LEY 50 DE 1984

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 36.820 de 28 de diciembre de 1984

Por la cual se dictan normas para proveer el financiamiento del Presupuesto Público, al fortalecimiento de los Fiscos Municipales, se conceden unas facultades, se hace una cesión y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS DEL ORDEN NACIONAL.

ARTÍCULO 1o.- Autorízase al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación bonos de deuda pública interna hasta por una cuantía de cuarenta mil millones de pesos ($ 40.000.000.000.00), denominados Bonos de Financiamiento Presupuestal.

Las personas jurídicas y sociedades de hecho que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, deberán efectuar una inversión forzosa en Bonos de Financiamiento Presupuestal durante el año 1985, la cual será equivalente al veinte por ciento (20%) del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente por el año gravable 1984.

Los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta, con una renta gravable superior a dos millones de pesos ($2.000.000.00) para el año gravable de 1983, deberán efectuar una inversión forzosa en Bonos de Financiamiento Presupuestal durante el año de 1985, la cual será equivalente al veinte por ciento (20%) del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente para dicho año de 1983.

PARÁGRAFO. Entiéndese por impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente, el que resulte de aplicar las tarifas vigentes a las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios y del valor así obtenido restar los descuentos tributarios, pero sin descontar las retenciones en la fuente, anticipos y saldos a favor de períodos anteriores.

ARTÍCULO 2o. Los Bonos de Financiamiento Presupuestal tendrán las siguientes características:

a). Serán títulos a la orden, denominados en moneda nacional;

b). Se emitirán con un plazo de vencimiento de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su primera colocación;

c). A su vencimiento se amortizarán por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor nominal y sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos.

d). Serán libremente negociables en el mercado de valores;

e). Estarán exentos de todo tipo de impuestos mientras duren en poder del adquirente primario.

ARTÍCULO 3o. <Compilado en el Art. 154 del E.T.> Para los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de Financiamiento Presupuestal no serán deducibles.

ARTÍCULO 4o. La inversión forzosa a que se refiere el artículo primero de esta ley, deberá realizarse mediante adquisición en el mercado primario, en los plazos que indique el Gobierno.

Cuando el contribuyente no efectúe la inversión en los plazos señalados, la Administración de Impuestos Nacionales podrá exigir coactivamente una suma equivalente al valor del Bono aumentada en los correspondientes intereses moratorios y en una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor que ha debido ser materia de inversión forzosa, la cual se liquidará por mes o fracción de mes de atraso en la inversión, sin que exceda del cincuenta por ciento (50%) del valor que ha debido invertirse.

La sanción aquí prevista se impondrá por el Jefe de la respectiva Oficina de Cobranzas, mediante resolución motivada previo traslado de cargos al Contribuyente por un término de diez (10) días para que responda.

Contra la resolución que impone la sanción procede el recurso de apelación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante el superior jerárquico quien deberá resolver en el término de treinta (30) días y oficiar a la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Vencidos los plazos para efectuar la inversión, la Administración de Impuestos Nacionales se abstendrá de emitir los correspondientes certificados de paz y salvo por concepto de impuesto de ventas, renta y complementarios, hasta cuando el contribuyente demuestre haber efectuado la inversión y el pago de la sanción y delos correspondientes intereses de mora, si hubiere lugar a ello. Los intereses de mora se causarán a partir de la fecha de vencimiento del término para invertir y se liquidarán a la tasa establecida para el impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el Artículo 108 de la Ley 75 de 1986.>

ARTÍCULO 6o. <Ver Notas del Editor> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que, al mismo tiempo sean responsables del impuesto sobre las ventas, inscritos en el régimen común hasta el 1o. de noviembre de 1984, y que hubieren omitido inventarios a 31 de diciembre de 1983, podrán incluirlos en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1984. El aumento patrimonial que de ello resulte no será tenido en cuenta para los efectos de determinar la renta por comparación de patrimonios, ni originará investigaciones y sanciones por los años 1984 y anteriores por lo que a los inventarios incluidos concierne.

PARÁGRAFO 1o. Para tener derecho a la amnistía prevista en este artículo deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1.- Que se acredite al momento de presentar la declaración de renta y complementarios el pago del impuesto sobre las ventas correspondiente al impuesto generado a partir del 1o. de abril de 1984.

