DECRETO 134 DE 2014
(enero 31)
Diario Oficial No. 49.050 de 31 de enero de 2014
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014>
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 726 de 2000 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 81 y 82 del Código de Comercio, y
CONSIDERANDO:
Que en el presente año las Cámaras de Comercio deben elegir sus juntas directivas;
Que el proceso electoral de dichas juntas inicia en el mes de febrero de 2014;
Que es importante salvaguardar la transparencia en el proceso electoral, procurando no afectar la legitimidad de la selección de los directivos que han de ser los gobernantes de los entes camerales;
Que es preciso establecer nuevos requisitos para fortalecer los distintos escenarios de gobernabilidad de los entes camerales, con el objeto de contrarrestar las dificultades que en ocasiones se han presentado en el desarrollo de las elecciones de los miembros de juntas directivas de las Cámaras de Comercio;
Que resulta particularmente conveniente, para evitar las dificultades que en el pasado se han presentado en el desarrollo de las elecciones de los miembros de las juntas directivas, que el proceso electoral de juntas directivas de las Cámaras de Comercio se lleven a cabo durante el segundo semestre del año electoral, con el fin de que sus periodos inicien en el mes de enero y correspondan a los años calendario;
Que el Decreto número 726 de 2000 fue modificado por los Decretos número 898 de 2002, 333 de 2012 y 1202 de 2012;
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modifíquese el artículo 2o del Decreto número 726 de 2000 el cual quedará así:
“Artículo 2o. Oportunidad de las elecciones. Las elecciones para elegir directivos de las Cámaras de Comercio se llevarán a cabo el primer jueves hábil del mes de diciembre del año de la elección entre las 8:00 a. m. y 4:00 p. m.”.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modifíquese el artículo 5o del Decreto número 726 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 5o. Inscripción y modificación de listas. Las listas de candidatos a directores de las Cámaras de Comercio podrán ser inscritas por uno o varios comerciantes con matrícula vigente al 31 de marzo del año en que se realice la elección.
La inscripción de listas deberá efectuarse hasta el último día hábil de la segunda quincena del mes de octubre del mismo año de la elección ante la Secretaría General o la Oficina Jurídica de la respectiva Cámara de Comercio. La inscripción no requerirá presentación personal de los candidatos.
Podrán elegir y ser elegidos como candidatos a miembros de las Juntas Directivas los comerciantes, personas naturales o jurídicas que se encuentren matriculados o renovados y/o afiliados, según la clase de elección, al 31 de marzo del año de la elección.
En el momento de la inscripción los candidatos deberán acompañar escrito en el cual conste su aceptación y se expresará bajo la gravedad de juramento, el cual se entiende prestado con la sola suscripción del documento, que cumple con los requisitos del artículo 85 del Código de Comercio y los demás señalados en las normas y la condición en la que presentan su candidatura, sea como persona natural o como representante legal de la persona jurídica.
Las listas podrán contener la totalidad o parte de los renglones a elegir. Cada renglón debe inscribirse con miembro principal y suplente. Ningún candidato podrá aparecer en más de una lista.
Los renglones para los cuales no se presente la aceptación de principal y suplente, no serán tenidos en cuenta. Si un candidato aparece en más de una lista, los renglones en los que aparezca serán eliminados.
Las listas podrán ser modificadas hasta el último día hábil del mes de octubre, para lo cual se requiere que la solicitud sea presentada por todas las personas que realizaron la inscripción inicial.
PARÁGRAFO. Cuando en una Cámara de Comercio no se inscriban aspirantes o las listas no resulten aprobadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, se deberán agotar elecciones de conformidad con las instrucciones que la Superintendencia imparta”.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modifíquese el artículo 6o del Decreto número 726 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 6o. Constancia de inscripción. El representante legal de la respectiva Cámara de Comercio remitirá al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio una relación de las listas inscritas, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para inscripción de listas, precisando justificadamente cuáles no serán tenidas en cuenta y los motivos. El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia podrá revocar la decisión de considerar o no candidatos o listas”.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modifíquese el artículo 7o del Decreto número 726 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 7o. Publicidad. El representante legal de la Cámara de Comercio deberá dar a conocerla siguiente información:
1. Los requisitos legales para inscribir listas y ser directores, el número de directores a elegir, el procedimiento, lugar y fecha límite para la inscripción o modificación de listas, y si las elecciones se realizan por comerciantes matriculados o afiliados; y
2. Fecha, horas y lugar o lugares de las elecciones, número de directores a elegir, requisitos para sufragar y si las elecciones se realizarán por los comerciantes matriculados o afiliados. La información de que trata el numeral 1 deberá publicarse por lo menos una (1) vez en la primera quincena de octubre.
