RESOLUCIÓN 37 DE 2017

(febrero 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora, no publicada en el Diario Oficial>

CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por la cual se regula el Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público.

EL CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 354 de la Constitución Política de Colombia, además de las conferidas por la Ley 298 del 23 de julio de 1996 y el Decreto 143 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 12 de la Ley 1314 de 2009 dispuso que las diferentes autoridades con competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las normas de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y comparables, y que, para el logro de este objetivo, las autoridades de regulación y de supervisión, obligatoriamente, coordinarán el ejercicio de sus funciones.

Que mediante la Resolución 743 del 17 de diciembre de 2013, y sus modificaciones, la UAE Contaduría General de la Nación (CGN) incorporó, en el Régimen de Contabilidad Pública, el Marco Normativo dispuesto en el anexo del Decreto Nacional 2784 de 2012 y definió las entidades que deben aplicar dicho Marco Normativo.

Que el artículo 2o de la Resolución 598 del 10 de diciembre de 2014, expedida por la CGN, estableció que "Los negocios fiduciarios y otros recursos administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente la aplicación de alguno de los marcos normativos expedidos por la Contaduría General de la Nación, prepararán información financiera para fines de supervisión, en los términos que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia".

Que mediante la Resolución 117 del 11 de marzo de 2015, expedida por la CGN, se incorporó, en el Régimen de Contabilidad Pública, el Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público, y se definió la estructura del Catálogo General de Cuentas para el reporte de información financiera de las entidades que deben observar dicho marco.

Que mediante la Resolución 576 del 3 de noviembre de 2015, expedida por la CGN, se modificó el Marco Normativo que deben aplicar las empresas sujetas al ámbito de la Resolución 743 de 2013 y sus modificaciones, incorporado mediante el anexo del Decreto 2615 de 2014.

Que mediante la Resolución 467 del 19 de agosto de 2016, expedida por la CGN, se modificó la estructura del Catálogo General de Cuentas del Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público.

Que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo expidieron el Decreto 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la información, en el cual se compilaron los decretos reglamentarios de la Ley 1314 del 2009 que rigen en materia de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Que el marco técnico normativo anexo al Decreto 2615 de 2014 fue incorporado en el anexo 1 del Decreto 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de información Financiera y de Aseguramiento de la Información.

Que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo expidieron el Decreto 2496 de 2015, por medio del cual se incorporó al Decreto 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, el anexo 1.1 que contiene el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el grupo 1, y se definió el periodo de aplicación de la regulación contenida en dicho anexo.

Que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo expidieron el Decreto 2131 de 2016, por medio del cual se modificó parcialmente el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el grupo 1 (contenido en los anexos 1 y 1.1 del Decreto 2420 de 2015) incorporando al Decreto 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, el anexo 1.2, y se definió el periodo de aplicación de la regulación contenida en dicho anexo.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que en cumplimiento de las facultades constitucionales y legales de la CGN, en especial las establecidas en el artículo 2 del Decreto 143 de 2004 que le faculta para determinar las políticas, principios y normas sobre contabilidad que deben regir en el país para todo el sector público y establecer las normas técnicas generales y específicas, sustantivas y procedimentales, que permitan uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, y en atención a la coordinación entre entidades públicas de que trata el artículo 12 de la Ley 1314 de 2009, se requiere expedir una norma que contenga la regulación vigente aplicable a las empresas que cotizan en el mercado de valores, o que captan o administran ahorro del público, de tal forma que se facilite su consulta y aplicación.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Incorporar, como parte integrante del Régimen de Contabilidad Pública, el Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público, el cual está conformado por: el Marco Conceptual para la Información Financiera, las Normas de Información Financiera, el Catálogo General de Cuentas y la Doctrina Contable Pública.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado  por el artículo 1 de la Resolución 205 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público será aplicado por las entidades que se encuentran bajo el ámbito del Régimen de Contabilidad Pública y por los negocios fiduciarios que se relacionan a continuación:

a) Empresas que sean emisoras de valores y cuyos valores s

b) e encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

c) Empresas que hagan parte de un grupo económico cuya matriz sea emisora de valores y esta tenga sus valores inscritos en el RNVE.

d) Sociedades fiduciarias.

e) Negocios fiduciarios cuyo fideicomitente sea una entidad pública que cumpla las condiciones establecidas en los literales a), b), f), g) o h).

