DECRETO 639 DE 2025

(diciembre 22)

<Fuente de Archivo interno entidad emisora>

ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

Por medio del cual se expide el Decreto Único Distrital Tributario

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 1 de artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y

CONSIDERANDO QUE:

El Artículo 209 de la Constitución Política de Colombia dispuso que "(...) La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (...)".

El artículo 39 del Decreto Distrital 479 de 2024 consigna el Modelo de Gestión Jurídica Pública del Distrito Capital, como un sistema integral dirigido a la administración, orientación, desarrollo y seguimiento de la gestión jurídica en la ciudad, en busca de alcanzar altos estándares de eficiencia y seguridad jurídica que faciliten la toma de decisiones, la protección de los intereses del Distrito Capital y la prevención del daño antijurídico. Dentro de este, el artículo 50 de dicho decreto establece la "Producción normativa" como el proceso a través del cual se preparan, proyectan y suscriben los documentos y actos administrativos por parte de las entidades distritales.

La "Producción normativa" ocupa un espacio central en la implementación de las políticas públicas y de los planes y programas institucionales, siendo el medio a través del cual se materializan jurídicamente gran parte las decisiones del Distrito.

En el marco del proceso de "Producción normativa", el Distrito Capital cuenta con la Política de Gobernanza Regulatoria, que tiene por objetivo general garantizar que las normas expedidas en el Distrito Capital resulten eficaces, eficientes, transparentes, coherentes y simples, atendiendo a un procedimiento estandarizado de alta calidad que promueva la seguridad jurídica, conforme al artículo 62 del Decreto Distrital 479 de 2024.

Dentro de la Política de Gobernanza Regulatoria. el artículo 65 del Decreto Distrital 479 de 2024 establece el ciclo de gobernanza regulatoria que debe seguirse para la expedición de los actos administrativos con contenido regulatorio. dentro del que se destaca la fase de evaluación, a través de la cual la administración analiza las regulaciones expedidas y determina la necesidad de depurarlas, racionalizarlas, compilarlas y evaluarlas de forma ex - post (artículo 74 del Decreto Distrital 479 de 2024),

Dentro de las alternativas para la racionalización, el Documento Técnico de la Política de Gobernanza Regulatoria incorporado en el Decreto Distrital 479 de 2024, incluye los actos o documentos administrativos únicos, a partir de los cuales '"(...) Las entidades y organismos distritales podrán compilar en una sola norma todos los aspectos normativos que regulan o reglamenten un sector administrativo de coordinación o una temática especifica."

El numeral 6.6.3. del Documento Técnico de la Política de Gobernanza Regulatoria. establece que la depuración normativa, conforme a lo establecido en la Ley 2085 de 2021."(...) es el instrumento que permite decidir la pérdida de vigencia y derogación de grupos de cuerpos normativos de con formidad con los criterios de obsolescencia, contravención al régimen constitucional actual, derogatoria orgánica, cumplimiento del objeto de la norma, vigencia temporal y no adopción como legislación permanente.”

El Acuerdo Distrital 927 de 2024. "Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico. Social. Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2024-2027 ‘Bogotá Camina Segura" incorporó la meta sectorial 360. en el objetivo estratégico "'Bogotá confía en su gobierno". - Programa 5.33 Fortalecimiento institucional para un gobierno confiable-, que prevé "'Elaborar 15 decretos reglamentarios uno para cada sector de la administración distrital como parte de una estrategia de mejora normativa en la ciudad ".

La racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para fortalecer el Estado de derecho, facilitar el cumplimiento de la ley, mejorar la gestión pública, asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

El ejercicio de compilación de decretos distritales busca recoger en un solo cuerpo normativo las disposiciones de naturaleza reglamentaria de cada sector, sin que dicha compilación implique la creación de nuevo derecho o la imposición o asignación de nuevas obligaciones o competencias.

La tarea de compilar, depurar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en muchos casos, la actualización de la normativa compilada para que se ajuste a la realidad institucional y jurídica vigente, lo cual conduce a una armonización de las normas compiladas, sin que se realicen modificaciones en su contenido sustancial. En consecuencia: (i) la redacción de algunas disposiciones se ha modificado para que su sentido se adapte al momento de expedición de este decreto, sin modificar su contenido material; (ii) algunas normas se actualizaron respecto a las dependencias responsables de darles cumplimiento, en atención a las reformas institucionales realizadas en el sector; (iii) se incorporaron los parámetros del Departamento Administrativo del Servicio Civil sobre lenguaje claro e incluyente y (iv) se actualizaron las referencias normativas.

En tal sentido, la compilación efectuada a través de este decreto no implica el renacimiento de las obligaciones originalmente consignadas o la reasignación de las competencias atribuidas en los decretos compilados. Si estas obligaciones y competencias se incluyen de nuevo en esta compilación es porque, referirse a ellas, otorga al operador jurídico -y al intérprete- de la norma el contexto necesario para interpretar el sentido de las disposiciones restantes.

El presente Decreto Único Distrital Tributario (DUDT) deroga las disposiciones que son objeto de compilación a fui de sintetizar la normativa del sector en un único instrumento regulatorio. sin afectar las situaciones jurídicas consolidadas. Esto es. que si bien este decreto deroga las normas que son compiladas, los efectos jurídicos de las mismas se mantienen de manera ultraactiva con la expedición del presente decreto.

Este Decreto Único Distrital Tributario es resultado de un proceso de inventario normativo en el que se identificaron las normas reglamentarias del sector, y de un proceso de valoración jurídica que determinó la vigencia de cada una de las normas inventariadas con el fin de decidir si se encuentran vigentes y. por tanto, si deben ser derogadas o deben ser compiladas por continuar aún vigentes.

En desarrollo de lo establecido en la Ley 2085 de 2021 "por medio de la cual se adopta la figura de la depuración normativa, se decide la pérdida de vigencia r se derogan expresamente normas de rango legal" y en la Cartilla de Depuración Normativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, la depuración normativa incluye, entre otros, los criterios de: (i) obsolescencia, (ii) contravención de forma evidente el régimen constitucional vigente, (iii) duplicidad normativa, (iv) reproducción de normas que han sido declaradas inexequibles. indas o que actualmente se encuentran suspendidas, (v) cumplimiento o agotamiento del objeto - cesación de efectos jurídicos, (vi) vigencia temporal cumplimiento de un término de vigencia transitorio o de una condición resolutoria y (vii) decaimiento desaparición de los fundamentos jurídicos o lácticos de la norma.

En desarrollo del ejercicio de compilación normativa, este decreto busca unificar los decretos reglamentarios tributarios del Distrito Capital y depurar la normatividad conforme a los criterios de la Ley 2085 de 2021, disponiendo la derogatoria expresa de las disposiciones que han perdido vigencia.

Tanto el inventario normativo, que sirvió de base para la elaboración de este decreto compilatorio, así como el proyecto de decreto, fueron objeto de publicación a través de la página LegalBog durante los días 12 al 23 de mayo de 2025 y del 01 al 16 de diciembre de 2025. respectivamente, con el propósito de surtir el proceso de consulta pública e incentivar la participación ciudadana incidente.

Con el objetivo de compilar, depurar y actualizar las normas que rigen en el sector, y contar con un instrumento idóneo para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Único Tributario

En mérito de lo expuesto.

DECRETA

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El objeto de este Decreto es compilar, depurar y racionalizar la normativa tributaria distrital, expedida por el Alcalde Mayor de Bogotá en ejercicio de las facultades consagradas en el ARTÍCULO 38 DEL DECRETO LEY 1421 DE 1993.

LIBRO 1.

REGLAMENTACIÓN ESPECIAL DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES.

TÍTULO 1.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

ARTÍCULO 2o. INGRESOS OBTENIDOS POR ACTIVIDADES DESARROLLADAS FUERA DEL DISTRITO CAPITAL. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993. para efectos de la determinación de la base gravable. la disminución de los ingresos obtenidos por concepto de la actividad comercial o de servicios desarrollada a través de establecimiento de comercio registrado en otro municipio, será procedente siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. El establecimiento de comercio deberá encontrarse registrado en la Cámara de comercio o inscrito en el municipio cuando en este no exista Cámara de Comercio.

2. En el caso de los declarantes bimestrales, podrán disminuirse los ingresos incluidos en cada declaración con los ingresos obtenidos en municipio diferente durante el correspondiente bimestre, independientemente de que la obligación de declarar y pagar en dicho municipio corresponda a un periodo igual o inferior a un año.

3. En el caso de los declarantes anuales, la disminución comprenderá los ingresos obtenidos en el municipio que hubieren sido declarados para el respectivo periodo, independientemente de que la obligación de declarar y pagar en dicho municipio corresponda a un periodo igual o inferior a un año.

4. Al finalizar cada período declarable en el municipio en el cual se obtuvieron los ingresos que disminuyen la base, el contribuyente deberá elaborar y conservar una certificación suscrita por Revisor Fiscal o Contador en la cual conste la declaración de estos, así como la identificación del valor incluido en cada declaración presentada para el impuesto de industria, comercio y avisos en el Distrito Capital.

5. Cuando en el municipio en el cual se obtuvieron los ingresos que disminuyen la base gravable. no existiere obligación de declarar, la certificación exigida en el numeral anterior, deberá expedirse al finalizar cada periodo de pago y contendrá la constancia sobre la cancelación de impuesto originado por los mismos, así como la identificación del valor de los ingresos incluidos en cada declaración presentada por el impuesto de industria, comercio y avisos en el distrito Capital.

(Artículo 5o del Decreto 130 de 1994)

ARTÍCULO 3o. Hasta el año gravable 2026 la Administración Distrital asumirá los siguientes porcentajes de los costos del registro y/o renovación de la matrícula del comerciante, sea persona natural o jurídica, junto con máximo uno (1) de sus respectivos establecimientos de comercio con domicilio en Bogotá, hasta por el término de tres (3) años, quienes podrán descontaren la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio el costo del registro y su renovación así:

1. Treinta por ciento (30%) del total del costo para la obtención de la matrícula mercantil como comerciante y de máximo 1 de sus establecimientos de comercio, en el primer año.

2. Cincuenta por ciento (50%) del total del costo para la renovación de la matrícula mercantil y de máximo un (1) establecimiento, en el segundo año de desarrollo de la actividad económica.

3. Setenta y cinco por ciento (75%) del total del costo para la renovación de la matrícula mercantil y de máximo 1 establecimiento de comercio, en el tercer año de desarrollo de la actividad económica.

4. Cero por ciento (0%) del total del costo para la renovación de la matrícula y establecimientos de comercio del cuarto año en adelante.

PARÁGRAFO. La Secretaría Distrital de Hacienda establecerá la forma en que los contribuyentes deberán acreditar los requisitos exigidos en el artículo 13 del Acuerdo Distrital 780 de 2020, así como su registro en la respectiva declaración.

(Artículo 3o del Decreto Distrital 349 de 2020)

ARTÍCULO 4o. LAS PERSONAS NATURALES Y/O JURÍDICAS QUE SE FORMALICEN A PARTIR DEL AÑO 2021. mediante la inscripción en el Registro de Información Tributaria - RIT o en el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE y que sus ingresos proyectados estén entre las 1.933 UVT y las 80.000 UVT. tendrán derecho a un descuento hasta del 20% del costo de registro o renovación del Registro Único de Proponentes RUP. el cual podrá aplicarse por una sola vez y en todo caso, hasta el año 2026 en la declaración del impuesto de industria y comercio.

PARÁGRAFO. La Secretaría Distrital de Hacienda establecerá la forma en que los contribuyentes deberán acreditar los requisitos exigidos en el artículo 13 del Acuerdo 780 de 2020. así como su registro en la respectiva declaración.

(Artículo 4o del Decreto Distrital 349 de 2020)

CAPÍTULO 1.

SISTEMA GENERAL DE RETENCIONES.

ARTÍCULO 5o. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE. A partir del primero de septiembre de 1994 las empresas transportadoras contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital, deberán efectuar retención en la fuente a título del Impuesto de industria y comercio, sobre los ingresos que reciban para terceros, por prestación del servicio de transporte efectuada mediante la modalidad de encargo para terceros.

La retención deberá efectuarse en el momento en que. de conformidad con las normas contables, deba realizarse el registro a favor del propietario del vehículo, sobre el valor bruto recibido a su nombre, aplicando la tarifa del impuesto vigente para la actividad de servicio de transporte.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo señalado en el artículo 15 del Acuerdo 11 de 1988 y mientras el Concejo Distrital no indique otra cosa, la tarifa del impuesto de industria y comercio aplicable al servicio de transporte es del tres por mil (3%o).

(Artículo 1o del Decreto 499 de 1994)

ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN. Los agentes de retención en la fuente, referidos en el artículo anterior, deberán cumplir con las obligaciones de retener, declarar, consignar y certificar, en los términos y condiciones señaladas en el Decreto Distrital 807 de 1993. en el Estatuto Tributario Nacional, en el presente título y en las demás disposiciones complementarias.

(Artículo 2o del Decreto 499 de 1994)

ARTÍCULO 7o. OBLIGACIÓN DE CERTIFICAR. Los agentes de retención por el servicio de transporte deberán expedir y entregar a cada retenido, cuando así lo solicite de conformidad con el parágrafo del artículo 46 del Decreto 807 de 1993. dentro de los primeros quince (15) días calendario siguientes a cada bimestre, un certificado de las retenciones efectuadas en el bimestre inmediatamente anterior, el cual deberá reunir la siguiente información.

1. Apellidos y nombres o razón social y nit del retenedor.

2. Apellidos y nombre o razón social y nit del retenido.

3. Bimestre al cual corresponde el certificado.

4. Fecha de expedición del certificado.

5. Valor de los ingresos recibidos para el retenido durante el respectivo bimestre.

6. Monto de las retenciones practicadas en el bimestre.

7. Firma del representante legal.

El retenido deberá conservar esta certificación como requisito para poder incluir en sus declaraciones tributarias, cuando sea el caso, las retenciones que le fueron practicadas.

Los retenedores deberán conservar copia de las certificaciones expedidas por cada retenido y bimestre.

Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la obligación de expedir certificado anual del artículo 46 del Decreto 807 de 1993.

(Artículo 3o del Decreto 499 de 1994)

ARTÍCULO 8o. INCLUSIÓN DE LAS RETENCIONES EN LA DECLARACIÓN DEL RETENIDO. Las retenciones en la fuente practicadas por concepto del servicio de transporte podrán ser incluidas en las declaraciones tributarias del impuesto de industria y comercio y avisos que deban presentar los retenidos, de acuerdo con las siguientes reglas.

Los declarantes bimestrales, deberán incluirlas en la declaración correspondiente al bimestre en el cual fueron practicadas o a más tardar en la declaración del período siguiente.

Los declarantes anuales sólo podrán incluir en la declaración de cada año gravable. las retenciones que le fueron practicadas durante los bimestres comprendidos en el respectivo año gravable.

(Artículo 4o del Decreto 499 de 1994)

ARTÍCULO 9o. FECHA DE APLICACIÓN DEL SISTEMA DE RETENCIÓN. El sistema de retención del impuesto de industria y comercio previsto en el Acuerdo 65 de 2002 empezará a regir a partir del 1o de julio de 2002.

(Artículo 1o del Decreto 271 de 2002)

ARTÍCULO 10. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

(Artículo 2o del Decreto 271 de 2002)

ARTÍCULO 11. AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención permanentes las siguientes entidades y personas:

1. Entidades de derecho público: la Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%). así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio.

4. Los intermediarios o terceros que intervengan en las siguientes operaciones económicas en las que se generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta:

a) Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta.

b) En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

c) El mandante declarará según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.

d) El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.

PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes del régimen simplificado no practicarán retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio.

ARTÍCULO 12. CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES. Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables una cuenta contable denominada "RETENCIÓN ICA POR PAGAR", la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.

(Artículo 4o del Decreto 271 de 2002)

ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS AL SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a la retención del impuesto de industria y comercio, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones correspondientes a este impuesto por declarar y consignar, en el período en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las retenciones del impuesto de industria y comercio que debieron efectuarse en tal período no fuera suficiente, con el saldo podrá afectar las de los períodos inmediatamente siguientes.

(Artículo 5o del Decreto 271 de 2002)

ARTÍCULO 14. PROCEDIMIENTO CUANDO SE EFECTÚAN RETENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR MAYOR VALOR. Cuando se efectúen retenciones del impuesto de industria y comercio por un valor superior al que ha debido efectuarse, siempre y cuando no se trate de aplicación de tarifa en los casos que no se informe la actividad, el agente retenedor reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañando las pruebas cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo período en que el retenedor efectúe el respectivo reintegro, descontará este valor de las retenciones por concepto del impuesto de industria y comercio por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

(Artículo 6o del Decreto 271 de 2002)

ARTÍCULO 15. PROHIBICIÓN DE SIMULAR OPERACIONES. Cuando la Dirección Distrital de Impuestos establezca, dentro de un proceso de determinación, que se han efectuado sistemas de simulación y triangulación de operaciones con el objeto de evadir el pago de la retención, establecerá la operación real y aplicará las sanciones correspondientes, incluyendo al tercero que se prestó para tales operaciones.

(Artículo 7o del Decreto 271 de 2002)

ARTÍCULO 16. BASE MÍNIMA PARA RETENCIÓN. No están sometidas a retención a título del impuesto de industria y comercio las compras de bienes por valores inferiores a CUATROCIENTOS TREINTA MU PESOS ($430.000) M./Cte., valor base año gravable 2002. No se hará retención por compras sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a SESENTA Y DOS MIE PESOS ($62.000) M./Cte., valor base año gravable 2002.

(Artículo 8o del Decreto 271 de 2002)

ARTÍCULO 17. BASE DE LA RETENCIÓN. La retención se efectuará sobre el valor total de la operación, excluido el impuesto a las ventas facturado.

PARÁGRAFO. En los casos en que los sujetos de la retención determinen su impuesto a partir de una base gravable especial, la retención se efectuará sobre la correspondiente base gravable determinada para estas actividades.

(Artículo 9o del Decreto 271 de 2002)

ARTÍCULO 18. COMPROBANTE DE LA RETENCIÓN PRACTICADA. La retención a título del impuesto de industria y comercio deberá constar en el comprobante de pago o egreso o certificado de retención, según sea el caso.

Los certificados de retención que se expidan deberán reunir los requisitos señalados por el sistema de retención al impuesto sobre la renta y complementarios.

Los comprobantes de pagos o egresos harán las veces de certificados de las retenciones practicadas.

(Artículo 10 del Decreto 271 de 2002)

ARTÍCULO 19. DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIONES DE ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades ejecutoras del presupuesto general de la nación y de las entidades territoriales, operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones del impuesto de industria y comercio.

(Artículo 11 del Decreto 271 de 2002)

ARTÍCULO 20. RETENCIÓN POR SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE. Para la actividad de servicio de transporte terrestre de carga y de pasajeros, la retención a título del impuesto de industria y comercio se aplicará sobre el valor total de la operación en el momento del pago o abono en cuenta que hagan los agentes retenedores, a la tarifa vigente.

Cuando se trate de empresa de transporte terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados o vinculados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que representen los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono en cuenta recibido por la empresa transportadora, se multiplicará por el monto de la retención total y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora.

El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de esta.

(Artículo 12 del Decreto 271 de 2002)

ARTÍCULO 21. RECURSOS DE LA UNIDAD POR PAGO POR CAPITACIÓN. Los recursos de la unidad de pago por capitación de los regímenes subsidiado y contributivo del sistema general de seguridad social en salud no podrán ser sujetos de retención en la fuente por impuesto de industria y comercio.

(Artículo 13 del Decreto 271 de 2002)

ARTÍCULO 22. PAGOS POR SERVICIOS PÚBLICOS. Los pagos por servicios públicos no están sujetos a retención en la fuente por impuesto de industria y comercio.

(Artículo 14 del Decreto 271 de 2002)

CAPÍTULO 2.

SISTEMA DE RETENCIÓN EN PAGOS CON TARJETAS DE CRÉDITO Y TARJETAS DÉBITO DE QUE TRATA EL ACUERDO 65 DE 2002.

ARTÍCULO 23. AGENTES DE RETENCIÓN. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones y olas entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar retención por el impuesto de industria y comercio cuando efectúen pagos a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjetas.

(Artículo 1o del Decreto 472 de 2002)

ARTÍCULO 24. SUJETOS DE RETENCIÓN. Son sujetos de retención las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, incluidos los grandes contribuyentes, que se encuentren afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravados con el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción de Bogotá.

(Artículo 2o del Decreto 472 de 2002)

ARTÍCULO 25. RESPONSABILIDAD DEL AFILIADO EN LA RETENCIÓN. Las personas o establecimientos afiliados deberán informar por escrito al respectivo agente retenedor, su calidad de contribuyente o no del impuesto de industria y comercio, o las operaciones exentas o no sujetas si las hubiere, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización.

Cuando la persona o establecimiento afiliado omita informar su condición de no sujeto o exento del impuesto de industria y comercio, estará sujeto a la retención de que trata este decreto a las tarifas establecidas en el artículo 30 del presente título.

(Artículo 3o del Decreto 472 de 2002)

ARTÍCULO 26. RESPONSABILIDAD DEL AGENTE RETENEDOR. El agente retenedor declarará y pagará las retenciones a que haya lugar de acuerdo a la información suministrada por la persona o establecimiento afiliado.

(Artículo 4o del Decreto 472 de 2002)

ARTÍCULO 27. CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN. La retención deberá practicarse por parte de la entidad emisora, o el respectivo agente de retención, en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta al sujeto de retención.

Los pagos con tarjeta débito o crédito por transacciones que causen el impuesto de industria y comercio en Bogotá. D.C., sólo serán objeto de retención por el sistema del que trata el presente título.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de esta retención los pagos por compras de combustibles derivados del petróleo y los pagos por actividades exentas o no sujetas al impuesto de industria y comercio.

(Artículo 5o del Decreto 472 de 2002)

ARTÍCULO 28. BASE DE LA RETENCIÓN. La base de retención será el cien por ciento (100%) del pago o abono en cuenta efectuado, antes de restar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontando el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos tengan la calidad de responsables o recaudadores de estos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

PARÁGRAFO. En las transacciones sometidas a retención en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito no se aplicarán las bases mínimas de retención a título de impuesto de industria y comercio.

(Artículo 6o del Decreto 472 de 2002)

ARTÍCULO 29. IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención por pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del periodo durante el cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente, podrá ser abonado hasta en los seis periodos inmediatamente siguientes.

En la declaración del impuesto de industria y comercio se deberá liquidar el impuesto a cargo sobre la operación sometida a retención por pagos con tarjeta de crédito y tarjeta débito a la tarifa correspondiente a la actividad desarrollada por el contribuyente.

(Artículo 7o del Decreto 472 de 2002)

ARTÍCULO 30. TARIFA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 65 de 2002, la tarifa de retención por pagos con tarjetas débito y crédito será de cuatro punto catorce por mil (4.14%0) para el año 2003 y siguientes.

(Artículo 8o del Decreto 472 de 2002)

ARTÍCULO 31. PROCEDIMIENTOS APLICABLES. En lo regulado por el presente título al sistema de retención en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito se regulará por las normas generales contenidas en el Acuerdo 65 de 2002 y sus decretos reglamentarios.

(Artículo 9o del Decreto 472 de 2002)

TÍTULO 2.

IMPUESTO AL CONSUMO.

ARTÍCULO 32. RECUPERACIÓN DE PAGOS EN EXCESO EN EL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS Y SIFONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto 807 de 1993. cuando se genere un pago en exceso como consecuencia del reenvío de producción inicialmente destinados a la venta en el territorio del Distrito Capital, el responsable del impuesto al consumo de cervezas y sifones podrá recuperarlo mediante la imputación en su contabilidad del impuesto que con anterioridad se hubiere declarado y pagado por tales productos en el Distrito Capital, a los impuestos originados en el periodo durante el cual se hubiere realizado el pago del nuevo impuesto a favor del Departamento de destino del reenvío.

Dicha imputación deberá reflejarse en el renglón "Descuentos Tributarios" de la declaración correspondiente al respectivo período, si existiere la obligación de declarar.

En el caso en que el impuesto susceptible de imputación resulte superior al impuesto originado en el período, el saldo restante podrá trasladarse a los períodos subsiguientes hasta agotarlo.

Si como consecuencia de la imputación a que se refiere el presente artículo, no surge por el respectivo período gravable valor alguno a pagar, el responsable deberá elaborar dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes a dicho período una certificación suscrita por el Revisor Fiscal, en la cual se incluya la siguiente información.

1. Fecha de la imputación.

2. Cantidad de productos objeto de reenvío y destino.

3. Número y fecha del recibo de pago del impuesto originado por el reenvío, indicando su monto total.

4. Período en el cual se efectúa la imputación.

5. Monto total de la base gravable y del impuesto, correspondientes a los hechos gravados originados en el Distrito Capital durante el período de imputación.

6. Cuantía del impuesto imputado.

7. Saldo del impuesto trasladable al período siguiente.

8. Nombre y firma del Revisor Fiscal.

Esta certificación deberá conservarse de conformidad con las normas del Decreto 807 de 1993 y del Estatuto Tributario Nacional, para ser exhibida a los funcionarios de impuestos cuando así lo exijan.

PARÁGRAFO. Para hacer uso del procedimiento señalado en el presente artículo, el responsable del impuesto deberá identificar en los soportes de su contabilidad, por su número de radicación y fecha, la declaración presentada en el Distrito Capital en la cual habían sido inicialmente incluidos los productos objeto del reenvío.

(Artículo 6o del Decreto 499 de 1994)

ARTÍCULO 33. DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DEL PAGO EN EXCESO POR IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS Y SIFONES ORIGINADO EN EL REENVÍO DE PRODUCTOS. En el evento en que no fuere posible la recuperación del pago en exceso, mediante la aplicación del procedimiento señalado en el artículo anterior, por no haber incurrido el responsable en hechos generadores del impuesto durante los seis (6) meses siguientes al período durante el cual hubiere realizado el pago del nuevo impuesto a favor del Departamento de destino del reenvío, será procedente solicitar su devolución o compensación, previa la modificación de la declaración tributaria con la cual se hubiere cancelado anteriormente el impuesto, mediante el procedimiento señalado en el artículo 20 del Decreto 807 de 1994. sin que sea necesaria la liquidación de la sanción del cinco por ciento (5%) consagrada en el primer inciso del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.

(Artículo 7o del Decreto 499 de 1994)

ARTÍCULO 34. AUTORIZACIÓN PARA ENTREGA DE TORNAGUÍAS. La Administración tributaria podrá autorizar a los responsables del impuesto al consumo de cervezas y sifones, en relación con los productos vendidos con destino a territorio diferente al de la jurisdicción del Distrito Capital, para que diligencien y entreguen tornaguías, previamente numeradas, selladas y firmadas por la correspondiente dependencia de la Dirección Distrital de Impuestos, para la salida de la respectiva mercancía del territorio del Distrito.

El responsable del impuesto firmará bajo su responsabilidad las tornaguías por él diligenciadas en constancia de la mercancía amparada, así como de la información en ellas incorporada.

El particular autorizado deberá remitir semanalmente a la Dirección Distrital de Impuestos, las copias de las tornaguías entregadas en la semana inmediatamente anterior, acompañada de una relación y responderá por la debida utilización de estas.

(Artículo 8o del Decreto 499 de 1994)

ARTÍCULO 35. ADOPCIÓN DE LAS TORNAGUÍAS COMO MECANISMO TÉCNICO DE CONTROL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 del Decreto 807 de 1993 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional, adóptese como mecanismo técnico de control de los impuestos al consumo de cervezas y sifones, y de cigarrillos y tabacos extranjeros, la tornaguía que deberá diligenciarse para la comercialización de tales productos desde y hacia el Distrito Capital según lo dispuesto en los artículos siguientes.

