DECRETO 333 DE 2012

(febrero 9)

Diario Oficial No. 48.338 de 9 de febrero de 2012

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014>

Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 726 de 2000, 898 de 2002 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y, en particular, las previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, y en los artículos 79, 80, 81 y 82 del Código de Comercio,

CONSIDERANDO:

Que se busca fortalecer la gobernabilidad, institucionalidad y transparencia en las elecciones de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio;

Que con el fin de fortalecer la gobernabilidad, institucionalidad y transparencia de las elecciones de Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio, se hace necesario que el Gobierno Nacional en uso de su facultad reglamentaria, siente de forma clara y expresa los procedimientos de elección que rigen a las mismas bajo los postulados antes enunciados;

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modificación del artículo 2o del Decreto 726 de 2000.

El artículo 2o del Decreto 726 de 2000 quedará así:

Artículo 2o. Oportunidad de las elecciones. Las elecciones para elegir directivos de las Cámaras de Comercio se llevarán a cabo el primer jueves hábil del mes de junio del año de la elección entre las 8:00 a. m. y 4:00 p. m.”.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modificación del artículo 5o del Decreto 726 de 2000.

El artículo 5o del Decreto 726 de 2000 quedará así:

Artículo 5o. Inscripción y modificación de listas. Las listas de candidatos a directores de las Cámaras de Comercio podrán ser inscritas por uno o varios comerciantes con matrícula vigente al 31 de marzo del año en que se realice la elección.

La inscripción de listas deberá efectuarse hasta el último día hábil de la segunda quincena del mes de abril del mismo año de la elección, en las Alcaldías correspondientes a los municipios de la sede de la Cámara, de sus seccionales o de sus oficinas. La inscripción no requerirá presentación personal de los candidatos. Para tales efectos las Cámaras de Comercio impartirán instrucción específica sobre el particular al Delegado de la Alcaldía que estará a cargo de la atención del trámite de inscripción.

Podrán elegir y ser elegidos como candidatos a miembros de las Juntas Directivas los comerciantes, personas naturales o jurídicas que se encuentren matriculados o renovados y/o afiliados, según la clase de elección, al 31 de marzo del año de la elección.

En el momento de la inscripción los candidatos deberán acompañar escrito en el cual conste su aceptación y se expresará bajo la gravedad de juramento, el cual se entiende prestado con la sola suscripción del documento, que cumple con los requisitos del artículo 85 del Código de Comercio y los demás señalados en las normas y la condición en la que presentan su candidatura, sea como persona natural o como el representante legal de la persona jurídica.

Las listas podrán contener la totalidad o parte de los renglones a elegir. Cada renglón debe inscribirse con miembro principal y suplente. Ningún candidato podrá aparecer en más de una lista.

Los renglones para los cuales no se presente la aceptación de principal y suplente, no serán tenidos en cuenta. Si un candidato aparece en más de una lista, los renglones en los que aparezca serán eliminados.

Las listas podrán ser modificadas hasta el último día hábil de la segunda quincena de abril, para lo cual se requiere que la solicitud sea presentada por todas las personas que realizaron la inscripción inicial”.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modificación del artículo 7o del Decreto 726 de 2000.

El artículo 7o del Decreto 726 de 2000 quedará así:

Artículo 7o. Publicidad. El representante legal de la Cámara de Comercio deberá dar a conocer la siguiente información:

1. Los requisitos legales para inscribir listas y ser directores, el número de directores a elegir, el procedimiento, lugar y fecha límite para la inscripción o modificación de listas, y si las elecciones se realizan por comerciantes matriculados o afiliados; y

2. Fecha, horas y lugar o lugares de las elecciones, número de directores a elegir, requisitos para sufragar y si las elecciones se realizarán por los comerciantes matriculados o afiliados.

