DECRETO 2042 DE 2014

(octubre 15)

Diario Oficial No. 49.305 de 15 de octubre de 2014

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se reglamenta la Ley 1727 de 2014, el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en la Ley 1727 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1727 de 2014 reformó el Código de Comercio y fijó normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las cámaras de comercio.

Que en virtud de la función pública que desempeñan las cámaras de comercio, estas entidades propenden por defender y promover los intereses de los empresarios del país.

Que las cámaras de comercio, entre las funciones que cumplen, les corresponde llevar los registros públicos integrados al Registro Único Empresarial y Social de Colombia (RUES), creado mediante el Decreto-ley 19 de 2012.

Que es necesario profesionalizar las juntas directivas de las cámaras de comercio, teniendo en cuenta las funciones atribuidas por la ley o por el Gobierno nacional que les corresponde desarrollar.

Que teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 1727 de 2014, se busca actualizar y unificar en un solo cuerpo normativo el régimen regulatorio de las cámaras de comercio disperso en distintas disposiciones reglamentarias, en lo que guarda relación con la gobernabilidad y el funcionamiento de dichos entes camerales.

Que el proyecto de decreto surtió el proceso de información al público establecido en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DECRETA:

CAPÍTULO I.

RÉGIMEN LEGAL DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones.

ARTÍCULO 2o. JURISDICCIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Corresponde al Gobierno nacional fijar los límites territoriales dentro de los cuales cada Cámara de Comercio desarrollará sus funciones y programas, teniendo en cuenta la continuidad geográfica, los vínculos económicos y comerciales de cada región.

La circunscripción territorial de una Cámara de Comercio podrá comprender el territorio de varios municipios. No obstante lo anterior, en el área de un municipio, distrito o área metropolitana, deberá funcionar solo una Cámara de Comercio. Se exceptúan de esta regla los casos en que a la fecha de expedición de este decreto ya existan varias cámaras de comercio en una misma área metropolitana.

ARTÍCULO 3o. SEDES, SECCIONALES Y OFICINAS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Con el objeto de facilitar la prestación y acceso a sus servicios, las cámaras de comercio podrán abrir sedes, seccionales y oficinas en diferentes lugares, dentro de su circunscripción territorial.

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Las cámaras de comercio ejercerán las funciones señaladas en el artículo 86 del Código de Comercio y en las demás normas legales y reglamentarias y las que se establecen a continuación:

1. Servir de órgano consultivo del Gobierno nacional y, en consecuencia, estudiar los asuntos que este someta a su consideración y rendir los informes que le soliciten sobre la industria, el comercio y demás ramas relacionadas con sus actividades.

2. Adelantar, elaborar y promover investigaciones y estudios jurídicos, financieros, estadísticos y socioeconómicos, sobre temas de interés regional y general, que contribuyan al desarrollo de la comunidad y de la región donde operan.

3. Llevar los registros públicos encomendados a ellas por la ley y certificar sobre los actos y documentos allí inscritos.

4. Recopilar y certificar la costumbre mercantil mediante investigación realizada por cada Cámara de Comercio dentro de su propia jurisdicción. La investigación tendrá por objeto establecer las prácticas o reglas de conducta comercial observadas en forma pública, uniforme, reiterada y general, siempre que no se opongan a normas legales vigentes.

5. Crear centros de arbitraje, conciliación y amigable composición por medio de los cuales se ofrezcan los servicios propios de los métodos alternos de solución de conflictos, de acuerdo con las disposiciones legales.

6. Adelantar acciones y programas dirigidos a dotar a la región de las instalaciones necesarias para la organización y realización de ferias, exposiciones, eventos artísticos, culturales, científicos y académicos, entre otros, que sean de interés para la comunidad empresarial de la jurisdicción de la respectiva Cámara de Comercio.

7. Participar en la creación y operación de centros de eventos, convenciones y recintos feriales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1558 de 2012 y las demás normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.

8. Promover la formalización, el fortalecimiento y la innovación empresarial, así como desarrollar actividades de capacitación en las áreas comercial e industrial y otras de interés regional, a través de cursos especializados, seminarios, conferencias y publicaciones.

9. Promover el desarrollo regional y empresarial, el mejoramiento de la competitividad y participar en programas nacionales de esta índole.

10. Promover la afiliación de los comerciantes inscritos que cumplan los requisitos señalados en la ley, con el fin de estimular la participación empresarial en la gestión de las cámaras de comercio y el acceso a los servicios y programas especiales.

11. Prestar servicios de información empresarial originada exclusivamente en los registros públicos, para lo cual podrán cobrar solo los costos de producción de la misma.

12. Prestar servicios remunerados de información de valor agregado que incorpore datos de otras fuentes.

13. Desempeñar y promover actividades de veeduría cívica en temas de interés general de su correspondiente jurisdicción.

14. Promover programas, y actividades en favor de los sectores productivos de las regiones en que les corresponde actuar, así como la promoción de la cultura, la educación, la recreación y el turismo.

15. Participar en actividades que tiendan al fortalecimiento del sector empresarial, siempre y cuando se pueda demostrar que el proyecto representa un avance tecnológico o suple necesidades o implica el desarrollo para la región.

16. Mantener disponibles programas y servicios especiales para sus afiliados.

17. Disponer de los servicios tecnológicos necesarios para el cumplimiento y debido desarrollo de sus funciones registrales y la prestación eficiente de sus servicios.

18. Publicar la noticia mercantil de que trata el numeral 4 del artículo 86 del Código de Comercio, que podrá hacerse en los boletines u órganos de publicidad de las cámaras de comercio, a través de Internet o por cualquier medio electrónico que lo permita.

19. Realizar aportes y contribuciones a toda clase de programas y proyectos de desarrollo económico, social y cultural en el que la nación o los entes territoriales, así como sus entidades descentralizadas y entidades sin ánimo de lucro tengan interés o hayan comprometido sus recursos.

