DECRETO 2337 DE 1995
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 42.169, de 29 de diciembre de 1995
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se adiciona el Decreto 2649 de 1993.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 7o. del Decreto 2649 de 1993 con el siguiente parágrafo:
«Parágrafo. La aplicación del valor de realización o de mercado definido en el artículo 10 del presente Decreto, como criterio de medición no constituye por sí mismo un indicador de pérdida de la continuidad del ente económico».
ARTÍCULO 2o. Adiciónese el artículo 10 del Decreto 2649 de 1993 con el siguiente parágrafo:
«Parágrafo. Para la determinación del valor de realización o de mercado de que trata el presente artículo, se utilizarán los sistemas especiales de valoración que prescriban las autoridades competentes en materia contable distintas del Presidente de la República.»
ARTÍCULO 3o. Adiciónese el artículo 12 del Decreto 2649 de 1993 con el siguiente parágrafo:
«Parágrafo. El beneficio o sacrificio económico, o el cambio en los recursos a que se refiere el presente artículo, podrá cuantificarse estimando la variación en el valor de realización o de mercado a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto.»
ARTÍCULO 4o. Adiciónese el artículo 17 del Decreto 2649 de 1993 con el siguiente parágrafo:
«Parágrafo. Los sistemas especiales de valoración a precios de mercado con base en los cuales se determina el valor de realización o de mercado, se tendrán como mediciones confiables y verificables de los hechos económicos realizados.
ARTÍCULO 5o. El artículo 137 del Decreto 2649 de 1993 quedará así:
«Artículo 137. Ejercicio de las facultades reguladoras en materia de contabilidad. Salvo lo dispuesto en normas superiores, el ejercicio de facultades en virtud de las cuales otras autoridades distintas del Presidente de la República pueden dictar normas especiales para regular la contabilidad de ciertos entes, está subordinado a las disposiciones contenidas en el título primero y en el capítulo I del título segundo de este Decreto. En consecuencia, lo dispuesto en los artículos 61 a 136 del presente Decreto se aplicará en forma subsidiaria respecto de las normas contables especiales que dicten las autoridades competentes distintas del Presidente de la República».
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintinueve días de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
Viceministro Técnico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LEONARDO VILLAR GÓMEZ.
Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,
FABIO GIRALDO ISAZA.