DECRETO 2046 DE 2019

(noviembre 12)

Diario Oficial No. 51.135 de 12 de noviembre 2019

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se adicionan el Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las Sociedades Comerciales de Beneficio e Interés Colectivo (BIC).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, el artículo 44 de la Ley 789 de 2002, y el parágrafo 1 del artículo 6o y en los artículos 7o y 8o de la Ley 1901 de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 1901 de 2018, se creó la condición legal de sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) la cual puede ser adoptada por cualquier tipo de sociedad;

Que la Ley 1901 de 2018 creó la condición de sociedad de Beneficio e Interés Colectivo, y a través de ella las empresas pueden ajustar sus prácticas empresariales a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, lo cual se alinea con los compromisos y estrategias nacionales en materia de derechos humanos, medio ambiente y respeto de los derechos de los trabajadores;

Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1901 de 2018, las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo incorporan un propósito social y ambiental que va más allá del beneficio e interés para sus accionistas;

Que su representante legal será el encargado de dar cumplimiento a dicho propósito, teniendo en cuenta que, en el respectivo informe de gestión que deberá estar disponible para su consulta pública, se dará cuenta sobre los avances en la consecución de tal finalidad;

Que conforme con la exposición de motivos de la Ley 1901 de 2018, para cumplir con la condición legal de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), las sociedades deben perseguir tres objetivos fundamentales:

1. Incorporar un propósito social y ambiental, que va más allá de la maximización del interés económico de sus accionistas.

2. Exigir el cumplimiento del propósito descrito para que los directores y gestores de la empresa puedan maximizar el interés social y ambiental descrito en el propósito.

3. Transparencia en el reporte de su impacto empresarial en todas las dimensiones: modelo de negocio, gobierno corporativo, prácticas laborales, prácticas ambientales y prácticas con la comunidad;

Que de acuerdo con el artículo 6o de la Ley 1901 de 2018, la Superintendencia de Sociedades será la autoridad competente para decidir, en ejercicio de sus facultades administrativas, las solicitudes presentadas para declarar si se ha presentado un incumplimiento de los estándares independientes escogidos por la sociedad, para reportar los avances de sus actividades de Beneficio e Interés Colectivo;

Que conforme al parágrafo 1 del mencionado artículo 6o, el Gobierno nacional reglamentará las circunstancias en que se considerará incumplido alguno de los estándares y señalará las autoridades competentes respecto de cada uno de ellos;

Que en los términos del artículo 8o de la Ley 1901 de 2018, el Gobierno nacional evaluará las medidas necesarias para que las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público puedan promover el desarrollo de las sociedades BIC bajo la premisa de la formalización, la función social de la empresa y el beneficio e interés colectivo;

Que para desarrollar y aplicar de manera efectiva y en beneficio de la comunidad la condición legal de sociedades de Beneficio e Interés Colectivo, se hace necesario ejercer la facultad reglamentaria establecida en la Constitución y en la ley por parte del Presidente de la República;

Que las Cámaras de Comercio del país tienen la función de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos allí inscritos, como se prevé en el artículo 86 del Código de Comercio;

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio un concepto de abogacía de la competencia frente al texto del decreto, recibiendo algunas recomendaciones relacionadas con los posibles efectos frente a la libre concurrencia y la competencia económica y, para atenderlas, cuando se han considerado pertinentes, se han hecho ajustes a la redacción del artículo 2.2.1.15.6. inciso 4 frente a la redacción inicial publicada para comentarios;

Que revisadas las consideraciones del mencionado concepto, se considera que la concesión de incentivos focalizados para la constitución de sociedades BIC responde a propósitos de política pública relacionados con la promoción de buenas prácticas empresariales, frente a los diversos grupos de interés de las sociedades comerciales y que ello contribuye en el propósito de crear un país más equitativo;

Que el artículo 44 de la Ley 789 de 2002 establece que:

“Las empresas podrán definir un régimen de estímulos a través de los cuales los trabajadores puedan participar del capital de las empresas. Para estos efectos, las utilidades que sean repartidas a través de acciones, no serán gravadas con el impuesto a la renta al empleador, hasta el equivalente del 10% de la utilidad generada.

