DECRETO 1252 DE 1990

(junio 13)

Diario Oficial No. 39.420 del 14 de junio de 1990

Por el cual se reglamenta parcialmente el Titulo VI del Libro Primero del Código de Comercio.

 Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

- Artículos compilados en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere los artículos 120, ordinal 30 de la Constitución Nacional y 2035 del Código de Comercio,

DECRETA:

ARTICULO 1o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.44.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El Gobierno Nacional podrá crear de oficio o a petición de los comerciantes, cámaras de comercio para lo cual se deberá acreditar en ambos casos los siguientes requisitos:

a) Las condiciones económico-sociales, la importancia comercial y las necesidades de la región donde haya de operar, a través de los estudios que para el efecto se consideren pertinentes;

b) Que la jurisdicción de la nueva cámara de comercio esté conformada por uno (1) o más municipios, cuyo número total de habitantes no sea inferior a doscientos cincuenta mil (250.000), circunstancia que se acreditará mediante certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE;

c) Presupuesto anual, superior a los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, debidamente justificados, de acuerdo con lo que se espera percibir por concepto de matrículas, inscripciones, certificaciones y otros servicios que pretenda establecer la nueva cámara de comercio;

d) Contar con no menos de quinientos (500) comerciantes, con matrícula vigente, domiciliados en la jurisdicción de la Cámara de Comercio que se pretende crear. Este requisito deberá acreditarse mediante listado certificado por la respectiva cámara de comercio, de la cual se desprendería;

e) Que la nueva Cámara de Comercio cuente con no menos de ochenta (80) peticiones formales de afiliación, presentadas ante el Comité promotor de la Nueva Cámara de Comercio;

f) Número de matriculados y afiliados y valor del presupuesto de la Cámara de Comercio de la cual se desprendería la que se pretende crear, teniendo en cuenta que aquélla deberá conservar por lo menos el ochenta por ciento (80%) de sus matriculados y de sus afiliados y un presupuesto no inferior al ochenta por ciento (80%) del aprobado para el año inmediatamente anterior.

ARTICULO 2o. En un distrito especial o municipio sólo podrá funcionar una cámara de comercio.

ARTICULO 3o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.44.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> La iniciativa y el trámite de creación de la nueva cámara de comercio, deberá estar a cargo de un comité promotor, integrado por un número de comerciantes cuya conformación deberá ceñirse a las normas que reglamentan el número de miembros de juntas directivas de las cámaras de comercio. Cuando la creación de la nueva cámara de comercio sea iniciativa de los comerciantes, estos acompañarán copia auténtica del acta en que conste la designación del correspondiente comité promotor.

ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.44.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Los trámites para la creación de nuevas cámaras de comercio se surtirán ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quien deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el presente Decreto.

ARTICULO 5o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.44.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> En el Decreto de creación de la nueva cámara de comercio, el Gobierno Nacional designará al presidente, vicepresidente y los miembros provisionales de la junta directiva, distinguiendo entre representantes de comercio y del gobierno, para lo cual podrá tener en cuenta los nombres de los comerciantes integrantes del comité promotor.

Los miembros así designados, deberán cumplir los requisitos mínimos legales exigidos para formar parte de la junta directiva.

ARTICULO 6o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.44.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El período de los miembros de la junta directiva provisional se extenderá hasta la fecha que tome posesión los que resulten elegidos en la asamblea, con excepción de los que representen al gobierno que son de libre nombramiento y remoción.

ARTICULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 1o del Decreto 1520 de 1978 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y comuníquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 13 de junio de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Justicia,

ROBERTO SALAZAR MANRIQUE.

La Ministra de Desarrollo Económico,

MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.

      

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