f) Negocios fiduciarios cuyos títulos estén inscritos en el RNVE y su fideicomitente sea, directa o indirectamente, una o más empresas públicas.

g) Establecimientos bancarios y entidades aseguradoras.

h) Fondos de garantías y entidades financieras con regímenes especiales, sean o no emisores de valores.

i) Banco de la República.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos de las entidades relacionadas anteriormente, que sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, distintas de las sociedades fiduciarias, y que no establezcan contractualmente la aplicación del Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público, expedido por la Contaduría General de la Nación, prepararán información financiera para fines de supervisión, en los términos que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Cuando para cotizar instrumentos de deuda o de patrimonio, en el mercado de valores, a una empresa sujeta al Régimen de Contabilidad Pública, se le exija presentar información financiera conforme a los criterios del Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público previo a la inscripción en el RNVE, la empresa tramitará la solicitud de aprobación para la aplicación anticipada de dicho Marco Normativo ante la Contaduría General de la Nación, con la respectiva argumentación y soportes, así como la fecha prevista de la emisión de los instrumentos.

Adicionalmente, cuando la empresa sea matriz de un grupo económico, deberá allegar la solicitud de aplicación anticipada del Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público de sus entidades controladas.

ARTÍCULO 3o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 267 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Marco Conceptual para la Información Financiera y las Normas de Información Financiera, del Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público, corresponderán a lo establecido en el “ANEXO TÉCNICO COMPILATORIO Y ACTUALIZADO 1 - 2019, DE LAS NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, GRUPO 1” del Decreto 2420 de 2015, incluidas las modificaciones realizadas mediante: a) el anexo técnico “MODIFICACIÓN A LA NIIF 16 DEL ANEXO TÉCNICO COMPILATORIO Y ACTUALIZADO 1 - 2019, DE LAS NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, GRUPO 1” del Decreto 1432 de 2020; b) el ''ANEXO TÉCNICO 2021, DE LAS NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, GRUPO 1” del Decreto 938 de 2021; y c) el ''ANEXO TÉCNICO 2022, DE LAS NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, GRUPO 1” del Decreto 1611 de 2022.

ARTÍCULO 4o. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 56 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la preparación y presentación de los estados financieros separados, las entidades controladoras que deban aplicar el Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público registrarán sus inversiones en subsidiarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 por el Método de la Participación establecido en la NIC 28, incorporada en el “ANEXO TÉCNICO COMPILATORIO Y ACTUALIZADO 1 - 2019, DE LAS NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, GRUPO 1” del Decreto número 2420 de 2015.

ARTÍCULO 5o. Sin perjuicio del cumplimiento de la NIC 19, las entidades sujetas al Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público, que deban aplicar el artículo 113 del Estatuto Tributario, revelarán en notas a los estados financieros el cálculo de los pasivos pensiónales a su cargo, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto 1625 de 2016, artículos 1.2.1.18.46 y siguientes. Por su parte, las entidades sujetas al citado marco normativo y que deban aplicar el Decreto 1833 de 2016, revelarán en notas a los estados financieros el cálculo de los pasivos pensiónales a su cargo, de acuerdo con los parámetros establecidos en el numeral 5 del artículo 2.2.8.8.31 de dicho Decreto. En ambos casos, se informarán las variables utilizadas y las diferencias con el cálculo realizado para efectos contables.

ARTÍCULO 6o. Para la preparación y presentación de los estados financieros separados o individuales, los establecimientos bancarios, las entidades aseguradoras, las sociedades fiduciarias, los fondos de garantías y las entidades financieras con regímenes especiales, del artículo 22 de la presente Resolución, y los negocios fiduciarios cuyo fideicomitente sea alguna de las entidades enunciadas en este artículo, aplicarán el Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público, salvo lo dispuesto respecto de:

1. El tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, y la clasificación y valoración de las inversiones de que trata la NIC 39 y la NIIF 9,

2. El tratamiento de las reservas técnicas catastróficas, las reservas de desviación de siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos de que trata la NIIF 4.