La información de que trata el numeral 1 deberá publicarse por lo menos una (1) vez en la primera quincena de abril y la señalada en el numeral 2 por lo menos dos (2) veces en la segunda quincena de abril y durante el mes de mayo del año en que se realice la elección de forma acumulativa, a través de:

a) Un periódico local o nacional de amplia circulación en la jurisdicción de la Cámara, mediante aviso visible y notorio;

b) Una emisora local o nacional de amplia cobertura en la jurisdicción de la Cámara, en horas hábiles de la mayor audiencia;

c) En los boletines y órganos de publicidad de cada Cámara de Comercio, de manera visible y resaltada en la primera página; y

d) En los sitios de atención al público de cada Cámara de Comercio, sus oficinas seccionales y receptoras, incluyéndose, además, las listas de candidatos.

Cuando las listas de candidatos hayan sido revisadas por la Superintendencia de Industria y Comercio deberán publicarse, por lo menos una vez en la página web de la respectiva Cámara de Comercio y en otros medios que considere pertinentes para darle la debida publicidad.

Entre el 1o de febrero y el 31 de mayo del año en que se realizarán las elecciones, en todos los certificados de registro mercantil que expidan las Cámaras de Comercio se incluirá, en la parte superior de la primera página, en mayúsculas de un tamaño por lo menos igual al resto del texto y caracteres resaltados la siguiente leyenda:

“EN JUNIO DE ESTE AÑO SE ELEGIRÁ JUNTA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE COMERCIO. LAS INSCRIPCIONES DE CANDIDATOS DEBEN HACERSE HASTA EL ÚLTIMO DÍA HÁBIL DE LA SEGUNDA QUINCENA DE ABRIL. PARA INFORMACIÓN DETALLADA DIRIGIRSE A LA SEDE PRINCIPAL O COMUNICARSE AL SIGUIENTE

TELÉFONO:_______”.

Durante el período señalado, la cámara deberá mantener una persona adecuadamente informada atendiendo las dudas que se formulen personalmente, por correo electrónico o por medio de la línea de teléfono asignada”.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modificación del artículo 9o del Decreto 726 de 2000:

El artículo 9o del Decreto 726 de 2000 quedará así:

Artículo. 9o. Autoridades Electorales. En cada cámara de comercio, el representante legal de la misma será el responsable de todo el proceso electoral y será el encargado de realizar el escrutinio final.

A más tardar en la primera quincena del mes de mayo del año de elecciones, de la lista de comerciantes con derecho a sufragar, el representante legal de cada Cámara de Comercio elegirá mediante sorteo, un jurado para cada mesa de votación que proyecte instalar. La fecha y día en que se efectúe dicho sorteo deberá ponerse en conocimiento de los aspirantes a directores quienes podrán asistir.

No podrán ser jurados de votación los candidatos a Junta Directiva, los miembros de la Junta Directiva, el representante legal de la Cámara de Comercio, el presidente o director ejecutivo de la cámara de comercio y en general cualquier empleado o persona vinculada bajo cualquier modalidad contractual con la cámara de comercio, en el momento de la elección o dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección El representante legal de la Cámara de Comercio dispondrá todo lo necesario para que se imparta capacitación previa a los jurados de votación.

Si los jurados elegidos no aceptan o no se presentan a cumplir con sus funciones el día de la elección de directivos, el representante legal de la cámara procederá a reemplazarlos de lista que tendrá para tales efectos, cuya integración hará por sorteo de la lista de comerciantes con derecho a sufragar, en la misma oportunidad en que se integre la lista a la que se refiere el inciso segundo del presente artículo”.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modificación del artículo 11 del Decreto 726 de 2000.

El artículo 11 del Decreto 726 de 2000 quedará así:

Artículo 11. Votación por mecanismos electrónicos. Las Cámaras de Comercio podrán disponer en su página web o en un sitio de Internet administrado por ellas, de una aplicación informática para la votación electrónica siempre y cuando se garantice la identificación plena del votante, la integridad de las comunicaciones electrónicas, la indelegabilidad y el secreto del voto y la seguridad tanto del sistema, como de la página web en la que se encuentra contenida la aplicación.

