CONCEPTO 707 DE 1998
(septiembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SECRETARIA DE HACIENDA
Bogotá, D, C,
Doctor
xxxxxxxxxxxxxxxxxx
CONCEPTO
Referencia | Oficio 9711707 |
Tema | Impuesto de Delineación Urbana |
Subtema: | Reconocimiento de Construcciones |
De conformidad con el artículo 29 numeral 3 del Decreto Distrital 800 de 1.996, compete a este Despacho la interpretación y aplicación general y abstracta de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.
CONSULTA
1) Se pregunta se conceptúe si sobre las licencias de reconocimiento de construcciones dentro del marco del Decreto Distrital 700 de 1991, generan autoliquidación del Impuesto de Delineación Urbana, de ser afirmativo:
a) Si dicha liquidación se hace sobre la base del presupuesto de la construcción a la fecha de hoy o a la fecha en que fue construida la edificación?
b) Si existe un porcentaje de descuento sobre dicha liquidación en el caso que el presupuesto se liquide a la fecha de hoy?
2) Igualmente se consulta sobre la validez que puede tener un pago de Impuesto de Delineación Urbana cuando un ciudadano no hace uso de la licencia, la deja vencer y posteriormente, solicita una nueva licencia para la misma edificación u otra similar en el mismo predio.
3) La validez que tiene abonar un pago de impuesto de delineación urbana por una edificación ya construida y a la cual se le requiere adicionar o modificar un área específica.
4) La validez y vigencia que puede tener el pago de un impuesto de delineación urbana cuando se ha pagado a finales de 1996 y sólo se entrega al curador a mediados de 1997.
RESPUESTA
En relación con el primer punto que hace alusión a la obligación de presentar la declaración del Impuesto de Delineación Urbana cuando se solicita el reconocimiento de existencia de un inmueble de conformidad con el Titulo II del Decreto 700 de 1991, este trámite ha sido definido por el artículo 23 del mismo decreto en los siguientes términos:
El “reconocimiento de existencia de un inmueble determinado”, consiste en el procedimiento mediante el cual se reconoce la existencia y se da la aprobación de los planos arquitectónicos particulares, que debido a su antigüedad, por ser anterior al 31 de diciembre de 1970, carezcan de planos inscritos y por lo tanto de licencia de construcción.”
Como quiera que la misma normatividad previó en su artículo 27 que para todos los efectos legales el reconocimiento se asimila a una licencia de construcción al establecer:
“ El mencionado “reconocimiento de existencia” tendrá el mismo valor legal de la licencia de construcción, para todos los efectos legales y trámites relacionados ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.”
(Negrillas ajenas al texto)
La anterior normatividad fue en parte reproducida y modificada por el Capitulo II del Decreto 1052 del 10 de junio de 1998 el cual en su artículo 30 expresa:
“ Condiciones para el reconocimiento. Sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales, civiles y administrativas, las construcciones desarrolladas y finalizadas antes del 9 de agosto de 1996, que en la época de su construcción hubieren requerido licencia o el instrumento que hiciera sus veces y no la hubieren obtenido, podrán ser reconocidos por los curadores urbanos del respectivo distrito o municipio, siempre y cuando dichas construcciones se sujeten a la norma urbanística vigente en la época del reconocimiento.
Igualmente el artículo 33 del mismo cuerpo legal expresa:
“ Resolución del reconocimiento de construcciones. El acto por el cual se hace el reconocimiento de la construcción deberá ser motivado, causará los mismos gravámenes existentes para la licencia de construcción y tendrá los mismos efectos legales de una licencia de construcción.” (Negrillas extrañas al texto)
Por consiguiente debemos analizar este aspecto a la luz de la normatividad que actualmente regula la figura de las licencias de construcción y del Impuesto de Delineación Urbana en el Distrito Capital así:
A partir de la expedición del Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá), se consagró en el artículo 158 lo siguiente:
“ Delineación Urbana. La base gravable para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital será el monto total del presupuesto de la obra o construcción. La entidad distrital de planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar el presupuesto y podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato. El impuesto será liquidado por el contribuyente.” (Negrillas ajenas al texto)
Por tanto a partir de la expedición de esta norma es decir el 21 de Julio de 1993, la obligación de la liquidación del impuesto está en cabeza del contribuyente mediante los formularios adoptados por la Dirección de Impuestos Distritales para el efecto; lo que conlleva a afirmar que en el evento de que hoy se elevara una solicitud de reconocimiento, es el contribuyente quien debe auto-liquidar el impuesto.
