DECRETO 836 DE 2009

(marzo 13)

Diario Oficial No. 47.290 de 13 de marzo de 2009

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1464 de 2010>

Por el cual se modifica el Decreto 4881 del 31 de diciembre de 2008.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 1150 de 2007,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1464 de 2010> Modifíquese el tercer inciso del artículo 3o del Decreto 4881 de 2008, el cual quedará así:

La certificación expedida por la Cámara de Comercio es plena prueba de la calificación y clasificación del proponente y de los requisitos habilitantes que en ella constan según el presente decreto. En consecuencia, las entidades estatales no podrán solicitar información que se haya verificado en el registro único de proponentes, por lo que deberán verificar directamente la que no conste en el mismo.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1464 de 2010> Modifíquese el parágrafo del artículo 4o del Decreto 4881 de 2008, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

Las personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o las personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales no requieren estar inscritos en el Registro Único de Proponentes; y sus condiciones serán verificadas por la entidad contratante, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del presente decreto.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1464 de 2010> Modifíquese el artículo 8o del Decreto 4881 de 2008, el cual quedará así:

Artículo 8o. Certificado Con base en la verificación documental efectuada por la Cámara de Comercio competente, de conformidad con el presente decreto, las cámaras expedirán el certificado respectivo, firmado por el secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para ello.

El certificado constituye plena prueba respecto de la información verificada documentalmente y cuyo registro se encuentra en firme; y de la información que proviene del registro mercantil o el registro de entidades sin ánimo de lucro para los efectos de lo previsto en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 10 del presente decreto.

Las Cámaras de Comercio no serán responsables frente al contenido y oportunidad de la información que deba ser remitida por las entidades estatales. En consecuencia, la información de este tipo incluida en el certificado se entenderá probada bajo la responsabilidad exclusiva de la entidad estatal remitente.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1464 de 2010> Modifíquese el numeral 8 del artículo 10 del Decreto 4881 de 2008, el cual quedará así:

8. Información financiera consolidada, indicando:

a) Activo total;

b) Activo corriente;

c) Pasivo corriente;

d) Pasivo total;

e) Patrimonio expresado en pesos y en smmlv;

f) Liquidez;

g) Endeudamiento.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1464 de 2010> Modifíquense los numerales 5, 7 y el parágrafo del artículo 11 del Decreto 4881 de 2008, los cuales quedarán así:

5. Datos sobre la capacidad financiera, indicando:

a) Activo total;

b) Pasivo total;

c) Activo corriente;

d) Pasivo corriente;

e) Patrimonio expresado en smmlv;

f) Liquidez.

g). Endeudamiento.

7. Datos sobre multas y sanciones de los cinco últimos años en contratos estatales, según la información remitida por las entidades estatales.

PARÁGRAFO. El certificado señalará la información que fue objeto de verificación por parte de las cámaras, indicando de manera expresa los campos del mismo que no están sujetos a dicha verificación, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 2247 de 2009> Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 14 del Decreto 4881 de 2008, el cual quedará así:

PARÁGRAFO transitorio. Las entidades estatales deberán reportar la información de que trata el inciso primero del presente artículo, correspondiente al periodo comprendido entre el 1o de enero de 2009 al 31 de mayo de 2009 a más tardar el 16 de junio de 2009.

La información correspondiente al mes de junio de 2009 se reportará a más tardar el 15 de julio de 2009, de conformidad con el inciso primero del presente artículo y así sucesivamente.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1464 de 2010> El inciso 2o del artículo 16 del Decreto 4881 de 2008 quedará así:

No se verificará la información del formulario relacionada con el domicilio ni la dirección para notificaciones. Tampoco se verificará la información que proviene del registro mercantil o del registro de entidades sin ánimo de lucro sin perjuicio de que la información financiera que en ellos repose, sea utilizada para examinar la coherencia de que trata el parágrafo 2 del artículo 6o del presente decreto.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1464 de 2010> El literal d) del artículo 18 del Decreto 4881 de 2008 quedará así:

d) Las personas naturales profesionales que adicionen años de experiencia deberán adjuntar la siguiente documentación según el caso:

i) Certificación de la editorial para el caso del libro especializado, donde conste el título, autor, tema y fecha de impresión;

ii) certificación de la entidad de educación superior donde conste el tiempo de docencia o investigación;

iii) certificado de la entidad de educación donde conste cada posgrado o estudio de especialización;

iv) en el caso de premios en concursos arquitectónicos y distinciones profesionales, nacionales o internacionales, certificación de la entidad otorgante.

ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1520 de 2009> Modifíquese el parágrafo del artículo 19 del Decreto 4881 de 2008, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Cuando se trate de personas jurídicas extranjeras, la información de las condiciones financieras estará soportada en el último balance general y el estado de resultados de la sucursal establecida en Colombia, que será la que se inscriba como proponente. Estas cifras deben presentarse en moneda colombiana, de conformidad con los artículos 50 y 51 del Decreto 2649 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1464 de 2010> Modifíquese el artículo 21 del Decreto 4881 de 2008, el cual quedará así:

Artículo 21. Documentos de soporte sobre la capacidad técnica.

Para la verificación de la información sobre la capacidad técnica de los proponentes, el interesado deberá adjuntar certificación del representante legal, que se entenderá presentada bajo juramento, donde indique el número de socios, así como el personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo vinculados mediante relación contractual para desarrollar actividades referentes estrictamente con la actividad en que se clasifica, el procedimiento utilizado para su cálculo y el puntaje obtenido de acuerdo con las tablas del presente decreto.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1464 de 2010> Modifíquese la tercera equivalencia del artículo 31 del Decreto 4881 de 2008, la cual quedará así:

Cada posgrado o estudio de especialización equivale a dos años de experiencia probable.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1464 de 2010> Modifíquese el inciso 2o del numeral 4 del artículo 34 del Decreto 4881 de 2008, el cual quedará así:

Para el cálculo de los ingresos brutos operacionales se tomará el promedio aritmético de los dos años de mayor facturación que haya obtenido la firma o persona natural en los últimos cinco años incluyendo el de la inscripción; si el proponente acredita un período de actividad inferior a 24 meses se tomará el mayor ingreso obtenido en un período continuo de un año, o el ingreso obtenido durante todo el tiempo de actividad, cuando este sea inferior a un año.

ARTÍCULO 13. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 2247 de 2009> Modifíquese el artículo 39 del Decreto 4881 de 2008, el cual quedará así:

Artículo 39. Componentes de la clasificación.

La clasificación del proponente indicará la actividad en que se inscribe de manera genérica: como constructores quienes aspiren a celebrar contratos de obra; como consultores quienes aspiren a celebrar contratos de consultoría y como proveedores los demás obligados a presentar el certificado del RUP. Del mismo modo se señalará la o las especialidades y los grupos que correspondan dentro de cada actividad.

La clasificación se referirá a lo estrictamente consignado en el formulario único, con base en los siguientes documentos:

1. Certificación expedida por la respectiva entidad pública o privada, en la que conste el objeto contractual, la actividad y especialidad en el que este se encuadra de acuerdo con las tablas señaladas en el presente decreto.

2. Certificación laboral expedida por la respectiva entidad pública o privada, en la que conste el cargo, funciones, tiempo de servicio y la actividad y especialidad que le corresponda, de acuerdo con las clasificaciones establecidas en el presente decreto.

El proponente sólo podrá clasificarse en las actividades en que realmente tenga experiencia certificada como se prevé en el presente artículo, no bastando para ello la experiencia probable. El señalamiento del grupo que se haga en el formulario por parte del proponente tiene carácter indicativo, por lo que su mención en el certificado que expide la Cámara de Comercio tendrá el mismo valor. En consecuencia el señalamiento del grupo efectuado por el interesado no será objeto de verificación.