Las Cámaras de Comercio que decidan aplicar este mecanismo darán a conocer a la Superintendencia de Industria y Comercio a más tardar el 15 de marzo del año correspondiente a la elección, las características técnicas de la aplicación de voto electrónico, haciendo especial énfasis en los sistemas de seguridad.

En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio estime que el sistema no ofrece las condiciones descritas en el primer inciso, procederá a rechazar el uso del mecanismo por parte de la cámara de comercio respectiva.

La página web o sitio en Internet habilitado por la cámara de comercio, se considerará como una mesa de votación.

Una impresión de los resultados de la votación realizada a través de este medio, se adjuntará al acta de escrutinio parcial de esa mesa con fines meramente informativos y se tendrán como copia simple de los resultados originales electrónicos que serán verificados como mensajes de datos, estableciendo su integridad, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 527 de 1999”.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modificación del artículo 12 del Decreto 726 de 2000.

El artículo 12 del Decreto 726 del 2000 quedará así:

“Artículo 12. Escrutinio y declaratoria de elección. Una vez cerrada la votación se realizará el escrutinio parcial en cada mesa y se diligenciarán y firmarán por cada jurado los formatos adoptados para el efecto. En caso de existir mesas fuera de la sede principal de la Cámara, los formatos serán remitidos a esa sede dentro del día hábil siguiente al de la elección.

Los sitios de mesa que cuenten con correo electrónico o fax informarán a la sede principal los resultados del escrutinio parcial a través de este medio, sin perjuicio de la entrega de la documentación soporte de la elección.

Recibida la información, el representante legal procederá al escrutinio y declaratoria final de la elección, aplicando el sistema de cuociente previsto en el artículo 197 del Código de Comercio, en presencia de los candidatos cabezas de listas que asistan a la diligencia.

De lo ocurrido durante la elección y el escrutinio, el representante legal de la Cámara levantará un acta en la cual se consignará la conformación de la Junta Directiva, teniendo en cuenta que el voto es personal, indelegable y secreto.

Copia del acta de escrutinio y declaratoria final de elecciones deberá ser enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del escrutinio, anexando una certificación suscrita por el representante legal en la cual se dé constancia del cumplimiento de todos los requisitos previstos en las normas pertinentes”.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modificación del artículo 14 del Decreto 726 de 2000.

El artículo 14 del Decreto 726 de 2000 quedará así:

Artículo 14. Notificación a los elegidos y posesión. El representante legal de cada Cámara de Comercio notificará a los elegidos su designación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al escrutinio final, quienes se posesionarán en la reunión de Junta Directiva que para estos efectos se llevará a cabo el primer día hábil del mes de julio del año en que se realice la elección.

PARÁGRAFO 1o. Para posesionarse como miembros de la Junta Directiva, los elegidos deberán acreditar la asistencia a un curso de inducción sobre la naturaleza, funciones y estructura de las Cámaras de Comercio dictado en estas entidades. Dicha acreditación será suscrita por el Representante Legal de la misma Cámara de Comercio.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de la Junta Directiva y los representantes legales, en su calidad de administradores, estarán sujetos al régimen de responsabilidad previsto en la normatividad vigente y, en tal virtud, deberán obrar con buena fe, lealtad, con la diligencia de un buen hombre de negocios y deberán siempre conocer y respetar las responsabilidades legales y reglamentarias que imponen su designación”.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modificación del artículo 15 del Decreto 726 de 2000.

El artículo 15 del Decreto 726 de 2000 quedará así:

Artículo 15. Requisitos y procedimiento de la impugnación. La impugnación sólo podrá presentarse por los comerciantes que hayan sufragado en la correspondiente elección o por su apoderado, ante el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al escrutinio final, por escrito en el cual se indicarán las anomalías que fundamenten la inconformidad, las disposiciones que se habrían contravenido y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.

