CONCEPTO 973 DE 2003
(febrero 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ
Doctor
XXXXXXXXXX
Curador Urbano No. 4
Autopista Norte 97-80 Ciudad.
Ciudad.
Referencia: | Rad 2002ER67375 del 17/10/02 |
Tema: | Impuesto de delineación urbana |
Subtema: | Concepto Marco |
Respetado doctor XXXXX:
De conformidad con lo establecido en los numerales 2. y 3. del artículo 19 del Decreto Distrital 270 del 5 de abril de 2001, compete a esta Subdirección la interpretación general y abstracta de la normatividad tributaria distrital, manteniendo la unidad doctrinal en la Dirección Distrital de Impuestos, por lo cual carece de facultad para pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas
CONSULTA:
Conforme a las preguntas surgidas en la reunión celebrada por los curadores urbanos y la Secretaría de Hacienda el pasado 24 de octubre de 2002, y los escritos radicados por los curadores urbanos números 1, 2, 4 Y 5, se resumen las preguntas en:
1.Si el hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia, ¿qué debe entenderse por "expedición?.
2. Desde qué momento se hace exigible la declaración y pago del impuesto de delineación urbana, ¿antes, simultáneamente o después de la expedición de la licencia?
3. Conforme con la respuesta anterior, tiene alguna lógica que los formularios de declaración y pago del impuesto de delineación urbana exijan el número de la licencia antes de efectuarse el pago del mismo.
4. ¿Cuál es la norma jurídica en la que se soporta la Dirección Distrital de Impuestos
- Secretaría de Hacienda, para efectuar la interpretación histórica de las normas tributarias, en especial las correspondientes al impuesto de delineación urbana?
5. Cuando se vence la licencia y el beneficiario de la misma no hace uso de ella, ¿puede este solicitar que el valor cancelado sea devuelto, o en su defecto que se aplique a una licencia posterior?
6. ¿Es viable para el curador recibir, un formulario de declaración del impuesto de delineación urbana presentado en ceros (00)?
7. ¿Se pueden establecer plazos o cuotas para hacer el pago del impuesto de delineación urbana?.
8. Cuando el titular de una licencia es una fiduciaria, ¿la declaración del impuesto debe ser presentada por la fiduciaria o por la empresa constructora que es quien realmente ejecuta la obra?
9. ¿Cuáles son las exenciones vigentes en el impuesto de delineación urbana?
10. ¿Es factible que se establezcan unas tablas de costos expedidas por alguna entidad o agremiación que sirvan como base para la liquidación del impuesto?
11. Cuando se presenta el recibo de pago del impuesto con un mayor valor, que a consideración de la curaduría no corresponde, según tipo de trámite y M2 construidos, ¿debe recibirse o cuestionarse el pago?
12. ¿Las licencias expedidas para estacionamientos públicos siguen manteniendo la exención, teniendo en cuenta que el Acuerdo menciona que dicha obra se construya entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2001?
13. ¿Qué entidades del orden público, sean nacionales o distritales, están exentas o no sujetas al pago del impuesto de delineación urbana?
14. ¿Qué modalidad práctica e inmediata existe para consultar ante la Secretaría de Hacienda?
RESPUESTA:
1. Si el hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia, ¿qué debe entenderse por "expedición”?
En cuanto a su primer interrogante, tenemos que la expresión expedición, se entiende etimológicamente como:
“Expedición: Acción o efecto de expedir
Expedir: Dar curso a las causas y negocios despacharlos/ 2. Despachar, extender por escrito con las formalidades acostumbradas, bulas, privilegios reales, ordenes, etc/ 3. Pronunciar un auto o decreto.(1)
Podemos entonces precisar que el "expedir" un acto debe entenderse como el hecho de proferir el mismo, siendo válido también precisar que aunque existen formalismos establecidos para casos particulares que tienen como finalidad garantizar a los administrados sus derechos, tanto a la defensa como al debido proceso; Para la expedición del acto administrativo no existe una formalidad generalizada que lo identifique, por lo cual podríamos afirmar que si expedir es proferir a efectos de dar cumplimiento a la definición de hecho generador del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital, el acto o momento de proferir la licencia puede entenderse como aquel momento en que se firma la misma por parte del curador urbano respectivo.
