DECRETO 889 DE 1996

(mayo 17)

Diario Oficial No. 42.792, del 23 de mayo de 1996

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 726 de 2000>

Por el cual se reglamentan las elecciones de Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 79, 80, 81 y 82 del Código de Comercio.

DECRETA:

ARTICULO 1o. NUMERO DE MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> para efectos de los dispuesto en el título VI del libro primero del Código de Comercio, las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio se integrarán teniendo en cuenta el número de comerciantes con matrícula vigente al último día hábil del mes de marzo del año en que se haya de efectuar la elección, de la siguiente manera:

I. Las Cámaras de Comercio que tengan hasta 5.000 comerciantes, seis (6) miembros principales y seis (6) miembros suplentes personales.

II. Las Cámaras de Comercio con más de 5.000 y hasta 10.000 comerciantes, nueve (9) miembros principales y nueve (9) miembros suplentes.

III. Las Cámaras de Comercio con más de 10.000 comerciantes, doce (12) miembros principales y doce (12) miembros suplentes personales.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional estará representado en las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio en una tercera parte de cada junta.

ARTICULO 2o. FECHA DE LAS ELECCIONES. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> Los Directores de las Cámaras de Comercio, con excepción de los representantes del Gobierno Nacional, serán elegidos conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Comercio, en asamblea que para el efecto sesionará cada dos (2) años por derecho propio, el segundo jueves hábil del mes de junio del año correspondiente, entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las cinco de la tarde (5:00 p.m.).

ARTICULO 3o. BASE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DEL ELECTOR. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> Para determinar si la elección de los Directores de las Cámaras de Comercio corresponde a los comerciantes afiliados, según lo previsto en el artículo 81 del Código de Comercio, se tendrá en cuenta el número de afiliados con matricula vigente al último día hábil del mes de marzo.

ARTICULO 4o. VOTOS NECESARIOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> Para la validez de las elecciones de directivos se requerirán como mínimo del voto del cincuenta y uno por ciento (51%) de los comerciantes o afiliados con matricula vigente, según a quien corresponda la elección.

Si resulta fallida la elección se convocará a una segunda asamblea, la cual decidirá con un número plural de comerciantes o afiliados con matricula vigente, según el caso, sin tener en cuenta porcentaje alguno.

ARTICULO 5o. REQUISITOS PARA SER DIRECTOR. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> Sólo podrán ser Directores las personas naturales y los representantes legales de las personas naturales y los representantes legales de las personas jurídicas que se hubiesen matriculado o cumplido con la renovación de su matrícula entre el mes de marzo de correspondiente año y reúnan los requisitos previstos en el artículo 85 del Código de Comercio. Cuando la elección corresponda a los comerciantes afiliados, se requerirá además, poseer la calidad de afiliado antes de la fecha límite citada.

PARAGRAFO. Tratándose de las personas jurídicas el requisito relativo a la matrícula o se renovación sólo será exigible respecto de las mismas y no de sus representantes legales.

ARTICULO 6o. INSCRIPCION DE LISTAS. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> Las listas de candidatos a Directores de las Cámaras de Comercio podrán ser inscritas por cualquier número de comerciantes o afiliados, según el caso, con matrícula vigente al último día hábil del mes de marzo, sean ellos candidatos o no. La inscripción deberá efectuarse durante el mes de mayo del año en que se realice la elección, en la alcaldía del municipio correspondiente a la sede de estas entidades, de sus secciónales y de sus oficinas, en este último caso previa información a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Cada miembro principal deberá inscribirse con su respectivo suplente personal y no podrá aparecerse en más de una lista so pena de que se invalide su inscripción.

En el momento de la inscripción los candidatos deberán acompañar constancia de su aceptación en la cual expresarán bajo la gravedad del juramento que cumplen con los requisito del artículo 85 del Código de Comercio.

PARAGRAFO. Las Cámaras de Comercio remitirán a la alcaldía correspondiente, antes del 30 de abril del respectivo año, el listado de los comerciantes o afiliados según el caso, con matrícula vigente al último día hábil del mes de marzo del mismo año.

ARTICULO 7o. MODIFICACIONES A LAS LISTAS. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> Antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 6o de este Decreto, podrán efectuarse modificaciones a las listas de candidatos, para lo cual se requerirán la mayoría absoluta de quienes aparezcan en la lista, circunstancia que deberá acreditarse ante la alcaldía.

