ACUERDO 352 DE 2008

(diciembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

REGISTRO DISTRITAL N. 4125.  AÑO 43, 26, DICIEMBRE, 2008. PÁG. 32

CONCEJO DE BOGOTÁ

Por medio del cual se adoptan medidas de optimización tributaria en los Impuestos de Vehículos Automotores, Delineación Urbana, Predial Unificado y Plusvalía en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones.

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el artículo 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997, artículo 101 de la Ley 812 de 2003 y el artículo 12, numerales 1 y 3 del Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA:

CAPÍTULO I.

MODIFICACIÓN AL IMPUESTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE ELIMINA EL DESCUENTO POR MATRÍCULA O TRASLADO DE CUENTA EN EL DISTRITO CAPITAL.

ARTÍCULO 1. ELIMINACIÓN DEL DESCUENTO EN EL IMPUESTO DE VEHÍCULOS, POR MATRÍCULA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES O TRASLADO DE CUENTA EN EL DISTRITO CAPITAL. Elimínese el beneficio tributario de que trata el artículo 5 del Acuerdo Distrital 9 de 1992, el cual fue ratificado por el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1998, relativo al descuento por matrícula de vehículos o traslado de cuenta en el Distrito Capital del impuesto de vehículos automotores, sin perjuicio de mantener el beneficio obtenido en vigencia de las mencionadas normas.

Esta eliminación empezará a regir una vez que el Departamento de Cundinamarca derogue el descuento por matrícula de vehículos automotores o traslado de cuenta en su jurisdicción.

PARÁGRAFO 1o. La Administración Distrital deberá verificar la eliminación de los beneficios tributarios por parte del Departamento de Cundinamarca para ejecutarla, y deberá dar publicidad a la nueva situación de eliminación de los beneficios dispuestos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia del presente Acuerdo cuando las entidades distritales contraten vehículos en arrendamiento exigirán al contratista que el parque automotor utilizado para la prestación del servicio se encuentre matriculado en Bogotá.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades públicas Distritales garantizaran que antes del vencimiento de un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo, la totalidad de su parque automotor que preste servicios en Bogotá esté matriculado en la ciudad.

CAPÍTULO II.

MODIFICACIONES AL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL DISTRITO CAPITAL.

ARTÍCULO 2. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de delineación urbana lo constituye la ejecución de obras o construcciones a las cuales se les haya expedido y notificado licencia de construcción y sus modificaciones, en sus modalidades de obra nueva, ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición y cerramiento de nuevos edificios, en el Distrito Capital de Bogotá, previstas en el artículo 7 del Decreto Nacional 564 de 2006, o en el que haga sus veces.

Así mismo, constituye hecho generador el acto de reconocimiento de la existencia de edificaciones en el Distrito Capital de Bogotá, de que trata el artículo 57 del Decreto Nacional 1600 de 2005 modificado por el artículo 57 del Decreto Nacional 564 de 2006.

ARTÍCULO 3. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del impuesto de delineación urbana es el Distrito Capital de Bogotá, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO 4. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los titulares de las licencias de construcción, en los términos del artículo 16 del Decreto Nacional 564 de 2006 y las normas que lo modifiquen.

ARTÍCULO 5. BASE GRAVABLE. La base gravable para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital es el monto total del presupuesto de obra o construcción.

Se entiende por “monto total del presupuesto de obra o construcción” el valor ejecutado de la obra, es decir, aquel que resulte al realizar la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones, dentro del término de la vigencia de la licencia incluida su prórroga.

En el caso de reconocimiento de construcciones en el Distrito Capital, la base gravable será el resultado de multiplicar el valor de los metros construidos por el valor del metro cuadrado que fije la entidad distrital de planeación, para el respectivo período objeto del acto de reconocimiento.

ARTÍCULO 6. TARIFA. La tarifa del Impuesto de Delineación Urbana es del 3%, salvo el causado sobre el pago realizado a título de anticipo a que se refiere el artículo 7o del presente Acuerdo, el cual se liquidará a la tarifa del 2.6%.

Para los actos de reconocimiento de la existencia de edificaciones en el Distrito Capital de Bogotá, de soluciones exclusivamente habitacionales desarrolladas en los estratos 1 y 2, la tarifa aplicable es del 1% y para los demás actos de reconocimiento la tarifa es del 2.6%.

ARTÍCULO 7. ANTICIPO DEL IMPUESTO. Para la expedición de la licencia los contribuyentes del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital de Bogotá, deberán efectuar un primer pago a título de anticipo equivalente al 2.6% del monto total de presupuesto de obra o construcción.

El recaudo del anticipo se realizará a través del mecanismo de retención en la fuente para lo cual el contribuyente será autoretenedor del impuesto. Para efectos del control de la retención en la fuente, será aplicable en lo pertinente las normas específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retención del impuesto sobre la renta y complementarios. Para este efecto, la Dirección Distrital de Impuestos prescribirá el formulario de declaración de retención.

PARÁGRAFO. El cálculo del pago inicial del impuesto se determinará con base en los precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato que fije la entidad distrital de planeación para cada año.