Esto independientemente de los actos de notificación y publicación que deba tener el acto para efectos de su perfeccionamiento
2. Desde qué momento se hace exigible la declaración y pago del impuesto de delineación urbana, ¿antes, simultáneamente o después de la expedición de la licencia?
Sobre este punto partimos de los antecedentes previstos en el concepto 857 del 27 de abril de 2000, y reiteramos que conforme con los artículos 71 Y 72 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de delineación urbana así como la causación del mismo, está constituido por:
“Artículo 71. Hecho generador.
El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá
Artículo 72. Causación del impuesto.
El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto."
El hecho generador del impuesto de delineación urbana lo constituye la expedición de la licencia urbanística para la realización de cualquiera de las actividades previstas en el artículo 71 ya mencionado, esto es la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital.
Conviene analizar entonces si el pago del impuesto de delineación es una exigencia que las curadurías urbanas puedan hacer de manera previa o posterior a la expedición de la licencia.
Para dar respuesta a este punto debemos en primera instancia hacer un recuento normativo, El Capítulo XI de la Ley 388 del 18 de julio de 1997 introdujo algunas modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9a de 1989 y el Decreto Ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas.
Establece en su artículo 99, numeral 3 de la Ley 388 de 1997, que los facultados para el otorgamiento de estas licencias son las entidades competentes y los curadores urbanos según el caso.
El numeral 7 de este mismo artículo, establece que será objeto de reglamentación lo referente a los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias.
Con base en tales disposiciones, se expide el Decreto 1052 del 10 de junio de 1998, que reglamenta lo referente a la expedición de las licencias y en su artículo 100 dice qué documentos se deben acompañar a la solicitud, así:
Artículo 10. Documentos que debe acompañar la solicitud de licencias. Toda solicitud de licencia debe acompañarse de los siguientes documentos:
1. Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea anterior en más de tres (3) meses a la fecha de la solicitud.
2. Si el solicitante de la licencia fuera una persona jurídica, deberá acreditarse la existencia y representación de la misma, mediante el documento legal idóneo.
3. Copia del recibo de pago del impuesto predial del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, donde figura la nomenclatura alfanumérica del predio.
4. Plano de localización e identificación del predio objeto de la solicitud.
5. La relación de la dirección de los vecinos del predio o predios objeto de la solicitud y si fuere posible el nombre de ellos. Se entiende por vecinos las personas titulares de derechos reales, poseedoras o tenedoras de los inmuebles colindantes con el predio o predios sobre los cuales se solicita la licencia de urbanismo o construcción o alguna de sus modalidades.
6. La constancia de pago de la plusvalía si el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, se encontraran afectados por ese beneficio.
7. La manifestación de si el proyecto sometido a consideración se destinará o no a vivienda de interés social, de lo cual se dejará constancia en el acto que resuelva la licencia. (... )
Si revisamos la relación de documentos que se exigen para expedir la licencia, vemos que no se encuentra el documento que acredite el pago del impuesto de delineación urbana, luego en primera instancia sería previsible que no se exigiera por parte de los curadores para efectos de la expedición de la licencia.
Lo anterior es lógico si se tiene en cuenta que el hecho generador del impuesto de delineación es la expedición de la licencia. Esto es, se genera por la expedición de la licencia o con motivo de la expedición de la licencia.
Resultan concordantes estas normas en indicar que primero se expide la licencia y después se declara y paga el impuesto de delineación.
Se presenta en nuestro concepto un problema de orden lógico, pues si el hecho generador del impuesto es la expedición de la licencia, no puede colocarse la consecuencia, el impuesto de delineación, como requisito o exigencia para la expedición de la licencia, como se aprecia, la obligación de tributar es simultánea con la expedición de la licencia dado que el pago del impuesto de delineación no puede ser un requisito de la expedición de la licencia, sino una consecuencia de este trámite surtido ante el ente competente para otorgarla.
