DECRETO 2977 DE 2004
(septiembre 14)
Diario Oficial No. 45.672, de 15 de septiembre de 2004
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 669 de 2007>
Por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial por las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política, el artículo 31 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. INVERSIÓN DE RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 669 de 2007> Con el propósito de que los recursos de los fondos de cesantía se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las sociedades que administren fondos de cesantía, deben invertir, dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen en el presente decreto.
ARTÍCULO 2o. INVERSIONES ADMISIBLES. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 669 de 2007> Los recursos de los fondos de cesantía se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:
1. Títulos de deuda pública.
1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.
1.2 Otros títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 o las normas que los modifiquen o adicionen, sin garantía de la Nación.
2. Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, y por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.
3. Títulos emitidos por el Banco de la República.
4. Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
5. Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria, incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los descritos en el presente artículo.
Cuando el activo subyacente corresponda a una de las inversiones descritas en el presente artículo, el mismo deberá cumplir con los requisitos de calificación previstos en el artículo tercero del presente decreto.
En todo caso, los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan este numeral y el numeral 4 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia de Valores.
6. Títulos de renta fija emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.
6.1 Descuentos de actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad estatal se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad financiera computará dentro del límite individual respectivo, por el 100% de su valor.
6.2 Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad financiera computará dentro del límite individual respectivo, por el 100% de su valor.
6.3 Otros títulos de renta fija.
7. Títulos de renta fija emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.
8. Títulos de renta variable.
8.1 Acciones con alta y media liquidez bursátil y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.
8.2 Acciones con baja y mínima liquidez bursátil.
8.3 Participaciones en Fondos comunes ordinarios, Fondos de valores, Fondos de inversión administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión y Fondos comunes especiales, distintos de aquellos destinados a realizar inversiones en activos financieros del exterior, administrados por sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa, según corresponda.
Para determinar la liquidez bursátil a la que se refieren los subnumerales 8.1 y 8.2 del presente artículo se tendrán en cuenta las categorías definidas para el efecto, de acuerdo con el índice correspondiente publicado mensualmente por la Superintendencia de Valores (IBA).
9. Depósitos a la vista en establecimientos de crédito.
10. Operaciones de reporto activas.
10.1 Operaciones de reporto activas sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la administradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Los títulos que reciba el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto.
10.2 Operaciones Repo activas celebradas a través de la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria a un plazo máximo de 150 días, sobre certificados de depósito de mercancías agropecuarias.
11. Inversiones en títulos emitidos por entidades del exterior.
11.1 Títulos de renta fija emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.
11.2 Títulos de renta fija emitidos, avalados, garantizados, aceptados u originados por bancos del exterior, sean estos comerciales o de inversión.
11.3 Títulos de renta fija emitidos, originados o garantizados por entidades del exterior diferentes a bancos.
11.4 Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito.
11.5 Participaciones en fondos mutuos de inversión internacionales, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas por la Superintendencia Bancaria de Colombia para el régimen de inversión de los fondos de pensiones obligatorias.
11.6 Participaciones en fondos índice, que sigan las condiciones e índices aceptados por la Superintendencia Bancaria de Colombia para el régimen de inversión de los fondos de pensiones obligatorias.
12. Realizar operaciones con contratos forward, contratos de futuros, opciones y swaps únicamente con el fin de protegerse frente a las fluctuaciones de tasas de interés, cambio de moneda o variación de precios en las acciones.
Para estos efectos, las administradoras deberán remitir a la Superintendencia Bancaria de Colombia dentro de los últimos diez (10) días de cada mes, los estudios sobre planes de cobertura a realizar en el mes siguiente, los cuales podrán ser objetados en un plazo no mayor a 10 días. Sin embargo, se podrán realizar operaciones de cobertura distintas a las presentadas en los planes mensuales, siempre y cuando se informen y justifiquen a más tardar el día hábil siguiente ante la Superintendencia Bancaria de Colombia, la cual podrá ordenar el desmonte de las respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajusta a los propósitos de cobertura previstos en este numeral.
La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener un Fondo de Cesantía, sin cobertura, no podrá exceder del 20% del valor del fondo.
En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera.
ARTÍCULO 3o. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN PARA LAS INVERSIONES ADMISIBLES. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 669 de 2007> La inversión en los títulos descritos en los subnumerales 1.2 y 6.3 y los numerales 4, 5, 7 y 11 del artículo 2o del presente decreto, solo podrán realizarse cuando cumplan con los requisitos de calificación establecidos por la Superintendencia Bancaria de Colombia para los recursos de los fondos de pensiones obligatorias.
