LEY 446 DE 1998

(julio 7)

Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998

Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del  Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento  Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989,  se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se  dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PARTE I.

DE LA DESCONGESTION EN LA JUSTICIA

 

TITULO I.

NORMAS GENERALES

 

CAPITULO 1.

DE LOS DESPACHOS JUDICIALES

ARTICULO 1o. DEL APOYO DE LOS ESTUDIANTES A LOS DESPACHOS JUDICIALES. Con el fin de colaborar en la descongestión de los despachos judiciales y de conformidad con las normas relativas a los estudios de derecho, el Consejo Superior de la Judicatura podrá dictar los acuerdos pertinentes para reglamentar la realización de ciertas actividades por parte de los estudiantes de derecho, como equivalentes a las prácticas, que correspondan a cada pénsum académico.

CAPITULO 2.

DE LOS AUXILIARES Y COLABORADORES DE LA JUSTICIA

ARTICULO 2o. ACEPTACION DEL CARGO. <Ver modificaciones directamente en el Código de Procedimiento Civil> El numeral 8 del artículo 9o. del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

"8. Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación.

El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación.

La notificación por telegrama, se podrá suplir enviando por correo certificado el oficio donde conste la designación del auxiliar de la justicia dentro del proceso."

ARTICULO 3o. DESIGNACION Y CALIDADES. <Ver modificaciones directamente en el Código de Procedimiento Civil> Adiciónase el artículo 9o. del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los requisitos técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las licencias deberán renovarse cada cinco (5) años.

En los demás lugares para la designación de los auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para Magistrados, Jueces e Inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

Las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este parágrafo."

ARTICULO 4o. DESIGNACION Y CALIDADES DE LOS SECUESTRES. <Ver modificaciones directamente en el Código de Procedimiento Civil> El inciso 4 del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

"En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como secuestres personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa constitución de una garantía del cumplimiento de sus funciones a favor del Consejo.

La notificación por telegrama, se podrá suplir enviando por correo certificado el oficio donde conste la designación del auxiliar de la justicia dentro del proceso."

ARTICULO 5o. HONORARIOS DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Ver modificaciones directamente en el Código de Procedimiento Civil> Al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, se adicionará un inciso que será el último, del siguiente tenor:

"Los honorarios del curador ad litem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él."

ARTICULO 6o. EXCLUSION DE LA LISTA. <Ver modificaciones directamente en el Código de Procedimiento Civil> El Código de Procedimiento Civil tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:

"Artículo 9A. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la Justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso:

1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la Administración de Justicia.

2. A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho.

3. A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.

4. A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad litem.

5. A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia.

6. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria.

7. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente.

8. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional.

9. A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados.

10. Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de ésta.

11. A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.

PARAGRAFO 1o. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento.

PARAGRAFO 2o. También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden.

Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este artículo."

CAPITULO 3.

DE LA ACUMULACION

ARTICULO 7o. ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 145. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código."

ARTICULO 8o. ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS EN MATERIA LABORAL. El Código Procesal del Trabajo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:

"Artículo 25A. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia laboral. En los procesos laborales procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.

No procederá la acumulación de procesos laborales que cursen en distintos distritos judiciales."

ARTICULO 9o. ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS EN MATERIA DE FAMILIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

CAPITULO 4.

DE LAS PRUEBAS

ARTICULO 10. SOLICITUD, APORTACION Y PRACTICA DE PRUEBAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTICULO 11. AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTICULO 12. TITULO EJECUTIVO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTICULO 13. MEMORIALES Y PODERES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTICULO 14. DE LOS PROCESOS PENALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

CAPITULO 5.

DISPOSICION ESPECIAL

ARTICULO 15. POSESORIOS ESPECIALES Y ACCIONES POPULARES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

PARTE II.

DE LA EFICIENCIA EN LA JUSTICIA

 

TITULO I.

NORMAS GENERALES

 

ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.

ARTICULO 17. TERMINOS PROCESALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

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La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

ARTICULO 19. PERENCION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTICULO 20. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTICULO 21. EXPEDICION DE COPIAS POR LA OFICINA DE ARCHIVO GENERAL DE LA RAMA JUDICIAL. Se autoriza a los funcionarios del nivel directivo de la Oficina de Archivo General de la Rama Judicial para expedir copias auténticas o informales, totales o parciales y certificaciones, de los expedientes bajo su custodia las cuales se podrán hacer valer ante cualquier autoridad para los fines pertinentes, excepto para servir de título ejecutivo. Igualmente, se les faculta para efectuar los desgloses en los términos del Código de Procedimiento Civil y demás normas al respecto.

