DECRETO 1316 DE 1998
(julio 13)
Diario Oficial No 43.340, de 15 de julio de 1998
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010>
Por el cual se determina el otorgamiento de garantías para respaldar operaciones con derivados y transferencias temporales de valores.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los literales b), c) y d) del artículo 48 y el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008.>
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010>El artículo 11 del Decreto 673 de 1994 quedará así:
"Ponderaciones especiales. Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación:
a) Los bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificarán dentro de la categoría IV por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderarán por el cincuenta por ciento (50%).
Los activos en arrendamiento común se computarán por su valor;
b) Las operaciones con derivados que cuenten con garantía, computarán por el ochenta por ciento (80%)."
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El artículo 6o del Decreto 2360 de 1993 quedará así:
"Operaciones computables. Para los efectos de este decreto, se computarán dentro del cupo individual de crédito, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con pacto de retroventa, la compra de títulos con pacto de retroventa, los descuentos, las operaciones con derivados, las transferencias temporales de valores y demás operaciones activas de crédito de los establecimientos de crédito.
Sin embargo, las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, distintas de aquellas que respalden operaciones con derivados, transferencias temporales de valores y las que aseguren el pago de títulos valores, se computarán para el cumplimiento de los cupos individuales de crédito solamente por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.
Las operaciones de reporte activo computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando se encuentren respaldadas con títulos emitidos o avalados por la Nación o por el Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o sustitutivas de encaje de instituciones financieras o aseguradoras".
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de julio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ANTONIO J. URDINOLA.