CONCEPTO 857 DE 2000
(abril 27)

<Fuente de Archivo interno entidad emisora>

SECRETARÍA HACIENDA DE BOGOTÁ

Santa Fe de Bogotá, D.C.,

Referencia RADICACIÓN No. 19613 de 10 de abril de 2000.

Tema: Impuesto de delineación urbana

Subtema: Oportunidad para el pago del impuesto de delineación.

De conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 13 del Decreto Distrital 678 de 1.998, corresponde a esta Subdirección la interpretación general y abstracta de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal en la Dirección Distrital de Impuestos, por lo tanto, nos permitimos manifestarle lo siguiente:

CONSULTA:

¿En qué momento debe exigirse el pago del Impuesto de Delineación Urbana, antes o después de la expedición de la licencia de construcción, si se tiene en cuenta que el artículo 8o de la Resolución 1202 de 1999 establece que “Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto simultáneamente, al momento de expedición de la licencia de construcción.”?

RESPUESTA:

De manera impersonal y abstracta procedemos a resolver el asunto planteado en los siguientes términos:

Los artículos 63 y 64 del Decreto 400 de 1999 en referencia al Impuesto de delineación urbana establecen:

Artículo 63. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Artículo 64. Causación del Impuesto. El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto.

El hecho generador del impuesto de delineación urbana lo constituye la expedición de la licencia urbanística para la realización de cualquiera de las actividades previstas en el artículo 63 ya mencionado, esto es la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital.

Conviene analizar entonces si el pago del impuesto de delineación es una exigencia que las curadurías urbanas puedan hacer de manera previa o posterior a la expedición de la licencia.

El Capítulo XI de la Ley 388 del 18 de julio de 1997 introdujo algunas modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9a de 1989 y de Decreto Ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas.

Establece en su artículo 99, numeral 3 que los competentes para el otorgamiento de estas licencias son las entidades competentes y los curadores urbanos según el caso.

El numeral 7 de este mismo artículo establece que “será objeto de reglamentación lo referente a los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias”.

Con base en tales disposiciones se expide el Decreto 1052 del 10 de junio de 1998, que reglamenta lo referente a la expedición de las licencias y en su artículo 10 dice qué documentos se deben acompañar

Artículo 10. Documentos que debe acompañar la solicitud de licencias. Toda solicitud de licencia debe acompañarse de los siguientes documentos:

1. Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea anterior en más de tres (3) meses a la fecha de la solicitud.

2. Si el solicitante de la licencia fuera una persona jurídica, deberá acreditarse la existencia y representación de la misma, mediante el documento legal idóneo.

3. Copia del recibo de pago del impuesto predial del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, donde figura la nomenclatura alfanumérica del predio.

4. Plano de localización e identificación del predio objeto de la solicitud.

5. La relación de la dirección de los vecinos del predio o predios objeto de la solicitud y si fuere posible el nombre de ellos. Se entiende por vecinos las personas titulares de derechos reales, poseedoras o tenedoras de los inmuebles colindantes con el predio o predios sobre los cuales se solicita la licencia de urbanismo o construcción o alguna de sus modalidades..

6. La constancia de pago de la plusvalía si el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, se encontraran afectados por ese beneficio.

7. La manifestación de si el proyecto sometido a consideración se destinará o no a vivienda de interés social, de lo cual se dejará constancia en el acto que resuelva la licencia.

Si revisamos la relación de documentos que se exigen para expedir la licencia, vemos que no se encuentra el documento que acredite el pago del impuesto de delineación urbana, luego en primera instancia sería previsible que no se exigiera por parte de los curadores para efectos de la expedición de la licencia.

Lo anterior es lógico si se tiene en cuenta que el hecho generador del impuesto de delineación es la expedición de la licencia. Esto es, se genera por la expedición de la licencia o con motivo de la expedición de la licencia.

Resultan concordantes estas normas en indicar que primero se expide la licencia y después se declara y paga el impuesto de delineación.

Sin embargo el Artículo 54 del Decreto 1052 de junio 10 de 1998, establece que si bien es cierto el impuesto se genera con motivo de la expedición de la licencia, no se podrá continuar con el trámite de su expedición hasta que no se hayan cancelado los correspondientes impuestos causados con motivo de su expedición.

“Artículo 54. Independencia de las expensas de otros cargos. El pago de los impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones asociados a la expedición de las licencias, será independiente del pago de las expensas por trámites ante las curadurías urbanas.

Cuando los trámites ante las curadurías urbanas causen impuestos, gravámenes, tasas o contribuciones, los curadores solo podrán darle continuidad al trámite cuando el interesado demuestre la cancelación de los correspondientes impuestos, gravámenes, tasas o contribuciones.”

Se presenta en nuestro concepto un problema de orden lógico, pues si el hecho generador del impuesto es la expedición de la licencia, no puede colocarse la consecuencia, el impuesto de delineación, como requisito o exigencia para la expedición de la licencia.