ARTICULO 22. MULTAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTICULO 23. NOTIFICACIONES DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTICULO 24. REPRESENTACION DE LAS ENTIDADES PUBLICAS EN MATERIA LABORAL. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo será aplicable en materia laboral.

ARTICULO 25. LIQUIDACION DE CREDITOS. <Ver modificaciones directamente en el Código de Procedimiento Civil> Adiciónase el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil con un parágrafo del siguiente tenor:

"Parágrafo. En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario."

TITULO II.

DE LA EFICIENCIA EN MATERIA DE FAMILIA

 

CAPITULO 1.

DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA

ARTICULO 26. COMPETENCIA ESPECIAL DE LOS JUECES DE FAMILIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

CAPITULO 2.

DE LOS PROCESOS DE FAMILIA

ARTICULO 27. DIVORCIO, SEPARACION DE CUERPOS O DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

CAPITULO 3.

DE LOS PODERES DE JUZGAMIENTO DE FAMILIA

ARTICULO 28. PODERES DE JUZGAMIENTO DE FAMILIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTICULO 29. DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

TITULO III.

DE LA EFICIENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA

 

CAPITULO 1.

DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION 1.

OBJETO DE LA JURISDICCION

ARTICULO 30. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Ley 1107 de 2006>

SECCION 2.

ACCIONES ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 31. ACCION DE REPARACION DIRECTA. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública."

ARTICULO 32. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.

<Ver Notas del Editor> El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.

En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil."

SECCION 3.

COMPETENCIAS

ARTICULO 33. COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO. <Ver modificaciones directamente en el Código> Modifícase y adiciónase el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes numerales:

"4. Resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica incoados contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones y los demás que sean de su competencia.

5. Resolver los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia.

A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que, encontrándose pendientes de fallo, por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.

Igualmente, la Sala Plena podrá asumir de oficio el conocimiento de asuntos que se estén tramitando por cualquiera de las Secciones y que se encuentren pendientes de fallo.

7. De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa.

La acción podrá ejercitarse por cualquier ciudadano y se tramitará con sujeción al procedimiento ordinario previsto en los artículos 206 y siguientes de este Código, salvo en lo que se refiere al período probatorio que, si fuere necesario, tendrá un término máximo de diez (10) días.

En estos procesos la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Consejeros de la Sección respectiva según la materia y el fallo a la Sala Plena.

Contra los autos proferidos por el ponente sólo procederá el recurso de reposición. Los que resuelvan la petición de suspensión provisional, los que decreten inadmisión de la demanda, los que pongan fin al proceso y los que decreten nulidades procesales, serán proferidos por la Sección y contra ellos solamente procederá el recurso de reposición.

El ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada a despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

Las acciones de nulidad de los demás Decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitarán y decidirán por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este Código y el reglamento de la Corporación.

8. De las acciones sobre pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con el procedimiento especial establecido en la ley.

9. De los de definición de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un sólo Tribunal Administrativo.

10. Del recurso extraordinario de revisión en los casos de pérdida de investidura de los Congresistas. En estos casos, los Consejeros que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.

PARAGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de las acciones impetradas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado.

ARTICULO 34. POSESION DE CONJUECES. <Ver modificaciones directamente en el Código> El Código Contencioso Administrativo tendrá un artículo nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 99A. Posesión de conjueces. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la Sala o Sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones."

ARTICULO 35. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 127. Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia.

En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia.

Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.

2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.

3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.

4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga.

5. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial."

ARTICULO 36. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia.

3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional.

4. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.

5. <Numeral incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 162.> Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia sólo procederá el recurso de revisión.

6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales.

7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.

8. De las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.

9. De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.

10. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.

11. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en los casos previstos en la ley.

12. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar.

13. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia.

PARAGRAFO. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena."

ARTICULO 37. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.

El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código."

ARTICULO 38. ASUNTOS REMITIDOS POR LAS SECCIONES. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 130. Asuntos remitidos por las Secciones. A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.

Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las Secciones."

ARTICULO 39. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN UNICA INSTANCIA. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 131. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio.

3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.

4. De las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los Concejos Municipales y Distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal.

Contra las sentencias que pongan fin a estas controversias sólo procederá el recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y ss de este Código y la competencia será de la Sección de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento de la Corporación.

