DECRETO 669 DE 2007
(marzo 6)
Diario Oficial No. 46.564 de 8 de marzo de 2007
<Nota: Ver artículo 16 sobre la fecha de entrada en vigencia>
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial por las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política, el artículo 31 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. INVERSIÓN DE RECURSOS. Con el propósito de que los recursos de los fondos de cesantía se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las sociedades que administren fondos de cesantía deben invertir dichos recursos, en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen en el presente decreto.
ARTÍCULO 2o. INVERSIONES ADMISIBLES. Los recursos de los fondos de cesantía se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:
1. Títulos de deuda pública.
1.1. Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.
1.2. Otros títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 o las normas que los modifiquen o adicionen, sin garantía de la Nación.
2. Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, y por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.
3. Títulos emitidos por el Banco de la República.
4. Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
5. Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria, incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los descritos en el presente artículo.
Cuando el activo subyacente corresponda a una de las inversiones descritas en el presente artículo, el mismo deberá cumplir con los requisitos de calificación previstos en el artículo tercero del presente decreto.
En todo caso, los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan este numeral y el numeral 4 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
6. Títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.
6.1. Descuentos de actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad estatal se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad financiera computará dentro del límite individual respectivo, por el 100% de su valor.
6.2. Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad financiera computará dentro del límite individual respectivo, por el 100% de su valor.
6.3. Otros títulos de deuda.
7. Títulos de deuda emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.
8. Títulos de renta variable.
8.1. acciones con alta y media liquidez bursátil y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.
8.2. acciones con baja y mínima liquidez bursátil.
8.3. Participaciones en fondos comunes especiales abiertos sin pacto de permanencia y fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, fondos de valores abiertos sin pacto de permanencia administrados por comisionistas de bolsa y fondos de inversión abiertos sin pacto de permanencia administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión.
8.4. Participaciones en fondos comunes especiales distintos de los abiertos sin pacto de permanencia administrados por sociedades fiduciarias, fondos de valores distintos de los abiertos sin pacto de permanencia administrados por comisionistas de bolsa y fondos de Inversión distintos de los abiertos sin pacto de permanencia administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión, incluidos los fondos de capital privado a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.
Para determinar la liquidez bursátil a la que se refieren los subnumerales 8.1 y 8.2 del presente artículo, se tendrán en cuenta las categorías definidas para el efecto, de acuerdo con el índice correspondiente publicado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia (IBA).
9. Depósitos a la vista en establecimientos de crédito.
10. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.
10.1. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la administradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Los títulos que reciba el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales títulos o valores no computarán. Dichos títulos o valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación.
10.2. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de los sistemas de negociación de las bolsas agropecuarias, agroindustriales o de otros commodities a un plazo máximo de 150 días, sobre certificados de depósito de mercancías agropecuarias.
11. Inversiones en títulos emitidos por entidades del exterior.
11.1. Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.
11.2. Títulos de deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.
11.3. Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.
11.4. Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito.
11.5. Participaciones en fondos representativos de índices accionarios y fondos mutuos de inversión internacionales, sea que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir en acciones, en títulos de deuda o sean balanceados, siempre y cuando cumplan las condiciones señaladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para el régimen de inversión de los fondos de pensiones obligatorias.
12. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Productos estructurados, siempre y cuando el emisor de estos garantice en la fecha de vencimiento, como mínimo, la totalidad del capital invertido en los mismos, en la moneda en la que se encuentre denominado el respectivo producto estructurado, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, el componente no derivado del producto estructurado debe corresponder a uno de los títulos o valores de deuda descritos en el presente artículo y cumplir con los requisitos de calificación previstos.
Cuando los subyacentes de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto estructurado correspondan a fondos mutuos de inversión internacionales o fondos representativos de índices accionarios, estos deberán cumplir los requisitos señalados en el numeral 11.5 del presente artículo.
13. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Operaciones con instrumentos financieros derivados con sujeción a los límites de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante tales instrumentos no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera.