ARTICULO 8o. ACTA DE INSCRIPCION. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> De la diligencia de inscripción se elaborará un acta en la cual se dejará constancia del cumplimiento de los requisitos exigidos en relación con la presentación de la aceptación de que trata el inciso tercero del artículo 6o de este Decreto en los términos allí previstos y de la calidad de comerciante o filiado según el caso, con matrícula vigente al; último día hábil del mes de marzo, de acuerdo con los listados que para el efecto remita la respectiva Cámara de Comercio.

La alcaldía allegará a la respectiva Cámara de Comercio copia de las actas, a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes en que vence el plazo para inscripción de listas.

ARTICULO 9o. PUBLICIDAD A TRAVES DE MEDIOS. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> El representante legal de la Cámara de Comercio respectiva deberá dar a conocer la siguiente información:

1. Los requisitos legales para inscribir listas y ser directores, el procedimiento, lugar y fecha límite para la inscripción.

2. Fecha, lugar y hora de las elecciones, número de directores a elegir, requisitos para sufragar y si las elecciones se realizarán por los comerciantes matriculados o afiliados.

La información de que trata el numeral primero deberá hacerse por lo menos tres (3) veces y con intervalo mínimo de cinco (5) días, durante el mes de abril del año en que se realice la elección; y la consagrada en el numeral 2 por lo menos dos (2) veces durante los quince (15) días anteriores al día en que se realice la elección a través de :

- Un período local o nacional de amplia circulación, mediante aviso visible colocado en la sección económica o en la primera página.

- Una emisora local o nacional, en horas hábiles consideradas de alta audiencia.

- En los boletines y órganos de publicidad de cada Cámara de Comercio, de manera visible y resaltada en la primera página de los mismos.

- En los sitios de atención al público de cada Cámara de Comercio y sus secciónales, incluyéndose además la lista de candidatos debidamente inscritos y la lista de los comerciantes con derecho a voto.

PARAGRAFO. El representante legal de la Cámara de Comercio deberá dirigir a cada uno de los comerciantes con matrícula vigente o a cada uno de los afiliados con matrícula vigente, según el caso, dos comunicaciones personalizadas, la primera de ellas señalando la información relacionada en el numeral segundo de este artículo. Dichas comunicaciones deberán ser enviadas con veinte (20) días comunes de anticipación a la fecha en que se inicie la inscripción de listas y al día en que efectúe la elección de directivos, respectivamente.

ARTICULO 10. QUIENES PUEDAN SUFRAGAR. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> Tienen derecho a sufragar los comerciantes que para el último día hábil del mes de marzo del año en que se efectúe la elección posean tal calidad y tengan a la misma fecha su matrícula vigente y en el caso de afiliados además que estén al día en sus obligaciones.

ARTICULO 11. AUTORIDADES ELECTORALES. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> En la reunión ordinaria del mes de mayo, de la lista de comerciantes con derecho a sufragar, la junta directiva de cada Cámara de Comercio elegirá mediante sorteo, un jurado compuesto por tres (3) miembros con sus suplentes para cada mesa de votación que se proyecte. Los suplentes participaran en el proceso electoral, únicamente en aquellos casos en que éstos no puedan asistir.

Si los jurados elegidos no aceptan o no se presentan a cumplir con sus funciones el día en que ha de celebrarse la elección de directivos, el presidente de a junta directiva procederá reemplazarlos, de lo cual se dejará constancia en el acta de escrutinio y declaratoria final de elección.

No podrán ser jurados de votación los candidatos a directores, los miembros de la junta directiva y el representante legal de la Cámara de Comercio.

ARTICULO 12. REGLAS PARA LA VOTACION. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> Para la votación se observarán las siguientes reglas:

1. Las elecciones se efectuarán en la ciudad sede de la cámara de comercio, en cada una de las oficinas secciónales y en las demás oficinas cuando las circunstancias así lo ameriten, previa información del presidente de la junta directiva a la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Se instalarán las mesas de votación que se consideren necesarias. El día de la elección los jurados elegirán un presidente de mesa.

3. Los presidentes de cada mesa de votación instalada en la sede principal elegirán un presidente general que será el encargado de realizar el escrutinio final.

4. La Cámara de comercio debe proveer como mínimo los siguientes elementos:

a) Urnas que se van a utilizar para depositar los votos;

b) Un (1) listado de las personas jurídicas o naturales con derecho a votar de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del presente Decreto, el cual debe contener el número de la matrícula mercantil correspondiente, el nombre del representante legal tratándose de personas jurídicas o sucursales, el número del documento de identificación y un espacio para la firma de cada sufragante;

c) Papeletas de votación;

d) Los formatos diseñados por la Superintendencia de Industria y Comercio para la contabilización de votos en cada una de las mesas, los que deberán ser diligenciados por los respectivos presidentes.

