DECRETO 637 DE 1998
(marzo 31)
Diario Oficial No 43.272, de 3 de abril de 1998
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia expresa>.
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por la Ley 726 de 2000>
por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 00889 del 17 de mayo de 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, en especial, los artículos 80, 81 y 82 del Código de Comercio.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. BASE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DEL ELECTOR. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> Para determinar si la elección de los directores de las Cámaras Comercio corresponde a los comerciantes afiliados, según lo previsto en el artículo 81 del Código de Comercio, se tendrá en cuenta que el número de afiliados renovados al 31 de mayo del año en que se realice la elección, sea superior al diez por ciento (10%) del total de comerciantes matriculados y renovados al último día hábil del mes de marzo del respectivo año.
ARTÍCULO 2o. FECHA DE LAS ELECCIONES. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> Los directores de las Cámaras de Comercio, con excepción de los representantes del Gobierno Nacional, serán elegidos conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Comercio, en asamblea que para el efecto sesionará cada dos (2) años por derecho propio, el tercer jueves hábil del mes de junio del año correspondiente, entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
ARTÍCULO 3o. REQUISITOS PARA SER DIRECTOR. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> Sólo podrán ser directores las personas naturales y los representantes legales de las personas jurídicas que se hubiesen matriculado o cumplido con la renovación de su matrícula entre el primer día hábil del mes de enero y el 31 de mayo del correspondiente año y reúnan los requisitos previstos en el artículo 85 del Código de Comercio. Cuando la elección corresponda a los comerciantes afiliados, se requerirá además, poseer la calidad del afiliado antes de la fecha límite citada.
PARÁGRAFO. Tratándose de las personas jurídicas el requisito relativo a la matrícula o a su renovación sólo será exigible respecto de las mismas y no de sus representantes legales.
ARTÍCULO 4o. INSCRIPCIÓN DE LISTAS. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> Las listas de candidatos a directores de las cámaras de comercio podrán ser inscritas por cualquier número de comerciantes o afiliados, según el caso, matriculados y renovados hasta el 31 de mayo del año correspondiente, sean ellos candidatos o no. La inscripción deberá efectuarse el segundo lunes hábil del mes de junio del año en que se realice la elección, en la alcaldía del municipio correspondiente a la sede de estas entidades, de sus seccionales y de sus oficinas, en este último caso previa información a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Cada miembro principal deberá inscribirse con su respectivo suplente personal y no podrá aparecer en más de una lista so pena de que se invalide su inscripción.
En el momento de la inscripción los candidatos deberán acompañar constancia de su aceptación en la cual expresarán bajo la gravedad del juramento que cumplen con los requisitos del artículo 85 del Código de Comercio.
PARÁGRAFO. Las cámaras de comercio remitirán a la alcaldía correspondiente, el tercer día hábil del mes de junio del respectivo año, el listado de los comerciantes o afiliados según el caso, matriculados y renovados hasta el 31 de mayo del mismo año.
ARTÍCULO 5o. ACTA DE INSCRIPCIÓN. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> De la diligencia de inscripción se elaborará un acta en la cual se dejará constancia del cumplimiento de los requisitos exigidos en relación con la presentación de la aceptación de que trata el inciso tercero del artículo 4o. de este decreto en los términos allí previstos y de la calidad de comerciantes o afiliado según el caso, matriculado y renovado hasta el 31 de mayo del año respectivo, de acuerdo con el listado que para el efecto remita la respectiva cámara de comercio.
La alcaldía allegará a la respectiva cámara de comercio copia de las actas, a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes en que vence el plazo para inscripción de listas.
ARTÍCULO 6o. PUBLICIDAD A TRAVÉS DE MEDIOS. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> El representante legal de la cámara de comercio respectiva deberá dar a conocer la siguiente información.
1. Los requisitos legales para inscribir listas y ser directores, el procedimiento, lugar y fecha límite para la inscripción.
2. Fecha, lugar y hora de las elecciones; número de directores a elegir, requisitos para sufragar y si las elecciones se realizarán por los comerciantes matriculados o afiliados.
La información de que trata el numeral primero deberá publicarse por lo menos tres (3) veces antes del segundo lunes hábil del mes de junio del año en que se realice la elección, y la información consagrada en el numeral segundo, por lo menos dos veces entre la fecha de inscripción de listas y la fecha en que se realice la elección, a través de:
· Un periódico local o nacional de amplia circulación, mediante aviso visible colocado en la sección económica o en la primera página;
· Una emisora local o nacional, en horas hábiles consideradas de alta audiencia;
· En los boletines y órganos de publicidad de cada cámara de comercio, de manera visible y resaltada en la primera página de los mismos;
· En los sitios de atención al público de cada cámara de comercio y sus seccionales, incluyéndose además la lista de candidatos debidamente inscritos y la lista de los comerciantes con derecho a voto.
PARÁGRAFO. El representante legal de la cámara de comercio deberá dirigir a cada uno de los comerciantes con derecho a voto, una comunicación personalizada, indicando la información relacionada en el numeral segundo, a más tardar el segundo martes de junio.
ARTÍCULO 7o. QUIÉNES PUEDEN SUFRAGAR. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> Tienen derecho a sufragar los comerciantes, matriculados o afiliados según el caso, que a 31 de mayo de año en que se efectúe la elección hayan efectuado su renovación y en el caso de afiliados, además estén al día en sus obligaciones.
ARTÍCULO 8o. ESCRUTINIO Y DECLARATORIA DE ELECCIÓN. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> Cuando el proceso electoral se desarrolle exclusivamente en la sede principal de la cámara de comercio, una vez cerrada la votación, se realizará el escrutinio parcial en cada mesa y se diligenciarán los formatos adoptados para el efecto. Concluido este procedimiento el presidente general procederá a efectuar el escrutinio final y la declaración de la elección.
De lo ocurrido durante la elección y el escrutinio se levantará un acta que deberán suscribir los presidentes del jurado, en la cual se consignará la conformación de la junta directiva.
En las oficinas seccionales los presidentes procederán a efectuar el escrutinio parcial y a diligenciar los formatos diseñados para el efecto, los cuales serán entregados junto con la demás documentación, al responsable de la oficina, quien los depositará en un sobre sellado, lacrado y firmado por los presidentes.
El sobre será entregado personalmente por el responsable de la oficina seccional al representante legal de la cámara de comercio y al presidente general del escrutinio, en la sede principal, el mismo día en que se efectúe la elección si fuese posible, o en un término no mayor de quince (15) horas. Vencido este término, deberá procederse al escrutinio y declaratoria final de la elección, en presencia de los candidatos cabezas de listas que asistan a la diligencia.
Copia del acta de escrutinio y declaratoria final de elección deberá ser enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del escrutinio correspondiente, anexando una certificación suscrita por el presidente de la junta directiva, en la cual se informe si la elección correspondió a los comerciantes matriculados o afiliados, se señale para el efecto el número de comerciantes matriculados y renovados al 31 de marzo y el número de afiliados al 31 de mayo y se deje así mismo constancia del cumplimiento de los requisitos previstos en las normas pertinentes.
ARTÍCULO 9o. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a 31 de marzo de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS JULIO GAITÁN GONZÁLEZ.