Ahora bien, teniendo en claro como se indicó en el punto 10 del presente se entiende por expedición de la licencia el acto de firmar la misma del curador, una vez firmada la licencia debe proceder como todo acto a notificarse:
"En conclusión para determinar el acto administrativo, se requiere que se haya expedido. Y para que se produzca efectos jurídicos que se cumplan los requisitos de la publicación, notificación o comunicación..,”(2)
"El acto administrativo ejecutorio, es aquél que una vez proferido, publicado, notificado o comunicado, según los casos, produce efectos jurídicos, pudiendo la administración: a) cumplirlo directamente, o b) hacerlo cumplir por otro órgano del Estado, según lo disponga la Ley,,(3)
Tenemos entonces que iniciada un actuación administrativa la misma llega a su fin con la notificación; sin embargo, el proceso de notificación del acto es un proceso independiente de la suscripción o expedición del acto mismo, recordemos algo de la jurisprudencia sobre el tema, cuando define que debe entenderse por notificación:
"Es un acto simbólico y solemne mediante el cual el Estado entera al particular de una determinación unilateral respaldada en la supremacía que le confiere la autoridad soberana que le distingue y le separa de los administrados, sólo a partir de esa ceremonia de poder, surtida, sin embargo de un trámite secretarial la providencia puede producir efectos. (Se subraya).(4)
Como observamos, el acto de notificar depende de un trámite secretarial diferente al efecto de expedir el acto mismo, por lo cual es allí que debemos recordar el artículo 54 del Decreto 1052 de junio 10 de 1998, que establece que si bien, el impuesto de delineación urbana se genera con motivo de la expedición de la licencia, no se pOdrá continuar con los trámites inherentes a la misma (como el de notificación) hasta que no se hayan cancelado los correspondientes impuestos causados con motivo de su expedición.
Artículo 54. Independencia de las expensas de otros cargos.
(...)
Cuando los trámites ante las curadurías urbanas causen impuestos, gravámenes, tasas o contribuciones, los curadores solo podrán darle continuidad al trámite cuando el interesado demuestre la cancelación de los correspondientes impuestos, gravámenes, tasas o contribuciones”
Concluimos de lo anterior, que el hecho de firmar la licencia por parte del curador hace las veces de expedición de la licencia, y una vez efectuado este hecho, nace la obligación de tributar por concepto del impuesto de delineación urbana y que en cumplimiento de la norma transcrita el proceso de notificación como trámite secretarial independiente del de expedición de la licencia, no podrá surtirse hasta tanto no se demuestre al curador el pago del respectivo impuesto.
Resulta igualmente necesario en este punto establecer un momento exacto, sobre el cual pueda predicarse la extemporaneidad de la presentación de la declaración
Si bien, tenemos claro que una vez expedido el acto (firmada la licencia), el mismo requiere del trámite de notificación, y que este no puede surtirse hasta tanto no se demuestre el pago del impuesto de delineación urbana, es allí en donde debemos establecer un punto en el cual pueda predicarse la extemporaneidad en la presentación de la declaración.
Determina el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo que los actos administrativos que pongan fin a las actuaciones administrativas de particulares deben ser notificados personalmente, y que la constancia de envió de la citación debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
Así mismo el artículo 45 de la misma norma establece que si transcurridos cinco (5) días desde el envió de la citación para la notificación personal, no se ha efectuado esta notificación deberá surtirse entonces la notificación por edicto.
De estas dos normas podemos concluir sin ligerezas que el término maximo, para que un contribuyente presente su declaración luego de haberse efectuado la correspondiente expedición de la licencia (firma de la misma) es de diez (10) días, si transcurrido este término el contribuyente no demuestra el pago del tributo, la licencia solicitada no podrá ser notificada, y una vez vencido este término, la presentación de la declaración del impuesto deberá contener constancia de pago de sanciones e intereses moratorios, pues es desde allí en donde podemos hablar de estar frente a una declaración extemporánea.
3. Conforme con la respuesta anterior, tiene alguna lógica que los formularios de declaración y pago del impuesto de delineación urbana exijan el número de la licencia antes de efectuarse el pago del mismo.
