LEY 75 DE 1986

(diciembre 23)

Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986

Por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I.

TARIFAS Y RETENCIONES

ARTICULO 1o. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 313> Fíjase en un treinta por ciento (30%) la tarifa única sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a la renta gravable y las ganancias ocasiones y a cualesquiera otras entidades extranjeras.

PARAGRAFO 1o. Transitorio. Para los años gravables 1986, 1987 y 1988 la tarifa única sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas y sus asimiladas será del treinta y tres por ciento (33%), treinta y dos por ciento (32%) y treinta y uno por ciento (31%), respectivamente. Para los años gravables 1989 y siguientes esta tarifa se regirá por lo previsto en el inciso primero de este artículo.

PARAGRAFO 2o. Transitorio. Para los efectos del numeral 1o. del artículo 22 de la presente Ley, el Gobierno fijarán, con base en los porcentajes de que trata el parágrafo anterior y para los años objeto del mismo, la fórmula matemática que debe utilizarse para determinar el monto de las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

PARAGRAFO 3o. Transitorio. Por el año gravable de 1986, para tener derecho a la reducción de la tarifa impositiva prevista en este artículo, las sociedades anónimas nacionales y sus asimiladas deberán destinar el 100% del menor egreso causado en 1986 en virtud de la disminución de la tarifa a:

1). Aumentar el capital suscrito y pagado de la empresa.

2). Constituir una reserva no distribuible, para expansión del negocio. En este caso la sociedad deberá demostrar durante 1987 a la Superintendencia de Sociedades o Bancaria, según el caso, la expansión alcanzada con el uso de los recursos reservados.

3). Adquirir títulos señalados por el Gobierno Nacional.

4). La que resulte de combinar las alternativas anteriores.

ARTICULO 2o. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 316> La tarifa única sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales, de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país es del 30%.

La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.

ARTICULO 3o. <Incorporado parcialmente al Estatuto Tributario; Art. 389 y 245 Par. 2> La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos percibidos por sociedades a otras entidades extranjeras, por personas naturales, extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas, de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, es del 30%. Este impuesto será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos.

ARTICULO 4o. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 241> El impuesto correspondiente a la renta gravable y a las ganancias ocasionales de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene el presente artículo.

Para cada uno de estos contribuyentes, el impuesto sobre la renta es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su renta gravable; el impuesto de ganancias ocasionales es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su ganancia ocasional.

TARIFAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES.

