ACUERDO 21 DE 1983

(diciembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ

por el cual se dictan disposiciones sobre los impuestos de Industria, Comercio y Avisos

EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y el artículo 13 del Decreto 3133 de 1968

ACUERDA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

ARTÍCULO 1.- HECHO GENERADOR. El hecho generador de los impuestos de Industria, Comercio y de Avisos está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio, o sin ellos.

ARTÍCULO 2.- SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de los impuestos de Industria, Comercio y de Avisos el Distrito Especial de Bogotá, ente administrativo a favor del cual se establece este impuesto y en el que radican las potestades tributarias de liquidación, administración, control, investigación y recaudo.

ARTÍCULO 3.- SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo de estos impuestos la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 4.- No están sujetas a los impuestos de Industria, Comercio y de Avisos, las siguientes actividades:

1. La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea.

2. La producción nacional de artículos destinados a la exportación.

3. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Distrito sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto de los impuestos de Industria, Comercio y de Avisos.

4. La educación pública, las actividades culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.

5. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que esta sea.

6. El ejercicio de profesiones liberales.

7. Las actividades de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Especial de Bogotá, encaminadas a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904.

8. Las actividades desarrolladas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

9. Las actividades desarrolladas por la Financiación Eléctrica Nacional.

10. Las actividades desarrolladas por la Financiera Eléctrica Nacional.

PARÁGRAFO.- A solicitud de los interesados el Director Distrital de Impuestos podrá indicar en casos de duda si las actividades desarrolladas por un contribuyente corresponden o no a las enumeradas en este artículo.

ARTÍCULO 5.- EXENCIONES. Las siguientes actividades estarán exentas de los Impuestos de Industria, Comercio y de Avisos por un término de cinco (5) años a partir del 1 de enero de 1984, en los montos y porcentajes que a continuación se señalan, sobre sus ingresos brutos:

1. Para el caso de personas naturales que arrienden bienes inmuebles, quedan exentas en un 100% para los primeros $1.500.000 de ingreso bruto anual por este concepto. Los ingresos que sobrepasen esta suma constituyen base gravable en su totalidad.

2. Las actividades artesanales quedan exentas en un 100% para los primeros $20.000.000 de ingreso bruto anual por este concepto. Los ingresos que sobrepasan esta suma constituyen base gravable en su totalidad.

3. Las actividades que desarrollen las Sociedades Mutuarias quedan exentas en un 100% para los primeros $20.000.000 de ingreso bruto anual. Los ingresos que sobrepasen este suma constituyen base gravable en su totalidad.

4. Las actividades desarrolladas por las Cooperativas quedan exentas en un 100% para los primeros $20.000.000 de ingreso bruto anual. Los ingresos que sobrepasen esta suma constituyen base gravable en su totalidad.

5. Las actividades desarrolladas por los Fondos de Empleados quedan exentos en un 100% para los primeros $20.000.000 de ingreso bruto anual. Los ingresos que sobrepasen esta suma constituyen base gravable en su totalidad.

6. La producción cinematográfica nacional queda exenta en un 100% para los primeros $20.000.000 de ingreso bruto anual por este concepto. Los ingresos que sobrepasen este suma constituyen base gravable en su totalidad.

7. Las actividades desarrolladas directamente por las Cajas de Compensación Familiar, sin incluir en estas actividades la figura de concesión o similares, quedan exentas en un 100% para los primeros $200.000.000 de ingreso bruto anual. Los ingresos que sobrepasen esta suma constituyen base gravable en su totalidad.

8. Las Sociedades Mutuarias, las Cooperativas, los Fondos de Empleados, los Clubes Sociales y en general cualquier persona jurídica que tenga más de 200 socios que realicen como una de sus actividades la venta de bienes y/o servicios exclusivamente a sus socios, quedan exentas en un 100% para los primeros $200.000.000 por esta actividad. Los ingresos que sobrepasen esta suma o los correspondientes a otras actividades constituyen base gravable en su totalidad.

9. Las actividades que desarrollen las Sociedades Mutuarias quedan exentas en un 100% para los primeros $20.000.000 de ingreso bruto anual. Los ingresos que sobrepasen esta suma constituyen base gravable en su totalidad.

10. Las actividades desarrolladas por las Cooperativas quedan exentas en un 100% para los primeros $20.000.000 de ingresos bruto anual. Los ingresos que sobrepasen esta suma constituyen base gravable en su totalidad.

11. Las actividades desarrolladas por los Fondos de Empleados quedan exentos en un 100% para los primeros $20.000.000 de ingreso bruto anual. Los ingresos que sobrepasen esta suma constituyen base gravable en su totalidad.

12. La producción cinematográfica nacional queda exenta en un 100% para los primeros $20.000.000 de ingreso bruto anual por este concepto. Los ingresos que sobrepasen esta suma constituyen base gravable en su totalidad.

13. Las actividades desarrolladas directamente por las Cajas de Compensación Familiar, sin incluir en estas actividades la figura de concesión o similares, quedan exentas en un 100% para los primeros $200.000.000 de ingreso bruto anual. Los ingresos que sobrepasen esta suma constituyen base gravable en su totalidad.

14. Las Sociedades Mutuarias, las Cooperativas, los Fondos de Empleados, los Clubes Sociales y en general cualquier persona jurídica que tenga más de 200 socios que realicen como una de sus actividades la venta de bienes y/o servicios exclusivamente a sus socios, quedan exentas en un 100% para alzo primeros $200.000.000 por esta actividad. Los ingresos que sobrepasen esta suma o los correspondientes a otras actividades constituyen base gravable en su totalidad.

15. Las entidades sin ánimo de lucro dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios de investigación social y/o científica y comunicación quedan exentas en un 100% de su ingreso bruto anual.

16. El expendio de textos escolares quedan exentos en un 70% de sus ingresos brutos.

17. La actividad comercial de ventas de automotores de fabricación nacional, queda exenta en un 25% de un ingreso bruto anual por este concepto.

18. La educación privada queda exenta en un 100% de su ingreso bruto.

19. La actividad industrial de fabricación de autopartes destinados exclusivamente al ensamble queda exenta en un 50% de su ingreso bruto.

PARÁGRAFO 1.- Las actividades de las Entidades que tratan los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 serán exentas en 1984 y 1985 en un 100% del impuesto que liquiden y deben pagar en dichos años.

PARÁGRAFO 2.- Solamente el Concejo podrá establecer exenciones de los Impuestos de Industria, Comercio y Avisos.

PARÁGRAFO 3.- A solicitud de los interesados el Director Distrital de Impuestos podrá indicar en casos de duda si las actividades desarrolladas por un contribuyente se benefician o no de las exenciones enumeradas en este artículo.

ARTÍCULO 6.- EXENCIONES ANTERIORES. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que tengan exención o no sujeción de pago de Impuesto de Industria, Comercio y Avisos reconocida por la Junta Distrital de Hacienda o por la Dirección Distrital de Impuestos, que de acuerdo con las disposiciones aquí consagradas no reúnan los requisitos para conservar este beneficio se les mantendrá la exención o no sujeción hasta el 31 de Diciembre de 1983. Vencido este plazo les quedará cancelado Ipso Jure.

ARTÍCULO 7.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Es actividad Industrial la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que este sea.

PARÁGRAFO.- Se define para efectos de los gravámenes de Industria, Comercio y Avisos, en lo relacionado con la actividad artesanal, como aquella realizada por personas naturales de manera manual y desautomatizada, cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin intervención en la transformación de más de cinco (5) personas, simultáneamente.

ARTÍCULO 8.- ACTIVIDAD COMERCIAL. Se entiende por actividad comercial la destinada al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la Ley, como actividades industriales o de servicios.

ARTÍCULO 9.- ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es aquella destinada a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte, aparcaderos; formas de intermediación comercial tales como el corretaje, la comisión por cualquier concepto, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcciones y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, vigilancia, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepíos, los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.

PARÁGRAFO.- se define para efectos de gravamen de Industria y Comercio y de Avisos en lo relacionado con la actividad de profesiones liberales, como aquella actividad regulada por el Estado, ejercida por una persona natural mediante la obtención de un título académico de institución docente autorizada, con la intervención de un conjunto de conocimientos de dominio y ciertas habilidades, en cuyo ejercicio predomina el entendimiento y requiere del intelecto. Se excluyen del anterior concepto las sociedades jurídicas o de hecho que empleen más de cinco (5) personas simultáneamente en cualquier momento durante el año gravable, por entender que dichas sociedades ejercen consultoría profesional.