20. Participar en programas regionales, nacionales e internacionales cuyo fin sea el desarrollo económico, cultural o social en Colombia.

21. Gestionar la consecución de recursos de cooperación internacional para el desarrollo de sus actividades.

22. Prestar los servicios de entidades de certificación previsto en la Ley 527 de 1999, de manera directa o mediante la asociación con otras personas naturales o jurídicas.

23. Administrar individualmente o en su conjunto cualquier otro registro público de personas, bienes, o servicios que se deriven de funciones atribuidas a entidades públicas con el fin de conferir publicidad a actos o documentos, siempre que tales registros se desarrollen en virtud de autorización legal y de vínculos contractuales de tipo habilitante que celebren con dichas entidades.

C_Comerc,+78+80+86 num 10 y 12+91+87+88+90

ARTÍCULO 5o. PROHIBICIONES A LAS CÁMARAS DE COMERCIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> A las cámaras de comercio les queda prohibido realizar cualquier acto u operación que no esté encaminado al exclusivo cumplimiento de sus funciones. Las cámaras de comercio no podrán desarrollar ninguna actividad con fines políticos. Los miembros de Junta Directiva y los empleados de las cámaras de comercio no podrán sacar provecho o ventaja de los bienes, información, nombre o recursos de las cámaras de comercio para postularse, hacer proselitismo u obtener beneficios políticos de ninguna clase en nombre propio o de un tercero.

ARTÍCULO 6o. DESARROLLO DE LAS FUNCIONES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Las cámaras de comercio podrán celebrar convenios entre ellas, asociarse o contratar con cualquier persona natural o jurídica para el cumplimiento de sus funciones. También podrán cumplir sus funciones mediante la constitución o participación en entidades vinculadas. Ningún mecanismo de asociación o vinculación que celebren las cámaras de comercio podrá ser alegado como causal eximente de responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones. La participación de las cámaras de comercio en cualquiera de estas actividades, deberá ser en igualdad de condiciones frente a los demás competidores, incluso en cuanto al manejo de la información.

CAPÍTULO II.

JUNTA DIRECTIVA.

ARTÍCULO 7o. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Cada Cámara de Comercio tendrá una Junta Directiva que será el máximo órgano de administración, conformada por comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados y una tercera parte por representantes del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta la importancia comercial de la correspondiente circunscripción y el número de comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados, así:

1. Las cámaras de comercio que tengan entre doscientos (200) y menos de mil (1.000) afiliados, seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales.

Las juntas directivas de las Cámaras de Comercio de Buga; San Andrés, Providencia y Santa Catalina; Dosquebradas; Sincelejo; Urabá; Cartago; Duitama; Arauca; La Guajira; Florencia para el Caquetá; Putumayo; Chocó; Sogamoso; Tumaco; Girardot; Ipiales; Sur y Oriente del Tolima; Aguachica; Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño; La Dorada, Puerto Boyacá, Puerto Salgar y Oriente de Caldas; Piedemonte Araucano; Honda; Chinchiná; Santa Rosa de Cabal; Magangué; Sevilla; Ocaña; Pamplona; San José; y, Amazonas tendrán, con independencia del número de afiliados, seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales, salvo que tengan el número de afiliados a que se refieren los numerales 2 y 3 de este artículo.

2. Las cámaras de comercio que tengan entre mil (1.000) hasta dos mil quinientos (2.500) afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales.

Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio de Aburrá Sur; Palmira; Cúcuta; Facatativá; Manizales por Caldas; Cauca; Santa Marta para el Magdalena; Pereira; Neiva; Villavicencio; Ibagué; Oriente Antioqueño; Montería; Tuluá; Pasto; Buenaventura; Armenia y del Quindío; Tunja; Valledupar; Barrancabermeja; y Casanare tendrán, con independencia del número de afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales, salvo que tengan el número de afiliados a que se refiere el numeral 3 de este artículo.

3. Las cámaras de comercio que tengan más de dos mil quinientos (2.500) afiliados, doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.

Las juntas directivas de las Cámaras de Comercio de Bogotá, Medellín para Antioquia, Cali, Barranquilla, Cartagena y Bucaramanga tendrán, con independencia del número de afiliados, doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.

PARÁGRAFO 1o. No podrán participar en la Junta Directiva de manera permanente, personas ajenas a sus integrantes.

PARÁGRAFO 2o. No podrán efectuarse nominaciones honorarias de miembros de Junta Directiva y, quienes ostenten actualmente dicha calidad, no podrán continuar asistiendo a las reuniones de Junta Directiva, salvo que hayan sido elegidos o sean representantes del Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 3o. El número de comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados a los que se refiere este artículo serán los existentes al 31 de marzo del año de la elección.

PARÁGRAFO 4o. Las cámaras de comercio que cuenten con menos de doscientos (200) afiliados al 31 de marzo del año de la elección, podrán ser suspendidas o cerradas por el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 8o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LA INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Las juntas directivas de las cámaras de comercio que se elijan para el período 2014-2018 conservarán el número de integrantes vigentes a la fecha de la expedición de la Ley 1727 de 2014.

ARTÍCULO 9o. REPRESENTANTES DEL GOBIERNO NACIONAL.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio designados por el Gobierno nacional son sus voceros y, por consiguiente, deberán obrar consultando la política gubernamental y el interés de las cámaras de comercio ante las cuales actúan. Tales miembros deberán cumplir los requisitos señalados en la ley para ser afiliado o tener título profesional con al menos cinco (5) años de experiencia en actividades propias a la naturaleza y las funciones de las cámaras de comercio, y les será aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para miembros elegidos por los comerciantes afiliados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1727 de 2014.

ARTÍCULO 10. DEBERES DE LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio deberán velar por la eficiente administración de sus recursos, priorizando la visión regional, la gestión empresarial y la competitividad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Comercio, el artículo 7o de la Ley 1727 de 2014, y demás normas que establezcan o reglamenten las funciones a cargo de las cámaras de comercio.

PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta Directiva y los presidentes ejecutivos, en su calidad de administradores, estarán sujetos al régimen de responsabilidad previsto en la ley y deberán conocer y respetar las responsabilidades legales y reglamentarias que impone el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 11. REPRESENTANTE LEGAL DE PERSONA JURÍDICA ELEGIDA COMO MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El representante legal de la persona jurídica elegida como miembro de la Junta Directiva es el único autorizado para asistir a las reuniones de la Junta Directiva y deberá cumplir con las calidades y condiciones de afiliado, salvo la de ser comerciante.

En caso de existir varios representantes legales podrá asistir a las reuniones de Junta Directiva cualquiera de ellos.

Los derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y demás limitaciones aplicables a los miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, serán también aplicables al representante legal de la persona jurídica que sea miembro de una Junta Directiva.

ARTÍCULO 12. SESIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez al mes, y será convocada por escrito, vía fax o correo electrónico. La citación deberá indicar el día, hora y lugar en que se realice la reunión y el orden del día.

La Junta Directiva se reunirá extraordinariamente por convocatoria de su presidente, del presidente ejecutivo de la cámara o de la Superintendencia de Industria y Comercio. Asimismo estos deberán realizar dicha convocatoria cuando lo soliciten, al menos, la tercera parte de sus miembros.

La convocatoria deberá efectuarse en un término no inferior a ocho (8) días calendario para las reuniones ordinarias y tres (3) días calendario para las reuniones extraordinarias.

La presencia o participación concurrente de miembros principales y suplentes en las reuniones de las juntas directivas se regirá por lo dispuesto en los estatutos de la respectiva Cámara de Comercio.

PARÁGRAFO. Las juntas directivas de las cámaras de comercio podrán efectuar reuniones presenciales y no presenciales y tomar decisiones por voto escrito de acuerdo con lo que señalen sus estatutos o, en su defecto, por lo dispuesto en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995.

ARTÍCULO 13. PERÍODO DE LA JUNTA DIRECTIVA.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Los miembros de la Junta Directiva tendrán un período institucional de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos de manera inmediata por una sola vez.

Los miembros designados por el Gobierno nacional no tendrán período y podrán ser removidos en cualquier tiempo.

PARÁGRAFO. En el evento de renuncia, vacancia automática, revocatoria total o parcial de los miembros de Junta Directiva por impugnación de las elecciones o cualquier otra circunstancia legal que implique la ausencia definitiva, los nuevos miembros designados o elegidos concluirán el respectivo periodo.

ARTÍCULO 14. DIGNATARIOS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El presidente y vicepresidente de cada Junta Directiva deberán elegirse entre sus miembros principales para un período institucional de un (1) año, pudiendo ser reelegidos indefinidamente, como también removidos en cualquier momento.

El período del presidente y vicepresidente, se inicia una vez sean nombrados en la primera reunión del mes de enero de cada año. En el evento de ser reemplazados antes del vencimiento del periodo, los nuevos terminarán dicho período.

ARTÍCULO 15. ACTAS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> De las reuniones de Junta Directiva se levantará un acta firmada por el presidente y por el secretario de la misma, en la cual deberá dejarse constancia de la fecha de la reunión, de los miembros que asistan, de los ausentes, de las excusas presentadas, de los asuntos sometidos a su conocimiento, de las decisiones que se adopten, y de los votos a favor o en contra que se emitan para cada una de ellas.

Las actas deberán ser aprobadas en la siguiente reunión o por una comisión nombrada para tal efecto. Un resumen de las conclusiones adoptadas será enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación del acta respectiva.

C_Comerc,+78+80+86 num 10 y 12+91+87+88+90

ARTÍCULO 16. CARÁCTER INDIVIDUAL DE LA AFILIACIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.2.10 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> La solicitud y trámite de afiliación a la Cámara de Comercio es de carácter individual. Estas se abstendrán de aceptar y tramitar solicitudes colectivas de afiliación.

ARTÍCULO 17. COMITÉ DE AFILIACIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.2.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El comité de afiliación previsto en el artículo 18 de la Ley 1727 de 2014, estará integrado por el presidente ejecutivo o su delegado y, como mínimo dos (2) funcionarios del nivel directivo de la Cámara de Comercio, designados por aquel.

PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta Directiva no podrán integrar el comité de afiliación por no ostentar la calidad de funcionarios.

ARTÍCULO 18. AFILIACIÓN POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Cuando la Cámara de Comercio no resuelva la solicitud de afiliación dentro del término señalado en el artículo 17 de la Ley 1727 de 2014, el solicitante adquirirá automáticamente la calidad de afiliado. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara de Comercio deberá proceder, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho término, a liquidar los derechos de afiliación, y el afiliado efectuará el pago en el término establecido en el reglamento, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. En el evento en que el comerciante no realice el pago dentro del plazo señalado, se entiende que desiste de su petición.

ARTÍCULO 19. REVISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES DE DESAFILIACIÓN EN LA DEPURACIÓN DEL CENSO ELECTORAL.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.2.13 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> En los eventos previstos en el artículo 28 de la Ley 1727 de 2014, la Cámara de Comercio procederá a comunicar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la decisión de desafiliación al interesado.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación antes mencionada, el interesado podrá solicitar por escrito la revisión de la decisión ante la Cámara de Comercio, mediante escrito en el cual justifique los motivos de su inconformidad. La revisión se decidirá dentro de un término no mayor de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y se notificará a través de su publicación en la página principal del sitio web de la Cámara de Comercio y envío por correo electrónico, si existiere.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revisión procede impugnación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

La Superintendencia de Industria y Comercio deberá resolver la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1727 de 2014.

CAPÍTULO III.

ELECCIONES.

ARTÍCULO 20. OPORTUNIDAD DE LAS ELECCIONES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Las elecciones de los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio se llevarán a cabo cada cuatro (4) años, el primer jueves hábil del mes de diciembre del año de la elección.

La jornada electoral se llevará a cabo entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m.

