DECRETO 1400 DE 2005

(mayo 4)

Diario Oficial No. 45.900 de 06 de mayo de 2005

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se someten a inspección, vigilancia y control las entidades que administran sistemas de pago de bajo valor y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas previstas en los artículos 189, numerales 11 y 25 de la Constitución Política y los artículos 48 literal j), y 325 numeral 2, parágrafo 1o, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

CONSIDERANDO:

Que le corresponde al Gobierno Nacional en los términos del artículo 46 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público con el fin de velar porque tales operaciones se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;

Que de acuerdo con el artículo 48, numeral 1, literal j) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para efectos de lo dispuesto en el mencionado artículo 46, literal d) del citado Estatuto le corresponde al Gobierno Nacional, entre otras funciones, la de regular los sistemas de pago y las actividades vinculadas con este servicio que no sean competencia del Banco de la República;

Que de acuerdo con el artículo 325, numeral 2, parágrafo 1o del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrán ser sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria de Colombia, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que administren sistemas de pago y compensación;

Que para el propósito de garantizar que las operaciones de las entidades a que se hace referencia en el anterior considerando, se efectúen en condiciones adecuadas de seguridad y transparencia, que se prevengan los riesgos que puedan afectar la estabilidad del sistema financiero, es necesaria la organización y el funcionamiento de los sistemas de pago de bajo valor, sujeto a principios y reglas que garanticen su eficiencia, seguridad, integridad, confiabilidad, desarrollo tecnológico, interconexión, transparencia, libre competencia y respeto y equidad con los consumidores;

Que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48, numeral 1, literal j) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Junta Directiva del Banco de la República rindió concepto sobre la incidencia de las normas contenidas en este decreto en relación con las políticas a su cargo, tal como consta en el Memorando JDS- 08522 del 22 de abril de 2005,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

a) Acuerdo o Contrato de Vinculación: Es aquel celebrado entre un partici pante y el administrador del sistema cuyo objeto principal es el de permitir al primero el acceso y uso del sistema de pago;

b) Compensación: Es un modo de extinguir total o parcialmente las obligaciones, tal como lo establecen las normas vigentes. La compensación puede ser bilateral, es decir, entre dos personas que sean recíprocamente deudoras y acreedoras, o multilateral, esto es, entre más de dos personas que ostenten las calidades mencionadas;

c) Entidad Administradora del Sistema de Pago de Bajo Valor: Persona jurídica cuya actividad principal consiste en la administración y operación de uno o varios sistemas de pago de bajo valor;

d) Instrumento de Pago: Documentos físicos o mensajes de datos que permiten a una persona extinguir una obligación dineraria o transferir fondos a través de un sistema de pago;

e) Liquidación: La finalización de una operación o conjunto de operaciones, mediante cargos y abonos en cuentas de depósito en el Banco de la República, en cuentas corrientes, o de ahorros en un establecimiento de crédito, de las cuales sean titulares los participantes en un sistema de pagos;

f) Orden de Transferencia o Recaudo: La instrucción incondicional dada por un participante al administrador del sistema de pago para que abone o debite la cuenta corriente, de ahorros o de otra clase de las cuales sean titulares los participantes en dicho sistema en un establecimiento de crédito o en el Banco de la República, por una cantidad determinada de dinero;

g) Orden de Transferencia o Recaudo Aceptada: Aquella orden de transferencia o recaudo que ha cumplido los procedimientos y/o controles de riesgo establecidos en el reglamento de un sistema de pago de bajo valor, y la cual, por ende, debe ser cumplida hasta su liquidación;

h) Participante: Cualquier entidad que haya sido autorizada por el administrador de un sistema de pago de bajo valor conforme a su reglamento para tramitar órdenes de transferencia o recaudo en un sistema de pago de bajo valor y que participa directamente en la compensación y liquidación de dichas órdenes;

i) Riesgo de Crédito: Riesgo de que un participante incumpla definitivamente con la obligación resultante de la compensación y/o liquidación a su cargo, en forma total o parcial a su vencimiento;

j) Riesgo Legal: Riesgo de que un participante incumpla total o parcialmente una obligación resultante de la compensación y/o liquidación a su cargo por causas imputables a debilidades o vacíos del marco legal vigente, los reglamentos o los contratos y, por lo tanto, afectan la exigibilidad de las obligaciones contempladas en estos últimos;