ARTÍCULO 8. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital de Bogotá, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto dentro del mes siguiente a la finalización de la obra o al último pago o abono en cuenta de los costos y gastos imputables a la misma o al vencimiento del término de la licencia incluida su prórroga, lo que ocurra primero, conforme a la base gravable establecida en el artículo 5 del presente Acuerdo.

El mayor valor resultante de la diferencia entre el valor ejecutado de la obra y el presupuesto de obra, base del anticipo, de ser positivo se liquidará a la tarifa del 3%. Esta diferencia se calculará en unidades de valor constante indexadas con el Índice de Costos de la Construcción de Vivienda (ICCV), certificado por el DANE, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Distrital.

Cuando se trate de reconocimiento de construcción, la declaración deberá presentarse en la fecha de la respectiva solicitud, debiendo acreditarse ante el Curador la presentación y pago del impuesto.

PARÁGRAFO 1o. La declaración y pago del impuesto de delineación urbana, se realizará en el formulario que para tal efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

PARÁGRAFO 2o. La declaración del impuesto de delineación urbana se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia de pago del total de los valores correspondientes a impuestos, sanciones e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración, descontado el anticipo.

ARTÍCULO 9. EXENCIONES. Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana hasta el año 2019, las siguientes obras:

a) En la modalidad de obra nueva, las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social con sus correspondientes áreas comunes construidas en los estratos 1, 2 y 3.

b) Las obras de autoconstrucción de vivienda, de estratos 1 y 2, que no excedan los topes definidos por la Ley para el valor de la vivienda de interés social.

c) Las ampliaciones, modificaciones, adecuaciones o reparación de los inmuebles de los estratos 1, 2 y 3 de uso residencial, con avalúo catastral vigente inferior a 135 SMLMV.

d) Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

e) Las obras de restauración y conservación en los bienes inmuebles de interés cultural.

<Artículo modificado por el artículo 4 del Acuerdo 756 de 20 de diciembre de 2019 del Concejo de Bogotá.> Extiéndase hasta el 31 de diciembre de 2029 las exenciones de Delineación urbana contenidas en el artículo 9 del Acuerdo Distrital 352 de 2008.

ARTÍCULO 10. SANCIÓN POR MORA. Cuando los contribuyentes no efectúen el pago dentro del término establecido para tal fin, se generarán a su cargo intereses moratorios liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar el pago y hasta el día en que éste se realice.

ARTÍCULO 11. EXCLUSIONES. Para todos los efectos legales continúan vigentes las exclusiones contenidas en el artículo 1 del Acuerdo Distrital 16 de 1999 y el artículo 26 del Acuerdo Distrital 65 de 2002.

CAPÍTULO III.

AJUSTE POR EQUIDAD TRIBUTARIA QUE GARANTIZA LA PROGRESIVIDAD DEL IMPUESTO PREDIAL Y FORTALECE LA HERRAMIENTA DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL.

ARTÍCULO 12. AJUSTE AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA PREDIOS PRODUCTO DE ACTUALIZACIONES CATASTRALES. <Artículo derogado por el artículo 15 del Acuerdo 648 de 16 de septiembre de 2016 del Concejo de Bogotá.>

CAPÍTULO IV.

MODIFICACIONES A LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA.

ARTÍCULO 13. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acuerdo 682 de 5 de julio de 2017 del Concejo de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:>

Modifíquese el artículo 3o del Acuerdo Distrital 118 de 2003, el cual quedará así:

Artículo 3. Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se establezca formalmente en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, en los siguientes casos:

1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.

2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.

3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez, para áreas clasificadas con los tratamientos de desarrollo, renovación urbana y consolidación.

PARÁGRAFO: En el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarías de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.

ARTÍCULO 14. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acuerdo 682 de 5 de julio de 2017 del Concejo de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Modifiqúese el artículo 4o del Acuerdo Distrital 118 de 2003, el cual quedará así:

Artículo 4. Exigibilidad y Recaudo de la participación. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Decreto Ley 019 de 2012, la participación en la plusvalía sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el presente acuerdo.

2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.

3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 3o del Acuerdo 118 de 2003 o la norma que modifique, derogue o sustituya.

4. Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO 1. La Administración Distrital reglamentará la aplicación en el Distrito Capital, de los momentos de exigibilidad y de cobro de que trata este artículo, y demás aspectos que sean necesarios para su adecuada implementación.

PARÁGRAFO 2. En los proyectos de renovación urbana, para los propietarios originales que conserven la titularidad de sus derechos en el proyecto, la participación en plusvalía se hará exigible con ¡a expedición de la respectiva licencia urbanística de la unidad de actuación urbanística o de gestión, según sea el caso. Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por propietarios originales aquellos que cumplan con las condiciones establecidas en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 3. El pago de la participación en plusvalía se deberá acreditar ante la autoridad competente en los momentos de exigibilidad establecidos en el presente Acuerdo.

La Administración Distrital reglamentará lo referente a la expedición del formato o recibo tendiente a la cancelación de la obligación y al levantamiento del gravamen.