ARTÍCULO 21. INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Las listas de candidatos a miembros de Junta Directiva de las cámaras de comercio podrán ser inscritas por uno o varios de sus candidatos allí postulados, durante la segunda quincena del mes de octubre del año de las elecciones, ante la secretaría general o la oficina jurídica de la Cámara de Comercio.

La inscripción de listas de candidatos se sujetará al cumplimiento de las siguientes reglas:

1. Las listas deberán contener uno o varios renglones. En todo caso, la lista solo podrá contener como máximo tantos renglones de candidatos como miembros de Junta Directiva a elegir.

2. Cada renglón deberá inscribirse con un miembro principal y un suplente personal.

3. Tanto el principal y el suplente deben cumplir la totalidad de los requisitos para participar en las elecciones.

4. Ningún candidato podrá aparecer en más de una lista.

5. Los candidatos que integran la lista se identificarán de la siguiente manera.

a) Cuando el candidato sea persona natural: el nombre completo y la cédula de ciudadanía;

b) Cuando se trate de una persona jurídica únicamente se indicará la razón social y su NIT y,

6. Con la inscripción de listas se debe adjuntar la aceptación de la postulación de los candidatas principales y suplentes, identificando la calidad bajo la cual se inscriben como persona natural o jurídica, declarando bajo la gravedad del juramento que cumplen todos los requisitos exigidos y los demás establecidos en las normas correspondientes, incluido no encontrarse incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad.

La inscripción de listas de candidatos se podrá realizar ante la secretaría general o la oficina jurídica de la Cámara de Comercio, o a través de medios electrónicos, adjuntando los documentos y acreditando los requisitos exigidos en la ley para participar en las elecciones.

No se requerirá la presentación personal de los candidatos que integran las listas.

PARÁGRAFO. Los representantes legales de las personas jurídicas inscritas como candidatos, deberán acreditar las calidades y condiciones exigidas para ser afiliados previstas en la ley, salvo el requisito de la matrícula mercantil y su renovación.

ARTÍCULO 22. MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS INSCRITAS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Las listas inscritas podrán ser modificadas hasta el último día hábil del mes de octubre del año de las elecciones, para lo cual se requiere que la solicitud sea presentada por las personas que realizaron la inscripción.

ARTÍCULO 23. REVISIÓN DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> La Cámara de Comercio deberá verificar el cumplimiento de las condiciones para la inscripción de las listas de candidatos y el cumplimiento de los requisitos exigidos para participar en las elecciones, de cada uno de los candidatos inscritos, así como las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 9o de la Ley 1727 de 2014.

La verificación efectuada por la Cámara de Comercio implicará la aplicación de las siguientes reglas:

1. En el evento que se inscriban más renglones al número de miembros de Junta Directiva a elegir, la lista será rechazada.

2. Cuando no se inscriba completo el renglón, con principal y suplente, se procederá al rechazo de todo el renglón.

3. Cuando alguno de los candidatos no cumpla con la totalidad de los requisitos para participar en las elecciones o se encuentre incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, se rechazará la totalidad del renglón correspondiente.

4. Cuando el candidato aparezca en más de una lista, bien sea como principal o suplente, se procederá al rechazo de su inscripción en todas las listas y los renglones correspondientes.

5. Cuando los datos aportados en la lista de postulación no permitan individualizar al candidato, se rechazará el renglón correspondiente y,

6. Cuando se omita la aceptación de postulación del candidato, en los términos previstos en el numeral 6 del artículo 21 del presente decreto, se rechazará su inscripción y el renglón correspondiente.

PARÁGRAFO. Cuando se rechace uno o varios renglones, la lista se entenderá conformada por los restantes renglones.

ARTÍCULO 24. REMISIÓN DE LAS LISTAS INSCRITAS A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 10 del Decreto número 4886 de 2011, el presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio remitirá a la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de inscripción, la relación de las listas de candidatos inscritos, adjuntando los correspondientes soportes, precisando justificadamente cuáles han sido rechazados y los motivos de la decisión. La Dirección de Cámaras de Comercio tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para estudiar la conformación de las listas y ordenar de ser del caso revocar la decisión de considerar o no candidatos o listas, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 25. DEPURACIÓN DEL CENSO PARA FINES ELECTORALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> En el año de las elecciones la Cámara de Comercio deberá efectuar la depuración del censo electoral de que trata el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1727 de 2014, a más tardar el último día hábil del mes de agosto de dicho año electoral.

Efectuada la depuración, la Cámara de Comercio procederá a conformar el censo electoral y lo publicará en la página web y/o un lugar visible de las oficinas de la Cámara de Comercio dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Publicado el Censo Electoral, y de ser necesario, la Cámara de Comercio deberá efectuar, a más tardar el último día hábil del mes de octubre, la revisión de que trata el inciso 3o del artículo 28 de la citada ley.

Cuando como consecuencia de la depuración o revisión del censo electoral proceda la desafiliación, la Cámara de Comercio comunicará esta decisión a cada uno de los afectados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la misma.

ARTÍCULO 26. PUBLICIDAD DE LAS ELECCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio deberá dar a conocer la siguiente información:

1. Requisitos legales para ser miembro de Junta Directiva; el número de miembros a elegir; el procedimiento; lugar y fecha límite para la inscripción o modificación de listas; y que en las elecciones podrán elegir y ser elegidos aquellos que ostenten ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los dos (2) últimos años calendario, previos al 31 de marzo del año correspondiente a la respectiva elección, y que a la fecha de la elección conserven esta calidad.

A partir de las elecciones que tengan lugar en el año 2018, esta información deberá publicarse por lo menos, una vez en la primera quincena del mes de octubre del año en que se realicen las elecciones.

2. Fecha, horario y lugar o lugares en donde se llevarán a cabo las elecciones, número de miembros de Junta Directiva a elegir, requisitos para sufragar, la lista de candidatos, y que en las elecciones podrán elegir y ser elegidos aquellos que ostenten ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los dos (2) últimos años calendario, previos al 31 de marzo del año correspondiente a la respectiva elección y que a la fecha de la elección conserven esta calidad.

