DECRETO 807 DE 1993
(diciembre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
REGISTRO DISTRITAL N. 0815. 17, DICIEMBRE, 1993.PAG. 3
ALCALDÍA DE BOGOTÁ
Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones.
EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 38 numeral 14, 161, 162 y 176 numeral 2o, del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993.
DECRETA:
NORMAS GENERALES.
ARTÍCULO 1o COMPETENCIA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 161 del Decreto 1421 de 1993 corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo a la contribución de valorización y las tasas por servicios públicos.
<Inciso 3o. modificado por el artículo 1 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalización, la liquidación oficial y la discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el Capítulo VII de la Ley 223 de 1995.
ARTÍCULO 2o PRINCIPIO DE JUSTICIA. Los funcionarios de la Dirección Distrital de Impuestos deberán tener en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Distrito.
ARTÍCULO 3o NORMA GENERAL DE REMISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito Capital conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos.
En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Dirección Distrital de Impuestos cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus Administraciones Regionales, Especiales, Locales o Delegadas.
ARTÍCULO 3-1. REGULACIÓN PROCEDIMENTAL Y SANCIONATORIA PARA EL IMPUESTO DE FONDO DE POBRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Para el impuesto de fondo de pobres, se aplicará la normativa sancionatoria y procedimental establecida para el impuesto de espectáculos públicos.
ARTÍCULO 4o. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de las actuaciones ante la Dirección Distrital de Impuestos, serán aplicables los artículos 555, 556, 557, 558 y 559 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 5o. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos tributarios distritales, los contribuyentes y declarantes se identificarán mediante el Número de Identificación Tributaria NIT, asignado, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando el contribuyente o declarante no tenga asignado NIT, se identificará con el número de la cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad.
ARTÍCULO 6o. NOTIFICACIONES. <Artículo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011 del Concejo de Bogotá.>
ARTÍCULO 7o. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la administración tributaría distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente.
Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección.
Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancada.
<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.
PARÁGRAFO PRIMERO : En caso de actos administrativos que se refieran a varios impuestos, la dirección para notificaciones será cualquiera de las direcciones informadas en la última declaración de cualquiera de los impuestos objeto del acto.
PARÁGRAFO SEGUNDO : La dirección informada en formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente con posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la dirección informada en dichas declaraciones, y se tomará para efectos de notificaciones de los actos referidos a cualquiera de los impuestos distritales.
Si se presentare declaración con posterioridad al diligenciamiento del formato de cambio de dirección, la dirección informada en la declaración será la legalmente válida, únicamente para efectos de la notificación de los actos relacionados con el impuesto respectivo.
Lo dispuesto en este parágrafo se entiende sin perjuicio de lo consagrado en el inciso segundo del presente artículo.
ARTÍCULO 8o. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante los procesos de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, el contribuyente o declarante señala expresamente una dirección para que se fe notifiquen los actos correspondientes del respectivo proceso, la Administración deberá hacerlo a dicha, dirección.
ARTÍCULO 9o. CORRECCIÓN DE NOTIFICACIONES POR CORREO. <Artículo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011 del Concejo de Bogotá.> <Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011 del Concejo de Bogotá, "Por el cual se establecen medidas especiales de Pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones".
ARTÍCULO 10. ADMINISTRACIÓN DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DISTRITALES. Para la correcta administración, recaudo y control de los impuestos distritales, el Director Distrital de Impuestos, podrá clasificar los contribuyentes y declarantes por la forma de desarrollar sus operaciones, el <texto ilegible> de las mismas, o por su participación en el recaudo, respecto de <texto ilegible> impuestos que administra.
A partir de la publicación de la respectiva resolución, las personas o entidades así clasificadas, deberán cumplir sus obligaciones tributarias con las formalidades y en los lugares que se indiquen.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, la administración tributario distrital podrá adoptar, el grupo o grupos de contribuyentes que clasifique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- como grandes contribuyentes.
ARTÍCULO 11. CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cumplimiento de los deberes formales relativos a los tributos distritales, serán aplicables los artículos 571, 572, 572-1 y 573 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 11-1. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los fondos comunes, fondos de valores o patrimonios autónomos, se entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias, cuando la declaración se haya efectuado por el fondo, o patrimonio autónomo, o por las sociedades que los administre.
Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso. Para tal efecto, se identificarán de forma global todos los fideicomisos que administre, con un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria.
Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá a disposición de la Dirección Distrital de Impuestos, para cuando esta lo solicite, una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo.
Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.
Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos distritales que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y de la actualización por inflación, cuando sean procedentes.
Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos, retenciones y sanciones.
DECLARACIÓNES TRIBUTARIAS.
ARTÍCULO 12. DECLARACIÓNES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:>
Los contribuyentes de los tributos distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al período o ejercicio que se señala:
1. Declaración anual del impuesto predial unificado.
2. Declaración bimestral del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.
3. Declaración mensual del impuesto al consumo sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos.
4. Declaración de introducción al Distrito Capital, de cigarrillos y tabaco e laborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, por parte de los importadores o distribuidores de los mismos.
5. Declaración mensual de retención en la fuente de impuestos distritales. A partir del año gravable 2002 los agentes de retención del impuesto de industria y comercio declararán y pagarán en el formulario que oportunamente prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y en los plazos que fije la Secretaría de Hacienda.
6. Declaración anual del impuesto sobre vehículos automotores.
7. Declaración del impuesto de delineación urbana.
8. Declaración mensual del impuesto de azar y espectáculos.
9. Declaración mensual de las sobre tasas a la gasolina motor y al ACPM.
10. Declaración anual del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.
11. Declaración resumen de retenciones.
12. Declaración mensual del impuesto de loterías foráneas
13. Declaración mensual de retención en la fuente sobre premios de loterías pagados.
PARÁGRAFO PRIMERO. En el caso de los numerales 4 y 7, se deberá presentar una declaración por cada hecho gravado.
Sin perjuicio de la presentación de la declaración de introducción sin pago, señalada en el numeral 4, los importadores o distribuidores de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, declararán y pagarán el impuesto al consumo al momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En los casos de liquidación o de terminación definitiva de las actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período, la declaración se presentará por la fracción del respectivo período.
Para los efectos del inciso anterior, cuando se trate de liquidación durante el período, la fracción declarable se extenderá hasta las fechas indicadas en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, según el caso.
ARTÍCULO 13. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN. Las declaraciones tributar de que trata este decreto deberá presentarse en los formularios oficiales que prescriba la Dirección Distrital de impuestos y contener por lo menos los siguientes datos:
1. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Nombre e identificación del declarante, contribuyente o responsable
2. Dirección del contribuyente. Adicionalmente, en la declaración del impuesto predial unificado deberá incluirse dirección del predio, salvo cuando se trate de los predios urbanizados no urbanizables y de los predios rurales.
3. Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables.
4. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Discriminación de los valores que debieron retenerse, tanto en el caso de la declaración de retenciones de impuestos distritales, como en la declaración resumen de retenciones
5. Liquidación privada del impuesto, del anticipo cuando sea del caso, del total de las <texto ilegible> y de las sanciones a que hubiere lugar.
6. La <texto ilegible> del obligado a cumplir el deber formal de declarar.
7. Para el caso de las declaraciones de impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, y en las declaraciones relativas a los impuestos al consuno y de retención en la fuente de impuestos distritales, la firma del revisor fiscal, cuando se trate de obligados a llevar libros de. contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
En el caso de los no obligados a tener revisor fiscal, se exige firma de contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, si se trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cuando el monto de sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior, o el patrimonio bruto en el último día de dicho año, sean superiores a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) (Valor año basé 1987).
En estos casos, deberá informarse en la declaración el nombre completo y número de la Tarjeta Profesional o Matrícula del Revisor Fiscal o Contador Público que firma la declaración.
La exigencia señalada en este numeral no se requiere cuando el declarante sea una entidad pública diferente a las sociedades de economía mixta.
8. La constancia de pago de los tributos, derechos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, para el caso de las declaraciones señaladas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO : El revisor fiscal o contador público, -que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, deberá firmar las declaraciones tributarias con salvedades, caso en el cual, anotará en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración, la expresión “CON SALVEDADES”, así como su firma y demás datos solicitados y hacer entrega al contribuyente o declarante, de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación de las razones para ello. Dicha certificación deberá ponerse a disposición de la administración tributaria, cuando así lo exija.
PARÁGRAFO SEGUNDO : En circunstancias excepcionales, el Director Distrital de Impuestos podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales.
PARÁGRAFO TERCERO : Dentro de los factores a que se refiere el numeral 3o de este artículo, se entienden comprendidas las exenciones a que se tenga derecho de conformidad con las normas vigentes, las sedes se solicitarán en la respectiva declaración tributaria sin que se requiera reconocimiento previo alguno y sin perjuicio del ejercicio posterior de la facultad de revisión de la administración tributaria distrital.
PARÁGRAFO CUARTO : <Parágrafo modificado por el artículo 9 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Para las declaraciones señaladas en los numerales 5, 7 y 8 del artículo anterior, la administración tributaria distrital podrá adoptar un formulario de utilización múltiple que no podrá diligenciarse, en cada caso, para declarar más de un impuesto.
Las declaraciones a que se refieren los numerales 3, 4 y 9 del artículo anterior, se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO QUINTO. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario de declaración del impuesto sobre vehículos automotores deberá incluir una casilla para indicar la compañía que expidió el seguro obligatorio de accidentes de tránsito que ampara al vehículo y el número de la póliza respectiva.
ARTÍCULO 14. EFECTOS DE LA FIRMA DEL REVISOR FISCAL O CONTADOR. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación, la firma del revisor fiscal o contador público en las declaraciones tributarias certifica los hechos enumerados en el artículo 581 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 15. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LAS DECLARACIÓNES TRIBUTARIAS. Los valores diligenciados en la declaraciones tributarias deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano. Esta cifra no se reajustará anualmente.
ARTÍCULO 16. LUGARES Y PLAZOS PARA PRESENTAR LAS DECLARACIÓNES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones tributarias deberán presentarse en los lugares y dentro de los plazos, que para tal efecto señale el Secretarlo de Hacienda Distrital. Así mismo, el gobierno distrital podrá recibir las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.
En el caso del impuesto al consumo por la importación de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, se declarará y pagará dicho impuesto al momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago se efectuará a órdenes del FondoCuenta de Impuestos al Consumo de productos extranjeros.
El Impuesto al Consumo por la producción nacional de cervezas, sifones y refajos, se deberá declarar y pagar dentro de los quince (16) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable.
El Impuesto al Consumo por la producción nacional de cigarrillos y tabaco elaborado, se declarará dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable, ante el Departamento de Cundinamarca. Simultáneamente con la declaración, el contribuyente deberá pagar el ochenta por ciento (80%) de este impuesto, ante el Departamento de Cundinamarca y consignar directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital, el veinte por ciento (20%) del impuesto, que como participación le corresponde al Distrito Capital.
ARTÍCULO 16-1. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Distrital de Impuestos podrá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento que expida el Gobierno Distrital. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.
ARTÍCULO 17. DECLARACIÓNES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones del impuesto al consumo sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos; del impuesto de delineación urbana, del impuesto de espectáculos públicos, de las sobre tasas a la gasolina motor y ACPM, del impuesto de loterías foráneas y de retenciones de los impuestos distritales, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional y cuando no contengan la constancia del pago.
La declaración del impuesto sobre vehículos automotores se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia de pago y en los casos consagrados en los literales a, b y c del artículo 580 y artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.
La declaración del impuesto predial unificado se tendrá por no presentada en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional y cuando se omita o se informe equivocadamente la dirección del predio, salvo que corresponda a predios urbanizables no urbanizados y a los predios rurales. En el evento en que se omita o se informe equivocadamente la dirección del predio, la administración podrá corregir sin lugar a sanción algunos errores de dirección, si se informaron correctamente los datos de cédula catastral y/o matrícula inmobiliaria y no existe acto administrativo definitivo de sanción o aforo. Para efectos del impuesto predial unificado la dirección del predio se entenderá como la dirección de notificación del contribuyente, salvo que éste informe una dirección de notificación diferente.
La declaración del impuesto de industria y comercio e impuesto de avisos y tableros, se tendrá por no presentada en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. Por constancia de pago se entiende la cancelación total de los valores correspondientes a impuestos, retenciones, anticipos y sanciones liquidados en la declaración, así como el total de los derechos e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración.
