LEY 2 DE 1976

(enero 21)

Diario Oficial No. 34.480, de 2 de febrero de 1976

Por la cual se reorganizan los impuestos de papel sellado y de timbre y se dictan otras disposiciones en materia de impuestos indirectos

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los impuestos nacionales de papel sellado y de timbre se regirán por las disposiciones de la presente Ley.

CAPÍTULO I.

DEL IMPUESTO DE PAPEL SELLADO.

SECCIÓN PRIMERA.

DE LOS ACTOS GRAVADOS.

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

SECCIÓN SEGUNDA.

DE LA TARIFA Y PAGO DEL IMPUESTO.

ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

SECCIÓN TERCERA.

DE EXENCIONES.

ARTÍCULO 13. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

CAPÍTULO II.

DEL IMPUESTO DE TIMBRE.

SECCIÓN PRIMERA.

DE LOS ACTOS GRAVADOS Y SU TARIFA.

ARTÍCULO 14. Causan Impuesto de timbre nacional:

1.- <Numeral modificado por el artículo el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente> El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.

Se exceptúan de la tarifa anterior los siguientes instrumentos, que pagarán las sumas especificadas en cada caso:

a). <Literal derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>

b). <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal modificado por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente> Los cheques que deban pagarse en Colombia: 0,0003 UVT, por cada uno;

c). <Literal derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>

d). <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal modificado por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente> Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: 0,03 UVT.

e). <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal modificado por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente> Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal.

f). <Literal derogado tácitamente por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992>

g). <Suprimido por el artículo 61 de la Ley 9 de 1983>

h). <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal modificado por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente> Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante.

i). <Ver Notas del Editor> La cesión o el endoso de las acciones nominativas no inscritas en bolsas de valores el cinco por mil (5%o) sobre el valor que fije la Dirección General de Impuestos Nacionales, con base en los datos que le suministre la Superintendencia de Sociedades.

2.- <Ver Notas del Editor> <Numeral modificado por los artículos 50 y 51 de la Ley 14 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Fíjanse las siguientes tarifas anuales del impuesto de timbre nacional establecido por el numeral 2o. del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976 y regulado por el numeral 2o. del artículo 1o. del Decreto 3674 de 1981:

a) <Literal modificado por el artículo 2o. del Decreto 3019 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada:

Hasta $6.900.000 de valor comercial:ocho por mil.
Entre $6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial:doce por mil.
Entre $13.700.001 y $27.400.000 de valor comercial:dieciséis por mil
Entre $27.400.001 y $41.100.000 de valor comercial:veinte por mil.
$41.100.001 o más, de valor comercial:veinticinco por mil.

b) <Literal modificado por el Artículo 2o. del Decreto 3019 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más:

Hasta $ 6.900.000 de valor comercial: ocho por mil.

Entre $ 6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial: doce por mil.

$13.700.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil.

Quedan exentos del impuesto previsto en el artículo anterior:

a) Los vehículos clasificados dentro del servicio público de transporte;

b) Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público;

c) Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes;

d) Las bicicletas, motonetas y las motocicletas con motor hasta de 185 c.c., de cilindrada;

e) Los tractores, trilladoras y demás maquinaria agrícola, y

f) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototraillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.

3. <Ver Notas de Vigencia sobre normas que han actualizado el valor fijado en este numeral> La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de quinientos pesos ($ 500.00) <2,6 UVT>.

4.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992>

5.- <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, 1,5 UVT; las revalidaciones, 0,6 UVT.

6.- <Valores absolutos reajustados, a partir del 1o. de enero de 2011 por el artículo 1 del Decreto 4838 de 2010. El texto con los valores absolutos reajustados es el siguiente:>

1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, cuarenta y seis dólares (US$46) o su equivalente en otras monedas.