2.- Que por el año gravable de 1984, el impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente, después de restados los descuentos tributarios sea superior, por lo menos en un treinta por ciento (30%) al valor que, por el mismo concepto, aparezca en la última declaración de renta presentada por el mismo.

Cuando dela última declaración de renta después de restados los descuentos tributarios no resulte impuesto alguno, cuando no exista declaración, o cuando aquella fuere presentada con posterioridad al 30 de julio de 1984, el impuesto a cargo, después de restados los descuentos tributarios por el año gravable 1984, no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) del patrimonio líquido declarado por el contribuyente por dicho año.

3.- Que en los mismos plazos en que se deba pagar el impuesto fijado en la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1984, se cancele un gravamen adicional equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los inventaros objeto de la amnistía.

4.- Que por el año gravable 1985, el impuesto de renta y complementarios, a cargo del contribuyente después de restados los descuentos tributarios, sea superior por lo menos en un treinta por ciento (30%) al valor que se obtenga de sumar, el impuesto a cargo después de restados los descuentos tributarios correspondiente al año gravable 1984, y el valor del gravamen adicional a que se refiere el numeral 3o. del presente artículo.

5.- Que el patrimonio líquido del año 1984, sea por lo menos, igual al patrimonio líquido que figure en la última declaración del contribuyente aumentado en el valor de los inventarios que se incluyen.

PARÁGRAFO 2o. A los contribuyentes que hagan uso de la amnistía prevista en este artículo, no se les exigirá ninguna prueba sobre el origen o preexistencia de los bienes amnistiados en la declaración de renta del año gravable 1984.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la amnistía prevista en este artículo, no se harán investigaciones ni se aplicarán sanciones a los contadores, revisores fiscales, representantes legales y administradores, en relación con los hechos que sean objeto de tal amnistía.

ARTÍCULO 7o. A partir del 1o. de enero de 1985 increméntanse en un cincuenta por ciento (50%) de las tarifas del impuesto de timbre de que tratan los artículos 14 de la Ley 2a. de 1976 y 55 de la Ley 9a. de 1983.

Los valores que hubieren sido ajustados de conformidad con el Decreto 3579 de 1983, se incrementarán tomando como base el valor establecido en dicho Decreto.

Las fracciones de peso que resulten de la aplicación del presente artículo, se depreciarán si fueren inferiores a cincuenta centavos ($0.50) y se aproximarán al peso si fueren iguales o superiores a dicha suma.

ARTÍCULO 8o. El artículo 31 de la Ley 2a. de 1976 quedará así:

"A partir del año 1986, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1o. de julio del año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.

Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo previsto en este artículo, se aproximarán al valor absoluto superior más cercano.

Son valores absolutos en pesos los siguientes:

Cien pesos ($ 100.00), ciento cincuenta pesos ($150.00), doscientos pesos ($ 200.00), doscientos cincuenta pesos ($250.00), trescientos pesos ($ 300.00), cuatrocientos pesos ($ 400.00), quinientos pesos ($ 500.00), seiscientos pesos ($600.00), ochocientos pesos ($ 800.00), y también los que se obtengan de ellos multiplicados o divididos por diez (10), cien (100), mil (1.000) o en general, por cualquier potencia de diez (10)".

ARTÍCULO 9o. <Gravamen derogado por el Artículo 54 de la Ley 55 de 1985> <Inciso modificado por el artículo 1o. de la Ley 62 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Establecese un impuesto equivalente al ocho por ciento (8%) del valor CIF de todas las importaciones que se realicen, con excepción de las de papel destinado a la impresión de periódicos o a la edición de libros y revistas de carácter científico o cultural, que no serán gravables por este concepto. La renta en dicho impuesto originada será de la Nación.

<Inciso modificado por el Artículo 53 de la Ley 55 de 1985> Solamente estarán exentas de este impuesto adicional las importaciones de alimentos, fertilizantes y las materias primas de estos últimos, cuando sean realizadas por entidades públicas de tal manera que la exención beneficie al consumidor final. Igualmente lo estarán las importaciones contempladas en el artículo 172 del Decreto 444 de 1967 para los sistemas especiales de importación-exportación.

PARÁGRAFO. Facúltase al Gobierno para que en el término dedos años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, pueda reducir de manera uniforme el valor de este impuesto para todas las posiciones del arancel.

