CIRCULAR EXTERNA 100-000008 DE 2016
(octubre 25)
Diario Oficial No. 50.033 de 21 de octubre de 2016
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
<Circular subrogada por la Circular 1 de 2017>
Señores
USUARIOS SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
REFERENCIA: CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA
Con fundamento en las facultades legales que le corresponden a la Superintendencia de Sociedades y, en especial, en las previstas en el numeral 15 del artículo 8o del Decreto número 1023 de 2012, en virtud del presente acto administrativo, se modifica la Circular Básica Jurídica, inicialmente emitida por medio de la Circular Externa número 100-000003 del 22 de julio de 2015.
El referido acto administrativo se expidió con el propósito de compilar las principales instrucciones generales que en materia legal ha emitido la Superintendencia de Sociedades.
Por medio del presente acto administrativo de carácter general se modifica la Circular Básica Jurídica en lo referente a los literales A y B del numeral 1 del Capítulo I y el numeral 3 del Capítulo IX.
Así mismo, por efecto de los anteriores cambios, se ajustan la numeración y los índices de la Circular Básica Jurídica.
Esta Circular Externa, rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
El Superintendente de Sociedades,
FRANCISCO REYES VILLAMIZAR.
Con fundamento en las facultades legales de la Superintendencia de Sociedades, se expide la circular básica jurídica (la “Circular”), la cual recopila las principales instrucciones generales que en materia legal ha emitido esta entidad y que hasta la fecha han estado vigentes.
La Circular recopila las principales instrucciones generales que en materia legal ha emitido la Superintendencia de Sociedades y que hasta la fecha han estado vigentes.
Para los efectos de la presente Circular, se compendiaron, revisaron, modificaron y actualizaron las instrucciones en materia de Derecho Societario, así como también los principales actos administrativos de carácter general expedidos por esta entidad, con el propósito de facilitar a los destinatarios su cumplimiento, comprensión y consulta.
La Circular está dividida en capítulos para facilitar su consulta temática, la cual se ha organizado conforme a la naturaleza de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades.
Las actuaciones administrativas que se encuentren en curso en la Superintendencia en la fecha de entrada en vigor de la presente Circular y que tengan como sustento las instrucciones contenidas en las circulares externas que se derogan en virtud de la misma, continuarán su trámite hasta su terminación, con fundamento en las disposiciones que estaban vigentes al momento del acaecimiento de los hechos que originaron la respectiva actuación administrativa.
CAPÍTULO I - CAPITAL SOCIAL.
1. Reducción del capital social
2. Disminución del capital como efecto de la cancelación de acciones propias readquiridas
3. Prima en colocación de acciones entendida como parte del aporte al capital de la sociedad
4. Pago de dividendo en acciones
5. Suscripción de acciones
CAPÍTULO II -ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL Y SIN DERECHO A VOTO
1. Autorización particular
CAPÍTULO III - REUNIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL Y DE LA JUNTA DIRECTIVA
A. Verificación de la calidad de asociado
B. Convocatoria
C. Derecho de inspección
D. Derecho de voz y voto
E. Acciones embargadas
F. Representación
G. Quórum
H. Toma de decisiones
I. Mayorías
J. Orden del Día
K. Elección de miembros de Junta Directiva
L. Mecanismo especial para la toma de decisiones
M. Informes y dictámenes
N. Actas
O. Otras clases de reuniones
CAPÍTULO IV – SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL
1. Libros de contabilidad – no requieren inscripción en el Registro Mercantil y pueden ser llevados en archivos electrónicos
2. Requisitos de los archivos electrónicos – aplicación de la Ley 527 de 1999
3. Validez probatoria de los registros de contabilidad y libros de actas de junta directiva en archivos electrónicos
4. Libros de actas de junta directiva
CAPÍTULO V – ADMINISTRADORES
1. Quiénes se consideran administradores
2. Principios y deberes que orientan la conducta de los administradores
A. Buena fe
B. Lealtad
C. Diligencia de un buen hombre de negocios
3. Deberes específicos de los administradores
A. Adecuado desarrollo del objeto social
B. Cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias
C. Adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal
D. Reserva comercial e industrial de la sociedad
E. Obligación de abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada
F. Obligación de dar un trato equitativo a todos los asociados y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos
G. Obligación de abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad
H. Obligación de abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses
I. Algunos posibles eventos de conflicto de intereses
J. Circunstancias a tenerse en cuenta en los casos de actos de competencia y de conflictos de interés
4. Prohibiciones y limitaciones de los administradores
5. Responsabilidad de los administradores
A. Generalidades
B. Algunas hipótesis de responsabilidad de los administradores
6. Acción Social de Responsabilidad
CAPÍTULO VI - REFORMAS ESTATUTARIAS
1. Régimen de autorización general en fusiones y escisiones - Instrucciones de transparencia y revelación de información
A. Competencia
B. Régimen de autorización general
2. Régimen especial de solemnización de reformas consistentes en fusión y escisión
A. Competencia
B. Sociedades que deben solicitar autorización previa
C. Régimen de autorización previa
D. Documentación básica para las solicitudes de fusión y escisión
E. Documentación específica para las solicitudes de fusión
F. Documentación específica para la solicitud de escisión
G. Derecho de oposición de los acreedores
H. Sociedades vigiladas por otras superintendencias
I. Condiciones de los estudios de valoración y de las personas que los realicen
J. Perfeccionamiento de la reforma estatutaria
K. Sanciones o multas por incumplimiento
3. Alcances y efectos del derecho de retiro y resolución de controversias originadas en el derecho de retiro
CAPÍTULO VII - MATRICES, SUBORDINADAS Y GRUPOS EMPRESARIALES
1. Consideraciones Generales
2. Modalidades de control
3. Control Conjunto
4. El grupo empresarial
5. La unidad de propósito y dirección en los grupos empresariales
6. La aplicación de las presunciones de subordinación
7. La vinculación de sociedades en la Ley 222 de 1995
8. Las sociedades extranjeras matrices o controlantes
9. Obligación de consolidar estados financieros en matrices o controlantes
10. Matriz o controlante Colombiana con subordinadas en el extranjero
11. El grupo empresarial con matrices extranjeras y sus principales obligaciones
12. Dónde debe cumplirse con la obligación de inscripción del documento privado
13. Cancelación de la inscripción de la situación de control o grupo empresarial
CAPÍTULO VIII – LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
1. Eventos
2. Documentación mínima que debe presentarse
3. Traslado del inventario
4. Objeciones
5. Aprobación
6. Responsabilidad de los liquidadores
7. Otros eventos
CAPÍTULO IX - REGÍMENES ESPECIALES
1. COMPAÑÍAS MULTINIVEL
A. Objeto
B. Ámbito de aplicación
C. Actividad multinivel
D. Vendedor Independiente
E. Planes de Compensación
F. Requisitos para establecer las compañías multinivel que realicen la comercialización de sus productos o servicios en red o a través del mercadeo multinivel
G. Supervisión de la Superintendencia de Sociedades
H. Obligaciones de las sociedades multinivel
I. Derechos del vendedor
J. Operaciones prohibidas
K. Actividades de supervisión de la Superintendencia de Sociedades
2. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL (SAPAC)
A. Funcionamiento y aspectos societarios
B. Planes y Contratos
C. Aspectos Logísticos y Operativos
D. Información y Publicidad
3. SOCIEDADES OPERADORAS DE LIBRANZA
A. Ley 1527 de 2012 sobre libranza o descuento directo
B. Ámbito de aplicación
C. Sobre las definiciones previstas en la Ley 1527 de 2012
D. Mecanismos de financiamiento autorizados por la ley
E. Sujeto de Supervisión
F. Obligaciones de la Entidad Pagadora
G. Prohibiciones de la entidad pagadora
H. Responsabilidad solidaria de la entidad pagadora
I. Obligaciones de la entidad operadora
J. Requisitos para ser beneficiario
K. Obligaciones del beneficiario
L. Derechos del beneficiario
M. Intercambio de información
N. Portales de información de libranza
O. Condiciones de los créditos de libranza
P. Cesión de créditos objeto de libranza
Q. Sobre la revelación de información y la gestión de riesgos en la venta y administración de operaciones de libranza por parte de sociedades sujetas a la supervisión de esta Superintendencia
a. Sujetos obligados
b. Definiciones
c. Obligación de información sobre los riesgos de la operación
d. Gestión de riesgos en la administración de las libranzas vendidas
e. Revelación de la sustitución de los créditos de libranza
f. Gestión de los riesgos operativos del negocio de venta en cartera y atención de compradores
g. Revelación de los estados financieros y de indicadores de calidad de cartera y solvencia del vendedor
h. Configuración de las causales de cancelación del código único de reconocimiento de operadores de libranza o descuento directo
i. De los revisores fiscales
j. Obligación especial de las pagadurías
4. FONDOS GANADEROS
A. Inspección, vigilancia y control de los fondos ganaderos
B. Período de los representantes legales de las juntas directivas y de los revisores fiscales
C. Posesión de los miembros de las juntas directivas
5. ASPECTOS RELACIONADOS CON LA CONVERSIÓN DE LOS CLUBES DE FÚTBOL CON DEPORTISTAS PROFESIONALES A SOCIEDADES ANÓNIMAS
A. Ámbito de aplicación
B. Quiénes pueden convertirse en sociedad por acciones
C. Documentación básica para la toma de decisión de la conversión
D. Convocatoria
E. Realización de la asamblea general de accionistas
F. Ejercicio del derecho de retiro
G. Devolución de los aportes
H. Número mínimo de accionistas y capital social
I. Procedimiento de formalización y efectos de la conversión
J. Publicidad de la decisión de conversión
K. Efectos patrimoniales de la conversión
L. Efectos contables derivados de la conversión
M. Capitalización de la sociedad anónima - incisos 5o y 6o del artículo 4o de la Ley 1445 de 2011
N. Prohibiciones para los clubes de fútbol con deportistas profesionales
O. Prohibiciones especiales para los clubes de fútbol organizados como corporaciones o asociaciones
CAPÍTULO X - AUTOCONTROL Y GESTIÓN DEL RIESGO LA/FT Y REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS A LA UIAF
1. Consideraciones generales
2. Marco normativo
3. Definiciones
4. Sistema de autocontrol y gestión del riesgo LA/FT- SAGRLAFT
5. Ámbito de aplicación
6. Plazo para el cumplimiento
7. Medidas de prevención y gestión del riesgo LA/FT
8. Reportes de Operaciones Sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)
9. Sanciones
CAPÍTULO XI - TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA
1. Consideraciones generales
2. Seguimiento liquidación forzosa administrativa
3. Seguimiento liquidación voluntaria
4. Riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo
CAPÍTULO XII - GUÍA TÉCNICA DE ORIENTACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NUEVA NORMATIVA CONTABLE
1. Estados financieros de propósito especial
2. Anexo relativo a las valorizaciones de propiedad planta y equipo, intangibles y otros activos que se reflejen en el estado de situación financiera
3. Hechos ocurridos después del período sobre el que se informa
4. Contenido del dictamen del revisor fiscal
5. Métodos para valoración de empresas
6. Certificación respecto de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio o ganancias acumuladas
ANEXOS
CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
CAPITAL SOCIAL.
1. Reducción del capital social
La Superintendencia de Sociedades, en los términos del artículo 145 del Código de Comercio, tiene la facultad para autorizar la disminución del capital en cualquier sociedad, empresa unipersonal y sucursal de sociedad extranjera sometida a su inspección, vigilancia o control, cuando se verifique cualquiera de los supuestos previstos en dicha norma.
Esta Superintendencia también deberá autorizar la disminución de capital que se origine en la operación de readquisición de acciones prevista en el numeral 4 del artículo 417 del Código de Comercio, consistente en readquirir acciones para luego cancelarlas y disminuir el capital hasta concurrencia de su valor nominal.
Así mismo, esta Superintendencia conforme lo establece el numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 151 del Decreto-ley 019 de 2012, podrá conferir autorización de carácter general en los eventos que más adelante se señalan.
De conformidad con lo previsto en la Ley 1314 de 2009 y las normas que la modifiquen o complementen, respecto de aquellas sociedades a las que sean aplicables las “Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)” y las Normas de Aseguramiento, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el Capítulo XII de esta Circular.
A. Autorización general
a) No requerirán de autorización particular, por lo que se entenderán autorizadas de manera general, aquellas reformas estatutarias consistentes en la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes que adelanten sociedades inspeccionadas por esta Superintendencia. Sin embargo, conforme lo establece el numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, la autorización de carácter particular procederá en los casos que se describe a continuación:
i) Cuando a pesar de haberse verificado el cumplimiento de cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 145 del Código de Comercio, la situación financiera del respectivo ente registre una o más obligaciones vencidas, cuyo incumplimiento supere los 90 días y, que en el agregado represente el 10% o más del pasivo externo;
ii) Cuando el valor total de los aportes a reembolsar, representen el 50% o más del total de los activos;
iii) Cuando se trate de personas jurídicas respecto de las cuales exista una situación de control, bien sea como controlante o como subordinada, en relación con otra u otras personas jurídicas sometidas al control o vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, o de otra Superintendencia;
iv) Cuando se trate de sociedades con obligaciones a su cargo, originadas en emisión de bonos;
v) Cuando se trate de sociedades, sucursales de sociedades extranjeras o empresas unipersonales con pasivo pensional a su cargo;
vi) Cuando se trate de sociedades, sucursales de sociedades extranjeras o empresas unipersonales que se encuentren en ejecución de un acuerdo concordatario, de reestructuración o de reorganización.
De acuerdo con lo anterior, si se verifica alguno de los anteriores supuestos, cualquier sociedad, sucursal de sociedad extranjera o empresa unipersonal inspeccionada deberá solicitar la autorización en los términos y condiciones previstos en la Sección B de este Capítulo I correspondiente al régimen de autorización particular, como se mencionó inicialmente;
b) En todo caso, los entes económicos que se encuentren dentro del régimen de autorización general de que trata esta sección, deberán conservar copia de los siguientes documentos:
i) Convocatorias dirigidas a los asociados que en reunión del máximo órgano social hubieren aprobado la disminución de capital, salvo que en la respectiva reunión hubiere estado representada la totalidad de las acciones suscritas y en circulación o de las cuotas sociales o partes de interés en que se divida el capital de la sociedad, según corresponda;
ii) Acta de la reunión asentada en el libro de actas donde conste la decisión del máximo órgano social, en el sentido de aprobar la disminución del capital, la cual deberá contener la información señalada en el numeral iii) de la letra a) del literal B de esta Sección 1, correspondiente al régimen de autorización particular;
iii) Estados financieros con base en los cuales se aprobó la reforma estatutaria, debidamente certificados y dictaminados por el revisor fiscal, si lo hubiere y en los mismos términos indicados en el numeral iv) de la letra a) del literal B de esta Sección 1, correspondiente al régimen de autorización particular;
iv) Comunicaciones mediante las cuales los acreedores hubieren autorizado la disminución, si fuere el caso;
v) Certificación suscrita por representante legal, contador y revisor fiscal, si lo hubiere, relacionada con la capitalización o no de la cuenta revalorización del patrimonio, y en caso afirmativo, los montos que fueron capitalizados;
vi) Acto administrativo donde conste la aprobación del Ministerio del Trabajo o la entidad que haga sus veces, en los casos en que de acuerdo con el artículo 145 del Código de Comercio, si hubiere lugar a ella;
vii) Documentos que evidencien la efectiva realización del reembolso de los aportes.
En cualquier momento, la Superintendencia de Sociedades podrá requerir los documentos antes mencionados, los cuales deberán estar disponibles cuando esta Superintendencia lo requiera.
B. Autorización particular
Toda sociedad, empresa unipersonal y sucursal de sociedad extranjera no sometida a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia Financiera de Colombia, que se encuentre sometida a vigilancia de otra Superintendencia, o a vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, que pretenda llevar a cabo una reforma estatutaria consistente en la disminución de su capital social con efectivo reembolso de aportes, así como una sociedad inspeccionada que no esté sujeta al régimen de autorización general mencionado en el Literal A precedente, deberá solicitar de manera previa al perfeccionamiento de tal reforma, autorización particular de la Superintendencia de Sociedades mediante comunicación escrita, que deberá estar firmada por su representante legal o apoderado debidamente constituido (la “Comunicación Escrita”).
a) La Comunicación Escrita, deberá acompañarse de los siguientes documentos:
i) Copia simple de la escritura pública o documento privado de constitución de la sociedad o empresa unipersonal. En el caso de sucursales de sociedades extranjeras se remitirá copia simple del documento de constitución de la sociedad extranjera y de la resolución o acto en que se haya acordado establecer negocios permanentes en Colombia;
ii) Copia simple de todas las reformas al instrumento de constitución, así como un documento en el que se compilen los estatutos vigentes de la sociedad. En caso de que no existan reformas, tal circunstancia deberá constar por escrito en la mencionada comunicación.
En lo que respecta a una sucursal de sociedad extranjera, se deberá remitir copia de todas las reformas al instrumento de constitución de esa sociedad, así como del documento en el que se compilen los estatutos vigentes de la sociedad extranjera. Quedan exentas de aportar estos documentos, las sociedades que con anterioridad a la Comunicación Escrita que se menciona en la Sección 1 de este Capítulo, hayan enviado a esta Superintendencia, copia de sus estatutos;
iii) Copia completa autorizada o auténtica del acta correspondiente a la reunión del máximo órgano social en la que se haya adoptado la decisión de disminuir el capital, debidamente suscrita por quienes hubieren actuado como presidente y secretario de la reunión, en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 189 y 431 del Código de Comercio y las normas que lo adicionen o modifiquen, acompañada de la convocatoria respectiva cuando sea el caso.
Cuando la decisión se haya adoptado en una reunión no presencial o mediante cualquiera de los mecanismos previstos en la ley para la toma de decisiones, se deberá dar cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995 y las normas que los adicionen o modifiquen.