5. De las observaciones que formule el Gobernador del Departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los Acuerdos Municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los Proyectos de Ordenanzas.

6. De las observaciones que los Gobernadores formulen a los actos de los Alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

7. De las objeciones que formulen los Alcaldes a los proyectos de Acuerdos Municipales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.

8. Del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden Nacional o Departamental o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

9. De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre Reforma Urbana."

ARTICULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los Actos Administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden Departamental, Distrital y Municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o Distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

5. <Ver Notas del Editor en relación con los textos subrayados, que no hacen parte del texto original, los cuales considera derogados el Consejo de Estado> De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.

8. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Gobernadores, de los Diputados a las Asambleas Departamentales, de cualquier otra elección celebrada dentro del respectivo Departamento, de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios capital de Departamento o poblaciones de más de setenta mil (70.000) habitantes de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del Alcalde Mayor, Concejales y Ediles de Santa Fe de Bogotá. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del Tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elección.

Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los departamentos, de los citados municipios o del Distrito Capital.

9. De los de nulidad de los Actos Administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter departamental, distrital o municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma

10. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

11. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.

12. De las acciones de expropiación de que tratan las Leyes Agrarias.

13. De las acciones contra los actos de expropiación por vía administrativa."

ARTICULO 41. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 133. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia:

1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

3. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior."

ARTICULO 42. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS. <Ver modificaciones directamente en el Código> Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor:

CAPITULO 3.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS

"Artículo 134A. Competencia de los jueces administrativos en única instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en única instancia del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital."

"Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

5. <Ver Notas del Editor en relación con los textos subrayados, que no hacen parte del texto original, los cuales considera derogados el Consejo de Estado> De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.

8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.

Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios."

10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo."

"Artículo 134C. Competencia de los jueces administrativos en segunda instancia. Los Jueces Administrativos conocerán, en segunda instancia, de los siguientes asuntos:

1. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior.

3. De la consulta de las sentencias dictadas en los mismos procesos contra quien estuvo representado por curador ad litem, sin consideración a la cuantía."

ARTICULO 43. DETERMINACION DE COMPETENCIAS. <Ver modificaciones directamente en el Código> Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo IV del siguiente tenor:

CAPITULO 4.

DETERMINACION DE COMPETENCIAS

"Artículo 134D. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas:

a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto;

b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar;

c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios;

d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante;

e) En los asuntos agrarios que no están atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el Tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante;

f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas;

g) En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación;

h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción;

i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será competente el Juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva observando el factor cuantía de aquélla."

"Artículo 134E. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

CAPITULO 2.

ASPECTOS PROCESALES

SECCION 1.

DE LA CADUCIDAD

ARTICULO 44. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 136. Caducidad de las acciones.

1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

3. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años, contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.

5. La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.

6. La acción de expropiación de un inmueble agrario deberá presentarse por el Incora dentro de los dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la resolución que ordene adelantar la expropiación.

7. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

<Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

9. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así:

a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;

b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa;

c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta;

d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;

e) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la Ley "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia."

f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento.

11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.

12. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.

PARAGRAFO 1o. Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará.

PARAGRAFO 2o. Los actos de extinción del dominio de bienes distintos a los regulados por la Ley Agraria deberán ser demandados dentro de los mismos término señalado para éstos."

SECCION 2.

DE LA DEMANDA

ARTICULO 45. INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 143. Inadmisión y rechazo de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción.

No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda.

Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción.

En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.

Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia.

Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia.

Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil."

ARTICULO 46. CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 144. Contestación de la demanda. Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá:

1. El nombre del demandado, su domicilio y residencia y los de su representante o apoderado.

2. Una exposición detallada y precisa sobre los hechos de la demanda y razones de la defensa.

3. La proposición de todas las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, las cuales se decidirá en la sentencia.

4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer.

5. La indicación del lugar donde podrán hacerse las notificaciones personales al demandado y a su representante o apoderado.

PARAGRAFO. Con la contestación se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder."

ARTICULO 47. DEMANDA DE RECONVENCION. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 145. Demanda de reconvención. Durante el término de fijación en lista, el demandado podrá proponer demanda de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Si se reconviniere por una cuantía superior al límite de la competencia del juez, éste ordenará remitir el expediente al Tribunal para que resuelva sobre la admisión y continúe su trámite si fuere el caso.

La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación.