A su vez el artículo 158 del Decreto 1421 de 1993 referente a la base gravable, fue reglamentado por la Resolución 1291 del 8 de octubre de 1993, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital que expresa en su Artículo 1o. lo siguiente:
“ El presupuesto de obra de construcción para liquidar el impuesto de delineación urbana será el que resulte de sumar el costo estimado de mano de obra, adquisición de materiales, compra y arrendamiento de equipos y, en general, todos los gastos y costos diferentes a la adquisición de terrenos, financieros, impuestos, derechos por conexión de servicios públicos, administración, utilidad e imprevistos.
Los costos a que se refiere este artículo se deben estimar para excavación y preparación de terrenos y construcción de la edificación.”
De lo expresado por el artículo transcrito tenemos que la base gravable para liquidar el impuesto de delineación Urbana es el presupuesto de obra teniendo en cuenta los factores allí establecidos, ahora bien para el evento de la solicitud de reconocimiento como quiera que ella se asimila a una licencia de construcción como ya lo vimos, es claro que se debe tener en cuenta los mismos factores, pero con los valores del presupuesto de obra de la época cuando se construyó.
En el segundo interrogante, se cuestiona sobre la validez que pueda tener un pago de Impuesto de Delineación Urbana cuando la licencia de construcción se deja vencer y posteriormente se solicita una nueva licencia para la misma edificación u otra similar en el mismo predio.
Lo primero que hay que aclarar es que la situación planteada configuraba lo que se conocía con el nombre de Revalidación de Licencias, figura que con ocasión de la expedición de Decreto Nacional 1052 del 10 de junio de 1998, que reguló en su Capítulo Primero, todo lo relativo a las Licencias de Urbanismo y Construcción, se deroga tácitamente este trámite al prever sólo la figura de la prórroga, en el artículo 24 que preceptúa:
Vigencia y prórroga. Las licencias tendrán una vigencia máxima de veinticuatro (24) meses prorrogables por una vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria.
Cuando en un mismo acto se conceda licencia de urbanismo y construcción, éstas tendrán una vigencia máxima de treinta y seis (36) meses prorrogables por un período adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria.
La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendarios anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de la obra.
Sin embargo para una mayor comprensión pasaremos a estudiar el caso de las revalidaciones la luz del Decreto Distrital 600 de 1993, el cual fue modificado por el Decreto Distrital 389 del 30 de junio de 1994 el que consagraba en su artículo 5o lo siguiente:
“ El artículo 15 de Decreto 600 de 1993 quedará así:
ARTÍCULO 15. REVALIDACIONES.
Las licencias que pierdan vigencia por vencimiento del plazo para el cual fueron otorgadas, podrán ser revalidadas, a solicitud del interesado, si las condiciones establecidas en las normas urbanísticas y arquitectónicas y las especificaciones técnicas que sirvieron para su expedición no hubieren sido subrogadas o modificadas. En el evento contrario, las revalidaciones procederán en los siguientes casos:
1o. Licencias de Urbanismo:
(...)
2o. Licencias de Construcción:
a. Cuando una licencia contemple dos o más unidades de construcción o edificaciones y por lo menos la mitad del número total de las mismas cuenten con la estructura portante terminada, para que pueda culminarse la totalidad del proyecto.
b. Cuando una licencia contemple una sola unidad de construcción o edificación y por lo menos la mitad de la estructura portante esté ejecutada.
La revalidación tendrá la misma vigencia establecida en el artículo 14 y no será prorrogable.
(...)
En todos los casos de revalidaciones de licencias de construcción, deberá reliquidarse el impuesto de delineación urbana, de conformidad con el valor del presupuesto actualizado de la obra y cancelarse la diferencia correspondiente. La constancia de este último pago se anexará a la solicitud de revalidación.”
Como se deja ver la norma transcrita establece dos eventos para la figura de la revalidación así:
1. Cuando se deja vencer el plazo y las condiciones establecidas en las normas urbanísticas y arquitectónicas y las especificaciones técnicas que sirvieron para su expedición NO hubieren sido subrogadas o modificadas.