Para las personas jurídicas con menos de dos años de constituidas, la clasificación se ajustará a las certificaciones allegadas por la sociedad o por sus socios o accionistas. En este último caso, a la misma se anexará certificación expedida por el representante legal de la sociedad, en la que se señale la condición de socio o accionista.

La clasificación podrá presentarse en su identificación numérica, señalando la actividad correspondiente en donde constructores será 1, consultores 2, y proveedores 3, adicionada al código de la especialidad y grupo respectivos.

PARÁGRAFO 1o. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1464 de 2010> El interesado que no encuentre la especialidad o grupo que requiera para clasificarse de acuerdo con su experiencia certificada, solicitará a la Superintendencia de Industria y Comercio la inclusión de su especialidad o grupo justificando su necesidad, quien podrá autorizar la creación provisional de la especialidad o el grupo, hecho del cual informará a las cámaras de comercio. Anualmente el gobierno actualizará las tablas de clasificación, con base en las especialidades y grupos provisionales autorizados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades públicas expedirán las certificaciones a que se refiere el presente artículo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 14. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 2247 de 2009> Modifíquese el artículo 53 del Decreto 4881 de 2008, el cual quedará así:

Artículo 53. Régimen de transición.

La inscripción en el Registro Unico de Proponentes que haya sido hecha de conformidad con el Decreto 92 de 1998, se extenderá hasta el 30 de junio de 2009.

Quienes no se encuentren inscritos en el registro único de proponentes y deban estarlo para celebrar contratos con las entidades estatales a partir del 16 de enero de 2009, podrán solicitar su inscripción a partir del primero de enero de 2009 y hasta el 31 de marzo de 2009 teniendo en cuenta lo preceptuado en el Decreto 92 de 1998, pero la clasificación respectiva la harán conforme con las tablas señaladas en el presente decreto. La vigencia del registro así efectuado se extenderá hasta el 30 de junio de 2009.

Los proponentes que se encuentren inscritos en el Registro Unico de Proponentes con anterioridad al 1o de abril de 2009, incluyendo a los señalados en el inciso segundo del presente artículo, deberán presentar en las Cámaras de Comercio el formulario de inscripción y los documentos de soporte objeto de verificación, desde esta fecha y hasta el 30 de junio de 2009, paa <sic> los efectos y propósitos señalados en el parágrafo 1o del presente artículo.

Cesarán automáticamente los efectos del registro respecto del inscrito que no presente su formulario e información en el plazo señalado. El rechazo de la solicitud de inscripción por alguna de las causales señaladas en el artículo 7o del presente decreto, con posterioridad al 30 de junio de 2009, genera la cesación de efectos del registro respecto del inscrito, a partir de la fecha en que se presente el rechazo.

PARÁGRAFO 1o. Los proponentes que hayan solicitado su inscripción de conformidad con lo previsto en el inciso final del presente artículo, podrán presentar a las entidades, públicas el certificado del registro único de proponentes emitido con base en el Decreto 92 de 1998, hasta la fecha en la cual su nueva inscripción quede en firme. El certificado así expedido de conformidad con el Decreto 92 de 1998 deberá señalar que el mismo se expide bajo el régimen del decreto citado y que acorde con ello la información no ha sido objeto de verificación. Así mismo deberá indicar la fecha en que el proponente presentó su solicitud de inscripción de conformidad con el inciso final del presente artículo. Corresponderá en este caso a la entidad contratante verificar directamente las condiciones del proponente y solicitar la información respectiva.

PARÁGRAFO 2o. Los proponentes que se inscriban entre el 1o de enero y el 31 de marzo de 2009, pagarán proporcionalmente el número de meses de vigencia de su inscripción, el valor de la tarifa por este concepto. La fracción se contará como mes completo.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.<Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1464 de 2010>

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga los parágrafos de los artículos 27 y 32 del Decreto 4881 de 2008.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de marzo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

GABRIEL DUQUE MILDENBERG.

La directora del Departamento Nacional de Planeación,

CAROLINA RENTERÍA.

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