DECRETO 726 DE 2000

(abril 18)

Diario Oficial No 43.987, de 28 de abril de 2000

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014>

Por el cual se reglamenta la elección de Directivos de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 79, 80, 81 y 82 del Código de Comercio,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. NÚMERO DE MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio se integrarán teniendo en cuenta el número de comerciantes con matrícula vigente al último día hábil del mes de marzo del año en que se realice la elección, de la siguiente manera:

1. Las Cámaras de Comercio que tengan hasta 5.000 comerciantes, 6 miembros principales y 6 miembros suplentes personales.

2. Las Cámaras de Comercio con más de 5.000 y hasta 10.000 comerciantes, 9 miembros principales y 9 miembros suplentes personales.

3. Las Cámaras de Comercio con más de 10.000 comerciantes, 12 miembros principales y 12 miembros suplentes personales.

El Gobierno Nacional estará representado en las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio en una tercera parte de cada Junta.

PARÁGRAFO. Las Juntas Directivas cuyo número de integrantes sea modificado en virtud de lo previsto en este artículo o como consecuencia de aumento o disminución de comerciantes con matrícula vigente, continuarán operando según la conformación presente hasta que se posesione la primera Junta Directiva elegida según la nueva composición.

En caso de que por el mismo motivo se reduzca el número de representantes del Gobierno Nacional, dicha reducción será efectiva a partir de la posesión de los nuevos Directores elegidos por los comerciantes. Para determinar quiénes continúan ejerciendo, se tomará el orden en que aparecen en el decreto respectivo, en caso de haberse designado todos en un mismo acto y, de haberlo sido en decretos diferentes, se preferirán los últimos en el tiempo.

ARTÍCULO 2o. OPORTUNIDAD DE LAS ELECCIONES. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 134 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las elecciones para elegir directivos de las Cámaras de Comercio se llevarán a cabo el primer jueves hábil del mes de diciembre del año de la elección entre las 8:00 a. m. y 4:00 p. m.

ARTÍCULO 3o. ELECTORES Y NÚMERO DE VOTOS NECESARIOS PARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> La elección de los Directores de las Cámaras de Comercio corresponderá:

1. A los comerciantes afiliados, si la Cámara cuenta con 300 o más comerciantes con matrícula vigente y el número total de afiliados con matrícula vigente al último día hábil del mes de marzo es superior al 10% del total de comerciantes con matrícula vigente al 31 de marzo del año en que se realice la elección; o

2. A los comerciantes con matrícula vigente en caso de no cumplirse alguno de los requisitos anteriores.

En todo caso, la elección será válida con cualquier número plural de votos.

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA SER CANDIDATO Y DIRECTOR. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Sólo podrán ser Directores las personas naturales y los representantes legales de las personas jurídicas que se hubiesen matriculado o cumplido con la renovación de su matrícula entre el primer día hábil del mes de enero y el 31 de marzo del correspondiente año y reúnan los requisitos previstos en el artículo 85 del Código de Comercio.

PARÁGRAFO. Tratándose de las personas jurídicas el requisito relativo a la matrícula o a su renovación sólo será exigible respecto de las mismas y no de sus representantes legales.

ARTÍCULO 5o. INSCRIPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LISTAS. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 134 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las listas de candidatos a directores de las Cámaras de Comercio podrán ser inscritas por uno o varios comerciantes con matrícula vigente al 31 de marzo del año en que se realice la elección.

La inscripción de listas deberá efectuarse hasta el último día hábil de la segunda quincena del mes de octubre del mismo año de la elección ante la Secretaría General o la Oficina Jurídica de la respectiva Cámara de Comercio. La inscripción no requerirá presentación personal de los candidatos.

Podrán elegir y ser elegidos como candidatos a miembros de las Juntas Directivas los comerciantes, personas naturales o jurídicas que se encuentren matriculados o renovados y/o afiliados, según la clase de elección, al 31 de marzo del año de la elección.

En el momento de la inscripción los candidatos deberán acompañar escrito en el cual conste su aceptación y se expresará bajo la gravedad de juramento, el cual se entiende prestado con la sola suscripción del documento, que cumple con los requisitos del artículo 85 del Código de Comercio y los demás señalados en las normas y la condición en la que presentan su candidatura, sea como persona natural o como representante legal de la persona jurídica.

