondrá al servicio del público una base de datos con los productos respecto de los cuales haya recibido reportes y que hayan sido catalogados como defectuosos. Dicha base de datos que deberá tener un buscador, contendrá como mínimo, la siguiente información:
1. La identificación del bien en cuestión:
2. Nombre bajo el cual ha sido comercializado el producto.
3. El tipo de producto.
4. La identificación de su fabricante o importador, o la marca que lo identifica.
5. La descripción del defecto y de los riesgos asociados al producto.
ARTÍCULO 2.2.2.52.9. MEDIDAS DE CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio y de la vigilancia que de oficio realice esta autoridad, la Superintendencia podrá, en cualquier momento, requerir al productor, importador, distribuidor o comercializador de un producto defectuoso para verificar la adopción de todas las medidas aplicables previstas en este capítulo y evaluar el resultado al que debe llegarse, fijar el plazo para alcanzarlo, y brindar las recomendaciones que considere pertinentes.
ARTÍCULO 2.2.2.52.10. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento la obstrucción o resistencia al cumplimiento de las normas establecidas, en el presente capítulo dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011.
DE LA CIRCULACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR.
ARTÍCULO 2.2.2.53.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la circulación electrónica de la factura electrónica de venta como título valor.
ARTÍCULO 2.2.2.53.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Adquirente/deudor/aceptante: Es la persona, natural o jurídica, en la que confluyen los roles de adquirente, por haber comprado un bien y/o ser beneficiario de un servicio; de deudor, por ser el sujeto obligado al pago; y de aceptante, por obligarse con el contenido del título, mediante aceptación expresa o tácita, en los términos del artículo 773 del Código de Comercio.
2. Aval: Es la garantía, en todo o en parte, del pago de un título valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código de Comercio.
3. Circulación: Es la transferencia de la factura electrónica de venta como título valor aceptada por el adquirente/deudor/aceptante, que se realiza mediante el endoso electrónico del tenedor legítimo.
4. Emisor o facturador electrónico de la factura electrónica de venta como título valor: Es el vendedor del bien o prestador del servicio que expide la factura electrónica de venta como título valor y demás documentos e instrumentos electrónicos que se deriven de la misma.
5. Endoso electrónico: Es un mensaje de datos que hace parte integral de la factura electrónica de venta como título valor, mediante el cual el tenedor legítimo o su(s) representante(s) realiza la transferencia electrónica de los derechos contenidos en la misma, al endosatario.
6. Evento: Es un mensaje de datos que se registra en el Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN, asociado a una factura electrónica de venta como título valor, que da cuenta ya sea de su aceptación,.el derecho incorporado en ella o su circulación.
7. Factor: Es la persona jurídica que preste los servicios de compra de cartera al descuento, a la cual no le son aplicables las disposiciones vigentes sobre preposición, contenidas en el Código de Comercio.
8. Expedición de la factura electrónica de venta: En los términos del numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto número 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue, la expedición de la factura electrónica de venta comprende la generación y transmisión por el emisor o facturador, la validación por- la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y la entrega al adquirente/deudor/aceptante.
9. Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
10. Proveedores tecnológicos: Entiéndase como Proveedores Tecnológicos aquellos definidos en los términos del numeral 10 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto número 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue.
11. Recepción: Es el día, mes y año en el que el adquirente/deudor/aceptante recibe la factura electrónica de venta y, cuando sea del caso, el documento de despacho.
12. Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN (en adelante, RADIAN): Es el definido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.
13. Sistemas de negociación electrónica: Son las plataformas electrónicas administradas por personas jurídicas que, mediante la provisión de infraestructura, servicios, sistemas, mecanismos y/o procedimientos electrónicos, realizan actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores de la factura electrónica de venta como título valor.
14. Tenedor legítimo de la factura electrónica de venta como título valor: Se considera tenedor legítimo al emisor o a quien tenga el derecho sobre la factura electrónica de venta como título valor, conforme a su ley de circulación, siempre que así esté registrado en el RADIAN.
15. Usuario del RADIAN: Son los sujetos que intervienen, directa o indirectamente, en la circulación de la factura electrónica de venta como título· valor y que, de acuerdo con su rol, interactúan con el RADIAN para consultar o registrar eventos relacionados con la trazabilidad de dichas facturas, conforme a las condiciones técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
16. Representante: Es la persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato de representación, mandato u otra calidad similar, está autorizada por un usuario del RADIAN para consultar la trazabilidad y registrar eventos relacionados con la circulación de la factura electrónica de venta como título valor; siempre que se acredite dicha situación, conforme a lo dispuesto por el artículo 640 del Código de Comercio. Los Representantes Legales de sociedades y los factores se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos valores a nombre de las entidades que administren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 2.2.2.53.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo le será aplicable a las facturas electrónicas de venta como título valor, que sean registradas en el RADIAN y que tengan vocación de circulación, y a todos los sujetos involucrados o relacionados con la misma.
ARTÍCULO 2.2.2.53.4. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA COMO TÍTULO VALOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos:
1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de esta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio.
2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.
PARÁGRAFO 1o. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.
PARÁGRAFO 2o. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento.
PARÁGRAFO 3o. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito.o notas crédito, asociadas a dicha factura.
ARTÍCULO 2.2.2.53.5. USUARIOS AUTORIZADOS DEL RADIAN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los sujetos determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán sujetos autorizados para participar e interactuar con el RADIAN, en el rol de consulta y registro, los proveedores tecnológicos, los sistemas, de negociación electrónica y las autoridades administrativas con funciones jurisdiccional s. en los términos y condiciones establecidos en este decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.53.6. CIRCULACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA COMO TÍTULO VALOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La circulación de la factura electrónica de venta como título valor se hará según la voluntad del emisor o del tenedor legítimo, a través del endoso electrónico, ya sea en propiedad (con responsabilidad o sin responsabilidad), en procuración o en garantía, según corresponda.
La factura electrónica de venta como título valor solo podrá circular una vez haya sido aceptada, expresa o tácitamente, por el adquirente/deudor/aceptante.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la circulación de la factura electrónica de venta como título valor deberá consultarse su estado y trazabilidad en el RADIAN.
PARÁGRAFO 2o. La circulación de la factura electrónica de venta como título valor, cuyo plazo para el pago se encuentre vencido, deberá registrarse en el RADIAN como un endoso con efectos de cesión ordinaria, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 660 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 2.2.2.53.7. REGISTRO DE EVENTOS ASOCIADOS A LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA COMO TÍTULO VALOR EN EL RADIAN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación· de Circulación, deberán ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico. Así mismo, deberán registrarse todos los eventos asociados con la factura electrónica de venta como título valor.
Los usuarios del RADIAN podrán registrar eventos directamente, o a través de sus representantes, siempre que se cuente con la infraestructura, servicios, sistemas y/o procedimientos que se ajusten a las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y se ofrezcan plenas garantías de seguridad en la gestión de la información.
En los casos en los que el usuario no cuente con los medios para garantizar lo dispuesto en el inciso anterior, podrá registrar eventos a través de intermediarios, tales como proveedores tecnológicos, sistemas de negociación electrónica o factores, según lo permita la normativa vigente.
ARTÍCULO 2.2.2.53.8. REQUISITOS COMUNES A LOS USUARIOS QUE REGISTRAN EVENTOS EN EL RADIAN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), además del rol de consulta, le otorgará el rol de registro a los usuarios que cumplan, como mínimo, los siguientes requisitos:
1. Desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos al RADIAN y a aquellos otros sistemas de los que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el registro de la factura electrónica de venta como título valor, garantizando, en todo caso, la autenticidad, disponibilidad, integridad y trazabilidad de la información.
2. Estar certificado con la norma técnica de normalización NTC - ISO/IEC 27001, en su última versión vigente, considerando su propósito de proteger la confidencialidad y seguridad en la gestión de la información.
3. Adoptar procedimientos orientados a consultar, documentar, prevenir y alertar a las autoridades competentes sobre la posible utilización, directa o indirecta, de las operaciones que registren en el RADIAN como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de activos y/o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, los usuarios que soliciten el rol de registro, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2021.
ARTÍCULO 2.2.2.53.9. REGISTRO DE EVENTOS POR PARTE DE PROVEEDORES TECNOLÓGICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del RADIAN le reconocerá el rol de registro de eventos a los proveedores tecnológicos habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.53.8.
ARTÍCULO 2.2.2.53.10. REGLAS PARTICULARES DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los sistemas de negociación electrónica deberán dar aplicación a las siguientes disposiciones:
1. Estar constituido como persona jurídica y dar cumplimiento a la ley colombiana.
2. Establecer políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que los miembros de su junta directiva y sus representantes legales cumplan los deberes de los administradores previstos en la ley y en los estatutos sociales, en particular los establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, no solo en interés de la sociedad sino teniendo en cuenta los intereses de los asociados y de los usuarios de sus servicios.
3. Establecer medidas administrativas y de organización efectivas con el propósito de prevenir, administrar y revelar conflictos de intereses.
4. Disponer de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno y técnicas de administración y control de riesgos.
5. Establecer los mecanismos de pago por la prestación de sus servicios, los cuales se apoyarán en el sistema financiero.
6. Expedir un manual de usuario para la operación y un reglamento para el funcionamiento del sistema de negociación electrónica, el cual deberá contener, como mínimo los siguientes, aspectos:
6.1. Procedimientos internos para la aprobación y modificación del reglamento por parte del administrador del respectivo sistema.
6.2. Criterios para la vinculación y desvinculación de usuarios.
6.3. Derechos y obligaciones de los usuarios del sistema de negociación electrónica.
6.4. Derechos, facultades y obligaciones del administrador del sistema de negociación electrónica.
6.5. Reglas para el funcionamiento y operación del sistema de negociación electrónica.
6.6. Reglas que permitan el acceso y la identificación de los usuarios.
6.7. Mecanismos electrónicos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten con los usuarios que soliciten el registro de eventos en el RADIAN.
6.8. Política general en materia de tarifas y expensas a cargo de los usuarios por la utilización de los servicios ofrecidos. Las tarifas y expensas deberán ser publicadas en el sitio web del sistema de negociación electrónica, así como los criterios o circunstancias para su modificación.
6.9. Las reglas de auditoría a las cuales se someterá el sistema de negociación electrónica.
7. Cumplir continuamente con las normas referentes a los derechos de hábeas data, estableciendo y haciendo públicas las políticas y mecanismos necesarios para ello.
8. Asegurarse que la información que se registre en el RADIAN, haciendo uso de su plataforma electrónica, corresponda a la realidad económica del negocio, transferencia, transacciones y/o circulación. Lo anterior incluye la verificación del valor negociado de las facturas electrónicas de venta como título valor, previo a cualquier registro de los endosos electrónicos que se hagan a través de sus sistemas.
9. Garantizar en todo momento la continuidad y regularidad del servicio, la conservación de la información y la trazabilidad de las actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores de la factura electrónica de venta como título valor, mediante la adopción de mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos y la implementación de planes de contingencia o sistemas de respaldo que mitiguen la ocurrencia de fallas operativas o tecnológicas.
10. Asegurarse de que permanezca la trazabilidad de las actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores de la factura electrónica de venta como título valor, realizadas en su plataforma electrónica y los eventos que se generen con ocasión de esta.
11. Incluir reglas de transparencia en las operaciones y garantizar la diseminación de la información respecto de las mismas. Dichos sistemas se deben diseñar para operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente y para garantizar un tratamiento equitativo a todos los participantes.
PARÁGRAFO 1o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberán contar con una política de tarifas y/o comisiones pública y no discriminatoria.
PARÁGRAFO 2o. Los usuarios de los sistemas de negociación electrónica podrán elegir aquél que les brinde el portafolio de servicios que se ajuste a sus necesidades y podrán cambiarse cuando así lo consideren, sin limitación alguna.
ARTÍCULO 2.2.2.53.11. LIMITACIONES A LA CIRCULACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA COMO TÍTULO VALOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Serán limitaciones a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor las medidas ordenadas por autoridades competentes y que se encuentren registradas en el RADIAN.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para registrar las limitaciones a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor.
ARTÍCULO 2.2.2.53.12. INFORME PARA EL PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El tenedor legítimo informará al adquirente/deudor/aceptante, a través del RADIAN, de la tenencia de la factura electrónica de venta como título valor, tres (3) días antes de su vencimiento para el pago. A partir de la información anterior, el título valor solo podrá ser transferido nuevamente previa notificación, en el RADIAN, al adquirente/deudor/aceptante.
PARÁGRAFO. En todo caso, al vencimiento para el pago, el adquirente/deudor/aceptante pagará la factura electrónica de venta como título valor al tenedor legítimo que se encuentre registrado en el RADIAN.
ARTÍCULO 2.2.2.53.13. PAGO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA COMO TÍTULO VALOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si la factura es pagada en su integridad el adquirente/deudor/aceptante deberá registrar inmediatamente la ocurrencia de dicho evento en el RADIAN.
Si el pago es parcial, el tenedor legítimo es quien deberá registrarlo especificando el monto recibido y la factura conservará su eficacia por la parte no pagada.
PARÁGRAFO. El tenedor legítimo podrá registrar en el RADIAN los pagos totales en los casos en que el adquirente/deudor/aceptante no lo haga. Igual derecho tendrá el adquirente/ deudor/aceptante respecto de los pagos parciales.
ARTÍCULO 2.2.2.53.14. EXIGIBILIDAD DE PAGO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA COMO TÍTULO VALOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, en el sistema informático electrónico que disponga, los requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para obtener en forma electrónica, la factura electrónica de venta como título valor para hacer exigible su pago.
PARÁGRAFO 1o. Las facturas electrónicas de venta como título valor podrán ser consultadas por las autoridades competentes en el RADIAN.
PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en su calidad de administrador del RADIAN certificará a solicitud de las autoridades competentes o de los tenedores legítimos, la existencia de la factura electrónica de venta como título valor y su trazabilidad.
ARTÍCULO 2.2.2.53.15. GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El emisor o facturador electrónico, o el tenedor legítimo de la factura electrónica de venta como título valor, debe registrar en el RADIAN las garantías constituidas sobre el título, proveyendo la información completa del beneficiario del acto y las condiciones de esta.
PARÁGRAFO. El beneficiario del acto podrá registrar en el RADIAN la garantía constituida sobre el título en los casos en que el tenedor legítimo no lo haya hecho.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA EL COMPRADOR DE DERECHOS PATRIMONIALES DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE OPERACIONES DE LIBRANZA A ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
ARTÍCULO 2.2.2.54.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de este capítulo, es reglamentar las medidas de protección para los compradores de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, a entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7o de la Ley 1902 de 2018, bien sea que la venta se realice con responsabilidad cambiaria del vendedor o sin ella, o en el caso de cesión, con garantía de solvencia del deudor o sin ella.
Las disposiciones contempladas en el presente capítulo se aplicarán siempre que el comprador y el vendedor sean personas no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las definiciones aquí previstas.
ARTÍCULO 2.2.2.54.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este capítulo, se utilizarán las siguientes definiciones:
1. Administración: Es la operación consistente en recibir los recursos de los descuentos de parte de los empleadores o entidades pagadoras y, en general, administrar la cartera. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6o de la Ley 1902 de 2018, dicha administración sólo puede hacerse por parte de patrimonios autónomos o Fondos de Inversión Colectiva, los cuales deben ser administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Comprador: Es la persona natural o jurídica, que adquiere derechos de crédito correspondiente a operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, en las cuales obre como vendedor una entidad operadora de libranza no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6o de la Ley 1902 de 2018, esta compra sólo puede hacerse por intermedio de patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia o Fondos de Inversión Colectiva.
3. Depositario o custodio: Es la entidad especializada que ha recibido en depósito, administración o custodia los títulos valores y las libranzas objeto del negocio.
4. Deudor: Es el deudor del crédito libranza, entendiendo por tal la persona empleada, contratista o pensionado, titular de un bien, producto o servicio, que se obliga a atender el crédito.
5. Empleador o entidad pagadora, pagaduría o pagador: Es la persona natural o jurídica definida en el literal b) del artículo 2o de la Ley 1527 de 2012, la cual estará obligada a girar los recursos directamente a la entidad operadora o a quien esta haya cedido los derechos.
6. Gravamen: Se refiere a cualquier limitación al derecho de dominio, incluyendo, entre otros, cualquier contrato de garantía, que se constituya sobre los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de las operaciones de libranza, de conformidad con el artículo 9o de la Ley 1902 de 2018.
7. Pago anticipado o prepago: Es el pago total o parcial de la obligación antes de la fecha final pactada con el originador o entidad operadora.
8. Prima: Es la diferencia entre la tasa de interés pactada al momento de originar el crédito objeto de la libranza y la tasa de descuento de los flujos correspondientes a dicha operación, en su venta.
9. Vendedor: Se refiere a los mecanismos establecidos en el artículo 6o de la Ley 1902 de 2018 (patrimonios autónomos o fondos de inversión colectiva), a través de los cuales se adquiere de la entidad operadora no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de las operaciones de libranza, con el fin de venderlos a favor de cualquier persona natural o jurídica, bien sea que la venta se haga con responsabilidad cambiaria del vendedor o sin ella; así como sin garantía de solvencia o con ella.
10. Contrato de venta y administración: Es el contrato celebrado por el administrador y vocero del patrimonio autónomo o fondo de inversión colectiva a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6o de la Ley 1902 de 2018 y el Comprador, que de conformidad con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7o de la Ley 1902 de 2018, el cual debe constar en un documento en el que se identifique detalladamente la cartera adquirida, de cuya existencia y estado se le deben entregar los respectivos soportes al Comprador.
11. Administrador: Es la sociedad fiduciaria, sociedad administradora de inversión o sociedad comisionista de bolsa, que administra el patrimonio autónomo o el fondo de inversión colectiva a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6o de la Ley 1902 de 2018.
ARTÍCULO 2.2.2.54.3. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LOS RIESGOS DE LA OPERACIÓN Y LA SITUACIÓN DE LA CARTERA COMPRADA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el numeral 2 del artículo 18 de la ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7o de la Ley 1902 de 2018, previamente a la celebración del contrato de venta y administración, el Vendedor y su Administrador deberán informar al Comprador sobre los riesgos de la operación, de lo cual deberá quedar una constancia escrita firmada por el Comprador sobre las siguientes advertencias:
1. Que le informaron acerca de los riesgos de la operación de libranza que pueden afectar el recaudo de las amortizaciones del crédito esperado por el Comprador, así como de la posibilidad de que el descuento de nómina, honorarios o pensiones no opere, y de otros que se especifiquen en la constancia escrita que firme el Comprador. La constancia escrita de que trata el presente artículo, deberá incluir cuando menos los siguientes riesgos: que el deudor podría incumplir la obligación; que la obligación sea pagada anticipadamente; que el salario, remuneración o pensión del deudor sean objeto de medidas cautelares por parte de otros acreedores; que podría ocurrir la terminación o cambio de la relación jurídica entre el deudor, y la entidad pagadora; que podrían darse modificaciones en la periodicidad de pago y monto de las cuotas por parte del deudor por cambios en la capacidad de descuento al deudor; que podrían originarse riesgos de los regímenes laborales o pensionales de los deudores que afecten la capacidad de descuento; que podrían originarse riesgos que afecten la solvencia de las entidades que participan en la operación (entidad pagadora, vendedores).
2. Que le informaron los resultados de los últimos tres (3) meses previos a la firma del contrato de los indicadores “Calidad de cartera vendida con responsabilidad”, “Calidad de cartera vendida sin responsabilidad”, “Cartera propia” y “Endeudamiento” de que trata este capítulo.
3. Que le informaron todo vínculo existente entre los administradores, asociados o cooperados del Vendedor con los administradores, asociados o cooperados del Comprador y el Administrador. ·
4. Que le informaron sobre la inexistencia de conflictos de interés, en los términos del Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, en las operaciones de libranza objeto de la venta y en los contratos para la adquisición o administración de los créditos libranza vendidos, o en el caso de que los hubiere, que los mismos le fueron revelados.
5. Que le informaron sobre los procedimientos a seguir en caso de incumplimiento por parte del Vendedor, de la entidad operadora u originador, del empleador o del deudor primigenio de la libranza.
6. Que le informaron que la compra de crédito vinculada a operaciones de libranza no implica un rendimiento garantizado y que los recursos entregados no cuentan con garantía del seguro de depósito o de crédito en la operación.
7. Que la entidad operadora de libranza no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
8. Que, si la entidad operadora de libranza se encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, las funciones de inspección, vigilancia y control que esta ejerce, de conformidad con los artículos 82 a 85 de la Ley 222 de 1995, son de naturaleza subjetiva, de manera que se circunscriben a los asuntos societarios de la sociedad operadora de libranzas, más no a la relación de compraventa o el negocio jurídico de transferencia.
9. Si la operadora de libranzas es una entidad cooperativa sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria, le corresponde a dicha entidad velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente capítulo.
10. Que las funciones de fiscalización o supervisión estatal que diferentes autoridades pueden ejercer sobre los distintos intervinientes en la operación, no implican certificación ni garantía sobre la solvencia de los mismos ni la bondad de los títulos.
PARÁGRAFO 1o. Al momento de celebrar el contrato de compraventa o el negocio jurídico de transferencia, se deberá informar al Comprador con exactitud las operaciones de libranza objeto de la misma, con indicación de su fecha de celebración, identificación del deudor (nombre completo, documento de identificación y domicilio), número de título valor, entidad pagadora, entidad operadora u originador, número de instalamentos, saldo de capital a la fecha de venta, tasa de interés efectiva, indicación de si se encuentran al día, en mora o vencidas, periodicidad de los descuentos del salario, honorarios o pensión del Deudor, si el Deudor cuenta con reportes negativos en centrales de riesgo, en donde se encuentran custodiados y el procedimiento de acceso a los pagarés en casos de incumplimiento.
De igual forma, el Comprador o adquirente deberá recibir junto con la anterior información los siguientes documentos: 1. Copia del título valor o del respectivo documento que instrumenta el crédito libranza comprado o adquirido, 2. copia de la solicitud de crédito del Deudor, 3. copia del estudio de crédito realizado por el originador al Deudor, 4. copia de la historia de crédito del Deudor expedida por las centrales de riesgo autorizadas obtenida por parte de la entidad operadora u originador al momento de otorgar el crédito libranza y 5. copia de la autorización otorgada por el deudor para la consulta y reporte de su información financiera y crediticia a los operadores de información (centrales de riesgo) y la prueba de la comunicación previa, de conformidad con lo establecido en la Ley 1266 de 2008, si a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2o. Posteriormente, durante la vigencia de la operación, el Comprador deberá ser informado por el Vendedor y su Administrador, al menos trimestralmente, sobre el estado de la cartera de créditos objeto de la operación, con indicación de los eventos de mora, incumplimientos declarados, pagos anticipados, fallecimiento de los deudores, cambios en la situación laboral y demás información relevante que pueda afectar el desempeño de la cartera comprada.
ARTÍCULO 2.2.2.54.4. GESTIÓN DE RIESGOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE LAS LIBRANZAS VENDIDAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de los créditos libranza sólo podrá hacerse por intermedio de patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia o Fondos de Inversión Colectiva. Para la gestión de riesgos, el contrato de administración de libranzas deberá establecer como mínimo lo siguiente:
1. Que en caso de pago total o parcial anticipado del crédito libranza por parte del deudor o un tercero, el pago deberá ser trasladado por el Administrador al comprador en el término pactado o, a falta de ello, en el término de un mes.
2. Que el crédito libranza parcial o totalmente pagado anticipadamente no podrá ser reemplazado por otro, ni siquiera a cargo del mismo deudor, a menos que así se haya estipulado expresamente entre las partes.
3. La obligación del Vendedor de transferir al comprador los pagos de cuotas que efectúe el deudor del crédito libranza, con su misma periodicidad de pago, o en el término pactado.
4. La obligación de emitir a favor del Comprador, en el término pactado o, a falta de ello, mensualmente, extractos sobre el estado del crédito libranza vendido y, en particular, sobre cualquier novedad respecto de este. En especial, el extracto deberá advertir si se realizó un pago anticipado y, en el caso de que haya habido una sustitución del crédito libranza, se deberán informar los datos y entregar los documentos señalados en el parágrafo 1 del artículo anterior.
5. La obligación de establecer controles para evitar que por errores operativos se venda un mismo crédito libranza a diferentes compradores.
PARÁGRAFO 1o. Tanto el Administrador como el Vendedor serán responsables solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones previstas en este capítulo.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de la venta de cartera con responsabilidad, el Vendedor deberá implementar mecanismos para gestionar los riesgos que puedan ocasionar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en particular los derivados de los pagos anticipados de los créditos y la sustitución de los créditos libranza.
ARTÍCULO 2.2.2.54.5. REVELACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE LOS CRÉDITOS LIBRANZA. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que el Vendedor se haya obligado a reemplazar el crédito de libranza por mora o por cualquier evento previamente pactado, dicha sustitución o reemplazo deberá ser puesta en conocimiento del Comprador en el extracto, informando los datos de la nueva libranza, el plan de pagos del crédito nuevo y el monto mensual de amortización, así como los datos y documentos previstos en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.54.3 del presente decreto. Esta sustitución también deberá ser objeto de anotación electrónica en el Runeol dentro de los cinco (5) días siguientes al perfeccionamiento de la sustitución.
ARTÍCULO 2.2.2.54.6. REVELACIÓN EN LOS ESTADOS FINANCIEROS Y DE INDICADORES DE CALIDAD DE CARTERA Y SOLVENCIA DEL VENDEDOR. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el numeral 3 del artículo 18 de la ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7o de la ley 1902 de 2018, las entidades operadoras de libranza que efectúen operaciones de venta de libranzas, deberán contar con un sitio de internet en el cual permanezcan publicados los últimos estados de situación financiera y estados de resultados de fin de ejercicio que la administración de la sociedad haya elaborado, y los siguientes indicadores y los valores con base en los cuales se calcularon:
1. Calidad de cartera vendida con responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula:
(VTCA / VTC1) * 100 = Indicador de calidad de cartera.
VTCA: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria, o de cesión con garantía de solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.
VTC1: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria, o de cesión con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.
2. Calidad de cartera vendida sin responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula: (VTCB / VTC2) * 100 = Indicador de calidad de cartera.
VTCB: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad cambiaria, o de cesión sin garantía de solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.
VTC2: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad cambiaria, o de cesión sin garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.
3. Calidad de cartera propia: Corresponderá a la siguiente fórmula:
(VTCC / VTC3) * 100 = Indicador de calidad de cartera.
VTCC: Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.
VTC3: Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos a la fecha de cálculo del indicador.
4. Endeudamiento: Corresponderá a la siguiente fórmula:
(Pasivo / Patrimonio) = Endeudamiento.
Pasivo: Saldo de la cuenta de pasivo en la contabilidad de la sociedad, que deberá incluir el valor total de capital de créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria o cedidas con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.
Patrimonio: Corresponderá al saldo de la cuenta de patrimonio en la contabilidad de la sociedad a la fecha de cálculo del indicador, descontado el valor de la cuenta de revalorización del patrimonio que no haya sido capitalizada.
PARÁGRAFO 1o. Para el cumplimiento de esta obligación de reporte, las entidades operadoras de libranza deberán incluir los mecanismos contractuales que les garanticen el suministro de la información pertinente por parte de los Vendedores y sus Administradores, en forma completa y oportuna
PARÁGRAFO 2o. Estos indicadores deberán ser calculados mensualmente dentro de los primeros veinte (20) días calendario de cada mes, con fecha de corte del último día del mes inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO 3o. Los indicadores deberán publicarse el vigésimo primer (21) día calendario de cada mes. En la página web deberá mantenerse publicada la serie de los indicadores correspondiente a los últimos 24 meses.
ARTÍCULO 2.2.2.54.7. GESTIÓN DE LOS RIESGOS OPERATIVOS DE LA OPERACIÓN DE VENTA DE CARTERA Y ATENCIÓN DE COMPRADORES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el numeral 4 del artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7o de la Ley 1902 de 2018, los Vendedores y sus Administradores deberán implementar los siguientes controles sobre sus operaciones, cuya implementación podrá ser verificada por la entidad de supervisión:
1. Contratar con un tercero independiente no menos de cuatro (4) auditorías, anuales, con el propósito de constatar:
1.1 La existencia y estado de los créditos libranza administrados, así como su concordancia frente a los títulos valores y documentos correspondientes a dichos créditos.
1.2 La transferencia efectiva de los recaudos a los tenedores legítimos del título valor que instrumenta el crédito libranza, no a nivel agregado sino por título valor.
1.3 Conciliaciones entre la información disponible entre el originador, el administrador - vendedor, el custodio, si lo hay, y el negocio fiduciario de administración y pagos, si lo hay, incluyendo inventario de títulos valores, flujos de efectivo y estado de la cartera.
En caso de que se adviertan irregularidades en estos informes, deberán ser puestos en conocimiento de los compradores respectivos en el siguiente extracto, así como de la autoridad que ejerza la inspección, vigilancia y control del auditado.
2. Conservar y permitir el acceso a los compradores de los reportes de nómina correspondientes al descuento directo, así como del estado de cuenta del crédito libranza.
3. Contar con mecanismos tecnológicos que le permitan controlar y contabilizar oportuna y adecuadamente los recaudos y pagos de las libranzas.
4. Contar con un sistema de administración de riesgo que evite que las operaciones que se realicen puedan ser utilizadas para el lavado de activos y la financiación de actividades terroristas, conforme a dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1231 de 2008, modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013 y demás normas aplicables.
5. Contar con una oficina de atención al Comprador, que esté en capacidad de informar sobre el estado de los créditos libranzas comprados y atender y procesar quejas y reclamos.
PARÁGRAFO. En caso de que se contrate un depositario o custodio para los títulos valores y documentos de las libranzas vendidas, el mismo deberá recibir los, documentos debidamente inventariados, para lo cual deberá constatar previamente su originalidad.
ARTÍCULO 2.2.2.54.8. DE LOS REVISORES FISCALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de las obligaciones aquí previstas por parte de las entidades operadoras de libranza, en especial las referidas a la existencia y funcionamiento del departamento de riesgos financieros y a los mecanismos de gestión de los riesgos y de su administración, deberán ser objeto de seguimiento por parte de sus revisores fiscales, quienes en el respectivo dictamen deberán expresamente incluir su pronunciamiento sobre el debido cumplimiento y las medidas de verificación tomadas para soportar dicha manifestación. Lo anterior podrá ser objeto de verificación por parte de los respectivos organismos de control y vigilancia, que adelantarán los correspondientes procesos sancionatorios en caso de advertir su incumplimiento.
ARTÍCULO 2.2.2.54.9. OBLIGACIÓN ESPECIAL DE LAS PAGADURÍAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento de una cesión de crédito libranza, el Vendedor deberá informar de la cesión o venta a la pagaduría, dando cuenta de ello al Comprador. La pagaduría, una vez informada de la cesión, seguirá las instrucciones de pago del descuento dadas por el Administrador, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3o de la Ley 1527 de 2012. En el evento anterior, el Administrador podrá solicitarle a la pagaduría la información correspondiente al último reporte de nómina de los créditos libranza que administra.
ARTÍCULO 2.2.2.54.10. PLAN DE DESMONTE PROGRESIVO DE LA VENTA DE CARTERA DE CRÉDITOS DE LIBRANZA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1902 de 2018, las personas naturales o jurídicas no pueden llevar a cabo operaciones de enajenación de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, en términos contrarios a los establecidos en el artículo 6o de la Ley 1902 de 2018, que adicionó el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012.
Las operadoras de libranzas que sean sociedades mercantiles y que tengan obligaciones de administración de cartera, producto de operaciones de enajenación realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1902 de 2018, deberán acordar con la Superintendencia de Sociedades un plan de desmonte progresivo de dichas actividades de administración de cartera para que las operaciones vigentes sean terminadas en la forma adecuada, lo que podrá incluir: que la administración de la cartera sea trasladada directamente a quienes hayan adquirido esa cartera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1902 de 2018, o, a un patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre otras. La Superintendencia de Sociedades podrá solicitar ajustes a los términos y condiciones del traslado de las operaciones vigentes.
PARÁGRAFO. De conformidad con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1902 de 2018, que modificaron los artículos 1o, 2o y 6o del Decreto 4334 de 2008, respectivamente, la persona que transcurridos 6 meses de la entrada en vigencia de los artículos 6o y 8o de dicha ley no haya suscrito con la Superintendencia de Sociedades el plan de desmonte progresivo atrás reglamentado, o incumpla sus condiciones, será sujeto de inmediata intervención en los términos del señalado decreto.
Ante el incumplimiento del plan de desmonte aprobado en los términos de este artículo, el interesado deberá informar de ello a la Superintendencia de Sociedades para que declare el incumplimiento. En este evento, la Superintendencia de Sociedades decretará la apertura de la liquidación judicial del vendedor de la cartera, como medida de intervención en ejecución del Decreto 4334 de 2008, sin perjuicio de las actuaciones administrativas, judiciales y penales a que hubiere lugar.
<VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL (VUE)>.
ARTÍCULO 2.2.2.55.1. DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LA VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Ventanilla Única Empresarial (VUE) como una estrategia de articulación público privada coordinada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para promover y facilitar la actividad empresarial en el país a través de la simplificación y automatización de trámites. Esta estrategia contará con una plataforma web que canalizará los trámites mercantiles, tributarios y de seguridad social para la apertura de empresa, e incorporará de forma progresiva diferentes trámites relacionados con la actividad empresarial.
ARTÍCULO 2.2.2.55.2. OBJETIVOS DE LA VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Ventanilla Única Empresarial (VUE) tiene los siguientes objetivos:
1. Articular y unificar los esfuerzos públicos y privados relacionados con el apoyo al emprendimiento y formalidad durante las diferentes etapas de la actividad empresarial en el país, a través de la simplificación y automatización de trámites.
2. Facilitar las relaciones transaccionales respecto de los trámites que deben adelantar los empresarios en las diferentes etapas de la vida empresarial.
3. Procurar y facilitar la interoperabilidad de la plataforma VUE con los desarrollos y las plataformas de la seguridad social.
4. Facilitar la formalización laboral.
5. Facilitar la inversión extranjera y el desarrollo de negocios en Colombia.
6. Promover la reducción, integración y facilitación de los trámites y los diferentes registros necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial en todo el territorio nacional.
7. Permitir la evaluación e implementación de soluciones tecnológicas que permitan la interoperabilidad de servicios y de información en torno al ejercicio de la actividad económica.
8. Canalizar la información empresarial de manera que sea insumo en la toma de decisiones y adopción de políticas económicas y sectoriales.
9. Facilitar a los empresarios y ciudadanos en general la igualdad en el acceso a la plataforma de la VUE y el respeto a los lineamientos de calidad, seguridad, usabilidad, accesibilidad, neutralidad, interoperabilidad, disponibilidad, estándares abiertos, reserva y privacidad y seguridad de la información de conformidad con los lineamientos del Manual de Gobierno en Línea y el Marco de Referencia y arquitectura TI.
ARTÍCULO 2.2.2.55.3. ENTIDAD COORDINADORA Y SUS FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será la entidad coordinadora de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) a través de las siguientes funciones:
1. Liderar la estrategia de articulación público privada para la promoción y facilitación de la actividad empresarial, a través de la promoción de la reducción e integración de los trámites y los diferentes registros necesarios para el ejercicio de la misma.
2. Definir los planes de implementación y cobertura de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) para la interoperabilidad con otros trámites y servicios.
3. Coordinar la implementación de la estrategia de Ventanilla Única Empresarial (VUE), y dirigir y controlar la operación y expansión de su plataforma tecnológica, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio.
4. Proponer a las entidades reguladoras reformas o nuevas regulaciones que apoyen la política de racionalización y simplificación de trámites para facilidad de los empresarios, usuarios y ciudadanos.
5. Fijar directrices para que la información recolectada y administrada por la Ventanilla Única Empresarial (VUE) cuente con condiciones óptimas de calidad y confiabilidad.
6. Revisar y decidir sobre las propuestas formuladas por el Comité de Articulación Público-Privado que tengan por objeto reducir, racionalizar, integrar y estandarizar procesos e información relacionada con los trámites de apertura, operación y cierre de empresa en la Ventanilla Única Empresarial (VUE).
7. Coordinar las acciones necesarias para garantizar que la prestación del servicio de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) esté enfocado en el beneficio de los empresarios, usuarios y ciudadanos.
8. Fomentar la optimización en el uso de recursos tecnológicos, físicos y administrativos relacionados con la apertura, operación y cierre de empresas.
9. Fijar directrices para que el manejo, protección y custodia de la información de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) se haga bajo estrictos esquemas de privacidad y seguridad, a través del operador de la solución tecnológica, respetando los derechos al buen nombre, la intimidad y a la protección de datos personales de conformidad con la Ley 1581 de 2012, y los límites definidos en la Ley 1712 de 2014, y las normas que las adicionen, modifiquen o aclaren.
10. Fomentar la vinculación a la Ventanilla Única Empresarial (VUE) de entidades estatales de orden nacional, departamental y municipal asociadas a los trámites de apertura, operación y cierre de empresas.
11. Fijar el reglamento y conformación del Comité de Articulación Público Privado a través de acto administrativo.
ARTÍCULO 2.2.2.55.4. PLATAFORMA TECNOLÓGICA PARA LA VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Ventanilla Única Empresarial (VUE) contará con una plataforma tecnológica que incorporará el Registro Único Empresarial y Social (RUES) y permitirá integrar trámites relacionados con el proceso de apertura, operación y cierre de empresas. Esta plataforma deberá interoperar con sistemas de información, bases de datos y aplicativos relacionados con los servicios vinculados a la ventanilla, garantizando al menos la integración del Registro Mercantil, Registro Tributario y la interoperabilidad con las plataformas de información del Sistema de Seguridad Social Integral y los Servicios Ciudadanos Digitales.
Para el efecto, las entidades que deban integrar trámites o servicios a la plataforma Ventanilla Única Empresarial (VUE), de acuerdo con los planes de implementación y cobertura adoptados, realizarán los ajustes tecnológicos con el fin de garantizar la interoperabilidad y plena virtualidad de los servicios que harán parte de la misma.
La operación de la plataforma de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) estará a cargo de las Cámaras de Comercio, con fundamento en las prácticas del Gobierno en Línea, el programa de gestión documental electrónica y en el uso de las tecnologías de la información, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y deberá permitir simplificar y reducir pasos, diligencias y requisitos innecesarios para la apertura, operación y cierre de las empresas, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en la política de racionalización de trámites.
PARÁGRAFO. <Parágrafo suprimido por obsoleto por el artículo 1 del Decreto 1331 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.2.55.5. CANAL OBLIGATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La plataforma tecnológica desarrollada en el marco de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) será el canal obligatorio de flujo de información y de los procesos de apertura, desarrollo de actividad empresarial y cierre de empresa de las entidades que participen en los trámites vinculados a la VUE.
PARÁGRAFO. La interoperabilidad con otros trámites y servicios en la Ventanilla Única Empresarial (VUE) será progresiva de acuerdo con los planes de implementación y cobertura que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
En todo caso, el plan de implementación de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) en su fase inicial, deberá garantizar como mínimo la inserción de los servicios y trámites integrados al modelo de creación de empresas implementado por las Cámaras de Comercio en asocio con el Gobierno nacional, con autoridades departamentales y locales, en las ciudades donde ya opere este modelo.
ARTÍCULO 2.2.2.55.6. COMITÉ DE ARTICULACIÓN PÚBLICO-PRIVADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Ventanilla Única Empresarial (VUE) contará con un comité de articulación público-privado cuyo objeto será propender por la interacción y alineación entre las entidades miembros para definir objetivos, prioridades de integración de trámites y planes comunes en materia de simplificación para el desarrollo de la actividad empresarial.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo fijará el reglamento y conformación del Comité de Articulación Público- Privado que deberá estar contornado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), la Cámara de Comercio de Bogotá y la Confederación de las Cámaras de Comercio (Confecámaras), como agremiación de las Cámaras de Comercio, y las demás entidades que señale el mencionado Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Este Comité trabajará de manera coordinada con el Sistema de Competividad, Ciencia, Tecnología e Innovación.
ARTÍCULO 2.2.2.55.7. FUNCIONES DEL COMITÉ DE ARTICULACIÓN PÚBLICO- PRIVADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Articulación Público- Privado tendrá las siguientes funciones:
1. Fomentar la articulación entre las entidades que soportan los procesos del ciclo de vida empresarial (apertura, operación y cierre).
2. Adelantar gestiones para armonizar las actividades a cargo de las entidades miembros del Comité de Articulación Público- Privado relacionados con la apertura, operación y cierre de empresas, respetando la independencia de cada una de ellas.
3. Proponer acciones tendientes a reducir, racionalizar, integrar y estandarizar procesos e información relacionada con los trámites de apertura, operación y cierre de empresa.
4. Proponer protocolos de gestión entre la entidad coordinadora y el comité de articulación público privado.
5. Proponer los planes de mitigación de riesgos que garanticen la sostenibilidad y confiabilidad de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) y sus herramientas tecnológicas.
6. Hacer seguimiento y evaluar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las entidades públicas y privadas que intervienen en la Ventanilla Única Empresarial (VUE),
ARTÍCULO 2.2.2.55.8. FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones apoyará técnicamente a las entidades administrativas que tengan competencias relacionadas con la apertura, operación y cierre de empresas para garantizar la puesta en marcha de la Ventanilla Única Empresarial (VUE).
ARTÍCULO 2.2.2.55.9. VINCULACIÓN DE LOS ENTES TERRITORIALES A LA VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL (VUE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales deberán articularse a la estrategia Ventanilla Única Empresarial (VUE) en función de su disponibilidad presupuestal.
BIENES DEJADOS EN ABANDONO BAJO LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO.
ARTÍCULO 2.2.2.56.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la forma en que el prestador de un servicio que supone la entrega de bienes muebles, debe disponer de aquellos cuya trasferencia del derecho de dominio no está sujeta a registro, y que han sido dejados en abandono por parte de los consumidores, en los términos en que lo establece el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011.
ARTÍCULO 2.2.2.56.2. PROCEDIMIENTO PARA REQUERIR AL CONSUMIDOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Quien preste el servicio de qué trata el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior, observará el siguiente procedimiento para requerir al consumidor:
Transcurrido un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución, o aquella en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio, sin que este acuda a retirar el bien, el prestador lo requerirá para que lo retire. El retiro del bien deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de remisión de la comunicación que deberá tener en cuenta los siguientes requisitos:
1. Informar por escrito al consumidor que debe retirar el bien dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de dicha comunicación, e indicarle que, finalizado dicho término, de no retirarse el bien, se entenderá por ley que lo abandona.
2. La comunicación anterior, deberá enviarse por correo certificado a la dirección que el consumidor haya indicado en el recibo expedido con ocasión de la prestación del servicio y a cualquier otra de la que se tenga conocimiento.
PARÁGRAFO. Cuando se conozca la dirección de correo electrónico del consumidor, la comunicación deberá remitirse además por este medio. En todo caso, serán aplicables las reglas que para el efecto ha dispuesto en el inciso 5 del numeral 3 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012.
ARTÍCULO 2.2.2.56.3. MOMENTO DEL ABANDONO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez requerido el consumidor en los términos previstos en el artículo anterior y transcurrido el plazo de dos (2) meses a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1480, para que retire el bien, sin que esto ocurra, se entenderá que el bien ha sido abandonado.
No se entenderá que el bien ha sido retirado con la sola manifestación del consumidor de su intención de hacerlo.
El término a que se refiere este artículo, se suspenderá en aquellos casos en que el consumidor manifieste de manera expresa la imposibilidad de retirar el bien dentro del mismo, manifestando además la fecha probable en que retirará el bien, y asumirá los costos que la custodia implique para el prestador.
ARTÍCULO 2.2.2.56.4. EFECTOS DEL ABANDONO DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurrido el plazo de dos (2) meses de que trata el artículo 2.2.2.56.2, del presente decreto, sin que se haya retirado el bien, la condición de abandono prevista en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, tendrá como efecto que el bien se repute provisoriamente mostrenco de conformidad con lo establecido en el artículo 704 del Código Civil, debiéndose dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto 1084 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.2.56.5. PRUEBA DE LOS TRÁMITES Y MECANISMOS DE SUPERVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El prestador del servicio que agote cualquiera de los procedimientos previstos en el presente capítulo deberá conservar a disposición de la autoridad competente copia íntegra de todos los documentos, requerimientos y notificaciones a los que alude la norma reglamentada y el presente capítulo, por un término no inferior a tres (3) años, a partir de la fecha que en que recibe el bien para la prestación del servicio.
OBLIGACIÓN DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS EN EL ÁMBITO MERCANTIL.
<Notas de Vigencia>
- Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1733 de 2020, "por el cual se reglamenta la Ley 2024 de 2020, en lo respectivo a la obligación de pago en plazos justos", publicado en el Diario Oficial No. 51.536 de 22 de diciembre de 2020.
OBLIGACIÓN DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS.
ARTÍCULO 2.2.2.57.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1733 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones derivadas de la Ley 2024 de 2020 se aplican respecto de todos los pagos en dinero causados como contraprestación en las diferentes operaciones mercantiles.
A partir de lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley 2024 de 2020, están excluidas del ámbito de aplicación de dicha Ley:
1. Los pagos causados como contraprestación en los actos no mercantiles considerados como tal en el Código de Comercio.
2. Las obligaciones nacidas con ocasión de actos y contratos sujetos a las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, y sus negocios jurídicos accesorios.
3. Las obligaciones que surjan en virtud de operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
4. Las obligaciones contenidas en títulos valores, salvo las facturas de venta.
5. Los pagos correspondientes a indemnizaciones de daños.
6. Los pagos derivados de la ejecución de contratos de seguro.
7. Las obligaciones derivadas de los contratos de mutuo y otros contratos típicos o atípicos donde los plazos diferidos de la obligación dinerada sean propios de la esencia del contrato respectivo.
8. Las obligaciones sujetas a procedimientos concúrsales, de restructuración empresarial o de liquidación. Así mismo, incluye las obligaciones sujetas a los regímenes de insolvencia de persona natural no comerciante y de toma de posesión y liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
9. El pago del capital suscrito en las Sociedades Anónimas, Sociedades por Acciones Simplificadas y Sociedades Limitadas.
10. Las operaciones mercantiles de comercio internacional.
PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 2024 de 2020, se excluyen del ámbito de aplicación de la ley las obligaciones derivadas de “contratos típicos o atípicos, donde los plazos diferidos sean propios de la esencia del contrato”, siempre que las partes lo hayan acordado.
PARÁGRAFO 2. Cualquier cambio en el tamaño empresarial que genere efectos en la obligación de pago en plazos justos deberá ser certificado en los términos del artículo 2.2.1.13.2.4. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y comunicado a los adquirientes oportunamente.
PARÁGRAFO 3. En concordancia con lo estipulado en los artículos 11 y 22 del Código de Comercio, la obligación de pago en plazos justos será aplicable respecto de las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles, aunque no sean consideradas comerciantes, y si el acto es mercantil para una de las partes.
ARTÍCULO 2.2.2.57.1.2. OBLIGACIÓN DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1733 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El computo del término para el pago en plazos justos iniciará con la entrega de las mercancías o la prestación efectiva del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020, en los siguientes casos:
1. Cuando la factura no sea recibida por el adquirente a través de medios electrónicos.
2. Cuando el vendedor no esté obligado a expedir factura de venta, de conformidad con la normativa vigente.
En los términos del numeral 4 del artículo 4 de la Ley 2024 de 2020, cuando el adquirente reciba por medios electrónicos la factura de venta y no se encuentre excluido del ámbito de aplicación, las obligaciones deben pagarse dentro de los siguientes plazos:
1. 60 días calendario a partir de la recepción de la factura que cumpla con los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario, para las facturas recibidas entre el 1o de enero y el 31 de diciembre de 2021.
2. 45 días calendario a partir de la recepción de la factura que cumpla con los requisitos de establecidos en el Estatuto Tributario, para las facturas recibidas a partir del 10 de enero de 2022.
3. 60 días calendario a partir de la recepción de la factura en las operaciones comerciales que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir del 1o de enero de 2023.
PARÁGRAFO. La recepción de la factura no podrá retrasarse por conductas imputables al adquiriente, ni condicionarse su recibo al cumplimiento de obligaciones extralegales o extracontractuales, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2024 de 2020.
ARTÍCULO 2.2.2.57.1.3. INDEMNIZACIÓN POR COSTOS DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1733 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de los principios de transparencia y proporcionalidad, la indemnización por costos de cobro de que tratan los artículos 4, numeral 5, y 5 de la Ley 2024 de 2020 se restringe única y exclusivamente a los perjuicios causados en proporción a las sumas no pagadas dentro del plazo justo, diferentes a intereses remuneratorios y moratorios, cláusulas penales o multas.
PARÁGRAFO. La indemnización de que trata este artículo no excluye la posibilidad que tiene el acreedor y/o contratista de ejercer las acciones legales correspondientes, con el fin de obtener el pago de cláusulas penales, multas, sanciones y demás conceptos que se originen en virtud del incumplimiento del pago dentro del plazo justo.
RECONOCIMIENTO A LA APLICACIÓN DE PLAZOS JUSTOS.
ARTÍCULO 2.2.2.57.2.1. RECONOCIMIENTO A LA APLICACIÓN DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1733 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo otorgará un reconocimiento a las empresas que realicen sus pagos en plazos menores a los establecidos en la Ley 2024 de 2020. Para el efecto, realizará de manera anual una convocatoria en la cual podrán participar, de manera voluntaria, aquellas empresas que deseen obtener el reconocimiento.
Con base en los resultados de la convocatoria, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaborará el listado de empresas y tiempos de pago, el cual será encabezado por las empresas que hayan realizado sus pagos en menores plazos. Dicho listado será publicado en la página Web del Ministerio, a más tardar el 30 de junio de cada año.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución establecerá las condiciones, plazos y términos de la convocatoria, así como el reconocimiento que se otorgará a los participantes que hayan ocupado los primeros lugares en el listado elaborado, de acuerdo con los plazos en que efectuaron sus pagos.
NORMAS QUE REGULAN EL COMERCIO EXTERIOR.
NEGOCIACIÓN DE ACUERDOS COMERCIALES INTERNACIONALES.
DEL EQUIPO NEGOCIADOR.
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1 CONFORMACIÓN. Cuando se estime conveniente para las negociaciones comerciales internacionales de un tratado o acuerdo de libre comercio o del componente comercial que se incorpore a otro acuerdo, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo coordinará la conformación del correspondiente Equipo Negociador, integrado exclusivamente por los servidores públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas, designados por los organismos de los sectores central y descentralizado por servicios de la rama ejecutiva en el orden nacional.
Para estos efectos, el Equipo Negociador podrá estar conformado por un jefe del equipo negociador, un coordinador de la negociación respectiva y los jefes de cada uno de los Comités Temáticos en los cuales se desarrolle la negociación.
Los integrantes del Equipo Negociador deben participar en la construcción de la posición negociadora de Colombia, lo cual se hará en las reuniones que para tal efecto convoquen el Jefe del Equipo Negociador, el coordinador de la negociación respectiva o los jefes de cada uno de los Comités Temáticos Negociadores a lo largo del proceso de negociación.
(Decreto. 4712 de 2007, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.2. ACTUACIONES. Los integrantes del Equipo Negociador deben defender los objetivos, intereses y estrategias de Colombia en la negociación y realizar todos los actos tendientes a salvaguardar la consistencia de la posición negociadora de Colombia, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente capítulo.
(Decreto. 4712 de 2007, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3. COORDINACIÓN. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo coordinará las labores del Equipo Negociador, sin perjuicio de las funciones propias del Ministerio de Relaciones Exteriores y con tal fin podrá designar o remover en cualquier tiempo al jefe del equipo negociador y señalarle los asuntos que deba atender.
(Decreto. 4712 de 2007, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.4. COMITÉS TEMÁTICOS NEGOCIADORES. Los Comités Temáticos deberán evaluar los intereses, aspiraciones y sensibilidades de Colombia en cada tema y los objetivos comerciales del país en las negociaciones, así como analizar y elaborar el respectivo diagnóstico temático, que sirva de base para el diálogo con la sociedad civil. Igualmente, llevarán a cabo la negociación en las áreas temáticas correspondientes en las mesas, grupos o subgrupos que se estructuren en cada una de las negociaciones comerciales internacionales.
Formarán parte de los Comités Temáticos Negociadores, las personas que para participar en las negociaciones comerciales internacionales, designen las entidades a las que se refiere el artículo 2.2.3.1.1.1. del presente decreto. Los coordinadores de cada comité temático designados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, estarán encargados de articular las tareas de dichos comités.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá invitar a entidades públicas y organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, a integrar los Comités Temáticos. Igualmente, y con fines de organización, podrá distribuir los temas de los Comités en diferentes mesas o grupos o subgrupos de trabajo.
PARÁGRAFO 2o. El jefe del equipo negociador, o en su defecto el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, podrá designar o remover en cualquier momento al coordinador de cada negociación y a los jefes de los Comités Temáticos y señalarles los asuntos que deban atender.
PARÁGRAFO 3o. En la designación de las personas integrantes de los mencionados comités, se tendrán en cuenta la idoneidad y las calidades profesionales de dichas personas y la necesidad de que la participación de estas en la conformación de la posición negociadora de Colombia, sea continua y estable.
Con la finalidad de garantizar la coherencia de la posición negociadora de Colombia, el jefe de la negociación o en su defecto, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, podrá disponer el retiro provisional de cualquier integrante del Equipo Negociador de las reuniones de negociación, cuando su conducta en la respectiva mesa amenace la coherencia de dicha posición. Esta decisión deberá ser comunicada de manera inmediata, al jefe del organismo, entidad o dependencia pública que haya designado al integrante retirado.
(Decreto 4712 de 2007, artículo 4o)
DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA POSICIÓN NEGOCIADORA DE COLOMBIA.
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. METODOLOGÍA PARA LA DEFINICIÓN DE LOS INTERESES Y DE LA POSICIÓN NEGOCIADORA DEL PAÍS. Los jefes de los Comités Temáticos mantendrán comunicación constante con el coordinador y el jefe del equipo negociador, informándoles sobre los avances en sus respectivos temas.
El jefe del equipo negociador velará por que se logre un balance global en la negociación, de tal manera que se garanticen resultados óptimos para el país.
Cuando al interior de los Comités Temáticos no se pueda lograr un consenso respecto de los intereses y posiciones negociadoras que crean que el Gobierno deba adoptar, someterán el asunto a consideración del jefe del equipo negociador. Si a pesar de la intervención de este, no se obtiene el consenso, el Viceministro de Comercio Exterior someterá el tema a consideración de los otros Viceministros o funcionarios de las dependencias que tengan este nivel con responsabilidad sobre el tema. Si persisten los desacuerdos, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo convocará reuniones de nivel ministerial con el fin de consolidar una posición unificada del Gobierno.
De no ser resueltas a este nivel, y sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Nacional, las diferencias serán llevadas para consideración del Consejo Superior de Comercio Exterior o en última instancia al Consejo de Ministros.
(Decreto 4712 de 2007, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.2. INTERLOCUCIÓN OFICIAL CON LA SOCIEDAD CIVIL INTERESADA EN LOS TEMAS DE NEGOCIACIÓN. Los Ministros y Viceministros de las carteras involucradas en la negociación, el jefe del equipo negociador, el coordinador de la negociación y los jefes de los Comités Temáticos, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República y del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, serán los interlocutores oficiales del Gobierno nacional con la sociedad civil sobre los temas de negociación.
Con sujeción a los mencionados lineamientos y con el fin de garantizar la consistencia de la posición negociadora del país, la interacción con la sociedad civil será coordinada por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. Cada vez que un organismo o entidad reciba comunicaciones o solicitudes relacionadas con una negociación comercial internacional, deberá remitirlas al jefe del equipo negociador, para su consideración y trámite.
(Decreto 4712 de 2007, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.3. INFORMES AL CONSEJO DE MINISTROS Y AL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo informará de manera periódica al Presidente de la República, al Consejo de Ministros y al Consejo Superior de Comercio Exterior, sobre los avances de la respectiva negociación.
(Decreto 4712 de 2007, artículo 7o)
DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y DISTRITALES.
ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. PARTICIPACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y DISTRITALES. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverá la participación de las autoridades departamentales, municipales y distritales en el proceso de negociación y establecerá los mecanismos idóneos para mantenerlas informadas y para que sus propuestas reciban la debida atención por parte del Equipo Negociador.
(Decreto 4712 de 2007, artículo 8o)
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL PROCESO DE NEGOCIACIÓN Y DEL DEBER DE INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 2.2.3.1.4.1. PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverá la participación de la sociedad civil en el proceso de negociación.
Para tal efecto y sin perjuicio de la utilización de los instrumentos legales existentes para la presentación de peticiones a las autoridades, dicho ministerio diseñará los mecanismos idóneos para recibir y analizar los aportes y observaciones de la sociedad civil.
PARÁGRAFO 1o. Con el fin de salvaguardar la transparencia del proceso negociador y la participación ciudadana, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevará una memoria del proceso de interacción entre el Equipo Negociador y la sociedad civil durante el tiempo que dure la negociación.
(Decreto 4712 de 2007, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.4.2. ACCESO A LA INFORMACIÓN. En desarrollo del principio de participación ciudadana y del deber de información, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá mecanismos de recepción y emisión pública de información no reservada sobre el avance de las negociaciones, en asuntos tales como:
Información sobre los asuntos objeto de negociación y sobre los intereses de Colombia en cada uno de dichos asuntos.
Información sobre los intereses percibidos de los demás países en cada uno de los asuntos objeto de la negociación. Información sobre la posición negociadora de Colombia en los diversos temas de la negociación.
Información detallada sobre el avance de las negociaciones.
Memoria del proceso de interacción entre el Equipo Negociador y los actores políticos y sociales durante el tiempo que dure la negociación.
Texto final de los acuerdos.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo previsto por el artículo 9o de la Ley 63 de 1923, la estrategia, metas y puntos de resistencia de Colombia en las negociaciones comerciales internacionales que sean definidos por el Consejo de Ministros, son reservados.
PARÁGRAFO 2o. En aplicación del principio de buena fe que preside las relaciones internacionales, los documentos suministrados por los países negociadores bajo la expresa condición de confidencialidad, no podrán ser suministrados a particulares sin la autorización previa de dichos países.
(Decreto 4712 de 2007, artículo 10)
CREACIÓN DE GRUPOS DE ADMINISTRACIÓN E IMPLEMENTACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.1. CREACIÓN DE GRUPOS DE ADMINISTRACIÓN E IMPLEMENTACIÓN. Una vez un acuerdo comercial internacional entre en vigor, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a las entidades pertinentes acerca de las comisiones, los comités, grupos y foros, en adelante denominados "Los Grupos", que deberán conformarse entre los Estados signatarios de los acuerdos, en el marco del proceso de administración de los mismos.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará la participación de Colombia en cada uno de los Grupos y para ello designará a los funcionarios encargados de articular las tareas requeridas.
(Decreto 566 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.2. REPRESENTACIÓN DE ENTIDADES. Las entidades pertinentes deberán delegar a los funcionarios que integrarán cada uno de los Grupos, quienes tendrán la capacidad de decisión sobre las materias que se aborden en las sesiones de los mismos. En la delegación de los funcionarios se tendrán en cuenta su idoneidad, calidades profesionales y la necesidad de que la participación sea continua y estable.
(Decreto 566 de 2013, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.3. CONFORMACIÓN Y REGLAS DE FUNCIONAMIENTO. La conformación y reglas de funcionamiento de los Grupos dependerán de lo que se hubiere establecido en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente o de lo que dispongan los Estados signatarios de dicho acuerdo.
(Decreto 566 de 2013, artículo 3o)
DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA POSICIÓN DE COLOMBIA EN LOS GRUPOS.
ARTÍCULO 2.2.3.1.6.1. CONSTRUCCIÓN DE LA POSICIÓN DE COLOMBIA. Los miembros del Gobierno nacional que formen parte de los Grupos deberán participar en la construcción de la posición que Colombia habrá de llevar a las sesiones respectivas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo organizará y convocará las reuniones preparatorias que resulten necesarias para tal efecto.
(Decreto 566 de 2013, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.6.2. METODOLOGÍA PARA LA DEFINICIÓN DE LA POSICIÓN DEL PAÍS. Cuando no se logre consenso por parte de los funcionarios del Gobierno nacional respecto de los asuntos a discutir y posiciones a asumir en los Grupos, tales asuntos se someterán a consideración del Viceministro de Comercio Exterior, quien a su vez consultará a otros Viceministros o funcionarios de las entidades pertinentes que tengan el mismo nivel de responsabilidad sobre el tema. Si persisten los desacuerdos, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo convocará reuniones a nivel ministerial con el fin de consolidar una posición unificada de Gobierno.
(Decreto 566 de 2013, artículo 5o)
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LOS GRUPOS Y DEL DEBER DE INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 2.2.3.1.7.1. PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LOS GRUPOS. En todo caso, se permitirá la participación de la sociedad civil en la discusión interna de los asuntos abordados en los Grupos en los términos requeridos por la ley. Para tal efecto y sin perjuicio de la utilización de los instrumentos legales existentes para la presentación de peticiones a las autoridades, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo diseñará los mecanismos idóneos para recibir y analizar los aportes y observaciones de la sociedad civil.
PARÁGRAFO. Con el fin de salvaguardar la transparencia y la participación ciudadana, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevará una memoria de los asuntos debatidos internamente, así como del resultado de las sesiones de los Grupos.
(Decreto 566 de 2013, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.7.2. MECANISMOS DE RECEPCIÓN Y EMISIÓN PÚBLICA DE INFORMACIÓN. En desarrollo del principio de participación ciudadana y del deber de información, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá mecanismos de recepción y emisión pública de información no reservada sobre las discusiones abordadas y decisiones que se tomen en los Grupos.
PARÁGRAFO. Los documentos suministrados por los Estados signatarios de los acuerdos comerciales internacionales vigentes que, según la Constitución Política y la ley, tengan el carácter de reservados no podrán ser suministrados a particulares sin la autorización previa de dichos Estados.
(Decreto 566 de 2013, artículo 7o)
DE LA ATENCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DE INVERSIÓN.
<Capítulo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO.
ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.3.2.1.2. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>
INSTANCIA DE ALTO NIVEL DE GOBIERNO.
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1. INSTANCIA DE ALTO NIVEL DE GOBIERNO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2. FUNCIONES DE LA INSTANCIA DE ALTO NIVEL DE GOBIERNO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.3. RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.4. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.5. SESIONES DE LA INSTANCIA DE ALTO NIVEL DE GOBIERNO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.6. NEGOCIACIONES EXTRAJUDICIALES CON INVERSIONISTAS. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.7. GRUPO DE APOYO INTERINSTITUCIONAL. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.8. LA DEFENSA DEL ESTADO EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.9. QUÓRUM. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.10. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2019>
CONTROLES A LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES.
IMPORTACIONES DE PRODUCTOS SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS TÉCNICOS.