Esta información deberá publicarse, por lo menos, una vez en la primera quincena del mes de noviembre del año en que se realicen las elecciones.

PARÁGRAFO 1o. Las publicaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, se realizarán a través de:

a) Un periódico local o nacional de amplia circulación en la jurisdicción de la Cámara de Comercio, mediante aviso visible y notorio;

b) Una emisora local o nacional de amplia cobertura en la jurisdicción de la Cámara de Comercio, en horas hábiles de la mayor audiencia;

c) En la web, boletines y demás órganos de publicidad de cada Cámara de Comercio, de manera visible y resaltada en la primera página; y,

d) En los sitios de atención al público de cada Cámara de Comercio, sus oficinas seccionales y receptoras.

Cuando las listas de candidatos hayan sido revisadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán publicarse en la página web de la respectiva Cámara de Comercio, así como en los sitios de atención al público de cada Cámara de Comercio, sus oficinas seccionales y receptoras, y en otros medios que considere pertinentes para darle la debida publicidad.

PARÁGRAFO 2o. Durante el período comprendido entre el 1o de agosto y el día de las elecciones, las Cámaras de Comercio deberán:

a) En todos los certificados de registro mercantil que se expidan, incluir en la parte superior de la primera página, en mayúsculas de un tamaño por lo menos igual al resto del texto y caracteres resaltados la siguiente leyenda:

“El primer jueves hábil de diciembre de este año se elegirá Junta Directiva de la Cámara de Comercio de…

La inscripción de listas de candidatos debe hacerse durante la segunda quincena del mes de octubre.

Para información detallada podrá comunicarse al teléfono... o dirigirse a la sede principal, a las sedes autorizadas para este efecto, o a través de la página web www…”.

b) Disponer de una persona para que atienda adecuadamente las consultas que se formulen personalmente, por correo electrónico o por medio de la línea de teléfono asignada, para el proceso electoral.

ARTÍCULO 27. AUTORIDADES ELECTORALES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> En cada Cámara de Comercio el presidente ejecutivo será el responsable de todo el proceso electoral, incluyendo la integración y depuración del censo electoral, la inscripción de candidatos, así como de la realización del escrutinio final.

A más tardar en la primera quincena del mes de noviembre del año de la elección, el presidente ejecutivo de cada Cámara de Comercio, elegirá mediante sorteo, de la lista de comerciantes afiliados con derecho a sufragar, un jurado con su correspondiente suplente para cada mesa de votación que proyecte instalar. La fecha y día en que se efectúe dicho sorteo deberá ponerse en conocimiento de los aspirantes a miembros de Junta Directiva quienes podrán asistir.

No podrán ser jurados de votación los candidatos a la Junta Directiva, los miembros de la Junta Directiva, el presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio, cualquier empleado o persona vinculada bajo cualquier modalidad contractual con la Cámara de Comercio, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la misma.

El presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio dispondrá todo lo necesario para que se imparta capacitación previa a los jurados de votación.

Si los jurados elegidos no aceptan o no se presentan a cumplir con sus funciones el día de la elección de miembros de Junta Directiva, el suplente elegido conforme a lo dispuesto en el presente artículo, ocupará su lugar.

ARTÍCULO 28. REGLAS ADICIONALES PARA LAS ELECCIONES DE JUNTA DIRECTIVA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Para las elecciones de Junta Directiva, se observarán las siguientes reglas:

1. Las elecciones se efectuarán en las respectivas sedes físicas o virtuales de la Cámara de Comercio, o en los lugares de su jurisdicción habilitados para tal efecto. En cada sitio se dispondrá de un número adecuado de mesas.

La Cámara de Comercio deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se pretenda efectuar las elecciones en lugar distinto a sus sedes físicas o virtuales, especificando el número de afiliados que integran el censo electoral en la correspondiente localidad, así como las condiciones que garanticen la transparencia, igualdad y seguridad para la realización de las elecciones y su escrutinio.

2. Cada comerciante afiliado tendrá derecho a un voto. Las sociedades comerciales que tengan matriculadas y afiliadas sucursales por fuera de su domicilio principal tendrán derecho a un voto en la respectiva Cámara de Comercio, con independencia del número de sucursales que tenga matriculadas.

3. Las personas naturales afiliadas votarán personalmente. Las personas jurídicas afiliadas votarán a través de cualquiera que ostente la calidad de representante legal inscrito en el registro mercantil.

En ambos casos, se efectuará la identificación del sufragante al momento de la votación con la cédula de ciudadanía, extranjería o pasaporte.

4. La Cámara de Comercio, para cada mesa de votación, debe proveer como mínimo:

a) Urnas para depositar los votos;

b) Listado de las personas con derecho a votar, el cual debe contener el nombre del o de los representantes legales, tratándose de personas jurídicas, el número del documento de identificación y un espacio para la firma de cada sufragante;

c) Papeletas de votación que incluyan el nombre de los integrantes de cada lista o tarjetones con el nombre de quien aparezca como candidato principal y suplente en el primer renglón de la lista. Si el candidato es una persona jurídica, se relacionará la razón social de la misma y no el nombre de sus representantes legales; y,

d) Formatos para la contabilización de votos en cada mesa, que incluyan el nombre de la Cámara de Comercio, número de mesa, votos obtenidos por cada lista, votos en blanco, votos nulos, número total de votos obtenidos en la mesa y nombre y firma del jurado.

ARTÍCULO 29. PROHIBICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Ninguna persona que ejerza cargo público podrá participar ni hacer proselitismo en el proceso electoral de las cámaras de comercio.

ARTÍCULO 30. VOTACIÓN POR MECANISMOS ELECTRÓNICOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Las cámaras de comercio podrán disponer de una sede virtual para la votación electrónica, siempre y cuando se garantice a identificación plena del votante, la integridad de las comunicaciones electrónicas, la indelegabilidad y el secreto del voto, y la seguridad del sistema en la cual se encuentra contenida la aplicación.