Vencido el término de fijación en lista, se resolverá sobre la admisión de la reconvención y, si fuere el caso, se aplicará el artículo 143 de este Código. Si la admite, la fijará en lista. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia."

ARTICULO 48. INTERVENCION DE TERCEROS. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 146. Intervención de terceros. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia.

En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso.

En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables.

El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo <sic> el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica.

En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros."

ARTICULO 49. REPRESENTACION DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan.

En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.

PARAGRAFO 1o. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas.

  

PARAGRAFO 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado."

SECCION 3.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS CONSEJEROS, MAGISTRADOS, JUECES ADMINISTRATIVOS Y AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE ESTA JURISDICCION

ARTICULO 50. CAUSALES Y PROCEDIMIENTO. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 160. Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:

1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia

2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio."

ARTICULO 51. IMPEDIMENTOS. <Ver modificaciones directamente en el Código> El Código Contencioso Administrativo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:

"Artículo 160A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:

1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el presente artículo, deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado el impedimento y, en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo considera infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará, remitirá el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el trámite del proceso.

2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.

3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo.

4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que lo decida de plano. Si lo declara fundado, designará el Tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite.

5. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamente. Declarado el impedimento por la Sala respectiva se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.

Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno."

ARTICULO 52. RECUSACIONES. <Ver modificaciones directamente en el Código> El Código Contencioso Administrativo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:

"Artículo 160B. De las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se seguirán las siguientes reglas:

1. La recusación se propondrá por escrito ante el Juez, Magistrado o Consejero a quien se trate de separar del conocimiento del proceso, con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.

2. Cuando el recusado sea un Juez Administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, remitirá el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que lo reemplace, en caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el trámite del proceso.

3. Cuando el recusado sea un Consejero o Magistrado, en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es éste, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.

4. Si la recusación comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación, si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo.

5. Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que la decida de plano. Si la declara fundada, designará el Tribunal que conozca del asunto, en caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite.

6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en forma conjunta o separada si aceptan o no la recusación. Declarada la recusación por la Sala respectiva, se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso contrario, la misma Sala continuará el trámite del proceso.

Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno.

En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.

La decisión en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición."

ARTICULO 53. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE ESTA JURISDICCION. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 65.>

ARTICULO 54. OPORTUNIDAD Y TRAMITE. <Ver modificaciones directamente en el Estatuto> El artículo 162 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 162. Oportunidad y trámite. El Agente del Ministerio Público en quien concurra algún motivo de impedimento deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al Juez, Sala, Sección o Subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de Agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace.

La recusación del Agente del Ministerio Público se propondrá ante el Juez, Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado que conozca del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado, sobre si acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la recusación, dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de Agente único, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo reemplace.

PARAGRAFO. Si el Procurador General de la Nación es separado del conocimiento, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el Viceprocurador."

SECCION 4.

VARIOS

ARTICULO 55. CONDENA EN COSTAS. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil."

ARTICULO 56. CONDENAS EN ABSTRACTO. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 172. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación."

ARTICULO 57. RECURSOS ORDINARIOS, CONSULTA Y RECURSOS EXTRAORDINARIOS. <Ver modificaciones directamente en el Código> El Título XXIII del Libro 4o. del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

TITULO XXIII.

RECURSOS ORDINARIOS, CONSULTA Y RECURSOS EXTRAORDINARIOS

CAPITULO 1.

RECURSOS ORDINARIOS

ARTICULO 180. REPOSICION. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 181. APELACION. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.

Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.

ARTICULO 182. QUEJA. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código.

ARTICULO 183. SUPLICA. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

CAPITULO 2

CONSULTA

ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.

En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.

La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común.

La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.

CAPITULO 3

RECURSOS EXTRAORDINARIOS

SECCION 1a.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

ARTICULO 185. PROCEDENCIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia

"Dada la ausencia de una norma específica en el Código Contencioso Administrativo que establezca la competencia funcional del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos para conocer de los recursos extraordinarios de revisión promovidos contra las sentencias ejecutoriadas de primera o segunda instancia de los Juzgados Administrativos y de primera instancia de los Tribunales Administrativos, es necesario acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, a las cuales remite expresamente el artículo 267 del CCA. En este caso, no resulta aplicable el  artículo 128, numeral 13 del Código Contencioso Administrativo, pues esta cláusula residual de competencia se refiere expresamente a los asuntos de competencia material del Consejo de Estado, vale decir, de los procesos y las acciones contencioso administrativas. En efecto, el artículo 128 del CCA., emplea el término “procesos” y bajo este encabezado, se enumeran los distintos procesos y acciones que pueden ser conocidos por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. A su turno, el numeral 13, emplea la expresión “De todas las demás”,  con lo cual, sólo puede referirse a otras acciones contenciosas.  En esa medida, dado que el recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza distinta a la de un proceso administrativo o de una acción contenciosa, la norma que permite llenar el vacío se encuentra en el artículo 267 del CCA, que remite al Código de Procedimiento Civil “en los  aspectos no contemplados (…)  en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”