ARTÍCULO 10.- Deróganse las exenciones al impuesto sobre las ventas de los bienes descritos en las posiciones arancelarias: 22.02, 40.06, 40.11, 49.01, 49.03, 49.05, 73.23, 76.10, 84.10, 84.17, 84.18, 84.21, 84.24, 84.25, 84.26, 84.27, 84.28, 84.29, 86.02, 86.03, 86.04, 86.05, 86.06, 8607; 86.08, 86.09, 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.08, 87.10, 87.14, y 88.02, del artículo 62 del Decreto 3541 de 1983. En consecuencia, los bienes contenidos en tales posiciones se gravarán a la tarifa general del diez por ciento (10%), salvo cuando se trate de libros y revistas de carácter científico o cultural según calificación que hará el Gobierno Nacional, los cuales continuarán exentos del impuesto sobre las ventas.

Cuando se trate de los bienes contenidos en la posición arancelaria 22.02 solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor, el importador o el vinculado económico de uno u otro.

CAPÍTULO II.

DEL FORTALECIMIENTO DE LOS FISCOS MUNICIPALES.

ARTÍCULO 11.- Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2o., literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.

ARTÍCULO 12.- El impuesto de industria y comercio a que se refieren los artículos 33 y 36 de la Ley 14 de 1983, se entenderá sin perjuicio de la vigencia de los impuestos a los espectáculos públicos, incluidas las salas de cine, consagrados y reglados en las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 13.- <Artículo reproducido por el Decreto 1333 de 1986, según lo dispuesto en la Sentencia C-517-07>

CAPÍTULO III.

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 14.- Facúltase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos necesarios para la colocación y administración de los Bonos de Financiamiento Presupuestal, así como los demás contratos que se requieran para su impresión y adecuado control.

Estos contratos podrán celebrarse en forma directa y no necesitarán del concepto del Consejo de Ministros ni de la revisión del Consejo de Estado.

ARTÍCULO 15.- El Gobierno Nacional efectuará las operaciones presupuestales que se requieran para atender la edición, colocación y administración de los Bonos de Financiamiento Presupuestal.

ARTÍCULO 16.- Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta. En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 17.- Las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán inscribirse ante la Dirección General de Impuestos Nacionales dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional.

Vencido dicho término sin que la inscripción se hubiere efectuado, se considerarán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, desde el vencimiento del plazo para inscribirse hasta el día en que se realice la respectiva inscripción.

El Gobierno Nacional, en los reglamentos, determinará la información tributaria que deben suministrar las personas jurídicas sin ánimo de lucro.

A partir de la expedición dela presente ley todas las entidades sin ánimo de lucro están obligadas a llevar libros de contabilidad, en la forma que indique el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 18.- Con el fin de estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, el Gobierno Nacional en los reglamentos, podrá reducir la información tributaria de la declaración de renta para aquellos contribuyentes que incrementen su tributación en los porcentajes que al respecto se señalen.

El Gobierno señalará, mediante reglamentos, las condiciones en virtud de las cuales, se garantice a tales contribuyentes que la investigación que da origen a la liquidación de revisión, debe provenir de una selección basada en programas de computador.

ARTÍCULO 19.- El Gobierno Nacional podrá eliminar la declaración simplificada y reglamentar las condiciones y características del paz y salvo ordinario previsto en la Ley 1a. de 1981 en los casos en los cuales se expida a personas no contribuyentes de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas.

ARTÍCULO 20.- Los contratos cuyo objeto sea la impresión o la adquisición de formularios, cartillas, recibos y demás elementos de papelería que requiera la Dirección General de Impuestos Nacionales para el año gravable de 1984, podrán celebrarse en forma directa. En lo demás, se sujetarán a las normas del Decreto-ley 222 de 1983.

ARTÍCULO 21.- Los impuestos de que tratan los artículos 7o., 9o. y 10 de la presente Ley, empezarán a cobrarse a partir del 1o. de enero de 1985.

ARTÍCULO 22.- La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica los artículos 10, 13 y 14 del Decreto 3410 de 1983 y deroga el artículo 5o. de la Ley 19 de 1976, el parágrafo 1o. del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, y las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes...

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSÉ NAME TERAN,

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DANIEL MAZUERA GÓMEZ

El Secretario General del honorable Senado,

CRISPIN VILLAZÓN DE ARMAS,

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Bogotá, D. E., 27 de diciembre de 1984.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET

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