DECRETO 1845 DE 2021
(diciembre 24)
Diario Oficial No. 51.898 de 24 de diciembre de 2021
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por medio del cual se adiciona la Sección 14 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo para determinar unos Prestadores de Servicios Turísticos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 61 de la Ley 300 de 1996 establece que “[e]l Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio”.
Que el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 145 del Decreto ley 2106 de 2019, enuncia los prestadores de servicios turísticos y dispone en su numeral 13 que lo son los demás que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que la Ley 1225 de 2008 regula la intervención de las autoridades públicas del orden nacional, distrital y municipal, en cuanto a los requisitos mínimos que deben cumplir para el funcionamiento, instalación, operación, uso y explotación, de los parques de diversiones, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios públicos o privados, las atracciones o dispositivos de entretenimiento, en todo el territorio nacional, en función de la protección de la vida humana, el medio ambiente y la calidad de las instalaciones.
Que la actividad turística es un derecho social de las personas que se desarrolla con observancia de los principios del desarrollo sostenible y propende por la conservación e integración del patrimonio cultural, natural y social, y conduce al mejoramiento de la calidad de vida de la población, el bienestar social, el crecimiento económico y la satisfacción del visitante, sin agotar la base de los recursos naturales en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 2o de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2o de la Ley 2068 de 2020.
Que el numeral 6 del artículo 3o de la Ley 2068 de 2020 define el ecoturismo como “un tipo de actividad turística especializada desarrollada en ambientes naturales conservados, siendo la motivación esencial del visitante observar, aprender, descubrir, experimentar y apreciar la diversidad biológica y cultural, con una actitud responsable, para proteger la integridad del ecosistema y fomentar el bienestar de la comunidad local. El ecoturismo incrementa la sensibilización con respecto a la conservación de la biodiversidad, el entorno natural, los espacios naturales conservados y los bienes culturales, tanto entre la población local como entre los visitantes, y requiere procesos de gestión especiales para minimizar el impacto negativo en el ecosistema.”
Que el numeral 7 del artículo 3o de la Ley 2068 de 2020 define al prestador de servicio turístico como toda persona natural o jurídica domiciliada en Colombia o en el extranjero que, directa o indirectamente, preste, intermedie, contrate, comercialice, venda o reserve servicios turísticos.
Que es deber del Estado promover el desarrollo del ecoturismo y agroturismo, al tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 300 de 1996, por lo que dentro del grupo de prestadores de servicios turísticos se deben incluir a los operadores de parques de ecoturismo y agroturismo, determinar las reglas específicas que deben seguir respecto a la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, los servicios y actividades especializadas que podrán prestar y las medidas de sostenibilidad que deben cumplir.
Que este proyecto normativo fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, Decreto 1081 de 2015.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
<Referencias a la Sección 13 corregida como Sección 14 por el artículo 1 del Decreto 440 de 2022>
Adiciónese la Sección 13 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos:
“Sección 13
Parques de ecoturismo y agroturismo
Artículo 2.2.4.4.13sic.1. Objeto. Determinar a los operadores de parques de ecoturismo y agroturismo como nuevos prestadores de servicios turísticos, para promover el desarrollo de estos tipos de turismo.
Artículo 2.2.4.4.13sic.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a todos los parques de ecoturismo y de agroturismo, a toda la cadena de valor del sector turismo, y a las entidades públicas o privadas administradoras u operadoras de los parques.
Artículo 2.2.4.4.13sic.3. Definiciones. Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Parques de ecoturismo: Son aquellos que desarrollan actividades y servicios de turismo especializado en la observación y apreciación del entorno natural, sus formaciones geológicas, su fauna y flora y su diversidad cultural, que incluyen aspectos pedagógicos y de interpretación de la naturaleza y se enmarcan dentro de los parámetros del desarrollo sostenible para la enseñanza y preservación de los ecosistemas, parajes naturales y zonas rurales. Se sitúan en un espacio geográfico delimitado, de carácter permanente, con un paisaje que, en la escala regional, conserve alguna muestra de ecosistema natural, con atributos bióticos y abióticos, que constituye un atractivo especial y que se pone al alcance de los visitantes para la realización de actividades turísticas.
