CONCEPTO 691 DE 1998
(julio 27)
<Fuente de Archivo interno entidad emisora>
SECRETARÍA HACIENDA DE BOGOTÁ
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES
OFICINA JURÍDICO TRIBUTARIA
GRUPO DOCTRINA
Santa Fe de Bogotá D.C.
Ref.: | Reparto 140/98 |
Tema: | Delineación Urbana. |
Subtema: | Sujeción de Instituciones del Orden Nacional y Departamental |
Respetado Doctor:
De acuerdo con los numerales 2 y 3 del Artículo 29 del Decreto Distrital 800 del 27 de diciembre de 1996, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.
CONSULTA:
1. ¿La expedición de licencia de construcción para inmuebles de carácter institucional del orden departamental o nacional constituye hecho generador del impuesto de delineación urbana, a que hace referencia el artículo 61 del Estatuto tributario Distrital?
2. Si existen situaciones de exención que amparen las edificaciones de carácter institucional del orden departamental o nacional y de existir ¿Cuáles son?.
RESPUESTA
La Ley 97 de 1913 en su artículo 1o , literal g), autorizó la creación del Impuesto de Delineación Urbana en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacciones de los ya existentes.
El impuesto de Delineación Urbana fue establecido en la jurisdicción del Distrito Capital mediante lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo 20 de 1940, expedido por el Concejo de Bogotá y reglamentado por los artículos 3o y siguientes de la misma disposición legal.
En virtud del artículo 9 del Acuerdo 28 de 1.995 en concordancia con el artículo 61 del Decreto Distrital 423 de 1996, el hecho generador del Impuesto de Delineación Urbana, es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación, y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá .
Respecto al sujeto pasivo del Impuesto de Delineación Urbana el artículo 33 del Decreto 807 de 1993 determinó que: “ están obligados a presentar una declaración de Delineación Urbana por cada obra que se pretenda realizar, los propietarios de los predios objeto de urbanización, parcelación, construcción y demolición, como sujetos pasivos de dicho impuesto, previamente a la obtención de la licencia para realizar la respectiva obra...”
Ahora bien, respecto de las exenciones existentes para el impuesto de Delineación Urbana, el artículo 68 del Decreto Distrital 423 de 1996 establece que:
“Artículo 68. EXENCION
Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana, las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social. Para los efectos aquí previstos se entenderá por vivienda de interés social la definida por la Ley 9a de 1989”
El artículo 44 de la Ley 9a del 11 de enero de 1989 a que hace referencia el artículo transcrito, fue modificado por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, que reza:
“Artículo 91. Concepto de vivienda de interés social:
Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.
En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destinen el Gobierno Nacional en desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda de interés social se dirigirá prioritariamente a atender la población más pobre del país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos.
(...)”
Ahora bien, en cuanto respecta a la posibilidad de existir tratamientos preferenciales para la expedición de licencias para inmuebles de carácter institucional del orden departamental o nacional tenemos:
Que en la normatividad que regula para Santa Fe de Bogotá D.C. el impuesto de delineación urbana no existe una exención diferente a la concedida para la vivienda de interés social, y que por el contrario el artículo 160 del Decreto Ley 1421 de 1993, derogó las exenciones y tratamientos preferenciales a favor de la nación, de lo cual se concluye, que al no existir una norma que conceda exención del impuesto de delineación urbana al orden nacional o departamental o a sus entidades, y por el contrario la existencia de una disposición deroga todo tratamiento preferencial, las entidades de la nación y del departamento deben declarar, liquidar y pagar el impuesto de conformidad con los preceptos legales vigentes establecidos en el capítulo IV del Decreto Distrital 423 de 1996.
Como complemento de lo anteriormente expuesto, nos permitimos remitir copias de los conceptos 285 del 30 de marzo de 1995 y 541 del 10 de febrero de 1997, mediante los cuales este Despacho se pronunció con anterioridad sobre los temas de la consulta.
En procura de haber atendido en debida forma su consulta.
Cordial saludo,
MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Jefe Oficina