ARTÍCULO 10.- OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Es aquella que surge a cargo del sujeto pasivo y en favor del sujeto activo como consecuencia de la realización del hecho generador.

PARÁGRAFO.- Los adquirientes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables con los contribuyentes anteriores de las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE

ARTÍCULO 11.- OBLIGACIONES. Los sujetos pasivos de los Impuestos de Industria, Comercio y de Avisos deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Registrarse en la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Distrito, dentro de los 60 días calendario siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable.

2. Presentar anualmente, dentro de los plazos que determine el Secretario de Hacienda, declaración de Industria, Comercio y de Avisos junto con la liquidación privada del gravamen incluyendo el valor de la sanción por extemporaneidad, si fuere el caso.

3. Atender los requerimientos que le haga la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá Distrito Especial.

4. Recibir a los visitadores de la Dirección Distrital de Impuestos y presentar los documentos que conforme a la Ley se les solicite.

5. Comunicar oportunamente a la Dirección Distrital de Impuestos dentro de los términos previstos en el presente Acuerdo cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia, de conformidad con las instrucciones divulgadas y los formatos diseñados para tal efecto.

6. Efectuar los pagos relativos a la obligación tributaria de conformidad con las disposiciones vigentes.

7. Llevar un Registro Contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y las demás disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 12.- DERECHOS. Los sujetos pasivos del Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos, tienen los siguientes derechos:

1. Obtener de la Administración Distrital todas la informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación tributaria.

2. Impugnar los actos de la Administración referentes al Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos, conforme con los procedimientos establecidos en la Ley y en este Acuerdo.

3. Obtener los certificados de Paz y Salvo que requiera, previo el pago de los derechos correspondientes.

4. Inspeccionar por sí mismo o a través de apoderado sus expedientes que paro reclamaciones y recursos cursen ante la Junta Distrital de Hacienda o ante la Dirección Distrital de Impuestos y en los cuales el sujeto pasivo sea parte interesada, solicitando si así lo requiere copia de los autos, providencias y demás actuaciones que obren en ellos y cuando la oportunidad procesal lo permita.

ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

ARTÍCULO 13.- ATRIBUCIONES. La Dirección Distrital de Impuestos tiene las siguientes atribuciones:

1. Establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no declarados.

2. Expedir circulares explicativas sobre aspectos relativos al impuesto de Industria, Comercio y de Avisos, siguiendo las políticas fijadas por la Secretaría de Hacienda, previo visto bueno de la Junta de Hacienda.

3. Diseñar todas la forma referentes a la declaración de Industria, Comercio y de Avisos y los demás actos que de la misma se deriven.

4. Verificar los datos contenidos en las declaraciones u otros informes suministrados por el contribuyente.

5. Visitar al contribuyente o a los terceros relacionados con este o requerirlo para aclarar aspectos relativos al impuesto de Industria, Comercio y de Avisos.

6. Exigir la presentación de los libros, comprobantes, documentos y otras pruebas necesarias para la determinación de la obligación tributaria o practicarlas directamente cuando lo juzgue procedente.

7. Practicar liquidaciones oficiales y de aforo e imponer las sanciones respectivas previstas en este Acuerdo.

8. Decidir sobre las impugnaciones de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

9. Notificar los diversos actos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos.

ARTÍCULO 14.- OBLIGACIONES. La Dirección Distrital de Impuestos tiene las siguientes obligaciones:

1. Llevar duplicados de todos los expedientes que cursen ante la Junta Distrital de Hacienda o ante la Dirección Distrital de Impuestos.

2. Solicitar información a la Dirección de Impuestos Nacionales sobre los valores declarados, la identificación tributaria y la dirección de todos los contribuyentes del Impuesto a las Ventas que presenten sus respectivas declaraciones de Bogotá.

3. Solicitar información a la Dirección de Impuestos Nacionales sobre el monto de los ingresos brutos declarados por concepto de Impuestos de Renta y Complementarios por parte de los sujetos pasivos de los Impuestos de Industria, Comercio y de Avisos que presenten su respectiva declaración.

4. Solicitar información a la Dirección de Impuestos Nacionales sobre el monto de los ingresos brutos declarados por concepto de impuestos de Renta y Complementarios por parte de todas las personas jurídicas que hayan presentado su respectiva declaración y que no figuren en los registros de la Dirección Distrital de Impuestos.

5. Solicitar información sobre el Nit y la dirección de las personas naturales y jurídicas cuyo domicilio social sea Bogotá y que se encuentren inscritos en la Matrícula Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá o Departamento Administrativo Nacional de Cooperativa o el Ministerio de Justicia.

6. Solicitar la dirección de todos los usuarios de las Empresas de Servicios Públicos Distritales que figuren registrados como industriales o comerciales.

CAPÍTULO II.

DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE Y LIQUIDACIÓN DE LOS IMPUESTOS DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS.

ARTÍCULO 15.- BASE GRAVABLE. Los Impuestos de Industria, Comercio y de Avisos correspondientes a cada año, se liquidarán con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravables por las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho.

PARÁGRAFO 1.- El promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior por el número de meses en que se desarrolló la actividad.

PARÁGRAFO 2.- <Parágrafo derogado por el artículo 39 del Acuerdo 11 de 4 de noviembre de 1988 del Concejo de Bogotá.>

ARTÍCULO 16.- Modificado por el Acuerdo 2 de 1987 Decía así: Deducciones. Para determinar la base gravable descrita en el artículo anterior, se excluirán:

1. El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del contribuyentes.

2. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.

3. El valor de los impuestos recaudados sobre aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado.

4. El monto de los subsidios percibidos.

5. Los ingresos provenientes de exportaciones.

6. Los aportes patronales.

PARÁGRAFO 1.- Para efectos de excluir la base gravable de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación de que trata el ordinal 5 del presente artículo, al contribuyente se le exigirá en caso de investigación el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva Administración de Aduana, en el sentido de que las mercancías incluidas en dicho formulario, para las cuales solicita su exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país.

PARÁGRAFO 2.- Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo del Impuesto de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado, de que trata el ordinal 3 del presente artículo, el contribuyente deberá demostrar en caso de investigación que tales impuestos fueron incluidos en sus ingresos brutos a través de su registro contable, certificación expedida por el Contador o Revisor Fiscal, copia auténtica de las certificaciones expedidas por los organismos reguladores del Estado, etc., y los demás que previamente señale la Junta Distrital de Hacienda.

BASE GRAVABLE DE LOS CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES NO SUJETAS O EXENTAS

ARTÍCULO 17.- Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas contempladas en este Acuerdo, descontarán de la base gravable de su declaración el monto de sus ingresos correspondientes con la parte exenta o no sujeta.

ARTÍCULO 18.- BASE GRAVABLES DE ALGUNOS CONTRIBUYENTES. Las agencias de publicidad, administradores o corredores de bienes inmuebles, corredores de seguros y corredores de bolsa, pagarán el impuesto de Industria, Comercio y de Avisos sobre el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones o similares y demás ingresos propios percibidos para sí.

BASE GRAVABLE DE LOS DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DEL PETROLEO

ARTÍCULO 19.- Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los combustibles.

PARÁGRAFO 1.- Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicio, deberán pagar por éstas de conformidad con la base establecida en el artículo 15 del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO 2.- A la persona natural o jurídica que desarrolle las actividades de extracción y transformación de los derivados del petróleo, se les aplicará la tarifa contenida en el artículo 21 del presente Acuerdo en cuanto a la liquidación del Impuesto se refiere.

PARÁGRAFO 3.- A la persona natural o jurídica que compre al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público, se le aplicará la tarifa contenida en el artículo 22 del presente Acuerdo en cuanto a la liquidación del impuesto se refiere.

BASE GRAVABLE DE LOS CONTRIBUYENTES CON INGRESOS FUERA DE BOGOTÁ

ARTÍCULO 20.- El contribuyente que perciba ingresos por actividades comerciales o de servicios realizadas en lugares distintos de Bogotá, podrá descontar de la base gravable los ingresos obtenidos en esos municipios.

PARÁGRAFO 1.- En el momento de ser objeto de laguna investigación, los contribuyentes deben comprobar con copia auténtica que declararon y pagaron el impuesto de Industria, Comercio y de Avisos en los municipios en donde aseguran haber realizado las actividades gravables.

PARÁGRAFO 2.- Las personas naturales, jurídica o sociedades de hecho no podrán descontara de la base gravable de las actividades industriales los ingresos percibidos en otros municipios.

PARÁGRAFO 3.- Los contribuyentes que ejerzan actividades objeto del hecho imponible en más de un municipio a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en tales municipios.

