CONCEPTO 1081 DE 2005

(febrero 22)

<Fuente de Archivo interno entidad emisora>

SECRETARÍA  DE HACIENDA DE BOGOTÁ

Bogotá D.C.

Señora

XXXXXXXXXXXX

KR XX XX-XX PISO X

Bogotá.-

Asunto:Su Radicación No. 2004ER80811
Tema:Industria y Comercio
Subtema:Territorialidad en los dividendos

Respetada Señora:

De conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 2003, corresponde a esta Oficina interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.

CONSULTA

Una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia, invierte en el capital de una sociedad colombiana y percibe dividendos o participación por su inversión.

Se pregunta:

- ¿Los dividendos y/o participaciones que reciba la sociedad extranjera de su inversión en la colombiana, están sujetos al impuesto de industria y comercio?

- ¿El inversionista extranjero, que antes de dos años, vende a un inversionista igualmente extranjero sin domicilio en Colombia, las acciones o derechos en la sociedad colombiana, está obligado a pagar ICA sobre la operación de venta?

- ¿Cuál es la respuesta a los dos interrogantes anteriores si el inversionista extranjero no es una sociedad sino una persona natural domiciliada fuera de Colombia?

Si la respuesta a las preguntas anteriores es que los dividendos están gravados con ICA al igual que la venta de acciones poseídas por un periodo inferior a dos años, se pregunta:

- ¿Debe el inversionista extranjero inscribirse como responsable de ICA y presentar declaraciones tributarias?

- ¿Si es así, en que municipio debe hacerlo?

Si se trata de una persona natural residente en Colombia, que solo tiene inversiones en sociedades colombianas y por tanto sus ingresos lo constituyen los dividendos y/o participaciones:

- ¿Está obligada a pagar ICA sobre tales ingresos y a presentar declaraciones?

- ¿Tiene esta persona la obligación de llevar contabilidad y cumplir las obligaciones atribuibles a los comerciantes?

- ¿Es válida la interpretación de que solo las personas que ejercen habitualmente actividades gravadas dentro del perímetro de Bogotá están sujetos al ICA? ¿Sobre qué base?

En general si una persona natural o jurídica o sociedad de hecho recibe dividendos por su inversión en sociedades colombianas:

- ¿Está obligada a pagar el impuesto de industria y comercio?

- Si los dividendos se los pagan en acciones, si se causa el impuesto, ¿Cómo y quién efectúa la retención?

RESPUESTA

Con ocasión al mandato conferido por los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 2003, no es posible para esta oficina dar respuesta a los casos de manera particular. Por ello daremos curso a la presente en los términos generales como sigue:

EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA PERCEPCIÓN DE DIVIDENDOS. TERRITORIALIDAD

Esta Subdirección ha emitido los Conceptos 0426 del 30 de enero de 1996 y 1040 del 9 de junio de 2004, relacionados con el tema de la generación del impuesto de industria y comercio por la percepción de dividendos con motivo de la realización de inversiones en acciones de empresas.

Conviene sin embargo retomar lo analizando sobre la territorialidad del tributo en desarrollo de la mencionada actividad, para precisar sobre el lugar donde se considera causado el impuesto, pues no existe una norma que establezca donde se considera realizada la actividad de inversionista para efectos de establecer de manera consecuente y lógica la territorialidad o el lugar donde ha de cumplirse con el deber de tributar por los ingresos percibidos en desarrollo de tal actividad.

Ha de recurrirse a la interpretación histórica, buscando en la exposición de motivos de la Ley 14 de 1983 la voluntad o el espíritu del legislador al momento de establecer el tributo.

La Ley 14 de 1983, norma que constituye la autorización legal del impuesto de industria y comercio, en su artículo 32 contempla el hecho generador de este impuesto:

Artículo 32. El impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Dicho artículo además de definir las actividades gravadas que generan o causan el impuesto, establece que recae sobre las actividades que se realicen en los respectivos municipios; esto es, señala un ámbito territorial para la causación y cobro del mismo, siendo este, aquel donde se realicen las actividades gravadas.