El valor a cancelar se ajustará de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 79 de la Ley 388 de 1997. La Secretaría Distrital de Hacienda realizará el recaudo de la participación del efecto plusvalía.

PARÁGRAFO 4. Los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Personería de Bogotá, la Contraloría de Bogotá, la Veeduría Distrital, el Concejo de Bogotá y el Distrito Capital, entendido como: la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales Distritales, Unidades Administrativas Especiales del orden Distrital, Empresas Sociales del Estado del orden Distrital, Localidades y entes Universitarios Distritales, no serán sujetos del cobro de la participación en plusvalía, derivadas por cualquier hecho generador de la misma. Tampoco serán contribuyentes los predios de propiedad de la Nación ubicados en Bogotá, que sean destinados o que mantengan su destinación al uso dotacional o al desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritaria (VIP).

ARTÍCULO 15. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acuerdo 682 de 5 de julio de 2017 del Concejo de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:>

Modifíquese el Artículo 5o del Acuerdo Distrital 118 de 2003, el cual quedará así:

"Artículo 5. El efecto de plusvalía, es decir, el incremento en el precio del suelo derivado de las acciones urbanísticas que dan origen a los hechos generadores, se calculará en la forma prevista en los artículos 75 a 78 de la Ley 388 de 1997 y en las demás normas posteriores que la adicionen, modifiquen o deroguen.

En todo caso, se tendrá en cuenta la incidencia o repercusión sobre el suelo del número de metros cuadrados adicionales que se autoriza a construir, o del uso más rentable, aplicando los métodos contemplados en la normatividad vigente."

CAPÍTULO V.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 16. MECANISMOS DE PROTECCIÓN PARA CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS. En los términos contenidos en el Acuerdo Distrital 124 del 9 de julio de 2004 extiéndase a partir de la vigencia del presente Acuerdo el beneficio de la exención a los contribuyentes pertenecientes al régimen común, personas naturales, que sean víctimas del secuestro o de la desaparición forzada.

PARÁGRAFO. Para que opere el anterior beneficio se deberá cumplir en lo pertinente con las exigencias establecidas en las disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 17. TRATAMIENTO DE INVERSIÓN EN PARQUES. Para los fines establecidos en el Acuerdo Distrital 78 de 2002, a partir del 1o de enero de 2009, las personas jurídicas sin ánimo de lucro legalmente constituidas, contribuyentes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, en el Distrito Capital, que suscriban contratos con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá D.C. (IDRD) o la entidad oficial del Distrito Capital que haga sus veces, con el objeto de administrar, mantener e invertir en obras necesarias para el mejoramiento de los parques vinculados al Sistema Distrital de Parques, tendrán derecho a exención por el equivalente del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente anterior y hasta el cien por ciento (100%) del impuesto causado en los seis (6) bimestres del año en el cual se hace uso de la exención, siempre y cuando destinen para el cumplimiento del mencionado objeto, el equivalente a por lo menos el 80% de dicha exención.

Esta exención será aplicable de pleno derecho por el contribuyente en su liquidación privada, desde la fecha de iniciación de los respectivos contratos y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2012.

PARÁGRAFO 1o. Se entenderá por impuesto causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente anterior, el que correspondería liquidar en dichos períodos por cada una de las actividades gravadas, efectuadas las deducciones de que trata el numeral 5 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin tener en cuenta la exención de que trata el presente Acuerdo y la causada durante la vigencia del Acuerdo Distrital 18 de 1996.

PARÁGRAFO 2o. A efectos de la aplicación de la exención de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta los ingresos que perciban los contratistas por la explotación, concesión y administración de los servicios de parque.

PARÁGRAFO 3o. La cuantía máxima de exención destinada anualmente para la sostenibilidad del Sistema Distrital de Parques, será de ocho mil novecientos cincuenta y cinco millones cincuenta y cinco mil pesos ($8.955.055.000) (valor año base 2008), y se reajustará de acuerdo con la metodología legal vigente.

PARÁGRAFO 4o. Informe semestral. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte o quien haga sus veces, como responsable de la ejecución y control de los recursos de que trata el presente Acuerdo, presentará al Concejo un informe semestral de evaluación de resultados de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Acuerdo rige a partir del 1o de enero del año 2009, salvo los incisos primero, segundo y parágrafo primero del artículo 1 que empezará a regir de conformidad con las reglas en él dispuestas.

Este Acuerdo deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 9o del Acuerdo Distrital 28 de 1995 y los artículos 71, 75, 76, 77 y 78 del Decreto Distrital 352 de 2002.

Una vez entre en vigencia los incisos primero, segundo y parágrafo primero del artículo 1o del presente Acuerdo quedan derogados el artículo 5o del Acuerdo Distrital 9 de 1992 y el aparte “(...) Igualmente continuará vigente el descuento del 50% a cargo del año siguiente a aquel en que sea matriculado el vehículo o radicado el traslado de su cuenta por primera vez” del inciso 2o del artículo 20 del Acuerdo Distrital 26 de 1998.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ

Presidente

MARTHA LUCÍA CIPAGAUTA CORREA

Secretaría General

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.


Diciembre 23 de 2008.

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