7.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992>

<Artículo 55 de la Ley 9 de 1983 compilado en el Estatuto Tributario, Art. 524> <Numerales 8, 9 y 10 modificados por el artículo 55 de la Ley 9 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Las visas expedidas a partir de la vigencia de esta Ley causarán impuesto nacional en las cuantías que se determinan a continuación:

1. La visa temporal, treinta dólares (US$30.00), o su equivalente en otras monedas.

2. La visa de negocios, cincuenta dólares (US$50.00), o su equivalente en otras monedas.

3. La visa de negocios transitoria, ochenta dólares (US$80.00), o su equivalente en otras monedas.

4. La visa de negocios permanente, ciento cincuenta dólares (US$150.00), o su equivalente en otras monedas.

6. La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano, ochenta dólares (US$80.00), o su equivalente en otras monedas.

7. La visa de estudiante, veinte dólares (US$20.00), o su equivalente en otras monedas.

8. La visa de turismo, hasta veinte dólares (US$20.00), o su equivalente en otras monedas, según se determine mediante decreto ejecutivo atendido el principio de reciprocidad internacional, el interés tirístico del país y los tratados y convenios vigentes.

9. Las visas de tránsito, diez dólares (US$10.00), o su equivalente en otras monedas.

10. Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el Parágrafo 1o de este artículo, cincuenta dólares (US$50.00), o su equivalente en otras monedas.

PARAGRAFO 1o. El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residentes para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIM, no causan impuesto de timbre.

11.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

12.- Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público por impuestos o contribuciones, diez pesos ($ 10.00) cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas, diez pesos ($ 10.00) por cada una de ellas.

13.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992>

14.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

15.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

16.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

17.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992>

18.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992>

19.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

20.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

21.- <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, 15 UVT.

22.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

23.- Las concesiones de aguas, por cada litro por segundo, dos pesos ($ 2.00).

24.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

25.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

26.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

27.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992>

28.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992>

29.- <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias para portar armas de fuego, 6 UVT; las renovaciones, 1,5 UVT.

30.- <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Licencias para comerciar en municiones y explosivos, 45 UV ; las renovaciones 30 UVT.

31.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992>

32.- <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cada reconocimiento de personería jurídica, 6 UVT tratándose de entidades sin ánimo de lucro, 3 UVT.

33.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

34.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

35.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

36.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

37.- <Ver Notas del Editor> La presentación de facturas comerciales ante las autoridades aduaneras, cuando no se presenten como anexos de las consulares y el requisito de la presentación sea necesario, dos por ciento (2%) del valor neto FOB de la mercancía amparada por cada factura.

38.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

39.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

40.- <Numeral derogado por el artículo 69 de la Ley 75 de 1986>

41.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992>

42.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992>

43.- <Numeral derogado tácitamente por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992>

SECCIÓN SEGUNDA.

DEL PAGO DEL IMPUESTO.

ARTÍCULO 15.- <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTÍCULO 16. <Compilado por el artículo 527 del ET> Se entiende realizado el hecho gravado:

a). Respecto de títulos de acciones y bonos nominativos, en el momento de su suscripción, cuando sean al portador en la fecha de entrega del título;

b). Sobre certificados de depósito y bono de prenda de almacenes generales de depósito, en la fecha de entrega, por el almacén, del correspondiente certificado o bono;

c). En el caso de los cheques, en la fecha de entrega de la chequera.

ARTÍCULO 17. <Compilado por el artículo 528 del ET> Los instrumentos, actuaciones o diligencias gravados con impuesto de timbre nacional, en que no se exprese la fecha, se tendrán como de plazo vencido para el pago del impuesto y las correspondientes sanciones.

ARTÍCULO 18. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTÍCULO 19. Corresponde a la Dirección General de Impuestos Nacionales autorizar el uso de máquinas registradoras de timbre, y su inspección y vigilancia.

Se deberá obtener autorización del Director General de Impuestos Nacionales, para adquirir y mantener en funcionamiento la máquina registradora, según los reglamentos.

ARTÍCULO 20. El impuesto de timbre nacional que se cause en el exterior sólo se recaudará con el empleo de estampillas del servicio exterior.

Las estampillas del servicio exterior se expenderán a razón de un dólar estadounidense ((US $ 1.00) o su equivalente en otras monedas, por cada peso colombiano.