Se ha dicho en la exposición de motivos de la Ley 14 de 1983, que dicha facultad o jurisdicción para exigir el cobro del impuesto en cabeza de determinado municipio la generaba la utilización de su infraestructura, sus calles, sus servicios, su organización administrativa, en fin, todo lo que incluye el concepto integral de municipio(1).

Vemos que la voluntad del legislador plasmada en la exposición de motivos era gravar ciertas actividades realizadas por las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho, “las que se benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado del municipio”, beneficio percibido con motivo de la realización de tales actividades descritas en la ley.

Se habla en tal caso que en el impuesto de industria y comercio, rige en lo que tiene que ver con el poder tributario la teoría de la “sujeción económica”.

Entre las diversas teorías de aplicación del poder tributario, se encuentran las de sujeción económica y personal.

A nivel de impuestos nacionales, específicamente para el Impuesto de Renta, se adoptó la teoría de sujeción personal la cual se basa en la relación del sujeto pasivo con determinado territorio o estado, ya sea por su nacionalidad, residencia o domicilio. Es así como dicho tributo debe ser declarado en Colombia por sus ciudadanos, tributando sobre los ingresos que han obtenido dentro y fuera del territorio nacional.

Diferente sucede con el impuesto territorial de Industria y Comercio, en donde lo que se tiene en cuenta para exigir el pago del gravamen a un sujeto pasivo, no es la relación circunstancial del sujeto pasivo con un territorio, sino su interacción con la economía de una jurisdicción, al generar riqueza o ingresos en el mismo, en este caso se aplica la sujeción económica, en la cual se tiene en cuenta, la ubicación de la sede de negocio o establecimiento en el municipio del contribuyente o la ubicación de quien genera los ingresos.

De este modo, el impuesto de industria y comercio, debe ser declarado y pagado por aquellas personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que realicen actividades económicas al interior de una jurisdicción, independientemente su domicilio, residencia o lugar de nacimiento.

En este punto del análisis conviene resaltar que la sujeción personal o económica tiene soporte en la clasificación de los impuestos en reales y personales.

“Llamase también al impuesto real u objetivo, cuando grava directamente la riqueza o un hecho imponible y lo considera por si, sin relacionarlo con otras riquezas o hechos imponibles, y sin tener en cuenta las relaciones de esas riquezas o hechos, con el contribuyente, -se subraya el aparte crítico del concepto-. El impuesto es, en cambio, personal o subjetivo cuando grava directamente la persona del contribuyente y la obligación que resulta se ajusta a su capacidad contributiva personal”(2)

El tratadista Mauricio Plazas, en el artículo citado a pié de página compara la clasificación similar que realizan diferentes autores como Lucien Mehl, Dino Jarach, Sainz de Bujanda. En ocasiones, dice, la doctrina se refiere a “impuestos sujeto” o “impuestos objeto” según la obligación de tributar sea determinada por “la persona del contribuyente” o “conforme a un objeto real”, para esta última denominación de las clases de impuestos nos refiere a Jacinto Faya Biseca, con su obra Finanzas Públicas. México, Editorial Porrúa S.A., 1986, pags. 28-29.

En el impuesto de industria y comercio no se grava la persona del contribuyente conforme a su capacidad contributiva o el total de su patrimonio, sino que grava una manifestación objetiva o aislada de la riqueza, el valor de una producción, unos bienes o unos servicios prestados. Esa manifestación de la riqueza generada en la realización de las actividades gravadas establece una relación jurídica entre la persona que realiza dicha actividad gravada y el ente territorial en el cual se realiza y/o donde es producida la riqueza.

La relación económica con determinada jurisdicción como ya se expuso y se dijo en la exposición de motivos de la Ley 14 de 1983 la da la utilización de la infraestructura municipal por la realización de actividades gravadas, y puede darse de diversa manera, así:

- Ubicación de la sede fabril, esto es, el lugar donde se encuentra radicada la fábrica, pues el funcionamiento de la misma implica la utilización de los servicios, vías y en general su medio ambiente, el cual se puede ver afectado por tal empresa.

- Ubicación de Establecimiento de Comercio, pues sin duda alguna implica la utilización de un mercado del respectivo municipio.