Las listas podrán contener la totalidad o parte de los renglones a elegir. Cada renglón debe inscribirse con miembro principal y suplente. Ningún candidato podrá aparecer en más de una lista.

Los renglones para los cuales no se presente la aceptación de principal y suplente, no serán tenidos en cuenta. Si un candidato aparece en más de una lista, los renglones en los que aparezca serán eliminados.

Las listas podrán ser modificadas hasta el último día hábil del mes de octubre, para lo cual se requiere que la solicitud sea presentada por todas las personas que realizaron la inscripción inicial.

PARÁGRAFO. Cuando en una Cámara de Comercio no se inscriban aspirantes o las listas no resulten aprobadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, se deberán agotar elecciones de conformidad con las instrucciones que la Superintendencia imparta.

ARTÍCULO 6o. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 134 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal de la respectiva Cámara de Comercio remitirá al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio una relación de las listas inscritas, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para inscripción de listas, precisando justificadamente cuáles no serán tenidas en cuenta y los motivos. El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia podrá revocar la decisión de considerar o no candidatos o listas.

ARTÍCULO 7o. PUBLICIDAD. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 134 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal de la Cámara de Comercio deberá dar a conocerla siguiente información:

1. Los requisitos legales para inscribir listas y ser directores, el número de directores a elegir, el procedimiento, lugar y fecha límite para la inscripción o modificación de listas, y si las elecciones se realizan por comerciantes matriculados o afiliados; y

2. Fecha, horas y lugar o lugares de las elecciones, número de directores a elegir, requisitos para sufragar y si las elecciones se realizarán por los comerciantes matriculados o afiliados. La información de que trata el numeral 1 deberá publicarse por lo menos una (1) vez en la primera quincena de octubre.

La información de que trata el numeral 2 deberá publicarse por lo menos una (1) vez en la primera quincena de noviembre del año en que se realice la elección, a través de:

a) Un periódico local o nacional de amplia circulación en la jurisdicción de la Cámara, mediante aviso visible y notorio;

b) Una emisora local o nacional de amplia cobertura en la jurisdicción de la Cámara, en horas hábiles de la mayor audiencia;

c) En los boletines y órganos de publicidad de cada Cámara de Comercio, de manera visible y resaltada en la primera página; y

d) En los sitios de atención al público de cada Cámara de Comercio, sus oficinas seccionales y receptoras, incluyéndose, además, las listas de candidatos.

Cuando las listas de candidatos hayan sido revisadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán publicarse, por lo menos una vez, en la página web de la respectiva Cámara de Comercio y en otros medios que considere pertinentes para darle la debida publicidad.

Entre el 1o de agosto y el 31 de noviembre del año en que se realizarán las elecciones, en todos los certificados de registro mercantil que expidan las Cámaras de Comercio se incluirá, en la parte superior de la primera página, en mayúsculas de un tamaño por lo menos igual al resto del texto y caracteres resaltados la siguiente leyenda:

“EN DICIEMBRE DE ESTE AÑO SE ELEGIRÁ JUNTA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE COMERCIO. LAS INSCRIPCIONES DE CANDIDATOS DEBEN HACERSE HASTA EL ÚLTIMO DÍA HÁBIL DE LA PRIMERA QUINCENA DE OCTUBRE. LAS MODIFICACIONES DE LISTAS PUEDEN EFECTUARSE HASTA EL ÚLTIMO DÍA HÁBIL DE OCTUBRE PARA INFORMACIÓN DETALLADA DIRIGIRSE A LA SEDE PRINCIPAL O COMUNICARSE AL SIGUIENTE TELÉFONO: _______”.

Durante el período señalado, la Cámara deberá mantener una persona adecuadamente informada atendiendo las dudas que se formulen personalmente, por correo electrónico o por medio de la línea de teléfono asignada.

ARTÍCULO 8o. QUIÉNES PUEDEN SUFRAGAR. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Tienen derecho a sufragar, según el caso, los comerciantes matriculados o afiliados que estén al día en sus obligaciones como tales, al último día hábil de marzo del año en que se efectúe la elección.

ARTÍCULO 9o. AUTORIDADES ELECTORALES. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 134 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En cada Cámara de Comercio, el representante legal de la misma será el responsable de todo el proceso electoral y será el encargado de depurar y conformar el censo electoral, así como realizar el escrutinio final.