ARTÍCULO 4o. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 669 de 2007> La inversión en los distintos activos señalados en el artículo 2o del presente decreto, está sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del fondo:
1. Hasta en un 20% para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
2. Hasta en un 10% para los instrumentos descritos en el numeral 2.
3. Hasta en un 40% para los instrumentos descritos en el numeral 4.
4. Hasta en un 20% para los instrumentos descritos en el numeral 5. No obstante, cuando el subyacente corresponda a una inversión admisible, la misma no computará para este límite sino para el límite global establecido al subyacente.
5. Hasta en un 70% para los instrumentos descritos en el numeral 6. No obstante, la suma de las inversiones descritas en los subnumerales 6.1 y 6.2, no podrá exceder del 10% del valor del fondo.
6. Hasta en un 30% para los instrumentos descritos en el numeral 7.
7. Hasta en un 30% para los instrumentos descritos en el numeral 8. No obstante, la inversión en los títulos descritos en los subnumerales 8.2 y 8.3 no podrá exceder del 5% y el 10% del valor del fondo, en su orden.
8. Hasta en un 2% para los depósitos descritos en el numeral 9. Para determinar el límite previsto en este numeral, no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos las sumas recibidas durante los últimos diez (10) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior.
9. Hasta en un 5% para las operaciones señaladas en el subnumeral 10.2.
10. Hasta en un 20% para la inversión en los instrumentos descritos en el numeral 11.
11. Tratándose de títulos avalados, aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga el aval, la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada.
ARTÍCULO 5o. LÍMITES INDIVIDUALES DE INVERSIÓN POR EMISOR. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 669 de 2007> La suma de las inversiones en los activos descritos en el artículo 2o del presente decreto, está sujeta a un límite del diez por ciento (10%) del valor del fondo en títulos emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta.
Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en el subnumeral 1.1 y el numeral 3 del artículo 2o, como tampoco a las operaciones señaladas en el subnumeral 10.2.
Respecto a la inversión en títulos hipotecarios y títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 2o del presente decreto, el límite individual al que se refiere el párrafo primero de este artículo se debe aplicar sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante, y para el límite del patrimonio autónomo solo computará en la proporción no garantizada.
Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor.
ARTÍCULO 6o. LÍMITES MÁXIMOS DE INVERSIÓN POR EMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 669 de 2007> No podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos en serie o en masa, incluyendo los títulos provenientes de procesos de titularización. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1 y lo s numerales 2 y 3 del artículo 2o del presente decreto.
ARTÍCULO 7o. LÍMITE DE CONCENTRACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 669 de 2007> Los Fondos de Cesantía solo pueden invertir en acciones o Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (Boceas) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones, Boceas, en circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por emisor de que trata el artículo quinto del presente decreto.
ARTÍCULO 8o. LÍMITES DE INVERSIÓN EN VINCULADOS. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 669 de 2007> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo trece, la suma de los activos e inversiones descritos en el artículo 2o del presente decreto, que se realicen en títulos emitidos, avalados, aceptados, garantizados u originados por entidades vinculadas a la administradora, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo.
Asimismo, los límites individuales de inversión por emisor y los de concentración de propiedad accionaria de que tratan los artículos 5o y 7o del presente decreto, en su orden, se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando correspondan a títulos emitidos, avalados, aceptados, garantizados u originados por vinculados.
El límite por emisión previsto en el artículo sexto del presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada, cuando el emisor sea un vinculado. No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por entidad vinculada o por "vinculado" a la administradora:
a) El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la administradora;
b) Las personas jurídicas en las cuales:
La administradora sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica o, la o las personas a que se refiere el literal a. del presente artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.
Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Bancaria de Colombia con fines exclusivamente probatorios.
Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.
Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un "grupo de personas" quienes actúen con unidad de propósito.
PARÁGRAFO 2o. No se considera que existe vinculación cuando la participación en cualesquiera de los casos señalados sea inferior al 10% y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Bancaria de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la administradora.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de los porcentajes a los que se refieren los literales a) y b) y el parágrafo 2o del presente artículo, solo se tendrán en cuenta las acciones o participaciones con derecho a voto.
ARTÍCULO 9o. VALOR DEL FONDO. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 669 de 2007> Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en los artículos 4o, 5o y 8o del presente decreto, se tomará como valor del fondo la suma total de las inversiones y activos descritos en el artículo segundo, de acuerdo con el valor por el cual se encuentren registrados según reglamentación de la Superintendencia Bancaria de Colombia.