PARÁGRAFO 4.- Se entiende que una actividad comercial o de servicios se realiza fuera de Bogotá cuando el acto de venta de los productos o servicios o la suscripción del contrato respectivo se cumple fuera del Distrito Especial.

ARTÍCULO 21.- TARIFAS INDUSTRIALES. A las actividades industriales se les aplicará la siguiente tarifa mensual sobre la base gravable.

Los valores absolutos en moneda nacional fueron convertidos a unidades de Valor Tributario UVT por el Decreto Distrital 177 de 2011.

CÓDIGOACTIVIDADTARIFA MENSUAL
101Producción de alimentos excepto bebidas2%0
102Producción del calzado2%0
103Producción de prendas de vestir2%0
104 Derogado expresamente por el Acuerdo 2 de 1985 Decía así: "Adicionado por el Acuerdo 2 de 1985Impresión y edición de libros, revistas y periódicos2%0
109Publicación de revistas, libros, radio y televisión2 por mil".
105Fabricación de productos primarios de hierro y acero2%0
106Construcción de materiales de transporte.2%0
107Fabricación de productos derivados del tabaco.7%0
108Fabricación de toda clase de bebidas.7%0
109Ensamblaje de automotriz7%0
110Explotación de canteras.7%0
111Fabricación de productos plásticos y similares.7%0
112Demás actividades industriales4%0

ARTÍCULO 22.- TARIFAS COMERCIALES. A las actividades comerciales se les aplicará la siguiente mensual sobre la base gravable:

CÓDIGOACTIVIDADTARIFA MENSUAL
201Venta de alimentos2%0
202Venta de madera y materiales para construcción2%0
203Venta de drogas y medicamentos2%0
204Venta de productos agrícolas en bruto2%0
205Venta de textos escolares y libros2%0
206Venta de cigarrillos y licores2%0
207Venta de automotores9%0
208Venta de combustibles y derivados del petróleo9%0
209Venta de joyas9%0
210Demás actividades comerciales4%0

ARTÍCULO 23.- TARIFAS DE SERVICIOS. A las actividades de servicio se les aplicará la siguiente tarifa mensual sobre la base gravable:

CÓDIGOACTIVIDADTARIFA MENSUAL
301Transporte2%0
302Consultoría profesional2%0
303Contratistas de construcción, constructores y urbanizadores2%0
304Presentación de películas en salas de cine2%0
305Servicio de restaurante, cafetería, bar, grill, discoteca, y similares.9%0
306Servicios de hotel, hospedaje, amoblado y similares.9%0
307Servicios de casa de empeño9%0
308Demás actividades de servicio4%0
309 Adicionado por el art. 3, Acuerdo Distrital 02 de 1985 con el siguiente texto:Publicación de revistas, libros, periódicos, radio y televisión2%0

ARTÍCULO 24.- CONTRIBUYENTES CON VARIAS ACTIVIDADES. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas en este Acuerdo correspondan diferentes tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente.

PARÁGRAFO 1.- En el caso del ejercicio de actividades industriales combinadas con locales comerciales para la venta de sus productos o la prestación de servicios relacionados con la actividad industrial, en que se integren unas y otros en una sola unidad jurídica, se liquidará y pagará el impuesto por la realización de la actividad industrial sobre la totalidad de los ingresos aplicando la tarifa correspondiente. El impuesto por la realización de la actividad comercial o de servicios se liquidará y pagará sobre el 50% de los ingresos brutos percibidos en dicha actividad industrial por la unidad jurídica en locales comerciales en Bogotá, aplicando la tarifa correspondiente.

PARÁGRAFO 2.- Derogado expresamente por el Acuerdo 2 de 1985 Decía así: En el caso de la edición de revistas y periódicos, se entenderá que todos los ingresos relacionados con el producto final constituyen ingresos industriales.

PARÁGRAFO 3.- En todo caso, los ingresos derivados de la actividad industrial se tendrán como tales si son ventas de fábrica, que no utilizan locales comerciales para este fin.

ARTÍCULO 25.- ADICIONADO POR EL ART. 1, ACUERDO DISTRITAL 15 DE 1987 TARIFA DEL IMPUESTO DE AVISOS. El Impuesto Complementario de Avisos y Tableros al que se refiere la Ley 14 de 1983, se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios con la tarifa del 15% sobre el valor del Impuesto de Industria y Comercio.

PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 26.- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El monto del impuesto a pagar se liquida multiplicando la base gravable determinada en el artículo 15 por la tarifa mensual definida en los artículos 21, 22 y 23 que corresponden a la actividad desarrollada y multiplicando por el número de meses en que se ejerció la actividad durante el año.

PARÁGRAFO.- <Parágrafo derogado por el artículo 39 del Acuerdo 11 de 4 de noviembre de 1988 del Concejo de Bogotá.>

ARTÍCULO 27.- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE AVISOS. El monto del Impuesto Complementario de Avisos de liquida multiplicando el Impuesto de Industria y Comercio por el 15%.

CAPÍTULO III.

REGISTRO Y DECLARACIÓN.

ARTÍCULO 28.- REGISTRO. <Artículo derogado por el artículo 39 del Acuerdo 11 de 4 de noviembre de 1988 del Concejo de Bogotá.>

ARTÍCULO 29.- REGISTRO DE OFICIO. La Dirección Distrital de Impuestos de oficio ordenará el registro de los sujetos de que trata el artículo 28 del presente Acuerdo, cuando estos omitan cumplir tal obligación.

ARTÍCULO 30.- IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos de identificación de los contribuyentes de los impuestos de Industria, Comercio y Avisos en el Distrito Especial de Bogotá, se utilizará la cédula de ciudadanía o el número de identificación tributaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 31.- CAMBIO DE DIRECCIÓN. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que ejerzan actividades industriales comerciales o de servicios en el Distrito Especial de Bogotá, deberán informar a la Dirección Distrital de Impuestos de cualquier cambio de dirección dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a dicho cambio.

DECLARACIÓN DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE AVISOS

ARTÍCULO 32.- OBLIGACIÓN DE DECLARAR. Además de la obligación de registrarse de que se trata el artículo 28 del presente Acuerdo, a la iniciación de la actividad gravable todos los sujetos pasivos del impuesto de Industria, Comercio y de Avisos están obligados a presentar anualmente declaración en los formularios diseñados para tal efecto por la Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos.

PARÁGRAFO.- La anterior disposición se extiende a las actividades no sujetas o exentas.

ARTÍCULO 33.- DECLARACIÓN DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE AVISOS. La declaración de Industria, Comercio y de Avisos debe contener la información indispensable para identificar el sujeto pasivo de la obligación tributaria y para establecer el impuesto. La declaración deberá estar constituida por:

1. Los datos indispensables para la identificación del contribuyente.

2. La determinación de la base gravable con especificación de las partidas objeto de deducción, así como de los ingresos cobijados por exención o prohibición.

3. La liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio y del anticipo que corresponde pagar al contribuyente.

4. Liquidación privada del Impuesto Complementario de Avisos y Tableros.

5. Liquidación de la sanción por extemporaneidad.

6. Los anexos oficiales que contengan información exigida por la Dirección Distrital de Impuestos y los complementarios que el contribuyente estime pertinente.

ARTÍCULO 34.- DECLARATORIA ÚNICA. Toda persona natural o jurídica, o sociedades de hecho que ejerzan actividades de industria, comercio o de servicios en el Distrito Especial de Bogotá presentará una sola declaración de industria, comercio y avisos en Bogotá, en donde deben aparecer todas la actividades que realice, así sean ejercidas en uno o varios locales u oficinas.

PARÁGRAFO 1.- Cuando un mismo contribuyente tenga varios locales donde se ejerzan actividades en las que corresponda una misma tarifa, la base gravable se determinará sumando los ingresos brutos generados en todos ellos a los que se aplicará la tarifa correspondiente.

PARÁGRAFO 2.- Cuando un mismo contribuyente tenga varios locales donde se desarrollen actividades a las que correspondan distintas tarifas, la base gravable estará compuesta por la suma de los respectivos ingresos brutos de cada uno de los locales a los que se aplicará la tarifa correspondiente a cada actividad.

PARÁGRAFO 3.- Cuando un contribuyente desarrolle en un solo local actividades a las que correspondan distintas tarifas, la base gravable estará compuesta por los ingresos brutos percibidos por cada actividad a los que se aplicará la tarifa correspondiente. Los resultados de cada operación se sumarán para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente.