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.1. EXCEPCIÓN A LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO O LICENCIA DE IMPORTACIÓN. Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija solamente etiquetado no requieren de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
De igual manera, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo si el reglamento técnico permite para el producto regulado la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).
PARÁGRAFO. Para efectos de obtener el levante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de los productos de que trata el presente artículo, el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de Importación, que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico respectivo. Tratándose de la utilización de la Declaración de Conformidad del Proveedor, el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de Importación que cumple con las prescripciones establecidas en dicho reglamento, indicando el número de la declaración de conformidad, el nombre del emisor, y el lugar y fecha de su emisión.
En los casos en que los servicios informáticos electrónicos ordenen la inspección física de la mercancía, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo de la misma, verificará que se cumpla con el etiquetado o con el formato de la Declaración de Conformidad del Proveedor, según el caso, de conformidad con lo estipulado en el respectivo reglamento técnico.
(Decreto 3273 de 2008, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.2. PRODUCTOS SUJETOS A CERTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD DE TERCERA PARTE. Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija exclusivamente la presentación del certificado de conformidad de tercera parte, requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para la obtención del registro o licencia de importación, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) verificará que el documento de evaluación de la conformidad cumpla con los requerimientos del respectivo reglamento técnico, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4149 de 2004 o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o substituyan.
(Decreto 3273 de 2008, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.3. CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) programará y ejecutará campañas de vigilancia y control de productos tanto nacionales como importados que estén bajo cumplimiento de reglamentos técnicos. También adelantará individualmente o con el Regulador respectivo, programas de capacitación sobre el cumplimiento de los reglamentos técnicos que se hayan expedido.
(Decreto 3273 de 2008, artículo 3o)
CERTIFICACIÓN DE PRODUCCIÓN NACIONAL DE BIENES Y SERVICIOS DESTINADOS A LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL.
ARTÍCULO 2.2.3.3.2.1. ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DESTINADOS A LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL. Para la adquisición de bienes y servicios destinados a la seguridad y defensa nacional, el Ministerio de Defensa Nacional deberá solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la forma prevista en el presente capítulo, certificación sobre la existencia o no de producción nacional en términos de competencia abierta, de los bienes y servicios que se pretendan adquirir para la seguridad y defensa nacional previstos en la Ley 1089 de 2006.
(Decreto 660 de 2007, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA O NO DE PRODUCCIÓN NACIONAL. La solicitud a la que se refiere el artículo 2.2.3.3.2.1. del presente decreto, deberá efectuarse dentro de los quince primeros días de los meses de enero y julio de cada año, señalando expresamente las subpartidas arancelarias dentro de las cuales se clasifiquen los bienes, la descripción técnica de los bienes o servicios a adquirir, y la existencia o no de variedad de precios al consumidor final que exista en el mercado, respecto de los mismos.
PARÁGRAFO. En caso de existir modificación en el listado remitido, el Ministerio de Defensa Nacional lo informará oportunamente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto 660 de 2007, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.3.2.3. CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA O NO DE PRODUCCIÓN NACIONAL. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá la certificación, confrontando el listado remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, con la información contenida en su Registro de Productores de Bienes Nacionales.
Para este efecto, se entiende que existe competencia abierta en la producción de un bien o servicio destinado a la seguridad y defensa nacional, cuando:
1. La producción esté siendo desarrollada por dos o más empresas no subordinadas entre sí o que no pertenezcan a un mismo grupo empresarial, conforme al Registro Único Empresarial y Social (RUES), o
2. Para el mismo producto o servicio exista en el mercado variedad de precios al consumidor final, conforme a la información remitida por el Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto 660 de 2007, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.3.2.4. CAPACIDAD PARA ATENDER LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES Y SERVICIOS DESTINADOS A LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL. En los casos en que la certificación señale la existencia de producción nacional en términos de competencia abierta, de los bienes o servicios objeto del proceso contractual, la entidad competente para la adquisición solicitará por escrito a los correspondientes productores nacionales, información sobre su capacidad de atender la adquisición en la cantidad, calidad y oportunidad requeridas.
Cuando una o varias de las respuestas se ajusten a las mencionadas cantidades, calidades y oportunidades, el proceso contractual se dirigirá únicamente a los productores nacionales, conforme a lo dispuesto por la Ley 1089 de 2006.
PARÁGRAFO. No obstante, conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 1o de la Ley 1089 de 2006, la adquisición de los bienes y servicios a los que se refiere la presente sección, podrá efectuarse a productores extranjeros cuando los intereses de seguridad y defensa nacional señalen su conveniencia.
(Decreto 660 de 2007, artículo 5o)
SALVAGUARDIAS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capítulo tienen como finalidad reglamentar el procedimiento para la aplicación de las salvaguardias bilaterales en cada uno de los acuerdos comerciales internacionales de los que Colombia es una de las partes contratantes.
Ninguna de las disposiciones de este capítulo se aplicará respecto a una misma mercancía originaria de la otra parte contratante, y durante un mismo periodo, de forma supletoria con otras normas nacionales en materia de salvaguardias que reglamentan directamente el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio.
El procedimiento establecido en el presente capítulo no es aplicable en materia de las disposiciones sobre Salvaguardias Especiales Agrícolas ni sobre Salvaguardias Textiles de los acuerdos comerciales internacionales de los que Colombia es parte.
Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán en concordancia con las reglas establecidas en cada uno de los acuerdos comerciales internacionales. En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente capítulo y el acuerdo comercial internacional correspondiente, prevalecerá este último.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.2. CONDICIONES. Una medida de salvaguardia bilateral se aplicará cuando las importaciones de una mercancía originaria de un Estado parte del acuerdo comercial internacional aumenten en tal cantidad en términos absolutos o en relación con la producción nacional. Este aumento debe ser como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud del acuerdo comercial y las importaciones que se realicen deben ser en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional que produzca mercancías similares o directamente competidoras.
La aplicación de la salvaguardia bilateral procederá durante el período señalado en el acuerdo comercial internacional vigente y de conformidad con las disposiciones que sobre este particular establezca dicho acuerdo.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.3. DEFINICIONES. Para los efectos del procedimiento señalado en este capítulo se establecen las siguientes definiciones, las cuales deben ser consideradas de conformidad con el respectivo acuerdo comercial internacional:
Amenaza de daño grave: La clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
Autoridad Investigadora Competente: Es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la entidad o dependencia que la suceda en sus funciones, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad o dependencia que la suceda en sus funciones.
Causa sustancial: Significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra.
Daño grave: Un deterioro o menoscabo general significativo de la situación de una rama de la producción nacional.
Mercancía directamente competidora: Mercancía que teniendo características físicas y composición diferente a las de la mercancía importada, cumple las mismas funciones de esta, satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible.
Mercancía similar: Mercancía que sea igual en todos los aspectos a la mercancía importada. Puede ser también una mercancía que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a la mercancía importada.
Partes interesadas: Incluye al peticionario, otros productores colombianos, asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en los que la mayoría de los miembros sean productores de la mercancía investigada; productores de la otra parte del acuerdo comercial internacional; exportadores o importadores de alguna de las partes del acuerdo comercial internacional que se invoca; así como consumidores o asociaciones que los representen. La Autoridad Investigadora Competente podrá incluir como partes interesadas a otras personas naturales o jurídicas distintas a las enunciadas, siempre y cuando demuestren legítimo interés en la investigación.
Programa de ajuste: Es el conjunto de acciones que adoptan los productores nacionales como complemento de las medidas de salvaguardia, con el fin de mejorar sus condiciones de competitividad y ajustar ordenadamente sus actividades productivas a la competencia externa.
Rama de la producción nacional: El conjunto de productores de mercancías similares o directamente competidores de la mercancía importada que operen en el territorio o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras, constituya una proporción importante de la producción nacional total de dicha mercancía.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 3o)
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.3.4.2.1. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. Previa solicitud por escrito presentada por una proporción importante de la rama de producción nacional o en nombre de esta por medio de una asociación que la represente, la Autoridad Investigadora Competente iniciará el procedimiento previsto en la presente sección.
La solicitud deberá elaborarse de conformidad con los requisitos establecidos en el siguiente artículo, diligenciando los formularios y anexando la información y pruebas exigidas en los mismos. Dicha documentación deberá radicarse en el Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.2.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud para la aplicación de una medida de salvaguardia deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
1. Denominación y descripción de la mercancía importada, características y usos, clasificación arancelaria por la que ingresa al país y tratamiento arancelario vigente de conformidad con el acuerdo comercial internacional que se invoca.
2. Denominación y descripción de la mercancía similar o directamente competidora, sus características y usos.
3. Nombre, razón o denominación social, direcciones de la o las empresas o entidades representadas en la solicitud y ubicación de los establecimientos donde se produce el bien nacional en cuestión.
4. El porcentaje de la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora que representan dicha empresa o empresas y los documentos soportes que lleva a afirmar que son representativas de la producción nacional.
5. Valor y volumen de las importaciones más recientes del país de origen, parte del acuerdo comercial internacional, por un periodo no menor de tres (3) años ni mayor a cinco (5) años según se encuentren disponibles, que muestren el aumento de las importaciones objeto de la solicitud de investigación en términos absolutos o relativos comparados con la producción nacional.
6. Datos de la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora más recientes por un periodo no menor de tres (3) años ni mayor a cinco (5) años, en volumen y valor, según se encuentren disponibles. Dicha información, en la medida de lo posible, deberá ser presentada con periodicidad semestral.
7. Datos cuantitativos que permitan evaluar la existencia de un daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional, causado por las importaciones de mercancías originarias de la otra Parte con la que se tiene el acuerdo comercial internacional objeto de la solicitud, de los últimos tres (3) años, respecto de los cuales exista información disponible sobre lo siguiente:
7.1. Comportamiento de las ventas en el mercado nacional y exportaciones.
7.2. Capacidad instalada y capacidad utilizada.
7.3. Empleo.
7.4. Inventarios de la rama de producción nacional de la mercancía o mercancías similares o directamente competidores en términos absolutos y en relación con las ventas y la producción nacional.
7.5. Estados financieros, tanto de las empresas representativas de la rama de producción nacional, como de la línea de producción de la mercancía investigada. Cuando no sea posible contar con información sobre la línea, el efecto deberá medirse sobre la producción del grupo o gama más restringido de mercancías que incluya la mercancía nacional similar o directamente competidora.
7.6. Series de precios de la mercancía nacional y de la importada del país de origen parte del acuerdo comercial internacional, así como información relativa a los costos de nacionalización de la mercancía importada que permita hacer una comparación razonable entre el precio de la mercancía nacional y de la importada en el mismo nivel de comercialización.
7.7. Cualquier otra información que sustente la solicitud para la aplicación de una medida de salvaguardia.
8. Relación de causalidad: Una explicación y descripción de la causa sustancial que se presume generó el daño o la amenaza de daño, basándose en los datos pertinentes, y en argumentos que sustenten que el daño o amenaza de daño pueda atribuirse a causas relacionadas con las importaciones. Cuando existan factores distintos a los relacionados con las importaciones que causen daño a una rama de la producción nacional, su efecto no se atribuirá al aumento de las importaciones.
9. El nivel de la medida que se considera necesario para prevenir o remediar el daño grave o amenaza de daño grave y que facilite el ajuste de la rama de producción nacional.
El mismo deberá estar conforme con el correspondiente acuerdo comercial internacional que se invoque.
10. En caso de que el acuerdo comercial internacional lo permita, si se alegan circunstancias críticas, los datos cuantitativos sobre los fundamentos de hecho que permitan demostrar que el aumento de las importaciones sujeto de la solicitud de investigación son la causa del daño grave, o de la amenaza de daño grave, y que la demora en tomar medidas causaría un perjuicio a la industria que sería difícil de reparar.
11. Identificación y justificación de la información confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible hacerlo.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.2.3. PROPORCIÓN IMPORTANTE DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL. Para la presentación de la solicitud, se considera proporción importante de la rama de la producción nacional por lo menos el 25% de la misma, en términos de volumen de producción de la mercancía similar o directamente competidora de la mercancía importada. No obstante, para la apertura de la investigación, dicho porcentaje deberá ser del 50%.
En el caso de ramas de producción nacional altamente concentradas, en que un número excepcionalmente bajo de productores represente el 50% o más de la producción nacional, los productores restantes podrán ser considerados una proporción importante o mayoritaria de la rama de la producción nacional para efectos de la presentación y apertura de la investigación.
En el caso de ramas de producción nacional fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, para efectos de la presentación de la solicitud y la apertura de investigación, se podrá determinar un porcentaje diferente a los anteriormente señalados de proporción importante mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas que determinen cuántos productores constituyen la proporción mayoritaria de la producción nacional.
En caso de que el correspondiente acuerdo comercial internacional establezca un porcentaje específico de proporción importante distinto a los aquí señalados, el mismo prevalecerá para todos los efectos sobre las disposiciones de este capítulo.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.2.4. RECEPCIÓN DE CONFORMIDAD. Dentro de un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de radicación de la solicitud, la Subdirección de Prácticas Comerciales informará por escrito al solicitante que la solicitud ha sido recibida de conformidad, si cumple con los requisitos previstos en los artículos anteriores.
Si falta información o la suministrada no es clara, la Subdirección de Prácticas Comerciales requerirá por escrito al solicitante para que aporte la información faltante. Dicho requerimiento interrumpirá el término establecido en el inciso anterior hasta cuando se aporte la información faltante.
Si transcurridos sesenta (60) días calendario, contados a partir del requerimiento, la información faltante no ha sido aportada, se considerará que el solicitante ha desistido de la solicitud y se ordenará su archivo sin perjuicio de que posteriormente el solicitante pueda presentar una nueva solicitud.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.2.5. EVALUACIÓN DEL MÉRITO DE LA SOLICITUD. La Subdirección de Prácticas Comerciales tendrá un término de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la expedición del recibo de conformidad para evaluar si existe mérito para abrir la investigación.
El mérito para abrir una investigación dependerá de la existencia de indicios suficientes del aumento de las importaciones, el daño o amenaza de daño a la producción nacional y la relación causal entre estos dos elementos.
La Subdirección de Prácticas Comerciales podrá solicitar o reunir de oficio la información y pruebas adicionales que considere necesarias para establecer la existencia del mérito. Esta información junto con la aportada inicialmente con la solicitud, se tendrá como prueba en el proceso, de abrirse la investigación.
El estudio técnico de evaluación del mérito para abrir la investigación, deberá constar por escrito.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.2.6. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. Si de la evaluación se concluye que hay mérito para abrir la investigación, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo así lo dispondrá dentro del término establecido en el artículo anterior. En caso contrario, negará la solicitud de investigación y ordenará archivar el expediente.
En cualquiera de los dos casos, la Dirección de Comercio Exterior se pronunciará mediante resolución motivada que se publicará en el Diario Oficial. En caso de que el correspondiente acuerdo comercial internacional establezca disposiciones en materia de transparencia adicionales, las mismas se complementarán o prevalecerán según sea el caso para todos los efectos sobre este capítulo.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.2.7. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE APERTURA. La Resolución que da inicio a la investigación deberá contener de manera resumida la información siguiente:
1. La identidad del solicitante.
2. Denominación, descripción y subpartida arancelaria nacional de las mercancías que se hayan importado o se estén importando, que presumiblemente están causando o amenazan causar daño a una rama de la producción nacional.
3. Nombre y descripción de la mercancía nacional similar o directamente competidora con la mercancía que se haya importado o se esté importando.
4. Una invitación expresa a todas aquellas partes que tengan legítimo interés en manifestar su posición respecto del objeto de la investigación.
5. El periodo objeto de investigación.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.3.4.2.8. CONVOCATORIA A PARTICIPAR EN LA INVESTIGACIÓN. Dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura, la Subdirección de Prácticas Comerciales deberá remitir copia de esta a las partes interesadas conocidas. Así mismo, convocará mediante aviso público a las demás partes interesadas a expresar su opinión debidamente sustentada y a aportar o solicitar las pruebas que estimen pertinentes.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.3.4.2.9. RESPUESTA A LA CONVOCATORIA. Dentro del término de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la resolución de inicio de la investigación, las partes interesadas, acreditando su legítimo interés, deberán manifestar por escrito su intención en participar de la investigación ante la Subdirección de Prácticas Comerciales. Las partes interesadas podrán solicitar en cualquier estado del procedimiento su inclusión, lo cual no implica la suspensión del procedimiento ni la posibilidad de reabrir las etapas anteriores al momento de su inclusión.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.3.4.2.10. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Dentro del término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución de inicio de la investigación, las partes interesadas presentarán pruebas ante la Subdirección de Prácticas Comerciales, sin perjuicio de la facultad de la misma de requerir información adicional en cualquier etapa del procedimiento. Sólo se podrá presentar pruebas fuera del plazo señalado en el presente artículo por parte de las partes interesadas, cuando se demuestre que se tuvo conocimiento de ella con posterioridad al vencimiento de dicho plazo y siempre que no se haya emitido resolución definitiva.
En este mismo plazo y en caso de que el Acuerdo lo requiera, el solicitante deberá, a través de un informe que contenga los lineamientos para un programa de ajuste, sustentar los objetivos vinculados al reajuste de la rama de la producción nacional afectada por la competencia de las importaciones, que pretende lograr con la imposición de la medida de salvaguardia.
En caso de que se determine aplicar una medida de salvaguardia definitiva y cuando esté previsto en el Acuerdo, el solicitante deberá presentar a la Subdirección de Prácticas Comerciales el programa de ajuste en un plazo de treinta (30) días calendario, prorrogables por única vez por treinta (30) días calendario adicionales, contados a partir del inicio de la aplicación de la medida.
La verificación del cumplimiento del programa de ajuste propuesto por el solicitante, será requisito necesario para la prórroga de la medida aplicada en los términos que disponga el correspondiente acuerdo comercial internacional.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.3.4.2.11. AUDIENCIA PÚBLICA ENTRE INTERVINIENTES. Durante el procedimiento de investigación, la Subdirección de Prácticas Comerciales convocará a las partes interesadas acreditadas a una audiencia pública con el objeto de que puedan exponer los argumentos que consideren pertinentes. A la audiencia podrán asistir terceros que no sean parte del procedimiento, siempre que soliciten su participación a la Subdirección de Prácticas Comerciales mediante documento escrito diez (10) días calendario antes de la realización de la audiencia.
Solo se tendrá en cuenta la información que se presente en la audiencia si esta es proporcionada por escrito a la Subdirección de Prácticas Comerciales dentro de los siete (7) días calendarios siguientes a la celebración de la misma.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.3.4.2.12. EXPEDIENTE. Toda información aportada por las partes interesadas, así como la acopiada de oficio por la Subdirección de Prácticas Comerciales, será archivada cronológicamente en cuadernos separados, uno de los cuales contendrá la información pública y el otro la confidencial.
Las partes interesadas que se hubiesen presentado en la investigación, así como los representantes de los países exportadores, previa solicitud a la Subdirección de Prácticas Comerciales, podrán revisar toda la información recabada en el marco del procedimiento de investigación, salvo aquella información que haya sido calificada como confidencial.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.3.4.2.13. MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE. La Subdirección de Prácticas Comerciales requerirá directamente a las partes interesadas y a las entidades públicas que considere pertinente, los datos e información que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, debiendo estas brindar dicha información en los plazos que otorgue la Subdirección de Prácticas Comerciales.
Cuando la información solicitada no esté disponible o no sea facilitada en los plazos establecidos en la presente norma, o su obtención implique un obstáculo significativo para continuar con la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en la mejor información disponible.
En caso de que la Subdirección de Prácticas Comerciales constate que una parte interesada ha presentado información falsa o que induzca a error, no tomará en cuenta dicha información y podrá utilizar la mejor información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad que por ese hecho se genere.
La información recibida, en aplicación del presente capítulo solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.3.4.2.14. DOCUMENTOS CONFIDENCIALES. Toda información que se aporte como confidencial será, previa justificación al respecto, tratada como tal por la Subdirección de Prácticas Comerciales y no podrá ser revelada sin autorización de la parte que la haya presentado. Quien presente información confidencial deberá obligatoriamente adjuntar resumen no confidencial de la misma o, señalar las razones por las cuales dicha información no puede ser resumida.
Si la Subdirección de Prácticas Comerciales concluye que la solicitud no está justificada, y la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la Subdirección de Prácticas Comerciales podrá no tener en cuenta esa información a menos que se le demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.
No obstante lo anterior, el carácter reservado de un documento no será oponible a autoridades públicas que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En este caso, corresponderá a la autoridad pública solicitante asegurar la reserva de tales documentos.
La Subdirección de Prácticas Comerciales requerirá a las partes interesadas que han proporcionado información confidencial, que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expliquen las razones de esa imposibilidad.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.3.4.2.15. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. La Subdirección de Prácticas Comerciales dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, prorrogables hasta por sesenta (60) días calendarios adicionales, para concluir la investigación, plazo que se computará desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que dio inicio al proceso de investigación.
La investigación se dará por terminada con el informe técnico de la Subdirección de Prácticas Comerciales, elaborado sobre la base de las pruebas e información recabada durante el procedimiento de investigación. El informe deberá contener las constataciones y conclusiones sobre las cuestiones de hecho y derecho pertinentes, así como las recomendaciones sobre la medida de salvaguardia a adoptar. La Subdirección de Prácticas Comerciales proporcionará a la otra parte del acuerdo comercial internacional una copia de la versión pública del informe, de conformidad con lo que señale el respectivo Acuerdo.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 18)
ANÁLISIS DEL DAÑO GRAVE Y LA AMENAZA DEL DAÑO GRAVE EN LA INVESTIGACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.3.4.3.1. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO GRAVE. En la investigación, para determinar si el aumento de las importaciones de una determinada mercancía ha causado o amenaza causar un daño grave, se deberán tener en cuenta todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción nacional afectada y en particular los siguientes:
1. El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones de la mercancía, en términos absolutos y en términos relativos comparados con la producción y el consumo nacional.
2. La parte del mercado interno absorbida por las importaciones de las mercancías originarias de la otra parte contratante en aumento.
3. Las repercusiones sobre la rama de producción nacional de las mercancías similares o directamente competidoras, evidenciadas en los cambios de los factores económicos, identificados en la información aportada en la solicitud de conformidad con el artículo 2.2.3.4.2.2. del presente decreto.
4. El precio de las importaciones, especialmente con el fin de determinar si se han registrado precios considerablemente inferiores al precio corriente de la mercancía similar o directamente competidora.
5. Otros factores que, aunque no estén relacionados con la evolución de las importaciones, tengan una relación de causalidad con el daño o la amenaza de daño a la rama de producción nacional de que se trate.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.3.4.3.2. AMENAZA DE DAÑO GRAVE. Cuando se alegue la existencia de amenaza de daño grave, la Subdirección de Prácticas Comerciales examinará la probabilidad de que el caso se transforme en daño grave a la rama de producción nacional, teniendo en cuenta los datos sobre la rama de producción nacional, además de los factores tales como el ritmo y cuantía del aumento de las exportaciones del país parte del acuerdo comercial internacional investigado, en términos absolutos y relativos, y su capacidad de exportación, existente o potencial, así como la probabilidad de que las exportaciones resultantes de esa capacidad se destinen al mercado colombiano.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 20)
APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES.
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.1. MODALIDAD DE LA MEDIDA. Las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas solo se aplicarán en la oportunidad, cuantía y durante el periodo que sea necesario para prevenir la amenaza de daño o para reparar el daño grave y facilitar el reajuste, considerando las disposiciones particulares que sobre esta aplicación establezca el acuerdo comercial internacional de conformidad con el artículo 2.2.3.4.1.1. del presente decreto.
Las medidas de salvaguardia tomarán la forma de un incremento arancelario o la suspensión de la reducción arancelaria establecida en el respectivo acuerdo comercial internacional, salvo que se disponga algún otro mecanismo de imposición de la medida.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.2. EXCLUSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA. La exclusión de una medida de salvaguardia provisional o definitiva contra una mercancía originaria de una parte contratante procederá siempre y cuando esté prevista en el respectivo acuerdo comercial internacional.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.3. CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), es la entidad competente para liquidar, aceptar el afianzamiento del pago a través de garantías y cobrar las medidas de salvaguardia.
En los casos en que se adopte una medida de salvaguardia provisional, los importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicación de la medida, o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado en el decreto por el cual se adoptó la medida y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.4. EXCEDENTES Y DEVOLUCIONES DE MEDIDAS PROVISIONALES. Cuando una medida de salvaguardia definitiva excede a la medida de salvaguardia provisional que se hubiere pagado o garantizado, no habrá lugar al cobro por la diferencia. En caso de que ocurra lo contrario, se procederá a la devolución de los derechos provisionales recaudados en exceso con relación al monto fijado por una medida definitiva.
Si luego de la investigación, el Gobierno nacional resuelve no aplicar una medida de salvaguardia definitiva, se ordenará la pronta devolución a los importadores, de la totalidad del monto pagado o liberará la garantía presentada por el monto de los derechos provisionales impuestos.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.5. APLICACIÓN EXCLUYENTE DE LAS MEDIDAS. No se aplicará con respecto a la misma mercancía objeto del procedimiento señalado en este capítulo y durante el mismo período, una medida de salvaguardia bilateral y una medida bajo el artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.3.4.1.1. del presente decreto.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.6. CONDICIONES PARA SU APLICACIÓN. De conformidad con lo estipulado en el acuerdo comercial internacional que se invoque y siempre que el mismo las permita, se podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional, en virtud que por las circunstancias criticas cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable a la rama de producción nacional.
La determinación preliminar de estas circunstancias criticas deberá basarse en la existencia de pruebas claras de que se ha producido un aumento substancial de las importaciones durante los últimos ciento ochenta (180) días calendario sobre las cuales se disponga de estadísticas, teniendo en cuenta que su volumen y la oportunidad en la que se han efectuado ocasionan una repentina acumulación de inventarios de la mercancía nacional o un descenso en ventas o una disminución de los márgenes de rentabilidad de la rama de producción nacional.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.7. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA. Dentro del mismo término establecido en el artículo 2.2.3.4.2.5. del presente decreto para la evaluación del mérito de la apertura de la investigación -la Subdirección de Prácticas Comerciales evaluará las circunstancias críticas previstas en el artículo anterior y presentará al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior las conclusiones correspondientes. En el estudio técnico de evaluación del mérito para abrir la investigación podrá incluirse dicho análisis o el mismo podrá ser presentado por separado. La recomendación de aplicar una medida de salvaguardia provisional evaluará todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que permitan analizar la pertinencia de la aplicación de una salvaguardia provisional, sobre la determinación preliminar de que el aumento de las importaciones ha causado o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional. El anterior análisis constará en el expediente y podrá ser consultado por las partes interesadas, con excepción de la información que sea clasificada como confidencial.
El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaría Técnica emitirá la recomendación al Gobierno nacional sobre la adopción o no de la medida.
En caso de que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior se abstenga de recomendar la aplicación de la medida al Gobierno nacional, deberá comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a través de la Secretaría Técnica del Comité, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.8. DURACIÓN. El plazo máximo de la duración de la medida provisional será de doscientos (200) días calendario, excepto que en el respectivo acuerdo comercial internacional se establezca un plazo diferente. Cuando se decida aplicar una medida de salvaguardia definitiva, el periodo de aplicación de la medida de salvaguardia provisional se contabilizará como parte de la duración de la medida definitiva.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.9. ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA. Concluida la investigación de conformidad con lo previsto en el procedimiento de investigación de que trata este capítulo, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaría Técnica, y formulará una recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior.
El Consejo Superior de Comercio Exterior determinará si recomienda o no al Gobierno nacional la adopción de la medida definitiva. Esta recomendación deberá ser comunicada por escrito a las partes interesadas, a través del secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.10. CONCEPTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior oirá el concepto del Superintendente de Industria y Comercio o su delegado, antes de efectuar la recomendación al Gobierno nacional o al Consejo Superior de Comercio Exterior, respecto de la aplicación de la medida de salvaguardia provisional y definitiva a la que se hace referencia en los artículos 2.2.3.4.4.7. y 2.2.3.4.4.9. del presente decreto.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.11. DURACIÓN. Las medidas de salvaguardia se aplicarán únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño o la amenaza de daño grave y facilitar el reajuste de la rama de producción nacional de que se trate. Ese período no excederá el plazo máximo estipulado en el acuerdo comercial internacional correspondiente, incluido el período durante el cual haya estado en vigencia una medida provisional.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.12. LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA. La forma de liberalización de la medida definitiva así como el arancel que deberá aplicarse al término de la duración de la medida se regirán por lo estipulado en el acuerdo comercial internacional.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.13. PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE SALVAGUARDIA. A menos que el correspondiente acuerdo comercial internacional disponga otra cosa, la prórroga de una medida de salvaguardia podrá realizarse a solicitud de parte, con una anticipación no menor de ciento veinte (120) días calendario anteriores al vencimiento del plazo para la adopción de la medida original. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento previsto para la adopción de la medida original, en lo que fuera aplicable.
La prórroga de una medida de salvaguardia se basará en la comprobación por parte de la Subdirección de Prácticas Comerciales de que su aplicación sigue siendo necesaria para prevenir o remediar el daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción está cumpliendo con el plan de reajuste.
Las medidas que se prorroguen no serán más restrictivas que las vigentes al final del periodo inicial.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.14. REAPLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA. No procede la aplicación de una medida de salvaguardia a la importación de una mercancía que haya estado sujeta a una medida de esa índole, salvo que se estipule lo contrario en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente. Para la reaplicación de una medida de salvaguardia se deberá seguir el mismo procedimiento que para el caso de la medida inicial.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 34)
NOTIFICACIONES Y CONSULTAS.
ARTÍCULO 2.2.3.4.5.1. NOTIFICACIONES Y CONSULTAS. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el encargado de realizar las correspondientes notificaciones y de realizar el proceso de consultas con la parte del acuerdo comercial internacional, conforme con lo establecido en el respectivo acuerdo comercial internacional, vigente para Colombia.
Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas de conformidad con lo señalado en el respectivo acuerdo comercial internacional, las mismas no tendrán por objeto impedir a la Subdirección de Prácticas Comerciales proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y con el respectivo acuerdo comercial internacional.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.3.4.5.2. COMPENSACIÓN. Dentro del proceso de consultas el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo acordará mutuamente una compensación con la otra parte del acuerdo comercial internacional, conforme con lo estipulado en el respectivo acuerdo.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 36)
ARTÍCULO 2.2.3.4.5.3. REMISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. La Subdirección de Prácticas Comerciales remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia de los actos administrativos ejecutoriados mediante los cuales se determine la aplicación de medidas de salvaguardias provisionales, definitivas, o se modifiquen o suspendan las ya establecidas.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 37)
ARTÍCULO 2.2.3.4.5.4. REVISIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre la determinación de apertura de la investigación solo podrá ser objeto de revocatoria directa ante la misma autoridad administrativa o su inmediato superior.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las autoridades administrativas dentro de una investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia, sea esta provisional o definitiva. Esto sin perjuicio de lo que señale el respectivo acuerdo comercial internacional en el Capítulo de Solución de Controversias u otras disposiciones que resulten aplicables.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 38)
SALVAGUARDIAS ESPECIALES AGRÍCOLAS.
ARTÍCULO 2.2.3.4.6.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El procedimiento establecido en la presente sección será aplicable a las Salvaguardias Especiales Agrícolas pactadas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia, distintos de la Organización Mundial de Comercio. En caso de discrepancia entre lo previsto por esta sección y el correspondiente acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, prevalecerá este último.
(Decreto 573 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.6.2. CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE SALVAGUARDIA ESPECIAL AGRÍCOLA. Se aplicará una medida de Salvaguardia Especial Agrícola cuando las importaciones del o los productos agrícolas amparados con esta medida, de conformidad con el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, cumplan con las condiciones de volumen o precio establecidas en el mismo para su aplicación, así:
Cuando el volumen de las importaciones de un producto agrícola exceda el volumen establecido para dicho producto en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, de conformidad con la información generada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y/o
Cuando el precio de las importaciones de un producto agrícola sea inferior al precio de activación de dicho producto previsto en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, de conformidad con la información generada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO. Para los efectos anteriormente previstos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mantendrá informados, con la oportunidad que se convenga entre las entidades, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los niveles de importaciones o de precios, según el caso, que sean objeto de la Salvaguardia Especial Agrícola en los diferentes acuerdos comerciales vigentes para Colombia.
(Decreto 573 de 2012, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.6.3. APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE SALVAGUARDIA ESPECIAL AGRÍCOLA. La medida de Salvaguardia Especial Agrícola se aplicará cuando así lo permita el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, siempre que se cumplan con las condiciones de activación de volumen o precios, según sea el caso. Dicha medida se aplicará de manera automática y tendrá la forma de un arancel de importación adicional, de conformidad con el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.
Si el respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia lo prevé, de persistir las condiciones que motivaron la aplicación de la Salvaguardia Especial Agrícola, esta podrá ser prorrogable de conformidad con el procedimiento del artículo 2.2.3.4.7.5. de este decreto.
(Decreto 573 de 2012, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.6.4. CONTROL DE LAS IMPORTACIONES SUJETAS A LA SALVAGUARDIA ESPECIAL AGRÍCOLA. Los activadores por volumen o precio de cada mercancía sujeta a una medida de Salvaguardia Especial Agrícola convenida en los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia y la información correspondiente a cada operación de importación realizada al amparo de dicho acuerdo, se publicarán y actualizarán oportunamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de manera que se garantice la aplicación automática de la salvaguardia en los términos previstos en cada uno de los acuerdos.
Al mismo tiempo, dicha información será remitida por medios electrónicos al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Decreto 573 de 2012, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.6.5. PROCEDIMIENTO. Para la aplicación de las medidas de Salvaguardia Especial Agrícola, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), controlará y verificará el porcentaje de utilización de los contingentes y/o los precios objeto de la medida, de conformidad con el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia. Cuando la información correspondiente a cada operación de importación evidencie la ocurrencia del hecho objetivo de las condiciones de activación de volumen y/o precio para la aplicación de la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, de conformidad con lo estipulado en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aplicará, de manera automática, el arancel aduanero adicional de acuerdo a lo establecido en el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.
Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará, de manera simultánea, la imposición de la medida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. Esta comunicación deberá contener, según fuere el caso:
1. Denominación del acuerdo comercial internacional vigente para Colombia que se invoca.
2. Descripción del producto agrícola importado y clasificación arancelaria por la que ingresa al país, de conformidad con el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia que se invoca.
3. La información de la DIAN correspondiente a cada operación de importación que evidencie el cumplimiento de la ocurrencia del hecho objetivo de las condiciones de activación de volumen y/o precio para la aplicación de la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, de conformidad con lo estipulado en el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia invocado.
4. Cualquier otra información relevante para la aplicación de la correspondiente medida de Salvaguardia Especial Agrícola, en concordancia con el acuerdo comercial de que se trate.
PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) publicará el acto mediante el cual se establezca la Salvaguardia Especial Agrícola, conforme a su procedimiento interno.
(Decreto 573 de 2012, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.6.6. CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA MEDIDA. Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, el Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios y de Comercio Exterior, podrá hacer un seguimiento de la misma de acuerdo con sus competencias, y en concordancia con las condiciones pactadas en el respectivo acuerdo comercial que dieron lugar a la aplicación de la medida.
(Decreto 573 de 2012, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.6.7. NOTIFICACIONES. Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el encargado de realizar las correspondientes notificaciones a la otra parte sobre la aplicación de la medida, de conformidad con lo establecido en el correspondiente acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.
(Decreto 573 de 2012, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.6.8. CONSULTAS. Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, y cuando el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia así lo disponga, se deberá brindar a la otra Parte la oportunidad de realizar consultas acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas.
El proceso de consultas será realizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el cual deberá acompañarse por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las demás entidades con competencia en el tema que se trate.
(Decreto 573 de 2012, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.6.9. APLICACIÓN EXCLUYENTE DE LAS MEDIDAS. Sin perjuicio de lo establecido en el marco de los correspondientes acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia, no se aplicará con respecto al mismo producto agrícola y durante el mismo período, una medida de Salvaguardia Especial Agrícola y otra medida de Salvaguardia General pactada en el mismo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, o una medida bajo el articulo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio.
(Decreto 573 de 2012, artículo 9o)
PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE LISTAS DE MATERIALES E INSUMOS DE ESCASO ABASTO PARA EL SECTOR TEXTIL Y CONFECCIONES EN COLOMBIA.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto describir el procedimiento para la elaboración de listas de materiales e insumos de escaso abasto para el sector textil y confecciones en Colombia, permitiendo que los materiales e insumos en condición de desabastecimiento sean calificados como “mercancías originarias” cuando se utilicen para elaborar mercancías exportables y, en tal condición, podrán obtener las preferencias arancelarias pactadas en determinados acuerdos comerciales.
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo rige las solicitudes que se presenten ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el propósito de incluir, modificar o excluir en una lista nacional de escaso abasto materiales o insumos para el sector textil y confecciones, establecidos en el capítulo sobre reglas de origen de los siguientes acuerdos comerciales:
1. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia: Subpartidas 5107.20, 5205.12, 5205.13, 5205.22, 5205.23, 5308.90 únicamente hilados de soya, bambú y maíz, 54.01 a 54.04, 55.01 a 55.07, 5509.12, 5509.21, 5509.53, 5510.11, como insumos para bienes clasificados bajo los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
2. Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América: Capítulos 42, 50 al 63, 66, 70 y 94 del Sistema Armonizado, exceptuando las mercancías incluidas en el Anexo 3-C del mismo.
3. Tratado de Libre Comercio entre Colombia y los países del Triángulo Norte - Honduras: Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.
4. Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá: Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
5. Todo acuerdo comercial en vigor que incluya disposiciones sobre escaso abasto para el sector textil y confecciones.
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el presente capítulo, se establecen las siguientes definiciones:
Acuerdo comercial: Acuerdos comerciales internacionales a los que se refiere el artículo 2.2.3.5.1.2 de este Decreto y cualquier otro acuerdo comercial en vigor para Colombia que incluya el mecanismo de escaso abasto.
Administrador del acuerdo: Servidor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con competencia funcional para administrar un determinado acuerdo comercial.
Coordinador del acuerdo: Servidor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo designado por Colombia ante la otra parte como coordinador de un determinado acuerdo comercial, o quien haga sus veces.
Desabastecimiento: Insuficiencia de producción nacional para abastecer oportunamente, y en las cantidades comerciales solicitadas, los requerimientos de materiales o insumos.
Entidad competente: Cámara que agrupa a los empresarios de la Cadena Algodón, Fibras, Textil y Confecciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia.
Lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones: Está compuesta por la relación de materiales e insumos de escaso abasto incorporados en el capítulo sobre reglas de origen de los acuerdos comerciales que así lo dispongan y en los nuevos acuerdos comerciales que incluyan disposiciones al respecto, una vez entren en vigor. Adicionalmente, formará parte de esta lista cualquier material e insumo que habiendo demostrado su condición de desabastecimiento en el territorio de Colombia, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente capítulo, queda calificado para continuar con el trámite sobre escaso abasto previsto en el acuerdo comercial de interés. Esta lista estará disponible para consulta pública permanente en el sitio internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Materiales o insumos: Son las materias primas, hilados, tejidos, fibras o una gama de los mismos que, siendo originarios de terceros Estados, son susceptibles de calificarse como mercancías originarias al amparo de las disposiciones particulares de cada acuerdo comercial.
Ofertas de suministro: La propuesta de un proveedor local de suministrar un material o insumo requerido en una solicitud de inclusión en una lista nacional de escaso abasto. Por medio de la oferta de suministro un proveedor confirma su capacidad de proveer un material o insumo requerido o un material o insumo sustituto.
Objeciones a las ofertas de suministro: Discrepancia respecto de una oferta de suministro. Dicho desacuerdo debe estar fundamentado con información, pruebas y argumentos que demuestren que una determinada oferta de suministro no se adapta a los requerimientos del material o insumo objeto de la solicitud.
Objeciones a las solicitudes de modificación o exclusión: Discrepancia respecto de la solicitud de modificación o exclusión de un material o insumo establecido en una lista de escaso abasto nacional. Dicho desacuerdo debe estar fundamentado con información, pruebas y argumentos que demuestren que el material o insumo establecido en la lista de escaso abasto nacional o un material o insumo sustituto se produce en el territorio nacional.
Partes interesadas: El productor o exportador de una mercancía, el productor nacional de materiales e insumos y otras asociaciones gremiales relacionadas con la producción de materias textiles y sus manufacturas. Las partes interesadas podrán actuar de manera directa o a través de apoderados.
Solicitud de exclusión de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones: Petición para evaluar la posibilidad del retiro de cualquier material o insumo de una lista nacional de escaso abasto, por perder su condición de desabastecimiento.
Solicitud de inclusión en la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones: Petición para evaluar la posibilidad de incorporar nuevos materiales e insumos a una lista nacional de escaso abasto, por tener la condición de desabastecimiento en los términos previstos en el acuerdo comercial correspondiente.
Solicitud de modificación de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones: Petición para evaluar la posibilidad de incorporar un cambio en las condiciones de abastecimiento de un material o insumo que forme parte de una lista nacional de escaso abasto, de conformidad con lo establecido en el acuerdo comercial de interés.
Versión no reservada: Resumen de una solicitud de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, así como de las ofertas de suministro y las objeciones a las ofertas de suministro que contenga información no reservada, ni clasificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.5.2.13 del presente decreto.
PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.1. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de inclusión, modificación o exclusión de materiales o insumos en una lista nacional de escaso abasto del sector textil y confecciones, podrán ser presentadas directamente por cualquier persona natural o jurídica establecida en el territorio nacional, o en su nombre. Una solicitud de escaso abasto se entenderá recibida cuando haya sido incorporada en la plataforma electrónica dispuesta para tal fin en el sitio internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, salvo que una disposición de un acuerdo comercial prevea algo distinto.
Si la solicitud está acompañada de muestras del material o insumo objeto de la solicitud, además de su incorporación en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá presentarse en físico ante el administrador del acuerdo comercial respectivo. En ese caso, los plazos establecidos en el presente capítulo se contabilizarán a partir de la fecha de recepción de la última de estas dos versiones.
PARÁGRAFO. Salvo disposición en contrario, las solicitudes de exclusión o modificación de un material o insumo de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones podrán tramitarse únicamente seis meses después de que el material o insumo haga parte de una lista nacional de escaso abasto.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una solicitud de inclusión de materiales e insumos en una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones deberá contener la siguiente información:
1. Nombre completo, NIT, dirección, correo electrónico, teléfono del solicitante y capacidad de producción.
2. Solicitud diligenciada de conformidad con el formato establecido para tal efecto en el acuerdo comercial de interés, el cual estará disponible en la plataforma electrónica para su diligenciamiento en línea.
3. Información que demuestre restricciones en la oferta y que, en consecuencia, afecta la disponibilidad comercial del material o insumo solicitado.
4. Si el solicitante así lo considera podrá presentar muestras del material o insumo con su correspondiente soporte técnico, así como cualquier documentación adicional para sustentar la solicitud.
5. Cantidad solicitada por año y plazo de utilización del material o insumo cuando el acuerdo comercial así lo establezca.
6. Resumen de los esfuerzos realizados para obtener el material o insumo en el territorio nacional, donde se evidencie su desabastecimiento, suministrando lo siguiente:
6.1 Nombre, NIT e información de contacto de las empresas o asociaciones contactadas.
6.2 Copia de las comunicaciones enviadas y recibidas: correos electrónicos, fax y cartas enviadas, así como la confirmación de la recepción de las comunicaciones.
7. Identificación clara de los documentos o de la información allegada por el solicitante que deba permanecer en reserva o sea clasificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.5.2.13 del presente decreto.
8. Si la solicitud es presentada por un tercero, deberá allegar autorización del productor en cuyo nombre se realiza, firmada por el representante de la entidad fabril o su delegado.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.3. CONTENIDO DE UNA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN O EXCLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una solicitud de modificación o exclusión de materiales e insumos de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones deberá contener la siguiente información:
1. Nombre completo, NIT, dirección, correo electrónico y teléfono.
2. Solicitud diligenciada de conformidad con el formato establecido para tal efecto en el acuerdo comercial de interés, el cual estará disponible en la plataforma electrónica para su diligenciamiento en línea.
3. Dirección de la planta donde se fabrica el material o insumo de interés.
4. Declaración informando que el material o insumo en particular o el material o insumo sustituto puede ser suministrado total o parcialmente dada la producción reportada en la planta oferente.
5. Especificar todas las condiciones de la oferta del material o insumo, incluyendo plazo de entrega, calidad, precio y condiciones de entrega.
6. Evidenciar capacidad de la planta: Copias de órdenes de producción, informes de inventario, avisos de entrega o de embarque y certificados de conformidad.
7. Identificación clara de los documentos o de la información allegada por el solicitante, que deba permanecer en reserva o sea clasificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.5.2.13 del presente decreto.
8. El solicitante podrá incluir muestras de los materiales o insumos y pruebas de laboratorio con su correspondiente soporte técnico.
9. Si la solicitud es presentada por un tercero, deberá allegar autorización del productor en cuyo nombre se realiza, firmada por el representante de la entidad fabril o su delegado.
PARÁGRAFO. Salvo disposición en contrario, las solicitudes de modificación o exclusión de materiales o insumos de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones deberán seguir el procedimiento y los plazos establecidos en los artículos 2.2.3.5.2.4, 2.2.3.5.2.7, 2.2.3.5.2.9, 2.2.3.5.2.10 y 2.2.3.5.2.11 del Presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.4. MÉRITO DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN, MODIFICACIÓN O EXCLUSIÓN DE MATERIALES E INSUMOS DE LA LISTA NACIONAL DE ESCASO ABASTO PARA EL SECTOR TEXTIL Y CONFECCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si la solicitud está completa, el administrador del respectivo acuerdo comercial tiene un plazo de dos (2) días para aceptarla o rechazarla, luego de verificar si el material o insumo requerido está vinculado con los requisitos de origen establecidos en el acuerdo comercial de que se trate.
Si la solicitud está incompleta, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la devolverá al peticionario para que la complete en un plazo de cuatro (4) días contados a partir de la notificación de dicha circunstancia al solicitante.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notificará vía electrónica al solicitante y a las partes interesadas, informando su determinación y las razones de la misma. Además, publicará la versión no reservada de la solicitud de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, en su plataforma electrónica.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.5. PRESENTACIÓN DE OFERTAS DE SUMINISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser presentadas por cualquier persona natural o jurídica establecida en el territorio nacional. Los interesados tendrán un plazo de cinco días (5) - contados a partir de la publicación de la versión no reservada de la solicitud de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - para incorporar en la misma las ofertas de suministro de materiales o insumos. Tales ofertas podrán contener objeciones a los argumentos presentados por el solicitante.
Toda oferta de suministro de materiales e insumos debe contener la siguiente información:
1. Nombre completo, NIT, dirección, correo electrónico y teléfono del oferente.
2. Dirección de la planta donde se fabrica el material o insumo.
3. Declaración informando que el material o insumo en particular o el material o insumo sustituto puede ser suministrado total o parcialmente dada la producción reportada en la planta del oferente.
4. Oferta de suministro especificando todas las condiciones de la oferta del material o insumo, incluyendo plazo de entrega, calidad, precio y condiciones de entrega.
5. Evidenciar capacidad de la planta: Copias de órdenes de producción, informes de inventario, avisos de entrega o de embarque y certificados de conformidad.
6. Identificación de los documentos e información sobre los cuales se solicita mantener reserva.
7. El oferente podrá incluir muestras de los materiales o insumos y pruebas de laboratorio con su correspondiente soporte técnico.
8. Si la oferta es presentada por un tercero, deberá allegar autorización del productor en cuyo nombre se realiza, firmada por el representante de la entidad fabril o su delegado.
Si no se reciben ofertas en el plazo señalado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a recomendar la incorporación o modificación del material o insumo en la lista nacional de escaso abasto.
Si la oferta de suministro está acompañada de muestras del material o insumo objeto de la solicitud, además de su incorporación en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá presentarse en físico ante el administrador del acuerdo comercial. Recibidas las ofertas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notificará vía electrónica a las partes interesadas.
PARÁGRAFO. Cuando corresponda, conforme al respectivo acuerdo comercial, la entidad competente realizará las consultas necesarias entre los proveedores del material requerido para establecer su falta de disponibilidad.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.6. OBJECIONES A LAS OFERTAS DE SUMINISTRO Y A LAS SOLICITUDES DE MODIFICACIÓN O EXCLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si cualquier persona natural o jurídica establecida en el territorio nacional no está de acuerdo o tiene objeciones respecto de las ofertas de suministro, o de las solicitudes de modificación o exclusión, podrá formular sus objeciones en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuatro (4) días después de la fecha de terminación del plazo para la presentación de ofertas de suministro.
Para tal fin, deberá explicar detalladamente las razones por las cuales considera que el material o insumo ofrecido no es aceptable o sustituible. Vencido el plazo a que se refiere el presente artículo, no se recibirán más objeciones.
A través de la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se publicarán las objeciones a las ofertas de suministro y se notificará mediante correo electrónico a las partes interesadas.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.7. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN, MODIFICACIÓN O EXCLUSIÓN DE MATERIALES E INSUMOS DE LA LISTA NACIONAL DE ESCASO ABASTO PARA EL SECTOR TEXTIL Y CONFECCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos comerciales donde se establecen procedimientos y criterios específicos, el administrador del acuerdo tendrá cuatro (4) días para analizar la solicitud de incluir, modificar o excluir un material o insumo de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, las ofertas de suministro y las objeciones a las ofertas de suministro.
Con el fin de obtener elementos adicionales, durante dicho periodo el administrador del acuerdo podrá solicitar información adicional y proponer la realización de reuniones entre las partes interesadas. En tal circunstancia el administrador del acuerdo contará con cuatro (4) días adicionales para analizar la nueva información recopilada.
El administrador del acuerdo, con base en la información acopiada y su análisis, deberá presentar para aprobación del coordinador del acuerdo o quien haga sus veces una recomendación sobre la inclusión, modificación o exclusión de materiales o insumos de una lista nacional de escaso abasto. Asimismo, la recomendación señalará si el material o insumo quedará calificado para continuar con el trámite sobre escaso abasto establecido en el respectivo acuerdo comercial de interés del solicitante.
La evaluación de la solicitud deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
1. Respecto de cualquier solicitud de inclusión de materiales o insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones:
1.1 Verificar si existe producción nacional del material o insumo mediante la consulta en el registro de productores de bienes nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
1.2 Determinar si los materiales o insumos son sustituibles de conformidad con las especificaciones técnicas requeridas.
2. Respecto de las ofertas de suministro de las solicitudes se analizará si:
2.1 El material o insumo ofrecido cumple con los criterios contenidos en la solicitud.
2.2 La oferta está sustentada en forma detallada y técnica y coincide con los criterios de la solicitud.
2.3 El material o insumo que se ofrece puede sustituir el material o insumo que se solicita.
2.4 El material o insumo que se ofrece se produce en cantidades comerciales.
2.5 Contiene la determinación de la entidad competente respecto de la falta de disponibilidad de materiales o insumos requeridos, cuando corresponda.
3. Respecto de las solicitudes de modificación o exclusión de materiales o insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones se analizará si:
3.1 El material o insumo ofrecido se ajusta a las especificaciones técnicas establecidas para el material o insumo de interés de una lista nacional de escaso abasto.
3.2 La efectiva aplicación del material o insumo colombiano en el proceso productivo que corresponda, según los términos establecidos en el acuerdo comercial de interés.
3.3 La solicitud está sustentada en forma detallada y especifica las condiciones de la oferta tales como plazo, calidad, precio y entrega.
3.4 El material o insumo que se ofrece puede sustituir el material o insumo de interés de una lista nacional de escaso abasto.
3.5 El material o insumo que se ofrece se produce en cantidades comerciales.
3.6 Contiene la determinación de la entidad competente respecto de la falta de disponibilidad de materiales o insumos requeridos, cuando corresponda.
4. Respecto de las objeciones a las ofertas de suministro y a las solicitudes de modificación o exclusión se tomará en consideración si:
4.1 La objeción efectivamente anula la oferta de suministro o las solicitudes de modificación o exclusión cuando fuese el caso.
4.2 La objeción no anula completamente la oferta de suministro al considerar que se ofrece un material o insumo que cumple en parte o puede sustituir los requisitos del solicitante en cantidades comerciales y dentro del plazo requerido.
4.3 La objeción no logra desvirtuar que la oferta o la solicitud de modificación o exclusión de la lista de materiales o insumos de escaso abasto cumple en su totalidad o puede sustituir los requisitos del solicitante en cantidades comerciales y dentro del tiempo requerido.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que el administrador del acuerdo no reciba objeciones a las ofertas de suministro respecto de una solicitud de inclusión, se entiende que hay abastecimiento y en consecuencia recomendará al coordinador del acuerdo no incorporar el material o insumo en la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que el administrador del acuerdo no reciba objeciones respecto de una solicitud de modificación o exclusión, se entiende que hay abastecimiento y en consecuencia recomendará al coordinador del acuerdo aceptar la solicitud de modificar o excluir el material o insumo de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones.
Finalizada la evaluación de la solicitud, el administrador del acuerdo remitirá su recomendación al coordinador del acuerdo.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.8. DECISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos comerciales donde se establecen procedimientos específicos, y cumplido el procedimiento señalado en el artículo anterior, el coordinador del acuerdo tendrá cuatro (4) días para adoptar la determinación final, en relación con la inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones la cual contendrá la siguiente información:
1. Una descripción del material o insumo junto con sus especificaciones técnicas.
2. Un análisis sobre las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de incluir, modificar o excluir el material o insumo de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones.
3. La determinación sobre el mérito de la solicitud.
4. Un resumen de las razones por las cuales se hizo caso omiso de cada una de las ofertas de suministro que se hubieran presentado, de ser el caso.
5. La respuesta respecto de la condición de escasez del material o insumo objeto de la solicitud de inclusión, modificación o exclusión.
Contra la decisión emitida por el coordinador del acuerdo proceden los recursos establecidos en el capítulo VI del título III de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.9. NOTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez adoptada la decisión a la que se refiere el artículo anterior, será notificada a los interesados de manera automática de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y publicada en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.10. INFORMACIÓN RESERVADA Y CLASIFICADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La información y documentación que suministren los solicitantes, oferentes, empresas y las demás partes interesadas, relacionada con aspectos financieros y comerciales, secreto industrial o comercial, contarán con la reserva de que tratan los numerales 5 y 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicará en su sitio internet un resumen sobre la información no reservada ni clasificada suministrada por el solicitante y los oferentes.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.11. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. <Artículo suprimido por obsoleto por el artículo 1 del Decreto 1331 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.12. PROCEDIMIENTO BILATERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier material o insumo que de conformidad con lo establecido en este capítulo sea incluido, excluido o modificado de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, vigente para el territorio de Colombia, quedará calificado para continuar con el trámite bilateral sobre escaso abasto previsto en el Acuerdo Comercial de interés de un exportador.
Las mercancías que incorporen materiales o insumos calificados como de escaso abasto en el territorio de Colombia, podrán ser exportadas como originarias únicamente cuando se hayan surtido los trámites previstos para obtener tal condición en el Acuerdo Comercial que corresponda.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.13. ASPECTOS NO PREVISTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En lo no previsto en el presente Capítulo se aplicará en lo que sea compatible el procedimiento regulado en el Título III de la Ley 1437 de 2011 y la regulación del derecho de petición prevista en la Ley 1755 de 2015, o las normas que las modifiquen o sustituyan.
INFORME ANUAL SOBRE ACUERDOS COMERCIALES.
Consulta, elaboración y socialización del informe anual sobre desarrollo, avance y consolidación de los Acuerdos Comerciales ratificados por Colombia
ARTÍCULO 2.2.3.6.1. INFORME ANUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1067 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del primer semestre de cada año, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio, Industria y Turismo, elaborarán un informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidación de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia, cuyo contenido se ajustará a lo establecido en los artículos 1o y 2o de la Ley 1868 de 2017. Dicho informe abarcará el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 2.2.3.6.2. CONSULTA CON LOS GREMIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1067 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A más tardar el 1 de julio de cada año, los Ministerios señalados en el artículo anterior consultarán las inquietudes que sobre el informe tengan los gremios que representen el sector privado para que, dentro de un plazo de 15 días hábiles, presenten sus observaciones si las tuvieren. Con las observaciones recibidas se elaborará un acta que hará parte integral del informe definitivo.
ARTÍCULO 2.2.3.6.3. PRESENTACIÓN DEL INFORME AL CONGRESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1067 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, presentarán el informe dentro de los primeros 10 días hábiles de la legislatura, a las Secretarías del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que por ese medio se dé a conocer su contenido a todos los miembros de tales corporaciones y se cite la sesión conjunta a la que se refiere el artículo 2o de la Ley 1868 de 2017.
ARTÍCULO 2.2.3.6.4. SOCIALIZACIÓN DEL INFORME. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1067 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtido el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo publicarán en sus respectivos sitios web, el informe de que trata este capítulo junto con las observaciones recibidas de los gremios para conocimiento de la ciudadanía en general.
Con posterioridad a la publicación del informe, se adelantarán por lo menos dos audiencias públicas en las cuales se socializará su contenido, a las que se invitará a la ciudadanía, gremios, y sindicatos de trabajadores de los sectores que sean impactados por los acuerdos comerciales, de conformidad con lo previsto en la Ley 1868 de 2017.
APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.3.7.1.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el presente decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping de la OMC, se establecen las siguientes definiciones:
- Dumping. Se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
- Amenaza de daño importante. El riesgo de un daño importante a una rama de producción nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7. y demás disposiciones relevantes del Acuerdo Antidumping de la OMC.
- Autoridad Investigadora. Es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de su Subdirección de Prácticas Comerciales.
- Daño. Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante de esta rama de producción, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o y demás disposiciones relevantes del Acuerdo Antidumping de la OMC.
- Derecho antidumping. Tributo aduanero aplicado a las importaciones de productos que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el dumping.
- Días. Todos los mencionados en este decreto se entienden hábiles, salvo que se indique lo contrario. En el evento en que el último día de determinado plazo fuere feriado o de vacante, este se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
- Fecha de la venta. Por regla general es la contenida en el documento en el que se establecen las condiciones esenciales de venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido o la factura.
- Importaciones masivas. Importaciones del producto objeto de investigación, realizadas entre la fecha de la apertura de la investigación y la de imposición de medidas provisionales, cuyo volumen y otras circunstancias como la rápida acumulación de inventarios, deterioren o puedan deteriorar gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo.
- Margen de dumping. Corresponde al monto en el cual el precio del producto de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad de medida del producto importado al territorio nacional a precio de dumping.
Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación.
- Mejor información disponible. Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping de la OMC.
- Mes. Por mes se entienden los del calendario común.
- Operaciones comerciales normales. Son operaciones que reflejan condiciones de mercado en el país de origen que se hayan realizado habitualmente o dentro de un período representativo entre compradores y vendedores independientes.
- Retraso importante. Este concepto se refiere a aquellos casos en los que aún no existe producción del producto investigado, así como en aquellos en los que, si bien ha habido alguna producción, la misma no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el examen de los otros dos tipos de daño.
- Partes vinculadas. Se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda en los siguientes eventos:
1. Cuando una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
2. Cuando ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera persona, o,
3. Cuando ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado, un comportamiento diferente al de los productores no vinculados.
A los efectos de la presente definición, por “control” se entenderá el sometimiento del poder de decisión de una sociedad a la voluntad de otra u otras personas, porque se posea, entre otros:
a) Más del 50% del capital directamente o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas.
b) Mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea;
c) Control en virtud de los estatutos sociales de la empresa o de un acuerdo;
d) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
e) El poder de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente; o
f) El poder de emitir la mayoría de los votos en las reuniones de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente.
o) Partes interesadas. Se consideran “partes interesadas”:
1. El peticionario.
2. Los exportadores y los productores extranjeros o los importadores del producto considerado, las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto.
3. El gobierno del país de origen del producto objeto de investigación.
4. Los productores nacionales del producto similar al que es objeto de investigación o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores de ese producto en el territorio nacional.
5. Las personas nacionales o extranjeras distintas a las anteriormente indicadas, que determine la Autoridad Investigadora.
p) Precio de exportación. El realmente pagado o por pagar por el producto considerado que es vendido para su exportación hacia Colombia.
q) Producto considerado. Producto importado objeto de la investigación.
r) Producto similar. Es un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto considerado de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Para efectos de probar la similitud, se podrá considerar las características físicas y químicas, los criterios de materias primas empleadas, proceso de manufacturación o producción, canales de distribución, clasificación arancelaria, entre otros.
s) Valor normal. En general y en operaciones comerciales normales se entiende por tal al precio comparable realmente pagado o por pagar del producto similar al exportado hacia Colombia cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación.
En defecto de lo anterior, por valor normal se entenderá el establecido teniendo en cuenta el precio de exportación a un tercer país, el precio de exportación de un tercer país a otro país o el valor reconstruido.
Si se tratare de un país con intervención estatal significativa, el valor normal corresponderá al precio doméstico o de exportación en un tercer país con economía de mercado.
ARTÍCULO 2.2.3.7.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Decreto establece las disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que sean objeto de dumping, cuando causen o amenacen causar un daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera importante la creación o ampliación de esa rama de producción nacional.
Este marco normativo será aplicable, además, a las importaciones de países no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene vigentes Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, y a las importaciones de productos provenientes de países con los cuales Colombia no ha adquirido compromiso internacional alguno en torno a la aplicación de derechos antidumping.
ARTÍCULO 2.2.3.7.1.3. FUNDAMENTO DE LAS DECISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Solo se aplicarán derechos antidumping en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones aquí previstas. Este Decreto se aplicará e interpretará en concordancia con lo establecido en el Acuerdo Antidumping de la OMC.
En las decisiones a que hace referencia el presente Decreto se tendrán en consideración los Acuerdos Comerciales Internacionales que resulten aplicables. Los informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC, podrán ser considerados en el desarrollo de las investigaciones.
ARTÍCULO 2.2.3.7.1.4. INTERÉS GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La investigación e imposición de derechos antidumping responden al interés público de prevenir y corregir la causación de un daño importante, la amenaza de un daño importante o el retraso importante en la creación de una rama de producción, siempre que exista relación con la práctica desleal de dumping.
Los derechos se imponen de manera particular sobre los productores y exportadores de un país y, eventualmente, respecto de un país.
DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DUMPING, CÁLCULO DEL DUMPING.
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.1. DUMPING. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera que un producto es objeto de dumping, es decir, que se importa en el mercado colombiano a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse hacia Colombia es menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país de origen. Para efectos de la determinación del dumping en una investigación es preciso considerar los artículos de esta sección.
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.2. VALOR NORMAL EN OPERACIONES COMERCIALES NORMALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es el valor realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado a Colombia, cuando este es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen, en operaciones comerciales normales por clientes independientes.
PARÁGRAFO. Normalmente se considera una cantidad suficiente para determinar el valor normal, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas a Colombia del producto considerado.