(Artículo 9o del Decreto 130 de 1994)

ARTÍCULO 36. CONTENIDO Y PRESENTACIÓN DE TORNAGUÍAS. En el caso de los productos que se comercializan desde el Distrito Capital, la tornaguía deberá diligenciarse por el interesado, bajo su responsabilidad, en original y una copia, en los formularios oficiales adoptados por la Dirección Distrital de Impuestos, incluirá por lo menos los siguientes datos:

--Discriminación de la mercancía por cantidad y valor,

--Lugar de origen y destino

--Fecha de expedición;

--Identificación del responsable y

--Firma del responsable.

Una vez presentada la respectiva tornaguía ante la División de Fiscalización de Dirección Distrital de Impuestos, el funcionario asignado para el efecto de limitará a radicar y sellar todos los ejemplares y devolver en forma inmediata el original para que dentro de los treinta (30) días siguientes, el propietario o distribuidor de los productos, la presente nuevamente ante la misma dependencia acreditando el pago del respectivo impuesto en el Departamento de destino.

En el evento de que. una vez vencido el término señalado, no se cumpla con la obligación de acreditar el pago de los impuestos en el Departamento de destino mediante la presentación de los recibos de pago y de la correspondiente tornaguía refrendada por las autoridades departamentales competentes, habrá lugar a adelantar por las autoridades departamentales competentes, el respectivo proceso de determinación oficial, sin perjuicio de las sanciones que sean del caso.

(Artículo 10 del Decreto 130 de 1994)

ARTÍCULO 37. REFRENDACIÓN DE TORNAGUÍAS POR INGRESO DE PRODUCTOS AL DISTRITO CAPITAL. La División de Fiscalización en ejercicio de sus facultades de control refrendará la tornaguía sobre la entrada de cervezas, sifones, cigarrillos y tabacos al Distrito Capital, previa demostración por parte del interesado de la declaración y pago del impuesto correspondiente, así como de las sanciones cuando sea del caso.

Al respaldo de la copia original de la declaración del contribuyente se dejará constancia del número, fecha, cantidad y valor de la tornaguía o lactina amparada por la respectiva declaración y se archivará a fotocopia de esta.

Al respaldo de la tornaguía o factura se anotará el número del autoadhesivo y fecha de la declaración en la cual se incluyeron y pagaron los impuestos correspondientes en el Distrito Capital.

Todo lo anterior sin perjuicio de las facultades de revisión y sanción de la dirección Distrital de Impuestos.

(Artículo 11 del Decreto 130 de 1994)

TÍTULO 3.

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.

ARTÍCULO 38. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL CASO DE LOS PREDIOS SOMETIDOS A PROPIEDAD HORIZONTAL O RELOTEO. En el caso de los predios urbanos que a primero de enero del respectivo año gravable tuvieren reglamento de propiedad horizontal o escritura de reloteo y que se hallen debidamente inscritos en la respectiva oficina de registro, se deberá presentar una declaración del impuesto predial porcada unidad.

Las unidades cuya construcción no se hubiere iniciado, se auto avaluarán teniendo en cuenta el valor comercial del predio matriz objeto de la propiedad horizontal o reloteo, y el coeficiente de propiedad que corresponda la respectiva unidad.

(Artículo 1o del Decreto 130 de 1994)

ARTÍCULO 39. CASOS EN QUE NO OPERA EL LÍMITE DEL INCREMENTO DEL IMPUESTO PREDIAL. El impuesto predial se liquidará sin la limitación del 100% a que se refiere el numeral 2 del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 y las normas que lo desarrollan, en los siguientes casos:

1. Terrenos urbanizables no urbanizados.

2. Terrenos urbanizados no edificados.

En los casos de los predios que a 1 de enero del respectivo año gravable se encuentren construidos o edificados y que. en el período gravable inmediatamente anterior, correspondían a terrenos no edificados o no construidos de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 39 de 1993.

(Artículo 2o del Decreto 130 de 1994)

ARTÍCULO 40. LÍMITE DEL INCREMENTO DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL CASO DE PREDIOS EXENTOS EN EL AÑO ANTERIOR. Para efectos del límite del incremento del impuesto de que tratan el numeral 2. del artículo 155 Ley 1421 de 1993 y el artículo 2. del Acuerdo No. 39 de 1993. en el caso de los predios que en el año inmediatamente anterior al gravable hubieren gozado de exención, se tomará en cuenta el valor del impuesto que les hubiera correspondido de no haber estado amparados por la respectiva exención.

(Artículo 3o del Decreto 130 de 1994)

ARTÍCULO 41. ESCRITURACIÓN PREDIOS INTERVENIDOS. Para efectos del cumplimiento del requisito exigido en el artículo 44 del Decreto 807 de 1993 y de más normas complementarias, en relación con el impuesto predial unificado correspondiente al año en que se otorga la correspondiente escritura, en el caso de los poseedores de terrenos objeto del trámite de legalización y escrituración por parte de la Superintendencia de Sociedades a través de sus agentes especiales, podrá acreditarse con la declaración y pago correspondiente al predio matriz o con la declaración que por el respectivo terreno haya presentado y pago el respectivo poseedor.

(Artículo 12 del Decreto 499 de 1994)

ARTÍCULO 42. AUTORIZACIÓN PARA DECLARAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO POR MENOR VALOR. Cuando el predio tenga un incremento menor al lijado en el numeral 1 del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 o un decremento, el contribuyente podrá solicitar a la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, para que se le autorice declarar por dicho menor valor.

Tal solicitud la deberá presentar antes del 15 de marzo del respectivo año gravable. explicando las razones que sustentan el menor incremento o el decremento de la base gravable y si fuera del caso acompañando o solicitando las respectivas pruebas.

Cuando la solicitud se presente en forma oportuna, y la decisión sea posterior al vencimiento del plazo para declarar y pagar, el plazo se extenderá hasta cinco (5) días después de notificada la decisión.

PARÁGRAFO. Cuando de manera generalizada para un año gravable. se presenten incrementos menores a la meta de inflación o decrementos en el valor de los predios, la administración tributaria distrital deberá establecer el procedimiento general de autorización para que los contribuyentes declaren por menor valor la base gravable del Impuesto Predial Unificado.

(Artículo 4o del Decreto 130 de 1994. modificado por el artículo 1o del Decreto Distrital 013 de 2000.)

ARTÍCULO 43. DECLARACIÓN TRIBUTARIA ANUAL VÍA FORMULARIO ELECTRÓNICO. De conformidad con lo señalado en el artículo 7 del Acuerdo 648 de 2016. los contribuyentes que tengan derecho a una exención equivalente al 100% del total del impuesto, presentarán a partir del año 2017 declaración tributaria anual a través del formulario electrónico contenido en la página previo ingreso a la solución tecnológica que disponga la Secretaría Distrital de Hacienda para este procedimiento.

(Artículo 18 del Decreto 474 de 2016)

ARTÍCULO 44. COBRO DEL PORCENTAJE DEL INCENTIVO. De conformidad con el artículo 11 del acuerdo 648 de 2016. cuando la información reportada, actualizada o entregada por el contribuyente no sea verificable o veraz, el porcentaje del incentivo será cobrado en la siguiente vigencia fiscal.

(Artículo 19 del Decreto 474 de 2016)

ARTÍCULO 45. INCREMENTOS MÁXIMOS. Los incrementos máximos del impuesto para los predios de uso residencial enunciados en el artículo 1 del Acuerdo 648 de 2016. serán aplicables cuando el impuesto liquidado tenga como base gravable. el avalúo lijado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

(Artículo 20 del Decreto 474 de 2016)

TÍTULO 4.

ESTAMPILLAS DISTRITALES.

CAPÍTULO 1.

ESTAMPILLAS “PRO-CULTURA” Y “PRO-PERSONAS MAYORES”.

ARTÍCULO 46. RESPONSABLES DEL RECAUDO. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá serán agentes de retención de las Estampillas "PRO-CULTURA" y "PROPERSONAS MAYORES", por lo cual descontarán, al momento de los pagos y de los pagos anticipados de los contratos y adiciones que suscriban, el 0.5% por concepto de cada estampilla, del valor pagado, salvo en los convenios interadministrativos celebrados entre ellas.

Los contratos escritos y adiciones de estos, que suscriban estas entidades por delegación o a nombre o en representación de una entidad de naturaleza diferente a las obligadas a realizar el recaudo, no causarán el descuento por concepto de estas estampillas.

La Dirección Distrital de Tesorería efectuará el recaudo efectivo, a nombre de aquellas entidades para las cuales realice los correspondientes pagos de los contratos, de conformidad con las órdenes de pago que estas le remitan.

PARÁGRAFO 1o. Para efecto de este descuento, se entiende por valor bruto, el valor a girar por cada orden de pago o pago anticipado, sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA).

PARÁGRAFO 2o. Están excluidos del pago de las estampillas "Pro Cultura" y "Pro Personas Mayores", los contratos que las entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital de Bogotá, suscriban con las entidades de derecho público, juntas de acción comunal, ligas deportivas municipales y locales con personería jurídica reconocida por la entidad competente, préstamos del Fondo de Vivienda Distrital, los contratos de empréstitos y las operaciones de crédito público, las operaciones del manejo y conexas con las anteriores.

(Artículo 1o del Decreto 479 de 2005)

ARTÍCULO 47. REGISTRO DE LAS ESTAMPILLAS. El ordenador del gasto, de las entidades señaladas en el artículo 1 del presente título deberá registrar en las órdenes de pago o de giro de pagos anticipados, de cada uno de los contratos sujetos a las Estampillas "Pro-Cultura" y "Pro-Personas Mayores", los montos descontados por estos conceptos.

Igualmente, el ordenador del gasto deberá informar al responsable de la contratación de la entidad, a la terminación del respectivo contrato, el monto total descontado, para que este lo archive como parte de los documentos de este y realice los respectivos registros de las Estampillas.

El registro de las Estampillas consistirá en la estampación de un sello en el cual conste el nombre del contratista y el monto total descontado por concepto de las Estampillas "Pro-Cultura" y "Pro-Personas Mayores".

(Artículo 2o del Decreto 479 de 2005)

ARTÍCULO 48. ADMINISTRACIÓN Y CONSIGNACIONES DEL RECAUDO POR CONCEPTO DE LAS ESTAMPILLAS. Los recursos provenientes del descuento del 0.5% de la estampilla "Pro-Cultura" y el 0.5% de la estampilla "Pro-Personas Mayores" deberán ser mantenidos en cuentas contables separadas de los demás recursos de las entidades encargadas de efectuar el descuento.

La Dirección Distrital de Tesorería manejará los recursos recibidos por el recaudo de las estampillas "Pro-Cultura" y "Pro-Personas Mayores" bajo el principio de la Unidad de Caja, pero en cuentas contables separadas.

Los recursos recaudados por concepto de las Estampillas "Pro-Cultura" y "Pro-Personas Mayores", deberán ser consignados en la cuenta bancaria de la Dirección Distrital de Tesorería y en los plazos que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C.

(Artículo 3o del Decreto 479 de 2005)

ARTÍCULO 49. DECLARACIÓN TRIBUTARIA DEL RECAUDO POR CONCEPTO DE LAS ESTAMPILLAS “PRO-CULTURA” Y “PRO-PERSONAS MAYORES”. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá deberán presentar declaración mensual de los recaudos practicados por concepto de las Estampillas "Pro-Cultura" y "Pro-Personas Mayores", listas declaraciones deberán presentarse en el lugar y plazos que fije la Secretaría de Hacienda y en los formatos que para tal efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos. A ella deberá anexarse el respectivo soporte de pago o acta de ingreso según corresponda.

(Artículo 4o del Decreto 479 de 2005)

ARTÍCULO 50. GIRO DEL RECAUDO POR CONCEPTO DE LA ESTAMPILLA “PRO-CULTURA” AL INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO. Los recursos recaudados por concepto de la "Estampilla Pro-Cultura" serán girados al Instituto Distrital de Cultura y Turismo I.D.C.T., el giro de tales recursos se efectuará a través de órdenes de pago remitidas por la Unidad Ejecutora 02 de la Dirección Distrital de Presupuesto de conformidad con el PAC y previa consignación de estos en la cuenta bancaria que disponga la Dirección Distrital de Tesorería.

Los recursos girados al Instituto Distrital de Cultura y Turismo deberán ser administrados en cuentas contables y bancarias separadas de los demás recursos del Instituto.

PARÁGRAFO. El Instituto Distrital de Cultura y Turismo I.D.C.T., destinará los recursos recibidos por concepto de la Estampilla Pro-Cultura de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 02 de la Ley 666 de 2001 y el artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997.

(Artículo 5o del Decreto 479 de 2005)

ARTÍCULO 51. GIRO DEL RECAUDO POR CONCEPTO DE LA ESTAMPILLA "PRO-PERSONAS MAYORES" AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL. Los recursos recaudados por concepto de la "Estampilla Pro-Personas Mayores" serán girados al Departamento Administrativo de Bienestar Social, el giro de tales recursos se efectuará a través de órdenes de pago remitidas por la Unidad Ejecutora 02 de la Dirección Distrital de Presupuesto de conformidad con el PAC y previa consignación de estos en la cuenta bancaria que disponga la Dirección Distrital de Tesorería.

Los recursos girados al Departamento Administrativo de Bienestar Social deberán ser administrados en cuentas contables y bancarias separadas de los demás recursos del Departamento.

PARÁGRAFO 1o. El Departamento Administrativo de Bienestar Social D.A.B.S., aplicará el producido de la estampilla en su totalidad a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar, instituciones y centros de vida de carácter oficial Distrital, para personas mayores.

Las instituciones y/o programas beneficiarios de los recursos recaudados por concepto de la emisión de la Estampilla deben estar certificados anualmente por el Departamento Administrativo de Bienestar Social, para la prestación de los servicios.

PARÁGRAFO 2o. Los recaudos por concepto de estampilla captados por la Dirección Distrital de Tesorería, deberán incluirse en el Plan Operativo Anual de Inversiones y en el Presupuesto Anual del Departamento Administrativo de Bienestar Social, con destino exclusivo a la atención del adulto mayor.

PARÁGRAFO 3o. En ningún momento, el recaudo de la Estampilla sustituirá la inversión normal del Departamento Administrativo de Bienestar Social en los programas de atención de personas mayores.

(Artículo 6o del Decreto 479 de 2005)

ARTÍCULO 52. CONTROL DEL RECAUDO. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá deberán enviar a la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de los meses de enero y julio de cada año una relación semestral, en medio magnético, de las consignaciones efectuadas por concepto de las Estampillas "Pro-Cultura" y "Pro-Personas Mayores".

El contenido y especificaciones para la entrega de la información serán determinados por la Dirección Distrital de Impuestos. La información será certificada: en la Dirección Distrital de Tesorería por el Jefe de la Unidad de Pagaduría: en las entidades de la Administración Central que realicen descuentos y consignaciones directamente, por el encargado del área administrativa: en los Establecimientos Públicos por el tesorero y el contador de la entidad.

(Artículo 7o del Decreto 479 de 2005)

ARTÍCULO 53. INFORMACIÓN DE CONTRATACIÓN PARA EL CONTROL DEL RECAUDO. La oficina encargada del trámite de contratación o quien haga sus veces en las entidades enunciadas en el artículo 1 del presente título remitirá a la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de los meses de enero y julio de cada año. una relación semestral en medio magnético, de los contratos y adiciones de los mismos suscritos por la entidad, respecto a los cuales se debió practicar el descuento por concepto de las Estampillas "Pro Cultura" y "Pro Personas Mayores".

El contenido y especificaciones para la entrega de esta información serán determinados por la Dirección Distrital de Impuestos.

(Artículo 8o del Decreto 479 de 2005)

ARTÍCULO 54. RÉGIMEN PROCEDIMENTAL, SANCIONATORIO Y CONTABLE. Respecto de las obligaciones contenidas en el presente título, se aplicará la normativa procedimental y sancionatoria prevista para los tributos distritales.

El Contador General del Distrito establecerá los procedimientos necesarios para el adecuado registro y control contable de tales recursos.

(Artículo 9o del Decreto 479 de 2005)

ARTÍCULO 55. CONTROL FISCAL. El control sobre el recaudo, traslado, destinación y distribución de la "Estampilla Pro- Cultura", lo ejerce la Contraloría Distrital de Bogotá, de conformidad con el artículo 09 del Acuerdo 187 de 2005.

Las entidades que realicen el recaudo de la Estampilla deberán remitir copia de la información solicitada en el artículo 07 del presente título en igual medio y oportunidad a la Contraloría Distrital de Bogotá.

La Dirección Distrital de Tesorería informará semestralmente a la Contraloría Distrital de Bogotá el valor de los traslados que efectúe a través de órdenes de pago giradas al Instituto Distrital de Cultura y Turismo, concerniente a los recursos recaudados por concepto de la Estampilla.

(Artículo 10 del Decreto 479 de 2005)

CAPÍTULO 2.

ESTAMPILLA CINCUENTA AÑOS DE LABOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.

ARTÍCULO 56. RESPONSABLES DEL RECAUDO. Las entidades públicas distritales serán agentes de retención de la "Estampilla Cincuenta Años de Labor de la Universidad Pedagógica Nacional”, por lo cual descontarán el 0.5 por ciento del valor bruto pagado, al momento de cada pago o pagos anticipados, de los contratos que suscriban cuyo objeto sea: estudios de factibilidad, diseños, consultorías. contratos e interventorías. siempre que dichos objetos se encuentren referidos obras públicas, así como de las adiciones que suscriban a contratos con esos mismos objetos.

La Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda efectuará el recaudo efectivo, a nombre de aquellas entidades para las cuales realice los correspondientes pagos y pagos anticipados de los contratos y las adiciones, de conformidad con las órdenes de pago que éstas le remitan.

PARÁGRAFO 1o. Para efecto de este descuento se entiende por valor bruto, el valor a girar por cada orden de pago o pagos anticipados, sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA).

(Artículo 1o del Decreto 584 de 2014. modificado por el artículo 1o del Decreto Distrital 176 de 2015.)

ARTÍCULO 57. REGISTRO DE LA ESTAMPILLA. Las entidades señaladas en el artículo 56 del presente título, deberán registrar en las órdenes de pago u órdenes de tesorería o de pagos anticipados, de cada uno de los contratos sujetos a la "Estampilla Cincuenta Años de Labor de la Universidad Pedagógica Nacional", los montos descontados por este concepto.

Igualmente, la entidad que autorice el pago deberá registrar en la orden de pago o en la orden de tesorería o de pagos anticipados, el valor de cada uno de los descuentos.

(Artículo 2o del Decreto 584 de 2014)

ARTÍCULO 58. ADMINISTRACIÓN Y CONSIGNACIONES DEL RECAUDO POR CONCEPTO DE LA ESTAMPILLA. Los recursos provenientes del descuento deberán ser llevados en cuentas contables separadas de los demás recursos de las entidades encargadas de efectuar el descuento.

Los recursos así recaudados deberán ser consignados en la cuenta bancaria que determine la Dirección Distrital de Tesorería y en los plazos que para el efecto señale la Secretaría Distrital de Hacienda.

(Artículo 3o del Decreto 584 de 2014)

ARTÍCULO 59. DECLARACIÓN POR CONCEPTO DE LA ESTAMPILLA CINCUENTA AÑOS DE LABOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL. Las entidades públicas distritales deberán presentar y pagar una declaración mensual de los descuentos efectuados por concepto de la "Estampilla Cincuenta Años de Labor de la Universidad Pedagógica Nacional". Esta declaración deberá presentarse en el lugar y plazos que lije la Secretaría Distrital de Hacienda y en los formatos que para tal efecto establezca la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

PARÁGRAFO 1o. Los Colegios Distritales y el Fondo Educativo Regional de Bogotá F.E.R. presentarán y pagarán la declaración de que trata el inciso anterior de manera semestral sobre los descuentos efectuados por concepto de la "Estampilla Cincuenta Años de Labor de la Universidad Pedagógica Nacional" durante el periodo correspondiente. Es decir, del 01 de enero al 30 de junio, y del 01 de julio al 31 de diciembre de cada año.

(Artículo 4o del Decreto 584 de 2014. modificado por el artículo 2o del Decreto Distrital 176 de 2015.)

ARTÍCULO 60. GIRO DEL RECAUDO POR CONCEPTO DE LA ESTAMPILLA CINCUENTA AÑOS DE LABOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL. El giro de los recursos por el valor total recaudado se realizará mensualmente dentro de los primeros diez (10) días siguientes al mes de corte, en la cuenta bancaria que la Universidad Pedagógica Nacional informe a la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda, junto con los rendimientos financieros que se llegaren a causar.

PARÁGRAFO. La Universidad Pedagógica Nacional destinará los recursos recibidos por concepto de la "Estampilla Cincuenta Años de Labor de la Universidad Pedagógica Nacional", de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1o y 6o de la Ley 1489 de 2011 y el artículo 5o del Acuerdo 568 de 2014.

(Artículo 5o del Decreto 584 de 2014)

ARTÍCULO 61. CONTROL DEL RECAUDO. Las entidades públicas distritales deberán enviar en medio magnético una relación semestral de los contratos suscritos, sus adicciones, de los contratos finalizados y de los descuentos efectuados por concepto de retención, de los periodos comprendidos entre el 01 de enero y el 30 de junio y el 01 de julio y el 31 de diciembre de cada año dirigida a la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda.

El reporte de información deberá realizarse dentro de los diez (10) primeros días hábiles de los meses de enero y julio de cada año. en medio magnético de acuerdo con los formatos que adopte para el efecto la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda.

(Artículo 6o del Decreto 584 de 2014)

ARTÍCULO 62. PROCEDIMIENTO PARA EL REPORTE DE LA INFORMACIÓN. La Secretaría Distrital de Hacienda dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, deberá diseñar e implementar en el Distrito Capital un procedimiento para el reporte de la información de las estampillas distritales.

(Artículo 7o del Decreto 584 de 2014)

ARTÍCULO 63. RÉGIMEN PROCEDIMENTAL. Las actuaciones procedimentales se regirán por lo señalado en el presente título. Para lo no contemplado en el mismo, se aplicará la normativa tributaria distrital.

(Artículo 8o del Decreto 584 de 2014)

ARTÍCULO 64. DEVOLUCIÓN POR CONCEPTO DE ESTAMPILLAS. Cuando se efectúen retenciones de las estampillas distritales por un valor superior al que ha debido realizarse o se efectúe el descuento en contratos que no sean objeto de este tributo, el agente retenedor reintegrará los valores retenidos en exceso o por concepto de lo no debido, previa solicitud escrita del contratista sujeto a retención, quien acompañará su petición con las pruebas necesarias cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo período en que el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro, descontará este valor de las retenciones por concepto de la estampilla distrital de la misma naturaleza, que estén pendientes por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes, teniendo siempre presente que corresponda al mismo concepto.

(Artículo 9o del Decreto 584 de 2014)

ARTÍCULO 65. PROCEDIMIENTO PARA EL RECAUDO. La Secretaría Distrital de Hacienda a través de la Dirección Distrital de Tesorería diseñará e implementará en el Distrito Capital un procedimiento mediante circular para el recaudo de las estampillas distritales, atendiendo las disposiciones que regulan la materia.

(Artículo 3o del Decreto 176 de 2015)

CAPÍTULO 3.

ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS 50 AÑOS.

ARTÍCULO 66. RESPONSABLES. Los organismos y entidades de la Administración Central, los Establecimientos Públicos del Distrito Capital de Bogotá y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas serán responsables de la "Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años" por lo cual deben descontar, el uno punto uno por ciento (1.1%) del valor del pago anticipado, si lo hubiere y de cada cuenta que proceda, sin incluir el IVA: que se le pague al contratista, salvo en los convenios interadministrativos celebrados entre ellas.

Los contratos escritos y adiciones de estos, que suscriban estas entidades por delegación o a nombre o en representación de un organismo o entidad de naturaleza diferente a las responsables, no causarán el descuento por concepto de esta estampilla.

Están excluidas de la "Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años", las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores, que realicen las entidades públicas distritales.

Igualmente se excluyen de dicho pago los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos suscritos con personas naturales, cuyo valor no supere las 315 Unidades de Valor Tributario - UVT por concepto de cada remuneración mensual pactada.

PARÁGRAFO. En cumplimiento del artículo 06 del Acuerdo Distrital 696 de 2017. para los contratos suscritos a partir del 29 de diciembre de 2017 y las adiciones en valor realizadas desde la misma fecha, se aplicará la tarifa del uno punto uno por ciento (1.1%) prevista en el artículo 02 del mencionado Acuerdo Distrital, todos los contratos suscritos bajo la vigencia del Acuerdo 53 de 2002. es decir, hasta el 28 de diciembre de 2017. inclusive, deberán aplicar a las órdenes de pago derivadas de dichos contratos la tarifa del uno por ciento (1%).

(Artículo 1o del Decreto 250 de 2018)

ARTÍCULO 67. REGISTROS DEL DESCUENTO DE LA ESTAMPILLA. Las entidades responsables de la Estampilla "Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años" deberán liquidar y efectuar los registros a que haya lugar de los montos a descontar por concepto de esta al momento de diligenciar y aprobar cada orden de pago.

(Artículo 2o del Decreto 250 de 2018)

ARTÍCULO 68. DECLARACIÓN TRIBUTARIA DEL RECAUDO POR CONCEPTO DE LA ESTAMPILLA. Los Establecimientos Públicos, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la Dirección Distrital de tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda a nombre de los organismos de la Administración Central, deberán presentar una declaración mensual del recaudo de los descuentos practicados por concepto de la Estampilla "Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años".

La declaración deberá presentarse y pagarse en el lugar y plazos que fije la Secretaría Distrital de Hacienda, en el formato que para tal efecto se establezca.

(Artículo 3o del Decreto 250 de 2018)

ARTÍCULO 69. ADMINISTRACIÓN EN TESORERÍA DE LOS RECURSOS RECAUDADOS. La Dirección Distrital de Tesorería administrará los recursos recibidos por concepto de la Estampilla "Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años" bajo el principio de Unidad de Caja y mediante conceptos de tesorería separados como Acreedores Varios (70% para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y 30% para la Universidad Nacional de Colombia Sede Bogotá D.C.). en concordancia con la distribución establecida en el artículo 3 del Acuerdo Distrital 696 de 2017.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el Parágrafo 1o del artículo 05 del Acuerdo Distrital 696 de 2017. el monto de los recursos correspondientes al pasivo prestacional por pensiones y cesantías se trasladará a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas cuando se cumplan todos los requisitos pensiónales, incluida la suscripción del contrato interadministrativo de concurrencia y la constitución de la respectiva fiducia. de conformidad con los requerimientos legales.

PARÁGRAFO 2o. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la Universidad Nacional de Colombia Sede Bogotá D.C., serán las responsables de ejercer el control de la inversión de estos recursos, así como de los registros presupuéstales y contables correspondientes, según lo establecido en el artículo 03 del acuerdo distrital 696 de 2017.

(Artículo 4o del Decreto 250 de 2018)

ARTÍCULO 70. GIRO DE LOS RECURSOS. Los recursos recaudados por concepto de la Estampilla "Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años" serán girados por la Dirección Distrital de Tesorería de la siguiente forma:

--A la Universidad Distrital Francisco José de Caldas: De acuerdo con las instrucciones de pago emitidas por el Ente Autónomo Universitario, según el procedimiento que establezca la Dirección Distrital de Tesorería.

--A la Universidad Nacional de Colombia Sede Bogotá D.C.: Mensualmente. dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al mes de corte, a la cuenta bancaria que la Universidad informe a la Dirección Distrital de Tesorería.

(Artículo 5o del Decreto 250 de 2018)

ARTÍCULO 71. CONTROL DE LA INFORMACIÓN. Los responsables señalados en el artículo 66 de este título, deberán reportar la información de los contratos y descuentos efectuados por concepto de la Estampilla "Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años" a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

El contenido, plazos y especificaciones para la entrega de la información serán las contenidas en la Resolución SDH-415 del 15 de noviembre de 2016 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

(Artículo 6o del Decreto 250 de 2018)

ARTÍCULO 72. RÉGIMEN PROCEDIMENTAL Y SANCIONATORIO. Respecto de las obligaciones previstas en el presente título se aplicará la normativa procedimental y sancionatoria prevista para los tributos distritales.