ARTÍCULO 18. RESERVA DE LAS DECLARACIÓNES. De conformidad con lo previsto en los artículos 583, 584, 585, 586, 693, 693-1 y 849-4 del Estatuto Tributario Nacional, la información tributaria distrital estará amparada por la más estricta reserva .
ARTÍCULO 19. CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIÓNES. Los contribuyentes o declarantes pueden corregir sus declaraciones tributarias, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo, para declarar, y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige.
Toda declaración que el contribuyente o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como una corrección a la inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el contribuyente o declarante deberá presentar una nueva declaración diligenciándola en forma total y completa, y liquidar la correspondiente sanción por corrección en el caso en que se determine un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor. En el evento de las declaraciones que deben contener la constancia de pago, la corrección que implique aumentar el valor a pagar, sólo incluirá el mayor valor y las correspondientes sanciones.
También se podrá corregir la declaración tributaria, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando la corrección se realice dentro del término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
PARÁGRAFO : <Parágrafo modificado por el artículo 13 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso del impuesto de azar y espectáculos, cuando se produzca adición de bienes al plan de premios o incremento en la emisión de boletas, realizada de conformidad con lo exigido en las normas vigentes, la correspondiente declaración tributaria que debe presentarse para el efecto, no se considera corrección.
ARTÍCULO 20. CORRECCIONES QUE IMPLICAN DISMINUCIÓN DEL VALOR A PAGAR O AUMENTO DEL SALDO A FAVOR. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Correcciones que implican disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor. Cuando la corrección a las declaraciones tributarias implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, serán aplicables los cuatro incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO: La sanción del veinte por ciento (20%) a que se re fiere el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, solo será aplicable cuando la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor resulte improcedente.
En todo caso tratándose de la declaración del impuesto predial unificado, cuando el contribuyente propietario o poseedor haya de terminado la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, no procede la corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.
ARTÍCULO 21. CORRECCIONES POR DIFERENCIAS DE CRITERIOS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de corregir errores provenientes de diferencias de criterios o de apreciaciones entre la oficina de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, y que impliquen un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de la corrección sean completos y verdaderos, se aplicará el procedimiento indicado en los incisos primero a tercero del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, pero no habrá lugar a aplicar las sanciones allí previstas.
Cuando los errores de que trata el inciso anterior, sean planteados por la Administración Tributaria Distrital en el emplazamiento para corregir, el contribuyente podrá corregir la declaración siguiendo el procedimiento de corrección de las declaraciones que se señale, pero no deberá liquidar sanción por corrección por el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor derivado de tales errores.
ARTÍCULO 22. CORRECCIÓN DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACIÓN POR NO PRESENTADA. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 y el artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional podrán corregirse mediante el procedimiento de corrección de las declaraciones consagrado en el artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, sin que exceda de diez millones de pesos ($ 10.000.000).Valor base año 1995.
También podrá corregirse, mediante el procedimiento señalado en el inciso anterior, el no pago total de la declaración privada en los casos en que se exija esta condición para tener por presentada la declaración, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar.
ARTÍCULO 23. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Los contribuyentes o declarantes podrán corregir sus declaraciones con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, a la respuesta al pliego de cargos, o con ocasión de la interposición del recurso contra la liquidación de revisión o la resolución mediante la cual se apliquen sanciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 99 y 102 del presente decreto.
ARTÍCULO 23-1 CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de re tención, y demás declarantes de los tributos, se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en la naturaleza o definición del tributo que se cancela, año y/o período gravable, se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, de manera individual o automática, para que prevalezca la verdad real sobre la formal generada por error.
Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción para el declarante, errores de NIT, o errores aritméticos, siempre y cuando la corrección no genere un mayor valor a cargo del contribuyente y su modificación no resulte relevante para definir de fondo la de terminación del tributo o la discriminación de los valores retenidos, para el caso de la declaraciones de re tención en la fuente.
Las correcciones se podrán re alizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando los re gistros y los estados financieros a que haya lugar, e informando las correcciones al interesado.
Para la aplicación de este artículo la Dirección Distrital de Impuestos, la oficina de control interno y la Dirección de Sistemas de la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, establecerán dentro de los seis meses siguientes a la expedición del Acuerdo 52 de 2001, un procedimiento que permita el control, seguimiento y auditoria del proceso.
ARTÍCULO 23-2. CORRECCIÓN DE ERRORES EN EL PAGO O EN LA DECLARACIÓN POR APROXIMACIÓN DE LOS VALORES AL MÚLTIPLO DE MIL MÁS CERCANO. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los contribuyentes incurran en errores en las declaraciones privadas o en los recibos de pago originados en aproximaciones al múltiplo de mil más cercano, los cuales les generen un menor valor en la liquidación o un menor pago, podrán ser corregidos de oficio, sin que se generen sanciones por ello. Para los casos en que las declaraciones requieren para su validez acreditar el pago, este tipo de errores en los valores a pagar no restarán validez a la declaración tributaria.
ARTÍCULO 23-3 CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL POR REVISIÓN DEL AVALÚO CATASTRAL. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá solicitar re visión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación, actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la de cisión de revisión de que trata el presente artículo, corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno.
ARTÍCULO 24. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento . especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.
OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓNES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 25. OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. <Artículo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011 del Concejo de Bogotá.><Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los propietarios, poseedores o usufructuarios de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, estarán obligados a presentar anualmente y durante el respectivo período, una declaración del impuesto predial unificado por cada predio.
En el caso de predios que pertenezcan a varias personas, la presentación de la declaración por una de ellas, libera de dicha obligación a las demás, inde pendientemente de la responsabilidad de cada una por el impuesto, intereses y sanciones, en proporción a la cuota parte o derecho que tengan en la propie dad.
PARÁGRAFO PRIMERO. De conformidad con el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 44 de 1990, el autoavalúo consignado en la declaración de que trata este artículo, servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio, en los términos del artículo 72 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO SEGUNDO. No estarán obligados a declarar y pagar el impuesto predial unificado, los propietarios, poseedores o usufructuarios de los bienes señalados en el artículo 19 del Decreto 352 de 2002.
PARÁGRAFO TERCERO. Los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios previstos en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado, no deberán presentar declaración del impuesto, y su obligación tributaria se limitará al pago del monto fijado en los recibos oficiales de pago, que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos. Estos contribuyentes si lo prefieren, podrán optar por no acogerse al sistema preferencial consagrado en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, caso en el cual deberán autoavaluar de conformidad con la normatividad general vigente del impuesto predial unificado.
ARTÍCULO 26. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TABLEROS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados a presentar una declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por cada período, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Distrito Capital, las actividades que de conformidad con las normas sustanciales están gravadas o exentas del impuesto. A partir del año gravable 2003 los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado que obtengan durante el año ingresos inferiores a 80 salarios mínimos mensuales vigentes no tendrán que presentar la declaración del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, así sean ejercidas en uno o en varios locales u oficinas.
ARTÍCULO 26-1. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO Y PARA QUIENES SE ACOJAN AL RÉGIMEN PREFERENCIAL VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el 31 de diciembre del año 2002, los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado, no cobrarán el impuesto ni presentarán declaración, ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a las sumas canceladas de acuerdo con el artículo 55 del Decreto 352 de 2002. No obstante, estos últimos contribuyentes si lo prefieren, podrán presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, así sean ejercidas en uno o en varios locales u oficinas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los contribuyentes del régimen simplificado que se acojan al sistema preferencial de que trata el artículo 55 del Decreto 352 de 2002, no presentarán declaración tributaria ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a la suma cancela da de acuerdo con el monto del pago establecido, que se realice en los recibos oficiales de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.
ARTÍCULO 27. PERIODO DE CAUSACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS. A partir del 1 de enero de 1.994, el impuesto de industria, comercio y avisos y tableros se causará con una periodicidad bimestral. Los períodos bimestrales son enero- febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre -octubre; noviembre - diciembre.
ARTÍCULO 28. PERIODO DECLARABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2003 los responsables del régimen simplificado deberán presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio, de conformidad con el artículo 37 de este Decreto.
Para los demás responsables, el período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros será bimestral. En este caso, cada período coincidirá con el respectivo bimestre de causación conforme con lo señalado en el artículo anterior.
PARÁGRAFO: Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un período declarable, la declaración de industria, comercio y avisos y tableros deberá presentarse por el período comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo período, o entre la fecha de iniciación del período y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente. En este último caso, la declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de haber cesado definitivamente las actividades sometidas al impuesto, la cual, en el evento de liquidación, corresponderá a la indicada en el artículo 59-5 del Estatuto Tributario Nacional, para cada situación específica allí contemplada.
ARTÍCULO 28-1 TRANSITORIO. Período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 065 de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, los responsables del régimen simplificado, de conformidad con el artículo 37-2 de este Decreto, no estarán obligados a presentar declaración de industria, comercio, avisos y tableros pero si lo prefieren, podrán presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.
Para los demás responsables, el período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros será bimestral. En este caso, cada período coincidirá con el respectivo bimestre de causación conforme con lo señalado en el artículo 27 de este decreto.
ARTÍCULO 29. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS. Y TABACOS EXTRANJEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los importadores o distribuidores de cigarrillos y tabaco elaborado, deberán presentar sin pago la Declaración de Introducción al Distrito Capital de los bienes gravados.
Los Importadores o distribuidores de cerveza sifones y refajos de procedencia extranjera, presentarán sin pago la Declaración de Introducción al Distrito Capital siguiendo la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 29-1. PERIODO GRAVABLE, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los importadores declararán y pagarán el impuesta al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el momento de la importación, conjuntamente con tos impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma.
El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del FondoCuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.
Artículo 29-2. RESPONSABILIDAD POR CAMBIO DE DESTINO EN EL IMPUESTO AL CONSUMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Si el distribuidor de los productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, y de cervezas, sifones y refajos; modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable.
En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.
ARTÍCULO 30. DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DE IMPUESTOS DISTRITALES. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes retenedores señalados en las disposiciones vigentes y en las normas del presente Decreto, de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, estarán obligados a presentar una declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar en el respectivo mes.
En el caso del Impuesto de Industria y Comercio, el sistema de retenciones por compras se declarará bimestralmente junto con la declaración del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 31. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores nacionales de cervezas, sifones y refajos, deberán presentar mensualmente las declaraciones del impuesto al consumo correspondientes.
Artículo 31-1. PERIODO GRAVABLE, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO EN EL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:>
El periodo gravable del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos es mensual.
Los productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar simultáneamente, ante las en ti dades financieras autorizadas para tal fin por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable.
La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior.
Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la Importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del Impuesto al consumo se efectuará a órdenes del FondoCuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
Sin perjuicio de lo anterior, los Importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, Indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías Introducidas a zonas de régimen aduanero especial.
ARTÍCULO 32. DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES. <Inciso modificado por el artículo 19 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Declaración del Impuesto sobre Vehículos Automotores. Los contribuyentes del impuesto sobre vehículos automotores, estarán obligados a presentar una declaración por cada vehículo automotor y por cada año.
PARÁGRAFO. En la declaración a que se refiere este artículo, podrá exigirse, junto con los impuestos señalados, la declaración y pago de otros tributos o derechos distritales relacionados con los vehículos automotores.
ARTÍCULO 33. DECLARACIÓN DE DELINEACIÓN URBANA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados a presentar una declaración de delineación urbana por cada obra, los propietarios de los predios objeto de urbanización, parcelación, construcción, demolición, ampliación, modificación, adecuación y reparación, como sujetos pasivos de dicho impuesto, al momento de la expedición de la licencia.
ARTÍCULO 34. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS.
SOBRE ESPECTACULOS PÚBLICOS, JUEGOS, RIFAS, CONCURSOS Y SIMILARES. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de este impuesto deberán autoliquidar, declarar y pagar mensualmente, como impuesto de azar y espectáculos, los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares.
ARTÍCULO 34-1. DECLARACIONES PRESENTADAS POR NO OBLIGADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:>
Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.
ARTÍCULO 34-2. PERÍODO DE LA DECLARACIÓN DE LAS SOBRETASAS A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de causación.
Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.
Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso, se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.