Para las elecciones que se lleven a cabo a partir del año 2018, las cámaras de comercio que decidan aplicar este mecanismo darán a conocer a la Superintendencia de Industria y Comercio, a más tardar el 15 de septiembre del año correspondiente a la elección, las características técnicas de la operatividad del voto electrónico, haciendo especial énfasis en los sistemas de seguridad.

En caso en que la Superintendencia de Industria y Comercio estime que el sistema no ofrece las condiciones descritas en el primer inciso, la Cámara de Comercio se abstendrá de utilizar los mecanismos electrónicos.

La sede virtual habilitada por la Cámara de Comercio se considerará como una mesa de votación.

Una impresión de los resultados de la votación realizada a través de este medio se adjuntará al acta de escrutinio parcial de esa mesa con fines meramente informativos, y se tendrá como copia simple de los resultados originales electrónicos, que serán verificados como mensajes de datos, estableciendo su integridad, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 527 de 1999.

ARTÍCULO 31. REGLAS PARA EL ESCRUTINIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Al momento de efectuarse el escrutinio deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Para la determinación del cociente electoral se tendrán en cuenta la totalidad de los votos válidos emitidos a favor de los candidatos y los votos en blanco. Para el efecto, se tendrán en cuenta hasta dos (2) decimales.

2. El voto que contenga tachaduras o supresiones de nombres no se tendrá en cuenta.

3. Si al momento de contabilizarse los votos hubiese un número mayor que el de sufragantes, se introducirán todos de nuevo en la urna y se sacarán a la suerte tantos votos cuantos sea el excedente, sin abrirlos y se quemarán, procediendo luego al conteo definitivo.

4. En el evento en que un candidato que asista al escrutinio solicite de manera justificada el reconteo de los votos de una mesa en particular, se procederá en el mismo acto a repetir el conteo de la mesa correspondiente dejando constancia en el acta y,

5. En caso de empate la elección se decidirá a la suerte, para lo cual la Cámara de Comercio colocará en una urna las papeletas que hubiesen obtenido igual número de votos y uno de los jurados extraerá de la urna una papeleta que será la lista a cuyo favor se declare la elección. De lo anterior se dejará constancia en el acta de escrutinio.

ARTÍCULO 32. ESCRUTINIO Y DECLARATORIA DE LA ELECCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Una vez cerrada la votación se realizará el escrutinio parcial en cada mesa y se diligenciarán y firmarán por cada jurado los formatos adoptados para el efecto. En caso de existir mesas fuera de la sede principal de la Cámara de Comercio, los formatos serán remitidos a esa sede dentro del día hábil siguiente al de la elección.

Los sitios de mesa que cuenten con correo electrónico o fax informarán a la sede principal los resultados del escrutinio parcial a través de este medio, sin perjuicio de la entrega de la documentación soporte de la elección.

Recibida la información, el presidente ejecutivo procederá al escrutinio y declaratoria final de la elección, aplicando el sistema de cociente previsto en el artículo 197 del Código de Comercio, en presencia de los candidatos cabeza de lista que asistan a la diligencia.

De lo ocurrido durante la elección y el escrutinio, el presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio levantará un acta, en la cual se consignará la conformación de la Junta Directiva, teniendo en cuenta que el voto es personal, indelegable y secreto.

Copia del acta de escrutinio y declaratoria final de elecciones deberá ser enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del escrutinio, anexando una certificación suscrita por el presidente ejecutivo, en la cual se dé constancia del cumplimiento de todos los requisitos previstos en las normas pertinentes.

ARTÍCULO 33. NOTIFICACIÓN A LOS ELEGIDOS Y POSESIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.3.14 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El presidente ejecutivo de cada Cámara de Comercio notificará a los elegidos su designación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al escrutinio final, quienes se posesionarán en la reunión de Junta Directiva ordinaria del mes siguiente a la elección.

ARTÍCULO 34. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE LAS ELECCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.3.15 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> La impugnación de las elecciones de miembros de Junta Directiva solo podrá instaurarse por los afiliados que hayan sufragado en la correspondiente elección, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre del escrutinio final, mediante escrito en el cual se indiquen las anomalías que fundamentan el motivo de la inconformidad, las disposiciones vulneradas y las pruebas pertinentes que se pretenden hacer valer.

Cuando el escrito de impugnación se radique ante la Cámara de Comercio en donde tuvo lugar la elección, este se remitirá a la Superintendencia de Industria y Comercio, a más tardar en un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de su recibo, indicando si los impugnantes sufragaron en la correspondiente elección. Adicionalmente, deberá informar el nombre, identificación, correo electrónico y dirección de los miembros de Junta Directiva elegidos.

Las impugnaciones contra las elecciones serán tramitadas ante el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en única instancia, quien ordenará los correctivos pertinentes.

De la impugnación que reúna los anteriores requisitos, se dará traslado tanto a la Cámara de Comercio como a los miembros electos de Junta Directiva para que se manifiesten dentro de un término de cinco (5) días y aporten y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer.

Vencido el plazo para la práctica de pruebas, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidirá en un término no superior a dos (2) meses.

Cuando la impugnación prospere parcialmente sobre la integración de la junta Directiva se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, para suplir las vacantes de junta Directiva.

Si como resultado de la impugnación se ordena repetir la elección, en esta decisión se señalará el procedimiento a seguir. En todo caso, el procedimiento de elección deberá adelantarse en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión que resuelve la impugnación.

Las nuevas elecciones se llevarán a cabo con los afiliados habilitados para participar en la elección impugnada, siempre que a la fecha de la nueva elección conserven esta calidad.

PARÁGRAFO. La presentación de la impugnación no suspenderá la posesión de los miembros de Junta Directiva electos. En el evento de prosperar la impugnación, las decisiones adoptadas por la Junta Directiva impugnada tendrán plena validez.