Las utilidades derivadas de estas acciones no serán sujetas a impuesto dentro de los 5 años en que sean transferidas al trabajador y este conserve su titularidad, ni harán parte de la base para liquidar cualquier otro impuesto.

El Gobierno definirá los términos y condiciones en que las acciones deben permanecer en cabeza de los trabajadores, siendo condición para ser beneficiario el no devengar más de 200 UVT al momento en que se concrete la participación. Será condición del proceso el que se respete el principio de igualdad en cuanto a las oportunidades y condiciones en que se proyecte la operación frente a los trabajadores”;

Que, con fundamento en el considerando anterior, se requiere reglamentar las condiciones que deben cumplir las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) para el tratamiento tributario de las utilidades que se repartan a través de acciones a sus trabajadores;

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue sometido a consulta pública nacional del 1 al 15 de marzo de 2019, del 17 al 31 de julio de 2019 y del 24 de septiembre al 8 de octubre de 2019, en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de recibir comentarios por parte de los interesados;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL CAPÍTULO 15 AL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO 1074 DE 2015, ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Adiciónese el Capítulo 15 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:

CAPÍTULO 15

SOCIEDADES COMERCIALES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (BIC)

Artículo 2.2.1.15.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la condición de sociedades comerciales de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) de las que trata la Ley 1901 de 2018.

Artículo 2.2.1.15.2. Incentivos para las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. Con el propósito de promover la adopción de la condición legal de “BIC”, bajo la premisa de la formalización, la función social de la empresa y el beneficio e interés colectivo, señalados en el artículo 8o de la Ley 1901 de 2018, se establecen los siguientes beneficios:

1. Portafolio preferencial de servicios en materia de propiedad industrial. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de sus funciones legales y reglamentarias, podrá tener en cuenta la condición de sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) para adaptar su portafolio de servicios en materia de propiedad industrial.

2. Acceso preferencial a líneas de crédito. Con el propósito de fomentar el emprendimiento, las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo podrán ser beneficiarías de líneas de crédito que para tal efecto se creen por el Gobierno nacional.

3. Tratamiento tributario de las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores. Las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como sociedad por acciones y que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, tendrán el tratamiento previsto en los artículos 1.2.1.12.10. y 1.2.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Artículo 2.2.1.15.3. Nombre comercial de las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. El nombre comercial de las sociedades que decidan adoptar la condición establecida en la Ley 1901 de 2018, se conformará por la razón o denominación social seguida de la abreviatura que corresponda según el tipo societario, a la que se le agregará la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC” para que puedan aplicársele las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las sociedades que en la reforma estatutaria o documento de inscripción correspondiente no den aplicación a lo señalado en el presente artículo.

La Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, realizará los ajustes que correspondan al formulario de registro de las Cámaras de Comercio, a efecto de que en una casilla independiente se señale la condición de sociedad “BIC”.

De manera transitoria y hasta tanto se ajuste el formulario de registro, bastará con la manifestación expresa del representante legal, en la que informe sobre la adopción de la condición de sociedad de beneficio e interés colectivo y que, a su vez, cumpla con los requisitos señalados en el presente Capítulo.

Artículo 2.2.1.15.4. Objeto social de las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. Cualquier sociedad constituida en el territorio nacional puede adoptar la condición legal de sociedad de Beneficio e Interés Colectivo establecido en la Ley 1901 de 2018. Para el efecto, deberá incluir, de forma clara y expresa dentro de su objeto social, las actividades específicas de beneficio e interés colectivo que pretende desarrollar, de conformidad con el parágrafo del artículo 2o de la Ley 1901 de 2018 y lo señalado en el artículo 2.2.1.15.5. del presente decreto.

Artículo 2.2.1.15.5. Competencia de las Cámaras de Comercio frente al registro de Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. Al momento de realizar el control previo y formal del documento mediante el cual se solicita el registro de la decisión de adoptar la condición de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), las Cámaras de Comercio deberán verificar el cumplimiento de lo señalado en el inciso 2 del parágrafo primero del artículo 2.2.1.15.11. del presente decreto, así como el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se incluya en la razón o denominación social la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC”, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.1.15.3.

