DECRETO 1456 DE 2007
(abril 30)
Diario Oficial No. 46.615 de 30 de abril de 2007
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010>
Por el cual se dictan disposiciones sobre los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 4o, literales a) y c) de la Ley 964 de 2005, el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y en desarrollo de lo previsto por el numeral 8 del literal b) del artículo 1o de la Ley 964 de 2005 y el Capítulo Primero del Título Tercero de dicha ley,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES SOBRE VALORES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con lo previsto en el artículo 9o de la Ley 964 de 2005, podrán administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores las entidades constituidas exclusivamente para tal fin, las cámaras de riesgo central de contraparte, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, el Banco de la República y los depósitos centralizados de valores.
Las entidades que se constituyan exclusivamente para administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, deberán establecerse como sociedades anónimas mercantiles de objeto exclusivo y cumplir con lo establecido en los artículos 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 1.1.3.3. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
PARÁGRAFO. La compensación y liquidación de las operaciones efectuadas en las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se regirá por lo establecido en el Decreto 1511 de 2006 y en las demás disposiciones que lo complementen, modifiquen o sustituyan. No obstante, la actividad de compensación y liquidación de operaciones sobre valores que llegaren a realizar se someterá a lo previsto en el presente decreto.
ARTÍCULO 2o. REGLAMENTO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las entidades que administren sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán adoptar un reglamento de funcionamiento, el cual deberá contener, cuando menos, provisiones relacionadas con lo siguiente:
a) Características básicas del sistema de compensación y liquidación;
b) Participantes autorizados, criterios de acceso aplicables y mecanismos de solución de controversias;
Los criterios de acceso para los participantes deberán ser objetivos, públicos, equitativos, transparentes y basados en consideraciones legales o de prevención y mitigación de los riesgos de crédito, legal, de liquidez, operativo y sistémico;
c) Esquemas y mecanismos que garanticen una información clara, transparente y objetiva a los participantes, incluyendo aquella que les permita identificar los riesgos en que incurren al utilizar el sistema;
d) Tipos de órdenes de transferencia que podrán ser recibidas y aceptadas por dicho sistema, los mecanismos establecidos para su compensación y los activos que se utilizarán para su liquidación;
e) El procedimiento y los requisitos o controles de riesgo que deberán cumplir las órdenes de transferencia enviadas al sistema para considerarse aceptadas. Dichos controles de riesgo deberán permitir que se prevengan o mitiguen, de forma eficaz, los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, sistémico y legal;
f) El deber que tienen los participantes de disponer de los recursos y valores suficientes para garantizar la liquidación de las órdenes de transferencia aceptadas;
g) El deber de la entidad administradora y de los participantes de contar con planes de contingencia, de continuidad del negocio y de seguridad informática, para garantizar la continuidad de su operación en el sistema de compensación y liquidación;
h) Las obligaciones y responsabilidades de la entidad administradora del sistema de compensación y liquidación y de sus participantes;
i) Los estándares operativos y técnicos con que cuenta la entidad administradora del sistema, así como aquellos que deberán tener los participantes del mismo, incluyendo los procedimientos de contingencia y de continuidad del negocio, capaces de permitir el procesamiento y la terminación de la compensación y liquidación oportunamente;
j) El manejo de la confidencialidad y la provisión de información a los participantes. Igualmente, los compromisos que adquiere la entidad administradora para proteger la información recibida y prevenir su modificación, daño o pérdida;
k) La política general en materia de cobro de comisiones a los participantes por la utilización del servicio, y los mecanismos de información a los participantes sobre las mismas;
l) Reglas y procedimientos para asegurar que la confirmación de las órdenes de transferencia de dinero o valores ocurra tan pronto como sea posible después de celebrada la respectiva operación y, en todo caso, el mismo día de esta (t + 0), excepto cuando el cliente final sea un participante indirecto persona jurídica del exterior autorizada en los términos del artículo 3o del presente Decreto, en cuyo caso la confirmación podrá realizarse al día hábil siguiente (t+1).