La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de cesantía no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo.
14. Los fondos de cesantía podrán realizar operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que actúen como “originadores” en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de cesantía sólo podrán recibir títulos o valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos títulos o valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella.
En todo caso, los títulos o valores que entregue el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto.
Adicionalmente, para efecto del cálculo de dichos límites, los títulos o valores que reciba el fondo de cesantía en desarrollo de las operaciones referidas en este numeral computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales títulos o valores no computarán.
15. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1696 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Depósitos remunerados en el Banco de la República.
ARTÍCULO 3o. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN PARA LAS INVERSIONES ADMISIBLES. La inversión en los títulos descritos en los subnumerales 1.2, 6.3, 8.3 y 8.4, salvo la participación en fondos de capital privado a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen y los numerales 4, 5, 7, 11 y 12 del artículo 2o del presente decreto, solo podrán realizarse cuando cumplan con los requisitos de calificación establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para los recursos de los fondos de pensiones obligatorias.
ARTÍCULO 4o. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN. La inversión, en los distintos activos señalados en el artículo 2o del presente decreto, está sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del fondo:
1. Hasta en un 20% para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
2. Hasta en un 10% para los instrumentos descritos en el numeral 2.
3. Hasta en un 40% para los instrumentos descritos en el numeral 4.
4. Hasta en un 20% para los instrumentos descritos en el numeral 5. No obstante, cuando el subyacente corresponda a una inversión admisible, la misma no computará para este límite sino para el límite global establecido al subyacente.
5. Hasta en un 70% para los instrumentos descritos en el numeral 6. No obstante, la suma de las inversiones descritas en los subnumerales 6.1 y 6.2 no podrá exceder del 10% del valor del fondo.
6. Hasta en un 30% para los instrumentos descritos en el numeral 7.
7. Hasta en un 30% para los instrumentos descritos en el numeral 8. No obstante, la inversión en los títulos descritos en los subnumerales 8.2 y 8.4 no podrá exceder del 5% del valor del fondo para cada evento y en los señalados en el subnumeral 8.3 no podrá exceder del 10% del valor del fondo.
Tratándose de la inversión en los instrumentos descritos en los subnumerales 8.3 y 8.4, destinados a realizar inversiones en títulos de emisores del exterior, los mismos no computarán para efectos de los límites previstos en el inciso anterior pero sí lo harán para efectos del límite establecido en el numeral 10 del presente artículo. En todo caso, el monto de las inversiones previstas en el presente inciso no podrá superar el cinco por ciento (5%) del valor del fondo.
8. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 263 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta en un 5% para los depósitos descritos en el numeral 9 del artículo 2o. Para determinar el límite previsto en este numeral, no se debe tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos las sumas recibidas durante los últimos ciento ochenta (180) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el numeral 14 del artículo 2o del presente decreto.
9. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 10.1. y hasta en un 5% para las operaciones señaladas en el subnumeral 10.2.
10. Hasta en un 20% para la inversión en los instrumentos descritos en el numeral 11.
11. Tratándose de títulos avalados, aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga el aval, la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada.
12. En el caso de los productos estructurados de capital protegido, los mismos se considerarán como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos del límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece el emisor del producto, en la cuantía del valor de mercado o precio justo de intercambio.
13. Hasta en un treinta por ciento (30%) las operaciones señaladas en el numeral 14 del artículo 2o del presente decreto.
14. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1696 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta en un 10% para los depósitos descritos en el numeral 15.
ARTÍCULO 5o. LÍMITES INDIVIDUALES DE INVERSIÓN POR EMISOR. La suma de las inversiones en los activos descritos en el artículo 2o del presente decreto, está sujeta a un límite del diez por ciento (10%) del valor del fondo en títulos emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta.
Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en el subnumeral 1.1 y el numeral 3 del artículo 2o, como tampoco a las operaciones señaladas en el subnumeral 10.2.