                              Tarifa del

Intervalos de renta gravable  promedio del

o de ganancia ocasional       intervalo %    Impuesto

        1 a 1.000.000            0.00             0

1.000.001 a 1.010.000             .08           850

1.010.001 a 1.020.000             .25         2.550

1.020.001 a 1.030.000             .41         4.250

1.030.001 a 1.040.000             .57         5.950

1.040.001 a 1.050.000             .73         7.650

1.050.001 a 1.060.000             .89         9.350

1.060.001 a 1.070.000            1.04        11.050

1.070.001 a 1.080.000            1.19        12.750

1.080.001 a 1.090.000            1.33        14.450

1.090.001 a 1.100.000            1.47        16.150

1.100.001 a 1.110.000            1.62        17.850

1.110.001 a 1.120.000            1.75        19.550

1.120.001 a 1.130.000            1.89        21.250

1.130.001 a 1.140.000            2.02        22.950

1.140.001 a 1.150.000            2.15        24.650

1.150.001 a 1.160.000            2.28        26.350

1.160.001 a 1.170.000            2.41        28.050

1.170.001 a 1.180.000            2.53        29.750

1.180.001 a 1.190.000            2.65        31.450

1.190.001 a 1.200.000            2.77        33.150

1.200.001 a 1.210.000            2.89        34.850

1.210.001 a 1.220.000            3.01        36.550

1.220.001 a 1.230.000            3.12        38.250

1.230.001 a 1.240.000            3.23        39.950

1.240.001 a 1.250.000            3.35        41.650

1.250.001 a 1.260.000            3.45        43.350

1.260.001 a 1.270.000            3.56        45.050

1.270.001 a 1.280.000            3.67        46.750

1.280.001 a 1.290.000            3.77        48.450

1.290.001 a 1.300.000            3.87        50.150

1.300.001 a 1.310.000            3.97        51.850

1.310.001 a 1.320.000            4.07        53.550

1.320.001 a 1.330.000            4.17        55.250

1.330.001 a 1.340.000            4.27        56.950

1.340.001 a 1.350.000            4.36        58.650

1.350.001 a 1.360.000            4.45        60.350

1.360.001 a 1.370.000            4.55        62.050

1.370.001 a 1.380.000            4.64        63.750

1.380.001 a 1.390.000            4.73        65.450

1.390.001 a 1.400.000            4.81        67.150

1.400.001 a 1.410.000            4.90        68.850

1.410.001 a 1.420.000            4.99        70.550

1.420.001 a 1.430.000            5.07        72.250

1.430.001 a 1.440.000            5.15        73.950

1.440.001 a 1.450.000            5.24        75.650

1.450.001 a 1.460.000            5.32        77.350

1.460.001 a 1.470.000            5.40        79.050

1.470.001 a 1.480.000            5.47        80.750

1.480.001 a 1.490.000            5.55        82.450

1.490.001 a 1.500.000            5.63        84.150

1.500.001 a 1.520.000            5.82        87.900

1.520.001 a 1.540.000            6.07        92.900

1.540.001 a 1.560.000            6.32        97.900

1.560.001 a 1.580.000            6.55       102.900

1.580.001 a 1.600.000            6.79       107.900

1.600.001 a 1.620.000            7.01       112.900

1.620.001 a 1.640.000            7.23       117.900

1.640.001 a 1.660.000            7.45       122.900

1.660.001 a 1.680.000            7.66       127.900

1.680.001 a 1.700.000            7.86       132.900

1.700.001 a 1.720.000            8.06       137.900

1.720.001 a 1.740.000            8.26       142.900

1.740.001 a 1.760.000            8.45       147.900

1.760.001 a 1.780.000            8.64       152.900

1.780.001 a 1.800.000            8.82       157.900

1.800.001 a 1.820.000            9.00       162.900

1.820.001 a 1.840.000            9.17       167.900

1.840.001 a 1.860.000            9.35       172.900

1.860.001 a 1.880.000            9.51       177.900

1.880.001 a 1.900.000            9.68       182.900

1.900.001 a 1.920.000            9.84       187.900

1.920.001 a 1.940.000            9.99       192.900

1.940.001 a 1.960.000           10.15       197.900

1.960.001 a 1.980.000           10.30       202.900

1.980.001 a 2.000.000           10.45       207.900

2.000.001 a 2.020.000           10.59       212.900

2.020.001 a 2.040.000           10.73       217.900

2.040.001 a 2.060.000           10.87       222.900

2.060.001 a 2.080.000           11.01       227.900

2.080.001 a 2.100.000           11.14       232.900

2.100.001 a 2.120.000           11.27       237.900

2.120.001 a 2.140.000           11.40       242.900

2.140.001 a 2.160.000           11.53       247.900

2.160.001 a 2.180.000           11.65       252.900

2.180.001 a 2.200.000           11.78       257.900

2.200.001 a 2.220.000           11.90       262.900

2.220.001 a 2.240.000           12.01       267.900

2.240.001 a 2.260.000           12.13       272.900

2.260.001 a 2.280.000           12.24       277.900

2.280.001 a 2.300.000           12.35       282.900

2.300.001 a 2.320.000           12.46       287.900

2.320.001 a 2.340.000           12.57       292.900

2.340.001 a 2.360.000           12.68       297.900

2.360.001 a 2.380.000           12.78       302.900

2.380.001 a 2.400.000           12.88       307.900

2.400.001 a 2.420.000           12.98       312.900

2.420.001 a 2.440.000           13.08       317.900

2.440.001 a 2.460.000           13.18       322.900

2.460.001 a 2.480.000           13.28       327.900

2.480.001 a 2.500.000           13.37       332.900

2.500.001 a 2.550.000           13.53       341.650

2.550.001 a 2.600.000           13.75       354.150

2.600.001 a 2.650.000           13.97       366.650

2.650.001 a 2.700.000           14.17       379.150

2.700.001 a 2.750.000           14.37       391.650

2.750.001 a 2.800.000           14.56       404.150

2.800.001 a 2.850.000           14.75       416.650

2.850.001 a 2.900.000           14.93       429.150

2.900.001 a 2.950.000           15.10       441.650

2.950.001 a 3.000.000           15.27       454.150

3.000.001 a 3.050.000           15.43       466.650

3.050.001 a 3.100.000           15.58       479.150

3.100.001 a 3.150.000           15.73       491.650

3.150.001 a 3.200.000           15.88       504.150

3.200.001 a 3.250.000           16.02       516.650

3.250.001 a 3.300.000           16.16       529.150

3.300.001 a 3.350.000           16.29       541.650

3.350.001 a 3.400.000           16.42       554.150

3.400.001 a 3.450.000           16.54       566.650

3.450.001 a 3.500.000           16.67       579.150

3.500.001 a 3.550.000           16.78       591.650

3.550.001 a 3.600.000           16.90       604.150

3.600.001 a 3.650.000           17.01       616.650

3.650.001 a 3.700.000           17.12       629.150

3.700.001 a 3.750.000           17.23       641.650

3.750.001 a 3.800.000           17.33       654.150

3.800.001 a 3.850.000           17.43       666.650

3.850.001 a 3.900.000           17.53       679.150

3.900.001 a 3.950.000           17.63       691.650

3.950.001 a 4.000.000           17.71       704.150

4.000.001 a 4.050.000           17.87       719.150

4.050.001 a 4.100.000           18.02       734.150

4.100.001 a 4.150.000           18.16       749.150

4.150.001 a 4.200.000           18.30       764.150

4.200.001 a 4.250.000           18.44       779.150

4.250.001 a 4.300.000           18.58       794.150

4.300.001 a 4.350.000           18.71       809.150

4.350.001 a 4.400.000           18.84       824.150

4.400.001 a 4.450.000           18.96       839.150

4.450.001 a 4.500.000           19.09       854.150

4.500.001 a 4.550.000           19.21       869.150

4.550.001 a 4.600.000           19.33       884.150

4.600.001 a 4.650.000           19.44       899.150

4.650.001 a 4.700.000           19.56       914.150

4.700.001 a 4.750.000           19.66       929.150

4.750.001 a 4.800.000           19.77       944.150

4.800.001 a 4.850.000           19.88       959.150

4.850.001 a 4.900.000           19.98       974.150

4.900.001 a 4.950.000           20.08       989.150

4.950.001 a 5.000.000           20.18     1.004.150

5.000.001 a 5.100.000           20.33     1.026.650

5.100.001 a 5.200.000           20.52     1.056.650

5.200.001 a 5.300.000           20.70     1.086.650

5.300.001 a 5.400.000           20.87     1.116.650

5.400.001 a 5.500.000           21.04     1.146.650

5.500.001 a 5.600.000           21.20     1.176.650

5.600.001 a 5.700.000           21.36     1.206.650

5.700.001 a 5.800.000           21.51     1.236.650

5.800.001 a 5.900.000           21.65     1.266.650

5.900.001 a 6.000.000           21.79     1.296.650

6.000.001 a 6.100.000           21.93     1.326.650

6.100.001 a 6.200.000           22.06     1.356.650

6.200.001 a 6.300.000           22.19     1.386.650

6.300.001 a 6.400.000           22.31     1.416.650

6.400.001 a 6.500.000           22.43     1.446.650

6.500.001 a 6.600.000           22.54     1.476.650

6.600.001 a 6.700.000           22.66     1.506.650

6.700.001 a 6.800.000           22.77     1.536.650

6.800.001 a 6.900.000           22.87     1.566.650

6.900.001 a 7.000.000           22.97     1.596.650

7.000.001 a 7.100.000           23.07     1.626.650

7.100.001 a 7.200.000           23.17     1.656.650

7.200.001 a 7.300.000           23.26     1.686.650

7.300.001 a 7.400.000           23.36     1.716.650

7.400.001 a 7.500.000           23.44     1.746.650

7.500.001 a 7.600.000           23.53     1.776.650

7.600.001 en adelante                     1.776.650

Más el 30.00% del exceso sobre            7.600.000

En el último intervalo de la tabla, el impuesto será el que figure frente a dicho intervalo, más el 30% de la renta gravable o de la ganancia ocasional, según el caso que exceda de $ 7.600.000.

PARAGRAFO. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasionales de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios no se rige por lo previsto en este artículo.

ARTICULO 5o. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 6> El Impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.

ARTICULO 6o. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 383> A partir del 1o. de enero de 1987 la retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la tabla de retención en la fuente contenida en el presente artículo.

TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE

INTERVALOS             % de       valor a

                  retención    retener

      1 a    92.000     .00         0

.001 a    94.000     .18       170

.001 a    96.000     .54       510

.001 a    98.000     .88       850

.001 a   100.000    1.20     1.190

100.001 a   102.000    1.51     1.530

102.001 a   104.000    1.82     1.870

104.001 a   106.000    2.10     2.210

106.001 a   108.000    2.38     2.550

108.001 a   110.000    2.65     2.890

110.001 a   112.000    2.91     3.230

112.001 a   114.000    3.16     3.570

114.001 a   116.000    3.40     3.910

116.001 a   118.000    3.63     4.250

118.001 a   120.000    3.86     4.590

120.001 a   122.000    4.07     4.930

122.001 a   124.000    4.28     5.270

124.001 a   126.000    4.49     5.610

126.001 a   128.000    4.69     5.950

128.001 a   130.000    4.88     6.290

130.001 a   132.000    5.08     6.630

132.001 a   134.000    5.24     6.970

134.001 a   136.000    5.41     7.310

136.001 a   138.000    5.58     7.650

138.001 a   140.000    5.75     7.000

140.001 a   142.000    6.01     8.330

142.001 a   144.000    6.06     8.670

144.001 a   146.000    6.21     9.010

146.001 a   148.000    6.36     9.350

148.001 a   150.000    6.50     9.690

150.001 a   152.000    6.75    10.100

152.001 a   154.000    6.99    10.600

154.001 a   156.000    7.22    11.190

156.001 a   158.000    7.45    11.690

158.001 a   160.000    7.67    12.190

160.001 a   162.000    7.88    12.690

162.001 a   164.000    8.00    13.100

164.001 a   166.000    8.30    13.690

166.001 a   168.000    8.50    14.190

168.001 a   170.000    8.69    14.690

170.001 a   172.000    8.88    15.190

172.001 a   174.000    9.07    15.690

174.001 a   176.000    9.25    16.190

176.001 a   178.000    9.43    16.690

178.001 a   180.000    9.60    17.190

180.001 a   182.000    9.77    17.690

182.001 a   184.000    9.94    18.190

184.001 a   186.000   10.10    18.690

186.001 a   188.000   10.26    19.190

188.001 a   190.000   10.42    19.690

190.001 a   192.000   10.57    20.190

192.001 a   194.000   10.72    10.690

194.001 a   196.000   10.87    21,190

196.001 a   198.000   11.01    21.690

198.001 a   200.000   11.15    22.190

200.001 a   210.000   11.56    23.690

210.001 a   220.000   12.18    26.190

220.001 a   230.000   12.75    18.690

230.001 a   240.000   13.27    31.190

240.001 a   250.000   13.75    33.690

250.001 a   260.000   14.19    36.190

260.001 a   270.000   14.60    38.690

270.001 a   280.000   14.98    41.190

280.001 a   290.000   15.33    43.690

290.001 a   300.000   15.66    46.190

300.001 a   310.000   15.96    48.690

310.001 a   320.000   16.25    51.190

320.001 a   330.000   16.52    53.690

330.001 a   340.000   16.77    56.190

340.001 a   350.000   17.01    58.690

350.001 a   360.000   17.24    61.190

360.001 a   370.000   17.59    64.190

370.001 a   380.000   17.92    67.190

380.001 a   390.000   18.23    70.190

390.001 a   400.000   18.53    73.190

400.001 a   410.000   18.81    76.190

410.001 a   420.000   19.08    79.190

420.001 a   430.000   19.34    82.190

430.001 a   440.000   19.58    85.190

440.001 a   450.000   19.82    88.190

450.001 a   460.000   20.04    91.190

460.001 a   470.000   20.26    94.190

470.001 a   480.000   20.46    97.190

480.001 a   490.000   20,66   100.190

490.001 a   500.000   20.85   103.190

500.001 a   510.000   21.03   106.190

510.001 a   520.000   21.20   109.190

520.001 a   530.000   21.37   112.190

530.001 a   540.000   21.53   115.190

540.001 a   550.000   21.69   118.190

550.001 a   560.000   21.84   121.190

560.001 a   570.000   21.98   124.190

570.001 a   580.000   22.12   127.190

580.001 a   590.000   22.25   130.190

590.001 a   600.000   22.38   133.190

600.001 a   610.000   22.51   136.190

610.001 a   620.000   22.63   139.190

620.001 a   630.000   22.75   142.190

630.001 a   640.000   22.86   145.190

640.001 a   650.000   22.98   148.190

650.001 a   660.000   23.08   151.190

660.001 a   670.000   23.19   154.190

670.001 a   680.000   23.29   157.190

680.001 a   690.000   23.39   160.190

690.001 a   700.000   23.48   163.190

700.001 a   710.000   23.57   166.190

710.001 a   720.000   23.66   169.190

720.001 a   730.000   23.75   172.190

730.001 a   740.000   23.84   175.190

740.001 a   750.000   23.92   178.190

750.001 a   760.000   24.00   181.190

760.001 a   770.000   24.08   184.190

770.001 a   780.000   24.15   187.190

780.001 a   790.000   24.23   190.190

790.001 a   800.000   24.30   193.190

800.001 a   810.000   24.37   196.190

810.001 a   820.000   24.44   199.190

820.001 a   830.000   24.51   202.190

830.001 a   840.000   24.57   205.190

840.001 a   850.000   24.64   208.190

850.001 a   860.000   24.70   211.190

860.001 a   870.000   24.76   214.190

870.001 a   880.000   24.82   217.190

880.001 a   890.000   24.88   220.190

890.001 a   900.000   24.94   223.190

900.001 a   910.000   24.99   226.190

910.001 a   920.000   25.05   229.190

920.001 a   930.000   25.10   232.190

930.001 a   940.000   25.15   235.190

940.001 a   950.000   25.21   238.190

950.001 a   960.000   25.26   241.190

960.001 a   970.000   25.30   244.190

970.001 a   980.000   25.35   247.190

980.001 a   990.000   25.40   250.190

990.001 a 1.000.000   25.45   253.190

1.000.001 en adelante 30,00

ARTICULO 7o. Para efectos de la retención en la fuente a que se refiere el artículo anterior, el retenedor deberá aplicar uno de los siguiente procedimientos:

Procedimiento 1. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 385>

Con relación a los pagos o abonos en cuenta gravables diferentes de la Cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el "valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos o abonos en cuenta se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:

a). El valor total de los pagos o abonos en cuenta gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos o abonos y su resultado se multiplica por 30;

b). Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos o abonos en cuenta gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el "valor a retener".

Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo, al cual corresponda la respectiva prima.

Procedimiento 2. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 386>

Cuando se trata de los pagos o abonos gravables distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el "valor a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

PARAGRAFO 1o. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 388> Cuando se trate de la Cesantía y de los intereses sobre cesantías, en cualquiera de los dos procedimientos establecidos en este artículo, la retención se aplicará únicamente cuando el trabajador que la recibe haya obtenido durante los últimos seis (6) meses un ingreso mensual promedio de la relación laboral que exceda de $ 300.000. En este evento, el "valor a retener" será el que resulte de aplicar al valor total de las cesantías e intereses recibidos, que sean gravables de conformidad con el numeral 4o. del artículo 35 de la "presente ley", el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda dicho ingreso mensual promedio. Para calcular el ingreso mensual promedio a que se refiere este parágrafo no deberán incluirse los valores recibidos por concepto de Cesantías e intereses sobre las mismas.

PARAGRAFO 2o. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 383> Cuando al aplicar la tabla de retención en la fuente de cuerdo con lo previsto en este artículo la base de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el valor a retener es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos o abonos gravables recibidos por el trabajador.

ARTICULO 8o. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 386> Para efectos del segundo procedimiento previsto en el artículo anterior, los retenedores, calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año, el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis (6) meses siguientes a aquel en el cual se haya efectuado el cálculo.

El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 12 la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente durante los doce (12) meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantía.

Cuando el trabajador lleve laborando menos de doce (12) meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la Cesantía y a los intereses sobre cesantías.

Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúa el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente durante el respectivo mes.

ARTICULO 9o. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 317> Fíjase en un veinte por ciento (20%) la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales proveniente de loterías, rifas, apuestas y similares.

ARTICULO 10. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 408 Inc. 1o.>La tarifa de retención en la fuente a que se refieren los literales b), c), d) y e) del artículo 47 de la ley 9 de 1983 será del treinta por ciento (30%).

ARTICULO 11. La tarifa del impuesto de remesas de que trata el literal a) del artículo 46 de la Ley 9 de 1983 será del treinta por ciento (30%).

ARTICULO 12. <Compilado en el artículo 412 del E.T.> En el caso de los denominados contratos "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material, se considera renta de fuente nacional para el contratista, el valor total del respectivo contrato.

El contratante efectuará a cargo del contratista y a favor del Tesoro Nacional, retención en la fuente sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que haga en desarrollo del contrato.

Cuando los contratistas sean sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, la tarifa de retención será del uno por ciento (1%).

La tarifa de retención en la fuente en el caso de los demás contratistas, será la misma aplicable a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes, en el momento del respectivo pago o abono en cuenta.-

Las anteriores retenciones se aplicarán sin perjuicio de las que deba efectuar el contratista por pagos o abonos en cuenta que constituyan rentas de fuente nacional para el beneficiario de los mismos.

ARTICULO 13. <Ver Notas del Editor> El impuesto de remesas de que trata el literal f) del artículo 46 de la Ley 9 de 1983 será del uno por ciento (1%) sobre el valor total del respectivo contrato. La retención en la fuente se efectuará a la misma tarifa sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que se hagan en desarrollo del mismo.

ARTICULO 14. <Incorporado al Estatuto Tributario> La prestación de servicios técnicos se considera renta de fuente nacional, sea que estos se administren desde el exterior o en el país. Para tal efecto la tarifa del impuesto de remesas y el porcentaje d retención en la fuente de que trata el artículo 46 de la Ley 9 de 1983 será del doce por ciento (12%). En el mismo caso, el porcentaje de retención en la fuente a que se refiere el artículo 47 de la Ley 9 de 1983, será del treinta por ciento.

PARAGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobados por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.

ARTICULO 15. Las disposiciones de los artículos 12, 13 y 14 se aplicarán únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir de la vigencia de la presente Ley. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, las disposiciones de tales artículos se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas.

ARTICULO 16. <Artículo incorporado por el Artículo 868 del Estatuto Tributario.> Los valores absolutos expresados en moneda nacional, en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1o. de octubre del año anterior al gravable y a la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.

Antes del 1o. de enero del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por decreto los valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en los artículos 2o. y 3o. de la Ley 19 de 1976.

PARAGRAFO 1o. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en este artículo.

PARAGRAFO 2o. Para el año gravable de 1987 los valores absolutos aplicables al año 1986 se reajustarán en la forma indicada en este artículo a más tardar el 15 de enero de 1987. Este requisito no se aplicará a las tablas de retención en la fuente del año de 1986.

ARTICULO 17. <Incorporado al Estatuto Tributario> Para efecto de los valores expresados en las tablas de impuestos contenidos en la presente ley, el Gobierno determinará el procedimiento para realizar los ajustes de que trata el artículo anterior.

PARAGRAFO. Podrán agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de renta gravable, ganancias ocasionales y base de retención, respetándose los límites tarifarios señalados en esta ley.

ARTICULO 18. Dentro de los 2 años siguientes a la fecha de promulgación de esta ley, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las personas naturales, y sobre el valor de enajenación de los bienes, sin que dichas retenciones excedan del tres por ciento (3%) del respectivo pago, abono en cuenta o valor de la enajenación.

Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones en la fuente, el Gobierno podrá designar como agentes retenedores a los Notarios autorizados, intermediarios y demás personas que intervengan en la operación objeto de retención.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades de que goza el Gobierno de conformidad con las disposiciones vigentes, para establecer retenciones en la fuente.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno efectuará las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes.

PARAGRAFO 2o. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan saldos a favor en su declaración de renta originados en el exceso de retenciones en la fuente podrán solicitar su devolución o abonar dichos saldos al impuesto sobre la renta a su cargo determinado en la declaración de renta del año inmediatamente siguiente.

PARAGRAFO 3o. Además de las causales de inexactitud previstas en las normas vigentes, constituye inexactitud el hecho de solicitar abonos, devoluciones o compensaciones sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de solicitud de bono, compensación o devolución anterior.

PARAGRAFO 4o. La retención por la enajenación de bienes inmuebles no podrá exceder del uno por ciento (1%) del valor de la respectiva transacción.

ARTICULO 19. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 368>Los Fondos de Inversión, los Fondos de Valores, los Fondos de Pensiones de Jubilación e invalidez, los consorcios y similares, deben efectuar las retenciones en la fuente que establecen las disposiciones pertinentes y cumplir con las demás obligaciones a que están sometidos los agentes de retención en la fuente. Así mismo se someten a las sanciones que por incumplimiento establece la ley para los retenedores.

ARTICULO 20. A partir de la vigencia de la presente ley la reducción en el porcentaje de retención en la fuente de que trata el artículo 40 de la Ley 55 de 1985, para efectos de la enajenación de la casa o apartamento del contribuyente, se aplicará de conformidad con los porcentajes establecidos en el parágrafo 2 del artículo 64 de la presente ley.

CAPITULO II.

DOBLE TRIBUTACION

ARTICULO 21. <Compilado en el artículo 48 del E.T.> Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán, además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.

ARTICULO 22. <Artículo incorporado por el Artículo 49 del Estatuto Tributario.> Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del primero de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de se distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento.

1.- Tomará el impuesto de renta antes del descuento tributario por CERT y el de ganancias ocasionales a su cargo que figure en la liquidación privada del respectivo año gravable y lo dividirá por tres (3). La suma resultante se multiplicará por siete (7).

2.- El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo año gravable.

3.- El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad.

4.- La sociedad informará a sus socios, accionistas comuneros, asociados, suscriptores y similares en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.

PARAGRAFO 1o. Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo, adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo año gravable.

PARAGRAFO 2o. Cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores o similares, en el año gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.

ARTICULO 23. <Compilado en el artículo 48 Inc. 3o. del E.T.> Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores o asociados de los mismos.

ARTICULO 24. El literal b) del artículo 16 del Decreto 2053 de 1974, quedará así:

"b). Los ingresos por concepto de dividendos y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles".

ARTICULO 25. En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, las rentas exentas y los descuentos tributarios de que gocen los entes de los cuales formen parte.

ARTICULO 26. Los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión.

CAPITULO III.