ARTÍCULO 35. POSTERGACIÓN DE LAS ELECCIONES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.3.16 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Cuando en una Cámara de Comercio se presenten circunstancias que evidencien actos de manipulación de la información llevada a los registros respecto de los afiliados, que afecte la transparencia, objetividad e imparcialidad del proceso electoral, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá postergar la realización de las elecciones en cualquier Cámara de Comercio y ordenar la actualización y depuración del censo electoral. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

En este evento, las elecciones deberán realizarse a más tardar el primer jueves hábil del mes de marzo del año siguiente a la elección ordinaria, según lo determine la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Cámara de Comercio deberá comunicar a los comerciantes afiliados habilitados para elegir y ser elegidos la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio de postergar la elección, indicando la nueva fecha. Esta comunicación se entenderá surtida con la publicación a través de la web de la respectiva Cámara de Comercio.

La Cámara de Comercio modificará las listas de los candidatos cuando haya lugar a ello, e informará a la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles previos a la nueva fecha de la elección.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en una Cámara de Comercio no se inscriban aspirantes o listas, se deberán agotar las elecciones de acuerdo con las instrucciones que para el efecto la Superintendencia de Industria y Comercio imparta.

PARÁGRAFO 2o. En los casos señalados en la ley, en que la Superintendencia de Industria y Comercio establezca un calendario diferente para la realización de una elección, le corresponderá fijar las fechas en las que se realizarán las distintas etapas del procedimiento, así como las publicaciones.

PARÁGRAFO 3o. En tales casos Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño, los miembros de la Junta Directiva vigente al momento de producirse la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, prolongarán su periodo hasta el momento en que sea elegida la nueva Junta Directiva y se posesionen sus miembros.

ARTÍCULO 36. MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER ELECTORAL.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.3.17 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015>  Las medidas cautelares de carácter electoral previstas en el inciso sexto del artículo 28 de la Ley 1727 de 2014, podrán decretarse por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 37. ELECCIONES EXCEPCIONALES POR COMERCIANTES MATRICULADOS. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 1727 de 2014, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio de manera excepcional autorice la realización de elecciones para el período 2014-2018, con base en el censo de comerciantes matriculados, las disposiciones del presente decreto que hacen referencia a las elecciones por afiliados, se entenderán aplicables a las elecciones autorizadas bajo esta modalidad excepcional.

CAPÍTULO IV.

REVISOR FISCAL.

ARTÍCULO 38. ELECCIÓN Y PERÍODO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Cada Cámara de Comercio tendrá un revisor fiscal, persona natural o jurídica con uno o varios suplentes, elegidos en la misma oportunidad de los miembros de la Junta Directiva, por los comerciantes afiliados por la mayoría relativa de votos presentes, para períodos de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos. El período del revisor fiscal coincidirá con los años fiscales correspondientes.

PARÁGRAFO. En el evento en que el voto en blanco obtenga la mayoría de votos, se repetirá la elección por los comerciantes afiliados, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Junta Directiva en los términos del artículo 39 del presente decreto.

ARTÍCULO 39. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio fijará los términos de invitación para los candidatos a revisores fiscales, principal y suplente, en la que establecerá los requisitos y condiciones mínimas para postularse.

Para las elecciones que deban llevarse a cabo para el periodo 2014-2018, el representante de la Cámara de Comercio deberá publicar al menos una vez durante el mes de septiembre por los mismos medios de publicidad de las elecciones de Junta Directiva, un aviso de invitación a todas las persona naturales o jurídicas interesadas en asumir la revisoría fiscal de la Entidad.

Los candidatos deberán inscribirse ante la secretaría general o la oficina jurídica de la respectiva cámara, durante la primera quincena del mes de octubre, acreditando los requisitos señalados en la invitación aprobada por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo señalado para la inscripción de los candidatos, el representante legal de la Cámara de Comercio verificará que las personas que se postulen reúnan los requisitos exigidos en los términos de la invitación. La relación de los candidatos que cumplan con los requisitos deberá ser publicada una vez en la primera quincena del mes de noviembre del año de la elección, por los mismos medios de publicidad señalados para la elección de Junta Directiva.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones correspondientes al año 2014, las cámaras de comercio que no hayan iniciado el procedimiento para la elección del revisor fiscal, se sujetarán a las siguientes reglas:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la vigencia del presente Decreto, la Junta Directiva fijará los términos de invitación para los candidatos a revisores fiscales, principal y suplente.

El Representante de la Cámara de Comercio deberá publicar al menos una vez durante el mes de octubre por los mismos medios de publicidad de las elecciones de Junta Directiva, un aviso de invitación a todas las persona naturales o jurídicas interesadas en asumir la revisoría fiscal de la Entidad.

Los candidatos deberán inscribirse ante la secretaría general o la oficina jurídica de la respectiva cámara, durante los primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre, acreditando los requisitos señalados en la invitación aprobada por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al plazo señalado para la inscripción de los candidatos, el representante legal de la Cámara de Comercio verificará que las personas que se postulen reúnan los requisitos exigidos en los términos de la invitación. La relación de los candidatos que cumplan con los requisitos deberá ser publicada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de verificación, por los mismos medios de publicidad señalados para la elección de Junta Directiva.

ARTÍCULO 40. VACANCIA DE LA REVISORÍA FISCAL.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Cuando se presente la vacancia del cargo de revisor fiscal principal y suplente, se reemplazará por el candidato que le siga en orden de votación.

Cuando no existan más candidatos en el orden de elección, los comerciantes afiliados realizarán una nueva elección, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Junta Directiva en los términos del artículo 39 del presente decreto.

ARTÍCULO 41. ALCANCE DE LAS FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> A la revisoría fiscal de las cámaras de comercio se les aplicarán las normas legales sobre revisores fiscales de las sociedades mercantiles y demás normas concordantes, particularmente las normas que rigen el ejercicio de la revisoría fiscal en Colombia.

