DECRETO 1150 DE 2000

(diciembre 29)

REGISTRO DISTRITAL N. 2300.  AÑO 34, 29, DICIEMBRE, 2000. PÁG. 114

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá>

ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

Por el cual se modifican los Decretos 350 de 1995 y 716 de 1996, se delega la facultad de contratar con cargo al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., se asignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confieren el Decreto Ley 1421 de 1993, el Decreto 1296 de 1994 y el Decreto 1068 de 1995,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá> El Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., creado mediante Decreto 350 de 1995, se denominará en adelante y para todos los efectos Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C.

ARTÍCULO SEGUNDO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá> El artículo tercero del Decreto 350 de 1996 quedará así:

«Artículo 3, Recursos. Son recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C.».

1. Las reservas pensiónales existentes en las entidades sustituidas para el pago de los pasivos pensiónales, las cuales se trasladarán antes de la sustitución, y las demás constituidas para el pago de bonos pensiónales.

2. Las sumas presupuestadas para el pago de las pensiones legales y convencionales por parte de las entidades sustituidas, a partir de la fecha de la sustitución.

3. Las cuotas partes de pensiones que les correspondan a las distintas entidades sustituidas en razón del pago de las pensiones reconocidas.

4. Los recursos obtenidos en la gestión de los bienes y activos que se le hubieren transferido y el producto de la enajenación de los mismos, cuando así se disponga.

5. Los demás que se establezcan con destino al pago de obligaciones pensiónales en las disposiciones vigentes o en los presupuestos de cualquier orden.

PARÁGRAFO: Los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, se administraran mediante patrimonio autónomo, de conformidad con el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 549 de 1999.

ARTÍCULO TERCERO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá> Para el cumplimiento de las funciones asignadas en el artículo 7 del Decreto 350 de 1995, el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., deberá reunirse previa citación del Secretario de Hacienda Distrital. A las reuniones del Consejo podrá acudir en calidad de invitado, un representante de la entidad administradora del Patrimonio Autónomo.

ARTÍCULO CUARTO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá> El artículo primero del Decreto 716 de 1996 quedara así:

«Artículo 1. El Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. tendrá las siguientes funciones:

1. Sustituir a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital en liquidación en el pago de las pensiones legales y convencionales a su cargo y de las sustituciones pensiónales que se causen.

2. Sustituir a las entidades distritales del sector central de La administración, a los establecimientos públicos y a las empresas industriales o comerciales y de servicios públicos en el pago de las pensiones legales y convencionales a su cargo y de las sustituciones pensiónales que se causen,

3. Sustituir a las entidades mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo en el pago de las mesadas pensiónales adicionales de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, así como en los reajustes de las pensiones y en los auxilios funerarios que se causen.

4. Sustituir a las entidades mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho a 31 de diciembre de 1995.

5. Sustituir a las entidades mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a 31 de diciembre de 1995 y no tuvieron a esa fecha la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, lo cual se hará una vez acrediten los requisitos de tiempo y edad para tal efecto, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden.

6. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para garantizar un estricto control de las fuentes y usos de los recursos, constituir un sistema de manejo de cuentas de las entidades sustituidas y mantener una base de datos del personal afiliado con el fin de cumplir con todas las obligaciones que en materia pensional deba atender.

7. Propender porque las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensiónales y que la Nación efectúe las transferencias que le corresponde de conformidad con la ley para el pago de las pensiones de los docentes y administrativos nacionalizados por las Leyes 43 de 1975, 91 de 1989 y 60 de 1993 en los términos del Convenio Interadministrativo suscrito entre la Nación y el Distrito Capital, el 12 de agosto de 1996 y servidores públicos del sector salud.

8. Asumir las funciones que con respecto a Bonos Pensiónales le asigne la Ley, los Decretos Reglamentarios y las disposiciones de carácter Distrital.

9. Recaudar las sumas que le correspondan a las entidades sustituidas por concepto de las cuotas partes de las pensiones a cargo del Fondo y atender el pago de las que le corresponden de acuerdo con la naturaleza del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. y las que se le asignen de conformidad con la Ley.

10. Las demás que correspondan de acuerdo con la naturaleza del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., y las que se asignen de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO QUINTO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá> Además de las funciones previstas en el artículo sexto del Decreto 828 de 1999, la Subdirección de Obligaciones Pensiónales de la Dirección Distrital de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda, tendrá las siguientes funciones las cuales comenzará a ejercer a partir del 10 de julio del año 2001

1. Manejar los expedientes de los pensionados a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., en coordinación con el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, una vez FAVIDI los entregue en la forma señalada en el artículo octavo del presente Decreto.

2. Elaborar los actos administrativos de pensiones y cuotas partes de pensiones a cargo del Fondo Público de Pensiones, así como los acuerdos de pago y demás mecanismos para el cumplimiento de las obligaciones pensiónales.