A más tardar en la primera quincena del mes de noviembre del año de elecciones, de la lista de comerciantes con derecho a sufragar, el representante legal de cada Cámara de Comercio elegirá mediante sorteo, un jurado para cada mesa de votación que proyecte instalar. La fecha y día en que se efectúe dicho sorteo deberá ponerse en conocimiento de los aspirantes a directores quienes podrán asistir.

No podrán ser jurados de votación los candidatos a Junta Directiva, los miembros de la Junta Directiva, el representante legal de la Cámara de Comercio, el presidente o director ejecutivo de la cámara de comercio y en general cualquier empleado o persona vinculada bajo cualquier modalidad contractual con la cámara de comercio, en el momento de la elección o dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. El representante legal de la Cámara de Comercio dispondrá todo lo necesario para que se imparta capacitación previa a los jurados de votación.

Si los jurados elegidos no aceptan o no se presentan a cumplir con sus funciones el día de la elección de directivos, el representante legal de la cámara procederá a reemplazarlos de la lista que tendrá para tales efectos, cuya integración hará por sorteo de la lista de comerciantes con derecho a sufragar, en la misma oportunidad en que se integre la lista a la que se refiere el inciso segundo del presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. El representante legal será el encargado de ejecutar las órdenes, instrucciones y decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con los procesos de depuración del censo electoral.

PARÁGRAFO 2o. Excepcionalmente, en ejercicio de la facultad de “vigilar las elecciones de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio” atribuida a la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio por el numeral 5 del artículo 10 del Decreto número 4886 de 2011, dicha dependencia podrá disponer la realización de las elecciones a más tardar el primer día hábil del mes de febrero del año siguiente de la elección, sin que contra esta decisión proceda recurso alguno.

Lo anterior, con el fin de que los representantes legales de las Cámaras de Comercio, como responsables del proceso electoral, verifiquen la probable manipulación de la información llevada a los registros respecto de matriculados y/o afiliados que afecte la transparencia, objetividad e imparcialidad del proceso electoral.

En estos casos, los representantes legales de las Cámaras de Comercio comunicarán la decisión de la autoridad de fijar una nueva fecha para la elección, a los comerciantes matriculados o afiliados, según el tipo de elección, así como a los aspirantes a la junta directiva y revisoría fiscal. Esta información, se divulgará igualmente en la página web de la respectiva Cámara.

Comunicada la nueva fecha de la elección por el representante legal frente a los registros de comerciantes matriculados que presenten inconsistencias, aquel procederá a poner en conocimiento de las autoridades competentes dicha situación y solicitará la cancelación de la matrícula y fa suspensión provisional de la misma como medida cautelar. En el caso de los afiliados, procederá a la cancelación de la afiliación en los términos previstos en sus estatutos, régimen de afiliados o en la ley. Todo lo anterior, a fin de asegurar la transparencia del proceso electoral.

Adoptadas las medidas referidas, la Cámara de Comercio modificará las listas de los candidatos cuando haya lugar a ello, e informará a la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia, a más tardar cinco (5) días hábiles antes de la nueva fecha de la elección.

ARTÍCULO 10. REGLAS PARA LA VOTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Para la votación se observarán las siguientes reglas:

1. Las elecciones se efectuarán en la sede de la Cámara de Comercio, en sus seccionales y en sus oficinas. En cada sitio se dispondrá de un número adecuado de mesas.

2. Cada comerciante tendrá derecho a un voto en cada una de las Cámaras de Comercio donde se encuentre inscrito.

3. Los comerciantes personas naturales votarán personalmente y las personas jurídicas a través de quien ostente la calidad de representante legal. En ambos casos se identificarán al momento de sufragar.

4. La Cámara de Comercio debe proveer como mínimo para cada mesa:

a) Urnas para depositar los votos;

b) Listado de las personas con derecho a votar, el cual debe contener el nombre del o de los representantes legales, tratándose de personas jurídicas; el número del documento de identificación y un espacio para la firma de cada sufragante;

c) Papeletas de votación que incluyan el nombre de los integrantes de cada lista o tarjetones con el nombre de quien aparezca como candidato principal en el primer renglón de la lista;

d) Formatos para la contabilización de votos en cada mesa, que incluyan el nombre de la Cámara de Comercio, número de mesa, votos obtenidos por cada lista, votos en blanco, votos nulos, número total de votos obtenidos en la mesa y nombre y firma del jurado.