Lo anterior, sin perjuicio de que se pueda demostrar que las ventas en el mercado interno del país exportador, cuando sean de menor proporción, son de magnitud suficiente que permiten una comparación adecuada.
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR NORMAL EN OTRAS OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme lo establece el párrafo 2 del artículo 2o del Acuerdo Antidumping de la OMC, cuando el producto similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o. exportador, o cuando a causa del bajo volumen de las ventas o de alguna otra situación especial en el mercado interno de dicho país no se pueda realizar una comparación adecuada, el valor normal se podrá obtener considerando el precio de exportación del producto similar que se exporte desde el país de origen o exportador a un tercer país apropiado, siempre y cuando sea representativo, o con el valor reconstruido de un producto similar. Para tal efecto, la Autoridad Investigadora determinará caso por caso la metodología a aplicar.
En el evento de un valor reconstruido, el precio se obtendrá del costo de producción en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrativos y de ventas, sumadas la utilidad o el beneficio. En este caso, se tendrán en cuenta los datos del productor del producto objeto de investigación, o los suministrados por otros productores de bienes similares al que es objeto de investigación o se empleará cualquier otro método confiable que determine la Autoridad Investigadora para obtener los datos. La utilidad o el beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.
PARÁGRAFO. Para determinar el bajo volumen de las ventas que trata el presente artículo, se aplicará el criterio de suficiencia establecido en el parágrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.4. EXCLUSIÓN DE VENTAS PARA EL CÁLCULO DEL VALOR NORMAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en la determinación del valor normal podrán excluirse todas aquellas ventas en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país que no constituyan operaciones comerciales normales y específicamente aquellas que reflejen pérdidas sostenidas.
Entre otros factores, se considerará que no corresponden a operaciones comerciales normales las ventas realizadas a pérdida en los términos del presente Decreto, así como las realizadas entre partes vinculadas o asociadas que no reflejen los precios y costos comparables con operaciones celebradas entre partes independientes.
Se entenderá por ventas realizadas a pérdidas sostenidas aquellas que se han efectuado durante un período de tiempo entre 6 meses y 1 año y en las cuales el promedio ponderado de los precios es inferior al promedio ponderado de los costos unitarios. Las mismas podrán ser consideradas por la Autoridad Investigadora si representan un volumen significativo. Si el 80% del total de las ventas se sitúan por encima del costo, la Autoridad Investigadora podrá utilizar todas las ventas para determinar el valor normal.
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.5. PRECIO DE EXPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Inicialmente se considerará el realmente pagado o por pagar por el producto considerado. Cuando no exista precio de exportación o cuando a juicio de la Autoridad Investigadora el precio de exportación no sea fiable por la existencia de una asociación, vínculo o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación se reconstruirá sobre la base del precio al cual los productos importados se venden por primera vez a un comprador independiente.
En caso de que los productos no se vendan a un comprador independiente o la venta no se lleve a cabo en el mismo estado en que se importaron, el precio se calculará sobre una base razonable que la autoridad determine. En dicho cálculo se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la venta, tales como costos de transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga, derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen, un margen razonable de gastos generales, administrativos, de ventas, beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.6. COMPARACIÓN ENTRE EL VALOR NORMAL Y EL PRECIO DE EXPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El precio de exportación y el valor normal se deberán examinar sobre una base comparable equitativa. Para esto se tendrán en cuenta las condiciones acordadas para la entrega del bien, preferiblemente a nivel exfábrica y con base en operaciones efectuadas en fechas lo más próximas posible. Asimismo, la Autoridad Investigadora, según las circunstancias particulares, podrá aplicar ajustes para contrarrestar las diferencias que influyan en la comparación de los precios.
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.7. AJUSTES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de establecer una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se podrán efectuar ajustes para contrarrestar, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, tributación, niveles comerciales, cantidades y características físicas y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparación de los precios.
El monto de los ajustes se calculará con fundamento en la información pertinente correspondiente al período de investigación de la práctica o con los datos del último ejercicio económico de que se disponga.
La Autoridad Investigadora deberá asegurarse que no se dupliquen los ajustes ya realizados.
Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que se tome en consideración algún ajuste, le corresponderá aportar la prueba de que tal solicitud se justifica, so pena de no tenerse en cuenta dentro de la investigación.
Para este efecto serán tenidos en cuenta los siguientes aspectos:
1. Cuando la comparación del valor normal, el precio de exportación y los ajustes que sea necesario introducir, exija una conversión de monedas, esta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término.
No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en el curso de la investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de hasta 60 días calendario para que ajusten sus precios de exportación, de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.
2. Cuando el precio de exportación se haya construido y por ese motivo se vea afectada la posibilidad de comparación de los precios, la Autoridad Investigadora establecerá el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tomará en consideración los elementos de ajuste previstos en el presente Decreto para este efecto.
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.8. AJUSTES AL PRECIO DE EXPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora podrá efectuar, entre otros ajustes, los relacionados con los siguientes factores:
a) Los montos directamente relacionados con los gastos en que haya incurrido el exportador teniendo en cuenta las condiciones acordadas con el comprador para la entrega del bien según los INCOTERMS;
b) Los montos correspondientes a los gastos que se produzcan para proporcionar garantías, asistencia técnica y otros servicios de posventa sobre el producto al exportarse a Colombia;
c) Los gastos correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las ventas de que se trate. Los salarios que se paguen al personal ocupado de tiempo completo en actividades de venta;
d) En los casos en que se construya el precio de exportación de conformidad con el artículo 2.2.3.7.2.5 del presente Decreto, se deberán tener en cuenta, además, los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes.
Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que se tome en consideración algún ajuste, le corresponderá aportar la evidencia de que tal solicitud se justifica, so pena de no tenerse en cuenta dentro de la investigación.
La autoridad investigadora evaluará los ajustes en función de la evidencia aportada que demuestre influyen en la comparación equitativa de precios, para efectos de aceptarlas o rechazarlas.
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.9. AJUSTES AL VALOR NORMAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora podrá efectuar entre otros ajustes, los relacionados con los siguientes factores:
1. El monto correspondiente a una estimación razonable del valor de la diferencia en las características del producto de que se trate.
2. El monto correspondiente a los tributos aduaneros o a los impuestos indirectos que deba efectivamente pagar un producto similar.
3. Los siguientes gastos de venta:
a) Gastos por concepto de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos accesorios en que se haya incurrido al trasladar el producto de que se trate, desde las bodegas del exportador al primer comprador independiente;
b) Gastos de los créditos otorgados para las ventas de que se trate. El volumen de la devolución se calculará en relación con la moneda que se exprese en la factura;
c) Gastos correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las ventas de que se trate.
d) También se deducirán los salarios que se paguen al personal ocupado de tiempo completo en actividades directas de ventas;
e) Gastos directos que se produzcan por proporcionar garantías, asistencia técnica y otros servicios de posventa.
Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que se tome en consideración algún ajuste, le corresponderá aportar la evidencia que justifica tal solicitud, so pena de no tenerse en cuenta dentro de la investigación.
La autoridad investigadora evaluará los ajustes en función de la evidencia aportada que demuestre influyen en la comparación equitativa de precios, para efectos de aceptarlas o rechazarlas.
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.10. MARGEN DE DUMPING. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá al monto en el cual el precio de exportación es inferior al valor normal. La existencia del margen de dumping se establecerá sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables, o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción.
El margen de dumping podrá calcularse a partir de la comparación del valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado y los precios de exportación individuales, si la Autoridad Investigadora constata una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.
PARÁGRAFO. En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten a Colombia desde un tercer país, el precio a que se vendan los productos desde el país de exportación a Colombia se comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, la Autoridad Investigadora podrá hacer la comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.
DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DUMPING EN PAÍSES CON INTERVENCIÓN ESTATAL SIGNIFICATIVA.
ARTÍCULO 2.2.3.7.3.1. INTERVENCIÓN ESTATAL SIGNIFICATIVA Y VALOR NORMAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá considerarse que existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado cuando, entre otras, los precios o costos del mismo, incluidos los costos de las materias primas, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por la intervención del Estado.
A tales efectos, al determinar si existe una intervención estatal significativa, podrá tenerse en cuenta, entre otros factores, el posible impacto de las siguientes circunstancias:
- mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control, supervisión, política o dirección;
- presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costos;
- existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre; o
- acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública.
En las importaciones originarias de países con intervención estatal significativa, el valor normal se obtendrá:
- con base en el precio al que se vende para su consumo interno un producto similar en un tercer país con economía con operaciones normales de mercado o, en su defecto, para su exportación o con base en cualquier otra medida que estime conveniente la Autoridad Investigadora para obtener el valor normal.
- cuando se opte por escoger un tercer país, se deben allegar las pruebas con las que razonablemente se cuente para satisfacer los criterios utilizados en su selección conforme a la normativa vigente, para lo cual se deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: Los procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos.
La mercancía sobre la cual se determine el valor normal deberá ser originaria del país sustituto. Cuando el valor normal se determine según el precio de exportación en un país sustituto, dicho precio deberá referirse a un mercado distinto a Colombia.
En todo caso, la comparación de precios deberá realizarse en el mismo nivel de comercialización, para lo cual la Autoridad Investigadora deberá descontar los costos que impidan la correcta comparación de precios.
DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO IMPORTANTE, AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE, RETRASO DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA RAMA DE PRODUCCIÓN EN COLOMBIA Y LA RELACIÓN CAUSAL.
ARTÍCULO 2.2.3.7.4.1. EXISTENCIA DE DAÑO IMPORTANTE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación de la existencia del daño deberá fundarse en pruebas positivas y comprenderá el examen objetivo de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de bienes similares. Esto se deberá realizar mediante el examen de los siguientes elementos:
1. Comportamiento de todos los factores e índices económicos que influyan en el estado de una rama de producción nacional. Dentro de estos factores e índices se incluyen la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad, los factores que afecten a los precios internos, la magnitud del margen de dumping, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o inversión. El anterior listado no es exhaustivo y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
2. Volumen de las importaciones a precios de dumping. Se determinará si se ha incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos, o en relación con la producción total o el consumo en el país, entre otros. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia, salvo que, los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.
3. El efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios. La Autoridad Investigadora tendrá en cuenta, entre otros factores, si ha habido una significativa subvaloración de precios del producto considerado en comparación con el precio del producto similar fabricado en Colombia, o si el efecto de tales importaciones es disminuir de otro modo los precios en medida significativa o impedir en la misma medida el incremento que en otro caso se hubiera producido por parte de la rama de la producción nacional.
4. La demostración de la relación causal entre las importaciones objeto del dumping y el daño a la rama de producción nacional se fundamentará en un examen de las pruebas pertinentes de que disponga la Autoridad Investigadora en cada etapa de la investigación e incluirá, entre otros elementos, una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.
5. La Autoridad Investigadora examinará cualquier otro factor conocido aparte de las importaciones objeto de dumping de que tenga conocimiento, que simultáneamente causen daño a la rama de producción nacional a fin de garantizar, en desarrollo del principio de no atribución, que el daño causado por ese otro factor no se atribuya a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores pertinentes a este objetivo se encuentran examinar el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o las variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología; los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.
PARÁGRAFO 1o. El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. En caso de que no sea posible efectuar tal identificación, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
PARÁGRAFO 2o. La ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas, en algunos o varios de los factores considerados en el 'presente artículo, no constituye un criterio decisivo de la existencia de daño importante y de la relación causal entre importaciones con dumping y ese daño importante.
ARTÍCULO 2.2.3.7.4.2. AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un peticionario considere que la solicitud de aplicación de un derecho antidumping está justificada incluso antes de que se haya materializado el daño, deberá fundarse en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La determinación de esa amenaza de daño importante de las importaciones objeto de dumping considerará además de la inminencia de que ocurran los factores descritos en el artículo 2.2.3.7.4.1 del presente Decreto, entre otros, la existencia de factores como los siguientes:
1. Una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado- colombiano que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las mismas. Tal probabilidad podrá determinarse con base, entre otros, en la existencia de un contrato de suministro o de venta, una licitación o la adjudicación de la misma, una oferta negociable u otro contrato equiparable. También se podrán considerar la existencia de cartas de crédito para pagos al exterior por importaciones del producto considerado;
2. Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado colombiano, considerando además la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones.
3. El hecho de que se esté importando el producto considerado a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o de contener la subida de los precios internos o los volúmenes de ventas de los productores nacionales, de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y
4. Los inventarios en el país de exportación del producto considerado.
PARÁGRAFO 1o. Ninguno de estos factores por sí solo considerado bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero la presencia de todos o de algunos de ellos ha de permitir determinar que se está bajo la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que a menos que se adopten medidas de corrección, se producirá un daño importante.
PARÁGRAFO 2o. La relación causal entre las importaciones a precios de dumping y la amenaza de daño importante se evaluará teniendo en cuenta los efectos probables en los factores e índices económicos y de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo anterior.
ARTÍCULO 2.2.3.7.4.3. RETRASO IMPORTANTE DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En la determinación del retraso importante del establecimiento o ampliación de una rama de producción en Colombia, la Autoridad Investigadora examinará entre otros, los siguientes factores:
1. Los estudios de factibilidad, empréstitos negociados o contratos sobre maquinarias e inmuebles, conducentes a nuevos proyectos de inversión o a ensanches de plantas existentes o la demostración de la cancelación o retraso de un proyecto previsto.
2. La existencia de importaciones objeto de dumping.
3. El adecuado y suficiente abastecimiento del mercado considerando el volumen de las importaciones con dumping, el volumen de las demás importaciones y el volumen de producción existente y potencial del proyecto.
4. La participación de la producción nacional comparada con la dimensión del mercado nacional.
5. Cualquier otro factor relevante.
PARÁGRAFO 1o. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva. Será necesario presentar hechos específicos para sostener las alegaciones de retraso, estableciendo:
Cuándo se acordaron y confirmaron por primera vez los planes de producción;
Cuándo comenzó por primera vez la importación de los bienes afectados;
Cuándo comenzó el dumping del producto considerado; y
Cuándo se cancelaron o aplazaron formalmente los planes de producción.
PARÁGRAFO 2o. La demostración de la relación causal entre las importaciones objeto del dumping y el retraso importante al establecimiento o ampliación de una rama de producción nacional se fundamentará en un examen de las pruebas pertinentes de que disponga la Autoridad Investigadora en cada etapa de la investigación e incluirá, entre otros elementos, una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes de que tratan los numerales del presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.3.7.4.4. ANÁLISIS ACUMULADO DEL DAÑO, EN EL ESTABLECIMIENTO DE UNA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las importaciones de un producto considerado sean procedentes de más de un país y sean objeto simultáneamente de una investigación antidumping, la Autoridad Investigadora podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones siempre que determine:
a) Que el margen de dumping establecido en relación con las importaciones del producto considerado de cada país proveedor es más que de minimis y el volumen de las importaciones del producto considerado procedentes de cada país no es insignificante.
b) Que la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones es procedente a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.
ARTÍCULO 2.2.3.7.4.5. PERIODO DE ANÁLISIS DEL DAÑO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo que la Autoridad Investigadora determine otra cosa, el análisis de los factores señalados en el artículo 2.2.3.7.4.1. del presente Decreto se realizará teniendo en cuenta un período que comprenda los 3 años anteriores a la presentación de la solicitud.
En lo referente a la amenaza de daño el período de análisis será el señalado en el inciso anterior excepto que la Autoridad Investigadora de oficio o a solicitud de parte determine otro periodo.
RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL.
ARTÍCULO 2.2.3.7.5.1. CONCEPTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A los efectos del presente Decreto, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de productores nacionales de productos similares, o aquellos de entre estos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.
Para la apertura de la investigación se entiende que la solicitud es presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, cuando esté apoyada por productores nacionales o asociaciones de productores nacionales del producto similar, cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud.
Dentro de la investigación, en caso de que unos productores se encuentren vinculados, de conformidad con la noción de vinculación señalada en este Decreto, a los exportadores o a los importadores del producto objeto del supuesto dumping en el país o países al que va dirigida la solicitud e investigación posterior, o sean ellos mismos importadores de dicho producto considerado, tal expresión podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.
En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, la Autoridad Investigadora podrá determinar un porcentaje distinto al aquí señalado del grado de apoyo y oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.
PARÁGRAFO. En circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá ser dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y en él la demanda no esté cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio.
En aquellos eventos en los que el territorio nacional sea dividido en dos o más mercados competidores y los productores sean considerados como una rama de producción distinta por no encontrarse cubierta en grado sustancial la demanda de ese mercado, se podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.
PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.3.7.6.1. INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La investigación podrá adelantarse a petición escrita presentada por o en nombre de la rama de producción nacional. La Autoridad Investigadora podrá iniciar el procedimiento por solicitud presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares a precios dumping.
En circunstancias especiales, la autoridad investigadora podrá adelantar de oficio una investigación cuando existan pruebas suficientes que permita determinar la existencia de daño, amenaza o retraso importante ocasionado por las importaciones a precio de dumping.
PARÁGRAFO 1o. El período de análisis para la determinación de la existencia del dumping deberá ser normalmente de 12 meses y en ningún caso de menos de 6 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Investigadora adelantará un proceso de monitoreo permanente del comportamiento de los flujos de comercio hacia Colombia, de acuerdo con la reglamentación que se expida por la Dirección de Comercio Exterior, teniendo en cuenta precios de exportación e importación de productos de interés en el mercado colombiano. En caso de encontrarse elementos relevantes para iniciar un proceso de investigación procederá conforme a las reglas de este Decreto, indagando para el efecto primero a la rama de producción nacional y acto seguido a los importadores y los exportadores hacia Colombia. Para estos casos, la Autoridad podrá en todo momento hacer uso de la información reportada por importadores y exportadores en su proceso de exportación hacia Colombia, sin perjuicio de que la misma se tome en cuenta de forma subsidiaria a la información provista por las partes interesadas en una investigación.
ARTÍCULO 2.2.3.7.6.2. SOLICITUD PRESENTADA POR O EN NOMBRE DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera que una solicitud ha sido hecha por, o en nombre de la rama de producción nacional, basándose en el grado de apoyo de los productores nacionales del producto similar presuntamente importado a precios de dumping.
ARTÍCULO 2.2.3.7.6.3. REQUISITOS Y PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud en mención deberá incluir pruebas del dumping, del daño y la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño, que tenga razonablemente a su alcance el peticionario.
El peticionario deberá señalar si el daño es un daño importante, una amenaza de daño importante o un retraso importante de esta rama de producción nacional. Con la simple afirmación, desprovista de las pruebas pertinentes, no se considerará que una solicitud es apta para los efectos de este Decreto.
De igual forma, la petición deberá elaborarse de conformidad con los requisitos establecidos en la guía suministrada por la Subdirección de Prácticas Comerciales, diligenciando los formularios y anexando la información y pruebas exigidas en los mismos.
Dicha documentación deberá presentarse y radicarse a través del Aplicativo web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el mecanismo que haga sus veces, so pena de no tenerse como allegado.
Además de lo ya enunciado, la solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el peticionario sobre los siguientes puntos:
1. Identificación del peticionario. Nombre o razón social y justificación de que es representativo de la rama de producción nacional. Para este efecto, el solicitante podrá aportar la certificación del Registro de Productor Nacional expedida por el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces, o cualquier otro tipo de documento mediante el cual sea posible constatar de manera fehaciente tal condición y su nivel de participación en el volumen de la producción total.
Cuando la solicitud se eleve en nombre de la rama de producción nacional por cualquier forma asociativa de productores nacionales, se deberá identificar la rama en cuyo nombre se hace, por medio de una lista de todos los productores nacionales conocidos o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar y, facilitar una descripción del volumen y del valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores.
2. Descripción del producto de producción nacional, similar al producto considerado presuntamente objeto de dumping.
3. Descripción del producto considerado presuntamente objeto de dumping, señalando la clasificación arancelaria comúnmente utilizada.
4. País o países de origen y de exportación. Nombre y domicilio de los importadores, exportadores y productores extranjeros, si se conocen.
5. Datos sobre los precios a los que se vende el producto considerado de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen y exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen y exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto. Estos datos pueden tomarse, entre otros, a partir de listas de precios, cotizaciones, facturas, estudios de mercado, revistas especializadas o estadísticas de importación.
6. Datos sobre los precios de exportación, o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en Colombia.
Estos datos pueden tomarse, entre otros, a partir de listas de precios, cotizaciones, facturas, estudios de mercado, revistas especializadas o estadísticas de importación.
7. Datos sobre la evolución del volumen de las importaciones del producto considerado supuestamente objeto de dumping, su efecto en los precios del producto similar en el mercado interno y su consecuente repercusión en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, de conformidad con lo dispuesto en la sección IV del presente Decreto.
Para la evaluación de daño la información debe presentarse desagregada, preferiblemente en períodos semestrales.
8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos.correspondientes para verificar la información suministrada, así como de autorizar la realización de visitas de verificación.
9. Pruebas que se pretenden hacer valer.
10. Identificación y justificación de la documentación confidencial y resumen o versión no confidencial de tal documentación junto con la justificación en caso de no poder ser resumido.
11. Poder para actuar, cuando se actúa a través de apoderado.
12. Prueba de la existencia y representación de personas jurídicas que figuren como peticionarios.
PARÁGRAFO 1o. La solicitud deberá acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente electrónico y otra en el confidencial. De igual forma, toda información deberá presentarse en idioma español o en su defecto, deberá allegarse junto con la traducción respectiva.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud de que trata el presente artículo, así como el diligenciamiento de los formularios y el aporte de las pruebas e información exigidas en los mismos, deberá efectuarse a través del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces, de acuerdo con las guías que para este efecto determine la Autoridad Investigadora, so pena de no tenerse en cuenta.
ARTÍCULO 2.2.3.7.6.4. EVALUACIÓN DEL MÉRITO DE LA SOLICITUD PARA DECIDIR LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora contará con un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud para evaluar, en la medida de lo posible, la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la existencia de mérito para abrir investigación. En caso de que la Autoridad Investigadora encuentre que es necesario solicitar información faltante para efectos de la evaluación, la requerirá al peticionario.
Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el primer inciso, el cual comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información solicitada. Transcurridos 20 días contados a partir del requerimiento de información faltante, sin que esta haya sido allegada en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se procederá a devolver al peticionario la información suministrada.
La determinación de la existencia de mérito para abrir una investigación de dumping estará sujeta al cumplimiento de los siguientes supuestos:
1. Comprobación mediante la verificación del grado de apoyo u oposición a la solicitud de que esta se hace por o en nombre de la rama de producción nacional, de conformidad con el artículo 2.2.3.7.5.1. del presente Decreto. Para este efecto, la Autoridad Investigadora podrá enviar comunicaciones a los productores nacionales o agremiaciones conocidas, quienes, en un término de 5 días contados a partir del día siguiente de la fecha de envío de la comunicación, deberán manifestar por escrito su apoyo u oposición. En caso de que la rama de producción nacional peticionaria represente más del 50% se entenderá que este requisito está cumplido.
La ausencia de respuesta dentro de este término indicará que no hubo manifestación de interés por parte del productor nacional o agremiación correspondiente.
2. La existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia del daño o la amenaza o el retraso y de la relación causal entre estos elementos.
PARÁGRAFO. Para efectos de definir la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas por el peticionario para determinar la existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de la investigación, la Autoridad Investigadora, de oficio o a solicitud de parte, podrá prorrogar por una sola vez el plazo establecido en el primer inciso del presente artículo hasta por 5 días adicionales.
ARTÍCULO 2.2.3.7.6.5. RESERVA DE LA SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora evitará toda publicidad sobre la presentación de una solicitud de investigación, hasta tanto se haya adoptado la decisión de abrirla. No obstante, en el término comprendido antes de la apertura de la investigación, comunicará al gobierno del país o países exportadores interesados la presentación de la misma.
ARTÍCULO 2.2.3.7.6.6. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si al evaluar la petición se encuentra mérito para abrir la investigación, así lo dispondrá la Dirección de Comercio Exterior mediante resolución motivada que se publicará en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse que no existe mérito para iniciarla, así lo dispondrá la misma Dirección mediante resolución motivada dentro de los mismos términos.
ARTÍCULO 2.2.3.7.6.7. ENVÍO Y RECEPCIÓN DE CUESTIONARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución que ordena abrir la investigación, la Autoridad Investigadora deberá comunicar a importadores, exportadores o productores extranjeros de los que tenga conocimiento, y a los representantes diplomáticos o consulares del país de origen y de exportación, la apertura de la investigación e indicar dónde pueden consultar los cuestionarios que para tal efecto haya diseñado, requiriendo información sobre el caso. Además, a todos los interesados se les convocará durante el mismo término, mediante aviso publicado en el Diario Oficial, para que expresen su posición debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes dentro del término para contestar cuestionarios.
Dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de la comunicación establecida en el inciso anterior, las partes interesadas antes señaladas deberán devolver los cuestionarios debidamente diligenciados, acompañados de los documentos y pruebas soporte, así como una relación de las pruebas que pretendan que se practiquen en el curso de la investigación. Este término podrá prorrogarse hasta por 5 días más, previa solicitud motivada por parte de los interesados.
Esta prórroga es aplicable a todos los que pretendan atender la convocatoria.
Las respuestas que envíen las partes interesadas, deberán presentarse integralmente en idioma español o en su defecto, deberán allegarse acompañadas de la traducción oficial. Las respuestas deberán acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente electrónico y otra en el confidencial. Estas exigencias se aplicarán para todos los documentos con los que se pretende demostrar lo afirmado por cada interesado en la investigación, so pena de no tenerse en cuenta. Las comunicaciones, documentos o pruebas, recibidas en idioma distinto al español sin traducción oficial, se tendrán por no allegadas.
ARTÍCULO 2.2.3.7.6.8. CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD POR PARTE DE LOS PRODUCTORES EXTRANJEROS, EXPORTADORES Y AUTORIDADES DEL PAÍS EXPORTADOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución de apertura de la investigación, la Autoridad Investigadora pondrá a disposición de los productores extranjeros, de los exportadores, de las autoridades del país exportador, y de las otras partes interesadas que lo soliciten, el texto de la solicitud presentada por los peticionarios teniendo en cuenta lo prescrito en cuanto a la reserva de la información confidencial.
ARTÍCULO 2.2.3.7.6.9. DETERMINACIÓN PRELIMINAR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Transcurridos dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior deberá pronunciarse mediante resolución motivada de los resultados preliminares de la investigación y si es del caso, ordenará el establecimiento de derechos provisionales. La resolución en mención será publicada en el Diario Oficial.
Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución, se comunicará la misma al país o países miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección.
Siempre que circunstancias especiales lo ameriten, la Dirección de Comercio Exterior de oficio o a petición de parte interesada, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta en 10 días más.
PARÁGRAFO. La documentación y la información recibida dentro de los 15 días anteriores al vencimiento del término para la adopción de la determinación preliminar, incluida su prórroga, podrá no ser considerada en esta etapa, pero en todo caso será tenida en cuenta para la conclusión de la investigación.
ARTÍCULO 2.2.3.7.6.10. PRÁCTICA DE PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora de oficio o por solicitud de parte interesada, practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados. Serán admisibles los medios de prueba testimoniales y documentales, así como los demás previstos en el presente Decreto de conformidad con lo establecido por el Acuerdo Antidumping de la OMC.
El término para la práctica de pruebas a solicitud de parte vencerá un mes después de la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Investigadora podrá decretar pruebas de oficio desde el inicio de la investigación hasta la formulación de la recomendación final por parte del Comité de Prácticas Comerciales.
La Autoridad Investigadora podrá ordenar la práctica y solicitar las pruebas e informaciones en el país o países de origen del producto objeto de investigación. Lo anterior sin perjuicio de lo relacionado con las disposiciones sobre visitas de verificación en el territorio del país de origen del producto objeto de investigación.
ARTÍCULO 2.2.3.7.6.11. VISITAS DE VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de verificar la información recibida o de obtener elementos adicionales necesarios para la revisión o el examen correspondiente, la Autoridad Investigadora podrá realizar en cualquier momento durante el desarrollo de la investigación y antes del inicio del plazo para alegatos, las visitas de verificación que considere pertinentes.
La determinación e intención de realizar una visita de verificación, así como las fechas y lugares convenidos deberá comunicarse a las empresas involucradas por lo menos con 8 días de antelación a la realización de la misma, a efectos de que se informe a la Autoridad Investigadora si existe oposición. De no recibir respuesta en este período, la Autoridad Investigadora podrá presumir que no existe tal oposición.
Con anterioridad a la visita, deberá informarse a las empresas involucradas la naturaleza general de la información que se trata de verificar, así como toda información que a consideración de la Autoridad Investigadora sea preciso que se le suministre.
Lo anterior no impedirá que en el curso de la verificación la Autoridad Investigadora solicite aclaración o complementación de la información obtenida.
La Autoridad Investigadora evaluará la necesidad de realizar visitas de verificación de conformidad con las pruebas que obren en el expediente, así como tendrá en cuenta las circunstancias que puedan dificultar la práctica de las mismas, situación en la que también podrá basar sus decisiones en los hechos de los que tenga conocimiento.
ARTÍCULO 2.2.3.7.6.12. VISITAS DE VERIFICACIÓN EN EL TERRITORIO DEL PAÍS DE ORIGEN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora podrá realizar visitas de verificación en el territorio del país de origen del producto objeto de investigación, previa notificación oportuna al Gobierno de dicho país, y siempre que no hubiere recibido oposición a la visita.
El resultado de las visitas de verificación será puesto en conocimiento de todas las partes interesadas por parte de la Autoridad Investigadora, salvo en cuanto a información confidencial se refiere.
En el equipo de verificación podrán incorporarse funcionarios o expertos no gubernamentales, los cuales podrán ser objeto de sanción en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas al carácter confidencial de la información. La incorporación de tales funcionarios o expertos será comunicada a las empresas y organismos nacionales del país donde tengan su domicilio legal las empresas a visitar.
La Autoridad Investigadora evaluará la necesidad de realizar visitas de verificación en el territorio del país de origen de conformidad con las pruebas que obren en el expediente, así como tendrá en cuenta las circunstancias que puedan dificultar la práctica de las mismas, situación en la que también podrá basar sus decisiones en los hechos de los que tenga conocimiento.
ARTÍCULO 2.2.3.7.6.13. AUDIENCIA PÚBLICA ENTRE INTERVINIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, las partes interesadas en la investigación, y en general quienes acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración de una audiencia entre intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios, en relación con los elementos evaluados durante la investigación hasta la etapa preliminar.
En su celebración, las partes podrán asistir presencialmente o por medio de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada la Autoridad Investigadora lo autorice. Como también, tendrán en cuenta la necesidad de proteger el carácter confidencial de la información allegada.
No obstante lo anterior, no se suspenderá la audiencia en caso de inasistencia de las partes interesadas bien sea de manera presencial o a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico autorizado.
La convocatoria y celebración de la audiencia en mención no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
La Autoridad Investigadora cuenta con 5 días contados a partir del día siguiente de la solicitud para convocar la celebración de la audiencia y remitirá invitación a los Miembros del Comité de Prácticas Comerciales para su asistencia o la de sus delegados que designen para tal efecto.
La celebración de audiencia se realizará hasta tres (3) días antes del vencimiento del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte.
La Autoridad Investigadora podrá convocar de oficio la celebración de la audiencia dentro del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte.
La Autoridad Investigadora solo tendrá en cuenta, los argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos a disposición de las demás partes interesadas dentro de los 3 días siguientes a su celebración.
PARÁGRAFO. La Dirección de Comercio Exterior establecerá mediante Circular los lineamientos para el desarrollo de las audiencias.
ARTÍCULO 2.2.3.7.6.14. ALEGATOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes interesadas en la investigación, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de práctica de pruebas a solicitud de parte, tendrán la oportunidad de presentar por escrito sus alegatos u opiniones relativos a la investigación y a controvertir las pruebas aportadas y practicadas en esta.
ARTÍCULO 2.2.3.7.6.15. MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite integralmente dentro de un plazo prudencial, o entorpezca significativamente una investigación haciendo uso abusivo de instrumentos jurídicos, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los hechos de que se tenga conocimiento, incluso acudiendo a información que reposa en poder del Estado colombiano por cuenta de las bases de datos de uso aduanero.
En caso de inconsistencia de alguna de las pruebas o informaciones presentadas, la Autoridad Investigadora podrá solicitar explicaciones a la parte interesada que está aportando la información o prueba. Si la autoridad considera que las explicaciones de la parte interesada no son satisfactorias, en las determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hubieren inadmitido parcialmente o rechazado las pruebas o las informaciones presentadas.
ARTÍCULO 2.2.3.7.6.16. ENVÍO DE HECHOS ESENCIALES Y PRESENTACIÓN DEL INFORME FINAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de un plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, la Autoridad Investigadora enviará a las partes interesadas intervinientes en la investigación, un documento que contenga los Hechos Esenciales que servirán de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, para que en un término de 10 días expresen por escrito sus comentarios al respecto. El término de 2 meses podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias especiales lo ameritan.
De esta actuación la Autoridad Investigadora dentro del mismo plazo enviará copia al Comité de Prácticas Comerciales.
Dichos comentarios solo podrán referirse a hechos o circunstancias expuestos hasta el vencimiento del término de que trata el artículo 2.2.3.7.6.14. del presente decreto.
Los comentarios deberán remitirse a la Autoridad Investigadora, so pena de tenerse por no allegados. La Autoridad Investigadora, a su vez, en un término de 10 días convocará y presentará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación junto con los comentarios presentados por las partes interesadas a los Hechos Esenciales y sus comentarios técnicos a estos, con el fin de que el Comité los evalúe y presente la recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior.
En caso de que el Comité de Prácticas Comerciales solicite a la Autoridad Investigadora mayor información sobre los resultados de la investigación, la reunión podrá suspenderse por el término de 10 días.
ARTÍCULO 2.2.3.7.6.17. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los 5 días siguientes a la formulación de la recomendación por parte del Comité a que hace referencia el artículo anterior, la Dirección de Comercio Exterior adoptará la decisión correspondiente mediante resolución motivada.
Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial. Dentro de los 5 días siguientes a su publicación, se comunicará la misma al país o países miembros, cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico.
ARTÍCULO 2.2.3.7.6.18. TERMINACIÓN ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una investigación podrá darse por concluida en cualquier momento, entre otras razones, cuando el margen de dumping es de minimis o el volumen de las importaciones sea insignificante en los términos definidos en el literal h) del artículo 2.2.3.7.1.1. y numeral 2 del artículo 2.2.3.7.4.1 del presente decreto.
En el evento de que la parte solicitante desista de su solicitud respecto a la aplicación de medidas provisionales o definitivas, antes de algún pronunciamiento de la Dirección de Comercio Exterior, se podrá dar por concluida inmediatamente la investigación.
Cuando el desistimiento en mención se presente luego de que la Dirección de Comercio Exterior haya resuelto aplicar medidas provisionales, estas serán revocadas de oficio.
ARTÍCULO 2.2.3.7.6.19. ACCESO AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el curso de la investigación cualquier persona podrá tener acceso a los documentos no confidenciales de que trata este decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.7.6.20. RESERVA DE DOCUMENTOS CONFIDENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora al iniciar la actuación abrirá cuaderno separado para llevar en él los documentos que las autoridades, el peticionario o las partes interesadas aporten con carácter confidencial. Tal documentación recibirá el tratamiento dispuesto en la Constitución Política y demás normas pertinentes, y solo podrá ser registrada por las autoridades competentes.
Quienes aporten documentos confidenciales deberán allegar resúmenes no confidenciales de ellos, así como la correspondiente justificación de su petición. Tales resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información aportada y deberán tener la forma de un índice de las cifras y datos proporcionados en la versión confidencial o de tachaduras marcadas en el texto.
En circunstancias excepcionales debidamente demostradas, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. Si la Autoridad Investigadora considera que la documentación aportada como confidencial no reviste tal carácter, solicitará a quien la aporte el levantamiento de dicha confidencialidad o la manifestación de las razones por las cuales se abstiene de hacerlo.
El carácter reservado de un documento no impedirá que las autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. A ellas corresponderá asegurar la reserva de tal documento, cuando lleguen a conocerlo en el curso de los procedimientos a los que se refiere este decreto.
La información suministrada con carácter confidencial no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.
Los documentos confidenciales deberán allegarse con una marca que revele de forma notoria tal carácter confidencial. No será responsabilidad de la autoridad la divulgación de información de documentos que no indiquen expresa y notoriamente su confidencialidad.
Los documentos confidenciales y sus resúmenes públicos deberán sujetarse a la guía que para el efecto expida la Autoridad Investigadora.
PARÁGRAFO 1o. El mismo tratamiento establecido en el presente artículo se otorgará a toda información pública clasificada prevista en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 o las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.
PARÁGRAFO 2o. Cuando en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo se aporten documentos como confidenciales y no se alleguen los resúmenes correspondientes o no se levante su confidencialidad sin ninguna justificación, estos no se tendrán en cuenta dentro de la investigación.
ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING.
ARTÍCULO 2.2.3.7.7.1. DERECHOS ANTIDUMPING. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Comercio Exterior podrá determinar y ordenar el cobro de derechos antidumping a la importación de todo producto objeto de dumping, respecto del cual se haya determinado que causa o amenaza causar un daño importante a la rama de producción nacional o retrasa en forma importante su establecimiento.
El monto de los derechos generalmente podrá expresarse en una de las siguientes formas o combinación de ellas, en porcentaje ad valórem, derecho específico o de acuerdo con un precio base.
ARTÍCULO 2.2.3.7.7.2. CÁLCULO DE DERECHOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que la información lo permita y que las características de la investigación lo posibiliten, los derechos podrán calcularse en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, para eliminar el daño importante, su amenaza, o el retraso importante de una rama de producción.
Para el efecto podrá tenerse en cuenta:
a) El precio del producto importado en el mercado nacional frente al precio del producto nacional;
b) Los precios a los cuales se vende el producto en el mercado nacional;
c) El efecto de las medidas en el mercado nacional.
La aplicación de un derecho antidumping no será superior al margen de dumping.
ARTÍCULO 2.2.3.7.7.3. DERECHOS PROVISIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo podrá aplicar, mediante resolución motivada solo susceptible de revocatoria directa, derechos provisionales, si luego de dar oportunidad razonable de participar en la investigación a la parte investigada mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, se concluye de manera preliminar que existe dumping en las importaciones objeto de investigación que causan daño a la rama de producción nacional y se juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.
Los derechos provisionales se aplicarán por un período que no podrá exceder de 4 meses, excepto que los mismos se soliciten expresamente por una parte representativa de los exportadores, caso en el cual se aplicarán por un período que no excederá de 6 meses de conformidad con lo señalado por el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC.
Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, podrá aplicar derechos provisionales por un periodo de 6 meses y por un período de 9 meses a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate.
La cuantía de los derechos antidumping provisionales se señalará en la resolución que los fije y se aplicará, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones del producto respecto del cual se concluyó que se efectuaron importaciones a precio de dumping que causen daño a una rama de producción en Colombia.
La resolución en mención se publicará en el Diario Oficial, debiéndose comunicar en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 2.2.3.7.6.8. del presente decreto. Copia de esta resolución se enviará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.
ARTÍCULO 2.2.3.7.7.4. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que se adopten derechos antidumping provisionales, los importadores, al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los respectivos derechos o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado en la resolución por la cual se adoptó el derecho y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.
ARTÍCULO 2.2.3.7.7.5. DERECHOS DEFINITIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere establecido un derecho antidumping definitivo, ese derecho se percibirá en las cuantías señaladas en la resolución que lo fije sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se efectúan a precio de dumping y que causan daño a una rama de producción en Colombia.
La Dirección de Comercio Exterior, previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, adoptará la decisión más conveniente para los intereses del país y podrá determinar que el derecho antidumping sea igual o inferior al margen de dumping, para efectos de eliminar el daño.
ARTÍCULO 2.2.3.7.7.6. IMPOSICIÓN DE DERECHOS POR IMPORTACIONES MASIVAS O INCUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la imposición de derechos definitivos a importaciones ya efectuadas, en los siguientes eventos:
1. Cuando se produzca un daño por importaciones masivas objeto de dumping, sobre las importaciones efectuadas dentro de los 90 días anteriores a la fecha de imposición de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes de la fecha de la publicación de la resolución de apertura de la investigación.
2. Cuando se presenten incumplimientos en los compromisos relativos a precios que se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el artículo 2.2.3.7.9.2 del presente decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90 días anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero en ningún caso a las importaciones declaradas antes del incumplimiento.
PARÁGRAFO. La calificación de las importaciones masivas de que trata este artículo se hará, teniendo en cuenta su comportamiento entre la fecha de apertura de investigación y la de imposición de las medidas provisionales, en relación con el comportamiento de las importaciones en un período de 3 años anteriores a la fecha de apertura de investigación.
Se considerará también en cada caso particular el tamaño del mercado del producto objeto de investigación.
ARTÍCULO 2.2.3.7.7.7. RETROACTIVIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño o de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.
La retroactividad en mención igualmente tendrá lugar respecto de los productos que se hayan declarado a consumo 90 días calendario como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, cuando en relación con el producto objeto de dumping considerado, se determine que existen antecedentes de dumping causante de daño o que el importador conocía o debía conocer la práctica de dumping y la causación de daño, y que el mismo se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que probablemente deterioren gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, siempre que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular las observaciones que estimen pertinentes.
ARTÍCULO 2.2.3.7.7.8. APLICACIÓN Y VIGENCIA DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Un derecho antidumping expirará a los cinco (5) años, o en un término inferior cuando este sea suficiente para eliminar el daño. En todo caso, un derecho antidumping podrá prorrogarse cuando persistan las causas que lo originaron.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aplicará los derechos antidumping, conforme a las disposiciones legales y a la resolución que los imponga, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionados con los gravámenes arancelarios.
En ningún caso, las investigaciones que se adelanten obstaculizarán la introducción de la mercancía en el territorio nacional.
Ningún producto importado de un mismo país podrá ser objeto simultáneamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios, destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones.
ARTÍCULO 2.2.3.7.7.9. MEDIDAS ANTIELUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que hay elusión cuando se produce un cambio de características del comercio entre el país sujeto al derecho antidumping o de terceros países y Colombia, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho antidumping, y existan pruebas de que están anulando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a precios o cantidades del producto similar.
En caso de elusión de las medidas en vigor, los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente decreto podrán ser ampliados para aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos procedentes de terceros países o del país sujeto al derecho.
Sin perjuicio de otras manifestaciones de elusión, se considera que una operación de montaje en Colombia o en un tercer país elude las medidas vigentes, cuando se presentan alguna de las siguientes condiciones:
1. Importaciones procedentes del país sujeto al derecho de otro producto que tiene las mismas características y usos generales que el producto considerado.
2. Las piezas o componentes se han obtenido en el país sometido al derecho vigente del exportador o del productor al que se le aplica el derecho definitivo, de proveedores del exportador o del productor o de una parte del país exportador que suministra en nombre del exportador o productor.
3. El producto montado o terminado con esas piezas o componentes en Colombia es similar al producto objeto de derechos definitivos.
4. Existen pruebas de dumping en el producto producido con estas piezas, resultante de comparar el precio del producto una vez montado o terminado en Colombia o en un tercer país y el valor normal previamente establecido del producto similar, cuando fue sometido al derecho antidumping definitivo.
5. La operación comenzó o se incrementó sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura.
6. Las partes constituyen el 60% o más del valor total de las piezas del producto montado.
Sin embargo, no se considerará que exista elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje, sea igual o superior al 40% del costo de producción o cumpla con la regla de origen del respectivo Acuerdo de Libre Comercio vigente para Colombia.
PARÁGRAFO. Los hechos descritos anteriormente podrán ser evaluados en una investigación que se iniciará mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior de oficio a solicitud de parte, y en la cual se podrá exigir la constitución de garantías para las importaciones de los productos provenientes de los orígenes bajo investigación. La solicitud deberá contener elementos de prueba suficientes sobre los factores que producen la elusión. Las investigaciones serán efectuadas por la Subdirección de Prácticas Comerciales, que podrá solicitar concepto a las autoridades aduaneras antes o durante la apertura de la investigación y enviar la información correspondiente para el estudio del proceso de control posterior de su competencia.
La investigación deberá ser concluida en un plazo máximo de 4 meses. Cuando los hechos justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Dirección de Comercio Exterior que podrá establecer derechos antidumping definitivos, previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales. Para tal efecto se observarán, en lo que resulten aplicables, las disposiciones de procedimiento de la sección VI del presente decreto relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.
DEVOLUCIÓN DE DERECHOS PAGADOS EN EXCESO.
ARTÍCULO 2.2.3.7.8.1. DERECHOS PROVISIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá lugar a devoluciones de derechos provisionales pagados, o a la cancelación o al cobro reducido de la garantía establecida para tales efectos, según el caso, cuando los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se hayan pagado, o garantizado en un monto equivalente a la diferencia entre ellos.
En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará la cancelación y devolución de la garantía o de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolverá los excedentes, de conformidad con lo previsto en el Título 19 del Decreto 1165 de 2019 o las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 2.2.3.7.8.2. DERECHOS DEFINITIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Dirección de Comercio Exterior, previa investigación adelantada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de conformidad con el siguiente artículo, determine que los derechos antidumping pagados por el importador son superiores al margen real de dumping, dispondrá la devolución del exceso correspondiente, conforme al procedimiento señalado para las revisiones por cambio de circunstancias que resulten aplicables.
La devolución en mención se efectuará por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 2.2.3.7.8.3. SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El importador del producto objeto de los derechos antidumping definitivos podrá solicitar una investigación para obtener la devolución de los derechos pagados en exceso del margen real de dumping en el año inmediatamente anterior. La solicitud deberá ser presentada ante la Autoridad Investigadora, dentro de los 2 meses siguientes al término de ese período.
La solicitud contendrá información sobre el importe de la devolución de derechos antidumping reclamada respecto al período de que se trate y se acompañará de la declaración de importación y demás documentos de soporte pertinentes que acrediten su cálculo y pago.
La solicitud de investigación de que trata este artículo deberá incluir pruebas de valor normal y de los precios de exportación a Colombia, respecto al exportador o productor al que se ha aplicado el derecho. En caso de que el importador no esté vinculado al productor o exportador y no disponga inmediatamente de esa información, o cuando el productor o exportador no quiera facilitarla al importador, la solicitud irá acompañada de una declaración del productor o exportador de que el margen de dumping ha quedado reducido o eliminado y que se facilitarán directamente a la Autoridad Investigadora las pruebas pertinentes.
Si tales pruebas no se han recibido en un término de 2 meses contados a partir de la presentación de la solicitud, se considerará que se ha desistido de la petición y se ordenará su archivo.
ARTÍCULO 2.2.3.7.8.4. DETERMINACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En las determinaciones que se adopten dentro de la investigación, se aplicarán las disposiciones pertinentes del presente decreto, en particular, cuando el precio de exportación se construya sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente, por no existir precio de exportación o por no considerarse este fiable.
En este último caso la Autoridad Investigadora, al determinar la procedencia y alcance de la devolución, deberá considerar los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos ocasionados entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, debiendo calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping pagados, si se aportan pruebas concluyentes dé lo anterior.
ARTÍCULO 2.2.3.7.8.5. TÉRMINO PARA LA DEVOLUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones de derechos definitivos pagados en exceso se autorizarán por la Dirección de Comercio Exterior mediante resolución motivada dentro de un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte del importador.
Toda devolución se efectuará por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), después de la autorización correspondiente.
PARÁGRAFO. Los términos aquí expresados no operarán, cuando la determinación de aplicar los derechos antidumping definitivos objeto de una investigación está sujeta a un procedimiento de revisión judicial.
COMPROMISOS RELATIVOS A PRECIOS.
ARTÍCULO 2.2.3.7.9.1. COMPROMISOS DE PRECIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos en que los productores o los exportadores del producto objeto de investigación ofrezcan, a través de la Autoridad Investigadora, porque este lo proponga o por iniciativa de las partes, revisar los precios de exportación o poner fin a las exportaciones a precios de dumping a Colombia, según el caso, en medida tal en que se supriman los efectos perjudiciales resultantes.
La Autoridad Investigadora solo recibirá compromisos de precios durante el mes siguiente a la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar.
Los aumentos de precios estipulados en tales compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping.
No se considerarán los ofrecimientos que no incluyan el suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones que la Autoridad Investigadora considere necesarias para constatar que se cumplan o aquellos que ofrezcan limitaciones cuantitativas.
La Dirección de Comercio Exterior por recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, previa evaluación de la Subdirección de Prácticas Comerciales, podrá sugerir compromisos de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlas. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlos no influirá en modo alguno el examen del asunto.
ARTÍCULO 2.2.3.7.9.2. TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de presentarse compromisos de precios, la Autoridad Investigadora los comunicará mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior dentro de los 10 días siguientes a su presentación a las partes interesadas en la investigación, concediéndoles un plazo de 5 días para que presenten los comentarios que consideren pertinentes en relación con el contenido de los mismos.
Dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la resolución en mención, la Dirección de Comercio Exterior convocará al Comité de Prácticas Comerciales para exponer ante este los términos y comentarios respectivos y formular sus recomendaciones sobre el particular.
El Comité de Prácticas Comerciales presentará a la Dirección de Comercio Exterior una recomendación sobre los compromisos de precios, a fin de que este, mediante resolución motivada, adopte la decisión más conveniente a los intereses del país. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial.
Dentro de los 5 días siguientes a su publicación, se comunicará la misma al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico.
En la resolución, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá además que, en caso de incumplimiento o de renuencia del productor o del exportador oferentes a facilitar información periódica relativa a su cumplimiento, esta podrá establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales, sobre la base de la mejor información disponible, sin perjuicio de continuar la investigación o reiniciarla en etapa de determinación preliminar, en caso de haberla llevado a su fin.
ARTÍCULO 2.2.3.7.9.3. SUSPENSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de aceptación de los compromisos de precios por parte la Dirección de Comercio Exterior en la resolución que los acepte podrá ordenar la suspensión de la investigación sobre la existencia del dumping, daño y relación causal, salvo que medie solicitud en contrario de parte del oferente, presentada dentro del mes siguiente a su publicación, o que por solicitud del Comité de Prácticas Comerciales decida llevar a término dicha investigación. En este evento, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la continuación de la investigación hasta su culminación:
De continuar con la investigación y de llegarse a una determinación negativa sobre la existencia de dumping o de daño, el compromiso se suprimirá de inmediato, salvo en los casos en que tal determinación se fundamente en gran medida en la existencia de los compromisos de precios. En este caso, la Dirección de Comercio Exterior podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial.
En el evento de que se formule una determinación positiva, la resolución dispondrá el mantenimiento de los compromisos de precios conforme a sus términos y a las disposiciones del presente decreto.
REVISIÓN Y EXAMEN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y DE LOS COMPROMISOS RELATIVOS A PRECIOS.
ARTÍCULO 2.2.3.7.10.1. REVISIONES ADMINISTRATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora, de oficio en cualquier momento, o a solicitud de parte interesada siempre que haya transcurrido como mínimo un año a partir de la imposición de derechos antidumping definitivos, de la aceptación de los compromisos relativos a precios o examen de extinción, podrá iniciar un proceso de revisión con el objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron su imposición o aceptación, que sean suficientes para justificar la variación de tal determinación.
Cuando un productor o exportador extranjero sujeto a la imposición de un derecho definitivo disminuya el precio de exportación en forma tal que anule el efecto correctivo del derecho, se adelantará el procedimiento aquí previsto.
En todo caso, la parte interesada que solicite la revisión deberá probar si se ha producido un cambio de las circunstancias que justifiquen su petición.
ARTÍCULO 2.2.3.7.10.2. OBJETO DE LA REVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En la solicitud de revisión los interesados podrán pedir a la Autoridad Investigadora que examine los márgenes de dumping, el valor normal y el precio de exportación determinados en el período del año inmediatamente anterior y que, como consecuencia de tal revisión, se modifique o suprima el derecho impuesto o se termine la aceptación de los compromisos de precios.
Igualmente, las partes interesadas podrán solicitar a la Autoridad Investigadora que examine si es necesario mantener el derecho antidumping definitivo o la aceptación de los compromisos de precios para neutralizar los efectos negativos del dumping.
ARTÍCULO 2.2.3.7.10.3. EXAMEN DE EXTINCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante lo dispuesto en las anteriores disposiciones, todo derecho antidumping definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de 5 años, contados desde la fecha de su imposición o desde la fecha de la última revisión, si la misma hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o desde el último examen a que se refiere el presente artículo, a menos que de conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se determine que la supresión del derecho antidumping impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir.
El examen se podrá iniciar de oficio, a más tardar 2 meses antes del quinto año, contado de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, o a petición de la rama de producción nacional, mínimo 4 meses antes del vencimiento del quinto año.
Los derechos antidumping definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado del examen.
PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente artículo aplicarán igualmente en el caso de que el término de vigencia de los derechos antidumping definitivos sea menor a 5 años.
ARTÍCULO 2.2.3.7.10.4. REVISIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE LOS COMPROMISOS RELATIVOS A PRECIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades podrán llevar a cabo revisiones, con el objeto de determinar si se prorroga o no la resolución que acepta los compromisos de precios.
Si como resultado de la revisión se concluye que no es necesario mantener los compromisos adquiridos mediante los compromisos de precios, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá por resolución su terminación, al igual que la de la investigación, si esta se encuentra suspendida.
ARTÍCULO 2.2.3.7.10.5. REVISIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING PARA NUEVOS EXPORTADORES Y PRODUCTORES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora, a solicitud de un exportador o productor del producto objeto de derechos antidumping definitivos, podrá iniciar un procedimiento de revisión para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponderle.
Para estos efectos, el exportador o productor del producto objeto de derechos antidumping definitivos deberá presentar una solicitud acompañada de la documentación que demuestre que tal exportador o productor no exportó durante el período de la investigación el producto que fue objeto de una imposición de derechos antidumping, y que no está vinculado con ningún exportador o productor del país exportador del producto objeto de derechos antidumping en Colombia.
La Autoridad Investigadora procederá a realizar un examen, con el fin de establecer un promedio ponderado individual del margen del dumping para tal exportador o productor.
El procedimiento aplicable a estas revisiones será el establecido en las secciones X y XI del presente decreto, pero su plazo se reducirá en una cuarta parte.
Mientras se esté llevando a cabo el examen de que trata el presente artículo, la Dirección de Comercio Exterior suspenderá la aplicación de los derechos antidumping a las exportaciones de esos productores o exportadores. No obstante, las importaciones realizadas a partir del inicio del procedimiento podrán ser objeto de garantía, mientras se determina el establecimiento de derechos antidumping definitivos a las exportaciones de dichos productores o exportadores y sus márgenes individuales de dumping. En caso positivo, los derechos antidumping podrán fijarse también con carácter retroactivo, desde la fecha de inicio del procedimiento de revisión.
PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y DE LOS COMPROMISOS RELATIVOS A PRECIOS.
ARTÍCULO 2.2.3.7.11.1. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de revisión y examen de extinción a que se refieren las secciones X y XI del presente decreto deberán presentarse a través del aplicativo web o del mecanismo que haga sus veces, so pena de considerarse como no allegadas.
La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información y pruebas:
1. Identificación del solicitante.
2. Nombre y dirección de otras partes interesadas, cuando se disponga de tal información.
3. Argumentación que sustente lo que se pretende que la autoridad revise según lo dispuesto en las secciones X y XI del presente decreto sea:
a) El cambio de circunstancias;
b) La necesidad de mantener el derecho para neutralizar el dumping y/o evitar el daño;
c) La modificación o supresión del derecho impuesto;
d) La determinación del margen individual de dumping.
4. Pruebas de lo que se pretenda hacer valer.
5. Información contable y financiera, referida a la producción, venta, inventario, precios y utilidades e información sobre capacidad instalada y empleo. Esta información deberá presentarse de conformidad con la legislación vigente y deberá estar suscrita por un contador público o el revisor fiscal de la empresa.
6. Descripción del comportamiento de la demanda y de las ventas del producto nacional similar al que es objeto de la práctica antidumping, desde la aplicación de la práctica que se pretende revisar.
7. Identificación y justificación de la información confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible presentar un resumen.
8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos adicionales que se requieran, así como de facilitar la verificación de la información suministrada.
PARÁGRAFO. En el caso de las revisiones para la determinación de derechos antidumping para nuevos exportadores y productores, la información requerida en los numerales 2 y 6 no será exigida por la autoridad. No obstante, deberá presentar la información relativa a su valor normal y precios de exportación.
ARTÍCULO 2.2.3.7.11.2. EVALUACIÓN DEL MÉRITO DE LA SOLICITUD E INICIO DE LA REVISIÓN Y DEL EXAMEN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la evaluación de la solicitud, e inicio de la revisión o del examen, se procederá respectivamente de acuerdo con lo dispuesto en la a sección VI del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.7.11.3. CONVOCATORIA PARA PARTICIPAR EN LA REVISIÓN O EN EL EXAMEN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás partes interesadas en participar en la revisión o en el examen serán convocadas por la Autoridad Investigadora, de acuerdo con lo dispuesto en la sección VI del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.7.11.4. ENVÍO, RECEPCIÓN DE CUESTIONARIOS Y COMUNICACIÓN DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los cuestionarios y sus respuestas, así como la comunicación de la solicitud a los exportadores y a las autoridades del país exportador, así como la práctica de pruebas se regirán en lo no dispuesto en las secciones X y XI del presente decreto por lo dispuesto en la sección VI.
ARTÍCULO 2.2.3.7.11.5. PRÁCTICA DE PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El término para la práctica de pruebas a solicitud de parte vencerá 1 mes después del vencimiento del término de recepción de cuestionarios.
ARTÍCULO 2.2.3.7.11.6. AUDIENCIAS Y ALEGATOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las audiencias se podrán realizar, por una sola vez, a partir del vencimiento de respuesta de cuestionarios y hasta tres (3) días antes del vencimiento del término de prácticas de pruebas. En esto y en lo referente al término y presentación de alegatos de conclusión se procederá de conformidad con lo dispuesto en la sección VI del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.7.11.7. CONCLUSIONES DE LA REVISIÓN O EL EXAMEN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Transcurridos dos meses, La Autoridad Investigadora, con base en las pruebas e información allegadas o en la mejor información disponible, elaborará. un informe técnico con el cual dará por terminada la revisión o el examen previstos en las secciones X y XI del presente decreto. El informe deberá contener las constataciones y las conclusiones sobre las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes a que haya llegado.
En el informe con el que se concluye la revisión o el examen se deberá presentar la recomendación de mantener, modificar o eliminar el derecho antidumping definitivo o la aceptación de los compromisos de precios y se adelantará el envío de hechos esenciales conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.16 del presente decreto.
La Dirección de Comercio Exterior en el término señalado en este artículo convocará al Comité de Prácticas Comerciales, con el fin de presentar los resultados finales de la revisión o examen y que el mismo conceptúe sobre ellos. El término aquí señalado podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias especiales así lo ameritan.
ARTÍCULO 2.2.3.7.11.8. DETERMINACIÓN FINAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la determinación final se observarán las disposiciones contenidas en la sección VI del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.7.11.9. SUPRESIÓN DEL DERECHO IMPUESTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sí como consecuencia de una revisión realizada de conformidad con las secciones X y XI del presente decreto, se concluye que no se justifica mantener un derecho antidumping definitivo, la Dirección de Comercio Exterior deberá suprimirlo inmediatamente, informando de ello a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 2.2.3.7.11.10. DEVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La resolución que ordene la supresión o modificación del derecho antidumping definitivo deberá establecer si hay lugar a la devolución de los mismos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dándole traslado para lo de su competencia.
ARTÍCULO 2.2.3.7.11.11. ACCESO AL EXPEDIENTE Y RESERVA DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del acceso al expediente y la reserva de información confidencial dentro del procedimiento descrito anteriormente, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la sección VI del presente decreto.
NORMATIVA ESPECIAL PARA LAS REVISIONES POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS Y EXÁMENES DE EXTINCIÓN.
ARTÍCULO 2.2.3.7.12.1. DETERMINACIÓN DE LA PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REITERACIÓN DEL DAÑO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los exámenes y revisiones realizados de conformidad con lo previsto en las secciones X y XI del presente decreto, la Autoridad Investigadora determinará si existe la probabilidad de que la supresión de un derecho impuesto o la terminación de la aceptación de un compromiso de precios provoque la continuación o la reiteración de un daño importante en un término razonablemente previsible.
Para este efecto, la Autoridad Investigadora tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores:
1. El volumen real o potencial de las importaciones.
2. El efecto sobre los precios y los posibles efectos de las importaciones objeto del derecho definitivo o de la aceptación de compromisos de precios sobre la rama de producción nacional, en caso de suprimirse o darse por terminados.
3. Las mejoras que ha originado el derecho impuesto o los compromisos de precios en el estado de la rama de producción nacional.
4. Si la rama de producción nacional es susceptible de daño importante en caso de suprimirse el derecho impuesto o darse por terminados los compromisos de precios.
ARTÍCULO 2.2.3.7.12.2. VOLUMEN DE LAS IMPORTACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora examinará si el volumen probable de importaciones del producto objeto de derechos antidumping sería significativo, en caso de suprimir el derecho impuesto o de dar por terminados los compromisos de precios. Para este efecto, podrá tener en cuenta factores económicos relevantes tales como el probable incremento de la capacidad de producción en el país exportador, las existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios, así como sus probables aumentos y los eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios a países distintos de Colombia.
ARTÍCULO 2.2.3.7.12.3. EFECTOS SOBRE EL PRECIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora, al examinar los posibles efectos sobre los precios de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de compromisos de precios, tendrá en cuenta la probabilidad de que tales productos ingresen a Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se revocara.
ARTÍCULO 2.2.3.7.12.4. EFECTOS SOBRE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora al evaluar los posibles efectos de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la aceptación de los compromisos de precios en la rama de producción nacional, en caso de suprimirse o darse por terminado, tendrá en cuenta factores económicos relevantes que pueden incidir en el estado de la rama de producción nacional en Colombia tales como los probables descensos de producción, ventas, participación en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y utilización de la capacidad, efectos negativos en el flujo de caja, los inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener capitales y las inversiones, y los efectos negativos sobre los esfuerzos de desarrollo y producción de la rama de producción nacional, incluidos los esfuerzos por desarrollar una versión derivada o más avanzada del producto similar nacional.
ARTÍCULO 2.2.3.7.12.5. FUNDAMENTO DE LA DETERMINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La presencia o ausencia de cualquiera de los factores que la Autoridad Investigadora deba tener en cuenta a efectos de pronunciarse sobre la posibilidad de que continúe o se reitere el daño importante dentro de un período de tiempo razonablemente previsible, de suprimirse el derecho definitivo o darse por terminada la aceptación de los compromisos de precios, no la obligan a concluir una determinación positiva sobre la existencia de tal posibilidad.