Para el procedimiento de devoluciones por rescisiones, anulaciones, así como cuando se efectúan recaudos por un valor superior al que ha debido efectuarse, se aplicará lo dispuesto en el régimen de retenciones para el Impuesto de Industria y Comercio.

(Artículo 7o del Decreto 250 de 2018)

ARTÍCULO 73. RÉGIMEN CONTABLE. El Contador General de Bogotá establecerá los procedimientos necesarios para el adecuado registro y control contable de los recursos relativos a la Estampilla "Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años".

(Artículo 8o del Decreto 250 de 2018)

TÍTULO 5.

SOBRETASA BOMBERIL.

ARTÍCULO 74. OBJETO. El presente título distrital tiene como finalidad reglamentar la sobretasa bomberil y los elementos de la obligación tributaria de conformidad con el artículo 290 del Acuerdo Distrital 927 de 2024.

Así mismo, tiene por objeto establecer que le corresponderá a la Administración Tributaria Distrital lijar las condiciones para la entrada en vigencia de la notificación electrónica establecida en el artículo 292 del Acuerdo Distrital 927 de 2024. así como las condiciones necesarias para su adecuado funcionamiento y el correspondiente régimen de transición.

(Artículo 1o del Decreto 279 de 2024)

ARTÍCULO 75. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la Sobretasa Bomberil guarda identidad con el hecho generador del impuesto de industria y comercio.

(Artículo 2o del Decreto 279 de 2024)

ARTÍCULO 76. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de la Sobretasa Bomberil corresponde a la persona natural o jurídica responsable del impuesto de industria y comercio cuyos ingresos netos sean superiores a 43.498 UVTs en el periodo sujeto a declaración.

Los ingresos netos a que hace referencia este artículo corresponden a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993. esto es. el resultado de restar, la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

(Artículo 3o del Decreto 279 de 2024)

ARTÍCULO 77. BASE GRAVABLE. La base gravable de la Sobretasa Bomberil corresponde al valor del Impuesto de Industria y Comercio.

(Artículo 4o del Decreto 279 de 2024)

ARTÍCULO 78. TARIFA. La tarifa de la Sobretasa Bomberil será del uno por ciento (1%) del valor liquidado por concepto del Impuesto de Industria y Comercio.

(Artículo 5o del Decreto 279 de 2024)

ARTÍCULO 79. CAUSACIÓN. La Sobretasa Bomberil tendrá el mismo periodo de causación del impuesto de industria y comercio.

(Artículo 6o del Decreto 279 de 2024)

ARTÍCULO 80. ADMINISTRACIÓN DE LA SOBRETASA BOMBERIL. La administración, control, recaudo, fiscalización, liquidación, discusión, devolución y cobro de la Sobretasa Bomberil estará en cabeza de las Direcciones - Distritales de Impuestos y Cobro de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda.

(Artículo 7o del Decreto 279 de 2024)

ARTÍCULO 81. IMPLEMENTACIÓN DE LA SOBRETASA BOMBERIL. La sobretasa bomberil adoptada en el Distrito Capital mediante el artículo 290 del Acuerdo 927 de 2024. empezará a regir en esta jurisdicción a partir del 1 de septiembre de 2024 para los contribuyentes con periodo de declaración bimestral, tratándose de contribuyentes con periodo de declaración anual, la sobretasa bomberil empezará a regir a partir del 01 de enero de 2025.

(Artículo 9o del Decreto 279 de 2024)

ARTÍCULO 82. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SOBRETASA BOMBERIL. De conformidad con el literal a) del artículo 37 de la Ley 1575 de 2012. los recursos recaudados por concepto de la Sobretasa Bomberil se destinarán para la financiación de la actividad bomberil especialmente en la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

(Artículo 10 del Decreto 279 de 2024)

ARTÍCULO 83. DECLARACIÓN Y PAGO. La declaración y pago de la Sobretasa Bomberil. se hará a través del formulario del impuesto de industria y comercio y con los mismos medios de pago.

(Artículo 11 del Decreto 279 de 2024)

ARTÍCULO 84. PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN Y SANCIONATORIO. La Sobretasa Bomberil es complementaria al impuesto de industria y comercio; en consecuencia, seguirá las reglas de procedimiento, determinación y sanción que se apliquen a éste.

(Artículo 12 del Decreto 279 de 2024)

TÍTULO 6.

CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA.

ARTÍCULO 85. DELEGACIÓN. Delegar en el Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad la administración y ejecución del gasto de los recursos a que hace referencia el artículo 120 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 37 de la Ley 782 de 2002, a su vez reformado por el artículo 06 de la Ley 1106 de 2006. acatando las disposiciones consagradas en el Decreto Nacional 399 de 2011 y las que la modifiquen, adicionen o deroguen.

PARÁGRAFO 1o. La ejecución de los recursos correspondientes a la Contribución Especial por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá se efectuará a través del mecanismo de Cuenta Única Distrital-CUD.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos de la Contribución Especial tienen el carácter de destinación especifica y en consecuencia los rendimientos financieros generados, serán parte del mismo concepto de gasto.

(Artículo 1o del Decreto 165 de 2013)

ARTÍCULO 86. ASIGNACIÓN DE FUNCIONES. Asignar a la Secretaría Distrital de Hacienda las siguientes funciones:

1. La Secretaría Distrital de Hacienda a través de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá DIB realizará el seguimiento y control de los descuentos correspondientes a la Contribución Especial a que hace referencia el artículo 11 del Decreto Nacional 399 de 2011.

2. La Secretaría Distrital de Hacienda a través de la Dirección Distrital de Tesorería y la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB diseñará e implementará en el Distrito Capital un procedimiento para el recaudo de la Contribución Especial y el reporte de información por parte de las entidades de derecho público y fondos del orden distrital, atendiendo las disposiciones que regulan la materia.

3. La Secretaría Distrital de Hacienda a través de la Dirección Distrital de Presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto Nacional 399 de 2011. remitirá los informes de captación, ejecución c inversión de los recursos destinados al FONSET. en el Formulario Único Territorial que se remite regularmente a la Contaduría General de la Nación, quien los enviará al Ministerio del Interior.

(Artículo 2o del Decreto 165 de 2013)

TÍTULO 7.

IMPUESTO UNIFICADO DE FONDO DE POBRES, AZAR Y ESPECTÁCULOS.

ARTÍCULO 87. PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO UNIFICADO DE FONDO DE POBRES, AZAR Y ESPECTÁCULOS. La presentación y pago de las declaraciones tributarias correspondientes al impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, así como la declaración de retenciones y anticipos del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, deberá efectuarse en las entidades financieras contratadas por el Distrito Capital para recaudar los impuestos distritales.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes autorizados por la Secretaría Distrital de Hacienda podrán declarar y pagar los impuestos distritales, mediante el uso de medios que se dispongan para el efecto.

(Artículo 1o del Decreto 563 de 2009, modificado por el artículo 1o del Decreto Distrital 057 de 2010.)

ARTÍCULO 88. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO UNIFICADO DE FONDO DE POBRES, AZAR Y ESPECTÁCULOS. Los contribuyentes del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, deberán presentar una declaración de la totalidad del impuesto generado durante cada mes dentro de los veinte (20) primeros días calendario del mes siguiente al periodo objeto de la declaración o a la ocurrencia del hecho generador.

(Artículo 2o del Decreto 563 de 2009)

ARTÍCULO 89. PRESENTACIÓN Y PAGO DE RETENCIÓN Y/O ANTICIPO DEL IMPUESTO UNIFICADO DE FONDO DE POBRES, AZAR Y ESPECTÁCULOS. Los operadores de espectáculos públicos que se encarguen de la venta de las boletas de dichos espectáculos deberán presentar y pagar en forma mensual la declaración de retención del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, en la que se incluyan las retenciones equivalentes al cien por ciento (100%) del impuesto generado sobre las boletas vendidas, en los plazos que señale la Secretaría Distrital de Hacienda. Los contribuyentes del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, que vendan en forma directa la boletería para los espectáculos públicos, así como quienes realicen rifas promocionales, presentarán y pagarán la declaración de anticipo del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, en la que se liquide el valor del anticipo contemplado en el parágrafo 10 del artículo 10 del Acuerdo 399 de 2009. como requisito previo para la expedición del permiso que deba expedir la autoridad competente, a no ser que para el caso de realización de espectáculos públicos presenten la póliza que asegure el valor del impuesto a pagar por este concepto.

(Artículo 3o del Decreto 563 de 2009)

ARTÍCULO 90. ANTICIPO. Los contribuyentes que no vendan sus boletas, a través de operadores que para lodos los efectos del presente título se entienden como las empresas que comercializan las boletas a través de los diferentes canales de venta, deberán presentar y pagar la declaración de anticipo correspondiente al treinta por ciento (30%) del impuesto que se genera sobre el total de las ventas autorizadas por la Secretaria Distrital de Gobierno, para la venta, o en su defecto deberán constituir una póliza que garantice el pago del impuesto unificado de fondo de pobre s. azar y espectáculos.

Así mismo, quienes realicen rifas promocionales y concursos deberán presentar y pagar una declaración de anticipo correspondiente al treinta por ciento (30%) del impuesto que se generaría por las actividades gravadas.

Para este efecto, la Dirección Distrital de Impuestos prescribirá el formulario de declaración y pago de anticipo del Impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, la cual deberá ser presentada dentro de los plazos señalados por la Secretaría Distrital de Hacienda.

(Artículo 4o del Decreto 563 de 2009)

ARTÍCULO 91. PÓLIZA PARA GARANTIZAR EL PAGO DEL IMPUESTO UNIFICADO DE FONDO DE POBRES, AZAR Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Para la realización de cualquier espectáculo público donde la venta de boletería no se efectúe a través de operadores, la póliza de que trata el artículo anterior se constituirá a favor de la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos, para garantizar el pago del impuesto unificado de pobres, azar y espectáculos públicos, equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la boletería sin incluir las que se encuentren no sujetas, con vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de presentación del espectáculo público.

Así mismo, quien venda las boletas directamente, como los operadores que se encarguen de su comercialización, deberán informar a la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos, cada evento, con anterioridad de por lo menos un mes a la realización del espectáculo: el total de boletas para la venta discriminando los valores de estas e indicando la cantidad de pases de cortesía.

Igualmente, deberán conservar por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación del espectáculo público, el total de boletas no vendidas por cada espectáculo.

(Artículo 5o del Decreto 563 de 2009)

ARTÍCULO 92. REVISIÓN DE LA PÓLIZA PARA OTORGAR EL PERMISO. La Secretaría Distrital de Gobierno revisará para el otorgamiento del permiso de la actividad, que la póliza presentada cubra el 10% del valor de la boletería, verificando que la suma que se excluya cumpla con los requisitos de no sujeciones relacionadas en el artículo 3o del Acuerdo 399 de 2009. como por ejemplo para la no sujeción prevista en los literales a) y b) debe verificar el valor de las boletas que gozarían del beneficio según el aforo de cada sala. etc. y en el literal f) deberá recibir copia de la certificación de no sujeción.

(Artículo 6o del Decreto 563 de 2009)

ARTÍCULO 93. RETENCIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO DE FONDO DE POBRES, AZAR Y ESPECTÁCULOS. Los operadores de espectáculos públicos que se encarguen de la venta de boletas realizarán la retención prevista en el parágrafo 1o del artículo 1o del Acuerdo 399 de 2009. Para el control de ésta, serán aplicables en lo pertinente las normas específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retenciones señaladas en el Estatuto Tributario Nacional.

Para este efecto, la Dirección Distrital de Impuestos prescribirá el formulario de declaración de retención del Impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos.

(Artículo 7o del Decreto 563 de 2009)

ARTÍCULO 94. AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, los operadores de espectáculos públicos que se encarguen de la venta de las boletas de dichos espectáculos, por un monto igual al valor total del impuesto generado sobre las boletas vendidas, la cual deberá practicarse en el momento de la venta de la boletería al público.

(Artículo 8o del Decreto 563 de 2009)

ARTÍCULO 95. TARIFA DE ANTICIPO Y RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO. El anticipo señalado en el parágrafo 1o del artículo 1o del Acuerdo 399 de 2009. será del treinta por ciento (30%) del impuesto que se genera sobre el total de las boletas autorizadas para la venta por la Secretaría Distrital de Gobierno.

El anticipo a liquidar por concepto de rilas promocionales, concursos, sorteos de capitalización y ventas bajo el sistema de clubes, será del treinta por ciento (30%) del diez por ciento (10%) del valor de los premios señalados al momento de la autorización.

Para los operadores que vendan las boletas de los espectáculos públicos, la tarifa de retención del impuesto unificado de fondo de pobres y azar y espectáculos será el cien por ciento (100%) del impuesto que equivale al diez por ciento (10%) sobre el valor de los ingresos brutos por las actividades gravadas.

(Artículo 9o del Decreto 563 de 2009)

ARTÍCULO 96. ACREDITACIÓN DEL PAGO DEL ANTICIPO COMO REQUISITO PARA EXPEDIR LA AUTORIZACIÓN DE LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD GRAVADA. Para expedir la autorización para la celebración de espectáculos públicos por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno, los contribuyentes que vendan las boletas directamente deberán presentar la declaración de anticipo con constancia de pago.

Así mismo, para expedir la autorización para realizar rifas promocionales y concursos, los contribuyentes deberán presentar la declaración de anticipo con constancia de pago ante la autoridad competente.

(Artículo 10 del Decreto 563 de 2009)

ARTÍCULO 97. HECHOS NO SUJETOS DE RETENCIÓN. No están sujetos a retención en la fuente a título del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, los pagos o abonos en cuenta no sujetos al impuesto. Tampoco estarán sometidos a retención del Impuesto de Pobres. Azar y Espectáculos, los ingresos por concepto de funciones de cine.

(Artículo 11 del Decreto 563 de 2009)

ARTÍCULO 98. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR. Los agentes retenedores del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las obligaciones previstas en los artículos 375. 377 y 381 del Estatuto Tributario Nacional.

(Artículo 12 del Decreto 563 de 2009)

ARTÍCULO 99. APLICABILIDAD DEL SISTEMA DE RETENCIONES. El sistema de retenciones se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto unificado de fondo pobres, azar y espectáculos por las normas específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retenciones aplicables en el Estatuto Tributario Nacional.

(Artículo 13 del Decreto 563 de 2009)

ARTÍCULO 100. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO DE FONDO DE POBRES, AZAR Y ESPECTÁCULOS. Los contribuyentes del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos deberán presentar las declaraciones de este impuesto con pago, dentro de los plazos señalados en este Decreto, so pena de tenerse como no presentadas conforme lo señala el parágrafo 4o del artículo 1o del Acuerdo 399 de 2009.

Los contribuyentes del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos que hayan pagado anticipo y/o retención, deberán imputar estos valores en la respectiva declaración del impuesto de fondo de pobres, azar y espectáculos. En los casos en que el impuesto a cargo fuere inferior al anticipo, se generará un saldo a su favor, susceptible de devolución, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia.

(Artículo 14 del Decreto 563 de 2009)

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL RECONOCIMIENTO, CERTIFICACIÓN Y CONTROL DE NO SUJECIONES.

ARTÍCULO 101. INFORMACIÓN NO SUJECIONES. La Secretaría Distrital de Gobierno informará mensualmente a la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte, sobre las personas naturales y jurídicas beneficiarías de las no sujeciones estipuladas en los literales a), b). d). e) y f) del artículo 3o del Acuerdo 399 de 2009. discriminando para cada espectáculo: 1) el tipo de evento; 2) el aforo: 3) el valor total de la boletería y 4) el número y valor de las boletas no sujetas al impuesto unificado.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de identificar las salas beneficiarías de la no sujeción consagrada en el literal b) del artículo 3o del Acuerdo 399 de 2009, en forma anual, la Secretaría Distrital de Cultura. Recreación y Deporte, informará a la Secretaría Distrital de Gobierno las salas pertenecientes al programa de salas concertadas en el Distrito Capital.

PARÁGRAFO 2o. Para determinar los eventos beneficiarios de la no sujeción consagrada en el literal d) del artículo 3o del Acuerdo 399 de 2009. la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte informará a la Secretaría Distrital de Gobierno, sobre aquellos eventos que obtienen la certificación de la no sujeción, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del presente título.

PARÁGRAFO 3o. Para determinar los eventos beneficiarios de la no sujeción consagrada en el literal e) del artículo 3o del Acuerdo 399 de 2009, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte informará a la Secretaría Distrital de Gobierno, sobre aquellos eventos que obtienen la certificación de la no sujeción, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del presente título.

PARÁGRAFO 4o. Para determinar los eventos beneficiarios de la no sujeción consagrada en el literal f) del artículo 3o del Acuerdo 399 de 2009. la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte, informará a la Secretaría Distrital de Gobierno, sobre aquellos eventos que obtienen la certificación de la no sujeción, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del presente título.

(Artículo 15 del Decreto 563 de 2009)

ARTÍCULO 102. CERTIFICACIÓN NO SUJECIÓN DE EVENTOS REALIZADOS POR COMPAÑÍAS DE ÓPERA U OPERETA. Los espectáculos de carácter cultural, beneficiarios de la no sujeción establecida en el literal d) del artículo 3o del Acuerdo 399 de 2009. deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Organización: ser organizado por una entidad debidamente constituida como Compañía de Opera u Opereta, y

b) Carácter cultural: ser un espectáculo de arte dramático o lírico, nacional o extranjero.

Los organizadores de este tipo de espectáculos presentarán a la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte, al menos con diez (10) días hábiles de anterioridad a la realización del evento, la solicitud y documentación que garantice el cumplimiento de las dos condiciones de que trata este artículo.

La Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte informará a la Secretaría Distrital de Gobierno los eventos que hayan sido certificados como beneficiarios de la no sujeción reglamentada en este artículo.

(Artículo 16 del Decreto 563 de 2009)

ARTÍCULO 103. CERTIFICACIÓN NO SUJECIÓN EVENTOS DEPORTIVOS. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte certificará la no sujeción establecida en el literal e) del artículo 3o del Acuerdo 399 de 2009. e informará a la Secretaría Distrital de Gobierno los eventos beneficiarios.

(Artículo 17 del Decreto 563 de 2009)

ARTÍCULO 104. CERTIFICACIÓN NO SUJECIÓN DE FESTIVALES DE ARTES ESCÉNICAS. Los espectáculos públicos beneficiarios de la no sujeción establecida en el literal f) del artículo 3o del Acuerdo 399 de 2009. deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Naturaleza: Debe ser un festival de artes escénicas (música, arte dramático y danza) producido por organizaciones culturales sin ánimo de lucro que incluyan proyectos artísticos y culturales, siempre y cuando reúnan un número mayor o igual a diez (10) grupos artísticos; o un festival declarado de interés cultural a través de Acuerdo del Concejo de Bogotá, hasta septiembre 15 de 2009.

2. Financiación: De manera parcial o total, el festival debe ser financiado con los recursos de la Secretaría Distrital de Cultura. Recreación y Deporte destinados para tal fin. conforme a lo establecido en el literal f) del artículo 3o del Acuerdo 399 de 2009.

Para ser beneficiarios de la no sujeción, los productores y/o promotores de este tipo de espectáculos presentarán a la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte, al menos con un mes de anterioridad a la realización del evento, la solicitud y documentación que garantice el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal a) del presente artículo.

Adicionalmente, para cumplir con el requisito establecido en el literal b) de este artículo, los productores y/o promotores deberán presentar una solicitud formal a la Secretaría Distrital de Cultura. Recreación y Deporte, en la cual se indique el motivo de la solicitud y el monto de dinero solicitado. El monto se debe sustentar con base en el presupuesto del festival, que se deberá anexar a la solicitud.

La Secretaría Distrital de Cultura. Recreación y Deporte revisará la solicitud, verificará el cumplimiento de los requisitos y, atendiendo a la disponibilidad presupuestal establecida por el literal f) del artículo 3o del Acuerdo 399 de 2009. informará en un lapso de diez (10) días hábiles la aceptación o negación de la solicitud. Posteriormente, informará a la Secretaría Distrital de Gobierno los eventos que hayan sido certificados como beneficiarios de la no sujeción reglamentada en este artículo.

PARÁGRAFO. Los festivales de artes escénicas de que trata este artículo, que se presenten en las salas pertenecientes al programa de salas concertadas de la Secretaría de Cultura. Recreación y Deporte y el Ministerio de Cultura serán beneficiarios de la no sujeción establecida en el literal b) del artículo 3o del Acuerdo 399 de 2009. Por lo tanto, no deberán realizar el trámite reglamentado en el presente artículo.

(Artículo 18 del Decreto 563 de 2009)

ARTÍCULO 105. INFORME MONTO NO SUJECIÓN DE FESTIVALES DE ARTES ESCÉNICAS. La Secretaría Distrital de Cultura. Recreación y Deporte presentará un informe mensual a la Secretaría Distrital de Hacienda del cupo de no sujeción asignado conforme lo señalado en el literal f) del artículo 3o del Acuerdo 399 de 2009. dentro de los cinco (5) primeros días calendarios del mes inmediatamente siguiente al de su otorgamiento.

(Artículo 19 del Decreto 563 de 2009)

ARTÍCULO 106. VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA. Sin perjuicio del control que debe mantener la Secretaría Distrital de Cultura. Recreación y Deporte, frente al cupo anual asignado para el reconocimiento de la no sujeción a los festivales de artes escénicas, contemplados en el literal f) del artículo 3o del Acuerdo 399 de 2009. la Secretaría Distrital de Hacienda, certificará en forma mensual, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la fecha de recibo del informe contemplado en el artículo anterior, por parte de la Secretaría Distrital de Cultura. Recreación y Deporte, el monto del cupo disponible.

(Artículo 20 del Decreto 563 de 2009)

ARTÍCULO 107. INFORME COSTO FISCAL NO SUJECIONES. Con fundamento en lo establecido en artículo 5o del Acuerdo 399 de 2009. la Secretaría Distrital de Cultura. Recreación y Deporte actualizará anualmente e informará el costo fiscal de las no sujeciones a la Secretaría Distrital de Hacienda. antes de la presentación y aprobación de cada vigencia presupuestal.

(Artículo 21 del Decreto 563 de 2009)

TÍTULO 8.

PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA.

ARTÍCULO 108. OBJETO. El presente Título tiene por objeto establecer los lineamientos y asignar las competencias para la determinación, liquidación, y recaudo de la participación del efecto plusvalía, así como reglamentar las formas de pago, de acuerdo con las disposiciones que en el mismo se señalan.

(Artículo 1o del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 109. HECHOS GENERADORES. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 08 de Ley 388 de 1997 y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya en el Plan de Ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. Son hechos generadores los siguientes:

1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.

2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.

3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez, para áreas clasificadas con los tratamientos de desarrollo, renovación urbana y consolidación.

PARÁGRAFO 1o. En el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarías de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Distrital de Planeación -SDP-, o la entidad u organismo que adopte decisiones administrativas de esta naturaleza, podrá adelantar mesas de trabajo, previo a la adopción de la decisión, con la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, con el objetivo de explicar los alcances y la aplicación normativa contenida en la respectiva acción urbanística. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría Distrital de Planeación SDP- o la entidad u organismo que adopte las decisiones generadoras de efecto plusvalía, será la encargada de definir con claridad las zonas o subzonas beneficiarías de los hechos generadores.

(Artículo 2o del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 110. ÁREA OBJETO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 388 de 1997, el número total de metros cuadrados que se considerará objeto de la participación en la plusvalía será, para el caso de cada inmueble, igual al área total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias para el espacio público de la ciudad, así como el área de eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial u otras obras públicas, las cuales deben estar contempladas en el plan de ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen.

(Artículo 3o del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 111. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL EFECTO PLUSVALÍA. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisión, o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la participación en la plusvalía, la Alcaldía Mayor, a través de la Secretaría Distrital de Planeación -SDP-, o la entidad u organismo que adopte decisiones administrativas de esta naturaleza, solicitará a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- que establezca el mayor valor por metro cuadrado de suelo en cada una de las zonas o subzonas beneficiarías de los hechos generadores de la participación en plusvalía con características geoeconómicas homogéneas.

Una vez recibida la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD- contará con un plazo inmodificable de sesenta (60) días hábiles para establecer los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas: y determinará el correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75. 76 y 77 de la Ley 388 de 1997 y en las normas que los reglamenten o modifiquen.

En el plazo establecido en el inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- convocará a una sesión única para la revisión y discusión del proyecto de cálculo del efecto plusvalía a la Secretaría Distrital de Planeación -SDP- o la entidad u organismo que adoptó la decisión que dio origen al procedimiento de determinación del efecto. En esta sesión participarán las áreas o dependencias técnicas a cargo del estudio o trámite del instrumento correspondiente. En la convocatoria se adjuntará copia del mencionado proyecto, con los soportes respectivos que lo justifiquen.

La convocatoria deberá efectuarse con una antelación mínima de ocho (8) días a partir de la fecha en que se programe la mencionada sesión, la cual sólo podrá postergarse por una vez. hasta por tres (3) días.

La Secretaría Distrital de Planeación o la entidad distrital que corresponda con competencia en la materia, podrá formular solicitud de revisión del cálculo de mayor valor por metro cuadrado de suelo de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto Nacional 1170 de 2015, la cual se resolverá conforme a lo establecido en el mismo decreto. Se entenderá que la Secretaría Distrital de Planeación -SDP- o la entidad que corresponda, ha aceptado el cálculo presentado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD- si dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación del avalúo en la sesión interinstitucional no formula solicitud de revisión.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- manifieste por escrito a la Secretaría Distrital de Planeación -SDP-, o a la entidad u organismo que adopte decisiones administrativas de esta naturaleza, su imposibilidad de calcular y determinar el efecto plusvalía, se seguirá lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley 388 de 1997 y 2.2.2.3.3 del Decreto Nacional 1170 de 2015.

PARÁGRAFO 2o. La fecha que se tendrá en cuenta para el cálculo del precio o valor comercial de los inmuebles antes de la acción urbanística generadora del efecto plusvalía, será la del día inmediatamente anterior a la publicación de la adopción, revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial o de los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

(Artículo 4o del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 112. REMISIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN URBANÍSTICA PARA LA DETERMINACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA. Con la solicitud de que trata el artículo anterior, la Alcaldía Mayor a través de la Secretaría Distrital de Planeación -SDP-. o la entidad u organismo que adopte decisiones administrativas de esta naturaleza, anexará copia de la documentación prevista en el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.1.5 del Decreto Nacional 1077 de 2015. o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, así:

1. Copia de la reglamentación urbanística aplicable o existente en la zona o subzona beneficiaría de la participación en la plusvalía con anterioridad a la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial o de los instrumentos que lo desarrollen.

2. Copia de las normas urbanísticas vigentes de las zonas o subzonas beneficiarías de las acciones urbanísticas generadoras de la participación en plusvalía con la cartografía correspondiente donde se delimiten las zonas o subzonas beneficiarias.

3. Cartografía en la que se identifique las zonas o subzonas beneficiarías de la acción urbanística.

4. Estudio comparativo de norma que sirvió de sustento para la determinación del correspondiente hecho generador de la participación en plusvalía.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital podrá solicitar a la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que adopte decisiones urbanísticas que contengan hechos generadores de plusvalía la documentación e información adicional a la que indica este artículo cuando sea conducente, pertinente, útil y necesaria para el proceso de determinación y liquidación del efecto plusvalía.

La Alcaldía Mayor a través de la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que adopte decisiones urbanísticas que contengan hechos generadores de plusvalía, deberá remitir la información solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del requerimiento, prorrogabas por un término igual, so pena de entenderse desistida la solicitud de determinación y liquidación del efecto plusvalía, sin perjuicio que pueda volver a presentar la solicitud. Durante este periodo, el término establecido para la realización del cálculo del efecto plusvalía que se menciona en el artículo 111 de este Título, se entenderá suspendido y se reanudará una vez se emita respuesta al requerimiento de información.