ARTÍCULO 11. VOTACIÓN POR MECANISMOS ELECTRÓNICOS. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 134 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio podrán disponer en su página web o en un sitio de Internet administrado por ellas, de una aplicación informática para la votación electrónica siempre y cuando se garantice la identificación plena del votante, la integridad de las comunicaciones electrónicas, la indelegabilidad y el secreto del voto y la seguridad tanto del sistema, como de la página web en la que se encuentra contenida la aplicación.

Las Cámaras de Comercio que decidan aplicar este mecanismo darán a conocer a la Superintendencia de Industria y Comercio a más tardar el 15 de septiembre del año correspondiente a la elección, las características técnicas de la aplicación de voto electrónico, haciendo especial énfasis en los sistemas de seguridad.

En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio estime que el sistema no ofrece las condiciones descritas en el primer inciso, procederá a rechazar el uso del mecanismo por parte de la cámara de comercio respectiva.

La página web o sitio en Internet habilitado por la cámara de comercio, se considerará como una mesa de votación.

Una impresión de los resultados de la votación realizada a través de este medio, se adjuntará al acta de escrutinio parcial de esa mesa con fines meramente informativos y se tendrán como copia simple de los resultados originales electrónicos que serán verificados como mensajes de datos, estableciendo su integridad, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 527 de 1999.

ARTÍCULO 12. ESCRUTINIO Y DECLARATORIA DE ELECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 333 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>  Una vez cerrada la votación se realizará el escrutinio parcial en cada mesa y se diligenciarán y firmarán por cada jurado los formatos adoptados para el efecto. En caso de existir mesas fuera de la sede principal de la Cámara, los formatos serán remitidos a esa sede dentro del día hábil siguiente al de la elección.

Los sitios de mesa que cuenten con correo electrónico o fax informarán a la sede principal los resultados del escrutinio parcial a través de este medio, sin perjuicio de la entrega de la documentación soporte de la elección.

Recibida la información, el representante legal procederá al escrutinio y declaratoria final de la elección, aplicando el sistema de cuociente previsto en el artículo 197 del Código de Comercio, en presencia de los candidatos cabezas de listas que asistan a la diligencia.

De lo ocurrido durante la elección y el escrutinio, el representante legal de la Cámara levantará un acta en la cual se consignará la conformación de la Junta Directiva, teniendo en cuenta que el voto es personal, indelegable y secreto.

Copia del acta de escrutinio y declaratoria final de elecciones deberá ser enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del escrutinio, anexando una certificación suscrita por el representante legal en la cual se dé constancia del cumplimiento de todos los requisitos previstos en las normas pertinentes.

ARTÍCULO 13. REGLAS GENERALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA LA REALIZACIÓN DEL ESCRUTINIO. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> Al momento de efectuarse el escrutinio deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Para la determinación del cuociente electoral se tendrán en cuenta los votos en blanco, pero los nulos no. No se tendrán en cuenta los decimales que se presenten al dividir el número total votos válidos emitidos por el número de Directores que hayan de elegirse.

2. El voto que contenga tachaduras o supresiones de nombres será nulo.

3. Si al momento de contabilizarse los votos, hubiese un número mayor que el de sufragantes, se introducirán todos de nuevo en la urna y se sacarán a la suerte tantos votos cuantos sea el excedente y, sin abrirlos, se quemarán, procediendo luego al conteo definitivo.

4. En caso de empate la elección se decidirá a la suerte, para lo cual se colocarán en una urna las papeletas que hubiesen obtenido igual número de votos y uno de los jurados extraerá de la urna una papeleta que será la lista a cuyo favor se declare la elección. De lo anterior se dejará constancia en el acta de escrutinio.

ARTÍCULO 14. NOTIFICACIÓN A LOS ELEGIDOS Y POSESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 134 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal de cada Cámara de Comercio notificará a los elegidos su designación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al escrutinio final, quienes se posesionarán en la sesión ordinaria del mes de enero siguiente a la elección.

PARÁGRAFO 1o. Para posesionarse como miembros de la Junta Directiva, los elegidos deberán acreditar la asistencia a un curso de inducción sobre la naturaleza, funciones y estructura de las Cámaras de Comercio dictado en estas entidades. Dicha acreditación será suscrita por el Representante Legal de la misma Cámara de Comercio.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de la Junta Directiva y los representantes legales, en su calidad de administradores, estarán sujetos al régimen de responsabilidad previsto en la normatividad vigente y, en tal virtud, deberán obrar con buena fe, lealtad, con la diligencia de un buen hombre de negocios y deberán siempre conocer y respetar las responsabilidades legales y reglamentarias que imponen su designación.