PARÁGRAFO. Los márgenes de dumping que sean de minimis no constituirán, por sí solos, elementos suficientes para que la Autoridad Investigadora determine que no existe la probabilidad de que la eliminación de un derecho definitivo o la terminación de una aceptación de los compromisos de precios, provoque la continuación o la reiteración de las ventas a menos de su valor normal.
ARTÍCULO 2.2.3.7.12.6. ACUMULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora podrá evaluar acumulativamente el volumen y el efecto de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de los compromisos de precios procedentes de todos aquellos países para los cuales se inicien exámenes o revisiones, siempre que se encuentren en la misma etapa procesal si existiera la posibilidad de que tales importaciones compitieran entre sí y con los productos similares nacionales en el mercado de Colombia.
PARÁGRAFO. La Autoridad Investigadora no podrá realizar la acumulación antes descrita cuando determine que es probable que tales importaciones no generen efectos negativos considerables sobre la rama de producción nacional.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 2.2.3.7.13.1. REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES INTERESADAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el desarrollo de la investigación antidumping sólo podrán intervenir en las diferentes etapas procedimentales, presentar comunicaciones y en general actuar en representación de las partes interesadas, quienes se encuentren autorizados para ello y acrediten la calidad en la que actúan. Toda comunicación recibida por personas no autorizadas o a nombre de terceros se tendrá por no allegada.
Las intervenciones orales que se realicen en las audiencias públicas entre intervinientes se regirán de conformidad con la Circular de que trata el parágrafo del artículo 2.2.3.7.6.13. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.7.13.2. CANAL ÚNICO DE ACTUACIÓN DE LAS PARTES INTERESADAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Comercio Exterior deberá expedir una Circular estableciendo la obligatoriedad de un canal único de radicación de todas las actuaciones de las partes interesadas con posterioridad a la petición inicial, en las diferentes etapas, trámites y procedimientos de las investigaciones administrativas que se lleven a cabo con base en el presente decreto, so pena de no tenerse en cuenta. Lo anterior, una vez el desarrollo técnico del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces lo permita.
ARTÍCULO 2.2.3.7.13.3. EFICACIA DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos establecidos no tienen por objeto impedir a la Autoridad Investigadora proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirle aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping de la OMC.
ARTÍCULO 2.2.3.7.13.4. INFORMES TÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Previa la adopción de decisiones por parte de la Dirección de Comercio Exterior o la presentación de los resultados de sus evaluaciones al Comité de Prácticas Comerciales, la Subdirección de Prácticas Comerciales elaborará un informe técnico que contendrá las constataciones y conclusiones a que haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.
ARTÍCULO 2.2.3.7.13.5. CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES, INFORMES TÉCNICOS DE APERTURA, DETERMINACIÓN PRELIMINAR Y DEFINITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En la resolución que ordena dar inicio a la investigación o en un informe técnico separado, se hará constar la siguiente información:
1. Nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate.
2. Fecha de iniciación de la investigación.
3. Descripción de la práctica o prácticas de dumping que deban investigarse.
4. Resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño, amenaza de daño o retraso importante.
5. Plazos otorgados a los países de origen del producto objeto de investigación y a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.
En las resoluciones de imposición de medidas provisionales o definitivas o en un informe técnico separado, se harán constar explicaciones suficientemente detalladas acerca de las determinaciones preliminares y definitivas de la existencia de dumping, daño y relación causal. Igualmente, deberán mencionarse las cuestiones de hecho y de derecho en que se fundamenta la aceptación o el rechazo de los argumentos presentados.
En las resoluciones o informes en mención deberá indicarse lo siguiente:
1. Los nombres de los proveedores o de los países de origen del producto objeto de investigación de que se trate.
2. La descripción del producto.
3. La cuantía establecida de los derechos antidumping y la base sobre la cual se haya determinado la existencia del dumping.
Las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño, amenaza o retraso importante y las principales razones en que se fundamenta la determinación.
PARÁGRAFO. El informe a que hace referencia el presente artículo podrá efectuarse electrónicamente, de acuerdo con las pautas que para este efecto establezca la Autoridad Investigadora.
ARTÍCULO 2.2.3.7.13.6. CONCURRENCIA DE INVESTIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las investigaciones para establecer la correcta valoración en aduana de las importaciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como las que se refieran a errónea clasificación arancelaria, subfacturación y las relativas a dumping en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, podrán adelantarse simultáneamente.
ARTÍCULO 2.2.3.7.13.7. COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que en el curso de un procedimiento administrativo la Subdirección de Prácticas Comerciales tenga elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de prácticas de subvaloración, subfacturación, errónea clasificación arancelaria o cualquier otra práctica que pueda resultar de competencia en materia aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Dirección de Aduanas Nacionales, enviará de oficio copia de toda la documentación pertinente, sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia. En este caso, se traslada la reserva en materia de confidencialidad que rige para la Autoridad Investigadora y se deberá tener en cuenta lo prescrito en este decreto en cuanto a la reserva de la información confidencial.
ARTÍCULO 2.2.3.7.13.8. REMISIÓN DE RESOLUCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Prácticas Comerciales remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) copia de las resoluciones mediante las cuales se determine la aplicación de derechos antidumping provisionales, definitivos o se modifiquen o suspendan los ya establecidos.
ARTÍCULO 2.2.3.7.13.9. COMPETENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos señalados en el presente decreto, el Comité de Prácticas Comerciales, la Dirección de Comercio Exterior y Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrán las siguientes funciones:
Comité de Prácticas Comerciales: Recomendar a la Dirección de Comercio Exterior sobre los compromisos de precios, los resultados del estudio final adelantado por la Subdirección de Prácticas Comerciales dentro de la investigación, la imposición, supresión, prórroga o modificación de los derechos antidumping definitivos y la terminación de los compromisos de precios.
Igualmente, le corresponde autorizar las prórrogas del plazo máximo fijado para realizar y dar por concluida la investigación, cuando existan razones que lo justifiquen. Esta última facultad comprenderá la posibilidad de autorizar una prórroga adicional a la prevista para los plazos de la determinación preliminar y la final establecidos en el presente decreto.
El Comité estará integrado por:
- El Viceministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá.
- El Viceministro de la entidad más estrechamente ligada con la producción nacional afectada a juicio del Presidente del Comité.
- El Director de Aduanas Nacionales.
- El Subdirector Sectorial del Departamento Nacional de Planeación.
- Los Asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior (2).
- El Superintendente de Industria y Comercio, o el Superintendente Delegado respectivo, de acuerdo con el asunto por tratar.
- El Director de Comercio Exterior quien participará en las deliberaciones con voz, pero sin voto.
Además de las funciones señaladas anteriormente, le corresponde al Comité de Prácticas Comerciales expedir su propio reglamento.
Dirección de Comercio Exterior: Emitir mediante resolución motivada el resultado de la apertura o del inicio de los procedimientos antes descritos, de la evaluación preliminar y final, imponer los derechos provisionales y definitivos a que haya lugar, conceder o adoptar las prórrogas contempladas en el curso de la investigación o extender los plazos necesarios para que el procedimiento logre su finalidad en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa,. así como resolver acerca de los compromisos de precios que se le presenten. Los derechos definitivos se impondrán por la Dirección de Comercio Exterior de conformidad con la recomendación del Comité de Prácticas Comerciales.
Subdirección de Prácticas Comerciales: Adelantar las investigaciones previstas en el presente decreto, sin perjuicio de todas las demás facultades inherentes que le asisten.
La Subdirección de Prácticas Comerciales para cada procedimiento o investigación, elaborará un estudio que incluya los resultados finales de los mismos.
ARTÍCULO 2.2.3.7.13.10. PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Comercio Exterior establecerá los procedimientos internos, la guía de solicitud, los formularios y demás requisitos necesarios para el cumplimiento del presente decreto. De igual forma, determinará e implementará los mecanismos electrónicos que habrán de emplearse en el curso de las investigaciones aquí previstas.
ARTÍCULO 2.2.3.7.13.11. REVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones adoptadas en desarrollo de las investigaciones a que hace referencia el presente decreto podrán ser objeto de las acciones prescritas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2.2.3.7.13.12. TRANSITORIEDAD, VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1794 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1750 de 2015.
Las investigaciones que se encuentren en curso con determinación preliminar, a la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán rigiéndose por la norma anterior hasta su culminación.
FACILITACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.3.8.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene como objeto regular dos herramientas de facilitación de la inversión extranjera directa en el país: (i) la Ventanilla Única de Inversión (VUI) y (ii) el Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa (SIED); como mecanismos para facilitar el cumplimiento de trámites y procedimientos para establecerse y operar en Colombia.
ARTÍCULO 2.2.3.8.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este capítulo aplicará para todos los organismos y entidades que conforman la Rama Ejecutiva que, dentro de su oferta institucional, cuenten con trámites y servicios que hagan parte de la cadena de facilitación de la Inversión Extranjera Directa.
Para efectos del presente capítulo, se entiende como cadena de facilitación todo trámite o servicio relacionado con la atracción, realización y retención de inversiones extranjeras directas en Colombia.
VENTANILLA ÚNICA DE INVERSIÓN (VUI).
ARTÍCULO 2.2.3.8.2.1. VENTANILLA ÚNICA DE INVERSIÓN (VUI). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Ventanilla Única de inversión o VUI como una estrategia interinstitucional dirigida a atender las necesidades del inversionista extranjero en Colombia, conformado por un conjunto de políticas, acciones, y servicios que permiten ofrecerle al inversionista información relevante para su negocio, así como herramientas para facilitar la gestión y cumplimiento de los trámites, procesos y procedimientos relacionados con el ciclo de inversión.
Con el objetivo de facilitar la implementación de la VUI, los organismos y entidades que hacen parte de la cadena de facilitación de la Inversión Extranjera Directa deberán articularse e interoperar con la Ventanilla Única de Inversión y la plataforma tecnológica que la aloje.
ARTÍCULO 2.2.3.8.2.2. OBJETIVO DE LA VUI. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La VUI tiene como objetivo principal la facilitación del cumplimiento de los trámites y procedimientos que hacen parte de la cadena de facilitación de la Inversión Extranjera Directa, de manera que un inversionista encuentre un punto de contacto institucional que centralice su relación con el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 2.2.3.8.2.3. ADMINISTRACIÓN Y ARTICULACIÓN DE LA VENTANILLA ÚNICA DE INVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo administrará la Ventanilla Única de Inversión. De esta manera, para hacer efectiva la operación, articulación o interoperabilidad, adoptará las medidas que estime necesarias y expedirá las reglamentaciones a las que haya lugar, teniendo en consideración la Política de Gobierno Digital.
ARTÍCULO 2.2.3.8.2.4. OPERACIÓN Y GOBERNANZA DE LA VENTANILLA ÚNICA DE INVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.2.55.2 del Decreto 1074 de 2015, la Ventanilla Única de Inversión operará a través de la Ventanilla Única Empresarial y se regirá por el modelo de gobernanza previsto para esta.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá definir condiciones especiales que garanticen el desarrollo de la Ventanilla Única de Inversión como una estrategia enfocada en el establecimiento, operación y permanencia de la inversión extranjera directa en el país, así como una experiencia de usuario específicamente concebida para el inversionista extranjero.
SERVICIO DE FACILITACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA (SIED).
ARTÍCULO 2.2.3.8.3.1. OBJETIVO DEL SIED. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa o SIED con el propósito de mejorar, de manera sistémica, el clima de inversión a través de un conjunto de niveles y herramientas a disposición del inversionista extranjero para la resolución alternativa de conflictos de inversión, la gestión de consultas y dificultades de los inversionistas en temas impositivos, financieros, propiedad intelectual, entre otros, relacionados con hacer negocios en Colombia; así como para la prevención de posibles disputas internacionales.
PARÁGRAFO. El Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa operará de manera virtual a través de la Ventanilla Única de Inversión. La gestión de las solicitudes y el relacionamiento del Estado con el inversionista se hará de acuerdo con la política de transformación digital.
ARTÍCULO 2.2.3.8.3.2. MODELO DE ATENCIÓN DEL SIED. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa se organizará como un modelo de atención escalonada para la gestión de las solicitudes presentadas por inversionistas extranjeros en relación con la atracción, realización y retención de inversiones extranjeras directas en Colombia.
El inversionista interesado en acceder al Servicio radicará su solicitud a través de la Ventanilla Única de Inversión. El sistema evaluará la solicitud y dependiendo del tipo, será clasificada y dirigida a uno de los siguientes canales de atención:
1. Atención General: El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y ProColombia recibirán las solicitudes presentadas por inversionistas en asuntos relacionados con la facilitación de la Inversión Extranjera Directa a través de la Ventanilla Única de Inversión. En este canal de servicio se atenderán aquellas solicitudes que no requieren ningún tipo de gestión especializada y que corresponden a traslados, referenciación y gestión de peticiones o solicitudes de información de carácter general. Estará a cargo de empleados del nivel técnico o profesional.
2. Atención Particular: En este nivel se resuelven solicitudes particulares relacionadas con trámites y servicios que hacen parte de la cadena de facilitación de la Inversión Extranjera Directa y que son competencia de alguno de los organismos y entidades que integran la Rama Ejecutiva. Cada organismo o entidad, conforme a sus competencias y funciones, ejecutará las acciones necesarias para resolver de fondo las solicitudes. Estará a cargo de empleados del nivel asesor o directivo.
PARÁGRAFO. En los casos en que, a través del canal de atención particular, se presente una solicitud que excede la competencia de la entidad o que requiere de una articulación interinstitucional, la solicitud será gestionada con el apoyo de la Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión Público-Privada, que velará porque se atienda satisfactoriamente el requerimiento.
En aquellos casos en que se requiera de un lineamiento, directriz, cambio de política institucional o de política pública, o cambio regulatorio las entidades podrán acudir al Comité de Inversión Extranjera Directa y del Servicio de Facilitación para la Atracción de la Inversión Extranjera Directa IED (SIFAI), de que trata el artículo 2.2.3.8.4.1. del presente Decreto, para que este, en el marco de sus funciones, adopte las recomendaciones pertinentes.
ARTÍCULO 2.2.3.8.3.3. ENLACES INSTITUCIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cada uno de los organismos y entidades que participen en la cadena de facilitación de la Inversión Extranjera Directa, conforme a la orientación que expida el Comité IED (SIFAI), deberán definir un servidor especifico, dentro de su planta de personal perteneciente a los niveles directivo o asesor, encargado de atender las solicitudes que los inversionistas presenten en el marco del Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa.
El enlace tendrá la función de recibir el requerimiento y hacer las gestiones al interior de su organismo o entidad para resolverlo. De ser el caso, también tendrá la responsabilidad de coordinar su respuesta con el Comité IED (SIFAI), cuando la solicitud implique asuntos de diferentes competencias o cuando evidencia barreras administrativas o normativas para la gestión.
PARÁGRAFO. Con el objetivo de armonizar las responsabilidades derivadas del presente artículo, los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional que presten servicios o trámites dentro de la cadena de facilitación de la Inversión Extranjera Directa deberán realizar los ajustes que correspondan en los manuales específicos de funciones y competencias laborales de cada entidad para garantizar la efectiva prestación del servicio.
ARTÍCULO 2.2.3.8.3.4. SEGUIMIENTO A LAS SOLICITUDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para asegurar la coordinación entre las distintas instancias, cuando un organismo o entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional responda cualquier requerimiento proveniente o relacionado con una Inversión Extranjera Directa, deberá dar a conocer su respuesta al Comité IED (SIFAI) para que este pueda hacer un análisis ex post, llevar la trazabilidad y elaborar las recomendaciones que correspondan.
GOBERNANZA DEL SERVICIO DE FACILITACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA (SIFAI).
ARTÍCULO 2.2.3.8.4.1. COMITÉ IED - SIFAI. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Inversión Extranjera Directa y del Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa o Comité IED - SIFAI, que hace parte del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI), tendrá como objetivo general analizar, discutir, orientar, proponer, articular y monitorear de manera integral la política de promoción, atracción y retención de Inversión Extranjera Directa de Colombia y el mejoramiento del clima de negocios en el país.
PARÁGRAFO. El Comité IED - SIFAI deberá atender a los lineamientos que imparta el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI) y coordinar su trabajo con la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, y su régimen será el mismo de cualquier otro comité técnico del Sistema.
ARTÍCULO 2.2.3.8.4.2. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ IED - SIFAI. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 377 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité estará conformado por:
1. El Consejero Presidencial para la Competitividad y la Gestión Público-Privada, o quien haga sus veces.
2. El Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien lo presidirá.
3. El Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior.
4. El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
5. El Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía.
6. El Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
7. El Viceministro de Transformación Digital del Ministerio de Tecnologías de la información y las Telecomunicaciones.
8. El Viceministro de Transporte del Ministerio de Transporte.
9. El Subdirector General Sectorial del Departamento Nacional de Planeación.
10. El Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
11. El Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).
12. El Presidente de Procolombia
PARÁGRAFO 1o. Los miembros del comité podrán delegar su participación en un servidor público de sus respectivas entidades.
En el caso de Procolombia, se podrá designar a un representante del patrimonio autónomo para el desarrollo de las sesiones, en las cuales no pueda participar el Presidente.
Adicionalmente, el Comité podrá invitar a las entidades, gremios, personas naturales y jurídicas que determine, cuando se vayan a tratar asuntos de su competencia.
PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por la Dirección de Innovación y Desarrollo Empresarial del Departamento Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO 3o. El reglamento del Comité será el que adopten sus miembros teniendo en cuenta el Reglamento Marco de los Comités Técnicos del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.
ARTÍCULO 2.2.3.8.4.3. FUNCIONES DEL COMITÉ IED - SIFAI. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás funciones que le asigne el Comité Ejecutivo del SNCI, el Comité IED - SIFAI, tendrá las siguientes funciones:
1. Fungir como rector y ejercer las funciones de gobernanza y direccionamiento estratégico del Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa y de la Ventanilla Única de Inversión.
2. Priorizar proyectos de atracción de inversiones de alto impacto que favorezcan la competitividad, diversidad y sofisticación de aparato productivo nacional.
3. Proponer mejoras al régimen de incentivos e instrumentos para la atracción y retención de la Inversión Extranjera Directa, de acuerdo con la estrategia trazada por el Gobierno y las prioridades establecidas en esta materia.
4. Proponer la creación de nuevas herramientas para la facilitación de la Inversión Extranjera Directa y de gestión de las medidas especiales de protección a la inversión.
5. Pronunciarse sobre las solicitudes del Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa que considere conveniente y realizar seguimiento a la prestación del servicio. En desarrollo de lo anterior, recomendará a las entidades competentes la formulación y adopción de políticas públicas y normas que mejoren el clima y los problemas sistémicos de Inversión Extranjera Directa en el país.
6. Brindar recomendaciones para la gestión de la política nacional de promoción de la Inversión Extranjera Directa y hacer seguimiento a su implementación.
7. Orientar sobre los trámites y servicios que deberán hacer parte de la cadena de facilitación de la Inversión Extranjera Directa e identificar a los organismos y entidades que los prestan. Dichos organismos y entidades conformarán la atención particular del Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa, y quedan obligados a la aplicación de lo dispuesto este decreto, en particular, a integrarse a la Ventanilla Única de Inversión.
8. Proponer al Gobierno nacional las medidas necesarias para la eliminación de restricciones operativas de la oferta de organismos o entidades que participan en la cadena de facilitación de la Inversión Extranjera Directa identificadas a partir del trabajo articulado con el sector privado, en especial, en los sectores aeroespacial y de la Cuarta Revolución Industrial.
9. Proponer acciones de articulación institucional, encaminadas a ofrecer a los inversionistas una atención oportuna· y efectiva para la atracción, realización y retención de su inversión.
10. Recomendar buenas prácticas para la creación de una estrategia para la promoción y desarrollo de inversiones responsables y sostenibles en el país, identificando nichos o ventajas competitivas del país en este sector.
11. Recomendar al Comité Ejecutivo del SNCI lineamientos para los comités regionales de competitividad e innovación en materia de Inversión Extranjera Directa.
12. Realizar el seguimiento a proyectos de Inversión Extranjera Directa en el país, en los casos en que dicho seguimiento no haya sido asignado a otro organismo.
PARÁGRAFO. El Comité Ejecutivo del SNCI podrá, en cualquier momento, mediante acta, agregar otras funciones relacionadas con el objetivo del Comité. El Comité ejercerá cada una de estas funciones de acuerdo con el desarrollo y los lineamientos generales o específicos que imparta el Comité Ejecutivo.
APLICACIÓN DE DERECHOS COMPENSATORIOS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.3.9.1.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en este capítulo, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, se establecen las siguientes definiciones:
1. ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES: El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual forma parte de los “Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay” aprobados por el Congreso Nacional mediante Ley 170 de 1994.
2. AMENAZA DE DAÑO: El riesgo de un daño importante a una rama de producción nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.7 y demás disposiciones relevantes del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
3. AUTORIDAD INVESTIGADORA: Es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales.
4. DAÑO: Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en el establecimiento de una rama de producción, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 y demás disposiciones relevantes del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
5. DERECHOS COMPENSATORIOS: Mecanismo que, en la forma de un tributo aduanero adicional a las importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionada por la subvención, según el procedimiento que más adelante se señala.
6. MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE: Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación.
7. PAÍS DE ORIGEN: País o territorio miembro o no de la OMC, del cual es originario el bien subvencionado.
8. PARTES VINCULADAS: Se considerará que una persona controla a otra cuando la primera se encuentre jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda en los siguientes eventos:
1. Cuando una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.
2. Cuando ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera persona, o,
3. Cuando ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado, un comportamiento diferente al de los productores no vinculados.
A los efectos de la presente definición, por “control” se entenderá el sometimiento del poder de decisión de una sociedad a la voluntad de otra u otras personas, porque se posea, entre otros:
1. Más del 50% del capital directamente o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas.
2. Mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea.
3. Control en virtud de los estatutos sociales de la empresa o de un acuerdo.
4. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
5. El poder de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente; o
6. El poder de emitir la mayoría de los votos en las reuniones de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente.
9. PARTES INTERESADAS: Se consideran partes interesadas, los siguientes:
1. El peticionario.
2. Los exportadores y los productores extranjeros o los importadores del producto considerado, las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto.
3. El gobierno del país de origen.
4. Los productores nacionales del producto similar al que es objeto de investigación o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores de ese producto en el territorio nacional.
5. Las personas nacionales o extranjeras distintas a las anteriormente indicadas, que determine la autoridad investigadora.
10. PRECIO DE EXPORTACIÓN: Se entiende por precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia Colombia.
11. PRODUCTO SIMILAR: Se entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Para estos efectos, entre otros, se podrá considerar las características físicas y químicas, los criterios de materias primas empleadas, proceso de manufacturación o producción, canales de distribución, clasificación arancelaria, usos finales y las preferencias de los consumidores.
12. RETRASO IMPORTANTE: Este concepto se refiere a aquellos casos en los que aún no existe producción del producto investigado, así como en aquellos en los que, si bien ha habido alguna producción, la misma no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el examen de los otros dos tipos de daño.
ARTÍCULO 2.2.3.9.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto establece las disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las importaciones de productos originarios de miembros de la OMC que son objeto de subvenciones, cuando causen o amenacen causar daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera importante la creación o ampliación de esa rama de producción nacional.
Este marco regulatorio será aplicable, además, a las importaciones de países no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene vigente, Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, y a las importaciones de productos provenientes de países con los cuales Colombia no ha adquirido compromiso internacional alguno en torno a la aplicación de derechos compensatorios.
ARTÍCULO 2.2.3.9.1.3. FUNDAMENTO DE LAS DECISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Solo se aplicarán derechos compensatorios en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones aquí previstas. Este decreto se aplicará e interpretará en concordancia con lo establecido en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.
En las decisiones a que hace referencia el presente decreto se tendrán en consideración los Acuerdos Comerciales Internacionales que resulten aplicables. Los informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC, podrán ser considerados en el desarrollo de las investigaciones.
ARTÍCULO 2.2.3.9.1.4. INTERÉS GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La investigación e imposición de derechos compensatorios responden al interés público de prevenir y corregir las eventuales causas que generen un daño importante, de la amenaza del daño importante o del retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con importaciones subvencionadas, y aplican de manera general para cualquier importador de los productos sobre los que tales derechos recaen.
DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA SUBVENCIÓN.
ARTÍCULO 2.2.3.9.2.1. CONCEPTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera· que existe una subvención cuando se otorgue un beneficio: i) mediante una contribución financiera del gobierno, cualquier organismo público en el territorio del país de origen independientemente de su procedencia o de un órgano privado encomendado o dirigido por el gobierno; o ii) mediante alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido previsto en el Artículo XVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del GATT de 1994.
Para efectos del presente artículo, se entenderá que existe una contribución financiera de los gobiernos u organismos públicos cuando:
1. La práctica del gobierno u organismo público implique una transferencia directa de fondos, o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos.
2. Se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían. A este respecto, no se considerará como subvención, la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar, cuando este se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados.
3. El gobierno u organismo público proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general, o compren bienes; o,
4. El gobierno u organismo público realice pagos a un sistema de financiación o encomiende a una entidad privada, una o más de las funciones descritas en los numerales anteriores que normalmente le incumbiría, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos u organismos públicos.
ARTÍCULO 2.2.3.9.2.2. ESPECIFICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las subvenciones solo estarán sujetas a medidas compensatorias cuando sean específicas para una empresa o rama de producción nacional o un grupo de empresas o ramas de producción nacional denominados en el presente Decreto como “determinadas empresas”.
Toda subvención prohibida será considerada específica.
ARTÍCULO 2.2.3.9.2.3. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA ESPECIFICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar si una subvención es específica para determinadas empresas, dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los siguientes criterios:
1. Cuando un gobierno o un organismo público o mixto, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará específica.
2. Cuando un gobierno o un organismo público o mixto, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos, que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones.
Los criterios o condiciones deberán estar claramente previstos en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar. A efectos del presente artículo, se entenderá por criterios o condiciones objetivos aquellos criterios o condiciones que sean imparciales, no favorezcan a determinadas empresas o grupos de empresas en detrimento de otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal, tales como el número de empleados o el tamaño de la empresa.
3. Cuando, a pesar de la aplicación de los criterios enunciados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, haya razones para creer que la subvención pueda en realidad ser específica, podrán considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante de un programa de subvenciones por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención. A este respecto se considerará, en particular, la información sobre la frecuencia de aprobación o rechazo de las solicitudes de subvención y los motivos en que se basen estas decisiones.
PARÁGRAFO. Al aplicar el criterio establecido en el numeral 3 del presente artículo, se tendrá en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción del gobierno o un organismo público o mixto, o la legislación, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.
ARTÍCULO 2.2.3.9.2.4. SUBVENCIONES ESPECÍFICAS. Se consideran específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica designada del territorio de la autoridad otorgante. No se considera subvención específica a los efectos del presente decreto, el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de aplicación general por las autoridades públicas facultadas para hacerlo.
ARTÍCULO 2.2.3.9.2.5. PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones de la presente sección deberán estar claramente fundamentadas en pruebas positivas.
ARTÍCULO 2.2.3.9.2.6. CLASIFICACIÓN DE LAS SUBVENCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto y conforme lo establece el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, las subvenciones se clasifican en prohibidas y recurribles,
1. Son subvenciones prohibidas:
1.1 Las subvenciones supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el Anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones.
1.2 Las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.
Las acciones y medidas compensatorias contra las subvenciones prohibidas se regirán conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y las disposiciones establecidas en el presente decreto.
2. Son subvenciones recurribles aquellas que causen efectos desfavorables para los intereses de Colombia, es decir:
2.1 Causen daño a la rama de producción nacional. Dicho término deberá interpretarse de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias;
2.2 Anulación o menoscabo de las ventajas resultantes directa o indirectamente del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de 1994;
2.3 Perjuicio grave a los intereses del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
Las disposiciones previstas en el numeral 2 no son aplicables a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios que se encuentren bajo las condiciones dispuestas en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. Las acciones y medidas compensatorias contra las subvenciones recurribles se regirán conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y las disposiciones establecidas en el presente decreto.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA SUBVENCIÓN.
ARTÍCULO 2.2.3.9.3.1. CÁLCULO DE LA CUANTÍA DE UNA SUBVENCIÓN EN FUNCIÓN DEL BENEFICIO OBTENIDO POR EL RECEPTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> A efectos del presente decreto, la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el receptor durante el período de subvención investigado. Este período deberá ser el más reciente ejercicio contable del beneficiario de, como mínimo, un semestre previo a la radicación de la solicitud de investigación para el que se disponga de datos financieros o de cualquier otro tipo que sean fiables.
ARTÍCULO 2.2.3.9.3.2. CÁLCULO DEL BENEFICIO OBTENIDO POR EL RECEPTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cálculo del beneficio obtenido por el receptor de una subvención, se aplicarán las siguientes reglas:
1. No se considera que el aporte de capital social por un gobierno u organismo público confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio del país de origen.
2. No se considera que un préstamo de un gobierno u organismo público confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades.
3. No se considera que una garantía crediticia facilitada por un gobierno u organismo público confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno u organismo público, la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno u organismo público. En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades, ajustada para tener en cuenta las eventuales diferencias en concepto de comisiones.
4. No se considera que el suministro de bienes o servicios, o la compra de bienes por un gobierno u organismo público, confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).
ARTÍCULO 2.2.3.9.3.3. DEDUCCIONES A LA CUANTÍA DE LA SUBVENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará por unidad o medida del producto subvencionado exportado.
Al establecer la cuantía de la subvención, se podrá deducir de la subvención total cualquier gasto que se haya tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma, o cualquier tributo, derecho u otro gravamen a que se halle sometida la exportación, destinado especialmente a neutralizar la subvención.
Cuando una parte interesada solicite deducciones, le corresponderá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.
ARTÍCULO 2.2.3.9.3.4. CÁLCULO DE LA CUANTÍA DE LA SUBVENCIÓN CUANDO NO SE CONCEDA EN FUNCIÓN DE LAS CANTIDADES DE PRODUCCIÓN, VENTAS O EXPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, la cuantía de la subvención se calculará asignando de forma adecuada, el valor de la subvención total al nivel de producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante el período objeto de investigación.
ARTÍCULO 2.2.3.9.3.5. CÁLCULO DE LA CUANTÍA DE LA SUBVENCIÓN PARA LA ADQUISICIÓN PRESENTE O FUTURA DE ACTIVO FIJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la depreciación normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate. El importe así calculado para el período objeto de investigación, incluido el derivado del activo fijo adquirido antes del mismo, se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.3.4. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.9.3.6. CÁLCULO DE LA CUANTÍA DE LA SUBVENCIÓN CUANDO NO SE TRATE DE ACTIVO FIJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo, el importe del beneficio obtenido durante el período objeto de investigación deberá en principio atribuirse a dicho período con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.3.4. del presente decreto, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a un período diferente.
DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO IMPORTANTE, AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE, Y RETRASO A LA RAMA DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL.
ARTÍCULO 2.2.3.9.4.1. EXAMEN DEL DAÑO Y LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE SUBVENCIÓN Y EL DAÑO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación de la existencia de daño se basará en un examen objetivo del volumen de las importaciones subvencionadas, el efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado objeto de la investigación y los efectos de esas importaciones sobre la rama de la producción nacional afectada.
1. Respecto del volumen de las importaciones subvencionadas, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones subvencionadas del referido producto cuando se establezca que las originarias de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones totales del producto similar en Colombia, salvo que, los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.
2. En lo referente al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subvaloración significativa de los precios respecto del precio de un producto similar de producción nacional, o bien, si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios en forma significativa o impedir en igual forma el aumento que, de no existir dichas importaciones, se hubiera producido.
3. El examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la rama de la producción nacional afectada incluirá una evaluación de los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha rama de la producción y, de ser el caso, en la evolución de la rama de producción que utiliza el producto, entre otros: la disminución real y potencial de las ventas; los beneficios; el volumen de producción; la participación en el mercado; la productividad; el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios nacionales; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja; las existencias; el empleo; los salarios; el crecimiento; y la capacidad de reunir capital o inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
4. Con el fin de determinar la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de subvención y el daño a la rama de la producción nacional afectada, deberá examinarse cualquier otro factor de que se tenga conocimiento, distinto de tales importaciones, que al mismo tiempo perjudique o pueda perjudicar a dicha rama de la producción y los daños causados por esos factores no se podrán atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los factores pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, la competencia entre los productores extranjeros y nacionales, la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la producción nacional afectada.
5. El efecto de las importaciones objeto de subvención se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringida de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
PARÁGRAFO. La ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas, en alguno o varios de los factores considerados en el presente artículo, no constituye un criterio decisivo de la existencia de daño importante y la relación causal entre las importaciones subvencionadas y ese daño importante.
ARTÍCULO 2.2.3.9.4.2. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE AMENAZA DE DAÑO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de daño importante, se deberán considerar, además de lo establecido en el artículo 2.2.3.9.4.1. del presente decreto, entre otros, los siguientes factores:
1. Una tasa significativa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado objeto de la investigación que indique la probabilidad de que, en un futuro inmediato, aumenten sustancialmente las importaciones.
2. La naturaleza de la subvención en cuestión y los efectos que probablemente tengan en el comercio.
3. Una capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado colombiano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones.
4. El hecho de que las importaciones se realicen a precios que hayan de repercutir significativamente en los precios internos de los productores nacionales, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de no existir dichas importaciones se hubiese producido, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y,
5. Los inventarios en el país de exportación del producto objeto de la investigación.
PARÁGRAFO. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas, y de que a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.
ARTÍCULO 2.2.3.9.4.3. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE RETRASO IMPORTANTE EN EL ESTABLECIMIENTO DE UNA PRODUCCIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la existencia de un retraso importante en la creación de una producción nacional, se deberá evaluar el potencial de producción nacional para el momento en que comenzaron o se hicieron inminentes las importaciones supuestamente subvencionadas, a fin de establecer si tales importaciones tuvieron un efecto negativo en lo que debió haber sido el desarrollo de ese potencial. A tal efecto, cuando hubiere lugar a ello, se podrán considerar, entre otros, los siguientes factores:
1. Estudios de factibilidad.
2. El adecuado y suficiente abastecimiento del mercado considerando el volumen de las importaciones subvencionadas, el volumen de las demás importaciones y el volumen de producción existente y potencial del proyecto.
3. La cuantía de la producción nacional comparada con la dimensión del mercado nacional.
4. Empréstitos negociados o contratos sobre maquinaria e inmuebles, conducentes a nuevos proyectos de inversión o a ensanches de plantas existentes o la demostración o retraso de un proyecto previsto.
5. Cualquier otro factor relevante.
ARTÍCULO 2.2.3.9.4.4. ANÁLISIS ACUMULADO DEL DAÑO O LA AMENAZA DE DAÑO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de medidas compensatorias, la autoridad investigadora solo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que la cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de cada país de origen es superior al margen de minimis establecido en el artículo 2.2.3.9.6.21. del presente decreto, y el volumen de las importaciones de cada país sea significativo conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.4.1. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.9.4.5. PERÍODO DE ANÁLISIS DEL DAÑO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo que la autoridad investigadora determine otra cosa, el análisis de los factores señalados en el artículo 2.2.3.9.4.1. del presente decreto, se realizará teniendo en cuenta un período que comprenda los 3 años anteriores a la presentación de la solicitud de investigación y al año que esté en curso.
En lo referente a la amenaza de daño el período de análisis será el señalado en el inciso anterior, salvo que la autoridad investigadora determine otro periodo.
Para la evaluación de daño la información debe presentarse desagregada, preferiblemente en períodos semestrales.
RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL.
ARTÍCULO 2.2.3.9.5.1. CONCEPTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.
Para la apertura de la investigación se entiende que la solicitud es presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, cuando esté apoyada por productores nacionales o asociaciones de productores nacionales del producto similar, cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud.
Dentro de la investigación, en caso de que unos productores se encuentren vinculados a los exportadores o a los importadores de conformidad con la noción de vinculación señalada en este decreto del producto objeto de la supuesta subvención en el país o países al que va dirigida la solicitud e investigación posterior o sean ellos mismos importadores de dicho producto considerado, la expresión “rama de producción nacional” podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.
En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, la autoridad investigadora podrá determinar un porcentaje distinto al aquí señalado del grado de apoyo y oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.
PARÁGRAFO. En circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá ser dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y en él la demanda no esté cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio.
En aquellos eventos en los que el territorio nacional sea dividido en dos o más mercados competidores y los productores sean considerados como una rama de producción distinta por no encontrarse cubierta en grado sustancial la demanda de ese mercado, se podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción nacional en ese mercado.
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.1. INICIO DEL PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, grado y efectos de una supuesta subvención, se iniciarán por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales a petición escrita presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares subvencionados, efectuadas dentro de los 12 meses anteriores a la solicitud, y nunca inferior a 6 meses.
En circunstancias especiales, la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales, podrá adelantar de oficio una investigación, cuando existan pruebas suficientes de la existencia de una subvención, del daño, amenaza o retraso importante ocasionado por las importaciones subvencionadas.
La información sobre el daño, necesaria para que se adelante la investigación, debe ser presentada por los productores nacionales afectados o interesados, de conformidad con los requerimientos de la autoridad investigadora.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.2. SOLICITUD PRESENTADA POR O EN NOMBRE DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se considerará que una solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional basándose en el grado de apoyo de los productores nacionales del producto similar al importado presuntamente subvencionado. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.5.1 de este decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.3. REQUISITOS Y PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud en mención deberá incluir pruebas de la subvención, del daño y de la relación causal entre las importaciones supuestamente subvencionadas y el supuesto daño, que tenga razonablemente a su alcance el peticionario.
El peticionario deberá señalar si el daño es un daño importante o una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional. Con la simple afirmación, desprovista de las pruebas pertinentes, no se considerará que una solicitud es apta para los efectos de este decreto.
De igual forma, la petición deberá elaborarse de conformidad con los requisitos establecidos en la guía suministrada por la Subdirección de Prácticas Comerciales, diligenciando los formularios y anexando la información y pruebas exigidas en los mismos.
Dicha documentación deberá presentarse y radicarse a través del Aplicativo web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el mecanismo que haga sus veces, so pena de no tenerse como allegado.
Además de lo ya enunciado, la solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el peticionario sobre los siguientes puntos:
1. Identificación del peticionario. Nombre o razón social y justificación de que es representativo de la rama de producción nacional. Para este efecto, el solicitante podrá aportar la certificación del Registro de Productor Nacional expedida por el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces, o cualquier otro tipo de documento mediante el cual sea posible constatar de manera fehaciente tal condición y su nivel de participación en el volumen de la producción total.
Cuando la solicitud se eleve en nombre de la rama de producción nacional por cualquier forma asociativa de productores nacionales, se deberá identificar la rama en cuyo nombre se hace, por medio de una lista de todos los productores nacionales conocidos o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar y, facilitar una descripción del volumen y del valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores.
2. Descripción del producto de producción nacional, similar al producto considerado presuntamente objeto de subvenciones.
3. Descripción del producto considerado presuntamente objeto de subvenciones, señalando la clasificación arancelaria comúnmente utilizada.
4. Países de origen y de exportación.
5. Nombre y domicilio de los importadores, exportadores y productores extranjeros, si se conocen.
6. Elementos de prueba que permitan presumir la existencia de la subvención.
7. Datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de subvenciones, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional.
8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos correspondientes para verificar la información suministrada, así como de autorizar la realización de visitas de verificación.
9. Elementos para determinar la causalidad entre la práctica de subvenciones y el daño importante.
10. Pruebas que se pretende hacer valer.
11. Identificación y justificación de la documentación confidencial y resumen o versión no confidencial de tal documentación junto con la justificación en caso de no poder ser resumido.
12. Poder para actuar, cuando se actúa a través de apoderado.
PARÁGRAFO 1o. La solicitud deberá acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente electrónico y otra en el confidencial. De igual forma, toda información deberá presentarse en idioma español o en su defecto, deberá allegarse junto con la traducción respectiva.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud de que trata el presente artículo, así como el diligenciamiento de los formularios y el aporte de las pruebas e información exigidas en los mismos, deberá efectuarse través del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces, de acuerdo con las guías que para este efecto determine la autoridad investigadora, so pena de no tenerse en cuenta.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.4. EVALUACIÓN DEL MÉRITO DE LA SOLICITUD, PARA DECIDIR LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad investigadora contará con un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo máximo de 15 días para celebrar consultas previstas en el artículo 2.2.3.9.6.7. del presente decreto, con el fin de evaluar la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la existencia de mérito para abrir investigación. En caso que la autoridad investigadora encuentre que es necesario solicitar información faltante para efectos de la evaluación, la requerirá al peticionario.
Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el primer inciso, el cual comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información solicitada.
Transcurridos 20 días, contados a partir del requerimiento de información faltante, sin que este haya sido atendido en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se procederá a devolver al peticionario la información suministrada.
La autoridad investigadora determinará la existencia de mérito para abrir una investigación por subvenciones siempre que:
1. Compruebe mediante la verificación del grado de apoyo o de oposición a la solicitud, que esta se hace por o en nombre de la rama de producción nacional. Para estos efectos la autoridad investigadora podrá enviar comunicaciones a los productores nacionales o agremiaciones conocidos, quienes, en un término de 5 días contados a partir del día siguiente de fecha de envío de la comunicación, deberán manifestar por escrito su apoyo u oposición a la solicitud. En caso que la rama de producción nacional peticionaria represente más del 50% del total de la producción nacional, se entenderá que este requisito está cumplido.
La ausencia de respuesta dentro de este término, indicará que no hubo manifestación de interés por parte del productor nacional o agremiación correspondiente.
2. La existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes de la subvención, del daño y de la relación causal entre estos dos elementos.
PARÁGRAFO. Para efectos de definir la exactitud y pertinencia de las pruebas allegadas por el peticionario para determinar la existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de una investigación, la autoridad investigadora podrá prorrogar por una sola vez, de oficio o a petición de parte, y hasta por 5 días adicionales, el plazo establecido en el primer inciso del presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.5. RESERVA DE LA SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad investigadora evitará toda publicidad sobre la presentación de una solicitud de investigación, hasta tanto se haya adoptado la decisión de abrirla. No obstante, en el término comprendido entre la radicación de la solicitud y antes de la apertura de la investigación, comunicará al gobierno del país o países exportadores interesados, sobre la presentación de la misma.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.6. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Si al evaluar la petición se encuentra mérito para abrir la investigación, así se dispondrá mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior, que se publicará en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse que no existe mérito para abrir la investigación, así lo dispondrá la misma Dirección mediante resolución motivada, dentro de los mismos términos.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.7. CONSULTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las acciones previstas en los artículos 4o y 7o del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la solicitud de investigación presentada conforme lo establece el artículo 2.2.3.9.6.3. del presente decreto, se brindará la oportunidad al gobierno del país o países cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con el objeto de dilucidar la situación relacionada en la solicitud y llegar a una solución mutuamente convenida. Las consultas se celebrarán por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de un plazo máximo de 15 días contados a partir de la fecha de recepción de la invitación. Si como consecuencia de las consultas previstas en el inciso anterior se llegase a una solución mutuamente convenida, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se abstendrá de abrir investigación.
Asimismo, durante todo el período de la investigación se dará al gobierno del país o países cuyos productos sean objeto de esta, la oportunidad, hasta antes de adoptar la determinación definitiva, de proseguir las consultas con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.
Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas, las presentes disposiciones en materia de consultas no tienen por objeto interrumpir los términos de la investigación ni impedir a las autoridades competentes proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del presente decreto.
Para efectos de las consultas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo permitirá, si así se lo solicitan las autoridades del país o países cuyos productos sean objeto de investigación, el acceso a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen público de la información confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigación.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.8. ENVÍO Y RECEPCIÓN DE CUESTIONARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución que ordena abrir la investigación, la autoridad investigadora deberá comunicar a importadores, exportadores o productores extranjeros de los que tenga conocimiento, y a los representantes diplomáticos o consulares del país de origen y de exportación, la apertura de la investigación e indicar dónde pueden consultar los cuestionarios que para tal efecto haya diseñado, requiriendo información sobre el caso. Además, a todos los interesados se les convocará durante el mismo término, mediante aviso publicado en el Diario Oficial, para que expresen su posición debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes dentro del término para contestar cuestionarios.
Dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de la comunicación establecida en el inciso anterior, las partes interesadas antes señaladas deberán devolver los cuestionarios debidamente diligenciados, acompañados de los documentos y pruebas soporte, así como una relación de las pruebas que pretendan que se practiquen en el curso de la investigación. Este término podrá prorrogarse hasta por 5 días más, previa solicitud motivada por parte de los interesados.
Esta prórroga es aplicable a todos los que pretendan atender la convocatoria.
Las respuestas que envíen las partes interesadas, deberán presentarse integralmente en idioma español o en su defecto, deberán allegarse acompañadas de la traducción oficial. Las respuestas deberán acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente electrónico y otra en el confidencial. Estas exigencias se aplicarán para todos los documentos con los que se pretende demostrar lo afirmado por cada interesado en la investigación, so pena de no tenerse en cuenta. Las comunicaciones, documentos o pruebas, recibidas en idioma distinto al español sin traducción oficial, se tendrán por no allegadas.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.9. CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD POR PARTE DE LOS PRODUCTORES EXTRANJEROS, EXPORTADORES Y AUTORIDADES DEL PAÍS EXPORTADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los 5 días siguientes, contados a partir del día siguiente a la publicación de la resolución de apertura, la autoridad investigadora pondrá a disposición de los productores extranjeros, de los exportadores, de las autoridades del país exportador, y de otras partes interesadas que lo soliciten, el texto de la solicitud presentada por los peticionarios teniendo en cuenta lo prescrito en cuanto a la reserva de la información confidencial.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.10. DETERMINACIÓN PRELIMINAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de un plazo de 60 días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior deberá, mediante resolución motivada, pronunciarse respecto de los resultados preliminares de la investigación y, si es del caso, podrá ordenar el establecimiento de derechos provisionales. La resolución en mención será publicada en el Diario Oficial.
En ningún caso podrá adoptarse la determinación preliminar antes de transcurridos 60 días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que ordena la apertura.
Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución, se comunicará la misma al país miembro o países miembros cuyos productos sean objeto de la determinación de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección.
Siempre que circunstancias especiales lo ameriten, la Dirección de Comercio Exterior, de oficio o a petición de parte interesada debidamente justificada, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta por 10 días más.
PARÁGRAFO. La documentación y la información recibida dentro de los 15 días anteriores al vencimiento del término para la adopción de la determinación preliminar, incluida su prorroga, podrá no ser considerada en esta etapa, pero en todo caso será tenida en cuenta para la conclusión de la investigación.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.11. PRÁCTICA DE PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad investigadora de oficio o por solicitud de parte interesada, practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados. Serán admisibles los medios de prueba testimoniales y documentales, así como los demás previstos en el presente decreto de conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
El término para la práctica de pruebas a solicitud de parte vencerá 1 mes después de la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Investigadora podrá decretar pruebas de oficio desde el inicio de la investigación hasta la formulación de la recomendación final por parte del Comité de Prácticas Comerciales.
La Autoridad Investigadora podrá ordenar la práctica y solicitar las pruebas e informaciones en el país o países de origen del producto objeto de investigación. Lo anterior sin perjuicio de lo relacionado con las disposiciones sobre visitas de verificación en el territorio del país de origen del producto objeto de investigación.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.12. VISITAS DE VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de verificar la información recibida o de obtener elementos adicionales necesarios para la investigación, la autoridad investigadora podrá realizar en cualquier momento durante el desarrollo de la investigación y antes del inicio del plazo para alegatos, las visitas de verificación que considere pertinentes.
La determinación e intención de realizar una visita de verificación, así como las fechas y lugares convenidos, deberá comunicarse a las empresas involucradas por lo menos con 8 días de antelación a la realización de la misma, a efectos de que se informe a la autoridad investigadora si existe oposición. De no recibir respuesta en este periodo, la autoridad investigadora podrá presumir que no existe tal oposición.
Con anterioridad a la visita, deberá informarse a las empresas involucradas la naturaleza general de la información que se trata de verificar, así como toda información que a consideración de la autoridad investigadora sea preciso que se le suministre.
Lo anterior no impedirá que en el curso de la verificación la autoridad investigadora solicite aclaración o complementación de la información obtenida.
La Autoridad Investigadora evaluará la necesidad de realizar visitas de verificación de conformidad con las pruebas que obren en el expediente, así mismo, tendrá en cuenta las circunstancias que puedan dificultar la práctica de las mismas, situación en la que también podrá basar sus decisiones en los hechos de los que tenga conocimiento.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.13. VISITAS DE VERIFICACIÓN EN EL TERRITORIO DEL PAÍS DE ORIGEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad investigadora podrá realizar visitas de verificación en el territorio del país de origen de las importaciones investigadas siempre que lo haya notificado oportunamente a su gobierno y que este no se oponga a la visita. Además, será aplicable a las visitas que se efectúen en los locales de una empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
La autoridad investigadora pondrá los resultados de las visitas a disposición de todas las partes interesadas, con salvedad de la información confidencial. Se podrá incorporar en el equipo verificador, a funcionarios o expertos no gubernamentales, debiéndose informar de ello a las empresas y a las autoridades del país de origen donde tengan su domicilio legal las empresas a visitar. Dichos funcionarios o expertos deberán ser susceptibles de sanciones si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.
La autoridad investigadora evaluará la necesidad de realizar visitas de verificación en el territorio del país de origen de conformidad con las pruebas que obren en el expediente, así como tendrá en cuenta las circunstancias que puedan dificultar la práctica de las mismas, situación en la que también podrá basar sus decisiones en los hechos de los que tenga conocimiento.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.14. AUDIENCIA PÚBLICA ENTRE INTERVINIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, las partes interesadas en la investigación, y en general quienes acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración de una audiencia entre intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios, en relación con los elementos evaluados durante la investigación hasta la etapa preliminar.
En su celebración, las partes podrán asistir presencialmente o por medio de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada la autoridad investigadora lo autorice. Como también, tendrán en cuenta la necesidad de proteger el carácter confidencial de la información allegada.
No obstante lo anterior, no se suspenderá la audiencia en caso de inasistencia de las partes interesadas bien sea de manera presencial o a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico autorizado.
La convocatoria y celebración de la audiencia en mención, no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
La autoridad investigadora cuenta con 5 días contados a partir del día siguiente de la solicitud para convocar la celebración de la audiencia y remitirá invitación a los Miembros del Comité de Prácticas Comerciales para su asistencia o la de sus delegados que designen para tal efecto.
La celebración de audiencia se realizará hasta tres (3) días antes del vencimiento del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte.
La autoridad investigadora podrá convocar de oficio la celebración de la audiencia dentro del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte.
La autoridad investigadora solo tendrá en cuenta, los argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos a disposición de las demás partes interesadas dentro de los 3 días siguientes a su celebración.
PARÁGRAFO. La Dirección de Comercio Exterior establecerá mediante Circular los lineamientos para el desarrollo de las audiencias.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.15. ALEGATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes interesadas intervinientes en la investigación, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de práctica de pruebas, tendrán la oportunidad de presentar por escrito sus alegatos u opiniones relativas a la investigación y a controvertir las pruebas aportadas y practicadas en esta.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.16. MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE. En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite integralmente dentro de un plazo prudencial, o entorpezca significativamente una investigación haciendo uso abusivo de instrumentos jurídicos, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, incluso acudiendo a información que reposa en poder del Estado colombiano por cuenta de las bases de datos de uso aduanero.
En caso de inconsistencia de alguna de las pruebas o informaciones presentadas, la autoridad investigadora, podrá solicitar explicaciones a la parte interesada que está aportando la información o prueba. Si la autoridad considera que las explicaciones de la parte interesada no son satisfactorias, en las determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hubieren inadmitido parcialmente o rechazado las pruebas o las informaciones presentadas.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.17. ENVÍO DE HECHOS ESENCIALES Y PRESENTACIÓN DEL INFORME FINAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de un plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que adopta la determinación preliminar, la Autoridad Investigadora enviará a las partes interesadas intervinientes en la investigación, un documento que contenga los Hechos Esenciales que servirán de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, para que en un término de 10 días expresen por escrito sus comentarios al respecto. El término de 2 meses podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias especiales lo ameritan.
De esta actuación la Autoridad Investigadora dentro del mismo plazo enviará copia al Comité de Prácticas Comerciales.
Dichos comentarios solo podrán referirse a hechos o circunstancias expuestos hasta el vencimiento del término de que trata el artículo 2.2.3.9.6.15. del presente decreto.
Los comentarios deberán remitirse a la Autoridad Investigadora, so pena de tenerse por no allegados. La Autoridad Investigadora, a su vez, en un término de 10 días convocará y presentará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación junto con los comentarios presentados por las partes interesadas a los Hechos Esenciales y sus comentarios técnicos a estos, con el fin de que el Comité los evalúe y presente la recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior.
En caso que el Comité de Prácticas Comerciales solicite a la Autoridad Investigadora mayor información sobre los resultados de la investigación, la reunión podrá suspenderse por el término de 10 días.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.18. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Dentro de los 5 días siguientes a la adopción de la recomendación por parte del Comité de Prácticas Comerciales de que trata el artículo anterior, la Dirección de Comercio Exterior adoptará la decisión correspondiente mediante resolución motivada.
La resolución con la que se adopta la decisión final se publicará en el Diario Oficial. Dentro de los 5 días siguientes a su publicación se enviará copia de la misma al país miembro o países miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.19. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN. La autoridad rechazará la solicitud y pondrá fin a la investigación en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes de la subvención o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la subvención sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 1 por ciento ad valórem.
En caso que la parte solicitante desistiera de su solicitud antes de algún pronunciamiento de la Dirección de Comercio Exterior, respecto a la aplicación de medidas provisionales o definitivas, se dará por concluida inmediatamente la investigación.
Si la parte solicitante desistiera luego que la Dirección de Comercio Exterior haya resuelto aplicar medidas provisionales, estas serán revocadas de oficio por la Dirección de Comercio Exterior.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.20. ACCESO AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier persona podrá tener acceso a los documentos no confidenciales que se encuentren en la versión pública del expediente electrónico.
ARTÍCULO 2.2.3.9.6.21. RESERVA DE DOCUMENTOS CONFIDENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora al iniciar la actuación abrirá cuaderno separado para llevar en él los documentos que las autoridades, el peticionario o las partes interesadas, aporten con carácter confidencial. Tal documentación recibirá el tratamiento dispuesto en la Constitución Política y demás normas pertinentes, y solo podrá ser registrada por las autoridades competentes.
Quienes aporten documentos confidenciales deberán allegar resúmenes no confidenciales de ellos, así como la correspondiente justificación de su petición. Tales resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información aportada y deberán tener la forma de un índice de las cifras y datos proporcionados en la versión confidencial o de tachaduras marcadas en el texto.
En circunstancias excepcionales debidamente demostradas, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. Si la Autoridad Investigadora considera que la documentación aportada como confidencial no reviste tal carácter, solicitará a quien la aporte el levantamiento de dicha confidencialidad o la manifestación de las razones por las cuales se abstiene de hacerlo.
El carácter reservado de un documento no impedirá que las autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. A ellas corresponderá asegurar la reserva de tal documentación cuando lleguen a conocerlo en el curso de los procedimientos a los que se refiere este decreto.
La información suministrada con carácter confidencial no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.
Los documentos confidenciales deberán allegarse con una marca que revele de forma notoria tal carácter confidencial. No será responsabilidad de la autoridad la divulgación de información de documentos que no indiquen expresa y notoriamente su confidencialidad.
Los documentos confidenciales y sus resúmenes públicos deberán sujetarse a la guía que para el efecto expida la Autoridad Investigadora.
PARÁGRAFO 1o. El mismo tratamiento establecido en el presente artículo se otorgará a toda información pública clasificada prevista en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, o las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.
PARÁGRAFO 2o. Cuando en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo se aporten documentos como confidenciales y no se alleguen los resúmenes correspondientes o no se levante su confidencialidad sin ninguna justificación, estos no se tendrán en cuenta dentro de la investigación.
ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN DE DERECHOS COMPENSATORIOS.
ARTÍCULO 2.2.3.9.7.1. DERECHOS COMPENSATORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Comercio Exterior podrá determinar y ordenar el cobro de derechos compensatorios, definitivos o provisionales, a la importación de todo producto objeto de subvención, respecto del cual se haya determinado que causa, o amenaza causar un daño importante a la producción nacional.
El monto de los derechos generalmente podrá expresarse en una de las siguientes formas o combinación de ellas, en porcentaje ad valórem, derecho específico o de acuerdo con un precio base.
Siempre que la información lo permita y que las características de la investigación lo posibiliten, los derechos podrán calcularse teniendo en cuenta el monto suficiente para eliminar el daño importante, la amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o el retraso en forma importante de su establecimiento. La aplicación de un derecho compensatorio, no será superior a la cuantía de la subvención.
ARTÍCULO 2.2.3.9.7.2. MEDIDAS PROVISIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá aplicar mediante resolución motivada derechos provisionales, si luego de dar oportunidad razonable de participar en la investigación a la parte investigada, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, se concluye de manera preliminar que existe subvención en las importaciones objeto de investigación que causan daño a la rama de producción nacional y se juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.
La cuantía de los derechos compensatorios provisionales se señalará en la resolución que los fije y se aplicará, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones del producto respecto del cual se concluyó que se efectuaron importaciones con subvención, que causen daño a una rama de producción en Colombia.
No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la resolución de apertura de la investigación.
La medida provisional no deberá sobrepasar la cuantía de la subvención provisionalmente establecida y podrá calcularse en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de la cuantía de la subvención, cuando esa medida inferior resulte adecuada para contrarrestar el daño. Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de 4 meses.
En lo que respecta a las importaciones subvencionadas que amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas provisionales se examinará y decidirá con especial cuidado.
La resolución en mención se publicará en el Diario Oficial, debiéndose comunicar en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 2.2.3.9.6.9. del presente decreto. Copia de esta resolución se enviará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.
ARTÍCULO 2.2.3.9.7.3. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que se adopten derechos compensatorios provisionales, los importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los respectivos derechos, o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado en la resolución por la cual se adoptó el derecho y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.
ARTÍCULO 2.2.3.9.7.4. EXCEDENTES Y DEVOLUCIONES DE DERECHOS PROVISIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá lugar a devoluciones de derechos provisionales pagados, a la cancelación o al cobro reducido de la garantía establecida para tales efectos, según el caso, cuando:
1. Los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se hayan pagado, o garantizado en un monto equivalente a la diferencia entre ellos.
2. En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará la cancelación y devolución de la garantía o de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolverá los excedentes de conformidad con lo previsto en el Título 19 del Decreto número 1165 de 2019, o las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 2.2.3.9.7.5. DERECHOS DEFINITIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere establecido un derecho compensatorio definitivo, ese derecho se percibirá en las cuantías señaladas en la resolución que lo fije, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se efectúan con subvención y que causan daño a una rama de producción en Colombia.
La Dirección de Comercio Exterior, previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, adoptará la decisión más conveniente para los intereses del país y podrá determinar que el derecho compensatorio sea igual o inferior a la cuantía total de la subvención, para efectos de eliminar el daño.
ARTÍCULO 2.2.3.9.7.6. APLICACIÓN Y VIGENCIA DE LOS DERECHOS COMPENSATORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Un derecho compensatorio expirará a los cinco (5) años, o en un término inferior cuando este sea suficiente para eliminar el daño. En todo caso, un derecho compensatorio podrá prorrogarse cuando persistan las causas que lo originaron.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), aplicará los derechos compensatorios conforme a las disposiciones legales y a la resolución que imponga los derechos, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionadas con los gravámenes arancelarios.
En ningún caso las investigaciones que se adelanten obstaculizarán la introducción de la mercancía en el territorio nacional.
Ningún producto importado podrá ser objeto simultáneamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios, destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones.
ARTÍCULO 2.2.3.9.7.7. IMPOSICIÓN DE DERECHOS POR IMPORTACIONES MASIVAS O INCUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.3.9.7.5, del presente decreto, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la imposición de derechos definitivos a importaciones ya efectuadas, en los siguientes eventos:
1. Cuando se produzca un daño por importaciones masivas objeto de subvenciones, sobre las importaciones efectuadas dentro de los 90 días anteriores a la fecha de imposición de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes de la fecha de la publicación de la resolución de apertura de la investigación.
2. Cuando se presenten incumplimientos en los compromisos relativos a precios que se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el artículo 2.2.3.9.8.1, del presente decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90 días anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero en ningún caso a las importaciones declaradas antes del incumplimiento.
PARÁGRAFO. La calificación de las importaciones masivas de que trata este artículo, se hará teniendo en cuenta su comportamiento entre la fecha de apertura de investigación y la de imposición de las medidas provisionales, en relación con el comportamiento de las importaciones en un período de 3 años anteriores a la fecha de apertura de investigación.
Se considerará también en cada caso particular el tamaño del mercado del producto objeto de investigación.
COMPROMISOS.
ARTÍCULO 2.2.3.9.8.1. COMPROMISOS DE PRECIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos en que los productores o los exportadores del producto objeto de investigación, ofrezcan a través de la autoridad investigadora, porque esta lo proponga o por iniciativa de las partes, revisar los precios de exportación o poner fin a las exportaciones a precios subvencionados a Colombia, según el caso, en medida tal que se supriman los efectos perjudiciales resultantes.
La autoridad investigadora solo recibirá compromisos durante los 2 meses siguientes a la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar.
Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención.
No se considerarán los ofrecimientos que no incluyan el suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se cumplan.
La Dirección de Comercio Exterior por recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, previa evaluación de la Subdirección de Prácticas Comerciales, podrá sugerir compromisos de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos.
El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlas no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto, sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse, si continúan las importaciones subvencionadas.
ARTÍCULO 2.2.3.9.8.2. TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de presentarse compromisos de precios, la Autoridad Investigadora los comunicará mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior dentro de los 10 días siguientes a su presentación a las partes interesadas en la investigación, concediéndoles un plazo de 5 días para que presenten los comentarios que consideren pertinentes en relación con el contenido de los mismos.
Dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la resolución en mención, la Dirección de Comercio Exterior convocará al Comité de Prácticas Comerciales para exponer ante este los términos y comentarios respectivos y formular sus recomendaciones sobre el particular.
El Comité de Prácticas Comerciales presentará a la Dirección de Comercio Exterior una recomendación sobre los compromisos de precios, a fin de que este, mediante resolución motivada, adopte la decisión más conveniente a los intereses del país. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial.
Dentro de los 5 días siguientes a su publicación, se comunicará la misma a los representantes diplomáticos o consulares del país de origen y de exportación, cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico.
En la resolución, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá además que, en caso de incumplimiento o de renuencia del productor o del exportador oferentes a facilitar información periódica relativa a su cumplimiento, esta podrá establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales, sobre la base de la mejor información disponible, sin perjuicio de continuar la investigación o reiniciarla en etapa de determinación preliminar, en caso de haberla llevado a su fin.