ARTÍCULO 21. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTÍCULO 22. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTÍCULO 23. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTÍCULO 24. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTÍCULO 25. <Compilado por el artículo 540 del ET. Ver Notas de Jurisprudencia Vigencia> Ningún instrumento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, de acuerdo con el artículo 18, y las sanciones y los intereses, en su caso.

SECCIÓN TERCERA.

DE LAS EXENCIONES.

ARTÍCULO 26. <Compilado por el artículo 530 del ET, salvo los numerales 14, 29 y 35> Están exentos del impuesto de timbre:

1.- Los títulos valores emitidos por establecimientos de crédito, con destino a la captación de recursos entre el público.

2.- Los títulos valores nominativos emitidos por intermediarios financieros que no sean establecimientos de crédito, pero estén sometidos a la inspección y vigilancia de la superintendencia Bancaria, con destino a la captación de recursos entre el público.

3.- Los certificados de inversión emitidos por sociedades anónimas administradoras de inversión y los certificados de participación en los fondos de inversión expedidos por corporaciones financieras.

4.- Los títulos de capitalización nominativos emitidos por las entidades autorizadas para ello y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

5.- Las acciones suscritas en el acto de constitución de las sociedades anónimas o en comandita por acciones.

6.- Las acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas inscritas en bolsas de valores.

7.- La cesión o el endoso de los títulos de acciones nominativas inscritas en bolsas de valores.

8.- Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio.

9.- El endoso de los títulos valores.

10.- La prórroga de los títulos valores, cuando no implique novación.

11.- Los cheques girados por entidades de Derecho Público.

12.- Las cartas de crédito sobre el exterior.

13.- Los contratos de venta a plazos de valores negociables en bolsa, por el sistema de cuotas periódicas, con o sin amortizaciones por medio de sorteos, autorizados por la Superintendencia Bancaria.

14.- Los títulos sobre deuda pública interna o externa emitidos por la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales y las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga más del noventa por ciento (90%) de su capital social.

15.- Los documentos suscritos con el Banco de la República por establecimientos de crédito, corporaciones financieras, fondos ganaderos y por el Instituto de Crédito Educativo, para utilizar cupos ordinarios, extraordinarios o especiales de crédito o redescuento.

16.- Los contratos celebrados por los fondos ganaderos con particulares.

17.- Los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, con intervención de la Superintendencia Bancaria, cuando ésta se halle en posesión de dicho establecimiento.

18.- Los contratos y manifiestos de exportación de productos que reciban el certificado de abono tributario.

19.- Los contratos de cuenta corriente bancaria.

20.- Los comprobantes o certificados de depósito a término de los establecimientos de crédito.

21.- La apertura de tarjetas de crédito.

22.- Los contratos de promesa de compraventa de inmuebles y los contratos de compraventa de ellos, cuando el precio se pague total o parcialmente con la cesantía parcial del adquirente.

23.- Las escrituras otorgadas por el instituto de Crédito Territorial en lo concerniente a la adquisición de vivienda y las del Fondo Nacional de Ahorro con sus afiliados, también para lo relativo a la vivienda.

24.- Las resoluciones de adjudicación de tierras a título gratuito, hechas por el instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

25.- Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas.

26.- Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos.

27.- La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovación de tales matrículas en el Registro Mercantil.

28.- <Numeral derogado por el artículo 60 de la Ley 14 de 1983>

29.- Del impuesto a que se refiere el numeral 3o. del artículo 14, quedan exentos:

a). Los colombianos que adelanten estudios en el exterior, con becas o con préstamos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior y los estudiantes que viajen por cuenta de universidades reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional.

b). Los que efectúen tráfico dentro de zonas fronterizas legalmente definidas como tales, siempre que se sometan a las reglamentaciones aduaneras;

c). Los empleados o funcionarios oficiales al servicio del Gobierno Central o del sector descentralizadas, cuando viajen en comisión oficial, con la presentación previa de la autorización del Gobierno;

d). Los que viajen con pasaporte diplomático;

e). Los turistas extranjeros de visita o tránsito en Colombia, cuando la permanencia en el país no exceda de sesenta (60) días;

f). Los colombianos residentes en el exterior de visita o tránsito en Colombia, cuando la permanencia en el país no exceda de ciento ochenta (180) días.

