DECRETO 1511 DE 2006

(mayo 15)

Diario Oficial No. 46.273 de 19 de mayo de 2006

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se establecen normas aplicables a las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se realicen por su conducto y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales b), c), e), g), h) y k) del artículo 4o y el artículo 71 de la Ley 964 de 2005,

DECRETA:

TITULO PRIMERO.

BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMO DITIES.

CAPITULO UNICO.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities son sociedades anónimas que tienen como objeto organizar y mantener en funcionamiento un mercado público de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities sin la presencia física de los mismos, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en dichas bolsas.

En desarrollo de su objeto social las bolsas deben garantizar a quienes participen en el mercado y al público en general, condiciones suficientes de transparencia, honorabilidad y seguridad.

Para el efecto, dichas bolsas deberán facilitar el acceso y garantizar la igualdad de condiciones de participación para todos los oferentes y demandantes, así como desarrollar normas sobre las características mínimas de los bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sobre las cláusulas básicas que deben incluir los contratos respectivos. De igual manera, suministrarán información oportuna y fidedigna sobre las negociaciones y condiciones del mercado.

Las juntas directivas de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán establecer mecanismos adecuados tendientes a brindar la máxima seguridad de cumplimiento de las operaciones que se realicen en el mercado.

ARTÍCULO 2o. ACCIONISTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Podrá ser accionista de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities cualquier persona natural o jurídica, de acuerdo con su régimen legal y/o convencional.

PARÁGRAFO. Cada uno de los miembros de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberá poseer en la misma un número de acciones no inferior al que establezca el respectivo reglamento.

ARTÍCULO 3o. CONSTANCIA DE OPERACIONES CELEBRADAS EN LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN Y DE REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De las operaciones realizadas en los sistemas de negociación y de registro que administren las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se dejará constancia en un documento idóneo, suscrito por los miembros que lo celebren y por un representante de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities debidamente facultado para tal efecto.

Dicho documento deberá expresar la especie, calidad y cantidad objeto de la negociación, su precio, lugar y plazo de entrega y demás formalidades y requisitos que se establezcan en el respectivo reglamento. El documento original se le entregará a sus respectivos miembros y la copia del original será conservado por la bolsa.

ARTÍCULO 4o. ORGANIZACIÓN DE SUBASTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán organizar subastas públicas de todo lo que sea objeto de negociación en dichas bolsas, en la forma que lo determine el reglamento general de las mismas.

ARTÍCULO 5o. REGLAMENTOS GENERALES DE LAS BOLSAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán contar con reglamentos que rijan su organización, administración, funcionamiento, así como las operaciones y actividades que se realicen por conducto de los mercados que administren.

Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities que administren sistemas de registro de operaciones, deberán establecer las normas que regulen la organización, administración y funcionamiento de dichos sistem as.

Estos reglamentos y sus modificaciones deberán ser aprobados por la junta directiva y autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 6o. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS REGLAMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los reglamentos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán hacer referencia como mínimo a los siguientes aspectos:

1. Criterios para la admisión y desvinculación de sus miembros. Los criterios de admisión a que hace referencia el presente numeral deberán prever requisitos de idoneidad profesional y solvencia moral en relación con los socios, administradores y revisores fiscales.

2. Derechos y obligaciones de la bolsa y de sus miembros.

3. Bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos, derivados y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, que serán objeto de negociación a través de la bolsa respectiva.

4. Modalidades de operaciones que podrán celebrarse a través de la bolsa respectiva y las reglas y condiciones a las cuales se sujetarán las mismas.

5. Características y estándares de los contratos que se negociarán por su conducto.

6. Requisitos para la inscripción en la bolsa respectiva de títulos, valores, derechos, derivados y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.

7. Las reglas para el funcionamiento y operación de los mercados respectivos, las cuales deben aludir entre otros aspectos al proceso de formación de precios, al proceso de negociación y ejecución de operaciones, al tipo de ofertas que se pueden colocar en el sistema, a la información que se debe ingresar al sistema sobre las ofertas de compra y venta, así como a los criterios y parámetros para el cierre y adjudicación de operaciones.

8. Organos, mecanismos y procedimientos a través de los cuales se deberá realizar la compensación y liquidación de las operaciones que se realicen a través de la bolsa respectiva.

9. Condiciones y reglas a las cuales se sujetarán sus miembros en el desarrollo de las actividades de comisión, corretaje, cuenta propia, administración de valores, asesoría en el mercado, y demás actividades que puedan realizar, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y las demás normas que resulten aplicables.

10. Horarios de funcionamiento de los mercados bajo su administración.

11. Normas que garanticen el suministro de información oportuna y fidedigna sobre las negociaciones y los mercados, mediante el establecimiento de sistemas de información adecuados.

12. Los mecanismos de medición, control y gestión integral de los riesgos.

13. Los mecanismos de contingencia que garanticen el continuo y normal funcionamiento de los mercados bajo su administración y aseguren el debido funcionamiento de la compensación y liquidación de las operaciones.

14. Mecanismos para dotar a los mercados de la máxima seguridad de cumplimiento de los compromisos que se adquieran en ellos, de manera que las partes que intervengan en las negociaciones respondan por sus obligaciones contractuales.

15. Normas acerca de la expedición de los comprobantes de transacción de las operaciones celebradas por conducto suyo. Estos comprobantes deberán expresar al menos la especie, la calidad y cantidad del objeto de la operación, su precio, lugar y plazo de entrega, y la comisión cobrada.

16. Criterios y parámetros objetivos tenidos en cuenta para establecer el régimen de cobros, tarifas y otros pagos por la prestación de los servicios respectivos.

17. Integración y f unciones de sus comités internos.

18. Criterios para la conformación y elección de los miembros de sus órganos internos.

PARÁGRAFO. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán unificar sus reglamentos en todos sus aspectos, incluidos los de autorregulación.