5. Los comerciantes personas jurídicas votarán a través de quien ostente la calidad de representante legal.

6. Cada comerciante tendrá derecho a un voto en la cámara de comercio que corresponda a su domicilio principal y a un voto en aquellas que correspondan al domicilio de sus sucursales, cuando estas se encuentren ubicadas en jurisdicciones diferentes a las de sus domicilio principal.

7. Cada votante deberá identificarse ante el jurado de la mesa en que le corresponda sufragar, mediante la presentación de la cédula de ciudadanía o extranjería.

PARAGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá presenciar y vigilar el proceso de elección en las ciudades donde lo juzgue conveniente, designando para el efecto los funcionarios a que haya lugar.

ARTICULO 13. ESCRUTINIO Y DECLARATORIA DE ELECCION. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> Cuando el proceso electoral se desarrolle exclusivamente en la sede principal de la Cámara de comercio, una vez cerrada la votación, se realizará el escrutinio parcial en cada mesa y se diligenciaran los formatos adoptados para el efecto. Concluido este procedimiento el presidente general procederá a efectuar el escrutinio final y la declaración de la elección.

De lo ocurrido durante la elección y el escrutinio se levantará un acta que deberán suscribirse los presidentes del jurado, en la cual se consignarán la conformación de la junta directiva.

En las oficinas secciónales los presidentes procederán a efectuar el escrutinio parcial y a diligenciar los formatos diseñados para el efecto, los cuales serán entregados junto con la demás documentación, al responsable de la oficina, quien los depositará en un sobre sellado, lacrado y firmado por los presidentes.

El sobre será entregado personalmente por el responsable de la oficina seccional al representante legal de cámara de comercio y al presidente general del escrutinio, en la sede principal, el mismo día en que se efectúe la elección si fuese posible, o en un término no mayor de quince (15) horas. Vencido este término, deberá procederse al escrutinio y declaratoria final de la elección, en presencia de los candidatos cabezas de listas que asistan a la diligencia.

Copia del acta de escrutinio y declaratoria final de elección deberá ser enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del escrutinio correspondiente, anexando una certificación suscrita por el presidente de la junta directiva, en la cual se informe si la elección correspondió a los comerciantes matriculados o afiliados, se señale para el efecto el número de comerciantes con matricula vigente al último día hábil del mes de marzo y el número de afiliados a la misma fecha y se deje así mismo constancia del cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto.

ARTICULO 14. REGLAS GENERALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA LA REALIZACION DEL ESCRUTINIO. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> Al momento de efectuarse el escrutinio deberá tenerse en cuenta los siguiente:

1. Si al momento de contabilizarse los votos, hubiese un número mayor que el de sufragantes, se introducirán de nuevo en la urna y se sacarán a la suerte tantos votos cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente, procediéndose al conteo definitivo.

2. Para la determinación del cuociente electoral se tendrán en cuenta los votos en blanco.

3. El voto que contenga tachaduras o supresiones de nombres se anulará.

4. No se tendrán en cuenta los decimales que se presenten al dividir el número total de votos válidos emitidos por el número de directores que hayan de elegirse.

5. En caso de presentarse empate la elección de decidirá a la suerte, para lo cual se colocará en una urna las papeletas que hubiesen obtenido igual número de votos y uno de los jurados extraerá de la urna un papeleta que será la lista a cuyo favor se declarará la elección.

En el acta de escrutinio deberá dejarse constancia de la ocurrencia de las de las circunstancias anteriormente señaladas.

ARTICULO 15. PROCEDIMIENTO EN CASO DE NO CUMPLIRSE EL PORCENTAJE MINIMO. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> Si terminado el escrutinio no se alcanzare el porcentaje mínimo exigido en este Decreto, la cámara de comercio convocará a una nueva asamblea que deberá efectuarse no antes de un (1) mes ni después de dos (2) meses de la inicial.

Con anterioridad a la repetición de la elección, por lo menos tres (3) veces y con intervalos mínimos de cinco (5) días el representante legal de la cámara de comercio deberá publicar en los mismo términos, la información de que trata el artículo 9o de este Decreto.

ARTICULO 16. NOTIFICACION A LOS ELEGIDOS. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> Conocidos los resultados de los escrutinios, cada cámara de comercio notificará a las personas elegidas de su designación dentro de los cinco (5) días siguientes y éstas se posesionarán en la reunión de junta directiva inmediatamente siguiente.