- Utilización de un mercado sin establecimiento de comercio, ya que la misma ley establece que el impuesto se genera por la realización de actividades gravadas desde una sede o establecimiento de comercio o aún sin él.

- Lugar donde se presta el servicio

Para el caso en que los ingresos del inversionista los derive por la percepción de dividendos o participaciones, la fuente de la riqueza está en la sede donde se encuentra domiciliada la empresa que emite las acciones, tal como procedemos a interpretarlo.

Conviene precisar que no es lo mismo la sede donde se encuentra el capital representado por las acciones, que la sede o el domicilio de la empresa que emite las acciones, pues ésta puede estar ubicada en determinado municipio, sede administrativa, y tener la sede fabril, comercial o de servicios en otra localidad.

No obstante esta diferencia física, el concepto de capital atado a la normatividad contable colombiana, sumado al concepto de incremento patrimonial o incremento del capital a ser distribuido entre los socios, puede hacer que la sede social y la sede donde se realiza el incremento del capital o la riqueza a ser repartida como dividendos sean uno solo.

En efecto, bajo esta óptica, la interpretación del concepto de capital y el de utilidad (susceptible de ser repartida) no ha de restringirse el concepto físico como un cúmulo de elementos ubicados en diferentes municipios asociados a un proceso productivo de bienes o servicios, sino que debe trascender al concepto financiero plasmado en la legislación y en la doctrina contables.

De la misma manera la realización del ingreso o la utilidad a ser repartida como dividendo no ha de entenderse como un cúmulo de procesos productivos aislados asociados a un capital físico, sino como un resultado que se obtiene luego de restar a los ingresos los costos en que incurrió la empresa para la realización o producción de determinados bienes o servicios propios o no de su objeto social.

De manera consecuente, el gravamen de industria y comercio en la percepción de dividendos por las utilidades de la empresa que emite las acciones no se restringe al silogismo normativo según el cual el municipio en donde se encuentra el capital físico que genera la riqueza es el que debe recibir el tributo de industria y comercio por la realización de actividades gravadas en su jurisdicción, sino que se funde en un concepto integral de realización de la riqueza, para la cual sobran argumentos en el ordenamiento contable colombiano y en la teoría administrativa, los cuales se encuentra soportados sobre conceptos de aplicación universal.

En efecto, el Decreto 2649 de 1993, Régimen Contable Colombiano, consagra varios principios referentes a la realización del ingreso y la utilidad o resultado de las empresas, los cuales resultan de emergente utilidad para el propósito de este concepto sobre territorialidad en la generación y percepción de dividendos:

D.R. 2649/93.

ART. 1o. Definición. De conformidad con el artículo 6o de la Ley 43 de 1990, se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas.

Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna

ART. 2o Ámbito de aplicación. El presente decreto debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la ley estén obligadas a llevar contabilidad.

Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba.

ART. 12.  Realización. Sólo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrifico económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables.

PAR. Adicionado. D.R 2337/95, art. 3o. El beneficio o sacrificio económico, o el cambio en los recursos a que se re fiere el presente artículo, podrá cuantificarse estimando la variación en el valor de realización o de mercado a que se refiere el artículo 10 del presente decreto.

ART. 14. Mantenimiento del patrimonio. Se entiende que un ente económico obtiene utilidad, o excedentes, en un período únicamente después de que su patrimonio al inicio del mismo, excluidas las transferencias de recursos a otros entes realizadas conforme a la ley, haya sido mantenido o recuperado. Esta evaluación puede hacerse respecto del patrimonio financiero (aportado) o del patrimonio físico (operativo).

Salvo que normas superiores exijan otra cosa, la utilidad, o excedente, se establece respecto del patrimonio financiero debidamente actualizado para reflejar el efecto de la inflación.

Con base en el concepto de utilidad así expresado en la norma, la Doctrina ha analizado y diferenciado dos conceptos de capital de las empresas, su mantenimiento y productividad:

“Conceptos de capital. 102. La mayoría de las empresas adoptan un concepto financiero del capital al preparar sus estados contables. Bajo esta concepción del capital, que se traduce en la consideración del dinero invertido o del poder adquisitivo invertido, capital es sinónimo de activos netos o patrimonio neto de la empresa. Si, por el contrario, se adopta un concepto físico del capital, que se traduce en la consideración de la capacidad productiva, el capital es la capacidad operativa de la empresa basada, por ejemplo, en el número de unidades producidas diariamente.