La información de que trata el numeral 2 deberá publicarse por lo menos una (1) vez en la primera quincena de noviembre del año en que se realice la elección, a través de:
a) Un periódico local o nacional de amplia circulación en la jurisdicción de la Cámara, mediante aviso visible y notorio;
b) Una emisora local o nacional de amplia cobertura en la jurisdicción de la Cámara, en horas hábiles de la mayor audiencia;
c) En los boletines y órganos de publicidad de cada Cámara de Comercio, de manera visible y resaltada en la primera página; y
d) En los sitios de atención al público de cada Cámara de Comercio, sus oficinas seccionales y receptoras, incluyéndose, además, las listas de candidatos.
Cuando las listas de candidatos hayan sido revisadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán publicarse, por lo menos una vez, en la página web de la respectiva Cámara de Comercio y en otros medios que considere pertinentes para darle la debida publicidad.
Entre el 1o de agosto y el 31 de noviembre del año en que se realizarán las elecciones, en todos los certificados de registro mercantil que expidan las Cámaras de Comercio se incluirá, en la parte superior de la primera página, en mayúsculas de un tamaño por lo menos igual al resto del texto y caracteres resaltados la siguiente leyenda:
“EN DICIEMBRE DE ESTE AÑO SE ELEGIRÁ JUNTA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE COMERCIO. LAS INSCRIPCIONES DE CANDIDATOS DEBEN HACERSE HASTA EL ÚLTIMO DÍA HÁBIL DE LA PRIMERA QUINCENA DE OCTUBRE. LAS MODIFICACIONES DE LISTAS PUEDEN EFECTUARSE HASTA EL ÚLTIMO DÍA HÁBIL DE OCTUBRE PARA INFORMACIÓN DETALLADA DIRIGIRSE A LA SEDE PRINCIPAL O COMUNICARSE AL SIGUIENTE TELÉFONO: _______”.
Durante el período señalado, la Cámara deberá mantener una persona adecuadamente informada atendiendo las dudas que se formulen personalmente, por correo electrónico o por medio de la línea de teléfono asignada”.
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modifíquese el artículo 9o del Decreto número 726 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 9o. Autoridades Electorales. En cada Cámara de Comercio, el representante legal de la misma será el responsable de todo el proceso electoral y será el encargado de depurar y conformar el censo electoral, así como realizar el escrutinio final.
A más tardar en la primera quincena del mes de noviembre del año de elecciones, de la lista de comerciantes con derecho a sufragar, el representante legal de cada Cámara de Comercio elegirá mediante sorteo, un jurado para cada mesa de votación que proyecte instalar. La fecha y día en que se efectúe dicho sorteo deberá ponerse en conocimiento de los aspirantes a directores quienes podrán asistir.
No podrán ser jurados de votación los candidatos a Junta Directiva, los miembros de la Junta Directiva, el representante legal de la Cámara de Comercio, el presidente o director ejecutivo de la cámara de comercio y en general cualquier empleado o persona vinculada bajo cualquier modalidad contractual con la cámara de comercio, en el momento de la elección o dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. El representante legal de la Cámara de Comercio dispondrá todo lo necesario para que se imparta capacitación previa a los jurados de votación.
Si los jurados elegidos no aceptan o no se presentan a cumplir con sus funciones el día de la elección de directivos, el representante legal de la cámara procederá a reemplazarlos de la lista que tendrá para tales efectos, cuya integración hará por sorteo de la lista de comerciantes con derecho a sufragar, en la misma oportunidad en que se integre la lista a la que se refiere el inciso segundo del presente artículo.
PARÁGRAFO 1o. El representante legal será el encargado de ejecutar las órdenes, instrucciones y decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con los procesos de depuración del censo electoral.