m) Mecanismos que serán utilizados para la liquidación de las operaciones de sus participantes en cuentas de depósito en el Banco de la República y en cuentas de títulos en los depósitos centralizados de valores. Excepcionalmente podrán utilizarse para la liquidación cuentas en otras entidades bancarias siempre y cuando impliquen un riesgo de crédito o de liquidez nulo o ínfimo;
Cualquier modificación al respecto deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que esta se efectúe. En todo caso, la liquidación de las operaciones deberá realizarse a más tardar en la fecha acordada inicialmente por las partes para el cumplimiento de la operación que les da origen, a menos que tal fecha corresponda a un día no hábil, caso en el cual la liquidación se efectuará en el día hábil siguiente;
n) Las relaciones e interacciones que tenga el sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores con otros sistemas de la misma clase, con sistemas de negociación o de registro de operaciones sobre valores y con sistemas de pago;
o) Las consecuencias originadas en el incumplimiento de los reglamentos, las cuales podrán consistir en sanciones administrativas o pecuniarias. Para tal efecto, se podrán establecer procedimientos para la suspensión o exclusión de un participante;
p) Reglas y procedimientos aplicables en los casos de incumplimiento de un participante, de medidas judiciales o administrativas, tales como órdenes de cesación de pagos, medidas cautelares, órdenes de retención o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deban efectuarse a través de dicho sistema.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades que administren sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán contar con manuales de operación, los cuales deberán incluir, además de los aspectos operativos, los horarios de funcionamiento del sistema y las condiciones para su modificación.
PARÁGRAFO 2o. El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la aprobación previa por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de lo previsto en el inciso 2o del literal m) del presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. Los reglamentos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y los manuales de operación serán parte integrante de los acuerdos o contratos de vinculación que suscriban los participantes, y en esa medida, se entienden conocidos y aceptados por estos, por las personas vinculadas a ellos y por las personas por cuenta de las cuales se realicen operaciones en dichos sistemas. En consecuencia, en ningún caso servirá como excusa o defensa la ignorancia de dichos reglamentos y manuales, para abstenerse de cumplir sus disposiciones o para justificar su incumplimiento.
ARTÍCULO 3o. PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Podrán participar de manera directa en un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, las personas jurídicas que prevea el reglamento de dicho sistema, en las condiciones y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo, siempre que se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entidades públicas que estén legalmente facultadas para utilizar sistemas de negociación para realizar sus operaciones de tesorería, entidades del exterior que desarrollen actividades en el sistema de compensación y liquidación de pagos y de valores del respectivo país, así como los organismos internacionales y los bancos centrales del exterior.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones cambiarias y de inversión extranjera.
ARTÍCULO 4o. DEBER DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las entidades administradoras y participantes de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las autoridades competentes y a los organismos autorreguladores la información que requieran en cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 5o. CONFIRMACIÓN DE LAS ÓRDENES DE TRANSFERENCIA DE DINERO O VALORES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que una orden de transferencia cursada al sistema de compensación y liquidación ha sido confirmada cuando las partes que han intervenido en la operación que le da origen, hayan transmitido los datos de la operación al sistema de compensación y liquidación y este haya recibido y causado dichas comunicaciones.
Los reglamentos de los sistemas de compensación y liquidación podrán establecer que la confirmación de órdenes de transferencia, correspondientes a una operación celebrada en un sistema de negociación de valores o registrada en un sistema de registro de operaciones sobre valores, se entienda producida por virtud de la transmisión de la información sobre la adjudicación o cierre de la respectiva operación que efectúe el respectivo sistema al sistema de compensación y liquidación de valores.
Las órdenes de transferencia confirmadas no podrán anularse o modificarse por el ordenante, salvo que la entidad administradora del sistema lo autorice, atendiendo razones como el error material, problemas técnicos u otras.
ARTÍCULO 6o. ACEPTACIÓN DE LAS ÓRDENES DE TRANSFERENCIA DE DINERO O VALORES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las órdenes de transferencia de dinero o valores que ingresen a un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores se entenderán aceptadas y, en consecuencia, serán firmes e irrevocables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 964 de 2005, cuando hayan cumplido los requisitos y controles de riesgo establecidos en el reglamento del mismo sistema. Tales requisitos y controles deberán referirse, como mínimo, a los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, sistémico y legal, tal como están definidos en el artículo 1o del Decreto 1400 de 2005 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Ningún sistema de compensación y liquidación podrá tener como aceptada una orden de transferencia antes de que se haya realizado la confirmación correspondiente, por uno o todos los participantes en la respectiva operación, según prevea el reglamento.
En un sistema que compense y liquide operaciones bajo la modalidad de liquidación bruta, se entenderá que una orden de transferencia ha cumplido los controles de riesgo y, por lo tanto, que ha sido aceptada, solamente a partir del momento en que se haya verificado la existencia de saldos suficientes en la cuenta de valores y, de ser el caso, en la cuenta de dinero de los participantes, y se hayan efectuado los respectivos asientos contables, sin perjuicio del cumplimiento de los otros controles de riesgo previstos en el reglamento del sistema.