ARTÍCULO 35.- OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. La declaración de Industria, Comercio y de Avisos debe presentarse anualmente dentro de los plazos que por Resolución establezca el Secretario de Hacienda. Si antes del 30 de septiembre de cada año correspondiente no se expidiere dicha Resolución se entenderá que continúa vigente la del año anterior.

PARÁGRAFO Transitorio.- El Secretario de Hacienda para efectos de las declaraciones de Industria, Comercio y de Avisos que deban presentarse en 1984, tendrá plazo para la expedición de esta Resolución hasta el 31 de enero de 1984.

ARTÍCULO 36.- ADICIÓN. Por adición se entiende todo acto del contribuyente que corrija o modifique los datos correspondientes a un año ya declarado que por error se hubiere incluido u omitido en la declaración inicial.

La adición o modificación de la declaración o liquidación privada, sustituye para todos los efectos el acto declaratorio inicial.

ARTÍCULO 37.- TÉRMINO PARA ADICIONAR. Los contribuyentes podrán modificar o adicionar su declaración de Industria, Comercio y de Avisos dentro de los dos (2) meses siguientes al a fecha del vencimiento del plazo para la presentación de la misma.

ARTÍCULO 38.- DECLARACIÓN POR FRACCIÓN DE AÑO. Cuando antes del 31 de Diciembre del respectivo período gravable un contribuyente clausure definitivamente sus actividades sujetas a Impuestos, debe presentar una declaración por el período de año transcurrido hasta la fecha de cierre. Esta declaración deberá presentarse y pagarse dentro del mes siguiente a la fecha de cierre.

ARTÍCULO 39.- DOBLE DECLARACIÓN. Cuando el contribuyente presente dos o más declaraciones por un mismo año, que no tengan el carácter de adición solo surtirá efectos legales la inicialmente presentada.

ARTÍCULO 40.- ANTICIPO. Adicionado por el art. 7, Acuerdo Distrital 15 de 1987 Los contribuyentes del Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos deben liquidar en su declaración a título de anticipo una cantidad equivalente a los siguientes porcentajes del monto del Impuesto establecido en la liquidación privada:

Anticipode 1984 el 65%
''De 1985 el 60%
''De 1986 el 55%
''De 1987 el 50%
''De 1988 el 45%
''De 1989 el 40%
''De 1990 el 35%
''De 1991 el 30%
''De 1992 el 25%
''De 1993 el 20%
''De 1994 el 15%
''De 1995 el 10%

Para las vigencias posteriores no habrá anticipo.

CAPÍTULO IV.

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS.

ARTÍCULO 41.- FACULTADES DE INVESTIGACIÓN TRIBUTARIA. La Dirección Distrital de Impuestos está facultada para verificar los datos declarados, los cambios de actividad, traslados, traspasos y clausuras de los establecimientos y todos los demás hechos conducentes a precisar la situación real de los sujetos pasivos del Impuesto. Para este efecto podrá realizar:

1. Cruces de información internos y externos.

2. Requerimientos a los contribuyentes.

3. Visitar a los contribuyentes y a terceros relacionados con ellos.

ARTÍCULO 42.- REQUERIMIENTOS. La Dirección de Impuestos Distritales podrá requerir al contribuyente por escrito, por una sola vez por cada declaración para que aclare situaciones o presente pruebas que demuestren la exactitud de los datos declarados o desvirtúe cargos o conclusiones resultantes de investigaciones tributarias, debiendo indicar los puntos que se propone modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.

El contribuyente gozará de un término de quince (15) días hábiles para contestar el requerimiento a partir de la Notificación del mismo, término en el cual podrá formular objeciones, presentar pruebas y solicitar las que se requieran ser practicadas por la Administración.

ARTÍCULO 43.- VISITAS. Con posterioridad a un requerimiento o a solicitud del contribuyente podrá decretarse una visita de funcionarios de la Dirección Distrital de Impuestos, para la cual debe prepararse un cuestionario escrito. La visita se limitará a los puntos contenidos en el cuestionario y los funcionarios visitadores deberán seguir las siguientes reglas:

1. Acreditar la calidad de visitador mediante el carnet expedido por la Secretaría de Hacienda, exhibir la orden respectiva y el cuestionario de la visita emanadas de la Secretaría General de la Dirección Distrital de Impuestos.

2. Solicitar, de acuerdo al cuestionario de la visita los libros de contabilidad con sus respectivos comprobantes internos y externos, de conformidad con sus respectivos comprobantes internos y externos, de conformidad con lo prescrito por el artículo 66 del Código de Comercio. Si en el momento de practicar la visita el contribuyente no pudiere exhibir los libros u otros documentos por causa de fuerza mayor, el visitador podrá concederle una prórroga hasta de tres (3) días hábiles para tal efecto.

3. Confrontar, de acuerdo con el cuestionario de la visita, lo consignado en los libros u otros documentos, establecer las diferencias y elaborar el informe respectivo.

4. Elaborar el Acta de visita, que debe contener los siguientes datos:

a. Número de la orden de visita.

b. Fecha de la visita.

c. Nombre e identificación del contribuyente y dirección del establecimiento visitado.

d. Fecha de iniciación de actividades.

e. Información sobre los cambios de actividades, traslados, traspasos y clausuras ocurridos.

f. Descripción de las actividades desarrolladas, de conformidad con las normas del presente Acuerdo.

g. Una explicación sucinta de las diferencias encontradas entre los datos declarados y los establecidos en la visita.

h. Firmas y nombre completo del funcionario visitador del contribuyente o de la persona que lo represente.

PARÁGRAFO. Adicionado por el art. 8, Acuerdo Distrital 15 de 1987 con el siguiente texto:


- PARAGRAFO. Si al momento de practicar la visita el contribuyente se negare a exhibir los libros y demás soportes contables, el funcionario dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la Administración procederá a efectuar un estimativo teniendo como base los cruces que adelante con la dirección teniendo como base los cruces que adelante con la dirección de Impuesto Nacionales o los promedio declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga.

ARTÍCULO 44.- REDUCCIÓN DE SANCIÓN. Si en la respuesta al requerimiento el contribuyente acepta hechos de los cuales resulta un mayor valor del Impuesto, la sanción por inexactitud a que hubiere lugar respecto de la suma aceptada se rebajará en un cincuenta por ciento (50%).

ARTÍCULO 45.- AUSENCIA O EXTEMPORANEIDAD DE CONTESTACIÓN. Cuando el contribuyente no conteste el requerimiento o lo haga fuera del término establecido para ello, se presumirán ciertos los hechos materia de aquel.

DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE AVISOS

ARTÍCULO 46.- ACTOS DE LIQUIDACIÓN. La Dirección Distrital de Impuestos está facultada para practicar dos (2) clases de liquidación:

1. Liquidación oficial en los casos en que como resultado de la investigación tributaria o de la revisión de la declaración del contribuyente haya lugar a ello.

2. Liquidación de aforo en los casos de contribuyentes obligados a declarar que no haya cumplido con esta obligación.

ARTÍCULO 47.- LIQUIDACIÓN OFICIAL. Con base en un error aritmético o de liquidación del contribuyente, un requerimiento, o una visita, la Dirección Distrital de Impuestos podrá practicar sobre la liquidación privada una liquidación oficial que debe reunir los siguientes requisitos:

1. Fecha

2. El nombre o razón social y número de identificación tributaria del contribuyente.

3. Dirección del contribuyente.

4. Período gravable.

5. Vigencia.

6. Promedio mensual de ingresos brutos.

7. Código y tarifas aplicables.

8. Valor discriminado del impuesto de Industria y Comercio y sanciones a que hubiere lugar.

9. Liquidación del impuesto de Avisos y sanciones a que hubiere lugar.

10. Número y fecha del requerimiento con base en el cual se expide la liquidación.

11. Explicación sumaria de las modificaciones a la liquidación privada.

12. Firmas del Director del Impuesto y del Secretario General o sellos autorizados que las respalden.

PARÁGRAFO.- La liquidación oficial no podrá modificar aspectos de la liquidación privada que no hayan sido incluidos en un requerimiento o en cuestionario de visita, salvo en casos de error aritmético o de liquidación del contribuyente.

ARTÍCULO 48.- TÉRMINO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL. La liquidación oficial deberá notificarse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración.

En los casos de adición o extemporaneidad el término se contará a partir de la fecha de presentación de la última adición o declaración extemporánea.

ARTÍCULO 49.- DOBLE LIQUIDACIÓN. Cuando se establezca que al Administración notificó dos (2) liquidaciones a un mismo contribuyente, por el mismo año gravable, tendrá validez la liquidación más favorable al contribuyente.