2. Cuando se deja vencer el plazo de la licencia de construcción y las condiciones establecidas en las normas urbanísticas y arquitectónicas y las especificaciones técnicas que sirvieron para su expedición SI han sido subrogadas o modificadas, caso en el cual deberá cumplir con los requisitos allí establecidos.
Como claramente lo establecía la norma arriba reproducida, la figura de las revalidaciones comprendía una nueva licencia de construcción y por tanto una nueva declaración del Impuesto de Delineación Urbana, pero con la salvedad que el pago de esta segunda declaración se efectuaba sobre la diferencia entre la primera declaración y la que debía ser presentada con ocasión de la revalidación de la licencia de construcción, tal como se afirmó por esta misma oficina en el Concepto 565 de abril 30 de 1997, del cual nos permitimos hacerle llegar una copia.
Para absolver el tercer interrogante debemos remitirnos al hecho generador del impuesto, el cual fue definido por el artículo 9o del Acuerdo 28 de 1995 de la siguiente manera:
“IMPUESTO DE DELINEACION URBANA.
El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Este impuesto se deberá acreditar en el momento de la expedición de la licencia.” (Negrillas ajenas al texto)
De lo expresado por la norma se puede advertir que el hecho generador de este impuesto no se configura solamente por la expedición de la licencia para la construcción en sí, sino también cada vez que se expida una licencia para cuando con ocasión de una ampliación o modificación a la anterior construcción se expida una nueva licencia ya que ocurre un nuevo hecho impositivo y por consiguiente se genera la obligación de tributar por cada concepto, por consiguiente la declaración y pago del impuesto de delineación urbana presentada para obtener licencia para construcción de una obra inicial, no es válida para la expedición de la licencia por ampliación o modificación o cualquiera de los demás eventos consagrados como hechos generadores en la norma transcrita. Por cada uno de estos eventos en la medida que se expida la respectiva licencia de construcción, deberá declararse y pagar el impuesto de delineación por el valor del presupuesto de obra que cueste la ampliación, modificación, etc.
Se consulta igualmente qué validez y vigencia tiene una declaración de delineación urbana presentada a finales de 1996 y que sólo se hace llegar al curador en 1997. Para conceptuar sobre este aspecto debemos hacer el siguiente análisis:
El artículo 61 de Decreto Distrital 423 de 1996 dispone:
ARTÍCULO 61. HECHO GENERADOR.
El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
Por su parte el artículo 62 ibidem, señala sobre la causación del impuesto así:
ARTÍCULO 62. CAUSACION DEL IMPUESTO.
El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto.
Es decir que el contribuyente debe declarar y pagar el Impuesto de Delineación Urbana, cada vez que se expida la respectiva licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta lo consagrado por las resoluciones que han fijado los plazos para presentar las declaraciones del impuesto de delineación urbana así:
La Resolución 1081 del 28 de Diciembre de 1995, que fijaba los plazos para la presentación de las declaraciones para el año gravable de 1996, expresaba en su artículo 7o lo siguiente:
“ Plazos para presentar y pagar el impuesto de delineación urbana. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana. Los contribuyentes del Impuesto de delineación urbana deberán presentar y pagar simultáneamente el impuesto, con anterioridad a la fecha de expedición a la licencia de construcción. ” (Subrayado fuera del texto).
De otra parte, la Resolución 1092 del 18 de Diciembre de 1996, que establecía los plazos para el año gravable de 1997, manifiesta en su artículo 6o:
“ Plazos para presentar y pagar el Impuesto de Delineación urbana. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto simultáneamente, con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción. " (Subrayado fuera del texto).
Igualmente la Resolución 1032 del 20 de agosto de 1997 aplicable para el presente año, en su artículo 6o dice:
“ Plazo para declarar y pagar el impuesto de Delineación Urbana. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto simultáneamente, con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción. ” (Negrillas extrañas al texto).
De las normas transcritas se puede concluir que el contribuyente que presente con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción la respectiva declaración de delineación urbana, no está cometiendo error sancionable siempre y cuando la determinación de la base gravable (presupuesto de obra) y el impuesto se refieran a la obra objeto de licencia.
Espero haber resuelto así su inquietud.
Cordialmente,
MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Jefe Oficina Jurídico Tributaria