3. Elaborar los actos administrativos de reconocimiento de las obligaciones pensiónales de las entidades sustituidas por el Fondo Público de Pensiones de Bogotá D.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 716 de 1996, modificado por el artículo cuarto del presente Decreto.

4. Elaborar los actos administrativos de reconocimiento del Seguro por muerte en los términos establecidos en el Decreto 1848 de 1969, a quienes hayan causado el derecho hasta el 29 de junio de 1995 y en los términos de la Ley 100 de 1993, indemnización sustitutiva, a quienes hayan causado el derecho entre el 30 de junio de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año.

5. Elaborar los actos administrativos de reconocimiento de las indemnizaciones por accidente de trabajo que se hayan causado hasta el 31 de diciembre de 1995.

6. Coordinar todo lo relativo a la administración de los activos fijos e inmuebles pertenecientes al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C.

7. Realizar el Control de Ejecución del Contrato de administración del patrimonio autónomo.

8. Coordinar las actividades relacionadas con la operación y funcionamiento del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C.

PARÁGRAFO: Las obligaciones previstas en los numerales cuarto y quinto de este artículo se Cancelaran con cargo a la Caja de Previsión Distrital en liquidación, a través del patrimonio autónomo que administre los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C.

ARTÍCULO SEXTO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá> Además de lo señalado en el artículo 6o del Decreto 800 de 1996, el Despacho del Secretario de Hacienda tendrá las siguientes funciones, las cuales comenzará a ejercer a partir del 1 o. de julio del año 2001:

1. Expedir los actos administrativos de pensiones y cuotas partes de pensiones a cargo del Fondo Público de Pensiones, así como los acuerdos de pago y demás mecanismos para el cumplimiento de las obligaciones pensiónales.

2. Reconocer las obligaciones pensiónales de las entidades sustituidas por el Fondo Público de Pensiones de Bogotá D.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 716 de 1996, modificado por el artículo segundo del presente Decreto.

3. Reconocer el Seguro por muerte en los términos establecidos en el Decreto 1848 de 1969, a quienes hayan causado el derecho hasta el 29 de junio de 1995 y en los términos de la Ley 100 de 1993, indemnización sustitutiva, a quienes hayan causado el derecho entre el 30 de junio de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año.

4. Reconocer las indemnizaciones por accidente de trabajo que se hayan causado hasta el 31 de diciembre de 1995.

5. Administrar los activos fijos e inmuebles pertenecientes el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C.

6. Realizar las actividades relacionadas con la operación y funcionamiento del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., así como las concernientes al manejo financiero de los recursos, necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del Fondo.

PARÁGRAFO: Las obligaciones previstas en los numerales tercero y cuarto del presente artículo se cancelaran con cargo a la Caja de Previsión Distrital en liquidación, a través del patrimonio autónomo que administra los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C.

ARTÍCULO SÉPTIMO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá> Delegar en el Secretario de Hacienda la representación judicial y extrajudicial del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá.

PARÁGRAFO: En ejercicio de esta delegación podrá constituir apoderados especiales para las correspondientes actuaciones administrativas y las derivadas de estas que deban surtirse judicial y extrajudicialmente ante las instancias pertinentes.

ARTÍCULO OCTAVO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá> Las funciones relacionadas con la administración de recursos y el pago de obligaciones pensiónales a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. serán ejecutadas por la entidad administradora del patrimonio autónomo.

ARTÍCULO NOVENO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá - Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 153 de 30 de abril de 2002 de la Alcaldía de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:> En el sentido de indicar que FAVIDI entregará a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, a partir del 1o. de mayo de 2002, en el estado en que se encuentren, los expedientes de pensionados, documentos, soportes contables, software, bases de datos, archivo de gestión, activos, bienes y en general de todo lo atinente a las funcione que en materia pensional están a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C.

PARÁGRAFO: CONDICIONES DE ENTREGA. Para los efectos anteriores, la Secretaría de Hacienda y FAVIDI, acordarán las condiciones de entrega y recibo de toda la información señalada en el presente artículo. En todo caso se suscribirán las actas de recibo respectivas en las cuales se establecerá el estado de recepción de la información por parte de la Secretaría de Hacienda y los compromisos por parte de FAVIDI de complementarlos.

ARTÍCULO DÉCIMO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá> Delegase en el Secretario de Hacienda Distrital la celebración de los contratos a que haya lugar a nombre del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C. y en especial se le delega la facultad de celebrar el contrato de patrimonio autónomo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C.

PARÁGRAFO: La delegación efectuada en el presente artículo, conlleva todos los actos inherentes a la actividad contractual.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 339 de 2006 de la Alcaldía de Bogotá> El presente Decreto rige desde su fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 976 de 1997 y el artículo tercero del Decreto 716 de 1996.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C. el 29 de diciembre de 2000

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

Alcalde Mayor

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