g). Las tripulaciones regulares de las naves y aeronaves de empresas colombianas de transporte marítimo y aéreo.

h). Los funcionarios y trabajadores de empresas terrestres, marítimas y aéreas de transporte internacional que, por razón de su oficio viajen al exterior, siempre que la empresa acredite la prestación de servicio de transporte internacional y el funcionario o trabajador presente a la Dirección General de Impuestos Nacionales el certificado del jefe de personal de la empresa en que conste el cargo ocupado y el objeto del viaje;

i). Los menores de cinco (5) años.

j). Los residentes en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, cuando viajen a los países centroamericanos por un término no mayor de diez (10) días.

30. Los pasaportes oficiales de los funcionarios cuando viajen en comisión oficial, con la presentación previa de la autorización del Gobierno.

31.- La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.

32. La visa de inmigrante autorizada por organismos competentes y otorgada con los auspicios del Comité Internacional del de Migraciones Europeas (CIME).

33.- Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores, asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá.

34.- Los pasaportes diplomáticos.

35.- Las visitas consulares de turismo o de tránsito, en pasaportes y tarjetas.

36.- La carta de naturalización del cónyuge del colombiano por nacimiento.

37.- Los certificados y las copias sobre el estado civil.

38.- Los contratos de trabajos y las copias extractos y certificados relativos a prestaciones sociales.

39.- Los siguientes certificados:

a). De salud o de vacunación;

b). Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesión;

c). Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en estudios secundarios, universitarios, técnicos o comerciales, y

d). Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas públicas.

40.- El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas y juntas de acción comunal; a fundaciones creadas por iniciativa particular y corporaciones sin ánimo de lucro; la exención solo beneficiará a dichas fundaciones o corporaciones cuando se hallen sometidas al régimen de vigilancia previsto para las instituciones de utilidad común o voluntariamente acepten este régimen.

41.- Los certificados sobre existencia de fondos mutuos de inversión o acerca de su representante legal.

42.-Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal.

43.- Los contratos de depósito de ahorros en pesos corrientes y en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y los documentos que se originen en ellos.

44.- La factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta de cobro.

45.- Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de Derecho Público por funcionarios oficiales.

46.- Las actuaciones que adelanten los miembros de la fuerza pública en campaña y los documentos que otorguen estas mismas personas en dicha circunstancia.

47.- Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales oficialmente conste haberse pagado el impuesto correspondiente al original.

48.- Los documentos de identificación personal o los relativos a expedientes, copias o renovaciones de aquellos.

49.- Los informes y certificados con fines exclusivos de estadística o control de impuestos y contribuciones.

CAPÍTULO III.

DE DISPOSICIONES COMUNES.

SECCIÓN PRIMERA.

DE DEFINICIONES.

ARTÍCULO 27. <Compilado por el artículo 533 del ET> Para los fines tributarios de esta Ley, son entidades de Derecho Público, la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las Ramas del Poder Público, central o seccional con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.

ARTÍCULO 28. <Compilado por el artículo 532 del ET> Las entidades de Derecho Público están exentas del pago de los impuestos de papel sellado y de timbre nacional.

Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar el total del impuesto del papel sellado y la mitad del de timbre, salvo cuando la exención se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago de los impuestos en la proporción establecida en el inciso anterior.

ARTÍCULO 29. <Compilado por el artículo 542 del ET> Para los fines fiscales de esta Ley, entiéndese por funcionario oficial o público la persona natural que ejerza empleo en una entidad de Derecho Público, cuando dicha persona esté vinculada a la entidad mediante una situación estatutaria o un contrato de trabajo.

ARTÍCULO 30. <Compilado por el artículo 541 del ET> Para los efectos fiscales de que trata esta Ley, entiéndese por actuación la actividad escrita de los funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitación, instrucción y resolución de procesos, negocios o diligencias.

SECCIÓN SEGUNDA.

DE DETERMINACIÓN DE CUANTÍAS.

