RESOLUCIÓN 320 DE 2019
(octubre 1)
Diario Oficial No. 51.099 de 7 de octubre 2019
CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Por la cual se incorpora, en el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con el pasivo pensional y con los recursos que lo financian, y se modifica el Catálogo General de Cuentas de dicho Marco Normativo.
EL CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN,
en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 354 de la Constitución Política de Colombia, además de las conferidas por la Ley 298 de 1996 y el Decreto 143 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 354 de la Constitución Política de Colombia establece que “... Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley”.
Que los literales b) y f) del artículo 3o de la Ley 298 de 1996, establecen como funciones del Contador General de la Nación: “b) Llevar la Contabilidad General de la Nación, para lo cual expedirá las normas de reconocimiento, valuación y revelación de la información de los organismos del sector central nacional; (...) f) Impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos relacionados con la Contabilidad Pública”.
Que el literal b) del artículo 4o de la Ley 298 de 1996 estipula que la Contaduría General de la Nación desarrollará la función de “Establecer las normas técnicas generales y específicas, sustantivas y procedimentales, que permitan uniformar, centralizar y consolidar la Contabilidad Pública”.
Que el parágrafo del artículo 1o de la Ley 1314 de 2009 determina que “Las facultades de intervención establecidas en esta ley no se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad presupuestaria, a la contabilidad gubernamental, de competencia del Contador General de la Nación, o a la contabilidad de costos”.
Que el sistema pensional colombiano está compuesto por dos regímenes, el primero denominado Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y el segundo Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Que en la actualidad existen el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Administradora de Pensiones de Antioquia, caracterizados por brindar mayores beneficios que el sistema general, por ser exclusivos para empleados del Estado y porque las obligaciones que están consolidadas se pagan de forma regular con aportes del presupuesto público.
Que mediante el artículo 8o de la Ley 75 de 1925 se creó la Caja de Retiro de las fuerzas Militares - Cremil disponiendo que “Para atender al pago de los fondos de los sueldos de retiro, constitúyese (sic) una Caja especial y particular que se formará así:
1. Con las sumas pagadas por los Oficiales.
2. Con una subvención de ochenta mil pesos ($80.000) anuales que durante diez años dará la nación a dicha Caja, y que será pagada antes del 31 de diciembre de cada año, incorporándola por el Gobierno en la Ley de Apropiaciones de la vigencia correspondiente.
3. Por cualesquiera otras donaciones o prestaciones que se le hagan, y
4. Por los intereses que devenguen todas estas sumas”.
Que el artículo 3o del Decreto 417 de 1955 señala; “Créase con personería jurídica y patrimonio propios, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía, entidad que tendrá a su cargo el pago de los sueldos de retiro y las pensiones de jubilación del personal afiliado a ella y las demás prestaciones que pague la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas”.
Que el artículo 14 de la Ley 33 de 1985 indica: “Créase como establecimiento público del orden nacional, esto es, como organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”.
Que el artículo 15 de la Ley 33 de 1985 dispone que “Además de la función que la ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las siguientes actividades.
1. Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo.
2. Expedir con la aprobación del Gobierno nacional, reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo.
3. Realizar inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos propios de la institución y le garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez”.
Que, en relación con las obligaciones pensionales de los docentes de la educación primaria y secundaria, el artículo 2o de la Ley 43 de 1975 indica que “Las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse y que se hayan causado hasta el momento de la nacionalización, serán de cargo de las entidades a que han venido perteneciendo o de las respectivas Cajas de Previsión”.
Que el inciso segundo del artículo 2o de la Ley 43 de 1975 señala que “Las prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la nacionalización, serán atendidas por la nación. Pero las entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá pagarán a la nación dentro del término de diez (10) años y por cuotas partes, las sumas que adeudarían hasta entonces a los servidores de los planteles por concepto de prestaciones sociales no causadas o no exigibles al tiempo de la nacionalización”.
Que el artículo 3o de la Ley 43 de 1975 establece que “A partir del 1, de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la nación pagará al veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1375; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)”.
Que el artículo 1o de la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prescribe que “para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975”.
Que el artículo 2o de la Ley 91 de 1989 dispone que “De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera.
1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.
2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.
3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3o de la Ley 43 de 1975.
4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. Pero para atender los respectivos pagos, la nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba esta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces. 5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente ley, son de cargo de la nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles”.
Que el artículo 3o de la Ley 91 de 1989 establece: “Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital…”.
Que el artículo 4o de la Ley 91 de 1989 prescribe que “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley, siempre con observancia del artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella…”.
Que el artículo 9o de la Ley 91 de 1989 señala que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional...”.
Que la Sentencia C-895 de 2009 de la Corte Constitucional dispone que “Las cuotas partes pensionales son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al extrabajador”.
Que el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 estipula que “Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora”.
Que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 indica que “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Que el artículo 45 de la Ley 100 de 1993 señala que “El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez...”.
Que el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 establece que “Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez...”.
Que, en relación con las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 prescribe que “(…) las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley”.
Que el artículo 2.2.4.3.2 del Decreto 1833 de 2016 indica que “Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1 de abril de 1994 los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.
2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.
3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones”.
Que el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 dispone que “Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”.
Que el inciso segundo del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 estipula que “Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos, a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos...”.
Que el numeral 2 del artículo 2.2.9.1.2 del Decreto 1833 de 2016 indica que también tienen derecho a bono pensional “…los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones”.
Que el artículo 118 de la Ley 100 de 1993 señala que “Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (…) y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora...”.
Que el artículo 119 de la Ley 100 de 1993 establece que “Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años. Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio”.
Que el artículo 120 de la Ley 100 de 1993 prescribe que “Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente”.
Que el artículo 121 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades”.
Que el inciso segundo del artículo 128 de la Ley 100 de 1993 estipula que “Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados. Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente ley”.
Que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 indica que “A partir de la vigencia de la presente ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud”.
Que el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 señala: “Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con nterioridad (sic) a la presente ley”.
Que, en relación con la concurrencia del pasivo pensional de las instituciones de educación superior oficiales, el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 prescribe que “Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no esté constituido en reservas en las Cajas de Previsión, o Fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente ley. Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los cinco (5) últimos presupuestos anuales, anteriores al año de iniciación de la vigencia de la presente ley. Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno nacional”.
Que el artículo 2.12.5.3.5 del Decreto 1068 de 2015 indica que (…) los bonos de valor constante que se emitan con el fin de cancelar la porción del pasivo pensional a cargo de la nación, que haya sido pagada por las universidades o instituciones de educación superior, se emitirán a la orden, (...) y para su expedición no se requerirá que previamente se haya firmado el contrato previsto en este mismo artículo, únicamente se requerirá la suscripción de un documento en el cual conste la extinción de las obligaciones a cargo de la nación por la porción del pasivo cancelado suscrito por el representante legal de la entidad correspondiente”.
Que el artículo 2.12.5.3.7 del Decreto 1068 de 2015, señala que “Los recursos para el pago del pasivo pensional de las instituciones de que trata el presente Capítulo, causado hasta el 23 de diciembre de 1993, serán sufragados, además por la respectiva institución, por la nación y por coda una de las entidades territoriales correspondientes, de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto equivalente a su participación en la financiación de las universidades o instituciones de educación superior, en los últimos cinco (5) años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo establecido en su artículo 131…”.
Que el parágrafo 1 del artículo 2.12.5.3.7 del Decreto 1068 de 2015 establece que “Los aportes que debe efectuar la nación de acuerdo con el presente artículo, tendrán en cuenta el valor del pasivo pensional derivado de las obligaciones legales del régimen pensional respectivo y las extralegales vigentes antes del 23 de diciembre de 1993, debidamente establecidas, actualizado con los rendimientos financieros equivalentes a una tasa efectiva anual del interés compuesto de la inflación anual representada en la variación del IPC, adicionado en la tasa de interés técnico contemplada en los cálculos actuariales realizados al 23 de diciembre de 1993, correspondiente a los años o fracciones de año anteriores a la fecha en la cual la nación efectúe la emisión de los bonos de valor constante que representan su aparte. El incremento del valor del pasivo pensional correspondiente a las obligaciones pensionales legales o extralegales determinadas por convención o pacto colectivo de trabajo o definidas de conformidad con las normas legales aplicables para tales efectos, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, estarán a cargo de la universidad o institución de educación superior, y harán parte de la subcuenta del fondo para pagar el pasivo pensional...”.
Que el numeral 8 del artículo 2.12.5.3.8 del Decreto 1068 de 2015 dispone que “Los Bonos de Valor Constante a que se refiere el artículo 2.12.5.3.5. de este decreto son negociables y se identificarán como “Serie A”, y aquellos a que se refiere el artículo 2.12.3.7, no son negociables y se identificarán como “Serie B”.
Que el artículo 1o de la Ley 1371 de 2009 estipula que “La nación concurrirá en el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones directamente o a través de una caja con a sin personería jurídica en los términos de la presente ley. (...) El pasivo a que se refiere esta ley incluye los bonos pensionales, las cuotas partes pensionales, las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución pensional reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, las pensiones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente”.
Que, en relación con el saneamiento del pasivo pensional de universidades estatales del orden territorial a cargo de los departamentos, el artículo 5o de la Ley 1371 de 2009 indica que “El mecanismo de concurrencia, del que habla el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, será también aplicable en los casos en que el pasivo pensional generado por las Universidades Estatales del Orden Territorial se encuentren a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes las hayan sustituido…”.
Que el capítulo 1 del Título 5 de la parte 12 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015 desarrolla la concurrencia de la nación en el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional, en los siguientes temas: concurrencia en el pago del pasivo pensional, estimación de la concurrencia, pago de la concurrencia, cálculo actuarial y proyecciones anuales, convenios interadministrativos de la concurrencia para instrumentalizar el pago, fondos para el pago del pasivo pensional, recursos de los fondos para el pago del pasivo pensional y sustitución en el pago de obligaciones.
Que, en relación con el pasivo prestacional del sector salud, el artículo 61 de la Ley 715 de 2001 señala: “Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, en adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos…”.
Que el artículo 1o del Decreto 700 de 2013 establece que “La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la nación y de las entidades territoriales”.
Que el artículo 2o del Decreto 700 de 2013 prescribe que “Para determinar la responsabilidad que asumirán la nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias, se procederá así: a) La nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1 de enero de 1994. b) Los departamentos, los municipios y los distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1 de enero de 1994. c) El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia”.
Que el artículo 3o de la Ley 549 de 1999 dispone que “Para efectos de administrar los recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensionales en los términos de esta ley, créase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de seguros de vida privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del sistema por ley…”.
Que el literal i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 indica que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tendrá a su cargo “El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”.