En cualquiera de las situaciones anteriores, en el acta se deberá dejar constancia que el máximo órgano social fue informado adecuadamente sobre:
1. La procedencia de los recursos con los cuales se pretende hacer efectivo reembolso de los aportes.
2. El efecto que la reducción de capital tendrá en el desarrollo del objeto social de la compañía y en el futuro cumplimiento de sus obligaciones patrimoniales;
iv) Estados financieros básicos a nivel de seis (6) dígitos, acompañados de sus notas, en cuya elaboración se habrán de cumplir las normas contables aplicables, debidamente certificados y dictaminados por el revisor fiscal, si lo hubiere, cuya fecha de corte no podrá ser superior a un mes antes de la fecha de la reunión del máximo órgano social en la que se hubiere considerado la reforma estatutaria. En el caso de las sucursales de sociedades extranjeras, la fecha de corte se determinará en relación con la fecha de la reunión del órgano competente de la casa matriz que adoptó la decisión;
v) Si entre la fecha de los estados financieros que se hayan utilizado para decidir sobre la disminución de capital y la fecha en que se presente ante la Superintendencia de Sociedades la solicitud respectiva, ha transcurrido un lapso superior a tres meses, se deberán allegar adicionalmente, unos estados financieros intermedios, con un corte no mayor a 30 días anteriores a la solicitud, igualmente certificados y dictaminados por el revisor fiscal, si este fuere el caso;
vi) Certificación suscrita por el representante legal, contador y revisor fiscal, si lo hubiere, de la sociedad, empresa unipersonal o sucursal solicitante, en la que se exprese si durante su existencia, el ente económico ha capitalizado la cuenta revalorización del patrimonio y en caso afirmativo, los montos capitalizados, ya que por no corresponder el capital proveniente de dicha cuenta a aportes efectivos realizados por los asociados, el mismo no será susceptible de ser reembolsado, salvo al momento de liquidarse la sociedad;
vii) Cuando los acreedores sociales hubieren aceptado expresamente la disminución de capital, la entidad solicitante, como lo establece el artículo 145 del Código de Comercio, deberá acompañar a la Comunicación Escrita, copia de los escritos en los que los acreedores dejen constancia expresa de tal aceptación;
viii) Certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, o contador si la entidad no cuenta con revisor fiscal, en la que se deje constancia de la disponibilidad de los recursos con los que se tiene la intención de efectuar el efectivo reembolso de aportes.
En relación con las sociedades que tengan pensiones a su cargo, copia del cálculo actuarial. Dicho cálculo deberá corresponder al ejercicio contable inmediatamente anterior al que se esté solicitando la autorización de la disminución de capital a la Superintendencia de Sociedades;
b) Cuando la Superintendencia de Sociedades haya expedido el acto administrativo donde conste la autorización de la disminución del capital, la entidad solicitante podrá proceder a formalizar dicha disminución, según corresponda a cada tipo societario. En cualquier caso, en el acto donde se formalice dicha reforma deberá aportarse copia o dejarse constancia del cumplimiento de los requisitos que se mencionan a continuación, según sea el caso:
i) Copia del acto administrativo que contenga la autorización del Ministerio de Trabajo o la entidad que haga sus veces, cuando la sociedad, empresa unipersonal o sucursal de sociedad extranjera tenga pasivo externo proveniente de prestaciones sociales, como lo establece el último inciso del artículo 145 del Código de Comercio, y
ii) Constancia escrita del representante legal o apoderado de la solicitante de que al momento de llevarse a cabo el acto que formalice la reforma estatutaria, no hayan cambiado las circunstancias que dieron lugar a la autorización de la Superintendencia conforme a los supuestos previstos en el artículo 145 del Código de Comercio;
c) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo en virtud del cual se haya autorizado la disminución del capital, el representante legal de la solicitante, deberá enviar a esta Superintendencia copia notarial o auténtica de la escritura pública respectiva, con la constancia de su inscripción en el registro mercantil o respecto de las sociedades por acciones simplificadas y empresas unipersonales, el certificado de la cámara de comercio del domicilio principal de la compañía en el que conste la inscripción del acta contentiva de la disminución, acompañada de los siguientes documentos:
i) Copia del acto administrativo a través del cual el Ministerio de Trabajo o la entidad que haga sus veces haya otorgado su autorización, y
ii) Certificación del revisor fiscal o de un contador público independiente, según sea el caso, donde conste que a la fecha del acto donde se formalizó la reforma estatutaria, no cambiaron las circunstancias en virtud de las cuales la Superintendencia de Sociedades impartió su autorización.
El plazo de 30 días antes mencionado, podrá prorrogarse por esta Superintendencia cuando se acredite el acaecimiento de circunstancias ajenas a la voluntad de la solicitante que hayan impedido adelantar el acto dirigido a formalizar la reforma estatutaria según corresponda al régimen legal aplicable a la entidad solicitante.
En el caso de las sucursales de sociedades extranjeras se deberá enviar a esta Superintendencia, el documento en el que se acredite que el órgano competente de la oficina principal adoptó la decisión de disminuir el capital asignado, con las autenticaciones a que haya lugar según el país de domicilio, acompañado de la respectiva traducción oficial, según corresponda.
Cuando el pasivo externo de la entidad proviniere de prestaciones sociales, la Superintendencia estudiará y aprobará la reforma estatutaria siempre y cuando, se cumplan los requisitos previstos en este capítulo. Sin embargo, la inscripción en el registro mercantil de la disminución de capital, dependerá de la autorización que profiera el respectivo funcionario del trabajo.
C. Sanciones
La Superintendencia de Sociedades impondrá las sanciones a que haya lugar a quienes incumplan las instrucciones derivadas de la presente Circular de conformidad con las facultades otorgadas por el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, cuando verifique el incumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Realizar los trámites para formalizar la reforma estatutaria consistente en la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes sin haber obtenido la autorización particular de que trata el literal B de esta Sección 1;
b) No haber enviado los documentos que den cuenta de la formalización de la reforma estatutaria dentro del término aquí previsto, o
c) No conservar los documentos señalados en el literal B precedente cuando esta Superintendencia lo requiera.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación de las cámaras de comercio de abstenerse de inscribir las reformas estatutarias que no cuenten con el lleno de los requisitos legales como lo establece el artículo 159 del Código del Comercio o, las reformas de las sociedades por acciones simplificadas que no se ajusten al ordenamiento legal, conforme al control de legalidad que les asigna la Ley 1258 de 2008.
2. Disminución del capital como efecto de la cancelación de acciones propias readquiridas
Las sociedades por acciones podrán readquirir sus acciones conforme lo establece el artículo 396 del Código de Comercio, siempre y cuando:
A. La decisión haya sido adoptada por el máximo órgano social con la mayoría prevista en la ley o los estatutos, según sea el caso;
B. En la operación se empleen fondos tomados de utilidades líquidas, y
C. Las acciones objeto de la compraventa se encuentren totalmente liberadas.
En cuanto al origen de los fondos, lo que se pretende es no alterar otras cuentas del balance general que generarían inevitablemente la disminución del capital social, en detrimento de la prenda común de los terceros en general y de los intereses de los mismos accionistas.
Ahora bien, cuando la sociedad readquiera las acciones y resuelva cancelarlas, se disminuirá el capital social hasta la concurrencia de su valor nominal conforme lo establece el numeral 4 del artículo 417 del Código de Comercio, lo que implicará una reforma estatutaria consistente en la disminución del capital social, que como tal, requiere de la autorización de la Superintendencia de Sociedades en los términos del artículo 145 del citado estatuto conforme el procedimiento mencionado en la Sección 1 anterior de este Capítulo I.
De conformidad con el artículo 372 del Código de Comercio en armonía con el artículo 396 del mismo código y por no existir una norma legal que expresamente lo prohíba, es posible para las sociedades de responsabilidad limitada la adquisición de sus propias cuotas, siempre y cuando esta se realice en las condiciones previstas en el citado artículo 396 del Código de Comercio, debido a que dicho instrumento no tiene una regulación legal en las normas que rigen las sociedades limitadas.
Ahora bien, de lo previsto en el artículo 396 antes mencionado, se deduce que la validez de la readquisición de cuotas sociales se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que por aplicación analógica del artículo 396 del Código de Comercio, la readquisición debe ser aprobada por la Junta de Socios con una mayoría integrada al menos por el 70% de las cuotas que componen el capital social, o la mayoría que los estatutos requieran para tal operación o para efectuar una reforma estatutaria. Dicha decisión conlleva la referente a la aprobación de las cuotas que se readquirirían a favor de la sociedad.
Una vez adoptada la decisión arriba mencionada, corresponde al representante legal acordar con el socio o socios que pretendan vender sus cuotas, los términos de la negociación;
b) Que la sociedad deberá pagar las cuotas con fondos provenientes de las utilidades líquidas, pues si la compra no se efectuara con tales utilidades, se estaría haciendo prácticamente una disminución de capital, con lo cual los terceros correrían el riesgo de ver afectados sus intereses;
c) Mientras las cuotas readquiridas pertenezcan a la sociedad, y con las mismas no se adopten algunas de las decisiones previstas en el artículo 417 arriba mencionado, quedarán en suspenso todos los derechos inherentes a dichas cuotas. Por lo anterior, no podrán ejercerse ninguna de las atribuciones señaladas para el titular de las cuotas sociales y en consecuencia, el número de cuotas que quedan en poder de los asociados es el que debe tomarse como base para determinar el quórum tanto deliberativo como decisorio.
En consecuencia, es posible llevar a cabo una readquisición de cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada, siempre y cuando se verifique que después de readquirir la sociedad un número determinado de dichas cuotas, permanezca un número plural de socios en pleno ejercicio de los derechos que les concede el ser titular de tales cuotas. De lo contrario la junta de socios quedaría inoperante, lo cual podría suceder en situaciones en las cuales la sociedad esté integrada por dos socios y las cuotas de uno de ellos sean readquiridas por la sociedad.
3. Prima en colocación de acciones entendida como parte del aporte al capital de la sociedad
El órgano social respectivo puede determinar libremente el precio al que serán ofrecidas las acciones, al aprobar el reglamento de colocación, con la única limitante, establecida en el artículo 386 del Código de Comercio, en el sentido que el precio no deberá ser inferior al valor nominal de las acciones, excepto en el evento previsto en el artículo 42 de la Ley 1116 de 2006.
Ahora bien, si se fija un valor superior al nominal se presentará una diferencia entre el precio al que son ofrecidas las acciones y su valor nominal, lo que se denomina como “prima en colocación de acciones”. En consecuencia, dicha prima corresponderá a un sobreprecio cuya justificación se sustenta en la valorización que adquieren las acciones por el incremento del patrimonio de la sociedad, que genera para el asociado titular de las mismas, una ganancia respecto al valor real de su acción.
Como resultado de la modificación del artículo 36 del Estatuto Tributario en virtud de lo dispuesto de la Ley 1607 de 2012, la prima en colocación de acciones o de cuotas sociales, según sea el caso, estará sometida a las mismas reglas tributarias aplicables al capital.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 384 y 386 del Código de Comercio, para efectos societarios, la prima en colocación de acciones hace parte del aporte entregado por el socio o accionista a la compañía. Dicho aporte, se compone de dos partidas patrimoniales: (A) el capital social, que es la sumatoria de las alícuotas a valor nominal y (B) la prima en colocación de acciones que refleja el mayor valor sobre el nominal después de haber sido constituida la sociedad.
De acuerdo con lo anterior, la prima en colocación es un aporte cuyo reembolso debe seguir las reglas de la disminución del capital (artículo 145 del Código de Comercio).
El reembolso de la prima en colocación afectará a todos los asociados en proporción a la participación en el capital social, salvo pacto estatutario en contrario o decisión unánime que resuelva cosa distinta (artículo 144 del Código de Comercio).
El valor de la prima en colocación de acciones no hace parte del rubro de capital al momento de determinar la causal de disolución por pérdidas.
Los accionistas podrán disponer de la prima en colocación para enjugar pérdidas, siempre que la sociedad se encuentre en causal de disolución y como mecanismo para enervarla.
4. Pago de dividendo en acciones
A. No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas en balances reales y fidedignos, así como tampoco podrán distribuir estas sumas, si no se han enjugado pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.
B. El dividendo podrá pagarse en forma de acciones liberadas cuando así lo apruebe la asamblea general de accionistas con el voto del 80% de las acciones presentes en la reunión. Para tal efecto no se requiere elaborar reglamento de colocación de acciones.
Lo anterior porque no se está en frente de un contrato de suscripción de acciones puesto que en estos eventos no se configura un pago de aporte. Por lo tanto, no existe el consentimiento para celebrarlo toda vez que se trata de un negocio jurídico de pago o reconocimiento cierto de un derecho que corresponde al accionista y que tiene como fuente el contrato de sociedad; no puede hablarse de una oferta de acciones, por cuanto la relación jurídica que se configura en ella constituye el proyecto de un negocio jurídico que una persona formula a otra por tratarse de le extinción de una obligación por un medio de pago.
C. En todo caso, el dividendo en acciones solo podrá pagarse a los socios que así lo acepten. En el mismo sentido, los dividendos también podrán pagarse en bienes distintos de acciones siempre y cuando los asociados así lo acepten y que el máximo órgano social haya previsto esta situación para el pago (artículo 455, inciso tercero, Código de Comercio).
D. El derecho que tiene el accionista sobre la capitalización de utilidades es abstracto, por cuanto se concreta en el momento en que sea decretado el dividendo. Pero así como la asamblea general, con el quórum previsto en los estatutos, puede inmovilizar las utilidades no distribuidas, dándoles una destinación específica, goza de los mismos poderes para inmovilizar reservas o utilidades no distribuidas a través de su capitalización.
E. La posibilidad de que las utilidades puedan ser distribuidas no implica que estas ingresen al patrimonio del accionista, porque se trata de una simple expectativa de un derecho, ya que su efectividad depende de la voluntad social manifestada a través de la asamblea; por consiguiente, si ella resuelve aplazar la distribución de utilidades y tenerlas hasta el momento de la liquidación, no se está afectando el patrimonio del accionista porque él sigue con los mismos derechos proporcionales en los activos líquidos. Es por esto que es posible afirmar que en la capitalización de utilidades no existe aporte de la accionista.
5. Suscripción de acciones
De acuerdo con el Código de Comercio el aumento de capital en sociedades por acciones solo puede operar de dos maneras, a través de un contrato de suscripción de acciones (artículo 384 del Código de Comercio) o de un pago de dividendo en acciones (artículo 455 ibídem).
La suscripción, de acuerdo con el artículo 384 de la norma citada, es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la sociedad se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente.
Se puede, en consecuencia, deducir que existen dos características primordiales en toda suscripción de acciones:
I. Es un contrato típico, y
II. Debe hacerse a través de un reglamento.
Todo reglamento de colocación de acciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 386 del Código de Comercio, debe contener:
I. La cantidad de acciones que se ofrezca.
II. La proporción y forma en que podrán suscribirse.
III. El plazo de la oferta.
IV. El precio a que sean ofrecidas.
V. Los plazos para el pago.
Todo el reglamento gira sobre la idea cardinal de la oferta de acciones; de tal manera que es posible afirmar que el reglamento de colocación es un prospecto de oferta de acciones.
A. Proporción
La proporción indica la medida en que cada accionista podrá suscribir acciones en una emisión y se obtiene de dividir el número de acciones suscritas y en circulación por el número de ellas a ofrecer. Esta se aplica en forma individual al total de acciones que cada accionista posea en la fecha de la oferta, con lo cual se determina el número de acciones que el mismo puede suscribir preferentemente.
Conforme lo dispone el artículo 389 del Código de Comercio, salvo disposición estatutaria o del máximo órgano social, si al aplicar la proporción llegaran a resultar fracciones de acciones el o los titulares de tales fracciones, únicamente podrán negociarlas hasta completar la unidad a partir del aviso de oferta para suscripción de acciones.
Cuando las fracciones no fueren negociadas deben pasar a la reserva, pues desecharlas equivale a disponer de un derecho, del cual solo puede hacer el accionista. Tampoco es posible la aproximación de dichas fracciones a la unidad, por cuanto con ello se excedería el número de acciones ofrecidas.
El término de la oferta para colocar acciones no podrá exceder de tres meses, contados a partir de la fecha de la expedición del aviso correspondiente. En atención a que los sábados resultan hábiles solo cuando en las oficinas de administración de la sociedad se labora tales días, para determinar el cómputo de los días en que se efectúe la oferta, no podrán ser incluidos los sábados, si durante estos no se labora ordinariamente en las oficinas de la administración.
Podrá reducirse el plazo de la oferta a menos de quince días, siempre y cuando su modificación sea aceptada por todos sus destinatarios. Para tales efectos, aunque en el reglamento se fije el plazo de quince días, la aceptación podría darse al día siguiente de ser expedido el respectivo reglamento, por debajo del término mínimo en él expresado, siempre que se garantice a todos los destinatarios la posibilidad de suscribir.
B. Derecho de preferencia en la suscripción
El derecho de preferencia implica que cada accionista, antes que cualquier otra persona, pueda suscribir en toda colocación de acciones una cantidad proporcional a las que posea a la fecha de la oferta.
El derecho de preferencia en la suscripción de acciones, otorga la posibilidad de que los asociados mantengan en la sociedad su actual participación porcentual dentro de la composición del capital social y puedan con ello conservar el mismo poder patrimonial y político dentro del ente jurídico.
A ese respecto, el artículo 388 del Código de Comercio dispone que la suscripción de acciones puede hacerse de dos formas, en los términos que se mencionan a continuación:
a) Con sujeción al derecho de preferencia, evento en el cual los suscriptores serán exclusivamente los accionistas que figuren inscritos en el libro de registro y gravamen de acciones en la fecha en que se produzca el aviso de oferta, y
b) Sin sujeción al derecho de preferencia, circunstancia que se presenta bien sea porque los estatutos de la sociedad así lo establezcan, o por la renuncia que al mencionado derecho efectúen los asociados en el contexto de reunión del máximo órgano social.
A su vez, la renuncia puede ser (i) determinada, es decir, a favor de ciertas y determinadas personas, sean accionistas o (ii) indeterminada o genérica, cuando la oferta se realice a terceros o sea pública. En cualquier evento, en este supuesto no existe derecho preferente a la suscripción, sino una expectativa a suscribir, que se convierte en derecho a la suscripción en el momento en que se realice la respectiva oferta.
C. Plazo para negociar el derecho de suscripción
De acuerdo con el numeral 3 del artículo 386 del Código de Comercio, el derecho de suscripción de acciones es negociable a partir de la fecha del aviso de oferta y debido a que el plazo de la oferta no puede ser inferior a quince días, ni exceder de tres meses, quien tenga la condición de accionista, dentro de los plazos mencionados podrá negociar total o parcialmente su derecho a suscribir mediante carta dirigida a la sociedad con el nombre del cesionario o cesionarios.
D. Ofrecimiento a terceros y fijación del precio
En principio, las acciones que la sociedad tiene en reserva deben ser ofrecidas en primer término a los actuales accionistas, quienes gozan de preferencia para adquirir las anteriores en proporción al número de sus acciones, lo que no impide que se ofrezcan a terceros, esto es, a quienes no tengan la calidad de asociados.
En tal caso el ofrecimiento a terceras personas, procede cuando así lo decida el máximo órgano social y se lleva a cabo en los términos que prevea el reglamento de colocación de acciones. Así, la oferta se deberá hacer en las condiciones establecidas en el reglamento, si se considera que puede estar dirigida a terceros, por un precio igual o superior al nominal o incluso, puede existir un trato diferencial, entre la primera y la segunda oferta.
En consecuencia, bien que se dirija a los asociados o a terceros, puede establecerse que el precio coincida con el valor nominal de la acción o a un precio superior, caso en el cual, las acciones se colocarán con una prima en colocación de acciones.