ARTÍCULO 34-3. DECLARACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO DE LOTERÍAS FORÁNEAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, las loterías u operadores de las mismas declararán ante las autoridades correspondientes, el impuesto que corresponda a los billetes o fracciones de loterías, vendidos en la jurisdicción del Distrito Capital, generado en el mes inmediatamente anterior.
OTROS DEBERES FORMALES.
ARTÍCULO 35. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros, estarán obligados a inscribirse en el registro de Industria y Comercio, informando los establecimientos donde ejerzan las actividades industriales, comerciales o de servicios, mediante el diligenciamiento del formato que la administración tributaria adopte para el efecto.
Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de Iniciación de sus operaciones.
ARTÍCULO 35-1 INSCRIPCIÓN DE RESPONSABLES A LA SOBRETASA A LA GASOLINA. Los importadores de productos gravados con impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, deberán registrarse en la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, dentro del mes siguiente al inicio de la actividad gravada. Los distribuidores también estarán sujetos a esta obligación.
ARTÍCULO 35-2. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> La administración tributaria distrital podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el presente decreto.
ARTÍCULO 35-3. CONVENIOS PARA REALIZAR INSCRIPCIÓN DE CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Artículo adicionado por el artículo 19 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración Tributaria Distrital podrá celebrar convenios con otras entidades que posean registros de información, para unificar el trámite de inscripción en el re gistro tributario distrital.
ARTÍCULO 36. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES Y DEMAS NOVEDADES EN INDUSTRIA Y COMERCIO. Los contribuyentes del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros que cesen definitivamente en el desarrollo de la totalidad de las actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo.
Recibida la información, la administración tributaria distrital procederá a cancelar la inscripción en el Registro de Industria y Comercio, sin perjuicio dé la facultad para efectuar las verificaciones posteriores a que haya lugar. Mientras el contribuyente no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar las correspondientes declaraciones tributarias.
Igualmente, estarán obligados a informar a la Dirección Distrital de Impuestos, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su ocurrencia, cualquiera otra novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia, de conformidad con las instrucciones que se impartan y los formatos diseñados para el efecto.
ARTÍCULO 37. REGIMEN SIMPLIFICADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2003 pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las ventas.
El contribuyente del impuesto de industria y comercio que inicie actividades deberá en el momento de la inscripción de finir el régimen al que pertenece. Para efectos de establecer el requisito del monto de los ingresos brutos para pertenecer al régimen simplificado, se tomará el resultado de multiplicar por 360 el promedio diario de ingresos brutos obtenidos durante los primeros sesenta días calendario, contados a partir de la iniciación de actividades.
Cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de registrarse, la Dirección Distrital de Impuestos los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.
Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado que obtengan durante el año gravable ingresos netos inferiores a 80 salarios mínimos mensuales vigentes no tendrán que presentar la declaración del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.
Artículo 37-1. PROFESIONALES INDEPENDIENTES. <Artículo derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá.>
ARTÍCULO 37-2. RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 65 de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, pertenecen al régimen simplificado, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, que cum plan con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que sean personas naturales.
2. Que tengan como máximo dos establecimientos de comercio.
3. Que no sean importadores.
4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.
5. Que sus ingresos netos provenientes del ejercicio de actividades gravadas con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en el año fiscal inmediata mente anterior, sean inferiores a la suma de setenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 77.900.000), (valor año base 1.998).
6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sea inferior a doscientos dieciséis millones quinientos mil pesos ($ 216.500.000) (valor año base 1998).
Para efectos de establecer el cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 5 de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar, la cifra así obtenida por 360.
Quienes se acojan a lo dispuesto en este artículo, deberán manifestarlo ante la Dirección Distrital de Impuestos, al momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período declarable. De no hacerlo así, la Dirección los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último, se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 5081 del Estatuto Tributario Nacional.
Para efectos del cumplimiento de la obligación tributaria de llevar contabilidad, los contribuyentes del régimen simplificado podrán optar por llevar un sistema de contabilidad simplificada, conforme con lo previsto en las normas que regulan los tributos nacionales.
PARÁGRAFO. Cuando los ingresos netos de un responsable del impuesto de industria y comercio perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen la suma de setenta y siete millones nove cientos mil pesos ($ 77.9 00.000), (valor año base 1.998), el responsable deberá presentar una declaración anual liquidando el impuesto a cargo de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.
ARTÍCULO 37-3. CAMBIO DE RÉGIMEN COMÚN AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. <Artículo adicionado por el artículo 22 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que pertenezcan al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los 3 años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 37-2 del presente decreto.
ARTÍCULO 38. OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos pasivos de los impuestos de industria, comercio y avisos y tableros,, y de los impuestos al consumo, estarán obligados a llevar para efectos tributarios un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones que lo complementen.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la opción señalaba para los contribuyentes del régimen simplificado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 38-1. CONTABILIDAD SIMPLIFICADA O LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 23 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, deberán llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de re gistro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.
Este libro fiscal deberá re posar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Dirección Distrital de Impuestos, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 72 del Decreto 807 de 1993, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 38-2. OBLIGACIONES PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio deberán:
1. Inscribirse e informar las novedades en el registro de industria y comercio.
2. Presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio en el formulario y dentro de los plazos establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos, de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.
3. Llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias con el cual se puedan determinar los ingresos gravables para el impuesto de industria y comercio.
4. Cumplir las obligaciones que en materia contable y de control se establezcan para el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 39. OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTROS DISCRIMINADOS DE INGRESOS POR MUNICIPIOS PARA INDUSTRIA Y COMERCIO. En él caso de los contribuyentes del impuesto de Industria, comercio y avisos y tableros, que realicen actividades industriales, comerciales y/o de servicios, en la jurisdicción de municipios diferentes al Distrito Capital, a través de sucursales, agencias o establecimientos de comercio, deberán llevar en su contabilidad registros que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas, en dichos municipios.
Igual obligación deberán cumplir, quienes teniendo su domicilio principal en municipio distinto al Distrito Capital, realizan actividades industriales, comerciales y/o de servicios en su jurisdicción.
ARTÍCULO 39-1. OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DE LA SOBRETASA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:>
Los responsables de la sobretasa a la gasolina motor, deberán liquidarla, recaudarla, declararla y pagarla, llevar libros, cuentas contables y en general tendrán todas las obligaciones que, para los responsables del impuesto de industria y comercio, se establecen en el presente Decreto.
Los responsables de la sobretasa, están obligados al recaudo y pago de la misma. En caso de que no lo hicieren responderán por ella, bien sea mediante determinación privada u oficial de la sobretasa.
Los responsables deberán cumplir con las obligaciones determinadas para los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, respecto de la sobretasa de la gasolina, en especial lo previsto en el procedimiento tributario distrital establecido en el presente Decreto.
Para efectos de la administración, procedimientos y régimen sancionatorio, se aplicará lo previsto en este decreto respecto del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 39-2. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO AL CONSUMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:>
Los productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera,.y de cervezas, sifones y refajos, tienen las siguientes obligaciones:
a) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del Impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los Inventarlos, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas.
b) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada.
c) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, dentro de los diez <10> días siguientes a su adopción o modificación.
PARÁGRAFO: El transportador está* obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin, deberá portar la respectiva tornaguía, o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.
ARTÍCULO 40. OBLIGACIÓNES ESPECIALES PARA LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTACULOS PUBLICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades Distritales encargadas de autorizar las actividades sujetas a este impuesto, podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos.
Las compañías de seguros sólo cancelarán dichas pólizas, cuando el asegurado acredite copia de la declaración presentada; si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes, la compañía pagará el Impuesto asegurado al Distrito Capital y repetirá contra el contribuyente.
La garantía señalada en este Artículo será equivalente al 10% del total del aforo del recinto donde se presente el espectáculo, certificado por su propietario o administrador.
Los sujetos pasivos del impuesto sobre espectáculos públicos deberán conservar el saldo de las boletas selladas y no vendidas para efectos de ponerlas a disposición de los funcionarios distritales cuando exijan su exhibición.
ARTÍCULO 41. OBLIGACIÓN DE INFORMAR NOVEDADES EN LOS IMPUESTOS AZAR Y ESPECTACULOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos pasivos de los impuestos de azar y espectáculos, deberán comunicar dentro de los términos y en los formatos indicados por la Dirección Distrital de Impuestos, cualquier novedad que pueda afectar tos registros de dicha dependencia.
ARTÍCULO 42. OBLIGACIÓN DE LA DIRECCION DE RIFAS, JUEGOS Y ESPECTACULOS. Para efectos de control, la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, o la dependencia que haga sus. veces, deberá remitir dentro de los primeros cinco (5.) días hábiles de cada mes, a la Dirección Distrital de Impuestos, copia de las resoluciones mediante las cuales se otorgaron y/o negaron permisos para la realización de rifas, bingos, concursos, clubes y similares, juegos y espectáculos públicos, expedidas en el mes inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 43. OBLIGACIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS. <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Obligación Especial en el Impuesto de Azar y Espectáculos. Toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que explote económicamente cualquier tipo de juegos de los que tratan las normas vigentes, deberá llevar semanalmente por cada establecimiento, planillas de registro en donde se indiquen el valor y la cantidad de boletas o tiquetes utilizados y/o efectivamente vendidos por cada máquina, mesa, cancha, pista o cualquier sistema de juego, y en las cuales se incluirá como mínimo la siguiente información:
1. Número de la planilla y fecha de la misma.
2. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica que explote la actividad de juegos.
3. Dirección del establecimiento.
4. Código y cantidad de cada tipo de juegos.
5. Cantidad de boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas o similares utilizados y/o efectivamente vendidos.
6. Valor unitario de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos.
7. Valor total de las boletas, billetes, tiquetes, fichas monedas, dinero en efectivo o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos.
Las planillas de que trata el inciso anterior deberán conservarse para ser puestas a disposición de las autoridades tributarias distritales cuando así lo exijan y sin perjuicio de la obligación de exhibir la contabilidad, las declaraciones de renta y demás soportes contables. Para efectos del cumplimiento de la obligación de facturar, dichas planillas constituyen documento equivalente a la factura.
ARTÍCULO 44. OBLIGACIÓN DE ACREDITAR LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011 del Concejo de Bogotá.>
ARTÍCULO 45. OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA DIRECCIÓN Y LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Los obligados a declarar informarán su dirección en las declaraciones tributarias.
Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección Distrital de Impuestos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de este Decreto.
En el caso de los obligados a presentar la declaración de industria y comercio y avisos y tableros, deberán informar, además de la dirección su actividad económica, de conformidad con las actividades señaladas mediante resolución que para el efecto expida el Secretario de Hacienda Distrital. Dicha resolución podrá adoptar las actividades que rijan para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La administración tributaria distrital podrá establecer, previas las verificaciones del caso, la actividad económica que corresponda al contribuyente.
ARTÍCULO 46. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención en la fuente de impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá la información contemplada en el Artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional.
A solicitud del retenido, el retenedor expedirá un certificado bimestral o por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.
ARTÍCULO 47. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de los impuestos de Industria y comercio, de azar y espectáculos y de consumo, están obligados a expedir factura o documento equivalente por las operaciones que realicen. Dicha obligación se entenderá cumplida de acuerdo con lo previsto en los Artículos 615, 616, 616-1, 616-2 y 617 del Estatuto Tributario Nacional.
Para el caso de las actividades relacionadas con el impuesto de azar y espectáculos, se considera documento equivalente las correspondientes boletas; para las rifas y concursos que no requieran boleta, será el acta de entrega de premios, y para el caso de los juegos la planilla de que trata el Artículo 43 de este Decreto.
Artículo 47-1. TRANSITORIO. PLAZO PARA EMPEZAR A APLICAR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:>
Los nuevos requisitos de la facturación establecidos en la Ley 223 de 1995, deberán cumplirse para la facturación expedida a partir de Julio 1 de 1996.
ARTÍCULO 48. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL NIT EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y DEMAS DOCUMENTOS. Los contribuyentes de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuesto deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 619 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 49. INFORMACIONES PARA GARANTIZAR PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS. Para efectos de garantizar el pago de las deudas tributarias distritales, el juez, notario o funcionario competente, en el respectivo proceso deberá suministrar las informaciones y cumplir las demás obligaciones, a que se refieren los artículos 844, 845, 846, 847 y 849-2 del Título IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario, dentro de las oportunidades allí señaladas.