ARTÍCULO 2.2.3.9.8.3. SUSPENSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de aceptación de los compromisos de precios por parte la Dirección de Comercio Exterior en la resolución que los acepte podrá ordenar la suspensión de la investigación, salvo que medie solicitud en contrario de parte del oferente, presentada dentro del mes siguiente a su publicación, o que por solicitud del Comité de Prácticas Comerciales decida llevar a término dicha investigación. En este evento, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la continuación de la investigación hasta su culminación.
De continuar con la investigación y de llegarse a una determinación negativa sobre la existencia de subvenciones o de daño, el compromiso se suprimirá de inmediato, salvo en los casos en que tal determinación se fundamente en gran medida en la existencia de los compromisos de precios. En este caso, la Dirección de Comercio Exterior podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial.
En el evento de que se formule una determinación positiva, la resolución dispondrá el mantenimiento de los compromisos de precios conforme a sus términos y a las disposiciones del presente decreto.
REVISIÓN Y EXAMEN DE LOS DERECHOS COMPENSATORIOS DEFINITIVOS.
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.1. REVISIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora, de oficio en cualquier momento, o a solicitud de parte interesada siempre que haya transcurrido como mínimo un año a partir de la imposición de derechos compensatorios definitivos, de la aceptación de los compromisos relativos a precios o examen de extinción, podrá iniciar un proceso de revisión con el objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron su imposición o aceptación, que sean suficientes para justificar la variación de tal determinación.
En todo caso, la parte interesada que solicite la revisión deberá probar si se ha producido un cambio de las circunstancias que justifiquen su petición.
PARÁGRAFO. Los derechos compensatorios definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado de la revisión.
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.2. EXAMEN DE EXTINCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante lo dispuesto en las anteriores disposiciones, todo derecho compensatorio definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de 5 años, contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha de la última revisión, si la misma hubiera abarcado tanto la subvención como el daño, o desde el último examen a que se refiere el presente artículo, a menos que de conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se determine que la supresión del derecho compensatorio impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y de la subvención que se pretendía corregir.
El examen se podrá iniciar de oficio, a más tardar 2 meses antes del quinto año o de su correspondiente vencimiento, contado de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, o a petición de la rama de producción nacional, caso en el cual la petición deberá presentarse mínimo 4 meses antes del vencimiento de la medida.
Los derechos compensatorios definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado del examen.
PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente artículo aplicarán igualmente en el caso de que el término de vigencia de los derechos antidumping definitivos sea menor a 5 años.
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.3. OBJETO DE LA REVISIÓN O EXAMEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En la solicitud de revisión los interesados podrán pedir a la autoridad investigadora que examine las cuantías de la subvención determinadas en el período del año inmediatamente anterior, y que como consecuencia de tal revisión se modifique o suprima el derecho impuesto o se termine la aceptación de los compromisos de precios.
Igualmente, las partes interesadas podrán pedir a la autoridad investigadora que examine si es necesario mantener el derecho compensatorio definitivo o la aceptación de los compromisos de precios para neutralizar los efectos negativos de la subvención que se pretende corregir, así como la probabilidad de que el daño siga produciéndose o vuelva a producirse en caso de que el derecho sea suprimido, modificado o se termine la aceptación de los compromisos.
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.4. REVISIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE LOS COMPROMISOS RELATIVOS A PRECIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades podrán llevar a cabo revisiones con el objeto de determinar si se prorroga o no la resolución que acepta los compromisos de precios.
Si como resultado de la revisión se concluye que no es necesario mantener los compromisos adquiridos mediante los compromisos de precios, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá por resolución su terminación, al igual que la de la investigación, si esta se encuentra suspendida.
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.5. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de revisión y examen de extinción a que se refiere esta sección, deberán presentarse a través del aplicativo web o del mecanismo que haga sus veces, so pena de considerarse como no allegadas.
La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información y pruebas:
1. Identificación del solicitante.
2. Nombre y dirección de otras partes interesadas, cuando se disponga de tal información.
3. Argumentación que sustente lo que se pretende que la autoridad revise según lo
dispuesto en esta sección, sea:
a) El cambio de circunstancias;
b) La necesidad de mantener el derecho para neutralizar la subvención y/o evitar el daño;
c) La modificación o supresión del derecho impuesto;
d) La determinación del cálculo individual de la subvención.
4. Pruebas de lo que se pretenda hacer valer.
5. Información contable y financiera, referida a la producción, venta, inventario, precios y utilidades e información sobre capacidad instalada y empleo. Esta información deberá presentarse de conformidad con la legislación vigente y deberá estar suscrita por un contador público o el revisor fiscal de la empresa.
6. Descripción del comportamiento de la demanda y de las ventas del producto nacional similar al que es objeto de la medida compensatoria, desde la aplicación de la medida que se pretende revisar.
7. Identificación y justificación de la información confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible presentar un resumen.
8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos adicionales que se requieran, así como de facilitar la verificación de la información suministrada.
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.6. EVALUACIÓN DEL INICIO Y DESARROLLO DE LA REVISIÓN O DEL EXAMEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la evaluación de la solicitud, así como de la iniciación y desarrollo de la revisión o del examen, se procederá respectivamente de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 6 del presente decreto, entre otras:
1. Evaluación del Mérito de la Solicitud para decidir la apertura de la Investigación. La autoridad investigadora contará con un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud, con el fin de evaluar la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la existencia de mérito para iniciar una revisión o examen. En caso que la autoridad investigadora encuentre que es necesario solicitar información faltante para efectos de la evaluación, la requerirá al peticionario.
Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el primer inciso, el cual comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información solicitada.
Transcurridos 20 días, contados a partir del requerimiento de información faltante, sin que este haya sido atendido en su totalidad, se considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se procederá a devolver al peticionario la información suministrada.
La autoridad investigadora determinará la existencia de mérito para iniciar una revisión o examen siempre que:
1.1 Compruebe mediante la verificación del grado de apoyo o de oposición a la solicitud, que esta se hace por o en nombre de la rama de producción nacional. Para estos efectos la autoridad investigadora podrá enviar comunicaciones a los productores nacionales o agremiaciones conocidos, quienes, en un término de 5 días, contados a partir del día siguiente de fecha de envío de la comunicación, deberán manifestar por escrito su apoyo u oposición a la solicitud. En caso que la rama de producción nacional peticionaria represente más del 50% del total de la producción nacional, se entenderá que este requisito está cumplido.
La ausencia de respuesta dentro de este término, indicará que no hubo manifestación de interés por parte del productor nacional o agremiación correspondiente.
1.2 La existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes sobre la necesidad de mantener, modificar o suprimir la cuantía del derecho compensatorio definitivo o la aceptación de los compromisos de precios para neutralizar los efectos negativos de la subvención que se pretende corregir, así como la probabilidad de que el daño siga produciéndose o vuelva a producirse en caso de que el derecho sea suprimido, modificado o se termine la aceptación de los compromisos.
PARÁGRAFO. Para efectos de definir la exactitud y pertinencia de las pruebas allegadas por el peticionario para determinar la existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de una revisión o examen, la autoridad investigadora podrá prorrogar por una sola vez, de oficio o a petición de parte, y hasta por 5 días adicionales, el plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo.
2. Apertura de la revisión o del examen. Si al evaluar la petición se encuentra mérito para abrir la investigación, así se dispondrá mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior, que se publicará en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse que no existe mérito para abrir la investigación, así lo dispondrá la misma Dirección mediante resolución motivada, dentro de los mismos términos.
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.7. OPORTUNIDAD DE PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de envío y respuesta de cuestionarios, y derecho de defensa previstos en la Sección 6 del presente decreto se aplicarán a la revisión o examen establecido en la presente sección, entre otras:
1. Envío y recepción de cuestionarios, y conocimiento de la solicitud por parte de los productores extranjeros, exportadores y autoridades del país exportador. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.2.3.9.6.8 y 2.2.3.9.6.8 de la Sección 6 del presente decreto.
2. Práctica de pruebas. La autoridad investigadora de oficio o por solicitud de parte interesada, practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados. Serán admisibles los medios de prueba testimoniales y documentales, así como los demás previstos en el presente decreto de conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
El término para la práctica de pruebas a solicitud de parte vencerá 1 mes después de la fecha de vencimiento del término de respuesta a cuestionarios. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Investigadora podrá decretar pruebas de oficio desde el inicio de la investigación hasta la formulación de la recomendación final por parte del Comité de Prácticas Comerciales.
La Autoridad Investigadora podrá ordenar la práctica y solicitar las pruebas e informaciones en el país o países de origen del producto objeto de investigación. Lo anterior sin perjuicio de lo relacionado con las disposiciones sobre visitas de verificación en el territorio del país de origen del producto objeto de investigación.
3. Visitas de verificación y visitas de verificación en el territorio del país de origen. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.2.3.9.6.12 y 2.2.3.9.6.13, de la Sección 6 del presente decreto.
4. Audiencia pública entre intervinientes. Dentro de los 5 días siguientes, contados a partir de la fecha de vencimiento del término de respuesta a cuestionarios, las partes interesadas en la investigación, y en general quienes acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración de una audiencia entre intervinientes que representen intereses distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios, en relación con los elementos evaluados dentro de la investigación.
En su celebración, las partes podrán asistir presencialmente o por medio de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada la autoridad investigadora lo autorice. Como también, tendrán en cuenta la necesidad de proteger el carácter confidencial de la información allegada.
No obstante lo anterior, no se suspenderá la audiencia en caso de inasistencia de las partes interesadas bien sea de manera presencial o a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico autorizado.
La convocatoria y celebración de la audiencia en mención, no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
La autoridad investigadora cuenta con 5 días, contados a partir del día siguiente de la solicitud para convocar la celebración de la audiencia y remitirá invitación a los Miembros del Comité de Prácticas Comerciales para su asistencia o la de sus delegados que designen para tal efecto.
La celebración de audiencia se realizará hasta tres (3) días antes del vencimiento del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte.
La autoridad investigadora podrá convocar de oficio la celebración de la audiencia dentro del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte.
La autoridad investigadora solo tendrá en cuenta, los argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos a disposición de las demás partes interesadas dentro de los 3 días siguientes a su celebración.
5. Alegatos. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.6.15, de la Sección 6 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.8. ENVÍO DE HECHOS ESENCIALES Y PRESENTACIÓN DEL INFORME FINAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Transcurridos dos meses, contados a partir del vencimiento del término de alegatos, la Autoridad Investigadora enviará a las partes interesadas intervinientes en la investigación, un documento que contenga los Hechos Esenciales que servirán de base para la decisión sobre la revisión o examen, para que en un término de 10 días expresen por escrito sus comentarios al respecto. El término de 2 meses podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias especiales lo ameritan.
De esta actuación la Autoridad Investigadora dentro del mismo plazo enviará copia al Comité de Prácticas Comerciales.
Dichos comentarios solo podrán referirse a hechos o circunstancias expuestos hasta el vencimiento del término de alegatos.
Los comentarios deberán remitirse a la Autoridad Investigadora, so pena de tenerse por no allegados. La Autoridad Investigadora, a su vez, en un término de 10 días convocará y presentará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación junto con los comentarios presentados por las partes interesadas a los Hechos Esenciales y sus comentarios técnicos a estos, con el fin de que el Comité los evalúe y presente la recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior.
En caso que el Comité de Prácticas Comerciales solicite a la Autoridad Investigadora mayor información sobre los resultados de la investigación, la reunión podrá suspenderse por el término de 10 días.
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.9. CONCLUSIONES DE LA REVISIÓN O EL EXAMEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la determinación final se observarán las disposiciones contenidas en al artículo 2.2.3.9.6.18, de la Sección 6 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.10. SUPRESIÓN DEL DERECHO IMPUESTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Si como consecuencia de una revisión o examen realizado de conformidad con la presente sección, se concluye que no se justifica mantener un derecho compensatorio definitivo, la Dirección de Comercio Exterior deberá suprimirlo inmediatamente, informando de ello a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 2.2.3.9.9.11. ACCESO AL EXPEDIENTE Y RESERVA DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos previstos en la presente sección deberán observarse las reglas sobre acceso al expediente y reserva de documentos confidenciales establecidos en la Sección 6 del presente decreto.
NORMATIVA ESPECIAL PARA LAS REVISIONES POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS Y EXÁMENES DE EXTINCIÓN.
ARTÍCULO 2.2.3.9.10.1. DETERMINACIÓN DE LA PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REITERACIÓN DEL DAÑO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En los exámenes y revisiones realizados de conformidad con lo previsto en la Sección 9 del presente Capítulo, la autoridad investigadora determinará si existe la probabilidad de que la supresión de un derecho impuesto o la terminación de la aceptación de un compromiso de precios, provoque la continuación o la reiteración de un daño importante en un término razonablemente previsible.
Para este efecto, la autoridad investigadora tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores:
1. El volumen real o potencial de las importaciones.
2. El efecto sobre los precios y los posibles efectos de las importaciones objeto del derecho definitivo o de la aceptación de compromisos de precios sobre la rama de producción nacional en caso de suprimirse o darse por terminados.
3. Las mejoras que ha originado el derecho impuesto o los compromisos de precios en el estado de la rama de producción nacional.
4. Si la rama de producción nacional es susceptible de daño importante en caso de suprimirse el derecho impuesto o darse por terminados los compromisos de precios.
ARTÍCULO 2.2.3.9.10.2. VOLUMEN DE LAS IMPORTACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Investigadora examinará si el volumen probable de importaciones del producto objeto de derechos compensatorios, sería significativo en caso de suprimir el derecho impuesto o de dar por terminados los compromisos de precios. Para este efecto, se podrán tener en cuenta factores económicos relevantes tales como el probable incremento de la capacidad de producción en el país exportador, las existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios, así como sus probables aumentos y los eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de derechos compensatorios o de compromisos de precios a países distintos de Colombia.
ARTÍCULO 2.2.3.9.10.3. EFECTOS SOBRE EL PRECIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad investigadora, al examinar los posibles efectos sobre los precios de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de compromisos de precios, tendrá en cuenta la probabilidad de que tales productos ingresen a Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se revocara.
ARTÍCULO 2.2.3.9.10.4. EFECTOS SOBRE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad investigadora al evaluar los posibles efectos de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la aceptación de los compromisos de precios en la rama de producción nacional, en caso de suprimirse o darse por terminado, tendrá en cuenta factores económicos relevantes que pueden incidir en el estado de la rama de producción nacional en Colombia tales como los probables descensos de producción, ventas, participación en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y utilización de la capacidad, efectos negativos en el flujo de caja, los inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener capitales e inversiones, y los efectos negativos sobre los esfuerzos de desarrollo y producción de la rama de producción nacional, incluidos los esfuerzos por desarrollar una versión derivada o más avanzada del producto similar nacional.
ARTÍCULO 2.2.3.9.10.5. FUNDAMENTO DE LA DETERMINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presencia o ausencia de cualquiera de los factores que la Autoridad Investigadora deba tener en cuenta a efectos de pronunciarse sobre la posibilidad de que continúe o se reitere el daño importante dentro de un período de tiempo razonablemente previsible, de suprimirse el derecho definitivo o darse por terminada la aceptación de los compromisos de precios, no la obligan a concluir una determinación positiva sobre la existencia de tal posibilidad.
PARÁGRAFO. Las cuantías de las subvenciones que sean de mínimis no constituirán, por sí solas, elementos suficientes para que la Autoridad Investigadora determine que no existe la probabilidad de que la eliminación de un derecho definitivo o la terminación de una aceptación de los compromisos de precios, provoque la continuación o la reiteración de la subvención.
ARTÍCULO 2.2.3.9.10.6. ACUMULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad investigadora podrá evaluar acumulativamente el volumen y el efecto de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de los compromisos de precios procedentes de todos aquellos países para los cuales se inicien exámenes o revisiones, siempre que se encuentren en la misma etapa procesal si existiera la posibilidad de que tales importaciones compitieran entre sí y con los productos similares nacionales en el mercado de Colombia.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.1. REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES INTERESADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En el desarrollo de la investigación por subvenciones sólo podrán intervenir en las diferentes etapas procedimentales, presentar comunicaciones y en general actuar en representación de las partes interesadas, quienes se encuentren autorizados para ello y acrediten la calidad en la que actúan. Toda comunicación recibida por personas no autorizadas o a nombre de terceros, se tendrá por no allegada.
Las intervenciones orales que se realicen en las audiencias públicas entre intervinientes se regirán de conformidad con la circular de que trata el parágrafo del artículo 2.2.3.9.6.14, del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.2. CANAL ÚNICO DE ACTUACIÓN DE LAS PARTES INTERESADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Comercio Exterior deberá expedir una Circular estableciendo la obligatoriedad de un canal único de radicación de todas actuaciones de las partes interesadas con posterioridad a la petición inicial, en las diferentes etapas, trámites y procedimientos de las investigaciones administrativas que se lleven a cabo con base en el presente decreto, so pena de no tenerse en cuenta. Lo anterior, una vez el desarrollo técnico del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces lo permita.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.3. EFICACIA DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos establecidos no tienen por objeto impedir a la Autoridad Investigadora proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirle aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.4. INFORMES TÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Previa la adopción de decisiones por parte de la Dirección de Comercio Exterior o de la presentación de los resultados de sus evaluaciones al Comité de Prácticas Comerciales, la Subdirección de Prácticas Comerciales elaborará un informe técnico que contendrá las constataciones y las conclusiones a que haya llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.5. CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES O INFORMES TÉCNICOS DE APERTURA, DETERMINACIÓN PRELIMINAR Y DEFINITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En la resolución que ordena el inicio de la investigación figurará o se hará constar de otro modo mediante un informe técnico separado la debida información sobre lo siguiente:
1. El nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate.
2. La fecha de iniciación de la investigación.
3. Una descripción de la práctica o prácticas de subvención que deban investigarse.
4. Un resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño o amenaza de daño o retraso importante; y
5. Los plazos que se den a los miembros y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.
En las resoluciones de imposición de medidas provisionales o definitivas figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe técnico separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares y definitivas de la existencia de subvención y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos.
En dichas resoluciones o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular:
1. Los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible, de los países investigados de que se trate.
2. Una descripción del producto.
3. La cuantía establecida de la subvención y la base sobre la cual se haya determinado la existencia de una subvención.
4. Las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño o amenaza de daño o retraso importante; y
5. Las principales razones en que se base la determinación.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.6. CONCURRENCIA DE INVESTIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las investigaciones para establecer la correcta valoración en aduana de las importaciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como las que se refieran a errónea clasificación arancelaria, subfacturación y las relativas a subvenciones en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, podrán adelantarse simultáneamente.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.7. COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Si en el curso de un procedimiento administrativo, la autoridad investigadora tiene elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de prácticas de subvaloración o subfacturación en aduana, enviará de oficio, copia de todos los documentos pertinentes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.8. REMISIÓN DE RESOLUCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Prácticas Comerciales remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia de las resoluciones mediante las cuales se determine la aplicación de derechos compensatorios provisionales, definitivos, o se modifiquen o suspendan los ya establecidos.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.9. COMPETENCIAS. Para los efectos señalados en este capítulo, el Comité de Prácticas Comerciales, la Dirección de Comercio Exterior y la Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tendrán las siguientes funciones:
Comité de Prácticas Comerciales: Recomendar a la Dirección de Comercio Exterior sobre los compromisos de precios, los resultados del estudio final adelantado por la Subdirección de Prácticas Comerciales dentro de la investigación, la imposición, supresión, prórroga o modificación de los derechos compensatorios definitivos y la terminación de los compromisos de precios.
Igualmente, le corresponde autorizar las prórrogas del plazo máximo fijado para realizar y dar por concluida la investigación, cuando existan razones que lo justifiquen. Esta última facultad comprenderá la posibilidad de autorizar una prórroga adicional a la prevista para los plazos de la determinación preliminar y la final establecidos en el presente decreto.
Dirección de Comercio Exterior: Emitir mediante resolución motivada el resultado de la apertura o del inicio de los procedimientos antes descritos, de la evaluación preliminar y final, imponer los derechos provisionales y definitivos a que haya lugar, conceder o adoptar las prórrogas contempladas en el curso de la investigación o extender los plazos necesarios para que el procedimiento logre su finalidad en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa, así como resolver acerca de los compromisos de precios que se le presenten. Los derechos definitivos se impondrán por la Dirección de Comercio Exterior de conformidad con la recomendación del Comité de Prácticas Comerciales.
Subdirección de Prácticas Comerciales: Adelantar las investigaciones previstas en el presente decreto y actuar como Secretaría Técnica del Comité de Prácticas Comerciales, sin perjuicio de todas las demás facultades inherentes que le asisten.
La Subdirección de Prácticas Comerciales para cada procedimiento o investigación, elaborará un estudio que incluya los resultados finales de los mismos.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.10. PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Comercio Exterior establecerá los procedimientos internos, la guía de solicitud, los formularios, los cuestionarios y demás requisitos necesarios para el cumplimiento del presente decreto. De igual forma, determinará e implementará los mecanismos electrónicos que habrán de emplearse en el curso de las investigaciones aquí previstas.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.11. REVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones adoptadas en desarrollo de las investigaciones a que hace referencia el presente decreto, podrán ser objeto de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2.2.3.9.11.12. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 653 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes que al momento de la entrada en vigencia del presente decreto cuenten con acto administrativo de apertura de investigación deberán culminar su trámite con sujeción al procedimiento descrito en el Decreto número 299 de 1995, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las demás normas que resulten aplicables.
NORMAS QUE REGULAN EL TURISMO.
DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.1. OBJETO DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Nacional de Turismo tiene como objeto:
1. Habilitar las actividades de los prestadores de servicios turísticos.
2. Dar publicidad a los actos de inscripción, actualización, renovación, cancelación, suspensión o reactivación de la inscripción.
3. Establecer un sistema de información sobre el sector turístico.
PARÁGRAFO. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es requisito previo y obligatorio para que los prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.2. PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La información del Registro Nacional de Turismo es pública. Cualquier persona podrá consultarla, salvo la información sometida a reserva por la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.3. FORMA DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN, RENOVACIÓN, SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN Y REACTIVACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El prestador de servicios turísticos diligenciará, a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio el formulario de inscripción, actualización, renovación, suspensión, cancelación o reactivación del Registro Nacional de Turismo. Los trámites de suspensión o cancelación también procederán por las causales previstas en los artículos 2.2.4.1.3.6 y 2.2.4.1.3.7 de este decreto.
Los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia domiciliados en el exterior deberán inscribirse en el Registro Nacional del Turismo a través de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta inscripción no se entenderá como la constitución de un domicilio o la configuración de un establecimiento permanente en Colombia ni implica que el operador de la plataforma deba tener un establecimiento o constituir una sucursal, representante o afiliada de forma permanente en Colombia.
PARÁGRAFO. En caso de que las cámaras de comercio recolecten, usen o traten datos personales con ocasión de la administración del Registro Nacional de Turismo, deberán realizar esta actividad de manera legal, lícita, confidencial y segura, dando estricto cumplimiento a las normas sobre protección de datos personales previstas en el artículo 15 de la Constitución, la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias. Además, deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de esos datos. Dichas medidas deben ser apropiadas, útiles, eficientes y demostrables, con especial énfasis en garantizar la veracidad, la seguridad, la integridad, la calidad, la confidencialidad, el uso y la circulación restringida de esa información.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.4. CONTENIDO DE LOS FORMULARIOS PARA LA INSCRIPCIÓN, RENOVACIÓN, ACTUALIZACIÓN, SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN Y REACTIVACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades* aprobará el contenido de los formularios que adoptarán las cámaras de comercio para la inscripción, renovación, actualización, suspensión, cancelación y reactivación del Registro Nacional de Turismo, de acuerdo con los requisitos del presente decreto. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá, mediante circular, emitir lineamientos dirigidos a las cámaras de comercio para el correcto funcionamiento del Registro.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.5. TÉRMINO PARA HACER EL REGISTRO O DEVOLVER LA SOLICITUD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio procederán a efectuar el registro y expedir el certificado correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los cinco días siguientes a la recepción electrónica de la solicitud de inscripción, renovación, actualización, suspensión, cancelación o reactivación en el Registro Nacional de Turismo. La devolución de la solicitud deberá indicar las razones. Los prestadores de servicios turísticos tendrán cinco días para subsanar la solicitud, contados a partir de la devolución. Las cámaras de comercio procederán al rechazo de la solicitud que no sea subsanada.
PARÁGRAFO. Cuando se requiera verificación previa de la Alcaldía distrital en los casos del inciso 3 del artículo 2.2.4.1.2.4 del presente decreto, las cámaras de comercio podrán efectuar el registro dentro de los quince días siguientes a la recepción electrónica de la solicitud.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.6. CAUSALES PARA NO REGISTRAR LA INSCRIPCIÓN O RENOVACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio se abstendrán de efectuar la inscripción o renovación del registro en los siguientes casos:
1. Cuando los prestadores de servicios turísticos no cumplan los requisitos generales o los requisitos específicos de inscripción exigidos en el presente decreto para cada categoría o subcategoría.
2. Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario.
3. Cuando el objeto social o la actividad económica no correspondan a las actividades y/o funciones de la categoría o subcategoría que el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo. El objeto social o actividad económica se verificará en el Registro Mercantil, el registro de Entidades sin Ánimo de Lucro, cuando estos se requieran, o el Registro Único Tributario, para los casos en que no se requiera ninguno de los anteriores.
4. Cuando la matrícula mercantil o la inscripción de la entidad sin ánimo de lucro del prestador de servicios turísticos y la matrícula mercantil del respectivo establecimiento de comercio, cuando estos se requieran, no se encuentren renovados a la fecha de solicitud de la inscripción o renovación en el Registro Nacional de Turismo.
5. Cuando se presente la situación descrita en el artículo 31 de la Ley 2068 de 2020.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.7. HOMONIMIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio se abstendrán de registrar la solicitud de inscripción de un prestador de servicios turísticos con el mismo nombre de otro que haya sido inscrito previamente en el Registro Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.8. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El prestador de servicios turísticos se identificará de la siguiente manera al momento de efectuar su inscripción, actualización o renovación en el Registro Nacional de Turismo:
1. Con el nombre o razón social inscrita en el Registro Mercantil, en el registro de Entidades sin Ánimo de Lucro o en el RUT, según el caso, y con el Número de Identificación Tributaria (NIT).
2. El prestador de servicios turísticos deberá indicar la categoría y/o subcategoría en la cual se registra y la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU) que le corresponde.
3. Los prestadores de servicios turísticos podrán operar en diversas modalidades inscribiéndose para cada una de ellas, y dando cumplimiento a las normas que regulan a cada tipo de prestador.
PARÁGRAFO 1o. Los guías de turismo, las plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia domiciliadas en el exterior y los prestadores del servicio de hospedaje o alojamiento turístico que no tengan la calidad de comerciantes, al no estar obligados a matricularse en el Registro Mercantil, se identificarán con su nombre completo o razón social registrado en el RUT y con el Número de Identificación Tributaria (NIT).
PARÁGRAFO 2o. Las categorías o subcategorías de prestadores de servicios turísticos y los códigos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU) serán determinados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante resolución.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.9. PRUEBA DEL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El registro se probará únicamente con el certificado de Registro Nacional de Turismo expedido por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio, el cual será descargado a través de la plataforma electrónica habilitada por esta.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.10. DEL CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el cual corresponderá al número único que en orden consecutivo se asigne al respectivo prestador.
2. Nombre, dirección y municipio del establecimiento de comercio o del lugar desde el cual se prestan los servicios turísticos, salvo para los guías de turismo.
3. Nombre del prestador de servicios turísticos y número de identificación.
4. Categoría y/o subcategoría cuando haya lugar a ella, del prestador de servicios turísticos.
5. Fecha de expedición y vigencia del registro.
6. Fecha de primera inscripción en el registro.
7. Número de la tarjeta profesional, para los guías de turismo.
8. Logo que identifica la Cámara de Comercio y firma del representante legal o de la persona autorizada que expidió el certificado.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.11. PUBLICIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio o del local comercial y en su sitio web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen y, de ser el caso, en la plataforma digital donde oferten sus servicios.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.12. OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el Registro Nacional de Turismo deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos.
Los prestadores de servicios turísticos que adicionalmente presten servicios que correspondan a las funciones, actividades y características de otra categoría de prestador, deberán inscribirse también en la categoría correspondiente y cumplir con las condiciones y requisitos establecidos para esta. Están exceptuados de esta obligación:
1. Los hoteles que operen restaurantes y eventos en el mismo establecimiento.
2. Las agencias de viaje que presten servicios de transporte especial.
3. Las plataformas digitales de servicios turísticos y las agencias de viaje en línea (OTA), quienes solo deben inscribirse en una de estas dos categorías.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.13. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Además de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, cada prestador de servicios turísticos debe cumplir las normas correspondientes a su actividad. Son prestadores de servicios turísticos:
1. Los hoteles, apartahoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos, glamping, refugios, albergues, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje o alojamiento turístico.
2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
3. Las oficinas de representaciones turísticas.
4. Los guías de turismo.
5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones,
6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
7. Los usuarios industriales, operadores y desarrolladores de servicios turísticos de las zonas francas.
8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
9. Las compañías de intercambio vacacional.
10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.
11. Los concesionarios de servicios turísticos en parques.
12. Las empresas de transporte terrestre automotor especial, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
13. Los operadores de parques temáticos, parques de ecoturismo y parques de agroturismo.
14. Las plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos.
15. Los restaurantes y bares que voluntariamente se inscriban en el Registro Nacional de Turismo.
16. Los organizadores de bodas destino.
17. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.
PARÁGRAFO. Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir en el Registro Nacional de Turismo a los establecimientos que presten el servicio de alojamiento por horas por no ser prestadores de servicios turísticos.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.14. IDENTIFICACIÓN CON CÓDIGOS CIIU. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios turísticos deberán incluir en el registro mercantil, el registro de entidades sin ánimo de lucro o en el RUT, según el caso, la actividad económica que corresponda a la categoría o subcategoría de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU), de acuerdo con la clasificación que adopte el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por resolución.
REQUISITOS Y CONDICIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1. NATURALEZA DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es uno de los requisitos habilitantes para la prestación de servicios turísticos, es un instrumento gratuito que establece un sistema de información del sector turístico, y no es un registro documental de actos, contratos o negocios jurídicos.
La inscripción, actualización, renovación, suspensión, reactivación y cancelación se realizará electrónicamente.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2. REQUISITOS GENERALES PARA LA INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, todos los prestadores de servicios turísticos cumplirán los siguientes requisitos generales:
1. Estar inscritos previamente en el Registro Mercantil cuando se ostente la calidad de comerciante, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, salvo que se trate de una sociedad domiciliada en el exterior, o en el registro de entidades sin ánimo de lucro cuando se trate de una entidad sin ánimo de lucro.
2. Diligenciar toda la información solicitada para cada tipo de prestador, a través del formulario electrónico de inscripción, actualización o renovación del Registro Nacional de Turismo, disponible para el efecto en los sitios web de las cámaras de comercio.
3. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad técnica, mediante la relación de los elementos electrónicos, magnéticos y mecánicos puestos al servicio de la empresa o lugar en el que se presta el servicio.
4. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad operativa, mediante la descripción de la estructura orgánica y el número de empleados, con indicación del nivel de formación de cada uno de ellos.
5. Diligenciar en el formulario electrónico la información correspondiente al patrimonio neto de la persona natural o jurídica, según la categoría de prestador, y declarar si presentó los Estados Financieros ante autoridad competente cuando haya lugar a ello.
6. Adherirse al código de conducta que promuevan políticas de prevención y prohíban y eviten la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en su actividad turística, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1336 de 2009 y 679 de 2001 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
7. En caso de prestar servicios turísticos al interior de áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, adherirse al cumplimiento de las normas regulatorias ambientales con el fin de propender por la conservación e integración del patrimonio cultural, natural y social.
8. Cuando se preste el servicio de vivienda turística en inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, deberá declarar que las unidades privadas que lo integran están autorizadas por los reglamentos para la prestación del servicio de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012.
9. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley 915 de 2004, los prestadores de servicios turísticos con establecimiento, local o inmueble ubicado en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, previo al registro ante la cámara de comercio, deberán registrarse y obtener permiso de la Secretaría de Turismo Departamental.
PARÁGRAFO 1o. Los prestadores de servicios turísticos que no tengan la calidad de comerciantes y los operadores de plataformas electrónicas o digitales no domiciliados en Colombia, no deberán diligenciar la información indicada en los numerales 3, 4 y 5.
PARÁGRAFO 2o. Los prestadores de servicios turísticos deben registrar separadamente cada uno de sus establecimientos de comercio, sucursales, agencias e inmuebles en los que preste el servicio. Para esto, deberán realizar su inscripción a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente
PARÁGRAFO 3o. La inscripción de sociedades domiciliadas en el exterior no se entenderá como la constitución de un domicilio o la configuración de un establecimiento permanente en Colombia.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.3. DE LA RENOVACIÓN O ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el período de renovación y cuando se presenten modificaciones a la información del prestador de servicios turísticos o cambios en cuanto a su actividad económica, se actualizará la información prevista en el formulario electrónico disponible para el efecto en los sitios web de las cámaras de comercio.
Para la renovación del registro, los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir con los requisitos generales y con los requisitos específicos exigidos para cada categoría descrita en el presente capítulo.
Cuando la información del prestador de servicios turísticos no haya sufrido modificaciones, este procederá a su ratificación en el formulario electrónico de las cámaras de comercio durante el período de renovación del Registro Nacional de Turismo.
PARÁGRAFO. Con fines estadísticos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá definir encuestas para cada categoría o subcategoría, para ser diligenciadas después del envío de la solicitud de renovación. Dichas encuestas no serán obligatorias para la renovación.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.4. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los prestadores del servicio de alojamiento turístico procederá de acuerdo con los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto y de acuerdo con las definiciones previstas en la Sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
Los prestadores deberán indicar la dirección del inmueble en la cual se presta el servicio de alojamiento turístico o la matrícula de la embarcación en la que se presta el servicio hotelero.
Para la inscripción de establecimientos de alojamiento turístico ubicados en Isla Fuerte, Islas del Rosario, Islote Santa Cruz, Múcura, Ararca, Barú, Santana, Bocachica, Caño del Oro, Punta Arena y Tierrabomba en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la cámara de comercio verificará con la Alcaldía Distrital que el establecimiento cuente con el uso del suelo respectivo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá determinar otros lugares en que esta verificación se requiera.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.5. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias de viajes, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo:
1. Indicar el tipo o subcategoría de agencia de viajes, de acuerdo con la clasificación de Agencia de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.
La casa matriz, las sucursales y agencias especificarán con claridad la actividad que desarrollará cada una de ellas, según el tipo o subcategoría de agencia de que se trate.
2. Capacidad operativa:
Las agencias de viajes podrán comercializar sus servicios en un local comercial o a través de un establecimiento de comercio electrónico o virtual. Los diferentes tipos o subcategorías de agencias de viajes podrán operar en un mismo local comercial, siempre y cuando pertenezcan a la misma persona natural o jurídica y cada una de ellas cuente con su propio Registro Nacional de Turismo, cumpliendo con las funciones propias de cada tipo o subcategoría de agencia.
Las sucursales, mediante el cumplimiento de los requisitos específicos, deberán solicitar su inscripción como agencias diferentes a la principal.
3. En caso de utilizar los servicios de corredores independientes para la comercialización de los servicios turísticos, la agencia de viajes debe diligenciar los nombres, identificación y domicilio de las personas que le prestan dicho servicio. Si por el contrario la agencia de viajes no utiliza los servicios de corretaje, debe señalarlo expresamente.
PARÁGRAFO 1o. Las agencias de viajes que realicen actividades relacionadas con el denominado turismo de aventura deberán señalarlo dentro del formulario de inscripción.
PARÁGRAFO 2o. Las Agencias de Viajes en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su actividad a través de sitio web están obligadas a inscribirse y cumplir con los requisitos que se le exigen según el tipo o subcategoría de agencia que corresponda a las actividades que realiza y no se les dará el tratamiento de plataforma electrónica o digital.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.6. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIONES TURÍSTICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto y de acuerdo con lo previsto en el Título XIII del Libro IV del Código de Comercio, las oficinas de representaciones turísticas deberán informar las empresas y los productos o servicios que representan, para lo cual deberá declarar que la representada cuenta con un contrato vigente para adelantar la venta, promoción o explotación de servicios turísticos en el territorio nacional o en el extranjero.
Cuando la representación sea de una agencia de viajes, la oficina de representaciones turísticas deberá cumplir con las normas que rigen a estos prestadores de servicios turísticos.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.7. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS GUÍAS DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción de los guías de turismo en el Registro Nacional de Turismo, las cámaras de comercio deberán verificar si el solicitante se encuentra acreditado con la correspondiente tarjeta profesional de guía de turismo, consultando la plataforma para la expedición de la tarjeta profesional de guías de turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En caso en que los solicitantes no figuren en dicha plataforma las cámaras de comercio se abstendrán de inscribirlos.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.8. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, se inscribirán de acuerdo con los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.9. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS ARRENDADORES DE VEHÍCULOS PARA TURISMO NACIONAL E INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, deberán diligenciar la relación de los vehículos con los que se prestará el servicio.
PARÁGRAFO. La cámara de comercio respectiva expedirá junto con el certificado de Registro Nacional de Turismo una relación de los vehículos indicados por el prestador.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.10. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES, OPERADORES Y DESARROLLADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE LAS ZONAS FRANCAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios industriales, operadores y desarrolladores de servicios turísticos de las zonas francas, además de los requisitos generales establecidos en elartículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, informarán, según sea el caso, la calificación como usuario industrial de servicios turísticos, o el reconocimiento como tal, por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.11. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS EMPRESAS PROMOTORAS Y COMERCIALIZADORAS DE PROYECTOS DE TIEMPO COMPARTIDO Y MULTIPROPIEDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad se inscribirán de acuerdo con los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. y los requisitos específicos de inscripción dispuestos en la Sección 2 del Capítulo 4 y en el Capítulo 13 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
La empresa o el administrador que pretenda operar conjuntamente dentro del establecimiento las modalidades de tiempo compartido y hotel u hospedaje o alojamiento turístico, deberá inscribirlo como establecimiento de alojamiento turístico cumpliendo con los requisitos que este decreto prevé para esta categoría de prestadores de servicios turísticos, antes de iniciar la operación del mismo.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.12. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS COMPAÑÍAS DE INTERCAMBIO VACACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las compañías de intercambio vacacional, definidas en el artículo 2.2.4.4.1.2. del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo con el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.13. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMÍA Y BARES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, podrán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los establecimientos de gastronomía, bares y similares de interés turístico señalados en el artículo 2.2.4.1.4.3.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.14. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES Y DE SERVICIOS TURÍSTICOS PREPAGADOS. <Valores calculados en UVT por el artículo 47 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos pre pagados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente Decreto, deberán acreditar que poseen un patrimonio neto de sesenta y cinco mil setecientos ochenta y dos coma cinco unidades de valor tributario (65.782, 5 UVT).
Para tal efecto, deberán diligenciar el patrimonio neto, el cual deberá corresponder al reportado en el registro mercantil.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.15. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL, LAS EMPRESAS OPERADORAS DE CHIVAS Y OTROS VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE PRESTEN SERVICIO DE TRANSPORTE TURÍSTICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de transporte terrestre automotor especial, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, deberán diligenciar la habilitación expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con el artículo 2.2.1.6.4.3 del Decreto 1079 de 2015. Las empresas operadoras de chivas y yipaos no deberán diligenciar la información de habilitación.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.16. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS OPERADORES DE PARQUES TEMÁTICOS, PARQUES DE ECOTURISMO Y PARQUES DE AGROTURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los parques temáticos, parques de ecoturismo y parques de agroturismo, el prestador de servicios turísticos deberá inscribirse en la subcategoría que corresponda de la categoría de parques temáticos. Adicional a los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, deberá contar con el registro expedido por la autoridad distrital o municipal de que trata el artículo 3o de la Ley 1225 de 2008, el cual deberá estar vigente.
Los parques de ecoturismo y de agroturismo deberán cumplir además con los requisitos exigidos en el artículo 2.2.4.4.14.4 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.17. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS O DIGITALES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2, deberán cumplir los requisitos específicos de inscripción dispuestos en la Sección 13 Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.18. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANIZADORES DE BODAS DESTINO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los organizadores de bodas destino son prestadores de servicios turísticos que asisten en el diseño, planificación y gestión de una boda que se realizará en territorio colombiano y en la que los contrayentes residen en el extranjero. Para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo deberán cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto.
Los organizadores de bodas destino en el desarrollo de sus actividades deberán:
1. Asesorar a los clientes en la planeación, organización y operación o ejecución de la boda.
2. Gerenciar la captación, planeación, organización operación o ejecución de la boda.
3. Garantizar a los usuarios de los servicios contratados por los clientes las condiciones de seguridad que se requieran durante el desarrollo de la boda.
4. Prestar atención y asistencia profesional a los clientes y a los participantes de la boda.
5. Informar veraz y oportunamente los costos y tarifas de todos los servicios que hacen parte de la boda.
6. Extender a los clientes un comprobante que especifique los servicios contratados.
7. Acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, al momento de contratar con personas públicas o privadas, nacionales e internacionales.
DE LA RENOVACIÓN, REACTIVACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.1. RENOVACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO PARA TODOS LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Nacional de Turismo deberá renovarse dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, sin que para ello interese la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos, salvo que se realice dentro del término aquí previsto, caso en el cual bastará con la inscripción.
PARÁGRAFO. El prestador de servicios turísticos deberá solicitar la renovación en la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente, a más tardar el 31 de marzo de cada año.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.2. DEL INCUMPLIMIENTO EN LA RENOVACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el prestador de servicios turísticos no presente la solicitud de renovación del Registro Nacional de Turismo dentro del período establecido, este se suspenderá automáticamente hasta tanto cumpla con dicha obligación.
Se entenderá cumplida la obligación con la presentación de la solicitud de renovación dentro del período establecido, y el prestador de servicios turísticos podrá continuar ejerciendo su actividad mientras la cámara de comercio se pronuncia sobre la solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 2.2.4.1.1.5. de este decreto.
Si la solicitud de renovación es devuelta por la cámara de comercio, posterior al 31 de marzo, habiendo sido radicada dentro de los plazos de la renovación, la cámara de comercio competente indicará las razones y el prestador podrá subsanarla y reingresarla dentro del término de cinco días sin que sea suspendido el registro. Si pasados cinco (5) días o una vez reingresada la solicitud, la misma no ha sido subsanada, se procederá a la suspensión del respectivo registro.
Durante el tiempo de suspensión del Registro, no podrán funcionar los establecimientos turísticos relacionados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996. En caso de que se evidencie el funcionamiento de establecimientos turísticos con el registro suspendido, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitará a las alcaldías distritales y municipales para que estas ordenen el cierre temporal inmediato de los establecimientos turísticos hasta que el prestador acredite que su Registro Nacional de Turismo se encuentra activo. Esta circunstancia deberá ser verificada ante la respectiva Cámara de Comercio.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.3. REACTIVACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El prestador de servicios turísticos cuyo Registro Nacional de Turismo haya sido suspendido por incumplir el deber de renovar, deberá solicitar la reactivación y adjuntar el soporte del pago por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Fondo Nacional de Turismo. Esta multa no será aplicable a los casos en que la falta de renovación se haya debido a una situación no imputable al prestador de servicios turísticos. Se entiende como situación no imputable la circunstancia atribuible y verificable a la cámara de comercio o a la entidad financiera, como la indisponibilidad del servicio de la plataforma del Registro Nacional de Turismo o de la plataforma de pagos que haya impedido completar el trámite en el plazo establecido. El formulario de reactivación incluirá la información requerida para la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, por lo cual el registro reactivado se entenderá igualmente renovado.
PARÁGRAFO. El Fondo Nacional de Turismo calculará y actualizará anualmente en UVT el valor previsto en el presente artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y el Título 14 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.4. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO. El cambio de propietario, representante legal, operador, dirección, domicilio, nombre del establecimiento o venta del establecimiento de comercio, o de la actividad económica, deberán actualizarse en el Registro Mercantil, y estas se actualizarán de forma automática en el Registro Nacional de Turismo.
Las modificaciones que no impliquen una actualización del Registro Mercantil, generarán la obligación para el prestador de servicios turísticos de actualizar el Registro Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.5. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FRENTE AL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. Quien preste el servicio sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, o el prestador de servicios turísticos que incumpla su obligación de renovarlo, u omita o incluya en este información falsa o inexacta, quedará sujeto a las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.6. SUSPENSIÓN DEL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio suspenderán la inscripción en el Registro Nacional de Turismo por las siguientes razones:
1. Por solicitud del prestador inscrito. El prestador de servicios turísticos deberá informar a la cámara de comercio sobre la suspensión de actividades turísticas en forma previa, caso en el cual la correspondiente inscripción será suspendida por el tiempo que dure la inactividad. El prestador deberá informar a la cámara de comercio la fecha cierta en que la actividad se reanudará, la cual no podrá ser superior a un año, y deberá renovar su registro antes del 31 de marzo siguiente a esa fecha.
2. Por incumplimiento en la obligación de renovar el Registro Nacional de Turismo dentro del término fijado en el artículo 2.2.4.1.3.1 del presente decreto. Esta suspensión la realizará automáticamente la cámara de comercio.
3. Por decisión de la autoridad ambiental, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2068 de 2020.
4. Por las causales previstas en el artículo 30 de la Ley 2068 de 2020.
5. Por decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, como medida previa o como decisión definitiva dentro de una actuación administrativa.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.7. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio cancelarán la inscripción en el Registro Nacional de Turismo por las siguientes razones:
1. Por decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las infracciones previstas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
2. Por solicitud del prestador inscrito en estado activo. En este caso, el prestador deberá eliminar la actividad turística del registro mercantil.
3. Cuando el prestador de servicios turísticos no renueve su inscripción durante dos (2) periodos consecutivos.
4. Cuando se cancele el Registro Mercantil.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.8. ALCANCE DE LOS TÉRMINOS “SUCURSAL Y AGENCIA”. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos “sucursales y agencias”, a los que hace referencia este capítulo se entenderán en los sentidos señalados por los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.9. ALCANCE DEL TÉRMINO “LOCAL COMERCIAL”. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El término local comercial a que se refiere el presente capítulo se entenderá como el lugar físico en el cual el prestador de servicios turísticos tiene sus artículos o el conjunto de bienes que conforman su establecimiento de comercio.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.10. PORTE Y EXHIBICIÓN DEL CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO POR LOS GUÍAS DE TURISMO, LOS OPERADORES DE TRANSPORTE TERRESTRE ESPECIAL Y LAS AGENCIAS DE VIAJES ENCARGADAS DE LA OPERACIÓN DE PLANES TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los guías de turismo, los operadores de transporte terrestre especial y las agencias de viajes operadoras encargadas de la operación de planes turísticos deberán portar copia del certificado de Registro Nacional de Turismo vigente y estarán obligados a exhibirlo cuando las autoridades requieran verificar la operación legal de tales planes. En caso contrario, la autoridad policiva competente realizará un informe del plan turístico que no cumpla con las normas legales y deberá remitirlo a la autoridad competente.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.11. APOYO DE LA POLICÍA DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía de Turismo apoyará a las autoridades de inspección, vigilancia y control en las investigaciones que se adelanten contra los prestadores de servicios turísticos por la no renovación del Registro Nacional de Turismo o por prestar el servicio turístico sin contar con inscripción activa en este.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.12. AJUSTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio deberán ajustar las herramientas tecnológicas de inscripción, renovación, actualización, suspensión o cancelación del Registro Nacional de Turismo cuando esto se requiera por cambios normativos o para cumplir los lineamientos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.13. TRANSITORIO. <Artículo suprimido por obsoleto por el artículo 1 del Decreto 1331 de 2020>
ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMÍA Y BARES TURÍSTICOS.
ARTÍCULO 2.2.4.1.4.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 343 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Esta sección tiene por objeto reglamentar y determinar los establecimientos de gastronomía y bares que tienen el carácter de turístico.
ARTÍCULO 2.2.4.1.4.2. VOLUNTARIEDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMÍA Y BARES TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 343 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos legales, un establecimiento de gastronomía o bar adquiere la condición de “turístico” cuando voluntariamente decide clasificarse como tal y se inscribe en el Registro Nacional de Turismo.
Una vez obtenido el Registro, el establecimiento deberá cumplir con todos los deberes y obligaciones que trae esta condición, así como gozar de todos sus beneficios y promocionar su oferta o producto como turístico.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que un establecimiento de gastronomía o bar se encuentre ubicado en un establecimiento hotelero y/o dé hospedaje y forme parte de los servicios complementarios ofrecidos por este, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo se entenderá cumplida con el registro del hotel, sin que haya lugar a la inscripción del restaurante o bar separadamente.
PARÁGRAFO 2o. Aquellos establecimientos gastronómicos y bares que a la fecha de publicación de este decreto tuvieran la calidad de turísticos por contar con Registro Nacional de Turismo, y no deseen continuar con dicha calidad, podrán voluntariamente solicitar a la cámara de comercio correspondiente su cancelación.
ARTÍCULO 2.2.4.1.4.3. MODALIDADES DE ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMÍA Y BARES TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 343 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son modalidades de establecimientos susceptibles de adquirir la condición de turísticos aquellos que desarrollen alguna de las siguientes actividades:
1. Establecimientos de gastronomía: Los establecimientos de comercio cuya actividad económica principal consiste en la venta al público de alimentos preparados, procesados o frescos, acompañados o no de bebidas alcohólicas y donde el espectáculo, de existir, tiene un carácter secundario, entre los cuales se encuentran los siguientes:
1.1. Restaurantes: Establecimiento gastronómico que ofrece servicio a la mesa y que generalmente cuenta con una carta o menú.
1.2. Restaurantes de autoservicio: Establecimiento gastronómico que sirve a grandes volúmenes de clientes y expone sus productos en formato buffet.
1.3. Restaurantes de comidas rápidas: Establecimiento gastronómico donde el tiempo de entrega es máximo de 10 minutos.
1.4. Comidas callejeras que se encuentren reglamentadas y debidamente autorizadas por los gobiernos locales: Alimentos y bebidas vendidos por comerciantes en puestos fijos o móviles en la vía y espacios públicos.
1.5. Camiones de comida debidamente autorizados por la autoridad local: Vehículo adaptado en el que se puede cocinar y vender comida, que se puede mover de un lugar a otro o permanecer en el mismo punto.
1.6. Fruterías: Establecimiento de venta de preparaciones con frutas como ingrediente principal.
1.7. Heladerías: Establecimiento que ofrece una variada gama de paletas, raspados de hielo y helados artesanales o de producción industrial.
1.8. Salsamentarias: Establecimientos de venta de embutidos y otros productos cárnicos y preparaciones con estos.
1.9. Panaderías, reposterías, pastelerías o chocolaterías. Establecimientos de elaboración y venta de panes, amasijos, galletas, pasteles, tortas, postres, chocolates y en algunos casos comidas saladas.
1.10. Cafés o cafeterías: Establecimientos que tienen como actividad principal la venta de café, infusiones y otras bebidas calientes y en algunos casos comidas.
1.11. Piqueteaderos: Establecimientos de venta de comida picada para compartir a centro de mesa que generalmente consisten en fritanga, chorizo, rellena, carnes y amasijos, entre otros.
1.12. Cevicherías y pescaderías: Establecimiento gastronómico o puesto en el que se vende pescados y mariscos preparados y listos para el consumo inmediato.
1.13. Las demás que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Bares: Establecimientos de comercio cuya actividad económica principal consiste en la venta al público, con o sin servicio a la mesa, de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de los mismos generando el espacio para el esparcimiento, la interacción social, el aprovechamiento del tiempo libre y el desarrollo de actividades culturales y turísticas. Dentro de esta clasificación se encuentran los siguientes:
2.1. Bares con música en vivo: Establecimiento que incorpora shows musicales, presentaciones en vivo y/o espacios que permiten el baile o actividades afines.
2.2. Bares sociales: Establecimiento que brinda un espacio para conversar e interactuar donde no se dispone de área para el baile ni presentaciones de música en vivo.
2.3. Gastrobares: Establecimientos cuya actividad económica principal consiste en la venta al público de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de los mismos y que pueden ser acompañados de alimentos preparados.
2.4. Las demás que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Al momento de solicitar el Registro Nacional de Turismo los establecimientos que desarrollen las anteriores actividades deberán estar clasificados dentro de alguna de las siguientes actividades económicas de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane):
5611 | Expendio a la mesa de comidas preparadas. |
5612 | Expendio por autoservicio de comidas preparadas. |
5613 | Expendio de comidas preparadas en cafeterías. |
5619 | Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p. |
5630 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento |
PARÁGRAFO. No podrán acceder a la condición de prestadores de servicios turísticos quienes realicen de manera exclusiva alguna de las siguientes actividades:
1. Tiendas de barrio.
2. Establecimientos dedicados exclusivamente a servir a grupos o a empresas particulares y no al público en general, tales como casinos de empresas, casas de banquetes no abiertas al público, establecimientos que elaboran y suministran alimentación a empresas, colegios, universidades, bases militares y aeronaves comerciales.
ARTÍCULO 2.2.4.1.4.4. FORTALECIMIENTO DE LA OFERTA, CALIDAD Y SERVICIO TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 343 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con la finalidad de fortalecer el producto turístico local, regional y nacional, los establecimientos de gastronomía y bares, para ser turísticos, deberán incluir dentro de su operación al menos tres (3) de las siguientes características:
1. Tener algún tipo de registro o de información disponible en internet acerca de su ubicación, precios y contenido de la carta.
2. Realizar registros o tener presencia en plataformas digitales de frecuente consulta por parte de turistas.
3. Tener menú en dos o más idiomas incluidos español e inglés.
4. Atender con personal uniformado.
5. Aceptar tarjetas de débito y crédito nacionales e internacionales, o moneda extranjera.
6. Permitir reservas por medios telefónicos o digitales.
7. Desarrollar muestras comerciales, shows musicales o culturales y eventos de interés turístico.
8. Certificarse en normas de calidad turística y hacer visibles los sellos de calidad que garanticen y promuevan el establecimiento como un lugar seguro y de calidad turística.
DE LAS NORMAS QUE PROMOCIONAN EL TURISMO.
GENERALIDADES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.1. CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1338 de 2021>
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.2. SUJETO ACTIVO. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1338 de 2021>
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.3. SUJETOS PASIVOS. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1338 de 2021>
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.4. BASE GRAVABLE Y TARIFA. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1338 de 2021>
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.5. PERÍODO Y CAUSACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1338 de 2021>
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.6. LIQUIDACIÓN PRIVADA DE LA CONTRIBUCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1338 de 2021>
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.7. PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1338 de 2021>
DEL CONTROL EN EL RECAUDO Y COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.1. CONTROL EN EL RECAUDO. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1338 de 2021>
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.2. FACULTAD DE COBRO. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1338 de 2021>
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.3. INFORMES SOBRE RECAUDO, CONTROL Y COBRO. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1338 de 2021>
FUNCIONES DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA.
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.1. FUNCIONES DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA. Además de las funciones relacionadas con la administración, el recaudo y el control de la Contribución parafiscal, la Entidad Administradora deberá:
1. Presentar al Comité Directivo del Fondo los programas y planes para la promoción y el mercadeo turístico y el fortalecimiento de la competitividad del sector con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico. Los programas podrán ser presentados por su propia iniciativa o a solicitud de terceros y requerirán de la aprobación del Comité Directivo.
2. Realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de los fines que determine el Comité Directivo.
3. Presentar al Comité Directivo del Fondo, previo visto bueno del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el presupuesto anual de ingresos y gastos.
4. Efectuar las inversiones aprobadas por el Comité Directivo, y
5. En general, realizar correcta y eficientemente la gestión administrativa del Fondo, así como rendir cuentas comprobadas de su gestión de acuerdo con los parámetros y atribuciones que determine el Comité Directivo.
(Decreto 505 de 1997, artículo 17)
FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.
ARTÍCULO 2.2.4.2.4.1. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por la Entidad Administradora del mismo, previo visto bueno del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Aprobar las inversiones y proyectos que con recursos del Fondo deba llevar a cabo la Entidad Administradora para cumplir con el contrato de administración del mismo.
3. Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por de la Entidad Administradora.
(Decreto 505 de 1997, artículo 19)
CONTROL DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS POR PARTE DEL COMITÉ DIRECTIVO.
ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1. CONTROL DEL FONDO POR PARTE DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo ejercerá las funciones de auditoría, directamente o a través de una auditoría externa, con cargo a los gastos de administración del Fondo, para garantizar la correcta liquidación, recaudo y administración de la Contribución y de los demás recursos del Fondo, así como sobre la ejecución de los programas que se definan. El auditor externo deberá presentar informes semestrales sobre el cumplimiento de su gestión o cuando el Comité Directivo se lo solicite.
(Decreto 505 de 1997, artículo 20)
CONTROL FISCAL DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA ENTIDAD ADMINISTRADORA.
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1. CONTROL FISCAL. El Control Fiscal de los recursos administrados por el Fondo Nacional de Turismo será realizado por la Contraloría General de la República de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia. Sin embargo, este control podrá contratarse con empresas privadas colombianas conforme a lo dispuesto por la ley.
(Decreto 505 de 1997, artículo 21)
COMPOSICIÓN Y PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES AL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.1. COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DEL TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo estará compuesto por siete (7) miembros, así:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o quien este delegue.
2. El Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
3. El Presidente de Procolombia quien podrá delegar en el Vicepresidente de Turismo.
4. Cuatro (4) representantes de organizaciones gremiales de aportantes de la contribución parafiscal.
PARÁGRAFO 1o. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité y en su ausencia lo presidirá el Viceministro de Turismo. Para la adopción de decisiones por parte del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo (Fontur), se requerirá de mayoría simple y del voto favorable de quien preside el Comité.
PARÁGRAFO 2o. El Comité se dará su propio reglamento; no obstante, podrá continuar aplicando el reglamento vigente, con los ajustes que sean necesarios de acuerdo con las normas vigentes.
PARÁGRAFO 3o. Serán invitados los Alcaldes y Gobernadores de los municipios y gobernaciones con proyectos a ser considerados dentro de su jurisdicción para aquellas reuniones en las que se discutan dichos proyectos.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.2. ORGANIZACIONES GREMIALES DE APORTANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá por organizaciones gremiales de aportantes de la Contribución Parafiscal de que trata el artículo 1o de la Ley 1101 de 2006, las entidades sin ánimo de lucro debidamente constituidas y con cobertura nacional, que cumplan los siguientes requisitos:
1. Las entidades gremiales especializadas en turismo que representen mínimo el 30% de los aportes de la contribución parafiscal de su categoría señaladas en el artículo 3o de la Ley 1101 de 2006. Para tal efecto, la entidad gremial correspondiente deberá presentar una certificación expedida por el Fondo Nacional de Turismo, donde se relacionen los aportes de sus agremiados correspondientes a los pagos efectuados en el año inmediatamente anterior al de la elección de los representantes al Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo.
2. Tratándose de entidades que agremien prestadores de servicios turísticos, estos deberán tener vigente el Registro Nacional de Turismo, según certificación del Grupo de Análisis Sectorial y Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para lo cual la entidad gremial deberá enviar un listado de sus agremiados a este grupo.
3. Tratándose de las entidades que agremien aportantes no catalogados como prestadores de servicios turísticos, estos deberán tener vigente el Registro Mercantil, según certificación del representante legal de la organización gremial.
4. Las organizaciones gremiales deberán tener una constitución mínima de cinco (5) años.
PARÁGRAFO. La Secretaria Técnica del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, verificará los requisitos señalados en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.3. CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE APORTANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la elección de los representantes de las organizaciones gremiales de aportantes para integrar el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo convocará a través su sitio web a las organizaciones gremiales de aportantes e informará sobre los requisitos previstos en la presente sección.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.4. INSCRIPCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE APORTANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones gremiales interesadas en participar en la elección de los representantes en el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2.2.4.2.7.2 del presente decreto, deberán:
1. Inscribirse ante el Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la publicación de la convocatoria realizada en su sitio web.
2. Indicar mediante correo postal el representante o apoderado de la organización gremial que asistirá a la reunión de la elección de los representantes en el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo.
3. Indicar el representante principal y suplente que asistirán a las reuniones del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo (Fontur).
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2183 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida la etapa de revisión de la documentación aportada por los gremios, la Secretaría Técnica del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo convocará a los representantes de las organizaciones gremiales a la reunión de elección que se realizará a más tardar el último día hábil del mes de noviembre de cada año impar.
PARÁGRAFO 2o. Solo podrán ser elegidos aquellos gremios que se hayan inscrito, cumplan con los requisitos exigidos y que estén representados en la reunión de elección, bien sea por su representante legal o por su apoderado.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.5. PROCESO DE ELECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La elección de los representantes de los gremios se realizará mediante votación dirigida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Con el fin de elegir a los cuatro (4) gremios que obtengan la mayoría de los votos, cada uno de los representantes de los gremios que asista a la reunión de elección tendrá derecho a diez (10) votos distribuidos en cuatro (4) gremios, con asignaciones de cuatro (4), tres (3), dos (2) y un (1) votos respectivamente, las cuales deberán tener un destinatario diferente.
PARÁGRAFO 1o. Solo podrán elegir y ser elegidos los representantes de las organizaciones gremiales presentes en la reunión de elección.
PARÁGRAFO 2o. Tendrá representación en el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo una sola asociación gremial por cada una de las categorías de aportantes señalados en el artículo 3o de la Ley 1101 de 2006.
PARÁGRAFO 3o. No tendrán derecho a voto los representantes de los gremios regionales o locales que hagan parte de un gremio nacional.
PARÁGRAFO 4o. En caso que no se pudieren elegir todos los miembros o existiere empate en la votación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo los designará de acuerdo con la mayor representatividad de los aportes de la contribución parafiscal. En el caso de renuncia o pérdida de representatividad del gremio principal, será reemplazado por el gremio no elegido con mayor votación.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.6. SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 8o del Decreto 2785 de 2006, corresponde a la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo ejercer la Secretaría Técnica del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.7. PERÍODO DE LOS REPRESENTANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El representante de la organización gremial elegido de conformidad con los artículos precedentes ejercerá su cargo como miembro del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo por un período de dos (2) años, el cual comenzará el día quince (15) de diciembre del año de la elección y culminará el catorce (14) de diciembre del año impar siguiente
DEFINICIÓN, CLASIFICACIÓN Y VENTA DE BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA.