Finalmente, en lo relacionado con la fijación del precio, debe indicarse que no existe disposición legal que obligue a la sociedad a utilizar un determinado método de valoración. En consecuencia, el máximo órgano social o la junta directiva, según sea el caso, podrán acordar el precio al que serán ofrecidas las acciones a terceros.
E. Improcedencia de la exigencia de obligar al accionista a suscribir un monto mínimo de acciones
De conformidad con el artículo 388 del Código de Comercio, los accionistas tienen derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones una cantidad proporcional a las que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento. En consecuencia, obligar a los asociados a suscribir un monto mínimo o paquete de acciones en una nueva emisión y colocación, comporta el desconocimiento del mencionado derecho, razón por la cual una exigencia de tal manera es improcedente.
F. Autorización para la colocación de acciones ordinarias de las sociedades sometidas a control
La Superintendencia de Sociedades está facultada para autorizar la colocación de acciones de las sociedades sometidas a su control, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995. La solicitud de autorización de colocación de acciones ordinarias, deberá cumplir en todo caso, con lo previsto en los artículos 385 al 392 del Código de Comercio.
De acuerdo con lo anterior, la solicitud antes mencionada, deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Copia del acta de la reunión debidamente asentada en el libro de actas, donde conste la decisión del órgano competente de la sociedad respecto de la autorización de la emisión de acciones suscrita por quienes hubieren actuado como presidente y secretario de la reunión, en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 189 y 431 del Código de Comercio y las normas que los adicionen o modifiquen;
b) El reglamento de suscripción de acciones, el cual deberá contener los requisitos previstos en el artículo 386 del Código de Comercio.
ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL Y SIN DERECHO A VOTO.
La Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el artículo 84 numeral 9 de la Ley 222 con dividendo preferencial y sin derecho a voto o de acciones privilegiadas en sociedades mercantiles y empresas unipersonales vigiladas, cuando registren activos o ingresos superiores a 30.000 salarios mínimos legales mensuales, en los términos previstos en los artículos 2.2.2.1.1.1. y 2.2.2.1.1.6 del Decreto número 1074 de 2015.
Las sociedades que se encuentren en el régimen de autorización general de que trata esta sección, deberán conservar copia de los siguientes documentos:
A. Convocatorias dirigidas a los asociados respecto de la reunión del órgano competente de la sociedad en la que hubieren aprobado la colocación de acciones, salvo que en la respectiva reunión hubiere estado representada la totalidad de las acciones suscritas y en circulación o de las cuotas sociales o partes de interés en las que se divida el capital de la sociedad, según corresponda.
B. Acta de la reunión asentada en el libro de actas donde conste la decisión del órgano competente de la sociedad, suscrita por quienes hubieren actuado como presidente y secretario de la reunión, en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 189 y 431 del Código de Comercio y las normas que lo adicionen o modifiquen.
C. El reglamento de suscripción de acciones, deberá contener la información prevista en la letra e) del Literal A de la Sección 2 siguiente.
1. Autorización particular
La solicitud para colocar acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto o acciones privilegiadas de las sociedades que estén sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia, por una causal diferente a la prevista en el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto número 1074 de 2015 o que están sometidas a control, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A. Requisitos de la solicitud de autorización
Para efectos de obtener la autorización de esta Superintendencia, las sociedades que se encuentren sujetas a su vigilancia o control, deberán adjuntar los siguientes documentos a la solicitud escrita de autorización:
a) Copia del acta del máximo órgano social en la cual se decidió la emisión de acciones con dividendo preferencial;
b) Copia del acta del órgano competente de la sociedad de acuerdo con sus estatutos o el régimen legal que le sea aplicable, donde conste la aprobación del reglamento de suscripción de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto;
c) El reglamento de suscripción, salvo disposición legal expresa, deberá incluir al menos lo siguiente:
i) La cantidad de acciones que se ofrezcan, las cuales tendrán el mismo valor nominal de las acciones ordinarias. En el caso de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, éstas no podrán representar más del 50% del capital suscrito. En el caso de una sociedad por acciones simplificada se puede pactar una proporción diferente;
ii) La proporción y forma en que podrán suscribirse, y el plazo para el pago de las acciones;
iii) El plazo de la oferta, que no será menor de 15 días ni mayor a tres meses;
iv) El dividendo mínimo preferencial a que tienen derecho los titulares de las acciones;
v) El número de ejercicios sociales hasta el cual se podrá acumular el dividendo mínimo;
vi) La forma como será cancelado tal dividendo;
vii) Cuáles de los derechos establecidos en el inciso segundo del artículo 63 de la Ley 222 de 1995 se van a otorgar a esta clase de acciones;
viii) Los casos en los cuales, de conformidad con el numeral 3 del parágrafo del artículo 63 de la Ley 222 de 1995, las acciones con dividendo preferencial conferirán a sus titulares el ejercicio del derecho al voto;
ix) Los demás derechos que la sociedad considere pertinentes.
B. Aviso a la Superintendencia
Vencido el término de la oferta para suscribir, el representante legal y el revisor fiscal darán cumplimiento a lo establecido en el artículo 392 del Código de Comercio, y los que lo adicionen o modifiquen.
REUNIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL Y DE LA JUNTA DIRECTIVA.
Los asociados de todo ente societario se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria por lo menos una vez al año, en la época fijada en los estatutos sociales y en silencio de estos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio; también se reunirán en forma extraordinaria cuando sean convocados por los órganos o entidades competentes (artículos 181, 422 y 423 del Código de Comercio).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 423 del Código de Comercio, las reuniones extraordinarias de la asamblea se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocación de la junta directiva, del representante legal o del revisor fiscal.
El superintendente podrá ordenar la convocatoria de la asamblea a reuniones extraordinarias o hacerla, directamente, en los siguientes casos:
I. Cuando no se hubiere reunido en las oportunidades señaladas por la ley o por los estatutos.
II. Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea, y
III. Por solicitud del número plural de accionistas determinado en los estatutos y a falta de esta fijación, por el que represente no menos de la quinta parte de las acciones suscritas.
La orden de convocar la asamblea será cumplida por el representante legal o por el revisor fiscal.
A. Verificación de la calidad de asociado
a) Si se trata de una sociedad por acciones, se debe acudir al libro de registro de accionistas para constatar que el asociado se encuentre inscrito;
b) Si se trata de sociedades por cuotas o partes de interés, la calidad debe constar en el respectivo certificado de existencia y representación legal.
B. Convocatoria
Únicamente pueden convocar a las reuniones de la asamblea general de accionistas o a la junta de socios, las personas legalmente facultadas para ello de acuerdo con el artículo 181 del Código de Comercio. Esto es, los administradores, el revisor fiscal o la entidad oficial que ejerza control sobre la sociedad, según sea el caso, cumpliendo lo relacionado con el medio y la antelación previstos en los estatutos sociales o en su defecto en el artículo 424 de dicho Código.
En las sociedades por acciones simplificadas (SAS), salvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea debe ser convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco días hábiles. En el aviso de convocatoria se debe insertar el Orden del Día correspondiente a la reunión (artículo 20 de la Ley 1258 de 2008).
Los días de antelación para la convocatoria se contarán desde el día siguiente a la fecha en que ella se efectúe hasta la medianoche del día anterior a la reunión; de modo que para establecer la antelación no se tendrán en cuenta ni el día de la convocatoria, ni el de la reunión. Si en las oficinas donde funciona la administración de la sociedad opera de manera ordinaria los días sábados, los anteriores se tendrán como hábiles para tal fin.
Contenido de la convocatoria:
a) Nombre de la sociedad;
b) Nombre y clase del órgano que convoca;
c) Fecha de la reunión;
d) Hora de la reunión;
e) Ciudad;
f) Dirección completa que permita individualizar plenamente el lugar donde se llevará a cabo la reunión, teniendo en cuenta que la reunión del máximo órgano social debe realizarse en el domicilio principal de la sociedad (salvo los casos de reuniones universales). En la SAS la asamblea de accionistas podrá reunirse en el domicilio principal o fuera de él, aunque no esté presente un quórum universal, siempre y cuando se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos en la ley;
g) Orden del Día, cuando se trate de reuniones extraordinarias o de SAS;
h) Si es el caso, lo referente a la fusión, escisión, transformación o cancelación de la inscripción en el registro nacional de valores o en bolsa de valores, con la expresa mención de la posibilidad que tienen los socios de ejercer el derecho de retiro;
i) Cuando se trate de aprobar balances se sugiere indicar a los asociados que tienen a su disposición todos los documentos para el ejercicio del derecho de inspección, que se mencionan más adelante. En la convocatoria para reuniones extraordinaria se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea, podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado (artículo 182 del Código de Comercio).
Cuando la Superintendencia lo considere pertinente y lo solicite, una copia de este aviso deberá remitirse a la entidad con la misma anticipación, por lo menos, a la de la convocatoria a fin de que esta decida si envía o no un delegado a la reunión.
La convocatoria deberá efectuarse utilizando el mecanismo de comunicación previsto en los estatutos. A falta de estipulación se efectuará mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. En relación con las reuniones extraordinarias, en el aviso deberá insertarse el orden del día (artículo 422 del Código de Comercio).
Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince (15) días hábiles de anticipación.
En los demás casos bastará una antelación de cinco (5) días comunes.
En las sociedades por acciones simplificadas, salvo estipulación estatutaria en contrario, el máximo órgano social será convocado con una antelación mínima de cinco días hábiles (lo que incluye las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio).
La omisión en los requisitos de la convocatoria produce ineficacia (artículo 186 del Código de Comercio). De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 190 del Código de Comercio, las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 en cuanto a convocatoria y quórum, serán ineficaces. Las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas. Y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.
En las sociedades por acciones simplificadas, los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión determinada de la asamblea, mediante comunicación escrita enviada al representante legal de la sociedad antes, durante o después de la sesión correspondiente.
Igualmente, si no hubieren sido convocados a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo (artículo 21 de la Ley 1258 de 2008).
C. Derecho de inspección
Los asociados tienen el derecho a inspeccionar libremente de manera directa o por medio de apoderados o representantes, los libros y papeles de la sociedad (artículo 48 de la Ley 222 de 1995). En las sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada, lo podrán hacer en cualquier momento. En sociedades anónimas y en comanditas por acciones, dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de asamblea general en que se vayan a considerar los balances de fin de ejercicio (artículos 328, 369 y 379 del Código de Comercio).
El lugar que señala la ley para el ejercicio del derecho de inspección es la oficina de la administración que funcione en el domicilio principal de la sociedad.
Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza inspección, vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva.
Los administradores que impidan el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviere de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción.
En la SAS se consagra la posibilidad de que los accionistas renuncien al derecho de inspección cuando haya de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de fusión o escisión (artículo 21 de la Ley 1258 de 2008). La referida renuncia deberá hacerse mediante comunicación escrita enviada al representante legal de la sociedad antes, durante o después de la sesión correspondiente.
Son objeto de inspección todos los libros de comercio, la correspondencia relacionada con los negocios sociales, los comprobantes y soportes de contabilidad, los estados financieros y los demás documentos de que trata el artículo 446 del Código de Comercio.
En ningún caso este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad.
Es importante que a los asociados a los cuales se les niegue el derecho de inspección, y los administradores que lo permitan, dejen constancia sobre el particular, para facilitar el trámite en caso de que cualquiera de los anteriores acuda ante las correspondientes autoridades de inspección y vigilancia.
D. Derecho de voz y voto
Pueden asistir a la reunión y ejercer su derecho de voz y voto, los accionistas inscritos en el libro de registro de accionistas. En las sociedades por cuotas o partes de interés la inscripción en el libro de registro de socios no determina su condición de tal, y por tanto podrán asistir a la reunión quienes se encuentren inscritos como socios en el registro mercantil.
De otro lado, en los casos que se describe a continuación, los asociados no tienen derecho a participar en las reuniones:
i) Cuando el accionista se encuentre en mora en el pago de las acciones que haya suscrito, sin perjuicio de que pueda participar y votar con relación a las acciones que haya pagado (artículo 397 del Código de Comercio).
ii) Cuando las cuotas o acciones hayan sido entregadas en usufructo, salvo que el nudo propietario expresamente se haya reservado el ejercicio de los derechos políticos (artículo 412 del Código de Comercio).
iii) Cuando el asociado, como deudor prendario, hubiere conferido los derechos políticos a su acreedor prendario (artículo 411 del Código de Comercio).
E. Acciones embargadas
El titular de las acciones embargadas conserva los derechos políticos, es decir, puede deliberar y votar en las reuniones del máximo órgano social (artículo 414 del Código de Comercio).
F. Representación
a) Poderes
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, todo asociado podrá hacerse representar en las reuniones de la junta de socios o asamblea, mediante poder que deberá reunir los siguientes requisitos:
i) Que conste por escrito, mediante el uso de cualquier mecanismo para el efecto (carta, telegrama, fax, correo electrónico);
ii) Que indique expresamente el nombre de la persona a la cual se otorga el poder, y si se concede la facultad de sustituir el nombre del posible sustituto;
iii) No se puede recibir de los asociados poderes para las reuniones de asamblea donde no aparezca plenamente identificado el nombre del respectivo apoderado, ni dejar espacios en blanco para que terceros determinen dicho representante;
iv) La fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere el poder, salvo que se trate de poder general conferido por escritura pública;
v) Los demás requisitos que se indiquen en los estatutos.
b) Prohibición
Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones o cuotas distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos (artículo 185 del Código de Comercio).
En las sociedades por acciones simplificadas, la mencionada prohibición fue abolida para otorgarles a los administradores y empleados que se encuentren en dichas circunstancias la capacidad de representación, a menos que en los estatutos se pacte lo contrario (artículo 38 de la Ley 1258 de 2008).
Dicha representación legal hace referencia tanto al cargo de representante legal de la persona jurídica, como a los representantes de personas naturales, bien sea en calidad de tutor, curador o ejercicio de la patria potestad (padres representan a sus hijos menores de edad). Debe tenerse en cuenta que el suplente que no ha actuado como principal no se encuentra inhabilitado.
c) Características adicionales de los poderes
Respecto de los poderes, de conformidad con lo establecido por el artículo 184 del Código de Comercio, modificado por el artículo 18 de la Ley 222 de 1995, los poderes otorgados en el exterior solo requerirán las formalidades aquí previstas.
Así mismo:
i) Los poderes no deben presentar enmendaduras;
ii) Es posible otorgar poderes a personas jurídicas, caso en el cual podrá actuar el representante legal de dicha persona jurídica, según conste en el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio;
iii) No se requiere que los poderes de representación sean elevados a escritura pública o autenticados ante juez o notario salvo el poder general. Los poderes otorgados en el exterior deben cumplir con los mismos requisitos, no se exigen formalidades adicionales;
iv) Los asociados pueden revocar el poder conferido en cualquier momento.
d) Características adicionales a la representación de los asociados en las asambleas o juntas de socios
i) El asociado y el apoderado no podrán participar de forma simultánea en la misma reunión ni, mucho menos, deliberar o decidir conjuntamente en ellas. Ello no obsta para que se le permita al asociado en un momento dado ser asistido por su apoderado como asesor suyo, pero sin voz ni voto;
ii) Todos los asociados podrán otorgar poder a una sola persona, pues el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 lo que exige es una pluralidad jurídica, en el caso de las sociedades diferentes a la SAS;
iii) Si una cuota o acción pertenece a varias personas, dichos individuos deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de asociado (artículo 378 del Código de Comercio);
iv) Los accionistas podrán suscribir acuerdos en orden a que determinada persona lleve la representación de los accionistas suscriptores del mismo en las reuniones del máximo órgano social. La representación puede encontrarse deferida a cualquier persona natural o jurídica, tenga o no esta la calidad de accionista (artículo 70 de la Ley 222 de 1995);
v) La representación de las cuotas o acciones de la sucesión ilíquida corresponde a las siguientes personas según el caso:
1. Cuando hay un albacea (aquel a quien el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones) con tenencia de bienes corresponde a él la representación.
2. Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez o el funcionario competente para el efecto.
3. Si no hay albacea, o habiéndolo, el anterior no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral (artículo 17 de la Ley 95 de 1890).
4. De conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la citada ley, cuando quiera que no se pueda elegir al administrador de la manera anteriormente señalada, se otorgará a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión y así, bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento, en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de sucesores que concurra y en el evento que no se logre el referido nombramiento, este corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 2o del artículo 378 del Código de Comercio.
5. Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia ni la facultad de elegir, por mayoría de votos, la persona que represente las acciones de la sucesión.
6. En el evento que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente (bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada), para lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la represente.
G. Quórum
Al comienzo de toda reunión debe verificarse la existencia del quórum necesario para deliberar de acuerdo con lo pactado en los estatutos. En caso de que no concurra el número de socios que integre dicho quórum, no podrá llevarse a cabo la reunión, so pena de que las decisiones resulten ineficaces en virtud de lo establecido en el artículo 190 del Código de Comercio.
Cuando convocado el respectivo órgano en debida forma, no se pudiere efectuar la reunión por falta de quórum, se deberá citar a una nueva reunión, la cual se realizará no antes de 10 días hábiles, ni después de 30 días hábiles, contados desde la fecha fijada para la fallida reunión (artículo 429 del Código de Comercio modificado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995).
En tal caso, la convocatoria debe hacerse por el mismo medio, aunque no será necesario volver a citar con los quince días hábiles de antelación, debido a que el derecho de inspección ya fue concedido para la primera convocatoria.
En esta reunión, al igual que en las reuniones por derecho propio, podrá sesionarse válidamente con un número plural de asociados cualquiera sea la cantidad de cuotas o acciones que represente, previsión legal esta que es aplicable a todos los tipos societarios, en virtud de la norma general contenida en el artículo 186 del Código de Comercio, pero no podrán efectuarse, en unas ni en otras, reformas estatutarias, ni autorizarse la emisión de acciones privilegiadas, salvo que las decisiones se aprueben con la mayoría prevista en las leyes aplicables.
a) Por tipo societario
i) Sociedad colectiva
A falta de estipulación expresa, podrá deliberarse con la mayoría numérica de los asociados cualquiera que sea su aporte (artículo 302 del Código de Comercio).
ii) Sociedad en comandita simple
Se delibera con la mayoría numérica de los gestores y con un número plural de socios comanditarios que representen por lo menos la mitad más una de las cuotas en que se divide el capital social (artículo 336 del Código de Comercio).
iii) Sociedad en comandita por acciones
Se delibera con la mayoría numérica de los gestores y con un número plural de socios comanditarios que represente por lo menos la mitad más una de las acciones en que se divide el capital social (artículo 336 del Código de Comercio).
iv) Sociedad de responsabilidad limitada
Se delibera con un número plural de socios que represente por lo menos la mitad más una de las cuotas en que se divide el capital social (artículo 359 del Código de Comercio).
v) Sociedad anónima
La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior (artículo 68 de la Ley 222 de 1995).
vi) Sociedad por acciones simplificada
Salvo estipulación en contrario la asamblea podrá deliberar con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más uno de las acciones suscritas (artículo 22 de la Ley 1258 de 2008).
b) Suspensión de las deliberaciones
Las deliberaciones del máximo órgano social podrán suspenderse para reanudarse luego, cuantas veces lo decida cualquier número plural de asistentes que represente el 51%, por lo menos, de las cuotas o acciones representadas en la reunión. Pero las deliberaciones no podrán prolongarse por más de tres días, si no está representada la totalidad de las acciones suscritas (artículo 430 del Código de Comercio).