PARÁGRAFO 2o. Excepcionalmente, en ejercicio de la facultad de “vigilar las elecciones de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio” atribuida a la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio por el numeral 5 del artículo 10 del Decreto número 4886 de 2011, dicha dependencia podrá disponer la realización de las elecciones a más tardar el primer día hábil del mes de febrero del año siguiente de la elección, sin que contra esta decisión proceda recurso alguno.
Lo anterior, con el fin de que los representantes legales de las Cámaras de Comercio, como responsables del proceso electoral, verifiquen la probable manipulación de la información llevada a los registros respecto de matriculados y/o afiliados que afecte la transparencia, objetividad e imparcialidad del proceso electoral.
En estos casos, los representantes legales de las Cámaras de Comercio comunicarán la decisión de la autoridad de fijar una nueva fecha para la elección, a los comerciantes matriculados o afiliados, según el tipo de elección, así como a los aspirantes a la junta directiva y revisoría fiscal. Esta información, se divulgará igualmente en la página web de la respectiva Cámara.
Comunicada la nueva fecha de la elección por el representante legal frente a los registros de comerciantes matriculados que presenten inconsistencias, aquel procederá a poner en conocimiento de las autoridades competentes dicha situación y solicitará la cancelación de la matrícula y fa suspensión provisional de la misma como medida cautelar. En el caso de los afiliados, procederá a la cancelación de la afiliación en los términos previstos en sus estatutos, régimen de afiliados o en la ley. Todo lo anterior, a fin de asegurar la transparencia del proceso electoral.
Adoptadas las medidas referidas, la Cámara de Comercio modificará las listas de los candidatos cuando haya lugar a ello, e informará a la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia, a más tardar cinco (5) días hábiles antes de la nueva fecha de la elección”.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modifíquese el artículo 11 del Decreto número 726 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 11. Votación por mecanismos electrónicos. Las Cámaras de Comercio podrán disponer en su página web o en un sitio de Internet administrado por ellas, de una aplicación informática para la votación electrónica siempre y cuando se garantice la identificación plena del votante, la integridad de las comunicaciones electrónicas, la indelegabilidad y el secreto del voto y la seguridad tanto del sistema, como de la página web en la que se encuentra contenida la aplicación.
Las Cámaras de Comercio que decidan aplicar este mecanismo darán a conocer a la Superintendencia de Industria y Comercio a más tardar el 15 de septiembre del año correspondiente a la elección, las características técnicas de la aplicación de voto electrónico, haciendo especial énfasis en los sistemas de seguridad.
En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio estime que el sistema no ofrece las condiciones descritas en el primer inciso, procederá a rechazar el uso del mecanismo por parte de la cámara de comercio respectiva.
La página web o sitio en Internet habilitado por la cámara de comercio, se considerará como una mesa de votación.
Una impresión de los resultados de la votación realizada a través de este medio, se adjuntará al acta de escrutinio parcial de esa mesa con fines meramente informativos y se tendrán como copia simple de los resultados originales electrónicos que serán verificados como mensajes de datos, estableciendo su integridad, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 527 de 1999”.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modifíquese el artículo 14 del Decreto número 726 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 14. Notificación a los elegidos y posesión. El representante legal de cada Cámara de Comercio notificará a los elegidos su designación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al escrutinio final, quienes se posesionarán en la sesión ordinaria del mes de enero siguiente a la elección.
PARÁGRAFO 1o. Para posesionarse como miembros de la Junta Directiva, los elegidos deberán acreditar la asistencia a un curso de inducción sobre la naturaleza, funciones y estructura de las Cámaras de Comercio dictado en estas entidades. Dicha acreditación será suscrita por el Representante Legal de la misma Cámara de Comercio.
PARÁGRAFO 2o. Los miembros de la Junta Directiva y los representantes legales, en su calidad de administradores, estarán sujetos al régimen de responsabilidad previsto en la normatividad vigente y, en tal virtud, deberán obrar con buena fe, lealtad, con la diligencia de un buen hombre de negocios y deberán siempre conocer y respetar las responsabilidades legales y reglamentarias que imponen su designación”.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modifíquese el artículo 17 del Decreto número 726 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 17. Designación de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva. Los Presidentes y Vicepresidentes de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio deberán elegirse por esta de entre sus miembros principales para el período de un (1) año, pudiendo ser reelegidos indefinidamente, como también removidos en cualquier momento.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de enero de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SANTIAGO ROJAS ARROYO.