DECRETO 716 DE 1996

(noviembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

REGISTRO DISTRITAL N. 1295. 20, NOVIEMBRE, 1996. PÁG. 3

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá>

ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 350 de 1995 y se asignan funciones para la operación del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D, C.,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el Decreto Ley 1421 de 1993, el Decreto Ley 1296 de 1994 y el Decreto 1068 de 1995

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá> El Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D. C., tendrá las siguientes funciones:

1. Sustituir a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital - en liquidación en el pago de las pensiones legales y convencionales a su cargo y de las sustituciones pensiónales que se causen.

2. Sustituir a las entidades distritales del sector central de la administración, a los establecimientos públicos y a las empresas industriales o comerciales y de servicios públicos en el pago de las pensiones legales y convencionales a su cargo y de las sustituciones pensiónales que se causen.

3. Sustituir a las entidades mencionadas en los numerales 1. y 2. de este artículo en el pago de las mesadas pensiónales adicionales de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, así como en los reajustes de las pensiones y en los auxilios funerarios que se causen.

4. Sustituir a las entidades mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho a 31 de diciembre de 1995.

5. Sustituir a las entidades mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a 31 de diciembre de 1995 y no tuvieron a esa fecha la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, lo cual se hará una vez acrediten los requisitos de tiempo y edad tal efecto, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden.

6. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para garantizar un estricto control de las fuentes y usos de los recursos, constituir un sistema de manejo de cuentas de las entidades sustituidas y mantener una base de datos del personal afiliado con el fin de cumplir con todas las obligaciones que en materia pensional deba atender.

7. Propender que las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensiónales y que la Nación efectúe las transferencias que le corresponda de conformidad con la Ley para el pago de las pensiones de los docentes y administrativos nacionalizados por las Leyes 43 de 1975, 91 de 1989 y 60 de 1993 en los términos del Convenio Interadministrativo suscrito entre la Nación y el Distrito Capital, el 12 de agosto de 1996, y servidores públicos del sector salud.

8. Asumir las funciones que con respecto a Bonos Pensiónales le asigne la Ley.

9. Recaudar las sumas que le correspondan a las entidades sustituidas por concepto de las cuotas partes de las pensiones a cargo del Fondo y atender el pago de las que le correspondan.

10. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe. de Bogotá, D.C. y las que se le asignen de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá> La cuenta especial denominada Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D. C., adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital, tendrá, entre otras, las siguientes subcuentas: Mesadas Pensiónales, Capital Constitutivo de Reservas y la Administradora del Fondo.

PARÁGRAFO. La Tesorería Distrital administrará y manejará los recursos financieros a través de las subcuentas hasta tanto se constituya el encargo fiduciario, según lo establece el parágrafo del artículo 3o. del Decreto Ley 1296 de 1994.

ARTÍCULO TERCERO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá - Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1150 de 29 de diciembre de 2000 de la Alcaldía de Bogotá.>

ARTÍCULO CUARTO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá> En los casos previstos en los numerales 9 y 10 del artículo precedente, el valor de la mesada pensional se liquidará tomando como base los factores sobre los cuales se efectuaron los aportes para pensión hasta el 31 de diciembre de 1995, a las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C.

ARTÍCULO QUINTO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá> En los casos previstos en los numerales 11 y 12 del artículo Tercero del presente Decreto, se cancelarán con cargo a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital en liquidación respecto de sus entidades oficiales.

ARTÍCULO SEXTO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá> La Tesorería Distrital transferirá mensualmente los recursos correspondientes de la subcuenta mesadas pensiónales al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, de acuerdo con la programación de pagos de esta entidad, a partir del 1o. de enero de 1996 y hasta tanto se constituya el encargo fiduciario de que trata el artículo lo. del Decreto 350 de 1995.

ARTÍCULO SEPTIMO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá> Tanto FAVIDI como la Tesorería Distrital manejarán los recursos en cuentas contables separadas tal como lo establece la Ley.

ARTÍCULO OCTAVO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá> Los gastos de funcionamiento en que incurra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI para realizar las funciones que le son asignadas, serán sufragados por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D. C.

ARTÍCULO NOVENO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá - Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 301 de 16 de septiembre de 2003 de la Alcaldía de Bogotá.>

ARTÍCULO DECIMO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 786 y 817 de 1995, 091 de 1996, y demás normas que le sean contrarias.

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C. el 20 de noviembre de 1996

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

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