De la impugnación se dará traslado a los afectados, para que estos se manifiesten y aporten las pruebas que pretendan hacer valer.

Vencido el plazo que se fije para el traslado, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia decidirá en un término no superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de radicación de la impugnación, en única instancia, mediante providencia contra la cual no procederá recurso alguno.

Si como resultado de la impugnación se ordena repetir la elección, en esta decisión se señalará el procedimiento a seguir. En todo caso, el procedimiento de elección deberá adelantarse en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la decisión que resuelve la impugnación.

Las nuevas elecciones se llevarán a cabo con los matriculados o afiliados que, según el caso, estaban habilitados para participar en la elección impugnada, y que a la fecha de la nueva elección conserven estas calidades.

PARÁGRAFO. La presentación de la impugnación no suspenderá la posesión de los directivos electos. En el evento de prosperar la impugnación, las decisiones adoptadas por la Junta Directiva impugnada tendrán plena validez”.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modificación del artículo 18 del Decreto 726 de 2000.

El artículo 18 del Decreto 726 de 2000 quedará así:

Artículo 18. Ausencias temporales y definitivas de Directores. La no asistencia a tres (3) sesiones sin justa causa definida y reglamentada en los estatutos de cada cámara, producirá automáticamente la vacancia del cargo de director.

Así mismo se producirá la vacancia del cargo cuando el directivo pierda alguno de los requisitos señalados en el artículo 85 del Código de Comercio y demás normas que regulen la materia. La vacancia de un director principal la ocupará el suplente personal.

La falta absoluta del principal y suplente elegidos por los comerciantes, producirá la vacante del renglón correspondiente, caso en el cual será reemplazado por el otro renglón siguiendo el orden consignado en la lista respectiva. En el evento que la lista a la cual pertenecía el renglón vacante no cuente con renglones adicionales, ocupará el lugar un principal y un suplente designados por la Junta Directiva de la lista de candidatos que, en la elección correspondiente, al establecer el cuociente electoral haya obtenido el mayor residuo siguiente. Si se tratara de única lista, la vacante la ocupará un principal y un suplente designado por la Junta Directiva.

PARÁGRAFO 1o. En caso que la vacancia definitiva de principal o suplente corresponda a un directivo designado por el Gobierno Nacional, el presidente de la Junta Directiva, informará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a fin de que inicie los trámites ante el Presidente para su reemplazo. El Ministerio deberá informar al Presidente dentro de lo cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación.

Tratándose de la ausencia de uno de los miembros principales designados por el Gobierno Nacional, el suplente lo reemplazará en sus faltas temporales y absolutas. En este último evento, el reemplazo será hasta tanto se realice una nueva designación por parte del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Adicionalmente, se producirá la vacancia del cargo de director de la Junta Directiva de manera automática cuando durante el período para el cual ha sido elegido incumpla con alguno de los requisitos del artículo 85 del Código de Comercio y las normas que regulan la materia o le sobrevenga una causal de inhabilidad”.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modificación del parágrafo del artículo 10 del Decreto 898 de 2002.

El parágrafo del artículo 10 del Decreto 898 de 2002 quedará así:

Parágrafo. A las Cámaras de Comercio les estará prohibido realizar cualquier acto u operación que no esté encaminado al exclusivo cumplimiento de sus funciones. Las Cámaras de Comercio no podrán desarrollar ninguna actividad con fines políticos. Los miembros de Junta Directiva y los empleados de las Cámaras de Comercio no podrán sacar provecho o ventaja de los bienes, información, nombre o recursos de las Cámaras de Comercio para postularse, hacer proselitismo u obtener beneficios políticos de ninguna clase”.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Adiciónase al Decreto 898 de 2002 el siguiente artículo.