103. La selección del concepto apropiado del capital, por parte de una empresa, debe estar basada en las necesidades de los usuarios de los estados financieros. Por lo tanto, debe adoptarse una concepción financiera del capital si a los usuarios les interesa fundamentalmente el mantenimiento del capital nominal invertido o de la capacidad adquisitiva del capital invertido.

Si, por el contrario, la preocupación principal de los usuarios es el mantenimiento de la capacidad de explotación de la empresa, debe usarse la concepción física del capital. El concepto escogido indica el objetivo que se espera obtener al determinar el resultado, incluso aunque puedan existir ciertas dificultades de medida al aplicar, en la práctica, la concepción elegida.

Conceptos de mantenimiento de capital y la determinación del resultado. 104. Los conceptos de capital expuestos en el párrafo 102 dan lugar a los siguientes conceptos de mantenimiento del capital:

a) Mantenimiento del capital financiero. Bajo este concepto se obtiene resultado sólo si el montante financiero (o monetario) de los activos netos al final del período excede al montante financiero (o monetario) de los activos netos al principio del mismo, después de excluir las contribuciones de los propietarios y las distribuciones hechas a los mismos en ese ejercicio. El mantenimiento del capital financiero puede ser medido en unidades monetarias nominales o en unidades de poder adquisitivo constante, y

b) Mantenimiento del capital físico. Bajo este concepto se obtiene resultado sólo si la capacidad productiva en términos físicos (o capacidad operativa) de la empresa al final del período (o los recursos o fondos necesarios para conseguir esa capacidad) exceden a la capacidad productiva en términos físicos al principio del período, después de excluir las contribuciones de los propietarios y las distribuciones hechas a los mismos durante ese ejercicio.

105. El concepto de capital se relaciona con la manera en que una empresa define el capital que quiere mantener. Suministra la conexión entre el concepto de capital y el concepto de resultado, porque proporciona el punto de referencia por el que medir tal resultado, lo cual es un prerrequisito para distinguir entre lo que es rentabilidad sobre el capital y lo que es recuperación del capital. Sólo las entradas de activos que excedan las cantidades necesarias para mantener el capital pueden ser consideradas como resultado, y por tanto como rentabilidad del capital. Por ello, el resultado es la capacidad residual que queda tras haber deducido de los ingresos los gastos (incluyendo, en su caso, los ajustes para mantenimiento del capital)”. (BLANCO LUNA, Yanel. Las normas de contabilidad en Colombia. Editora Roesga, 1994, págs. 91 y 92. Citado en la Obra de Legis Editores “Régimen Contable Colombiano”).

Vemos de esta forma que el concepto de utilidad o incremento del capital de las empresas y el de dividendo como la participación en estas utilidades es más que un proceso integral un resultado global y no una suma de operaciones realizadas de manera aislada por las empresas.

Siendo así, la sociedad que emite las acciones, unidad económica asociada al proceso productivo, integra y realiza contablemente la utilidad o la ganancia en su domicilio social. Consecuentemente y para efectos del impuesto de industria y comercio, en esa misma jurisdicción se entiende realizado el derecho de la persona propietaria de las acciones, a percibir su cuota parte en estas utilidades, participación que todos conocemos como dividendos. Allí se entenderán percibidos los dividendos.

Sobre la forma como opera la retención del impuesto de industria y comercio causado por los pagos que efectúa la empresa emisora de las acciones a los titulares de las mismas, sería procedente que se realizaran en el momento del pago o abono en cuenta; retenciones que de acuerdo a la tesis arriba expuesta, deberían ser declaradas y pagadas al municipio en donde se genera la utilidad, que es la sede de la empresa que emite las acciones. Sin embargo, aunque existe un marco normativo que regula las retenciones del impuesto de industria y comercio, definido para Bogotá en el Acuerdo 65 de 2002, el Decreto 271 del mismo año y las Resoluciones 23 de 2003 y 09 de 2004, para el caso del pago de dividendos dicho ordenamiento resulta insuficiente y requiere reglamentación por lo que resulta indicado provisionalmente no hacer imperativa la obligación de realizar retenciones.