Para el efecto, los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles. Los días se cuentan completos, por ejemplo si la reunión comienza el lunes a las 10 de la mañana, se cuenta el primer día el martes a las diez de la mañana, el segundo día el miércoles a las misma hora y el tercer día el jueves a las diez de la mañana, hora y día en que la reunión debe finalizar.
No se requiere nueva convocatoria y podrán asistir quienes no se encontraban en la deliberación inicial.
H. Toma de decisiones
a) Votación
Cada accionista debe votar con todas sus acciones en un mismo sentido.
b) Unidad del derecho al voto en las decisiones que se adoptan al interior del máximo órgano social
Según la regla general un accionista no puede votar en diferente sentido respecto de una misma decisión con las acciones que le pertenecen a él.
Sobre el particular se debe advertir que la conducta descrita, es lo que se conoce como el fraccionamiento del voto, mecanismo que no está legalmente permitido en ninguno de los tipos societarios, excepción hecha exclusivamente de las SAS, en las que sí es viable por disposición del artículo 23 de la Ley 1258 de 2008, y solo para las decisiones relativas a la elección de juntas directivas u otros cuerpos colegiados.
De acuerdo con lo expuesto, el titular de varias acciones, directamente o a través de apoderado, vota en un solo sentido, y vota con todas sus acciones.
De manera excepcional, cuando medie la desmembración del derecho de dominio como consecuencia de prendas, usufructos, anticresis, o frente a la transferencia de acciones a título de fiducia mercantil, el titular puede votar con algunas de las acciones en un mismo sentido y los titulares del derecho de voto de sus restantes acciones podrían votar respecto de alguna o algunas de ellas en sentido distinto.
Apoyan dicha aseveración los artículos 184 y 378 del Código de Comercio. Según el primer artículo, un accionista puede constituir solo un apoderado para hacerse representar en las reuniones del máximo órgano social, en el entendido que aquel es poseedor de una sola voluntad, la de su mandante. Cosa distinta es si una misma persona tiene el encargo de apoderar a varios accionistas, evento en el cual podrá expresar de manera diversa el sentido del voto de cada uno de ellos, puesto que las acciones que representa corresponden a tantas voluntades como accionistas represente. Tal apoderado, entonces, podrá expresarse en tantos sentidos cuantas sean las voluntades que se encuentre representando.
El artículo 378 ibídem, a su turno ordena que en aquellos casos que una acción pertenezca a varias personas, estas deberán designar un representante común y único para que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista, limitación que responde igualmente a la imposibilidad de aceptar que una misma acción, perteneciente a varias personas, tenga manifestaciones opuestas o diversas.
Adicionalmente, en la SAS se permite el voto singular o múltiple y fraccionado, como ya se expresó. Los accionistas en los estatutos podrán expresar los derechos de votación para cada clase de acción, con indicación expresa sobre la singularidad o pluralidad si a ello hubiere lugar. Cuando se trate de la elección de juntas directivas o de otros cuerpos colegiados, los accionistas podrán fraccionar su voto, siempre y cuando los estatutos así lo prevean, de lo contrario, se deberá acudir al sistema de cociente electoral y por ende el voto no podrá ser fraccionado (artículo 23 de la Ley 1258 de 2008).
c) Por tipo societario
i) Sociedad colectiva
1. Derecho de voto: Cada asociado tendrá derecho a un voto.
2. Mayorías:
A. Transferencia de partes de interés: La transferencia de partes de interés, el ingreso de nuevos socios requerirá el voto unánime de los socios, o de sus delegados, si no se dispone otra cosa en los estatutos (artículo 296 numeral 1 del Código de Comercio).
B. Enajenación de activos sociales: La enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos sociales requerirá el voto unánime de los socios, o de sus delegados, si no se dispone otra cosa en los estatutos (artículo 316 del Código de Comercio).
C. Reformas estatutarias: Requerirán el voto unánime de los socios, o de sus delegados, si no se dispone otra cosa en los estatutos (artículo 316 del Código de Comercio).
D. Otras decisiones: Todas las demás decisiones se aprobarán por mayoría absoluta de los asociados, salvo estipulación en contrario (artículo 316 del Código de Comercio).
ii) Sociedad en comandita simple
1. Derecho de voto: Cada gestor tendrá un voto en las decisiones de la junta de socios. Los votos de los comanditarios se computarán conforme al número de cuotas sociales que cada uno posea (artículo 336 del Código de Comercio).
2. Decisiones de administración: Las decisiones relativas a la administración solamente podrán tomarlas los gestores en la forma prevista en los estatutos (artículo 336 del Código de Comercio).
3. Reformas estatutarias: Las reformas estatutarias se aprobarán por unanimidad de los socios colectivos y por mayoría absoluta de los votos de los comanditarios y deberán reducirse a escritura pública (artículo 340 del Código de Comercio).
iii) Sociedad en Comandita por Acciones
1. Derecho de voto: Cada gestor tendrá un voto, y los de los comanditarios se computarán conforme al número de acciones de cada uno (artículo 336 del Código de Comercio).
2. Reformas estatutarias: Las reformas estatutarias deberán aprobarse salvo estipulación en contrario, por unanimidad de los socios colectivos, y por mayoría de los votos de las acciones de los comanditarios (artículo 349 del Código de Comercio).
iv) Sociedad de responsabilidad limitada
1. Derecho de voto: Cada socio tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital social, salvo que en los estatutos se estipule una mayoría superior (artículo 359 del Código de Comercio).
2. Reformas estatutarias: Se requiere el voto favorable de un número plural de asociados que represente, por lo menos, el 70% de las cuotas en que se halle dividido el capital social (artículo 360 del Código de Comercio).
v) Sociedad anónima
1. Derecho de voto: Cada accionista tiene derecho a emitir tantos votos cuantas acciones posea. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los votos presentes, salvo las excepciones señaladas en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, o las que consagren los estatutos de sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores. Por lo general las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto no confieren a sus titulares el derecho a votar en las asambleas.
2. Reformas estatutarias: Para las reformas estatutarias se requiere el voto de la mayoría de las acciones presentes y/o debidamente representadas.
vi) SAS
1. Derecho de voto: Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o de las decisiones, sin perjuicio de regulaciones especiales atinentes al voto singular o múltiple que descarten la aplicación de esta norma (artículo 22 de la Ley 1258 de 2008).
2. Sociedades con accionista único: En las sociedades con accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquel. En estos casos, dicho accionista dejará constancia de tales determinaciones en actas debidamente asentadas en los libros sociales de la compañía (artículo 22, parágrafo de la Ley 1258 de 2008).
3. Unanimidad: Para incluir o modificar las siguientes disposiciones en los estatutos sociales, es necesaria la aprobación del 100% de las acciones suscritas (artículo 41 de la Ley 1258 de 2008).
i) Restricción a la negociación de acciones: artículo 13 de la Ley 1258 de 2008;
ii) Autorización para la transferencia de acciones: Artículo 14 de la Ley 1258 de 2008;
iii) Exclusión de accionistas: Artículo 39 de la Ley 1258 de 2008;
iv) Resolución de conflictos: Artículo 40 de la Ley 1258 de 2008;
v) Transformación: Artículo 31 de la Ley 1258 de 2008.
I. Mayorías
a) Mayoría absoluta
La que consta de más de la mitad de los votos.
b) Mayorías Especiales
i) Utilidades líquidas
De acuerdo con el artículo 155 del Código de Comercio, para distribuir por debajo del 50% de las utilidades líquidas o incluso acordar la no distribución, se requiere el voto afirmativo de un número plural de socios que represente por lo menos el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés que se encuentren representadas en la reunión.
De otro lado, conforme lo establece el artículo 454 del Código de Comercio, cuando la suma de la reserva legal, estatutaria u ocasional excediere del 100% del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas a repartir será del 70%, a menos que se obtenga la mayoría calificada del 78% de los votos presentes en la reunión.
En los términos del artículo 38 de la Ley 1258 de 2008, estas disposiciones han sido excluidas en la SAS a menos que en los estatutos se contemple lo contrario.
ii) Colocación de acciones sin sujeción al derecho de preferencia
El artículo 420 del Código de Comercio dispone que para colocar acciones sin sujeción al derecho de preferencia, se requiere el voto favorable del 70% de los votos presentes.
iii) Pagar el dividendo en acciones
De conformidad con el artículo 455 del Código de Comercio, para pagar el dividendo en acciones, se requiere el voto favorable del 80% de las acciones presentes, salvo que exista situación de control, pues en este caso solo procede respecto de los accionistas que acepten recibir el dividendo en forma de acciones liberadas.
iv) Aprobación de estados financieros
El artículo 185 del Código de Comercio, establece que los asociados que a su vez tengan la calidad de administradores o de empleados de la sociedad no podrán votar los balances ni las cuentas de fin de ejercicio.
En tal caso el quórum y por consiguiente la mayoría decisoria para la aprobación de este punto del orden del día, se integrará con las cuotas o acciones de quienes tengan la aptitud para votar, esto es, descontando previamente aquellas de que sean titulares las personas que están inhabilitadas para ese fin. A su turno, cuando quiera que todos los asociados tengan esa condición, se entenderá que la aprobación está dada implícitamente en la medida en que no haya objeción de parte de ninguno de los asociados.
Esta disposición excluye a la SAS a menos que en los estatutos se contemple lo contario, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1258 de 2008.
v) Elección del revisor fiscal
En los términos del artículo 204 del Código de Comercio, para elegir al revisor fiscal se requiere la mayoría absoluta de la asamblea o junta de socios. En las comanditarias por acciones, el revisor fiscal será elegido por la mayoría de votos de los comanditarios.
J. Orden del Día
De acuerdo con los artículos 424 y 425 del Código de Comercio, en las reuniones extraordinarias no es procedente la aprobación del orden del día ya que deben ocuparse del que fue propuesto en la convocatoria, sin embargo, una vez agotados los puntos a tratar podrán ocuparse de otros temas siempre que así lo decida la asamblea por mayoría de los votos presentes.
K. Elección de miembros de junta directiva
Siempre que se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cociente electoral conforme lo establece el artículo 436 del Código de Comercio.
Conforme lo prevé el artículo 197 del Código de Comercio, el sistema de cociente electoral, se aplicará de la siguiente forma:
a) Se suman el número total de votos válidos emitidos;
b) La cifra anterior se divide por el número de cargos principales a proveer;
c) El número de votos a favor de cada lista se dividirá por el cociente obtenido en la forma indicada en el ítem anterior;
d) El cociente obtenido registra el número de cargos a que tiene derecho cada lista;
e) Si se agotan las listas con cocientes en número entero, se acudirá al residuo de cada una de las operaciones;
f) Los cargos restantes se proveerán en atención al número mayor obtenido en el residuo por cada lista, hasta agotar el número de miembros requeridos;
g) En caso de empate de los residuos decidirá a la suerte.
Si se trata de reemplazar a uno de los miembros ya sea porque renunció o porque es removido por el máximo órgano social, y el suplente no puede reemplazarlo por iguales razones, la nueva elección deberá hacerse aplicando el sistema del cociente electoral, eligiendo nuevamente la totalidad de la junta directiva a menos que la(s) vacante(s) se provea(n) por unanimidad.
i) Junta directiva en las SAS
En los términos del artículo 25 de la Ley 1258 de 2008, la SAS no estará obligada a tener junta directiva, a menos que se pacte lo contrario en los estatutos sociales, en caso de inexistencia de la junta, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por el máximo órgano social.
En caso de pactarse en los estatutos la creación de una junta directiva, existe una gran discrecionalidad frente al número de miembros principales y suplentes los miembros pueden ser uno o más y la suplencia es optativa podrán ser designados mediante:
1. Cociente electoral
2. Votación mayoritaria
3. Por cualquier otro método previsto en los estatutos.
Las normas sobre su funcionamiento se determinarán libremente en los estatutos. A falta de previsión estatutaria, este órgano se regirá por lo previsto en las normas legales pertinentes.
ii) Prohibiciones
Conforme lo dispone el artículo 434 y siguientes del Código de Comercio:
1. En las sociedades por acciones, ninguna persona podrá ser designada ni ejercer, en forma simultánea, un cargo directivo en más de cinco juntas, siempre que los hubiere aceptado.
2. No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia.
3. Si se eligiere una junta contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección.
Las anteriores prohibiciones no se aplican a la SAS conforme lo establece el artículo 38 de la Ley 222 de 1995.
L. Mecanismo especial para la toma de decisiones
Conforme el artículo 20 de la Ley 222 de 1995, serán válidas las decisiones del máximo órgano social cuando por escrito todos los asociados expresen el sentido de su voto. Si los asociados hubieren expresado su voto en documentos separados, estos deberán recibirse en un término máximo de un mes, contado a partir de la primera comunicación recibida.
El representante legal deberá informar a los asociados el sentido de la decisión dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto.
M. Informes y dictámenes
Terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación los siguientes documentos:
a) Un informe de gestión;
b) Los acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio;
c) La evolución previsible de la sociedad;
d) Las operaciones celebradas con los socios y con los administradores;
e) El estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor;
f) Los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio;
g) Un proyecto de distribución de las utilidades repartibles;
h) Dictamen sobre los estados financieros;
i) Informes emitidos por el revisor fiscal o por contador independiente;
j) La información exigida en el artículo 446, numeral 3, del Código de Comercio;
k) Detalle de los egresos por concepto de salarios, honorarios, viáticos, gastos de representación, bonificaciones, prestaciones en dinero y en especie, erogaciones por concepto de transporte y cualquier otra clase de remuneración que hubiere recibido cada uno de los directivos de la sociedad;
l) Las erogaciones por los mismos conceptos indicados en el punto anterior, que se hubieren hecho a favor de asesores o gestores, vinculados o no a la sociedad mediante contrato de trabajo cuando la principal función que realicen consista en tramitar asuntos ante entidades públicas o privadas, o aconsejar o preparar estudios para adelantar tales tramitaciones;
m) Las transferencias de dinero y demás bienes, a título gratuito o a cualquier otro que pueda asimilarse a este, efectuadas a favor de personas naturales o jurídicas (donaciones a entidades sin ánimo de lucro, a campañas políticas, etc.);
n) Los gastos de propaganda y de relaciones públicas debidamente discriminados;
o) Los dineros u otros bienes que la sociedad posea en el exterior y las obligaciones en moneda extranjera;
p) Las inversiones discriminadas de la compañía en otras sociedades, nacionales o extranjeras.
N. Actas
a) Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas de la reunión que se designen para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma.
En criterio de esta Entidad, tomar notas personales de la reunión o grabar en medios magnetofónicos o audiovisuales, siempre y cuando no se configure una vulneración de lo previsto en la ley, no afecta el derecho de reserva de la sociedad, ni afecta esferas personales ajenas por una supuesta apropiación indebida de la imagen o de la voz de los consocios. No obstante lo anterior, tal conducta le impone al asociado la obligación de custodiar y de no utilizar indebidamente esta información, de la misma forma en que está obligado a no utilizar la información conocida en la reunión en detrimento de los intereses legítimos de la sociedad.
Al fin y al cabo, la divulgación de información reservada, que conste o no en actas o en papeles sociales, es decisión privativa e indelegable que le corresponde a la sociedad a través de sus órganos competentes y, por tanto, ajena al arbitrio de un asociado individualmente considerado;
b) En la elaboración de las actas deben observarse las siguientes reglas:
i) Serán numeradas cronológicamente y en forma continua, de modo que el número de la primera reunión del año lleve el número siguiente a la de la última reunión del año anterior;
ii) Las actas deben incluir al menos, la siguiente información:
1. Número consecutivo del acta.
2. Ciudad donde se efectúa la reunión.
3. Fecha de la reunión.
4. Hora.
5. Fecha en que se convocó, salvo que se trate de una reunión universal.
6. Indicación de quien hizo la convocatoria y la calidad en que la efectuó.
7. Medio utilizado para convocar la reunión.
8. Lugar donde se llevó a cabo la reunión.
9. Nombre de la sociedad.
10. Lista de asociados que asistieron o que se hicieron representar, con indicación del número de cuotas o acciones de cada uno de ellos. Si concurren a través de apoderado, se expresará el nombre del anterior, y si el asociado es una persona jurídica o un incapaz, se indicará en qué calidad actúa su representante.
11. Los asuntos tratados.
12. Las decisiones adoptadas.
13. El número de votos emitidos a favor, en contra o en blanco.
14. Las constancias escritas presentadas por los asistentes durante la reunión.
15. Las designaciones efectuadas.
16. La fecha y hora de su clausura.
17. La indicación de las personas que actúen o se designen como presidente y secretario, y, en su caso y el número de votos con que fueron elegidos.
18. De cada decisión se indicará el número de votos con que fue aprobada o negada;
iii) Al finalizar la sesión, es conveniente hacer un receso para elaborar el acta de esta con el fin de someterla a aprobación antes de que la reunión concluya, caso en el cual deberá indicarse el número de votos con que esta sea aprobada. Si tal procedimiento no es factible, la propia asamblea o junta de socios puede nombrar una comisión de dos o más personas para que la apruebe;
iv) El original del acta debe firmarse por quienes actuaron como presidente y secretario de la reunión o, en su defecto, por el revisor fiscal, así como por las personas comisionadas para aprobar el acta, en caso de haber sido nombrada una comisión para tal efecto;
v) Los balances de fin de ejercicio y sus anexos, así como los informes del representante legal, de la junta directiva y del revisor fiscal, deben incluirse en el cuerpo del acta o como anexos a ella, en la forma como hayan sido presentados a los asociados durante la reunión;
vi) En las sociedades con accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquel. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales determinaciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad conforme lo establece el parágrafo del artículo 22 de la Ley 1258 de 2008;
vii) Cuando inadvertidamente en las actas se omitan datos exigidos por la ley o el contrato, quienes hubieren actuado como presidente y secretario pueden asentar actas adicionales para suplir tales omisiones. Cuando se trate de hacer constar decisiones de los órganos, el acta adicional debe ser aprobada por el respectivo órgano o por las personas que este hubiere designado para el efecto.
Los simples errores de transcripción se deben salvar mediante una anotación a pie de la página respectiva o por cualquier otro mecanismo de reconocido valor técnico que permita evidenciar su corrección.
