DECRETO 2247 DE 2009

(junio 16)

Diario Oficial No. 47.382 de 16 de junio de 2009

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1464 de 2010>

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4881 de 2008 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1464 de 2010> Modifíquese el numeral 13 del artículo 7o del Decreto 4881 de 2008, el cual quedará así:

13. Cuando la persona no tenga Número de Identificación Tributaria, salvo para las personas jurídicas extranjeras, que podrán inscribirse con el NIT de su sucursal en Colombia.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1464 de 2010> Modifíquense los parágrafos 3o y transitorio del artículo 14 del Decreto 4881 de 2008, este último modificado por el artículo 6o del Decreto 836 de 2009, los cuales quedarán así:

PARÁGRAFO 3o. A más tardar al 31 de diciembre de 2009, las entidades públicas informarán a las cámaras de comercio, de acuerdo con la instrucción que reciban de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre multas y sanciones impuestas a contratistas que no estaban obligados a inscribirse en el Registro Unico de Proponentes antes del 16 de enero de 2009. La entidad estatal realizará el reporte a las cámaras de comercio que tengan jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito. Se deberá reportar la información de los últimos cinco (5) años contados a partir del 16 de enero de 2009.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las Entidades Estatales deberán reportar la información de que trata el inciso 1o del presente artículo, correspondiente al periodo comprendido entre el 1o de enero del 2009 al 30 de noviembre de 2009 a más tardar el 31 de diciembre de 2009. A partir de esta fecha se reportará mensualmente la información correspondiente al mes inmediatamente anterior en los términos previstos en el presente decreto.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1464 de 2010> Modifíquese el cuarto inciso del artículo 18 del Decreto 4881 de 2008 el cual quedará así:

Para verificar la experiencia probable de proponentes proveedores personas naturales, las cámaras de comercio utilizarán la fecha del contrato más antiguo según señale la certificación expedida por el contratante, o en su defecto la fecha del contrato que aporte el interesado, acompañada de una declaración firmada por el interesado, que se entenderá formulada bajo la gravedad del juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995 modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, en la que se asegure su completa y cumplida ejecución.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1464 de 2010> Modifíquese el artículo 39 del Decreto 4881 de 2008 modificado por el artículo 13 del Decreto 836 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 39. Componentes de la clasificación. La clasificación del proponente indicará la actividad en que se inscribe de manera genérica: como constructores quienes aspiren a celebrar contratos de obra; como consultores quienes aspiren a celebrar contratos de consultoría y como proveedores los demás obligados a presentar el certificado del RUP. Del mismo modo se señalará la o las especialidades y los grupos que correspondan dentro de cada actividad.

La clasificación se referirá a lo estrictamente consignado en el formulario único, con base en cualquiera de los siguientes documentos:

1. Certificación expedida por la respectiva entidad pública o por el particular, persona natural o jurídica, en la que conste el objeto contractual, la actividad y especialidad en el que este se encuadra de acuerdo con las tablas señaladas en el presente decreto.

2. Certificación laboral expedida por la respectiva entidad pública o por el particular, persona natural o jurídica, en la que conste el cargo, funciones, tiempo de servicio y la actividad y especialidad que le corresponda, de acuerdo con las clasificaciones establecidas en el presente decreto.

3. Copia del acta de liquidación por mutuo acuerdo o del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato o acta de recibo final a satisfacción del bien, servicio u obra, según sea el caso, suscrito o expedido por la entidad pública contratante; o copia del acta de liquidación o acta de recibo final a satisfacción del bien, servicio u obra, según sea el caso, o documento equivalente, suscrito por el particular contratante, sea persona natural o jurídica. En el documento deberá constar, como mínimo, el objeto contractual; y se deberá acompañar de declaración escrita de quien se inscribe o de su representante legal, en la que se señale la actividad y la especialidad que le corresponde de acuerdo con las tablas señaladas en el presente decreto.

4. Copia de la licencia de construcción y/o urbanismo a nombre de quien se inscribe, o en la que se le señala como constructor y/o urbanizador, acompañada de la respectiva declaración escrita, en la que se consigne la actividad y la especialidad que le corresponde de acuerdo con las tablas contenidas en el presente decreto.

5. Copia del contrato ejecutado, cuando este no haya sido liquidado, junto con la declaración escrita de quien se inscribe, en la que consigne su actividad y la especialidad de acuerdo con las tablas señaladas en el presente decreto, así como la afirmación de su ejecución.

El señalamiento del grupo que se haga en el formulario por parte del proponente tiene carácter indicativo, por lo que su mención en el certificado que expide la Cámara de Comercio tendrá el mismo valor. En consecuencia, el señalamiento del grupo efectuado por el interesado no será objeto de verificación.

Los documentos a nombre de consorcios o uniones temporales servirán para la inscripción de sus integrantes, siempre que se acompañen con copia del documento de conformación del consorcio o unión temporal. En todo caso, se requerirá de la declaración escrita del interesado, en la que indique la actividad y especialidad que le corresponde de acuerdo con las tablas señaladas en el presente decreto.

Para las personas jurídicas con menos de dos años de constituidas, la clasificación se ajustará a los documentos allegados por ella o por sus socios o asociados. En este último caso, a la misma se anexará certificación expedida por el representante legal de la sociedad, en la que se señale la condición de socio o asociado.

La clasificación podrá presentarse en su identificación numérica, señalando la actividad correspondiente en donde constructores será 1, consultores 2, y proveedores 3, adicionada al código de la especialidad y grupo respectivos.

Las personas extranjeras con domicilio o sucursal en Colombia, presentarán los documentos que se señalan en el presente decreto, o sus equivalentes. En este último caso, se acompañarán con declaración escrita en la que se indique que los documentos aportados equivalen a los solicitados, así como la actividad y la especialidad que corresponda de acuerdo con las tablas señaladas en el presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. El interesado que no encuentre la especialidad que requiera para clasificarse de acuerdo con su experiencia o conocimiento, solicitará su creación provisional a la Superintendencia de Industria y Comercio, justificando su necesidad. La Superintendencia podrá autorizar la especialidad, de lo cual informará a las cámaras de comercio. Anualmente el gobierno actualizará las tablas de clasificación, con base en las especialidades provisionales autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Las autorizaciones de especialidades provisionales podrán ser consultadas en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO 2o. Los interesados en inscribirse en alguna actividad o especialidad para la que no cuentan con ninguno de los documentos señalados en el presente artículo, podrán clasificarse en ella, siempre y cuando sea afín con su profesión, actividad comercial, oficio u objeto social. Para estos efectos, deberán presentar una declaración escrita en la que señale la actividad y la especialidad que le corresponde de acuerdo con las tablas establecidas en el presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. La declaración escrita a la que se hace referencia en todo el presente artículo se entenderá formulada bajo la gravedad del juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, y deberá constar en documento distinto al formulario de inscripción. Los documentos que se acompañen con esta declaración podrán presentarse en copia simple.

ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL RUP. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 3083 de 2009>

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 55 del Decreto 1464 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 53 del Decreto 4881 de 2008, modificado por el artículo 14 del Decreto 836 de 2009; y los artículos 6o y 13 del Decreto 836 de 2009.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

ESTEBAN PIEDRAHÍTA URIBE.

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