(Artículo 5o del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 113. ELEMENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA. El efecto plusvalía se determinará teniendo en cuenta, entre otras disposiciones, lo previsto en los artículos 75 y 78 de la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO. Cuando un instrumento que desarrolle el Plan de Ordenamiento Territorial sea modificado y en consecuencia se verifique en una zona o subzona beneficiaría al menos uno de los hechos generadores previstos en este Decreto, se efectuará el cálculo del efecto plusvalía comparando la situación normativa nueva y la que es objeto de modificación en el respectivo instrumento, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Título.

En todos los casos, para la determinación, liquidación y actualización de la participación en plusvalía se tendrá en consideración la existencia de liquidaciones derivadas de hechos generadores previos.

(Artículo 6o del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 114. LIQUIDACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. Con base en la determinación del efecto plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD- realizará los procedimientos internos para liquidar, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado por metro cuadrado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicar las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el Concejo Distrital.

A partir de la fecha en que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital disponga de la liquidación del efecto plusvalía, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la liquida por metro cuadrado para todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas.

(Artículo 7o del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 115. EXPEDICIÓN, NOTIFICACIÓN, PUBLICACIÓN Y RECURSOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. El acto administrativo que liquida la participación en plusvalía se notificará de manera principal mediante correo, conforme a los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario y subsidiariamente mediante la publicación de tres (3) avisos en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en Bogotá. D.C., así como a través de edicto lijado en la sede de la UAECD. conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997.

Los avisos deberán contener, como mínimo, la siguiente información: la identificación del predio a través de la nomenclatura oficial, folio de matrícula y CHIP, el número y fecha del acto administrativo, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos, así como el lugar donde se puede consultar el acto administrativo y sus antecedentes, al igual que la página web en que puede ser consultado y descargado el mismo.

Contra el acto administrativo de liquidación de la participación en plusvalía procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para los fines de exigibilidad de la participación y publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación de la participación en plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que se puedan expedir licencias urbanísticas, protocolizar y/o registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado o constancia de pago que para el efecto emita la Secretaría Distrital de Hacienda.

PARÁGRAFO. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 81 de la Ley 388 de 1997. que ordena divulgar el efecto de la plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas beneficiarías, el acto administrativo que lo liquida será publicado en la página web de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

(Artículo 8o del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 116. INFORMES Y COPIAS. Una vez expedidos y en firme los actos que liquidan la participación en plusvalía, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- enviará copia de los mismos a la Secretaría Distrital de Planeación -SDP-. a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva solicitando la inscripción del gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles, a las curadurías urbanas para su información y exigibilidad y a la Secretaría Distrital de Hacienda -SDII-, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO. Con base en la información remitida, la Secretaría Distrital de Planeación actualizará el Sistema de Información de Norma Urbana y del Plan de Ordenamiento Territorial SINUPOT. en lo que respecta a la información de la participación en plusvalía.

(Artículo 9o del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 117. ACTUALIZACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA. Para la expedición del formato o recibo para el pago de la participación en plusvalía, a solicitud de parte del obligado, y una vez tengan lugar cualquiera de los momentos de exigibilidad establecidos en este Título, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital expedirá el recibo de pago, en el cual se ajustará el monto de la participación en plusvalía de acuerdo con la variación mensual del índice de Precios al Consumidor (IPC). a partir del momento en que quede en firme el acto de la liquidación de la participación, conforme con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 79 de la Ley 388 de 1997. y hasta la fecha de su expedición. El recibo de pago tendrá una vigencia de hasta treinta (30) días.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital podrá, a solicitud de la parte interesada, expedir el formato o recibo para el pago de la participación en plusvalía, aun cuando no exista la inscripción de la participación en el folio de matrícula inmobiliaria del respectivo inmueble, siempre y cuando la plusvalía se encuentre liquidada y en firme. En este evento no procederá por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda la devolución de los valores pagados por el propietario o poseedor, excepto cuando la solicitud de devolución sea consecuencia de un pago en exceso o tenga lugar la anulación por vía judicial del acto liquidatorio de la participación en plusvalía o la causación haya sido revocada o reliquidada o recalculada con posterioridad al pago.

(Artículo 10 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 118. RECAUDO DE LA PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO PLUSVALÍA. EI recaudo de la participación en plusvalía se hará por la Secretaría Distrital de Hacienda. con base en el recibo o formato de pago que para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

(Artículo 11 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 119. LEVANTAMIENTO DEL GRAVAMEN. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recaudo de la participación en plusvalía para el respectivo predio, la Secretaría Distrital de Hacienda informará del pago a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital o la Secretaría Distrital de Planeación, según corresponda, para ordenar el levantamiento de la anotación del gravamen ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En los diez (10) días siguientes a la remisión de la información del pago de que trata este artículo, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital o la Secretaría Distrital de Planeación. según corresponda, ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva el levantamiento de la anotación del gravamen.

PARÁGRAFO. Tratándose de revocatoria de actos administrativos, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital o la Secretaría Distrital de Planeación, según corresponda, solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva el levantamiento de la anotación correspondiente al gravamen, una vez quede en firme dicha decisión.

(Artículo 12 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 120. EXIGIBILIDAD DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 181 del Decreto Ley 019 de 2012 y el Acuerdo Distrital 682 de 2017, la participación en la plusvalía sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el presente Decreto.

2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.

3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 3 del Acuerdo 118 de 2003. modificado por artículo 13 del Acuerdo 352 de 2008 y el artículo 2 del Acuerdo 682 de 2017 o la norma que modifique, derogue o sustituya.

4. Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO 1o. En los proyectos de renovación urbana, para los propietarios originales que conserven la titularidad de sus derechos en el proyecto, la participación en plusvalía se hará exigible con la expedición de la respectiva licencia urbanística de la unidad de actuación urbanística o de gestión, según sea el caso. Para electos de la aplicación de este artículo, se entenderá por propietarios originales aquellos que cumplan con las condiciones establecidas en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 2o. Los sujetos signatarios de la Convención de Viena. la Personería de Bogotá, la Contraloría de Bogotá, la Veeduría Distrital, el Concejo de Bogotá y el Distrito Capital, entendido como: la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos, las Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales Distritales. Unidades Administrativas Especiales del orden Distrital. Empresas Sociales del Estado del orden Distrital. Localidades y entes Universitarios Distritales, no serán sujetos del cobro de la participación en plusvalía, derivadas por cualquier hecho generador de la misma. Tampoco serán contribuyentes tas predios de propiedad de la Nación ubicados en Bogotá, que sean destinados o que mantengan su destinación al uso dotacional o al desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritaria (VIP).

PARÁGRAFO 3o. Cuando se solicite una licencia de urbanismo o de construcción para el desarrollo por etapas de un proyecto, la participación en plusvalía se hará exigible para la etapa autorizada por la respectiva licencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto Nacional 1077 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 4o. En el evento previsto en el numeral 13.1. de este artículo, el monto de la participación en plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 83 de la Ley 388 de 1997. modificado por el artículo 181 del Decreto Nacional 019 de 2012.

PARÁGRAFO 5o. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en las situaciones contempladas en este artículo, el cobro de esta se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso, si la causa es la no liquidación e inscripción de la plusvalía, se deberá adelantar el procedimiento previsto en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997.

(Artículo 13 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 121. ACREDITACIÓN DEL PAGO. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.6.8.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015. los curadores urbanos sólo podrán expedir licencias cuando el interesado demuestre el pago de la participación en plusvalía, so pena de incurrir en conductas disciplinarias según lo establecido en el Código Disciplinario Único y demás disposiciones que regulan la materia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997. para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre inmuebles deberá acreditarse el pago de la participación en plusvalía, con las precisiones efectuadas en el presente Decreto so pena de incurrir en conductas disciplinarias según lo establecido en el Código Disciplinario Único y demás disposiciones que regulan la materia.

PARÁGRAFO. Con el objeto de adelantar un control al tributo, y de conformidad con el artículo 51 del Decreto Distrital 807 de 1993, el Director Distrital de Impuestos de Bogotá podrá solicitar a los curadores y lo a los notarios información relacionada con actos y negocios jurídicos en los cuales se deba acreditar el pago de la participación en plusvalía, con el fin de efectuar el análisis de la información y demás estudios necesarios para el debido control de la participación.

Cuando del análisis de la información y demás estudios que se realicen se evidencie que. a pesar de la exigibilidad del pago, este no se acreditó ante el curador y/o notario, se adelantará el cobro coactivo de la participación en plusvalía teniendo como título ejecutivo el acto administrativo de liquidación expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

(Artículo 14 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 122. EXCLUSIONES. Se excluyen como momento de exigibilidad del pago de la participación en plusvalía los siguientes eventos:

1. La transferencia de dominio cuando se origine por procesos de enajenación voluntaria, forzosa y/o expropiación a favor del Distrito Capital, la sucesión por causa de muerte, liquidaciones de sociedad conyugal, prescripción adquisitiva del dominio y cesión anticipada obligatoria a favor del Distrito.

2. Cuando se trate de licencias de construcción en las modalidades de modificación, restauración, reforzamiento estructural, reconstrucción, cerramiento y demolición no será exigible el tributo, toda vez que se conserva el uso y edificabilidad del inmueble en las condiciones con que fue aprobado.

3. En trámites de modificación de licencia vigente no será exigible el pago del tributo, toda vez que no se trata de una nueva licencia y que las modificaciones deben resolverse aplicando las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición.

4. Tratándose de edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal, cuando se presente el hecho generador contenido en el numeral 13.3 del artículo 13 del presente Decreto, la liquidación se deberá efectuar teniendo en cuenta el área del predio de mayor extensión sobre el cual se levanta la propiedad horizontal e inscribirse únicamente en el certificado de tradición y libertad del predio matriz que lo identifica, ya que en las unidades privadas resultantes de la propiedad horizontal no pueden de manera individual hacer uso del mayor potencial de construcción, excepto cuando se trate de la primera transferencia de dominio de la unidad inmobiliaria con posterioridad a la constitución de la propiedad horizontal, caso en el cual se debe exigir el pago de la participación de la plusvalía anotada.

5. Las demás situaciones y condiciones establecidas por la legislación y la reglamentación Nacional aplicable.

(Artículo 15 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 123. FORMAS DE PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. La participación en la plusvalía podrá pagarse mediante una cualquiera de las siguientes formas, según las reglas establecidas en este Decreto:

1. En dinero, utilizando los medios de pago habilitados para el efecto.

2. Transfiriendo a favor del Distrito Capital o a una de sus entidades descentralizadas una porción del terreno del predio objeto de la participación en plusvalía, cuyo valor debe ser equivalente al monto de la participación en plusvalía liquidada e indexada.

3. El pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá canjearse por terrenos localizados en otras zonas del área urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de valores correspondientes.

4. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, áreas de recreación y equipamientos sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, en áreas sujetas al tratamiento de desarrollo, inversión en proyectos y programas de mejoramiento integral a cargo del Distrito, equivalente al monto de la plusvalía, previo acuerdo con la Administración Distrital acerca de los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas.

PARÁGRAFO 1o. Las modalidades de pago de que trata este artículo podrán ser utilizadas alternativamente o en forma combinada, siguiendo el procedimiento y cumpliendo con los requisitos establecidos en este Título

PARÁGRAFO 2o. Cuando los actos administrativos o instrumentos que contemplen la acción urbanística contentiva de hechos generadores de plusvalía establezcan sistemas de reparto equitativos de cargas y beneficios, que permitan aumentar la edificabilidad por encima de índices de construcción básicos, por asumir las cargas generales de que tratan los artículos 38 de la Ley 388 de 1997. 2.2.4.1.5 del Decreto Nacional 1077 de 2015 y 34 del Decreto Distrital 190 de 2004. o las normas que los modifiquen, deroguen o sustituyan, la participación en plusvalía se determinará y liquidará sobre el índice de construcción básico, según se defina en el acto administrativo o instrumento.

PARÁGRAFO 3o. Las obras financiadas con pago en especie de recursos de plusvalía de los servicios de acueducto y alcantarillado definidas en el numeral 16.4 del presente artículo, deberán ejecutarse con base en los estudios aprobados por la EAB-ESP. la cual será la encargada de recibirlas, operarlas y mantenerlas. La propiedad de las obras de acueducto y alcantarillado entregadas será de la EAB-ESP.

(Artículo 16 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 124. PAGO DE LA PLUSVALÍA EN DINERO. El monto de la participación en plusvalía podrá pagarse en dinero, aplicando la tarifa establecida en el artículo 6 del Acuerdo 118 de 2003.

(Artículo 17 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 125. PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA EN ESPECIE. El pago de la plusvalía en especie será procedente en los siguientes eventos:

1. Transfiriendo a favor del Distrito Capital o a una de sus entidades descentralizadas una porción del terreno del predio objeto de la participación en plusvalía, cuyo valor debe ser equivalente al monto de la participación en plusvalía liquidada e indexada.

2. El pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá canjearse por terrenos localizados en otras zonas de área urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de valores correspondientes.

3. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial y de transporte, de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, áreas de recreación y equipamientos sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, en áreas sujetas al tratamiento de desarrollo, inversión en proyectos y programas de mejoramiento integral a cargo del Distrito, equivalente al monto de la plusvalía, previo acuerdo con la Administración Distrital acerca de los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas. En esta modalidad de pago, no habrá causación de intereses de ninguna naturaleza sobre la suma objeto de pago, sin embargo, se actualizará el valor del monto a pagar desde la fecha de la liquidación del efecto plusvalía hasta la radicación de la solicitud del pago en especie, en los términos del artículo 131 de este decreto.

(Artículo 18 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 126. PRIORIZACIÓN PARA EL PAGO DE PLUSVALÍA EN ESPECIE. La priorización de ejecución de obras, proyectos o de predios para el pago de la participación en plusvalía en especie, será la siguiente:

1) Las obras, proyectos o predios identificados en el instrumento de planeación aplicable, que pueden o no estar en su ámbito de aplicación.

2) Las obras, proyectos o predios identificados en el Plan de Desarrollo, el Plan de Ordenamiento Territorial, su programa de ejecución y los instrumentos que los desarrollen o reglamenten.

3) Las obras o proyectos con prefactibilidad a cargo de entidades públicas, que no cuenten con asignación presupuestal para su ejecución y que no sean de las señaladas en el parágrafo 1 del artículo 23 del presente Decreto.

3) Las obras, proyectos o predios identificados para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, según la priorización que para el efecto realice la Secretaria Distrital del Hábitat.

PARÁGRAFO. En todos los casos, la Secretaría Distrital de Planeación adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor al interés general, situación en la cual podrá determinar de manera motivada la improcedencia del pago en especie. En este caso, el interesado deberá hacer el pago en dinero, acorde con las disposiciones legales aplicables.

(Artículo 19 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 127. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN. Sin perjuicio de las competencias establecidas en el Decreto Distrital 016 de 2013, corresponde a la Secretaría Distrital de Planeación:

1. Conceptuar técnicamente sobre las solicitudes de pago de la plusvalía en especie, acorde con los pronunciamientos que para el efecto emitan las entidades públicas con competencia en la materia.

2. Realizar una (1) revisión semestral y efectuar el seguimiento trimestral a las solicitudes de pago de plusvalía en especie.

3. Determinar la(s) entidad(es) encargada(s) de la emisión del concepto técnico para la aprobación del pago en especie de la participación en plusvalía, conforme con el principio de concurrencia de la función pública distrital, descrito en el artículo 11 del Acuerdo Distrital 257 de 2006.

(Artículo 20 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 128. CRITERIOS PARA APROBACIÓN DEL PAGO DE LA PLUSVALÍA EN ESPECIE. La Secretaría Distrital de Planeación deberá emitir concepto sobre el pago de la plusvalía en especie, en atención a las destinaciones específicas que señala el artículo 85 de la Ley 388 de 1997. los pronunciamientos técnicos de las entidades competentes, los lineamientos de inversión y de ejecución de obras viales, de espacio público y necesidades de equipamientos sociales y funcionales que esté ejecutando el Distrito Capital, conforme con la priorización de obras establecida en el artículo 126 de este Decreto.

Corresponde a la Secretaría Distrital de Planeación y demás entidades con competencia para la emisión de los conceptos técnicos de que trata el artículo anterior, observar el cumplimiento de los siguientes criterios:

1. Que la obra de infraestructura vial y de transporte, de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, áreas de recreación y equipamientos sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, en áreas sujetas al tratamiento de desarrollo, inversión en proyectos y programas de mejoramiento integral a cargo del distrito, propuesta como pago en especie cumpla con los fines para los cuales debe realizarse y será entregada completamente habilitada para su uso. garantizando con la entrega su funcionalidad y operación.

2. Que la entrega de la parte o de la totalidad de un predio representa algún beneficio para el Distrito de conformidad con el Plan de Desarrollo, el Plan de Ordenamiento Territorial y demás instrumentos de planeación que los desarrollen y complementen.

3. Que la transferencia de terrenos localizados en otras zonas del área urbana representa algún beneficio para el Distrito de conformidad con el Plan de Desarrollo, el Plan de Ordenamiento Territorial y demás instrumentos de planeación que los desarrollen y complementen.

(Artículo 21 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 129. TRANSFERENCIA A FAVOR DEL DISTRITO CAPITAL O A UNA DE SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, DE UNA PORCIÓN DEL PREDIO OBJETO DE ESTA, DEL VALOR EQUIVALENTE A SU MONTO O MEDIANTE LA TRANSFERENCIA DE UNA PORCIÓN DEL TERRENO POR TERRENOS LOCALIZADOS EN OTRAS ZONAS DEL ÁREA URBANA. Una vez quede ejecutoriada la liquidación del efecto plusvalía, el interesado podrá manifestar ante la Secretaría Distrital de Hacienda la intención clara y expresa de entregar en dación en pago parte del predio o el predio que se encuentra dentro de la zona o subzona beneficiaria, u otro predio localizado en otras zonas del área urbana de la ciudad, haciendo los cálculos de equivalencia de valores correspondientes, para lo cual deberá:

1. Identificar el inmueble mediante manzana catastral, debidamente acotado, con el CHIP y folio de matrícula inmobiliaria, acompañando el Certificado de Tradición y Libertad con una vigencia no superior a treinta (30) días: igualmente el predio deberá estar al día en impuestos, y debidamente saneado en su propiedad, sin gravámenes y/o limitaciones de dominio.

2. Anexar el plano topográfico debidamente georreferenciado, con sus respectivas carteras de campo del levantamiento topográfico en formato tísico y digital, así como la copia de la tarjeta profesional del topógrafo que elaboró el levantamiento.

3. Anexar el estudio de títulos del inmueble, elaborado y firmado por un abogado titulado, que demuestre que están saneados de procesos judiciales y de discusiones en titularidad o posesión, así como la condición urbanística del predio.

4. Anexar un avalúo comercial del inmueble elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital o un perito inscrito en la Lonja de Propiedad Raí/ de Bogotá, de acuerdo con la metodología establecida en el Decreto Nacional 1170 de 2015.

5. No tener obligaciones pendientes de pago con el Distrito por concepto de ningún tributo u obligación pública, multas, sanciones o intereses, diferente al pago del efecto de la participación en plusvalía.

(Artículo 22 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 130. PAGO EN ESPECIE MEDIANTE LA EJECUCIÓN DE OBRAS. El interesado podrá pagar la participación en plusvalía mediante la ejecución de las obras de qué trata el numeral 3 del artículo 125 de este Decreto por un valor equivalente al monto de la participación en plusvalía. Para el efecto, podrá presentar propuestas de ejecución de obras, por su cuenta y riesgo y asumiendo la totalidad de los costos que esto implique, sin que esto genere compromiso u obligación de aprobación de la propuesta por parte del Distrito.

Sólo serán revisadas las propuestas de proyectos presentados por el interesado que cumplan los requisitos específicos que, a nivel de factibilidad, hubiesen sido definidos previamente por la entidad competente para el desarrollo de sus proyectos.

En tal virtud, los proyectos de los interesados deberán incluir, como mínimo, el modelo financiero, detallado y formulado, que fundamente el valor del proyecto, la descripción detallada de las fases, el plazo y la justificación de este, el análisis de riesgos asociados a éste, los estudios de impacto ambiental, económico y social, y estudios de factibilidad técnica, económica, ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto. También deberá anexar los documentos que acrediten su capacidad jurídica, financiera o de potencial financiación, de experiencia en inversión o de estructuración de provectos o para desarrollarlos y el valor de la estructuración de éstos.

PARÁGRAFO 1o. No podrán presentarse propuestas de pagos en especie, en los casos en que correspondan a un proyecto que al momento de su presentación modifiquen contratos de obra o concesiones existentes o iniciativas y propuestas de asociaciones público-privadas. Tampoco se aceptarán aquellas propuestas que demanden garantías del Distrito o desembolsos de recursos del presupuesto distrital.

PARÁGRAFO 2o. Cuando existan varios proponentes para la ejecución de un mismo proyecto de obra o para el pago en transferencia de un bien inmueble, las solicitudes se resolverán aplicando el derecho de turno, sin perjuicio de la posibilidad de que acuerde ejecutar de manera conjunta la obra.

Cuando la ejecución de una obra sea conjuntamente realizada por dos sujetos obligados al pago, en caso de incumplimiento, independientemente de la forma de asociación para la ejecución de la obra, todos los ejecutantes de la obra serán solidariamente responsables de las sanciones que se establezcan.

En el evento de un incumplimiento, la exigencia inmediata del pago total de la participación se realizará en el mismo monto en que se hubiesen asociado o participado los interesados para la ejecución de la obra.

(Artículo 23 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 131. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO EN ESPECIE. Para el pago en especie, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Una vez quede en firme el acto administrativo de liquidación de la participación en el efecto plusvalía, el interesado podrá manifestar por escrito ante la Secretaría Distrital de Hacienda la intención clara y expresa de pagarlo en especie. Sólo serán revisadas las propuestas de proyectos presentados por el interesado que cumplan los requisitos específicos que. a nivel de factibilidad, hubiesen sido definidos previamente por la entidad competente para el desarrollo de sus proyectos.

2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la solicitud de pago en especie, la Secretaría Distrital de Hacienda remitirá la solicitud de pago en especie a la Secretaría Distrital de Planeación. para que emita concepto técnico respecto del pago en esta modalidad.

3. La Secretaría Distrital de Planeación. dentro de los cinco (5) días siguientes a la remisión de la solicitud del pago en especie de que trata el numeral anterior, solicitará el pronunciamiento de las entidades competentes y de las empresas de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, siempre que se requiera para emitir el concepto técnico para el pago de la plusvalía en especie.

4. Las entidades a las cuales se les solicite pronunciamiento deberán emitir el concepto solicitado dentro del mes siguiente a su recibo, precisando las condiciones y requisitos para la selección y ejecución de la interventoría de la obra, así como la recomendación sobre las garantías necesarias para su ejecución. Cuando se trate de la forma de pago establecida en el numeral I del artículo 125 de este Decreto, establecerá las condiciones para recibir la porción de terreno para el pago.

Cuando excepcionalmente no fuere posible emitir el concepto dentro del mes siguiente a su recibo, por las condiciones especiales de la obra o porque su complejidad así lo amerita, la entidad deberá informar de esta circunstancia al interesado y a la Secretaría Distrital de Planeación. antes del vencimiento del término señalado en este artículo, expresando los motivos de tal situación y señalando el plazo razonable en que se emitirá el concepto, el cual no excederá de seis (6) meses contados a partir de recibida la solicitud por la entidad. En esta oportunidad, se podrá requerir, por una sola vez. al interesado para que complemente o subsane los documentos o requisitos faltantes.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría de Planeación Distrital tome la decisión sobre el pago en especie con los conceptos emitidos por las entidades que se hayan pronunciado dentro del mes de recibo de la solicitud, priorizando a las entidades que dieron concepto técnico favorable a la financiación del proyecto con recursos de plusvalía.

5. La Secretaría Distrital de Planeación evaluará los conceptos remitidos y emitirá el concepto técnico para el pago en especie, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de los conceptos.

Si durante la revisión de los conceptos técnicos la Secretaría Distrital de Planeación evidencia contradicciones, incongruencias o la necesidad de unificar criterios técnicos respecto de la forma de pago, convocará a las entidades que emitieron concepto a una sesión para la revisión, discusión y unificación de los conceptos técnicos. En la convocatoria se adjuntará copia de los conceptos remitidos por las entidades.

La convocatoria se efectuará con una antelación mínima de cinco (5) días a partir de la fecha en que se programe la mencionada sesión, la cual sólo podrá postergarse por una vez. hasta por dos (2) días.

6. Emitido el concepto técnico para el pago de la participación en plusvalía en especie, la Secretaría Distrital de I hacienda expedirá dentro de los veinte (20) días siguientes a su recibo, acto administrativo en el cual se resuelve si se acepta o no el pago en especie de la participación en plusvalía.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de pago en especie de la participación en plusvalía deberá acompañarse, según la modalidad de pago, de los requisitos, documentos y estudios establecidos en el presente título y deberá estar al día en el pago del impuesto predial unificado según lo indica el Acuerdo Distrital 469 de 2011. En todos los casos deberá garantizarse la propiedad del suelo o los mecanismos de gestión necesarios para su adquisición por parte del interesado.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se presenten contradicciones, incongruencias o la necesidad de unificar criterios técnicos respecto del pago en especie, el acta de la sesión a la que se refiere el numeral 24.5 de este artículo constituirá el fundamento técnico para el pago en especie de la participación en plusvalía.

PARÁGRAFO 3o. La Secretaría Distrital de Planeación podrá solicitar aclaraciones o complementaciones a la información presentada, las cuales deben ser atendidas y presentadas por el interesado dentro del mes siguiente a su comunicación.

PARÁGRAFO 4o. A quien se le haya negado el pago de la participación en plusvalía en especie o declarado el desistimiento tácito de que trata el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, podrá elevarla nuevamente y por una sola vez en la misma anualidad, subsanando los errores evidenciados. De existir otra manifestación negativa sobre la propuesta, no habrá lugar a realizar el pago en especie y deberá acogerse al pago en dinero en los términos del presente Decreto.

PARÁGRAFO 5o. A los requerimientos señalados en el numeral 4o y en el parágrafo 3o del presente artículo tendrán los efectos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 1755 de 2015.

(Artículo 24 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 132. CONTENIDO MÍNIMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE ACEPTE EL PAGO DE LA PLUSVALÍA EN ESPECIE. El acto administrativo mediante el cual se acepte el pago de la participación en plusvalía en especie establecerá como mínimo las siguientes condiciones, según la modalidad de pago de que trata el artículo 125:

1. Tratándose del pago de la plusvalía de que trata los numerales 1 y 2 del artículo 125 de este Decreto, se deberá establecer que el interesado deberá entregar materialmente el predio al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, quien posteriormente deberá elevar a escritura pública dentro del mes siguiente el acto de transferencia de dominio del respectivo predio a favor del Distrito Capital y solicitar el registro de la transferencia en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos respectiva.

El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público emitirá un documento en el cual dejará constancia del recibo material y jurídico del predio, en lo que respecta a las condiciones de área, localización y destinación.

Entregado el predio, será obligación del interesado radicar ante la Secretaría Distrital de Hacienda, copia del documento de recibo a satisfacción emitido por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y de la escritura pública respectiva con su constancia de registro en el certificado de tradición y libertad, para que emita la constancia de pago del efecto plusvalía y se disponga lo pertinente para el levantamiento de la inscripción, si a ello hay lugar.

2. Tratándose del pago de la plusvalía de que trata el numeral 3 del artículo 125 de este Decreto, incluirá la obligación de suscribir el respectivo convenio entre la entidad pública, y el interesado, dentro de los dos meses siguientes a su firmeza. El convenio que se suscriba deberá desarrollar, como mínimo, lo siguiente:

2.1 Las condiciones que se deben acreditar para el desarrollo de los estudios, los diseños y la ejecución de la obra que debe cumplir el interesado en el pago en especie, atendiendo las especificaciones técnicas de las entidades competentes.

2.2 Las obligaciones generales y específicas a cargo del interesado, acorde con los lineamientos en materia de estudios y diseños que defina la entidad competente.