Para tal efecto, presentarán conjuntamente a la Superintendencia Financiera de Colombia el correspondiente proyecto, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

En el evento en que se presenten diferencias acerca de la forma en que deben ser unificados los reglamentos, y las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities no lograren ponerse de acuerdo al respecto, dichas diferencias serán resueltas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aprobar reglas especiales para una bolsa, en determinadas materias, cuando con ello no se afecte la transparencia, seguridad y desarrollo del mercado.

ARTÍCULO 7o. ORGANOS INTERNOS DE LAS BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, además de los órganos sociales que de conformidad con las normas mercantiles se encuentren obligadas a conformar, deberán contar por lo menos con los siguientes comités:

1. Comité de estándares, que se encargará de determinar las calidades de los bienes, productos y servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, y los términos y condiciones de los títulos, valores, derechos, derivados y contratos que se negocien en la respectiva bolsa.

2. Comité arbitral, que se encargará de solucionar los conflictos que pudieran derivarse de las negociaciones que se hagan en la respectiva bolsa.

3. Comité de riesgos, que se encargará de hacer el seguimiento de los riesgos que afecten la actividad de la respectiva bolsa y de formular recomendaciones para su manejo, dentro del marco fijado por el sistema de control y gestión de riesgos.

PARÁGRAFO. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por su conducto, también deberán contar con el Comité previsto en el numeral 3 del presente artículo.

ARTÍCULO 8o. MODALIDADES DE OPERACIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En los mercados administrados por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán celebrarse operaciones de entrega inmediata; operaciones sobre físicos disponibles; operaciones a término, forward, de futuros, y opciones sobre bienes, productos, documentos, títulos, valores, derechos, derivados, contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities de que trata el artículo 1o del presente decreto y las demás que sean autorizadas por sus reglamentos y se ajusten a lo permitido por su régimen legal.

ARTÍCULO 9o. CARACTERÍSTICAS DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los sistemas de negociación de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán procurar la más alta participación de personas en los mismos, promover la eficiencia y liquidez del mercado, asegurar niveles apropiados de protección a los inversionistas y usuarios, incluir reglas de transparencia en las operaciones, así como garantizar la difusión de información en tiempo real, con respecto a las operaciones que se celebren por su conducto.

Dichos sistemas se deben diseñar pa ra operar y ofrecer precios eficientes, así como para garantizar un tratamiento equitativo a todos los participantes. En consecuencia, las metodologías de negociación que adopten deberán ser justas y ordenadas, de tal manera que se permita a los participantes obtener el mejor precio disponible en el sistema, de acuerdo con el tamaño de la oferta de compra o venta y el momento de su realización.

TITULO SEGUNDO.

MIEMBROS.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 10. ADQUISICIÓN DE LA CALIDAD DE MIEMBRO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para ser admitido como miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, la entidad interesada deberá solicitar su ingreso a la junta directiva, acreditando dentro del término que señalen los reglamentos, el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos por los administradores de las mismas.

En ningún caso, una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities permitirá que actúe por su conducto una persona que no se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 11. OBJETO SOCIAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán constituirse como sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán como objeto social exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de bienes, productos y servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, títulos, valores, derivados, derechos y contratos con origen o subyacente en tales bienes, productos y servicios que se negocien por conducto de esas bolsas.

Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities también podrán ejecutar operaciones de corretaje sobre bienes, productos, documentos, títulos, valores, derechos, derivados, contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.

En todo caso, cuando la operación de corretaje o de comisión verse sobre títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la bolsa respectiva, los miembros que realicen tales operaciones tendrán, además de las obligaciones derivadas de los contratos de corretaje y comisión, las mismas obligaciones y prohibiciones para con el cliente y el mercado, previstas en las normas vigentes para cuando las sociedades comisionistas miembros de una bolsa de valores celebran estos contratos, en todo lo que sea compatible con la naturaleza de los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

ARTÍCULO 12. OTRAS ACTIVIDADES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Además de las actividades señaladas en el artículo anterior, los miembros de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán realizar operaciones por cuenta propia en los mercados primario y secundario, siempre y cuando obtengan de manera previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer dicha actividad.

CAPITULO II.

OPERACIONES POR CUENTA PROPIA.

ARTÍCULO 13. OPERACIONES POR CUENTA PROPIA EN EL MERCADO PRIMARIO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Son operaciones por cuenta propia en el mercado primario las siguientes:

1. La adquisición temporal, dentro de la modalidad en firme, de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. La bolsa respectiva establecerá, para cada tipo de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, el tiempo durante el cual un miembro podrá conservar la propiedad de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otr os commodities, para lo cual tendrá en cuenta la naturaleza y características del respectivo bien, producto o servicio.

2. La adquisición temporal, dentro de la modalidad garantizada, de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

3. La adquisición temporal, dentro de la modalidad en firme, de toda o parte de una emisión de títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la respectiva bolsa.

4. La adquisición temporal del remanente de una emisión en desarrollo del acuerdo celebrado por el miembro de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente decreto, se denomina colocación en firme de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, aquella en que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities adquiere ciertos bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, obligándose a ofrecer al público tales bienes, productos o servicios, en las condiciones de precio que se hubieren establecido en el contrato respectivo.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente decreto, se denomina colocación garantizada de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, aquella en que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se compromete a conseguir comprador para ciertos bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, dentro de un plazo determinado, con la obligación de adquirir el remanente no vendido en dicho plazo.

PARÁGRAFO 3o. Los conceptos de “colocación en firme” y “colocación garantizada” tendrán para los efectos del presente decreto, tratándose de títulos, valores, derechos y contratos con origen en bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o que tengan como subyacente tales bienes, productos o servicios, el significado que les atribuye el parágrafo del artículo 2.2.3.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO 4o. En el evento en que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deba adquirir total o parcialmente los bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos objeto del contrato de colocación en firme o garantizada, se aplicarán para todos los efectos las normas relativas a las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario, después de transcurrido un mes desde el momento en que tuvo lugar la mencionada adquisición.