"De conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso extraordinario de revisión, éste debe ser conocido siempre por el superior jerárquico Al aplicar esta regla al asunto bajo estudio, resulta que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de primera y segunda instancia de los juzgados administrativos deberán ser conocidos por los Tribunales Administrativos y los recursos extraordinarios promovidos contra las sentencias de los Tribunales y las de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, deberán ser conocidos por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, conforme a las normas de competencia aplicables al caso."

ARTICULO 186. COMPETENCIA. De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas.

ARTICULO 187. TERMINO PARA INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. Son causales de revisión:

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

ARTICULO 189. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios.

El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer.

ARTICULO 190. NECESIDAD DE CAUCION. El ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le señale para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso. Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto el recurso.

ARTICULO 191. TRAMITE. Prestada la caución, cuando a ella hubiere lugar, el ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.

El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, al Ministerio Público.

Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devolución de la caución, previa ejecutoria.

ARTICULO 192. PRUEBAS. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.

ARTICULO 193. SENTENCIA. Vencido el período probatorio se dictará sentencia.

SECCION 2a.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

ARTICULO 194. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.

En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará.

Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar.

Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida."

ARTICULO 58. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. <Ver modificaciones directamente en el Código> El numeral 5 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"5. Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven."

ARTICULO 59. TRASLADOS PARA ALEGAR. <Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 210. Traslados para alegar. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión.

El Agente del Ministerio Público antes del vencimiento del término para alegar de conclusión podrá solicitar traslado especial, el que se concederá sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la entrega del expediente, la que se efectuará una vez concluido el traslado común.

La misma regla se observará en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.

ARTICULO 60. PAGO DE SENTENCIAS. <Ver modificaciones directamente en el Código> Adiciónese el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo con los siguientes incisos:

"Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo."

CAPITULO 3.

REPARTO DE PROCESOS

ARTICULO 61. FACULTAD DEL CONSEJO DE ESTADO Y LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN EL REPARTO DE LOS PROCESOS. <Artículo derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012>

CAPITULO 4.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 62. SECCIONES ESPECIALES DE CARACTER TRANSITORIO. <Artículo derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012> <Declarado INEXEQUIBLE en lo relacionado con el Consejo de Estado.>

ARTICULO 63. JUZGADOS ADMINISTRATIVOS. <Artículo derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>  

PARTE III.

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

 

TITULO I.

DE LA CONCILIACION

CAPITULO 1.

NORMAS GENERALES APLICABLES A LA CONCILIACION ORDINARIA

ARTICULO 64. DEFINICION. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 1o.>

ARTICULO 65. ASUNTOS CONCILIABLES. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 2o.>

ARTICULO 66. EFECTOS. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 3o.>

ARTICULO 67. CLASES. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002.>

ARTICULO 68. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>.

ARTICULO 69. CONCILIACION SOBRE INMUEBLE ARRENDADO. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 5o.>

CAPITULO 2.

NORMAS GENERALES APLICABLES A LA CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ARTICULO 70. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACION. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 56.>

ARTICULO 71. REVOCATORIA DIRECTA. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 57.>

ARTICULO 72. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Apartes tachados INEXEQUIBLES. Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 59.

ARTICULO 73. COMPETENCIA. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 60.>

ARTICULO 74. SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.

ARTICULO 75. COMITE DE CONCILIACION. <Ver modificaciones directamente en la Ley 23 de 1991> La Ley 23 de 1991 tendrá un nuevo artículo, así:

"Artículo 65-B. Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen.

Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad."

ARTICULO 76. PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.

CAPITULO 3.

DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

SECCION 1.

NORMAS GENERALES

ARTICULO 77. CONCILIADORES. <Artículo 75 de la Ley 23 de 1991 derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.

ARTICULO 78. INASISTENCIA. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.

ARTICULO 79. HOMOLOGACION. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.

SECCION 2.