2.3 Las obligaciones en materia de recopilación de información y análisis, del desarrollo de los estudios y diseños, de la etapa de aprobaciones, en materia de construcción, entre otras necesarias para el cumplimiento del pago en especie.

2.4. Las condiciones para la entrega de las obras y la certificación del recibo de la obra.

2.5 Las condiciones de accesibilidad y movilidad de los predios y demás áreas vecinas.

2.6. Las obligaciones en materia de elementos, equipos y materiales.

2.7. Las obligaciones asociadas con la selección y ejecución de la interventoría técnica, administrativa, financiera, legal, social y ambiental. En el marco de estas obligaciones, se deberá establecer el proceso de selección del personal a cargo de la interventoría. así como su calidad e idoneidad.

2.8. Las garantías y los montos que debe constituir el interesado a favor de la (s) entidad (es) pública (s), en aspectos relativos al cumplimiento, la responsabilidad civil extracontractual, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, calidad de los estudios y diseños, de materiales y procedimientos constructivos, de estabilidad de la obra y en general las que sean requeridas por la entidad pública.

2.9. Constancia expresa que ante incumplimientos en la ejecución total o parcial de la obra, el cobro de la participación en plusvalía se hará en dinero con las indexaciones correspondientes en los términos establecidos inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 03 del Acuerdo Distrital 682 de 2017.

(Artículo 25 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 133. INTERVENTORÍA DE LA OBRA PARA EL PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA EN ESPECIE. El interesado en el pago de la participación en plusvalía en especie deberá contratar a su cargo una interventoría técnica, administrativa, financiera, legal, social y ambiental, la cual deberá velar porque los estudios, diseños y las obras que se ejecuten cumplan con las condiciones establecidas por la entidad pública competente y las demás disposiciones legales y técnicas vigentes, así como las que para el efecto se establezca por parte de la entidad competente en el marco del convenio que trata este título.

Las obligaciones específicas de la interventoría y el proceso de selección de la misma serán establecidas en el marco del convenio. En todos los casos, la interventoría será realizada por una persona, natural o jurídica, idónea y con experiencia, que cumpla con las exigencias que para el efecto establezca la entidad competente.

(Artículo 26 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 134. FACULTADES Y DEBERES DE LOS INTERVENTORES. La interventoría de la obra objeto de pago en especie de la participación en plusvalía, implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento por el interesado que suscribió el convenio respectivo frente a las obligaciones a su cargo.

Los interventores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución de la obra objeto del pago de la participación del efecto plusvalía en especie, y deberán mantener informada a la entidad pública que recibirá la obra de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el pago, o cuando tal incumplimiento se presente.

Los deberes, responsabilidades y obligaciones de los interventores, son las establecidas en las Leyes 80 de 1993, 734 de 2002 y 1474 de 2011 y demás disposiciones aplicables, sin que por esta condición la ejecución de la obra tenga la naturaleza de obra pública.

(Artículo 27 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 135. CERTIFICACIÓN DE PAGO. Ejecutada la obra, el interesado deberá radicar ante la Secretaría Distrital de Hacienda. copia del documento de recibo a satisfacción emitido por la entidad encargada de la obra en los términos del presente Decreto y. en caso de ser necesario, copia registrada de la Escritura Pública de transferencia de derecho del dominio, para que emita la constancia de pago definitiva del efecto plusvalía y se disponga lo pertinente para el levantamiento de la inscripción a instancias de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, si a ello hay lugar, junto con la prórroga de las garantías por la vigencia del convenio.

Durante la ejecución de la obra, el interesado podrá solicitar la licencia urbanística respectiva para el predio objeto de la participación en plusvalía. En este caso, la licencia urbanística deberá señalar la obligación del interesado de cumplir con las condiciones aprobadas en el acto administrativo que aprueba el pago en especie y que en caso de incumplimiento operará la condición resolutoria.

(Artículo 28 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 136. QUIENES PUEDEN SOLICITAR DEVOLUCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. Los contribuyentes de la participación en la plusvalía podrán solicitar, con excepción de los pagos voluntarios a los que se refiere el parágrafo del artículo 117 de este Decreto, la devolución o compensación de los saldos a favor originados con ocasión del pago del formato de recibo de pago de la participación en Plusvalía que resulten de pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos 144 y siguientes del Decreto Distrital 807 de 1993.

En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente.

(Artículo 29 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 137. REQUISITOS GENERALES DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. La solicitud de devolución y/o compensación deberá presentarse personalmente por el contribuyente, responsable, por su representante legal, o a través de apoderado, acreditando la calidad correspondiente para cada caso.

(Artículo 30 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 138. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud se deberá formular ante la Secretaría Distrital de Hacienda, empleando el formato establecido para ello y que podrá ser descargado de la página web de la entidad.

(Artículo 31 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 139. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. Sin perjuicio de lo previsto en disposiciones especiales, la solicitud de devolución y/o compensación deberá presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del código civil.

para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias.

(Artículo 32 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 140. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La administración tributaria distrital deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor, que resulten de pagos en exceso o de lo no debido, dentro del término de cincuenta (50) días hábiles, los cuales se cuentan a partir de la fecha de radicación de la solicitud.

(Artículo 33 del Decreto 803 de 2018)

ARTÍCULO 141. TRANSICIÓN. Para la correcta aplicación del presente Decreto se tendrá en cuenta el siguiente régimen de transición:

1. Para la exigibilidad y el cobro de la participación del efecto plusvalía para los hechos generadores de acciones urbanísticas configuradas con anterioridad a la entrada en vigencia de este título, se dará aplicación a las condiciones establecidas en el Decreto Distrital 020 de 2011 y los Acuerdos 118 de 2003 y 352 de 2008. sin perjuicio que el interesado pueda proponer el pago de la participación del efecto plusvalía en especie, conforme con las condiciones establecidas en este título.

2. Si para el momento de entrada en vigencia del Acuerdo 682 de 2017 se encuentran pendientes de pago obligaciones provenientes de una liquidación definitiva de plusvalía, se dará aplicación al inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 03 del mencionado Acuerdo, para efectos de hacer el correspondiente ajuste o indexación del monto a pagar por concepto de participación en plusvalía.

3. La competencia establecida en el artículo 10 del presente Decreto será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital dentro de los ocho (8) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto. Durante este término la Secretaría Distrital de Hacienda continuará expidiendo el recibo para el pago de la participación en plusvalía.

(Artículo 34 del Decreto 803 de 2018)

TÍTULO 9.

OBRAS POR IMPUESTOS.

CAPÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES Y REGLAS COMUNES AL MECANISMO.

ARTÍCULO 142. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente título tiene como propósito la definición y determinación del procedimiento para que las personas naturales o jurídicas contribuyentes de impuestos distritales puedan acceder al Mecanismo de Obras por Impuestos previsto en el artículo 287 del Acuerdo Distrital 927 del 2024. así como las condiciones para el acceso a cualquiera de sus dos modalidades.

Lo dispuesto en el presente título aplica a todas las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o período gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) Unidades de Valor Tributario (UVT). que opten por el Mecanismo de Obras por Impuestos.

(Artículo 1o del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 143. DEFINICIÓN DEL MECANISMO. El Mecanismo de pago Obras por Impuestos del que trata el artículo 287 del Acuerdo Distrital 927 del 2024 es un modo de extinguir las obligaciones tributarias de impuestos distritales, a través de la inversión directa por parte del contribuyente en la ejecución de obras o proyectos de trascendencia social e importancia estratégica para el Distrito Capital, de conformidad con las dos modalidades previstas en el mencionado artículo 287.

Se entiende que un proyecto es de trascendencia social e importancia estratégica cuando su objeto apunta al cumplimiento del objetivo general y los objetivos estratégicos del Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas del Distrito Capital y se ajusta a los lineamientos técnicos sectoriales establecidos por las entidades distritales competentes en el Manual Operativo del Mecanismo de Obras por Impuestos (MOMOI). de acuerdo con el sector al que pertenezca el proyecto.

PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Distrital de Hacienda y la Secretaría Distrital de Planeación elaborarán y adoptarán el MOMOI, el cual contendrá los aspectos procedimentales para la implementación y operación del Mecanismo de Obras por Impuestos, así como las líneas de inversión que podrán desarrollarse en el marco del mecanismo de acuerdo con los lineamientos que definan las entidades distritales competentes.

Los plazos, procedimientos y lineamientos desarrollados en el MOMOI serán de obligatorio cumplimiento para todos los usuarios del Mecanismo de Obras por Impuestos.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Distrital de Hacienda y la Secretaría Distrital de Planeación tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente Decreto, para que en conjunto y mediante resolución adopten el MOMOI, que será publicado en la página de las dos entidades una vez entre en vigor.

PARÁGRAFO 3o. Se podrán presentar proyectos de inversión a ser financiados mediante el Mecanismo entre dos o más personas Jurídicas y/o naturales, siempre que cada uno cumpla con lo señalado en el presente decreto y las normas que lo desarrollen y se surta el respectivo proceso.

PARÁGRAFO 4o. Las obras o proyectos aprobados para financiarse y ejecutarse a través del Mecanismo de Obras por Impuestos serán financiados en su totalidad con recursos de las personas naturales o jurídicas, contribuyentes de impuestos distritales, quienes deberán acreditar la entrega a satisfacción de la obra o proyecto al Distrito para el reconocimiento del pago.

PARÁGRAFO 5o. Además de los otros aspectos señalados en este acto administrativo, el MOMOI desarrollará los aspectos referentes al pago de las obligaciones urbanísticas en proyectos urbanos mediante la ejecución de obras de carga general, a través del Mecanismo de Obras por Impuestos, a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 287 del Acuerdo 927 de 2024.

(Artículo 2o del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 144. ACCESO AL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS. Podrán acceder al Mecanismo de Obras por Impuestos todas las personas naturales o jurídicas declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o período anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) Unidades de Valor Tributario (UVT) y sean contribuyentes de impuestos distritales.

PARÁGRAFO. Para certificar los ingresos brutos iguales o superiores a 33.610 UVT, bastará la declaración de renta de la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior. Si para el momento en el que se opta por la modalidad y se presenta la solicitud de vinculación al Mecanismo de Obras por Impuestos, la persona natural o jurídica no ha presentado la declaración de renta correspondiente, será necesaria la entrega de un certificado firmado por el revisor fiscal o contador público, según el caso.

Las personas naturales y las personas jurídicas que no estén obligadas a tener revisor fiscal podrán presentar un certificado firmado por un contador público con el objeto de acreditar el cumplimiento del requisito referido.

(Artículo 3o del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 145. MODALIDADES DEL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS. De acuerdo con el artículo 287 del Acuerdo Distrital 927 del 2024. al pago de los impuestos distritales mediante el Mecanismo de Obras por Impuestos podrá accederse a través de las siguientes modalidades:

1. Modalidad mediante la celebración de convenios con las entidades públicas del nivel distrital. Mediante esta modalidad, los contribuyentes celebrarán convenios con entidades públicas del nivel Distrital, cuyo objeto será la ejecución directa y la entrega a satisfacción por parte del contribuyente de las obras o proyectos de inversión, para obtener a cambio el reconocimiento del valor de los proyectos ejecutados en Títulos para la Renovación del Territorio Distrital (TRTD) que serán usados para el pago de los impuestos distritales. El cupo y los proyectos que sean susceptibles de ser financiados a través de esta modalidad serán autorizados por el CONFIS de conformidad con el artículo 159 del presente Decreto.

Los TRTD serán entregados a los contribuyentes una vez se reciba a satisfacción la obra o proyecto por parte de la entidad pública del nivel Distrital con la que suscribió el convenio y se encuentre en disposición para su uso y/o funcionamiento.

El compromiso de inversión adquirido en virtud del convenio no podrá superar el treinta por ciento (30%) del patrimonio contable del contribuyente, para lo cual se tendrá en cuenta el patrimonio del año inmediatamente anterior a la suscripción de este, de acuerdo con la respectiva declaración de renta.

La entidad distrital competente a la que se circunscriba el proyecto ejercerá la supervisión del convenio correspondiente y el tratamiento jurídico del mismo será conforme a la naturaleza jurídica de las partes.

Cuando el proyecto requiera la contratación de interventoría, deberá incluirse en el convenio a suscribir entre la entidad distrital competente y el contribuyente, una cláusula en virtud de la cual, este último se obliga a constituir una fiducia cuyo único objeto sea la administración de los recursos para sufragar los costos de dicha interventoría y efectuar los respectivos pagos designando como beneficiario del respectivo fideicomiso a la entidad distrital competente.

2. Modalidad mediante la celebración de una fiducia. A través de esta modalidad los contribuyentes efectuarán el pago de la totalidad o parte de los impuestos distritales a su cargo, por medio de la destinación que realicen de los recursos utilizados para adelantar la obra o el proyecto de inversión. El monto total del valor del proyecto deberá ser depositado en una fiducia con destino exclusivo a la ejecución de la obra o del proyecto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto se cuente con la reglamentación de la modalidad fiducia. los proyectos a ser financiados mediante el Mecanismo de Obras por Impuestos sólo podrán optar por su financiación a través de la modalidad convenio de la que trata el numeral I del presente artículo.

(Artículo 4o del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 146. PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE VINCULACIÓN AL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS. Para vincularse al Mecanismo de Obras por Impuestos, el o los contribuyentes que opten por alguna de las modalidades aquí previstas, elevarán la solicitud a la Secretaría Distrital de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el Manual Operativo del Mecanismo de Obras por Impuestos (MOMOI).

El plazo para realizar la solicitud lo establecerá la Secretaría Distrital de Hacienda a través de resolución.

PARÁGRAFO. El o los contribuyentes solamente podrán aplicar al Mecanismo de Obras por Impuestos para la financiación y ejecución de aquellos proyectos para los cuales se pueda constatar su capacidad operativa en los términos que establezca el MOMOI.

(Artículo 5o del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 147. MANDATOS DE ORDEN LEGAL. Los contribuyentes no podrán vincularse al Mecanismo de Obras por Impuestos para la financiación y ejecución de proyectos de inversión, que correspondan con los que deban ejecutar en virtud de un mandato legal, acto administrativo o decisión judicial.

(Artículo 6o del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 148. VINCULACIÓN CON EL CONTRIBUYENTE. Los contratistas relacionados con la ejecución de los proyectos de inversión u obras estarán vinculados con el contribuyente en los términos legales del respectivo contrato que se suscriba en el marco de la ejecución de estos; por consiguiente, no existirá ninguna responsabilidad por parte del Distrito Capital, ni directa, ni solidaria, ni subsidiaria, ni en caso de incumplimiento de lo pactado por parte del contratante, ni en caso de daños generados a terceros.

(Artículo 7o del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 149. NECESIDAD DE LA CONTRATACIÓN DE INTERVENTORÍA. La necesidad de la contratación de la interventoría para la ejecución y financiación de provectos de inversión será definida por la entidad distrital competente a la que se circunscriba el proyecto de inversión dentro del proceso de viabilidad de este y sus costos deberán hacer parte del valor total del proyecto.

(Artículo 8o del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 150. PROCESO DE CONTRATACIÓN DE INTERVENTORÍA. En los casos que se haya previsto la contratación de la interventoría para cualquiera de las modalidades del mecanismo de obras por impuestos, este proceso se deberá realizar a través de una fiducia y la entidad distrital competente participará con voz y voto en la instancia de evaluación y selección de dicha interventoría, para que la sociedad fiduciaria realice la contratación.

PARÁGRAFO. La entidad distrital competente ejercerá la supervisión del contrato de interventoría.

(Artículo 9o del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 151. VALORES ADICIONALES AL PROYECTO. Cualquier valor adicional que se requiera para la ejecución del proyecto por circunstancias sobrevinientes, que superen los costos de los imprevistos, será asumido por el contribuyente sin tener derecho a reembolso alguno.

(Artículo 10 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 152. REPORTE DE AVANCES DEL PROVECTO. Será una obligación a cargo del contribuyente reportar los avances del proyecto a la respectiva entidad distrital competente, que a su vez deberá reportarlos en el sistema de información de seguimiento a proyectos de inversión que establezca la Secretaría Distrital de Planeación. incluida la verificación del registro del cierre del proyecto.

(Artículo 11 del Decreto 054 de 2025)

CAPÍTULO 2.

CICLO DE LAS INICIATIVAS A SER FINANCIADAS MEDIANTE EL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS.

ARTÍCULO 153. MANIFESTACIÓN DE INTERÉS PARA ESTRUCTURAR INICIATIVAS. Antes de la vinculación al Mecanismo, los contribuyentes podrán manifestar ante la entidad distrital competente su interés de estructurar iniciativas susceptibles de financiación a través del Mecanismo de Obras por Impuestos en cualquiera de sus modalidades.

Una vez las entidades distritales competentes verifiquen el cumplimiento de los requisitos habilitantes definidos en el Manual Operativo del Mecanismo de Obras por Impuestos (MOMOI) para los contribuyentes que manifiesten su interés para estructurar iniciativas, se emitirá una aceptación de la solicitud de estructuración.

PARÁGRAFO 1o. El reconocimiento a través de los Títulos para la Renovación del Territorio Distrital (TRTD) de los costos de estructuración de los proyectos, sólo procederá cuando estos sean financiados por el contribuyente vinculado al Mecanismo y hagan parte del valor total del proyecto.

PARÁGRAFO 2o. La estructuración de un proyecto con el fin de ser financiado a través del Mecanismo de Obras por Impuestos no conlleva la aceptación o aprobación por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda sobre el reconocimiento del pago de las obligaciones tributarias del contribuyente con el Distrito Capital.

(Artículo 12 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 154. ESTRUCTURACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN. Los proyectos de inversión que se financien a través del Mecanismo de Obras por Impuestos deberán ser estructurados de acuerdo con la metodología que defina y/o expida la Secretaría Distrital de Planeación y contar con los estudios y diseños acordes con los lineamientos técnicos establecidos en la normativa vigente para el sector de inversión al que pertenezca el proyecto, incluyendo un análisis de riesgos con un nivel de detalle afín con la complejidad y naturaleza de este.

El valor total de los proyectos deberá incluir, entre otros aspectos, el costo de la contratación de la interventoría. los gastos de administración fiduciaria cuando aplique, el valor de los imprevistos acordes con el análisis de riesgos del proyecto, así como los gastos en estudios y diseños necesarios para su estructuración integral, en los que el contribuyente hubiese incurrido.

(Artículo 13 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 155. PRESENTACIÓN DEL PROYECTO ESTRUCTURADO. Cualquier contribuyente puede formular y presentar un proyecto susceptible de ser financiado mediante el Mecanismo de Obras por Impuestos. Una vez el proyecto esté debidamente estructurado, el contribuyente interesado deberá presentarlo a través del sistema definido por la Secretaría Distrital de Planeación. a la entidad pública distrital competente junto con los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos generales y sectoriales exigidos según la naturaleza del provecto, de conformidad con el Manual Operativo del Mecanismo de obras por Impuestos (MOMOI).

(Artículo 14 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 156. VIABILIDAD. La entidad distrital competente, será la responsable de realizar los controles de estructuración y viabilidad a los proyectos de acuerdo con la normativa del sector. En consecuencia, y de acuerdo con su análisis, la entidad distrital competente, dará viabilidad y registrará el proyecto en el sistema del Banco de Proyectos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto.

En caso de que la entidad competente requiera ajustes al proyecto presentado, informará lo correspondiente al estructurador. quien tendrá quince (15) días hábiles para subsanar las observaciones por una única vez y ajustar el proyecto.

(Artículo 15 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 157. DEFINICIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS POR LA SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN. La Secretaría Distrital de Planeación determinará mediante el MOMOI el mecanismo a través del cual dará cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 287.1 y 287.2 del artículo 287 del Acuerdo Distrital 927 de 2024.

(Artículo 16 del Decreto 054 de 2025)

CAPÍTULO 3.

BANCO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 158. BANCO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN. El Banco de Proyectos de Inversión constituye la herramienta a través de la cual se efectúa el registro de los provectos de inversión considerados como viables para su financiamiento con cargo al Mecanismo de Obras por Impuestos.

Este Banco de Proyectos se conformará y actualizará de forma permanente con los proyectos de importancia estratégica y/o de trascendencia social que presenten las entidades públicas del nivel distrital o los contribuyentes, y que cumplan con los requisitos previstos para su respectivo registro en el banco a través de la herramienta que la Secretaría Distrital de Planeación defina para tal fin.

(Artículo 17 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 159. AUTORIZACIÓN DEL CUPO CONFIS. La Secretaría Distrital de Planeación presentará para autorización del CONFIS Distrital el listado de los proyectos de importancia estratégica y/o de trascendencia social susceptibles de ser financiados a través del Mecanismo de Obras por Impuestos.

Por su parte, la Secretaría Distrital de Hacienda deberá solicitar al CONFIS Distrital la definición del monto o cupo máximo de los recursos requeridos para la estrategia en cada vigencia.

Con base en esta información, el CONFIS aprobará el monto máximo y el listado de los proyectos susceptibles de financiarse a través del Mecanismo de Obras por Impuestos.

(Artículo 18 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 160. PUBLICACIÓN DE PROYECTOS AUTORIZADOS POR EL CONFIS. La Secretaría Distrital de Hacienda publicará en su sitio web. en las fechas de corte que determine el Manual Operativo del Mecanismo de Obras por Impuestos, el listado de proyectos que cumplan con el proceso de registro y viabilización. que se encuentren registrados en el Banco de Proyectos de Inversión y que hayan sido previamente autorizados por el CONFIS Distrital, para que los contribuyentes interesados puedan solicitar su vinculación a los proyectos allí registrados.

(Artículo 19 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 161. TÉRMINOS PARA LA RECEPCIÓN DE POSTULACIONES. La Secretaría Distrital de Hacienda basada en las autorizaciones del CONFIS Distrital estructurará convocatorias a través de las cuales podrá determinar las fechas de recepción de postulaciones, fecha de inicio y fin de la convocatoria, modalidad del Mecanismo de Obras por Impuestos aplicable, condiciones adicionales, proyectos a ser financiados, entre otros.

(Artículo 20 del Decreto 054 de 2025)

CAPÍTULO 4.

VINCULACIÓN AL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS.

ARTÍCULO 162. SOLICITUD DE VINCULACIÓN AL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS. En las fechas de corte que se determinen en la respectiva convocatoria, los contribuyentes que opten por el Mecanismo de Obras por Impuestos para el pago de impuestos distritales deberán seleccionar de los proyectos publicados por la Secretaría Distrital de Hacienda el proyecto o proyectos a los cuales decide vincularse para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, junto con la modalidad del Mecanismo por la cual optarán.

Podrán confluir varios contribuyentes en la selección y financiación de un proyecto. En este caso, cada uno de los contribuyentes deberá cumplir con los ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) Unidades de Valor Tributario -UVT en el impuesto sobre la renta y complementarios en el año o período gravable inmediatamente anterior y los demás requisitos que para acceder al Mecanismo se establezcan en el presente decreto y las demás normas o instrumentos que lo reglamenten o desarrollen.

Los contribuyentes deberán presentar a la Secretaría Distrital de Hacienda la solicitud de vinculación al Mecanismo señalando el o los proyectos seleccionados, junto con los documentos que para el efecto señale el Manual Operativo del Mecanismo de Obras por Impuestos (MOMOI).

PARÁGRAFO. El MOMOI regulará los eventos en que varias personas o contribuyentes tengan interés en financiar un mismo proyecto de inversión.

(Artículo 21 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 163. REVISIÓN DE SOLICITUDES DE VINCULACIÓN AL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS. La Secretaría Distrital de Hacienda verificará que los contribuyentes que hayan solicitado la vinculación al Mecanismo cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto y las demás normas o instrumentos que lo reglamenten y desarrollen.

Para el efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud del contribuyente, la Secretaría Distrital de Hacienda determinará si el contribuyente cumple con el requisito de ingresos brutos, de acuerdo con la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el año del periodo gravable anterior al año que se solicita la vinculación.

(Artículo 22 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 164. ACTUALIZACIÓN DE LOS PROYECTOS A FINANCIAR CON EL MECANISMO. Una vez seleccionado un proyecto de inversión del listado de proyectos publicados por la Secretaría Distrital de Hacienda. el contribuyente podrá presentar una propuesta de actualización y ajuste de los costos del proyecto. Para lo cual el contribuyente contará con quince (15) días hábiles para desarrollar y presentar dicha propuesta de ajuste y los documentos de soporte.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación de la actualización de los costos del proyecto por parte del contribuyente, la Secretaria Distrital de Hacienda remitirá a la entidad distrital competente en la que se circunscriba el proyecto, la solicitud de ajuste y los documentos que la soportan, a través del Sistema dispuesto por la Secretaría Distrital de Planeación para el efecto, con el fin que esta emita el concepto de viabilidad del ajuste dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a su recepción en el mencionado sistema.

En caso de que la entidad distrital competente emita concepto de viabilidad al ajuste, deberá actualizar el proyecto de inversión en el Banco de Proyectos de Inversión. En todo caso, los ajustes no podrán cambiar los objetivos generales y/o específicos del proyecto ni los productos.

PARÁGRAFO. Una vez actualizado y ajustados los costos del proyecto, si se requieren ajustes adicionales que impliquen un mayor valor, el contribuyente deberá asumir los mismos bajo su cuenta y riesgo.

(Artículo 23 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 165. VINCULACIÓN AL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS. La Secretaría Distrital de Hacienda, dentro del mes siguiente al cierre de la convocatoria y recepción de solicitudes, realizará la selección de aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos, con sujeción al cupo aprobado por el CONFIS.

Corresponderá a la Secretaría Distrital de Hacienda aprobar la vinculación del contribuyente seleccionado del que trata el inciso anterior al Mecanismo de Obras por Impuestos y al proyecto seleccionado mediante acto administrativo.

PARÁGRAFO 1o. Antes de aprobar la vinculación del contribuyente al Mecanismo de Obras por Impuestos y al proyecto seleccionado y en caso de que el cupo aprobado por el CONFIS resulte insuficiente para atender la totalidad de proyectos que se presenten, la Mesa Técnica de Obras por Impuestos aplicará la metodología de priorización del MOMOI para determinar los proyectos a financiarse.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes aceptadas y no aceptadas serán comunicadas a los contribuyentes, para efectos de la vinculación tributaria respectiva e inicio de la etapa de preparación y ejecución del proyecto.

PARÁGRAFO 3o. Una vez cerrado el plazo de solicitud de vinculación al Mecanismo de Obras por Impuestos únicamente podrán subsanarse aspectos relacionados con errores formales de la solicitud dentro del término que establezca el Manual Operativo del Mecanismo de Obras por Impuestos (MOMOI) para el efecto.

(Artículo 24 del Decreto 054 de 2025)

CAPÍTULO 5.

DE LA MESA TÉCNICA DE. OBRAS POR IMPUESTOS.

ARTÍCULO 166. MESA TÉCNICA DE OBRAS POR IMPUESTOS. La Mesa Técnica de Obras por Impuestos estará conformada por los siguientes cinco (5) miembros, quienes tendrán voz. y voto:

1. Un (1) delegado del señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

2. Un (1) delegado de la Secretaría General.

3. Un (1) representante del nivel directivo de la entidad distrital competente en la que se circunscriba el proyecto.

4. Un (1) representante del nivel directivo de la Secretaría Distrital de Hacienda, quien ejercerá la secretaría técnica.

5. Un (1) representante del nivel directivo de la Secretaría Distrital de Planeación.

PARÁGRAFO. El Manual Operativo del Mecanismo definirá el reglamento para el funcionamiento de la Mesa Técnica de Obras por Impuestos.

(Artículo 25 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 167. FUNCIONES DE LA MESA TÉCNICA DE OBRAS POR IMPUESTOS. La Mesa Técnica de Obras por Impuestos es la instancia encargada de:

1. Priorizar los proyectos a ser financiados, en el evento en que el cupo aprobado por el CONFIS resulte insuficiente para atender la totalidad de proyectos que se presenten, de acuerdo con la metodología o criterios de priorización del MOMOI.