ARTÍCULO 50. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACION PERIODICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes personas y entidades relacionadas a continuación estarán obligadas a suministrar información periódica relacionada con operaciones realizadas en la jurisdicción de Bogotá, en los términos, condiciones y periodicidad que establezca el Director Distrital de Impuestos mediante resolución: Entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, Administradoras de Fondos de Cesantías y Cajas de Compensación Familiar; Entidades Públicas de cualquier orden, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden y Grandes Contribuyentes catalogados por la DIAN; Bolsas de Valores y Comisionistas de Bolsa; entidades del sector financiero, Superintendencia Bancaria, centrales financieras de riesgo y Superintendencia de Sociedades; Empresas de Servicios Públicos; importadores, productores y comercializadores de combustibles derivados del petróleo y los agentes de retención de impuesto de industria y comercio en Bogotá.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 69 de este Decreto.
ARTÍCULO 51. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACION SOLICITADA POR VIA GENERAL. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración tributaria distrital, el Director de Impuestos Distritales, podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para él debido control de los tributos distritales.
La solicitud de información de que trata este artículo, se formará mediante resolución del Director, en la cual se establecerán los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.
Esta información deberá presentarse en medios magnéticos cuando se trate de personas o entidades que en el año inmediatamente anterior a aquel en el que se solicita, la información, hubieren poseído en el último día un patrimonio bruto superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000) o cuando sus ingresos brutos hubieren sido superiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) (valores año base .1987).
ARTÍCULO 52. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. La obligación contemplada en el artículo 632 del Estatuto Tributario Nacional será aplicable a los contribuyentes, retenedores y declarantes de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.
Sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias consagradas en el mencionado artículo, la obligación de conservar las informaciones y pruebas contempladas en el numeral 2 deberán entenderse referidas a los factores necesarios para determinar hechos generadores, bases gravables, impuestos, anticipos, retenciones, sanciones y valores a pagar, por los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, comprendiendo todas aquellas exigidas en las normas vigentes a la fecha de expedición del presente decreto y en las que se expidan en el futuro.
ARTÍCULO 53. OBLIGACIÓN DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Los contribuyentes y no contribuyentes de los impuestos distritales, deberán atender los requerimientos de información y pruebas, que en forma particular solicite la Dirección Distrital de Impuestos, y que se hallen relacionados con las investigaciones que esta dependencia efectúe.
<Inciso adicionado por el artículo 31 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Dirección Distrital de Impuestos, el plazo mínimo para responder será de 15 días calendario
SANCIONES.
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 54. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones podrán aplicarse mediante las liquidaciones oficiales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución inde pendiente.
Sin perjuicio de lo señalado en la sanción por no declarar y en las demás normas especiales cuando la sanción se imponga en resolución inde pendiente, previamente a su imposición deberá formularse traslado del pliego de cargos al interesado por el término de un mes, con el fin de que presente sus objeciones y pruebas y/ o solicite la práctica de las que estime convenientes.
ARTÍCULO 55. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE SANCIONAR. <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sanciones se impongan mediante liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.
Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable, o en que cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas, salvo en el caso de los intereses de mora, y de la sanción por no declarar y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.
Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la Administración Tributaria Distrital tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que haya lugar.
ARTÍCULO 56. SANCION MÍNIMA. <Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Respecto del impuesto sobre vehículos automotores, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, impuesto de delineación urbana e impuesto de espectáculos públicos, el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la Administración Tributaria Distrital, será equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes.
Respecto del impuesto predial unificado el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante o por la Administración Tributaria Distrital, será de acuerdo a la siguiente tabla:
ESTRATO | SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS VIGENTES (SMDV ) |
3 y 4 | 6 SMDV |
5 y 6 | 8 SMDV |
Para los demás predios no incluidos en la tabla anterior, que les aplique sanción, tendrán una sanción mínima de ocho (8) Salarios Mínimos Diarios Vigentes (SMDV ).
La sanción mínima aplicable a los demás impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos será la establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las declaraciones en que no resulte impuesto a cargo, ni a los intereses de mora, ni a las sanciones contempladas para los contribuyentes que se acojan al Sistema Preferencial del impuesto predial unificado, al Sistema Preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, relativas al manejo de la información y por inscripción extemporánea o de oficio.
<Inciso final adicionado por el artículo 1 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> No se aplicará la sanción mínima en los casos contemplados en los artículos 66-1 y 66-2 del presente decreto.
ARTÍCULO 56-1. BASE DE LIQUIDACIÓN DE SANCIONES SOBRE INGRESOS. <Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Ingresos como base de liquidación de sanciones. Con excepción de las sanciones que se refieren al impuesto predial unificado y al impuesto sobre vehículos automotores, las sanciones que se impongan por concepto de los impuestos distritales deberán liquidarse con base en los ingresos obtenidos en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.
ARTÍCULO 57. INCREMENTO DE LAS SANCIONES POR REINCIDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 44 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se establezca que el infractor, por acto administrativo en firme en la vía gubernativa, ha cometido un hecho sancionable del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado por la Administración Tributaria Distrital, se podrá aumentar la nueva sanción hasta en un ciento por ciento (100%).
Lo anterior no será aplicable a las sanciones por inscripción extemporánea o de oficio ni a la sanción por expedir factura sin requisitos.
ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNAS SANCIONES. En el caso de las sanciones por facturación, irregularidades en la contabilidad, y clausura del establecimiento, no se aplicará la respectiva sanción por la misma infracción, cuando esta haya sido impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre tales infracciones o hechos en un mismo año calendario.
Lo señalado en el inciso anterior también será aplicable en los casos en que la sanción se encuentre vinculada a un proceso de determinación oficial de un impuesto específico, sin perjuicio de las correcciones a las declaraciones tributarias que resulten procedentes, y de las demás sanciones que en el mismo se originen.
ARTÍCULO 59. SANCIONES PENALES GENERALES. <Artículo derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá.> <Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá, "Por el cual se actualiza el procedimiento tributario de los diferentes impuestos distritales, de conformidad con su naturaleza y estructura funcional".
SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES
ARTÍCULO 60. SANCIÓN POR NO DECLARAR. <Artículo modificado por el artículo 33 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones por no declarar cuando sean impuestas por la administración, serán las siguientes:
1. En el caso en que la omisión de la declaración se refiera al Impuesto predial unificado, será equivalente al cuatro por ciento (4%) del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.
En el evento de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto de sanción por mes o fracción de mes calendario de retardo, desde la fecha del vencimiento para declarar hasta el momento de proferir el acto administrativo.
2. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al Impuesto sobre vehículos automotores, será equivalente al cuatro por ciento (4%) del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.
3. En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, al impuesto de espectáculos públicos o al impuesto de loterías foráneas, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos obtenidos en Bogotá D. C. en el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior; por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.
En el caso de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto administrativo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
4. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto al consumo de cigarrillos y tabacos elaborados, o al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de procedencia extranjera o a la declaración de introducción de dichos productos, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.
5. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a la sobretasa a la gasolina, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.
6. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a las retenciones en la fuente de impuestos distritales, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.
7. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de delineación urbana, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) del presupuesto de obra o construcción, por mes o fracción de mes calendario de retardo, desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.
Parágrafo primero. Cuando la administración disponga solamente de una de las bases para liquidar las sanciones a que se refieren los numerales 3, 4, 5, y 6 del presente artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
Parágrafo segundo. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar y se determina el respectivo impuesto del impuesto predial unificado o del impuesto sobre vehículos automotores, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.
Parágrafo tercero. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, impuesto de espectáculos públicos, impuesto de delineación urbana o al impuesto de loterías foráneas, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.
Parágrafo cuarto. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera y de retenciones, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá presentar la declaración pagando la sanción reducida y un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago de la sanción reducida. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.
ARTÍCULO 60-1. PROCEDIMIENTO UNIFICADO DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR Y DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL UNIFICADO Y SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. <Artículo adicionado por el artículo 34 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Para los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores la Administración Tributaria Distrital en el acto administrativo de la Liquidación de Aforo determinará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar respectiva.
ARTÍCULO 61. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD. <Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto y/o retención según el caso.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será de medio (1/2) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración.
Los obligados a declarar sobretasa a la gasolina m otor y al ACPM, retenciones, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria, deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad contenida en el artículo 641 del Estatuto Tributario Nacional.
La sanción de que trata el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses que se originen por el incumplimiento en el pago del impuesto y/o las retenciones a cargo del contribuyente o declarante.
ARTÍCULO 62. SANCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO O AUTO QUE ORDENA INSPECCIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 32 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> El contribuyente o declarante, que presente la declaración extemporánea con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto y/o retención según el caso.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente a un (1) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo contado desde el vencimiento del plazo para declarar.
Los obligados a declarar sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, retenciones, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco e laborado de procedencia extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad posterior al emplazamiento o al auto de inspección tributaria contenida en el artículo 642 del Estatuto Tributario Nacional.
La sanción de que trata el presente artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante.
[Fin Caja]
62
ARTÍCULO 63. SANCIÓN POR CORRECCION DE LAS DECLARACIÓNES. <Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los contribuyentes o declarantes, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar o acordar el pago de una sanción equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria.
2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora que se generen por los mayores valores determinados.
PARÁGRAFO TERCERO. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.
ARTÍCULO 64. SANCIÓN POR INEXACTITUD. <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye in exactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en la fuente de impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior.
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Dirección Distrital de Impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar, de terminado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.
La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional.
En el caso de la declaración de introducción de productos extranjeros gravados con impuesto al consumo, la sanción se calculará sobre el mayor impuesto a cargo de terminado en la liquidación oficial. El mayor impuesto se consignará a órdenes del Fondo - Cuenta Especial Impuesto al Consumo de Productos Extranjeros.
ARTÍCULO 64-1. LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PROCEDE SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES. <Artículo adicionado por el artículo 37 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya de lito.
Si el Director Distrital de Impuestos, o los funcionarios competentes, consideran que en de terminados casos se configuran inexactitudes sancionables de acuerdo con el Código Penal, deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales.
ARTÍCULO 65. SANCIÓN POR ERROR ARITMETICO. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.
Cuando la administración de impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos a cargo del declarante, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
L a sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela o acuerda el pago del mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.
SANCIONES RELATIVAS AL PAGO DE LOS TRIBUTOS
ARTÍCULO 66. SANCIÓN POR MORA. <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción por mora en el pago de los impuestos distritales y la de terminación de la tasa de interés moratoria, se regularán por lo dispuesto en los artículos 634, 6341 y 635 del Estatuto Tributario Nacional
En todo caso, la totalidad de los intereses de mora se liquidará a la tasa de interés vigente al momento del respectivo pago.
ARTÍCULO 66-1. SANCIÓN A LOS CONTRIBUYENTES QUE SE ACOJAN AL SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que se acojan al sistema Preferencial del impuesto predial unificado consagrado en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, y no paguen dentro de los plazos fijados para tal efecto, deberán cancelar una sanción equivalente a un valor igual al impuesto a cargo sin descuento. Quienes hayan cancelado un valor inferior al que les corresponde de acuerdo con los rangos establecidos, pagarán una sanción igual al valor del impuesto dejado de cancelar. Lo considerado en este parágrafo se aplicará siempre y cuando la Administración Tributaria no haya iniciado proceso de determinación oficial del tributo.
ARTÍCULO 66-2. SANCIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO QUE SE ACOJAN AL SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS. <Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el 31 de diciembre de 2002, los contribuyentes que se acojan al sistema Preferencial del impuesto de industria y comercio consagrado en el parágrafo cuarto del artículo séptimo del Acuerdo 26 de 1998, y no paguen dentro de los plazos fijados para tal efecto, deberán cancelar una sanción conjunta por mora y extemporaneidad equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo. Quienes hayan cancelado un valor inferior al que le corresponde de acuerdo con los rangos establecidos, pagarán una sanción igual al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto dejado de cancelar por mes o fracción de mes de retardo.
Lo considerado en este artículo no se aplicará cuando la Administración Tributaria Distrital haya iniciado proceso de determinación oficial del tributo.
SANCIONES A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS
ARTÍCULO 67. SANCIONES POR MORA EN LA CONSIGNACION DE VALORES RECAUDADOS. <Artículo modificado por el artículo 62 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la sanción por mora en la consignación de valores recaudados por concepto de los impuestos distritales y de sus sanciones e intereses, se aplicará lo dispuesto en el artículo 636 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 68. SANCIONES RELATIVAS AL MANEJO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o en extemporaneidad en la entrega de la información, se aplicará lo dispuesto en los artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional.