Que el artículo 5o del Decreto 3056 de 2013 señala que “la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá reconocer y revelar en su información financiera el valor correspondiente al pasivo pensional de la nómina de pensionados de la liquidada Cajanal, así como el pasivo pensional, excepto el de bonos pensionales y cuotas partes que no estén a su cargo, de las entidades públicas del orden nacional, cuya función de reconocimiento y administración de nómina pensional haya sido asumida por dicha entidad, teniendo en cuenta las disposiciones que para el efecto emita la Contaduría General de la Nación.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades a las cuales hubieran estado adscritas o vinculadas las entidades liquidadas del orden nacional o las entidades en liquidación, deberán reconocer y revelar contablemente el pasivo pensional hasta tanto sea asumida la función pensional por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)”.
Que el artículo 6o del Decreto 3056 de 2013 dispone que “La actualización de los cálculos actuariales de los pasivos que se causen por bonos pensionales y cuotas partes pensionales que no se encuentren a cargo de la UGPP deberá ser elaborada por la entidad o el Ministerio al que hubiere estado adscrita o vinculada la entidad que se liquidó o por la entidad que tenga a su cargo la administración de las historias laborales de los trabajadores”.
Que el artículo 8o del Decreto 3056 de 2013 proscribe que “La gestión y revelación de las cuentas por pagar o por cobrar originadas por las cuotas partes pensionales pasivas o activas, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de cada una de las entidades a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estarán a cargo del ministerio del ramo al que estuviera adscrita o vinculada la entidad empleadora o administradora a por la entidad que las venia asumiendo, según sea el caso o según lo determine el Gobierno nacional; las que se generen con posterioridad a la fecha de traslado de la función de reconocimiento, se gestionarán y se revelarán en la información financiera de la UGPP, teniendo en cuenta las disposiciones especiales que para el efecto emita la Contaduría General de la Nación”.
Que, en relación con los aportes pensionales, el inciso primero del artículo 2.2.4.3.3 del Decreto 1833 de 2016 estipula que “...todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión (…) solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez...”.
Que la Sentencia C-262 de 2001 de la Corte Constitucional, en relación con lo establecido en el inciso 1 del artículo 2.2.4.3.3 del Decreto 1833 de 2016, precisó que “Los aportes que allí se regulan son los que el trabajador realiza después de haber cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio y semanas cotizadas para acceder a una determinada pensión y, por tanto, le ha sido reconocida, de ahí que en tal precepto se haga referencia al tiempo no incluido para el reconocimiento de la pensión. Es decir, aquellos aportes o cotizaciones realizados por los servidores públicos por fuera del límite de tiempo establecido en las normas legales para tener derecho a una pensión. Esta es la razón para que se consagre que esas cotizaciones, que se podrían denominar extras, se remitan a la entidad que reconoció la pensión por parte de la entidad que las recibió o aquella en la cual el trabajador prestó sus servicios sin hacer aportes”.
Que mediante la Resolución 533 de 2015, y sus modificaciones, expedida por la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación (CGN), se incorporó, en el Régimen de Contabilidad Pública adoptado mediante Resolución 354 de 2007, el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el cual está integrado por el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de Información Financiera; las Normas para el Reconocimiento, Medición, Revelación y Presentación de los Hechos Económicos; los Procedimientos Contables; las Guías de Aplicación; el Catálogo General de Cuentas; y la Doctrina Contable Pública.
Que mediante el artículo 1o de la Resolución 156 de 2018 se modificó el artículo 1o de la Resolución 354 de 2007, en el sentido de indicar que el Régimen de Contabilidad Pública está conformado por a) el Referente Teórico y Metodológico de la Regulación Contable Pública; b) el Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público con sus respectivos elementos; c) el Marco Normativo para Empresas que no Cotizan en el Mercado de Valores, y que no Captan ni Administran Ahorro del Público con sus respectivos elementos; d) el Marco Normativo para Entidades de Gobierno con sus respectivos elementos; e) el Marco Normativo para Entidades en Liquidación con sus respectivos elementos; f) la Regulación del Proceso Contable y del Sistema Documental Contable; y g) los Procedimientos Transversales.
Que, con base en dicho Marco Normativo, las obligaciones pensionales deben reconocerse como pasivo y gasto a medida que el empleado presta el servicio a cambio del beneficio posempleo y no en el momento en que se cumple con los requisitos para acceder a la pensión; ello con independencia de los efectos que dicho reconocimiento tenga en los estados financieros individuales o consolidados.
Que mediante la Resolución 620 de 2015, expedida por la CGN, se incorporó el Catálogo General de Cuentas al Marco Normativo para Entidades de Gobierno.
Que se requiere incorporar, en el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con el pasivo pensional y con los recursos que lo financian, y modificar el Catálogo General de Cuentas de dicho Marco Normativo.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Crear las siguientes subcuentas en la estructura del Catálogo General de Cuentas del Marco Normativo para Entidades de Gobierno:
CÓDIGO | DENOMINACIÓN |
138450 | Reembolso por concurrencia en el pago del pasivo pensional |
190412 | Cuentas por cobrar |
199003 | Derechos de reembolso relacionados con cuotas partes de pensiones |
199004 | Derechos de reembolso relacionados con la concurrencia en el pago del pasivo pensional |
251406 | Bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales emitidos |
251407 | Aportes pensionales |
480856 | Ganancia por la liquidación final de beneficios a los empleados |
480857 | Variaciones de otros beneficios posempleo por el costo del servicio pasado |
510814 | Variaciones de otros beneficios posempleo por el costo del servicio presente y pasado |
589040 | Pérdida por la liquidación final de beneficios a los empleados |
ARTÍCULO 2o. Modificar la denominación de las siguientes subcuentas en la estructura del Catálogo General de Cuentas del Marco Normativo para Entidades de Gobierno:
CÓDIGO | DENOMINACIÓN ACTUAL | NUEVA DENOMINACIÓN |
190408 | Derechos por cobrar - Concurrencia para el pago de pensiones | Derechos por concurrencia para el pago de pensiones |
315102 | Ganancias o pérdidas por actualización de los activos del plan de beneficios posempleo | Ganancias o pérdidas del plan de activos para beneficios posempleo |
480836 | Variaciones beneficios posempleo por el costo del servicio pasado | Variaciones de pensiones por el costo del servicio pasado |
510811 | Variaciones beneficios posempleo por el costo del servido presente y pasado | Variaciones de pensiones por el costo del servicio presente y pasado |
931201 | Fondos de reservas de pensiones | Liquidación provisional de bonos pensionales |
ARTÍCULO 3o. Eliminar las siguientes subcuentas en la estructura del Catálogo General de Cuentas del Marco Normativo para Entidades de Gobierno:
CÓDIGO | DENOMINACIÓN |
190411 | Derechos por cobrar |
249063 | Financiación de obligaciones pensionales de otras entidades |
279027 | Financiación de obligaciones pensionales de otras entidades |
480243 | Interés del plan de activos para beneficios posempleo |
480840 | Concurrencia para el pago de pensiones |
537314 | Financiación de obligaciones pensionales de otras entidades |
580402 | Interés por beneficios a los empleados |
931202 | Entidades responsables del pasivo pensional |
ARTÍCULO 4o. Modificar la descripción y dinámica de las siguientes cuentas en el Catálogo General de Cuentas del Marco Normativo para Entidades de Gobierno:
CLASE | GRUPO | CUENTA |
1 | 19 | 1904 |
ACTIVOS | OTROS ACTIVOS | PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO |
DESCRIPCIÓN
Representa el valor de los activos destinados exclusivamente a la atención de las obligaciones por beneficios a los empleados que se van a pagar después de que el empleado complete el periodo de empleo, distintas de aquellas que surgen por terminación del vínculo laboral o contractual.
DINÁMICA
SE DEBITA CON:
1. El valor de los activos que se destinen exclusivamente para cubrir beneficios posempleo.
2. El valor de los activos recibidos para el pago de beneficios posempleo asumidos.
3. El mayor valor del plan de activos para beneficios posempleo producto de las ganancias realizadas o no realizadas.
SE ACREDITA CON:
1. El valor de los pagos realizados por concepto de obligaciones posempleo que se realicen con cargo a estos recursos.
2. El valor de los pagos realizados por los costos de gestión del plan de activos y por los impuestos que se generen con cargo a estos recursos.
3. El valor de los activos entregados para el pago de beneficios posempleo trasladados.
4. El menor valor del plan de activos para beneficios posempleo producto de las pérdidas, realizadas o no realizadas.
5. El valor del saldo de los activos reclasificados a otras cuentas, una vez se liquide el plan de beneficios posempleo.
CLASE | GRUPO | CUENTA |
2 | 25 | 2514 |
PASIVOS | BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS | BENEFICIOS POSEMPLEO - PENSIONES |
DESCRIPCIÓN
Representa el valor de las obligaciones pensionales a cargo de la entidad relacionadas con sus empleados o extrabajadores. También incluye las obligaciones pensionales que, por disposiciones legales, hayan sido asumidas por la entidad.
DINÁMICA
SE DEBITA CON:
1. La disminución en el valor del cálculo actuarial de pensiones a cargo de la entidad.
2. El valor del pago de las obligaciones pensionales.
3. El valor del pago de las indemnizaciones sustitutivas o de los aportes pensionales.
4. El valor de las obligaciones pensionales trasladadas a otra entidad.
SE ACREDITA CON:
1. El incremento en el valor del cálculo actuarial de pensiones a cargo de la entidad.
2. El valor de las obligaciones pensionales asumidas.
ARTÍCULO 5o. Incorporar, en el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con el pasivo pensional y con los recursos que lo financian, con el siguiente texto:
<Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 195 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A continuación, se desarrolla el procedimiento contable que aplicarán las entidades de gobierno para el registro de los hechos económicos relacionados con el cálculo actuarial de pensiones, el plan de activos para beneficios posempleo relacionados con pensiones, la nómina de pensionados, las cuotas partes de pensiones por cobrar, las cuotas partes de pensiones por pagar, los bonos o cuotas partes de bonos pensionales, los reintegros y retroactivos, las indemnizaciones sustitutivas, los aportes pensionales, las obligaciones pensionales a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que se pagan a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), la concurrencia en la financiación del pasivo pensional a cargo de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior o de las entidades del sector salud y la liquidación final del plan de beneficios posempleo relacionado con pensiones.
En consecuencia, este Procedimiento será aplicado por las entidades de Gobierno de nivel nacional o territorial que, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1933, asumían directamente el reconocimiento de las pensiones de sus empleados y extrabajadores, así como las que, por excepción, aún continúan asumiéndolo, una vez estos cumplen los requisitos para consolidar su derecho pensional de acuerdo con la normativa aplicable, incluyendo:
a) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 195 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> las cajas o fondos cuyos afiliados pertenecen en su totalidad al sector público, tales como: i) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), en relación con las pensiones del personal civil y las asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas militares; ii) la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), en relación con las pensiones del personal civil y las asignaciones de retiro de los miembros de policía; iii) el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) y iv) la Administradora de Pensiones de Antioquia;
b) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 195 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> el Ministerio de Educación Nacional (MEN) y las entidades territoriales en relación con las obligaciones pensionales a favor del personal docente que se pagan a través del Fomag; y
c) Las entidades que por disposiciones legales asumen obligaciones pensionales de otras entidades, incluidas aquellas entidades que deban reconocer pensiones o cuotas partes de pensiones o de bonos pensionales de entidades liquidadas o en proceso de liquidación, con independencia de que la entidad liquidada haya sido una caja o fondo que administraba recursos de la seguridad social en pensiones de empleados del Estado, como es el caso de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub).