2. Determinar de acuerdo con los lineamientos y criterios establecidos en el MOMOI. la imposibilidad para seguir ejecutando o entregar a satisfacción el proyecto de inversión y su consecuente desvinculación con el mecanismo, cuando existan circunstancias sobrevinientes no imputables al contribuyente o circunstancias imputables a la administración. En todo caso, los costos en los que haya incurrido el contribuyente para la ejecución del proyecto no serán sujetos de reconocimiento por parte del Distrito.

3. Determinar la posibilidad de realizar la cesión del proyecto y la vinculación al mecanismo de aquellos contribuyentes interesados en recibir dicha cesión y que cumplan con los requisitos: lo anterior, de conformidad con el procedimiento y criterios que determine el MOMOI.

4. Autorizar los ajustes en el proyecto que impliquen la modificación del convenio del que trata el artículo 28 del presente decreto.

(Artículo 26 del Decreto 054 de 2025)

CAPÍTULO 6.

MODALIDAD MEDIANTE LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS CON LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL NIVEL DISTRITAL.

ARTÍCULO 168. EJECUCIÓN DE LA OBRA O PROYECTO EN LA MODALIDAD DE CELEBRACIÓN DE CONVENIO. Expedido el acto administrativo que aprueba la vinculación al mecanismo, la modalidad y el proyecto seleccionado, el o los contribuyentes asumirán la ejecución del proyecto de inversión bajo su cuenta y riesgo.

(Artículo 27 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 169. CELEBRACIÓN DEL CONVENIO. La etapa de ejecución para esta modalidad iniciará con la celebración del convenio entre el o los contribuyentes y la entidad distrital competente a la que pertenezca la obra o proyecto de inversión y la aprobación de las pólizas a que haya lugar. A través del convenio, el contribuyente se obliga a ejecutar el proyecto en los estrictos términos de su aprobación para que. una vez terminada la ejecución y realizada la entrega formal y material de este, junto con el correspondiente recibo a satisfacción de la obra entregada a la entidad distrital competente, se reciba a cambio un Título para la Renovación del Territorio Distrital (TRTD).

En los casos en que la ejecución del proyecto sea superior a un (1) año. el convenio podrá prever el pago contra la entrega de los hitos completamente funcionales que se establezcan dentro del proyecto, permitiendo a su vez. la entrega de TRTD parciales acorde con lo previsto en el Manual Operativo del Mecanismo de Obras por Impuestos (MOMOI).

El convenio deberá ser suscrito entre la entidad distrital competente y el contribuyente dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo de aprobación de vinculación al mecanismo. La entidad distrital competente podrá prorrogar este plazo sin que exceda la mitad del inicialmente previsto.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el proyecto involucre a una entidad distrital distinta a la entidad distrital competente para la realización de obras en inmuebles de su propiedad o deba asumir los gastos de operación, funcionamiento, mantenimiento y/o sostenibilidad de la obra, bien o servicio financiado mediante este Mecanismo, el convenio deberá suscribirse por el contribuyente, la entidad distrital competente y la entidad distrital involucrada.

PARÁGRAFO 2o. La firma del convenio será comunicada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su suscripción por la entidad distrital competente a la Secretaría Distrital de Hacienda.

(Artículo 28 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 170. RÉGIMEN DEL CONVENIO. El convenio se regirá por las estipulaciones consignadas en el mismo, la Constitución Política, el Plan de Desarrollo Económico. Social. Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital y la Ley.

(Artículo 29 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 171. CONTRATACIÓN DE INTERVENTORÍA. Para la contratación de la Interventoría. en los casos en que aplique y de conformidad con los artículos 149 y 150 del presente Decreto, el contribuyente deberá constituir una fiducia mercantil cuyo costo de administración deberá estar contemplado en el valor total del proyecto obedeciendo a precios de mercado; la fiducia tendrá por objeto la contratación y pago de los servicios de interventoría con cargo al proyecto.

La designación del interventor se desarrollará teniendo en cuenta los lineamientos que imparta la entidad distrital competente a la que pertenezca la obra o proyecto y seguirá el régimen legal de contratación aplicable al contribuyente.

PARÁGRAFO. Todos los demás procesos de contratación que se requieran para la ejecución del proyecto dentro de la presente modalidad del Mecanismo serán adelantados directamente y por cuenta y riesgo del contribuyente, acorde con el régimen de contratación que le resulte aplicable según su naturaleza jurídica.

(Artículo 30 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 172. CESIÓN DEL CONVENIO. El convenio del que trata el artículo 169 del presente decreto, podrá cederse previa aprobación de la Mesa Técnica de Obras por Impuestos. La Secretaría Distrital de Hacienda (SDH) determinará si el contribuyente cesionario cumple con los requisitos previstos en la norma para vincularse al Mecanismo, de conformidad con los lineamientos y criterios que establezca el Manual Operativo del Mecanismo de Obras por Impuestos (MOMOI) para el efecto.

La cesión implicará la vinculación al Mecanismo de él o los contribuyentes cesionarios y la ejecución del proyecto en las estrictas condiciones de su aprobación.

PARÁGRAFO. Los l ítalos para la Renovación del Territorio Distrital (TRTD) se entregarán únicamente al contribuyente que haya entregado a satisfacción el hito o la obra según sea el caso, en los términos establecidos en el convenio. La SDH reglamentará los eventos en los cuales el TRTD se pueda transar o heredar de conformidad con las normas que reglamentan la materia.

(Artículo 31 del Decreto 054 de 2025)

CAPÍTULO 7.

EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS Y TÍTULOS PARA LA RENOVACIÓN DEL TERRITORIO DISTRITAL (TRTD).

ARTÍCULO 173. ENTREGA DE LA OBRA O PROYECTO. Conforme a los tiempos establecidos en el cronograma del provecto, el contribuyente deberá entregar a la entidad distrital competente a la que pertenezca el proyecto, la obra o proyecto totalmente ejecutado y en disposición para su uso o funcionamiento, o de sus hitos, cuando aplique.

PARÁGRAFO 1o. Para la modalidad de Convenio con requerimiento de interventoría. si existieran saldos a favor en la sociedad fiduciaria que administró los recursos de la interventoría del proyecto, esta procederá a devolverlos al contribuyente, junto con los rendimientos financieros que se hayan generado durante la administración de estos.

PARÁGRAFO 2o. En el acta de entrega de la obra o proyecto de inversión se deberán definir las responsabilidades de las entidades que la reciban.

(Artículo 32 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 174. RECONOCIMIENTO POR HITOS. Solamente se reconocerán hitos funcionales cuando el tiempo de ejecución del proyecto sea superior a un (1) año. La entidad distrital competente a la que pertenece el proyecto certificará el valor del hito y la recepción a satisfacción ante la Secretaría Distrital de Hacienda, que imputará el pago a la obligación tributaria o expedirá el TRTD según corresponda.

(Artículo 33 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 175. CERTIFICACIÓN DE LA ENTREGA. En la modalidad de convenio, la entidad distrital competente enviará a la Secretaría Distrital de Hacienda una certificación en la que conste que el provecto se ejecutó y entregó en los estrictos términos de su aprobación y que la obra cumplió con los hitos definidos y funcionales, si aplica, o que se encuentra totalmente construida, ejecutada y en disposición para su uso o funcionamiento, junto con la manifestación de la debida satisfacción por parte del interventor o el supervisor cuando aplique.

La certificación de entrega deberá ser expedida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la obra, proyecto de inversión o hito, según aplique.

PARÁGRAFO. Cuando el proyecto incluya el mantenimiento de la obra, bien o servicio, el acta de entrega y recepción, deberá atender el procedimiento establecido para el efecto en el convenio suscrito y en el Manual Operativo del Mecanismo de Obras por Impuestos (MOMOI).

La certificación de la que trata este artículo contendrá como mínimo:

1. La identificación y nombre del contribuyente que optó por el Mecanismo de Obras por Impuestos.

2. La fecha en que el contribuyente entregó la obra, bien o servicio a satisfacción y/o en funcionamiento.

3. El valor de la obra, bien o servicio entregado.

4. Valor inicial del proyecto.

(Artículo 34 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 176. TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD. Expedida la certificación de entrega de la que trata el artículo anterior a la Secretaría Distrital de Hacienda y antes de la emisión del Título para la Renovación del Territorio Distrital (TRTD), para los casos en que aplique, el contribuyente deberá tramitar la transferencia al Distrito de la propiedad de los proyectos, bienes u obras ejecutadas y financiadas mediante el Mecanismo de Obras por Impuestos.

(Artículo 35 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 177. EMISIÓN DEL TÍTULO PARA LA RENOVACIÓN DEL TERRITORIO DISTRITAL (TRTD). Una vez recibida la certificación de que trata el artículo 175 del presente Decreto, la Secretaría Distrital de Hacienda, emitirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo el Titulo para la Renovación del Territorio Distrital (TRTD). el cual corresponde a un título innominado.

PARÁGRAFO 1o. El Título para la Renovación del Territorio Distrital (TRTD) es un documento negociable y tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de su expedición.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Distrital de Hacienda expedirá la regulación sobre las características, procedimiento para su emisión y demás condiciones que se requieran para el adecuado funcionamiento de los Títulos para la Renovación del Territorio Distrital (TRTD).

(Artículo 36 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 178. USO DE LOS TÍTULOS PARA LA RENOVACIÓN DEL TERRITORIO DISTRITAL (TRTD). Los contribuyentes que accedan al Mecanismo de Obras por Impuestos podrán hacer uso de los Títulos para la Renovación del Territorio Distrital (TRTD) para el pago de sus impuestos distritales y/o para el pago de deudas tributarias o negociarlos.

Para hacer efectivo el Título para la Renovación del Territorio Distrital (TRTD), su tenedor deberá presentar la declaración del impuesto correspondiente, dentro de los plazos establecidos para ello, imputando el valor total o parcial del TRTD. mediante los mecanismos dispuestos por la Secretaría Distrital de Hacienda.

Si el Título para la Renovación del Territorio Distrital (TRTD), es utilizado para el pago de deudas tributarias, el portador de este deberá informar a la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda. la deuda a la cual imputará el TRTD. mediante los mecanismos dispuestos para ello por la SDH.

PARÁGRAFO. Si el Título para la Renovación del Territorio Distrital (TRTD) no se agota en un solo pago, la SDH ajustará el valor de este señalando el nuevo monto y conservando el plazo de vencimiento inicialmente establecido.

(Artículo 37 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 179. CAUSALES PARA LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO. Las causales de incumplimiento definitivo son:

1. EI incumplimiento de los términos inicialmente previstos, de los ajustes y/o la entrega extemporánea del provecto.

2. La manifestación del contribuyente en la que exprese su intención de no continuar con la construcción o ejecución del proyecto.

3. Las demás que constituyan el incumplimiento de la obligación de ejecución y construcción de la obra.

(Artículo 38 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 180. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO. La entidad distrital competente, previa certificación de la interventoría o el supervisor cuando aplique y una vez verificada alguna de las causales del artículo anterior, procederá a declarar el incumplimiento definitivo en la ejecución del proyecto y la entrega del avance de obra mediante acto administrativo motivado, el cual deberá ser notificado al contribuyente conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Artículo 39 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 181. ENTREGA DEL PROYECTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO. En firme el acto administrativo que declara el incumplimiento definitivo en la ejecución del proyecto y que ordena la entrega del avance de la obra, el contribuyente procederá a entregar de forma inmediata a la entidad distrital competente la obra ejecutada parcialmente, sin tener derecho a reembolso o reconocimiento alguno.

(Artículo 40 del Decreto 054 de 2025)

ARTÍCULO 182. DESARROLLOS, HERRAMIENTAS Y ADECUACIONES TECNOLÓGICAS. Las entidades del distrito en caso de requerirse desarrollarán las herramientas y adecuaciones tecnológicas necesarias para la puesta en marcha e implementación del Mecanismo de Obras por Impuestos del que trata el presente decreto distrital.

(Artículo 41 del Decreto 054 de 2025)

LIBRO 2.

DECRETOS REGLAMENTARIOS COMUNES A TODOS LOS IMPUESTOS.

TÍTULO 1.

EXENCIONES A PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS, ASÍ COMO SOCIEDADES DE HECHO DAMNIFICADAS A CONSECUENCIA DE ACTOS TERRORISTAS O CATÁSTROFES NATURALES OCURRIDOS EN EL DISTRITO CAPITAL.

ARTÍCULO 183. EXENCIONES. Las personas naturales, jurídicas y las sociedades de hecho damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital estarán exentas por los bienes o actividades que resulten afectados en las mismas, por los siguientes impuestos:

1. Impuesto Predial Unificado.

2. Impuesto de Industria y Comercio. Avisos y Tableros.

3. Impuesto Sobre Vehículos Automotores.

4. Impuesto de Delineación Urbana.

(Artículo 1o del Decreto 673 de 2011)

ARTÍCULO 184. CERTIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN. Para efectos de las exenciones por actos terroristas, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, o quien haga sus veces, certificará la calidad de víctima de las personas afectadas directamente en eventos terroristas en el territorio de que trata el Decreto 854 de 2001, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, que den lugar al reconocimiento de las exenciones previstas en el presente título.

(Artículo 2o del Decreto 673 de 2011)

ARTÍCULO 185. CERTIFICACIÓN DE LOS HECHOS. Para efectos de las exenciones por catástrofes naturales, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, o quien haga sus veces, con base en los registros de población afectada elaborados por la Secretaría Distrital de Integración Social, determinará y certificará los hechos que den lugar al reconocimiento de las exenciones previstas en el presente título. La certificación deberá contener el hecho acaecido, la fecha de ocurrencia de la catástrofe natural, la identificación de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho afectadas y la identificación de los predios, vehículos y establecimiento de comercio afectados.

(Artículo 3o del Decreto 673 de 2011)

ARTÍCULO 186. TIPOS DE EXENCIONES. Las exenciones se aplicarán hasta por el término de cinco (5) años, previa certificación que expida la autoridad competente, según se trate de acto terrorista o catástrofe natural por las entidades señaladas en los artículos 2 y 3 del presente título observándose las disposiciones de causación y declaración de cada uno de los diferentes tributos, así:

--Impuesto Predial Unificado: El beneficio comenzará a aplicarse a partir del año siguiente a la ocurrencia del hecho.

--Impuesto Sobre Vehículos Automotores: El beneficio comenzará a aplicarse a partir del año siguiente a la ocurrencia del hecho.

--Impuesto de Industria y Comercio: El beneficio comenzará a aplicarse en el caso del régimen común, a partir del bimestre siguiente a la ocurrencia del hecho, y en el caso del régimen simplificado, a partir del año siguiente de la ocurrencia del hecho.

--Impuesto de Delineación Urbana: El beneficio deberá aplicarse dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del hecho, por una sola vez.

PARÁGRAFO 1o. La certificación sobre la ocurrencia de catástrofes naturales, podrá sustituirse mediante listados o censos de afectados que realice la Secretaría Distrital de Integración Social, o quien haga sus veces, en el marco del plan de emergencias de Bogotá los cuales, deberán ser certificados por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias y deberán contener el hecho acaecido, la fecha de ocurrencia de la catástrofe natural, la identificación de personas naturales, jurídicas, o sociedades de hecho, predios, vehículos y establecimiento de comercio afectados.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de control tributario, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, o quien haga sus veces, con base en los registros realizados por la Secretaría Distrital de Integración Social, enviará por medio magnético, el listado o censo certificado a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá DIB o quien haga sus veces, dentro del mes siguiente a la finalización de la actividad de certificación de ciudadanos, vehículos, establecimientos de comercio y predios afectados.

Los listados o censos serán publicados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá DIB o quien haga sus veces en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo de que trata este parágrafo.

PARÁGRAFO 3o. No obstante, el contribuyente afectado por catástrofe natural ocurrido en Bogotá. D.C., podrá solicitar con fines tributarios al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, o a quien haga sus veces, determine y certifique los hechos que den lugar al reconocimiento de las exenciones previstas en el presente título.

(Artículo 4o del Decreto 673 de 2011)

CAPÍTULO 1.

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.

ARTÍCULO 187. EXENCIÓN EN EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Con la certificación expedida por la Entidad competente de conformidad con los artículos 02 y 03 del presente título el interesado deberá solicitar se practique el avalúo de daños, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital o algún miembro de las Lonjas de Propiedad Raíz, para que se expida informe valuatorio sobre el valor de los daños o perjuicios ocasionados.

En el evento que los avalúos de los daños los realice la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, esta Entidad deberá remitir por medio magnético tal información a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB a más tardar al mes siguiente de expedida la certificación de los avalúos de daños.

Estarán exentos del pago del Impuesto Predial Unificado por valor igual al daño o perjuicio certificado los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios construidos que como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales hayan sufrido daños o perjuicios de consideración en su estructura, techos, pisos, paredes, puertas, ventanas o instalaciones eléctricas, sanitarias, o hidráulicas.

El monto de la exención del impuesto no podrá sobrepasar el valor que por daños contenga el informe valuatorio (incrementado en lo previsto en el artículo 11 del presente título) según el avalúo de daños que realice la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, algún miembro de las Lonjas de Propiedad Raíz o universidades reconocidas por el Estado que presten tal servicio. El avalúo de daños tampoco puede superar el valor del avalúo catastral que le correspondía al predio para el año en que ocurrió la catástrofe natural o el acto terrorista, y en el caso de no poseer avalúo catastral, el monto de exención de impuesto no puede sobrepasar el valor de la base gravable mínima que le correspondería, conforme con las disposiciones que establecen la misma, para predios sin avalúo catastral.

Igualmente estarán exentos del pago del Impuesto Predial Unificado, los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados y predios suburbanos y rurales no edificados, que hayan sido afectados por catástrofe natural de cualquier índole, debidamente certificados. Para su reconocimiento será aplicable lo dispuesto en los anteriores incisos del presente artículo.

(Artículo 5o del Decreto 673 de 2011)

CAPÍTULO 2.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS.

ARTÍCULO 188. EXENCIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS. Con la certificación expedida por la Entidad competente de conformidad con los artículos 111 y 112 del presente título, el interesado deberá solicitar a un contador público o revisor fiscal acreditado con tarjeta profesional, que se realice avalúo de daños y se expida certificación motivada sobre el valor de los daños o perjuicios ocasionados. En esta certificación deberá indicarse en forma discriminada el valor de la pérdida a consecuencia del acto terrorista o la catástrofe natural, por concepto de inventarios comerciales y de activos fijos, diferentes al valor del daño del predio, siempre y cuando los bienes inventariados se encuentren ubicados en los inmuebles afectados por el acto terrorista o la catástrofe natural.

PARÁGRAFO 1o. Estarán exentos del pago del Impuesto de Industria y Comercio. Avisos y Tableros, los contribuyentes que resulten afectados como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en Bogotá. D.C., por valor igual al daño o perjuicio certificado en sus inventarios, mercancías y demás productos que hubieren tenido para la venta, así como en el valor de los activos fijos, diferentes al valor del daño del predio, que estuvieren vinculados al ejercicio de sus actividades industriales, comerciales o de servicios. El monto de exención del impuesto no podrá sobrepasar el valor certificado por daños (incrementado en lo previsto en el artículo 120 del presente título, según certificación expedida por contador público o revisor fiscal acreditado con tarjeta profesional, lo anterior de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto Distrital 807 de 1993.

PARÁGRAFO 2o. En todos los casos si el contribuyente afectado se encuentra obligado a registrar sus libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio, estos datos serán tenidos en cuenta para efectos de la determinación de los activos fijos y movibles afectados con el acto terrorista y/o catástrofe natural por el contador público o revisor fiscal.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el contribuyente beneficiado con la exención deba practicar retenciones por concepto del Impuesto de Industria y Comercio. Avisos y Tableros tendrá en todos los casos la obligación de efectuar los correspondientes pagos por este concepto, por cuanto la exención solamente se predica del impuesto a cargo.

PARÁGRAFO 4o. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, y para efectos de determinar la procedencia de la exención, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB. podrá elaborar un estimativo de los inventarios, mercancías y demás productos que hubieren tenido para la venta, así como en el valor de los activos fijos que estuvieren vinculados al ejercicio de sus actividades industriales, comerciales o de servicios de los contribuyentes afectados por actos terroristas o catástrofes naturales.

Para tal efecto, se emplearán los listados o censos de afectados remitidos, de que trata el parágrafo 1 del artículo 113 del presente título y la información magnética que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB solicite por vía general.

(Artículo 6o del Decreto 673 de 2011)

CAPÍTULO 3.

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

ARTÍCULO 189. EXENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Estarán exentos del pago del Impuesto sobre vehículos automotores, los propietarios y poseedores de vehículos automotores que como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en Bogotá. D.C. hayan sufrido daños o perjuicios, por valor igual al daño o perjuicio certificado de conformidad con el parágrafo 1o de este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Con la certificación expedida por la Entidad competente de conformidad con los artículos 11 y 112 del presente título el interesado deberá solicitar se practique avalúo de daños o perjuicios a algún miembro de las lonjas de propiedad raíz o universidades reconocidas por el Estado que presten tal servicio, sobre el vehículo y/o vehículos automotores afectados.

En los casos en que los vehículos automotores se encuentren amparados por una póliza de seguro, el avalúo del daño podrá certificarse de acuerdo con el valor del daño establecido por la compañía aseguradora.

El monto de exención del impuesto no podrá sobrepasar el valor certificado por daños (incrementado con lo previsto en el artículo 120 del presente título) y este valor tampoco puede superar el valor previsto para cada tipo de vehículo por la resolución que expide anualmente para ello el Ministerio de Transporte, en el año en el cual sucedió la catástrofe natural o el acto terrorista que afectaron al vehículo automotor, teniéndose en cuenta factores tales como marca, cilindraje (capacidad de carga y/o pasajeros en el caso de vehículos de transporte público), modelo, etc.

PARÁGRAFO 2o. En caso de pérdida total del vehículo automotor, y una vez cancelada la matrícula de éste, el damnificado podrá aplicar la exención sobre el vehículo que lo sustituya u otro que posea hasta por el valor del daño o perjuicio certificado el cual no podrá superar el valor previsto para cada tipo de vehículo por la resolución que expide anualmente para ello el Ministerio de Transporte, en el año en el cual sucedió la catástrofe natural o el acto terrorista que afectaron al vehículo automotor, teniéndose en cuenta factores tales como marca, cilindraje (capacidad de carga y/o pasajeros en el caso de vehículos de transporte público), modelo, etc.

PARÁGRAFO 3o. La exención aquí prevista no incluye los valores correspondientes a los derechos de tránsito y semaforización. los cuales deberán ser cancelados en la Declaración del Impuesto Sobre Vehículos Automotores.

(Artículo 7o del Decreto 673 de 2011)

CAPÍTULO 4.

IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA.

ARTÍCULO 190. EXENCIÓN EN EL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA. Estarán exentos de pagar el Impuesto de Delineación Urbana, por una sola vez. los propietarios y poseedores de predios construidos, que como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales hayan sufrido daños o perjuicios. En ningún caso el valor de la exención puede ser superior al valor del daño certificado.

Para efectos de la reconstrucción o readecuación de predios afectados de que trata este artículo, deberá existir previamente certificación de conformidad con los artículos 2 y 3 del presente Decreto, así como informe valuatorio que realice la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, algún miembro de las Lonjas de Propiedad Raíz o universidades reconocidas por el Estado que presten este servicio.

(Artículo 8o del Decreto 673 de 2011)

CAPÍTULO 5.

DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 191. REQUISITOS COMUNES. Las exenciones a que hacen referencia los artículos 114 a 118 del presente título, deberán ser solicitadas directamente por el contribuyente en su declaración tributaria sin que se requiera de autorización previa para ello. Para efectos de la contabilización de la exención, los contribuyentes deberán observar la totalidad de su impuesto a cargo por cada vigencia o período, estableciendo una sumatoria que tendrá como topes: 1) El valor de la pérdida certificada, o 2) El termino legalmente establecido; lo que ocurriese primero.

No obstante, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá DIB podrá determinar el valor del impuesto, así como el monto de la exención en el evento que disponga de la información remitida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y por la Secretaría Distrital de Movilidad, en relación con el Impuesto Predial Unificado y el Impuesto sobre Vehículos Automotores, respectivamente.

(Artículo 9o del Decreto 673 de 2011)

ARTÍCULO 192. MECANISMOS DE VERIFICACIÓN Y CONTROL. Con el fin de garantizar la debida aplicación de las exenciones a que se refiere el presente título, la Administración Tributaria Distrital dispondrá de los mecanismos de verificación y control de conformidad con las normas procedimentales y sancionatorias tributarias.

(Artículo 10 del Decreto 673 de 2011)

ARTÍCULO 193. PAGO DEL AVALÚO. El valor de los avalúos realizados por miembros de las Lonjas de Propiedad Raíz o universidades reconocidas por el Estado que presten tal servicio deberá ser cancelado por el directamente interesado, de conformidad con los artículos 114, 116 y 117 del presente título e igualmente deberá ser incluido dentro del valor total de las sumas obtenidas como daños o perjuicios para su aplicación como exención en el correspondiente impuesto.

(Artículo 11 del Decreto 673 de 2011)

ARTÍCULO 194. REQUISITO. Para la obtención de las exenciones, se requiere el haber cumplido con la totalidad de las obligaciones fiscales a su cargo, por lo menos hasta la anterior vigencia gravable transcurrida, teniendo en cuenta las características de cada impuesto correspondiente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

(Artículo 12 del Decreto 673 de 2011)

ARTÍCULO 195. PÉRDIDA DEL DERECHO A LA EXENCIÓN. El contribuyente que por acción u omisión utilice cualquier medio fraudulento para modificar el valor de sus daños o perjuicios perderá el derecho a aplicarse la exención.

(Artículo 13 del Decreto 673 de 2011)

TÍTULO 2.

DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

ARTÍCULO 196. CORRECCIÓN DE DECLARACIONES CUANDO NO SE MODIFICA EL VALOR A PAGAR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 807 de 1993, la corrección de las declaraciones tributarias que para su validez requieren la constancia de pago de los valores a cargo, en el caso de errores diferentes de aquellos que implican tenerlas como no presentadas o de aquellos que conllevan un mayor o menor valor a pagar, se realizará presentando una nueva declaración diligenciada en forma total y completa, en la cual se subsanen los respectivos errores.

Para efectos de lo anterior, las entidades autorizadas para recepcionar las declaraciones tributarias, recibirán dichas declaraciones de corrección sin pago, siempre y cuando en la casilla correspondiente del formulario se identifique la declaración objeto de corrección.

Cuando las declaraciones de que trata este artículo se den por no presentadas en virtud de la causal contemplada en el literal c) del artículo 580 del Estatuto Tributario Nacional, deberá presentarse ante las entidades autorizadas para recibir declaraciones tributarias. Una nueva declaración diligenciándola en forma completa comprendiendo la liquidación y pago de la correspondiente sanción de extemporaneidad. Para estos casos dichas entidades recibirán las nuevas declaraciones con el sólo pago de la sanción de extemporaneidad.

(Artículo 8o del Decreto 130 de 1994)

ARTÍCULO 197. NO OBLIGACIÓN DE DECLARAR EN ALGUNOS IMPUESTOS. De conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Decreto 807 de 1994. en el caso de aquellos impuesto cuya declaración requiere para su validez el pago de los valores a cargo en ella determinados, no existirá obligación de declarar cuando por el período respectivo no se genere impuesto a cargo.

Lo anterior no será aplicable para el impuesto delineación urbana, para el cual se deberá presentar declaración tributaria, aunque la obra respectiva se encuentre exenta del impuesto.