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.1. DEFINICIÓN DE BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012, son bienes inmuebles con vocación turística, incautados o con extinción de dominio, aquellos susceptibles de ser utilizados por los turistas durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio, cultura, salud, eventos, recreación, descanso, peregrinación, ocupación de tiempo libre, convenciones o negocios u otra actividad diferente en el lugar de destino. Adicionalmente, son aquellos que por su infraestructura poseen potencialidad turística sirven para desarrollar proyectos o prestar servicios que puedan satisfacer la demanda y el desarrollo turístico dentro de una región, ya sea porque están ubicados en áreas con vocación turística que así lo definan las normas de ordenamiento territorial respectivas, o porque en ese inmueble funcionaba o puede funcionar un establecimiento para fines turísticos. Todo lo anterior, de conformidad con las normas de ordenamiento territorial donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles con vocación turística.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.2. BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA INCAUTADOS Y EXTINTOS. <Ver Notas del Editor> Los bienes inmuebles con vocación turística de que trata este título pueden ser incautados, por estar afectos a un proceso penal o acción de extinción de dominio, o extintos por existir declaratoria de extinción de dominio a favor de la Nación y hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).
Si en desarrollo de su administración, el Fontur encuentra que el depositario provisional o liquidador de la sociedad propietaria de estos bienes no cumple con sus obligaciones, dará aviso a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o a la entidad administradora del Frisco, la cual estudiará la viabilidad de si procede o no a la remoción del depositario provisional o liquidador.
En el evento que el bien inmueble con vocación turística forme parte de un establecimiento de comercio, el establecimiento de comercio deberá ser entregado al Fondo Nacional de Turismo (Fontur) en bloque o en estado de unidad económica de conformidad con las reglas señaladas en el Código de Comercio.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.3. CERTIFICACIÓN SOBRE EL CARÁCTER DE BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA. <Ver Notas del Editor> El Fondo Nacional de Estupefacientes en Liquidación o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), una vez notificada o comunicada la decisión Judicial de extinción de dominio o de decomiso a favor del Estado, debe remitir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la constancia de ejecutoria de la sentencia o de la providencia, la información de los inmuebles para que realice la evaluación del carácter de bienes inmuebles con vocación turística, acorde a los criterios establecidos en el artículo 2.2.4.2.8.1. del presente decreto.
En un término no superior a treinta (30) días, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá certificar sobre el carácter de bienes inmuebles con vocación turística, para su posterior entrega.
Los bienes que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no califique como de vocación turística quedarán a disposición del Fondo Nacional de Estupefacientes o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).
(Decreto 2503 de 2012, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.4. ENTREGA. <Ver Notas del Editor> El Fondo Nacional de Estupefacientes en Liquidación o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), procederá a la entrega de los bienes con vocación turística al Fondo Nacional de Turismo (Fontur) mediante acto administrativo. La entrega material del bien podrá efectuarse a través del depositario provisional de los establecimientos de comercio o de los depositarios o liquidadores de las sociedades propietarias de dichos bienes inmuebles, según corresponda.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.5. VENTA DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO EXTINTOS CON VOCACIÓN TURÍSTICA. <Ver Notas del Editor> La venta de establecimientos de comercio extintos con vocación turística que comprendan uno o varios bienes inmuebles, se debe realizar como una unidad de explotación económica, es decir, el establecimiento de comercio junto con el bien inmueble con vocación turística en donde funciona u opera, para lo cual se deberá tener en cuenta el valor de los activos, pasivos, obligaciones y las contingencias que recaen sobre los bienes extintos objeto de venta.
Si los bienes inmuebles con vocación turística sobre los cuales desarrolla el establecimiento de comercio sus actividades son de propiedad de un tercero distinto a la persona jurídica o natural dueña del establecimiento de comercio sobre el cual se extinguió el dominio, deberá contemplarse en el proceso de venta dicha situación, y de esta manera adelantar la cesión de los contratos que pesan sobre estos inmuebles, respetando los derechos económicos de sus propietarios.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.6. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL PRECIO DE VENTA DE BIENES EXTINTOS. <Ver Notas del Editor> Para determinar el precio base de venta de los bienes con extinción de dominio de que trata este título se deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
El precio base de venta de los inmuebles será como mínimo el avalúo comercial vigente al momento de la venta, vigencia que es de un (1) año contado a partir de la elaboración del mismo. Dicho avalúo comercial podrá ser elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores vigente, quienes responderán por los avalúos practicados. Si el avalúo comercial es inferior al avalúo catastral vigente al momento de la venta, se deberá solicitar ante la autoridad catastral competente, la revisión del mismo, a efectos de poder efectuar la venta del bien.
De tratarse de bienes inmuebles con vocación turística que forman parte de un establecimiento de comercio, su precio base de venta se determinará de conformidad con la valoración como unidad de explotación económica, efectuada dentro del año inmediatamente anterior a la venta, realizada por un perito calificado para la valoración de este tipo de negocios y de acuerdo con los procedimientos establecidos para la venta de empresas, negocios o establecimientos de comercio. En dicha valoración se tendrán en cuenta el valor de los activos, pasivos y obligaciones y las contingencias que recaen sobre los establecimientos de comercio objeto de venta.
Decidida la venta de los bienes extintos, el Fondo Nacional de Turismo (Fontur), dará aviso al Fondo Nacional de Estupefacientes en Liquidación, o la entidad que administre el FRISCO, momento a partir del cual contará con 10 meses para perfeccionarla. En caso de no se efectuarse dicha venta, informará los motivos de la no enajenación.
Luego de realizada la venta, el Fontur informará al Representante Legal de las sociedades extintas y al administrador del Frisco para que proceda a efectuar el registro en los estados financieros y a realizar el pago de los pasivos, obligaciones y contingencias que puedan recaer sobre las sociedades propietarias de los bienes objeto de venta.
PARÁGRAFO. En el evento en que se produzca la venta del bien extinto, habrá lugar a la cesión del (os) contrato (os) celebrado (s) para su explotación económica.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.7. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS CON VOCACIÓN TURÍSTICA. <Ver Notas del Editor> Los bienes incautados a que se refiere esta sección, son aquellos que se encuentran en proceso de extinción de dominio y para su explotación económica el Fondo Nacional de Turismo (Fontur) podrá celebrar los contratos de concesión, arrendamiento, administración hotelera o cualquier otra modalidad contractual, siempre y cuando sea de carácter oneroso, en favor de la productividad del bien y que sirva para fines de aprovechamiento turístico.
El producto que se derive de la administración de los bienes incautados previo descuento de los gastos incurridos, conciliados y aprobados por el Fondo Nacional de Estupefacientes o por la entidad que administre el Frisco, será consignado mensualmente a la persona jurídica dueña de los bienes, al Fondo Nacional de Estupefacientes o a la entidad que administre el Frisco.
PARÁGRAFO. De declararse por sentencia judicial en firme, la devolución del bien incautado a favor del propietario, habrá lugar a la cesión del (os) contrato (s) celebrado (s). Si por el contrario, se decide extinguir el derecho de dominio del bien, el administrador del Frisco informará al Fontur.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.8. GASTOS POR LA ADMINISTRACIÓN Y VENTA. <Ver Notas del Editor> Las deudas, gastos, obligaciones y en general todos los pasivos por concepto de administración y venta de los bienes incautados o con extinción de dominio, según sea el caso, a los que se refiere el presente decreto serán cancelados con el producto de su explotación económica o venta, en concordancia con las normas aplicables, según se trate de activo propio o en tenencia de un establecimiento de comercio o persona natural o jurídica.
Los gastos en que incurra el Fondo Nacional de Turismo (Fontur), por concepto de la administración, mantenimiento, mejora y venta de los bienes, incluyendo la contraprestación, se descontarán de los recursos derivados de su venta o cualquier otra forma de explotación económica.
El remanente de las enajenaciones o de la administración deberá consignarse a favor del Fondo Nacional de Estupefacientes en liquidación, o de la entidad que administre el Frisco.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.9. CONTRAPRESTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN Y VENTA. <Ver Notas del Editor> Por la administración o venta de los bienes de que trata el presente decreto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o a la o la entidad administradora del Frisco reconocerá una contraprestación de acuerdo con las prácticas de mercado al Fondo Nacional de Turismo (Fontur).
(Decreto 2503 de 2012, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.10. GIRO DE RECURSOS Y FONDO COMÚN. <Ver Notas del Editor> El producto de la venta o de la administración de los bienes respecto de los cuales se decrete la extinción de dominio será consignado por el Fontur al Frisco en un término no mayor de treinta días, previo descuento de los gastos de administración y venta, conciliados y aprobados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o a la o la entidad que administre el Frisco.
No obstante, el Fontur podrá crear un fondo común con los recursos provenientes de la explotación económica de los bienes y establecimientos de comercio objeto de extinción de dominio, para atender las obligaciones o la administración de los mismos y/o los gastos de liquidación de las sociedades a las que se les hubiere declarado la extinción de dominio. Los remanentes de dicho fondo serán consignados en los términos previstos en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. En todo caso el Fontur o la entidad pública que este contrate para lo previsto en el presente artículo deberá llevar una contabilidad separada sobre cada bien inmueble con su establecimiento de comercio cuando ello aplique.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.11. PROCEDIMIENTOS. <Ver Notas del Editor> El Fondo Nacional de Turismo (Fontur), implementará un manual de procedimientos y de contratación relativos a la administración y venta de los bienes a que hace referencia este decreto, el cual dada la naturaleza de los bienes, deberá contemplar los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en la Constitución Política, tales como celeridad, economía, eficacia, igualdad, imparcialidad, moralidad, publicidad, así como deberá observar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución Política y en la ley. Hasta tanto no se implemente este procedimiento, no se podrá proceder a la venta de bienes extintos.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.12. INFORMES. <Ver Notas del Editor> El Fondo Nacional de Turismo (Fontur), deberá suministrar la información general periódica y la extraordinaria que requiera El Fondo Nacional de Estupefacientes en liquidación o el administrador del Frisco y adicionalmente deberá presentarle semestralmente un informe de la gestión realizada frente a la administración y venta de los bienes entregados.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.13. HONORARIOS DE LOS LIQUIDADORES. <Ver Notas del Editor> En virtud de que la venta de los bienes a los que se refiere el presente título será realizada por el Fontur o la entidad pública que este contrate, los honorarios de los depositarios y/o liquidadores de las sociedades cuyos únicos activos son los bienes con vocación turística de que trata el presente decreto, deberán ser fijados por el Fondo Nacional de Estupefacientes en liquidación o la entidad que administre el Frisco, de tal manera que se cancelen por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o por quien haga sus veces como una suma fija mensual desde el momento de la entrega de dichos bienes al Fontur, tomando como base las actividades que se requieran realizar para la administración de la sociedad.
(Decreto 2503 de 2012, artículo 13)
ADMINISTRACIÓN O ENAJENACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA DE PROPIEDAD DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, POR PARTE DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS O LA ENTIDAD PÚBLICA QUE ESTA CONTRATE.
ARTÍCULO 2.2.4.2.9.1. VENTA O ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entregará para la venta o administración al Fondo Nacional de Turismo (Fontur), aquellos bienes inmuebles que fueron de propiedad de la antigua Corporación Nacional de Turismo. El Fondo a su vez podrá administrar los bienes inmuebles celebrando contratos de concesión, arrendamiento, comodato, administración hotelera o cualquier otra modalidad contractual que sirva a los fines de aprovechamiento turístico.
PARÁGRAFO. Los gastos y remuneración en que se incurra por la administración de los bienes que señale el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se efectuarán con cargo a los recursos señalados en el literal d) del artículo 8o de la Ley 1101 de 2006.
(Decreto 2125 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.9.2. PROCEDIMIENTOS. <Ver Notas del Editor> El Fondo Nacional de Turismo establecerá los procedimientos de contratación a través de un manual para realizar la venta de los bienes inmuebles o para celebrar los contratos mencionados en el artículo primero del presente decreto, el cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PARÁGRAFO. El precio de venta de los bienes inmuebles no podrá ser inferior al avalúo comercial efectuado dentro del año inmediatamente anterior.
(Decreto 2125 de 2012, artículo 2o)
IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO COMO INVERSIÓN SOCIAL.
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto reglamentar el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social de que trata el artículo 4o de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 128 de la Ley 2010 de 2019.
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.2. IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO COMO INVERSIÓN SOCIAL. El impuesto nacional con destino al turismo como inversión social se causa por la compra de tiquetes aéreos de pasajeros en transporte aéreo de tráfico internacional, cuyo viaje incluya el territorio colombiano y su origen sea el exterior.
El impuesto nacional con destino al turismo como inversión social será cobrado en el momento en que el pasajero compre el tiquete aéreo de tráfico internacional, cuyo viaje incluya el territorio colombiano y su origen sea el exterior, y tendrá un valor de quince dólares de los Estados Unidos de América (USD$15), o su equivalente en pesos colombianos, el cual será determinado conforme con la tasa representativa del mercado (TRM) vigente al momento de la compra del tiquete aéreo. Las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros tendrán la obligación de informar el valor de este impuesto al momento de la venta del tiquete.
PARÁGRAFO. Las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros, incluirán el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social en el valor del tiquete.
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.3. RESPONSABLES DEL COBRO DEL IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO COMO INVERSIÓN SOCIAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como responsables del cobro del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros, al momento de la venta del tiquete aéreo. En consecuencia, serán responsables de la declaración y transferencia de los recursos recaudados a título del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, a la cuenta que para estos efectos disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y sea autorizada por el Tesoro Nacional. El valor del recaudo será apropiado y hará parte del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.4. FORMA Y PERIODICIDAD DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO COMO INVERSIÓN SOCIAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros deberán presentar las declaraciones del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social en el formulario que indique el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y efectuar la respectiva transferencia a más tardar el último día hábil del mes siguiente al respectivo trimestre. Los trimestres serán:
1. Primer trimestre: enero a marzo
2. Segundo trimestre: abril a junio
3. Tercer trimestre: julio a septiembre
4. Cuarto trimestre: octubre a diciembre.
PARÁGRAFO 1o. El responsable del cobro deberá remitir al administrador del Fondo Nacional de Turismo copia de la declaración mencionada, así como de la consignación o comprobante de la transferencia de los recursos a la cuenta que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y que, en todo caso, serán apropiados y formarán parte del Presupuesto General de la Nación. La Entidad Administradora del Fondo Nacional de Turismo podrá solicitar información adicional, cuando lo considere necesario.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los mecanismos para la adecuada recepción de información relacionada con el cobro del impuesto.
PARÁGRAFO 3o. La presentación de la declaración en forma extemporánea o con errores, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.5. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO COMO INVERSIÓN SOCIAL NO CAUSADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que las empresas de transporte aéreo de tráfico internacional deban reintegrar el valor del tiquete a los pasajeros, deberán devolver también el valor del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, para lo cual se aplicará la misma tasa representativa del mercado utilizada al momento de la compra del tiquete.
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.6. COMPENSACIONES EN EL IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO COMO INVERSIÓN SOCIAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros, podrán solicitar en las declaraciones del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social la compensación de saldos originados en las devoluciones efectuadas a los pasajeros.
Para este efecto, podrán descontar el valor en el formulario de la declaración en el trimestre en que esto ocurra, o en los trimestres siguientes cuando el valor del reintegro sea mayor al valor a declarar y pagar en dicho trimestre.
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.7. ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO COMO INVERSIÓN SOCIAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN estará a cargo de la administración y fiscalización del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social. En uso de sus facultades, podrá verificar la información reportada, requerir, liquidar oficialmente y determinar la deuda, cuando las empresas de transporte aéreo de pasajeros no cumplan con el deber de cobro y transferencia oportuna del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social.
PARÁGRAFO. La administración del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social incluye su fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.8. DISPOSICIONES APLICABLES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los aspectos no regulados en el presente decreto y relacionados con la gestión del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, se aplicará las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.9. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS RECAUDADOS POR CONCEPTO DE IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO COMO INVERSIÓN SOCIAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1166 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos recaudados por concepto del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social serán destinados para los proyectos de promoción y fortalecimiento de la competitividad del turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y no servirán de base en el proceso de programación para la financiación de otros programas del sector en el Presupuesto General de la Nación, en los términos del artículo 68 de la Ley 1955 de 2019, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
AUXILIOS, SUBSIDIOS O APOYOS PARA LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS AFECTADOS POR LAS CAUSAS QUE MOTIVARON LA DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA O SITUACIÓN DE DESASTRE.
ARTÍCULO 2.2.4.2.11.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto reglamentar los auxilios, subsidios o apoyos que se brinden a los prestadores de servicios turísticos afectados por la declaratoria de estado de emergencia o situación de desastre del orden nacional, departamental o municipal, en los términos del numeral 1 del artículo 53 de la Ley 2068 de 2020.
Para los efectos de esta Sección, se entiende por declaratoria de estado de emergencia la realizada por el Gobierno nacional, con arreglo a las disposiciones contenidas en el artículo 215 de la Constitución Política y el Capítulo IV de la Ley 137 de 1994 relacionado con el estado de emergencia económica, social o ecológica.
Se entiende por declaratoria de situación de desastre del orden nacional, departamental, distrital o municipal, la declarada por el Gobierno nacional mediante decreto, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1523 de 2012.
ARTÍCULO 2.2.4.2.11.2. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS AFECTADOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se entienden como prestadores de servicios turísticos afectados quienes cumplan con las siguientes condiciones:
1. Ser prestador de servicios turísticos:
1.1. Con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo al momento de la declaratoria de estado de emergencia o declaratoria de situación de desastre del orden nacional, departamental, distrital o municipal; o
1.2. Hacer parte del Registro Único de Damnificados en el que se evidencie que desarrollaba actividades asociadas al turismo en el lugar de la ocurrencia del desastre, al momento de la declaratoria de situación de desastre del orden nacional, departamental, distrital o municipal. Previa la recepción del apoyo temporal, se requerirá que el beneficiario cuente con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo.
2. Encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones:
2.1. Haber sufrido daños en el inmueble utilizado para la prestación del servicio turístico con ocasión de la situación de desastre o del estado de emergencia, de acuerdo con los niveles de afectación que por resolución establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; o
2.2. Estar sujeto a una prohibición de prestar servicios turísticos por decisión de autoridad administrativa que impida de manera general el ingreso de turistas al lugar donde se encuentra el establecimiento con ocasión del estado de emergencia o situación de desastre.
3. Haber sufrido una disminución de ingresos operacionales desde la declaratoria de estado de emergencia o la declaratoria de situación de desastre, en el nivel y por el tiempo que por resolución establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La disminución de ingresos operacionales se acreditará por alguno de los siguientes medios:
3.1. Liquidación privada de la contribución parafiscal para el turismo.
3.2. Facturas de venta.
3.3. Certificación firmada por un contador o revisor fiscal.
3.4. Declaración firmada en la cual el prestador de servicios turísticos afectado manifieste la disminución de ingresos operacionales.
ARTÍCULO 2.2.4.2.11.3. APROBACIÓN DEL MONTO Y DETERMINACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS AUXILIOS, SUBSIDIOS O APOYOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el otorgamiento de auxilios, subsidios o· apoyos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá presentar una solicitud ante el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, indicando el monto, el número estimado de beneficiarios y el presupuesto requerido, para que este apruebe la inversión, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 2.2.4.2.4.1. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Con posterioridad a la aprobación de la inversión por parte del Comité Directivo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante resolución definirá los siguientes elementos:
1. Condiciones para acceder a auxilios, subsidios o apoyos, incluyendo el nivel de afectaciones requerido, el nivel de disminución de ingresos operacionales y la forma de acreditarlo.
2. Plazos, medios y requisitos para la solicitud de parte de los prestadores de servicios turísticos afectados.
3. Procedimiento de conformación del listado de beneficiarios.
4. Monto, periodicidad y vigencia de los auxilios, subsidios o apoyos.
5. Medios de pago.
6. Medios de verificación de los requisitos por parte del Fondo Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.2.11.4. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades privadas y públicas receptoras de, los datos personales de los prestadores de servicios turísticos deberán utilizarlos solo para los fines establecidos en esta Sección y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida y confidencialidad.
ARTÍCULO 2.2.4.2.11.5. APROPIACIONES PRESUPUESTALES Y MARCO DE GASTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La aplicación del presente decreto se atenderá con cargo a los recursos fiscales del Fondo Nacional de Turismo, provenientes del impuesto nacional con destino al turismo y en todo caso respetará el marco fiscal y de gasto de mediano plazo del sector.
DE LAS NORMAS QUE REGULAN A LAS AGENCIAS DE VIAJES.
GENERALIDADES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES.
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1. CLASIFICACIÓN DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. Por razón de las funciones que deben cumplir y sin perjuicio de la libertad de empresa, las Agencias de Viajes son de tres clases, a saber: Agencias de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.
(Decreto 502 de 1997, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2. DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO. Son Agencias de Viajes y Turismo las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a vender planes turísticos.
(Decreto 502 de 1997, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.3. FUNCIONES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO. Las Agencias de Viajes y Turismo cumplirán las siguientes funciones:
1. Organizar, promover y vender planes turísticos nacionales, para ser operados por las Agencias de Viajes Operadoras establecidas legalmente en el país;
2. Organizar, promover y vender planes turísticos para ser operados fuera del territorio nacional.
3. Reservar y contratar alojamiento y demás servicios turísticos.
4. Tramitar y prestar asesoría al viajero en la obtención de la documentación requerida para garantizarle la facilidad de desplazamiento en los destinos nacionales e internacionales.
5. Prestar atención y asistencia profesional al usuario en la selección, adquisición y utilización eficiente de los servicios turísticos requeridos.
6. Reservar cupos y vender pasajes nacionales e internacionales en cualquier medio de transporte.
7. Operar turismo receptivo, para lo cual deberán contar con un departamento de turismo receptivo y cumplir con las funciones propias de las Agencias de Viajes Operadoras.
(Decreto 502 de 1997, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.4. DE LAS AGENCIAS DE VIAJES OPERADORAS. Son Agencias de Viajes Operadoras las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a operar planes turísticos.
(Decreto 502 de 1997, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.5. FUNCIONES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES OPERADORAS. Las Agencias de Viajes Operadoras cumplirán las siguientes funciones:
1. Operar dentro del país planes turísticos, programados por Agencias de Viajes del exterior y del país.
2. Organizar y promover planes turísticos para ser operados por ellas mismas, sus sucursales y agencias si las tuviere, de acuerdo con la ubicación de cada una de ellas dentro del territorio nacional.
3. Prestar los servicios de transporte turístico de acuerdo con las disposiciones que reglamentan la materia.
4. Brindar equipo especializado tal como implementos de caza y pesca, buceo y otros elementos deportivos, cuando la actividad lo requiera.
5. Prestar el servicio de guianza con personas debidamente inscritas en el Registro Nacional de Turismo
(Decreto 502 de 1997, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.6. DE LAS AGENCIAS DE VIAJES MAYORISTAS. Son Agencias de Viajes Mayoristas las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a programar y organizar planes turísticos.
(Decreto 502 de 1997, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.7. FUNCIONES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES MAYORISTAS. Las Agencias de Viajes Mayoristas cumplirán las siguientes funciones:
1. Programar y organizar planes turísticos nacionales e internacionales, para ser ejecutados por Agencias de Viajes Operadoras y vendidos por Agencias de Viajes y Turismo.
2. Programar y organizar planes turísticos para ser operados fuera del territorio nacional por sus corresponsales o agentes y para ser vendidos por las Agencias de Viajes y Turismo.
3. Promover y vender planes turísticos hacia Colombia, para ser ejecutados por las Agencias de Viajes Operadoras establecidas en el país.
4. Reservar y contratar alojamiento y demás servicios turísticos, para ser vendidos por las Agencias de Viajes y Turismo.
PARÁGRAFO. Las Agencias de Viajes Mayoristas no podrán vender directamente al público, no pudiendo por lo tanto establecer ni mantener contacto comercial con este.
Sin embargo, responderán solidariamente con la agencia vendedora ante el usuario por las reclamaciones que se presentaren.
(Decreto 502 de 1997, artículo 7o)
REGLAS APLICABLES A LAS AGENCIAS DE VIAJES.
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.1. REGLAS. Las Agencias de Viajes en la prestación de sus servicios, deberán observar las siguientes reglas:
1. Extender a los usuarios un comprobante que especifique los servicios contratados.
2. Suministrar en forma completa la información sobre los servicios solicitados por los usuarios, indicando al viajero con precisión la hora estimada de llegada y de salida del destino y la duración de la estadía.
3. Informar al usuario la facultad del organizador del viaje de efectuar modificaciones al plan o servicio turístico contratado en eventos de fuerza mayor o caso fortuito, sin que se requiera aceptación del usuario.
4. Llevar un archivo con todos los soportes, eventualidades y circunstancias en las que se desarrolló el plan o servicio turístico.
5. Cuando las agencias requieran la intermediación de otros prestadores de servicios turísticos, deberán celebrar convenios escritos o contar con ofertas o cotizaciones escritas en los que conste o compruebe tal calidad y los servicios que dicha intermediación comprende, los derechos y obligaciones de las partes, las condiciones de su operación y su responsabilidad frente al viajero.
6. Informar y asesorar a los usuarios sobre las condiciones de sus reservas y en general, sobre sus obligaciones para la utilización de los servicios turísticos contratados.
7. Informar y asesorar a los usuarios en el momento de solicitar las reservas, sobre las medidas de salud preventivas conocidas, que deban observar para el desplazamiento.
8. Orientar al usuario en los eventos de extravío de documentos e informar que el cuidado de los efectos personales le corresponde exclusivamente al viajero, siempre y cuando su custodia no esté a cargo de los operadores turísticos o de las empresas de transporte.
9. Contratar o intermediar la prestación de servicios turísticos en Colombia solo con empresas que cumplan sus obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo.
10. Advertir al usuario sobre las restricciones a las que puede verse sometido el plan o servicio turístico o uno de sus componentes, como es el caso de las cargas máximas o personas permitidas en los atractivos o sitios turísticos, e informarle si es del caso, que el acceso a tales sitios puede verse impedido o limitado por regulaciones que afecten el cupo máximo de turistas.
11. Informar a los usuarios sobre los servicios de asistencia al viajero.
12. Velar por el cabal cumplimiento de los servicios contratados.
(Decreto 2438 de 2010, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.2. REQUISITOS PARA LA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN. Toda publicidad o información escrita sobre los planes o servicios turísticos ofrecidos por las Agencias de Viajes, deberá contener como mínimo lo siguiente: clase de alojamiento; categoría del establecimiento si se encontrare categorizado; tarifas; duración del plan turístico; medios de transporte; servicios complementarios; nombre y dirección del prestador y el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Así mismo, deberá especificar claramente los servicios que no incluye.
El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de las agencias de viajes deberá ser claro, evitando el uso de términos que por su ambigüedad, pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores a las que realmente presta.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos, se adoptan las siguientes definiciones:
Plan o paquete Turístico: Es la combinación previa de, por lo menos, dos o más servicios de carácter turístico, vendida u ofrecida como un solo producto y por un precio global. La facturación por separado de algunos de los servicios del plan o paquete turístico, no exime a la Agencia de Viajes del cumplimiento de las obligaciones del presente título.
Servicios complementarios: Servicios turísticos adicionales a los básicos de alojamiento y de transporte, que pueden o no estar incluidos en el plan turístico.
(Decreto 2438 de 2010, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.3. RESPONSABILIDAD FRENTE AL USUARIO O VIAJERO POR EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO. La agencia de viajes no asume responsabilidad alguna frente al usuario o viajero por el servicio de transporte aéreo, salvo que se trate de vuelos fletados y de acuerdo con lo especificado en el contrato de transporte. La prestación de tal servicio se rige por las normas legales aplicables al servicio de transporte aéreo. Los eventos tales como retrasos o modificaciones imprevistas en los horarios de los vuelos dispuestos por las aerolíneas, los derechos del usuario y los procedimientos para hacer efectivas las devoluciones de dinero a que estos hechos den lugar, se regirán por las disposiciones legales pertinentes y en particular por las contenidas en el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC).
Cuando en razón a la tarifa o por cualquier otro motivo existan restricciones para efectuar modificaciones a la reserva aérea, endosos o reembolsos; tales limitaciones deberán ser informadas al usuario.
(Decreto 2438 de 2010, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.4. DE LOS SERVICIOS, PLANES O PAQUETES TURÍSTICOS. Los servicios, planes o paquetes turísticos deberán consignar una cláusula de responsabilidad que contemple como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Responsabilidad del organizador del plan o paquete turístico ante los usuarios por la prestación y calidad de los servicios descritos de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el programa, indicando claramente la responsabilidad en el caso del transporte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del presente decreto.
2. Los términos y las condiciones en que se efectuará el reintegro de los servicios turísticos no utilizados y que puedan ser objeto de devolución, cuando el viaje o la participación del usuario en el mismo se cancele con anterioridad a su inicio o cuando una vez iniciado el viaje deba interrumpirse, por razones tales como, caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad del viajero, negación de visados o permisos de ingreso, decisión del país de destino de impedir el ingreso del viajero, retiro del viajero por conductas que atenten contra la realización del viaje, problemas legales y otras causas no atribuibles a las agencias de viajes. Para este efecto, se tendrán en cuenta las deducciones o penalidades previamente establecidas que los proveedores efectúen, cuando los servicios no son utilizados. El derecho al pasaje aéreo de regreso estará sujeto a las regulaciones de la tarifa aérea adquirida.
3. Salvo manifestación expresa en contrario en las condiciones del plan turístico, el organizador, sus operadores y agentes no asumen responsabilidad por eventos tales como accidentes, huelgas, asonadas, terremotos, fenómenos climáticos o naturales, condiciones de seguridad, factores políticos, negación de permisos de ingreso, asuntos de salubridad y cualquier otro caso de fuerza mayor que pudiere ocurrir durante el viaje y solo se comprometerán prestar los servicios y a hacer las devoluciones de que trata este decreto, según el caso.
4. Circunstancias en las cuales la agencia de viajes se reserva el derecho de hacer cambios en el itinerario, fechas de viaje, hoteles de similar o superior categoría, transporte y los demás que sean necesarios para garantizar el éxito del viaje.
5. La obligación a cargo de la agencia de viajes de informar al viajero sobre la documentación requerida para facilitar su desplazamiento en los destinos nacionales e internacionales, siendo obligación del usuario el cumplimiento de los requisitos informados.
6. Cuantía del anticipo y plazo para el pago de esta suma por parte del usuario, con el objeto de asegurar su participación en el viaje. Este valor será abonado al costo total del plan turístico. Las reservaciones y boletas para la participación en cruceros, eventos deportivos y culturales, congresos, ferias, exposiciones y similares se sujetarán a las condiciones que señalen las empresas organizadoras de tales eventos, las cuales deben ser claramente informadas al usuario.
PARÁGRAFO. La devoluciones del dinero a los usuarios en los casos previstos en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 300 de 1996 y en el presente artículo, deberán efectuarse a más tardar en los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se efectuó la reclamación ante la agencia o a la fecha la ejecutoria de la decisión proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la que imponga dicha obligación al prestador.
En el evento previsto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, la devolución establecida en este parágrafo, procederá cuando el usuario haya pagado total o parcialmente al prestador de servicios turísticos los servicios contratados.
(Decreto 2438 de 2010, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.5. SOBRE LA PROMOCIÓN Y VENTA DE CRUCEROS. La información que suministre el agente de viajes en la promoción y venta de cruceros será la establecida y proporcionada por cada compañía naviera, para lo cual deberá indicarle al usuario adicionalmente, la página web en la cual puede consultar los términos y condiciones de realización del crucero.
(Decreto 2438 de 2010, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.6. DE LA NO PRESENTACIÓN O UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS PACTADOS. De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, cuando el usuario de los servicios turísticos, incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, cualquiera que sea la causa, el prestador de servicios turísticos podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido y constare por escrito.
(Decreto 2438 de 2010, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.7. DE LA CONTINUIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LOS PLANES O SERVICIOS OFRECIDOS. En eventos tales como la venta del establecimiento de comercio, cambio de propietario, o cesación temporal o definitiva en la prestación de los servicios turísticos y estando en curso la operación de planes o servicios turísticos, se garantizará la continuidad y el cumplimiento de los mismos en los términos ofrecidos.
(Decreto 2438 de 2010, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.8. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES. Cualquier persona natural o jurídica que organice, promocione y comercialice servicios, planes o paquetes turísticos, deberá cumplir las disposiciones del presente capítulo previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para operar legalmente.
(Decreto 2438 de 2010, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.9. OTRAS FUNCIONES QUE REQUIEREN INSCRIPCIÓN. En los eventos en que las agencias de viajes pretendan desempeñar adicionalmente las funciones de otro prestador de servicios turísticos, deberán realizar la inscripción en el Registro Nacional de Turismo con el cumplimiento de los requisitos establecidos para tales prestadores.
(Decreto 2438 de 2010, artículo 9o)
NORMAS QUE REGULAN A OTROS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS.
ASPECTOS GENERALES DEL TIEMPO COMPARTIDO TURÍSTICO.
ARTÍCULO 2.2.4.4.1.1. OBJETO DEL CAPÍTULO. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el sistema de tiempo compartido turístico sobre bienes inmuebles.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.1.2. DEFINICIONES. Para efectos de este Capítulo se establecen las siguientes definiciones:
1. Sistema de tiempo compartido turístico. Independientemente de la denominación que se le dé a la forma de contratación, se entiende por tiempo compartido turístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 300 de 1996, el sistema mediante el cual una persona natural o jurídica adquiere, a través de diversas modalidades, el derecho de utilizar, disfrutar y disponer, a perpetuidad o temporalmente, de una unidad inmobiliaria turística o recreacional por un período de tiempo en cada año. Igualmente se considera como de tiempo compartido la modalidad denominada sistema de puntos para la utilización de períodos vacacionales de tiempo compartido y cualquiera otra clase de oferta para fines turísticos que tenga esa misma naturaleza.
2. Promotor o desarrollador. Es la persona natural o jurídica dedicada a la estructuración y puesta en marcha de complejos turísticos destinados a ofrecer mediante un contrato el sistema de tiempo compartido.
También se entenderá como promotor o desarrollador aquella persona natural o jurídica que adquiera inmuebles para ser comercializados mediante el sistema de tiempo compartido.
3. Comercializador. Es la persona natural o jurídica que, en nombre y representación del promotor o desarrollador, fomenta y realiza la venta de tiempo compartido. También se entenderá como comercializador la persona natural o jurídica que celebre contratos destinados a facilitar la utilización de períodos vacacionales pertenecientes a terceras personas.
4. Compañía de intercambio. Es la persona jurídica que tiene por objeto promover e intermediar el intercambio de períodos vacacionales de tiempo compartido turístico entre los titulares de los mismos y prestar servicios adicionales a sus miembros y afiliados.
5. Afiliado a la compañía de intercambio. Es el establecimiento de tiempo compartido turístico que, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites señalados por la compañía de intercambio, ha suscrito con esta un contrato para la prestación del programa de intercambio a los usuarios del tiempo compartido turístico.
6. Miembro de la compañía de intercambio. Es la persona natural o jurídica que como titular de un periodo vacacional de tiempo compartido turístico en un complejo o centro turístico afiliado, ha suscrito un contrato por un período determinado con la compañía de intercambio para gozar de este beneficio.
7. Programa de intercambio. Es el mecanismo que le permite a un usuario de tiempo compartido, a través de su afiliación a una compañía de intercambio, utilizar su período vacacional en otro desarrollo turístico previa la cesión de su período, para que dicha compañía se encargue de gestionar el canje solicitado.
8. Operador o administrador. Es la persona natural o jurídica responsable de la operación, mantenimiento y administración de un establecimiento constituido bajo cualquiera de las modalidades de tiempo compartido que la ley contemple.
9. Usuario de programas de tiempo compartido turístico. Es la persona o personas naturales o jurídicas que son beneficiarias.
10. Titular. Es la persona o personas naturales o jurídicas sobre las cuales recae la titularidad del derecho sobre el período vacacional de tiempo compartido.
11. Multipropiedad. Modalidad del derecho real de dominio, según la cual su titular adquiere la propiedad sobre una parte alícuota e indivisa de un inmueble determinado y el derecho exclusivo a su utilización y disfrute durante un período de tiempo determinado.
12. Multiusufructo. Modalidad del usufructo según la cual el titular adquiere este derecho real sobre un inmueble sometido al régimen de tiempo compartido turístico durante un período determinado o determinable del año y a lo largo de un número de años, que deberán quedar señalados en el respectivo contrato y que no podrá exceder el plazo máximo consagrado en el Código Civil, correspondiendo la nuda propiedad al promotor o a un tercero.
13. Establecimiento de tiempo compartido. Es el conjunto de bienes destinados a facilitar la utilización de períodos vacacionales de tiempo compartido.
14. Sistema de puntos. Es el esquema mediante el cual el usuario adquiere un derecho incorporal representado en una cierta cantidad de unidades, generalmente llamadas puntos, las cuales podrán ser redimidas por el uso de un alojamiento turístico por períodos mensuales, semanales o diarios, descontando de la cantidad de unidades o puntos inicialmente adquiridos el valor que corresponde por noche de alojamiento.
15. Prospectador. Es aquella persona que por cuenta de un establecimiento de tiempo compartido, promueve la consecución de clientes potenciales para hacerles posteriormente una presentación de ventas o una propuesta de adquisición de tiempo compartido.
16. Telemercadeo. Práctica realizada por medios electrónicos de comunicación, que tiene por objeto invitar a una persona para formularle una presentación de ventas o una propuesta de tiempo compartido.
17. Período vacacional Lapso durante el cual el titular puede utilizar los derechos derivados del sistema de tiempo compartido. El período vacacional puede referirse a lapsos continuos o discontinuos.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.1.3. MODALIDADES DE TIEMPO COMPARTIDO. Según la identificación de la unidad de alojamiento y el período anual de disfrute, el tiempo compartido puede ser de carácter fijo, flotante o mixto.
En el tiempo compartido de carácter fijo se utilizará y disfrutará la misma unidad de alojamiento en el mismo período calendario del año.
En el de carácter flotante se utilizará una unidad inmobiliaria de determinadas características en un período determinado del año. La determinación de su uso y disfrute se hace en forma periódica, según disponibilidad y mediante procedimientos objetivos que respeten el principio de igualdad de Oportunidades de todos los usuarios. El tiempo compartido de tipo mixto surge de la combinación de las modalidades anteriores.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.1.4. NATURALEZA JURÍDICA DEL TIEMPO COMPARTIDO. El tiempo compartido turístico será de carácter real o de carácter personal.
El tiempo compartido turístico es de carácter real cuando los usuarios adquieren sobre un establecimiento derechos de multipropiedad o multiusufructo, de conformidad con lo definido en el artículo 2.2.4.4.1.2. del presente decreto.
El tiempo compartido turístico es de carácter personal cuando los usuarios establecen relaciones jurídicas que generan un derecho personal que los faculta para ejercer su atribución de utilización o disfrute del establecimiento sometido al régimen de tiempo compartido turístico.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.1.5. APLICACIÓN DE LAS NORMAS COLOMBIANAS. La actividad de comercialización que se realice en Colombia sobre establecimientos de tiempo compartido ubicados en el exterior, estará sometida a las normas colombianas sobre protección al consumidor, a la Ley 300 de 1996 y los Decretos que la reglamentan.
Los comercializadores de este tipo de proyectos deberán cumplir con el requisito de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 5o)
DE LA CONSTITUCIÓN DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO.
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.1. CONSTITUCIÓN DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO. Para la constitución del sistema de tiempo compartido el propietario de un inmueble o quien pueda disponer del mismo deberá hacer, a su elección, declaración unilateral de voluntad formalizada por escritura pública ante notario o contenida en un contrato de fiducia mercantil irrevocable, en la cual se indique la afectación del inmueble al sistema de tiempo compartido turístico y el término de esa afectación, si lo hubiere.
Dichos actos jurídicos deberán inscribirse en la oficina de registro correspondiente.
PARÁGRAFO. La multipropiedad así constituida no dará lugar al ejercicio de la acción divisoria.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.2. CONTENIDO DEL ACTO CONSTITUTIVO DEL TIEMPO COMPARTIDO TURÍSTICO. En la escritura pública o en el contrato de fiducia mercantil irrevocable en donde se constituya en régimen de tiempo compartido turístico un establecimiento, deberá constar, como mínimo:
1. La descripción del inmueble y su folio de matrícula inmobiliaria, bien que se trate de las unidades inmobiliarias o del globo de terreno en mayor extensión, con indicación de los bienes, instalaciones y servicios comunes.
2. Identificación de las unidades inmobiliarias que se afectarán al tiempo compartido turístico, cuando se trate de establecimientos mixtos.
3. En el caso de sistemas de tiempo compartido turístico relativos a semanas exclusivamente flotantes y de puntos, deberá indicarse el número máximo de semanas por periodo o de programas de puntos o su equivalente, que se vayan a comercializar.
4. El procedimiento para el cálculo y recaudo de los gastos de administración, conservación y mantenimiento de cada unidad inmobiliaria y de los elementos de uso común del establecimiento en régimen de tiempo compartido turístico.
5. El procedimiento establecido para la adición de nuevas unidades inmobiliarias a un mismo establecimiento de tiempo compartido turístico, si está prevista, y la fórmula para la determinación o corrección de las cuotas anuales de mantenimiento a cargo del número total de titulares que se conforme después de la incorporación de aquellas unidades inmobiliarias. Así mismo, si se prevé la posibilidad de separar unidades inmobiliarias del establecimiento de tiempo compartido turístico, deberá expresarse la forma o procedimiento en que ello se hará y las medidas adoptadas para que en tal supuesto no se vean perjudicados los derechos de los usuarios.
6. Descripción de las instalaciones deportivas y de recreo con que cuenta el establecimiento en régimen de tiempo compartido turístico, así como las que el promotor se comprometa a incorporar al mismo, con especificación de los derechos que los usuarios tienen sobre ellas.
PARÁGRAFO 1o. Toda modificación que se incorpore en el régimen de tiempo compartido turístico y que se refiera a los puntos mencionados en los numerales del presente artículo, será elevada a escritura pública o dará lugar a la modificación del contrato de fiducia, según el caso, debiéndose efectuar la inscripción correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
PARÁGRAFO 2o. El promotor deberá tener a disposición de cualquier persona interesada en la celebración de un contrato de tiempo compartido turístico copia simple de la escritura o del contrato de fiducia mercantil irrevocable a que se refieren los apartados anteriores.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.3. COMPATIBILIDAD CON EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. El régimen de multipropiedad o de multiusufructo es compatible con el régimen de propiedad horizontal que exista o que posteriormente se constituya sobre el establecimiento de tiempo compartido turístico.
PARÁGRAFO. Cuando fuere del caso, las estipulaciones contenidas en los numerales del artículo anterior deberán incluirse en la escritura de protocolización de la propiedad horizontal.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.4. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. Para la válida comercialización del establecimiento de tiempo compartido turístico en cualquiera de sus modalidades, será necesario que con carácter previo el promotor, comercializador, o persona que los represente, solicite su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.5. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN ADICIONAL. Además de los requisitos previstos de manera general y particular para el Registro Nacional de Turismo, los promotores y comercializadores de proyectos de tiempo compartido turístico y multipropiedad deberán suministrar en su solicitud de inscripción la siguiente información:
1. Cuando se trate de promotores o desarrolladores de proyectos de tiempo compartido turístico ubicados en Colombia, deberán citar el documento de constitución del sistema de tiempo compartido turístico de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.4.4.2.1. del presente decreto.
2. Cuando se trate de comercializadores de establecimientos de tiempo compartido turístico ubicados en el exterior, aquéllos deberán formular la declaración unilateral de voluntad mencionada en el artículo 2.2.4.4.2.1 de este decreto o acto equivalente a la misma, para incorporarlo posteriormente al Registro Nacional de Turismo indicando las garantías establecidas, de conformidad con este Capítulo. La declaración o acto equivalente mencionados no tendrán que ser inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
PARÁGRAFO 1o. Una vez el promotor o comercializador concluya sus actividades de venta, cesará su obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el promotor y operador del establecimiento de tiempo compartido turístico sean la misma persona jurídica, para efectos del pago de derechos de inscripción y actualización en el Registro Nacional de Turismo, se les aplicará el régimen de tarifas establecido para sucursales y agencias.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.6. ESTIPULACIONES DEL CONTRATO. El contrato de tiempo compartido turístico deberá celebrarse por escrito y en él constarán, al menos, las siguientes estipulaciones:
1. Identificación, nacionalidad y domicilio de las partes contratantes;
2. Fecha de celebración del contrato;
3. Identificación y descripción de la unidad inmobiliaria objeto del contrato con expresa mención del período o temporada, según se trate de la modalidad de tiempo fijo o tiempo flotante, así como del número de personas que pueden ocupar simultáneamente el alojamiento.
4. Referencia de la escritura pública o del contrato de fiducia mercantil que se mencionan en el artículo 2.2.4.4.2.1. de este decreto, con identificación de la notaría en la cual se protocolizó y su respectivo número.
5. El valor total que debe pagar el adquirente, suma que incluirá el precio inicial y cualquiera otra cantidad adicional que por algún concepto haya de pagar, así como la obligación de cancelar anualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias que se decreten, de conformidad con lo que para el efecto disponga el reglamento interno, para el mantenimiento, la operación y la administración del establecimiento de tiempo compartido turístico.
6. La identificación del establecimiento de tiempo compartido turístico, con indicación del lugar de ubicación, sus fases de desarrollo y la fecha estimada de terminación de la construcción y de inicio de operación del establecimiento.
7. Consagración del derecho de retracto.
8. La descripción de la modalidad y duración del programa de tiempo compartido turístico, en caso que este sea de carácter temporal, y la mención particular acerca de si dicha modalidad implica la adquisición o no de algún derecho real.
9. La indicación expresa de las cargas, gravámenes, servidumbres y cualquiera otra limitación que soporten las unidades inmobiliarias afectadas al establecimiento de tiempo compartido turístico.
10. Señalar si el establecimiento cuenta con algún sistema de intercambio; en caso de contar con este programa, deberá incluirse en los contratos de venta una cláusula en la cual se precise que el promotor o comercializador no es agente o representante de las compañías de intercambio y que la responsabilidad y obligaciones de estas se limitan a las contenidas en la documentación emitida por ellas.
PARÁGRAFO. Cuando el contrato de tiempo compartido turístico verse sobre bienes ubicados fuera del territorio nacional, deberá hacerse mención expresa y clara sobre el régimen legal que regule los derechos y obligaciones del comprador sobre los bienes adquiridos y sobre las condiciones y modalidades de transmisión, uso y disfrute de esos derechos.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 11)
DE LAS GARANTÍAS.
ARTÍCULO 2.2.4.4.3.1. GARANTÍAS. Para iniciar los procesos de comercialización de inmuebles sometidos al régimen de tiempo compartido turístico, los promotores o comercializadores deberán establecer las garantías que se señalan en este capítulo.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.4.4.3.2. GARANTÍAS CUANDO LA CONSTRUCCIÓN NO SE HUBIERE INICIADO EN UN PROYECTO UBICADO EN COLOMBIA. Con antelación a la iniciación de la construcción de un inmueble destinado a tiempo compartido turístico ubicado en Colombia, el promotor o comercializador deberán establecer, a su elección, una de las siguientes garantías: póliza de seguro, caución, aval, encargo fiduciario, contrato de fiducia mercantil o cualquiera otra que asegure la devolución de las sumas de dinero recibidas de los compradores, en el evento de que no se inicien las obras.
Cuando la garantía elegida por el promotor o comercializador sea la de póliza de seguro, ella deberá cubrir, al menos, el equivalente al veinte por ciento del valor de los períodos vacacionales que se comercialicen.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.4.4.3.3. GARANTÍAS EN PROYECTOS EN CONSTRUCCIÓN UBICADOS EN COLOMBIA. Cuando ya se hubiere iniciado la construcción de un inmueble y se decidiere su afectación al régimen de tiempo compartido turístico, el promotor o comercializador deberán establecer, a su lección, una de las siguientes garantías: póliza de seguro, caución, aval, encargo fiduciario, contrato de fiducia mercantil o cualquiera otra que asegure el buen manejo de los recursos recibidos o que reciba en el futuro, su adecuada destinación y el cumplimiento del contrato o la devolución de las sumas recibidas de los compradores, en el evento de que no se terminen las obras.
Cuando la garantía elegida por el promotor o comercializador sea la de póliza de seguro, ella deberá constituirse por un veinte por ciento, al menos, del presupuesto de obra del proyecto.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.4.4.3.4. GARANTÍAS EN PROYECTOS EN CONSTRUCCIÓN UBICADOS EN EL EXTERIOR. Cuando se comercialicen proyectos de tiempo compartido turístico ubicados en el exterior, cuya construcción no se hubiere iniciado o no estuviere terminada, el promotor, desarrollador o comercializador deberá establecer una póliza de seguro, caución, aval, encargo fiduciario, contrato de fiducia mercantil o cualquiera otra garantía que asegure el buen manejo de los recursos recibidos, su adecuada destinación y el cumplimiento del contrato o la devolución de las sumas recibidas de los compradores, en el evento de que no se terminen las obras.
Cuando la garantía elegida por el promotor, desarrollador o comercializador sea la de póliza de seguro, ella deberá cubrir, al menos, el equivalente al veinte por ciento del valor de los períodos vacacionales comercializados si se tratare de un proyecto cuya construcción no se hubiere iniciado.
Si se tratare de un proyecto cuya construcción no estuviere terminada y la garantía elegida por el promotor, desarrollador o comercializador sea la de póliza de seguro, ella deberá constituirse por un veinte por ciento al menos del presupuesto de obra del proyecto.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 15)
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS.
ARTÍCULO 2.2.4.4.4.1. DERECHOS DE LOS USUARIOS.
1. Son derechos de los usuarios respecto del promotor y del operador:
1.1. Recibir los servicios contemplados en el reglamento interno de que trata el artículo 2.2.4.4.7.1. del presente decreto.
1.2. Hacer uso de la afiliación al sistema de intercambio vacacional al que el establecimiento de tiempo compartido turístico se encuentre afiliado, previo el cumplimiento de los requisitos que para el efecto establezca la respectiva compañía de intercambio, siempre y cuando se haya ofrecido este programa.
1.3. Conocer y aceptar el valor total del programa de tiempo compartido turístico y de cualesquiera cantidades adicionales que hubiere de pagar, así como de las cuotas de mantenimiento, operación y administración del establecimiento de tiempo compartido turístico.
1.4. Los demás que establezca el reglamento interno.
2. Son derechos de los usuarios respecto al inmueble:
2.1. Usar, gozar o disfrutar la unidad de alojamiento que sea objeto del contrato respectivo, durante el período vacacional que se hubiere contratado, así como los bienes muebles que en dicha unidad inmobiliaria se encuentren y las instalaciones, áreas y servicios.
2.2. Los demás que establezca el reglamento interno.
3. Son derechos de los usuarios respecto de terceros:
3.1. Enajenar, transmitir, ceder o gravar, por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte, a título oneroso o gratuito, y con las limitaciones que se deriven de la naturaleza propia del derecho que se transmite y del contrato suscrito, los derechos y obligaciones adquiridos en virtud del contrato de adquisición de tiempo compartido turístico. En todo caso el titular que en cualquier forma disponga de sus derechos, deberá notificar por escrito al promotor o, en su caso, a la Sociedad de Administración u Operación del establecimiento de tiempo compartido turístico, sobre el nuevo titular o usuario de dichos derechos.
3.2. Participar y votar en las sesiones de los órganos de administración que establezca el reglamento interno, bien directamente o a través de su representante.
3.3. Los demás que establezca el reglamento interno
(Decreto 1076 de 1997, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.4.4.4.2. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS.
1. Son obligaciones de los usuarios respecto del promotor y del operador:
1.1. Pagar el precio correspondiente a la adquisición de los derechos de tiempo compartido turístico.
1.2. Pagar las cuotas anuales, ordinarias y extraordinarias, destinadas a sufragar los gastos de póliza de seguros, así como los gastos de mantenimiento, operación, reparación y reposición de las unidades inmobiliarias constituidas en régimen de tiempo compartido turístico, de los muebles que en él se encuentren y de los bienes e instalaciones de uso común. Esta obligación la debe cumplir el usuario, haga uso o no de su derecho, y haga uso o no de las instalaciones y áreas comunes del establecimiento en donde se encuentre ubicada la unidad inmobiliaria respectiva.
1.3. Responder frente al promotor, el administrador u operador por los daños causados por él, o por cualquiera de sus acompañantes o por las personas que haya autorizado, en la unidad, en su mobiliario o en las instalaciones comunes del establecimiento de tiempo compartido turístico.
1.4. Comunicar al promotor, o en su caso, al administrador u operador, las averías y desperfectos que sufra la unidad a que se refiera su derecho de tiempo compartido turístico durante el período de utilización que le corresponda.
1.5. Determinar un domicilio para efecto de notificaciones.
1.6. Las demás que establezca el reglamento interno.
2. Son obligaciones de los usuarios respecto del inmueble:
2.1. Usar la unidad, sus instalaciones y mobiliario y las instalaciones y zonas comunes del establecimiento, conforme a su destino y naturaleza.
2.2. No modificar, alterar, variar o sustituir los bienes e instalaciones de las unidades de alojamiento y los bienes muebles que en ellas se encuentren.
2.3. Usar la unidad inmobiliaria exclusivamente durante el período vacacional que le corresponda.
2.4. Desocupar la unidad inmobiliaria exacta y puntualmente el día y la hora fijados en el contrato en el reglamento interno.
2.5. No ocupar la unidad inmobiliaria con un número mayor de personas al autorizado en el contrato en el reglamento interno; f) Permitir la realización de obras o reparaciones urgentes, con derecho a ser compensado en estos casos con el disfrute de su período vacacional en otra de las unidades inmobiliarias de similares características del mismo establecimiento; g) Los demás que establezca el reglamento interno.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 17)
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROMOTOR Y DEL ADMINISTRADOR.
ARTÍCULO 2.2.4.4.5.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROMOTOR. El promotor tendrá los derechos y obligaciones establecidos en el presente capítulo, en la escritura pública o el contrato de Fiducia Mercantil constitutivos del régimen de tiempo compartido turístico, en el contrato de tiempo compartido turístico, y en el reglamento interno.
PARÁGRAFO. Cuando en virtud de un contrato de fiducia mercantil una entidad fiduciaria sea la propietaria de los inmuebles afectos al sistema de tiempo compartido turístico se entenderá que el fideicomitente es el promotor para los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.4.4.5.2. OBLIGACIONES DEL PROMOTOR.
1. Son funciones del promotor respecto del usuario:
1.1. Otorgar y respetar el derecho del usuario a usar, gozar y disfrutar el alojamiento que le corresponda en los términos, condiciones y plazos pactados en el contrato y en el reglamento interno.
1.2. Responder solidariamente con el comercializador de su establecimiento de tiempo compartido turístico cuando sean personas diferentes, por las ofertas que este hubiese realizado en el proceso de venta.
1.3. Las demás que establezca el reglamento interno.
2. Son obligaciones del promotor respecto del inmueble:
2.1. Satisfacer la operación, mantenimiento, conservación, reposición y reparación de los bienes, instalaciones y equipos afectos al sistema de tiempo compartido turístico, de acuerdo con lo que al respecto establezca el reglamento interno;
2.2. Las demás que establezca el reglamento interno.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.4.4.5.3. RESPONSABILIDAD POR EL MANEJO DE FONDOS. El promotor, o en su caso, el administrador u operador, serán responsables del empleo correcto de los fondos recibidos para la administración y, en general, para el cuidado, mantenimiento y conservación del establecimiento constituido en régimen de tiempo compartido turístico y para la gestión de los intereses comunes de los usuarios en relación con el mismo dentro de los términos del contrato de administración.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.4.4.5.4. ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR. El administrador del establecimiento constituido en régimen de tiempo compartido turístico podrá ejercer, además de las atribuciones contractuales o que se le señalen en el reglamento interno, las siguientes atribuciones:
1. Modificación del reglamento interno, en cuanto concierne a los aspectos estrictamente operacionales del establecimiento de tiempo compartido turístico. Estas modificaciones no podrán desmejorar o menoscabar los derechos de los usuarios.
2. La preparación del presupuesto anual de ingresos y gastos del establecimiento de tiempo compartido turístico.
3. El cobro de las cuotas anuales de mantenimiento a los usuarios, así como cualquiera otra cantidad que estos o terceras personas adeuden al establecimiento.
4. El pago, por cuenta de los usuarios de tiempo compartido turístico, con los fondos destinados a la administración que estén en su poder o bajo su control, del importe de los suministros, impuestos, contribuciones y cualesquiera otros gastos que con carácter periódico deban ser satisfechos por aquellos o que recaigan directamente sobre la propiedad.
5. Determinación para los usuarios de tiempo compartido turístico en las modalidades de espacio o tiempo flotante, o que sigan el sistema de puntos, de las unidades inmobiliarias específicas o de los periodos concretos de ocupación exclusiva que les corresponderán cada año.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.4.4.5.5. SEGURO. Antes de iniciar la operación del establecimiento constituido en régimen de tiempo compartido turístico, el promotor, administrador u operador deberá contratar y conservar vigente en todo momento en relación con dicho establecimiento un seguro de incendio y terremoto cuyos costos anuales deberán incorporarse al presupuesto de gastos del establecimiento de tiempo compartido turístico.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 22)
OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR.
ARTÍCULO 2.2.4.4.6.1. DEBERES DEL COMERCIALIZADOR. Además de los deberes señalados en las normas generales, son obligaciones especiales del comercializador de tiempo compartido turístico las siguientes:
1. Adelantar su trabajo con seriedad y honestidad, ciñendo los términos de su oferta a las características del inmueble comercializado.
2. Informar al comprador de las condiciones del contrato que va a suscribir, de los compromisos que adquiere con él, de las formalidades que debe observar, del régimen legal al cual se halla sometido el contrato y de las modalidades que regulan la transferencia de los derechos que adquiere. Cuando las leyes aplicables al contrato de tiempo compartido turístico fueren extranjeras así se indicará claramente al adquirente, informándolo de manera amplia de su significado y consecuencias jurídicas.
3. Respetar al comprador el ejercicio del derecho de retracto y demás normas de protección al consumidor de que da cuenta el presente Capítulo.
4. Constituir las garantías de que trata el presente Capítulo, cuando ellas no hubieren sido otorgadas por el promotor.
5. Responder solidariamente con el promotor o desarrollador por los beneficios ofrecidos al adquirente y porque las características de los bienes objeto del contrato de tiempo compartido turístico correspondan a los términos de la oferta.
6. Mantener vigente su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, mientras desempeñe actividades de comercialización de tiempo compartido turístico.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 23)
DEL REGLAMENTO INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO DE TIEMPO COMPARTIDO.
ARTÍCULO 2.2.4.4.7.1. DEL REGLAMENTO INTERNO. Todo establecimiento de tiempo compartido turístico tendrá un reglamento interno el cual deberá incluir como mínimo las siguientes estipulaciones:
1. Los órganos de gobierno o de administración del establecimiento de tiempo compartido turístico, su composición y funcionamiento.
2. Los requisitos para convocar a reuniones de los órganos de gobierno o administración, los aspectos relativos a quórums decisorios especiales, la posibilidad de realizar asambleas no presenciales y demás asuntos concernientes a los órganos de administración.
3. Los mecanismos de participación y representación de los titulares en la toma de decisiones, en las cuales tengan derecho a participar, de acuerdo con lo previsto en el contrato o en el reglamento interno.
4. Descripción de los bienes muebles vinculados al establecimiento de tiempo compartido turístico y los mecanismos para realizar los inventarios a que haya lugar.
5. Las normas sobre transmisión de la condición de titular de uno o más períodos de tiempo compartido turístico.
6. El procedimiento que debe seguirse para la utilización de las unidades inmobiliarias o bienes destinados al sistema de tiempo compartido turístico.
7. La modalidad del contrato de tiempo compartido turístico, con indicación expresa de si conlleva la adquisición de algún derecho real.
8. Funcionamiento de los sistemas de reservación y medios de confirmación y requisitos que deben cumplir los titulares cuando no sean ellos los que directamente vayan a hacer uso de su derecho.
9. El procedimiento para establecer cuotas ordinarias, su aplicación y periodicidad y manera de modificarse, así como los mecanismos para establecer cuotas extraordinarias.
10. Los derechos y obligaciones de los titulares, con especial referencia al pago de las cuotas anuales y a la responsabilidad por daños.
11. Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentarias, la competencia para su imposición y el procedimiento a seguir, especialmente en cuanto se refiere a sanciones por mora en el pago de las cuotas de mantenimiento e incumplimiento en el desalojo de la unidad inmobiliaria en las fechas y horas previstas.
12. Condiciones, requisitos y reglas para e: uso de áreas comunes.
13. La descripción de las instalaciones y zonas de uso común cuya utilización requiera el pago de alguna suma de dinero por parte de los usuarios o por parte de la comunidad, sociedad o asociación en que estos estén organizados.
14. Indicación de la obligación de mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles, con la periodicidad necesaria para que las instalaciones permanezcan en condiciones de funcionamiento y procedimiento a seguir para garantizar el adecuado mantenimiento del establecimiento de tiempo compartido turístico.
15. Señalamiento del número máximo de personas que pueden alojarse por unidad inmobiliaria.
16. Indicación de los días y horas de inicio y terminación de los períodos de tiempo compartido turístico.
17. Descripción de los servicios adicionales, si se ofrecen, y las bases o reglas para su uso.
18. Derechos y obligaciones del promotor.
19. La indicación expresa de si los titulares tienen derecho a algún programa de intercambio.
20. El procedimiento para elaborar el presupuesto anual y los mecanismos para su revisión.
21. El procedimiento a seguir en caso de extinción del régimen de tiempo compartido turístico.
22. Los aspectos relativos al fondo de reserva de que trata el artículo siguiente.
23. Los procedimientos a seguir para definir las controversias que se presenten entre las partes.
PARÁGRAFO. El promotor o comercializador estará obligado a entregar una copia del reglamento interno a cada uno de los usuarios titulares antes de que el establecimiento inicie operación. Si el inmueble ya se encuentra construido y en operación, dicha copia deberá suministrarse al momento de formalizar el respectivo contrato.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.4.4.7.2. FONDO DE RESERVA. En el presupuesto del establecimiento deberá figurar junto a la totalidad de los gastos previstos por todos los conceptos, una cantidad destinada a la constitución de un fondo de reserva del que solo podrá disponerse para gastos de reposición de elementos esenciales del establecimiento de tiempo compartido turístico o de las unidades de alojamiento, realización de reparaciones extraordinarias o gastos imprevistos de carácter urgente.
El reglamento interno deberá contemplar los mecanismos para el adecuado control e inversión del fondo de reserva.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 25)
EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE TIEMPO COMPARTIDO TURISTICO.
ARTÍCULO 2.2.4.4.8.1. DE LA EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN. El régimen de tiempo compartido turístico puede terminar por el transcurso del tiempo establecido en el documento de constitución de tiempo compartido turístico a que se refiere el artículo 2.2.4.4.2.1. de este decreto, por la destrucción de las tres cuartas partes o más de las unidades inmobiliarias del establecimiento de tiempo compartido turístico, o por acuerdo de los titulares adoptado válidamente según lo que al respecto establezca el reglamento interno del inmueble sometido a dicho régimen.