ARTÍCULO 50.- LIQUIDACIÓN DE AFORO. La Dirección de Impuestos practicará y notificará liquidación de aforo a laso contribuyentes que estando obligados no presenten declaración.

Esta liquidación deberá contener la misma información que la oficial,. Excepto el requisito de que trata el numeral 10 del artículo 47 del presente Acuerdo. La explicación sumaria de aforo tendrá como fundamento el Acta de Visita, la declaración de renta u otras pruebas surgidas del proceso de investigación tributaria.

ARTÍCULO 51.- TÉRMINO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La liquidación de aforo deberá practicarse y notificarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que la declaración debió presentarse.

ARTÍCULO 52.- ANTICIPO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. El anticipo de que trata el artículo 4 del presente Acuerdo se computará sobre la liquidación de aforo del último año.

SANCIONES

ARTÍCULO 53.- SANCIÓN POR INEXACTITUD. Cuando se establezca que las bases declaradas por el contribuyente contienen datos incorrectos, incompletos o inexistentes y ello da lugar a la liquidación de un impuesto menor del que debe pagar, se impondrá una sanción equivalente a dos (2) veces el impuesto anual atribuible a la inexactitud.

PARÁGRAFO.- Los sujetos pasivos que se beneficien por las exenciones de que trata el artículo 5 del presente Acuerdo deberán demostrar, en caso de investigación, que cumplen con las condiciones prevista en dicho artículo. En caso de no demostrarse satisfactoriamente dicha circunstancia se impondrá sanción por inexactitud.

ARTÍCULO 54.- SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD. <Artículo derogado por el artículo 21 del  Acuerdo 9 de 24 de septiembre de 1992 del Concejo de Bogotá.>

ARTÍCULO 55.- SANCIÓN POR AFORO. Se impondrá al practicarse la liquidación de aforo y equivale a dos (2) veces el impuesto anual establecido por la Administración.

CAPÍTULO V.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.

ARTÍCULO 56.- NOTIFICACIÓN. La notificación de los requerimientos y de los actos administrativos proferidos por la Junta Distrital de Hacienda y la Dirección Distrital de Impuestos en lo relacionado con el Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos deberá hacerse por correo o personalmente.

PARÁGRAFO 1.- Modificado por el art. 10, Acuerdo Distrital 15 de 1987 Los actos administrativos que decida recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente no compareciere dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha de introducción al correo de un aviso sobre la expedición del acto administrativo.

PARÁGRAFO 2.- Las liquidaciones oficiales o de aforo se notificarán por correo certificado o por edicto si el correo devolviere el envío.

PARÁGRAFO 3.- Los requerimientos se notificarán por correo mediante el envío de una copia del requerimiento a la dirección registrada por el contribuyente, y se entenderá surtida diez (10) días después de la fecha de introducción al correo.

PARÁGRAFO 4.- Las notificaciones no se entenderán surtidas si las comunicaciones de que trata este artículo se envían a una dirección distinta a la registrada por el contribuyente con más de dos meses de antelación.

ARTÍCULO 57.- REPRESENTACIÓN. Los contribuyentes pueden actuar ante la Junta Distrital de Hacienda y la Dirección Distrital de Impuestos personalmente o por medio de apoderado legalmente constituido. Quien actúe como apoderado en la interposición y trámite de recursos deberá tener título de abogado, lo cual acreditará mediante presentación de la Tarjeta o Matrícula Profesional.

ARTÍCULO 58.- REPRESENTACIÓN LEGAL. La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden de acuerdo con lo establecido en los artículos 440, 441, 442 y 372 del Código de Comercio o por la persona señalada en los Estatutos de la Sociedad. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, solo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 59.- RECURSOS TRIBUTARIOS. Contra los actos de liquidación del Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos, proceden por la vía gubernativa los recursos de reposición y subsidiario de apelación. Los escritos de interposición de los recursos deben tener presentación personal ante autoridad competente.

PARÁGRAFO. - El recurrente podrá designar apoderado en el mismo escrito de interposición del recurso o en documento separado cuya presentación personal ante autoridad competente es necesaria para que pueda actuar el apoderado.

ARTÍCULO 60.- RECURSO DE REPOSICIÓN. Del recurso de reposición conocerá el Director Distrital de Impuestos y deberá interponerse dentro de un plazo máximo de un (1) mes calendario contado a partid de la fecha de notificación del acto que se pretende impugnar.

El recurso de reposición debe reunir los siguientes requisitos:

1. Liquidación para Reponer

Una liquidación privada para reponer que indique la parte del acto de liquidación con la que el contribuyente está de acuerdo; en la liquidación para reponer no podrá establecerse un monto de impuesto inferior al cálculo inicialmente en la liquidación privada. Cuando se impugne la totalidad del acto de liquidación no habrá lugar al cumplimiento de este requisito.

2. Pago de la Liquidación Privada

El pago de esa liquidación o de la liquidación para reponer en su caso, se acreditará adjuntando copias auténticas de los respectivos comprobantes de pago.

3. Motivos de Inconformidad

Una breve exposición de los fundamentos de hechos y de derecho en que se sustenta el recurso.

4. Pruebas

Anexo de las pruebas que el recurrente pretende hacer valer.

PARÁGRAFO. - Los requisitos de los numerales 1, 2 y 3 son necesarios para la tramitación del recurso.

ARTÍCULO 61.- TIEMPO PARA RESOLVER UN RECURSO DE REPOSICIÓN. El Director Distrital de Impuestos deberá pronunciarse sobre todo recurso de reposición a más tardar seis (6) meses calendario después de su presentación. El silencio administrativo se entenderá como aceptando los argumentos del contribuyente.

PARÁGRAFO. - Este artículo es aplicable solo para los recursos que se presenten a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 62.- RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación podrá interponerse directamente o como subsidiario del de reposición dentro de un plazo máximo de un mes calendario contado a partir de la fecha de notificación del acto que se pretende impugnar. De este recurso conocerá la Junta Distrital de Hacienda y podrá sustentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia que resuelve desfavorablemente el recurso de reposición.

ARTÍCULO 63.- APELACIÓN DIRECTA. Cuando el recurso de apelación se interponga directamente, deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Liquidación para Apelar.

Una liquidación privada para apelar que indique la parte del acto de liquidación con la que el contribuyente está de acuerdo, en la liquidación para apela no podrá establecerse un monto de impuesto inferior al cálculo inicialmente en la liquidación privada. Cuando se impugne la totalidad del acto de liquidación no habrá lugar al cumplimiento de este requisito.

2. Pago de Liquidación Privada

El pago de esta liquidación o de la liquidación para apelar en su caso se acreditará adjuntando copias autenticadas de los respectivos comprobantes de pago.

3. Motivo de Inconformidad

Una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta el recurso.

4. Pruebas

Anexo de las pruebas que el recurrente pretende hacer valer.

PARÁGRAFO. - Los requisitos de los numerales 1, 2 y 3 son necesarios para la tramitación del recurso.

ARTÍCULO 64.- TIEMPO PARA RESOLVER UN RECURSO DE APELACIÓN. La Junta de Hacienda deberá pronunciarse sobre todo recurso de apelación a más tardar (6) meses calendario después de su sustentación. El silencio administrativo se entenderá como aceptando los argumentos del contribuyente.

PARÁGRAFO. - Este artículo es aplicable solo para los recursos que se presenten a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 65.- AUTO PARA SUBSANAR REQUISITOS. Cuando al momento de interponerse los recursos se omita el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos establecidos en los artículos 60 y 63 del presente Acuerdo, así como los casos de indebida representación y falta de presentación personal, se dictará un auto que señale los requisitos omitidos, fijando un término de ocho (8) días hábiles para subsanarlos. Si el recurrente subsanare los requisitos se dará trámite al recurso.

PARÁGRAFO 1.- Tratándose de los requisitos establecidos en los numerales segundo de los artículos 60 y 63, la ausencia de pago dentro del término para interponer los recursos no es subsanable.

PARÁGRAFO 2.- Tratándose del requisito establecido en el numeral 3 de los artículos 60 y 63, la inexistencia de la motivación es subsanable.

ARTÍCULO 66.- INADMISIÓN DEL RECURSO. Su vencido el término de que trata el artículo anterior no se subsanaren los requisitos omitidos se dictará un auto en el que se inadmita el recurso; contra este auto procede el recurso de reconsideración el cual deberá interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de notificación del auto de inadmisión. Al hacerse uso de este recurso no podrán subsanarse los requisitos necesarios para la interposición de los recursos de reposición y apelación.

ARTÍCULO 67.- AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. La providencia que decide el recurso de reconsideración agota la vía gubernativa respecto del auto que inadmite el recurso.