(Artículo 5o del Decreto 499 de 1994)

ARTÍCULO 198. UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE DECLARACIÓN Y PAGO. La presentación de las declaraciones y los pagos de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., se podrá realizar a través de los medios electrónicos que se autoricen: así mismo, los contribuyentes podrán utilizar todos los servicios que se pongan a disposición mediante la implementación de estos mecanismos, de conformidad con los requisitos jurídicos establecidos en la Ley 527 de 1999 y demás normas concordantes o reglamentarias.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en este artículo la dirección distrital de impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., mediante resolución señalará, los contribuyentes, y los responsables o agentes retenedores que podrán cumplir con la obligación tributaria de declaración y pago a través de medios electrónicos autorizados.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección Distrital de Impuestos garantizará la actualización de los formatos en el Sistema de Declaración y Pago Electrónico. que prescriba para la presentación y el pago de las obligaciones tributarias y los servicios electrónicos que disponga.

(Artículo 1o del Decreto 55 de 2002)

ARTÍCULO 199. SISTEMA DE DECLARACIÓN Y PAGO A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. El sistema de declaración y pago a través de medios electrónicos está compuesto por los mecanismos electrónicos como el internet, comunicación telefónica, cajero automático, o cualquier dispositivo electrónico que permita enviar, recibir y archivar o procesar los mensajes de datos relacionados con la información de las declaraciones y los pagos y demás obligaciones tributarios en el Distrito Capital, que garantizan la identificación del contribuyente, la integridad de los mensajes, la conservación y no repudio de los mismos.

(Artículo 2o del Decreto 55 de 2002)

ARTÍCULO 200. MECANISMOS DE SEGURIDAD DEL SISTEMA DE DECLARACIÓN Y PAGO ELECTRÓNICO. Los mecanismos de seguridad con los que debe contar el Sistema de Declaración y Pago a través de medios electrónicos son los siguientes:

1. Identificación inequívoca de origen y destino en todas las comunicaciones.

2. Cifrado de datos transmitidos y almacenados.

3. Número de control que relaciona el mensaje con las claves públicas y privadas, para garantizar la integridad de la información entre la Secretaría de Hacienda y las entidades que presten el servicio para la presentación de la declaración y pago electrónico.

4. Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información

5. Claves secretas de acceso para los contribuyentes y obligados a firmar la declaración.

PARÁGRAFO. La Secretaría de Hacienda Distrital mediante resolución de carácter general definirá la operatividad de dichos mecanismos de acuerdo con los medios electrónicos utilizados.

(Artículo 3o del Decreto 55 de 2002)

ARTÍCULO 201. FIRMA ELECTRÓNICA. Es el método contable y apropiado que permite identificar al iniciador de un mensaje de datos e indicar que el contenido de este cuenta con su aprobación.

El procedimiento de identificación electrónica para presentar las declaraciones y/o pagos electrónicos y utilizar los servicios que se habiliten para cada uno de los impuestos se establecerá mediante Resolución expedida por el Secretario de Hacienda.

PARÁGRAFO 1o. Los medios de identificación electrónicos entregados y generados son personales e intransferibles y de ellas se derivarán todas las responsabilidades de carácter tributario que hoy se desprenden de la firma autógrafa.

PARÁGRAFO 2o. Será responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, observar las medidas de seguridad de las firmas electrónicas que se establezcan. Igualmente, será responsabilidad del contador, revisor fiscal y del representante legal, observar las correspondientes medidas de seguridad para su propia firma electrónica.

(Artículo 4o del Decreto 55 de 2002)

ARTÍCULO 202. VALIDEZ DE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS. Las declaraciones tributarias que se presenten electrónicamente no requieren para su validez de Urina autógrafa de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal ni del contador o revisor fiscal, de conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la Ley 527 de 1999 y el artículo 579-2 del Estatuto Tributario Nacional.

(Artículo 5o del Decreto 55 de 2002)

ARTÍCULO 203. PLAZOS ESPECIALES DE PRESENTACIÓN Y PAGO ELECTRÓNICO. El Secretario de Hacienda podrá fijar plazos especiales para la presentación y el pago de obligaciones tributarias por el Sistema Declaración y Pago Electrónico.

(Artículo 6o del Decreto 55 de 2002)

ARTÍCULO 204. VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS. Para todos los efectos jurídicos, los documentos electrónicos presentados a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico reemplazarán los documentos físicos en papel y la admisibilidad y fuerza probatoria será la establecida en los artículos 5 y 10 de la Ley 527 de 1999.

No podrán efectuarse manipulaciones al contenido de las declaraciones y recibos electrónicos de pagos realizados y no tendrá ningún valor la impresión de estos sin el número de seguridad del documento.

Con el objeto de que el tercero ante quien se presenten las declaraciones en forma impresa quiera tener certeza de la validez de dicho documento, podrá solicitar su confirmación siguiendo el procedimiento que establezca la Dirección Distrital de Impuestos.

(Artículo 7o del Decreto 55 de 2002)

ARTÍCULO 205. DECLARACIÓN ÚNICA ANUAL. De conformidad con lo señalado en el artículo 4 del Acuerdo 648 de 2016, los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio quienes en sus declaraciones presentadas hayan reportado durante todo el año gravable 2016 un valor inferior a 391 UVT en el concepto o renglón de "impuesto a cargo FU" contenida en las declaraciones de dicho impuesto, estarán obligados a presentar una única declaración anual en los términos, plazos y condiciones que determine la Administración Tributaria Distrital.

PARÁGRAFO. Anualmente en la resolución que lije los plazos y condiciones para declarar, la Administración Tributaria Distrital indicará en pesos nominales el valor límite para declarar anualmente el impuesto de industria y comercio, aproximándolo al múltiplo de mil más cercano.

(Artículo 15 del Decreto 474 de 2016)

ARTÍCULO 206. TÉRMINOS PARA LA PRESENTACIÓN. La Secretaría Distrital de Hacienda definirá en la resolución por la cual se establecen los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, los incentivos para el pago establecidos en el artículo 11 del acuerdo 648 de 2016.

(Artículo 16 del Decreto 474 de 2016)

ARTÍCULO 207. DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS PREDIOS DE USO RESIDENCIAL DE ESTRATOS 1 Y 2 CUYO AVALÚO CATASTRAL SEA IGUALO MENOR A 16 SMLMV N. De conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Acuerdo 648 de 2016 y el artículo 2 del Acuerdo 77 de 2002, los predios de uso residencial de estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea igualo menor a 16 SMLMV no estarán obligados a declarar y pagar el impuesto predial unificado.

(Artículo 17 del Decreto 474 de 2016)

ARTÍCULO 208. FAVORABILIDAD EN FACTURAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El contribuyente, responsable, sujeto pasivo de los impuestos Predial Unificado y sobre Vehículos Automotores que al 28 de diciembre de 2018. tenga facturas por dichos impuestos debidamente emplazadas, notificadas y comunicadas, tendrá derecho, en aplicación del principio de favorabilidad y hasta el 28 de junio de 2019, a pagar el impuesto adeudado y un interés de mora reducido equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario más dos (2) puntos porcentuales.

Para tal efecto, el contribuyente descargará u obtendrá los recibos de pago por los medios dispuestos por la Secretaría Distrital de Hacienda los cuales deberán incluir la reducción en el interés de mora.

PARÁGRAFO. En los casos de facturas por concepto de los impuestos Predial Unificado y sobre Vehículos Automotores, por no existir sanciones tributarias, todos los contribuyentes que tengan facturas emplazadas y notificadas tienen derecho a la reducción en los intereses de mora sin acto administrativo que así lo indique.

(Artículo 1o del Decreto 91 de 2019)

ARTÍCULO 209. FAVORABILIDAD EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS SIN PAGO. El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que a 28 de diciembre de 2018 haya presentado declaraciones oportunamente sin pago, tendrá derecho, en aplicación del principio de favorabilidad y hasta el 28 de junio de 2019 a pagar el impuesto adeudado y un interés de mora reducido equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario más dos (2) puntos porcentuales.

Para tal efecto, el contribuyente descargará u obtendrá los recibos de pago por los medios dispuestos por la Secretaría Distrital de Hacienda, los cuales deberán incluir la reducción en el interés de mora.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes tienen derecho a la reducción en los intereses de mora, sin acto administrativo que así lo indique, en el caso de las declaraciones presentadas sin pago, por no existir sanciones tributarias diferentes al interés de mora.

(Artículo 2o del Decreto 91 de 2019)

ARTÍCULO 210. FAVORABILIDAD EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS SIN PAGO O CON PAGO PARCIAL QUE TENGAN DECLARADAS SANCIONES TRIBUTARIAS. El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que a 28 de diciembre de 2018 haya presentado declaraciones sin pago, pero declarando alguna sanción, tendrá derecho, en aplicación del principio de favorabilidad y hasta el 28 de junio de 2019. a pagar un interés de mora reducido equivalente al interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, además del impuesto y de la sanción declarada en la respectiva declaración.

Para tal efecto, el contribuyente descargará u obtendrá los recibos de pago por los medios dispuestos por la Secretaría Distrital de Hacienda. los cuales deberán incluir la reducción en el interés de mora.

(Artículo 2o del Decreto 91 de 2019)

ARTÍCULO 211. FAVORABILIDAD EN ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE HAYAN IMPUESTO SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que a 28 de diciembre de 2018 tenga obligaciones fiscales a cargo que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional, referente a sanciones por inexactitud impuestas en una liquidación oficial de revisión en firme, podrá reducirse la misma del 160% del mayor valor del impuesto determinado al 100% del mayor valor del impuesto determinado.

Para ello, deberá pagar el mayor valor del impuesto adeudado, la sanción por inexactitud reducida al 100% del mayor valor del impuesto determinado y un interés de mora reducido equivalente al interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario más dos (2) puntos porcentuales, hasta el 28 de junio de 2019.

PARÁGRAFO. La reducción en la sanción por inexactitud descrita, opera de pleno de derecho para todos y cada uno de los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que a 28 de diciembre 2018 tengan un título ejecutivo en firme, por concepto de inexactitud en las declaraciones tributarias.

(Artículo 4o del Decreto 91 de 2019)

ARTÍCULO 212. FAVORABILIDAD EN ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE HAYAN IMPUESTO SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado que al 28 de diciembre de 2018 tengan un acto administrativo que preste mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional, en el que se haya impuesto sanción por no enviar información, podrán reducir la misma en los términos establecidos en el artículo 6 del Acuerdo Distrital 671 de 2017.

(Artículo 5o del Decreto 91 de 2019)

ARTÍCULO 213. TRÁMITE PARA LA APLICACIÓN DE LA FAVORABILIDAD EN ACTOS QUE IMPONEN SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Para la aplicación del principio de favorabilidad en los actos administrativos que imponen sanción por no enviar información, las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, deberán presentar solicitud escrita dirigida a la Oficina de Cobro Coactivo y/o quien haga sus veces de la Secretaría Distrital de Hacienda, hasta el 28 de junio de 2019, solicitando la aplicación del principio de favorabilidad en la sanción por no enviar información, acompañada de copia del acto administrativo que impuso la sanción por no enviar información.

(Artículo 6o del Decreto 91 de 2019)

ARTÍCULO 214. RESPUESTA A LA APLICACIÓN DE LA FAVORABILIDAD EN ACTOS QUE IMPONEN SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Si el solicitante tiene derecho a la aplicación del principio de favorabilidad. la Oficina de Cobro Coactivo y/o quien haga sus veces de la Secretaría Distrital de Hacienda, le remitirá los recibos oficiales de pago indicando el valor de la sanción reducida a pagar.

En el caso que el solicitante no tenga derecho a la aplicación del principio de favorabilidad. se expedirá acto administrativo que así lo indique, según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018. acto administrativo que se notificará de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el cual procederán los recursos de reposición y en subsidio apelación en los términos allí previstos, los cuales deberán notificarse igualmente según las reglas del citado Código.

(Artículo 7o del Decreto 91 de 2019)

ARTÍCULO 215. REDUCCIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN LOS DEMÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018. el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que a 28 de diciembre de 2018. tenga obligaciones fiscales a cargo que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional, diferentes a sanciones por inexactitud sobre las declaraciones tributarias, tendrá derecho a aplicar el interés de mora reducido equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario más dos (2) puntos porcentuales.

La reducción en la sanción por la mora descrita, opera de pleno de derecho para todos y cada uno de los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que a 28 de diciembre 2018 tengan un título ejecutivo en firme, diferente a alguna sanción por inexactitud en las declaraciones tributarias, y siempre que realicen el pago total hasta el 28 de junio de 2019.

Para tal efecto, el contribuyente descargará u obtendrá los recibos de pago por los medios dispuestos por la Secretaría Distrital de Hacienda Distrital, los cuales deberán incluir la reducción en el interés de mora.

(Artículo 8o del Decreto 91 de 2019)

ARTÍCULO 216. REDUCCIÓN DE SANCIONES TRIBUTARIAS. La reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018. podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados a partir de la vigencia del presente Decreto.

(Artículo 9o del Decreto 91 de 2019)

TÍTULO 3.

SISTEMA DE PAGO ALTERNATIVO POR CUOTAS VOLUNTARIO (SPAC).

ARTÍCULO 217. IMPLEMENTACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 03 del Acuerdo 648 de 2016, impleméntese el Sistema de Pago Alternativo por Cuotas Voluntario (SPAC) a partir del 1 de enero de 2017.

(Artículo 1o del Decreto 474 de 2016)

ARTÍCULO 218. PAGO POR CUOTAS. El contribuyente persona natural o jurídica propietario de bienes o predios de uso residencial y no residencial, o de los bienes o predios de uso mixto de los que trata el artículo 02 del Acuerdo Distrital 648 de 2016, así como la contribuyente persona natural propietario de bienes o predios de uso residencial rural, podrán elegir pagar por cuotas el Impuesto Predial Unificado, con la obligatoriedad de presentar la respectiva declaración inicial y cancelar su totalidad en cuotas iguales.

PARÁGRAFO. Las declaraciones presentadas por los contribuyentes que optan por el Sistema de Pago Alternativo por Cuotas Voluntario (SPAC) podrán ser corregidas en los mismos términos señalados para las demás declaraciones tributarias en el ordenamiento jurídico territorial vigente.

(Artículo 2o del Decreto 474 de 2016, modificado por el artículo 1o del Decreto Distrital 349 de 2020)

ARTÍCULO 219. DECLARACIÓN INICIAL. La declaración inicial para acceder al Sistema de Pago Alternativo por Cuotas Voluntario (SPAC) deberá presentarse por la página WEB o cualquier medio virtual dispuesto por la Secretaría Distrital de Hacienda, en el plazo que para el efecto establezca dicha entidad.

PARÁGRAFO. La declaración enunciada en el presente artículo prestará mérito ejecutivo a partir del vencimiento de la primera cuota no pagada.

(Artículo 3o del Decreto 474 de 2016. modificado por el artículo 1o del Decreto Distrital 063 de 2021)

ARTÍCULO 220. DISPONIBILIDAD DE LOS CUPONES O RECIBOS DE PAGO. Los cupones o recibos de pago para quienes decidan acceder al Sistema de Pago Alternativo por Cuotas Voluntario (SPAC) deben ser descargados de la página WEB o cualquier medio virtual dispuesto por la Secretaría Distrital de Hacienda o solicitarse a los operadores logísticos de los que trata el artículo 149 del presente título.

(Artículo 4o del Decreto 474 de 2016)

ARTÍCULO 221. CONDICIONES PARA EL PAGO. La totalidad del valor del impuesto a cargo diferido en cuotas podrá ser pagado en cualquier momento y hasta el día indicado en la resolución por la cual se establecen los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que expida la Secretaría Distrital de Hacienda.

PARÁGRAFO. El valor de las cuotas dejadas de pagar después de las fechas establecidas, causarán el correspondiente interés de mora de conformidad con el artículo 03 del Acuerdo 648 de 2016. Los valores correspondientes a la cuota atrasada y los intereses de mora serán incluidos en el cupo o recibo de pago que se expida para la siguiente cuota.

(Artículo 5o del Decreto 474 de 2016)

ARTÍCULO 222. OPERADORES LOGÍSTICOS DEL SISTEMA. De conformidad con el artículo 03 del Acuerdo 648 de 2016. las empresas de servicios públicos, empresas de telecomunicaciones, o los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera, podrán presentarse como operadores logísticos al proceso de selección que realizaría la Secretaría Distrital de Hacienda, para la elaboración, impresión, y distribución entre otras, de los cupones o recibos de pago de las cuotas del Sistema de Pago Alternativo por Cuotas Voluntario (SPAC).

(Artículo 6o del Decreto 474 de 2016)

TÍTULO 4.

SISTEMA MIXTO DE DECLARACIÓN Y FACTURACIÓN PARA IMPUESTOS DISTRITALES.

ARTÍCULO 223. SISTEMA MIXTO DE DECLARACIÓN Y FACTURACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 05 del Acuerdo 648 de 2016. impleméntese el sistema mixto de declaración y facturación para impuestos distritales a partir del 1 de enero de 2017.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los deberes formales de declarar y sustancial de pagar por las vigencias anteriores al año 2017, continuarán vigentes las normas relativas al deber de declarar contenido en el artículo 12 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo 02 del Decreto 362 de 2002, así como el régimen sancionatorio dispuesto para estos casos.

(Artículo 7o del Decreto 474 de 2016)

ARTÍCULO 224. PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto Predial Unificado se pagará de acuerdo con la resolución que expida la Secretaría Distrital de Hacienda a través de la cual establece los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, en una de las siguientes modalidades:

1. En su totalidad, a través de factura y en un solo pago en el plazo que para el efecto establezca la Secretaría Distrital de Hacienda.

2. En cuotas de igual valor previa declaración privada cuando se opte por el Sistema de Pago Alternativo por Cuotas Voluntario (SPAC).

3. A través de declaración privada.

PARÁGRAFO. Procederá el esquema de declaración tributaria por la respectiva vigencia fiscal, en los siguientes casos:

1. El sujeto pasivo o responsable, no esté de acuerdo con los datos de la liquidación del impuesto.

2. El sujeto pasivo o responsable opte por el Sistema de Pago Alternativo por Cuotas Voluntario (SPAC)

3. Cuando por cualquier circunstancia ajena a la gobernabilidad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, la factura no se haya expedido.

4. El sujeto pasivo o responsable requiera presentar declaración sin pago.

5. Los contribuyentes exentos de que trata el artículo 07 del Acuerdo 648 de 2016. previa adopción de las pertinentes condiciones técnicas.

6. Los Contribuyentes que hayan solicitado revisión de avalúo de la vigencia fiscal en curso, ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro.

7. Los sujetos pasivos de predios a quienes a primero de enero de cada año no se les haya lijado avalúo catastral.

(Artículo 8o del Decreto 474 de 2016)

ARTÍCULO 225. PAGO DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El impuesto de vehículos automotores se pagará de acuerdo con la resolución que expida la Secretaría Distrital de Hacienda a través de la cual establece los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en una de las siguientes modalidades:

1. En su totalidad, a través de factura y en un solo pago en el plazo que para el efecto establezca la Secretaría Distrital de Hacienda.

2. A través de declaración privada cuando no esté de acuerdo con los datos de la liquidación del impuesto.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 17 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo 04 del Decreto 362 de 2002 se darán como no presentadas las declaraciones privadas sin pago que por el impuesto de vehículos automotores se llegaren a presentar.

(Artículo 9o del Decreto 474 de 2016)

ARTÍCULO 226. FACTURACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El valor total a cargo por Impuesto Predial Unificado y por Impuesto de Vehículos Automotores, se cobrará al sujeto pasivo o responsable a través del sistema de facturación cuando haya lugar a ello, siendo este el sistema principal y el declarativo el subsidiario.

(Artículo 10 del Decreto 474 de 2016)

ARTÍCULO 227. PROCEDIMIENTO DE FACTURACIÓN. Para la facturación del Impuesto Predial Unificado y del Impuesto de Vehículos Automotores se llevará a cabo el siguiente procedimiento:

1. La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá emplazará, a través de un edicto, a los sujetos pasivos de los impuestos. Predial Unificado y Vehículos Automotores, una vez se reciban las bases gravables provenientes de las entidades oficiales competentes y en la fecha que para el efecto establezca la Secretaría Distrital de Hacienda. mediante acto administrativo.

2. La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expedirá las correspondientes facturas por concepto de Impuesto Predial Unificado y Vehículos Automotores, en la fecha que para el efecto establezca la Secretaría Distrital de Hacienda. mediante acto administrativo, las cuales quedarán ejecutoriadas y prestarán mérito ejecutivo el día hábil siguiente a la fecha establecida como máxima para pagar el impuesto a cargo. La factura que sea solicitada en los sitios autorizados antes de la publicación del edicto de que habla el presente artículo, se entenderá notificada con la entrega de esta y no requerirá su publicación en el edicto emplazatorio.

3. Las facturas que expida la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá no requerirán la firma de funcionario alguno de la Administración Tributaria Distrital para su existencia, validez y/o eficacia.

4. Las facturas de la vigencia fiscal en curso y el edicto emplazatorio de las mismas, se notificarán mediante publicación en el Registro Distrital o en el medio que haga sus veces y simultáneamente mediante inserción en la página WEB o cualquier medio virtual de la Secretaría Distrital de Hacienda.

5. En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la Administración Tributaria Distrital, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema declarativo dentro de los plazos establecidos por la Secretaría Distrital de Hacienda, caso en el cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno.

6. Cuando por cualquier circunstancia un sujeto pasivo o responsable no hubiere recibido la factura del Impuesto Predial Unificado o de Vehículos Automotores, podrá obtenerla en la página WEB. o mediante cualquier medio virtual o en un punto de atención de la Secretaría Distrital de Hacienda.

7. El envío de las facturas a la dirección determinada para el contribuyente por la Dirección de Impuestos de Bogotá surte efectos de divulgación adicional, por lo que la omisión de esta formalidad en manera alguna invalidará la notificación efectuada. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010.

8. Solo se reexpedirán facturas en los sitios autorizados, cuando haya errores en el nombre, tipo de documento, número de documento, dirección de notificación y datos de contacto (teléfono fijo, teléfono celular y correo electrónico) del sujeto pasivo o responsable del Impuesto Predial Unificado o Vehículos Automotores. Cuando el sujeto pasivo o responsable quiera corregir cualquier dato diferente al enunciado, debe presentar declaración privada.

9. En cualquier tiempo y durante el desarrollo del procedimiento tributario, se podrá de manera puntual o masiva, anular y retirar de los registros objeto de cobro, y las facturas con inconsistencias en la determinación del objeto o sujeto pasivos.

10. Los sujetos pasivos o responsables del impuesto predial unificado y vehículos automotores a quienes por inconsistencias de información no se les haya podido expedir factura, podrán solicitar voluntariamente la expedición de esta, registrando la información faltante.

PARÁGRAFO 1o. El sistema de facturación podrá también ser usado en el Impuesto de Industria y Comercio, según las disposiciones legales que para el efecto se expidan.

PARÁGRAFO 2o. Las facturas expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá no serán pasibles de negociación bajo la figura contractual del Factoring.

(Artículo 11 del Decreto 474 de 2016, modificado por el artículo 1o del Decreto 111 de 2022)

TÍTULO 5.

DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN.

ARTÍCULO 228. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución y/o compensación deberán reunir como mínimo los siguientes requisitos:

1. Presentarse dentro de la oportunidad legal.

2. Acreditar el interés para actuar. En el caso de las personas jurídicas el certificado de existencia y representación deberá tener una antigüedad no mayor de cuatro (4) meses.

3. Acompañar copia o fotocopia de las declaraciones, recibidos de pago, resoluciones, sentencias y demás documentos que respalden el saldo a favor objeto de la solicitud.

4. En el caso de saldos a favor respaldados en declaraciones tributarias éstas deben encontrarse debidamente presentadas y no tener errores aritméticos.

5. Manifestar bajo la gravedad del juramento la inexistencia de deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos. En el caso de solicitudes de compensación, la afirmación anterior deberá referirse a deudas distintas de las del objeto de esta.

(Artículo 9o del Decreto 499 de 1994)

ARTÍCULO 229. TRÁMITE DE ADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, la oficina competente deberá producir auto admisorio en el cual podrá decretar las pruebas que sean del caso. Si la solicitud se presenta con garantía la práctica de pruebas deberá decretarse a más tardar el día siguiente a su presentación.

Cuando la solicitud de devolución no reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 150 del Decreto 807 de 1993, sin perjuicio de que el interesado, una vez efectuadas las correcciones pertinentes y de encontrarse aún dentro de la oportunidad legal, pueda presentar nuevamente la solicitud. Si el requisito no cumplido es la oportunidad legal se procederá a rechazar de plano la solicitud.

Cuando la oficina competente en el proceso de verificación previa establezca que las declaraciones que soportan el saldo a favor presentan indicio de inexactitud, será procedente lo dispuesto en el inciso anterior.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades de determinación oficial de la Dirección Distrital de Impuestos.

(Artículo 10 del Decreto 499 de 1994)

ARTÍCULO 230. PRUEBAS EN EL TRÁMITE DE DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Cuando dentro del proceso de devoluciones se decreten pruebas, el término para decir sobre la solicitud de devolución se suspenderá durante el tiempo que dure la práctica de estas, sin perjuicio de la suspensión de que trata el artículo 151 del Decreto 807 de 1993.

(Artículo 11 del Decreto 499 de 1994)

TÍTULO 6.

MEDIDAS TENDIENTES A PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL.

ARTÍCULO 231. ABUSO O CONDUCTA ABUSIVA. De conformidad con lo señalado en el artículo 122 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 12 del Acuerdo 648 de 2016. constituye abuso o conducta abusiva, entre otras, las siguientes conductas evasivas, sin necesidad de demostrar la nulidad del acto jurídico aparente o accionar por la vía de la simulación:

1. La operación haya sido efectuada entre vinculados económicos.

2. El precio o remuneración pactado o aplicado difiere en más de un 25% del precio o remuneración para operaciones similares y en condiciones de mercado. En todo caso, se presumirá que pueden existir conductas de evasión, cuando la operación contraríe el principio de plena competencia aplicable en el marco del régimen de precios de transferencia.

3. La operación involucra negociaciones con paraísos fiscales.

4. La operación involucra una entidad del régimen tributario especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad sometida a un régimen tarifario distinto al ordinario, en materia del Impuesto de Industria y Comercio.

5. Las condiciones del negocio u operación omiten una persona, acto jurídico, documento, cláusula material o algún otro elemento esencial del negocio, que no se hubiere omitido en condiciones similares y razonables en términos comerciales.

PARÁGRAFO. La decisión acerca de la ocurrencia de conductas de evasión fiscal será adoptada por un comité conformado por el Subsecretario Técnico de la Secretaría Distrital de Hacienda, el Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Hacienda, el Director Distrital de Impuestos de Bogotá, el Subdirector de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y el Jefe de Oficina de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá que esté conociendo del expediente, o sus delegados.

(Artículo 12 del Decreto 474 de 2016)

ARTÍCULO 232. REMOCIÓN DEL VELO CORPORATIVO. De conformidad con lo señalado en el artículo 122 de la Ley 1607 de 2012 la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá removerá el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas.

La decisión acerca de la ocurrencia de conductas de evasión fiscal será adoptada por el comité indicado en el parágrafo del artículo anterior.

Para tal efecto, con ocasión de la expedición del requerimiento especial, la Oficina de Fiscalización correspondiente propondrá la ocurrencia de la conducta evasiva y o elusiva. La Oficina de Liquidación o quien haga sus veces, solicitará al Director Distrital de Impuestos de Bogotá la citación al Comité.

En cumplimiento del debido proceso, la Oficina de Liquidación o quien haga sus veces, atendiendo lo dispuesto en el artículo 708 del Estatuto Tributario Nacional, ordenará la ampliación del requerimiento especial, con el fin de incorporar al proceso las consideraciones efectuadas por el comité.

(Artículo 13 del Decreto 474 de 2016)

ARTÍCULO 233. SANCIONES POR INEXACTITUD. De presentarse las conductas evasivas en materia fiscal, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá desconocerá los efectos de tal operación de abuso y los Re caracterizarán como si la conducta abusiva no se hubiere presentado, liquidando la sanción de inexactitud de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 modificado por el artículo 36 del Decreto Distrital 362 de 2002.

(Artículo 14 del Decreto 474 de 2016)

TÍTULO 7.