El reglamento interno establecerá el procedimiento para la liquidación del régimen de tiempo compartido turístico, de acuerdo con las normas legales aplicables a las diversas modalidades del mismo.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.4.4.8.2. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Sin perjuicio de las normas contenidas en el estatuto de protección al consumidor, en las normas que lo modifiquen o sustituyan y de las estipulaciones y procedimientos tendientes a proteger a los usuarios de servicios turísticos consagrados en la Ley 300 de 1996, se establecen en la presente sección normas especiales para la protección de los consumidores con base en lo dispuesto por el artículo 98 de la mencionada Ley 300 de 1996.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.4.4.8.3. DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PROSPECTADORES DE TIEMPO COMPARTIDO. Los prospectadores de tiempo compartido turístico que se desplazan por lugares públicos efectuando encuestas, ofertas o promociones de programas de tiempo compartido turístico, deberán portar una credencial que los identifique y señale su vinculación contractual a una o más firmas comercializadoras de programas de tiempo compartido turístico. Estas credenciales serán expedidas por el promotor o comercializador debidamente inscrito en el Registro Nacional de Turismo que ocupe sus servicios o por una asociación gremial de promotores y comercializadores.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.4.4.8.4. RESPONSABILIDAD POR LA ACTIVIDAD DE PERSONAS SUBORDINADAS. El promotor o comercializador será responsable de los compromisos adquiridos y de la información suministrada por el personal a su servicio y de los terceros que contrate para la realización de encuestas.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.4.4.8.5. CONTENIDO Y EXHIBICIÓN DE LA CREDENCIAL. Todo prospectador deberá portar la credencial vigente de que trata el artículo 2.2.4.4.8.3. del presente decreto que lo autorice para el desempeño de su labor. Dicha credencial contendrá, como mínimo, el nombre del prospectador, su fotografía y el nombre o razón social del establecimiento que representa.
La credencial tendrá una vigencia de tres meses, al cabo de los cuales deberá ser renovada.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.4.4.8.6. PROHIBICIONES A LOS PROSPECTADORES. Queda prohibido a los prospectadores:
1. Realizar actividades de divulgación sin la credencial vigente.
2. No manifestar el objeto de la actividad o hacerlo sin ceñirse a las características del producto que ofrece.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.4.4.8.7. DE LAS PRÁCTICAS DE TELEMERCADEO. Cuando quiera que se utilice tele mercadeo telefónico para promocionar programas de tiempo compartido turístico, deberán observarse las siguientes pautas:
1. La persona que llama debe identificarse y manifestar en nombre de quién realiza el contacto telefónico y el objeto de su llamada.
2. Si se ofrece algún premio u obsequio telefónicamente, se indicarán las condiciones o requisitos que deben cumplirse para reclamarlo, sin inducir a error o crear falsas expectativas en el destinatario de la comunicación.
3. Las llamadas telefónicas para la promoción de proyectos de tiempo compartido turístico deben realizarse entre las 8:00 a. m. y 9:00 p. m.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 34)
ARTÍCULO 2.2.4.4.8.8. INFRACCIONES Y SANCIONES. La reglamentación establecida en el presente Capítulo está sujeta al sistema de control y sanciones señalado por el Capítulo III de la Ley 300 de 1996.
(Decreto 1076 de 1997, artículo 35)
DERECHO DE RETRACTO EN LOS SISTEMAS DE TIEMPO COMPARTIDO TURÍSTICO.
ARTÍCULO 2.2.4.4.9.1. DERECHO DE RETRACTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 254 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En el contrato por el cual se comercialicen programas de tiempo compartido turístico se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor y el término para ejercerlo será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato, siempre que el titular o el usuario no haya disfrutado del servicio contratado.
PARÁGRAFO. Cuando se ejerza el derecho de retracto, el promotor o comercializador debe devolverle en dinero al titular todas las sumas pagadas por éste, sin hacer descuentos o retenciones por concepto alguno.
ARTÍCULO 2.2.4.4.9.2. PLAZO PARA LA DEVOLUCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 254 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En un término no mayor a un mes, contado a partir de la fecha en que el titular así lo informe al promotor o comercializador, se deberán devolver las sumas que hubieren recibido como parte de pago al comprador que ejerza en tiempo su derecho de retracto.
ARTÍCULO 2.2.4.4.9.3. INFORMACIÓN OBLIGATORIA SOBRE EL DERECHO DE RETRACTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 254 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El promotor o comercializador de tiempo compartido turístico deberá informar al comprador o promitente comprador de manera clara y expresa el derecho de retracto que le asiste, en idénticos términos a lo establecido en la Ley 1480 de 2011 y en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.4.9.4. INFORMACIÓN OBLIGATORIA SOBRE EL DERECHO DE RETRACTO. <Artículo eliminado -tema reubicado en el artículo 2.2.4.4.9.3- por el artículo 1 del Decreto 254 de 2022>
DEL GUIONAJE TURÍSTICO.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1379 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Esta sección tiene por objeto reglamentar el guionaje turístico y su ejercicio.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.2. FUNCIONES DEL GUÍA DE TURISMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1053 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del guía de turismo:
1. Orientar al turista, viajero o pasajero acerca de los puntos de referencia generales del destino visitado y ofrecer la información que facilite su desenvolvimiento en el lugar.
2. Conducir al turista, viajero o pasajero por los atractivos o sitios turísticos, de acuerdo con el plan de viaje o servicios convenidos.
3. Instruir al turista, viajero o pasajero en forma veraz, acerca de los lugares visitados y su entorno económico, social, cultural y ambiental.
4. Asistir al turista, viajero o pasajero oportunamente de acuerdo con el plan de viaje o servicios convenidos, así como en las eventualidades e imprevistos que se deriven de estos.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.3. ACTIVIDADES DEL GUÍA DE TURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1379 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación del servicio de guionaje turístico, el guía de turismo podrá desarrollar las siguientes actividades:
1. Planear y controlar el servicio de guionaje turístico de acuerdo ·con el servicio contratado, así como los requerimientos técnicos y normativos.
2. Diseñar recorridos turísticos según los requerimientos técnicos y normativos.
3. Diseñar guiones interpretativos de acuerdo con la normativa del sector.
4. Conducir grupos de turistas, de acuerdo con el servicio contratado o especialidad, según los requerimientos técnicos y normativos.
5. Fomentar la conservación, protección y bienestar del patrimonio cultural y natural, entre la comunidad y los turistas, viajeros, visitantes o pasajeros según protocolos, técnicas de comunicación y requerimientos técnicos o normativos.
6. Apoyar la gestión y desarrollo de destinos turísticos teniendo en cuenta la normativa del sector.
7. Transmitir sus conocimientos sobre el patrimonio natural y cultural de su territorio según protocolos de servicio y técnicas de comunicación.
8. Informar sobre el patrimonio local de acuerdo con las características geográficas, requerimientos técnicos, normativos y protocolo de la comunidad local.
9. Narrar historias y anécdotas de la comunidad a visitantes y turistas de acuerdo con los principios de protección del patrimonio natural y cultural.
10. Mediar sobre los intereses y alcance de intervención entre el visitante y la comunidad.
11. Intervenir entre los prestadores de servicios turísticos locales del territorio facilitando la operación turística.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.4. OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL GUÍA DE TURISMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1379 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El guía de turismo tendrá a su cargo las siguientes obligaciones y derechos:
Son obligaciones del guía de turismo:
1. Prestar sus servicios en los términos ofrecidos y pactados con el turista o con la empresa que lo contrate, según corresponda.
2. Prestar sus servicios dando cumplimiento a las políticas del sector turismo, a las normas tributarias y las obligaciones frente al sistema integral de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.
3. Respetar la identidad y diversidad cultural de las comunidades encontradas en las zonas donde se preste el servicio, evitando que los visitantes a su cargo o bajo su orientación causen algún daño o irrespeten las etnias que se encuentren en el territorio.
4. Informar previamente a los usuarios o a las empresas que lo contraten: i) El idioma en el que prestará el servicio, ii) las tarifas, expresando el costo total de los servicios, incluyendo cualquier tipo de tasa, cargo, sobrecargo o tarifa que afecte el precio final, iii) el tiempo de duración de sus servicios, iv) el número máximo de personas que integran el grupo, y v) los demás elementos que permitan conocer con certeza el alcance de sus servicios.
5. Informar previamente al turista, viajero o pasajero las condiciones generales del lugar objeto de la visita, los riesgos, el equipamiento que conviene utilizar, así como la conveniencia de ser amparados por pólizas de seguros de accidente.
6. Observar los más altos niveles de calidad, oportunidad y eficiencia.
7. Abstenerse de exigir propinas.
8. Cumplir con las normas de protección del patrimonio cultural de la nación y de preservación del ambiente, disuadiendo a los visitantes a su cargo o bajo su orientación para evitar que colecten especies animales, vegetales o minerales, o extraigan, dañen o lesionen cualquier objeto de significación cultural o valor económico y, en todo caso, informar a las autoridades correspondientes en caso de su ocurrencia.
9. Cumplir con las disposiciones legales· y reglamentarias en materia de prevención de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA).
10. Mantener actualizada la información solicitada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de los canales que disponga el Ministerio para la inscripción o actualización de la tarjeta profesional de guía de turismo.
11. Mantener vigente y actualizada su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
12. Incluir en toda su publicidad el número que corresponde al Registro Nacional de Turismo.
Son derechos de los guías de turismo:
1. Recibir el debido respeto y reconocimiento en el ejercicio de su profesión.
2. Percibir una remuneración justa y acorde con el servicio para el cual ha sido contratado.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.5. ACCESO EN ÁREAS ABIERTAS AL PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1379 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los guías de turismo, en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso gratuito a las áreas abiertas al público como museos, monumentos, zonas arqueológicas, parques nacionales naturales y en general todo sitio de interés turístico.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.6. REQUISITOS PARA EJERCER EL GUIONAJE TURÍSTICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1379 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ejercicio del guionaje turístico se requiere contar con la tarjeta profesional de guía de turismo y mantener vigente y actualizada su inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Para ejercer la profesión de Guía de Turismo, los extranjeros, además de los requisitos indicados en este artículo, deberán cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su permanencia y trabajo en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.7. REQUISITOS PARA OBTENER LA TARJETA PROFESIONAL DE GUÍA DE TURISMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1379 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La tarjeta profesional de guía de turismo será expedida de manera virtual y sin costo por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Calidad y Desarrollo Sostenible, a petición del interesado, previa verificación de alguno de los requisitos legales y reglamentarios, así:
1. Título de educación superior del nivel tecnológico como guía de turismo, certificado por el SENA o por una Entidad de Educación Superior reconocida por el Gobierno Nacional.
2. Aprobación de los cursos de homologación que el Sena diseñe para tal fin y ostentar un título profesional en las áreas afines del conocimiento que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
3. Obtención de las cualificaciones que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de los mecanismos que establezca el Sistema Nacional de Cualificaciones y sus tres (3) vías de cualificación, en articulación con el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) según lo dispuesto en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional sobre el particular.
4. Obtención de otros certificados reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO 1o. También se le expedirá la tarjeta profesional de Guía de Turismo a las personas que hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996:
1. Carné o autorización como guía de turismo por parte de la Corporación Nacional de Turismo, expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996.
2. Autorización de la autoridad departamental competente, con base en la ordenanza que para el efecto hubiere expedido la Asamblea Departamental, expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996.
PARÁGRAFO 2o. También se le expedirá la tarjeta profesional de Guía de Turismo a las personas que hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012:
1. Certificación de formación específica como guía de turismo expedida por una institución de educación superior reconocida por el Gobierno nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012.
2. Certificación de aptitud profesional en guionaje turístico expedida por el SENA con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.8. CONDICIONES PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE GUÍA DE TURISMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1379 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los guías de turismo deberán presentar su solicitud a través de la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y adjuntar copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para la obtención de la tarjeta, establecidos en el artículo 2.2.4.4.10.7 del presente Decreto.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará el cumplimiento de los requisitos y se pronunciará sobre el otorgamiento o no de la tarjeta en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles. En el evento en que se deba verificar los requisitos exigidos con anterioridad a la expedición de la Ley 1558 de 2012, el término no podrá superar los cuarenta y cinco (45) días hábiles.
Una vez expedida la tarjeta, no será necesaria su renovación. No obstante, el Guía de Turismo podrá solicitar la actualización de su tarjeta para incluir nueva información.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.9. INDICACIÓN DE LA CUALIFICACIÓN Y DEL IDIOMA EN LA TARJETA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1379 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La tarjeta indicará la cualificación con la que esta se obtuvo, de acuerdo con el artículo 2.2.4.4.10.7, y el idioma nativo del solicitante. Si el guía de turismo cuenta con otros idiomas que certifique en nivel avanzado B2 o superior de conformidad con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas: Aprendizaje, Enseñanza, Evaluación (MCER) o su equivalente, dichos idiomas también serán indicados.
La tarjeta también indicará si el guía se encuentra reconocido como intérprete oficial de la Lengua de Señas Colombiana - Español o certificado en lenguaje de señas conforme a los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación.
PARÁGRAFO. Los guías de turismo solo podrán prestar servicios turísticos en los idiomas indicados en la tarjeta.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.10. CONOCIMIENTO EN SEGUNDO IDIOMA PARA SOLICITANTES EXTRANJEROS RESIDENTES EN COLOMBIA <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1379 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los casos de los extranjeros de lengua no hispana que soliciten la tarjeta profesional de guía de turismo y deseen acreditar el conocimiento en un segundo idioma con el de su país de origen, podrán acreditarlo con copia del pasaporte de su nacionalidad y declarar, mediante documento escrito, que su lengua nativa corresponde al idioma de uso oficial en su país de origen, diferente al español o castellano.
DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES.
ARTÍCULO 2.2.4.4.11.1. REGLAS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones en desarrollo de sus actividades, deberán observar las siguientes reglas:
1. Asesorar en forma profesional a los clientes en la organización de congresos, ferias, convenciones y demás eventos propios de su actividad.
2. Gerenciar los eventos propios y de terceros en sus etapas de planeación, promoción y realización.
3. Garantizar a los usuarios de los servicios contratados por los clientes las condiciones de seguridad que se requieran durante el desarrollo de los eventos.
4. Establecer programas de capacitación relacionados con la prestación del servicio, para un mejor ejercicio de su actividad profesional.
5. Prestar atención y asistencia profesional a los clientes y a los participantes de los eventos.
6. Asesorar profesionalmente a los clientes sobre las alternativas más convenientes en materia de contratación, comercialización y en general en todo lo relacionado con el desarrollo de los eventos.
7. Informar veraz y oportunamente los costos y tarifas de todos los servicios que hacen parte del evento.
8. Extender a los clientes un comprobante que especifique los servicios contratados.
(Decreto 1824 de 2001, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.11.2. PUBLICIDAD TURÍSTICA. Toda publicidad o información escrita sobre servicios turísticos utilizada por los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, o difundida por estos a través de Internet, deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: servicios que presta, tarifas, y el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, deberá ser claro evitando el uso de términos que por su ambigüedad pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores a las que realmente presta.
(Decreto 1824 de 2001, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.4.11.3. ACREDITACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO PARA CONTRATAR. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones deberán acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo al momento de contratar con entidades públicas o privadas.
(Decreto 1824 de 2001, artículo 3o)
DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO.
ARTÍCULO 2.2.4.4.12.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a toda persona natural o jurídica que preste el servicio de hospedaje o alojamiento turístico en establecimientos de alojamiento turístico y viviendas turísticas de acuerdo con las definiciones del artículo 2.2.4.4.12.2.
ARTÍCULO 2.2.4.4.12.2. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto, se entiende por:
Establecimientos de alojamiento turístico: Son los establecimientos de comercio que brindan el servicio de alojamiento turístico con oferta permanente. Entre estos se encuentran, pero sin limitarse a ellos, los hoteles, incluidos entre estos las embarcaciones de los cruceros en las que se prestan servicios hoteleros, apartahoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos glamping, refugios, albergues, zonas de camping y todos aquellos que mantengan una oferta habitual en el servicio de hospedaje.
Viviendas turísticas: Unidades privadas, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente destinada total o parcialmente a brindar el servicio de alojamiento turístico según su capacidad, a una o más personas. Pertenecen a esta clasificación los apartamentos turísticos, fincas turísticas, casas turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición.
ARTÍCULO 2.2.4.4.12.3. TARJETA DE REGISTRO HOTELERO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos estadísticos de las autoridades nacionales, todo prestador de servicios de alojamiento turístico deberá llevar el registro de sus huéspedes a través del diligenciamiento de la Tarjeta de Registro de Alojamiento en el Sistema de Información de Alojamiento Turístico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) tendrá acceso a la información agregada y anonimizada, con el fin de elaborar información estadística sobre visitas de carácter turístico de nacionales y extranjeros.
ARTÍCULO 2.2.4.4.12.4. RESPONSABILIDAD POR EL USO DE MEDIOS DE COMERCIALIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1836 de 2021>
DE LAS PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS O DIGITALES DE SERVICIOS TURÍSTICOS.
ARTÍCULO 2.2.4.4.13.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección es aplicable a los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia, conforme se definen en el artículo 3o de la Ley 2068 de 2020 y en el artículo 2.2.4.4.13.2 de este decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.4.13.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de esta Sección, se adoptan las siguientes definiciones:
Operadores: Persona natural o jurídica que administra, opera o representa una plataforma electrónica o digital de servicios turísticos.
Plataforma electrónica o digital de servicios turísticos (en adelante “Plataforma”): Plataforma que permite a los turistas buscar y encontrar un servicio turístico en su destino de viaje, contactarse con el prestador, reservar y/o pagar por el servicio. Intermedian entre el turista y el prestador de servicios y cobran una comisión, remuneración o tarifa de uso al prestador o al turista, o ambos.
Las plataformas electrónicas o digitales de servicio turísticos se diferencian de las agencias de viajes en que estas últimas cumplen las funciones previstas en la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. Para las Agencias de Viajes en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su actividad a través de sitio web, se entenderá que su naturaleza corresponde a la de las agencias de viajes como prestadores de servicios turísticos y, en consecuencia, no podrán considerarse simultáneamente como plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos. Lo anterior sin perjuicio de que las Agencias de Viajes en línea puedan desarrollar su actividad a través de una plataforma de comercio electrónico.
No son plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos aquellas que prestan servicios de publicidad o se limitan a facilitar el proceso de transmisión y difusión de contenidos, sin adoptar un modelo de negocios de intermediación para la prestación de un servicio turístico.
Prestadores: Prestadores de servicios turísticos que se inscriben en la plataforma para publicitar, ofertar, contratar y prestar dichos servicios en el territorio nacional de la República de Colombia.
Consumidores: Personas que utilizan la plataforma para conocer la oferta y contratar los servicios turísticos.
ARTÍCULO 2.2.4.4.13.3. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores deberán inscribir las plataformas en el Registro Nacional de Turismo de acuerdo con los artículos 2.2.4.1.1.1 y siguientes del Capítulo 1 del presente decreto, y las obligaciones serán únicamente las previstas en el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020.
Las plataformas que almacenen datos personales en países extranjeros, deberán informar además si se han adoptado las acciones tendientes a permitir el suministro de datos personales a las autoridades colombianas, de acuerdo con el artículo 2.2.4.4.13.10 del presente decreto.
El operador de la plataforma, para todo lo relacionado con el Registro Nacional de Turismo, deberá identificarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.8 del presente decreto. En aquellos casos en que esté domiciliado en Colombia y sea comerciante, deberá obtener y presentar la respectiva matrícula mercantil; para todos los demás casos, presentará el Registro Único Tributario, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias.
PARÁGRAFO. Las plataformas que cumplan con las funciones previstas en la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto deberán inscribirse en la categoría de agencia de viajes, sin que sea necesario inscribirse doblemente como plataforma y agencia de viajes. Las agencias de viajes que utilicen medios electrónicos y se encuentren inscritas bajo la categoría de agencia de viajes, no deberán inscribirse como plataforma. Las plataformas que se encuentren inscritas bajo la categoría de plataformas digitales por no cumplir las funciones de las agencias de viajes, no deberán inscribirse en tal categoría.
ARTÍCULO 2.2.4.4.13.4. DATOS MÍNIMOS DE LOS PRESTADORES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores deberán solicitar a los prestadores, como mínimo, los siguientes datos:
1. Número del Registro Nacional de Turismo.
2. Nombre o razón social, según el caso.
3. Los servicios ofrecidos y las condiciones, así como las políticas de confirmación y cancelación.
ARTÍCULO 2.2.4.4.13.5. EXHIBICIÓN DE DATOS A LOS CONSUMIDORES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores deberán exhibir, como mínimo, los siguientes datos a disposición de los consumidores en los campos habilitados por las plataformas electrónicas para tal fin:
1. Número del Registro Nacional de Turismo suministrado por el prestador.
2. Los servicios ofrecidos y las condiciones, incluyendo el precio, así como las políticas de confirmación y cancelación.
ARTÍCULO 2.2.4.4.13.6. RETIRO DE ANUNCIOS DE LAS PLATAFORMAS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, los operadores deberán negar o retirar los anuncios de los prestadores en los siguientes casos:
1. Cuando el prestador no exhiba el número de Registro Nacional de Turismo.
2. Cuando una autoridad administrativa o judicial lo ordene mediante acto administrativo o providencia judicial en firme. Dicho acto administrativo o providencia judicial deberá identificar plenamente el anuncio, incluyendo la URL en el cual está contenido. El anuncio será retirado en un plazo de treinta días calendario desde la notificación.
PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento al artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, las plataformas deberán interoperar con el Registro Nacional de Turismo, para lo cual pondrán a disposición un sistema en línea que le permita acceder al número de Registro Nacional de Turismo declarado por el prestador y a la URL del anuncio del prestador de servicios turísticos en Colombia, con el fin de que la autoridad competente pueda verificar si los prestadores con anuncios en la plataforma cuentan con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.4.13.7. ENTREGA DE INFORMACIÓN CON FINES ESTADÍSTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las plataformas deberán suministrar, por solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, datos anonimizados en lo que respecta a prestadores de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia, duración promedio de reservas, principales puntos de destino, principales puntos de origen y valor promedio por noche de reserva, con el fin de realizar análisis estadísticos agregados para la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas en materia de turismo, así como el conocimiento general del mercado de los distintos servicios turísticos en Colombia. Estos datos podrán ser solicitados máximo una vez por semestre vencido.
ARTÍCULO 2.2.4.4.13.8. ENTREGA DE INFORMACIÓN CON FINES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las plataformas deberán suministrar, por solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los datos que requieran relacionados con identificación, contacto y transacciones de prestadores de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia. La Superintendencia hará la solicitud por medio de un acto administrativo expedido en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en el cual deberá identificarse con precisión el o los servicios turísticos objeto de investigación y la razón por la cual la información es requerida. El tratamiento de los datos requeridos por la Superintendencia guardará estrictamente la finalidad de investigar y sancionar las violaciones de Estatuto del Consumidor, de la Ley General de Turismo, de la Ley Estatutaria de Hábeas Data o de la Ley 256 de 1996 sobre competencia desleal, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.4.4.13.9. ENTREGA DE INFORMACIÓN CON FINES DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las plataformas deberán suministrar, por solicitud de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o del Fondo Nacional de Turismo (Fontur), los datos que estos requieran relacionados con las transacciones de prestadores específicos realizadas a través de la plataforma, siempre que los prestadores sean personas naturales o jurídicas obligadas a declarar o tributar en Colombia. La solicitud deberá identificar con precisión el nombre o razón social, número de identidad del usuario, las vigencias fiscales para las cuales se requiera la información y el fundamento legal de la solicitud.
ARTÍCULO 2.2.4.4.13.10. SUMINISTRO DE DATOS DE TERCEROS PAÍSES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores que recolecten o almacenen datos personales en países extranjeros deberán obtener autorización explícita de los turistas, consumidores, titulares de datos, o prestadores para tratar su información y suministrarla a las autoridades colombianas en los casos previstos en el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020. Adicionalmente, adoptarán las acciones necesarias para que el suministro de datos personales a las autoridades colombianas cumpla los requerimientos legales del Estado de origen desde donde se remitirá la información.
Los operadores que almacenen datos personales en países extranjeros deberán declarar en los formularios de inscripción y de renovación del Registro Nacional de Turismo que cuentan con un mecanismo para obtener la autorización para el tratamiento y suministro de información de que trata el presente artículo y que están en capacidad de cumplir con los requerimientos previstos en el parágrafo del artículo 2.2.4.13.6, así como en los artículos 2.2.4.13.7, 2.2.4.4.13.8, 2.2.4.4.13.9 del presente decreto, de acuerdo con la legislación del Estado de origen desde donde se remitirá la información.
PARÁGRAFO. Las autoridades colombianas podrán suscribir convenios con operadores para que estos les suministren datos desde terceros países, incorporando garantías adecuadas, tales como cláusulas tipo de protección de datos u otras clases de garantías, en caso de considerarlo necesario para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 2.2.4.4.13.11. NOTIFICACIONES DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda notificación dirigida a un operador, en el marco de actuaciones administrativas o procesos judiciales, se realizará por medios electrónicos a la dirección electrónica registrada en el Registro Nacional de Turismo. Para estos efectos, los formularios de inscripción y de renovación solicitarán expresamente el consentimiento para la notificación electrónica, sin el cual no será posible realizar la inscripción ni la renovación.
PARQUES DE ECOTURISMO Y AGROTURISMO.
ARTÍCULO 2.2.4.4.14.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Determinar a los operadores de parques de ecoturismo y agroturismo como nuevos prestadores de servicios turísticos, para promover el desarrollo de estos tipos de turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.4.14.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto aplica a todos los parques de ecoturismo y de agroturismo, a toda la cadena de valor del sector turismo, y a las entidades públicas o privadas administradoras u operadoras de los parques.
ARTÍCULO 2.2.4.4.14.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Parques de ecoturismo: Son aquellos que desarrollan actividades y servicios de turismo especializado en la observación y apreciación del entorno natural, sus formaciones geológicas, su fauna y flora y su diversidad cultural, que incluyen aspectos pedagógicos y de interpretación de la naturaleza y se enmarcan dentro de los parámetros del desarrollo sostenible para la enseñanza y preservación de los ecosistemas, parajes naturales y zonas rurales. Se sitúan en un espacio geográfico delimitado, de carácter permanente, con un paisaje que, en la escala regional, conserve alguna muestra de ecosistema natural, con atributos bióticos y abióticos, que constituye un atractivo especial y que se pone al alcance de los visitantes para la realización de actividades turísticas.
2. Parques de agroturismo: Son aquellos que desarrollan actividades y servicios de turismo especializado en la enseñanza, promoción y participación en actividades vinculadas a la agricultura, ganadería, porcicultura, piscicultura u otra actividad similar que se encuentre relacionada en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, excepto el grupo 017, adoptada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Se sitúan en un espacio geográfico delimitado, de carácter permanente y con atractivos turísticos de interés agropecuario. Con ello, fomentan la diversificación de las actividades agropecuarias y promueven la comercialización de los productos generados por estas actividades y por las comunidades campesinas de la región.
ARTÍCULO 2.2.4.4.14.4. INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, además de lo exigido en el Capítulo 1 del presente título, los parques de ecoturismo y agroturismo deberán informar los servicios que prestan y que cuentan con:
1. Registro expedido por la autoridad distrital o municipal, de conformidad con la Ley 1225 de 2008, o aquella que la adicione, modifique o sustituya, el cual deberá estar vigente.
2. Instrumentos de ordenamiento del área que contemplen el uso turístico de la zona en que se encuentra ubicado el parque.
3. Estudios de capacidad del área del parque destinada a la actividad turística.
4. Permiso o licencia ambiental para el aprovechamiento, la movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que puedan afectar el medio ambiente, emitido por la autoridad ambiental competente.
PARÁGRAFO. Los parques temáticos que también se enmarquen en los postulados del presente decreto deberán inscribirse en las subcategorías de parques de ecoturismo y agroturismo de la categoría de parques, según corresponda su actividad.
ARTÍCULO 2.2.4.4.14.5. SERVICIOS TURÍSTICOS DE ECOTURISMO Y AGROTURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los parques de ecoturismo y agroturismo podrán prestar, entre otros, los siguientes servicios turísticos:
1. Alojamiento: Es el prestado en infraestructura cuya construcción y operación se rige por la sostenibilidad y el bajo impacto ambiental en el diseño, construcción, uso de insumos, generación de energía, manejo de aguas residuales y residuos sólidos, entre otros aspectos.
2. Transporte: Es el desarrollado en el área natural, que opere utilizando sistemas y combustibles de bajo impacto ambiental, sonoro, atmosférico y terrestre, de conformidad con las normas que regulen la materia.
3. Alimentación: Es el suministrado a los visitantes con productos alimenticios de origen local o de las zonas aledañas y para cuya elaboración o producción preferiblemente se utilicen métodos orgánicos o de bajo impacto ambiental, así como estrategias de reducción de desperdicios.
ARTÍCULO 2.2.4.4.14.6. ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS DE ECOTURISMO Y AGROTURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los parques de ecoturismo y agroturismo podrán ofrecer, entre otras, las siguientes actividades especializadas:
1. Interpretación del patrimonio natural: Es el proceso de comunicación diseñado para revelar significados e interrelaciones entre el patrimonio natural y las manifestaciones culturales asociadas a este. Puede desarrollarse en infraestructura como senderos o centros de interpretación ambiental, de promoción del patrimonio y de conocimiento de la naturaleza, así como apoyarse en señalizaciones y otros elementos de soporte del parque. La interpretación del patrimonio natural debe desarrollarse en infraestructuras cuyo diseño, construcción y operación se rija por la sostenibilidad y el bajo impacto ambiental.
2. Ecoactividades: Son aquellas diseñadas para ofrecer a los visitantes recreación y esparcimiento especializado de naturaleza, fomentando la sensibilización, apreciación, descubrimiento y experimentación frente a los valores naturales y culturales del área.
3. Agroactividades: Son aquellas que involucran al visitante con las labores del campesino, a través de la enseñanza, promoción y participación de las labores agropecuarias, vinculadas a la agricultura, la ganadería, porcicultura, piscicultura u otras similares.
ARTÍCULO 2.2.4.4.14.7. MEDIDAS DE SOSTENIBILIDAD DE LOS PARQUES DE ECOTURISMO Y AGROTURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes y de conformidad con lo establecido en el Decreto 646 de 2021 que adopta la Política de Turismo Sostenible, los parques de ecoturismo y agroturismo deberán cumplir con las siguientes medidas generales tendientes a garantizar la sostenibilidad de sus atractivos, para su funcionamiento, operación, uso y explotación:
1. Participar directamente en el mantenimiento, conservación y manejo del área asociada al desarrollo de los servicios de ecoturismo o agroturismo y apoyar las labores que, en tal sentido, desarrollen otras instituciones u organizaciones.
2. Brindar información detallada y generar procesos de sensibilización sobre la importancia de las áreas de interés especial o natural en las que se desarrollan los servicios ecoturísticos o agroturísticos y sobre el comportamiento requerido en dichas áreas para la protección de la biodiversidad y de los valores históricos y culturales de la región.
3. Conocer y cumplir las normas, reglamentación y directrices de manejo estipuladas para realizar actividades de ecoturismo y agroturismo, junto con su divulgación a los usuarios.
4. Dar cumplimiento al instrumento de planificación territorial del correspondiente municipio o distrito.
5. Contar con los permisos ambientales correspondientes, en particular la concesión de aguas y el permiso de vertimientos, expedidos por la autoridad ambiental competente, cuando se requiera.
6. Implementar medidas para ahorrar agua y energía, cuando haya consumo de estos recursos.
7. Implementar procesos y acciones de protección de la fauna y flora silvestre, adoptando las medidas necesarias para evitar en sus instalaciones la extracción de plantas o animales silvestres, la presencia de animales en cautiverio, la comercialización de especies o productos derivados de flora y fauna vedados por la ley, la introducción de especies de flora y fauna y la alimentación artificial de los animales silvestres.
8. Tomar acciones que propendan por eliminar plásticos problemáticos de un solo uso, utilizar productos que no tienen contraindicaciones ambientales y limitar al máximo el uso de productos desechables, no reciclables o no biodegradables.
9. Propiciar el uso de productos frescos y en lo posible de origen local o provenientes de fuentes de agricultura orgánica, sistemas agroforestales y sistemas de producción sostenibles para preparar y servir alimentos.
10. Implementar acciones para un manejo integral de los residuos sólidos, incluyendo reducción en la fuente, reutilización, reciclaje y disposición final.
11. Minimizar los impactos negativos sobre la cobertura vegetal, la fauna, el recurso hídrico y el paisaje, generados por la construcción y mantenimiento de la planta turística y la infraestructura.
12. Respetar y utilizar los elementos paisajísticos y culturales de la región en el diseño de la planta turística y la infraestructura.
13. Delimitar la red de senderos y la infraestructura de apoyo con precisión y con señalizaciones claras, para evitar que los turistas se salgan de estos y para fomentar la apreciación del entorno natural, asumiendo normas de conducta apropiadas.
14. Implementar un programa de interpretación ambiental que articule y direccione las diferentes actividades ofrecidas con el fin de dar un valor agregado educativo, cuando el servicio contemple la interpretación del patrimonio natural.
15. Realizar en forma controlada la operación y tránsito de vehículos terrestres y de embarcaciones, evitando transitar en zonas sensibles, minimizando la contaminación, y evitando el uso de combustibles con plomo y los derrames de aceites y otras sustancias contaminantes.
16. Involucrar activamente a las comunidades locales, mediante procesos de participación y concertación, de tal modo que se puedan beneficiar, directa o indirectamente, de las actividades desarrolladas y de las iniciativas de conservación. Además, demostrar apoyo y respeto por sus tradiciones, patrimonio y manifestaciones culturales.
17. Contribuir a dinamizar la economía local.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES GENERALES A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS.
ARTÍCULO 2.2.4.5.1. DE LAS INFRACCIONES. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones legales, impondrán sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos, cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:
1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a las entidades oficiales que la soliciten.
2. Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido.
3. Ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto a la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas.
4. Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas.
5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.
6. Infringir las normas que regulan la actividad turística.
7. Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.
(Decreto 1075 de 1997, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.5.2. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS INFRACCIONES DE QUE DA CUENTA EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 300 DE 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan.
(Decreto 1075 de 1997, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.4.5.3. DE LAS SANCIONES. De conformidad con el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones legales, impondrán sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
(Decreto 1075 de 1997, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.4.5.4. REGISTRO DE LAS SANCIONES. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad delegataria, si la hubiere, anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere la de amonestación escrita, no se dará cuenta de ella en los certificados de registro.
(Decreto 1075 de 1997, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.4.5.5. PAGO AL FONDO NACIONAL DE TURISMO. Cuando sean impuestas multas como sanción, el infractor deberá cancelar el valor de estas a favor del Fondo Nacional de Turismo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión, a partir de los cuales se empezarán a contar intereses a la máxima tasa de interés moratoria que certifica la Superintendencia Financiera.
(Decreto 1075 de 1997, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.4.5.6. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA. Cuando la infracción a los numerales 1., 2. y 3. del artículo 2.2.4.5.1. del presente decreto, además de corresponder a una violación de la Ley 300 de 1996 implique violación de la ley penal, se deberá informar y presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalía competente, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar.
(Decreto 1075 de 1997, artículo 14)
TURISMO PARA LA TERCERA EDAD.
ARTÍCULO 2.2.4.6.1. ENTIDADES QUE DEBERÁN PRESTAR SERVICIOS A LA TERCERA EDAD. Las entidades del orden nacional, regional y local que reciban recursos del Estado para desarrollar actividades de turismo, incluirán en sus planes los referentes a servicios y descuentos especiales para la tercera edad, para lo cual elaborarán las fichas de inversión correspondientes que serán presentadas a las oficinas de planeación del nivel estatal que corresponda.
(Decreto 972 de 1997, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.6.2. OPORTUNIDAD DE LA INFORMACIÓN. Será obligación de los organismos del Estado que entreguen recursos a las entidades mencionadas en el artículo anterior, informar al Viceministro de Turismo de tal situación y de la cuantía de recursos asignados.
(Decreto 972 de 1997, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.6.3. CRITERIOS QUE DEBERÁN TENERSE EN CUENTA PARA LA ELABORACIÓN DE LOS PLANES DE SERVICIOS PARA LA TERCERA EDAD. Las entidades a que se refiere el artículo 2.2.4.6.1. de este decreto, deberán tener en cuenta los siguientes criterios para la elaboración de los planes de servicios para la tercera edad:
1. Descripción y duración de los planes de servicios que se ofrecerán.
2. Recurso humano que se utilizará en la ejecución de los planes.
3. Mecanismos de promoción y divulgación de los planes programados.
4. Segmento de población y perfil socioeconómico de los destinatarios de los planes.
5. Lugares en donde se desarrollarán los planes.
6. Presupuesto de cada plan, con indicación clara de la suma de recursos del Estado que se aplicará con descuento de su costo total, al usuario final.
(Decreto 972 de 1997, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.4.6.4. DE LOS DESCUENTOS. Cada uno de los planes programados por las entidades de que da cuenta el artículo 2.2.4.6.1. de este decreto, en donde se apliquen recursos provenientes del Estado, contendrá la indicación clara de los dineros que, a manera de descuento, se aplicarán al plan respectivo.
(Decreto 972 de 1997, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.4.6.5. SEGUIMIENTO DE LOS PLANES QUE SE EJECUTEN. Las entidades receptoras de los recursos deberán presentar ante el Viceministerio de Turismo, un informe de ejecución de los planes de servicios y descuentos especiales de turismo para la tercera edad, dentro de los 60 días siguientes a la finalización de la ejecución de cada plan aprobado.
Este informe deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:
1. Período de ejecución.
2. Población que utilizó los planes ofrecidos.
3. Ejecución presupuestal que detalle los descuentos aplicados.
4. Actividades desarrolladas.
(Decreto 972 de 1997, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.4.6.6. POSIBILIDAD DE CONVENIOS. Las entidades públicas a que se refiere artículo 2.2.4.6.1. de este decreto que reciban recursos del Estado para desarrollar actividades de turismo, podrán realizar convenios con entidades de los sectores público y privado a fin de utilizar espacios urbanos e infraestructuras vacacionales y recreacionales en donde se puedan ejecutar programas de turismo dirigidos a la tercera edad.
(Decreto 972 de 1997, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.4.6.7. OBLIGATORIEDAD DE DESCUENTOS. Los sitios de interés turístico de acceso permitido al público que sean de propiedad del Estado, deberán otorgar un descuento a la población de la tercera edad no inferior al 50% sobre el valor de las tarifas de ingreso a ellos.
(Decreto 972 de 1997, artículo 7o)
ELABORACIÓN Y REGISTRO DE LAS ESTADÍSTICAS DEL SECTOR TURÍSTICO.
ARTÍCULO 2.2.4.7.1. COMPARABILIDAD. Las estadísticas del sector turístico que genere el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), garantizarán la comparabilidad internacional y para el efecto, adoptarán las mejores prácticas, lineamientos técnicos, conceptuales y metodológicos presentados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), particularmente la Organización Mundial del Turismo (OMT); la Comunidad Andina (CAN), entre otros organismos o acuerdos multilaterales.
(Decreto 2183 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.7.2. PRIORIZACIÓN EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS OPERACIONES ESTADÍSTICAS. El plan estadístico sectorial acordado entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el DANE, mediante el cual se identifica la información estadística y sus requerimientos para facilitar el seguimiento y la evaluación de las políticas, planes y programas de gobierno en materia de turismo, priorizará los distintos tipos de operaciones estadísticas: Censos, muestras y registros administrativos requeridos para el cumplimiento de lo establecido en la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y la Ley 1558 de 2012 y demás normas que re lamenten el tema.
La información que el DANE solicitará a los prestadores de servicios turísticos y a las Cámaras de Comercio, corresponde a la del Registro Nacional de Turismo (RNT) y a la Tarjeta de Registro Hotelero, sin perjuicio de otra información que pueda ser requerida posteriormente.
Lo anterior complementará la oferta existente en el DANE en operaciones estadísticas sobre la temática turística: Muestra Mensual de Hoteles (MMH); Muestra Trimestral de Agencias de Viajes (MTAV) y Encuesta Anual de Servicios (EAS), así como las encuestas: Viajeros Internacionales por modo Aéreo (EVI) y Gasto en Turismo Interno (EGIT), entre otras.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 2119 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) accederá al sistema de información de las Tarjetas de Registro Hotelero que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine para tal fin, para generar la información estadística sobre visitas de nacionales y extranjeros.
(Decreto 2183 de 2013, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.7.3. RELACIÓN TÉCNICA DANE -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. El DANE es la entidad responsable de la generación de los lineamientos técnicos en materia de producción y divulgación de estadísticas sobre el sector turismo, las que entregará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Al Ministerio como entre rector del sector turístico le corresponde establecer previa concertación con el DANE los instrumentos y lineamientos técnicos que deban aplicarse, determinando la periodicidad de reporte y las condiciones con que debe entregarse la información al DANE. Para el caso de los datos derivados del Registro Nacional de Turismo y de la Tarjeta de Registro Hotelero, se establecerán los mecanismos para su estandarización y rediseño con fines estadísticos.
(Decreto 2183 de 2013, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.4.7.4. DIVULGACIÓN ESTADÍSTICA. Las estadísticas sobre turismo, como toda la estadística oficial del país, acogen la normativa vigente y los parámetros técnicos y de calidad establecidos por el DANE, en particular cumplen lo dispuesto en la Ley 79 de 1993 sobre confidencialidad y reserva estadística.
(Decreto 2183 de 2013, artículo 4o)
ATRACTIVOS TURÍSTICOS.
SECCIÓN 1
DE LOS RECURSOS TURÍSTICOS Y SU DECLARATORIA
Artículo 2.2.4.8.1.1. Ámbito de aplicación. Mediante el presente Capítulo se reglamentan los criterios y trámites que garanticen a los distritos, en armonía con las autoridades respectivas, la declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento como recurso turístico relacionados con la zona marino-costera, parques nacionales naturales o resguardos indígenas.
Artículo 2.2.4.8.1.2. Criterios para la declaratoria. La declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento como recurso turístico relacionados con la zona marino-costera será realizada por el Concejo Distrital, previa solicitud del Alcalde Distrital.
Artículo 2.2.4.8.1.3. Requisitos de la solicitud. Los proyectos o solicitudes de Declaratoria como recurso turístico de un bien inmueble, bien mueble, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento, acontecimiento, que el Alcalde Distrital presente ante el respectivo Concejo Distrital deberá acompañarse de los siguientes documentos:
1. Certificado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de que el bien inmueble, bien mueble, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento, pertenece al Inventario de Atractivos Turísticos del respectivo Distrito.
2. Concepto técnico previo obligatorio de la Dirección Marítima (DIMAR), cuando la declaratoria se proyecta sobre una zona o territorio de su jurisdicción, constituido como espacio público o de propiedad de la Nación.
3. Concepto técnico previo vinculante de la autoridad ambiental competente cuando la declaratoria se pretenda realizar en las áreas de conservación y protección ambiental, en el que se certifique la compatibilidad de la solicitud de declaratoria de recurso turístico con las actividades permitidas en dichas áreas.
4. Certificado del Ministerio de Cultura si se trata de un bien de interés cultural del ámbito nacional; y Certificado del Distrito cuando el bien es de interés cultural del ámbito distrital.
5. Concepto del Ministerio del Interior sobre si procede o no la consulta previa, cuando se trata de bienes ubicados en territorios de comunidades indígenas o afrodescendientes. De proceder, deberá acompañarse la solicitud de actas de consulta.
PARÁGRAFO. Cuando la solicitud de Declaratoria de Recurso Turístico recaiga sobre una Zona Costera se requerirá, además, el concepto favorable obligatorio del Comité para el manejo de las Zonas Costeras de los distritos costeros, creado por el artículo 89 de la Ley 1617 de 2013. En todo caso, el concepto otorgado por el Comité deberá acatar las disposiciones que en materia ambiental las autoridades ambientales competentes hayan definido para el manejo, uso y administración de las áreas de conservación y protección ambiental de que trata el presente Capítulo.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.4.8.1.1 OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de este capítulo es determinar los procedimientos y criterios que deben tenerse en cuenta para que los municipios, distritos y departamentos declaren atractivos turísticos, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como establecer los lineamientos para la determinación de la capacidad de los atractivos turísticos.
ARTÍCULO 2.2.4.8.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Este capítulo es aplicable a los municipios, distritos y departamentos, a los administradores u operadores de atractivos turísticos, así como a las autoridades competentes para fijar la capacidad de los atractivos turísticos.
ARTÍCULO 2.2.4.8.1.3. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo, además de las contenidas de la Ley 2068 de 2020, se adoptan las siguientes definiciones:
Administrador de atractivo turístico: persona natural o jurídica, o entidad pública encargada de la administración, operación o manejo del atractivo turístico, por ser su propietaria o por haber sido encargada de la administración por el propietario.
Atractivo turístico: recurso natural o cultural que tiene el potencial y la capacidad de atraer visitantes. Esta categoría incluye también los recursos turísticos previstos en el capítulo 4 de la Ley 1617 de 2013.
Autoridad competente: autoridad a cargo de la regulación del atractivo turístico. Cuando una norma especial no indique una atribución de competencia a una autoridad ambiental, a la Dirección General Marítima (Dimar), Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o al Ministerio de Cultura, la autoridad competente será la alcaldía municipal o distrital de la entidad territorial en la cual esté ubicado el atractivo turístico.
Medidas de manejo: acciones definidas por el administrador del atractivo turístico para hacer una gestión efectiva de las visitas para asegurar el cumplimiento de los límites de cambio aceptable definidos y/o para controlar el número de personas máximo que indica el estudio de capacidad del atractivo, garantizando la seguridad y satisfacción de los visitantes y la sostenibilidad del atractivo turístico.
Estudios de capacidad: estudios realizados por el administrador del atractivo turístico con el fin de establecer la capacidad del atractivo turístico.
Factores de corrección: aspectos susceptibles de valoración cuantitativa que intervienen en los procedimientos técnicos de determinación de la capacidad del atractivo turístico y que recaen sobre las condiciones físicas, ambientales, biológicas y sociales del atractivo turístico.
Plan de mejoramiento: documento elaborado por el administrador del atractivo turístico con acciones para mejorar la sostenibilidad del atractivo o para incrementar las medidas de manejo del mismo.
Plan de monitoreo: plan adoptado por la autoridad competente para medir periódicamente los impactos negativos ocasionados por la cantidad de visitantes que ingresan a un atractivo turístico y por sus comportamientos en el mismo, así como para monitorear el cumplimiento de su capacidad determinada por el estudio de capacidad del atractivo.
ARTÍCULO 2.2.4.8.1.4. TIPOLOGÍAS DE ATRACTIVO TURÍSTICO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este capítulo, las autoridades competentes tendrán en cuenta las siguientes tipologías de atractivo turístico:
1. Sitios naturales: contemplan las áreas geográficas (conjunto de atractivos con sus componentes) y los bienes naturales (que por sus características no permiten estar agrupados) de importancia e interés para el turismo.
2. Sitios culturales: contemplan los lugares relacionados con hechos históricos, asentamientos humanos o transformaciones del territorio, o las edificaciones e infraestructuras que posean valores históricos, arqueológicos, técnicos o culturales.
3. Festividades y eventos: son atractivos que se generan en la realización de eventos con contenido actual o tradicional, en los cuales la población es actora espectadora.
DECLARATORIA DE ATRACTIVO TURÍSTICO.
ARTÍCULO 2.2.4.8.2.1. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE ATRACTIVO TURÍSTICO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los concejos municipales y distritales y las. asambleas departamentales podrán declarar los atractivos turísticos de acuerdo con el procedimiento dispuesto para la expedición de los acuerdos u ordenanzas, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Ley 2068 de 2020 y, en el caso de los distritos, además los señalados en la Ley 1617 de 2013. En todo caso, deberá mediar concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Cuando la declaratoria recaiga sobre un atractivo ubicado en áreas de especial protección, la alcaldía municipal o distrital deberá, previo a la declaratoria, contar con el concepto de alguna de las siguientes autoridades competentes, según corresponda:
1. La respectiva autoridad ambiental, para las áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
2. La Dirección General Marítima (Dimar), para las playas y terrenos de bajamar.
3. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o el Ministerio de Cultura, según corresponda, para las áreas arqueológicas protegidas o de interés cultural.
PARÁGRAFO. Cuando sobre un mismo atractivo turístico sean competentes dos o más entidades, se deberá contar con el concepto de cada una de estas.
ARTÍCULO 2.2.4.8.2.2. CRITERIOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la obtención del concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el alcalde o gobernador deberá enviar una solicitud a la Dirección de Calidad y Desarrollo Sostenible del Viceministerio de Turismo, o quien haga sus veces, con el siguiente contenido:
1. Identificación, descripción detallada y características del atractivo turístico objeto de la declaratoria.
2. Información geográfica del área a declarar, si aplica.
3. Indicación de la entidad o dependencia que se encargará de la administración, conservación, salvaguardia y promoción del bien objeto de la declaratoria, o del proceso de contratación que se realizará para delegar la administración y manejo a particulares.
4. Indicación de la tipología del bien que se propone declarar como atractivo turístico, según el artículo 2.2.4.8.1.4 de este decreto.
5. Compromiso de cumplimiento de las políticas y legislación del sector del turismo en relación con la conservación, salvaguardia y sostenibilidad ambiental del atractivo, de acuerdo con el Anexo 1 de este decreto.
6. Justificación de las razones por las cuales se considera que el bien requiere la declaratoria de atractivo turístico.
7. Propuesta de un programa y presupuesto de reconstrucción, restauración o conservación del atractivo con cargo al presupuesto de la entidad territorial, cuando se trate de inmuebles.
8. Autorizaciones obtenidas de acuerdo con el artículo 2.2.4.8.2.1 o indicación de que estas no fueron necesarias.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo analizará la solicitud y rendirá concepto a partir del cumplimiento de los anteriores requisitos formales. El concepto se referirá a la conveniencia de la declaratoria, en consideración de la legislación y de las políticas del sector turismo, y será remitido al alcalde o gobernador correspondiente en los términos de Ley.
PARÁGRAFO. No se requerirá el concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuando sea este Ministerio quien haya solicitado al concejo o asamblea la declaratoria del atractivo turístico. Esta solicitud deberá cumplir con los requisitos previstos en el presente artículo, excepto las autorizaciones previstas en el numeral 8 del presente artículo que las solicitará la alcaldía municipal o distrital. En este caso, el programa de reconstrucción, restauración o conservación indicado en el numeral 7 podrá financiarse con cargo al presupuesto de la entidad territorial, el Presupuesto General de la Nación o el Fondo Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.8.2.3. REPORTE AL INVENTARIO TURÍSTICO NACIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los concejos y las asambleas deberán informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de toda declaratoria de atractivo turístico que efectúen, con el fin de que sea incluido en el Inventario Turístico Nacional. Para este efecto, enviarán copia del acuerdo municipal, distrital o de la ordenanza departamental, por medio del cual se efectuó la declaratoria, una vez en firme el acto.
ARTÍCULO 2.2.4.8.2.4. LIMITACIÓN DE ACTIVIDADES INCOMPATIBLES CON LA PRESERVACIÓN DEL ATRACTIVO Y SU APROVECHAMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos casos excepcionales en que el uso turístico del atractivo, su integridad y sostenibilidad se vean comprometidos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 2068 de 2020, podrá restringir o limitar el desarrollo de las actividades incompatibles con la preservación del atractivo turístico y su aprovechamiento, mediante acto administrativo motivado, siempre que la limitación o restricción correspondiente no sea de competencia de otras autoridades.
ARTÍCULO 2.2.4.8.2.5. TRANSITORIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este decreto, los distritos informarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo los recursos turísticos declarados por el concejo distrital antes de la vigencia de este decreto. Para este efecto, enviarán copia del acuerdo distrital por medio del cual se efectuó la declaratoria.
LINEAMIENTOS PARA LA FIJACIÓN DE LA CAPACIDAD DE UN ATRACTIVO TURÍSTICO.
ARTÍCULO 2.2.4.8.3.1. COMPETENCIA PARA ESTABLECER LA CAPACIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Será competente para establecer la capacidad de un atractivo turístico la autoridad a cargo de la regulación de dicho atractivo, así:
1. La respectiva autoridad ambiental para las áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
2. La Dirección General Marítima (Dimar) para las playas y terrenos de bajamar.
3. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o el Ministerio de Cultura, según corresponda, para las áreas arqueológicas protegidas o de interés cultural.
4. El municipio o distrito en cuyo territorio se encuentre el atractivo turístico para atractivos turísticos que no correspondan a ninguna de las anteriores categorías.
PARÁGRAFO 1o. Cuando sobre un mismo atractivo turístico sean competentes dos o más entidades, estas deberán fijar la capacidad del atractivo conjuntamente.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de atractivos turísticos ubicados en las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), la capacidad de carga será fijada por la respectiva autoridad ambiental, atendiendo también los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrolle Sostenible.
ARTÍCULO 2.2.4.8.3.2. DEBER DE ESTABLECER LA CAPACIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La capacidad de los atractivos turísticos que sean bienes inmuebles se establecerá mediante acto administrativo, emitido por la autoridad competente señalada en el artículo anterior, con fundamento en los estudios de capacidad que presente el administrador del atractivo turístico.
ARTÍCULO 2.2.4.8.3.3. PERMISOS Y AUTORIZACIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los estudios de capacidad impliquen la captura de especies, recolección de muestras botánicas, intervención arqueológica o actividades similares, el administrador del atractivo turístico deberá notificar a la autoridad competente el cronograma de actividades para el desarrollo de los estudios, especificando la metodología planeada para su realización y solicitando el respectivo consentimiento escrito.
ARTÍCULO 2.2.4.8.3.4. METODOLOGÍA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la realización de los estudios de capacidad se deberá emplear una de las dos metodologías de referencia aceptadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y contenidas en el Anexo 2 del presente Decreto, con la posibilidad de incluir variaciones o adaptaciones según las características propias del lugar en donde se desarrolle el estudio, de acuerdo con la Ley 2068 de 2020.
ARTÍCULO 2.2.4.8.3.5. MANEJO DEL ATRACTIVO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios de capacidad deberán determinar las medidas de manejo del atractivo turístico a través de un análisis de infraestructura, personal, equipamiento y valores ambientales y socioculturales del atractivo. Estas medidas deben incluir acciones de mejoramiento en caso de que los estudios identifiquen que se está sobrepasando el límite establecido o generando un impacto sobre el entorno.
ARTÍCULO 2.2.4.8.3.6. PRESENTACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE CAPACIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios deberán ser entregados a la autoridad competente dentro del término y los formatos establecidos por esta, y deberán incluir al menos la siguiente información:
1. Documento técnico final.
2. Formatos de recolección de datos en campo.
3. Matriz de cálculos y medidas de manejo.
4. Cartografía resultante.
5. Plan de mejoramiento.
ARTÍCULO 2.2.4.8.3.7. ADOPCIÓN DE LOS ESTUDIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad competente analizará los estudios y adoptará, mediante acto administrativo motivado, las siguientes decisiones:
1. Capacidad de carga.
2. Medidas de manejo y de mejoramiento, cuando corresponda.
3. Plan de monitoreo de los impactos.
ARTÍCULO 2.2.4.8.3.8. REVISIÓN POSTERIOR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad competente deberá revisar, por lo menos cada cinco años, si el atractivo turístico ha presentado modificaciones en infraestructura, en su trazado o área de atención de visitantes o si se identifican impactos o condicionamientos nuevos que puedan afectar la capacidad del atractivo. En caso afirmativo, deberá requerir al administrador para que presente nuevos estudios de capacidad del atractivo turístico e iniciar un nuevo procedimiento para fijar dicha capacidad.
ARTÍCULO 2.2.4.8.3.9. MONITOREO DE IMPACTOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad competente deberá establecer un plan de monitoreo de los impactos generados por las actividades turísticas que incorpore como indicador la capacidad determinada. Para el seguimiento a dicho indicador, la autoridad competente deberá realizar el monitoreo conforme a las características del atractivo y por lo menos una vez al año durante la temporada alta del atractivo turístico.
ARTÍCULO 2.2.4.8.3.10. PLAZO PARA FIJAR CAPACIDAD DEL ATRACTIVO TURÍSTICO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 190 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo requerirá a las autoridades enumeradas en el artículo 2.2.4.8.4.1 dentro de los 3 meses siguientes a la expedición del presente decreto para la fijación de la capacidad de los atractivos turísticos, quienes deberán fijarla dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto.
DE LOS PROGRAMAS Y DESCUENTOS DEL TURISMO DE INTERÉS SOCIAL.
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.4.9.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Esta reglamentación tiene por objeto instrumentalizar los programas de servicios y descuentos especiales del turismo de interés social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012.
ARTÍCULO 2.2.4.9.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas de este Capítulo son aplicables a los programas de servicios y descuentos especiales en materia de turismo de interés social que estarán dirigidos especialmente a los beneficiarios contemplados en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto, sin perjuicio de que los programas puedan ampliar su ámbito de cobertura de acuerdo con las directrices del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PROGRAMAS PARA PROMOVER EL TURISMO DE INTERÉS SOCIAL.
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.1. PROGRAMA TURISMO SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la formulación y puesta en marcha del programa turismo social, promoverá acciones para beneficiar a las personas cuyos ingresos familiares mensuales sean iguales o inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y especialmente a los beneficiarios contemplados en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.2. PROGRAMA TURISMO ACCESIBLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la formulación y puesta en marcha del programa turismo accesible, promoverá acciones de sensibilización, capacitación, articulación interinstitucional y mejoramiento de la calidad para que los prestadores de servicios turísticos y los destinos turísticos realicen los protocolos, la instrumentalización y la adecuación de los entornos, productos y servicios bajo los principios de la accesibilidad universal; es decir que permita el acceso, uso y disfrute a todos los usuarios de los servicios, independiente del nivel de las capacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.3. PROGRAMA TARJETA JOVEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la formulación y puesta en marcha del programa tarjeta joven, incentivará el turismo con las personas categorizadas como jóvenes de acuerdo con lo dispuesto en esta reglamentación. El programa debe desarrollar a manera de estrategias las acciones pertinentes para vincular aliados del sector e incentivar a los jóvenes a la práctica del turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.4. PROGRAMA DE TURISMO RESPONSABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo orientará acciones encaminadas a promover el desarrollo de buenas prácticas del sector para la actuación ética responsable, sostenible y sustentable por parte de los prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Ética Mundial del Turismo.
DESCUENTOS ESPECIALES.
ARTÍCULO 2.2.4.9.3.1. DESCUENTOS ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes del Estado de que trata el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012 en los que se presten servicios turísticos, deberán incluir en los contratos de concesión, arrendamiento, operación hotelera o cualquier otra forma de administración, la obligación a cargo del concesionario, arrendatario o administrador, de promover y aplicar descuentos de por lo menos el diez por ciento (10%) sobre la tarifa plena ofrecida, para los beneficiarios contemplados en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.
La entidad administradora del Fondo Nacional de Turismo (Fontur) velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO. Los descuentos especiales no podrán afectar los recursos indispensables para el funcionamiento de las entidades administradoras y las destinaciones específicas que se encuentren previstas en las leyes.
ARTÍCULO 2.2.4.9.3.2. RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo dispuesto en el artículo anterior, para aplicar a los contratos de concesión, arrendamiento, operación hotelera o cualquier otra forma de administración de bienes del Estado de que trata el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012, los postulantes deberán presentar dentro de su propuesta para la adjudicación, componentes de responsabilidad social empresarial que contemplen la vinculación laboral de las personas referidas en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.
La entidad administradora del Fondo Nacional de Turismo (Fontur) velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 2.2.4.9.3.3. SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS CON LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y CON CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, promoverá acuerdos de cooperación cuyo objeto es la fijación de precios y condiciones adecuadas para la prestación de servicios, así como actividades que hagan posible el cumplimiento de los objetivos del artículo 35 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012, y en beneficio de las categorías señaladas en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.
Los prestadores de servicios turísticos y cajas de compensación familiar que se acojan a lo dispuesto en este artículo serán beneficiarios de apoyo a la promoción y mercadeo turístico de los destinos turísticos, según lo defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de los planes y programas desarrollados para tal efecto.
DE LOS BENEFICIARIOS.
ARTÍCULO 2.2.4.9.4.1. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarios de las disposiciones contempladas en esta reglamentación, las personas que pertenezcan a los estratos 1 y 2, en especial los carnetizados de los niveles I y II del Sistema de Identificación de Beneficiarios - Sisbén y que además se encuentren categorizados a continuación:
a) Adulto mayor: Toda persona que se encuentre amparada por las leyes de protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores, especialmente por lo dispuesto en la Ley 1251 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Dicha condición se acreditará con la cédula de ciudadanía o cualquier otro documento legalmente expedido con el cual sea posible establecerse la calidad de adulto mayor;
b) Pensionado: Toda persona que se encuentre disfrutando de un retiro remunerado por haber culminado su vida laboral o cualquier otra causal contemplada en la ley. Dicha condición se acreditará con el acto administrativo o con el documento privado que reconozca esta calidad, o con el último desprendible de pago de la mesada pensional;
c) Persona con discapacidad: Toda persona que se encuentre amparada por las leyes que garantizan el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, acorde con lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta condición se verificará con el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD);
d) Joven: Toda persona que se encuentre amparada por lo dispuesto en la Ley 1622 de 2013 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta condición se acreditará con el documento de identificación o cualquier otro documento legalmente expedido;
e) Estudiante: Es toda persona que se encuentre estudiando en cualquier entidad educativa colombiana avalada y reconocida por la autoridad competente que comprenda los niveles preescolar, básica primaria, básica secundaria, educación media y educación superior en su nivel de pregrado. Dicha condición se acreditará con el respectivo carné estudiantil vigente.
ARTÍCULO 2.2.4.9.4.2. CONTROL DE LOS BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los documentos contemplados en los literales del artículo precedente, la condición de beneficiario se acreditará con la copia del recibo de pago de un servicio público del lugar donde se encuentra domiciliado o con el carnet del Sistema de Identificación de Beneficiarios (Sisbén). Antes de la aprobación de cualquiera de los beneficios contemplados en esta sección, la autoridad competente o el prestador de servicios turísticos, podrá corroborar por los medios que estime pertinente la veracidad de los datos aportados.
ARTÍCULO 2.2.4.9.4.3. CONCURRENCIA DE CATEGORÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en una misma persona concurran más de una de las categorías definidas en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto, el descuento no será acumulable.
INFRAESTRUCTURA PARA PROYECTOS TURÍSTICOS ESPECIALES.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.2.4.10.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la determinación, priorización, aprobación, financiación y ejecución de la Infraestructura para los Proyectos Turísticos Especiales (PTE) contemplados en el artículo 18 de la Ley 300 de 1996 “Ley General del Turismo”, modificado por el artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, estableciendo las normas necesarias para su funcionamiento en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.2.4.10.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Documento Técnico de Soporte. Contiene el desarrollo, descripción y análisis de los distintos procesos técnicos, jurídicos y económicos que fundamentan el diagnóstico y la formulación del correspondiente plan maestro.