En un sistema que compense y liquide operaciones bajo la modalidad de liquidación neta diferida, se entenderá que una orden de transferencia ha sido aceptada cuando haya cumplido a cabalidad con todos los requisitos y controles de riesgo establecidos en el reglamento del respectivo sistema, tales como la comprobación de la disponibilidad en las líneas de crédito bilaterales y multilaterales (límites operacionales), la idoneidad y la suficiencia de las garantías constituidas para respaldar la operación, la disponibilidad de saldo en las líneas de crédito ofrecidas por proveedores de liquidez y las demás medidas de mitigación de riesgo previstas en dicho reglamento.
Cuando un sistema de compensación y liquidación de valores que haya aceptado una orden de transferencia (sea de valores o de dinero), requiera utilizar los servicios de otro(s) sistema(s) de compensación y liquidación de operaciones sobre valores o de sistemas de pago para realizar o culminar la liquidación de la correspondiente orden de transferencia, este(os) último(s) estará(n) obligado(s) a recibir la respectiva orden de transferencia, para efectos de continuar con el proceso de liquidación, incluso cuando el participante respectivo o la persona por cuenta de la cual este actúe haya sido objeto de medidas judiciales o administrativas, tales como órdenes de cesación de pagos, medidas cautelares, órdenes de retención, congelamiento o bloqueo de fondos o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deban efectuarse a través de dicho sistema, sin que ello signifique para el (los) administrador(es) de tal(es) sistema(s) garantizar el cumplimiento efectivo de la(s) respectiva(s) orden(es) de transferencia. Estas órdenes de transferencia tampoco podrán anularse o modificarse por el ordenante, salvo que la entidad administradora del correspondiente sistema lo autorice, atendiendo razones como el error material, problemas técnicos u otras análogas.
En el evento descrito en el inciso anterior, el sistema que reciba una orden de transferencia de otro sistema de compensación y liquidación no estará obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por este último para la aceptación de dicha orden de transferencia.
ARTÍCULO 7o. ACEPTACIÓN DE ÓRDENES DE TRANSFERENCIA ORIGINADAS EN OPERACIONES A PLAZO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las órdenes de transferencia de dinero o valores originadas en operaciones a plazo, reporto o repos, simultáneas, transferencia temporal de valores, podrán ser recibidas y aceptadas para liquidación en un sistema de compensación y liquidación el día del cumplimiento de cada una de las órdenes de transferencia que involucre la respectiva operación, siempre que en esa fecha se den las condiciones previstas en el artículo anterior, según el caso, y se cumplan con los demás requisitos previstos en el reglamento del respectivo sistema de compensación y liquidación.
ARTÍCULO 8o. GARANTÍAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las garantías entregadas por cuenta de un participante, a un sistema de compensación y liquidación de operaciones, sean propias o de un tercero, que estén destinadas a asegurar el cumplimiento de la liquidación efectuada por dicho sistema, se encuentran protegidas en los términos dispuestos por los artículos 10 y 11 de la Ley 964 de 2005, a partir del momento de la constitución, incremento o sustitución de las garantías y hasta tanto no se cumplan enteramente las obligaciones derivadas de las operaciones garantizadas.
En consecuencia, las órdenes de transferencia de dinero o valores que envíen los participantes o el administrador de un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores al mismo sistema, a un depósito centralizado de valores o al sistema de pagos involucrado, en los términos indicados en su respectivo reglamento y manual de procedimientos operativos, para constituir, modificar, ampliar, sustituir o ejecutar garantías destinadas a asegurar el cumplimiento de la liquidación efectuadas por dichos sistemas, tendrán la misma protección contenida en los artículos 10 y 11 de la Ley 964 de 2005 y en este decreto, desde el momento de la constitución de las garantías hasta tanto no se cumplan enteramente las obligaciones derivadas de las operaciones u órdenes garantizadas.
ARTÍCULO 9o. EFECTOS DE MEDIDAS CAUTELARES, SUSPENSIÓN DE PAGOS, LIQUIDACIÓN Y OTRAS MEDIDAS SIMILARES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La entidad administradora de un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores que sea notificada por la autoridad u organismo competente sobre el embargo, secuestro, confiscación, comiso, congelamiento o bloqueo de fondos, orden de retención o cualquier otra medida cautelar; la orden de suspensión de pagos derivada de la toma de posesión de los bienes, activos y haberes; la decisión de iniciar la liquidación forzosa o voluntaria, o la admisión o inicio de cualquier otro proceso concursal o procedimiento universal de reestructuración de deudas, que recaiga sobre un participante del respectivo sistema o una persona por cuenta de la cual este actúe, deberá continuar con el trámite normal de la compensación y la liquidación de las órdenes de transferencia de dinero o valores que involucren al respectivo participante, incluida la ejecución de las garantías correspondientes, siempre que hayan sido aceptadas por el sistema con anterioridad a dicha notificación.