Sí, si tenemos en cuenta que la expedición de la licencia ocurre con la firma de la misma, debe el interesado antes de declarar y pagar el impuesto de delineación urbana, obtener de la Curaduría Urbana respectiva el número asignado por ésta a la licencia que causa el impuesto, y anotarla en el formulario respectivo, situación que se aclara en el punto 2 del presente.
4. ¿Cuál es la norma jurídica en la que se soporta la Dirección Distrital de Impuestos - Secretaría de Hacienda, para efectuar la interpretación histórica de las normas tributarias, en especial las correspondientes al impuesto de delineación urbana?.
Sobre su cuarta inquietud, le manifestamos que de conformidad con lo establecido en los numerales 2. y 3. del artículo 19 del Decreto Distrital 270 del 5 de abril de 2001, compete a esta Subdirección la interpretación general y abstracta de la normatividad tributaria distrital, manteniendo la unidad doctrinal en la Dirección Distrital de Impuestos.
Así mismo tenemos que es necesario cuando se trata de conceptuar sobre tributos distritales, tener presente la historia del impuesto sobre el cual se está efectuado el pronunciamiento, pues en la mayor parte de los casos, la historia que envuelve al tributo, sirve de medio para argumentar respuestas coherentes y claras y permite a su vez al administrado dilucidar inquietudes, con el debido fundamento.
4. ¿Cuando se vence la licencia y el beneficiario de la misma no hace uso de ella, ¿puede éste solicitar que el valor cancelado sea devuelto, o en su defecto que se aplique a una licencia posterior?.
A partir del año 1996 en virtud del artículo 9 del Acuerdo 28 de 1995, compilado hoy en el artículo 71 del Decreto Distrital 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de delineación urbana, está determinado como la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá, recordemos ese artículo.
“Artículo 71. Hecho generador.
El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá”.
Por lo cual es válido afirmar que el hecho generador del impuesto de delineación urbana está constituido por la expedición de la licencia de construcción, independiente de si la obra se realizó o no; es decir que una vez causado el tributo (expedida la respectiva licencia), no habrá lugar a la restitución, reutilización o reimputación del pago cuando no se efectúe el objeto de la licencia obtenida.
Otra cosa muy diferente es que una vez expedida la licencia, la misma sea revocada por cualquier concepto, en cuyo evento al no existir el hecho generador (desaparecimiento de la licencia) puede el interesado obtener de la administración tributaria distrital los correspondientes dineros cancelados por este concepto
Para finalizar este punto es válido precisar que este efecto, no aplica en los casos de prorrogas de las licencias expedidas, pues como se reitera el hecho generador del tributo es la expedición de la licencia, por lo cual las prorrogas que se efectúen a la misma no afectan en nada al impuesto declarado y pagado para la obtención de la licencia que se prorroga.
6. ¿Es viable para el curador recibir, un formulario de declaración del impuesto de delineación urbana presentado en ceros (0)?
Sobre este punto debemos hacer referencia previa a lo que debe entenderse por exención.
La "exención" implica la existencia de una relación tributaria entre el sujeto pasivo y la administración, pero a este sujeto pasivo se le favorece por razones administrativas, y económicas, con un beneficio fiscal, esto significa que la persona o administrado cumple con los requisitos para ser sujeto pasivo del impuesto, pero, por decisión de la corporación administrativa territorial, se le exime por un determinado tiempo del pago del impuesto a cargo en forma total o parcial.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley 14 de 1983 dispone que los municipios, sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por un plazo que en ningún caso exceda de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal(5)
Como se observa, las exenciones tributarias pueden ser conferidas cumpliendo, en principio, con los requisitos que se enuncian a continuación
Claro lo anterior, tenemos que cuando un contribuyente exento presenta su declaración en ceros, salvo en lo correspondiente a la base gravable, la cual deberá contener el valor total del presupuesto de obra. el artículo 50 del Decreto Distrital 499 del 22 de agosto de 1994, determina
"ARTÍCULO 5o. NO OBLIGACIÓN A DECLARAR EN ALGUNOS IMPUESTOS. De conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Decreto 807 de 1993, en el caso de aquellos impuestos cuya declaración requiere para su validez el pago de los valores a cargo en ella determinada, no existirá obligación de declarar cuando por el período respectivo no genere impuesto alguno.