OTRAS SANCIONES
ARTÍCULO 69. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), (valor año base 1992) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del cero punto cinco por ciento (0,5%) de los ingresos netos. Si no existiere ingresos, hasta del 0,5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior.
b) El desconocimiento de los factores que disminuyen la base gravable o de los descuentos tributarios según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y, de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria Distrital.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá en los términos y condiciones previstos en los dos incisos finales del artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO: No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos.
ARTÍCULO 70. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA.
<Artículo modificado por el artículo 48 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el declarante no informe la actividad económica principal o informe una diferente a la que le corresponde, se aplicará una sanción de cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes.
Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando el contribuyente informe una actividad diferente a la que le hubiere señalado la administración.
ARTÍCULO 71. SANCIÓN POR INSCRIPCIÓN EXTEMPORANEA O DE OFICIO.<Artículo modificado por el artículo 46 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes se inscriban en el Re gistro de Industria y Comercio con posterioridad al plazo de inscripción establecido y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes.
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de diez (10) salarios mínimos diarios vigentes.
ARTÍCULO 71-1. SANCIÓN POR NO INFORMAR NOVEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 47 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los obligados a informar a la Dirección Distrital de Impuestos, el cese de actividades y demás novedades que no lo hagan dentro del plazo que tienen para ello y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes.
Cuando la novedad se actualice de oficio, por fuera del plazo que se tiene para informar la novedad, se aplicará una sanción de diez (10) salarios mínimos diarios vigentes.
ARTÍCULO 72. SANCIÓN DE CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIRLA. <Artículo modificado por el artículo 49 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección Distrital de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional, así como la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658 del mismo Estatuto.
Esta sanción también se aplicará cuando no se presente el libro fiscal de re gistro de operaciones diarias al momento que lo requiera la Dirección Distrital de Impuestos, cuando se constate el atraso en el mismo.
Artículo 72-1. CLAUSURA POR EVASIÓN DE RESPONSABLES DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. <Artículo derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá.>
ARTÍCULO 73. SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURA SIN REQUISISTOS. <Artículo modificado por el artículo 50 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, incurrirán en las sanciones previstas en el artículo 652 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 73-1. RETENCIÓN DE MERCANCÍAS A QUIENES COMPREN SIN FACTURA. <Artículo derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá.>
ARTÍCULO 74. SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIÓN. <Artículo modificado por el artículo 51 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de los impuestos al consumo y de industria, comercio y avisos y tableros, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.
Esta multa se impondrá por el Director Distrital de Impuestos, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar.
Artículo 74-1. INSTRUMENTOS PARA CONTROLAR LA EVASIÓN EN LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. <Artículo derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá.>
Artículo 74-2. APREHENSIONES Y DECOMISOS EN EL IMPUESTO AL CONSUMO. <Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> El Distrito Capital Santa Fe de Bogotá podrá aprehender y decomisar en su respectiva jurisdicción, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, qué no acrediten el pago del impuesto, o.cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables.”
Artículo 74-3. SANEAMIENTO ADUANERO Y DESTINO DE LOS PRODUCTOS APREHENDIDOS Y DECOMISADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 42 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> El decomiso de los productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, produce automáticamente saneamiento aduanero.
Cuando el Distrito Capital enajene los productos gravados con el impuesto al consumo que hayan sido decomisados, incluirán dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo y los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer que los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.
La enajenación de las mercancías no podrá constituirse en competencia desleal para las mercancías nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas, especificaciones o características, dentro del comercio formal. La enajenación de las mercancías solo podrá hacerse en favor de productores. Importadores o distribuidores legales de los productos. Si dentro del término de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenación de las mercancías, las mismas deberán ser destruidas.
El producto de la enajenación, descontados los impuestos, pertenece al Distrito Capital cuando lleve a cabo la enajenación.
ARTÍCULO 75. SANCIÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS DE RETENCIÓN <Artículo modificado por el artículo 52 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el artículo 667 del Estatuto Tributario Nacional, será aplicable a los agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.
ARTÍCULO 75-1. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LOS VALORES RECAUDADOS POR CONCEPTO DE LAS SOBRETASAS A LA GASOLINA Y AL ACPM. <Artículo derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá.>
ARTÍCULO 76. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 53 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las devoluciones o compensaciones efectuadas por la Administración Tributaria Distrital, resulten improcedentes será aplicable lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 77. SANCIÓN A CONTADORES PÚBLICOS, REVISORES FISCALES Y SOCIEDADES DE CONTADORES. <Artículo modificado por el artículo 54 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán cuando los hechos allí previstos, se den con relación a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.
Para la imposición de la sanción de que trata el artículo 660, será competente el Director Distrital de Impuestos y el procedimiento para la misma será el previsto en el artículo 661 del mismo Estatuto.
ARTÍCULO 78. SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 55 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los obligados a llevar libros de contabilidad, incurran en las irregularidades contempladas en el artículo 654 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 655 y 656 del mismo Estatuto.
Artículo 78-1. DOCUMENTOS DE CONTROL.
Artículo 78-2. SEÑALIZACIÓN EN LOS CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> El Distrito Capital podrá establecer la obligación a los importadores de señalizar los cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, destinados al consumo en el Distrito Capital. Para el ejercicio de esta facultad tos sujetos activos coordinarán el establecimiento de sistemas únicos de señalización a nivel nacional.
ARTÍCULO 79. SANCIÓN DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA. <Artículo modificado por el artículo 56 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Dirección Distrital de Impuestos encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación o discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor para lo cual se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 671-1 y 671-2 del Estatuto Tributario Nacional. Para la imposición de la sanción aquí prevista será competente el Director Distrital de Impuestos.
ARTÍCULO 79-1. APLICACIÓN DE LAS SANCIONES A LOS RESPONSABLES DE LAS SOBRETASAS A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM. <Artículo derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá.>
ARTÍCULO 79-2. AJUSTE DE CIFRAS DE LOS VALORES EXPRESADOS EN SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS VIGENTES. <Artículo adicionado por el artículo 57 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaria de Hacienda Distrital mediante Resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes.
ARTÍCULO 79-3. EDUCACIÓN CIUDADANA. <Artículo adicionado por el artículo 58 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> La aplicación de las sanciones deberá acompañarse de un programa educativo que se realizará con orientación definida hacia el sector al que pertenece el contribuyente al que se pretende sancionar.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO.
ARTÍCULO 80. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección Distrital de Impuestos tiene amplias facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos que de conformidad con los Decretos 1421 de 1993, y 352 de 2002 le corresponde administrar, y para el efecto tendrá las mismas facultades de fiscalización que los artículos 684, 684-1, 684-2 y 684-3 del Estatuto Tributario Nacional le otorguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de las investigaciones tributarias distritales no podrá oponerse reserva alguna.
Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos no son obligatorias para éstas
ARTÍCULO 81. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de fiscalización ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 688 del Estatuto Tributario.
Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el jefe de fiscalización, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.
<Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de liquidación, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 691 del Estatuto Tributario Nacional.
Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el jefe de liquidación, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.
ARTÍCULO 83. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES. En los procesos de determinación oficial de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, es aplicable lo consagrado en el artículo 692 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 84. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección Distrital de Impuestos podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, en las oficinas, locales y dependencias de los contribuyentes y no contribuyentes, y de visitas al domicilio de las personas jurídicas, aun cuando se encuentren ubicadas fuera del territorio del Distrito Capital, así como todas las verificaciones directas que estime conveniente, para efectos de establecer las operaciones económicas que inciden en la determinación de los tributos. En desarrollo de las mismas los funcionarios tendrán todas las facultades de fiscalización e investigación señaladas en el Artículo 80 de este Decreto.
Se entiende por inspección tributaría, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesen a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en el indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La Inspección Tributaría se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la Inspección Tributaría se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
Artículo 84-1. INSPECCIÓN CONTABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración Tributaria Distrital podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
De la diligencia de Inspección Contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.
Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.
Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.
Cuando de la práctica de la Inspección Contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.
PARÁGRAFO: Las inspecciones contables deben ser realizadas bajo la responsabilidad de un Contador Público. Es nula la diligencia sin el lleno de este requisito.
ARTÍCULO 85. EMPLAZAMIENTOS. La Dirección Distrital de Impuestas podrá emplazar a los contribuyentes para que corrijan sus declaraciones lo para que cumplan la obligación de declarar en los mismos términos que señalan los artículos 685 y 715 del Estatuto Tributario Nacional, respectivamente.
ARTÍCULO 86. IMPUESTOS MATERIA DE UN REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Un mismo requerimiento especial o su ampliación y upa misma liquidación oficial, podrá referirse a modificaciones de varios de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.
ARTÍCULO 87. PERIODOS DE FISCALIZACION. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán referirse a más de un período gravable o declarable.
ARTÍCULO 88. FACULTAD PARA ESTABLECER EL BENEFICIO DE AUDITORÍA. Lo dispuesto en el artículo 689 del Estatuto Tributario será aplicable en materia de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos. Para este efecto, el Gobierno Distrital señalará las condiciones y porcentajes, exigidos para la viabilidad del beneficio allí contemplado.
ARTÍCULO 89. GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBRO. Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, se harán con cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Distrital. Para estos efectos, el Gobierno Distrital apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.
Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio de la Secretaria de Hacienda Distrital, para la debida protección de los funcionarios de la administración tributaria distrital o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar.
LIQUIDACIONES OFICIALES
ARTÍCULO 90. LIQUIDACIONES OFICIALES. En uso de las facultades de fiscalización, la Dirección de Impuestos Distritales podrá expedir las liquidaciones oficiales de revisión, de corrección, de corrección aritmética y de aforo, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 90-1. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO POR OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 60 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente del impuesto predial unificado omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al impuesto liquidado en su última declaración aumentado en el porcentaje establecido con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Así mismo fijará sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente a la que debe calcular el contribuyente. El valor del impuesto de terminado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para declarar y pagar.
Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este Decreto. Sin embargo contra esta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.
El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración de terminar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional que dará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.
Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de re consideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.
Para los contribuyentes que no hubieren presentado declaración alguna por concepto del impuesto predial unificado, la Administración Tributaria podrá determinar provisionalmente el impuesto a partir de los avalúos catastrales vigentes para cada año omitido. A la liquidación provisional aquí considerada será aplicable lo establecido en los incisos anteriores.
La Administración Tributaria Distrital podrá determinar provisionalmente el impuesto a cargo de los predios residenciales de los estratos 1 y 2 de acuerdo con el sistema Preferencial establecido en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002.
ARTÍCULO 90-2. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES POR OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 51 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente del impuesto sobre vehículos automotores omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al resultado de aplicar la tarifa correspondiente al avalúo comercial del vehículo, fijado mediante resolución por el Ministerio de Transporte para el año gravable respecto del cual se ha omitido la declaración. La Administración podrá utilizar la información contenida en bases de datos oficiales.
En la liquidación que determine provisionalmente el impuesto, así mismo se fijará sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente a la que debió calcular el contribuyente. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para declarar.
Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este Decreto. Sin embargo contra ésta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.
El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.
Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.
ARTÍCULO 90-3. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 62 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 65 de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, cuando el contribuyente del impuesto de industria y comercio perteneciente al régimen simplificado no realice el pago oportunamente, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al valor del impuesto que correspondería en la clasificación de rangos si el contribuyente se hubiere acogido al cumplimiento voluntario. Para establecer el monto del impuesto tomará los ingresos netos del año anterior incrementados con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Para ello la Administración Tributaria podrá utilizar información contenida en bases de datos oficiales o privadas. Los contribuyentes a los cuales no sea posible determinar el monto de ingresos del año anterior, el valor del impuesto será equivalente a treinta (30) salarios mínimos diarios vigentes.
Así mismo fijará la sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo sin que sobrepase el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto liquidado. El valor del impuesto de terminado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para pagar.
Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este Decreto. Sin embargo contra esta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.
El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración de terminar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional que dará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.
Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de re consideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.
LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN
ARTÍCULO 91. LIQUIDACIONES OFICIALES DE CORRECCION. Cuando resulte procedente, la Dirección Distrital de impuestos, resolveré la solicitud de corrección de que tratan los artículos 20 y 22 del presente Decreto mediante Liquidación Oficial de Corrección.