Respecto a la inversión en títulos hipotecarios y títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 2o del presente decreto, el límite individual al que se refiere el inciso primero de este artículo se debe aplicar sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante, y para el límite del patrimonio autónomo solo computará en la proporción no garantizada.
Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor.
En el caso de los productos estructurados de capital protegido, los mismos se considerarán como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos del límite individual de inversión se debe imputar al emisor del producto en la cuantía del valor de mercado o precio justo de intercambio.
También computarán dentro del límite individual por emisor:
a) Las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores;
Para el efecto, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma;
b) Los depósitos a la vista asociados a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el numeral 14 del artículo 2o del presente decreto.
c) <Literal adicionado por el artículo 11 del Decreto 1796 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados. Para determinar dicha exposición serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO 6o. LÍMITES MÁXIMOS DE INVERSIÓN POR EMISIÓN. No podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos en serie o en masa, incluyendo los títulos provenientes de procesos de titularización. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1 y los numerales 2 y 3 del artículo 2o del presente decreto.
ARTÍCULO 7o. LÍMITE DE CONCENTRACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA. Los Fondos de Cesantía solo pueden invertir en acciones o Bonos Obligatoriamente Convertibles en acciones (Boceas) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en acciones, Boceas, en circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por emisor de que trata el artículo quinto del presente decreto.
ARTÍCULO 8o. LÍMITES DE INVERSIÓN EN VINCULADOS. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo trece, la suma de los activos e inversiones descritos en el artículo 2o del presente decreto, que se realicen en títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sean entidades vinculadas a la administradora, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo.
Para los efectos del cálculo del límite señalado en el inciso anterior, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
Se incluirán los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el numeral 10 del artículo 2o del presente decreto.
<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 263 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> No se incluirán las sumas recibidas en depósitos a la vista durante los últimos ciento ochenta (180) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior.
Asimismo, los límites individuales de inversión por emisor y los de concentración de propiedad accionaria de que tratan los artículos 5o y 7o del presente decreto, en su orden, se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando correspondan a títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea un vinculado a la administradora. Para efectos del cálculo del límite de inversión por emisor, se incluirán los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el numeral 10 del artículo 2o del presente decreto.
El límite por emisión previsto en el artículo sexto del presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada, cuando el emisor sea un vinculado.
No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por entidad vinculada o por “vinculado” a la administradora:
a) El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la administradora;
b) Las personas jurídicas en las cuales: La administradora sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica, o la o las personas a que se refiere el literal a) del
presente artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes, o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.
Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios.
Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.
Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un “grupo de personas” quienes actúen con unidad de propósito.
PARÁGRAFO 2o. No se considera que existe vinculación cuando la participación en cualesquiera de los casos señalados sea inferior al 10% y los involucrados declaren, bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la administradora.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de los porcentajes a los que se refieren los literales a) y b) y el parágrafo 2o del presente artículo, solo se tendrán en cuenta las acciones o participaciones con derecho a voto.
ARTÍCULO 9o. VALOR DEL FONDO. Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en los artículos 4o, 5o y 8o del presente decreto, se tomará como valor del fondo la suma total de las inversiones y activos descritos en el artículo segundo, de acuerdo con el valor por el cual se encuentren registrados según reglamentación de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 10. EXCESOS SOBRE LOS LÍMITES DE INVERSIÓN. Los excesos sobre los límites de inversión que se produzcan como consecuencia de la valorización o de la disminución del valor de las inversiones y derivados que conforman el fondo podrán ser mantenidos hasta por un período de un (1) año, prorrogable previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Cuando se presente un deterioro en la calificación de riesgo de un título, que no haga admisible la inversión, las respectivas inversiones deberán ser vendidas dentro de un plazo de tres (3) meses, prorrogable previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el caso en que esta situación se produzca respecto de títulos sobre los cuales se hayan realizado operaciones de reporto o repo activas, operaciones simultáneas activas y transferencias temporales de valores, el plazo fijado en
el presente inciso empezará a correr a partir del momento en que se cumpla el plazo de la respectiva operación.