2. Que la decisión sea aprobada mediante acta por la junta de socios o asamblea de accionistas, con las formalidades y requisitos previstos para este tipo de documentos.

3. Que se indique en el objeto social, de forma clara y expresa, las actividades de beneficio e interés colectivo que la sociedad pretende desarrollar dentro del marco jurídico previsto en este Capítulo, incluyendo al menos una actividad por cada una de las cinco dimensiones que se enuncian a continuación:

3.1. Modelo de negocio. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:

3.1.1. Adquieren bienes o contratan servicios de empresas de origen local o que pertenezcan a mujeres y minorías. Además, dan preferencia en la celebración de contratos a los proveedores de bienes y servicios que implementen normas equitativas y ambientales.

3.1.2. Implementan prácticas de comercio justo y promueven programas para que los proveedores se conviertan en dueños colectivos de la sociedad, con el fin de ayudar a estos para salir de la pobreza.

3.2. Gobierno corporativo. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:

3.2.1. Crean un manual para sus empleados, con el fin de consignar los valores y expectativas de la sociedad.

3.2.2. Expanden la diversidad en la composición de las juntas directivas, equipo directivo, ejecutivo y proveedores, con el fin de incluir en ellos personas pertenecientes a distintas culturas, minorías étnicas, creencias religiosas diversas, con distintas orientaciones sexuales, capacidades físicas heterogéneas y diversidad de género.

3.2.3. Divulgan ante sus trabajadores los estados financieros de la sociedad.

3.2.4. Expresan la misión de la sociedad en los diversos documentos de la empresa.

3.3. Prácticas laborales. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:

3.3.1. Establecen una remuneración salarial razonable para sus trabajadores y analizan las diferencias salariales entre sus empleados mejor y peor remunerados para establecer estándares de equidad.

3.3.2. Establecen subsidios para capacitar y desarrollar profesionalmente a sus trabajadores y ofrecen programas de reorientación profesional a los empleados a los que se les ha dado por terminado su contrato de trabajo.

3.3.3. Crean opciones para que los trabajadores tengan participación en la sociedad, a través de la adquisición de acciones. Adicionalmente, amplían los planes de salud y beneficios de bienestar de sus empleados y diseñan también estrategias nutrición, salud mental y física, propendiendo por el equilibrio entre la vida laboral la privada de sus trabajadores.

3.3.4. Brindan opciones de empleo que le permitan a los trabajadores tener flexibilidad en la jornada laboral y crean opciones de teletrabajo, sin afectar la remuneración de sus trabajadores.

3.4. Prácticas ambientales. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:

3.4.1. Efectúan, anualmente, auditorías ambientales sobre eficiencia en uso de energía, agua y desechos y divulgan los resultados al público en general y capacitan a sus empleados en la misión social y ambiental de la sociedad.

3.4.2. Supervisan las emisiones de gases invernadero generadas a causa de la actividad empresarial, implementan programas de reciclaje o de reutilización de desperdicios, aumentan progresivamente las fuentes de energía renovable utilizadas por la sociedad y motivan a sus proveedores a realizar sus propias evaluaciones y auditorías ambientales en relación con el uso de electricidad y agua, generación de desechos, emisiones de gases de efecto invernadero y empleo de energías renovables.

3.4.3. Utilizan sistemas de iluminación energéticamente eficientes y otorgan incentivos a los trabajadores por utilizar en su desplazamiento al trabajo, medios de transporte ambientalmente sostenibles.

3.5. Prácticas con la comunidad. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:

3.5.1. Crean opciones de trabajo para la población estructuralmente desempleada, tales como los jóvenes en situación de riesgo, individuos sin hogar, reinsertados o personas que han salido de la cárcel.

3.5.2. Incentivan las actividades de voluntariado y crean alianzas con fundaciones que apoyen obras sociales en interés de la comunidad.