ARTÍCULO 68.- IMPOSIBILIDAD DE OBJETAR HECHOS YA RECONOCIDOS. En la etapa de los recursos el recurrente no podrá objetar los hechos por él aceptados en la respuesta del requerimiento.

ARTÍCULO 69.- IMPOSIBILIDAD DE SUBSANAR REQUISITOS. El contribuyente no podrá en la etapa de los recursos subsanar requisitos, ni efectuar enmiendas o adiciones a ésta.

ARTÍCULO 70.- VISTO BUENO DEL SECRETARIO DE HACIENDA. Toda providencia que no sea objeto de apelación, deberá llevar el visto bueno del Secretario de Hacienda, cuando el monto del impuesto discutido y las sanciones sean o excedan de $400.000.00. La Administración en las providencias que resuelvan los recursos no podrá desmejorar la situación del contribuyente establecida en la liquidación oficial o de aforo.

ARTÍCULO 71.- RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS. Sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar, la falta de pronunciamiento oportuno de la Administración en los distintos recursos será causal de mala conducta de los funcionarios responsables, sancionable con destitución que será solicitada por la Personería de Bogotá o el Ministerio Público conforme a las normas vigentes.

ARTÍCULO 72.- PRUEBAS. El contribuyente no está obligado a demostrar los datos contenidos en su declaración de Industria, Comercio y de Avisos o en su edición, al momento de su presentación. Sin embargo, deben conservarse todos los documentos y pruebas necesarias para acreditar plenamente, conforme a la ley, los datos consignados en la declaración o adición, puesto que deberán presentarse en caso de requerimiento o visita.

PARÁGRAFO. - Para que puedan ser apreciadas, las pruebas deberán presentarse regular y oportunamente.

EFICACIA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS Y REGISTROS CONTABLES

ARTÍCULO 73.- PLENA PRUEBA. Las certificaciones expedidas por los Contadores Públicos, así como los libros de contabilidad llevados en legal forma constituyen plena prueba de la información allí contenida.

PARÁGRAFO. - Para toda las actuaciones de los Contadores Públicos ante la Dirección Distrital de Impuestos y/o ante la Junta Distrital de Hacienda, estos profesionales deberán identificarse con el número de matrícula.

ARTÍCULO 74.- VALIDEZ DE LOS REGISTROS CONTABLES. Cuando haya contradicción entre los datos contenidos en la declaración y los registros contables del contribuyente, prevalecerán estos últimos. La negativa a exhibir sus libros, dentro de los términos previstos en el Código de comercio, comprobantes de documentos de contabilidad, se tendrá como indicio en su contra y no podrá invocarlos posteriormente como prueba a su favor.

ARTÍCULO 75.- FACULTAD DE SOLICITAR ORIGINALES. La Dirección Distrital de Impuestos podrá solicitar la presentación de los originales de los documentos que como prueba se alleguen en copia o fotocopia.

CAPÍTULO VI.

TRÁMITES GENERALES.

ARTÍCULO 76.- TRASPASO Y CANCELACIÓN. La enajenación de un negocio o la cesación de toda actividad y ejercida en el mismo, debe registrarse ante la Dirección Distrital de Impuestos, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la novedad. Para el cumplimiento de esta diligencia debe presentarse Paz y Salvo Especial por todo concepto del Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos expedido por la Tesorería Distrital. En caso de traspaso debe allegarse el documento legal por medio del cual se realiza la transacción.

Para hacer efectiva la cancelación de la cuenta por cesación de toda actividad del contribuyente, éste deberá presentar una manifestación escrita y juramentada en tal sentido. Esta manifestación requiere la presentación personal ante autoridad competente y exonera al contribuyente de la presentación futura de declaración de Industria, Comercio y Avisos mientras no realice nuevamente actividades gravables. Sin embargo, los saldos pendientes serán exigibles.

ARTÍCULO 77.- CANCELACIÓN OFICIOSA. Si el contribuyente no cumpliere con la obligación de avisar el cese de sus actividades gravables, el Director Distrital de Impuestos dispondrá la cancelación oficiosa con fundamento en los informes de los visitadores de esa dependencia. Sin embargo, los saldos pendientes serán exigibles.

ARTÍCULO 78.- OTRAS NOVEDADES. Los cambios de dirección se informarán a la Dirección Distrital de Impuestos con un plazo máximo de 30 días calendario a partir de la fecha de su ocurrencia.

ARTÍCULO 79.- TRÁMITE DE OFICIO. La Dirección Distrital de Impuestos podrá adelantar de oficio el trámite de las novedades, cuando el contribuyente omita informar su ocurrencia.

ARTÍCULO 80.- ERRORES ARITMÉTICOS. La Dirección Distrital de Impuestos podrá por medio de Resolución corregir oficiosamente o a solicitud del contribuyente los errores aritméticos encontrados en la declaración dentro del término establecido para practicar la liquidación oficial. Las liquidaciones oficiales podrán corregirse en sus errores aritméticos dentro del año siguiente a su notificación, mediante Resolución.

CAPÍTULO VII.

CAUSACIÓN Y PAGO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

ARTÍCULO 81.- PERÍODO GRAVABLE. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos y corresponde al año calendario inmediatamente anterior a aquel en que debe presentarse la declaración. Puede existir un período inferior en los casos de iniciación o cese de actividades denominado para el efecto fracción de año.

ARTÍCULO 82.- PAGO DE OBLIGACIONES. Los contribuyentes del impuesto de Industria, Comercio y de Avisos cancelarán las siguientes obligaciones, cuando sean pertinentes:

1. Pago de la liquidación privada y del anticipo.

2. Pago de las diferencias entre la liquidación oficial y la privada.

3. Pago de la liquidación de aforo.

4. Pago de las diferencias establecidas en los recursos fallados en contra del contribuyente.

ARTÍCULO 83.- TÉRMINOS PARA EL PAGO. La liquidación privada y el anticipo se pagarán en los plazos que para el efecto se establezcan en la misma Resolución de que trata el artículo 34 del presente Acuerdo.

La liquidación contenida en las declaraciones por cese total se pagará dentro del mes siguiente a la fecha en que tal declaración debe presentarse.

La diferencia entre la liquidación oficial y la privada, lo mismo que las sanciones por inexactitud y extemporaneidad se pagarán dentro del término que el contribuyente tiene para recurrir.

Los valores no reconocidos por la Administración al resolver algún recurso, deberán cancelar dentro del mes siguiente a la fecha de notificación de la providencia respectiva.

ARTÍCULO 84.- INCENTIVOS FISCAL PARA EL PAGO. Los contribuyentes que cancelen la totalidad del Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos, conforme a la liquidación privada antes del 15 de mayo de cada año, inclusive, tendrán como descuento del Impuesto de Avisos un 11.5% del Impuesto de Industria y Comercio. No obstante, la fecha anterior podrá modificarse cuando a juicio del Secretario de Hacienda, se presenten circunstancias extraordinarias que hagan necesarias su variación, previo concepto favorable de la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Crédito Público, y del Concejo de Bogotá.

ARTÍCULO 85.- VIGENCIA DE PAGO. Por vigencia de pago de entiende el período en el cual las liquidaciones privadas, oficiales o de aforo correspondientes a un período gravable deben cancelarse.

ARTÍCULO 86.- CARGOS FINANCIEROS POR MORA. La obligación tributaria definitiva no causa intereses siempre y cuando se cancele dentro de los plazos para pagar la liquidación privada, establecidos por la Secretaría de Hacienda.

PARÁGRAFO. - El pago extemporáneo del Impuesto causa intereses moratorios iguales al establecimiento para el Impuesto de Renta y Complementarios.

a. En la liquidación privada desde la fecha en que debió pagarse la cuota o las cuotas hasta la cancelación.

b. En caso de diferencias entre la liquidación oficial y la privada, desde la fecha en que debió pagarse la liquidación privada hasta la cancelación.

c. En caso de diferencias establecidas al resolver algún recurso, desde la fecha en que debió pagarse la liquidación privada hasta la cancelación.

d. En caso de que se haya hecho liquidación de aforo, desde la fecha de su notificación hasta la cancelación del impuesto.

e. Para las sanciones que se computen conjuntamente con la liquidación desde la fecha de su notificación hasta la cancelación.

