DECRETO 1202 DE 2012

(junio 6)

Diario Oficial No. 48.453 de 6 de junio de 2012

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014>

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 726 de 2000 y el Decreto 333 de 2012.

El Ministro del Interior de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto 1180 de 2012, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y, en particular, las previstas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de los artículos 81 y 82 del Código de Comercio,

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con la información suministrada por la Superintendencia de Industria y Comercio, consistente con la aportada por los distintos actores del proceso de elecciones de miembros de junta directiva de las Cámaras de Comercio, incluidas las propias Cámaras, dicha autoridad impartió instrucciones a los representantes legales de las mismas a fin de que, respecto de los matriculados, se verifique la calidad de comerciantes y proceda en los términos de los artículos 36 y 38 del Código de Comercio. Por su parte, frente a los afiliados, dicha autoridad les instruyó para realizar una estricta e inmediata revisión del cumplimiento de los requisitos exigidos en las disposiciones legales vigentes, en especial de las contenidas en los artículos 19 y 92 del Código de Comercio.

Que, en cumplimiento de las instrucciones impartidas, los representantes legales de las Cámaras de Comercio deben determinar la afectación sobre el proceso electoral que revelen sus respectivas verificaciones.

Que, para fortalecer la gobernabilidad, institucionalidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, legitimidad y legalidad en las elecciones de las juntas directivas de las cámaras de comercio, se hace necesario que sus representantes legales, como responsables de todo el proceso electoral y del escrutinio final de las elecciones (Decreto 333 de 2012 artículo 4o), por orden de la Superintendencia de Industria y Comercio, verifiquen la probable manipulación de la información llevada a los registros respecto de matriculados y/o afiliados en los términos en que en este decreto se dispone.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Adiciónese al artículo 9o del Decreto 726 de 2000, modificado por el artículo 4o del Decreto 333 de 2012 el siguiente parágrafo.

“Parágrafo 1o. Excepcionalmente, en ejercicio de la facultad de “vigilar las elecciones de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio” atribuida a la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio por el numeral 5 del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, dicha dependencia podrá disponer la realización de las elecciones a más tardar el primer día hábil del mes de agosto del año de la elección, sin que contra esta decisión proceda recurso alguno. Lo anterior, con el fin de que los representantes legales de las Cámaras de Comercio, como responsables del proceso electoral, verifiquen la probable manipulación de la información llevada a los registros respecto de matriculados y/o afiliados que afecte la transparencia, objetividad e imparcialidad del proceso electoral.

En estos casos, los representantes legales de las Cámaras de Comercio comunicarán la decisión de la autoridad de fijar una nueva fecha para la elección, a los comerciantes matriculados o afiliados, según el tipo de elección, así como a los aspirantes a la junta directiva y revisoría fiscal. Esta información, se divulgará igualmente en la página web de la respectiva Cámara.

Comunicada la nueva fecha de la elección por el representante legal, frente a los registros de comerciantes matriculados que presenten inconsistencias, aquél procederá a poner en conocimiento de las autoridades competentes dicha situación y solicitará la cancelación de la matrícula y la suspensión provisional de la misma como medida cautelar. En el caso de los afiliados, procederá a la cancelación de la afiliación en los términos previstos en sus estatutos, régimen de afiliados o en la ley. Todo lo anterior, a fin de asegurar la transparencia del proceso electoral.

Adoptadas las medidas referidas, la Cámara de Comercio modificará las listas de los candidatos cuando haya lugar a ello, e informará a la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia, a más tardar cinco (5) días hábiles antes de la nueva fecha de la elección.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> El artículo 14 del Decreto 726 de 2000, modificado por el artículo 7o del Decreto 333 de 2012 quedará así:

Artículo 14. Notificación a los elegidos y posesión. El representante legal de cada Cámara de Comercio notificará a los elegidos su designación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al escrutinio final, quienes se posesionarán en la reunión de Junta Directiva que para estos efectos se llevará a cabo el primer día hábil del mes de julio del año en que se realice la elección.

Cuando las elecciones se realicen según las reglas del nuevo parágrafo del artículo 9o del Decreto 726 de 2000, modificado por el artículo 4o del Decreto 333 de 2012 el representante legal de cada Cámara de Comercio notificará a los elegidos su designación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al escrutinio final, quienes se posesionarán en reunión de Junta Directiva a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año en que se realice la elección.

PARÁGRAFO 1o. Para posesionarse como miembros de la Junta Directiva, los elegidos deberán acreditar la asistencia a un curso de inducción sobre la naturaleza, funciones y estructura de las Cámaras de Comercio dictado en estas entidades. Dicha acreditación será suscrita por el Representante Legal de la misma Cámara de Comercio.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de la Junta Directiva y los representantes legales, en su calidad de administradores, estarán sujetos al régimen de responsabilidad previsto en la normatividad vigente y, en tal virtud, deberán obrar con buena fe, lealtad, con la diligencia de un buen hombre de negocios y deberán siempre conocer y respetar las responsabilidades legales y reglamentarias que impone su designación.

PARÁGRAFO 3o. Independientemente de la fecha en que ocurra la elección de los nuevos miembros de junta directiva, el período de los que se encuentren en ejercicio culminará una vez tomen posesión los nuevos dignatarios.”

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Adicionar un parágrafo al artículo 5o del Decreto 726 de 2000, modificado por el artículo 2o del Decreto 333 de 2012.

“Parágrafo. Cuando en una Cámara de Comercio no se inscriban aspirantes o las listas no resulten aprobadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, se deberán agotar elecciones de conformidad con las instrucciones que la Superintendencia imparta”.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 6 de junio de 2012.

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ

El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

CARLOS ANDRÉS DE HART PINTO.

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