ARTÍCULO 31.- <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 50 de 1984. El nuevo texto es el siguiente.> A partir del año 1986, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1o. de julio del año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.

Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo previsto en este artículo, se aproximarán al valor absoluto superior más cercano.

<Compilado por el artículo 549 del ET> Son valores absolutos en pesos los siguientes:

Cien pesos ($ 100.00), ciento cincuenta pesos ($150.00), doscientos pesos ($ 200.00), doscientos cincuenta pesos ($250.00), trescientos pesos ($ 300.00), cuatrocientos pesos ($ 400.00), quinientos pesos ($ 500.00), seiscientos pesos ($600.00), ochocientos pesos ($ 800.00), y también los que se obtengan de ellos multiplicados o divididos por diez (10), cien (100), mil (1.000) o en general, por cualquier potencia de diez (10)

ARTÍCULO 32. No se aplicará el ajuste previsto en el artículo anterior, a las tarifas que en la presente Ley, aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada cien pesos ($ 100.0=), cada mil pesos ($ 1.000.00), etc.

ARTÍCULO 33. El Gobierno publicará periódicamente las cifras ajustadas de que trata el artículo 31 de esta Ley.

ARTÍCULO 34. <Compilado por el artículo 522 del ET> Para la determinación de las cuantías a que se refiere esta Ley, se observarán las siguientes reglas:

1a. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.

En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.

2a. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de los capítulos precedentes y no la proveniente de simple estimación de los interesados.

3a. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado, no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas.

4a. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.

SECCIÓN TERCERA.

DE LOS SUJETOS PASIVOS.

ARTÍCULO 35. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria o de las sanciones las personas o entidades como contribuyentes o responsables de la obligación o de la sanción.

ARTÍCULO 36. Son contribuyentes las personas que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos, o quienes promuevan el proceso, incidente o recurso o formulen la solicitud.

También se asimilan a contribuyentes, para los efectos de esta Ley, las sociedades de hecho, las sucesiones y las comunidades indivisas, etc.

También es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento o instrumento, permiso o licencia.

ARTÍCULO 37. Son responsables las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos, por disposición expresa de la ley.

ARTÍCULO 38. Responden solidariamente con el contribuyente:

1.- Los funcionarios oficiales que autoricen, expida, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos.

2.- Los agentes de retención del impuesto.

ARTÍCULO 39. Deberán Responder como agentes de retención a más de los que señale el reglamento.

1.- Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

2.- Los almacenes generales de depósito por el impuesto sobre los certificados y bonos de prenda.

3.- Las entidades emisoras de títulos nominativos o al portador por el impuesto sobre dichos títulos.

SECCIÓN TERCERA.

DE SANCIONES E INTERESES.

ARTÍCULO 40. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

ARTÍCULO 41. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

ARTÍCULO 42. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTÍCULO 43. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTÍCULO 44. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTÍCULO 45. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTÍCULO 46.  La mora del retenedor en la consignación de los impuestos le hará incurrir en la sanción de pago de interés del tres por ciento (3%) por cada mes o fracción, sobre lo retenido y no consignado, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales.

ARTÍCULO 47. Cuando el obligado, según los reglamentos, a anular las estampillas de timbre, no lo hiciere o lo verificase irregularmente, incurrirá por cada vez en multa de diez pesos ($ 10.00).

ARTÍCULO 48. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con los impuestos de timbre y papel sellado sin que estos impuestos hubieren sido pagados en la forma y por el valor previstos por esta Ley, incurrirán en cada caso, en multa de quinientos pesos ($ 500.00), aplicada por los auditores o liquidadores de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

ARTÍCULO 49. <Compilado por el artículo 547 del ET> Las sanciones impuestas al agente por incumplimiento en la retención o en la consignación de lo retenido, recaerán exclusivamente sobre él.

ARTÍCULO 50. El empleado que no indique los recursos de que trata el artículo 56, incurrirá en sanción disciplinaria.

ARTÍCULO 51. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo de los impuestos de que trata esta Ley, incurrirá en multas sucesivas de mil pesos ($ 1.000.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los administradores o sus delegados y los recaudadores de impuestos nacionales.