<Inciso eliminado por el artículo 1 de la Resolución 195 de 2020>
<Inciso eliminado por el artículo 1 de la Resolución 195 de 2020>
1. CÁLCULO ACTUARIAL DE PENSIONES <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 195 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
El cálculo actuarial del pasivo pensional representa el valor presente de los pagos futuros que la entidad deberá realizar, de forma directa o indirecta, a favor de a) sus pensionados actuales; b) los extrabajadores que hayan adquirido derechos, de conformidad con las condiciones definidas en las disposiciones legales vigentes, por concepto de cuotas partes de pensiones; y c) el personal activo, cuya pensión será reconocida, una vez este consolide su derecho pensional. Estos beneficios abarcan tanto los suministrados directamente a los empleados, como los que se proporcionan a sus sobrevivientes, beneficiarios o sustitutos.
El cálculo actuarial se debe realizar sobre pensiones futuras, pensiones actuales y cuotas partes de pensiones.
Las entidades territoriales que, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, deban realizar su cálculo actuarial a través de Pasivocol tomarán, para la determinación del cálculo actuarial, el valor más reciente que suministre, a través de la página web, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y lo disminuirán con los pagos de nómina de pensiones realizados desde la fecha de corte de dicho cálculo actuarial. Con el fin de garantizar que la información que sustenta el cálculo actuarial de Pasivocol se encuentre actualizada para cada uno de los conceptos a cargo de la entidad territorial, esta deberá aportar al MHCP la información necesaria para la actualización del cálculo actuarial cuando se presenten novedades.
En los demás casos, las entidades determinarán el cálculo actuarial de pensiones atendiendo los parámetros y bases técnicas establecidas por las disposiciones legales vigentes para su elaboración. Lo anterior, con independencia de que el cálculo actuarial deba ser aprobado por el MHCP.
1.1. Cálculo actuarial de pensiones futuras
El cálculo actuarial de pensiones futuras corresponde al valor presente de los pagos futuros que la entidad deberá realizar a favor del personal activo o de los extrabajadores, una vez estos consoliden su derecho pensional.
El cálculo actuarial de pensiones futuras puede variar por el reconocimiento del costo del servicio presente, el costo del servicio pasado o las ganancias o pérdidas actuariales.
En el caso de las obligaciones pensionales de las entidades del orden nacional liquidadas, cuya función pensional haya sido asumida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), el cálculo actuarial de pensiones futuras será registrado por la entidad a la cual estaba adscrita o vinculada la entidad liquidada o por la entidad que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, tenga a su cargo la administración de las historias laborales de los trabajadores. Una vez se consoliden los derechos pensionales y la UGPP reconozca la obligación pensional, esta reconocerá el cálculo actuarial de pensiones actuales.
1.1.1. Costo del servicio presente <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 195 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
El costo del servicio presente es el incremento en el valor presente de la obligación pensional que procede de servicios prestados por los empleados durante el periodo. La variación en el cálculo actuarial de pensiones futuras por el costo del servicio presente aplicará únicamente para Casur, Cremil, Fonprecon, y el MEN (en representación de la Nación) y las entidades territoriales, en relación con las obligaciones pensionales a favor del personal docente que se pagan a través del Fomag.
Con la información que obtenga la entidad sobre las contribuciones que, con base en el salario, realicen los empleados para financiar la pensión, esta debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO y acreditará la subcuenta 251412-Cálculo actuarial de futuras pensiones de la cuenta 2514- BENEFICIOS POSEMPLEO - PENSIONES.
Cuando la entidad pueda determinar anualmente el costo del servicio presente, debitará la subcuenta 510811-Variaciones de pensiones por el costo del servicio presente y pasado de la cuenta 5108-GASTOS DE PERSONAL DIVERSOS y acreditará la subcuenta 251412- Cálculo actuarial de futuras pensiones de la cuenta 2514-BENEFICIOS POSEMPLEO - PENSIONES, por la diferencia entre a) el costo del servicio presente y b) el valor de las contribuciones realizadas por el empleado que se hayan registrado conforme al párrafo anterior y que correspondan al mismo período del costo del servicio presente.
En caso de que la entidad no pueda determinar anualmente el costo del servicio presente, esta no realizará el anterior registro y, en su lugar, aplicará lo establecido en el numeral 1.1.3. de este Procedimiento con la periodicidad que allí se define.
1.1.2. Costo del servicio pasado
El costo del servicio pasado es el cambio en el valor presente de la obligación pensional por los servicios prestados por empleados en periodos anteriores, el cual se origina en una modificación a las condiciones del plan de beneficios otorgados a estos.
En caso de que se modifique el plan de beneficios o las condiciones que deben cumplir el personal activo o los extrabajadores para consolidar su derecho pensional, la entidad registrará el costo del servicio pasado en el período contable en que se modificó el plan o en el período contable siguiente. Para tal efecto, cuando la entidad pueda determinar el costo del servicio pasado, registrará el aumento del cálculo actuarial de pensiones futuras debitando la subcuenta 510811-Variaciones de pensiones por el costo del servicio presente y pasado de la cuenta 5108-GASTOS DE PERSONAL DIVERSOS y acreditando la subcuenta 251412-Cálculo actuarial de futuras pensiones de la cuenta 2514-BENEFICIOS POSEMPLEO - PENSIONES. Por su parte, la entidad registrará la disminución debitando la subcuenta 251412-Cálculo actuarial de futuras pensiones de la cuenta 2514-BENEFICIOS POSEMPLEO - PENSIONES y acreditando la subcuenta 480836-Variaciones de pensiones por el costo del servicio pasado de la cuenta 4808-INGRESOS DIVERSOS.
En caso de que la entidad no pueda determinar el costo del servicio pasado, esta no realizará el anterior registro y, en su lugar, aplicará lo establecido en el numeral 1.1.3 con la periodicidad que allí se define.
1.1.3. Ganancias o pérdidas actuariales
Las ganancias o pérdidas actuariales son cambios en el valor presente de la obligación pensional que surgen por nueva información o por cambios en las suposiciones actuariales.
Para la determinación de las ganancias o pérdidas actuariales, la entidad estimará, como mínimo cada tres años, el valor presente de los pagos que debe realizar por pensiones futuras y lo comparará con el valor del cálculo actuarial registrado a la fecha de la estimación.
Si el nuevo valor estimado es mayor que el valor registrado a la fecha de estimación, la entidad debitará la subcuenta 315101-Ganancias o pérdidas actuariales por planes de beneficios posempleo de la cuenta 3151-GANANCIAS O PÉRDIDAS POR PLANES DE BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS y acreditará la subcuenta 251412-Cálculo actuarial de futuras pensiones de la cuenta 2514-BENEFICIOS POSEMPLEO - PENSIONES. Por su parte, si el nuevo valor estimado es menor que el valor registrado a la fecha de estimación, la entidad debitará la subcuenta 251412-Cálculo actuarial de futuras pensiones de la cuenta 2514-BENEFICIOS POSEMPLEO - PENSIONES y acreditará la subcuenta 315101-Ganancias o pérdidas actuariales por planes de beneficios posempleo de la cuenta 3151-GANANCIAS O PÉRDIDAS POR PLANES DE BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS.
1.2. Cálculo actuarial de pensiones actuales y de cuotas partes de pensiones
El cálculo actuarial de pensiones actuales corresponde al valor presente de los pagos futuros que la entidad deberá realizar a favor de sus actuales pensionados. Por su parte, el cálculo actuarial de cuotas partes corresponde al valor presente de los pagos futuros que la entidad deberá realizar por concepto de cuotas partes de pensiones.
El cálculo actuarial de pensiones actuales y de cuotas partes de pensiones puede variar por las ganancias o pérdidas actuariales. Las ganancias o pérdidas actuariales son cambios en el valor presente de la obligación pensional que surgen por nueva información o por cambios en las suposiciones actuariales.
Para la determinación de las ganancias o pérdidas actuariales, la entidad estimará, como mínimo cada tres años, el valor presente de los pagos que debe realizar por pensiones actuales o por cuotas partes de pensiones y lo comparará con el valor del cálculo actuarial registrado a la fecha de la estimación.
<Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 195 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si el nuevo valor estimado es mayor que el valor registrado a la fecha de estimación, la entidad debitará la subcuenta 315101-Ganancias o pérdidas actuariales por planes de beneficios posempleo de la cuenta 3151-GANANCIAS O PÉRDIDAS POR PLANES DE BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS y acreditará la subcuenta 251410-Cálculo actuarial de pensiones actuales o la subcuenta 251414-Cálculo actuarial de cuotas partes de pensiones de la cuenta 2514-BENEFICIOS POSEMPLEO - PENSIONES. Por su parte, si el nuevo valor estimado es menor que el valor registrado a la fecha de estimación, la entidad debitará la subcuenta 251410-Cálculo actuarial de pensiones actuales o la subcuenta 251414-Cálculo actuarial de cuotas partes de pensiones de la cuenta 2514-BENEFICIOS POSEMPLEO - PENSIONES y acreditará la subcuenta 315101-Ganancias o pérdidas actuariales por planes de beneficios posempleo de la cuenta 3151-GANANCIAS O PÉRDIDAS POR PLANES DE BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS.
1.3. Traslado de cálculos actuariales entre entidades de Gobierno
Cuando deban incorporarse obligaciones pensionales trasladadas por otra entidad de gobierno, la entidad que asume la obligación (por ejemplo, la UGPP) debitará la subcuenta 542319-Transferencia por asunción de deudas de la cuenta 5423-OTRAS TRANSFERENCIAS y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 2514-BENEFICIOS POSEMPLEO - PENSIONES. Por su parte, la entidad de gobierno que traslada la obligación pensional debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 2514-BENEFICIOS POSEMPLEO - PENSIONES y acreditará la subcuenta 442821-Transferencias por asunción de deudas de la cuenta 4428-OTRAS TRANSFERENCIAS.
En caso de que la entidad que traslada la obligación pensional traslade, en el mismo periodo contable, activos destinados exclusivamente para la atención de dichas obligaciones, la entidad receptora de los activos (por ejemplo, la UGPP) debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO y acreditará la subcuenta 542319-Transferencia por asunción de deudas de la cuenta 5423-OTRAS TRANSFERENCIAS. Por su parte, la entidad de gobierno que traslada los activos debitará la subcuenta 442821-Transferencias por asunción de deudas de la cuenta 4428-OTRAS TRANSFERENCIAS y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1904- PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO, En caso de que los activos se trasladen en un periodo contable posterior a aquel en el que se trasladaron las obligaciones pensionales, se aplicará lo establecido en el numeral 2.2 de este Procedimiento.
<Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 195 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de las obligaciones pensionales de las entidades del orden nacional liquidadas, cuya función pensional sea asumida por la UGPP, la obligación por pensiones actuales y por cuotas partes de pensiones se trasladará a esta última cuando se asuma dicha función. Por su parte, la obligación por pensiones futuras se trasladará a la UGPP a medida en que se conviertan en pensiones actuales o cuotas partes de pensiones. En ambos casos, la entidad a la cual estaba adscrita o vinculada la entidad liquidada o la entidad que tenía a su cargo la administración de las historias laborales de los trabajadores disminuirá el cálculo actuarial de pensiones actuales, de pensiones futuras o de cuotas partes de pensiones, junto con los activos que traslade. A su vez, la UGPP incorporará el cálculo actuarial de pensiones actuales o de cuotas partes, junto con los activos que financien el pasivo pensional.
2. PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO RELACIONADOS CON PENSIONES <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 195 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
El plan de activos para beneficios posempleo relacionados con pensiones corresponde a los recursos que se destinan exclusivamente al pago del pasivo por dichos beneficios, incluidos los ingresos que produzcan y los recursos que se obtengan producto de su realización. Estos recursos serán registrados por la entidad que tenga a su cargo obligaciones pensionales por concepto de pensiones, cuotas partes de pensiones, bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales.
El plan de activos para beneficios posempleo relacionados con pensiones podrá estar conformado por:
- Los recursos entregados en administración a tesorerías centralizadas o a otros terceros, los cuales se actualizarán con base en la información reportada por la entidad que administra los recursos. Hacen parte de los recursos entregados en administración, los recursos entregados por el MEN y las entidades territoriales al Fomag.
- Los recursos administrados mediante contratos de encargo fiduciario o fiducia pública, los cuales se actualizarán con base en la información reportada por la fiduciaria.
Hacen parte de los recursos administrados mediante encargo fiduciario o fiducia pública, los recursos entregados por entidades distintas del Ministerio de Trabajo al Fondo Nacional de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
- Los derechos en fideicomiso por los recursos en patrimonios autónomos que financien obligaciones pensionales, los cuales se actualizarán con base en la información reportada por la fiduciaria o la entidad que actúe como fideicomitente, según sea el caso. Los derechos en fideicomiso los registrarán las entidades que los controlan, esto es, las entidades territoriales para el caso de los recursos en el Fonpet y las entidades que asuman el reconocimiento de las obligaciones pensionales para el caso de los patrimonios autónomos de remanentes.
- Los derechos existentes por concurrencia para el pago del pasivo pensional a cargo de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior o de las entidades del sector salud. Para la actualización del derecho se atenderá lo señalado en el numeral 10.1. del presente Procedimiento.
- Las cotizaciones realizadas tanto por el empleado como por el empleador.
2.1. Conformación del plan de activos
La entidad registrará los activos del plan de activos para beneficios posempleo relacionados con pensiones por el valor de mercado o por el valor presente de los flujos futuros de estos en la subcuenta que corresponda de la cuenta 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO, disminuyendo la subcuenta de la cuenta que identifique el activo, así como la depreciación o deterioro acumulados, cuando a ello haya lugar. En caso de que exista diferencia, se registrará debitando o acreditando la subcuenta 315102-Ganancias o pérdidas del plan de activos para beneficios posempleo de la cuenta 3151- GANANCIAS O PÉRDIDAS POR PLANES DE BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS.
2.2. Traslado de activos que hacen parte del plan de activos
En caso de que la entidad reciba activos que harán parte del plan de activos para beneficios posempleo relacionados con pensiones, esta debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO y acreditará la subcuenta 442807-Bienes recibidos sin contraprestación o la subcuenta 442890-Otras transferencias de la cuenta 4428-OTRAS TRANSFERENCIAS. Por su parte, la entidad que traslada los activos debitará la subcuenta 542307-Bienes entregados sin contraprestación o la subcuenta 542390-Otras transferencias de la cuenta 5423-OTRAS TRANSFERENCIAS y acreditará la subcuenta que identifique el activo transferido. En caso de que los activos trasladados estén relacionados con obligaciones pensionales asumidas o trasladadas en el mismo periodo contable, se aplicará lo establecido en el numeral 1.3 del presente Procedimiento.
2.3. Actualización del plan de activos
La actualización del plan de activos para beneficios posempleo relacionados con pensiones implica el reconocimiento de las ganancias o pérdidas de este, las cuales corresponden a las ganancias o pérdidas realizadas o no realizadas que los activos del plan de activos generen (tales como intereses, dividendos, arrendamientos y ganancias o pérdidas por la venta o medición de los activos), menos los costos de gestión del plan de activos y los impuestos que se generen con cargo a estos recursos.
Las ganancias o pérdidas del plan de activos se registrarán debitando o acreditando la subcuenta que corresponda de la cuenta 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO y debitando o acreditando la subcuenta 315102-Ganancias o pérdidas del plan de activos para beneficios posempleo de la cuenta 3151-GANANCIAS O PÉRDIDAS POR PLANES DE BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS, según corresponda.
3. NÓMINA DE PENSIONADOS Y CUOTAS PARTES DE PENSIONES POR COBRAR
3.1. Obligación de pago de la nómina de pensionados
La entidad registrará la nómina de pensionados a su cargo, debitando la subcuenta 251410-Cálculo actuarial de pensiones actuales de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones y acreditando la subcuenta 251401-Pensiones de jubilación patronales de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones.
En caso de que sobre la nómina de pensionados exista el derecho al reembolso de cuotas partes de pensiones a favor de la entidad, esta debitará la subcuenta 199003-Derechos de reembolso relacionados con cuotas partes de pensiones de la cuenta 1990-Derechos de Reembolso y de Sustitución de Activos Deteriorados, por el derecho al reembolso de cuotas partes de pensiones, y la subcuenta 251410-Cálculo actuarial de pensiones actuales de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones, por el valor de la diferencia entre la nómina por pagar y el valor del derecho al reembolso de cuotas partes de pensiones, y acreditará la subcuenta 251401-Pensiones de jubilación patronales de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones, por el valor de la nómina a pagar.
Si sobre la nómina de pensionados reconocida por parte de la UGPP existen derechos por cuotas partes de pensiones a favor de otra entidad (por ejemplo, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) o el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales- (FPSFN)), la UGPP debitará la subcuenta 589090-Otros gastos diversos de la cuenta 5890- Gastos Diversos, por el valor del derecho al reembolso de cuotas partes de pensiones a favor de otra entidad, y la subcuenta 251410-Cálculo actuarial de pensiones actuales de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones, por el valor de la diferencia entre la nómina por pagar y el valor del derecho al reembolso de cuotas partes de pensiones a favor de otra entidad, y acreditará la subcuenta 251401-Pensiones de Jubilación patronales de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones, por el valor de la nómina a pagar.
3.2. Pago de la nómina de pensionados
3.2.1. Pagos realizados con recursos de la entidad <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 195 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Con el pago de la nómina de pensionados, la entidad debitará la subcuenta 251401- Pensiones de jubilación patronales de la cuenta 2514-BENEFICIOS POSEMPLEO - PENSIONES y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS o la subcuenta que corresponda de la cuenta 1904- PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO. Si el pago se realiza a través de una tesorería centralizada, la entidad y la tesorería centralizada aplicarán lo establecido en el Procedimiento contable para el registro de las operaciones interinstitucionales del Marco Normativo para Entidades de Gobierno.
3.2.2. Pagos realizados a través del Fopep con recursos de este Fondo
Con el traslado de los recursos de la tesorería centralizada al Fopep, esta debitará la subcuenta 570508-Funcionamíento de la cuenta 5705-fondos entregados y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1106-Cuenta Única Nacional. Por su parte, el Ministerio del Trabajo debitará la subcuenta 190803-Encargo fiduciario - Fiducia de administración y pagos de la cuenta 1908-Recursos Entregados en Administración y acreditará la subcuenta 470508-Funcionamiento de la cuenta 4705-Fondos Recibidos.
Con el pago de la obligación pensional con recursos del Fopep, el Ministerio del Trabajo debitará la subcuenta 542319-Transferencia por asunción de deudas de la cuenta 5423- Otras Transferencias y acreditará la subcuenta 190803-Encargo fiduciario - fiducia de administración y pagos de la cuenta 1908-Recursos Entregados en Administración. Por su parte, la entidad que tiene a su cargo la obligación pensional debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones y acreditará la subcuenta 442821-Transferencias por asunción de deudas de la cuenta 4428-Otras Transferencias.
3.2.3. Pagos realizados a través del Fopep con recursos de un tercero
Cuando un tercero le gire recursos al Fopep para el pago de obligaciones pensionales (como es el caso de los recursos que la SFC traslada al Fopep para el pago del pasivo pensional de Capresub reconocido por la UGPP), el tercero (por ejemplo, la SFC) debitará la subcuenta 190803-Encargo fiduciario - Fiducia de administración y pagos de la cuenta 1908-Recursos Entregados en Administración y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-Depósitos en Instituciones Financieras. Por su parte, el Ministerio del Trabajo, en calidad de fideicomitente controlará los recursos recibidos en el encargo fiduciario, para lo cual debitará la subcuenta 991510-Recursos administrados en nombre de terceros de la cuenta 9915-Acreedoras de Control por Contra (DB) y acreditará la subcuenta 930803-Recursos entregados en administración - Encargos fiduciarios de la cuenta 9308-Recursos Administrados en nombre de terceros. Si el giro por parte del tercero se realiza a través de la tesorería centralizada, el tercero y la tesorería centralizada aplicarán lo establecido en el Procedimiento contable para el registro de las operaciones interinstitucionales del Marco Normativo para Entidades de Gobierno.
Con el pago de la obligación pensional por parte del Fopep, el Ministerio del Trabajo, en calidad de fideicomitente, debitará la subcuenta 930803-Recursos entregados en administración - Encargos fiduciarios de la cuenta 9308-Recursos Administrados en Nombre de Terceros y acreditará la subcuenta 991510-Recursos administrados en nombre de terceros de la cuenta 9915-Acreedoras de Control por Contra (DB), Por su parte, el tercero debitará la subcuenta 542319-Transferencia por asunción de deudas de la cuenta 5423-Otras Transferencias y acreditará la subcuenta 190803-Encargo fiduciario - fiducia de administración y pagos de la cuenta 1908-Recursos Entregados en Administración. A su vez, la entidad que tiene a su cargo la obligación pensional (por ejemplo, la UGPP) debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 2514- Beneficios Posempleo - Pensiones y acreditará la subcuenta 442821-Transferencias por asunción de deudas de la cuenta 4428-Otras Transferencias.
3.3. Causación de cuotas partes de pensiones por cobrar
Con el pago de la mesada pensional, la entidad que tiene a su cargo la obligación pensional debitará la subcuenta 138408-Cuotas partes de pensiones de la cuenta 1384- Otras Cuentas por Cobrar y acreditará la subcuenta 199003-Derechos de reembolso relacionados con cuotas partes de pensiones de la cuenta 1990-Derechos de Reembolso y de Sustitución de Activos Deteriorados.