RENDIMIENTOS Y GASTOS FINANCIEROS

ARTICULO 27. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 38> No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones líquidas, que provengan de:

a) Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.

b) Títulos de deuda pública.

c) Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión y oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional se determinará como el resultado de dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés anual que corresponda a los rendimientos percibidos por el ahorrador.

Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este artículo informarán a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fije el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.

ARTICULO 28. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 40>  A partir del año gravable de 1986 no constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales, en el porcentaje que se indica a continuación:

<Tabla modificada por el artículo 1o del Decreto 2686 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:>

PARA LOS AÑOS GRAVABLES DEPORCENTAJE
1988, 1989, 1990 y 199130%
199240%
199350%
199460%
199570%
199680%
199790%
1998 y siguientes100%

Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 29. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 81A partir del año gravable de 1986, no constituirá costo ni deducción, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación.

<Tabla modificado por el artículo 1o. del Decreto 2686 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:>

PARA LOS AÑOS GRAVABLES DEPORCENTAJE
1988, 1989, 1990 y 199130%
199240%
199350%
199460%
199570%
199680%
199790%
1998 y siguientes100%

Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.

Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes de que trata este artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entrle la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa más representativa del costo del endeudamiento externo a la misma fecha, según certificación del Banco de la República.

En el caso de los contratos de "Leasing" o arrendamiento financiero, el Gobierno señalará dentro del año siguiente a la fecha de la vigencia de esta ley, la parte no deducible de los costos y gastos financieros implícitos en el canon de arrendamiento.

ARTICULO 30. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 81 Par.> Lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la presente ley no será aplicable a las compañías de "Leasing", a los créditos de constructores que otorgan las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria.

CAPITULO IV.

NUEVOS CONTRIBUYENTES

ARTICULO 31. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 18Los Fondos de Inversión y los Fondos de Valores, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto, se asimilan a sociedades anónimas.

ARTICULO 32. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 19 >  Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto, se asimilan a sociedades anónimas.

1). Las Cajas de Compensación Familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados, los fondos de pensiones, de jubilación e invalidez y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.

2). Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas ala vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las entidades a que se refiere el parágrafo 4 del presente artículo.

3). <Aparte tachado  INEXEQUIBLE> Las asociaciones o corporaciones, con excepción de los sindicatos, instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano de Educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", asociaciones de padres de familia, sociedades de mejoras públicas, el Centro Internacional de Agricultura Tropical CIAT, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas, los fondos de pensionados, y las asociaciones y corporaciones de dedicación exclusiva al trabajo social solidario, cultural y científico que sean calificadas por el comité establecido en el parágrafo 3o. del presente artículo.

PARAGRAFO 1o. Las entidades a que se refiere el presente artículo están excluidas del régimen de renta presuntiva que consagra el artículo 15 de la Ley 9 de 1983.

PARAGRAFO 2o. Las entidades a que se refiere los numerales 1 y 2 del presente artículo, estarán sometidas a una tarifa del veinte por ciento (20%) por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios.

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

PARAGRAFO 4o. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismo  de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, se someterán al impuesto sobre la renta y complementarios, si destinas sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente.

PARAGRAFO 5o. Cuando existan costos y gastos comunes a los ingresos gravados y no gravados dentro del total de ingresos obtenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se le aplicará a los costos y gastos comunes.

ARTICULO 33. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 17> Las sociedades de economía mixta y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, son contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios y se regulan por el régimen vigente para las sociedades anónimas.

ARTICULO 34. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 13 Inc 3o.>  <Tachado declarado INEXEQUIBLE> Los consorcios y similares son contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios, y para tal efecto se asimilan a las sociedades limitadas.

<Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 255> Las sucursales de sociedades extranjeras que integren el consorcio, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta a su cargo, el treinta por ciento  de los dividendos percibidos del consorcio.

CAPITULO V.

RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES

ARTICULO 35. <Compilado en el Art. 206 del E.T.> Están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

1.- Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.

2.  Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.

3.  Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.

4.  El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de $ 300.000. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $ 300.000, la parte no gravada se determinará así:

Salario mensual promedio    parte no gravada

Entre $ 300.001 y $ 350.000       El 90%

Entre $ 350.001 y $ 400.000       El 80%

Entre $ 400.001 y $ 450.000       El 60%

Entre $ 450.001 y $ 500.000       El 40%

Entre $ 500.001 y $ 550.000       El 20%

De $ 550.000 en adelante           El 0%

5.- Los primeros ciento setenta mil pesos ($ 170.000) recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

Cuando los ingresos correspondan a pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, está exento el valor presente de los pagos mensuales hasta ciento setenta mil pesos ($ 170.000). Para tal efecto, los contribuyentes obligados a declarar deberán adjuntar a la declaración de renta copias del pacto y del cálculo actuarial correspondiente, este último aprobado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

6.- El Seguro por muerte y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

7.- Los gastos de representación que perciban en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y sus Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios Departamentales de las Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de Departamento, los Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales y los rectores y profesores de universidades oficiales.

En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.

8.- El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de esta última.

PARAGRAFO. La exención prevista en los numerales 1o. a 6o. de este artículo opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento de impuesto sobre la renta y complementarios.

Para que proceda el reconocimiento de la exención, los contribuyentes obligados a declarar deben acompañar a su declaración de renta y complementarios una certificación del patrono donde se discriminen los pagos hechos por cada concepto y se haga constar que lo pagado corresponde al mínimo legal.

ARTICULO 36. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 87A partir del año gravable de 1987 los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas que sean personas naturales, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes.

Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 37. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 126 Las empresas podrán deducir de su renta bruta, el monto de su contribución al fondo mutuo de inversión, así como los aportes para los fondos de pensiones de jubilación e invalidez.

El Gobierno dentro del año siguiente a la fecha de vigencia de esta ley, podrá establecer para los contribuyentes distintos de los que trata el inciso anterior, que realicen inversiones o aportes en los fondos mutuos de inversión, fondos de pensiones y demás inversionistas institucionales, un descuento tributario hasta del diez por ciento (10%) del respectivo aporte o inversión. En ningún caso el descuento que establezca el Gobierno podrá exceder del diez por ciento (10%) del Impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente.

Cuando se trate de contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, el descuento que establezca el Gobierno deberá operar sobre el monto de la retención en la fuente.

ARTICULO 38. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 116>  Los impuestos, regalías y contribuciones, que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes.

ARTICULO 39. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 115La deducción de que tratan los artículos 48 del Decreto 2053 de 1974 y 5o del Decreto 2348 de 1974, sólo será procedente cuando los pagos por tales conceptos tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente.

ARTICULO 40. <Ver Notas del Editor> La deducción por intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda de que trata el artículo 47 del Decreto 2053 de 1974, estará limitada para cada contribuyente al valor de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, que a la fecha de promulgación de la ley equivalgan a los primeros $ 5.900.000 del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC que a la fecha de vigencia de esta ley, equivalgan a un millón de pesos ($ 1.000.000).

ARTICULO 41. <Ver Notas del Editor> La deducción por gastos en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país no puede exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de la deducción de tales gastos, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:

a). Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente.

b). Los referidos en los literales a) y b) del ordinal 2o.) del artículo 64 del Decreto 2053 de 1974.

c). Los contemplados en el artículo 85 de esta Ley.

Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 de la Ley 9a. de 1983.

ARTICULO 42. <Compilado en el Art. 141 del E.T.> <Ver Notas del editor> Las cuotas anuales de depreciación de que tratan las normas tributarias deberán registrarse en los libros de contabilidad del contribuyente en la forma que indique el reglamento.

<Compilado en el Art. 130 Inc. 1o. del E.T.> Los contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su declaración de renta cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el Estado de Pérdidas y Ganancias, deberán, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitados fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo año gravable como reserva no distribuible una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado.

<Compilado en el Art. 130 Inc. 2o. del E.T.> Cuando la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el estado de pérdidas y ganancias, se podrá liberar de la reserva a que se refiere el inciso anterior una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de la diferencia entre el valor solicitado y el valor contabilizado.

ARTICULO 43. <Compilado en el artículo 85 del E.T.> No serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

ARTICULO 44. Dentro de los 2 años siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley, el Gobierno podrá disminuir las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a los contribuyentes extranjeros, de tal forma que se armonicen con los cambios efectuados en las legislaciones tributarias de los países de origen de inversión extranjera en Colombia, en materia del crédito tributario otorgado a los impuestos pagados en Colombia.

Dentro de este mismo lapso, el Gobierno podrá reducir la tarifa del impuesto sobre la renta y remesas, aplicable a los pagos al exterior que por concepto del arrendamiento de maquinarias efectúen los constructores nacionales en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones internacionales.

ARTICULO 45. <Ver Notas del Editor> El artículo 9o. del Decreto 2310 de 1974, quedará así:

"Además de la deducción anual por agotamiento normal, reconócese un factor especial de agotamiento aplicable año por año a las siguientes explotaciones :

A). Las iniciadas después dl 1o. de enero de 1955 y hoy en día existentes.

B). Las que se inicien a partir de la vigencia del presente Decreto y correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada; y

c). Las correspondientes a contratos de concesión o asociación, vigentes a la expedición de este Decreto. Dicho factor especial será equivalente al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.