No obstante lo anterior, el inversionista nacional o extranjero, deberá cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes en cada municipio donde perciba dividendos de acuerdo con la normatividad que exija el correspondiente ente territorial.

EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LOS DIVIDENDOS PAGADOS CON ACCIONES

En cuanto a si se causa el impuesto de industria y comercio cuando los dividendos son pagados con acciones, es preciso recordar lo dicho en el Concepto 1040 sobre la realización del ingreso en la percepción de dividendos:

“Es norma en sentido contable que los ingresos deben ser causados y realizados, entendiendo a esta última conforme con el artículo 27 del Estatuto Tributario Nacional como:

“Se entienden realizados los ingresos cuando se reciban efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipados, que correspondan a rentas no causadas sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen.

Se exceptúan de la norma anterior:

a) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por insta lamentos.

b) Los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.

c) Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.

Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el título V de este libro, adicionalmente deberán sujetarse a las normas allí previstas. (se subraya)

Como se aprecia, los ingresos por regla general se realizan cuando se reciben efectivamente en forma de pago sea este en dinero o en especie, teniéndose como excepción cuando se trata de dividendos o participaciones por utilidades de inversión, en donde se entiende realizado el ingreso solamente cuando le hayan sido abonados en cuenta con calidad de exigibles las correspondientes sumas que reflejan o respaldan los dividendos o participaciones.

Así las cosas, podemos concluir, tenemos que por concepto de dividendos y participaciones, deberá el contribuyente tributarlos cuando los mismo le hayan sido abonados con calidad de exigibles.”

De esta forma cuando los dividendos se pagan con acciones de la misma empresa, se están haciendo efectivos en especie, equivaliendo a un pago constitutivo de ingreso para el accionista y por tanto gravado con el impuesto de industria y comercio.

Al referirnos al tema de la territorialidad del tributo cuando empresas sin domicilio en Bogotá, realicen inversiones en acciones de empresas con domicilio en Bogotá, y que como consecuencia de ello obtengan dividendos, esta Subdirección en el Concepto 1040 del 9 de junio de 2004 centró su análisis en la toma de la decisión de invertir como si esta fuera la actividad generadora de la riqueza o generadora de dividendos por la participación en las utilidades de la empresa sobre la cual se adquirieron las acciones; de esta forma se llegó a concluir que como la actividad de invertir se llevaba a cabo desde el domicilio de la empresa inversionista, era allí donde debía tributar por el gravamen de industria y comercio. En efecto allí se dijo:

“En fallo resiente el Consejo de Estado, Sentencia 13385 del 3 de diciembre de

2003, C.P. Juan Angel Palacio Hincapié, al confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la firma SOCIEDAD INVERSIONES H.W. JOECKER LTDA, y analizar el mismo, consideró:

“Como quedó establecido, conforme a las disposiciones del Código Mercantil y de acuerdo con el objeto social de la demandante, que consta en el certificado de la Cámara de Comercio, la actividad de inversión es comercial, por lo que no queda duda que dicha actividad comercial es un hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio al tenor de lo dispuesto por el artículo 25 del Estatuto Tributario.

Es inane el argumento de la demandante que se refiere al no uso de la infraestructura municipal para desarrollar su objeto social, porque para que se origine el Impuesto de Industria y Comercio basta la existencia de la actividad industrial, comercial o de servicio en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado con establecimiento de comercio o sin él, de tal forma que al tener la empresa su domicilio en la ciudad de Bogotá y recibir las participaciones en la misma, no cabe duda que los ingresos se han originado en el Distrito Capital y por tal motivo se causa el gravamen.

Por lo anterior denegó el cargo con relación a la sanción por inexactitud, pues no existe diferencia de criterios en cuanto a la aplicación del artículo 25 del Estatuto Tributario de la ciudad de Bogotá. Además el artículo 647 del Estatuto Tributario establece como condición sine qua non para que se configure la inexactitud que "los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos", lo que no sucede en este caso porque de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso la actora omitió la suma de $263.448.870.09. (Se subraya).