Artículo 12B. “Deberes de los Miembros de Junta Directiva. Los miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio deberán velar por la eficiente administración de sus recursos priorizando la visión regional, la gestión empresarial y la competitividad en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Comercio, el artículo 10 del Decreto 898 de 2002, el artículo 23 de la Ley 905 de 2004 y demás normas que establezcan las funciones a cargo de las Cámaras de Comercio”.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modificación del artículo 15 del Decreto 898 de 2002.

El artículo 15 del Decreto 898 de 2002 quedará así:

“Artículo 15. El representante legal de la persona jurídica que se postula como miembro de la Junta Directiva es el único representante legal autorizado para asistir a las reuniones de la Junta Directiva.

El representante legal de la persona jurídica elegida como miembro de Junta Directiva de una Cámara de Comercio que sea removido de su cargo en la persona jurídica, será reemplazado por quien asuma la representación legal de la misma en forma definitiva y deberá allegar la información de que trata el artículo 12 del presente decreto para poder asistir a la Junta Directiva en representación de la persona jurídica correspondiente.

Los derechos, obligaciones y demás limitaciones aplicables a los miembros de la Junta Directiva de una Cámara de Comercio, serán también aplicables al representante legal de la persona jurídica que sea miembro de una Junta Directiva”.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modificación del artículo 16 del Decreto 898 de 2002.

El artículo 16 del Decreto 898 de 2002 quedará así:

Artículo 16. La Junta Directiva de cada Cámara se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes convocada como se prevé en sus estatutos, en el día, hora y lugar que aparezca en la citación. La convocatoria no podrá efectuarse en un término no inferior a ocho (8) días calendario para las reuniones ordinarias y tres (3) días calendario para las reuniones extraordinarias. Se reunirá extraordinariamente por convocatoria de su Presidente, del Representante Legal de la Cámara, o de no menos de la tercera parte de sus miembros, de conformidad con lo previsto en los respectivos estatutos, o de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Los miembros suplentes de la Junta Directiva asistirán a las mismas en ausencia temporal o absoluta de los principales”.

Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio podrán efectuar reuniones presenciales y no presenciales y tomar decisiones por voto escrito de acuerdo con lo que señalen sus estatutos, o en su defecto en la Ley 222 de 1995. No obstante, en ningún caso se requiere la presencia del delegado de la entidad de vigilancia y control”.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modificación del artículo 26 del Decreto 898 de 2002.

El artículo 26 del Decreto 898 de 2002 quedará así:

Artículo 26. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio, adoptará un Código de Ética, en el cual deberán tenerse en cuenta los principios generales de un buen gobierno corporativo, que informe el desempeño y las pautas de conducta de las Cámaras de Comercio, de los miembros de la junta y sus otros administradores y empleados y sus relaciones con la comunidad. En dicho Código deberá incluirse además el régimen sancionatorio por su incumplimiento.

El Código de Ética deberá incorporarse a los estatutos de las Cámaras de Comercio”.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Modificación del artículo 21 del Decreto 898 de 2002.

El artículo 21 del Decreto 898 de 2002 quedará así:

Artículo 21. La representación legal de las Cámaras de Comercio recaerá en el Presidente Ejecutivo y uno o más suplentes, en ambos casos nombrados por la Junta Directiva, según lo determinen sus estatutos. El Presidente Ejecutivo y sus suplentes no podrán ser miembros de la Junta Directiva.

ARTÍCULO 16. REFORMA DE ESTATUTOS. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Las Cámaras de Comercio, deberán reformar sus estatutos, de acuerdo a las previsiones hechas en el presente decreto, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del mismo.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 2o, 5o, 7o, 9o, 11, 12, 14, 15 y 18 del Decreto 726 de 2000 y los artículos 10, 15, 16, 21 y 26 del Decreto 898 de 2002 y adiciona los artículos 5A y 12B al Decreto 898 de 2002.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de febrero de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA.

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