ARTÍCULO 14. OPERACIONES POR CUENTA PROPIA EN EL MERCADO SECUNDARIO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Son operaciones por cuenta propia en el mercado secundario aquellas adquisiciones de títulos, valores, derechos o contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, que se negocien en una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y se realicen por miembros de las mismas con el objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o estimulando y abasteciendo demandas, o con el propósito de reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta, dentro de las condiciones señaladas en el presente decreto. La enajenación de los títulos, valores, derechos o contratos así adquiridos, igualmente se considerará como operación por cuenta propia.

En ningún caso el tiempo de permanencia promedio ponderado de la totalidad de las inversiones en títulos, valores, dere chos o contratos que se mantengan por cuenta propia, en desarrollo de lo establecido en el presente capítulo, podrá ser superior a un (1) año. En todo caso, ninguna inversión podrá mantenerse por un plazo superior a cuatrocientos cincuenta (450) días.

PARÁGRAFO 1o. El Superintendente Financiero de Colombia podrá determinar el tiempo mínimo de permanencia de títulos, valores, derechos y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities para que se considere efectuado por cuenta propia.

PARÁGRAFO 2o. Para desarrollar este tipo de operaciones, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán designar por lo menos un (1) representante legal de la entidad, para que se encargue de manera preferencial y prioritaria de las operaciones por cuenta propia.

Con antelación al desarrollo de tales operaciones, los miembros de dichas bolsas deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, el nombre del(os) representante(s) legal(es) que se designe(n) con el propósito señalado en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de lo previsto en el presente decreto, se entiende por tiempo de permanencia promedio ponderado, la sumatoria de los productos obtenidos al multiplicar el valor presente de cada inversión por su respectivo tiempo de permanencia calculado con base en días comerciales, dividida por la sumatoria de los valores presentes del total de las inversiones que el respectivo miembro haya realizado por cuenta propia en títulos, valores, derechos o contratos.

ARTÍCULO 15. PRINCIPIOS GENERALES PARA OPERACIONES POR CUENTA PROPIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En la realización de las operaciones por cuenta propia, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, atenderán las siguientes previsiones:

1. No podrán utilizar recursos provenientes de sus clientes.

2. Se abstendrán de realizar operaciones por cuenta propia que tengan por objeto títulos emitidos, avalados o aceptados por la matriz del respectivo miembro, o por filiales o subsidiarias del mismo.

3. No podrán actuar en detrimento de los intereses de sus clientes.

4. En todo caso en que entren en contraposición el interés del cliente y el del miembro respectivo o el de sus administradores, prevalecerá el de aquel.

5. Deberá atender las normas aplicables a las sociedades comisionistas miembros de una bolsa de valores dirigidas a evitar la ocurrencia de conflictos de interés y el uso de información privilegiada, así como lo que establezca el respectivo reglamento de autorregulación.

6. Deberá anotar cronológicamente en el libro de registro de operaciones las compras y ventas realizadas por cuenta propia, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Se entiende que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, obra en detrimento de los intereses de sus clientes, entre otros casos, cuando quiera que dé prelación, de manera directa o indirecta, con el fin de obtener mejores condiciones de precio o liquidez, a las ventas o compras por cuenta propia sobre aquellas ventas o compras por cuenta de sus clientes, tratándose de bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos, derivados o contratos de la misma naturaleza y similares características.

CAPITULO III.

NUEVAS ACTIVIDADES.

ARTÍCULO 16. NUEVAS ACTIVIDADES AUTORIZADAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Se autoriza a los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para que previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia, realicen las siguientes actividades:

1. Administración de valores con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.

2. Asesorías en actividades relacionadas con el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

3. Celebración de contratos de liquidez.

PARÁGRAFO. La realización de nuevas operaciones autorizadas estará sujeta al cumplimiento de los requerimientos especiales que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, quien para el efecto podrá señalar regímenes de autorización general o individual.

ARTÍCULO 17. ACTIVIDADES Y OPERACIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las actividades y operaciones autorizadas a los miembros de la bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sólo podrán realizarse cuando hayan sido objeto de reglamentación por parte de la junta directiva de la bolsa respectiva y el respectivo reglamento sea aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPITULO IV.

ADMINISTRACIÓN DE VALORES.

ARTÍCULO 18. ADMINISTRACIÓN DE VALORES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán ofrecer y prestar a sus clientes servicios de administración de valores con cualquiera de tales subyacentes, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia y con sujeción a las condiciones previstas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 19. FACULTADES DE LOS MIEMBROS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En desarrollo de la actividad de administración de valores, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sólo están facultados para ejercer en nombre y por cuenta de su mandante y siempre que cuenten con la autorización expresa del mismo, las actividades que se mencionan a continuación:

1. Realizar el cobro de los rendimientos.

2. Realizar el cobro del capital.

3. Reinvertir las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las instrucciones que para cada caso particular imparta el cliente, las cuales deben tener el correspondiente soporte escrito.

4. Valorar a precios de mercado los valores recibidos en administración.

PARÁGRAFO. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán informar al cliente sobre las facultades de que trata el presente artículo, para que este pueda efectuar las correspondientes reservas o impartir las instrucciones que estime procedentes, de lo cual dejará la respectiva constancia.

ARTÍCULO 20. REGLAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La ejecución de los servicios de administración de valores por parte de los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, estará sujeta a las siguientes reglas:

1. En los actos de administración que realicen, deberá emplearse el mayor grado de diligencia y cuidado que la ley establece, debiendo responder el miembro respectivo hasta por la culpa leve, de acuerdo con el artículo 2155 del Código Civil.