Para las anteriores salvedades, se aplicarán las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, así como los procedimientos e instrucciones que, para efectos del régimen prudencial, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1. A las sociedades fiduciarias solo les será aplicable la excepción relacionada con la clasificación y valoración de ias inversiones de que trata la NIC 39 y la NIIF 9.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos de la aplicación de la NIIF 4, en lo concerniente al valor del ajuste que se pueda presentar como consecuencia de la prueba de la adecuación de los pasivos a que hace referencia el párrafo 15 de dicha norma, se continuarán aplicando los periodos de transición establecidos en el Decreto 2973 de 2013, así como los ajustes graduales de las reservas constituidas antes del 12 de octubre 2010 para el cálculo de los productos de pensiones del Sistema General de Pensiones (incluidas las conmutaciones pensiónales celebradas), del Sistema General de Riesgos Laborales y de los demás productos de seguros que utilicen las tablas de mortalidad rentistas en su cálculo, establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades puedan cumplir anticipadamente con los plazos previstos en los regímenes de transición a los que se alude con anterioridad. En todo caso, las compañías de seguros deberán incluir en sus estados financieros una nota sobre el particular.

ARTÍCULO 7o. Para la preparación y presentación de los estados financieros, el Banco de la República aplicará el Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público, salvo lo dispuesto respecto del tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, y los aspectos que resulten contrarios a su régimen especial, contenido en la Ley 31 de 1992 y en sus Estatutos expedidos mediante el Decreto 2520 de 1993 (modificado por el Decreto 2386 de 2015), en particular, los siguientes:

1. El tratamiento contable del ajuste de cambio de las reservas Internacionales ocasionado por las fluctuaciones de la tasa de cambio del peso con respecto a las monedas en que se encuentren representadas (numeral 4, artículo 62 del Decreto 2520 de 1993, modificado por el artículo 22 del Decreto 2386 de 2015). ,

2, El tratamiento contable de la moneda metálica emitida (literal b, numeral 1, artículo 62 de los Estatutos).

Para las salvedades previstas respecto de la cartera de crédito y su deterioro, se aplicarán las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, así como los procedimientos e instrucciones que, para efectos del régimen prudencial, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 8o. Incorporar, como parte del Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público, el Catálogo General de Cuentas dispuesto en el anexo de la presente Resolución, el cual se utilizará por las empresas que cotizan en el mercado de valores o que captan o administran ahorro del público para efectos de llevar a cabo el proceso de homologación y reporte de información financiera a la Contaduría General de la Nación, en las condiciones y plazos que determine este organismo de regulación.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, observando las siguientes disposiciones:

1. El anexo 1.1 del Decreto 2420 de 2015 (incorporado mediante el Decreto 2496 de 2015) se aplicará para la preparación y presentación de los estados financieros del año 2017 y siguientes, excepto la NIIF 15 y la NIIF 9, las cuales se aplicarán para los períodos que comiencen a partir del 12 de enero de 2018, aun cuando se permite su aplicación anticipada.

Para el período 2017, quienes no apliquen anticipadamente la NIIF 9, contenida en anexo 1.1, aplicarán las normas incorporadas en el anexo 1 del Decreto 2420 de 2015. Así mismo, para el período 2017, quienes no apliquen anticipadamente la NIIF 15, contenida en e| anexo 1.1, aplicarán la NIC 11 y NIC 18, contenidas en el anexo 1 del Decreto 2420 de 2015.

Si una entidad opta por aplicar anticipadamente cualquiera de las normas que rigen a partir de 2018, o la integridad del marco técnico normativo contenido en el anexo 1.1 del Decreto 2420 de 2015, deberá revelar este hecho y cumplir con todos los requerimientos de la norma o de las normas aplicadas en forma anticipada.

2. El anexo 1.2 del Decreto 2420 de 2015 (incorporado mediante el Decreto 2131 de 2016) se aplicará a partir del 1o de enero de 2018.

PARÁGRAFO. Las fechas de vigencia incorporadas en los anexos 1, 1.1 y 1.2 del Decreto 2420 de 2015 no se tendrán en cuenta como fechas de vigencia de los mismos y, por lo tanto, estas normas solo tendrán aplicación a partir de la fecha de vigencia señalada en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

ARTÍCULO 10. DEROGATORIAS. La presente Resolución deroga las Resoluciones 743 de 2013, 117 de 2015, 509 de 2015, 576 de 2015, 662 de 2015, 024 de 2016 y 467 de 2016; el artículo 1o de la Resolución 598 de 2014, y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá a los siete (7) días del mes de febrero de 2017

El Contador General de la Nación,

PEDRO LUIS BOHÓRQUEZ RAMÍREZ.

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