DE LA CONCILIACION PREJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ARTICULO 80. SOLICITUD. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 62>

ARTICULO 81. PROCEDIBILIDAD. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 63.>

SECCION 3.

DE LA CONCILIACION ANTE LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO

ARTICULO 82. PROCEDIBILIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>.

ARTICULO 83. OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 46.

ARTICULO 84. CITACION. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 47.>

ARTICULO 85. INASISTENCIA. <Artículo INEXEQUIBLE>.

ARTICULO 86. ACTA DE CONCILIACION. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 49. >

ARTICULO 87. AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA. <Artículo INEXEQUIBLE>.

SECCION 4.

DE LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA

ARTICULO 88. PROCEDIBILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002.>

ARTICULO 89. MEDIDAS PROVISIONALES. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.

ARTICULO 90. SERVICIO SOCIAL. En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio Legal Popular.

SECCION 5.

CENTROS DE CONCILIACION

ARTICULO 91. CREACION. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 8o.>

ARTICULO 92. CENTROS DE CONCILIACION DE CARACTER UNIVERSITARIO. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 9o.>

ARTICULO 93. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE CONCILIACION. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002.>

ARTICULO 94. SANCIONES. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 13.>

ARTICULO 95. CENTROS DE CONCILIACION DE FACULTADES DE DERECHO. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.

ARTICULO 96. TARIFAS. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 12>

SECCION 6.

DE LOS CONCILIADORES

ARTICULO 97. INHABILIDAD ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.

ARTICULO 98. CONCILIADORES EN MATERIAS LABORAL Y DE FAMILIA. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.

ARTICULO 99. CALIDADES DEL CONCILIADOR. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 14>

ARTICULO 100. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 17.>

CAPITULO 4.

DE LA CONCILIACION JUDICIAL

SECCION 1.

NORMAS GENERALES

ARTICULO 101. OPORTUNIDAD. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.

SECCION 2.

DE LA CONCILIACION JUDICIAL EN MATERIA CIVIL

ARTICULO 102. PROCESOS DE EJECUCION. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 794 de 2003> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 24.>

ARTICULO 103. SANCIONES POR INASISTENCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 25.>

SECCION 3.

DE LA CONCILIACION JUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ARTICULO 104. SOLICITUD. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 66.>

ARTICULO 105. EFECTOS DE LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 67.>

CAPITULO 5.

DE LA CONCILIACION EN EQUIDAD

ARTICULO 106.  <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 86.>

ARTICULO 107. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 88.>

ARTICULO 108.  <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 90.>

ARTICULO 109.  <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 91.>

ARTICULO 110. COPIA DEL NOMBRAMIENTO. <Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 92.>

TITULO II.

DEL ARBITRAJE

 

CAPITULO 1.

NORMAS GENERALES

ARTICULO 111. DEFINICION Y MODALIDADES. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTICULO 112. CLASES. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTICULO 113. CREACION. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTICULO 114. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTICULO 115. PACTO ARBITRAL. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTICULO 116. CLAUSULA COMPROMISORIA. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTICULO 117. COMPROMISO. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTICULO 118. ARBITROS. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

CAPITULO 2.

DEL TRAMITE PREARBITRAL

ARTICULO 119. INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTICULO 120. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

CAPITULO 3.

DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 121. TRAMITE INICIAL. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTICULO 122. INSTALACION DEL TRIBUNAL. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTICULO 123. OPORTUNIDAD PARA LA CONSIGNACION DE GASTOS Y HONORARIOS. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTICULO 124. PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTICULO 125. PRACTICA DE PRUEBAS EN EL ARBITRAJE. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTICULO 126. CITACION. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTICULO 127. INTERVENCION DE TERCEROS. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTICULO 128. RECHAZO. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTICULO 129. RECURSO DE ANULACION. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

TITULO III.

DE LA AMIGABLE COMPOSICION

ARTICULO 130. DEFINICION. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTICULO 131. EFECTOS. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

ARTICULO 132. DESIGNACION. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

PARTE IV.

DEL ACCESO EN MATERIA COMERCIAL Y FINANCIERO

 

TITULO I.

DEL EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR LAS SUPERINTENDENCIAS

 

CAPITULO 1.

DEL RECONOCIMIENTO DE LA INEFICACIA

ARTICULO 133. COMPETENCIA. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Esta incorporación determina que el texto vigente es el artículo 326, Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Sentencia C-930-06>

CAPITULO 2.