2. Mantener los mecanismos que permitan controlar el cobro oportuno de los rendimientos y del capital.

3. Efectuar las reinversiones que procedan, con sujeción a las instrucciones que imparta el cliente.

4. En caso que no proceda la reinversión, poner a disposición del cliente las sumas correspondientes en forma inmediata, y

5. Remitir mínimo mensualmente a sus clientes reportes acerca del saldo, estado y movimiento de sus cuentas.

ARTÍCULO 21. CUENTAS ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán abrir en su contabilidad una cuenta especial a nombre de cada uno de sus clientes para los movimientos de dinero que origine la administración, en la que se deberán registrar todas y cada una de las operaciones que ejecuten con motivo del respectivo mandato.

ARTÍCULO 22. REGISTRO CONTABLE. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán registrar en cuentas de orden el valor de los títulos recibidos en custodia, así como elaborar, respecto de los valores que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se incluirá, cuando menos, la siguiente información:

1. Nombre y dirección del cliente.

2. Descripción de los valores, especificando su denominación, cantidad, valor nominal, nombre del emisor, cuando sea del caso, serie y número de títulos que los representan, fecha de emisión, cuando sea del caso, y demás información necesaria para su debida individualización.

3. Fecha de entrega.

4. Valores específicos en los que se harán las reinversiones, cuando a ellas hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. El original del certificado deberá ser entregado al cliente, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos del Decreto 2649 de 1993. En dicho libro, se deberá consignar, respecto de cada título recibido en administración, la misma información contenida en el certificado de custodia respectivo.

ARTÍCULO 23. ADMINISTRACIÓN DE VALORES EN DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando se trate de la administración de valores que se encuentren en depósitos centralizados de valores, los documentos que acrediten la custodia serán los establecidos para el efecto en el reglamento que regule el funcionamiento del respectivo depósito.

CAPITULO V.

ASESORÍAS EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MERCADO PROPIO DE LAS BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES.

ARTÍCULO 24. SERVICIOS DE ASESORÍAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, ofrecer y prestar a sus clientes del sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, servicios de asesoría en actividades relacionadas con el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

ARTÍCULO 25. MODALIDADES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los servicios de asesoría a que se refiere el presente capítulo, podrán revestir las siguientes modalidades:

1. Asesoría en ingeniería financiera dirigida a empresas del sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, en aspectos tales como, sistemas de consecución de recursos, diseño de valores, fuentes de financiación, sistema de costos, definición de la estructura adecuada de capital, reestructuración de deuda, comercialización de cartera, colocación de valores entre terceros o asociados y repatriación de capitales.

2. Asesoría financiera en procesos empresariales de reorganización, tales como, la conversión, fusión, escisión, adquisición, enajenación, cesión de activos, pasivos y contra tos, y liquidación de empresas del sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.

3. Asesoría en procesos de privatización de empresas del sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.

4. Asesoría en programas de inversión relacionados con el sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.

ARTÍCULO 26. OBLIGACIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en desarrollo de los servicios de asesoría previstos en el presente capítulo, cumplirán, entre otras, con las siguientes obligaciones:

1. Conocer las necesidades y expectativas del cliente, así como informarle a este acerca de la naturaleza, alcance, contenido y precio de los servicios que le ofrece.

2. Establecer y mantener con el cliente un permanente contacto a lo largo de la ejecución del contrato.

3. Informar al cliente de todo conflicto de interés que comprenda las relaciones entre el cliente y el miembro respectivo y entre este y sus demás clientes, absteniéndose de actuar cuando a ello hubiere lugar.

4. Prestar al inversionista, con la debida diligencia, la asesoría necesaria para la mejor ejecución del encargo.

5. Dar adecuado cumplimiento a todas las obligaciones de información contenidas en la ley, en especial la de informar al cliente acerca de cualquier circunstancia sobreviniente que pueda modificar la voluntad contractual del mismo, así como cualquier situación de conflicto de interés, absteniéndose de actuar, cuando a ello hubiere lugar.

6. Informar al cliente y al mercado en general, el interés en la colocación de los títulos cuando el miembro actúe en varias calidades, por ejemplo como asesor y como colocador.

De esta forma, cuando la entidad desempeñe esta actividad, ello deberá hacerse constar en caracteres visibles dentro del correspondiente prospecto o estudio, especificando, además, las actividades que incluyó la asesoría y los alcances de la misma.

ARTÍCULO 27. LIMITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En desarrollo de la actividad prevista en el presente capítulo, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán abstenerse de preparar o asesorar procesos de constitución de miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

CAPITULO VI.

CONTRATOS DE LIQUIDEZ.

ARTÍCULO 28. CONTRATOS DE LIQUIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán celebrar contratos de liquidez, a través de los cuales estos se obligan a intervenir durante un tiempo determinado, empleando fondos provenientes del emisor o fondos propios, para proveer liquidez en el mercado a los títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la bolsa respectiva.

PARÁGRAFO. Estos contratos se regirán por lo dispuesto en el artículo 2.2.19.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

CAPITULO VII.

OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS.

ARTÍCULO 29. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

1. Revelar al mercado la información privilegiada o eventual sobre la cual no tengan deber de reserva y estén obligados a transmitir.

2. Realizar las operaciones que celebre en desarrollo de su objeto social por conducto de los sistemas de negociación de la bolsa de que sean miembros y dentro de los horarios establecidos para el efecto en sus reglamentos. Las operaciones que de conformidad con el reglamento de la bolsa respectiva puedan celebrarse por fuera de los mencionados sistemas de negociación, deberán registrarse a través del sistema que para tal efecto establezca la bolsa correspondiente. En todo caso el registro respectivo deberá efectuarse antes de iniciarse la nueva sesión de negociación en los respectivos sistemas.

3. Tener a disposición de sus clientes los comprobantes de las operaciones que celebre para estos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su realización.