La anulación de folios se debe efectuar señalando sobre los mismos, la fecha y la causa de la anulación, suscrita por el responsable de la anotación con indicación de su nombre completo (artículo 132 del Decreto número 2649 de 1993);
viii) En los casos de reuniones no presenciales y del mecanismo contemplado en el artículo 20 de la Ley 222 de 1995, las actas correspondientes deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que concluyó el acuerdo.
O. Otras clases de reuniones
a) Reuniones universales
Conforme el artículo 426 del Código de Comercio, se presentan cuando estando reunidos todos los socios deciden constituirse en junta o asamblea general. Se caracterizan por lo siguiente:
i) No requieren convocatoria;
ii) Pueden realizarse cualquier día;
iii) Se efectúan en cualquier sitio, dentro o fuera del domicilio social, en el país o en el exterior.
b) Reuniones no presenciales
Estas reuniones se regirán por el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, de acuerdo con el cual habrá reunión de la junta de socios, de asamblea general de accionistas o de junta directiva, cuando por cualquier medio todos los socios o accionistas o miembros de la junta directiva puedan decidir por comunicación simultánea o sucesiva.
En la SAS también se podrán realizar reuniones por comunicación simultánea o sucesiva. En caso de no establecerse mecanismos estatutarios para la realización de reuniones por comunicación simultánea o sucesiva y para la adopción de decisiones por consentimiento escrito, se seguirán las reglas previstas en los artículos 19 a 21 de la Ley 222 de 1995.
El artículo 186 del Código de Comercio no alude a la convocatoria como presupuesto para la existencia de las “reuniones no presenciales”. De acuerdo con la regla general mencionada, estas reuniones pueden obedecer a la determinación concreta de sesionar conforme lo permite la ley, sin necesidad de convocatoria; o a una citación o convocatoria previa, ya sea que esta se efectúe inicialmente para una reunión presencial que luego se realice bajo la modalidad de no presencial, o que desde un comienzo se realice para promover una reunión no presencial a la cual los socios o administradores asistirán preparados, gracias a la antelación.
c) Requisitos esenciales
i) La participación de todos los socios o de todos los miembros de la junta directiva, según corresponda;
ii) La utilización de un medio susceptible de prueba de este hecho;
iii) La comunicación simultánea o sucesiva.
d) Reuniones por derecho propio
i) Si la reunión ordinaria no fuere convocada de manera oportuna, el máximo órgano social se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a. m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad y podrá sesionar con un número plural de personas, sin importar la cantidad de acciones o cuotas que se encuentren representadas conforme lo dispone el artículo 422 del Código de Comercio;
ii) Se entiende que no hay convocatoria cuando esta no se haya efectuado o cuando la citación se haya realizado con omisión de alguno de los requisitos en cuanto a medio, antelación o persona facultada para realizarla;
iii) En las sociedades que no tengan oficinas de administración en la sede de su domicilio principal, no podrá realizarse este tipo de reuniones por ausencia de una de los requisitos previstos en la ley. Si los administradores de la sociedad prohíben la entrada a las oficinas de administración, la reunión deberá celebrarse en la puerta de acceso, sin que quede a discreción de quienes pretenden reunirse, ubicar otro lugar, puesto que no es posible cambiar el lugar señalado por la ley para la celebración de la reunión por derecho propio;
iv) Siempre que proceda la celebración de la reunión por derecho propio, surge para los asociados la posibilidad de ejercer el derecho de inspección, en las condiciones y por el término al efecto consagradas por la ley. Por consiguiente, durante los quince días hábiles que antecedan al primer día hábil de abril, los administradores tienen el deber correlativo de ponerlos a disposición de los socios en ese término;
v) La consagración legal de la reunión por derecho propio es imperativa y por tanto no es susceptible de ser modificada o derogada por acuerdos privados. De acuerdo con lo anterior, su realización únicamente puede tener lugar a las 10:00 a. m. del primer día hábil del mes de abril, para lo cual se precisa que si en las oficinas de administración de la sociedad se labora habitualmente los días sábados, estos se consideran hábiles para efectos de la reunión.
De acuerdo con lo anterior, si en las oficinas de administración de la sociedad se labora habitualmente los días sábados, estos se consideran hábiles salvo que de manera excepcional algunos de estos no lo sean;
vi) En las reuniones por derecho propio se puede deliberar con cualquier número plural de asociados sin importar el número de acciones o cuotas sociales representadas y las decisiones podrán tomarse con el voto favorable de por lo menos la mitad más una de tales acciones o cuotas sociales representadas, a no ser que se trate de decisiones para las cuales la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, caso en el cual deberán tomarse con dicha mayoría. No obstante lo anterior, las SAS pueden pactar en sus estatutos que no se requiera la pluralidad en esta clase de reuniones;
vii) En las sociedades que no tengan oficinas de administración en la sede de su domicilio principal, no podrá realizarse la reunión por derecho propio por cuanto no se cumple con el requisito que sobre el particular exige el artículo 422 de Código de Comercio.
e) Reuniones de segunda convocatoria
Son aquellas que se efectúan en reemplazo de una reunión prevista para una fecha anterior que no se llevó a cabo por falta de quórum o por inasistencia de todos los asociados.
Dicha modalidad de reunión tiene los siguientes requisitos:
i) Que la reunión ordinaria o extraordinaria, debidamente convocada, no se haya llevado a cabo;
ii) Que se convoque a la nueva reunión. En este sentido es preciso tener en cuenta que cuando para la primera reunión ordinaria se haya citado con la antelación debida de quince días hábiles, no será necesario volver a citar con la misma antelación, debido a que el derecho de inspección ya se concedió para la primera reunión;
iii) Que se realice no antes de diez días hábiles ni después de treinta días hábiles, contados desde la fecha fijada para la primera reunión;
iv) En la SAS, es importante mencionar que en la primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluirse igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no haberse llevado a cabo la primera reunión por falta de quórum (artículo 20, parágrafo, de la Ley 1258 de 2008).
En las sociedades por acciones simplificadas el quórum para las reuniones por derecho propio así como para las de segunda convocatoria, se podrá conformar con un número de accionistas que no tiene que ser plural y cualquiera sea la cantidad de acciones que represente, si así se hubiera pactado en los estatutos.
Igualmente, en la SAS los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados, así como al derecho de inspección, por comunicación escrita enviada al representante legal de la sociedad antes, durante o después de la sesión correspondiente. La renuncia al derecho a ser convocados también puede efectuarse con la asistencia a la reunión respectiva, salvo que antes de la iniciación de la reunión, expresen su inconformidad con la ausencia de convocatoria.
f) Característica especial de las reuniones por derecho propio y de las de segunda convocatoria
En este tipo de reuniones, un número plural de socios, podrá decidir de manera válida, cualquiera que sea la cantidad de partes de interés, cuotas o acciones representadas, siempre y cuando se respeten las mayorías especiales determinadas en la ley o en los estatutos. Así por ejemplo, si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada y asisten a la reunión por derecho propio un número plural de socios que representan el 60% de la totalidad de las cuotas en que se divide el capital social, no podrán aprobar una reforma estatutaria porque para ello se requiere de un porcentaje no inferior al 70% del total del capital social, pero en ningún caso, de las cuotas representadas en la reunión.
SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL.
Los libros de contabilidad y de junta directiva no requieren inscripción en el registro mercantil.
1. Libros de contabilidad – no requieren inscripción en el Registro Mercantil y pueden ser llevados en archivos electrónicos
El Decreto-ley 19 de 2012 suprimió el registro de los libros de contabilidad en la Cámara de Comercio a la vez que autoriza que dichos libros puedan ser llevados en archivos electrónicos.
2. Requisitos de los archivos electrónicos – aplicación de la Ley 527 de 1999
Los libros de contabilidad pueden ser llevados en archivos electrónicos y su almacenamiento debe garantizar que la información sea completa e inalterada. La conservación de los registros electrónicos seguirá las condiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 527 de 1999, cuales son:
A. Que la información que contenga sea accesible para su posterior consulta.
B. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato que se haya generado.
C. Que permita determinar el origen, la fecha y hora en que fue producido el documento.
D. La conservación de la información financiera podrá realizarse directamente o a través de terceros siempre y cuando cumpla con las condiciones que fueron mencionadas.
E. Resulta conveniente que los administradores implementen estrategias de respaldo de la información, que minimicen una eventual pérdida de datos.
3. Validez probatoria de los registros de contabilidad y libros de actas de junta directiva en archivos electrónicos
A la luz de los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, los libros de contabilidad registrados en archivos electrónicos son admisibles como medios de prueba y para su valoración se seguirán “las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.
4. Libros de actas de junta directiva
De igual manera, el Decreto número 019 de 2012 suprimió la obligación de inscribir los libros de acta de junta directiva en el registro mercantil, a la vez que previó la opción de ser llevados por medios electrónicos. Por tal razón, las precisiones que anteceden se predican también de los libros de actas de junta directiva.
ADMINISTRADORES.
1. Quiénes se consideran administradores
Conforme al artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores: el representante legal, el liquidador, los miembros de las juntas o consejos directivos, el factor y quienes de acuerdo con los estatutos detenten funciones administrativas. También se considerarán administradores a sus suplentes, cuando actúen en tal calidad en casos de ausencia temporal o definitiva de los principales.
2. Principios y deberes que orientan la conducta de los administradores
El artículo 23 de la Ley 222 de 1995 hace imperativo para los administradores obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
De acuerdo con lo anterior, los siguientes son los principios y deberes que deben orientar la conducta de los administradores:
A. Buena fe
Es un principio de derecho que presume que las actuaciones de las personas son legítimas, exentas de fraude o cualquier otro vicio, es decir, que los administradores deben obrar satisfaciendo totalmente las exigencias de la actividad de la sociedad y de los negocios que esta celebre y no solamente los aspectos formales que dicha actividad demande. Se entiende como el obrar con la conciencia recta, con honradez y lealtad.
B. Lealtad
Es el actuar recto y positivo que le permite al administrador realizar cabal y satisfactoriamente el objeto social de la empresa, evitando que en situaciones en las que se presenta un conflicto de intereses, dicho administrador se beneficie injustamente a expensas de la compañía o de sus socios. Al respecto el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, reitera el deber de lealtad y expresa que las actuaciones de los administradores deben adelantarse en interés de la sociedad, y de los asociados, de manera que resulta claro que si los intereses de los asociados se apartan de los fines de la sociedad, deben prevalecer los intereses de esta última.
C. Diligencia de un buen hombre de negocios
Hace relación a que las actuaciones de los administradores deben ejecutarse con la diligencia que tendría un profesional, un comerciante sobre sus propios asuntos, de manera que su actividad siempre debe ser oportuna y cuidadosa, verificando que la misma esté ajustada a la ley y los estatutos, lo que supone un mayor esfuerzo y una más alta exigencia para los administradores en la conducción de la empresa.
La diligencia del buen hombre de negocios, lleva implícitos deberes como el de informarse suficientemente antes de tomar decisiones, para lo cual el administrador debe asesorarse y adelantar las indagaciones necesarias, el de discutir sus decisiones especialmente en los órganos de administración colegiada, y, por supuesto, el deber de vigilancia respecto al desarrollo y cumplimiento de las directrices y decisiones adoptadas.
3. Deberes específicos de los administradores
A. Adecuado desarrollo del objeto social
Adelantar las gestiones para que se lleven a cabo las actividades comprendidas en el objeto social, para lo cual se deberán realizar todas las gestiones dirigidas a la consecución de los fines perseguidos en los estatutos sociales.
B. Cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias
Observar y velar por el cumplimiento de los estatutos sociales y las disposiciones de naturaleza laboral, fiscal, ambiental, comercial, contable, de protección al consumidor, de propiedad intelectual, de protección y respeto de las normas sobre competencia, y cualquier otro deber legal relacionado con el funcionamiento de la sociedad y sus relaciones con terceros.
C. Adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal
Suministrar de manera oportuna la información necesaria, adecuada, completa, organizada y soportada, para el cabal desarrollo de las actividades relacionadas con la revisoría fiscal.
D. Reserva comercial e industrial de la sociedad
Dar cumplimiento al artículo 61 del Código de Comercio, el cual establece que los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Política y mediante orden de autoridad competente. En todo caso, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, el derecho de inspección de los asociados no se extiende a documentos que versen sobre secretos industriales, como este vocablo se define en la Decisión número 486 de 2000 de la Comunidad Andina, así como tampoco a datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad.
E. Obligación de abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada
Se entiende que es información privilegiada aquella a la cual solo tienen acceso directo ciertas personas (como es el caso de los administradores) en razón de su profesión u oficio, la cual, por su carácter, está sujeta a reserva, ya que de conocerse podría ser utilizada con el fin de obtener provecho o beneficio para sí o para un tercero.
Para considerarse privilegiada, la información debe tener la idoneidad suficiente para ser utilizada y a su vez debe versar sobre hechos concretos y referidos al entorno societario o al ámbito dentro del cual actúa la compañía.
a) Algunos eventos de uso indebido de información privilegiada
Se considera que hay uso indebido de la información privilegiada, cuando quien la posee y está en la obligación de mantenerla en reserva, incurre en cualquiera de las siguientes conductas, independientemente de que su actuación le reporte beneficios o no:
i) Suministro de información privilegiada a quienes no tengan derecho a acceder a ella;
ii) Uso de información privilegiada con el fin de obtener provecho propio o de terceros;
iii) Ocultamiento de información privilegiada en perjuicio de la sociedad o en beneficio propio o de terceros, lo cual supone usarla solo para sí y por abstención, en perjuicio de la sociedad para estimular beneficio propio o de terceros;
iv) Uso indebido de información privilegiada, cuando existiendo la obligación de darla a conocer no se haga pública y sea divulgada en un medio cerrado o no se divulgue de manera alguna.
b) Algunos casos en los cuales no se configura el uso indebido de la información privilegiada
i) Cuando el máximo órgano social autorice expresamente al administrador el levantamiento de la reserva;
ii) Cuando la información se les suministre a las autoridades facultadas para requerirla previa solicitud, caso en el cual se debe tener en cuenta el artículo 15 de la Constitución Política que consagra que, para efectos tributarios, judiciales y de inspección, vigilancia y control, las autoridades pueden exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados en los términos que señale la ley;
iii) Cuando es puesta a disposición de los órganos que tienen derecho a conocerla, tales como la asamblea general de accionistas, la junta de socios, la junta directiva, el revisor fiscal, los asesores externos y los asociados en ejercicio del derecho de inspección, teniendo en cuenta la limitación establecida en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995.
F. Obligación de dar un trato equitativo a todos los asociados y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos
Si bien los administradores son elegidos por las mayorías establecidas en la ley y los estatutos, se debe destacar que en el desarrollo de las relaciones de los asociados con la sociedad, los administradores deben obrar con imparcialidad en el tratamiento de todos sus asociados, sin hacer distinciones entre mayoritarios y minoritarios.
De acuerdo con lo anterior, la administración debe permitir a los asociados o a sus representantes debidamente facultados, la inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, es decir, que debe garantizar el efectivo ejercicio de ese derecho suministrando los documentos solicitados por los asociados o sus apoderados, siempre y cuando no se trate de secretos industriales o información que de ser divulgada pueda ser utilizada en detrimento de la sociedad.
En consecuencia, debe destinarse un lugar apropiado en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad, para que los llamados a ejercer el derecho de inspección puedan realizar su consulta. Así mismo, debe procurarse una atención diligente a las solicitudes de información presentadas por los asociados.
G. Obligación de abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad
De conformidad con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores de la sociedad deberán abstenerse de participar directamente o por intermedio de terceros, en su interés o en el de otras personas, en actividades que impliquen competencia con la sociedad, salvo que exista autorización expresa de la junta de socios o la asamblea general de accionistas.
Entiende este despacho que son “actos de competencia” aquellos que implican una concurrencia entre el ente societario y el administrador, o un tercero en favor del cual este tenga la vocación de actuar, toda vez que cada uno de ellos persigue la obtención de un mismo resultado, tal como ocurre cuando varios pretenden la adquisición de unos productos o servicios, el posicionamiento en un mercado al que ellos concurren.
Llama de manera especial la atención, que esta disposición legal les prohíbe a los administradores que participen en actividades que impliquen competencia con la sociedad, sin calificar la forma como se desarrolle esa competencia; es decir sin precisar si es competencia desleal o una práctica contraria a la competencia, porque para estos efectos lo que trasciende es el hecho de competir y nada más.
En consecuencia, no puede el administrador argumentar en su favor que los actos de competencia no tienen el calificativo de desleales, pues tal condición no fue prevista en la ley.
A fin de determinar si existen o no actos de competencia, será necesario establecer cuáles son las actividades que constituyen el objeto social de la compañía, cuáles son las líneas de productos o servicios, el mercado al cual se encuentran dirigidos y el ámbito de acción territorial, entre otros.
H. Obligación de abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses
Existe conflicto de interés cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador y la sociedad, bien sea porque el interés sea del primero o de un tercero.
En este mismo sentido, se considera que existe un conflicto de interés si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada, así como cuando se presenten circunstancias que configuren un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido.
I. Algunos posibles eventos de conflicto de intereses
a) Cuando un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la operación;
b) Cuando el administrador celebra operaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales, tenga una relación de dependencia;
c) Cuando el administrador demanda a la sociedad, así dicha demanda sea atendida por el representante legal suplente;
d) Cuando el administrador celebra conciliaciones laborales a su favor;
e) Cuando el administrador como representante legal gira títulos valores de la compañía a su favor;
f) Cuando los miembros de la junta directiva aprueban la determinación del ajuste del canon de arrendamiento de bodegas de propiedad de dichos administradores;
g) Cuando los miembros de la junta directiva aprueban sus honorarios si dicha facultad no les ha sido expresamente delegada en los estatutos.
J. Circunstancias a tenerse en cuenta en los casos de actos de competencia y de conflictos de interés
a) Incursión en conflicto de interés y competencia por interpuesta persona
La participación en actos de competencia o de conflicto de intereses por parte de los administradores puede ser directa, cuando el administrador personalmente realiza los actos de competencia; o, indirecta, cuando el administrador a través de un tercero desarrolla la actividad de competencia, sin que sea evidente o notoria su presencia.
Por lo anterior, los administradores podrían estar incurriendo en competencia o conflicto de interés por interpuesta persona cuando además de los requisitos expuestos previamente, la compañía celebra operaciones con alguna de las siguientes personas:
i) El cónyuge o compañero permanente del administrador, o las personas con análoga relación de afectividad;
ii) Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del mismo. Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador o del cónyuge del mismo;
iii) Los asociados del administrador, en compañías que no tengan la calidad de emisores de valores, o en aquellas sociedades en las cuales, dada su dimensión, el administrador conozca la identidad de sus consocios;
iv) Personas con las cuales el administrador, tenga una relación de dependencia.
b) Conducta del administrador en caso de actos de competencia o en caso de conflicto de interés
El administrador deberá estudiar cada situación a efecto de determinar si puede incurrir o está desarrollando actos que impliquen competencia con la sociedad o conflicto de interés, y en caso afirmativo deberá abstenerse de actuar y si está actuando deberá cesar tales actividades.