Lo anterior no será aplicable para el impuesto de delineación urbana. para el cual se deberá presentar declaración tributaria aunque la obra respectiva se encuentre exenta del impuesto"
Como apreciamos, es válido que los contribuyentes del impuesto de delineación urbana presenten algunas declaraciones tributarias las cuales van en ceros (O), salvo como ya se dijo lo correspondiente a la casilla de base gravable, puesto que como se afirmó los contribuyentes de este tributo cuando no generen impuesto a cargo, deberán presentar su declaración tributaria.
7. ¿Se pueden establecer plazos o cuotas para hacer el pago del impuesto de delineación urbana
En específico sobre la posibilidad de establecer pagos a plazos del impuesto de delineación urbana tenemos que el inciso segundo del artículo 17 del Decreto Distrital 807 de 1993, establece:
"ARTÍCULO 17. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. Las declaraciones de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las declaraciones contempladas en los numerales 3, 5, 7(6),8 Y 9 del artículo 12 del presente Decreto, se tendrán por no presentadas, cuando no contengan la constancia del pago”.
De la norma transcrita tenemos que la declaración del impuesto de delineación urbana que se presente sin la constancia de pago se entiende por no presentada, por lo cual se nos permite concluir de una manera simple, que la opción de establecer plazos diferentes (fraccionamiento en el pago) para el pago del impuesto de delineación urbana es improcedente, pues no solamente debe declararse conforme con las normas vigentes, sino que adicional mente la declaración que se presente debe tener constancia de pago, es decir que debe constar en el mismo formulario en el cual se está declarando, que simultáneamente se está efectuando el pago total del saldo a cargo liquidado, so pena de que se tenga como ya se dijo, la declaración por no presentada.
Sobre lo que debe entenderse por constancia de pago, se encuentra claramente definido en el parágrafo del artículo 10 del Acuerdo 27 de 2001, que establece:
"PARÁGRAFO. Por constancia de pago se entiende la cancelación total de los valores correspondientes a impuestos, retenciones, anticipas y sanciones liquidados en la declaración, así como el total de los derechos e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración
8. Cuando el titular de una licencia es una fiduciaria, ¿la declaración del impuesto debe ser presentada por la fiduciaria o por la empresa constructora que es quien realmente ejecuta la obra?
Sobre el octavo punto, en el cual se pregunta quien es el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana, cuando el titular de una licencia es una fiduciaria, tenemos entonces que el artículo 74 del Decreto Distrital 352, establece:
Artículo 74. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto
Como se aprecia claramente, es sujeto pasivo del tributo el propietario del predio sobre cual se realiza el hecho generador del impuesto.
De otro lado y en cuanto tiene que ver con las entidades fiduciarias tenemos que el artículo 1226 del Código de Comercio define la fiducia mercantil como:
" La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario
Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario
Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la superintendencia bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios”.
La doctrina ha diferenciado entre la fiducia mercantil y el encargo fiduciario al señalar así:
"Se entiende por negocios fiduciarios aquellos actos de confianza en virtud de los cuales una persona entrega a otra uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos con el propósito que éste cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en beneficio del fideicomitente o de un tercero. Si hay trasferencia de la propiedad de los bienes estaremos ante la denominada fiducia mercantil regulada en el artículo 1226 y siguientes del Código de Comercio, fenómeno que no se presente en los encargos fiduciarios, también instrumentados con apoyo en las normas relativas al mandato, en los cuales solo existe la mera entrega de los bienes”(7) (Superbancaria, Cire. Básica Jurídica, Titulo V, pág. 1, divulgada mediante Cire. Externa 007, ene. 19/96)."