Si el documento de solicitud no se presenta con los anteriores requisitos, las Cámaras de Comercio se abstendrán de efectuar el registro. En el caso de reformas estatutarias posteriores, para mantener la condición de sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), la persona jurídica deberá continuar con la expresión en la razón social y contar con las dimensiones y actividades anteriormente relacionadas.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las dudas que se presenten frente al alcance de las dimensiones o actividades de las personas jurídicas que decidan adoptar la condición legal de sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), serán resueltas por la Superintendencia de Sociedades. En lo que resulte pertinente, al resolver estas consultas la Superintendencia aplicará lo señalado en el artículo 2.2.1.15.10. del presente decreto.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo contarán con un plazo de doce (12) meses para que, de ser del caso, procedan a ajustar sus estatutos y demás documentos a los requisitos señalados en el presente artículo. Vencido el referido plazo, la Superintendencia de Sociedades podrá verificar que las mismas se hayan ajustado a lo acá señalado y proferir las órdenes correspondientes.

Artículo 2.2.1.15.6. Contenido del reporte de gestión sobre las actividades de beneficio e interés colectivo. Las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo deberán preparar un reporte de gestión de conformidad con lo señalado en los artículos 5o y 6o de la Ley 1901 de 2018, en donde se revele en qué ha consistido el desarrollo de las actividades expresamente incluidas dentro de su objeto social.

El reporte generado debe poder demostrar de forma cualitativa y cuantitativa el impacto que, durante el último ejercicio social, han tenido sobre el modelo de negocio, el gobierno corporativo, las prácticas laborales, ambientales y sociales.

Dicho reporte deberá ser preparado con base en uno de los estándares independientes que para el efecto haya sido reconocido por la Superintendencia de Sociedades, y en el encabezado del mismo deberá señalar el estándar escogido.

En el evento de que el estándar independiente utilizado por una sociedad para preparar su reporte de gestión sea removido de la lista de estándares publicada por la Superintendencia de Sociedades, para presentar el correspondiente reporte, la sociedad deberá escoger uno nuevo dentro de los que ya se encuentren señalados en dicha lista. Si la sociedad pretende utilizar un estándar que aún no haya sido incluido en la lista, y sin perjuicio de que la facultad de actualización de la misma prevista en el parágrafo 2 del artículo 6o de la Ley 1901 de 2018 sea ejercida oficiosamente por la Superintendencia de Sociedades, la sociedad deberá solicitar a dicha entidad su inclusión dentro de la lista incluyendo las razones por las cuales el estándar escogido cumple con los criterios señalados en el artículo 6o de la misma ley.

Artículo 2.2.1.15.7. Incumplimiento de los estándares independientes. Se entenderá que existe un incumplimiento de los estándares independientes, cuando:

1. Lo reportado por la sociedad en su reporte de gestión de actividades de beneficio e interés colectivo, no corresponda con la realidad de sus prácticas empresariales en desarrollo de su objeto social.

2. La sociedad no cumpla con la metodología prevista en el estándar escogido en los términos del artículo anterior.

3. El reporte de gestión no sea entregado a la asamblea o no se encuentre a disposición del público en los términos del inciso 2 del artículo 5o de la Ley 1901 de 2018.

En cualquier caso, el incumplimiento deberá ser declarado por la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de parte, en las condiciones señaladas en este reglamento.

PARÁGRAFO. Cuando de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.1.15.11. de este decreto el incumplimiento no se considere grave, la Superintendencia de Sociedades podrá impartir las órdenes correspondientes con el propósito de que se adopten las medidas correctivas necesarias, y su incumplimiento dará lugar a la imposición de multas de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.

Artículo 2.2.1.15.8. Legitimación para presentar una solicitud de declaratoria de incumplimiento de estándares independientes. Cualquier persona que acredite un interés legítimo podrá presentar una solicitud para que se declare que una sociedad de Beneficio e Interés Colectivo ha incumplido el estándar independiente escogido para reportar su gestión frente a las actividades “BIC” señaladas en sus estatutos. Para los efectos del presente artículo, se considera como sujetos con un interés legítimo los socios, administradores, el revisor fiscal, los acreedores, los empleados, y consumidores de la sociedad de beneficio e interés colectivo o quienes acrediten sufrir algún daño relacionado con las actividades de beneficio e interés colectivo por esta desarrolladas.