La duda respecto a la configuración de los actos de competencia o de conflicto de interés, no exime al administrador de la obligación de abstenerse de participar en las actividades respectivas.
Es preciso advertir que la prohibición para los administradores está referida a la participación en los actos que impliquen conflicto de interés o competencia con el ente societario. En este orden de ideas, cuando el administrador que tenga alguna participación en un acto de competencia o se encuentre en una situación de conflicto, sea miembro de un cuerpo colegiado –como sería el caso de la junta directiva– para legitimar su actuación no es suficiente abstenerse de intervenir en las decisiones, pues la restricción, como quedó dicho, tiene por objeto impedir la participación en actos de competencia o en actos respecto de los cuales exista una situación de conflicto, salvo autorización expresa del máximo órgano social, mas no su intervención en la decisión.
En los eventos señalados, el administrador pondrá en conocimiento de la junta de socios o de la asamblea general de accionistas esa circunstancia, debiendo igualmente suministrarle toda la información que sea relevante para que adopte la decisión que estime pertinente. El cumplimiento de tal obligación comprende la convocatoria del máximo órgano social, cuandoquiera que el administrador se encuentre legitimado para hacerlo. En caso contrario, deberá poner en conocimiento su situación a las personas facultadas para ello con el fin de que procedan a efectuarla.
La información relevante debe tener la idoneidad suficiente para que el máximo órgano social logre conocer la dimensión real del asunto y pueda, así, determinar la viabilidad de la autorización que le interesa al administrador o, en caso contrario, obrar de otra manera.
c) Intervención del máximo órgano social
El máximo órgano social al adoptar la decisión no puede perder de vista que el bienestar de la sociedad es el objetivo principal de su trabajo y de su poder, razón por la cual habrá lugar a la autorización cuando el acto no perjudique los intereses de la compañía. Por tanto, para determinar la viabilidad de la misma, la junta o la asamblea evaluarán, entre otros, los factores económicos, la posición de la sociedad en el mercado y las consecuencias del acto sobre los negocios sociales.
No sobra advertir que cuando el administrador tenga la calidad de asociado, deberá abstenerse de participar en la respectiva decisión y, en consecuencia, sus partes de interés, cuotas o acciones no podrán ser tomadas en cuenta para determinar el quórum, ni mucho menos la mayoría decisoria.
Finalmente, si el máximo órgano social no imparte su autorización, el administrador deberá abstenerse de ejecutar los actos de competencia o aquellos generadores de la situación de conflicto. En caso de desacato, podrá ser removido de su cargo y estará sujeto a la responsabilidad de que trata el artículo 200 del Código de Comercio. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones de orden legal a que hubiere lugar.
d) Intervención de la Superintendencia en funciones administrativas
En relación con sociedades sujetas a supervisión, esta Superintendencia puede pronunciarse en relación con la existencia de conflictos de interés, actos de competencia y utilización indebida de información privilegiada, previa formulación de queja por quien se encuentre legitimado para hacerlo.
En este caso, la Superintendencia luego de evaluar la información que le suministre el quejoso, así como la obtenida de manera oficiosa, procederá a formular los cargos respectivos al administrador a fin de garantizar tanto el debido proceso como su derecho de defensa. Surtida esta actuación, la Superintendencia entrará a definir la situación concreta y si se estima que hay mérito, ordenará al administrador que se abstenga de realizar los actos generadores del conflicto y, en caso extremo, podrá ordenar la remoción de tal administrador en los eventos previstos en la ley.
Es de señalar que la intervención de la Superintendencia no se hace extensiva a los juicios de responsabilidad y a los efectos indemnizatorios, asuntos que conocerá y decidirán las autoridades judiciales.
En cuanto a las actuaciones de los administradores que generen conflicto de interés o actos de competencia, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 se encuentra reglamentado por el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 (que subrogó el Decreto número 1925 de 2009), en los siguientes términos:
i) El administrador que incurra por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en conductas que impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad en violación de la ley y sin la debida autorización de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a los asociados, a la sociedad o a terceros perjudicados, con el propósito de lograr, de conformidad con la ley, la reparación integral;
ii) Conforme al precepto legal consagrado en el último párrafo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en caso de conflicto de interés o competencia con la sociedad, el administrador ordenará la convocatoria o convocará a la Asamblea General o Junta de Socios, señalando dentro del orden del día la solicitud de autorización para la actividad que le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad. Durante la reunión de la Asamblea o Junta de Socios, el administrador suministrará toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio.
En todo caso, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad;
iii) Los administradores que obtengan la autorización con información incompleta, falsa o a sabiendas de que la operación ocasionaría perjuicios a Superintendencia de Sociedades la sociedad, no podrán ampararse en dicha autorización para exonerarse de responsabilidad por sus actos y, en consecuencia, deberán responder frente a la sociedad, los socios o terceros perjudicados;
iv) Los socios que hayan autorizado expresamente la realización de un acto respecto del cual exista conflicto de interés o competencia con la sociedad, que perjudique los intereses de la sociedad, serán responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que ocasionen a esta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorización se haya obtenido de manera engañosa.
Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación de la ley;
v) El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio.
Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios. El juez competente, según lo establecido en la ley, podrá sancionar a los administradores con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar;
vi) En el caso de que la sociedad hubiese pactado cláusula compromisoria o compromiso, se estará a las normas respectivas. En el caso de la Sociedad por Acciones Simplificada se aplicará el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008.
4. Prohibiciones y limitaciones de los administradores
De conformidad con lo establecido en la ley, a los administradores les está prohibido, entre otras conductas:
A. Representar, salvo en los casos de representación legal, en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, ni sustituir los poderes que les sean conferidos (C. Co., artículo 185).
B. Votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación, salvo los suplentes que no hayan ejercido el cargo en dicho periodo (C. Co., artículo 185).
C. Enajenar o adquirir, por sí o por interpuesta persona, acciones de la misma sociedad mientras estén en ejercicio de sus cargos, salvo en operaciones ajenas a motivos de especulación y que cuenten con la autorización de la junta directiva otorgada con las dos terceras partes de sus miembros excluido el del solicitante, o de la asamblea general, con el voto favorable de la mayoría ordinaria prevista en los estatutos, excluido el del solicitante (C. Co., artículo 404):
D. Cuando son accionistas, celebrar acuerdos con otros accionistas comprometiéndose a votar en igual o determinado sentido en las asambleas (Ley 222 de 1995, artículo 70):
E. Ser designados o ejercer en forma simultánea, un cargo directivo en más de cinco juntas aun tratándose de sociedades matrices y sus subordinadas, siempre que los hubiere aceptado (C. Co., artículo 202).
F. Formar en las juntas directivas mayorías con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia (C. Co., artículo 435). En este orden de ideas, para que una sociedad tenga el carácter de familia, debe existir entre dos o más socios un parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado (padre, madre, hijos y hermanos) o único civil (padre o madre adoptante e hijo adoptivo), o estar unidos entre sí matrimonialmente, siempre y cuando los socios así relacionados ejerzan sobre la sociedad un control económico, financiero o administrativo”.
G. En lo que se refiere a las limitaciones de los administradores se establece que:
a) Las atribuciones van hasta el límite señalado en los estatutos sociales, el cual está circunscrito en principio al desarrollo del objeto social. A falta de estipulación, los administradores podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro éste, conforme al régimen de cada tipo de sociedad, de acuerdo con los artículos 99 y 196 del Código de Comercio;
b) Para la ejecución de ciertas operaciones, los estatutos pueden contemplar que se requiera la aprobación de un órgano superior, como el máximo órgano social o la junta directiva, según sea el caso;
c) Los administradores en todo caso deben tener en cuenta las limitaciones que señala el Decreto número 1074 de 2015 (que subrogó el Decreto número 1925 de 2009), en relación con actuaciones que generen conflicto de interés o competencia;
H) En relación con los administradores de las sociedades por acciones simplificadas, el artículo 38 de la Ley 1258 de 2008 suprimió entre otras, las limitaciones, prohibiciones y autorizaciones previas que regula el Código de Comercio respecto de los administradores de las demás estructuras jurídicas societarias, tales como la contenida en el artículo 185 del Código de Comercio sobre la imposibilidad de los administradores de votar los balances y cuentas de fin de ejercicio o representar acciones ajenas, o sustituir los poderes que les fueron conferidos; del artículo 202 y 404 del mismo código, para pertenecer máximo a cinco juntas directivas y lo relacionado con la imposibilidad de negociar acciones de la sociedad sin autorización previa, respectivamente.
En consideración a que el objeto social puede ser indeterminado, también lo será en ese evento, la capacidad de la sociedad y el ámbito de las facultades de los administradores, que como se señaló, es ajena a las restricciones y prohibiciones determinadas para los administradores de los tipos societarios regulados por el Código de Comercio, salvo que el objeto social sea determinado, en cuyo caso, aplicarán las reglas de la legislación mercantil previstas en los artículos 99 y 196 del Código de Comercio.
5. Responsabilidad de los administradores
A. Generalidades
Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, salvo que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión, o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
Cuando la ley advierte que no serán responsables los administradores que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión, o aquellos que hayan votado en contra de la decisión que imponga una u otra, en el entendido de que no la ejecuten, está estimulando a los miembros de las juntas directivas y a todos los administradores en general, a que asuman y expresen individualmente su criterio sobre los asuntos en los que deben participar, dejando en las actas o en los documentos relacionados con su gestión, la evidencia sobre sus opiniones y sobre el sentido y razón de su voto o decisión.
Es de advertir que no basta con el votar en contra o con la constancia en el acta respectiva, si el administrador ejecuta u obra conforme a la decisión adoptada.
De otro lado, la culpa del administrador ha de presumirse cuando incumple sus funciones, se extralimita en el ejercicio de ellas, e igualmente cuando infringe la ley o los estatutos.
También se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades sin que estas estén justificadas por balances reales y fidedignos, casos en los cuales responderán por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar (C. Co., artículo 200 modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995).
En el evento en que el administrador de la sociedad sea una persona jurídica, la responsabilidad recaerá sobre ella y sobre quien actúe como representante legal de la misma.
El legislador entiende que las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antes mencionadas, o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos, se tendrán por no escritas.
B. Algunas hipótesis de responsabilidad de los administradores
Además de las reglas generales sobre responsabilidad consagradas para administradores y liquidadores prevista en la ley, otras normas de la legislación mercantil disponen casos especiales en que los administradores incurren en responsabilidad, los cuales son:
a) Los administradores que realicen actos dispositivos sin que la sociedad haya hecho el registro en la Cámara de Comercio de la escritura de constitución o, si hay aporte de inmuebles, el correspondiente en la oficina de registro de instrumentos públicos, responderán solidariamente ante los asociados y terceros de las operaciones que celebren o ejecuten por cuenta de la sociedad (C. Co., artículo 116);
b) En caso de nulidad por objeto o causa ilícitos, los asociados y quienes actúen como administradores responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo externo y por los perjuicios causados. Además, quedarán inhabilitados para ejercer el comercio por el término de diez años (C. Co., artículo 105);
c) Cuando se declara la nulidad de una decisión de la asamblea o de la junta de socios, los administradores deben (i) tomar las medidas necesarias para que se cumpla la sentencia, pues de lo contrario su negligencia los hará responsables de los perjuicios que ocasionen, y (ii) indemnizar a la sociedad por los perjuicios derivados del cumplimiento de las decisiones anuladas, con derecho a repetir contra los asociados que las aprobaron (C. Co., artículos 192 y 193);
d) Los administradores (y el revisor fiscal) responden de los perjuicios que causen a la sociedad, a los asociados y a terceros por la no preparación o difusión de los estados financieros (Ley 222 de 1995, artículo 42, inciso 2o);
e) Cuando la sociedad anónima se forma, se inscribe o se anuncia sin especificar que tiene esta calidad o sin la sigla “S. A.”, los administradores responderán solidariamente de las operaciones sociales que celebren (C. Co., artículo 373);
f) Los administradores responderán solidariamente ante los asociados y terceros por los perjuicios causados cuando inician nuevas operaciones sociales a pesar de encontrarse la sociedad en estado de cesación de pagos o cuando no convocan de inmediato a los asociados para informarlos sobre dicho estado (C. Co., artículo 224);
g) Cuando en la sociedad anónima ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, los administradores deben abstenerse de iniciar nuevas operaciones y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informarla de la situación. Si no se procede de esta forma, los administradores serán solidariamente responsables de los perjuicios que causen a los accionistas y a terceros por las operaciones efectuadas con posterioridad a la fecha en que se verifiquen o constaten las pérdidas indicadas (C. Co., artículo 458);
h) El factor debe indemnizar a la sociedad proponente por los perjuicios derivados del incumplimiento de las normas contables, fiscales y administrativas relativas al establecimiento administrado (C. Co., artículo 1338);
i) El liquidador responde frente a la sociedad, los asociados y terceros cuando realiza operaciones o actos ajenos a la inmediata liquidación privada de la sociedad. (C. Co., artículo 222);
j) Tratándose de las SAS, el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, señala que las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, le serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad, como a su junta directiva y demás órganos de administración si los hubiere.
En tal sentido, responden por el incumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 23 de la Ley 222, así como de los deberes de buena fe, lealtad y diligencia. Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores.
6. Acción Social de Responsabilidad
La acción social de responsabilidad corresponde al derecho público subjetivo que tiene todo sujeto para acudir a los órganos jurisdiccionales con el fin de reclamar la satisfacción de una pretensión mediante un proceso. Dicha pretensión es de condena y consiste en la declaración por parte del juez de la responsabilidad patrimonial de los administradores para obtener la reparación de los perjuicios que por dolo o culpa el o los administradores ocasionen a la sociedad.
Los requisitos de procedibilidad de dicha acción están establecidos en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. En este caso, el sujeto activo de la acción es la sociedad y el sujeto pasivo es el o los administradores que hayan ocasionado el perjuicio. No obstante, cuando la sociedad, quien en primer término se encuentra legitimada para dar inicio a tal acción no lo hace, estarán legitimados en su lugar, de manera subsidiaria, los administradores, el revisor fiscal o cualquiera de los socios en interés de la sociedad.
Este artículo contiene un régimen excepcional en materia de órgano competente para convocar, en asuntos objeto de decisión en reuniones extraordinarias, en tema de mayorías decisorias e inclusive en cuanto se refiere a representación judicial de la sociedad.
En efecto, en cuanto a convocatoria la ley establece que únicamente pueden llamar a reuniones los administradores, el revisor fiscal y la entidad que ejerza inspección y vigilancia sobre la sociedad; sin embargo, el artículo en mención señala que los socios que representen no menos del 20% de las cuotas en que se divida el capital social podrán convocar directamente para efectos de decidir sobre el inicio de una acción del tipo señalado.
Así mismo, aún en reunión extraordinaria podrá tomarse la decisión de iniciar la acción contra los administradores, sin que el punto se haya incluido en el Orden del Día, pese a la estipulación del artículo 425 del ordenamiento mercantil.
Dicha acción posibilita a un administrador, al revisor fiscal o cualquier asociado en “interés de la sociedad” para acudir a la jurisdicción con la finalidad de lograr hacer responsables a los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad. Para ello se exige que medie una decisión del máximo órgano social en la forma indicada.
Si transcurren tres meses de adoptada la decisión y no se ha entablado directamente por la sociedad la acción contra los correspondientes administradores, los administradores, el revisor fiscal, los asociados y aún a los acreedores quedan legitimados en causa para iniciarla. Tal circunstancia procede sólo en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, pues la regla es que quien tiene la representación judicial de la compañía es el representante legal (artículo 164 y 442 C. Co).
Este régimen excepcional cobija también al número de asociados requeridos para tomar esta decisión, de ahí que cuando la norma señala que la mayoría decisoria debe conformarse con un número de socios, significa que basta la voluntad de uno solo de los socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas, acciones o partes de interés representadas en la reunión, para que la sociedad deba iniciar la acción social de responsabilidad.
Así que son dos las consecuencias de la decisión del máximo órgano social de adelantar contra el administrador una acción social de responsabilidad, la primera, abre la puerta para acudir ante la jurisdicción y la segunda, impone la remoción del administrador contra el cual se adelantará la acción.
Es oportuno precisar que de conformidad con la disposición invocada, la decisión de iniciar la acción social de responsabilidad “implicará la remoción de los administradores”, luego es claro que no se requiere adoptar dos decisiones diferentes: la de iniciar la acción y la de la remoción, sino que acordada con el lleno de los requisitos pertinentes, la primera, per se, se genera la segunda, obviamente respecto del administrador contra el cual se hubiere aprobado la iniciación de la acción referida.
Ahora bien, esta acción no está limitada temporalmente, así que siempre que los asociados consideren que los administradores han ocasionado algún perjuicio a la sociedad, el administrador será removido y cualquiera de los sujetos mencionados, podrán acudir ante la jurisdicción para que se condene al resarcimiento de los perjuicios.
Entendida como conflicto societario en los términos del artículo 24, numeral 5, literal b) del Código General del Proceso, la acción social de responsabilidad podrá intentarse ante la Superintendencia de Sociedades, quien conocerá a prevención en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Por último, con el objeto de que sea pública la decisión de acción social de responsabilidad que tiene como consecuencia la remoción del administrador, es necesario que sea inscrita en el registro mercantil el acta contentiva de la misma (artículo 163 del Código de Comercio).
REFORMAS ESTATUTARIAS.
1. Régimen de autorización general en fusiones y escisiones - Instrucciones de transparencia y revelación de información
A. Competencia
Corresponde a la Superintendencia de Sociedades autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión de sociedades mercantiles y empresas unipersonales vigiladas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 84, numeral 7 y 228 de la Ley 222 de 1995.
Por su parte, el artículo 2.2.2.1.1.6. numeral 4 del Decreto número 1074 de 2015, faculta a esta Superintendencia para expedir respecto de las sociedades mercantiles y de las empresas unipersonales vigiladas por esta Superintendencia, autorizaciones de carácter general para llevar a cabo las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión.
De conformidad con lo previsto en la Ley 1314 de 2009 y las normas que la modifiquen o complementen, respecto de aquellas sociedades a las que sean aplicables las “Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)” y las Normas de Aseguramiento, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el Capítulo XII de esta Circular.