PERITOS

ARTICULO 134. DESIGNACION, POSESION Y RECUSACION. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero>

ARTICULO 135. DICTAMEN PERICIAL. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero>

ARTICULO 136. DISCREPANCIA SOBRE PRECIO DE ALICUOTAS. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero>

TITULO II.

DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

 

CAPITULO 1.

IMPUGNACION DE DECISIONES

ARTICULO 137. COMPETENCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

SECCION 1.

DISOLUCION DE SOCIEDADES

ARTICULO 138. DISCREPANCIAS SOBRE LAS CAUSALES. La Superintendencia de Sociedades podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad. Lo anterior podrá solicitarse por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos que por vía reglamentaria determine el Gobierno Nacional.

ARTICULO 139. TRAMITE. Del escrito correspondiente se dará traslado a los demás asociados por conducto del representante legal de la sociedad, por el término de diez (10) días, dentro del cual podrán controvertir los fundamentos contenidos en la petición y aportar o solicitar las pruebas que consideren necesarias. Cuando los asociados sean más de cien (100), se publicará copia de la solicitud en un diario de circulación nacional.

Dentro del mismo término señalado podrá la Asamblea o Junta de Socios declarar la disolución y designar el liquidador si a ello hay lugar, y una vez formalizada aquella y hechas las inscripciones correspondientes en el registro mercantil se dispondrá el archivo de la respectiva actuación administrativa. En todo caso dicha decisión podrá adoptarse por la Asamblea o Junta de Socios en cualquier momento.

Si no se procede en la forma indicada en el inciso anterior, se dispondrá la práctica de las pruebas solicitadas y de aquellas que se consideren necesarias, en los términos consagrados en el artículo 58 del Código Contencioso Administrativo. Vencido el período probatorio, se adoptará la decisión correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes.

ARTICULO 140. DECLARACION DE DISOLUCION. Declarada la disolución por la Superintendencia de Sociedades, y en firme la providencia respectiva en la que deberá disponerse su inscripción en el registro mercantil correspondiente al lugar donde la sociedad tenga su domicilio principal y en el de aquellos donde haya establecido sucursales, la sociedad dentro del término de veinte (20) días designará al liquidador principal y suplente en la forma prevista en la ley o en los Estatutos. En el evento de que no se proceda de conformidad, dicha designación la hará la Superintendencia.

PARAGRAFO. El proceso liquidatorio correspondiente se adelantará sin intervención del Superintendente, sin perjuicio de las funciones de inspección o vigilancia asignadas a la Superintendencia de Sociedades.

TITULO III.

DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES<1>

CAPITULO 1.

PROTECCION DE ACCIONISTAS MINORITARIOS

ARTICULO 141. PROTECCION DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS. Cualquier número de accionistas de una sociedad que participe en el mercado público de valores que represente una cantidad de acciones no superior al diez por ciento (10%) de las acciones en circulación y que no tenga representación dentro de la administración de una sociedad, podrá acudir ante la Superintendencia de Valores<1>  cuando considere que sus derechos hayan sido lesionados directa o indirectamente por las decisiones de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta Directiva o representantes legales de la sociedad.

PARAGRAFO. No obstante lo establecido en el presente artículo, la protección de los derechos de los accionistas minoritarios de una sociedad corresponderá en primer término a los representantes legales y miembros de Junta Directiva de la sociedad cuando la decisión sea tomada por la Asamblea General de Accionistas, o a éstos cuando la decisión sea tomada por el representante legal o los miembros de Junta Directiva de la misma

ARTICULO 142. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.<1>  Previa evaluación de los hechos en que se fundamenta la petición de los accionistas minoritarios y la determinación de las circunstancias, la Superintendencia de Valores<1>  podrá adoptar las medidas que tiendan a evitar la violación de los derechos y el restablecimiento del equilibrio y el principio de igualdad de trato entre las relaciones de los accionistas.

PARAGRAFO. Igualmente los accionistas minoritarios podrán acudir ante la Superintendencia de Valores<1>  con el objeto de que ésta adopte las medidas necesarias, cuando quiera que existan hechos o circunstancias que pongan en peligro la protección de sus derechos, o hagan presumir la eventualidad de causar un perjuicio a la sociedad.

TITULO IV.

DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CAPITULO 1.

SOBRE COMPETENCIA DESLEAL

ARTICULO 143. FUNCIONES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

ARTICULO 144. FACULTADES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO 2.