Para las explotaciones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el favor especial de agotamiento de que trata este artículo será del dieciocho por ciento (18%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado en la forma indicada en el artículo 8o y  hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.

La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del dieciocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, no podrá exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento.

Es entendido que estos límites del cuarenta y cinco por ciento (45%) y del cincuenta pro ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimación técnica de costo o de unidades de operación.

ARTICULO 46. <Compilado en el Art. 215 del E.T.> <Ver Notas del Editor> Los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de esta ley hayan hecho uso de la exención especial y de la deducción normal como exención, a que se refiere el artículo 9o del Decreto 2310 de 1974, deberán reinvertir en el país en actividades de exploración dentro de los 3 años siguientes al año en el cual se haya solicitado la exención, el monto de tales exenciones. Si no hacen la reinversión por el valor expresado, la diferencia se gravará como renta del contribuyente del año correspondiente a la finalización de dicho período.

CAPITULO VI.

RENTA PRESUNTIVA

ARTICULO 47. Para efectos del artículo 15 de la Ley 9 de 1983, en el caso de los aportes y acciones poseídos por los contribuyentes en sociedades colombianas, el patrimonio líquido que sirve de base para el cálculo de la renta presuntiva, no incluirá el valor patrimonial neto de tales aportes y acciones.

ARTICULO 48. <Ver Notas del editor> Para efectos de determinar la renta presuntiva sobre ingresos cuando se perciban dividendos o participaciones que tengan el carácter de ingreso constitutivo de renta, la base de cálculo de los ingresos netos no incluirá el valor de tales dividendos o participaciones, siempre y cuando provengan de sociedades colombianas.

A la renta presuntiva se le agregará el valor de los dividendos y participaciones constitutivos de renta. Este resultado será el que se copare con la renta líquida ordinaria del contribuyente para efectos de determinar su renta gravable.

ARTICULO 49. <Compilado en el artículo 193 del E.T.> El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto del año gravable base para el cálculo de la presunción.

CAPITULO VII.

AMNISTIAS

ARTICULO 50. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos o declarado pasivos inexistentes, podrán incluir los primeros y prescindir de los segundos en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1986.

El aumento patrimonial que se registre por tales conceptos, no ocasione sanciones ni poder ser objeto de investigaciones, de requerimiento especial ni de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, por los períodos fiscales de1986 y anteriores, en lo concerniente a los bienes objeto de la amnistía y a los ingresos que dieron origen a tales bienes.

Para que los contribuyentes tengan derecho a la amnistía consagrada en este artículo se requiere que la renta gravable declarada por el año 1986 no se inferior a la denunciada por el período fiscal de 1985, salvo que no se hubiere presentado declaración por este año.

PARAGRAFO. La amnistía de que trata este artículo no podrá ser causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial con anterioridad ala vigencia de esta ley.

ARTICULO 51. El aumento de patrimonio ocasionado por la utilización del beneficio de la amnistía de que trata el artículo anterior, deberá estar representado en 31 de diciembre de 1986, por uno o varios de los siguientes bienes poseídos en Colombia.

1.- Inmuebles.

2.- Acciones o derechos en sociedades colombianas de cualquier naturaleza.

3.- Depósitos en las instituciones financieras de que trata el artículo 24 del Decreto legislativo 2020 de 1982.

4.- Bonos y títulos emitidos por entidades públicas.

5.- Créditos activos a cargo de personas naturales o jurídicas, que consten en documentos de fecha cierta.

6.- Activos fijos materiales.

ARTICULO 52. La amnistía de que trata el artículo 50 de la presente ley también podrá estar representada en dinero, en cuyo caso no se exigirá prueba de su existencia en 31 de diciembre de 1986, distinta de la afirmación que de tal hecho haga el contribuyente en su declaración de renta y complementarios.

ARTICULO 53. Los recursos en materia del impuesto sobre las ventas y sobre timbre nacional, con excepción de los relativos a devoluciones,, que a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren cumplido diez o más años de interposición sin haber sido resueltos en la vía gubernativa, se considerarán fallados en favor del contribuyente sin necesidad de pronunciamiento previo. Lo dispuesto en este artículo, incluirá los recursos con relación a los cuales no se hubieren cumplido los respectivos presupuestos procesales.

Cuando los recursos hubieren cumplido cinco o más años de haber sido interpuestos, sin exceder de diez, se considerarán fallados en favor del contribuyente, siempre y cuando que éste, dentro de los cuatro meses siguientes a la sanción de la presente ley, desista del recurso y adjunte prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado por la Administración, sin intereses ni sanciones.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las solicitudes de revncatoria directa.

ARTICULO 54. Los contribuyentes de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, a quienes se les haya notificado o se les notifique antes del 1o. de febrero de 1987, traslado de cargos, requerimiento especial, acto de determinación oficial del gravamen, resoluciones de sanción por libros de contabilidad o por inexactitud del certificado bimestral de pago del impuesto sobre las ventas, y desistan totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, o acepten la sanción por libros de contabilidad o inexactitud, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado y de las sanciones e intereses correspondientes o de parte de la sanción aceptada y los intereses correspondiente según el caso.

Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un memorial de desistimiento ante las oficinas y en los plazos que señale el Gobierno, en el cual se identifiquen los mayores impuestos aceptados o sanciones aceptadas y se alleguen las siguientes pruebas:

a). La prueba del pago de la liquidación privada por el año gravable de 1985 y la del pago de la liquidación privada correspondiente al período materia de la discusión, relativas al impuesto objeto del desistimiento o de la sanción aceptada.

b). La prueba del pago sin sanciones ni intereses, del veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto que se genere como consecuencia del requerimiento especial, o del veinticinco por ciento (25%) de la sanción sin intereses, que se genere en el pliego de cargos o en el acta de inspección de libros de contabilidad, en el evento de no haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resoluciones sancionatorias por libros de contabilidad o inexactitud del certificado bimestral de pagos del impuesto sobre las ventas.

c). La prueba del pago, sin sanciones ni intereses del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado por la Administración, o del cincuenta por ciento (50%) de la sanción sin intereses en el evento de haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resoluciones sancionatorias por libros de contabilidad o inexactitud del certificado bimestral de pago del impuesto sobre las ventas.

PARAGRAFO 1o. Los contribuyentes cuyas reclamaciones se encuentren dentro del término de caducidad para acudir ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y no lo hubieren hecho, podrán acogerse a lo previsto en el literal c) de este artículo.

PARAGRAFO 2o. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo, tienen el carácter de irrevocables.

PARAGRAFO 3o. Cumplidas las exigencias de este artículo, se dará por terminado el proceso y se ordenará el archivo del expediente.

ARTICULO 55. Los contribuyentes de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, que hayan presentado demanda de revisión de impuestos o de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva y desistan totalmente de su acción, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado así como de las sanciones e intereses correspondientes. Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un memorial de desistimiento ante el tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado, según corresponda, antes de que se dicte fallo definitivo, y en todo caso antes del primero de abril de 1987, adjuntando las siguientes pruebas :

a).- Si el proceso se halla en primera instancia, la prueba del pago sin sanciones ni intereses del sesenta y cinco por ciento (65%) del mayor impuesto discutido.

Si el proceso se halla en única instancia o en conocimiento del honorable Consejo de Estado, la prueba del pago sin sanciones ni intereses del ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto liquidado por la Administración.

Si el proceso se hallaba en conocimiento del honorable Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985, la prueba del pago sin sanciones ni intereses, del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto liquidado por la Administración.

b). La prueba del pago de la liquidación privada por el año gravable de 1985 relativa al impuesto sobre la renta del contribuyente.

El auto que acepte el desistimiento deberá ser notificado personalmente al Jefe de la División de Recursos Tributarios de la respectiva Administración de Impuestos en el caso de los Tribunales Administrativos y el Subdirector Jurídico de la Dirección General de Impuestos Nacionales en el caso del Consejo de Estado.

Contra la providencia que resuelva este desistimiento será procedente el recurso de apelación o el de súplica, según corresponda.

PARAGRAFO. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo tienen el carácter de irrevocables.

ARTICULO 56. La competencia para resolver las solicitudes de amnistía que se presenten ante la Administración Tributaria radica en el Jefe de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales respectiva, o quien haga sus veces. Contra la providencia que resuelva la petición no cabe recurso alguno por la vía gubernativa. Cuando la providencia sea favorable y el mayor impuesto condonado sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00, deberá consultarse ante la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 57. Para efectos de las amnistías previstas en este capítulo, no se harán investigaciones, ni se aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores, por hechos que sean objeto de tales amnistías.

ARTICULO 58. Las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta, que a la fecha de publicación de la presente ley, hubieren presentado la declaración de renta y complementarios correspondientes a los años 1984 y 1985, y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas a más tardar el 28 de febrero de 1987, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de previsión por los años gravable 1985 y anteriores.

La amnistía de que trata el inciso anterior también será aplicable a los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, siempre y cuando se les hubiere practicado las retenciones en la fuente previstas en las normas pertinentes.

PARAGRAFO. El beneficio a que se refiere este artículo no será aplicable a los contribuyentes que antes de la fecha de publicación de la presente ley, se les hubiere notificado requerimiento especial.

