DECRETO 673 DE 1994

(marzo 28)

Diario Oficial No. 41287 de 29 de marzo de 1994

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 1720 de 2001>

Por el cual se dictan normas sobre patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el literal c) del artículo 3o y el artículo 7o de la Ley 35 de 1993, incorporados en su orden en el literal c) del artículo 48 y en el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

DECRETA:

ARTICULO 1o. PATRIMONIO ADECUADO. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1720 de 2001> Los establecimientos de crédito deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado contempladas en este Decreto con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

ARTICULO 2o. RELACION DE SOLVENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1720 de 2001> Establécese, como relación de solvencia, un nivel mínimo de patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito equivalente al nueve (9%) del total de sus activos, en moneda nacional y extranjera, ponderados por nivel de riesgo. Por lo tanto, el patrimonio técnico de los establecimientos de crédito, definido en los términos de este Decreto, no podrán ser inferior al nivel adecuado de patrimonio aquí señalado.

A partir del 1o de enero de 1996, el nivel mínimo de patrimonio será del diez por ciento (10%) del total de sus activos ponderados por nivel de riesgo, como relación de solvencia.

ARTICULO 3o. CUMPLIMIENTO DE LA RELACION DE SOLVENCIA. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1720 de 2001> El cumplimiento de la relación de solvencia vigente se realizará en forma individual por cada establecimiento de crédito. Igualmente la relación de solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crédito se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Bancaria en relación con la obligación de presentar estados financieros consolidados, en particular, las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidación.

ARTICULO 4o. PATRIMONIO TECNICO. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1720 de 2001> El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada establecimiento de crédito, calculado de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes, estos es, mediante la suma del patrimonio básico y el patrimonio adicional.

ARTICULO 5o. PATRIMONIO BASICO. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1720 de 2001> El patrimonio básico de un establecimiento de crédito comprenderá:

a) El capital suscrito y pagado;

b) La reserva legal y las demás reservas;

c) El saldo que arroje la cuenta patrimonial de ajuste de cambios;

d) El valor total de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando ésta sea positiva y de la cuanta de "ajuste por conversión de estados financieros";

e) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en la última distribución, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas:

f) Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad éste dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Bancaria, tales acciones dejarán de ser computables.

PARAGRAFO TRANSITORIO. La cuenta patrimonial de superávit por donaciones será computable temporalmente en el patrimonio básico de la siguiente forma: En un ciento por ciento (100%) hasta el 31 de diciembre de 1994, en un cincuenta por ciento (50%) hasta el 31 de diciembre de 1995 y dejará de ser computable desde esta fecha.

ARTICULO 6o. DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO BASICO. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1720 de 2001> Se deducirán del patrimonio básico lo siguientes conceptos:

a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las de ejercicio en curso;

b) La cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando sea negativa;

c) El ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado las activos respectivos;

d) El valor de las inversiones de capital o en bonos obligatoriamente convertibles en acciones en entidades financieras del exterior, en las cuales la participación directa o indirecta sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital y se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación.

ARTICULO 7o. PATRIMONIO ADICIONAL. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1720 de 2001> Para establecer el valor final del patrimonio técnico, se adicionarán las siguientes partidas:

a) El cincuenta por ciento (50%) del ajuste por inflación acumulado, originado en activos monetarios,, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;

b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Bancaria. En todo caso, no se computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación de pago o adquiridos en remate judicial;

c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en las condiciones de plazo y tasa de interés que autorice, con carácter general, la Superintendencia Bancaria;

d) El valor de las provisiones de carácter general constituidas mediante la aplicación del coeficiente de riesgo de que trata el artículo 10 literal k) de la Resolución 2053 de 1989, expedida por la Superintendencia Bancaria y demás normas que la adicionen o reformen.

El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico.

ARTICULO 8o. CALCULO DEL TOTAL DE ACTIVOS PONDERADOS POR RIESGO. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1720 de 2001> Para efectos de este Decreto, las operaciones de los establecimientos de crédito, sean activos, contingencias, negocios y encargos fiduciarios se computarán de acuerdo con su nivel de riesgo por un porcentaje de su valor de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 9o, 10 y 11.

La suma de la cuantías resultantes de aplicar los porcentajes correspondientes al valor de los activos, contingencias y negocios y encargos fiduciarios, constituirá el total de los activos ponderados por riesgo de un establecimiento de crédito.

ARTICULO 9o. CLASIFICACION Y PONDERACION. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1720 de 2001> Para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo, los mismos se clasificarán dentro de las siguientes categorías:

Categoría I: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, inversiones en títulos del Gobierno Nacional, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o para efectuar inversiones sustitutivas de encaje y los créditos a la Nación o garantizados por ésta.

Categoría II: Activos de alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos intercambiarios vendidos, pactos de reventa y los pagos anticipados, y créditos garantizados incondicionalmente con Títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República o de Gobiernos o bancos Centrales de los Países que autorice la Superintendencia Bancaria.