Cuando los recursos de las cuotas parte de pensiones no sean a favor de la entidad que tiene a su cargo la obligación pensional, la entidad que va a recibir los recursos (por ejemplo, la SFC o el FPSFN) debitará la subcuenta 138408-Cuotas partes de pensiones de la cuenta 1384-Otras Cuentas por Cobrar y acreditará la subcuenta 480803-Cuotas partes de pensiones de la cuenta 4808-Ingresos Diversos.
El valor de los intereses de mora causados sobre cuotas partes de pensiones por cobrar se registrará debitando la subcuenta 138435-Intereses de mora de la subcuenta 1384-Otras Cuentas por Cobrar y acreditando la subcuenta 480233-Intereses de mora de la subcuenta 4802-Fianancieros
3.4. Recaudo de cuotas partes de pensiones por cobrar
Con el recaudo de las cuotas partes de pensiones, la entidad beneficiaria debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-Depósitos en Instituciones Financieras o la subcuenta que corresponda de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo, según sea el caso, y acreditará la subcuenta 138408-Cuotas partes de pensiones o la subcuenta 138435-Intereses de mora de la cuenta 1384-Otras Cuentas por Cobrar, según corresponda. Si el recaudo se realiza a través de una tesorería centralizada, la entidad beneficiaria y la tesorería centralizada aplicarán lo establecido en el Procedimiento contable para el registro de las operaciones interinstitucionales del Marco Normativo para Entidades de Gobierno.
3.5. Prescripción de cuotas partes de pensiones por cobrar
En caso de que prescriba la acción de cobro de las cuotas partes de pensiones, la entidad beneficiaria de las cuotas partes de pensiones las dará de baja en cuentas por su valor en libros, para lo cual debitará la subcuenta 580423-Pérdida por baja en cuentas de cuentas por cobrar de la cuenta 5804-Financieros y acreditará la subcuenta 138408-Cuotas partes de pensiones o la subcuenta 138435-Intereses de mora de la cuenta 1384-Otras Cuentas por Cobrar, según corresponda.
4. CUOTAS PARTES DE PENSIONES POR PAGAR
4.1. Exigibilidad de cuotas partes de pensiones
Con la información sobre el pago de la mesada pensional por parte de la entidad que tiene a su cargo la nómina, la entidad que tiene a su cargo las cuotas partes de pensiones por pagar debitará la subcuenta 251414-Cálculo actuarial de cuotas partes de pensiones de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones y acreditará la subcuenta 251405-Cuotas partes de pensiones de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones.
La entidad que tiene a su cargo las cuotas partes de pensiones por pagar registrará el valor de los intereses de mora causados sobre cuotas partes de pensiones por pagar debitando la subcuenta 580439-Intereses de mora de la cuenta 5804-Financieros y acreditando la subcuenta 249044- Intereses de mora de la cuenta 2490-Otras Cuentas por Pagar.
4.2. Pago de cuotas partes de pensiones
Con el pago de las cuotas partes de pensiones, la entidad que tiene a su cargo las cuotas partes de pensiones debitará la subcuenta 251405-Cuotas partes de pensiones de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones o la subcuenta 249044-intereses de mora de la cuenta 2490- Otras Cuentas por Pagar y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-Depósitos en Instituciones Financieras o la subcuenta que corresponda de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo, Si el pago se realiza a través de una tesorería centralizada, la entidad que tiene a su cargo las cuotas partes de pensiones y la tesorería centralizada aplicarán lo establecido en el Procedimiento contable para el registro de las operaciones interinstitucionales del Marco Normativo para Entidades de Gobierno.
4.3. Prescripción de cuotas partes de pensiones por pagar
En caso de que prescriba la acción de cobro sobre las cuotas partes de pensiones, la entidad que tiene a su cargo las cuotas partes de pensiones las dará de baja en cuentas por su valor en libros, para lo cual debitará la subcuenta 251405-Cuotas partes de pensiones de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones o la subcuenta 249044-Intereses de mora de la cuenta 2490-Otras Cuentas Por Pagar y acreditará la subcuenta 480220-Ganancia por baja en cuentas de cuentas por pagar de la cuenta 4802- Financieros.
5. BONOS PENSIONALES O CUOTAS PARTES DE BONOS PENSIONALES
5.1. Liquidación provisional de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales
Las entidades registrarán la liquidación provisional de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales por el valor de la proyección financiera debitando la subcuenta 991532-Liquidación provisional de bonos pensionales de la cuenta 9915-Acreedoras de Control por Contra (DB) y acreditando la subcuenta 931201-Liquidación provisional de bonos pensionales de la cuenta 9312-Liquidación provisional de bonos pensionales.
La liquidación provisional de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales se actualizará con base en la proyección financiera, para lo cual se aumentará o disminuirá la subcuenta 931201-Liquidación provisional de bonos pensionales de la cuenta 9312- Liquidación Provisional de Bonos Pensionales, utilizando como contrapartida la subcuenta 991532-Liquidadón provisional de bonos pensionales de la cuenta 9915- Acreedoras de Control por Contra (DB),
Cuando la emisión del bono pensional o de la cuota parte del bono pensional esté a cargo del MHCP, será esta entidad quien registre la información relativa a la liquidación provisional de bonos pensionales.
5.2. Emisión de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales.
Con la emisión del bono pensional se hace exigible el pasivo a los contribuyentes del bono, tanto el emisor del bono como los demás contribuyentes reconocerán, individualmente, la obligación de la cuota parte en el bono pensional, a partir de la proyección financiera de dicha obligación.
La obligación del bono pensional o de la cuota parte del bono pensional se registra debitando la subcuenta 251412-Cálculo actuarial de futuras pensiones de la cuenta 2514- Beneficios Posempleo - Pensiones y acreditando la subcuenta 251406-Bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales emitidos de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones.
Cuando la emisión del bono pensional o de la cuota parte del bono pensional esté a cargo del MHCP, la entidad que tiene a su cargo la obligación pensional debitará la subcuenta 251412-Cálculo actuarial de futuras pensiones de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo- Pensiones y acreditará la subcuenta 442821-Transferencias por asunción de deudas de la cuenta 4428-Otras Transferencias. Por su parte, el MHCP debitará la subcuenta 542319-Transferencia por asunción de deudas de la cuenta 5423-Otras Transferencias y acreditará la subcuenta 251406-Bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales emitidos de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones.
Adicionalmente, se ajustará el valor registrado en cuentas de orden de control debitando la subcuenta 931201-Liquidación provisional de bonos pensionales de la cuenta 9312- Liquidación Provisional de Bonos Pensionales y acreditando la subcuenta 991532- Liquidación provisional de bonos pensionales de la cuenta 9915-Acreedoras de Control por Contra (DB).
5.3. Redención de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales
La fecha de redención del bono pensional corresponde a aquella en que el trabajador se pensiona efectivamente por vejez o invalidez, o en que se otorga la pensión de sobrevivencia.
Cuando, en la redención, el bono pensional o la cuota parte del bono pensional emitido deba ser ajustado por mayor valor, la entidad debitará la subcuenta 251412-Cálculo actuarial de futuras pensiones de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones y acreditará la subcuenta 251406-Bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales emitidos de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones. Si el bono pensional o la cuota parte del bono pensional emitido debe ser ajustado por menor valor, la entidad debitará la subcuenta 251406-Bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales emitidos de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones y acreditará la subcuenta 251412-Cálculo actuarial de futuras pensiones de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones.
Cuando la emisión del bono o de la cuota parte del bono pensional esté a cargo del MHCP, los ajustes por mayor valor se registrarán, en la entidad que tiene a su cargo la obligación pensional, debitando la subcuenta 251412-Cálculo actuarial de futuras pensiones de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones y acreditando la subcuenta 442821-Transferencias por asunción de deudas de la cuenta 4428-Otras Transferencias. Por su parte, el MHCP debitará la subcuenta 542319-Transferencia por asunción de deudas de la cuenta 5423-Otras Transferencias y acreditará la subcuenta 251406-Bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales emitidos de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones.
Los ajustes por menor valor se registrarán en la entidad que tiene a su cargo la obligación pensional debitando la subcuenta 442821-Transferencias por asunción de deudas de la cuenta 4428-Otras Transferencias, si el ingreso se registró en el mismo periodo contable, o la subcuenta 589090-Otros gastos diversos de la cuenta 5890-Gastos Diversos, si el ingreso se registró en periodos anteriores, y acreditando la subcuenta 251412-Cálculo actuarial de futuras pensiones de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo-Pensiones. Por su parte, el MHCP debitará la subcuenta 251406-Bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales emitidos de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo- Pensiones y acreditará la subcuenta 542319-Transferencia por asunción de deudas de la cuenta 5423-Otras Transferencias, si el gasto se registró en el mismo período contable, o la subcuenta 480826 Recuperaciones de la cuenta 4808-Ingresos Diversos si el gasto se registró en períodos anteriores.
5.4. Pago de bonos pensionales o de cuotas partes de bonos pensionales
El pago del bono pensional o de la cuota parte del bono pensional se registrará debitando la subcuenta 251406-Bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales emitidos de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones y acreditando la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-Depósitos en Instituciones Financieras o de la subcuenta que corresponda de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo. Si el pago se realiza a través de una tesorería centralizada, la entidad y la tesorería centralizada aplicarán lo establecido en el Procedimiento contable para el registro de las operaciones interinstitucionales del Marco Normativo para Entidades de Gobierno,
En caso de que el pago del bono pensional se realice mediante títulos de deuda pública TES clase B, el MHCP debitará la subcuenta 251406-Bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales emitidos de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones y acreditará la subcuenta 472210-Pago de obligaciones con títulos de la cuenta 4722-Operaciones sin Flujo de Efectivo. Por su parte. Deuda Pública Nación <Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional> <1> debitará la subcuenta 572210- Pago de obligaciones con títulos de la cuenta 5722-Operaciones sin Flujo de Efectivo y acreditará la subcuenta 222301-Títulos TES de la cuenta 2223-Financiamiento Interno de Largo Plazo.
6. REINTEGROS Y RETROACTIVOS
Cuando la entidad tenga el derecho al reintegro de los recursos girados en exceso por concepto de nómina de pensiones, de cuotas partes de pensiones o de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales, debitará la subcuenta 138490-Otras cuentas por cobrar de la cuenta 1384-Otras Cuentas por Cobrar y acreditará la subcuenta 480890-Otros ingresos diversos de la cuenta 4808-Ingresos Diversos.
Con el recaudo, la entidad debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-Depósitos en Instituciones Financieras y acreditará la subcuenta 138490-Otras cuentas por cobrar de la cuenta 1384-Otras Cuentas por Cobrar. Si el recaudo se realiza a través de una tesorería centralizada, la entidad y la tesorería centralizada aplicarán lo establecido en el Procedimiento contable para el registro de las operaciones interinstitucionales del Marco Normativo para Entidades de Gobierno.