Artículo 2.2.1.15.9. Contenido de la solicitud de declaratoria de incumplimiento de los estándares independientes. La solicitud deberá contener lo siguiente para poder ser tramitada:

1. Nombre, identificación y correo electrónico o información de contacto del solicitante.

2. Acreditación del interés del solicitante en las actividades de beneficio e interés colectivo escogidas por la sociedad.

3. Justificación del incumplimiento alegado junto con las pruebas (siquiera sumarias) del incumplimiento.

Artículo 2.2.1.15.10. Autoridades competentes para declarar el incumplimiento de los estándares independientes. La Superintendencia de Sociedades será la autoridad competente para decidir las solicitudes de incumplimiento de los estándares independientes. Si por el contenido del incumplimiento alegado en la solicitud, la Superintendencia de Sociedades requiere del concepto técnico de otra autoridad, deberá solicitarlo a alguna de las siguientes autoridades:

1. Actividades relacionadas con el medio ambiente: En estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las Secretarías Distritales o Municipales de Ambiente, o a las Corporaciones Autónomas Regionales.

2. Actividades relacionadas con prácticas laborales: En estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio del Trabajo, o a cualquier Inspector del Trabajo según su ámbito territorial de competencias.

3. Actividades relacionadas con la comunidad: En estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio del Interior, a la gobernación, a la alcaldía municipal, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, o a los personeros del municipio en donde la sociedad desarrolle las actividades en cuestión.

4. A la autoridad que considere competente, según las circunstancias específicas de cada caso.

Las autoridades de quienes se requiera el concepto técnico correspondiente deberán responder la solicitud de la Superintendencia de Sociedades dentro del término señalado en la Ley 1437 de 2011 o normas que la modifiquen o sustituyan, so pena de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 o de la norma que lo sustituya.

Artículo 2.2.1.15.11. Pérdida de la condición de Beneficio e Interés Colectivo. La pérdida de la condición de Beneficio e Interés Colectivo puede ocurrir por la reforma voluntaria de los estatutos o por la declaratoria del incumplimiento del estándar independiente escogido por la sociedad. En ambos eventos, la pérdida de la condición es un acto sometido a inscripción en el registro mercantil y, a partir de ese momento, se eliminará de su razón social la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC”.

En el evento en que se presente un incumplimiento reiterado del estándar independiente escogido por la sociedad para revelar el desarrollo, medición e impacto de las actividades de beneficio e interés colectivo señaladas en sus estatutos, o no se cumplan con las órdenes de la Superintendencia en los casos previstos en el parágrafo del artículo 2.2.1.15.7. del presente decreto, la sociedad perderá la condición de “BIC”. Un incumplimiento se considerará reiterado cuando se presente cualquier tipo de incumplimiento en más de una oportunidad en un lapso de seis meses o cuando se trate de una conducta continuada.

Igualmente, perderá dicha condición cuando ajuicio de la Superintendencia de Sociedades dicho incumplimiento se califique como grave. La gravedad estará determinada por el interés que resulte afectado con el incumplimiento, por la diligencia de la sociedad en atender sus deberes legales y por los demás criterios contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 que resulten aplicables.

La declaratoria de pérdida de dicha condición se hará mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual estará sujeto al recurso de reposición.

Salvo lo señalado de forma expresa en este Capítulo y en la Ley 1901 de 2018, el procedimiento aplicable a una solicitud de pérdida de la condición de sociedad “BIC”, se hará de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

La persona jurídica podrá solicitar el registro de pérdida de la condición de “BIC” de manera voluntaria, para lo cual deberá inscribir en el registro mercantil copia de la decisión correspondiente proferida por la junta de socios o la asamblea de accionistas, mediante la cual reforman sus estatutos eliminando la expresión “BIC” o “Beneficio e Interés Colectivo” de su razón social.

PARÁGRAFO PRIMERO. Una vez en firme el acto administrativo que declare la pérdida de la condición “BIC”, la Superintendencia de Sociedades informará a la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, la decisión de pérdida de la condición “BIC” para que la misma sea inscrita en su matrícula mercantil, y en consecuencia se deberá suprimir de su razón social o denominación la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC”. En el mismo acto, la Superintendencia ordenará a la sociedad proceder a reformar sus estatutos para eliminar la expresión “BIC” o “Beneficio e Interés Colectivo” de su razón social.