ARTÍCULO 52. El incumplimiento de la obligación de que trata el artículo 67, será sancionado con multa de doscientos pesos ({$ 200.00) a mil pesos ($ 1.000.00), impuesta por el superior jerárquico del infractor.

ARTÍCULO 53. Son competentes para imponer las sanciones de que trata este capítulo, salvo los casos a que se refieren los artículos 51 y 52, los funcionarios encargados de practicar las liquidaciones del impuesto.

SECCIÓN QUINTA.

DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO.

ARTÍCULO 54. Cuando los impuestos de papel sellado y timbre no se paguen dentro de la oportunidad legal, se hará la liquidación del aforo con base en la correspondiente investigación.

La facultad de aforar pude ejercitarse hasta por diez (10) años atrás, contados a partir del vencimiento del plazo legal para el pago del impuesto de papel sellado o de timbre.

ARTÍCULO 55. Las liquidaciones de aforo se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado, dentro de los diez (10) días siguientes a su fecha.

Si no se pudiere hacer la notificación personal se fijará en lugar público de la oficina liquidadora, copia de la liquidación por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO 56. En toda notificación de liquidaciones y de resoluciones sobre éstas, deberán indicarse los recursos que legalmente proceden.

SECCIÓN SEXTA.

DE LOS RECURSOS.

ARTÍCULO 57. Contra los actos de liquidación del impuesto de papel sellado y de timbre proceden los recursos y demás previsiones establecidas en el capítulo III del decreto-ley 2821 de 1974.

ARTÍCULO 58. Contra los actos en que se impongan exclusivamente sanciones relacionadas con los impuestos de papel sellado y de timbre, cuando la competencia para aplicarlas correspondan a la Administración de Impuestos, procederá el recurso de reposición ante la Sección de Recursos Tributarios de la Administración que hubiere proferido el acto.

ARTÍCULO 59. El recurso de reposición a que se refiere el artículo anterior deberá interponerse por escrito dentro de los diez (10) a la notificación de la providencia.

Para interponerlo no será necesario ni el pago previo ni presentar la liquidación privada para recurrir.

Contra la providencia que resuelva la reposición podrá apelarse sólo cuando sea superior a diez mil pesos ($ 10.000.00) el valor de las sanciones.

ARTÍCULO 60. La vía gubernativa quedará agotada al ejecutoriarse la providencia de la Sección de Recursos Tributarios que resuelva la reposición, contra la cual no sea procedente la apelación, o al ejecutarse la providencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales que resuelva la apelación, en su caso.

SECCIÓN SÉPTIMA.

DE LAS DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 61. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente para facilitar, acelerar y asegurar los recaudos de los tributos a que se refiere la presente Ley, de acuerdo con las tarifas en ella señaladas.

ARTÍCULO 62. El Ministerio de Hacienda y crédito Público puede poner en circulación sucesivas emisiones de papel sellado y estampillas de timbre nacional. Cuando las especies anteriores no puedan utilizarse, podrán ser cambiadas en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 63. El Ministerio de Hacienda y crédito Público podrá contratar con establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de todos los niveles administrativos, la distribución, expendio y venta al público de especies venales, dentro de las condiciones que determine el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 64. Para asegurar el cumplimiento de las normas tributarias a que se refiere esta Ley, la Dirección General de Impuestos Nacionales, por medio de sus oficinas de investigación o auditoría podrá:

1.- Exigir a los contribuyentes u otros responsables de los impuestos de timbre y papel sellado la presentación de todos los documentos o instrumentos sujetos a dichos impuestos.

2.- practicar visitas para examinar los libros de contabilidad, los instrumentos o documentos y los demás papeles anexos, en lo relativo a impuestos de papel sellado y de timbre nacional, en oficinas públicas o privadas, en locales o establecimientos ocupados a cualquier título por contribuyentes u otros responsables de los citados impuestos.