ARTÍCULO 15. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 333 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La impugnación sólo podrá presentarse por los comerciantes que hayan sufragado en la correspondiente elección o por su apoderado, ante el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al escrutinio final, por escrito en el cual se indicarán las anomalías que fundamenten la inconformidad, las disposiciones que se habrían contravenido y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.

De la impugnación se dará traslado a los afectados, para que estos se manifiesten y aporten las pruebas que pretendan hacer valer.

<Ver Notas del Editor> Vencido el plazo que se fije para el traslado, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia decidirá en un término no superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de radicación de la impugnación, en única instancia, mediante providencia contra la cual no procederá recurso alguno.

Si como resultado de la impugnación se ordena repetir la elección, en esta decisión se señalará el procedimiento a seguir. En todo caso, el procedimiento de elección deberá adelantarse en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la decisión que resuelve la impugnación.

Las nuevas elecciones se llevarán a cabo con los matriculados o afiliados que, según el caso, estaban habilitados para participar en la elección impugnada, y que a la fecha de la nueva elección conserven estas calidades.

PARÁGRAFO. La presentación de la impugnación no suspenderá la posesión de los directivos electos. En el evento de prosperar la impugnación, las decisiones adoptadas por la Junta Directiva impugnada tendrán plena validez.

ARTÍCULO 16. PERÍODO DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> <Ver Notas del Editor> Los miembros de la Junta Directiva designados por los comerciantes serán elegidos para un período de 2 años, que se iniciará con la posesión y durará hasta que se posesione la Junta Directiva siguiente.

En todos los casos, quienes posean la calidad de Directores permanecerán en ejercicio de sus funciones hasta cuando se posesionen los Directores electos.

ARTÍCULO 17. DESIGNACIÓN DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 134 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los Presidentes y Vicepresidentes de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio deberán elegirse por esta de entre sus miembros principales para el período de un (1) año, pudiendo ser reelegidos indefinidamente, como también removidos en cualquier momento.

ARTÍCULO 18. AUSENCIAS TEMPORALES Y DEFINITIVAS DE DIRECTORES. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 333 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La no asistencia a tres (3) sesiones sin justa causa definida y reglamentada en los estatutos de cada cámara, producirá automáticamente la vacancia del cargo de director.

Así mismo se producirá la vacancia del cargo cuando el directivo pierda alguno de los requisitos señalados en el artículo 85 del Código de Comercio y demás normas que regulen la materia. La vacancia de un director principal la ocupará el suplente personal.

La falta absoluta del principal y suplente elegidos por los comerciantes, producirá la vacante del renglón correspondiente, caso en el cual será reemplazado por el otro renglón siguiendo el orden consignado en la lista respectiva. En el evento que la lista a la cual pertenecía el renglón vacante no cuente con renglones adicionales, ocupará el lugar un principal y un suplente designados por la Junta Directiva de la lista de candidatos que, en la elección correspondiente, al establecer el cuociente electoral haya obtenido el mayor residuo siguiente. Si se tratara de única lista, la vacante la ocupará un principal y un suplente designado por la Junta Directiva.

PARÁGRAFO 1o. En caso que la vacancia definitiva de principal o suplente corresponda a un directivo designado por el Gobierno Nacional, el presidente de la Junta Directiva, informará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a fin de que inicie los trámites ante el Presidente para su reemplazo. El Ministerio deberá informar al Presidente dentro de lo cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación.

Tratándose de la ausencia de uno de los miembros principales designados por el Gobierno Nacional, el suplente lo reemplazará en sus faltas temporales y absolutas. En este último evento, el reemplazo será hasta tanto se realice una nueva designación por parte del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Adicionalmente, se producirá la vacancia del cargo de director de la Junta Directiva de manera automática cuando durante el período para el cual ha sido elegido incumpla con alguno de los requisitos del artículo 85 del Código de Comercio y las normas que regulan la materia o le sobrevenga una causal de inhabilidad.

ARTÍCULO 19. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones de igual jerarquía que le sean contrarias, en especial, los Decretos 889 de 1996, 637 de 1998 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de abril de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Desarrollo Económico,

JAIME ALBERTO CABAL SANCLEMENTE.

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