DECRETO 660 DE 2007

(marzo 6)

Diario Oficial No. 46.562 de 6 de marzo de 2007

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1089 de 2006.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1089 de 2006,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1089 de 2006, la adquisición de bienes y servicios destinados a la seguridad y defensa nacional que sean de producción nacional, en la cantidad, calidad y oportunidad requerida, debe efectuarse con los productores nacionales;

Que para efectos de lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, debe certificar la existencia de la producción dentro del territorio nacional, y la comprobación de que esta se lleva a cabo en términos de competencia abierta;

Que en el marco de lo señalado en el numeral 25 del artículo 2° del Decreto-ley 210 de 2003 modificado por el artículo 1° del Decreto 4269 de 2005, es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, llevar el registro de producción nacional, de la declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios, de contratos de importación de tecnología, de turismo y expedir las certificaciones pertinentes,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Para la adquisición de bienes y servicios destinados a la seguridad y defensa nacional, el Ministerio de Defensa Nacional deberá solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la forma prevista en el presente decreto, certificación sobre la existencia o no de producción nacional en términos de competencia abierta, de los bienes y servicios que se pretendan adquirir para la seguridad y defensa nacional previstos en la Ley 1089 de 2006.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo señalado por el artículo 2° de la Ley 1089 de 2006, los bienes y servicios a los que se refiere el presente decreto, son los expresamente enlistados en los artículos 4° del Decreto 855 de 1994 y 1° y 2° del Decreto 219 de 2006 y en las normas que los modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 3o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> La solicitud a la que se refiere el artículo 1° del presente decreto, deberá efectuarse dentro de los quince primeros días de los meses de enero y julio de cada año, señalando expresamente las subpartidas arancelarias dentro de las cuales se clasifiquen los bienes, la descripción técnica de los bienes o servicios a adquirir, y la existencia o no de variedad de precios al consumidor final que exista en el mercado, respecto de los mismos.

PARÁGRAFO. En caso de existir modificación en el listado remitido, el Ministerio de Defensa Nacional lo informará oportunamente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 4o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá la certificación, confrontando el listado remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, con la información contenida en su Registro de Productores Nacionales, Oferta Exportable y Determinación de Origen.

Para este efecto, se entiende que existe competencia abierta en la producción de un bien o servicio destinado a la seguridad y defensa nacional, cuando:

a) La producción esté siendo desarrollada por dos o más empresas no subordinadas entre sí o que no pertenezcan a un mismo grupo empresarial, conforme al Registro U nico Empresarial, RUE, o

b) Para el mismo producto o servicio exista en el mercado variedad de precios al consumidor final, conforme a la información remitida por el Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 5o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015>

 En los casos en que la certificación señale la existencia de producción nacional en términos de competencia abierta, de los bienes o servicios objeto del proceso contractual, la entidad competente para la adquisición solicitará por escrito a los correspondientes productores nacionales, información sobre su capacidad de atender la adquisición en la cantidad, calidad y oportunidad requeridas.

Cuando una o varias de las respuestas se ajusten a las mencionadas cantidades, calidades y oportunidades, el proceso contractual se dirigirá únicamente a los productores nacionales, conforme a lo dispuesto por la Ley 1089 de 2006.

PARÁGRAFO. No obstante, conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1089 de 2006, la adquisición de los bienes y servicios a los que se refiere el presente decreto, podrá efectuarse a productores extranjeros cuando los intereses de seguridad y defensa nacional señalen su conveniencia.

ARTÍCULO 6o. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Manuel Santos Calderón.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

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