Así mismo, el juez, liquidador, agente especial, administrador provisional, síndico o funcionario encargado de adelantar el procedimiento o de aplicar la medida de que se trate, no podrá omitir o impedir el cumplimiento de cualquiera de las operaciones mencionadas.
Si las operaciones relacionadas con tales órdenes de transferencia no pudieran ser liquidadas en la fecha estipulada, por falta de dinero o de valores disponibles suficientes en cualquiera de las cuentas de liquidación del participante que haya sido objeto de alguna de las medidas descritas en este artículo, o por otra razón, las operaciones respectivas se considerarán incumplidas, se reportarán como tal a las partes, al sistema de negociación del cual proceda, si fuere el caso, a la entidad de supervisión competente y al organismo o autoridad que haya decretado la medida o se encuentre adelantando el proceso concursal. En dicho caso, se ejecutarán las garantías que fueren aplicables y las operaciones incumplidas remanentes quedarán excluidas de la compensación y liquidación por el sistema, quedando a cargo del respectivo acreedor su cobro judicial o extrajudicial, o su reclamación dentro de la liquidación o proceso concursal de que se trate, para solicitar allí el reconocimiento y pago de sus créditos, de acuerdo con los procedimientos y las normas que sean aplicables. Para tal efecto los sistemas de compensación y liquidación de operaciones emitirán el certificado en el que consten las operaciones incumplidas.
Una vez notificada a las entidades administradoras de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores la orden de suspensión de pagos derivada de la toma de posesión de los bienes, activos y haberes, el inicio de la liquidación forzosa o voluntaria, o la admisión o inicio de cualquier otro proceso concursal o procedimiento universal de reestructuración de deudas, los respectivos sistemas se abstendrán de recibir órdenes de transferencia que involucren al participante objeto de la misma, diferentes a las que se refiere el inciso 5o del artículo 6o de este decreto. Así mismo, se rechazarán aquellas órdenes de transferencia de dinero o valores que habiendo sido enviadas al sistema en forma previa a la citada notificación, no hubieran sido aún aceptadas.
ARTÍCULO 10. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La notificación de una medida judicial o administrativa de embargo, secuestro, confiscación, comiso, congelamiento o bloqueo de fondos, orden de retención o cualquier otra medida cautelar se entenderá efectuada cuando la autoridad que haya adoptado la medida le informe a la entidad administradora del sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, de acuerdo con las normas propias que regulen el respectivo procedimiento.
En el caso de medidas derivadas de procedimientos de naturaleza concursal, toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, la notificación deberá hacerse de manera personal al representante legal de la entidad administradora del sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores.
ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El parágrafo 2o del artículo 1o del Decreto 2211 de 2004 quedará así:
“En desarrollo de la facultad de suspender los pagos, la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con la situación de la entidad y las causas que originaron la toma de posesión, podrá disponer, entre otras condiciones, que esta sea general, o bien que opere respecto de determinado tipo de obligaciones en particular o hasta por determinado monto,
En todo caso, deberán cumplirse las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores antes de la toma de posesión, cuyas órdenes de transferencia hubieren sido aceptadas por el respectivo sistema de compensación y liquidación, con anterioridad a la notificación de la medida a dicho sistema. Así mismo, podrán cumplirse las operaciones realizadas en el mercado de valores cuyas órdenes de transferencia no hubieren sido aceptadas por un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, cuando, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, ello sea conveniente para la entidad intervenida,
La Superintendencia Financiera de Colombia deberá notificar personalmente la medida de toma de posesión, de manera inmediata, a los representantes legales de las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores en los cuales actúe como participante la entidad intervenida.
En todo caso, el representante legal de la entidad objeto de toma de posesión podrá realizar los gastos administrativos de que trata el artículo 41 del presente decreto”.
ARTÍCULO 12. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Sin perjuicio de lo indicado en inciso siguiente, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, el Banco de la República y los depósitos centralizados de valores, que en la fecha de expedición de este decreto se encuentren administrando sistemas que puedan ser calificados como sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, podrán seguir administrando dichos sistemas.
No obstante, tales entidades deberán adecuar sus reglamentos, manuales operativos y modelos de contrato a lo dispuesto en este decreto y remitirlos para aprobación a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto. Si vencido dicho término no se hubiesen remitido, no podrán continuar adelantando la actividad de compensación y liquidación de valores.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de su publicación,
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de abril de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.