ARTICULO 17. PERIODO DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> Los miembros de la junta directiva designados por los comerciantes, serán elegidos para un período de dos (2) años, que se iniciará el 1o de julio del año en que se realice la elección.

PARAGRAFO. En aquellos casos en que el proceso de elección deberá repetirse, quienes posean la calidad de directores, permanecerán en ejercicio de sus funciones hasta cuando posesionen los directores electos, quienes ejercerán sus cargos tan solo por el término que reste para cumplir el período previsto en este artículo.

ARTICULO 18. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE LA IMPUGNACION. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> La impugnación sólo podrá presentarse por un comerciante con derecho a sufragar en la correspondiente elección o su apoderado, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) días siguientes a la elección, por escrito en la cual se indicarán las anomalías que den fundamento a la inconformidad y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.

Recibida las impugnación, la Superintendencia de Industria y Comercio procederá a notificar a los afectados, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.

La Superintendencia de Industria y Comercio decidirá en única instancia en un término de treinta (30) días prorrogables por quince (15) días, mediante acto administrativo en el que señalará el procedimiento a seguir.

ARTICULO 19. DESIGNACION DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> El presidente y vicepresidente de cada junta directiva deberán elegirse por ésta de entre sus miembros principales para períodos de un (1) año, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.

ARTICULO 20. AUSENCIAS TEMPORALES Y DEFINITIVAS DE LOS DIRECTORES. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> La no asistencia sin justa causa a dos (2) sesiones consecutivas producirá la vacancia del cargo de director. En caso de existir excusa, el presidente de la junta directiva decidirá sobre justificación e informará tal circunstancia a la Superintendencia de Industria y Comercio, remitiendo para el efecto la excusa. presentada.

Así mismo se producirá la vacancia del cargo cuando el directo pierda alguno de los requisitos señalados en los artículos 85 del Código de Comercio y 5o de este Decreto.

Cuando un directivo elegido en su calidad de representante legal de un persona jurídica, sea removido del cargo que desempeñaba en esta, será reemplazado por quien asuma la representación de la misma, siempre que su ingreso sea aprobado por la mayoría de los miembros de la junta directiva de la cámara de comercio correspondiente y reúna los requisitos previstos en el artículo 85 citado. En caso contrario, se producirá la vacancia.

La vacancia de un director principal, elegido por los comerciantes la ocupará el suplente personal. La falta absoluta de principal y suplente producirá la vacante del renglón correspondiente, caso en la cual, será reemplazado siguiendo el orden consignado en la lista respectiva. En el evento que la lista a la cual pertenecía el renglón vacante no cuente con renglones adicionales, ocupará el lugar un principal y un suplente designados unánimemente por la junta directiva de la lista de candidatos que en la elección correspondiente, al establecer el cuociente electoral haya obtenido el mayor residuo sin alcanzar a participar con el mismo en la conformación de la junta directiva. Si se tratara de única lista, la vacante la ocupará un principal y un suplente designado unánimemente por la junta directiva.

De la designación y el cumplimiento de estos requisitos, el representante legal informará a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En caso que la vacancia definitiva corresponda a un directivo designado por el Gobierno Nacional, el presidente de la junta directiva, o el vicepresidente si fuere aquél el afectado, informará tal circunstancia de manera inmediata a la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de que el Gobierno proceda a su remplazo.

Tratándose de la vacante definitiva de un miembro principal del Gobierno Nacional y mientras éste hace la correspondiente designación lo remplazará con derecho a voto el respectivo, suplente, quien por esta sola circunstancia no adquirirá la calidad de principal.

ARTICULO 21. MATRICULA VIGENTE. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> Para los efectos de este Decreto, se entienden como comerciantes con matrícula vigente, aquéllos que se hubiesen matriculado o cumplido con la renovación de su matrícula entre el primer día hábil del mes de enero y el último día hábil del mes de marzo del correspondiente año.

ARTICULO 22. VIGENCIA. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> El presente Decreto rige a partir del 1o de agosto de 1996.

ARTICULO 23. TRANSITORIOS. <Derogado por el artículo 19 del Decreto 726 de 2000> Los procesos de elección que se encuentren en curso a la fecha en que entre a regir el presente Decreto, continuarán sujetos a lo dispuesto en el Decreto 1003 de 1988 hasta su culminación.

Publíquese y cúmplase,

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de mayo de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARIN BERNAL.

      

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