Cuando se generen obligaciones por concepto de retroactivos o reintegros pensionales, la entidad debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones y acreditará la subcuenta 251402-Retroactivos y reintegros pensionales de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones.
Con el giro de los recursos, la entidad debitará la subcuenta 251402-Retroactivos y reintegros pensionales de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-Depósitos en Instituciones Financieras o la subcuenta que corresponda de la cuenta 1904-Plan de Activos Para Beneficios Posempleo. Si el pago se realiza a través de una tesorería centralizada, la entidad y la tesorería centralizada aplicarán lo establecido en el Procedimiento contable para el registro de las operaciones Interinstitucionales del Marco Normativo para Entidades de Gobierno.
7. INDEMNIZACIONES SUSTITUTIVAS
Cuando la entidad, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, tenga la obligación de reconocer indemnizaciones sustitutivas, debitará la subcuenta 251412- Cálculo actuarial de futuras pensiones de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones y acreditará la subcuenta-251403-lndemnización sustitutiva de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones.
En el caso de los reconocimientos de indemnizaciones sustitutivas realizados por parte de la UGPP, la entidad a la cual estaba adscrita o vinculada la entidad liquidada o la entidad que tenía a su cargo la administración de las historias laborales de los trabajadores debitará la subcuenta 251412-Cálculo actuarial de futuras pensiones de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones y acreditará la subcuenta 442821-Transferencias por asunción de deudas de la cuenta 4428-Otras Transferencias. Por su parte, la UGPP debitará la subcuenta 542319-Transferencia por asunción de deudas de la cuenta 5423-Otras Transferencias y acreditará la subcuenta 251403-Indemnización sustitutiva de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones.
Posteriormente, con el giro de los recursos se debitará la subcuenta 251403- Indemnización sustitutiva de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones y se acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-Depósitos en Instituciones Financieras o la subcuenta que corresponda de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo. Si el pago se realiza a través de una tesorería centralizada, la entidad y la tesorería centralizada aplicarán lo establecido en el Procedimiento contable para el registro de las operaciones interinstitucionales del Marco Normativo para Entidades de Gobierno.
8. APORTES PENSIONALES
De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, los aportes pensionales son aquellos que se generan por los tiempos cotizados o servidos por el trabajador, que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión y que han de ser remitidos a la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, una vez esta reconozca la pensión a favor del trabajador.
Con la obligación de remitir los aportes pensionales a la entidad que reconoce la pensión a favor del empleado, la entidad que debe trasladar los aportes pensionales debitará la subcuenta 251412-Cálculo actuarial de futuras pensiones de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones y acreditará la subcuenta 251407-Aportes pensionales de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones. Por su parte, la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de la pensión debitará la subcuenta 138402-Aportes pensionales de la cuenta 1384-Otras Cuentas por Cobrar o la subcuenta 190412- Cuentas por cobrar de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo y acreditará la subcuenta 480824-Aportes pensionales de la cuenta 4808-Ingresos Diversos.
Posteriormente, con el giro de los recursos, la entidad que traslada los aportes pensionales debitará la subcuenta 251407-Aportes pensionales de la cuenta 2514- Beneficios Posempleo - Pensiones y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-Depósitos en Instituciones Financieras o la subcuenta que corresponda de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo. Si el pago se realiza a través de una tesorería centralizada, la entidad que traslada los aportes pensionales y la tesorería centralizada aplicarán lo establecido en el Procedimiento contable para el registro de las operaciones interinstitucionales del Marco Normativo para Entidades de Gobierno.
Por su parte, la entidad que recibe los aportes pensionales debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-Depósitos en Instituciones Financieras o la subcuenta que corresponda de la cuenta 1904-Plan de Activos Para Beneficios Posempleo y acreditará la subcuenta 138402-Aportes pensionales de la cuenta 1384-Otras Cuentas por Cobrar o la subcuenta 190412-Cuentas por cobrar de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo. Si el recaudo se realiza a través de una tesorería centralizada, la entidad que recibe los aportes pensionales y la tesorería centralizada aplicarán lo establecido en el Procedimiento contable para el registro de las operaciones interinstitucionales del Marco Normativo para Entidades de Gobierno.
9. OBLIGACIONES PENSIONALES A CARGO DE LA NACIÓN Y DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES QUE SE PAGAN A TRAVÉS DEL FOMAG <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 195 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
El MEN, en representación de la Nación, y las entidades territoriales actualizarán sus obligaciones pensionales a favor del personal docente afiliado al Fomag de acuerdo con lo establecido en los numerales 1.1. y 1.2. de este Procedimiento. Para tal efecto, el MEN tomará el valor del cálculo actuarial de las obligaciones a cargo de la Nación más reciente suministrado por el Fomag y lo disminuirá con los pagos de nómina de pensiones realizados por el Fomag desde la fecha de corte de dicho cálculo actuarial.
Los recursos que entreguen el MEN y las entidades territoriales al Fomag para el pago de las obligaciones pensionales se registrarán de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.1. de este Procedimiento, utilizando la subcuenta 190402-Recursos entregados en administración a entidades distintas de las sociedades fiduciarias de la cuenta 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO. Por su parte, el Fomag registrará los recursos que reciba del MEN o de las entidades territoriales para el pago de las obligaciones pensionales a favor del personal docente debitando la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS y acreditando la subcuenta 290201-En administración de la cuenta 2902-RECURSOS RECIBIDOS EN ADMINISTRACIÓN.
Con el pago, el Fomag debitará la subcuenta 290201-En administración de la cuenta 2902- RECURSOS RECIBIDOS EN ADMINISTRACIÓN y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS. Por su parte, el MEN y las entidades territoriales registrarán el pago de sus obligaciones pensionales a favor del personal docente afiliado al Fomag de acuerdo con lo establecido en los numerales 3.1. y 3.2.1. de este Procedimiento.
10. CONCURRENCIA PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL
10.1. Derechos y obligaciones originados en la concurrencia
Cuando, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la Nación o las entidades territoriales deban concurrir para el pago de pensiones de universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior o de entidades del sector salud, el MEN y el Ministerio de Salud y Protección Social, en representación de la Nación, y las entidades territoriales, en su calidad de entidades concurrentes, reconocerán una provisión por concepto de la concurrencia, con independencia de que se haya suscrito o no un convenio de concurrencia.
Por su parte, la entidad beneficiaria de la concurrencia continuará reconociendo la obligación pensional y, adicionalmente, reconocerá un derecho por concurrencia.
La provisión por concurrencia en cada una de las entidades concurrentes, registrada en la subcuenta 279026-Concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 2790- Provisiones Diversas, y el derecho por concurrencia en la entidad beneficiaria, registrado en la subcuenta 190408-Derechos por concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo o en la subcuenta 199004-Derechos de reembolso relacionados con la concurrencia en el pago del pasivo pensional de la cuenta 1990-Derechos de Reembolso y de Sustitución de Activos Deteriorados, se medirán por el valor que se espera pagar o recibir por este concepto, según corresponda.
10.1.1. Variación de las obligaciones por concurrencia
En caso de que la obligación por concurrencia aumente, la entidad concurrente debitará la subcuenta 537313-Concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 5373- Provisiones Diversas, previa disminución del ingreso registrado por menores valores de la provisión, si a ello hay lugar, y acreditará la subcuenta 279026-Concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 2790-Provisiones Diversas. Ahora bien, si el valor de la obligación por concurrencia disminuye, la entidad concurrente debitará la subcuenta 279026-Concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 2790-Provisiones Diversas y acreditará la subcuenta 480826-Recuperaciones de la cuenta 4808-Ingresos Diversos, previa disminución del gasto por la provisión, si a ello hay lugar.
10.1.2. Variación de los derechos por concurrencia sobre obligaciones pensionales
En caso de que el derecho por concurrencia aumente, la entidad beneficiaria de la concurrencia debitará la subcuenta 190408-Derechos por concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo y acreditará la subcuenta 315102-Ganancias o pérdidas del plan de activos para beneficios posempleo de la cuenta 3151-Ganancias o Pérdidas por Planes de Beneficios a los empleados. Ahora bien, si el derecho por concurrencia disminuye, la entidad beneficiaria de la concurrencia debitará la subcuenta 315102-Ganancias o pérdidas del plan de activos para beneficios posempleo de la cuenta 3151-Ganancias o Pérdidas por Planes de Beneficios a los empleados y acreditará la subcuenta 190408- Derechos por concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo.
10.1.3. Derechos de reembolso originados en el pago de obligaciones pensionales con recursos propios de la entidad beneficiaria de la concurrencia
Cuando la entidad beneficiaria de la concurrencia pague obligaciones pensionales con sus recursos y, producto de la concurrencia, tenga derecho al reembolso de estos, debitará la subcuenta 199004-Derechos de reembolso relacionados con la concurrencia en el pago del pasivo pensional de la cuenta 1990-Derechos de Reembolso y de Sustitución de Activos Deteriorados y acreditará la subcuenta 190408-Derechos por concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo, por el valor que espera le sea reembolsado.
10.1.4. Variación de los derechos por concurrencia sobre obligaciones pensionales ya pagados por la entidad beneficiaria de la concurrencia
En caso de que el derecho por concurrencia sobre obligaciones pensionales ya pagadas aumente, la entidad beneficiaria de la concurrencia debitará la subcuenta 199004- Derechos de reembolso relacionados con la concurrencia en el pago del pasivo pensional de la cuenta 1990-Derechos de Reembolso y de Sustitución de Activos Deteriorados y acreditará la subcuenta 480854-Derechos de reembolso de la cuenta 4808-Ingresos Diversos, previa disminución del gasto por la pérdida en la actualización del derecho de reembolso, si a ello hay lugar. Ahora bien, si el derecho por concurrencia sobre obligaciones pensionales ya pagadas disminuye, la entidad beneficiaria de la concurrencia debitará la subcuenta 589037-Pérdida en la actualización de los derechos de reembolso de la cuenta 5890-Gastos Diversos, previa disminución del ingreso por la ganancia en la actualización del derecho de reembolso, si a ello hay lugar, y acreditará la subcuenta 199004-Derechos de reembolso relacionados con la concurrencia en el pago del pasivo pensional de la cuenta 1990-Derechos de Reembolso y de Sustitución de Activos Deteriorados.
10.2. Pago de los derechos y obligaciones por concurrencia
De conformidad con las disposiciones legales vigentes, el pago de las obligaciones por concurrencia puede efectuarse en efectivo o, para el caso de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, mediante la emisión de bonos de valor constante serie “A” o serie “B”.