4. Guardar reserva, respecto de terceros, sobre las actividades que realice en relación con su profesión, en especial sobre las órdenes que se le encomienden, salvo que exista la autorización expresa del interesado, o medie solicitud de cualquier autoridad administrativa o judicial legalmente autorizada para ello, y en los demás casos determinados por la Constitución Política y la ley. Lo anterior se entiende, sin perjuicio de sus obligaciones relacionadas con los mecanismos para la prevención y control de actividades delictivas.

5. Obtener, en cada caso, autorización expresa y documentada del cliente para ejecutar órdenes sobre valores emitidos por sujetos a los que estén prestando una asesoría de las que trata el capítulo V del Título Segundo del presente decreto, excepto cuando dicha asesoría sea propia del contrato de comisión.

6. Pagar el precio de compra o hacer la entrega de los bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos negociados, cuando actúen por cuenta de sus clientes o por cuenta propia. Para el efecto, no podrán, en ningún caso, alegar falta de provisión de los mismos.

7. Cerciorarse de la autenticidad de la firma de sus mandantes y la validez de los poderes de los representantes de sus clientes, y responder por la autenticidad del último endoso de los títulos valores que se transen por su conducto.

8. Conducir todos los negocios con lealtad, claridad, y precisión, procurando la satisfacción de los intereses de seguridad, honorabilidad y diligencia, lo cual implica el sometimiento de su conducta a las diversas normas que reglamentan su actividad profesional, ya provengan del Estado, de las mismas bolsas o constituyan parte de los sanos usos y prácticas del comercio o del mercado público de valores.

9. Informar a sus clientes sobre la ejecución de las transacciones ordenadas.

10. Actuar como expertos prudentes y diligentes respecto de sus clientes, en especial en lo que se refiere a su deber de asesoría a los mismos.

11. Cumplir estrictamente todas las obligaciones que contraigan con la bolsa de la que sean miembros o con los demás agentes del mercado, y en especial con las operaciones que celebre por conducto de la bolsa respectiva.

12. Otorgar las garantías que sean exigidas por el reglamento de la bolsa de la cual sea miembro.

13. Llevar, además de los libros de contabilidad exigidos por el Código de Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia y las demás disposiciones aplicables, un libro de órdenes, un libro para el registro de las operaciones que celebren y un libro en el cual registre los valores que haya recibido de sus comitentes para su administración. Los libros a los que se refiere el presente numeral deberán ajustarse a las disposiciones que al efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

14. Conservar los soportes documentales de las órdenes que se ejecuten por su conducto.

15. Ac atar las instrucciones que les imparta la bolsa respectiva o el organismo de autorregulación respectivo, cuando sea del caso, y cumplir las órdenes e instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

16. Someterse al código de conducta que adopte la bolsa respectiva para sus miembros, en el cual se dispondrán las medidas necesarias para asegurar que dichos miembros prevengan los conflictos de interés y el uso indebido de información privilegiada.

17. Informar adecuadamente a los clientes, previamente a la aceptación del encargo sobre su vinculación, cuando la orden tenga por objeto títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por el mismo miembro, la matriz de este, o por sus filiales o subsidiarias de esta.

18. Ejecutar los encargos conferidos por sus clientes de conformidad con las instrucciones que se le impartan, y

19. Abstenerse de:

a) Utilizar información privilegiada en beneficio propio o de terceros;

b) Realizar operaciones que no sean representativas de las condiciones del mercado;

c) Suministrar información a un tercero que no tenga derecho a recibirla;

d) Ejecutar órdenes desconociendo la prelación en su registro en el libro de órdenes;

e) Preparar, asesorar o ejecutar órdenes que según un criterio profesional y de acuerdo con la situación del mercado, puedan derivar en un claro riesgo de pérdida anormal para el cliente, a menos que, en cada caso, este dé por escrito autorización expresa y asuma claramente el riesgo respectivo;

f) Utilizar para su propio beneficio o negocio los bienes o activos de sus clientes, o destinarlos para fines diferentes del encargo conferido;

g) Con base en la información privilegiada que conozca en razón de sus funciones, aconsejar la adquisición o venta de un valor en el mercado;

h) Actuar de modo tal que en cualquier forma puedan inducir en error a las partes contratantes, al mercado, a las autoridades o al público en general;

20. Cumplir las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

PARÁGRAFO. Cuando un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, reciba de sus clientes dinero con el objeto de adquirir bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos, sin que se determine el lapso durante el cual deba cumplir la comisión, esta se entiende conferida por el término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual, si no hubiere sido posible cumplirla deberá devolver al cliente el monto de dinero por él entregado.

Cuando se le confiera al miembro respectivo el encargo de vender bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos sin que se especifique el término de la comisión, este se entenderá conferido por cinco (5) días hábiles.

CAPITULO VIII.

REGLAS DE CONDUCTA.

ARTÍCULO 30. INDEPENDENCIA EN LA REALIZACIÓN SIMULTÁNEA DE ACTIVIDADES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, que realicen varias de las actividades previstas en el presente decreto, deberán establecer una estricta independencia entre los departamentos que prestan asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y las demás actividades.

De tal forma, cuando la entidad preste servicios de asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberá asegurarse de que la información derivada de tales actividades no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia entidad que trabaje en otro departamento, de manera que cada función se ejerza en forma autónoma y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés, para lo cual deberá asignar personal con dedicación exclusiva en esta área y establecer las correspondientes reglas de independencia dentro de sus manuales internos de operación.

ARTÍCULO 31. PRÁCTICAS NO AUTORIZADAS E INSEGURAS Y SANOS USOS Y PRÁCTICAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> A los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus administradores y funcionarios, les serán aplicables las normas sobre prácticas no autorizadas e inseguras y las relacionadas con sanos usos y prácticas previstas en la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

ARTÍCULO 32. INFORMACIÓN SOBRE VINCULACIONES ECONÓMICAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en el cual se concrete el hecho que las origine, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas respectivas, de todas aquellas vinculaciones económicas, relaciones contractuales, y demás circunstancias que, en su actuación por cuenta propia o ajena, puedan suscitar conflictos de interés.