ARTICULO 59. Los contribuyentes que cancelen sumas debidas por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales a más tardar el 30 de marzo de 1987, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses corrientes y de los intereses por mora correspondientes a las sumas pagadas. Los contribuyentes que a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren en proceso concordatario debidamente legalizado, tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1987.

La amnistía prevista en este artículo sólo será aplicable a las deudas de plazo vencido que se hubieren causado hasta el 1o.de noviembre de 1986.

ARTICULO 60. Los contribuyentes o agentes retenedores y personas jurídicas sin ánimo de lucro que no hubieren presentado sus declaraciones tributarias o las relaciones anuales de retención en la fuente, podrán hacer a más tardar el 15 de febrero de 1987 sin que haya lugar al pago de la sanción por extemporaneidad ni a sanción del cinco por ciento (5%) a que se refiere el artículo 43 de la Ley 55 de 1985.

ARTICULO 61. Las entidades del sector público que a la fecha de publicación de la presente ley tengan deudas por concepto de liquidaciones oficiales en el impuesto sobre sus ventas, quedan exoneradas de tal obligación, siempre y cuando cancelen dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, el veinticinco por ciento (25%) del impuesto adeudado, sin incluir sanciones ni intereses.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a las deudas que tengan tales empresas por concepto de liquidaciones oficiales que se consideran recurridas o en demanda ante lo contencioso administrativo.

ARTICULO 62. Los representantes legales de las entidades del sector público, responder solidariamente con la entidad por el impuesto sobre las ventas no consignado oportunamente que se cause a partir de la vigencia de esta ley y por sus correspondientes sanciones.

CAPITULO VIII.

ASALARIADOS NO DECLARANTES

ARTICULO 63. El artículo 36 de la Ley 55 de 1985, quedará así:

"Elimínase la declaración de renta y complementarios para los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando con relación al respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales.

1. Que a los pagos o abonos en cuenta gravables, originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se les haya efectuado la retención en la fuente de que tratan las normas vigentes.

2. Que a los pagos o abonos en cuenta originados en otros conceptos, se les haya efectuado la retención en la fuente de conformidad con las disposiciones pertinentes.

Este requisito no será exigible cuando el pago o abono corresponda a la corrección monetaria del sistema UPAC.

3. Que el patrimonio bruto no exceda de seis millones de pesos ($ 6.000.000).

4. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.

5. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000).

6. Que el asalariado conserve en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores de conformidad con las características y condiciones que fije el Gobierno Nacional, los cuales deberán ser exhibidos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.

PARAGRAFO 1o. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el parágrafo 1o. y el numeral 5o. del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos del presente artículo dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal  y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.  

CAPITULO IX.

AJUSTES

ARTICULO 64. <Compilado en el artículo 73 del E.T.> Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1o.  De enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1o. de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

El ajuste a que se refiere el presente artículo, deberá figurar en la declaración de renta del año en el cual se realiza la enajenación, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar.

Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones, o de los aportes previstos en este artículo, serán publicados por el Gobierno Nacional, con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, respectivamente.

PARAGRAFO 1o. Los ajustes contemplados en el parágrafo 1o. del artículo 16 de la presente ley, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.

PARAGRAFO 2o. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 399Cuando la casa o apartamento de habitación del contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al primero de enero de 1987, no se causará impuesto de ganancia ocasional por concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia obtenida en los porcentajes que se indican a continuación:

10% si fue adquirida durante el año de 1986

20% si fue adquirida durante el año de 1985

30% si fue adquirida durante el año de 1984

40% si fue adquirida durante el año de 1983

50% si fue adquirida durante el año de 1982

60% si fue adquirida durante el año de 1981

70% si fue adquirida durante el año de 1980

80% si fue adquirida durante el año de 1979

90% si fue adquirida durante el año de 1978

100% si fue adquirida antes del 1o. de enero de 1978

PARAGRAFO 2o. El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1o. de enero de 1987 y el 1o. de enero del año en el cual se enajene el bien.

ARTICULO 65. En las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al año gravable de 1986, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos en 31 de diciembre de dicho año. Este ajuste no se tomará en cuenta para fines catastrales. Para el caso de las acciones poseídas a 31 de diciembre de 1986, que sean activos fijos y se coticen en Bolsa, el ajuste previsto en este artículo no podrá ser superior al promedio del precio en Bolsa en el último mes de 1986; para las demás acciones dicho ajuste no podrá ser superior al valor que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los accionistas.

El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación del activo.

CAPITULO X.

IMPUESTO DE TIMBRE

ARTICULO 66. <Ver Notas del Editor> El impuesto de timbre nacional a que se refiere el numeral 1o. del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976, se causará sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, los cuales tendrán una tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre su cuantía, los de cuantía indeterminada un mil pesos ($ 1.000.).

Los instrumentos a que se refieren los literales e) y h) del mencionado numeral 1, se someterán a la tarifa del medio por ciento (0.5%).

PARAGRAFO 1o. Los instrumentos a que se refieren los demás literales del citado numeral 1 del artículo 14 de la Ley 2a de 1976, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de publicación de la presente ley.

PARAGRAFO 2o. No están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo.

ARTICULO 67. <Ver Notas del Editor> El impuesto de timbre nacional de que tratan los incisos 1 y 2 del artículo anterior empezará a cobrarse a partir del 1o. de enero de 1987.

ARTICULO 68. <Ver Notas del Editor> La exención del impuesto de timbre prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 26 de la Ley 2a de 1976, operará para la emisión primaria de acciones, bonos y papeles comerciales inscritos en bolsas de valores y para la cesión o el endoso de títulos de acciones que se negocien en bolsa de valores.

ARTICULO 69. <Ver Notas del Editor> Elimínase el impuesto de timbre nacional a que se refieren los numerales 11, 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 33, 34, 35, 36, 38, 39, y 40 del artículo 14 de la Ley 2a de 1976, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.

CAPITULO XI.

IMPUESTO SUCESORAL

ARTICULO 70. En los procesos sucesorales por causa de muerte y de insinuación de donación, elimínase la intervención del Síndico o Jefe de la Sección de Liquidación de Impuestos Sucesorales, del Recaudador de Impuestos Nacionales o de quien haga sus veces.

ARTICULO 71. La anterior supresión se cumplirá sin perjuicio de las actuaciones que debe cumplir la Administración Tributaria, según lo ordenado en el artículo 2o. del Decreto 237 de 1983 y en lo referente al recaudo y control de los impuestos correspondientes.

ARTICULO 72. Los incisos 6 y 7 del numeral 4o. del artículo 6o. de la Ley 20 de 1979 quedarán así:

"Sin perjuicio del primer millón ($ 1.000.000) gravado con tarifa cero por ciento (0%), estará exento el primer millón ($ 1.000.000) del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge según el caso.

Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes d ellos legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000).

CAPITULO XII.

AVALUOS CATASTRALES

ARTICULO 73. <Ver Notas de Vigencia> A partir de la vigencia de la presente ley, el sesenta por ciento (60%) del avalúo catastral de cada predio urbano o rural que se haya hecho o se haga, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o. de la Ley 14 de 1983 se denominará avalúo fiscal y sustituye el avalúo catastral para efecto de los impuestos de orden nacional.

PARAGRAFO 1o. En el caso de los predios rurales, si no se ha establecido el avalúo fiscal a que se refiere el inciso anterior para efectos de los literales b), c) y d) del artículo 23 de la Ley 14 de 1983, se tomará el setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo catastral vigente.

PARAGRAFO 2o. El Impuesto predial y sobretasas se cobrarán sobre la totalidad del avalúo catastral.

PARAGRAFO 3o. Será obligación de los concejos municipales, aplicar las tarifas diferenciales de que trata la Ley 14 de 1983.

ARTICULO 74. <Ver Notas del Editor> El artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, quedará así.

"Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete (7) años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales de mercado inmobiliario.

ARTICULO 75. El artículo 6o. de la Ley 14 de 1983, quedará así:

"En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4o. y 5o. de la Ley 14 de 1983, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales, en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento 840%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la variación del índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el Departamento Nacional de Estadística DANE. El porcentaje será determinado por el Gobierno Nacional, antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.

Concluido el período de 7 años desde la formación o actualización del censo catastral, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último censo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del censo del respectivo predio".

ARTICULO 76. <Ver Notas del Editor> El Consejo nacional de Política Económica y Social CONPES podrá revisar y fijar tasas generales o diferenciales para la renta presuntiva, cuando mediante estudios adelantados por el Gobierno determine que la incidencia en los avalúos catastrales sobre el monto de esta renta sea especialmente oneroso para algunos sectores de la economía.

ARTICULO 77. <Artículo derogado por el Estatuto Tributario, según lo dispuesto en la Sentencia C-517-07>

ARTICULO 78. Adiciónase los artículos 37 de la Ley 14 de 1983 y 200 del Decreto 1883 de 1986, en el sentido de que al sector financiero, al cual hacen referencia los artículos 41 y 48 de la Ley 14 de 1983, también se le liquidará y cobrará el impuesto de avisos y tableros, autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.