Conviene entonces analizar la evolución normativa del impuesto de delineación urbana:

Se encuentra que el Artículo 4o del Acuerdo 20 de 1940 “Por el cual se establece el impuesto de delineación y se dictan otras disposiciones sobre construcciones” consagra la exigibilidad del pago del impuesto de delineación requisito indispensable para la expedición de la licencia por parte del organismo que en esa fecha las otorgaba que era la Secretaría de Obras Públicas.

Artículo 4o.- La Secretaría de Obras Públicas no expedirá la licencia a que se refiere el artículo 1o sin que el interesado o interesados presenten el recibo de la Tesorería Municipal en la cual conste que han consignado el valor liquidado conforme al artículo anterior, y el certificado del Tesorero Municipal que pruebe que el propietario o propietarios de la finca están a paz y salvo con todos los impuestos municipales.”

El Artículo 2o del Acuerdo 2 del 9 de febrero de 1979 en igual sentido establecía:

Artículo 2o.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital no podrá en ningún caso diferente al del artículo siguiente, conceder la licencia de construcción, sin que hayan cancelado previamente en la Tesorería Distrital, los impuestos de delineación urbana correspondientes.

El Acuerdo 6 de 1990 trasladó esas funciones al departamento Administrativo de Planeación Distrital.

El Artículo 9o del Acuerdo 28 de 1995 aunque define como hecho generador del impuesto la expedición de la licencia, prescribe que debe acreditarse su pago al momento de su expedición, esto es, el sujeto pasivo debe demostrar que ha pagado previamente el impuesto para que le expidan la licencia, lo cual evidente, insistimos, es un contrasentido desde el punto de vista del análisis causa efecto.

La Ley 388 de 1997 y su decreto reglamentario el 1052 de 10 de junio de 1998 definen la competencia para la expedición de estas licencias en los organismos competentes en pequeños municipios y en cabeza de los curadores urbanos para las poblaciones y ciudades más grandes que sobrepasen el límite de los cien mil habitantes.

En el concepto 707 de esta subdirección se analizó este avance de la normatividad en cuanto a la exigibilidad del pago del impuesto de delineación si antes, simultáneamente o en que otro momento con posterioridad a la expedición de la licencia. En especial conviene destacar el cambio que se detecta en el texto de las Resoluciones que establecen los plazos para pagar el impuesto, donde inicialmente se exigía que fuera antes de la expedición y posteriormente “al momento de su expedición”.

Así, mientras que las Resoluciones 1081 del 28 de Diciembre de 1995, que fijaba los plazos para la presentación de las declaraciones para el año gravable de 1996, en su artículo 7o, la 1092 del 18 de Diciembre de 1996, que establecía los plazos para el año gravable de 1997, en su artículo 6, y 1032 del 20 de agosto de 1997 aplicable para el año 1998, en su artículo 6o, establecían todas en igual sentido que “Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto simultáneamente, con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción.” (Negrillas extrañas al texto), de manera diferente en las Resoluciones 1131 del 22 de octubre de 1998, que definía plazos para 1999, artículo 6o y la 1202 de 1999, que define plazos para el año 2000, artículo 8o, se dice que “Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto simultáneamente, al momento de expedición de la licencia de la construcción.”

Indudablemente el cambio en la redacción de las resoluciones de plazos no es involuntario sino a propósito, dado que el pago del impuesto de delineación no puede ser un requisito de la expedición de la licencia, sino una consecuencia de este trámite o proceso surtido ante el ente competente para otorgarla.

Estas expresiones “simultáneamente” y “al momento” interpretadas sistemática y conjuntamente con el Artículo 54 del Decreto 1052 de 1998 y bajo el análisis de la evolución normativa de este impuesto, nos llevan a concluir que no es el documento final, esto es, la licencia propiamente dicha la que genera el impuesto, sino todo el conjunto de trámites y procesos involucrados en su expedición. Por tanto, iniciado y en curso el proceso de su expedición, este queda suspendido mientras no se presente la declaración y pague el impuesto de delineación urbana. Así ha sido la voluntad del legislador a lo largo de todo el tiempo de la existencia de este impuesto, rescatando el carácter de simultaneidad con el proceso de expedición de la licencia, indudablemente como garantía de su efectivo recaudo.

Por tanto, la exigibilidad de la declaración y pago del impuesto de delineación urbana teniendo presente que la condición generadora es el inicio y desarrollo de un proceso para la expedición de la licencia y no la existencia de un documento, una resolución que la otorgue, obviamente indican la simultaneidad de los eventos sin que pueda concluirse el trámite de su expedición hasta tanto no se declare y pague el impuesto generado en este proceso. Esto es, que el beneficiario de la licencia deberá pagar el impuesto de delineación durante el proceso de expedición de la licencia y antes que se concluya el trámite de su expedición. No es un requisito para iniciar el trámite pero que se exige durante el proceso respectivo, el cual no se concluye sino una vez cancelado el impuesto de delineación generado.

Cordialmente,

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO

Subdirectora Jurídico Tributaria

×