Así las cosas puede concluirse que el impuesto de industria y comercio debe ser declarado por quien perciba ingresos en el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, donde se encuentra la sede de negocios (domicilio) independientemente del sitio en donde se encuentre ubicada la empresa sobre la cual recae la inversión generadora de los dividendos y participaciones.

Es decir que la decisión de inversión en una empresa, se hace en el domicilio de la empresa inversionista, porque allí se desarrollan las actividades de dirección, organización y planeación que permiten que al finalizar el ejercicio produzcan los resultados esperados, es por ello, que el municipio en donde se encuentre el domicilio de la empresa inversionista tiene la facultad impositiva sobre los dividendos y participaciones que se generen como consecuencia de la inversión.(3)

Consideramos que debemos replantear el análisis realizado, pues en primer lugar tomó como base una sentencia en la que coincidencialmente el domicilio del inversionista era el mismo domicilio de la empresa emisora de las acciones que reportaban utilidad, y en segundo lugar, para ser más consecuentes con la finalidad del legislador artífice de la Ley 14 de 1983, cual era gravar la riqueza en el sitio o fuente donde se genera, esto es en el municipio donde se utiliza la infraestructura industrial, comercial o de mercado.

En efecto, consideramos que la utilidad objeto de reparto se genera es en el municipio donde se encuentra el domicilio de la empresa que produce y registra la misma utilidad, conforme a los conceptos contables de mantenimiento del capital en sus facetas operacional y financiero, esto es, en el domicilio de la empresa que emite las acciones y que reporta utilidades durante determinado ejercicio contable, las cuales van a ser repartidas como dividendos a los titulares de las mismas.

Para ilustrar la forma como se genera la riqueza en la interacción económica que ocurre cuando una persona invierte en acciones de una sociedad, para así hacerse partícipe en sus utilidades conviene citar un fragmento de la Obra de Adam Smith “La Riqueza de las Naciones”:

“Pero es sólo por su propio provecho que un hombre emplea su capital en apoyo de la industria; por tanto, siempre se esforzará en usarlo en la industria cuyo producto tienda a ser de mayor valor o en intercambiarlo por la mayor cantidad posible de dinero u otros bienes... En esto está, como en otros muchos casos, guiado por una mano invisible para alcanzar un fin que no formaba parte de su intención. Y tampoco es lo peor para la sociedad que esto haya sido así. Al buscar su propio interés, el hombre a menudo favorece el de la sociedad mejor que cuando realmente desea hacerlo.(4)

Ahora, una vez definida la jurisdicción en la cual se entiende realizada la actividad gravada y generadora de riqueza, conforme a la teoría de la sujeción económica y dada la naturaleza real del impuesto de industria y comercio, la persona que realiza la actividad de inversión debe cumplir las obligaciones tributarias respectivas en tal jurisdicción.

En estos términos se modifica lo dicho en el Concepto 1040 del 9 de junio de 2004.

Cordialmente,

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO

Subdirectora Jurídica Tributaria

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Exposición de motivos de la Ley 14 de 1983, “Si se tiene en cuenta que el impuesto de industria y comercio técnicamente no debe recaer sobre artículos ni sobre actividades, el proyecto se refiere a las que se benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado del municipio y son fuente de riqueza, Consiguientemente, se sujetan al impuesto las actividades industriales, comerciales y de servicios, según se las define en los artículos pertinentes del proyecto de ley.”(Se subraya)

2. Grizzioti, Benvenuto. Principios de Ciencia de las Finanzas; Traducción de Jarach, Dino. Buenos Aires; Editorial Depalma; 1949. P. 243-245; citado por Mauricio Alfredo Plazas Vega en su artículo Aspectos generales de la Clasificación de los impuestos en directos e indirectos, compilado en el Libro Derecho Tributario publicado por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario.

¿Concepto 1040 del 9 de junio de 2004 Adam Smith, "La Riqueza de las Naciones", Libro IV, Cap. 2

3. Concepto 1040 del 9 de junio de 2004

4. Adam Smith, "La Riqueza de las Naciones", Libro IV, Cap. 2

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