EFECTOS DE LA ADICIÓN

ARTÍCULO 87.- Adición que Representa un Mayor Valor de la Liquidación Privada. Esta adición tendrá los siguientes efectos:

1. Podrá pagarse por cuotas de conformidad con los plazos establecidos en la Resolución de que trata el artículo 35 del presente Acuerdo

2. Causará intereses de conformidad con el literal a) del artículo 90 del presente Acuerdo.

3. En los casos de un pago único de la liquidación privada inicial, cuando el pago del mayor valor se realice por cuotas o con posterioridad el vencimiento del plazo para la primera cuota, se perderá el descuento de que trata el artículo 84 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 88.- CÁLCULO DE LAS CUOTAS PARTES PENDIENTES. Se tomará el valor de la liquidación adicional y se deducirá de éste el monto cancelado hasta la fecha de la adición. La diferencia resultante se dividirá por el número de cuotas que queden pendientes, conforme con la Resolución de plazos del Secretario de Hacienda. Este será el valor de la cuota parte a pagarse a partir de la fecha de la adición.

ARTÍCULO 89.- ADICIÓN QUE REPRESENTE UN MENOR VALOR DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. Esta adición tendrá los siguientes efectos:

1. En el caso de los contribuyentes que hubieren cancelado la totalidad de la liquidación privada, se determinará un sobrante a su favor, el cual será exigible de conformidad con las reglas del presente Acuerdo.

2. En los casos de contribuyentes que se encontraren cancelando su liquidación privada por cuotas, se restará del monto de la liquidación privada adicional, el valor cubierto hasta la fecha de la adición. Este resultado en caso de ser positivo, es decir, que determine un saldo exigible al contribuyente, se dividirá por el número de cuotas que queden pendientes conforme con la Resolución del Secretario de Hacienda.

Si el resultado es negativo, es decir, que exista un saldo a favor del contribuyente, se determinará un sobrante el cual será exigible de conformidad con las reglas del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 90.- CUENTA CORRIENTE, IMPUTACIONES, COMPENSACIONES Y DEVOLUCIONES. Para efectos del recaudo del Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos, la Secretaría de Hacienda en coordinación con la Tesorería Distrital diseñará un sistema de cuenta corriente que prevea toda las circunstancias que se puedan presentar, determinando en todos los casos un saldo único por contribuyente. El sistema que se adopte deberá ceñirse a las siguientes reglas:

A. Imputaciones de Pagos. Los pagos que efectúen los contribuyentes del Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos, se abonarán a sus respectivas cuentas en el siguiente orden:

1. A los intereses

2. A las sanciones

3. Al pago del impuesto referido, comenzando por las deudas más antiguas.

A. En caso de presentarse pagos en exceso, habrá lugar a la devolución si el contribuyente la solicita o a la aplicación de los sobrantes a obligaciones ya causadas o que se causen en el futuro.

El contribuyente tendrá derecho al reconocimiento de intereses al 2% mensual por los períodos en que existiere saldo a su favor.

En el caso de devolución, una vez estudiados los débitos y los créditos imputados en la cuenta corriente del contribuyente, la Secretaría de Hacienda por medio de Resolución, ordenará la devolución correspondiente. Para determinar las cifras respectivas se procederá así:

1. Se estudiará la cuenta individual en cuanto a las fechas de causación de las obligaciones y de pagos con el fin de determinar los períodos en que el contribuyente tenga saldos a favor.

2. Si hecho el análisis de la cuenta se estableciera un período con saldo exigible se calcularán los intereses a que hubiere lugar por el período comprendido entre la fecha de causación de la obligación y del siguiente pago efectuado por el contribuyente. El valor de este pago se aplicará en el orden de imputación establecido en el literal A) del presente Acuerdo.

3. Si se estableciere un período de saldo a favor del contribuyente y una causación posterior de impuestos, se procederá así:

Si los intereses causados exceden el monto de la obligación posterior, se imputarán en su totalidad a ésta, quedando una remanente de intereses. El pago excesivo efectuado continuará causando intereses que se sumarán al remanente de intereses resultantes de la imputación descrita. No se causarán intereses sobre intereses.

ARTÍCULO 91.- OBLIGACIONES DE LA TESORERÍA. Las operaciones anteriores deberán efectuarse por parte de la Tesorería para establecer saldos definitivos exigibles o a favor del contribuyente. El primer caso dará lugar a un informe a los juzgados de Ejecuciones Fiscales para lo de su cargo. El segundo caso dará lugar una devolución o compensación las cuales podrán tramitarse de inmediato.

ARTÍCULO 92.- ERROR U OMISIÓN EN CONTABILIZACIÓN. En los casos en que se establezca que hubo error u omisión en la contabilización del sistema de cuenta corriente y el saldo único tenga que recalcularse, se procederá a la reconstrucción de la cuenta incorporando los hechos no registrados conforme con las reglas de compensación.

ARTÍCULO 93.- DEVOLUCIONES. En caso de que la devolución sea procedente, la Tesorería Distrital tendrá un plazo de tres (3) meses para tramitarla a partir de la fecha de la solicitud del contribuyente. Si no lo hiciere incurrirá en las sanciones a que haya lugar. Si expedida la Resolución no se efectuare el pago dentro del mes siguiente a la notificación de la misma,. habrá lugar a las mismas sanciones.

ACCIÓN DE COGRO Y PRECRIPCIÓN

ARTÍCULO 94.- COBRO POR LA VÍA EJECUTIVA. En caso de mora se procederá al cobro por la jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 95.- PRESCRIPCIÓN DE LA EXIGIBILIDAD. La Acción para exigir el pago del tributo prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de su exigibilidad. La prescripción de la acción de cobro del tributo comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho a los intereses. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor.

ARTÍCULO 96.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción a que se refiere el artículo anterior, se interrumpe:

1. Por la notificación personal del mandamiento de pago.

2. Por el otorgamiento de prórrogas y otras facilidades de pago.

Interrumpida la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la notificación del mandamiento ejecutivo o a la fecha del acuerdo de pago.

El término de la prescripción a que se refiere el artículo 95 del presente Acuerdo se suspende durante el trámite de impugnación en la vía gubernativa o jurisdiccional, desde la fecha de interposición del primer recurso o acción hasta aquella en que quede en firme la Resolución o sentencia correspondiente.

CAPÍTULO VIII.

IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE AVISOS AL SECTOR FINANCIERO.

ARTÍCULO 97.- ENTIDADES FINANCIERAS COMO SUJETOS PASIVOS. A partir de la vigencia del presente Acuerdo, gravase con el Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Especial de Bogotá de conformidad con las normas establecidas por la Ley 14 de 1983, los Bancos, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones Financieras, Almacenes Generales de Depósito, Compañías de Seguros de Vida, Compañías de Seguros Generales, Compañías Reaseguradoras, Compañías de Financiamiento Comercial, Sociedades de Capitalización y los demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Bancaria e Instituciones Financieras reconocidas por la Ley.

ARTÍCULO 98.- BASE IMPOSITIVA. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el presente Capítulo se establecerá así:

1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

a. Cambios Posición y Certificación de Cambio

b. Comisiones de operaciones en moneda nacional

c. Intereses de operaciones con entidades públicas

de operaciones en moneda nacional

de operaciones en moneda extranjera

d. Rendimiento de Inversión de la Sección de Ahorros.

e. Ingresos Varios

f. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.

2. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

a. Cambios Posición y Certificado de Cambio

b. Comisiones de operaciones en moneda nacional

c. Intereses de operaciones en moneda nacional

d. Ingresos Varios

3. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

a. Intereses

b. Comisiones

c. Ingresos Varios

d. Corrección monetaria, menos la parte exenta.

1. Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.

2. Para Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

a. Intereses

b. Comisiones

c. Ingresos Varios

1. Para Almacenes Generales de Depósitos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

a. Servicios de Almacenaje en bodegas y silos

b. Servicios aduanas

c. Servicios Varios

d. Intereses recibidos

e. Comisiones recibidas

f. Ingresos varios

7. Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

a. Intereses

b. Comisiones

c. Dividendos

d. Otros rendimientos financieros

7. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes.

8. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 99.- TARIFAS. Modificado por el art. 2, Acuerdo Distrital 15 de 1987 Sobre la base gravable determinada en el artículo anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda pagarán del tres mil (3x1.000) anual y las demás entidades reguladas en el Capítulo el cuatro por mil (4x1.000) anual en 1983 y el cinco por mil (5x1.000) anual en los años siguientes, sobre los ingresos operaciones anuales liquidadas el 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior al pago.

ARTÍCULO 100.- OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS. Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no definidas o reconocidas por ésta o por la Ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras pagarán el Impuesto de Industria, Comercio y su complementario de Avisos conforme a las normas generales que regulan dicho impuesto.