Así mismo, mediante liquidación de corrección podrá corregir los errores de que trata el artículo 156 del presente decreto, cometidos en las liquidaciones oficiales.
LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMETICA
ARTÍCULO 92. FACULTAD DE CORRECCIÓN ARITMETICA. La Dirección Distrital de Impuestos podrá corregir mediante liquidación de corrección, los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor, por concepto de impuestos o retenciones.
ARTÍCULO 93. ERROR ARITMÉTICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 94. TERMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA. El término para la expedición de la liquidación de corrección aritmética, así como su contenido se regularán por Jo establecido en los artículos 699 y 700 del estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 95. CORRECCIÓN DE SANCIONES MAL LIQUIDADAS. <Artículo modificado por el artículo 61 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrecta mente se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario.
LIQUIDACION DÉ REVISIÓN
ARTÍCULO 96. FACULTAD DE MODIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS. La Dirección Distrital de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, declarantes y agentes de retención, mediante liquidación de revisión, la cual deberá contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.
PARÁGRAFO PRIMERO: La liquidación privada de los impuesto administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los artículos 757 a 760, inclusive, del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 97. REQUERIMIENTO ESPECIAL. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cual orificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.
El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta ;al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705 , 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 98. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario competente para conocer la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decreta las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
ARTÍCULO 99. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Cuando medie pliego de cargos, requerimiento especial o ampliación al requerimiento especial, relativos a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, será aplicable lo previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 100. TERMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN.<Artículo modificado por el artículo 53 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> El término y contenido de la liquidación de revisión se regula por lo señalado en los artículos 710, 711 y 712 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 101. INEXACTITUDES EN LAS DECLARACIÓNES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y. en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en la fuente de impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior.
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
ARTÍCULO 102. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Cuando se haya notificado liquidación de revisión, relativa a los impuesto administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, será aplicable lo previsto en el artículo 713 del Estatuto Tributario Nacional
LIQUIDACIÓN DE AFORO
ARTÍCULO 103. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la Dirección Distrital de Impuestos podrá determinar los tributos, mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario en concordancia con lo consagrado en los artículos 60 y 62.
PARÁGRAFO: Sin perjuicio de la utilización de los medios de prueba consagrados en el capítulo VII de este decreto, la liquidación de aforo del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros podrá fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del respectivo contribuyente.
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS.
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL
ARTÍCULO 104. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 54 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, proceden el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos, 720,722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término único de noventa días contados a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba.
ARTÍCULO 105. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia jurídica, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 721 del Estatuto Tributario.
Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el respectivo jefe, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.
ARTÍCULO 106. TRÁMITE PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Cuando el recurso de reconsideración reúna los requisitos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional deberá dictarse auto admisorio del mismo, dentro del mes siguiente a su interposición; en caso contrario, deberá dictarse auto inadmisorios dentro del mismo término.
El auto admisorio deberá notificarse por correo.
El auto inadmisorios se notificará personalmente o por edicto, si transcurridos diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente. Contra este auto procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. El auto que resuelva el recurso de reposición se notificará por correo, y en el caso de confirmar el inadmisorios del recurso de reconsideración agota la vía gubernativa.
Si transcurridos los quince (15) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorios, no se ha notificado el auto confirmatorio del de inadmisión, se entenderá admitido el recurso.
ARTÍCULO 107. OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS. La omisión de los requisitos contemplados en los literales a), c) y d) del artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, podrá sanearse dentro del término de interposición de recurso de reposición mencionado en el artículo anterior. La interposición extemporánea no es saneable.
ARTÍCULO 108. RECURSOS EN LA SANCIÓN DE CLAUSURA DÉL ESTABLECIMIENTO. Contra las resoluciones que imponen la sanción de clausura del establecimiento y La sanción por incumplir la clausura, procede el recurso de reposición consagrado en el artículo 735 del Estatuto Tributario Nacional, el cual se tramitará de acuerdo a lo allí previsto.
ARTÍCULO 109. RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA. Contra la resolución mediante la cual se declara la insolvencia de un contribuyente o declarante procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro del mes siguiente a su notificación, el cual deberá resolverse dentro del mes siguiente a su presentación en debida forma.
Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará los registros correspondientes.
ARTÍCULO 110. RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE FIRMAR DECLARACIÓNES Y PRUEBAS POR CONTADORES. Contra la providencia que impone la sanción a que se refiere el artículo 660 del Estatuto Tributario Nacional, procede el Recurso de Reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante el Director Distrital de Impuestos.
ARTÍCULO 111. REVOCATORIA DIRECTA. Contra los actos de la administración tributaria distrital procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se hubieren interpuesto los recursos por la vía gubernativa, o cuando interpuestos hubieren sido inadmitidos, y siempre que se ejercite dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
Artículo 111-1. TERMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA. <Artículo modificado por el artículo 55 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de Revocatoria Directa deberán fallarse dentro del término de un año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de éste término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.
ARTÍCULO 112. INDEPENDENCIA DE PROCESOS Y RECURSOS EQUIVOCADOS. Lo dispuesto en los artículos 740 y 741 del Estatuto Tributario será aplicable en materia de los recursos contra las actos de la administración tributaria distrital.
PRUEBAS.
ARTÍCULO 113. RÉGIMEN PROBATORIO. <inciso modificado por el artículo 56 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este Capítulo, serán aplicables las contenidas en los capítulos I. II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771, 771-2, 771-3 y 789.<Notas de Vigencia>
Las decisiones de la administración tributaria distrital relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberán fundamentarse en tos hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en el inciso anterior, o en el Código de procedimiento Civil cuando estos sean compatibles con aquellos.
ARTÍCULO 114. EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los funcionarios de la administración tributaria distrital, debidamente facultados para el efecto, exijan la exhibición de los libros de contabilidad, los contribuyentes deberán presentarlos dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la solicitud escrita, si la misma se efectúa por correo, o dentro de los cinco días siguientes, si la notificación se hace en forma personal.
Cuando se trate de verificaciones para efectos de devoluciones o compensaciones, los libros deberán presentarse a más tardar el día siguiente a la solicitud de exhibición.
La exhibición de los libros y demás documentos de contabilidad deberán efectuarse en las oficinas del contribuyente,
PARÁGRAFO: En el caso de las entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios, se exigirán los mismos libros que haya prescrito la respectiva Superintendencia.
ARTÍCULO 115 INDICIOS CON BASE EN ESTADISTICAS DE SECTORES ECONOMICOS. Sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en el artículo 754-1 del Estatuto Tributario Nacional, los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección Distrital de Impuestos, constituirán indicio para efectos de. adelantar los procesos de determinación oficial de los impuestos y retenciones que administra y establecer la existencia y cuantía de ingresos, deducciones, descuentos y activos patrimoniales.
ARTÍCULO 116. PRESUNCIONES. Las presunciones consagradas en los artículos 755-3, 757 al 763, inclusive, del Estatuto Tributario, serán aplicables por la administración tributaria distrital, para efectos de la determinación oficial de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, en cuanto sean pertinentes; en consecuencia, los ingresos gravados presumidos se adicionarán en proporción a los ingresos correspondientes a cada uno de los distintos períodos objeto de verificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando dentro de una investigación tributaria, se dirija un requerimiento al contribuyente investigado y este no lo conteste, o lo haga fuera del término concedido para ello, se presumirán ciertos tos hechos materia de aquel.
Artículo 116-1. PRESUNCIÓN DE INGRESOS DIARIOS EN LA SOBRETASA A LA GASOLINA. <Artículo derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá.>
Artículo 116-2. PRESUNCIONES PARA CIERTAS ACTIVIDADES DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como por parqueaderos, bares y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos o máquinas electrónicas, los ingresos netos mínimos a declarar en el Impuesto de Industria y Comercio, se determinarán como mínimo con base en el promedio diario de las unidades de actividad, de acuerdo con las siguientes tablas:
PARA LOS MOTELES, RESIDENCIAS Y HOSTALES:
Clase | Promedio diario por cama |
A | 15.000 |
B | $ 8.000 |
C | $ 1.500 |
Son clase A aquellos cuyo valor promedio ponderado de arriendo por cama es superior a cuatro salarios mínimos diarios. Son clase B, los que su promedio es superior a dos salarios mínimos diarios e Inferior a cuatro. Son clase C los de valor promedio inferior a dos salarios mínimos diarios.
PARA LOS PARQUEADEROS:
Clase | Promedio por metro cuadrado |
A | $202 |
B | $166 |
C | $152 |
Son clase A aquellos cuya tarifa por vehículo/hora es superior a 0.25 salarios mínimos diarios. Son clase B aquellos cuya tarifa por vehículo/hora es superior a 0.10 salarios mínimos diarios e inferior a 0.25. Son clase C los que tienen un valor por hora inferior a 0.10 salarios mínimos diarios.
PARA LOS BARES:
Clase | Promedio diario por silla o puesto |
A | $8.000 |
B | $3.000 |
C | $1.500 |
Son clase A los clasificados como grandes contribuyentes distritales del Impuesto de Industria y Comercio y los ubicados en las zonas que correspondan a estratos residenciales 5 y 6. Son clase B los ubicados en las zonas que correspondan a estratos residenciales 3 y 4. Son clase C los ubicados en las zonas que correspondan a estratos residenciales 1 y 2.
PARA LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDIQUEN A LA EXPLOTACION DE JUEGOS Y DE MAQUINAS ELECTRONICAS:
Clase | Promedio diario por máquina |
Tragamoneda | $8.000 |
Video | ficha $4.000 |
Otros | $3.000 |
DETERMINACION DE LOS INGRESOS MINIMOS GRAVABLES DEL PERIODO:
1 El valor del ingreso promedio diario por unidad de actividad deberá ser multiplicado por el número de unidades del establecimiento, para obtener el monto mínimo de los ingresos netos diarios del respectivo establecimiento.
2 El valor así obtenido se multiplicará por sesenta (60) y se le descontará el número de días correspondientes a sábados o domingos, cuando ordinariamente se encuentre cerrado el. establecimiento en dichos días. De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración bimestral sobre la que deberá tributar, si los ingresos registrados por el procedimiento ordinario resultaron inferiores.
La Dirección Distrital de Impuestos ajustará anualmente. con la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año calendario anterior, el valor establecido como promedio diario por unidad de actividad para aplicarlo en el año siguiente, (valores base año 1996).
Artículo 116-3. CONTROLES AL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos de la fiscalización y determinación del impuesto de azar y espectáculos, la administración tributaria podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingresos y realizar la determinación estimativa de que trata el Artículo 117 de este Decreto.
ARTÍCULO 117. ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Artículo modificado por el artículo 63 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Agotado el proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a declarar el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros hubiere demostrado, a través de su contabilidad llevada conforme a la ley, el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la Dirección Distrital de Impuestos podrá, mediante estimativo, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial.
El estimativo indicado en el presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información:
1. Cruces con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Cruces con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas (Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio, etc.)
3. Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente.
4. Pruebas indiciarias.
5. Investigación directa.
ARTÍCULO 118. ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR NO EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 64 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 781 de la Estatuto Tributario Nacional y en las demás normas del presente decreto cuando se solicite la exhibición de libros y demás soportes contables y el contribuyente del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, se niegue a exhibirlos, el funcionario dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la administración tributaria distrital podrá efectuar un estimativo de la base gravable, teniendo como fundamento los cruces que adelante con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o los promedios declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga.
ARTÍCULO 119. CONSTANCIA DE NO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR DE FACTURA. Para efectos de constatar el cumplimiento de la obligación de facturar respecto de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, se podrá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 120. ESTIMACIÓN DE INGRESOS BASE PARA EL IMPUESTO DE JUEGOS EN LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La Dirección Distrital de Impuestos podrá determinar en la liquidación de aforo, el impuesto a cargo de los sujetos pasivos del impuesto de juegos que no hubieren cumplido con su obligación de declarar, mediante estimativo de la cantidad y el valor de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares utilizados y/o efectivamente vendidos, tomando como base el movimiento registrado por el juego en el mismo establecimiento durante uno (1) o más días, según lo juzgue conveniente.
EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
ARTÍCULO 121. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL TRIBUTO. Para efectos del pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, son responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad consagrada en los artículos 370, 793, 794, 798 Y 799 del Estatuto Tributario Nacional, en el numeral 4 del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 y de la contemplada en los artículos siguientes.
El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá efectuarse mediante títulos, bonos o certificados, representativos de deuda pública distrital.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
ARTÍCULO 122. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE LAS RETENCIONES EN LA FUENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención de los Impuestos Distritales responderán por las sumas que estén obligados a retener. Los agentes de retención son los únicos responsables por los valores retenidos, salvo en los casos de solidaridad contemplados en el Artículo 372 del Estatuto Tributario Nacional. Las sanciones Impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 371 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 123. SOLIDARIDAD EN LA ENTIDADES PÚBLICAS POR LOS IMPUESTOS DISTRITALES. Los representantes legales de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por los impuestos distritales procedentes, no consignados oportunamente, que se causen a partir de vigencia del presente decreto y por sus correspondientes sanciones.
ARTÍCULO 124. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS AL CONSUMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Son responsables por el pago del Impuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, del Impuesto al Consumo de cervezas, sifones y refajos, los importadores, los productores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del Impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
ARTÍCULO 125. PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CON EL PREDIO.<Artículo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011 del Concejo de Bogotá.>
ARTÍCULO 126. SOLIDARIDAD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los adquirentes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables por las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento le comercio, relativos al impuesto de industria, comercio y avisos y tableros.
ARTÍCULO 127. ANTICIPO EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Artículo modificado por el artículo 65 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de retenciones se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto de industria y comercio por las normas específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retenciones aplicables al impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTÍCULO 127-1. CAUSACÍON DE LA RETENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 66 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto para el sujeto de retención como para el agente retenedor, la retención del impuesto de industria y comercio se causará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
Artículo 127-2. AGENTES DE RETENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 67 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Son agentes de retención del impuesto de industria y comercio:
1. Las entidades de derecho público;
2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio;
4. Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas en las que se genere la retención del impuesto de industria y comercio, de acuerdo a lo que defina el reglamento.
Artículo 127-3. CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del control el cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedoras deberán <texto ilegible> además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada «RETENCIÓN ICA POR PAGAR» la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.
Artículo 127-4. TRATAMIENTO DE LOS IMPUESTOS RETENIDOS. <Artículo modificado por el artículo 68 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente, podrá ser abonado hasta en los seis períodos inmediatamente siguientes.
Artículo 127-5. BASE MINIMA PARA RETENCIÓN POR COMPRAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:>
El Alcalde Mayor podrá señalar los valores mínimos no sometidos a retención.
Artículo 127-6. NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:>
A taita de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente de acuerdo con las autorizaciones legales, le serón aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los libros II y V del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 127-7. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 69 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención mencionados en el artículo 127-2 efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.
Las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.
ARTÍCULO 127-8. TARIFA DE RETENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 70 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de retención del impuesto de industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y comercio dentro del período gravable y a esta misma tarifa que dará gravada la operación. Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y éste no lo haya informado, el agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad.
ARTÍCULO 127-9. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR. <Artículo adicionado por el artículo 71 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las obligaciones previstas en los artículos 375, 377 y 381 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. Las entidades obligadas a hacer la retención deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la Secretaría de Hacienda Distrital.
ARTÍCULO 127-10. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 72 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> No están sujetos a retención en la fuente a título de industria y comercio:
a) Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes del impuesto de industria y comercio.
b) Los pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos.
c) Cuando el beneficiario del pago sea una entidad de derecho público.
d) Cuando el beneficiario del pago sea catalogado como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sea declarante del impuesto de industria y comercio en Bogotá, excepto cuando quien actúe como agente retenedor sea una entidad pública.
SISTEMA DE RETENCIÓN EN PAGOS CON TARJETAS DE CRÉDITO Y TARJETAS DÉBITO
ARTÍCULO 127-11. AGENTES DE RETENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 73 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y las entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar retención por el impuesto de industria y comercio a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjetas.
ARTÍCULO 127-12. SUJETOS DE RETENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 74 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Son sujetos de retención las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravables en Bogotá que no informen, ante el respectivo agente de retención, su calidad de exentos, excluidos o no sujetos respecto del impuesto de industria y comercio en Bogotá.
Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras, efectuarán en todos los casos retención del impuesto de industria y comercio, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un gran contribuyente.
ARTÍCULO 127-13. DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 75 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de la retención se calculará aplicando sobre el total del pago realizado por el usuario de la tarjeta de crédito o débito, la tarifa mínima para cada año de acuerdo con la tabla de tarifas para el impuesto de industria y comercio.
Para calcular la base de la retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de esta retención los pagos por compras de combustibles derivados del petróleo y los pagos por actividades exentas o no sujetas al impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 127-14. PLAZO DE AJUSTE DE LOS SISTEMAS OPERATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 76 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría de Hacienda fijará el plazo para que los agentes de retención efectúen los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comiencen a practicar la retención en la fuente en pagos con tarjetas de crédito y débito.
ARTÍCULO 127-15. REGULACIÓN DE LOS MECANISMOS DE PAGO DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS. <Artículo adicionado por el artículo 77 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Distrital podrá establecer mecanismos para que los dineros retenidos sean consignados en el transcurso del bimestre correspondiente; de igual forma, podrá establecer mecanismos de pago electrónico que aseguren la consignación inmediata de los dineros retenidos en las cuentas que la Dirección Distrital de Impuestos señale.
ARTÍCULO 128. RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo modificado por el artículo 60 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> En relación con los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, son agentes de retención en la fuente, las personas naturales, las entidades públicas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, los patrimonios autónomos y los notarios, así como los indicados en el artículo 368 del estatuto Tributario Nacional.
El Gobierno Distrital señalará las tarifas de retención, los Intuitos respecto de los cuales operará dicho mecanismo de recaudo, así como los respectivos agentes retenedores.
En todo caso, la tarifa de retención aplicable no podrá ser superior a la tarifa vigente para el respectivo tributo.
En ejercicio de esta facultad podrán establecerse grupos de contribuyentes no obligados a presentar declaración, para quienes el impuesto del respectivo período será igual a las retenciones en la fuente que les hubieren sido efectuadas.
ARTÍCULO 129. RETENCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. La obligación señalada en el artículo 44 de este decreto en relación con el impuesto predial unificado, podrá subsanarse mediante la consignación ante el notario a título de retención en la fuente, de los valores correspondientes, previa la presentación de la respectiva declaración. En este evento, el certificado de retención expedido por el Notario hará las veces de recibo de pago del impuesto.
El Notario deberá declarar y pagar tales valores, junto con las demás retenciones, en la declaración de retenciones en la fuente de impuestos distritales del mes en el cual se efectuó la consignación.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 130. LUGARES Y PLAZOS PARA PAGAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de los Impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Distrital.
El Gobierno Distrital podrá recaudar total o parcialmente tales impuestos, sanciones e Intereses, a través de los bancos y demás entidades financieras.
En desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, el Alcalde Mayor del Distrito Capital, mediante Resolución autorizará a los bancos y demás entidades especializadas, que cumplan con los requisitos exigidos, para recaudar y cobrar impuestos, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.
ARTÍCULO 131. OBLIGACIÓNES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECIBIR PAGOS Y DECLARACIÓNES. Las entidades que obtengan la autorización de que trata el artículo anterior, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección Distrital de Impuestos, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.
b) Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos.
c) Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale la Secretaria de Hacienda Distrital.
d) Entregar en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido.
e) Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago.
f) Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos.
g) Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con (a del documento de identificación de' contribuyente o declarante,
h) Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos, así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por la Secretaría de Hacienda Distrital, informando los números anulados o repetidos.
ARTÍCULO 132. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO. Los valores diligenciados en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano. Esta cifra no se reajustará anualmente.
ARTÍCULO 133. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. <Artículo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011 del Concejo de Bogotá.>
ARTÍCULO 133-1. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. <Artículo adicionado por el artículo 61 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrá corno fecha de pago del impuesto respecto de cada contribuye míe. aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de la Dirección Distrital de Impuestos o a los bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósito:-., buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto”.
ARTÍCULO 134. MORA EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS DISTRITALES. El pago extemporáneo de los impuestos y retenciones, causa intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 66 del presente Decreto.
ARTÍCULO 135. FACILIDADES PARA EL PAGO. El jefe de la dependencia de cobranzas podrá, mediante, resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar. Para el efecto serán aplicables los artículos 814, 814-2 y 814-3 del Estatuto tributario
<Inciso modificado por el artículo 62 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Distrital de Impuestos tendrá la facultad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refiere el inciso anterior.
ARTÍCULO 135-1. CONDICIONES PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 78 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del artículo 56 de la Ley 550 de 1999, las condiciones y términos establecidos en el acuerdo de reestructuración en relación con obligaciones tributarias se sujetarán a lo dispuesto en él, sin aplicarse los requisitos previstos en los artículos 814 y 814-2 del Estatuto Tributario Nacional, salvo en caso de incumplimiento del acuerdo, o cuando el garante sea un tercero y la autoridad tributaria opte por hacer efectiva la responsabilidad de este, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 14 de la Ley 550 de 1999.
ARTÍCULO 136. COMPENSACIÓN DE DEUDAS. <Artículo modificado por el artículo 79 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que tengan saldos a favor originados en sus declaraciones tributarias o en pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
La solicitud de compensación deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración tributaria o al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido.
ARTÍCULO 136-1. COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR CON OBLIGACIONES PENDIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 80 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Dirección Distrital de Impuestos, de oficio o a solicitud de parte, establezca que los contribuyentes tienen saldos a favor, podrá compensar dichos valores, hasta concurrencia de las deudas fiscales del contribuyente, respetando el orden de imputación vigente.
ARTÍCULO 136-2. COMPENSACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS DE ENTIDADES PÚBLICAS CON DEUDAS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL DISTRITO CAPITAL. <Artículo adicionado por el artículo 81 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación, las entidades descentralizadas del orden nacional y distrital y las demás entidades territoriales contribuyentes o agentes retenedores de los impuestos distritales podrán solicitar a la entidad competente, la compensación de deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, con las acreencias que a su vez existan a su favor y a cargo de la Administración Central del Distrito Capital, previo acuerdo escrito acerca de las condiciones y términos de la compensación.
ARTÍCULO 137. PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción de cobro de las obligaciones relativas a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. Cuando la prescripción de la acción de cobro haya sido reconocida por la oficina de cobranzas o por la jurisdicción contencioso administrativa, la Dirección Distrital de Impuestos cancelará la deuda del estado de cuenta del contribuyente, previa presentación de copia auténtica de la providencia que la decrete.
ARTÍCULO 138. REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:>
El Director Distrital de Impuestos podrá suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberá dictarse la correspondiente Resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.
Podrá igualmente suprimir las deudas qué no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una antigüedad de más de cinco años.
El Director Distrital de Impuestos está facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes las deudas a su cargo por concepto de los Impuestos distritales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de trescientos mil pesos ($300.000) para cada deuda, valor base 1994, siempre que tengan al menos tres (3) años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de Resoluciones de carácter general.
ARTÍCULO 139. DACIÓN EN PAGO. Cuando el Director Distrital de Impuestos lo considere conveniente, podrá autorizar la cancelación de sanciones e intereses mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa evaluación, satisfagan la obligación.
Una vez se evalúe la procedencia de la dación en pago, para autorizarla, deberá obtenerse en forma previa, concepto favorable del comité que integre, para el efecto, el Secretario de Hacienda Distrital.
Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate en la forma establecida en el Procedimiento Administrativo de Cobro, o destinarse a otros fines, según lo indique el Gobierno Distrital.
La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO.
ARTÍCULO 140. COBRO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES. Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2.
PARÁGRAFO PRIMERO: Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los contribuyentes morosos por cualquier concepto, deberán cancelar, además del monto de la obligación, los costos en que incurra la Secretaría de Hacienda Distrital por la contratación de profesionales para hacer efectivo el pago. Tales costos no podrán ser superiores al diez por ciento (10%) del valor total de la deuda en el momento del pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Lo dispuesto en los artículos 577, 578 y 579 del Acuerdo No 6 de 1985, será aplicable en relación con los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, sin perjuicio de los dispuesto en este Decreto.