Al revisor fiscal, le queda prohibido ejercer actividades que impliquen coadministración o gestión en los asuntos propios de la ordinaria administración de la Cámara de Comercio.

El revisor fiscal solo podrá participar en las reuniones de Junta Directiva por invitación expresa de la misma o cuando alguna circunstancia particular lo amerite.

CAPÍTULO V.

ESTATUTOS.

ARTÍCULO 42. CONTENIDO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio aprobará sus estatutos y reformas, siempre que ellos se sujeten a las leyes y demás disposiciones reglamentarias y contemplen por lo menos los siguientes puntos:

1. Naturaleza jurídica y creación.

2. Objeto y funciones.

3. Estructura organizacional:

-- Junta directiva y sus funciones.

-- Comisión de la mesa y sus funciones.

-- Presidente y vicepresidente(s) de la Junta Directiva y sus funciones.

-- Revisor Fiscal y sus funciones.

-- Presidente ejecutivo y sus funciones.

-- Del Secretario.

4. Del patrimonio.

5. Del régimen de afiliados y el reglamento de afiliación.

6. De las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados de la cámara.

7. Política de riesgo y sistema de control interno.

8, Gobierno corporativo y régimen disciplinario, y

9. De la reforma de los estatutos.

PARÁGRAFO 1o. La comisión de la mesa y sus funciones será facultativo para cada Cámara de Comercio.

PARÁGRAFO 2o. Los estatutos y sus reformas deberán ser publicados en el medio de publicidad que tenga la respectiva Cámara de Comercio, dentro del mes siguiente a su aprobación, de conformidad con lo señalado en el presente decreto.

ARTÍCULO 43. APROBACIÓN DE LAS REFORMAS ESTATUTARIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Las reformas estatutarias de las cámaras de comercio deberán ser aprobadas con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva.

CAPÍTULO VI.

CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LAS ELECCIONES DE 2014.

ARTÍCULO 44. CONFORMACIÓN DEL CENSO ELECTORAL EN ELECCIONES POR AFILIADOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1727 de 2014 cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya autorizado la realización de las elecciones por afiliados, las cámaras de comercio deberán verificar:

1. Que el comerciante se encuentre matriculado al 31 de marzo de 2012 o que haya renovado oportunamente su matrícula mercantil al 31 de marzo de 2012.

2. Que haya renovado la matrícula mercantil oportunamente para los años 2013 y 2014.

3. Que haya mantenido la calidad de afiliado de manera ininterrumpida, como mínimo, desde el 31 de marzo de 2012, incluido el pago de la cuota de afiliación para cada uno de los años posteriores.

PARÁGRAFO. Las cámaras de comercio en el proceso de depuración del censo electoral para las elecciones de Junta Directiva de 2014, verificarán que sus afiliados cumplan con los requisitos establecidos en este artículo.

ARTÍCULO 45. CONFORMACIÓN DEL CENSO ELECTORAL EN ELECCIONES POR COMERCIANTES MATRICULADOS. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya autorizado excepcionalmente la realización de elecciones por comerciantes matriculados, las cámaras de comercio deberán verificar:

1. Que el comerciante se encuentre matriculado al 31 de marzo de 2012 o que haya renovado oportunamente su matrícula mercantil al 31 de marzo de 2012.

2. Que haya renovado la matrícula mercantil oportunamente para los años 2013 y 2014.

3. Que haya conservado esta calidad de manera ininterrumpida, incluida la renovación oportuna de la matrícula mercantil para los años 2012, 2013 y 2014.

ARTÍCULO 46. PUBLICACIÓN DEL CENSO ELECTORAL. La publicación del censo electoral se efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 47. REPRESENTACIÓN LEGAL.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El presidente ejecutivo de la respectiva Cámara de Comercio será su representante legal, quien tendrá los suplentes que determinen sus estatutos.

El presidente ejecutivo será nombrado con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva, y no podrá ser miembro de esta. Los suplentes del representante legal serán elegidos en la forma establecida en los estatutos.

El presidente ejecutivo asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 48. ABOGADO DE REGISTROS PÚBLICOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Cada Cámara de Comercio deberá tener al menos un abogado titulado con tarjeta profesional vigente, vinculado laboralmente, quien será responsable de la operación jurídica de los registros públicos. Este funcionario deberá acreditar capacitación y actualizaciones en materia de registros públicos.

ARTÍCULO 49. CONTADOR DE LA CÁMARA DE COMERCIO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Cada Cámara de Comercio deberá tener al menos un contador público con tarjeta profesional vigente, vinculado laboralmente, encargado de las funciones contables.

ARTÍCULO 50. TRÁMITES DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> La petición de matrícula, su renovación y en general la solicitud de inscripción de cualquier acto o documento relacionado con los registros públicos o la realización de cualquier otro trámite ante las cámaras de comercio, podrá efectuarse mediante el intercambio electrónico de mensajes de datos o a través de formularios prediligenciados según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto-ley 019 de 2012, o cualquier otra norma que las sustituya, complemente o reglamente.

ARTÍCULO 51. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA MERCANTIL CON PAGO DE AÑOS NO RENOVADOS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio, la matrícula mercantil se cancelará definitivamente a solicitud de quien la haya obtenido una vez pague los derechos correspondientes a los años no renovados, los cuales serán cobrados de acuerdo con la tarifa vigente en cada año causado.

ARTÍCULO 52. CONTROL DE HOMONIMIA.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.6.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> En aplicación del control de homonimia establecido en el artículo 35 del Código de Comercio, se entenderá que se trata de nombres idénticos, sin tener en cuenta la actividad que desarrolla el matriculado.

ARTÍCULO 53. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y CONTABLE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.38.6.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El Gobierno nacional ejercerá la vigilancia administrativa y contable de las cámaras de comercio a través de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 54. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga los Decretos números 726 de 2000, 898 de 2002, 333 de 2012, 1202 de 2012, 134 de 2014 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 15 de octubre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Viceministra de Turismo, encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

SANDRA HOWARD TAYLOR.

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