TITULO TERCERO.

AUTORREGULACION.

ARTÍCULO 33. AUTORREGULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del título IV de la Ley 964 de 2005, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities continuarán ejerciendo la función de autorregulación respecto de sus miembros, siempre que estos no cuenten con la posibilidad de inscribirse en otro organismo de autorregulación. Para tal efecto deberán contar con un reglamento que prevea lo necesario para el cumplimiento de los deberes de la bolsa como organismo autorregulador, incluyendo el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Función normativa. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán contar con normas que aseguren el correcto funcionamiento de las actividades y operaciones que en ellas se realicen y establecer un código de conducta para sus miembros, el cual preverá, con arreglo a lo dispuesto por la ley y el presente decreto, por lo menos:

a) Los principios que regirán la conducta y actuación de sus miembros;

b) Los deberes de sus miembros;

c) Los deberes de las personas vinculadas a los miembros de la bolsa respectiva;

d) Las normas y procedimientos para prevenir los conflictos de interés, el uso indebido de información privilegiada, la manipulación del mercado, y la vulneración de las normas acerca de sanos usos y prácticas y en general de las normas del mercado;

e) Las conductas prohibidas;

f) Reglas que impidan la discriminación entre los miembros de la bolsa respectiva.

2. Función de supervisión. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán verificar el cumplimiento por parte de sus miembros de las normas que les sean aplicables y contar con los instrumentos y mecanismos necesarios para desarrollar dicha función.

3. Función disciplinaria. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities tendrán la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de las normas aplicables, para lo cual deberán regular al menos:

a) La organización y funcionamiento de una cámara disciplinaria u organismo que haga su s veces, el cual se encargará de conocer y decidir sobre la contravención de las normas que regulen la conducta de los miembros de la respectiva bolsa. La cámara disciplinaria o el organismo que haga sus veces deberá tener autonomía e independencia respecto de la administración de la bolsa correspondiente;

Para asegurar el adecuado funcionamiento de la cámara disciplinaria o el órgano que haga sus veces, la bolsa respectiva deberá asignarle el presupuesto necesario para el cabal cumplimiento de sus obligaciones y funciones. El presupuesto respectivo deberá ser aprobado y asignado por la asamblea general de accionistas;

b) Los procedimientos que deben seguirse para la investigación y sanción de los sujetos pasivos de su función disciplinaria, los cuales se someterán a las reglas del artículo 32 de la Ley 964 de 2005;

c) Las sanciones aplicables a los sujetos pasivos de su función disciplinaria;

d) Criterios y parámetros para la imposición y graduación de sanciones.

TITULO CUARTO.

COMPENSACION Y LIQUIDACION.

ARTÍCULO 34. COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las operaciones que se efectúen a través de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán ser objeto de compensación y liquidación a través de una entidad legalmente autorizada para el efecto.

Las entidades que asuman la función de compensación y liquidación de las operaciones celebradas por conducto de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán prever mecanismos y procedimientos para verificar el traspaso de la propiedad de los bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, así como adelantar los trámites necesarios para atender el traspaso de los títulos, valores, derechos y contratos objeto de compensación y liquidación por conducto suyo, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos.

De igual manera, deberán mantener el soporte documental necesario que sustente la compensación y liquidación de las operaciones realizadas por su conducto.

Tales documentos deberán contener como mínimo toda la información que permita identificar en forma inequívoca cada operación registrada y el estado de la compensación y liquidación efectuada. Los reglamentos respectivos señalarán la forma y contenido del soporte documental a que se refiere el presente artículo.

TITULO QUINTO.

DISPOSICIONES COMUNES.

CAPITULO I.

ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE RIESGOS.

ARTÍCULO 35. ORGANIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Sin perjuicio de lo dispuesto para cada tipo de entidad en particular, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los miembros de las mismas y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se realicen por intermedio de tales bolsas, deberán contar en todo momento con la organización y recursos adecuados para su correcto funcionamiento, y en especial con la infraestructura administrativa, física, tecnológica, operativa y de comunicaciones adecuada.

PARÁGRAFO. La infraestructura administrativa, física, tecnológica, operativa y de comunicaciones de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberá ser adecuada para que dichas bolsas puedan interconectarse.

ARTÍCULO 36. SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE RIESGOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas deberán dise ñar, elaborar y poner en funcionamiento sistemas eficientes, idóneos y adecuados de administración y control de riesgos, los cuales tendrán como objetivos la prevención de pérdidas, la protección de los recursos y bienes bajo el control de las entidades, sean estos propios o de sus clientes, así como propender porque la actuación en los mercados en que participen se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad, corrección y seguridad.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, las entidades obligadas a la aplicación de esta disposición, deberán contar con una infraestructura que les permita la administración y control de los riesgos a los que se encuentran expuestas, su identificación, evaluación y monitoreo, así como la medición de los que sean cuantificables.

Dicha infraestructura deberá guardar proporción con la naturaleza y complejidad de los negocios, operaciones y actividades, así como con el volumen de las mismas.

Así mismo, la administración y control de riesgos hará parte de la estrategia institucional y del proceso de toma de decisiones de la respectiva entidad.

PARÁGRAFO. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas, deberán documentar cuidadosamente las reglas, políticas, procedimientos y metodologías que correspondan a los sistemas de administración y control de riesgos.

Además, deberán mantener y conservar los soportes, informes, recomendaciones, observaciones, papeles de trabajo y demás documentos que evidencien la operación, funcionamiento y eficacia de los mencionados sistemas.