k) Riesgo de Liquidez: Riesgo de que un participante incumpla total o parcialmente la obligación resultante de la compensación y/o liquidación a su cargo en el plazo estipulado, pero que pueda cumplir en un momento posterior;

l) Riesgo Operativo: El riesgo de errores humanos o de falla en los equipos, los programas de computación o los sistemas y canales de comunicación que se requieran para el adecuado y continuo funcionamiento de un sistema de pago;

m) Riesgo Sistémico: Aquel que se presenta cuando el incumplimiento total o parcial de un participante en un sistema de pago a una o varias obligaciones a su cargo, o la interrupción o mal funcionamiento de dicho sistema pueda originar: (i) que otros participantes en el mismo sistema de pago no puedan cumplir a su vencimiento con las obligaciones a su cargo; (ii) que otros participantes de otro sistema de pago, ya sea de bajo valor o de alto valor, no puedan cumplir a su vencimiento con las obligaciones a su cargo; y (iii) que otras instituciones o personas que operen en el sistema financiero o en el mercado público de valores no puedan cumplir a su vencimiento con las obligaciones a su cargo, y en general que tal incumplimiento pueda causar problemas significativos de liquidez o de crédito, lo cual podría amenazar la estabilidad de los sistemas financieros;

n) Sistema de Pago: <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 34 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Es un conjunto organizado de políticas, reglas, acuerdos, instrumentos de pago, entidades y componentes tecnológicos, tales como equipos, software y sistemas de comunicación, que permiten la transferencia de fondos entre los participantes, mediante la recepción, el procesamiento, la transmisión, la compensación y/o la liquidación de órdenes de transferencia y recaudo.

En todo caso, un sistema de pago solo será considerado como tal cuando actúen, en calidad de participantes, tres (3) o más instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, cooperativas multiactivas con Sección de Ahorro y Crédito o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.

o) Sistemas de Pago de Bajo Valor: Son aquellos sistemas que, además de cumplir con lo establecido en el literal n) del presente artículo, procesan órdenes de transferencia o recaudo, incluyendo aquellas derivadas de la utilización de tarjetas crédito o débito, por un valor promedio diario que corresponda al resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:

Donde:

n varía entre uno y el número de días hábiles registrados en los últimos seis (6) meses.

VA (n) = Valor acumulado diario, en pesos colombianos, de las órdenes de transferencia o recaudo aceptadas en un sistema en determinado día hábil en los últimos seis (6) meses.

K = $ 2.500.000.000.000 (Dos billones quinientos mil millones de pesos).

i = Número de orden de cada VA (n), después de que todos los VA (n) considerados son ordenados por orden descendente de valor (se toman los treinta mayores).

De acuerdo con esta fórmula, se deben calcular los valores acumulados diarios de las órdenes de transferencia o recaudo aceptadas por el Sistema de Pagos de Bajo Valor en el semestre calendario analizado, ordenarlas en orden descendente, calcular la sumatoria de los 30 días con mayores valores observados y dividir dicha sumatoria por 30 para calcular el valor promedio diario. El valor resultante se deberá comparar con el valor definido para K de $2.500.000.000.000 (Dos billones quinientos mil millones de pesos), de tal forma que se considerarán Sistemas de Pago de Bajo Valor aquellos cuyo promedio diario del valor acumulado de las órdenes de transferencia o recaudo aceptadas en los 30 días con mayores valores del semestre analizado, resulte igual o inferior a K.

El monto anotado anteriormente se ajustará anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en miles de millones de pesos inmediatamente superior. El primer reajuste se realizará el mes de enero de 2006, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2005.

PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en el presente literal se aplicará a los sistemas de pago que se constituyan o inicien actividades a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, sobre la base del valor acumulado diario de las órdenes de transferencia o recaudo esperadas para el primer semestre de funcionamiento.

PARÁGRAFO 2o. Las Sociedades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor deberán remitir a la Superintendencia Bancaria, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada semestre calendario, la información del cálculo en cuestión para el semestre calendario inmediatamente anterior a efectos de determinar si continuarán sujetas a las previsiones de que trata el presente decreto.

ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS DE LA VIGILANCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Además de los objetivos establecidos en el artículo 325 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el ejercicio de su facultad de inspección, vigilancia y control de las entidades administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor, la Superintendencia Bancaria deberá velar por que tales entidades: (i) adopten y pongan en práctica reglas y elevados estándares operativos, técnicos y disciplinarios que permitan el desarrollo de sus operaciones en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia; (ii) adopten y pongan en práctica sistemas adecuados de administración y gestión de los riesgos inherentes a su actividad; (iii) adopten y apliquen procedimientos adecuados que les permitan prevenir ser utilizadas para la realización de actividades delictivas, y (iv) adopten sistemas adecuados de revelación de información financiera y comercial para los participantes, de acuerdo con lo previsto para el efecto en el presente decreto.

ARTÍCULO 3o. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2999 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades autorizadas para administrar Sistemas de Pago de Bajo Valor deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a las disposiciones aplicables a las compañías de financiamiento comercial, en especial, a los Capítulos I, II, III, IV, V, VII, VIII, X, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI de la Parte Tercera, la Parte Undécima y el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No será aplicable a las Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor lo dispuesto en el artículo 71 numeral 1 y el artículo 80 del referido Estatuto, en materia de capital mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Bancaria podrá ejercer las facultades de vigilancia e inspección que considere oportunas en el marco de las facultades dadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO 1o. El Banco de la República podrá seguir administrando Sistemas de Pago de Bajo Valor de acuerdo con lo previsto en su régimen legal propio debiendo, sin embargo, dar cumplimiento a las normas y requisitos establecidos en este decreto que le resulten aplicables.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, las funciones en materia de control a las prácticas comerciales restrictivas de la competencia frente a los administradores de sistemas de pago de bajo valor que procesen órdenes de transferencia o recaudo, incluyendo aquellas derivadas de la utilización de tarjetas crédito y/o débito, continuarán siendo ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el Decreto 2153 de 1992, y demás normas que le sean concordantes o modificatorias.

ARTÍCULO 4o. REGLAS RELATIVAS A LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN Y AL FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las entidades que pretendan administrar Sistemas de Pago de Bajo Valor deberán obtener certificado de autorización expedido por la Superintendencia Bancaria para lo cual, además de los requisitos establecidos en los numerales 1 a 8 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en aquello que resulte aplicable, deberán dar cumplimiento a los señalados a continuación, para lo cual adjuntarán documentos que permitan verificar lo siguiente:

a) Criterios de acceso. Tales criterios deberán ser objetivos y basarse en adecuadas consideraciones de prevención y mitigación de los riesgos a que se refiere el literal c) del presente artículo;

b) Sistemas y mecanismos de información clara, transparente y objetiva a los participantes que les permitan identificar los riesgos en que incurren al utilizar el sistema, de acuerdo con las reglas que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria;

c) Reglas y procedimientos con que contará la entidad con el fin de prevenir y mitigar los riesgos a que se expone en el desarrollo de su actividad, en especial, los de crédito, legal, liquidez, operativo, sistémico, y de lavado de activos;

d) Reglas y procedimientos internos que aplicará la entidad ante el incumplimiento de un participante, la orden de cesación de pagos dictada por alguna autoridad judicial o administrativa, el inicio de un proceso de liquidación u otro procedimiento concursal;

e) Identificación de la cuenta de depósito en el Banco de la República o de la cuenta corriente o de ahorros en un establecimiento de crédito que en principio utilizará la entidad para la liquidación de las operaciones tramitadas por el sistema. Aquellas entidades que se constituyan a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, deberán informar la cuenta de que trata este literal una vez inicien actividades. Cualquier modificación deberá ser informada a la Superintendencia Bancaria dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que esta se efectúe;

f) Planes de contingencia y de recuperación con que contará la entidad, los cuales deben ser capaces de asegurar, cuando menos, el procesamiento y terminación del ciclo de compensación y/o liquidación que se encuentre en curso ante situaciones tales como: fallas de los equipos, programas de computador o canales de comunicación, interrupciones o variaciones excesivas en el suministro de energía eléctrica, interrupciones en la prestación de los servicios de telecomunicaciones o en el suministro de cualquier otro insumo, u otros eventos de la misma índole;

g) El reglamento, en los términos de que trata el artículo 5o del presente decreto, el cual será parte integrante de los Acuerdos o Contratos de Vinculación;

h) El manual de operaciones.