Así mismo, la sociedad no podrá volver a adquirir dicha condición sino transcurridos doce (12) meses desde la inscripción del acto administrativo contentivo de la declaratoria de pérdida por parte de la Superintendencia de Sociedades. Las Cámaras de Comercio tendrán a su cargo la verificación del cumplimiento de esta restricción durante el período señalado, y si la solicitud se realiza antes, estas deberán abstenerse de efectuar la correspondiente inscripción.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La pérdida de la condición BIC originada en la reforma voluntaria de los estatutos solamente dará lugar al cobro de los gastos de inscripción relacionados con dicha reforma. Cuando la pérdida de la condición BIC provenga de la decisión de la Superintendencia de Sociedades, la inscripción de dicho acto no dará lugar a cobro alguno.

Artículo 2.2.1.15.12. Supervisión sobre las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. La Superintendencia de Sociedades será la encargada de ejercer la supervisión de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo, respecto al cumplimiento de la Ley 1901 de 2018, y sus decretos reglamentarios, sin que por ello se modifique el régimen aplicable de supervisión según la naturaleza y objeto de cada sociedad.

ARTÍCULO 2o. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 1.2.1.7.9. AL CAPÍTULO 7 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el artículo 1.2.1.7.9. al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

Artículo 1.2.1.7.9. Tratamiento tributario de las acciones recibidas por los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC). Las acciones recibidas por los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como sociedad por acciones, tendrá el tratamiento de ingreso en los términos que establece el artículo 108-4 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 3o. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 1.2.1.12.10. AL CAPÍTULO 12 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA.  Adiciónese el artículo 1.2.1.12.10. al Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro l del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

Artículo 1.2.1.12.10. Tratamiento tributario de las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC). Las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como una sociedad por acciones y que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, serán tratadas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancial ocasional en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del mismo año a que correspondan las utilidades, para lo cual deberán haberse distribuido efectivamente. En caso de que la distribución se realice cuando ya se haya presentado la declaración de renta, esta podrá corregirse para incorporar dicho tratamiento.

El monto a tratarse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancial ocasional será hasta el diez por ciento (10%) de las utilidades generadas por la empresa y que sean efectivamente distribuidas en acciones a los trabajadores de la sociedad en el mismo año en que se genera la utilidad o en el periodo siguiente.

Para la aplicación de lo dispuesto anteriormente, se requiere cumplir lo establecido en el artículo 44 de la Ley 789 de 2002 y acreditar lo siguiente:

1. Que las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) cumplan lo dispuesto en la Ley 1901 de 2018 y su reglamentación.

2. Que se trate de acciones que confieran a los trabajadores derechos patrimoniales y políticos efectivos, que no desvíen la finalidad de las sociedades BIC, y respeten lo establecido en el artículo 379 del Código de Comercio.

3. Que sobre tales acciones no se constituya garantía, usufructo o cualquier otra limitación al derecho de dominio.

4. Que la remuneración que se realice al trabajador beneficiario, bajo cualquier modalidad directa o indirecta, en el promedio mensual calculado durante todo el año gravable en que se genera la utilidad, no podrá superar las 200 Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento en que se concrete la participación.

PARÁGRAFO PRIMERO. A partir del año gravable en que las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) pierdan la condición de Beneficio e Interés Colectivo en los términos y condiciones que establece el artículo 2.2.1.15.11. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, no podrán tener el tratamiento tributario previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los dividendos pagados o abonados en cuenta a los trabajadores propietarios de las acciones repartidas por las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), se encuentran sujetos a lo establecido en los artículos 242 y 245 del Estatuto Tributario según corresponda.

ARTÍCULO 4o. TÉRMINO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS INCENTIVOS. Los incentivos contemplados en el presente decreto para apoyar la adopción de la condición legal de sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), deberán ser desarrollados o puestos en marcha por parte de sus responsables, dentro de los ocho (8) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 5o. TÉRMINO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS AJUSTES AL FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá ajustar el formulario de inscripción en el registro mercantil, en los términos indicados en el presente Decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de noviembre de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano.

×