ARTÍCULO 37. RESPONSABLES DE LOS SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE RIESGOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El diseño, elaboración, eficiencia y funcionamiento de los sistemas de administración y control de riesgos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de sus miembros y de los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas, será responsabilidad de sus administradores.

Serán igualmente responsables, dentro del ámbito de sus funciones, los comités, unidades o grupos que se creen en cada entidad, con el propósito de cumplir alguna función o actividad relacionada con los sistemas de administración y control de riesgos.

ARTÍCULO 38. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA EN RELACIÓN CON LOS SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE RIESGOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las juntas directivas serán responsables de la existencia de una infraestructura que, atendiendo la naturaleza, complejidad y volumen de los negocios, operaciones y actividades que desarrolle la respectiva entidad, resulte adecuada para la administración y control de riesgos, así como de que se disponga de los recursos y medios necesarios para tales propósitos, y, en todo caso, de lo siguiente:

1. Aprobar el sistema de administración y control de riesgos, el cual debe incluir la infraestructura necesaria para la identificación, gestión, medición, control, evaluación y manejo permanentes de todos los riesgos derivados de los negocios, operaciones y actividades en los que participe la entidad.

2. Adoptar y actualizar permanentemente las políticas de administración y control de riesgos, de acuerdo con la dinámica propia del mercado y de los negocios, operaciones y actividades que desarrolle la entidad, con identificación de los riesgos susceptibles de ser asumidos y sus límites.

3. Aprobar la apertura e incursión de la entidad en nuevos negocios, operaciones y actividades, con sujeción a las normas legales y estatutarias que resulten aplicables en cada ca so.

4. Determinar y asignar el capital suficiente para soportar el riesgo global de la entidad, por áreas de negocio y demás fuentes de riesgo.

5. Asegurar que la organización cuenta con la infraestructura y los recursos humanos necesarios para garantizar la eficiente gestión del negocio, la adecuada separación de funciones, cuando sea del caso, y en general el funcionamiento adecuado de los sistemas de administración y control de riesgos dentro de la entidad.

6. Garantizar que el Comité de riesgos de que trata el artículo 7o del presente decreto, sea independiente de los demás comités de la entidad, se encuentre conformado con personal funcionalmente separado de los demás comités de la entidad, y cumpla por lo menos con las siguientes funciones:

a) Las necesarias para una adecuada administración y control de riesgos, incluyendo la evaluación, control y monitoreo de los riesgos a los que se encuentra expuesta la entidad, así como su cuantificación, cuando sea del caso;

b) Las necesarias para garantizar la oportuna detección y reporte de desviaciones, errores e irregularidades en el cumplimiento de las políticas y procedimientos trazados por la junta directiva y por el comité, unidad o grupo responsable de la administración y control de riesgos;

c) Las demás actividades que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones en relación con el sistema de administración y control de riesgos.

7. Establecer las políticas referidas al envío, el contenido y la periodicidad de los informes relacionados con la identificación, gestión, medición, control, liquidación, evaluación y manejo de los riesgos que asume la entidad, así como evaluar y aprobar tales informes.

8. Las demás funciones que en materia de administración y control de riesgos le sean asignadas estatutariamente.

PARÁGRAFO. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán acreditar a la Superintendencia Financiera de Colombia que cuentan con los medios necesarios que les permitan efectuar, de manera adecuada y suficiente, el seguimiento y control del cumplimiento, por parte de sus miembros, de lo establecido en sus sistemas de administración y control de riesgos.

Además, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán verificar que las reglamentaciones vigentes, tanto para las operaciones que se celebren por conducto de las mismas, como para aquellas que se adelanten por el mecanismo de registro, aseguren el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente decreto.

ARTÍCULO 39. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE RIESGOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El sistema que se adopte para la administración y control de los riesgos deberá, de manera permanente, comprender la totalidad de los aspectos necesarios para la adecuada gestión y control integral de los mismos y, en todo caso, lo siguiente:

1. Políticas, procedimientos y límites de riesgo.

2. Criterios para la aceptación y la asunción de riesgos.

3. Identificación, evaluación y medición de los distintos tipos de riesgos.

4. Monitoreo y reporte del cumplimiento de los límites establecidos.

5. Determinación del capital suficiente para asumir la exposición al riesgo que se presente como consecuencia de los negocios, operaciones y actividades que se proponga desarrollar.

6. Guías para el desarrollo de nuevos productos y la inclusión de nuevas exposiciones al riesgo dentro de la estructura existente.

7. Aplicación de nuevos métodos de medición de riesgo a los productos existentes.

ARTÍCULO 40. PLANES DE CONTINGENCIA Y CONTINUIDAD. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus organismos de compensación y liquidación, deberán diseñar y adoptar un plan de contingencia y continuidad del negocio para el manejo, procesamiento, difusión y conservación de la información de sus sistemas, en especial la relativa a las operaciones que se realicen, registren o asienten por su conducto.

Dicho plan deberá abarcar todos los elementos necesarios para el adecuado funcionamiento y operación de los sistemas de negociación, registro, compensación y liquidación de operaciones, cuya finalidad primordial es prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos

tecnológicos y de comunicaciones que conforman tales sistemas, según corresponda.

PARÁGRAFO. Para estos efectos, se deberán combinar controles preventivos y correctivos, con estrategias de recuperación. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencia y de continuidad del negocio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus organismos de compensación y liquidación.

Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán contar con planes de contingencia y continuidad del negocio, en los términos y condiciones que determine la respectiva bolsa en su reglamento.

CAPITULO II.

PRINCIPIOS Y DEFINICIONES EN MATERIA DE CONFLICTOS DE INTERÉS E INFORMACIÓN PRIVILEGIADA.