2. Parques de agroturismo: Son aquellos que desarrollan actividades y servicios de turismo especializado en la enseñanza, promoción y participación en actividades vinculadas a la agricultura, ganadería, porcicultura, piscicultura u otra actividad similar que se encuentre relacionada en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, excepto el grupo 017, adoptada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Se sitúan en un espacio geográfico delimitado, de carácter permanente y con atractivos turísticos de interés agropecuario. Con ello, fomentan la diversificación de las actividades agropecuarias y promueven la comercialización de los productos generados por estas actividades y por las comunidades campesinas de la región.
Artículo 2.2.4.4.13sic.4. Inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo. Para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, además de lo exigido en el Capítulo 1 del presente título, los parques de ecoturismo y agroturismo deberán informar los servicios que prestan y que cuentan con:
1. Registro expedido por la autoridad distrital o municipal, de conformidad con la Ley 1225 de 2008, o aquella que la adicione, modifique o sustituya, el cual deberá estar vigente.
2. Instrumentos de ordenamiento del área que contemplen el uso turístico de la zona en que se encuentra ubicado el parque.
3. Estudios de capacidad del área del parque destinada a la actividad turística.
4. Permiso o licencia ambiental para el aprovechamiento, la movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que puedan afectar el medio ambiente, emitido por la autoridad ambiental competente.
PARÁGRAFO. Los parques temáticos que también se enmarquen en los postulados del presente decreto deberán inscribirse en las subcategorías de parques de ecoturismo y agroturismo de la categoría de parques, según corresponda su actividad.
Artículo 2.2.4.4.13sic.5. Servicios turísticos de ecoturismo y agroturismo. Los parques de ecoturismo y agroturismo podrán prestar, entre otros, los siguientes servicios turísticos:
1. Alojamiento: Es el prestado en infraestructura cuya construcción y operación se rige por la sostenibilidad y el bajo impacto ambiental en el diseño, construcción, uso de insumos, generación de energía, manejo de aguas residuales y residuos sólidos, entre otros aspectos.
2. Transporte: Es el desarrollado en el área natural, que opere utilizando sistemas y combustibles de bajo impacto ambiental, sonoro, atmosférico y terrestre, de conformidad con las normas que regulen la materia.
3. Alimentación: Es el suministrado a los visitantes con productos alimenticios de origen local o de las zonas aledañas y para cuya elaboración o producción preferiblemente se utilicen métodos orgánicos o de bajo impacto ambiental, así como estrategias de reducción de desperdicios.
Artículo 2.2.4.4.13sic.6. Actividades especializadas de ecoturismo y agroturismo. Los parques de ecoturismo y agroturismo podrán ofrecer, entre otras, las siguientes actividades especializadas:
1. Interpretación del patrimonio natural: Es el proceso de comunicación diseñado para revelar significados e interrelaciones entre el patrimonio natural y las manifestaciones culturales asociadas a este. Puede desarrollarse en infraestructura como senderos o centros de interpretación ambiental, de promoción del patrimonio y de conocimiento de la naturaleza, así como apoyarse en señalizaciones y otros elementos de soporte del parque. La interpretación del patrimonio natural debe desarrollarse en infraestructuras cuyo diseño, construcción y operación se rija por la sostenibilidad y el bajo impacto ambiental.
2. Ecoactividades: Son aquellas diseñadas para ofrecer a los visitantes recreación y esparcimiento especializado de naturaleza, fomentando la sensibilización, apreciación, descubrimiento y experimentación frente a los valores naturales y culturales del área.
3. Agroactividades: Son aquellas que involucran al visitante con las labores del campesino, a través de la enseñanza, promoción y participación de las labores agropecuarias, vinculadas a la agricultura, la ganadería, porcicultura, piscicultura u otras similares.
Artículo 2.2.4.4.13sic.7. Medidas de sostenibilidad de los parques de ecoturismo y agroturismo. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes y de conformidad con lo establecido en el Decreto 646 de 2021 que adopta la Política de Turismo Sostenible, los parques de ecoturismo y agroturismo deberán cumplir con las siguientes medidas generales tendientes a garantizar la sostenibilidad de sus atractivos, para su funcionamiento, operación, uso y explotación:
1. Participar directamente en el mantenimiento, conservación y manejo del área asociada al desarrollo de los servicios de ecoturismo o agroturismo y apoyar las labores que, en tal sentido, desarrollen otras instituciones u organizaciones.