De las definiciones transcritas se pueden señalar los elementos más característicos de la fiducia:
a. Por disposición expresa del atrás transcrito artículo 1226 del Código de Comercio, es característica de la fiducia mercantil la transferencia de la propiedad de los bienes materia de fideicomiso por parte del constituyente o fideicomitente al fiduciario
b. Esta transferencia otorga el derecho de dominio. pues se efectúa para que el fiduciario administre los bienes o posiblemente los enajene, no para su beneficio. sino para cumplir las finalidades determinadas a favor del beneficiario o fideicomisario
c. El beneficiario o fideicomisario puede ser el mismo constituyente (fiduciante o fideicomitente) o un tercero.
d. La fiducia mercantil debe originarse en un contrato, la mayor de las veces elevado a escritura pública, a no ser que tenga por origen un acto testamentario.
e. Los bienes que constituyen el fideicomiso son un patrimonio autónomo del fiduciario pero separado y diferente del resto de los bienes que conforman su patrimonio (arts. 1233 y ss del C.de Co.).
f. Al término del contrato, los bienes fideicometidos jamás por causa del negocio fiduciario, pueden quedar en cabeza del fiduciario sino que han de pasar a la persona designada por el contrato o, si hay silencio al mismo fideicomitente o a sus herederos (arts. 1242 y 1244 del C.del Co.).(Subraya ajena a texto)
Por lo cual, al ser sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana el propietario del predio en el cual se realiza la obra, y si recordamos que dentro del contrato de fiducia existe una real transferencia de dominio entre el fideicomitente y la fiduciaria, esta última ostentando la calidad de propietaria como debe constar en el folio de matrícula inmobiliaria, debe cumplir con las obligaciones inherentes al impuesto de delineación urbana, independiente de quien efectúe la construcción
9. ¿Cuáles son las exenciones vigentes en el impuesto de delineación urbana?
Una vez precisado que se entiende por exención, en la respuesta dada previamente al punto 60 de la presente, tenemos que conforme con el artículo 78 del Decreto Distrital 352 de 2002, están vigentes las siguientes exenciones en el impuesto de delineación urbana:
Artículo 78. Exenciones
Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana:
a) Las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social. Para los efectos aquí previstos se entenderá por vivienda de interés social la definida por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.
b) Las obras correspondientes a edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Bogotá para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital
c) Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario
d) Los edificios declarados de conservación histórica, urbanística y/o arquitectónica, cuando en ellos se adelanten obras tendientes a su restauración o conservación conforme a proyectos autorizados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital."
10. ¿Es factible que se establezcan una tablas de costos expedidas por alguna entidad o agremiación que sirvan como base para la liquidación del impuesto?.
Es viable, conforme con las normas vigentes que la administración distrital establezca unos factores que determinen los costos mínimos de presupuesto de obra, recordemos el artículo 76 del Decreto Distrital 352 de 2002
“Artículo 76 Costo mínimo de presupuesto.
Para efectos del impuesto de delineación urbana, la entidad distrital de planeación podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato.”
Esta norma señala que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, puede establecer precios mínimos de costo construcción, para la determinación del costo mínimo de presupuesto, teniendo en cuenta factores tales como el estrato, en la determinación del mismo.
11. ¿Cuándo se presentan el recibo de pago del impuesto presentado con un menor valor, que a consideración de la curaduría no corresponde, según tipo de trámite y M2 construidos, debe recibirse o cuestionarse el pago?
Conforme con las normas vigentes la potestad de las curadurías urbanas respecto del impuesto de delineación urbana llega única y exclusivamente hasta la exigencia de la declaración previa a la notificación de la licencia, quedando en cabeza de la Dirección Distrital de Impuestos conforme con los artículos 80 y siguientes del Decreto Distrital 807 de 1993, la potestad fiscalizadora del mismo
Por lo cual no le es viable a la curaduría urbana, el cuestionar la validez de una declaración, así como el correcto contenido de la misma, pero en cambio si le es viable como directa conocedora de los hechos, el informarle a la administración tributaria distrital, en cabeza de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo las irregularidades sobre las que tenga conocimiento, para que ésta en uso de sus facultades legales, proceda a fiscalizar y de ser el caso sancionar a aquellos contribuyentes que incumplan con las normas tributarias pertinentes
12. ¿Las licencias expedidas para estacionamientos públicos siguen manteniendo la exención, teniendo en cuenta que el Acuerdo menciona que dicha obra se construya entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2001'.