ARTICULO 79. <Notas del Editor> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la participación en el impuesto a las ventas de que trata la Ley 12 de 1986 sobre la base de 6 cuotas bimestrales calculadas, según estimativos de apropiaciones de la respectiva ley de presupuesto. El pago deberá hacerse dentro del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. El saldo pendiente de giro al finalizar cada vigencia fiscal deberá ser cancelado dentro de los primeros 4 meses de la siguiente vigencia fiscal.

Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen la transferencia o el pago y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley Penal.

PARAGRAFO. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi girará directamente a los departamentos una parte del total de sus ingresos en forma proporcional a la extensión territorial de sus municipios, con una población inferior a 100.000 habitantes, cuyo catastro no forma dicho Instituto.

Esta asignación tiene como destino específico la formación de los catastros y no se podrá cambiar su destinación.

CAPITULO XIII.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 80. Las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, un porcentaje equivalente a la proporción que dentro del respectivo año gravable representen los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa.

ARTICULO 81. En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata el artículo 94 de la Ley 9 de 1983, será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes.

ARTICULO 82. <Compilado en el artículo 8o. del E.T.> El artículo 9o del Decreto 2053 de 1974, quedará así:

"Los cónyuges, individualmente considerados son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas:

Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges o la sucesión ilíquida, según el caso.

ARTICULO 83. El numeral 6o. del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974, quedará así:

"Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado".

ARTICULO 84. <Compilado en el Art. 147 del E.T.> Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.

<Compilado en el Art. 199 del E.T.> Las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva liquidación.

ARTICULO 85. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 74 de 1981 y 8o de la Ley 7 de 1983, no se entienden poseídos en Colombia ni generan renta de fuente dentro del país, los siguientes créditos obtenidos en el exterior:

1o. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

2o. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

3o. Los créditos que obtengan en el exterior, las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

4o. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

5o. Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo nacional de Política Económica y Social, CONPES.

Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente artículo, no están gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.

ARTICULO 86. <Compilado en el Art. 53 del E.T.> El artículo 50 de la Ley 9a. de 1983, quedará así:

Los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones.

1). Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el país, ni esté obligado a constituir apoderado en Colombia.

2.- Que el Comité de Regalías expida resolución motivada por medio de la cual determine que los servicios técnicos o de asistencia técnica no puede prestarse en el país. Para tal efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto reglamentario.

Para su validez, la resolución deberá contar con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

PARAGRAFO 1o. Cuando los pagos o abonos en cuenta de que trata este artículo sean hechos por entidades del sector público, para la obtención del beneficio aquí previsto, bastará con el cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 2, siempre y cuando se trate de beneficiarios extranjeros y la sucursal que se constituya de conformidad con el Decreto 222 de 1983 no realice en el país actividades gravadas.

PARAGRAFO 2o. Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mandamiento de equipos, prestados en el exterior no se consideran de fuente nacional; en consecuencia quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por ese concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público.

ARTICULO 87. <Ver Notas del Editor> Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funciones en el país para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o compañías con negocios en Colombia.

ARTICULO 88. <Ver Notas del Editor> Los licores producidos por las intendencias y comisarías, podrán ser introducidos al resto del país, previo el pago de los impuestos que establecen las normas vigentes.

ARTICULO 89. La exención de que trata el inciso segundo del artículo 12 del Decreto 2404 de 1949, regirá hasta el 1o. de enero de 1988.

ARTICULO 90. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias contadas estas desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1987 para adoptar las siguientes medidas:

1). Dictar las normas que sean necesarias para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

En desarrollo de estas facultades el Gobierno podrá:

a). Determinar la información y las pruebas que se requieren para las actuaciones tributarias.

b). Señalar los procedimientos y trámites de los procesos de determinación oficial del tributo, así como el sistema probatorio y su valoración.

c). Eliminar la declaración anual del impuesto sobre las ventas y adecuar el período fiscal del impuesto, los términos para los descuentos y el contenido de los certificados bimestrales, en los responsables cuya declaración anual se elimina.

d). Tomar medidas para el efectivo control de la evasión y elusión tributarias.

c). Dictar normas para agilizar y hacer efectivo el cobro de los impuestos por la vía coactiva.

f). Dictar normas en materia de recursos, notificaciones y términos.

g). Dictar normas en materia de certificados de paz y salvo y reserva de la declaración tributaria.

h). Dictar normas sancionatorias que en ningún caso contemplen penas privativas de la libertad, ni establecer presunciones para la determinación de los tributos.

2). Dictar las normas que sean necesarias para adecuar la Dirección General de Impuestos Nacionales a la nueva estructura impositiva. Así mismo podrá modificar las funciones y estructura del fondo, a que se refieren los artículos 147 del Decreto 1651 de 1961 y 10 del Decreto 074 de 1976. En desarrollo de esta facultad, a través del fondo se podrán ejecutar total o parcialmente los recursos presupuestales asignados a la Dirección General de Impuestos Nacionales.

3). Aumentar los salarios de los empleados públicos que se vean afectados en su ingreso real por la eliminación de rentas exentas.

4). Dictar las normas tendientes a desligar la determinación del impuesto sobre la renta de los efectos de la inflación. En desarrollo de esta facultad el Gobierno podrá establecer el ajuste por inflación, total o parcial, de los estados financieros del contribuyente; permitir el cálculo de las cuotas anuales de depreciación con base en activos revaluados y modificar las disposiciones sobre ingresos, costos, deducciones, renta presuntiva, activos y pasivos, de tal forma que el impuesto sobre la renta no grave en lo posible el ingreso nominal de los contribuyentes. En desarrollo de esta facultad se podrán modificar los porcentajes y fechas contenidos en los artículos 28 y 29 de esta ley, para armonizar la no deducibilidad del componente inflacionario de los intereses, con las demás medidas de ajustes por inflación que dicte el Gobierno. La facultad contenida en este numeral se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1988.

5). Sin perjuicio de las facultades conferidas en los numerales anteriores, expedir un Estatuto Tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará la asesoría de 2 Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

6). Dictar las siguientes medidas con miras a fortalecer la sociedad anónima, propiciar su apertura y democratizar la propiedad de los medios de producción:

a). Crear, establecer y estimular mecanismos forzosos institucionales, tales como fondos mutuos de inversión, fondos de pensiones de jubilación e invalidez, fondos de capitalización social en las empresas.

b). Establecer mecanismos para vincular el ahorro de los trabajadores a la democratización del capital accionario.

c). Establecer que en determinados renglones de la economía nacional la actividad tenga que realizarse bajo la modalidad de sociedades anónimas abiertas o de sociedades de interés público inscritas en las bolsas de valores y con obligación de ofrecer parte de su capital accionario a instituciones captadoras de ahorro popular, como fondos mutuos de inversión, fondos de pensiones de jubilación e invalidez y otros fondos de capitalización social.

PARAGRAFO. Para expedir las normas a que se refieren las facultades consagradas en el numeral 1o. de este artículo, el Gobierno contará con la asesoría de tres (3) senadores y tres (3) representante designados por los respectivos Presidentes de las Comisiones Terceras .

ARTICULO 91. Los contratos cuyo objeto sea la impresión o la adquisición de formularios, cartillas, recibos y demás documentos para fines tributarios, el arrendamiento o adquisición de bienes y la vinculación de personal que el Gobierno o la entidad competente, según el caso deben celebrar para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, solo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes contratantes. Si fuere la Nación quien los celebre serán suscritos por el Presidente de la República o el Ministro de Hacienda y Crédito Público,  en los términos de delegación presidencial vigentes en el momento de la celebración.

Estos contratos deberán obtener el registro y la aprobación presupuestales, causan impuesto de timbre y serán publicados en el Diario Oficial.

ARTICULO 92. El artículo 1o. de la Ley 108 de 1985, quedará así:

"Las personas que reciban directamente del Banco de la República los certificados de reembolso tributario CERT, tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, en el año gravable correspondiente a su recibo, el treinta por ciento (30%) del valor de tales certificados, cuando se trate de sociedades, o la tarifa que figure frente a la renta líquida del contribuyente, en la tabla del impuesto de renta por dicho año, cuando se trate de personas naturales.

ARTICULO 93. <Ver Notas del Editor> Las Cédulas Hipotecarias del Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad ala vigencia del Decreto 2053 de 1974, y que a la fecha de emisión estuvieran exentas de los impuestos de patrimonio y de renta sobre los intereses recibidos por las mismas, seguirán gozando de dichos beneficios.

ARTICULO 94. A partir del 1o. De enero de 1987, el Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, asumirá en su totalidad el costo fiscal de los Certificados de Reembolso Tributario CERT.

Mensualmente, el Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, entregará a la Tesorería General de la república una suma igual al valor de los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, recibidos en el mes inmediatamente anterior por las Direcciones Generales de Impuestos Nacionales y de Aduanas del Ministerio de hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los certificados que para tal efecto expidan.

ARTICULO 95. <Ver Notas del Editor> <Ver Notas de Vigencia en relación al valor del CIF> Sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales, los gravámenes de que tratan los artículos 229 del Decreto 444 de 1967, 20 del Decreto 688 de 1967, 6o. del Decreto 2366 de 1974, 14 de la Ley 2o. de 1976, numeral 37; 1o. de la Ley 88 de 1983, y 9o. de la Ley 50 de 1984, sustitúyense por un impuesto a las importaciones equivalente al dieciocho por ciento (18%) de su valor CIF.  