2. Brindar información detallada y generar procesos de sensibilización sobre la importancia de las áreas de interés especial o natural en las que se desarrollan los servicios ecoturísticos o agroturísticos y sobre el comportamiento requerido en dichas áreas para la protección de la biodiversidad y de los valores históricos y culturales de la región.
3. Conocer y cumplir las normas, reglamentación y directrices de manejo estipuladas para realizar actividades de ecoturismo y agroturismo, junto con su divulgación a los usuarios.
4. Dar cumplimiento al instrumento de planificación territorial del correspondiente municipio o distrito.
5. Contar con los permisos ambientales correspondientes, en particular la concesión de aguas y el permiso de vertimientos, expedidos por la autoridad ambiental competente, cuando se requiera.
6. Implementar medidas para ahorrar agua y energía, cuando haya consumo de estos recursos.
7. Implementar procesos y acciones de protección de la fauna y flora silvestre, adoptando las medidas necesarias para evitar en sus instalaciones la extracción de plantas o animales silvestres, la presencia de animales en cautiverio, la comercialización de especies o productos derivados de flora y fauna vedados por la ley, la introducción de especies de flora y fauna y la alimentación artificial de los animales silvestres.
8. Tomar acciones que propendan por eliminar plásticos problemáticos de un solo uso, utilizar productos que no tienen contraindicaciones ambientales y limitar al máximo el uso de productos desechables, no reciclables o no biodegradables.
9. Propiciar el uso de productos frescos y en lo posible de origen local o provenientes de fuentes de agricultura orgánica, sistemas agroforestales y sistemas de producción sostenibles para preparar y servir alimentos.
10. Implementar acciones para un manejo integral de los residuos sólidos, incluyendo reducción en la fuente, reutilización, reciclaje y disposición final.
11. Minimizar los impactos negativos sobre la cobertura vegetal, la fauna, el recurso hídrico y el paisaje, generados por la construcción y mantenimiento de la planta turística y la infraestructura.
12. Respetar y utilizar los elementos paisajísticos y culturales de la región en el diseño de la planta turística y la infraestructura.
13. Delimitar la red de senderos y la infraestructura de apoyo con precisión y con señalizaciones claras, para evitar que los turistas se salgan de estos y para fomentar la apreciación del entorno natural, asumiendo normas de conducta apropiadas.
14. Implementar un programa de interpretación ambiental que articule y direccione las diferentes actividades ofrecidas con el fin de dar un valor agregado educativo, cuando el servicio contemple la interpretación del patrimonio natural.
15. Realizar en forma controlada la operación y tránsito de vehículos terrestres y de embarcaciones, evitando transitar en zonas sensibles, minimizando la contaminación, y evitando el uso de combustibles con plomo y los derrames de aceites y otras sustancias contaminantes.
16. Involucrar activamente a las comunidades locales, mediante procesos de participación y concertación, de tal modo que se puedan beneficiar, directa o indirectamente, de las actividades desarrolladas y de las iniciativas de conservación. Además, demostrar apoyo y respeto por sus tradiciones, patrimonio y manifestaciones culturales.
17. Contribuir a dinamizar la economía local.
ARTÍCULO 2o. TRANSITORIO. Las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de hasta seis (6) meses contados a partir de la expedición de este decreto, para ajustar las herramientas tecnológicas de inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo, de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos precedentes.
Los prestadores de servicios turísticos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo como parques temáticos y que a la entrada en vigencia del presente decreto se enmarquen en sus postulados, deberán efectuar la reclasificación en las subcategorías de parques de ecoturismo y agroturismo de la categoría de parques, según corresponda a la realidad de su actividad, para lo cual deberán cancelar su actual registro y efectuar una nueva inscripción, dentro de los dos (2) meses siguientes a la puesta en funcionamiento de los formularios actualizados por parte de las cámaras de comercio.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona la Sección 13 al Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María Ximena Lombana Villalba