ARTÍCULO 11. INVERSIONES EN TÍTULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES Y MECANISMOS DE TRANSACCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12 y los subnumerales 6.3, 8.1 y 8.2 del artículo 2o del presente decreto, cuando se trate de emisores nacionales y de instrumentos emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o de acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.
Toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de la enajenación de acciones de propiedad del Estado o de adquisiciones en el mercado primario. Las negociaciones de los títulos o valores descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12 de emisores nacionales, el subnumeral 6.3 y los emitidos en Colombia por emisores del exterior del artículo 2o del presente decreto, así como las operaciones descritas en el subnumeral 10.1 del mismo artículo, podrán realizarse a través de sistemas de negociación de valores aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de compensación y liquidación de valores aprobado por dicha Superintendencia.
ARTÍCULO 12. CUSTODIA. La totalidad de los títulos representativos de las inversiones de los fondos de cesantía, que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en todo momento en el depósito central de valores, DCV, del Banco de la República o en un depósito centralizado de valores debidamente autorizado para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para efectos del depósito, se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de compra del título.
En relación con el depósito y custodia de títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero, deben aplicarse las mismas condiciones que la Superintendencia Financiera de Colombia haya establecido para el depósito y custodia de este tipo de inversiones por parte de los fondos de pensiones obligatorias.
ARTÍCULO 13. INVERSIONES NO AUTORIZADAS. Las sociedades que administren fondos de cesantías, sus directores, administradores, representantes legales y en general aquellas personas que se encuentren autorizadas internamente para negociar cualquier título valor deben abstenerse de realizar inversiones con recursos del fondo de cesantía en títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la administradora, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
ARTÍCULO 14. OPERACIONES DE REPORTO O REPO PASIVAS Y OPERACIONES SIMULTÁNEAS PASIVAS. Las sociedades administradoras de fondos de cesantía podrán celebrar con los activos de los fondos y únicamente para atender solicitudes de retiros o gastos del fondo, operaciones de reporto o repo pasivo y operaciones simultáneas pasivas. En ningún caso la suma de los dos tipos de operaciones podrá ser superior al 5% del valor del respectivo fondo.
En todo caso, los títulos o valores que entregue el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto.
ARTÍCULO 15. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. A más tardar al 31 de mayo de 2007 los contratos de custodia celebrados con entidades del exterior deben ajustarse a lo descrito en el artículo 12 del presente Decreto y remitir copia del mismo, con traducción oficial al castellano, si fuere del caso, a la Delegatura de Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de la Superintendencia Financiera de Colombia.
A partir del 1o de septiembre de 2007, las inversiones realizadas por los fondos de cesantías en los fondos comunes ordinarios y especiales, fondos de valores y fondos de inversión, distintos de los fondos de capital privado a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, serán admisibles siempre y cuando, según su reglamento, los títulos de deuda en que pueda invertir cuenten con una calificación mínima de grado de inversión.
Aquellas administradoras cuyo fondo de cesantía presente, a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, exceso en los límites fijados para las inversiones en entidades vinculadas, no podrán realizar nuevas inversiones en tales entidades mientras no se ajusten a los nuevos límites y deberán convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia un programa orientado a adecuarse a los mismos, dentro de un plazo que no supere el 31 de agosto de 2007. El mencionado programa debe ser presentado a más tardar el 30 de abril de 2007.
Si la Superintendencia Financiera de Colombia llegase a determinar el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del programa de ajuste, podrá imponer a las sociedades administradoras de fondos de cesantía las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir del primero (1o) de abril de 2007, con excepción del numeral 13 del artículo 2o que regirá a partir de la fecha de la publicación del presente decreto, y deroga las demás normas que le sean contrarias en especial el Decreto 2977 de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro Técnico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN PABLO ZÁRATE PERDOMO.