ARTÍCULO 10. EXCESOS DE INVERSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 669 de 2007> Los excesos de inversión que se produzcan como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones y derivados que conforman el fondo podrán ser mantenidos hasta por un período de un (1) año, prorrogable previa autorización de la Superintendencia Bancaria de Colombia.
Cuando se presente un deterioro en la calificación de riesgo de un título, que no haga admisible la inversión, las respectivas inversiones deberán ser vendidas dentro de un plazo de tres (3) meses, prorrogable previa autorización de la Superintendencia Bancaria de Colombia.
Asimismo, las inversiones que sean efectuadas excediendo los límites de que trata el presente decreto, deben ser desmontadas en un plazo máximo de tres (3) meses, prorrogables a juicio de la Superintendencia Bancaria de Colombia, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Sin embargo, no habrá lugar a sanciones para las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones.
ARTÍCULO 11. INVERSIONES EN TÍTULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS Y MECANISMOS DE TRANSACCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 669 de 2007> Todas las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y los subnumerales 6.3, 8.1 y 8.2 del artículo 2o del presente decreto deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia de Valores o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación. Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación o de adquisiciones en el mercado primario.
Salvo que se trate de la negociación de títulos de deuda pública externa, de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia de Valores o de adquisiciones en el mercado primario, las negociaciones de los títulos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y el subnumeral 6.3 del artículo 2o del presente de creto, así como las operaciones descritas en el subnumeral 10.1 del mismo artículo, deben realizarse a través del mercado transaccional bursátil, otro sistema electrónico transaccional administrado por el Banco de la República o por una entidad vigilada por la Superintendencia de Valores o con la intermediación de los corredores de valores especializados en TES Clase B (CVETES) designados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 12. CUSTODIA. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 669 de 2007> La totalidad de los títulos representativos de las inversiones de los fondos de cesantía, que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en todo momento en el depósito central de valores, DCV, del Banco de la República o en un depósito centralizado de valores debidamente autorizado para funcionar por la Superintendencia de Valores.
Para efectos del depósito, se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de compra del título.
Los títulos representativos de inversiones externas de los fondos de cesantía que se adquieran y permanezcan en el exterior y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados deben mantenerse, en su totalidad, en depósito y custodia en bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia. Dichas entidades deben tener una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia y contar con una clasificación de riesgo, para corto y largo plazo, referida a la entidad o a sus títulos, no inferior a las categorías señaladas en el artículo tercero para la inversión en los títulos descritos en el numeral 11 del artículo 2o del presente decreto.
También podrán efectuar la custodia de los títulos citados en el párrafo anterior, las instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, en la medida que sean reguladas y fiscalizadas en el país que estén constituidas y cuenten con un mínimo de cinco (5) años de experiencia y los depósitos centralizados de valores locales debidamente autorizados por la Superintendencia de Valores que estén interconectados o integrados con entidades homólogas del exterior.
ARTÍCULO 13. INVERSIONES NO AUTORIZADAS. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 669 de 2007> Las sociedades que administren fondos de cesantías, sus directores, administradores, representantes legales y en general aquellas personas que se encuentren autorizadas internamente para negociar cualquier título valor deben abstenerse de realizar inversiones con recursos del fondo de cesantía en títulos emitidos, avalados, garantizados u originados por la administradora, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
ARTÍCULO 14. OPERACIONES DE REPORTO PASIVAS. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 669 de 2007> Las sociedades administradoras de fondos de cesantía podrán celebrar con los activos de los fondos, operaciones de reporto pasivo en una cuantía no superior al 5% del valor del fondo y únicamente para atender solicitudes de retiros o gastos del fondo.
ARTÍCULO 15. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 669 de 2007> Aquellas administradoras cuyo fondo de cesantía presente, a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, exceso en los límites fijados para las inversiones en entidades vinculadas, no podrán realizar nuevas inversiones en tales entidades mientras no se ajusten a los nuevos límites y deberán convenir con la Superintendencia Bancaria de Colombia un programa orientado a adecuarse a los mismos, dentro de un plazo que no supere e l 30 de abril de 2005. El mencionado programa debe ser presentado a más tardar el 30 de septiembre de 2004.
Si la Superintendencia Bancaria de Colombia llegase a determinar el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del programa de ajuste, podrá imponer a las sociedades administradoras de fondos de cesantía las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 669 de 2007> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 2049 de 2001.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.