2. Factibilidad de servicios públicos. Es el documento en el cual se establecen las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que dentro del proceso de aprobación de un plan maestro permite definir la manera como se prestarán los servicios públicos necesarios para el desarrollo de un Proyecto Turístico Especial. Dicha factibilidad tendrá una vigencia mínima de cinco (5) años. Una vez concedida la factibilidad no se podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas exigidas al momento de otorgar la factibilidad. Cuando no exista factibilidad de servicios públicos expedida por un prestador, se podrá proponer la autoprestación de servicios públicos mediante la obtención de permisos ambientales, caso en el cual, una vez aprobado el plan maestro, se deberán adelantar los trámites exigidos a los prestadores marginales de servicios públicos.
3. Infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales de Gran Escala: Es el conjunto de acciones técnica y jurídicamente definidas y evaluadas que están orientadas a la planeación, reglamentación, financiación y ejecución de las obras tales como vías, infraestructura de servicios públicos, equipamientos y demás obras necesarias para habilitar un determinado sitio con el fin de desarrollar un proyecto turístico especial de gran escala (PTE). Estas obras solamente se refieren a las propias del respectivo desarrollo turístico y no incluyen obras cuya ejecución está en cabeza de otras autoridades, como lo son los puertos, aeropuertos, vías nacionales, departamentales, municipales, entre otras, salvo que exista un acuerdo entre la entidad responsable, los promotores del proyecto y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que tales obras se incluyan como propias de infraestructuras del correspondiente Proyecto Turístico Especial de gran Escala (PTE). En este último caso, si la infraestructura cuya ejecución corresponde a otras autoridades se incluye como parte del Proyecto Turístico Especial, la misma deberá obtener las licencias, permisos y autorizaciones que le exige la ley.
4. Proyectos Turísticos Especiales de Gran Escala (PTE): Son aquellas iniciativas que integran los atractivos turísticos presentes en un determinado territorio, bien sean del orden cultural, natural, geográfico, ambiental o social con las posibilidades técnicas, jurídicas, financieras y administrativas que permitan su desarrollo y explotación económica, generando cambios positivos y significativos para la zona seleccionada en materia de crecimiento económico, generación de empleo, demanda de bienes y servicios e incremento de valor agregado, por lo cual son propuestas de alta importancia estratégica para el desarrollo o mejoramiento del potencial turístico del país.
5. Plan Maestro. Es el instrumento adoptado mediante acto administrativo expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el cual se concreta, entre otros aspectos, la delimitación, conceptualización, implantación, priorización, fases de desarrollo, esquemas de financiación, responsables de la ejecución y seguimiento necesarios para ejecutar y poner en marcha la infraestructura para proyectos turísticos especiales de gran escala así como los propios proyectos. Conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 264 de la Ley 1955 de 2019 los proyectos turísticos especiales y la ejecución de su infraestructura constituyen determinantes de superior jerarquía en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997. En todo caso, esta determinante se articulará de forma armónica con las demás determinantes que cuentan con igual jerarquía normativa.
CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA Y DE LOS PROYECTOS TURÍSTICOS ESPECIALES DE GRAN ESCALA Y TRÁMITE PARA LA APROBACIÓN DE LOS PLANES MAESTROS.
ARTÍCULO 2.2.4.10.2.1. COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Viceministerio de Turismo será la autoridad competente para recibir y evaluar la iniciativa y expedir el acto administrativo de calificación como Proyecto Turístico Especial de Gran Escala (PTE) y la posterior aprobación del Plan Maestro.
ARTÍCULO 2.2.4.10.2.2. INICIATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La iniciativa para desarrollar Infraestructura de los distintos Proyectos Turísticos Especiales de Gran Escala (PTE) y de los propios proyectos, así como para formular sus correspondientes Planes Maestros podrá ser de oficio, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pública cuando provenga de cualquier autoridad nacional, departamental, municipal o distrital. También podrá ser privada, o mixta, cuando se presente de manera conjunta entre el sector público y privado o entre entidades públicas de diferente naturaleza.
La iniciativa debe contemplar una descripción de la propuesta en la cual se analice lo previsto por el Plan de Ordenamiento Territorial vigente en la zona de intervención, el Plan Nacional de Desarrollo así como los planes de desarrollo de las entidades territoriales, la reglamentación ambiental y costera, así como todas las demás normas que permitan establecer la clase y categorías del suelo objeto de la propuesta, las afectaciones de los predios, la clasificación agrológica en las que se localiza, la factibilidad de servicios públicos y todas las circunstancias técnicas que deben tenerse en cuenta al momento de formular la propuesta. Igualmente se debe indicar la forma como se propone ejecutar la propuesta, los responsables de su ejecución, la identificación de las autoridades que deben participar, el esquema de cierre financiero señalando las fuentes de financiación, etapas de ejecución y mecanismo de seguimiento.
La propuesta debe acompañarse de los siguientes documentos:
1. Si es persona natural, identificación del propietario o propietarios de los predios que hacen la solicitud. Si es persona jurídica debe indicar el Número de Identificación Tributaria (NIT) para su consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de Comercio, según el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995 o el artículo 2.2.2.40.1.3. del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, deberá aportar copia simple del documento que acredite la existencia y representación legal.
2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado o promotor.
3. Plancha IGAC o plano georreferenciado disponible en el municipio o distrito que haga sus veces a escala 1:2000 o 1:5000 con la localización del predio o predios a intervenir indicando la propuesta de delimitación.
4. La relación e identificación con número de matrícula inmobiliaria de los predios incluidos en la propuesta de delimitación y sus propietarios, localizándolos sobre el medio cartográfico de que trata el numeral anterior, así como la información catastral disponible de los predios objeto de la solicitud. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará las gestiones con la Superintendencia de Notariado y Registro para la consulta de la información de los certificados de tradición y libertad de los predios.
5. Esquema de operación para la prestación de servicios públicos, en la cual se establecen las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que permitan ejecutar la infraestructura de servicios públicos, bien sea mediante la conexión a infraestructura existente o a través de autoprestación de servicios públicos.
6. Expresar la necesidad de obtención de permisos, autorizaciones o concesiones que deben ser expedidos por las autoridades ambientales, marítimas y demás.
7. Sustentar técnica y jurídicamente las razones por las cuales la propuesta pueda ser calificada como proyecto turístico especial de gran escala (PTE), teniendo en cuenta los parámetros contenidos en el siguiente artículo.
ARTÍCULO 2.2.4.10.2.3. CALIFICACIÓN COMO PROYECTO TURÍSTICO ESPECIAL DE GRAN ESCALA (PTE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo evaluará dentro de los cuarenta (40) días calendario siguientes a la radicación de la iniciativa y decidirá mediante acto administrativo, si puede ser calificada como Proyecto Turístico Especial de Gran Escala (PTE). Este acto administrativo tendrá una vigencia de seis (6) meses prorrogables por tres (3) meses más.
Para que una iniciativa pueda ser calificada como Proyecto Turístico Especial de Gran Escala (PTE) debe contribuir significativamente al cumplimiento de las metas de Turismo previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan Sectorial de Turismo y generar beneficios directos o indirectos, en los siguientes campos:
1. Fortalecimiento institucional de la oferta turística. El fortalecimiento de la oferta turística tendrá en cuenta la generación o desarrollo de productos turísticos diferenciados y de alto gasto, tales como el ecoturismo, agroturismo, el turismo cultural, turismo de reuniones, turismo de salud y bienestar, turismo incluyente, entre otros, con el fin de generar valor, diferenciación y calidad a la oferta de manera que se garantice su sostenibilidad y permita incentivar el desarrollo social, urbano y sostenible, valorizar ciertas zonas y mejorar su economía.
2. Atracción de inversión para infraestructura y conectividad para el turismo, enfocada al crecimiento económico, aumento de la demanda de bienes y servicio e incremento de valor agregado de la región. Las intervenciones en infraestructura deberán: i) mejorar las ventajas comparativas del país y alcanzar mayores niveles de sofisticación de su aparato productivo en un contexto ambientalmente sostenible; ii) procurar generar herramientas de gestión y coordinación interinstitucional para articular los requerimientos y necesidades del sector turístico en el desarrollo de la infraestructura del país, iii) dinamizar la inversión extranjera y nacional, así como iv) optimizar la conectividad integral asociada a este sector, mejorando el acceso, y el potencial turístico de las regiones. Se priorizarán los proyectos con enfoque regional y de interés nacional para la conectividad y el fortalecimiento de capacidades regionales.
3. Aumento significativo de la productividad y competitividad del sector en el ámbito nacional o regional. El proyecto deberá dinamizar el crecimiento económico y el desarrollo sostenible del país o las regiones, constituyéndose en una apuesta viable para fortalecer la calidad de vida de las comunidades receptoras, de manera que se incremente la competitividad de la oferta de productos, actividades y servicios de alto valor agregado en los territorios, incentivando su desarrollo social, urbano y sostenible, apuntando a valorizar la zona y mejorar su economía.
4. Innovación y desarrollo empresarial en el sector turismo. El proyecto implementará políticas de responsabilidad social, sostenibilidad, protección del ambiente, así como el desarrollo de productos, actividades y servicios turísticos, teniendo en cuenta los procesos de autodeterminación y reconocimiento de las comunidades étnicas, cuando aplique.
5. Fortalecimiento del capital humano para la competitividad del turismo e impacto significativo en la creación de empleo directo o por vía de encadenamiento, así como el empleo indirecto que se requiera. El proyecto deberá mejorar e incrementar la fuerza laboral, fomentar el desarrollo y la creación de nuevos empleos, impactar de forma positiva las condiciones de vida de la población, e incidir en la transformación regional y el posicionamiento de la imagen del país.
PARÁGRAFO 1o. Corresponde al Viceministerio de Turismo evaluar la información presentada y realizar los requerimientos de información adicional o aclaración, que considere necesarios para adoptar una decisión de fondo. El interesado aportará la información requerida o efectuará las aclaraciones correspondientes. Si el proponente no atiende el requerimiento y no aporta la información en los términos solicitados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se entiende desistida la solicitud. El requerimiento suspende el plazo para decidir, el cual se reanudará a partir del aporte de la información solicitada.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará mediante resolución, los criterios para la calificación de los PTE, la metodología y el procedimiento para su evaluación. Los proyectos podrán ser calificados una vez se expida esta reglamentación.
ARTÍCULO 2.2.4.10.2.4. PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DEL PLAN MAESTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se emita el acto administrativo de calificación como proyecto turístico especial de gran escala (PTE) que trata el artículo anterior, se procederá a dar trámite al proceso de aprobación del correspondiente Plan Maestro conforme las siguientes etapas:
1. Delimitación y determinación.
2. Formulación y reglamentación.
3. Aprobación.
4. Ejecución.
ARTÍCULO 2.2.4.10.2.5. DOCUMENTO TÉCNICO DE SOPORTE DE LA DELIMITACIÓN, DETERMINACIÓN Y FORMULACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS PROYECTOS TURÍSTICOS ESPECIALES DE GRAN ESCALA (PTE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de definir y aprobar la delimitación y determinación del área en la cual se desarrollará la infraestructura para los Proyectos Turísticos Especiales de Gran Escala (PTE) así como para formular la propuesta del propio proyecto, el proponente, dentro del término de vigencia del acto administrativo que califique como procedente la iniciativa, elaborará y radicará ante el Viceministerio de Turismo el documento técnico de soporte (DTS) que contenga los siguientes aspectos:
1. Sustentación de la propuesta en las cuales se analice la situación actual del territorio objeto de la iniciativa, la vocación y potencial turístico del destino, las oportunidades detectadas y la conveniencia de la propuesta para el país y la región.
2. Descripción del impacto territorial de la inversión, entendido como el análisis económico con aportes demostrables que permitan sustentar los cambios positivos y significativos en materia de crecimiento económico, generación de empleo y de emprendimientos; demanda de bienes y servicios e incremento de valor agregado del producto turístico.
3. Estudio de la viabilidad de conectividad del proyecto con la infraestructura de transporte existente o proyectada (aérea, terrestre, marítima o fluvial).
4. Estudio de las características sociales, culturales de la zona en la cual se desarrollará el proyecto y de los posibles impactos que puedan generar sobre las mismas, incluyendo las medidas de manejo que correspondan. En este punto se debe señalar con precisión si la propuesta incluye territorio con presencia de comunidades que requieran del trámite de consulta previa.
5. Haber obtenido la Factibilidad para la prestación de servicios públicos.
6. Estudio de evaluación y pre factibilidad ambiental que contenga:
6.1. Los elementos que por sus valores naturales, ambientales o sistémicos deban ser conservados y las medidas específicas de manejo;
6.2. Las características geológicas, geotécnicas, topográficas del área.
6.3. La factibilidad, cantidad y calidad del recurso hídrico, las condiciones para el manejo integral de vertimientos líquidos y de residuos sólidos y peligrosos.
6.4. Requerimiento de otros recursos naturales, disponibilidad de los mismos y de los permisos ambientales que se deben obtener.
6.5. Análisis de aspectos relevantes de cambio climático y medidas de adaptación que se deben implementar.
6.6. Análisis de amenaza, riesgo y vulnerabilidad por inundación, remoción en masa, avenidas torrenciales y riesgos tecnológicos y las medidas para prevenirlo o mitigarlo.
7. Estudio Urbanístico que incluya un análisis de la propuesta respecto del ordenamiento territorial vigente, las previsiones en materia demográfica, de seguridad, transporte, vivienda, espacio público, equipamientos y demás temas que se requieran.
8. Propuesta de manejo de aspectos específicos que requieren de aprobaciones por parte de distintas autoridades tales como el ICANH, la DIMAR y demás, adjuntando copia de los estudios y cartografía de soporte correspondiente.
9. Estrategia de gestión y financiación, con explicación de los instrumentos legales aplicables para el efecto.
10. Estudio jurídico que identifique los propietarios y poseedores existentes, así como los titulares de derechos reales principales; necesidades de saneamiento de la propiedad; requerimientos de adquisición predial; necesidades de trámites catastrales y estrategia jurídica general de la propuesta.
11. Avalúos de referencia de los predios incluidos en la propuesta.
12. Cartografía de soporte:
12.1. Plano de localización del proyecto georreferenciado mediante coordenadas IGAC en planos a nivel predial (escala 1:2.000 o 1:5.000)
12.2. Plano de formulación de la propuesta, con los cuadros de áreas correspondientes en los cuales se cuantifiquen las área no desarrollables, las áreas que se pueden incluir en el proyecto, las obligaciones urbanísticas, la zonificación propuesta y todos los demás aspectos que den plena claridad a la propuesta.
12.3. Plano del trazado de las redes de servicios públicos.
12.4. Plano de manejo de las áreas arqueológicas.
12.5. Plano de manejo de los aspectos que requieren de aprobación de la Dirección General Marítima (DIMAR).
12.6. Plano de localización de las etapas de desarrollo previstas.
12.7. Plano de delimitación de las zonas o subzonas beneficiarias de las acciones urbanísticas que permitan determinar el efecto de plusvalía, cuando a ello hubiere lugar.
13. Estimación de los costos de la inversión y fuentes de financiación.
14. Proyecto de acto administrativo de delimitación y determinación de la propuesta.
15. Propuesta de formulación y reglamentación de la Infraestructura y de los Proyectos Turísticos Especiales de Gran Escala (PTE). En documento aparte adjunto al documento técnico de soporte, el proponente presentará una propuesta de formulación y reglamentación de la Infraestructura y de los Proyectos Turísticos Especiales de Gran Escala (PTE) que contendrá una parte sustancial y otra operativa así:
15.1. Parte Sustancial:
15.1.1. Propuesta de manejo ambiental que tenga en cuenta la descripción, caracterización y análisis ambiental del área en la cual se pretende desarrollar el Proyecto Turístico Especial de Gran Escala (PTE), incluyendo la identificación y delimitación de las áreas que componen la estructura ecológica principal y aquellos otros elementos que por sus valores ambientales, naturales o paisajísticos deban ser conservados, así como la identificación y evaluación de los efectos ambientales indicando las medidas para su manejo, conservación y protección, y las medidas para el manejo de amenaza, riesgo y vulnerabilidad y de adaptación al cambio climático.
15.1.2. Propuesta de infraestructura a desarrollar, que contemplará:
15.1.3. Localización y trazado general del sistema de movilidad que articule la infraestructura con los modos de transporte.
15.1.4. Dimensionamiento, localización y trazado de las infraestructuras de prestación de servicios públicos.
15.1.5. Proyecto urbanístico que contenga.la zonificación de usos, equipamientos, áreas recreativas y deportivas, de apoyo logístico y de servicios, todas con indicación de cuadros de áreas, índices de ocupación y de construcción, aspectos urbanísticos y volumétricos que se requieran.
15.1.6. Propuesta de manejo de los aspectos arqueológicos, marítimos y demás.
15.1.7. Cartografía de soporte.
15.2. Parte Operativa
15.2.1. Prefactibilidad técnica y financiera del proyecto.
15.2.2. Estructuración financiera que incluya:
15.2.2.1. Presupuesto general.
15.2.2.2. Fuentes de financiación.
15.2.3. Desarrolladores y promotores del proyecto con indicación de las responsabilidades precisas que asumirán.
15.2.4. Fases de ejecución y cronograma de actividades.
15.2.5. Mecanismos de solución de controversias y medidas aplicables en caso de incumplimiento.
PARÁGRAFO. La elaboración del Documento Técnico de Soporte (DTS) para la delimitación, determinación y formulación de la Infraestructura y los Proyectos Turísticos Especiales de Gran Escala se hará de forma tal, que mantenga una lectura coherente técnica, jurídica y cartográfica de acuerdo con lo dispuesto en los contenidos del Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito donde se plantea adelantar la intervención.
En todo caso, si para ejecutar el Proyecto Turístico Especial (PTE), se requiere adelantar una modificación excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito, o expedir un instrumento que lo desarrolle o complemente, en el DTS se elaborará todos los documentos exigidos por el Decreto Nacional 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, para adelantar el correspondiente procedimiento a nivel local.
Estos documentos serán puestos a consideración de la entidad territorial durante el proceso de coordinación que se adelante entre el Ministerio de Comercio Industria y Turismo con el correspondiente alcalde municipal o distrital con el fin que la entidad territorial los evalúe y señale las modificaciones o complementaciones que estime necesarias, y que estén estrictamente relacionadas con la propuesta de Proyecto Turístico Especial.
Estos documentos se deberán entregar dentro del acápite que desarrolle la formulación en cuaderno separado, en formato digital e impresa, utilizando la base cartográfica exigida y cumpliendo totalmente con lo previsto en el Decreto número 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, de forma tal que puedan ser utilizados por el municipio o distrito para adelantar a nivel local el procedimiento de modificación excepcional correspondiente, o el de expedición del instrumento que desarrolle y complemente el Plan de Ordenamiento Territorial.
ARTÍCULO 2.2.4.10.2.6. DELIMITACIÓN Y DETERMINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La delimitación y determinación de la Infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales de Gran Escala (PTE) así como del propio proyecto incluirá la localización y límites mediante el sistema de coordenadas del área propuesta que se definirá teniendo en cuenta la propuesta contenida en el Documento Técnico de Soporte (DTS) de que trata este decreto.
En el acto administrativo de carácter general que expida la delimitación y determinación del área se hará el anuncio del proyecto para los efectos del parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 o la norma que la adicione, sustituya o modifique.
El acto administrativo contendrá por lo menos:
1. La descripción general del proyecto.
2. La delimitación mediante coordenadas IGAC en planos a nivel predial (escala 1:2.000 o 1:5.000) de la zona en la cual se adelantará el proyecto que se anuncia.
3. En el evento que por cualquier circunstancia no se cuente con los avalúos de referencia, se ordenará elaborar los mismos dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del acto administrativo.
PARÁGRAFO. El acto administrativo de anuncio del proyecto es un acto de carácter general por lo que no requiere ser inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios.
ARTÍCULO 2.2.4.10.2.7. EFECTOS DEL ANUNCIO DE LA INFRAESTRUCTURA Y DEL PROYECTO TURÍSTICO ESPECIAL DE GRAN ESCALA (PTE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el anuncio de la infraestructura y del Proyecto Turístico Especial de Gran Escala (PTE) se descontará del avalúo comercial de adquisición, el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto. Esto se hará conforme los avalúos de referencia en los cuales se debe tener en cuenta las condiciones físicas, jurídicas y económicas del suelo al momento del anuncio del proyecto, de acuerdo con la normativa vigente.
PARÁGRAFO. Los avalúos de referencia, tal y como se encuentran definidos en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto número 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, o la norma que lo modifique o sustituya, serán elaborados de acuerdo con la normativa vigente por cualquier entidad facultada para el efecto. Los avalúos de referencia correspondientes al área descrita en el anuncio del proyecto, no podrán tener un tiempo de expedición superior a un (1) año de anterioridad a la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de anuncio del proyecto.
ARTÍCULO 2.2.4.10.2.8. FORMULACIÓN Y REGLAMENTACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA Y DE LOS PROYECTOS TURÍSTICOS ESPECIALES DE GRAN ESCALA (PTE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo revisará y verificará la propuesta de formulación y reglamentación presentada por el proponente, para lo cual evaluará que el documento cuente con una parte sustancial y otra operativa, en los términos descritos en el artículo 2.2.4.10.2.5. del presente decreto.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar al proponente todos los insumos que considere pertinentes para el estudio de la formulación y reglamentación del Plan Maestro.
ARTÍCULO 2.2.4.10.2.9. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en caso de requerirlo necesario, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la radicación de la propuesta de formulación, solicitará con carácter urgente el pronunciamiento de las autoridades que considere pertinentes, para lo cual adjuntará una copia digital a la solicitud e indicará con precisión los puntos sobre los cuales requiere pronunciamiento.
Las autoridades, dependencias y entidades a que se refiere el inciso anterior, deberán dar prelación para responder la solicitud y dispondrán de los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, para dar respuesta y remitir la información y los conceptos requeridos. Durante este término se suspenderá el plazo de que dispone el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para decidir sobre la propuesta.
Si por cualquier circunstancia las entidades no se pronuncian en el término señalado, el Viceministerio de Turismo convocará a una mesa técnica de trabajo con las entidades involucradas, programando el orden del día y los aspectos que se deben resolver. De la reunión se levantará un acta en la cual se dejará consignada la manera como cada una de las entidades recomiendan que se resuelva el correspondiente tema. Con fundamento en la recomendación y los estudios técnicos el Viceministerio de Turismo resolverá la manera cómo se dará manejo al respectivo tema.
ARTÍCULO 2.2.4.10.2.10. EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DEL PLAN MAESTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtidas las etapas anteriores, y dentro del término máximo de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la radicación de la formulación por parte del interesado, el Viceministerio de Turismo decidirá sobre la propuesta y adoptará el Plan Maestro en el que definirá, conceptualizará, priorizará, delimitará, determinará y aprobará la ejecución del Proyecto Turístico Especial de Gran Escala (PTE) y de su infraestructura. Esto se hará mediante acto administrativo debidamente motivado.
Durante el término de evaluación de la propuesta, se podrá requerir al interesado por una sola vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, para que lleven a cabo las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que deban realizar al proyecto y/o aporten la información técnica adicional que sea necesaria. Este requerimiento suspende el plazo para decidir, el cual se reanudará a partir del aporte de la información solicitada.
Hace parte del acto administrativo que apruebe el correspondiente Plan Maestro, el Documento Técnico de Soporte (DTS) así como la cartografía de soporte, la cual deberá estar firmada. El contenido del acto administrativo será definido mediante resolución expedida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
En el acto administrativo que se reglamente cada Plan Maestro, se definirá su término de vigencia.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la propuesta de Infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales de Gran Escala (PTE) incluya zonas que hagan parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas tales como Distritos de Manejo Integrado, Distritos de Conservación de Suelos, Áreas de Recreación y Reservas Naturales de la Sociedad Civil, deberá ajustarse integralmente al régimen de usos y demás normas existentes para cada área según la reglamentación vigente. En todo caso, no podrá incluirse en dichas iniciativas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Parques Naturales Regionales, ni reservas forestales protectoras.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la propuesta de Infraestructura de los Proyectos Turísticos Especiales de Gran Escala (PTE) incluya áreas o inmuebles declarados como Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, departamental, distrital o municipal, la propuesta de formulación debe atender el régimen de usos y demás disposiciones contempladas en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP); en los Planes Especiales de Salvaguardia (PES) y demás normas aplicables a este tipo de bienes.
PARÁGRAFO 3o. Las propuestas de infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales de Gran Escala (PTE) deberán cumplir a cabalidad las normas y procedimientos establecidos en la ley, que se encuentren vigentes frente a los titulares del derecho a consulta previa. Mientras se surte el trámite de consulta previa se suspenderán los términos para decidir.
COORDINACIÓN DE LOS ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES EN LA DELIMITACIÓN, FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DEL PLAN MAESTRO.
ARTÍCULO 2.2.4.10.3.1. INTERVENCIÓN DE LOS ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES DE LOS TERRITORIOS INCLUIDOS EN LA DELIMITACIÓN, FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DEL PLAN MAESTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo durante el término que dispone para la evaluación de la propuesta de Plan Maestro, con el acompañamiento técnico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, si es del caso, adelantará con los alcaldes municipales o distritales de los territorios correspondientes y el promotor del proyecto, el proceso de coordinación de la formulación de la propuesta, con el fin de garantizar la articulación entre los distintos niveles de Gobierno.
ARTÍCULO 2.2.4.10.3.2. PROCEDIMIENTO DE COORDINACIÓN CON LOS ALCALDES MUNICIPALES Y/O DISTRITALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La coordinación que garantice la participación de los alcaldes en la delimitación y formulación de los Planes Maestros se hará siguiendo el procedimiento que a continuación se describe:
1. El proponente del proyecto radicará el Documento Técnico de Soporte y la cartografía ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Una vez el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio reciba estos documentos, los remitirá de manera inmediata y prioritaria a la alcaldía municipal y distrital correspondiente y solicitará a los alcaldes correspondientes su participación o la del funcionario que deleguen para el efecto, quien será el responsable de participar permanente y conjuntamente con el Ministerio en el proceso que se adelante, asistiendo a las reuniones, presentando los aportes, recomendaciones, objeciones o modificaciones y suscribiendo los compromisos que resulten en este proceso.
2. Una vez el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo haya decidido mediante acto administrativo la calificación como Proyecto Turístico Especial de Gran Escala (PTE), procederá a comunicar esta decisión a los alcaldes de los municipios o distritos que se encuentren en el área de la intervención.
3. El Viceministerio de Turismo responderá de fondo todas las solicitudes que efectúen los alcaldes o sus delegados, explicando las razones por las que se acogen o se rechazan. Surtido este paso, queda facultado para proceder a aprobar el correspondiente Plan Maestro.
4. Como resultado del proceso de coordinación se elaborará un acta en la que se indique los compromisos que asume el proponente del proyecto, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así como la entidad nacional o territorial, incluyendo el cronograma de ejecución de cada uno de ellos y los mecanismos de seguimiento.
5. El acto administrativo que aprueba y adopte el Plan Maestro será comunicado a los alcaldes de los municipios o distritos que se encuentren en el área de intervención.
6. Si el proyecto aprobado en el correspondiente Plan Maestro cumple con cualquiera de los requisitos previstos en el Conpes 3762 de 2013 o aquel que lo reemplace sustituya o complemente, podrá ser priorizado como · parte de los Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINES), para lo cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará el trámite correspondiente.
ARTICULACIÓN DE LOS PLANES MAESTROS CON LA REGLAMENTACIÓN MUNICIPAL O DISTRITAL CONTENIDA EN EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL O LOS INSTRUMENTOS QUE LO DESARROLLEN Y COMPLEMENTEN.
ARTÍCULO 2.2.4.10.4.1. ARTICULACIÓN DE LAS REGLAMENTACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se comunique al correspondiente alcalde municipal o distrital el acto administrativo mediante el que se aprueba y adopta un Plan Maestro, este iniciará, si es el caso, y por iniciativa propia el procedimiento de modificación del Plan de Ordenamiento Territorial en los términos del Decreto número 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, con el fin de ajustarlo a la determinante de superior jerarquía contenida en el correspondiente plan maestro.
La articulación de la reglamentación local con las determinantes de superior jerarquía también se podrá realizar en los instrumentos que desarrollen o complementen el Plan de Ordenamiento Territorial previstos en la Ley 388 de 1997 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.4.10.4.2. TRÁMITE DE LA MODIFICACIÓN EXCEPCIONAL DEL POT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se requiera la modificación excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial para garantizar su articulación con el Plan Maestro se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en la Ley 388 de 1997 y su reglamento o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para adelantar la modificación excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial, el correspondiente alcalde municipal o distrital podrá utilizar los documentos que fueron aportados durante el trámite de aprobación del correspondiente plan maestro a que se refiere el parágrafo del artículo 2.2.4.10.2.5 del presente decreto, acompañados de la correspondiente exposición de motivos del proyecto de acuerdo.
ARTÍCULO 2.2.4.10.4.3. EFECTOS DE MODIFICACIÓN EXCEPCIONAL DEL POT O DE LA EXPEDICIÓN DE LOS INSTRUMENTOS QUE LO DESARROLLEN Y COMPLEMENTEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez tramitada y adoptada la modificación excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial o la expedición del instrumento que lo desarrolla y complementa podrá procederse a la ejecución de lo previsto en el correspondiente Plan Maestro, sin que se requiera de la expedición de ningún otro tipo de reglamentación.
EJECUCIÓN DE LOS PLANES MAESTROS.
ARTÍCULO 2.2.4.10.5.1. TRÁMITE DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN MAESTRO EN SUELO RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Proyectos Turísticos Especiales (PTE) de gran escala localizados en suelo rural y rural suburbano; deberán tramitar y obtener previamente a su ejecución el correspondiente Plan de Manejo Ambiental de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos en el Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá expedir los correspondientes términos de referencia para la elaboración del Plan de Manejo Ambiental para Proyectos Turísticos Especiales (PTE) de gran escala localizados en suelo rural, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente norma.
ARTÍCULO 2.2.4.10.5.2. PERMISOS PARA EL USO, APROVECHAMIENTO Y/O AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) será la competente para otorgar los permisos para el uso, aprovechamiento y/o afectación de recursos naturales renovables.
Los trámites tendientes a la obtención y modificación de permisos ambientales se regirán por los procedimientos especiales determinados en el Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en lo no previsto en este por el procedimiento administrativo común y general regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.4.10.5.3. INFORME A LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) SOBRE LA ADOPCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y PROYECTOS TURÍSTICOS ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, acorde a los mecanismos de divulgación que determine, informará a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) sobre la infraestructura y los Proyectos Turísticos Especiales que han sido aprobados y que cuentan con su correspondiente Plan Maestro.
FINANCIACIÓN DE LOS PLANES MAESTROS.
ARTÍCULO 2.2.4.10.6.1. FINANCIACIÓN DE LOS PLANES MAESTROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución de infraestructura pública definida en los Planes Maestros podrán utilizarse recursos públicos o privados que deben ser definidos en el correspondiente capítulo de financiación. Los Planes Maestros podrán incorporar mecanismos de participación público - privadas, reparto equitativo de cargas y beneficios, suscripción de contratos públicos, de fiducia y demás alternativas viables de acuerdo con el marco Jurídico vigente. En la estimación de costos se incorporarán, en forma integral, todos los gastos asociados al respectivo proyecto de inversión, incluida la operación y puesta en marcha del proyecto.
El propósito general de los mecanismos de financiación es asegurar que la infraestructura pública requerida en el marco de los Planes Maestros, en la medida de las posibilidades, sea asumida por los desarrolladores privados que intervienen en su ejecución, y solo en casos excepcionales sea necesaria inversión de recursos públicos.
ARTÍCULO 2.2.4.10.6.2. REPARTO EQUITATIVO DE CARGAS Y BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las propuestas de construcción de infraestructura previstas en los Planes Maestros, podrán incluir como mecanismos de financiación propuestas de reparto equitativo de cargas y beneficios, en las cuales los recursos para la construcción de la infraestructura provengan del mejoramiento normativo y racional de la utilización del suelo, en los términos del artículo 38 de la Ley 388 de 1997, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. En estos casos, durante el proceso de coordinación que se adelante con el respectivo alcalde municipal y distrital se analizará el esquema equitativo de reparto de cargas y beneficios con el fin de lograr la armonización de la propuesta.
ARTÍCULO 2.2.4.10.6.3. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, para la ejecución de los Planes Maestros, las autoridades municipales o distritales podrán celebrar contratos de fiducia mercantil, con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con el propósito de que el patrimonio autónomo que se constituya administre los recursos necesarios.
En estos contratos definirán, entre otros, los siguientes aspectos:
1. La finalidad del fideicomiso que deberá prever, entre otros aspectos, la planificación en detalle, el desarrollo y ejecución de la infraestructura prevista en el Plan Maestro.
2. La manera como se coordinarán las personas naturales y/o jurídicas de derecho público y/o privado de acuerdo con sus competencias para cumplir los objetivos propuestos.
3. La regulación de la constitución del patrimonio autónomo y los tipos de negocios que puede desarrollar.
4. Las partes de fideicomiso pudiendo contar con fideicomitentes y beneficiarios futuros, así como los derechos y obligaciones de cada uno de ellos.
5. Las obligaciones de la entidad Fiduciaria.
6. La manera como se adelantará la administración del fideicomiso, reglamentando los órganos que lo conforman (Asamblea, Comité Fiduciario y Gerencia del Proyecto).
7. La determinación y regulación de los aportes de suelo y de recursos que hagan las entidades públicas, los titulares de derechos de dominio de bienes privados y los terceros que se vinculen al proyecto, así como las cesiones de la participación.
8. La manera como se administrará el suelo y los recursos que se aporte.
9. La manera cómo se asumirán los costos y gastos que surjan como consecuencia de la administración del fideicomiso, incluyen la prelación de pagos.
10. El alcance de la participación de las entidades públicas y privadas definiendo las responsabilidades de cada una.
11. Las condiciones que se deben cumplir para la ejecución de las obras.
12. La manera cómo se adelantará el reparto de cargas y beneficios si hay lugar a ello, según lo dispuesto en el correspondiente Plan Maestro.
13. La manera cómo se ejecutarán las obras según la programación que se defina.
14. La interventoría para la ejecución de las obras.
15. La duración, terminación y liquidación del contrato fiduciario.
16. La manera cómo se pueden aprobar las reformas y modificaciones.
17. Las demás que se consideren convenientes o sean requeridas por la normativa vigente.
ARTÍCULO 2.2.4.10.6.4. OTROS MECANISMOS DE FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales podrán proponer otros mecanismos de financiación de la infraestructura pública definida en los correspondientes Planes Maestros diferentes a los señalados en este acápite, teniendo en cuenta para su implementación criterios de legalidad, eficiencia y eficacia. Los Planes Maestros financiados con recursos públicos deben ser declarados de importancia estratégica para proceder, en caso de requerirse, a suscribir las correspondientes vigencias futuras.
ARTÍCULO 2.2.4.10.6.5. DEFINICIÓN DE LOS MECANISMOS DE FINANCIACIÓN COMO PRERREQUISITO PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN MAESTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La definición y formalización de los mecanismos de financiación necesarios para el desarrollo de la infraestructura contenida en el correspondiente Plan Maestro constituye un requisito previo para su ejecución. En todo caso, el proyecto debe contar con cierre financiero para el inicio de su ejecución.
En el respectivo Plan Maestro se podrá optar por la utilización de uno o varios mecanismos de financiación que permitan garantizar el financiamiento integral de la infraestructura pública necesaria para el Proyecto Turístico Especial.
ADQUISICIÓN PREDIAL.
ARTÍCULO 2.2.4.10.7.1. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con fundamento en el artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, para la adquisición predial se podrán aplicar el procedimiento previsto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997.
Por lo anterior, en el correspondiente Plan Maestro el Ministerio de Comercio Industria y Turismo declarará conforme los criterios señalados en el artículo 65 de la Ley 388 de 1997 las condiciones de urgencia que sustentan el proceso de expropiación por vía administrativa.
En el acto de la declaratoria se identificarán los predios objeto de la misma, así como los demás aspectos que se consideren pertinentes.
ARTÍCULO 2.2.4.10.7.2. RECURSOS DE TERCEROS PARA LA ADQUISICIÓN PREDIAL EN EL MARCO DE INFRAESTRUCTURA PARA PROYECTOS TURÍSTICOS ESPECIALES (PTE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, o la norma que la adicione, modifique o sustituya, los recursos para desarrollar los proyectos turísticos especiales o la infraestructura de estos pueden provenir de un tercero.
Las reglas y el procedimiento en que se deben seguir en lo compatible para la concurrencia de terceros son las contenidas en el Decreto número 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
MECANISMOS DE SEGUIMIENTO A LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS TURÍSTICOS ESPECIALES.
ARTÍCULO 2.2.4.10.8.1. SEGUIMIENTO A LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS TURÍSTICOS ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el apoyo de los municipios y distritos es la entidad encargada de realizar el seguimiento y control a la ejecución de la infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales (PTE). En caso de advertir irregularidades o incumplimientos se adoptarán las medidas a que haya lugar de acuerdo con los mecanismos que se prevean en el correspondiente Plan Maestro.
El responsable de la ejecución del correspondiente Plan Maestro remitirá a la dependencia que defina el Ministerio de Comercio Industria y Turismo informes de ejecución semestrales sobre el avance del Plan. Estos informes relacionarán el cronograma de ejecución y discriminarán las inversiones realizadas, las cuales deben estar certificadas por el revisor fiscal. En caso que sean necesarias modificaciones al Plan Maestro aprobado, deberán sustentarse.
El Ministerio de Comercio Industria y Turismo velará por el cumplimiento de las acciones establecidas en cada uno de los Planes Maestros para lo cual elaborará anualmente un informe del cumplimiento de lo dispuesto en la resolución que adopte cada uno de ellos.
El seguimiento que hace el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, no incluye el seguimiento de otras aprobaciones que correspondan a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 2.2.4.10.8.2. MODIFICACIÓN DE LOS PLANES MAESTROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Viceministerio de Turismo podrá modificar el Plan Maestro, lo cual se tramitará siguiendo las mismas etapas de formulación; aprobación y ejecución definidas en el presente decreto, pero referidas al objeto de la modificación.
POLÍTICA DE TURISMO SOSTENIBLE.
ARTÍCULO 2.2.4.11.1. ADOPCIÓN. <Articulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Adáptese la Política de Turismo Sostenible: “Unidos Por La Naturaleza”. Esta política se aplicará en todo el territorio nacional y comporta una visión estratégica y a largo plazo del sector turístico, que armoniza los objetivos de desarrollo económico y socio-cultural del turismo con la necesidad de proteger el capital natural que hace del país un destino atractivo para un alto volumen de turistas y que es una de sus principales fuentes de riqueza y de generación de equidad.
PARÁGRAFO. Hacen parte integral de este decreto los documentos técnicos que contienen la Política de Turismo Sostenible.
ARTÍCULO 2.2.4.11.2. OBJETIVO GENERAL. <Articulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Fortalecer la sostenibilidad de la cadena de valor del turismo en Colombia, con el fin de mejorar su competitividad, garantizar la conservación y uso responsable del capital natural y generar un mayor valor agregado y diferenciación para el país.
ARTÍCULO 2.2.4.11.3. IMPLEMENTACIÓN Y SEGUIMIENTO. <Articulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 646 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio· de Comercio, Industria y Turismo liderará la implementación de la Política de Turismo Sostenible “Unidos por la Naturaleza”, para lo cual generará los mecanismos de articulación que considere pertinentes con otras entidades del orden nacional y territorial, públicas y privadas, que sean corresponsables en el logro de los objetivos y en el cumplimiento del plan estratégico de esta política.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaborará un informe anual de seguimiento al cumplimiento del plan estratégico de la Política de Turismo Sostenible, en el que consolidará las acciones desarrolladas, los resultados obtenidos con sus evidencias, el avance hacia las metas y las recomendaciones para la siguiente vigencia.
DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL TURISMO.
GENERALIDADES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL TURISMO Y SU RECAUDO.
ARTÍCULO 2.2.4.12.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar la contribución parafiscal para el turismo con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad de este sector, de que trata el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, - modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020, establecer el procedimiento para su recaudo, declaración, pago, fiscalización y determinación de la obligación tributaria, así como dictar otras disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 2.2.4.12.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto se aplicará a los sujetos pasivos de la contribución parafiscal establecidos en el artículo 3o. de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 37 de la Ley 2068 de 2020, al Fondo Nacional de Turismo y a su administrador.
ARTÍCULO 2.2.4.12.1.3. PERÍODO Y CAUSACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El período de la Contribución es trimestral y se causa del 1o. de enero al 31 de marzo, del 1o. de abril al 30 de junio, del 1o. de julio al 30 de septiembre y del 1o. de octubre al 31 de diciembre de cada año. La Contribución se liquidará y pagará sobre períodos vencidos.
ARTÍCULO 2.2.4.12.1.4. LIQUIDACIÓN PRIVADA DE LA CONTRIBUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos pasivos de la contribución deberán efectuar y presentar la liquidación privada o declaración a más tardar en los primeros 20 días hábiles del mes siguiente al del período causado y objeto de la liquidación. Para este efecto deberán atender el siguiente procedimiento:
1. Inscribirse en la plataforma de liquidación y pago parafiscal del Fondo Nacional de Turismo.
2. Registrar la información solicitada por la plataforma para cada actividad y adjuntar el Registro Único Tributario.
3. Presentar la· liquidación privada trimestral en el formato y medios electrónicos que para tal fin disponga el sujeto activo.,
4. Firmar el formato de liquidación. Cuando se trate de personas jurídicas deberá firmar el representante legal.
La liquidación privada o declaración se entiende presentada cuando cumpla con los requisitos previstos en el presente artículo y sea presentada a través de los mecanismos tecnológicos o entidades bancarias señaladas por el sujeto activo. La presentación de la liquidación privada en forma extemporánea o con inexactitudes, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1o. Cuando una persona natural o jurídica o. sociedad de hecho sea propietaria u operadora de varios establecimientos de comercio o desarrolle varias actividades gravadas, presentará una sola liquidación privada en la cual discrimine los ingresos operacionales de cada uno de los establecimientos o actividades. En su contabilidad deberá registrar separadamente los ingresos por cada actividad; establecimiento o sucursal y conservará los soportes respectivos.
El Fondo Nacional de Turismo, en su calidad de sujeto activo, podrá efectuar verificaciones sobre los registros presentados y sobre cada actividad, establecimiento o sucursal indistintamente. Asimismo, podrá solicitar información adicional, cuando lo considere necesario.
PARÁGRAFO 2o. En el evento en que en alguno de los trimestres el aportante no haya obtenido ingresos por el establecimiento o actividad gravada, igualmente se encuentra en la obligación de presentar la liquidación privada.
PARÁGRAFO 3o. Los aportantes de la contribución están obligados a mantener actualizada la información registrada en la plataforma de liquidación y pago parafiscal que llegue a ser objeto de algún cambio, tal como la relacionada con el número de registro nacional de turismo, cuando a ello hubiere lugar, dirección, tipo de aportante, correo electrónico, entre otros.
PARÁGRAFO 4o. Las obligaciones de los trimestres causados antes de la entrada en vigencia del presente decreto se liquidarán y pagarán conforme a los medios vigentes al momento de presentarla.
ARTÍCULO 2.2.4.12.1.5. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportantes de la Contribución deberán efectuar el pago, a más tardar en los primeros 20 días hábiles del mes siguiente al del período causado, en la cuenta que el Fondo Nacional de Turismo establezca para tal fin. El valor pagado deberá coincidir con el valor de la liquidación privada, más los intereses de mora y sanciones cuando sea el caso.
PARÁGRAFO. La tasa de interés de mora por el pago extemporáneo de la Contribución es la misma que establece el Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 2.2.4.12.1.6. SUJETOS PASIVOS SIN RESIDENCIA O SIN DOMICILIO EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación de la Contribución podrá efectuarse desde el extranjero, para lo cual el sujeto pasivo deberá diligenciar y firmar el formulario de liquidación privada, a través de los medios que determine el sujeto activo.
Si el sujeto pasivo facturó en moneda diferente al. peso colombiano, al finalizar cada período consolidará el ingreso operacional vinculado a la actividad sometida a gravamen en Colombia, así como el valor de la respectiva contribución, en dólares de los Estados Unidos y los convertirá a pesos colombianos a la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) vigente al día del pago de la liquidación.
La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) será la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Cuando haya lugar a corrección de la liquidación, se utilizará la misma tasa de cambio representativa del mercado -TRM vigente al día de pago de la liquidación inicial.
PARÁGRAFO 1o. El sujeto activo dispondrá, para la presentación de la liquidación privada o declaración, de un formulario en versión español e inglés, el cual será de uso exclusivo para los aportantes domiciliados en el exterior.
PARÁGRAFO 2o. El huso horario que se tendrá en cuenta para determinar la fecha de presentación y pago de la liquidación por parte de los sujetos responsables será la hora legal colombiana, la cual corresponde al Tiempo Universal Coordinado (UTC) disminuido en 5 horas (UTC-5).
PARÁGRAFO 3o. El sujeto activo de la contribución garantizará los medios electrónicos para que los contribuyentes ubicados en el exterior puedan realizar todos los trámites y actuaciones de que trata este decreto a través de vías digitales.
ARTÍCULO 2.2.4.12.1.7. PAGO DE LA LIQUIDACIÓN POR LOS SUJETOS PASIVOS SIN RESIDENCIA O SIN DOMICILIO EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez efectuada la liquidación, los sujetos pasivos sin residencia o sin domicilio en Colombia podrán pagar el valor que resulte a través del mecanismo de pago habilitado.
El responsable deberá pagar el valor adeudado, así como el de las sanciones e intereses a que hubiere lugar, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos, cuando el pago se efectúe en el extranjero, teniendo como tasa de cambio representativa del mercado -TRM aplicable, la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia al día del respectivo pago.
Para efectos de contabilizar el pago por parte del Fondo Nacional de Turismo, se tendrá en cuenta la fecha en que se efectuó el pago.
PARÁGRAFO. El pago de la contribución parafiscal por parte del contribuyente sin residencia o sin domicilio en Colombia no implica que este deba tener un establecimiento o constituir una sucursal, representante o afiliada de forma permanente en Colombia.
ARTÍCULO 2.2.4.12.1.8. ADECUADO FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIOS REQUERIDOS PARA LIQUIDAR Y PAGAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos pasivos deberán prever con suficiente antelación al vencimiento del plazo para presentar y pagar la Contribución, el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso se podrá justificar la no presentación oportuna de las liquidaciones basado en las siguientes razones:
1. Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del responsable.
2. Los daños en el instrumento de firma, cuando a ello hubiere lugar.
3. El olvido de contraseñas o de las respuestas a las preguntas de autenticación previstas para recuperarlas, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar
4. El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la liquidación, tales como el trámite de Inscripción en el Registro Único Tributario y el trámite de emisión o renovación del instrumento de firma, si a ello hubiere lugar.
GENERALIDADES EN EL CONTROL, COBRO Y FISCALIZACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL TURISMO.
ARTÍCULO 2.2.4.12.2.1. CONTROL EN EL RECAUDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo de la Contribución deberá llevar una relación de los sujetos pasivos que presenten y paguen su liquidación privada en cada período, así como de quienes incumplan esta obligación, de forma que le permita realizar el efectivo recaudo de la Contribución y ejercer el control necesario para obtener el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes.
ARTÍCULO 2.2.4.12.2.2. INFORMES SOBRE RECAUDO, CONTROL Y COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo deberá presentar al Viceministerio de Turismo y este a su vez al Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo un informe sobre el recaudo obtenido, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para pagar la Contribución. Posteriormente, deberán presentar informes con la periodicidad que defina el Comité Directivo sobre las gestiones de recaudo, control y cobro ejercidas.
ARTÍCULO 2.2.4.12.2.3. ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Turismo, en su calidad de sujeto activo, tendrá las facultades de administración de la Contribución, lo que incluye su fiscalización, investigación, discusión, cobro persuasivo, devolución, sanción y todos los demás aspectos para asegurar el efectivo cumplimiento de la obligación tributaria que administra.
En uso de sus facultades, podrá verificar la información reportada, revisar las liquidaciones privadas, adelantar las investigaciones que estime conveniente, citar o requerir al aportante o a terceros para que rindan informes, solicitar la transmisión de archivos electrónicos de· la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos que reflejen la realidad económica del aportante, exigir del aportante o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados, ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del aportante como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, liquidar oficialmente, determinar la deuda y, en general, efectuar todas las demás diligencias necesarias para el correcto y oportuno recaudo y fiscalización del tributo.
ARTÍCULO 2.2.4.12.2.4. FACULTAD DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo deberá ejercer las acciones de cobro persuasivo a fin de obtener el pago total de la Contribución, para lo cual, requerirá al aportante e iniciará las acciones tendientes para hacer efectivo el recaudo y que se proceda al pago voluntario de la Contribución adeudada.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuando fuere necesario, adelantará el cobro coactivo de la obligación clara, expresa y exigible, previamente definida por el sujeto activo a cargo del aportante en el respectivo título ejecutivo, para hacerla efectiva mediante su ejecución, conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020, previo requerimiento del Fondo Nacional de Turismo.
DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
ARTÍCULO 2.2.4.12.3.1. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los aportantes mediante liquidación de revisión. Así mismo proferir liquidaciones de aforo en caso de omisión en la liquidación, presentación y pago de la contribución.
Corresponde al sujeto activo proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos en los procesos de determinación de la Contribución, que tengan como fin la correcta y oportuna determinación de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 2.2.4.12.3.2. PERÍODOS DE FISCALIZACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL TURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los emplazamientos y requerimientos proferidos por el sujeto activo, así como sus liquidaciones y demás actos, podrán referirse a más de un período gravable.
ARTÍCULO 2.2.4.12.3.3. DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los aportantes de la Contribución, así como los no aportantes de esta, deberán atender los requerimientos de información y pruebas relacionadas con investigaciones que realice el sujeto activo cuando sean necesarios para verificar la situación impositiva del aportante.
ARTÍCULO 2.2.4.12.3.4. REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de efectuar la liquidación de revisión, el sujeto activo enviará al aportante de la Contribución, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. Dicho requerimiento deberá contener la cuantificación que se pretende adicionar a la liquidación privada.
ARTÍCULO 2.2.4.12.3.5. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El requerimiento especial deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la liquidación privada inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término para notificar el requerimiento especial se suspenderá por tres (3) meses contados a partir de la notificación del comunicado que la decrete. Si la inspección tributaria se practica a solicitud del aportante, el término se suspenderá mientras dure la inspección.
ARTÍCULO 2.2.4.12.3.6. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el aportante deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes.
Cuando el Fondo Nacional de Turismo conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias.
La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de la Contribución y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
ARTÍCULO 2.2.4.12.3.7. LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN Y SU NOTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, el sujeto activo deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, decretada por el sujeto activo, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del comunicado que la ordena. Cuando se practique inspección contable a la solicitud del aportante el término se suspenderá mientras dure la inspección.
ARTÍCULO 2.2.4.12.3.8. CORRESPONDENCIA ENTRE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la liquidación privada del aportante y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.
ARTÍCULO 2.2.4.12.3.9. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación de revisión, deberán contener como mínimo la siguiente información:
1. Fecha. En caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.
2. Períodos gravables a que corresponda.
3. Nombre o razón social del aportante.
4. Número de identificación tributaria.
5. Bases de cuantificación del tributo.
6. Monto de los tributos y sanciones a cargo del aportante.
7. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a las liquidaciones privadas.
8. Firma o sello del control manual o automatizado.
ARTÍCULO 2.2.4.12.3.10. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación privada quedará en firme si, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial.
Cuando la liquidación privada inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de esta.
También quedará en firme la liquidación privada si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.
ARTÍCULO 2.2.4.12.3.11. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes incumplan con la obligación de presentar las liquidaciones privadas de la Contribución estando obligados a ello, serán emplazados, por el sujeto activo, previa comprobación de su obligación, para que cumpla con la obligación tributaria en el término perentorio de un (1) mes. Vencido este término sin que se hubiere presentado la declaración, el Fondo Nacional de Turismo procederá a aplicar la sanción prevista en el Estatuto Tributario por no declarar.
ARTÍCULO 2.2.4.12.3.12. LIQUIDACIÓN DE AFORO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Agotado el procedimiento anterior, el sujeto activo podrá dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al aportante que no haya presentado su liquidación.
ARTÍCULO 2.2.4.12.3.13. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.
ARTÍCULO 2.2.4.12.3.14. RECURSOS, TÉRMINO PARA RESOLVERLOS Y SUSPENSIÓN DEL MISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En lo relacionado con los recursos procedentes contra las liquidaciones oficiales y demás actos definitivos proferidos en relación con la contribución, su suspensión y el término para resolverlos se aplicará lo establecido en los artículos 720, 732 y 733 del Estatuto Tributario.
CORRECCIONES A LAS LIQUIDACIONES Y SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.4.12.4.1. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL VALOR A PAGAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportantes de la contribución podrán corregir sus liquidaciones privadas dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial, en relación con la liquidación privada que se corrige.
Toda liquidación privada que el aportante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerado como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
La corrección prevista en este artículo también procede cuando no varíe el valor a pagar. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.
ARTÍCULO 2.2.4.12.4.2. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para corregir la liquidación privada, disminuyendo el valor a pagar, se deberá presentar la respectiva liquidación privada, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.
ARTÍCULO 2.2.4.12.4.3. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El aportante podrá presentar ante el sujeto activo solicitudes de devolución por pagos en exceso o de lo no debido dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar.
ARTÍCULO 2.2.4.12.4.4. DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los valores pagados en exceso o pagados por lo no debido, dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.
En todos los casos, las devoluciones se efectuarán una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del aportante, si las hubiere. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del aportante.
ARTÍCULO 2.2.4.12.4.5. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo ele noventa (90) días para que el sujeto activo adelante la correspondiente investigación, cuando su juicio exista un indicio de inexactitud en la declaración privada sobre la cual se solicita la devolución y/o compensación, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio.
Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del pago en exceso o pago de lo no debido. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el pago en exceso o pago de lo no debido que se plantee en el requerimiento, sin que sea necesaria una nueva solicitud de devolución o por parte del aportante.
ARTÍCULO 2.2.4.12.4.6. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de devolución se rechazarán en forma definitiva en los siguientes eventos:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el valor materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución o compensación.
3. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución, como resultado de la corrección de la liquidación efectuada por el aportante, se genera un valor a pagar.
Las solicitudes de devolución deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se de alguna de las siguientes causales:
1. La liquidación privada objeto de la devolución no haya cumplido con el deber de atender requerimientos previsto en el presente decreto.
2. La solicitud se presente sin la firma del representante legal.
3. La declaración objeto de la devolución presente error aritmético.
PARÁGRAFO. Cuando se inadmita la solicitud, el aportante deberá presentar dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.
Vencido el término para solicitar la devolución la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
NOTIFICACIONES DE LAS ACTUACIONES DEL SUJETO ACTIVO.
ARTÍCULO 2.2.4.12.5.1. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL SUJETO ACTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos o autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, providencias que decidan recursos y, en general, todas las demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través ele cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación ele las actuaciones y de los actos que profiera el sujeto activo de la contribución.
PARÁGRAFO 1o. Las direcciones de los aportantes de la Contribución Parafiscal serán las registradas en el RUT o en el RUES como dirección fiscal y correo electrónico fiscal.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de sujetos pasivos sin residencia o sin domicilio en Colombia, la notificación se efectuará de forma electrónica a la dirección de correo electrónico indicado en el RUT o en la plataforma de liquidación y pago parafiscal del Fondo Nacional de Turismo.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.4.12.6.1. INSPECCIÓN TRIBUTARIA VIRTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo podrá realizar de manera virtual la práctica de la inspección tributaria para verificar la exactitud de las liquidaciones privadas, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no y para verificar el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de los aportantes.
Se entiende por inspección tributaria virtual el medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a los procesos adelantados por el sujeto activo para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
La inspección tributaria virtual se decretará mediante auto que se notificará por correo o electrónicamente, debiéndose indicar en el mismo los hechos materia de la prueba y los comisionados para practicarla.
La inspección tributaria virtual se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de la investigación debiendo ser suscrita por quienes la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
ARTÍCULO 2.2.4.12.6.2. INSPECCIÓN CONTABLE VIRTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo podrá realizar de manera virtual la práctica de la inspección contable virtual tanto al aportante como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las liquidaciones privadas, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
Se considera que los datos consignados en el acta ele inspección contable virtual están fielmente tomados de los libros, salvo que el aportante o responsable demuestre su inconformidad.
Cuando de la práctica de la inspección contable virtual se derive una actuación administrativa en contra del aportante o de un tercero, el acta de la inspección contable virtual deberá formar parte de dicha actuación.
ARTÍCULO 2.2.4.12.6.3. VISITAS ADMINISTRATIVAS VIRTUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El sujeto activo podrá realizar visitas administrativas virtuales de inspección y Vigilancia para el cumplimiento de las funciones de fiscalización.
ARTÍCULO 2.2.4.12.6.4. DISPOSICIONES APLICABLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1338 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los aspectos no regulados en el presente decreto relacionados con la gestión de la Contribución, así como el régimen sancionatorio, se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la ley 2068 de 2020.
OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS PROMOTORAS Y COMERCIALIZADORAS DE PROYECTOS TIEMPO COMPARTIDO O CUALQUIER OTRO PRESTADOR DE SERVICIOS TURÍSTICOS QUE COMERCIALICE MEMBRESÍAS O AFILIACIONES PARA EL DISFRUTE FUTURO DE SERVICIOS TURÍSTICOS.
ARTÍCULO 2.2.4.13.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 254 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo se aplicará a las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y a cualquier otro prestador de servicios turísticos que comercialice o promocione membresías o afiliaciones para el disfrute futuro de servicios turísticos. La aplicación de este capítulo no conlleva la creación de una nueva categoría de prestador de servicios turísticos distinta a las ya previstas en el Capítulo 1 del presente Título.
ARTÍCULO 2.2.4.13.2. INFORMACIÓN PREVIA QUE SE DEBE SUMINISTRAR AL CONSUMIDOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 254 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la Ley, el prestador de servicios turísticos que comercialice o promocione membresías o afiliaciones para el disfrute futuro de servicios turísticos, desde la etapa de publicidad, deberá brindar al consumidor al menos la siguiente información, la cual será incluida dentro del contrato que se suscriba con este:
1. Identificación del tipo de servicio turístico que se disfrutará, indicando su cantidad, calidad, precio, incluidos impuestos o cualquier cargo adicional, forma de pago y porcentaje de descuento o incentivo sobre los servicios ofrecidos.
2. Requisitos, condiciones y procedimiento para el disfrute del servicio turístico y la entrega del incentivo o descuento, si este último es ofrecido. En todo caso, el comercializador o promotor deberá informar si los incentivos son acumulables con otros y si se limita la cantidad por tiempo o personas.
3. Listado de los prestadores de los servicios turísticos ofrecidos, debidamente identificados a través del nombre o razón social, número de identificación, dirección, datos de contacto y número de Registro Nacional de Turismo si el servicio se presta en Colombia.
4. Plazo o vigencia del servicio turístico que se disfrutará y del incentivo o descuento ofrecido, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación.
5. Precio, gastos, descuentos, retenciones, impuestos, deducciones y, en general, cualquier cargo adicional o costo a cargo del consumidor por la membresía o afiliación.
6. Procedimiento que debe adelantar el consumidor para presentar peticiones, quejas o reclamos.
ARTÍCULO 2.2.4.13.3. DECLARACIÓN EN EL PROCESO DE INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 254 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios turísticos que comercialicen o promocionen membresías o afiliaciones para el disfrute futuro de servicios turísticos, durante el proceso de inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, deberán declarar que cuentan con contratos, acuerdos, convenios o cualquier tipo de mandato o representación vigentes con el prestador de los servicios turísticos que ofrecen.
ARTÍCULO 2.2.4.13.4. OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 254 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la Ley, los prestadores de servicios turísticos que comercialicen o promocionen membresías o afiliaciones para el disfrute futuro de servicios turísticos estarán obligados a:
1. Respetar el derecho del consumidor a usar, gozar y disfrutar los servicios turísticos, incentivos y descuentos ofrecidos, en los términos, condiciones y plazos pactados.
2. Cumplir con la protección de datos de los usuarios conforme lo indica la Ley 1581 de 2012 y las demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.
3. Al momento de comercializar o promover la membresía o afiliación para el disfrute futuro de servicios turísticos, deben estar vigentes los contratos, acuerdos, convenios o cualquier tipo de mandato o representación, que acrediten que el prestador de los servicios turísticos que se ofrecen lo ha autorizado para adelantar en el territorio nacional la venta, promoción o comercialización de servicios turísticos en el territorio nacional o en el extranjero. El tiempo para disfrutar los servicios turísticos no podrá exceder el plazo del contrato de representación.
4. En el evento en que el consumidor no haya disfrutado de los servicios ofrecidos y por situaciones imputables al comercializador o promotor de membresías o afiliaciones se afecten las condiciones de lo pactado, este estará obligado a devolverle al consumidor las sumas de dinero pagadas, debidamente actualizadas, en un término no mayor a un mes a partir de la solicitud. Si el consumidor ha disfrutado de alguno de los servicios ofrecidos, la devolución se efectuará de manera proporcional. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad a que haya lugar.
5. Describir en el contrato el detalle de los servicios turísticos, incentivos y descuentos ofrecidos, incluyendo su uso, beneficios y procedimiento sobre la política de descuentos que llegare a ser ofrecida.
6. Aplicar las normas vigentes en materia comercial y de protección al consumidor.
DISPOSICIONES FINALES.
DEROGATORIA Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Comercio, Industria y Turismo que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:
1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos, Cámaras de Comercio y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación y funciones de las entidades y organismos del sector administrativo, así como las normas que regulan el ejercicio profesional, los consejos y comisiones profesionales.
2. No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el presente artículo los decretos que incorporan reglamentos técnicos, entre los cuales se incluye:
Decreto 1513 de 2012, "por el cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en contribuciones sismo resistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia".
3. No se derogan los decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009, relativos al proceso de convergencia hacia las normas internacionales de contabilidad, de información financiera NIIF y de aseguramiento de la información NIAs.
4. En virtud de dicho proceso, no se derogan los decretos que actualmente reglamentan la contabilidad en general, en particular, el Decreto 2649 de 1993, "por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia", así como tampoco sus decretos modificatorios o aquellos que lo desarrollan. En el mismo sentido, no se deroga el Decreto 2650 de 1993, "por el cual se modifica el plan único de cuentas para los comerciantes," así como sus decretos modificatorios.
5. No se derogan los decretos de implementación de acuerdos comerciales.
6. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.
7. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.
Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad, bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.
PARÁGRAFO. Las normas establecidas en el Libro 2, Título 1, Capítulo 7, referentes al Subsistema Nacional de Calidad, entrarán en vigencia el 5 de agosto de 2015. En consecuencia, hasta entonces, quedan vigentes el Decreto 2269 de 1993 y sus decretos modificatorios.
ARTÍCULO 3.1.2 VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.