B. Régimen de autorización general
Las sociedades comerciales o empresas unipersonales vigiladas por la causal de vigilancia que contempla el artículo 2.2.2.1.1.1. del Decreto número 1074 de 2015, que pretendan llevar a cabo la solemnización de reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión bajo el régimen de autorización general, deben cumplir con la totalidad de los requisitos de transparencia y revelación, que a continuación se enumeran, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para este tipo de reformas:
a) Sea verificable el medio y la antelación previstos en la ley o en los estatutos sociales para efectuar la convocatoria a la reunión del máximo órgano social, en la cual se va a adoptar la decisión de la reforma estatutaria consistente en la fusión o escisión, así como los requisitos en cuanto a la indicación en el Orden del Día de la reforma a ser considerada, y la posibilidad con que cuentan los asociados de ejercer el derecho de retiro;
b) Exista constancia en los archivos de la sociedad de que los documentos que sirvan de fundamento para la respectiva reforma estatutaria estuvieron a disposición de los asociados, durante los 15 días hábiles anteriores a la reunión del máximo órgano social, en la cual se aprobó la mencionada reforma, bajo el entendido que no se tiene en cuenta ni el día de la convocatoria ni el día de la reunión.
El aviso de fusión y escisión de que tratan los artículos 174 del Código de Comercio y 5o de la Ley 222 de 1995, respectivamente, se deberá publicar de la siguiente manera:
i) Si se trata de fusión, en un diario de amplia circulación nacional;
ii) Si trata de escisión, en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el domicilio social de cada una de las sociedades participantes. La publicación podrá hacerse en un solo diario, si este tiene amplia circulación nacional y amplia circulación en el domicilio social de cada una de las sociedades participantes;
iii) Envío de la comunicación a los acreedores sociales de la fusión o escisión en la misma fecha en que se realice la publicación, la cual debe incluir lo siguiente:
1. En los casos de fusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 174 del Código de Comercio, los acreedores de la sociedades intervinientes dispondrán de un término de 30 días hábiles siguientes a la fecha del último aviso, durante el cual podrán acudir a las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de las sociedades o empresas unipersonales participantes, para verificar la información de las compañías involucradas en el proceso de fusión a que tienen acceso en los términos de esta Circular.
2. En lo referente a escisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 5o de la Ley 222 de 1995, los acreedores de las sociedades intervinientes dispondrán de un término de 30 días hábiles siguientes a la fecha del último aviso, durante el cual pueden acudir a las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de las sociedades o empresas unipersonales participantes, para verificar la información de las compañías involucradas en el proceso de escisión a que tienen acceso en los términos de esta circular.
3. Poner a disposición de los acreedores de todas las sociedades participantes en cualquiera de estas reformas estatutarias, un informe que estará disponible durante 30 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha del último aviso de que trata el artículo 6o de la Ley 222 de 1995, para el caso de escisión, o de la publicación del aviso de fusión de que trata el artículo 174 del Código de Comercio, el informe que contendrá lo siguiente:
A. Nombres, NIT y domicilio de las sociedades participantes en la operación.
B. Motivos de la operación proyectada y las condiciones en que se realizará.
C. En lo referente a las sociedades sometidas a lo previsto en el Decreto número 2649 de 1993, balance general y estado de resultados certificados, a nivel de subcuenta, de las sociedades participantes junto con sus notas, acompañados del dictamen del revisor fiscal o del contador público independiente.
D. Balance general y estado de resultados que presenten la integración patrimonial a la fecha de los estados financieros que sirvieron de base para la operación del compromiso de fusión. Balance general y estado de resultados de la sociedad beneficiaria, que presenten la integración patrimonial, o de la que se constituye con motivo de la escisión, a la fecha de los estados financieros que sirven de base para la aprobación del acuerdo de escisión.
E. Valor de los activos de las sociedades participantes en la operación y los gravámenes o medidas cautelares que pesan sobre los mismos. En el caso de bienes inmuebles deberá indicarse: valor en libros, ubicación, matrícula inmobiliaria, oficina de instrumentos públicos en la que se encuentran registrados, nombre de la firma que realizó los estudios técnicos y su vigencia. En el caso de bienes muebles sujetos a registro, su descripción y oficina de registro donde se encuentren inscritos, valor en libros y estudios técnicos, su vigencia y nombre del avaluador, según sea el caso. En el caso de las inversiones permanentes en acciones, cuotas o partes de interés será necesario indicar la cantidad, porcentaje de participación en el capital, nombre del receptor de la inversión, método de valoración, y valor en libros.
F. Número, naturaleza, estado y cuantía de los procesos en contra de las sociedades intervinientes en la operación y el valor provisionado.
G. Una descripción y valor de los activos y pasivos que se transfieren a la sociedad beneficiaria.
H. Un análisis simplificado del método de valoración utilizado, así como la explicación de la proyección de las sinergias que se obtendrán con el proceso de fusión y escisión.
Los representantes legales de las sociedades resultantes de la fusión y/o escisión, enviarán a la Superintendencia de Sociedades dentro de los treinta días hábiles siguientes a la inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio social, copia del certificado de existencia y representación legal en el que conste la respectiva reforma estatutaria.
2. Régimen especial de solemnización de reformas consistentes en fusión y escisión
En desarrollo de las funciones otorgadas en la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades se permite impartir las siguientes instrucciones, respecto a los requisitos que deben cumplir las entidades sometidas a su supervisión que requieran autorización para la solemnización de las reformas estatutarias de fusión y escisión.
A. Competencia
Según lo previsto en los artículos 84, numerales 7 y 85, numeral 2 de la Ley 222 de 1995, así como en el artículo 2.2.2.1.1.6., numeral 4 del Decreto número 1074 de 2015, corresponde a la Superintendencia de Sociedades autorizar previamente la solemnización de las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión que realicen entidades sometidas a su vigilancia o control, así como de las sociedades que se encuentren sometidas a la supervisión de otra superintendencia que no cuente con las referidas facultades, en virtud de la competencia residual consagrada en el artículo 228 de la misma ley.
En el caso de que los participantes en la operación mercantil cumplan con las instrucciones de transparencia y revelación de la información establecida por la Superintendencia de Sociedades, gozarán de una autorización general, sin perjuicio de su verificación posterior.
B. Sociedades que deben solicitar autorización previa
Las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades por una causal distinta a la señalada en el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto número 1074 de 2015 o las sociedades en las que se verifique la existencia de la causal prevista en el artículo antes mencionado con otra de las causales descritas en el decreto aludido, deberán solicitar autorización previa de conformidad con el numeral 7 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995 y cumplir con lo previsto en el numeral segundo del presente capítulo.
C. Régimen de autorización previa
Las sociedades o empresas unipersonales que estén en alguna de las situaciones relacionadas a continuación, deberán solicitar autorización previa a esta Superintendencia, cuando:
a) La situación financiera de alguna de las sociedades participantes en los procesos de fusión y escisión presente en los estados financieros que sirven de base para dicha operación, una o más obligaciones vencidas cuyo incumplimiento sea superior a 90 días, que representen el 20% o más del total del pasivo externo;
b) En una situación de control entre la sociedad absorbente y absorbida, exista registrado un crédito mercantil adquirido como producto de la compra de acciones o cuotas en la controlada y que a la fecha de la fusión entre estas, no se haya amortizado en su totalidad;
c) La sociedad absorbente o la resultante de la escisión sea una sociedad extranjera;
d) En el proceso de fusión o escisión participen sociedades vigiladas por otra superintendencia y que por competencia residual le corresponda a esta Superintendencia impartir la correspondiente autorización;
e) El capital de la sociedad resultante de la fusión sea inferior a la suma de los capitales de las sociedades fusionadas, excepto cuando dicha disminución corresponda a la eliminación de la inversión en la proporción en que participan en el capital;
f) El capital de la sociedad beneficiaria de la escisión no se incremente en la misma suma en que se disminuyó el capital de la escindente;
g) En el proceso de fusión o escisión participe una sociedad vigilada en estado de liquidación;
h) Alguna de las sociedades participantes en el proceso de fusión o escisión, según sea el caso, tenga obligaciones originadas en emisión de bonos;
i) Alguna de las sociedades intervinientes en el proceso de fusión o escisión, según sea el caso, posea pasivos pensionales;
j) Las sociedades incurran en cualquiera de las irregularidades establecidas en los literales a), b), c), o d) del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, detectadas por esta Superintendencia con motivo de una investigación, siempre y cuando no haya sido archivada la actuación.
Las sociedades y empresas unipersonales que deban someter a la autorización previa de esta Superintendencia las reformas estatutarias consistentes en fusión o escisión, darán estricto cumplimiento a lo previsto en el Capítulo VI de esta Circular.
D. Documentación básica para las solicitudes de fusión y escisión
Con el fin de adelantar el trámite relativo a la solemnización de la fusión o escisión, es necesario que a la solicitud, elevada por el representante legal o apoderado, se acompañen los documentos que se señalan más adelante, salvo que los mismos estén en los archivos de la Superintendencia de Sociedades, circunstancia que podrá indicarse en escrito de solicitud.
Es de advertir que la Superintendencia puede solicitar para su análisis y evaluación, cualquier información adicional que considere pertinente para cada caso en particular, con el fin de garantizar la transparencia de la operación y la protección de los derechos de acreedores y socios minoritarios.
Los documentos a presentar son:
a) Poder debidamente otorgado, en el evento de actuarse por intermedio de apoderado;
b) Copia simple de la escritura pública o documento privado de constitución de la sociedad o empresa unipersonal. En el caso de sucursales de sociedades extranjeras se remitirá copia simple del documento de constitución de la sociedad extranjera y de la resolución o acto en que se haya acordado establecer negocios permanentes en Colombia;
c) Copia simple de todas las reformas al instrumento de constitución, así como un documento en el que se compilen los estatutos vigentes de la sociedad. En caso de que no existan reformas, tal circunstancia deberá constar por escrito en el escrito de solicitud;
En lo que respecta a una sucursal de sociedad extranjera, se deberá remitir copia de todas las reformas al instrumento de constitución de esa sociedad, así como del documento en el que se compilen los estatutos vigentes de la sociedad extranjera;
d) Copia completa del acta contentiva de lo sucedido en la reunión del máximo órgano social en la cual se haya adoptado la reforma respectiva, debidamente autorizada, con constancia de su aprobación, o para el caso de las empresas unipersonales, copia suscrita por el representante legal de la misma, del documento privado mediante el cual se adoptó la reforma. El acta debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 189 y 431 del Código de Comercio;
Es importante resaltar que en ella se deberá dejar constancia de los asociados que votaron en contra de la decisión, a efecto de verificar lo relacionado con el derecho de retiro. En caso de reuniones no presenciales u otros mecanismos para la toma de decisiones (Ley 222 de 1995, artículos 19 y 20), deberá acompañarse la copia del acta con la prueba de la comunicación simultánea o sucesiva o el escrito en el cual los asociados expresan el sentido de sus votos. Como parte integral del acta deberá incluirse el compromiso de fusión o el proyecto de escisión, según corresponda;
e) Cuando con ocasión de la reforma haya lugar a que los asociados hagan uso del derecho de retiro, de conformidad con los artículos 12 y siguientes de la Ley 222 de 1995, deberá remitirse un listado de los asociados ausentes y disidentes en la reunión del órgano social en que se aprobó la reforma y una certificación suscrita por el representante legal en la que conste si el derecho se ejerció o no y, en caso afirmativo, el nombre de los asociados que lo ejercieron y las condiciones en que se efectuó o se proyecta efectuar la opción de compra o el reembolso de los aportes, según corresponda;
f) En el evento en que la sociedad tenga bonos en circulación, deberá acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto número 2555 de 2010. Es del caso advertir que siempre que se convoque a los tenedores de bonos a una reunión con el objeto de decidir acerca de fusiones, escisiones u operaciones que surtan efectos similares, la entidad emisora deberá elaborar un informe, con el propósito de ilustrar a la asamblea de tenedores en forma amplia y suficiente sobre el tema que se somete a su consideración y los efectos del mismo sobre sus intereses, debe incluirse toda la información financiera, administrativa, legal y de cualquier otra naturaleza que sea necesaria para el efecto, cuya antigüedad no deberá exceder de tres meses con respecto a la fecha de realización de la asamblea. Dicho informe deberá complementarse con el concepto de la entidad que ejerza las funciones de representante legal de los tenedores de los bonos. Cada uno de los informes citados deberá ser presentado a la asamblea de tenedores, según corresponda, por un funcionario de nivel directivo de la entidad que lo elaboró, quien deberá estar adecuadamente calificado con respecto al tema en cuestión;
g) Copia del aviso de convocatoria y una certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad, si fuera el caso, o por el representante legal de la empresa unipersonal, en donde conste si el acuerdo de fusión o el proyecto de escisión se mantuvo a disposición de los asociados en las oficinas donde funciona la administración de la sociedad en su domicilio principal, por los menos con 15 días hábiles de antelación a la reunión;
h) Conforme se establece los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, se deberán aportar los estados financieros de todas las personas jurídicas que estén involucradas en el proceso, los cuales deberán estar acompañados de las notas y el dictamen del revisor fiscal, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
i) Para las sociedades sometidas al momento de expedición de esta Circular a lo previsto en el Decreto número 2649 de 1993, los estados financieros deberán estar discriminados a nivel de subcuenta, y certificados por el contador, cuando las sociedades cuenten con revisor fiscal, también deberán estar dictaminados. En cualquier caso, los estados financieros deberán incluir lo siguiente: 1. Balance general, 2. Estado de resultados, 3. Estado de cambios en el patrimonio, 4. Estado de cambios en la situación financiera y 5. Estado de flujos de efectivo;
ii) En relación con la fecha de los estados financieros de propósito general, se deberá tener en cuenta que respecto de las sociedades sometidas al momento de expedición de esta Circular al régimen previsto en el Decreto 2649 de 1993, específicamente en su artículo 29, la fecha de corte de los estados financieros preparados para decidir sobre la fusión o escisión, no podrá ser anterior a un mes respecto a la fecha de convocatoria a la reunión del máximo órgano social respectivo;
iii) Respecto de las sociedades sometidas al momento de expedición de esta Circular al régimen previsto en el Decreto número 2649 de 1993, el dictamen del revisor fiscal es el documento formal que suscribe el contador público conforme a las normas de su profesión, relativo a la naturaleza, alcance y resultados del examen realizado;
i) Una certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de cada una de las sociedades o empresa unipersonal que vayan a participar en el proceso de fusión o escisión, en donde conste el medio utilizado en relación con cada acreedor para la comunicación del proyecto de fusión o escisión, en los términos del inciso 2o del artículo 5o de la Ley 222 de 1995. Para los casos de escisión, si bien no procede que los acreedores exijan garantías cuando los activos de la sociedad representan por lo menos el doble del pasivo externo, se les debe informar acerca de la escisión, circunstancia que deberá ser certificada tanto por el representante legal como por el revisor fiscal, cuando fuere el caso;
j) Si ha transcurrido un lapso superior a tres meses entre la fecha de corte de los estados financieros utilizados para decidir sobre la fusión o escisión y la fecha en que se vaya a presentar la solicitud ante la Superintendencia de Sociedades, deberá entregarse una certificación del representante legal y el revisor fiscal de la respectiva sociedad o empresa unipersonal, cuando fuere el caso, respecto de eventos que hubieren podido afectar significativamente la situación de la respectiva persona jurídica, entre la fecha de corte de los mencionados estados financieros y la presentación de la solicitud;
k) Copia de los estudios técnicos elaborados para determinar el valor actual de los activos de las entidades participantes en el proceso que se clasifiquen en los grupos de propiedad, planta y equipo o de intangibles, o resumen de los mismos en los cuales conste, por lo menos, su monto discriminado por unidades o grupos homogéneos y el método utilizado para la valuación, indicando por qué se considera el más apropiado en cada caso;
l) Copia completa de los estudios técnicos efectuados para la valoración de las acciones o cuotas sociales de cada entidad y para determinar la relación de intercambio, cuando sea del caso, los cuales deberán realizarse utilizando métodos de reconocido valor técnico. A este documento deberá adjuntarse el archivo de cálculo correspondiente, en Excel u otro medio magnético idóneo.
De conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013, cuando se trate de avalúos de inmuebles, la persona que los realice deberá estar inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores, en la especialidad respectiva, salvo cuando se trate de una entidad pública autorizada legalmente para la práctica de avalúos;
m) Los demás documentos que se exigen para cada trámite específico, de conformidad con lo establecido en los literales D y E de la Sección 2 del Capítulo VI de la presente Circular.
E. Documentación específica para las solicitudes de fusión
Además de los documentos que se relacionan en el literal D de la Sección 2 del Capítulo VI de la presente Circular, es necesario que a la solicitud para la solemnización de una fusión se acompañen los documentos que se señalan a continuación, salvo que los mismos estén en los archivos de la Superintendencia de Sociedades, circunstancia que podrá indicarse en escrito de solicitud.
Es de advertir que la Superintendencia puede solicitar para su análisis y evaluación cualquier información adicional que considere pertinente para cada caso en particular, con el fin de garantizar la transparencia de la operación y la protección de los derechos de acreedores y asociados minoritarios.
Los documentos a presentar son los siguientes:
a) Compromiso de fusión, el cual forma parte integral del acta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Comercio;
b) Balance general y estado de resultados que presenten la integración patrimonial que se tendrían a la fecha de corte establecida para la fusión, bajo el supuesto que a dicha fecha ya se hubiera realizado la mencionada reforma, lo cual implica la previa eliminación de las transacciones recíprocas entre las compañías;
c) Hoja de trabajo utilizada para la integración patrimonial al que se refiere el numeral anterior, indicando, además de las eliminaciones efectuadas, la metodología y los supuestos empleados. A este documento deberá adjuntarse el archivo de cálculo correspondiente, en Excel o utilizando otro medio magnético idóneo;
d) El aviso de fusión que contenga las especificaciones que consagra el artículo 174 del Código de Comercio, deberá ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, según lo dispone la ley;
e) Balance general y estado de resultados, que se tendrían para cada una de las entidades que resulten como producto de la fusión, elaborados a la fecha de corte de aquellos que sirvieron como base para decidir sobre la mencionada reforma, bajo el supuesto que a dicha fecha la fusión se hubiere perfeccionado. Para la determinación de las cifras contenidas en dichos estados financieros deberá utilizarse un método de reconocido valor técnico. Con el propósito de dar claridad a las eliminaciones contables es indispensable que los estados financieros que presenten la integración patrimonial, se acompañen de la hoja de trabajo elaborada para tal fin;
f) Pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el cumplimiento de las normas que regulan las prácticas comerciales restrictivas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 177 del Código de Comercio, en los casos en que haya lugar. Para efectos de iniciar el trámite, bastará con acreditar que se presentó la solicitud correspondiente; no obstante, solo se expedirá la autorización para la solemnización de la reforma cuando la mencionada Superintendencia de Industria y Comercio se pronuncie de la operación.
En los demás casos se allegará certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, si lo hubiere, en donde se indique que la entidad se encuentra dentro del régimen de autorización general, conforme lo disponga la Superintendencia de Industria y Comercio. Para que se entienda cumplido el presente requisito, en el evento en que la misma se encuentre dentro del régimen de autorización general citado, deberá presentarse copia autorizada del acta resultante de la reunión del máximo órgano social en la cual conste que dicho órgano ha sido documentado sobre el particular;
g) En el caso en que de conformidad con lo antes señalado la fusión por absorción de una sociedad por acciones simplificada requiera autorización de esta Superintendencia y la operación se efectúe en la modalidad de fusión abreviada de que trata el artículo 33 de la Ley 1258 de 2008, se deberán allegar los documentos antes indicados.