PARÁGRAFO transitorio. Las Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor que a la fecha de publicación del presente decreto se encuentren administrando tales sistemas y que pretendan continuar desarrollando dicha actividad, deberán adecuar su funcionamiento a más tardar a la entrada en vigencia del mismo a los requerimientos aquí establecidos, para lo cual deberán concertar un plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria, el cual deberá presentarse dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto.

Las entidades que una vez vencido el plazo arriba mencionado no hayan dado cumplimiento al aludido plan de ajuste no podrán continuar actuando como Entidades Administradoras de un Sistema de Pago de Bajo Valor. En estos casos, la Superintendencia podrá dar aplicación a lo establecido en el Capítulo XVII de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

En este último evento, y con el fin de prevenir cualquier interrupción en el adecuado funcionamiento de los sistemas de pago en el país, la Superintendencia Bancaria deberá, en coordinación con los participantes del correspondiente Sistema de Pago de Bajo Valor, determinar la entidad o entidades que de manera temporal o definitiva continuarán desarrollando las operaciones de la entidad que no obtuvo el certificado de autorización.

ARTÍCULO 5o. REGLAMENTO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor deberán adoptar el reglamento de que trata el literal g) del artículo 4o del presente decreto. Sin perjuicio de las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria, el reglamento que se adopte deberá contener, cuando menos, provisiones respecto de lo siguiente:

a) Características del Sistema de Pago de Bajo Valor;

b) Instrumentos de pago que se canalizarán a través del mismo;

c) Mecanismos de recepción de órdenes de transferencia o recaudo;

d) Características básicas de la compensación y/o la liquidación;

e) Criterios de acceso a que se refiere el literal a) del artículo 4o del presente decreto, procedimientos para determinar e imponer sanciones, causales de retiro, suspensión y exclusión de un participante del Sistema de Pago de Bajo Valor, así como los mecanismos de solución de controversias;

f) Los requisitos y los casos en los cuales las órdenes de transferencia o recaudo enviadas al Sistema de Pago de Bajo Valor se consideran aceptadas;

g) El deber de los participantes de disponer, al final de cada uno de los ciclos de operación del Sistema de Pago de Bajo Valor, de recursos suficientes para garantizar la liquidación de las órdenes de transferencia o recaudo procesadas;

h) El deber de los participantes de contar con planes de contingencia y de seguridad informática, para garantizar la continuidad de su operación en el Sistema de Pago de Bajo Valor;

i) El esquema operativo y financiero de la compensación y/o liquidación de los pagos y de los activos que se utilizarán para la liquidación:

j) Las obligaciones y responsabilidades de la entidad administradora del Sistema de Pago de Bajo Valor y de los participantes;

k) La constitución y ejecución de garantías, cuando haya lugar;

l) Los estándares operativos y técnicos con que cuenta la entidad administradora del sistema así como aquellos con los que deben contar los participantes del mismo;

m) Los procedimientos alternos que serán empleados por los participantes ante diferentes eventos de contingencia;

n) Los horarios de funcionamiento, así como las condiciones especiales para su eventual modificación;

o) El manejo de la confidencialidad y la provisión de información a los participantes. Igualmente, los compromisos que adquiere la entidad administradora del Sistema de Pago de Bajo Valor para proteger la información y prevenir su modificación, daño o pérdida;

p) Las comisiones o cualquier otro cargo que, en su caso, puedan cobrarse entre sí los participantes en el Sistema de Pago de Bajo Valor, así como los que la entidad administradora podrá cobrar a los participantes, incluidos los respectivos procedimientos para su cobro y para su modificación;

q) Reglas y procedimientos de que tratan los literales c) y d) del artículo 4o del presente decreto.

ARTÍCULO 6o. DEBER DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las entidades administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor deberán suministrar a la Superintendencia Bancaria, al Banco de la República, a través de esta, y a las autoridades competentes, la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones le gales.

ARTÍCULO 7o. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto será sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en la Parte Séptima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ARTÍCULO 8o. CONTRIBUCIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 337 numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la determinación de la contribución a cargo de las entidades autorizadas para administrar Sistemas de Pago de Bajo Valor, la Superintendencia Bancaria establecerá una categoría especial.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto empezará a regir seis (6) meses después de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de mayo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

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