VALORES ABSOLUTOS EXPRESADOS EN MONEDA NACIONAL.

ARTÍCULO 234. VALORES ABSOLUTOS. Los valores absolutos expresados en moneda nacional, contenidos en las normas relativas a los impuestos distritales, convertidos a Unidades de Valor Tributario "UVT", son los siguientes:

NORMANo. DE ORDEN VALORVALOR EN PESOS/RANGOSNÚMERO DE UVT/RANGO
Acuerdo 21 de I983. Artículo 101. Contenido en el artículo 47 del Decreto 352 de 2002Único$82.5313
Acuerdo 77 de 2002.
Artículo 2o, inciso 1o
1oEntre $9.517.000 y $62.699.000Entre 379 y 2.495
Artículo 2o, parágrafo 4o.2o$9.517.000379
Acuerdo 352 de 2008. Artículo 17, parágrafo 3o.Único$9.470.710.000376.839

Acuerdo 105 de 2003.

1o
Entre $9.517.000 y $62.699.000379 a 2.495
NORMANo. DE ORDEN VALORVALOR EN PESOS/RANGOSNÚMERO DE UVT/RANGO
2oHasta $33.169.000Hasta 1.320
Predios Residenciales Urbanos y Rurales3oMás de $33.169.000Más de 1.320
4o$ 66.000
3
Artículo 2numeral 2o.5oHasta $79.353.000Hasta 3.157
Predios No Residenciales.6oMás de $79.353.000Más de 3.157
7o$ 120.000 %5
8oHasta $210.206.000Hasta 8.364
9oMás de $210.206.000Más de 8.364

10$ 527.00021
11Hasta $26.590.000Hasta 1.058
NORMANo. DE ORDEN VALORVALOR EN PESOS/RANGOSNÚMERO DE LVT/RANGO
12Más de $26.590.000Más de 1.058
13$ 78.0003
1oHasta $73.896.000Hasta 2.940
2oMás de $73.896.000Más de 2.940
3o$ 111.0004
4oHasta $3.499.000Hasta 139
5oMás de $3.499.000Más de 139
6oHasta $22.112.000Hasta 880
7oMás de $22.112.00Más de 880
NORMANo. DE ORDEN VALORVALOR EN PESOS/RANGOSNÚMERO DE UVT/RANGO
8o$ 474.00019

(Artículo 1o del Decreto 177 de 2011)

TÍTULO 8.

MECANISMO DE APORTES VOLUNTARIOS.

ARTÍCULO 235. NATURALEZA DE LOS APORTES VOLUNTARIOS. Los aportes voluntarios que las personas naturales o jurídicas entreguen a título de donación, en los términos del artículo 1443 del Código Civil, ingresarán al presupuesto distrital como recursos de capital y su ingreso se recibirá a través de la Secretaría Distrital de Hacienda. Dirección Distrital de Tesorería quien será la encargada de administrar > controlar este recurso.

(Artículo 1o del Decreto 797 de 2018, modificado por el artículo 1o del Decreto Distrital 060 de 2024.)

ARTÍCULO 236. RECEPCIÓN DE APORTES VOLUNTARIOS DEL (OS) CONTRIBUYENTE(S). La Secretaría Distrital de Hacienda podrá recaudar aportes voluntarios de los particulares en calidad de donación, que se entiende aceptada de manera general en virtud del presente acto administrativo, los cuales corresponden presupuestalmente a recursos de capital - donaciones.

Los aportes voluntarios se pagarán y recaudarán juntamente con el impuesto respectivo.

(Artículo 2o del Decreto 797 de 2018)

ARTÍCULO 237. APORTES VOLUNTARIOS. El aporte voluntario podrá ser equivalente hasta a un 10% adicional del valor del impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros -ICA- y del impuesto sobre vehículos automotores que resulte a cargo del contribuyente.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el artículo 08 del Acuerdo Distrital 670 de 2017. cuando se trate del Aporte Voluntario para la "financiación de la educación superior", el valor del aporte será el que de forma autónoma cada persona natural o jurídica responsable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros -ICA- determine en su respectivo formulario, dentro de un rango de porcentajes opcionales que se fijan en el 3, 5 y 10% del impuesto a cargo y que se establecerán en el respectivo formulario de declaración y pago del mencionado impuesto, por parte de la Administración Distrital.

PARÁGRAFO 2o. El(os) contribuyente(s) que. de conformidad con la normatividad vigente, gocen de beneficios o tratamientos preferenciales de no declaración y pago, o de declaración y no pago de los impuestos predial unificado, de industria y comercio, avisos y tableros y del impuesto sobre vehículos automotores, podrán aportar voluntariamente en los respectivos formularios de declaración y pago, el equivalente al aporte voluntario calculado sobre el valor del impuesto que hubiesen debido pagar de no haber tenido derecho al beneficio.

(Artículo 3o del Decreto 797 de 2018)

ARTÍCULO 238. DESTINACIÓN DE LOS APORTES VOLUNTARIOS. La Administración Distrital podrá destinar los Aportes Voluntarios que efectúen los contribuyentes en el pago de los impuestos predial unificado y vehículos automotores, a proyectos de seguridad y convivencia o provectos análogos referidos a seguridad, que estén orientados a mejorar la convivencia en la ciudad: los aportes voluntarios que efectúen los contribuyentes en el pago del impuesto de industria y comercio se destinarán para proyectos de promoción del acceso, permanencia, equidad y universalidad a la educación superior de los bachilleres en la ciudad, de conformidad con los artículos 1o y 8o del Acuerdo Distrital 670 de 2017.

(Artículo 4o del Decreto 797 de 2018. modificado por el art. 2. Decreto Distrital 060 de 2024.)

ARTÍCULO 239. ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DE RECURSOS PROVENIENTES DE APORTES VOLUNTARIOS. La Secretaría Distrital de Hacienda determinará el procedimiento de recaudo, administración y ejecución de los Aportes Voluntarios, de conformidad con los parámetros generales de asignación, señalados en este Decreto y por las normas presupuéstales y contables vigentes.

PARÁGRAFO. Los recursos que por concepto de aporte voluntario se recauden para apoyar el “Fondo Distrital para la Financiación de la Educación Superior para Todos" se destinarán a dicho Fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 08 del Acuerdo Distrital 670 de 2017. Los montos recaudados por concepto de pago voluntario diferentes a esta destinación serán administrados por la Dirección Distrital de Tesorería para su asignación a proyectos de seguridad y convivencia.

(Artículo 5o del Decreto 797 de 2018)

ARTÍCULO 240. REVISIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN. La determinación y el valor de los aportes voluntarios no constituyen ingreso producto de la obligación tributaria a cargo del contribuyente y. por ello, no serán imputables a la declaración del periodo gravable sobre el cual está aportando voluntariamente, ni a sus obligaciones tributarias pendientes, ni serán objeto de revisión y. por consiguiente, no servirán de base para la liquidación de intereses de mora, ni para la liquidación de sanciones: tampoco serán objeto de devolución y/o compensación.

(Artículo 6o del Decreto 797 de 2018)

ARTÍCULO 241. CERTIFICACIÓN DE LOS APORTES. El(os) contribuyente(s) podrán obtener certificación sobre el hecho de haber efectuado el o los aportes voluntarios. Para tal fin, la Secretaría Distrital de Hacienda emitirá a solicitud del contribuyente las respectivas certificaciones.

(Artículo 7o del Decreto 797 de 2018)

ARTÍCULO 242. IMPLEMENTACIÓN DE AJUSTES. La Secretaría Distrital de Hacienda tendrá a su cargo la realización o implementación de los ajustes administrativos, tecnológicos y de otra índole, requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1o, 2o y 3o de este acto título.

(Artículo 4o del Decreto Distrital 60 de 2024)

TÍTULO 9.

NOTIFICACIONES.

ARTÍCULO 243. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. La notificación electrónica se efectuará en los términos del artículo 566-1 del Estatuto Tributario Nacional.

Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, informe la dirección electrónica en el Registro de Información Tributaria RIT, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección.

La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaria Distrital de Hacienda establecerá mediante resolución la fecha de entrada en vigencia de la notificación electrónica de la que trata el artículo 292 del Acuerdo Distrital 927 de 2024, así como las condiciones necesarias para su adecuado funcionamiento y el régimen de transición entre el texto del parágrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 y la mencionada norma del Acuerdo Distrital 927 de 2024.

(Artículo 13 del Decreto 279 de 2024)

TÍTULO 10.

DACIÓN EN PAGO.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 244. DACIÓN EN PAGO. La dación en pago de que trata el presente Decreto es un modo excepcional de extinguir las obligaciones tributarias administradas por la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., que se constituye mediante la transferencia de la propiedad de bienes corporales - muebles e inmuebles - e incorporales - derechos reales o personales a favor del Distrito Capital, de conformidad con el procedimiento y los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos.

(Artículo 1o Decreto Distrital 041 de 2006)

ARTÍCULO 245. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Decreto aplica en los casos contemplados en el artículo 139 del Decreto Distrital 807 de 1993. en los acuerdos de reestructuración, en los procesos concúrsales y de liquidación forzosa administrativa y estatal, así como a los bienes que ya han sido recibidos en dación en pago, por concepto de obligaciones tributarias.

PARÁGRAFO 1o. La dación en pago prevista en el artículo 139 del Decreto Distrital 807 de 1993 se aplicará para el pago de sanciones e intereses conforme a lo establecido en dicho artículo y sobre las obligaciones que ordenen las providencias judiciales y administrativas.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la dación en pago surgida como consecuencia de procesos concursales, acuerdos de reestructuración y de liquidación forzosa administrativa y estatal, aplicará a la totalidad de obligaciones insolutas (capital, sanciones, actualización de sanciones e intereses), conforme a las reglas especiales que rigen para este tipo de procedimientos.

PARÁGRAFO 3o. Esta regulación no aplica para pagos de la participación en plusvalía, salvo que se trate de dación en pago recibidos en procesos concursales, acuerdos de reestructuración y de liquidación forzosa administrativa y estatal.

(Artículo 2o Decreto Distrital 041 de 2006)

CAPÍTULO 2.

FUNCIONES Y COMPETENCIAS.

ARTÍCULO 246. COMPETENCIA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. El Director Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda autorizará la cancelación de las obligaciones tributarias mediante la dación en pago de bienes corporales e incorporales; para ello establecerá el procedimiento de aceptación y la aplicación en la cuenta corriente del deudor, conforme a los criterios previstos en el presente decreto, así como lo pertinente de los artículos 139 y 143 del Decreto Distrital 807 de 1993 y demás normas que regulan la materia.

(Artículo 3o Decreto Distrital 041 de 2006)

ARTÍCULO 247. COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO. Corresponde al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en relación con las daciones en pago reglamentadas en este decreto, las siguientes funciones:

1. Aplicar el procedimiento adoptado por el Departamento para la recepción material, custodia, administración y enajenación de bienes inmuebles objeto de la dación en pago regulada en este Decreto.

2. Prestar asesoría a la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, conceptuando de manera previa y obligatoria sobre la conveniencia técnica y jurídica de la aceptación de los bienes inmuebles ofrecidos a título de dación en pago, realizando el análisis costo - beneficio, el estudio de títulos y el estudio urbanístico del mismo.

3. Suscribir el acta de entrega material y recibo de los bienes inmuebles objeto de la dación en pago juntamente con quien designe el Director Distrital de Impuestos.

4. Custodiar, administrar y enajenar los bienes inmuebles objeto de la dación en pago.

PARÁGRAFO 1o. La administración de los bienes inmuebles recibidos en dación en pago comprende el recibo, la actualización de los avalúos si es necesario, la tenencia, custodia, mantenimiento y conservación física.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la asesoría determinada en el literal b) de este artículo, la Secretaría de Hacienda Distrital remitirá junto con la solicitud de concepto, al DADEP los soportes necesarios para efectuar el respectivo estudio, dentro de los cuales como mínimo deberá enviar el folio de matrícula y el avalúo comercial actualizados del respectivo inmueble.

(Artículo 4o Decreto Distrital 041 de 2006)

ARTÍCULO 248. COMPETENCIA DE LA SUBDIRECCIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES DE LA SUBSECRETARÍA DE HACIENDA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ. Corresponde a la Subdirección de Proyectos Especiales de la Subsecretaría de Hacienda de la Secretaría de Hacienda de Bogotá. D.C., adicionalmente a las funciones establecidas en el artículo 07 del Decreto Distrital 333 de 2003. en relación con las daciones en pago reglamentadas en este decreto, las siguientes:

1. Establecer el procedimiento para la recepción, custodia, administración y enajenación de bienes muebles (No financieros) objeto de la dación en pago regulada en este Decreto, siempre y cuando los mismos se encuentren libres de limitaciones de dominio. Cuando se trate de destinarlos a otros fines se requiere concepto favorable del Director Distrital de Presupuesto.

2. Prestar asesoría técnica a la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, conceptuando sobre la conveniencia de la aceptación de los bienes muebles objeto de dación en pago, soportando el avalúo del bien y los estudios de costo -beneficio que efectúe para establecer el valor por el cual se recibirán.

3. Realizar los trámites de transferencia de dominio del bien, que compete a la parte que recibe.

4. Suscribir el acta de entrega material y recibo de los bienes muebles objeto de la dación en pago juntamente con quien designe el Director Distrital de Impuestos.

5. Custodiar, administrar y adelantar los trámites de enajenación de los bienes muebles objeto de la dación en pago, previa aprobación del Concejo Distrital.

PARÁGRAFO. La administración de los bienes muebles recibidos en dación en pago comprende el recibo, la actualización de los avalúos si es necesario, la tenencia, la custodia, el mantenimiento y la conservación física.

(Artículo 5o Decreto Distrital 041 de 2006)

ARTÍCULO 249. COMPETENCIA DE LA UNIDAD DE INVERSIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE PLANEACIÓN FINANCIERA E INVERSIONES DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERÍA. Corresponde a la Unidad de Inversiones de la Subdirección de Planeación Financiera e Inversiones de la Dirección Distrital de Tesorería o quien haga sus veces, de la Dirección Distrital de Tesorería, adicionales a las funciones establecidas en el artículo 40 del Decreto Distrital 333 de 2003. en relación con las daciones en pago reglamentadas en este decreto, las siguientes:

1. Prestar asesoría técnica conceptuando sobre la aceptación de los bienes corporales muebles - activos financieros - en los términos señalados en los Decretos Distritales 714 de 1996 y 499 de 2003, respecto de la conveniencia económica. Para su aceptación de estos activos como mínimo se deberá cumplir:

--Ser activos financieros de renta fija.

--Emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria. por instituciones privadas locales o por el Gobierno Nacional.

--Registrados en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

--Deben contar como mínimo con una calificación crediticia de grado de inversión, emitida al menos por una (1) sociedad calificadora de valores debidamente autorizada por la Superintendencia de valores.

2. Prestar asesoría técnica para la evaluación financiera de los valores que se emitan como resultado de procesos de Titularización de valores de contenido crediticio y que sean de renta fija, es decir que incorporan el derecho al inversionista de percibir el pago del capital y los rendimientos en los términos y condiciones señalados.

3. Efectuar los estudios de costo - beneficio sobre los activos financieros relacionados en los numerales 01 y 02 de este artículo.

4. Establecer el procedimiento para la recepción de los activos financieros enunciados en los numerales 1 y 2 producto de la dación en pago regulada en este artículo.

5. Conceptuar el valor por el cual se puede recibir el activo financiero de renta fija.

6. Realizar los trámites de transferencia del dominio del bien, si es del caso.

7. Certificar la transferencia del activo financiero a nombre del Distrito, en los términos señalados en el Decreto 714 de 1996 y el Decreto 499 de 2003. de tal forma que permita a quien corresponda, suscribir el acta de dación en pago y entrega material del activo financiero.

8. Custodiar, administrar y enajenar los activos financieros, objeto de la dación en pago regulada en este decreto, en los términos establecidos por la normatividad y políticas vigentes.

(Artículo 6o Decreto Distrital 041 de 2006)

ARTÍCULO 250. CRITERIOS GENERALES PARA LA ACEPTACIÓN DE LOS BIENES OFRECIDOS A TÍTULO DE DACIÓN EN PAGO. El Director Distrital de Impuestos directamente o a través de su apoderado podrá aceptar la dación en pago, para lo cual deberá sujetarse al cumplimiento de los siguientes criterios generales:

1. Que el concepto de conveniencia técnica, económica y/o jurídica y los estudios correspondientes emitidos por las entidades o dependencias señaladas en los artículos 3o a 6o de este Decreto, permita establecer un beneficio para el Distrito Capital.

2. Que únicamente existan bienes diferentes a dinero para el pago de la obligación tributaria, o que. aun existiendo bienes y dinero para pagar las obligaciones tributarias, la Dirección Distrital de Impuestos no tenga la capacidad de incidir en la decisión de pago.

3. Que la composición y características del bien dispuesto para el pago no ponga en riesgo la seguridad, la salud y la moralidad pública.

4. Que el bien ofrecido a título de dación en pago no se encuentre en una zona de reserva para futura afectación o en una zona afecta al uso público. Se exceptúan de la restricción aquellos inmuebles ubicados en zonas de reserva futura, que vayan a ser adquiridos por el DAMA, para lo cual la Secretaría de Hacienda Distrital, solicitará concepto a esta entidad.

5. Que de acuerdo con la ubicación y linderos del bien inmueble ofrecido a título de dación en pago se determine la no viabilidad para su aceptación, en atención al análisis costo - beneficio de este. Para el efecto, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en el estudio urbanístico y de títulos que adelante, deberá pronunciarse sobre el particular.

6. Que, de acuerdo con las razones de conveniencia y oportunidad específicas para cada caso en concreto, el DADEP recomiende en el concepto determinado en el literal b) del artículo cuarto de este decreto, la no aceptación del bien ofrecido a título de dación en pago.

En todo caso, deberá tenerse en cuenta que. por regla general, no se recibirán bienes inmuebles que presenten gravámenes o limitaciones al dominio: excepcionalmente podrían recibirse éstos señalando expresamente qué entidad asume los costos del saneamiento del inmueble.

PARÁGRAFO 1o. Adicionalmente a los criterios establecidos en este artículo para las daciones en pago del artículo 139 del Decreto Distrital 807 de 1993, se requerirá el concepto favorable del comité que integre para el efecto el Secretario de Hacienda, así como el análisis económico y financiero del deudor elaborado por la Unidad de Cobranzas correspondiente, que dictamine como única forma de cumplir con la obligación tributaria insoluta, la aplicación del mecanismo de la dación en pago.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría de Hacienda informará al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público la culminación del proceso de dación en pago, con el Un de programar la fecha para el recibo del bien inmueble, diligencia a la que asistirá un delegado de cada entidad.

Se entiende por culminación del proceso de dación en pago la inscripción del documento que contenga la orden de dación en pago, en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria que identifique el bien inmueble, de manera tal que figure como propietario el Distrito Capital de Bogotá.

(Artículo 7o Decreto Distrital 041 de 2006)

ARTÍCULO 251. GASTOS DE PERFECCIONAMIENTO Y ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE RECIBIDO COMO PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Para los casos diferentes a los procesos concúrsales y de liquidación forzosa administrativa y estatal, todos los gastos que ocasione el perfeccionamiento del pago en bienes de que trata el presente decreto, estarán a cargo del deudor, quien además deberá proporcionar los recursos necesarios para la entrega real y material de este, acreditando previamente su pago.

(Artículo 8o Decreto Distrital 041 de 2006)

ARTÍCULO 252. EFECTOS DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A TRAVÉS DE LA DACIÓN EN PAGO. El pago de las obligaciones tributarias en bienes surtirá todos sus efectos legales, a partir de la fecha en que se perfeccione la tradición y la entrega real y material del bien inmueble o entrega real y material del bien cuando no requiera registro, fecha que se considerará como la fecha de pago, excepto en el caso en que se trate del cumplimiento de un fallo judicial o administrativo.

El pago de las obligaciones tributarias con bienes extingue estas obligaciones, hasta el valor por el que fue aceptada la dación en pago; en consecuencia, los saldos que quedaren pendientes de pago a cargo del deudor continuarán siendo objeto del proceso administrativo de cobro, toda vez que las obligaciones fiscales no pueden ser objeto de condonación.

PARÁGRAFO. Cuando no sea posible continuar con la acción de cobro, los saldos contables se depurarán y castigarán de acuerdo con lo estipulado en las normas vigentes.

(Artículo 9o Decreto Distrital 041 de 2006)

CAPÍTULO 3.

DE LA RECEPCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN.

ARTÍCULO 253. REQUISITOS PARA LA RECEPCIÓN DE LOS BIENES EN DACIÓN EN PAGO. Para efectuar la diligencia de recibo de los bienes aceptados en dación en pago, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Subdirección de Proyectos Especiales de la Subsecretaria de Hacienda de la Secretaría de Hacienda de Bogotá. D. C. o la Unidad de Inversiones de la Subdirección de Planeación e Inversiones Financieras de la Dirección Distrital de Tesorería, deberá verificar que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

La inscripción y registro de la transferencia de la propiedad, de acuerdo a la naturaleza del bien.

En caso de existir algún contrato que limite el uso o goce del bien inmueble, situación jurídica previamente aceptada, deberá realizarse la correspondiente cesión del contrato a favor de Bogotá D.C - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para lo cual se adjuntará el contrato original.

Para el caso de los bienes inmuebles, se debe realizar previamente una verificación del estado de servicios públicos con que llegare a contar el inmueble, y de los impuestos, contribuciones y tasas a que se encuentre sometido, así como de las expensas de administración si se tratan de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.

PARÁGRAFO. De la diligencia de recibo de los bienes entregados en dación en pago, se levantará un acta suscrita por el apoderado del Distrito, el deudor y el funcionario designado (s) para dicha diligencia por la entidad que vaya a recibir estos bienes, en donde conste el inventario de los bienes recibidos, el estado en que se encuentran, el lugar en donde quedarán almacenados, el estado de los servicios públicos y expensas de administración si fuere el caso y demás aspectos que se consideren pertinentes.

(Artículo 10 Decreto Distrital 041 de 2006)

ARTÍCULO 254. DE LA ENAJENACIÓN. Los bienes inmuebles que reciba el Distrito Capital por intermedio del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público a título de dación en pago podrán ser enajenados de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. Entre tanto se logra su venta, deberán ser administrados como los demás inmuebles del Distrito Capital, por parte del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en los términos previstos por el Acuerdo 18 de 1999 y demás normas aplicables a esta materia.

(Artículo 11 Decreto Distrital 041 de 2006)

CAPÍTULO 4.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 255. RÉGIMEN CONTABLE. El registro contable de ingreso de los bienes recibidos en dación en pago, el descargue de las obligaciones tributarias canceladas con éstos, el ingreso de los dineros producto de la venta de los bienes, se realizará de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Dirección Distrital de Contabilidad.

(Artículo 12 Decreto Distrital 041 de 2006)

ARTÍCULO 256. DE LA PERMUTA ENTRE ENTIDADES. En los casos en que existan cuotas o derechos distribuidos entre diferentes entidades públicas, se podrá autorizar que tales derechos o cuotas se puedan permutar entre las mismas entidades, con el fin de obtener un enciente aprovechamiento o liquidación del bien entregado en dación en pago.

(Artículo 13 Decreto Distrital 041 de 2006)

LIBRO 3.

DEPURACIÓN NORMATIVA.

ARTÍCULO 257. DEROGACIÓN EXPRESA. Deróguese las siguientes disposiciones, conforme a las razones esgrimidas en el anexo I de depuración normativa, el cual hará parte integral del presente decreto:

1. Decreto Distrital 42 de 1950

2. Decreto Distrital 128 de 1950

3. Decreto Distrital 388 de 1952

4. Decreto Distrital 193 de 1968

5. Decreto Distrital 403 de 1968

6. Decreto Distrital 476 de 1968

7. Decreto Distrital 322 de 1969

8. Decreto Distrital 71 de 1975

9. Decreto Distrital 1901 de 1977

10. Decreto Distrital 594 de 1981

11. Decreto Distrital 01 de 1989

12. Decreto Distrital 957 de 1991

13. Decreto Distrital 656 de 1992

14. Artículo 6o del Decreto 130 de 1994

15. Artículo 7o del Decreto 130 de 1994

16. Decreto Distrital 154 de 2003

17. Decreto Distrital 248 de 2013.

18. Decreto Distrital 043 de 2019

19. Decreto Distrital 236 de 2024

LIBRO 4.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 258. INTANGIBILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA COMPILACIÓN Y DEPURACIÓN. La derogatoria expresa de las normas compiladas y depuradas en este decreto no afecta ni modifica las situaciones jurídicas consolidadas ni los derechos adquiridos durante la vigencia de aquellas.

La compilación dispuesta en este Decreto Único Tributario no implica la renovación de las competencias y obligaciones jurídicas contenidas en los decretos compilados.

ARTÍCULO 259. MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS. La parte considerativa, las motivaciones y consideraciones técnicas, financieras y presupuéstales que dieron lugar a la expedición de los decretos compilados, se entienden incorporadas en este Decreto Único Sectorial por el ejercicio mismo de la compilación.

ARTÍCULO 260. NO DECAIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos y expedidos con fundamento en las atribuciones y mandatos establecidos en los decretos compilados mantendrán su vigencia y fuerza ejecutoria, y por lo tanto no es posible predicar su decaimiento con fundamento en la derogatoria expresa hecha por este Decreto.

ARTÍCULO 261. ACTUALIZACIÓN E ÍNDICE DEL DECRETO. Los decretos con contenido reglamentario tributario expedidos a partir de la fecha serán compilados en este Decreto Único Tributario.

El presente decreto contendrá un índice disponible en el Sistema de Información Régimen Legal, el cual será actualizado de forma permanente por su administrador.

ARTÍCULO 262. ANEXOS. Forman parte del Decreto Único del Sector Tributario el Anexo 1 de Depuración Normativa.

ARTÍCULO 263. DEROGATORIA EXPRESA POR EFECTO DE LA COMPILACIÓN. Deróguese las siguientes disposiciones, que se compilan en el presente Decreto Único Sectorial:

1. Decreto Distrital 130 de 1994

2. Decreto Distrital 499 de 1994

3. Decreto Distrital 013 de 2000

4. Decreto Distrital 271 de 2002

5. Decreto Distrital 055 de 2002

6. Decreto Distrital 472 de 2002

7. Decreto Distrital 271 de 2002

8. Decreto Distrital 472 de 2002

9. Decreto Distrital 479 de 2005

10. Decreto Distrital 041 de 2006

11. Decreto Distrital 563 de 2009

12. Decreto Distrital 057 de 2010

13. Decreto Distrital 673 de 2011

14. Decreto Distrital 243 de 2012

15. Decreto Distrital 165 de 2013

16. Decreto Distrital 584 de 2014

17. Decreto Distrital 176 de 2015

18. Decreto Distrital 474 de 2016

19. Decreto Distrital 250 de 2018

20. Decreto Distrital 797 de 2018

21. Decreto Distrital 803 de 2018

22. Decreto Distrital 250 de 2018

23. Decreto Distrital 091 de 2019

24. Decreto Distrital 349 de 2020 con excepción del artículo 2o

25. Decreto Distrital 063 de 2021

26. Decreto Distrital 111 de 2022

27. Decreto Distrital 060 de 2024

28. Decreto Distrital 279 de 2024 con excepción del artículo 8.

29. Decreto Distrital 054 de 2025

ARTÍCULO 264. NORMAS ADICIONALES QUE NO QUEDAN DEROGADAS. No quedan derogadas ni han sido compiladas en este Decreto Único Tributario:

1. Decreto Distrital 807 de 1993

2. Decreto Distrital 401 de 1999

3. Decreto Distrital 422 de 1996.

4. Decreto Distrital 352 de 2002

5. Decreto Distrital 362 de 2002.

ARTÍCULO 265. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Distrital.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE:

Dado en Bogotá. D.C., a los 22 dic. 2025.

CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN

Alcalde Mayor de Bogotá. D.C.

ANA MARÍA CADENA RUIZ

Secretaria Distrital de Hacienda

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