Categoría III: Otros activos con lata seguridad pero con baja liquidez, tales como los préstamos hipotecarios otorgados para financiar la construcción o adquisición de vivienda, distintos de aquéllos que hayan sido reestructurados.

Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida su valorización, bienes de arte y cultura, bienes realizables y recibidos en dación en pago y remesas en tránsito.

Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y cien por ciento (100%) de su valor, en su orden.

PARAGRAFO 1o. Los activos quem en desarrollo del artículo 6o de este Decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de la determinación del total de activos ponderados por riesgo de los establecimientos de crédito.

PARAGRAFO 2o. La cuenta de sucursales y agencias se descompondrán en distintas categorías, de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean trasladados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.

ARTICULO 10. CLASIFICACION Y PONDERACION DE LAS CONTINGENCIAS Y DE LOS NEGOCIOS Y ENCARGOS FIDUCIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1720 de 2001> Las Contingencias y los negocios y encargos fiduciarios se ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente Decreto, con base en los porcentajes que se determinan a continuación:

a) Créditos aprobados no desembolsados, cartas de crédito, avales y garantías y operaciones de apertura de crédito excluidas las correspondientes a tarjetas de crédito: Cincuenta por ciento (50%);

b) Operaciones de apertura de crédito correspondientes a tarjetas de crédito: Veinte por ciento (20%);

c) Otras contingencias y otros negocios y encargos fiduciarios: Cero por ciento (0%).

ARTICULO 11. PONDERACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1720 de 2001> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1316 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación:

a) Los bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificarán dentro de la categoría IV por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderarán por el cincuenta por ciento (50%).

Los activos en arrendamiento común se computarán por su valor;

b) Las operaciones con derivados que cuenten con garantía, computarán por el ochenta por ciento (80%).

ARTICULO 12. DETALLE DE LA CLASIFICACION DE ACTIVOS. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1720 de 2001> La Superintendencia Bancaria impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos, contingencias y negocios y encargos fiduciarios dentro de las categorías determinadas en los artículos 9o, 10 y 11, de acuerdo con los criterios allí señalados.

ARTICULO 13. VALORACIONES Y PROVISIONES. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1720 de 2001> Para efectos de este Decreto, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general, de que trata el artículo 10, literal k) de la Resolución 2053 de 1989, expedida por la Superintendencia Bancaria, no serán deducciones de los activos.

PARAGRAFO. las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria se computarán, sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.

ARTICULO 14. SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1720 de 2001> Por los defectos en que incurran los establecimientos de crédito en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto patrimonial presentado por patrimonio requerido por cada mes del período de control, sin exceder del 1.5% del patrimonio requerido para su cumplimiento.

Los dispuestos en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que puede imponer la Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales.

PARAGRAFO. Cuando un mismo establecimiento de crédito incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.

ARTICULO 15. PROGRAMAS DE AJUSTE A LA RELACION. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1720 de 2001> Los establecimientos de crédito que se encuentren bajo vigilancia especial por parte de la Superintendencia Bancaria, podrán convenir con el Superintendente Bancario un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Este mismo programa podrá convenirse, previa solicitud de la respectiva entidad, cuando ésta prevea que va incurrir o ha incurrido en incumplimiento de la relación de solvencia, siempre que a juicio de la Superintendencia Bancaria tal incumplimiento no pueda ser resuelto por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su capacidad operativa.

En el programa, la Superintendencia Bancaria podrá establecer metas específicas de crecimiento o distribución del total de activos o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos, patrimoniales y, en general, cualquier clase de condiciones de desempeño financiero necesarias para lograr su efectividad. En todo caso, el programa no podrá abarcar períodos superiores a un (1) año, contado desde la celebración del programa. En desarrollo de los programas de ajuste, la Superintendencia Bancaria podrá reducir o abstenerse de imponer las sanciones pecuniarias en que pudiere incurrir durante el período que cubra el acuerdo.

En caso de que la Superintendencia Bancaria verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del programa, podrá imponer a los establecimientos de crédito las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Los establecimientos de crédito que, como consecuencia de lo dispuesto en el presente Decreto, incumpla la relación de solvencia podrán convenir con el Superintendente Bancario los programas de ajuste a que se refiere este artículo.

ARTICULO 16. VIGILANCIA. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1720 de 2001> El incumplimiento individual de la relación de solvencia se controlará mensualmente desde el mes de mayo de 1994. La supervisión consolidada se efectuará semestralmente desde el mes de junio de 1994.

La Superintendencia Bancaria dictará las medidas necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Decreto y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de los establecimientos de crédito. Además, impondrá las sanciones que correspondan al incumplimiento de los límites señalados en este Decreto.

ARTICULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 1720 de 2001> El presente Decreto rige a partir del 1o de mayo de 1994, y deja sin efecto lo previsto en las Resoluciones 45, 46, 47 y 48 de 1991 de la Junta Monetaria y sus normas concordantes, los Decretos 846 y 2652 de 1993, el artículo 2o del Decreto 541 de 1994, los numerales 1o y 3o del artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de marzo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

      

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