3.- Ordenar, mediante resolución fundamentada, allanar o registrar o sellar oficinas, establecimientos comerciales, o industriales o locales comprendidos en el ordinal anterior, cuando el ocupante opusiere resistencia sin causa legítima a la diligencia prevista en el mismo ordinal.

4.- Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para la ejecución de la diligencia autorizada en el ordinal 2o.

ARTÍCULO 65. El funcionario que extienda, expida, autorice, tramite o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exención, deberá dejar constancia en ellos, del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exención.

ARTÍCULO 66. El funcionario oficial ante quien se presenten documentos gravados con el impuesto de papel sellado o de timbre, sin que el pago del impuesto se hubiere verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente, los remitirá a la Sección o Grupo de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales del lugar con un informe pormenorizado para que haga la liquidación de los impuestos y se impongan las sanciones.

ARTÍCULO 67. Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, Comisarios y Alcaldes, prestarán a los empleados encargados de la recaudación y fiscalización de los impuestos de papel sellado y de timbre nacional, todas las garantías y el apoyo que necesiten en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 68. Para efectos de la presente Ley, las liquidaciones y las providencias quedan ejecutoriadas desde que se notifican, cuando carecen de recursos o cuando habiéndolo no se ha interpuesto dentro de su término.

ARTÍCULO 69. Contra las providencias que denieguen exenciones procederá únicamente el recurso de reposición.

ARTÍCULO 70. Las disposiciones de la presente Ley, sobre liquidaciones y recursos, serán aplicables a los impuestos indirectos cuya liquidación, administración y control corresponda ala Dirección General de Impuestos Nacionales.

ARTÍCULO 71. Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.

ARTÍCULO 72. Los impuestos de papel sellado y de timbre causados hasta el 31 de diciembre de 1974 y aún no pagados, podrán pagarse sin sanciones superiores al valor del impuesto no pagado, inclusive las determinadas mediante liquidación de aforo, siempre que el pago de este valor se efectúe dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la promulgación de la presente Ley.

Esta amnistía cobija, igualmente, a quienes a la fecha de la vigencia de esta Ley o dentro del término en ella establecido hayan interpuesto o interpongan recursos contra las liquidaciones de aforo de los impuestos a que se refiere este artículo, en cuando del fallo desfavorable se desprenda la imposición de sanciones causadas hasta el 31 de diciembre de 1974, siempre que el pago se efectúe dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo correspondiente.

ARTÍCULO 73. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga, no están sujetos a los impuestos de papel sellado y de timbre previstos por esta Ley.

ARTÍCULO 74. Estarán exentos de los impuestos de papel sellado y timbre nacional a que se refiere esta Ley, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial o minera hasta por la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000.00).

ARTÍCULO 75. Estarán Exentas del impuesto de espectáculos, contemplado en los artículos 8o. de la Ley 1a. de 1967 y 9a. de la Ley 30 de 1971, las presentaciones de los siguientes:

a). Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno;

b). Compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela;

c). Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones;

d). Orquestas y conjuntos musicales de carácter clásico;

e). Grupos corales de música clásica;

f). Solistas e instrumentistas de música clásica.

<Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 397 de 1997. El texto adicionado es el siguiente:> A las exenciones consagradas en el artículo 75 de la Ley 2a de 1976, se le adicionan las siguientes:

a) Compañías o conjuntos de danza folclórica;

b) Grupos corales de música contemporánea;

c) Solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones musicales colombianas;

d) Ferias artesanales.

<Inciso derogado por el artículo 90 de la Ley 181 de 1995>

ARTÍCULO 76. Deróganse las exenciones del impuesto de papel sellado, y de timbre nacional, ordenadas por disposiciones anteriores a la presente Ley.

ARTÍCULO 77. La presente Ley rige desde su promulgación.

Bogotá, D.E. diciembre tres de mil novecientos setenta y cinco

El Presidente del Honorable Senado de la República

GUSTAVO BALCAZAR MONZÓN

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario General del honorable Senado de la República,

AMAURY GUERRERO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

IGNACIO LAGUADO MONCADA

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D.E. 21 de enero de 1976.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO BOTERO MONTOYA

×