10.2.1. Cuando la obligación par concurrencia se va a extinguir con pagos en efectivo
Cuando la entidad concurrente se obligue a realizar pagos en efectivo por montos y en fechas determinados, debitará la subcuenta 279026-Concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 2790-Provisiones Diversas y acreditará la subcuenta 249059- Concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 2490-Otras Cuentas por Pagar, por el monto determinado,
En caso de que se suscriba un convenio de concurrencia, en el cual el MHCP asuma toda o una parte de la obligación por concurrencia, el Ministerio que tiene reconocida la provisión debitará la subcuenta 279026-Concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 2790-Provisiones Diversas y acreditará la subcuenta 442821-Transferencias por asunción de deudas de la cuenta 4428-Otras Transferencias, por el valor asumido en el convenio de concurrencia. Por su parte, el MHCP, en su calidad de entidad concurrente, debitará la subcuenta 542319-Transferencia por asunción de deudas de la cuenta 5423-Otras Transferencias y acreditará la subcuenta 249059-Concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 2490-Otras Cuentas por Pagar, por el valor asumido en el convenio de concurrencia.
Por su parte, la entidad beneficiaria de la concurrencia debitará la subcuenta 138450- Reembolso por concurrencia en el pago del pasivo pensional de la cuenta 1384-Otras Cuentas por Cobrar o la subcuenta 190412-Cuentas por cobrar de la cuenta 1604- Plan de Activos para Beneficios Posempleo y acreditará la subcuenta 190408- Derechos por concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo o la subcuenta 199004-Derechos de reembolso relacionados con la concurrencia en el pago del pasivo pensional de la cuenta 1990- Derechos de Reembolso y de Sustitución de Activos Deteriorados.
Posteriormente, con el desembolso de los recursos, la entidad concurrente debitará la subcuenta 249059-Concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 2490-Otras Cuentas por Pagar y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110- Depósitos en Instituciones Financieras. Si el pago se realiza a través de una tesorería centralizada, la entidad concurrente y la tesorería centralizada aplicarán lo establecido en el Procedimiento contable para el registro de las operaciones interinstitucionales del Marco Normativo para Entidades de Gobierno.
Por su parte, con el cobro de los recursos por concepto de concurrencia, la entidad beneficiaria de la concurrencia debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110- Depósitos en Instituciones Financieras o la subcuenta que corresponda de la cuenta 1904- Plan de Activos para Beneficios Posempleo y acreditará la subcuenta 138450- Reembolso por concurrencia en el pago del pasivo pensional de la cuenta 1384-Otras Cuentas por Cobrar o la subcuenta 190412-Cuentas por cobrar de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo.
10.2.2. Cuando la obligación por concurrencia se va a extinguir mediante bonos de valor constante serie “A”.
Cuando se emitan bonos de valor constante serie “A”, con el fin de reembolsarle a las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior la porción del pasivo pensional que ya haya sido pagada, se aplicará lo establecido en este numeral.
10.2.2.1. Emisión del bono de valor constante serie “A”
Cuando Deuda Pública Nación <Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional> <1> emita un bono de valor constante serle “A”, el MEN debitará la subcuenta 279026-Concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 2790- Provisiones Diversas y acreditará la subcuenta 472210-Pago de obligaciones con títulos de la cuenta 4722-Operaciones sin Flujo de Efectivo, por el valor del bono emitido. Por su parte, Deuda Pública Nación <Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional> <1> debitará la subcuenta 572210-Pago de obligaciones con títulos de la cuenta 5722-Operaciones sin Flujo de Efectivo y acreditará la subcuenta 222201-Bonos y títulos emitidos de la cuenta 2222- Financiamiento Interno de Corto Plazo, La actualización del bono emitido se realizará conforme a lo establecido en la Norma de emisión de títulos de deuda.
Por su parte, la entidad beneficiaria de la concurrencia debitará la subcuenta Bonos y títulos emitidos por el Gobierno General de la cuenta 1223-Inversiones de Administración de Liquidez a Costo Amortizado o de la cuenta 1224-Inversiones de administración de liquidez al costo, según corresponda, y acreditará la subcuenta 199004-Derechos de reembolso relacionados con la concurrencia en el pago del pasivo pensional de la cuenta 1990-Derechos de Reembolso y de Sustitución de Activos Deteriorados, la actualización de estas inversiones se realizará conforme a lo establecido en la Norma de inversiones de administración de liquidez.
En caso de que la entidad beneficiaria de la concurrencia destine el bono de valor constante serie “A” como parte del plan de activos para beneficios posempleo relacionados con pensiones, esta aplicará lo establecido en el numeral 2 del presente Procedimiento.
10.2.2.2. Pagos por concepto de amortización del bono de valor constante “serie A” <Numeral modificado por el artículo 11 de la Resolución 64 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Con el giro de los recursos que, por concepto de amortización del bono de valor constante serie “A”, realice la DGCPTN, debitará la subcuenta 222201-Bonos y títulos emitidos de la cuenta 2222-FINANCIAMIENTO INTERNO DE CORTO PLAZO y acreditará la subcuenta 110601- Cajero de la cuenta 1106-CUENTA ÚNICA NACIONAL.
Con el cobro de los recursos, la entidad beneficiaria de la concurrencia debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS y acreditará la subcuenta Bonos y títulos emitidos por el Gobierno General de la cuenta 1223-INVERSIONES DE ADMINISTRACIÓN DE LIQUIDEZ A COSTO AMORTIZADO o de la cuenta 1224-INVERSIONES DE ADMINISTRACIÓN DE LIQUIDEZ AL COSTO, según sea el caso, y la subcuenta 138436-Otros intereses por cobrar de la cuenta 1384-OTRAS CUENTAS POR COBRAR, cuando se paguen intereses relacionados con bonos que se clasifiquen como una inversión de administración de liquidez al costo.
10.2.2.3. Baja en cuentas
Con la baja en cuentas del bono de valor constante serie “A” producto de su venta, la entidad beneficiaria de la concurrencia debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-Depósitos en Instituciones Financieras, por el valor efectivamente recibido, una vez descontados los costos por la disposición del bono, y acreditará la subcuenta Bonos y títulos emitidos por el Gobierno General de la cuenta 1223- Inversiones de Administración de Liquidez a Costo Amortizado o de la cuenta 1224-Inversiones de Administración de Liquidez al Costo, por el valor en libros del bono de valor constante serie “A”. En caso de que exista alguna diferencia, se debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 5804-Financieros o se acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 4808-Financieros, según sea el caso.
10.2.3. Cuando la obligación por concurrencia se va a extinguir mediante bonos de valor constante serie “B”
Cuando so emitan bonos de valor constante serie “B” con el fin de efectuar el aporte correspondiente para el pago del pasivo pensional de universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, se aplicará lo establecido en este numeral.
10.2.3.1. Emisión de bonos de valor constante serie “B”
Cuando Deuda Pública Nación <Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional> <1> emita un bono de valor constante serie “B”, el MEN debitará la subcuenta 279026-Concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 2790- Provisiones Diversas y acreditará la subcuenta 472210-Pago de obligaciones con títulos de la cuenta 4722-Operaciones sin Flujo de Efectivo. Por su parte, Deuda Pública Nación <Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional> <1> debitará la subcuenta 572210-Pago de obligaciones con títulos de la cuenta 5722-Operaciones sin Flujo de Efectivo y acreditará la subcuenta 222390- Otros bonos y títulos emitidos de la cuenta 2223-Financiamiento Interno de Largo Plazo.
Cuando la entidad territorial emita un bono de valor constante serie “B”, esta debitará la subcuenta 279026-Concurrenria para el pago de pensiones de la cuenta 2790- Provisiones Diversas y acreditará la subcuenta 222390-Otros bonos y títulos emitidos de la cuenta 2223-Financiamiento Interno de Largo Plazo.
Por su parte, con la emisión del bono de valor constante, la entidad beneficiaria de la concurrencia debitará la subcuenta 190403-Inversiones de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo y acreditará la subcuenta 190408-Derechos por concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo.
10.2.3.2. Amortización del bono de valor constante serie “B” <Numeral modificado por el artículo 11 de la Resolución 64 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
El costo efectivo del bono de valor constante serie “B” lo registrará la DGCPTN o la entidad territorial, debitando la subcuenta 580429-Costo efectivo de títulos emitidos - Financiamiento interno de largo plazo de la cuenta 5804-FINANCIEROS y acreditando la subcuenta 222390- Otros bonos y títulos emitidos de la cuenta 2223-FINANCIAMIENTO INTERNO DE LARGO PLAZO. Por su parte, la entidad beneficiaria de la concurrencia debitará la subcuenta 190403- Inversiones de la cuenta 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO y acreditará la subcuenta 315102-Ganancias o pérdidas del plan de activos para beneficios posempleo de la cuenta 3151-GANANCIAS O PÉRDIDAS POR PLANES DE BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS.
El giro de los recursos por concepto de amortización del bono de valor constante serie “B” que realice la DGCPTN, se registrará debitando la subcuenta 222390-Otros bonos y títulos emitidos de la cuenta 2223-FINANCIAMIENTO INTERNO DE LARGO PLAZO y acreditando la subcuenta 110601-Cajero de la cuenta 1106-CUENTA ÚNICA NACIONAL.
Con el giro de recursos que realice la entidad territorial por concepto de amortización del bono de valor constante serie “B”, esta debitará la subcuenta 222390-Otros bonos y títulos emitidos de la cuenta 2223-FINANCIAMIENTO INTERNO DE LARGO PLAZO y acreditará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Con el cobro de los recursos por concepto de amortización del bono de valor constante serie “B”, la entidad beneficiaria de la concurrencia debitará la subcuenta que corresponda de la cuenta 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO y acreditará la subcuenta 190403-Inversiones de la cuenta 1904-PLAN DE ACTIVOS PARA BENEFICIOS POSEMPLEO.
10.2.3.3. Variaciones de la obligación y del derecho por concurrencia posteriores a la emisión del bono de valor constante serie “B”
Si el valor de la obligación por concurrencia es mayor que el saldo del bono de valor constante serie “B”, el MEN o la entidad territorial registrarán la diferencia debitando la subcuenta 537313-Concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 5373-Provisiones Diversas y acreditando la subcuenta 279026-Concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 2790-Provisiones Diversas. Por su parte, la entidad beneficiaria de la concurrencia debitará la subcuenta 190408-Derechos por concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo y acreditará la subcuenta 315102-Ganancias o pérdidas del plan de activos para beneficios posempleo de la cuenta 3151-Ganancias o Pérdidas por Planes de Beneficios a los Empleados.
Ahora bien, si el valor de la obligación por concurrencia es menor que el salda del bono de valor constante serie “B”, el MEN o la entidad territorial reconocerán la diferencia debitando la subcuenta 138490-Otras cuentas por cobrar de la cuenta 1384-Otras Cuentas por Cobrar y acreditando la subcuenta 480826-Recuperaciones de la cuenta 4808-Ingresos Diversos, por su parte, la entidad beneficiaria de la concurrencia debitará la subcuenta 315102-Ganancias o pérdidas del plan de activos para beneficios posempleo de la cuenta 3151-Ganancias o Pérdidas por Planes de Beneficios a los Empleados y acreditará la subcuenta 190403-1nversiones de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo.