El impuesto contemplado en el inciso anterior será del cinco por ciento (5%) para la importación de fertilizantes o de sus materias primas, siempre y cuando en este último caso la importación sea realizada por entidades públicas o por empresas productoras de fertilizantes. Dicho impuesto será del diez por ciento (10}%) para las siguientes importaciones:

1.- Premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes nacionales e internacionales de carácter científico, literario, artístico y deportivo, reconocidos por el gobierno nacional.

2.- Papel destinado a la impresión de periódicos o a la edición de libros y revistas de carácter científico o cultural.

3.- Libros y revistas de carácter científico o cultural clasificados por los códigos NABANDINA 49.01.89.00 y 49.02.89.00 del Arancel de Aduanas.

4.- Bienes de capital clasificados por los siguientes códigos NABANDINA del Arancel de Aduanas:

84.06.03.01, 84.21.01.00, 84.21.90.01, 84.21.90.05, 84.24.01.00, 84.24.02.00, 84.24.90.00, 84.25.01.00, 84.25.02.00, 84.25.03.01, 84.25.03.99, 84.25.04.00, 84.25.05.00, 84.25.90.01, 84.25.90.02, 84.25.90.11, 84.25.90.99. 84.26.00.00, 84.28.01.00, 84.28.02.00, 84.28.03.00, 84.28.90.00, 87.01.02.01, 88.02.02.01, y 88.03.02.01.

5.- Alimentos que realice el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, distintas de las indicadas en el numeral 4o. del artículo siguiente de esta Ley.

PARAGRAFO 1o. Ninguna mercancía podrá nacionalizarse, o ser despachada para consumo; sin el pago previo de este impuesto, salvo que su importación esté exenta del mismo por el artículo siguiente.

PARAGRAFO 2o. Por el término de dos años, contados a partir d ella fecha de vigencia de la presente Ley, facúltase al Presidente de la República para reducir uniformemente, para todas las posiciones del Arancel de aduanas, el valor del impuesto previsto en este artículo, salvo que se trate de plaguicidas y de los principios activos para la preparación de los mismos con destino a ser utilizados en el sector agropecuario, en cuyo caso, podrá efectuarse una disminución independiente de las demás posiciones del arancel.

PARAGRAFO 3o. La tasa de cambio para la liquidación de este impuesto será la misma que fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la liquidación de los demás derechos de aduana.

ARTICULO 96. <Ver Notas del Editor> Las siguientes importaciones estarán exentas del impuesto de que trata el artículo anterior:

1.- Las que realicen los miembros de misiones diplomáticas o consulares acreditados ante el Gobierno de Colombia y las de los representantes de las organizaciones y entidades a que se refiere el ordinal g) del artículo 73 del Decreto 444 de 1967.

2.- Las efectuadas dentro de los sistemas especiales de importación de que trata la Sección 2o. del Capítulo X del Decreto 444 de 1967.

3.- Las destinadas al Puerto libre de San Andrés y Providencia.

4.-  Las de alimentos para consumo humano directo que realice el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, siempre y cuando su destinación no sea la de materias primas o insumos.

5.- Las correspondientes a donaciones que determine el Gobierno.

6.- Las de bienes de capital que vayan a ser utilizados en la etapa de explotación en pequeñas unidades auríferas previa calificación del carácter de las mismas por el Ministerio de Minas y Energía; siempre que dichas importaciones sean realizadas por asociaciones o cooperativas del ramo, debidamente acreditas. En todo caso, la exención aquí prevista será expresamente autorizada por el Consejo nacional de Política Aduanera, previa verificación del cumplimiento de las anteriores condiciones.

ARTICULO 97. El monto del impuesto previsto en el artículo 95 de la presente ley, será consignado en el Banco de la República, entidad que abonará diariamente el valor recaudado conforme a la siguiente distribución del impuesto:

Nación - Tesorería General de la República.   10.4

Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones (Proexpo) ... 6.0

Instituto de Fomento Industrial 8IFI)    0.8

Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero... 08.

Total .....  18.0

PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de importaciones gravadas con tarifas del cinco por ciento (5%) o del diez por ciento (10%) el producto del impuesto se distribuirá de acuerdo con la proporción implícita en este artículo.

PARAGRAFO 2o. La participación correspondiente al Instituto de Fomento Industrial IFI, y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, regirá hasta el 31 de diciembre de 1990, fecha a partir de la cual los valores respectivos constituirán ingresos ordinarios de la Nación y deberán ser consignados a favor de la Tesorería General de la República.

PARAGRAFO 3o. <Ver Notas del Editor> Si el Gobierno nacional decreta reducciones en la tarifa del impuesto a las importaciones, dicha reducción sólo afectará la porción correspondiente a la Nación.

ARTICULO 98. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994.

ARTICULO 99. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994.

ARTICULO 100. El artículo 6o. de la Ley 12 de 1986, quedará así:

"Los ingresos adicionales provenientes del incremento de la cesión del impuesto a las ventas de que trata la presente ley se destinarán a gastos de inversión".

ARTICULO 101. Deróganse la ley 42 de 1971 y el artículo 4o. de la Ley 4a. de 1980.

ARTICULO 102. Por el término de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, facúltase al Gobierno Nacional para modificar la estructura y las funciones de la Dirección General de Aduanas y del Fondo Rotatorio de Aduanas.

ARTICULO 103. Cuando los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o los contribuyentes exentos de tal gravamen, sirvan como elemento de evasión tributaria de terceros, tanto la entidad no contribuyente o exenta, como los miembros de la junta o el consejo directivo y su representante legal, responden solidariamente con el tercero por los impuestos omitidos y por las sanciones que se deriven de la omisión.

ARTICULO 104. La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas en el caso de bienes importados será el valor CIF de las mismas, incrementado con el valor de los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones.

ARTICULO 105. <Ver Notas del Editor> Estarán exentas del impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, investigación científica y tecnológica y a la educación, donados por personas, entidades y gobiernos extranjeros, a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, siempre y cuando la importación de dichos bienes sea calificada favorablemente por el comité previsto en el parágrafo 3o. del artículo 32 de la presente ley.

ARTICULO 106. El inciso segundo del artículo 33 de la Ley 9a. de 1983 quedará así:

"La deducción anterior se extenderá también a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de agricultura en las mismas actividades. La deducción de que trata este artículo no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente que realice la inversión".

ARTICULO 107. Para el uso de las facultades otorgadas en los artículos 18, 44 y 102 se contará con la asesoría de tres (3) senadores y tres (3) Representantes de las Comisiones Terceras, nombrados por la respectiva mesa directiva.

ARTICULO 108. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes normas: el artículo 4o. de la Ley 121 de 1960; el artículo 21 del Decreto 2968 de 1960; el artículo 15 de la Ley 63 de 1967 el artículo 5o de la Ley 27 de 1960; el artículo 6o. del Decreto 1979 de 1974; los artículos 10 numeral 2, 16, literal c), 41, 46, 49, 65, 70, 72, 73, 79, 80, 81, 83, 85, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 99, 131 y 136 del Decreto 2053 de 1974; los artículos 52 parágrafo, 63, 64, 67, 72, 79, 81 del Decreto 2247 de 1974; los artículos 8o inciso final del Decreto 2310 de 1974; los artículos 4o, 13, 15, y 23 del Decreto 2348 de 1974; la Ley 49 de 1975; los artículos 4o, 6o, 7o, 8o y 9o de la Ley 19 de 1976; el artículo 68 incisos 2, 3, y 5o de la Ley 52 de 1977; los artículos 10, 13, 14, 19, 21, y 22 de la Ley 54 de 1977; los artículos 2o, 3o, 6o, parágrafos 1 y 2, 7o, 10, 11, 13, 29 y 30 de la Ley 20 de 1979; el artículo 4o. literal b) de la Ley 67 de 1979; el artículo 1o. de la Ley 2a.  de 1981; el artículo 3o. inciso 1o. de la Ley 21, de 1982; los artículos 39 incisos 2 y 3, y 67 del Decreto 3803 de 1982, el artículo 5o.  del decreto 386 de 1983; el artículo 19 del Decreto 398 de 1983; los artículos 7o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 14 15 parágrafo 3o, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 37, 42, 46 literal b) y parágrafo 3o,  48 y 107 de la Ley 9a.  de 1983; los artículos 20 y 23 parágrafo 1o. de la Ley 14 de 1983; el artículo 11 del Decreto 3448 de 1983; el 5o. de la Ley 50 de 1984; el artículo 2o. del Decreto 3854 de 1985; el artículo 34 de la Ley 55 de 1985; el artículo 13 inciso 2º de la Ley 58 de 1985; el artículo 22 del Decreto 469 de 1986; los artículos 21, 22, 23, 24 y 28 del Decreto 470 de 1986; y las demás normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E. a los...

HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ

El Presidente del honorable Senado

ROMAN GOMEZ OVALLE

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes.

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

El Secretario General del honorable Senado

LUIS LORDOY LORDUY.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIOAL,

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá, D.E. 23 de diciembre de 1986.

VIRGILIO BARCO

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

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