SOBRE PROTECCION DEL CONSUMIDOR

ARTICULO 145. ATRIBUCIONES EN MATERIA DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. <Ver Notas del Editor> La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:

a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor;

b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias;

c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores;

d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda.

TITULO V.

DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

CAPITULO 1.

FUNCIONES JURISDICCIONALES

ARTICULO 146. ATRIBUCION EXCEPCIONAL DE COMPETENCIA A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero>

TITULO VI.

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

ARTICULO 147. COMPETENCIA A PREVENCION. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero>

ARTICULO 148. PROCEDIMIENTO. <Ver modificaciones directamente en el EOSF> <Artículo incorporado en el artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por el artículo 1o. del Decreto 28 de 1999>

PARTE V.

DE LA ASISTENCIA LEGAL POPULAR

TITULO I.

DEL SERVICIO LEGAL POPULAR

CAPITULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 149. SERVICIO LEGAL POPULAR. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

ARTICULO 150. MODALIDADES. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

ARTICULO 151. DE LAS ACTIVIDADES DENTRO DE LAS CUALES PUEDE EJERCERSE EL SERVICIO LEGAL POPULAR. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

ARTICULO 152. DE LA VINCULACION A PROGRAMAS DE SERVICIO LEGAL POPULAR. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

ARTICULO 153. DE LA CONFORMACION DE LAS LISTAS DE ESTUDIANTES. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

ARTICULO 154. DURACION Y BENEFICIOS. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

ARTICULO 155. CERTIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

ARTICULO 156. DEL SERVICIO LEGAL POPULAR EN CONSULTORIOS JURIDICOS. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

ARTICULO 157. DEL SERVICIO LEGAL POPULAR EN LA DEFENSORIA PUBLICA. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

ARTICULO 158. EJERCICIO GRATUITO DE LA PROFESION. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

CAPITULO 2.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 159. REGIMEN DISCIPLINARIO. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

ARTICULO 160. REGIMEN TRANSITORIO. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

TITULO II.

DE LA DEFENSORIA DE OFICIO

ARTICULO 161. ABOGADOS INSCRITOS. Los abogados inscritos que actúen como defensores de oficio de manera gratuita y permanente, como mínimo, dentro de diez (10) procesos anualmente, tendrán derecho a que se les garantice la prestación de los servicios de seguridad social a cargo del Estado, en igualdad de condiciones al personal vinculado a la Defensoría del Pueblo, pero los aportes serán cubiertos en su integridad por el Estado a través del régimen subsidiado previsto por las disposiciones legales que regulan la materia.

Para los casos en que el abogado atienda procesos con pluralidad de sindicados el número de procesos señalados en el inciso anterior se reducirá a seis (6).

PARTE VI.

VIGENCIA, DEROGATORIAS Y OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 162. LEGISLACION PERMANENTE. Adóptase como legislación permanente los artículos 9o., 12 a 15, 19, 20, 21 salvo sus numerales 4 y 5, 23, 24, 33 a 37, 41, 46 a 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991.

ARTICULO 163. VIGENCIA. Esta ley rige desde su publicación. Salvo disposición en contrario, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, el término, se promovió el incidente, o comenzó a surtirse la notificación. Los procesos en curso que se encuentren en período probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene la presente ley en cuanto a su práctica el Juez o Magistrado concederá a las partes un término de tres (3) días para que reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo a la presente ley.

ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012>  

ARTICULO 165. SEGUIMIENTO. La Dirección General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, hará el seguimiento de los efectos producidos por la aplicación de la presente ley. Dicha Dirección rendirá un informe al respecto dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a dicha vigencia, ante las Presidencias del Senado y la Cámara de Representantes.

ARTICULO 166. ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes, sin cambiar su redacción, ni contenido, la cual será el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.

ARTICULO 167. DEROGATORIAS. Derógase:

1. Los artículos 22, 23, 27, 30, 31, 33, 36 a 41, 43, 46, 48, 54, 58, 68 a 71, 77, 78, 88, 92, 94, 96, 98 a 100, 104, 107, 108, 111 y 116 de la Ley 23 de 1991.

2. Los artículos 5o., 6o., 8o., 9o., 25 a 27, 29, 38 numeral 3, 42, 45 y 47 a 54 del Decreto 2279 de 1989.

3. El artículo 9o. de la Ley 25 de 1992.

Las demás normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de julio de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Rengifo López.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio José Urdinola Uribe.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Carlos Bula Camacho.

      

<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>

1. Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, "por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura", publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.

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