No, conforme con el artículo 14o del Acuerdo 26 de 1998, están exentas del impuesto de delineación urbana las obras correspondientes a los desarrollos arquitectónicos del parqueadero público, que se efectuaran entre el 21 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, por lo cual, la exención de que trata el artículo referido sólo operaba para las licencias de aquellas obras cuyo término de construcción se encontrara dentro de los márgenes establecidos en la norma, situación que en este momento carece de cualquier efecto, pues ha fenecido hace más de un año el plazo para acogerse a tal beneficio tributario.
13. Que entidades del orden público, sean nacionales o distritales, están exentas o no sujetas al pago del impuesto de delineación urbana.
Sobre las entidades de orden público de carácter nacional no existe en la actualidad ningún tipo de tratamiento preferencial vigente en el impuesto de delineación urbana, no ocurriendo lo mismo con las entidades de orden público de carácter distrital a quienes el Acuerdo 16 de 1999, estableció un tratamiento preferencial de no sujeción o exclusión en los siguientes términos:
"ARTÍCULO PRIMERO. Los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos, y los Establecimientos Públicos no son contribuyentes, esto es, no sujetos de los Impuestos Predial Unificado, Industria y Comercio, Avisos y Tableros, Unificados de Vehículos 'i Delineación Urbana. (Sentencia No. 980297 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera-Subsección B de Enero 28 de 1999)."
El Acuerdo 65 de 2002, en su artículo 26, hace extensiva esta no sujeción a las empresas sociales del estado del orden distrital, en los siguientes términos
Artículo 26. El artículo primero del Acuerdo 16 de 1999 se aplicará a las Empresas Sociales del Estado del orden distrital y a los órganos de control distritales."
Como conclusión tenemos que la administración central del Distrito Capital, entendida como tal la Alcaldía Mayor, Las Secretarías de Despacho, los Departamentos Administrativos, así como los Establecimiento públicos del orden Distrital, las Empresas Sociales del estado Distritales, los Fondos de Desarrollo Local y los organismos de control, no son contribuyentes del impuesto de delineación urbana por las construcciones, remodelaciones, ampliaciones, etc, que hagan o efectúen en predios de su propiedad
14. ¿Que modalidad práctica e inmediata existe para consultar ante la Secretaría de Hacienda?
Para consultar, ante la Secretaría de Hacienda, existe entre otros mecanismos además de los tradicionales derechos de petición de consulta, los nuevos sistemas informáticos como la página de internet de la Secretaría de Hacienda (www.shd.gov.co) en la cual se encuentran disponibles para cualquier contribuyente o interesado en el tema de los tributos distritales, no solo las normas vigentes en materia tributaria sino además la doctrina oficial sobre este tema, así mismo, se encuentra una sección denominada "contáctenos" mediante la cual el interesado puede plasmar sus inquietudes, sobre temas tributarios distritales entre otros.
Modifíquense en los pertinentes los conceptos 435 del 20 de febrero de 1996, 707 del 2 de septiembre de 1998 y 857 del 27 de abril de 2000.
Esperamos de esta forma haber absuelto sus inquietudes
Cordial Saludo.
HEYBY POVEDA FERRO
Subdirectora Jurídico Tributaria (E)
Nota de relatoría: Modificado por el concepto 1130
1. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Real Academia de la lengua XXI edición EPASA CLAPE Madrid 1992, páginas 934 y 935.
2. PENAGOS, Gustavo, El acto administrativo V, Edición, Ediciones librería del Profesional Bogotá 1992, Pág. 96
3. Ibídem, Pag 281
4. Consejo de Estado, Sección primera, Auto 4 de 1990
5. Mediante la Sentecia No. C-195 del 17 de abril de 1997, magistrado ponente Carmen Isaza de Gómez, la Corte Constitucional resolvió que el artículo 38 de la Ley 14 de 1983 era EXEQUIBLE, Considerando que su contenido no contraría el artículo 294 constitucional.
6. El numeral 7 del artículo 12 del Decreto Distrital 807 de 1993, establece: Artículo 12. Declaraciones tributarias: Los contribuyentes de los Tributos Distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al período o ejercicio que se señala: (...) 7. Declaración del impuesto de delineación urbana.
7. Superbancaria Circ Básica Jurídica Título V, Pag 1, divulgada mediante Circ. Externa 007, ene 19/96