ARTÍCULO 101.- PAGO POR UNIDADES COMERCIALES ADICIONALES. Los Establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros de que trata el presente Capítulo que realicen sus operaciones en el Distrito Especial de Bogotá a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que les resulte liquidada como impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el ingreso operacional total o global, pagarán por cada unidad comercial adicional la suma de Diez Mil Pesos ($10.000.oo) anuales.

El Secretario de Hacienda Distrital, mediante Resolución que deberá expedir antes del 31 de diciembre del respectivo año gravable, elevará el valor absoluto en pesos mencionado en este artículo en un porcentaje igual a la variación del índice general de los precios debidamente certificado por el DANE entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso.

ARTÍCULO 102.- MONTO MÍNIMO. Ninguno de los establecimientos de Crédito, Instituciones Financieras, Compañías de Seguros y Reaseguradoras de que trata el presente Capítulo pagarán en el Distrito Especial de Bogotá como Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada como Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos durante la vigencia presupuestal de 1983.

ARTÍCULO 103.- PRESUNCIÓN DE REALIZACIÓN DE INGRESOS. Para la aplicación de las normas establecidas en el Ley 14 de 1983, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Distrito Especial de Bogotá donde opera la principal sucursal, agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria, el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Distrito Especial de Bogotá.

SOLICITUD DE INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

ARTÍCULO 104.- La Dirección Distrital de Impuestos solicitará a la Superintendencia Bancaria dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base gravable descrita en el artículo 98 del presente Acuerdo, para efectos de su recaudo, según lo establecido en el artículo 47 de la Ley 14 de 1983.

DESTINACIÓN DEL RECAUDO

ARTÍCULO 105.- La totalidad del incremento que logre el Distrito Especial de Bogotá en el recaudo del Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos por la aplicación de las normas del presente Capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo distrital determine otra asignación de estos recursos.

ARTÍCULO 106.- DERECHOS Y OBLIGACIONES. Como sujetos de este impuesto los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguradoras, de que trata el presente Acuerdo tienen todos los derechos y obligaciones de los demás contribuyentes.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 107.- REGISTRO. El registro de contribuyentes, en los siguientes casos, se regirá por estas reglas:

a. Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que con anterioridad a la vigencia de la Ley 14 de 1983 y el presente Acuerdo no eran sujetos del Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos y que a partir de la vigencia de aquella Ley y este Acuerdo queden cobijados por el impuesto, deberán registrarse ante la Dirección Distrital de Impuestos antes del 28 de febrero de 1984. Quienes así lo hicieren tendrán un descuento del 15% sobre el impuesto a pagara por su primer año fiscal.

b. Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que con anterioridad a la expedición de este Acuerdo vengan realizando actividades gravables por el Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos sin que estén debidamente registrados o no hayan presentado nunca sus declaraciones, deberán hacerlo antes del 28 de febrero de 1984.

Para quienes así lo hicieren, las liquidaciones privadas correspondientes a años anteriores a 1983, les quedarán en firme a los 30 días calendario de su presentación.

ARTÍCULO 108.- PAZ Y SALVO. El pago efectuado dará derecho a que se expida la correspondiente paz u Salvo por el período cubierto. Mientras los recursos interpuestos por la vía ordinaria se encuentren pendientes de fallo, los contribuyentes tendrán derecho a la expedición de Paz y Salvo. Las acciones instauradas al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 y siguientes del Decreto 2733 de 1959 no darán derecho a la expedición de Paz y Salvo.

ARTÍCULO 109.- PAZ Y SALVO ESPECIAL. Toda persona natural o jurídica o sociedad de hecho que desee la enajenación de un negocio o la cancelación de su cuenta deberá solicitar una paz y salvo especial. La Dirección Distrital de Impuestos expedirá dicho paz y salvo a más tardar dos días hábiles después de la fecha de la solicitud si el contribuyente no desea la cancelación de la cuenta y se encuentra a paz y salvo por concepto de impuestos de Industria, Comercio y de Avisos. Cuando se trate de cancelación de la cuenta, la Dirección Distrital de Impuestos y la Junta Distrital de Hacienda deberán pronunciarse sobre todos los recursos del contribuyente que cursen en el momento de la solicitud, a más tardar un mes después de dicha solicitud.

ARTÍCULO 110.- RESERVA DE LA INFORMACIÓN. La información que contienen las declaraciones de Industria, Comercio y de Avisos, así como la que se produzca oficialmente en relación con ella, está amparada por la más absoluta reserva y sólo puede ser utilizada por los funcionarios de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá para el control, recaudo y cobro de los impuestos y contribuciones que de ella se derivan y para informaciones impersonales de estadística.

La violación de la reserva por parte de cualquiera de los citados funcionarios se considerará como causal de mala conducta y dará lugar a la destitución del responsable.

Las entidades oficiales podrán solicitar datos existentes en el archivo de la Dirección Distrital de Impuestos, relacionados con el Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos, bajo las formalidades previstas por la Ley.

ARTÍCULO 111.- CANCELACIÓN DEL DEBIDO COBRAR. Autorizase al Secretario de Hacienda, para que, de acuerdo con la Tesorería Distrital, procesa a la cancelación del debido cobrar cuando la depuración de los balances lo aconsejen, previo concepto de la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Crédito Público, del Concejo Distrital.

ARTÍCULO 112.- COMPENSACIÓN DE IMPUESTOS. La Secretaría de Hacienda, a la petición del interesado, podrá ordenar a la Tesorería Distrital que se compense o devuelva a los contribuyentes cualquier impuesto distrital pagado en exceso o injustificadamente. Igualmente podrá ordenar imputarles el excedente pagado y los intereses en caso de que hayan sido liquidados a otros impuestos causados.

ARTÍCULO 113.- CENSO DE SUJETOS PASIVOS. La Secretaría de Hacienda elaborará dentro del término de un (1) año, contados a partir de la fecha de expedición del presente Acuerdo un censo de los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio del Distrito Especial de Bogotá.

PARÁGRAFO. - Dentro del mismo término elaborará el censo de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que desarrollen actividades no puede, en ningún caso, proveer por vía de disposiciones general o reglamentarias.

ARTÍCULO 114.- DISPOSICIONES GENERALES DE LA JUNTA DE HACIENDA. La Junta de Hacienda no puede, en ningún caso, proveer por vía de disposición general o reglamentaria.

Sus decisiones no obligan sino para cada uno de los casos que se someten a su conocimiento.

ARTÍCULO 115.- IMPOSIBILIDAD DE ESTABLECER CONTRIBUCIONES, SOBRE TASAS O IMPUESTOS SOBRE LA BASE DE LOS INGRESOS BRUTOS. No podrán cobrarse ni establecerse ningún tipo de contribuciones, sobre tasas o impuestos sobre la base de los impuestos de Industria, Comercio y de Avisos. El único impuesto sobre tasa o contribución del orden distrital relacionado con los ingresos brutos de los contribuyentes será el de Industria, Comercio y de Avisos.

PARÁGRAFO Transitorio. - Durante el año de 1984 podrá cobrarse un 1% mensual adicional de impuesto de Industria, Comercio y de Avisos para compensar los dineros que dejen de percibir las Entidades Distritales por lo previsto en el presente artículo. Se exceptúan de este incremento todas las actividades industriales para las cuales la tarifa del impuesto de Industria y Comercio es el artículo 21 del presente Acuerdo igual al 7%.

ARTÍCULO 116.- DESTINACIÓN DE LOS RECAUDOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE AVISOS. No existirá ninguna destinación específica de los recaudos de los impuestos de Industria, Comercio y de Avisos distintos de los previstos por la Ley.

ARTÍCULO 117.- VIGENCIA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR EL GOBIERNO. Quedan vigentes las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que hayan celebrado o celebre en el futuro y las contraídas por la Nación, los Departamentos o los Municipios mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.

ARTÍCULO 118.- Con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en el presente Acuerdo la Administración presentará al Concejo, antes del 30 de enero de 1984 para su consideración, un Proyecto de Reestructuración de la Dirección Distrital de Impuestos.

ARTÍCULO 119.- NORMAS DEROGADAS. Se derogan el Acuerdo 10 de 1974, el Decreto 950 de 1975, el Acuerdo 24 de 1976, el Acuerdo 60 de 1962, el Decreto 1901 de 1977, el literal d) del artículo 3 del Acuerdo 9 de 1980, el Decreto 999 de 1979, el Decreto 1093 de 1978 y las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 120.- VIGENCIA DEL ACUERDO. Este Acuerdo rige a partir de su sanción.

Dado en Bogotá, D.C., a 9 de diciembre de 1983.

El Alcalde Mayor

AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO.

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