10.2.3.4. Sustitución del bono
Cuando Deuda Pública Nación <Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional> <1> sustituya el bono por otro de mayor valor, el MEN debitará la subcuenta 279026-Concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 2790-Provisiones Diversas y acreditará la subcuenta 472210-Pago de obligaciones con títulos de la cuenta 4722-Operaciones sin Flujo de Efectivo. Por su parte, Deuda Pública Nación <Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional> <1> debitará la subcuenta 572210-Pago de obligaciones con títulos de la cuenta 5722-Operaciones sin Flujo de Efectivo, por la diferencia entre el valor del bono cancelado y el nuevo bono emitido, y la subcuenta 222390-Otros bonos y títulos emitidos de la cuenta 2223-Financiamiento Interno de Largo Plazo, por el valor del bono cancelado, y acreditará la subcuenta 222390-Otros bonos y títulos emitidos de la cuenta 2223-Financiamiento Interno de Largo Plazo, por el valor del nuevo bono emitido.
Cuando la entidad territorial sustituya el bono por otro de mayor valor, esta debitará la subcuenta 279026-Concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 2790- Provisiones Diversas y acreditará la subcuenta 222390-Otros bonos y títulos emitidos de la cuenta 2223-Financiamiento Interno de Largo Plazo, por el valor del bono cancelado, y la subcuenta 222390-Otros bonos y títulos emitidos de la cuenta 2223- Financiamiento Interno de Largo Plazo, por el valor del nuevo bono emitido.
Por su parte, la entidad beneficiaria de la concurrencia debitará la subcuenta 190403- Inversiones de la cuenta 1904-Plan de Activos Para Beneficios Posempleo, por el valor del nuevo bono emitido y acreditará la subcuenta 190403-Inversiones de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo, por el valor del bono cancelado, y la subcuenta 190408-Derechos por concurrencia para el pago de pensiones de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo.
Ahora bien, cuando Deuda Pública Nación <Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional> <1> sustituya el bono por otro de menor valor, el MEN debitará la subcuenta 572290-Otras operaciones sin flujo de efectivo de la cuenta 5722-Operaciones sin Flujo de Efectivo y acreditará la subcuenta 138490-Otras cuentas por cobrar de la cuenta 1384-Otras Cuentas por Cobrar. Por su parte, Deuda Pública Nación <Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional> <1> debitará la subcuenta 222390-Otros bonos y títulos emitidos de la cuenta 2223-Financiamiento Interno de Largo Plazo, por el valor del bono cancelado, y acreditará la subcuenta 222390-Otros bonos y títulos emitidos de la cuenta 2223- Financiamiento Interno de Largo Plazo, por el valor del nuevo bono emitido, y la subcuenta 472290-Otras operaciones sin flujo de efectivo de la cuenta 4722- Operaciones Sin Flujo de Efectivo, por el valor de la diferencia.
Cuando la entidad territorial sustituya el bono por otro de menor valor, esta debitará la subcuenta 222390-Otros bonos y títulos emitidos de la cuenta 2223-Financiamiento Interno de Largo Plazo, por el valor del bono cancelado, y acreditará la subcuenta 222390-Otros bonos y títulos emitidos de la cuenta 2223-Financiamiento Interno de Largo Plazo, por el valor del nuevo bono emitido, y la subcuenta 138490-Otras cuentas por cobrar de la cuenta 1384-Otras Cuentas por Cobrar, por el valor de la diferencia.
Por su parte, la entidad beneficiaria de la concurrencia debitará la subcuenta 190403- Inversiones de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo, por el valor del nuevo bono emitido, y acreditará la subcuenta 190403-Inversiones de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo, por el valor del bono cancelado, dado que el valor de estos debe coincidir.
10.2.3.5. Baja en cuentas
Con la baja en cuentas del bono de valor constante serie “B” a cargo de la Nación, Deuda Pública Nación <Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional> <1> debitará la subcuenta 222390-Otros bonos y títulos emitidos de la cuenta 2223-Financiamiento Interno de Largo Plazo y acreditará la subcuenta 472290-Otras operaciones sin flujo de efectivo de la cuenta 4722-Operaciones Sin Flujo de Efectivo, por su parte, el MEN debitará la subcuenta 572290-Otras operaciones sin flujo de efectivo de la cuenta 5722-Operaciones Sin Flujo de Efectivo y acreditará la subcuenta 138490-Otras cuentas por cobrar de la cuenta 1384-Otras Cuentas por Cobrar.
Con la baja en cuentas del bono de valor constante serie “B” a cargo de la entidad territorial, esta debitará la subcuenta 222390-Otros bonos y títulos emitidos de la cuenta 2223-Financiamiento Interno de Largo Plazo y acreditará la subcuenta 138490- Otras cuentas por cobrar de la cuenta 1384-Otras Cuentas por Cobrar.
11. LIQUIDACIÓN FINAL DEL PLAN DE BENEFICIOS POSEMPLEO RELACIONADO CON PENSIONES
Con la obligación de pago de la última nómina de pensionados, del último bono pensional redimido, de la última cuota parte del bono pensional redimida o de la última cuota parte pensional por pagar, la entidad debitará el saldo de la subcuenta que identifique el cálculo actuarial que corresponda de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones y acreditará la subcuenta 251401-Pensiones de jubilación patronales, la subcuenta 251405-Cuotas partes de pensiones o la subcuenta 251406-Bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales emitidos, de la cuenta 2514-Beneficios Posempleo - Pensiones, según sea el caso, o la subcuenta 442821-Transferencias por asunción de deudas de la cuenta 4428-Otras Transferencias, cuando la emisión del bono pensional o de la cuota parte del bono pensional esté a cargo del MHCP. En caso de que exista alguna diferencia se debitará la subcuenta 589040-Pérdida por la liquidación final de beneficios a los empleados de la cuenta 5890-Gastos Diversos o se acreditará la subcuenta 480856-Ganancia por la liquidación final de beneficios a los empleados de la cuenta 4808-Ingresos Diversos, según corresponda.
Por su parte, una vez pagadas todas las obligaciones pensionales a cargo, la entidad reclasificará el valor de los activos que conformen el plan de activos para beneficios posempleo relacionados con pensiones debitando la subcuenta de la cuanta que identifique el activo y acreditando la subcuenta que corresponda de la cuenta 1904-Plan de Activos para Beneficios Posempleo.
Adicionalmente, la entidad dará de baja los saldos registrados en las subcuentas de la cuenta 3151-Ganancias o Pérdidas por Planes de Beneficios a los empleados, afectando la subcuenta que corresponda de la cuenta 3109-Resultados de Ejercicios Anteriores.
12. OPERACIONES RECÍPROCAS <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 195 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Las siguientes operaciones se reportarán como recíprocas:
El valor de las obligaciones pensionales trasladadas entre la entidad que asume la obligación y la entidad que la transfiere.
El valor de las cuentas por cobrar y por pagar por concepto de cuotas partes de pensiones.
El valor del gasto y del ingreso por los derechos por cuotas partes de pensiones a favor de una entidad distinta de la que tiene a su cargo la nómina de pensiones.
El valor de las operaciones interinstitucionales originadas en fondos entregados y recibidos y en recaudos, entre la Tesorería Centralizada y la entidad.
El valor de las operaciones sin flujo de efectivo de Deuda Pública Nación <Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional> <1> con el MEN, derivadas de la emisión, sustitución o baja en cuentas de bonos de valor constante serie “A” y serie “B”.
El valor del gasto por transferencia del MHCP con el valor del ingreso por transferencia de la entidad que tiene a su cargo la obligación pensional, que surgen en la emisión y ajuste por los bonos pensionales emitidos por parte del MHCP.
El valor de los recursos entregados en administración con el valor de los recursos recibidos en administración.
El valor de la provisión en las entidades concurrentes con el valor del derecho en la universidad oficial o institución oficial de educación superior o en la entidad del sector salud, beneficiaria de la concurrencia.
El valor de la cuenta por pagar en la entidad concurrente con el valor de la cuenta por cobrar en la universidad oficial o institución oficial de educación superior o en la entidad del sector salud, beneficiaria de la concurrencia.
El valor del gasto por transferencia en el MHCP con el valor del ingreso por transferencia en el MEN o en el Ministerio de Salud y Protección Social, por la asunción de obligaciones originada en la suscripción del convenio de concurrencia.
El valor del bono de valor constante serie “A” y serie “B” registrado por Deuda Pública Nación <Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional> <1> y el valor de la inversión registrada por parte de la universidad oficial o institución oficial de educación superior beneficiaria de la concurrencia.
13. FLUJOS DE INFORMACIÓN
Las entidades que participen en los hechos económicos relacionados con el pasivo pensional deben garantizar adecuados flujos de información, que les permitan registrar oportunamente las operaciones que se den entre ellas, garantizando que se cumplan las características cualitativas de la información financiera.
Adicionalmente, para el caso de los cálculos actuariales realizados a través de Pasivocol, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) suministrará a las entidades territoriales el valor que estas deben reconocer por el costo del servicio pasado cuando se realice una modificación general a las condiciones del plan de beneficios, incluyendo la información sobre dicha modificación.
ARTÍCULO 6o. TRANSITORIO. A 31 de diciembre de 2019 las entidades determinarán los saldos relacionados con el pasivo pensional y con los recursos que lo financian, aplicando lo establecido en el Procedimiento incorporado mediante la presente Resolución. Los efectos de la incorporación o ajuste de los saldos registrados afectarán la subcuenta que corresponda de la cuenta 3109-Resultados de Ejercicios Anteriores o, para el caso de las entidades del sector salud beneficiarias de la concurrencia, la subcuenta que corresponda de la cuenta 32 25-Resultados de ejercidos Anteriores. Adicionalmente, en los estados financieros a 31 de diciembre de 2019 se revelará el origen de los ajustes realizados.
Para el caso de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), los saldos registrados en la subcuenta 310601-Capital de los fondos de reservas de pensiones de la cuenta 3106-Capital de los Fondos de Reservas de Pensiones se trasladarán, a 31 de diciembre de 2019, a la subcuenta 310506-Capital fiscal de la cuenta 3105-Capítal Fiscal.
La primera evaluación actuarial para la determinación de las ganancias o pérdidas actuariales de que trata los numerales 1.1.3 y 1.2 del Procedimiento incorporado mediante la presente Resolución se realizará a más tardar el 31 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y deroga la Doctrina Contable Pública que le sea contraria.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1 octubre de 2019
El Contador General de la Nación,
Pedro Luis Bohorquez Ramírez.
1. Establece el artículo 5 de la Resolución 64 de 2022, "por la cual se modifican procedimientos contables del Marco Normativo para entidades de Gobierno y el Catálogo General de Cuentas de dicho Marco Normativo, por la combinación de operaciones del Tesoro Nacional y Deuda Pública Nación en una entidad contable pública", publicada en el Diario Oficial No. 51.992 de 30 de marzo de 2022:
"Cambiar la denominación de las entidades contables públicas “Tesoro Nacional” y “Deuda Pública Nación”, por la denominación “Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional” o “DGCPTN”"