ARTÍCULO 41. DEFINICIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos del presente decreto se entiende por:

a) Información privilegiada: Se considera información privilegiada aquella que está sujeta a reserva; la que no ha sido dada a conocer al público existiendo deber para ello y aquella de carácter concreto que no ha sido dada a conocer al público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores;

b) Conflicto de interés: Se entiende por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales.

Entre otras conductas, se considera que hay conflicto de interés cuando la situación llevaría a la escogencia entre (1) la utilidad propia y la de un cliente, o (2) de un tercero vinculado al agente y un cliente, o (3) la utilidad de una operación y la transparencia del mercado.

ARTÍCULO 42. PRINCIPIOS ORIENTADORES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos del presente decreto se consideran principios orientadores en relación con los conflictos de interés y el manejo de información privilegiada los siguientes:

a) Transparencia: Mediante el cual es posible una apropiada formación de precios y toma de decisiones, como consecuencia de niveles adecuados de eficiencia, de competitividad y de flujos de información oportunos, suficientes y claros, entre los agentes que en el intervienen;

b) Reserva: Mediante el cual se establece el deber de abstenerse de revelar aquella información sujeta a reserva;

c) Utilización adecuada de la información: Mediante el cual los agentes que intervienen en el mercado deben abstenerse de emplear información privilegiada para si o para un tercero;

d) Lealtad: Mediante el cual los agentes tienen la obligación de obrar simultáneamente de manera integra, franca, fiel y objetiva, con relación a todas las personas que intervienen de cualquier manera en el mercado.

Entre otras conductas, son expresión del principio de lealtad: (1) abstenerse de obrar frente a conflictos de interés; (2) abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta; (3) omitir conductas que puedan provocar por error la compra o venta de valores, títulos, productos, servicios o contratos y (4) evitar participar bajo cualquier forma en operaciones no representativas del mercado;

e) Profesionalismo: los agentes que actúan en el mercado regulado por el presente decreto, deben suministrar su consejo para la mejor ejecución del encargo con fundamento en información sería, completa y objetiva, y en función de las necesidades del cliente;

f) Adecuación a la ley: señala la exigencia de dar apropiado cumplimiento a todas las disposiciones legales, en especial a los deberes de información en ellas contenidos, subrayándose la importancia de comunicar al cliente cualquier circunstancia sobreviniente que pueda modificar su voluntad contractual.

CAPITULO III.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 43. INVERSIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación sólo podrán realizar aquellas inversiones que guarden relación directa con su objeto social.

Tratándose de bienes inmuebles la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el funcionamiento de la entidad.

Las inversiones de capital que se pretenda realizar en otras sociedades o entidades requerirán de la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Si alguna de las entidades a que se refiere este artículo recibiere bienes inmuebles en pago de deudas contraídas en el curso de sus negocios, por no existir medio distinto para su cancelación, tales bienes deberán ser enajenados dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de adquisición, cuando no fueren a utilizarse como sede para la realización de sus actividades. De esta situación deberá informarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan entre sus activos inversiones distintas de las autorizadas por este artículo, y salvo en el evento descrito en el primer inciso de este parágrafo, deberán desmontar dichas inversiones dentro de los plazos que, en cada caso, señale la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta el monto de los activos y su facilidad de realización. En ningún caso podrán mantenerse tales inversiones por un período superior a dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 44. PROGRAMAS PUBLICITARIOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación se someterán, en sus programas publicitarios, a las normas vigentes al respecto para las bolsas de valores, los miembros de estas, y los organismos de compensación y liquidación del sector.

ARTÍCULO 45. MEDIDAS CAUTELARES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Sin perjuicio de las demás facultades legales, corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros o los organismos de compensación y liquidación, sin contar con la debida autorización.

ARTÍCULO 46. UTILIZACIÓN INDEBIDA DEL NOMBRE DE ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Sólo las empresas debidamente autorizadas para el efecto podrán utilizar las palabras “bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities”, “bolsa de productos agropecuarios”, “bolsa agropecuaria”, “miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities”, “comisionista agropecuario”, “organismo de compensación y liquidación de operaciones en bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities”, u otras equivalentes para identificar el ejercicio de las actividades previstas en el presente decreto.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones de la Ley 964 de 2005.

ARTÍCULO 47. NEGOCIACIONES POR PARTE DE ADMINISTRADORES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los administradores de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de sus miembros y de los organismos de compensación y liquidación a los que se refiere el presente decreto no podrán negociar, directamente ni por interpuesta persona, bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la respectiva bolsa.

ARTÍCULO 48. RÉGIMEN DE TARIFAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En tanto la Superintendencia Financiera de Colombia regula de manera especial la materia, se aplicarán a los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities las normas sobre régimen de tarifas previstas en el artículo 3.3.1.1 y siguientes de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

ARTÍCULO 49. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LAS BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus miembros, además de sus obligaciones generales de información resultantes de su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, deberán adoptar las medidas necesarias para suministrar al público en general, y a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los inversionistas en particular, información suficiente, oportuna, y veraz sobre los mercados que administran y sobre las transacciones que se realicen por su conducto.

La Superintendecia Financiera de Colombia determinará el alcance, medio de difusión, contenido y periodicidad de la información que deberá ser suministrada de conformidad con el inciso anterior.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán garantizar, a través de medios idóneos que permitan su difusión entre el público en general, que se mantenga informado a este sobre los siguientes aspectos:

1. El nombre de las entidades que tienen calidad de miembros indicando si su estado es activo o inactivo o si ha sido objeto de intervención por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Las sanciones impuestas a sus miembros, en especial las consistentes en suspensión o expulsión de la bolsa respectiva.

3. Las operaciones realizadas por su conducto.

ARTÍCULO 50. REGLAMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación, sólo podrán realizar operaciones con commodities diferentes a los actualmente autorizados, previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 51. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 36 del Decreto 789 de 1979, el Decreto 2000 de 1991 y la Resolución 278 de 2003 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

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