ARTÍCULO 140-1. SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 82 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 55 de la Ley 550 de 1999, en la misma fecha de iniciación de la negociación del respectivo acuerdo de reestructuración, el nominador dará aviso mediante envío de correo certificado al jefe de la división de cobranzas de la Dirección Distrital de Impuestos, del inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a las disposiciones de la mencionada ley.
Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 845 del Estatuto Tributario Nacional no es aplicable a las cláusulas que formen parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de conformidad con la Ley 550 de 1999, en lo que se refiere a plazos.
Igualmente, el artículo 849 del Estatuto Tributario Nacional, no es aplicable en el caso de los acuerdos de reestructuración y la Dirección Distrital de Impuestos no podrá adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del acuerdo.
ARTÍCULO 141. COMPETENCIA FUNCIONAL DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Para exigir el cobro coactivo de las deudas, por los conceptos referidos en el Artículo anterior, son competentes el Director Distrital de Impuestos, los Jefes de las Dependencias de Cobranzas, y los funcionarios de estas oficinas a quienes se les deleguen tales funciones.
ARTÍCULO 141-1. TRASLADO DE REGISTROS DE DEUDA A CUENTAS DE ORDEN. <Artículo adicionado por el artículo 64 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración Tributaria, por medio de las Jefaturas de Cobranzas de la Dirección Distrital de Impuestos, ordenará el traslado a cuentas de orden de los registros de deuda, que aparecen en el sistema de cuenta corriente, por concepto de impuestos distritales, así mino sanciones e intereses que se hayan causado por dichos conceptos
Dicho traslado podrá efectuarse mediante procesos automáticos y será procedente siempre que se haya hecho la provisión, de conformidad con la normatividad vigente, el ciento por ciento de la deuda, o cuando la incorporación a dicho sistema sea superior a cinco años, siempre y cuando no se haya presentado un hecho que se constituya en causal de suspensión o interrupción de la prescripción de la acción de cobro Sin embargo, si el contribuyente, expresamente, realiza pagos a deudas que aparecen en cuentas de orden, estos serán válidos y no serán susceptibles de compensación o devolución.
La clasificación de cartera de que trata el artículo siguiente del presente decreto, se efectuará respecto de registros de deuda que aparezcan en cuentas de balance.
Los organismos competentes efectuarán el control respecto de los registros trasladados, verificando que estos se encuentran dentro de las previsiones, las directrices, planes y programas que haya adoptado la entidad.
ARTÍCULO 142. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA MOROSA. Con él objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comité die Dirección de la Secretaria de Hacienda Distrital, podrá clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo encueta criterios tales como la cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, periodos gravables y antigüedad de la deuda.
.ARTÍCULO 143. INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESPECIALES PARA PERSEGUIR EL PAGO. Con el fin de lograr el pago de las deudas relacionadas con los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, la administración tributaria podrá intervenir con las facultades, forma y procedimientos, señalados en el Título IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario, en los procesos allí mencionados.
ARTÍCULO 143-1. SUSPENSIÓN DE LAS SANCIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN DISOLUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 83 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Para las entidades públicas en disolución, liquidación o concordato liquidatorio se podrán suspender las sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusión siempre que medie el pago del 20% del valor determinado en las respectivas resoluciones. Este pago deberá realizarse al finalizar el proceso liquidatorio teniendo en cuenta las prelaciones establecidas por la ley para estas obligaciones.
ARTÍCULO 143-2. DETERMINACIÓN DEL DERECHO DE VOTO DE LA ADMINISTRACIÓN EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 84 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la de terminación de los derechos de voto de la Dirección Distrital de Impuestos en los acuerdos de reestructuración a los que se refiere la Ley 550 de 1999, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 22 y en el parágrafo 2 del artículo 25 de la Ley 550 de 1999, sin perjuicio de las normas gene rales de la misma Ley.
ARTÍCULO 143-3. PROHIBICIÓN PARA CAPITALIZAR DEUDAS FISCALES Y PARAFISCALES. <Artículo adicionado por el artículo 85 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999, en el contenido de los acuerdos de reestructuración no podrán incluirse cláusulas que dispongan la capitalización y conversión en acciones de créditos fiscales y parafiscales en los que sea acreedor el Distrito Capital.
No obstante, de conformidad con los numerales 4 y 17 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999, con el consentimiento de la Dirección Distrital de Impuestos se podrán convertir en bonos de riesgo hasta el cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados corrientes o moratorios de las acreencias fiscales, sin comprender en ningún caso el capital de impuestos, tasas y contribuciones adeudadas al Distrito Capital.
ARTÍCULO 143-4. EXCLUSIÓN RESPECTO A LAS OBLIGACIONES NEGOCIABLES. <Artículo adicionado por el artículo 86 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las obligaciones tributarias susceptibles de negociarse y de convertirse en bonos de riesgo no se incluirán en ningún caso las retenciones en la fuente por concepto de industria y comercio o de otros impuestos distritales que el empresario esté obligado a practicar en desarrollo de su actividad.
DEVOLUCIONES.
ARTÍCULO 144. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes.
En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente.
ARTÍCULO 145 FACULTAD PARA FIJAR TRAMITES DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. El Gobierno Distrital establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.
ARTÍCULO 146. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DEVOLUCIONES. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de recaudo, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 853 del Estatuto Tributario Nacional.
Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el jefe de recaudo, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.
ARTÍCULO 147. TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso.
Cuando el saldo a favor se derive de la modificación de las declaraciones mediante una liquidación oficial no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.
ARTÍCULO 148. TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011 del Concejo de Bogotá.>
ARTÍCULO 149. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La Administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes, aquellas que serán objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la Administración hará una constatación de la existencia de los pagos en exceso o de las retenciones, que dan lugar al saldo a favor.
Para este fin bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los agentes de retención señalados en la solicitud de devolución sometida a verificación, y que el agente o agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos por la administración distrital de Impuestos.
ARTÍCULO 150. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas, se dé alguna de las siguientes causales:
1 Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada, por las causales de que trata el Artículo 17 de este Decreto.
2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales, que exigen las normas pertinentes.
3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del periodo anterior diferente al declarado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.
Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el Artículo 19 de este Decreto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación sólo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.
PARÁGRAFO TERCERO: Cuando se trate de la inadmisión de la solicitudes de devoluciones o compensaciones, el auto inadmisión deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días, salvo, cuando se trate de devoluciones con garantías en cuyo caso el auto inadmisión deberá dictarse dentro del mismo término para devolver.
ARTÍCULO 151. INVESTIGACIÓN PREVIA A LAS DEVOLUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> El término paro devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la dependencia de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.
2. Cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.
3. Cuando a juicio del Director Distrital de Impuestos, exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio.
Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.
PARÁGRAFO: Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor del Distrito, no procederá a la suspensión prevista en este Artículo.
ARTÍCULO 152. DEVOLUCIÓN CON GARANTÍA. <Artículo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011 del Concejo de Bogotá.>
ARTÍCULO 153. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro.
La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un millón de pesos ($1.000.000), (Valor ano base 1987), mediante, títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por la Dirección Distrital de impuestos', dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos respecto al año anterior, se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables.
ARTÍCULO 154. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando hubiere un pago en exceso sólo se causarán intereses, en los casos señalados en el Artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, a la tasa contemplada en el Artículo 864 del mismo Estatuto.
ARTÍCULO 155. OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA DEVOLUCIONES. El Gobierno Distrital efectuará las apropiaciones presupuéstales que sean necesarias para garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 156. CORRECCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso-Administrativa.
ARTÍCULO 157. CAUCIÓN PARA DEMANDAR. Para interponer demanda ante el Contencioso Administrativo, en materia de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá prestarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia de la impugnación.
ARTÍCULO 158. ACTUALIZACION DEL VALOR DE LAS OBLIGACIÓNES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 87 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos conceptos en la forma señalada en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 159. AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EN MONEDA NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011 del Concejo de Bogotá.>
ARTÍCULO 160. ELIMINACIÓN DEL PAZ Y SALVO. Eliminase el certificado de paz y salvo por los impuestos y contribuciones distritales.
ARTÍCULO 161. COMPETENCIA ESPECIAL. El Director Distrital de Impuestos, tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones de sus dependencias y asumir el conocimiento de los asuntos que se tramitan, previo aviso escrito al jefe de la dependencia correspondiente.
ARTÍCULO 162. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 88 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, serán competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria, de conformidad con la estructura funcional de la Dirección Distrital de Impuestos, los jefes de las dependencias y los funcionarios en quienes se deleguen tales funciones, respecto de los asuntos relacionados con la naturaleza y funciones de cada de pendencia.
En la estructura funcional de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda se podrán desarrollar en una misma de pendencia uno o varios procesos del ciclo tributario y se podrán delegar en los funcionarios de tales de pendencias dichas funciones.
ARTÍCULO 163. APLICABILIDAD DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL A LOS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones relativas a modificación de los procedimientos que se adoptan por medio del presente Decreto en armonía con el Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de la vigencia de la respectiva modificación, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que se establezca en las disposiciones legales.
ARTÍCULO TRANSITORIO 164. CONCEPTOS JURIDICOS. <Artículo modificado por el artículo 65 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección Distrital de Impuestos cambie la posición asumido en un concepto previamente emitirlo por olla deberá publicarlo.
ARTÍCULO TRANSITORIO 165. RELIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO POR MODIFICACIONES DE LA BASE GRAVABLE. Las normas vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto relativas a la liquidación del impuesto predial unificado, continuarán aplicándose para los períodos gravables anteriores a 1994.
ARTÍCULO 166. CONVENIOS CON MUNICIPIOS VECINOS. <Artículo derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá.>
ARTÍCULO 167. NORMAS APLICABLES A LOS IMPUESTOS AL CONSUMO EN EL DISTRITO. <Artículo modificado por el artículo 66 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> La administración, recaudo, determinación, discusión, fiscalización, cobro, sanciones y procedimientos en general, de los Impuestos al Consumo sobre cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, corresponde al Distrito Capital y se aplicarán, las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional, las cuales se incorporan en el presente Decreto.
Corresponde al Distrito Capital la administración, recaudo, cobro y procedimiento en general, del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, aplicando los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de la fiscalización, la liquidación oficial y la discusión que corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
Para efectos del control y manejo de estos impuestos se aplicara lo previsto en la Ley 223 de 1995, artículos 185 a 237 y en la Ley 488 de 1998 artículo 106, según corresponda
ARTÍCULO 168. LIQUIDACION Y RECAUDO DE LA SOBRETASA AL CONSUMO DE LA GASOLINA MOTOR. <Artículo derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Bogotá.>
ARTÍCULO 169. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A OTROS TRIBUTOS. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán aplicables a todos los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, existentes a su fecha de su vigencia, así como a aquellos que posteriormente se establezcan.
Las normas relativas a los procesos de discusión y cobro contenidas en el presente decreto serán aplicables en materia de la contribución de valorización, por la entidad que la administra. Lo anterior no será aplicable a la contribución de que trata del Acuerdo 31 de 1992, que en estas materias se seguirá por las disposiciones en el previstas.
Artículo 169-1 PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL IMPUESTO CON DESTINO AL DEPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:>Con respecto al impuesto con destino al deporte de que tratan los Artículos 77 y 78 de la Ley 181 del 995 y el Artículo 211 de la Ley 223 de 1995, el Distrito Capital tiene las facultades de inspeccionar los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar la exactitud de las liquidaciones y pagos de los impuestos, ordenar la exhibición y examen de libros, comprobantes y documentos de los responsables o de terceros, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarlas correspondientes.
En ejercicio de tales facultades, podrán aplicar las sanciones establecidas de que trata este Artículo y ordenar el pago de los impuestos pertinentes, mediante la expedición de los actos administrativos a que haya lugar, los cuales se notificarán en la forma establecida en los Artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Contra estos actos procede únicamente el recurso de reposición en los términos de los Artículo 50 y siguientes del mismo código.
La mora en el pago por el responsable o entrega por el funcionario recaudador de este gravamen causará intereses moratorios a la misma tasa vigente para la mora en el pago del impuesto de renta, sin perjuicio de las causales de mala conducta en que incurra los funcionarios públicos responsables del hecho.
ARTÍCULO 170. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá D.C. el 17 de diciembre de 1993.
JAIME CASTRO
Alcalde Mayor
JULIO ROBERTO RODRIGUEZ
Secretario De Hacienda Distrital