Sin embargo, si la fusión fue aprobada por los representantes legales o por las juntas directivas de las sociedades participantes en el proceso de fusión, no se requerirán actas de asamblea de accionistas o junta de socios, sino los respectivos documentos según la naturaleza del órgano que aprobó la fusión (acta de reunión de la Junta Directiva o documento en que conste la aprobación del representante legal), a menos que estatuariamente se haya dispuesto que la fusión deba ser aprobada por la asamblea de accionistas, caso en el cual se deberá allegar el acta de la reunión de dicho órgano.
F. Documentación específica para la solicitud de escisión
Además de los documentos que se relacionan en el literal B de la Sección 2 del Capítulo VI de esta circular, es necesario que a la solicitud para la solemnización de una escisión se acompañen los documentos que se señalan a continuación, salvo que los mismos estén en los archivos de la Superintendencia de Sociedades, circunstancia que podrá indicarse en escrito de solicitud. Es de advertir que la Superintendencia puede solicitar para su análisis y evaluación cualquier información adicional que considere pertinente para cada caso en particular, con el fin de garantizar la transparencia de la operación y la protección de los derechos de los acreedores y asociados minoritarios.
Los documentos a presentar son los siguientes:
a) El proyecto de escisión, que forma parte integral del acta y que debe contener como mínimo con lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 222 de 1995;
b) El aviso de escisión que deben publicar los representantes legales de las supervisadas intervinientes en dicho proceso, deberá ser publicado en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el domicilio social de cada una de las entidades participantes, según lo dispone el artículo 5o de la Ley 222 de 1995.
Deberán acreditarse las dos publicaciones mencionadas; en el caso en que en el domicilio social de una de las intervinientes exista un diario regional de amplia circulación se hará en el mismo. A título ilustrativo, si las participantes tienen domicilio en la ciudad de Bogotá, podrá publicarse el aviso de escisión en un diario que cumpla la doble calidad, es decir, que sea de amplia circulación nacional y de amplia circulación en el domicilio social.
En el evento en que una de las involucradas en el proceso tenga su domicilio en otra ciudad, por ejemplo, Cali, el aviso de escisión deberá publicarse en dos diarios, uno de amplia circulación nacional, y otro, de amplia circulación en la ciudad de Cali, teniendo en cuenta que en dicha ciudad circula un diario regional;
c) Balance y estado de resultados, que se tendrían para cada una de las entidades que resulten como producto de la escisión, elaborados a la fecha de corte de aquellos que sirvieron como base para decidir sobre la escisión, bajo el supuesto de que a dicha fecha ya se hubiese realizado la citada reforma, especificando claramente cuál sociedad asumirá el cumplimiento de las obligaciones surgidas de las emisiones de títulos que tengan en circulación las sociedades que vayan a escindirse;
d) Hoja de trabajo utilizada para la elaboración de los estados financieros a que se refiere el numeral anterior, indicando la metodología y los supuestos empleados. A este documento deberá adjuntarse el archivo de cálculo correspondiente, en Excel o utilizando otro medio magnético idóneo;
e) Pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el cumplimiento de las normas que regulan las prácticas comerciales restrictivas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 177 del Código de Comercio, en los casos en que haya lugar. Para efectos de iniciar el trámite, bastará con acreditar que se presentó la solicitud correspondiente; no obstante, solo se expedirá la autorización para la solemnización de la reforma cuando la mencionada Superintendencia de Industria y Comercio se pronuncie de la operación.
En los demás casos se allegará certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, si lo hubiere, en donde se indique que la entidad se encuentra dentro del régimen de autorización general, conforme lo disponga la Superintendencia de Industria y Comercio. Para que se entienda cumplido el presente requisito, en el evento en que la misma se encuentre dentro del régimen de autorización general citado, deberá presentarse copia autorizada del acta resultante de la reunión del máximo órgano social en la cual conste que dicho órgano ha sido documentado sobre el particular.
G. Derecho de oposición de los acreedores
En los términos de lo dispuesto en los artículos 175 del Código de Comercio y 6o de la Ley 222 de 1995, cuando los acreedores no dispongan garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos, la sociedad solemnizará la reforma estatutaria consistente en fusión y escisión, únicamente cuando hayan transcurrido 30 días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del compromiso de fusión, o del último aviso del acuerdo de escisión, para que los acreedores tengan la oportunidad de exigir tales garantías.
Respecto de una escisión, la reforma podrá solemnizarse antes del término indicado, siempre y cuando los activos de la sociedad escindente y de las beneficiarias, representen por lo menos el doble del pasivo.
H. Sociedades vigiladas por otras superintendencias
Cuando en una operación de fusión o escisión participen sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y otras Superintendencias o entidades del Estado que tenga competencia para autorizar dichas reformas, el respectivo proceso requerirá autorización previa por parte de este organismo en el evento en que la sociedad absorbente continúe vigilada por esta superintendencia.
Lo anterior sin perjuicio de las autorizaciones que deben expedir los otros entes de supervisión.
I. Condiciones de los estudios de valoración y de las personas que los realicen
En la práctica de los avalúos se debe cumplir con las disposiciones técnicas específicas adecuadas al objeto del mismo, utilizando el método que resulte más apropiado de acuerdo con las circunstancias, teniendo en cuenta la naturaleza, características y situación específicas de cada activo en particular, así como su uso actual y reconociendo adecuadamente las contingencias de pérdida que lo afecten.
Por otra parte, debido a que la idoneidad de una valoración está directamente relacionada con la aptitud e independencia de quien la realice, las personas que elaboren los estudios para la valoración de las empresas, así como de sus activos, deben contar con los conocimientos técnicos, comerciales, científicos o artísticos que sean necesarios de acuerdo con las características del objeto específico del avalúo, y con experiencia comprobada en trabajos de esta naturaleza, así como con la independencia e imparcialidad que aseguren la veracidad de su avalúo.
De conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013, cuando se trate de avalúos de inmuebles, la persona que los realice deberá estar inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores, en la especialidad respectiva, salvo cuando se trate de una entidad pública autorizada legalmente para la práctica de avalúos.
J. Perfeccionamiento de la reforma estatutaria
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución por medio de la cual se autorice la solemnización de la respectiva reforma, los representantes legales de las entidades resultantes de la fusión o escisión, enviarán a la Superintendencia copia de la escritura pública respectiva, con la constancia de su inscripción, la que contendrá los estatutos de las nuevas sociedades o las reformas introducidas a los estatutos de las sociedades existentes. En ella deberán protocolizarse los siguientes documentos:
a) El permiso de la Superintendencia de Industria y Comercio para llevar a cabo la operación, en los casos en que fuere necesario;
b) Copia de las actas de las reuniones de los órganos sociales competentes en las cuales conste la aprobación del acuerdo o proyecto;
c) Los estados financieros de las entidades fusionadas, debidamente certificados y dictaminados, así como el que refleje la integración patrimonial con la absorbente o de la nueva entidad. En el caso de las escisiones, los estados financieros certificados y dictaminados de cada una de las entidades participantes en el proceso.
En el caso de fusión por absorción de una sociedad por acciones simplificada en la modalidad de fusión abreviada de que trata el artículo 33 de la Ley 1258 de 2008, el acuerdo de fusión podrá realizarse por documento privado inscrito en el Registro Mercantil, por lo cual, en este caso, el documento a remitir será una copia del documento privado con la constancia de su inscripción, salvo que dentro de los activos transferidos se encuentren bienes cuya enajenación requiera escritura pública, caso en el cual se deberá allegar la respectiva escritura.
K. Sanciones o multas por incumplimiento
La Superintendencia de Sociedades impondrá las sanciones a que haya lugar a quienes incumplan las instrucciones derivadas de la presente Circular de conformidad con las facultades otorgadas por el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.
3. Alcances y efectos del derecho de retiro y resolución de controversias originadas en el derecho de retiro
El ejercicio del derecho de retiro lo establece la ley para los eventos de transformación, fusión o escisión, cuando estas reformas impongan a los asociados una mayor responsabilidad, o impliquen una desmejora de sus derechos patrimoniales. En las sociedades por acciones también procede en los casos de cancelación voluntaria de la inscripción en el registro nacional de valores o en bolsa de valores conforme lo establece el artículo 12 de la Ley 222 de 1995.
Dentro de las circunstancias de desmejora de los derechos patrimoniales, encontramos las siguientes:
a) Cuando disminuye el porcentaje de participación del asociado en el capital de la sociedad;
b) Cuando disminuya el valor patrimonial de la acción, cuota o parte de interés o sea reducido el valor nominal de la acción o cuota, siempre que en este caso sea producida una disminución de capital;
c) Cuando sea limitada o disminuida la negociabilidad de la acción;
d) El proyecto de escisión, fusión o las bases de la transformación deberán mantenerse a disposición de los asociados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad en el domicilio principal, por lo menos con 15 días hábiles de antelación a la reunión en la que vaya a ser considerada la propuesta respectiva. En la convocatoria a dicha reunión, deberá incluirse dentro del Orden del Día, el punto referente a la escisión, fusión, transformación o cancelación de la inscripción, e indicar expresamente la posibilidad que tienen los asociados de ejercer el derecho de retiro. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, la omisión de este requisito, hará ineficaz cualquiera de las decisiones arriba mencionadas;
e) Son titulares del derecho de retiro los asociados ausentes o disidentes en las reuniones del máximo órgano social en las cuales sea aprobada la transformación, fusión o escisión de la compañía; y los accionistas en el caso de las sociedades cuyas acciones estén inscritas en el registro nacional de valores o en bolsa de valores;
f) Conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 222 de 1995, los asociados ausentes o disidentes que estén interesados en ejercer el derecho de retiro, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que fue adoptada la respectiva decisión, deberán comunicarle por escrito al representante legal de la compañía su decisión de retirarse;
g) El retiro surte efectos frente a la sociedad desde el momento en que sea recibida la comunicación escrita del asociado donde manifieste su decisión de retirarse. El retiro surte efectos frente a terceros desde la inscripción de su manifestación en el libro de registro de accionistas, en el caso de sociedades por acciones, y en el registro mercantil, en el caso de las demás sociedades, para lo cual bastará la comunicación del representante legal o del socio que ejerce el derecho de retiro;
h) De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 222 de 1995, salvo pacto arbitral, en caso de discrepancia sobre la existencia de una causal de retiro, el trámite correspondiente será adelantado ante la entidad estatal encargada de ejercer la inspección, vigilancia o control;
i) De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 222 de 1995, en el evento en que el máximo órgano social, dentro de los 60 días siguientes a la adopción de la decisión, revoque, caduque el derecho de receso y los socios que lo ejercieron, readquieren sus derechos, retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que fue notificado el retiro al representante legal;
j) De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 222 de 1995, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que fue notificada la voluntad de retiro del asociado, la sociedad deberá ofrecer a los demás asociados, acciones, cuotas o partes de interés para que estos las adquieran dentro de los quince días siguientes, a prorrata de su participación en el capital social;
k) Vencido el término de los 15 días mencionado, sin que los asociados hayan adquirido la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés, la sociedad las readquirirá, para cuyo efecto dispone de los cinco días siguientes, siempre que existan utilidades líquidas o reservas constituidas para el efecto;
l) Vencidos los términos previstos en la ley para ejercer la opción de compra por parte de los asociados y/o de la sociedad sin que hubiere sido acordada la negociación o readquisición de la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés, el socio recedente podrá exigir el reembolso de las no adquiridas, al valor calculado de común acuerdo entre las partes, o en su defecto, por peritos designados por la Superintendencia de Sociedades, si en los estatutos no aparecen métodos diferentes para establecer el valor del reembolso. El reembolso debe realizarse dentro de los dos meses siguientes al acuerdo o al dictamen pericial, salvo pacto en contrario. Sin embargo, si la sociedad demuestra que el reembolso dentro de dicho término afectará su estabilidad económica, podrá solicitar a la entidad estatal que ejerza la inspección, vigilancia o control, que establezca plazos adicionales no superiores a un año. Durante el plazo adicional se causarán intereses a la tasa corriente bancaria (Ley 222 de 1995, artículo 16);
m) Si bien el mencionado reembolso implica una disminución de capital, en este caso no será necesario solicitar autorización previa de esta Superintendencia para realizar dicha disminución, por cuanto debe entenderse que la misma surge como consecuencia de la facultad establecida en la ley para ejercer el derecho de retiro, y no de una operación individualmente considerada sujeta al procedimiento establecido en el artículo 145 del Código de Comercio, máxime cuando el artículo 17 de la mencionada ley sanciona con ineficacia la estipulación que haga nugatorio su ejercicio;
n) De conformidad con el artículo 16 de la Ley 222 de 1995, cuando esta Superintendencia establezca que en un caso concreto el reembolso afecta de manera sustancial la prenda común de los acreedores, para proteger los derechos de los mismos, dentro de los dos meses siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá determinar, de oficio o a solicitud de parte, la improcedencia del derecho de retiro en la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés, o en la parte correspondiente a la parte que de estas no sean compradas por los demás asociados, ni readquiridas por la sociedad;
o) Según lo previsto en el parágrafo del citado artículo 16, sin perjuicio de lo previsto en materia de responsabilidad de los socios colectivos, el socio que haya ejercido el derecho de retiro, será responsable por las obligaciones sociales contraídas hasta la fecha de inscripción del retiro en el registro mercantil. Dicha responsabilidad es subsidiaria y hasta el monto de lo reembolsado, y cesará transcurrido un año desde la inscripción del retiro en el registro mercantil;
p) De conformidad con el artículo 17 de la Ley 222 de 1995, es válida la renuncia del derecho de retiro, siempre y cuando sea con posterioridad a su nacimiento. Opera independientemente para cada evento constitutivo de causal de retiro;
q) Será ineficaz toda estipulación que despoje a los socios del derecho de retiro o que modifique su ejercicio o lo haga nugatorio (artículo 17 ibídem). Como el artículo 14 y siguientes de la Ley 222, en concordancia con el artículo 7o numeral 16 del Decreto número 1023 de 2012, le asignó a la Superintendencia de Sociedades, algunas atribuciones que la facultan para dirimir las discrepancias sobre la existencia de la causal de retiro de los socios ausentes o disidentes de las sociedades inspeccionadas, vigiladas o controladas por ella, para facilitar el trámite de las solicitudes que pudieran presentarse para tal propósito, hemos considerado conveniente fijar los aspectos sustanciales y procedimentales de estos asuntos, así:
La Superintendencia de Sociedades podrá asumir el conocimiento de aquellos casos en los que la discrepancia sobre la existencia de la causal de retiro ocurra en una sociedad sobre la cual esta Superintendencia ejerza inspección, vigilancia o control y, adicionalmente, la diferencia no estuviera sujeta a lo previsto en un pacto arbitral.
La solicitud deberá presentarla el socio que pretenda ejercer el derecho de retiro, o el representante legal de la sociedad comercial. En la solicitud se indicará la causal que se invoca y los motivos que la generan. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
i) Certificado de existencia y representación legal;
ii) Las pruebas que permitan acreditar la calidad de socio. Respecto de sociedades por acciones se anexará copia de los títulos o, en su defecto, certificación suscrita por el revisor fiscal de la compañía, en la que conste su condición de accionista;
iii) Copia íntegra de los estatutos sociales vigentes;
iv) Copia del acta contentiva de la reunión del máximo órgano social en la cual se adoptó la decisión que origina el ejercicio del derecho de retiro;
v) Copia de la comunicación escrita que el socio le envío al representante legal de la sociedad con constancia de recibo o radicación;
vi) Copia del aviso de convocatoria a la reunión que se ocupó de la transformación, fusión o escisión que dio origen al ejercicio del derecho de retiro;
vii) Explicación y prueba de la desmejora de los derechos patrimoniales del socio que ejerce el derecho de retiro;
viii) Dirección del solicitante y dirección de la sociedad para las notificaciones que a cada uno corresponde.
MATRICES, SUBORDINADAS Y GRUPOS EMPRESARIALES.
1. Consideraciones generales
En primer lugar, la Ley 222 de 1995 introdujo en Colombia un nuevo sistema de regulación para las matrices o controlantes y las sociedades subordinadas. De acuerdo con lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, las entidades matrices o controlantes están obligadas a efectuar la inscripción de la situación de control o grupo empresarial, ante las respectivas cámaras de comercio.
De conformidad con lo anterior, todas las personas que en Colombia participen en calidad de matrices o controlantes, en contratos de sociedad que deban cumplirse en el país sean nacionales o extranjeras, deben cumplir con la obligación de preparar un documento privado con las características allí señaladas. Por otra parte, la norma mencionada contempla en cabeza de cada uno de los vinculados, bien sean entidades matrices o controlantes y las sociedades subordinadas, la obligación de inscribir el documento privado preparado por la matriz o controlante, ante la Cámara de Comercio de la circunscripción correspondiente a su domicilio, señalando la situación de control o el grupo empresarial que se verifica cada caso.
Esta obligación se predica tanto de las entidades matrices o controlantes y las sociedades subordinadas nacionales como de las matrices o controlantes extranjeras, que tengan vinculados bienes, inversiones o participen en actos jurídicos o contratos de sociedad en Colombia, puesto que la ley colombiana no establece distinción alguna con relación a la nacionalidad de los sujetos que intervienen en las relaciones de subordinación o control.
De acuerdo con esta disposición corresponde a la matriz o controlante incluir en el documento privado la información relativa al nombre, domicilio, actividad de los vinculados y las presunciones de subordinación. Igualmente y con el propósito de establecer el origen del control que se ejerce en el país sobre las sociedades comerciales, el legislador dispuso que los vinculados indiquen la nacionalidad correspondiente, tanto de la entidad matriz o controlante como de las sociedades subordinadas o controladas.
Los artículos 260, 261 del Código de Comercio y 28 de la Ley 222 de 1995, no establecen distinción alguna respecto de la nacionalidad de la matriz o controlante, ya sea que se trate de personas naturales o jurídicas, en lo que respecta a la obligación de inscribir la situación de control o grupo empresarial en el registro mercantil.
Es de resaltar que uno de los grandes cambios de la reforma frente a la legislación del Código de Comercio de 1971, es el reconocimiento para efectos jurídicos, del hecho de que una persona natural o persona jurídica de naturaleza no societaria, pueda ejercer el control sobre las sociedades comerciales. El controlante, entonces, puede ser una persona jurídica de naturaleza no societaria, como una fundación, una asociación y en particular una corporación.
A ese propósito es relevante la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, M. P. William Giraldo Giraldo, 1o de julio de 2004.
2. Modalidades de control
El artículo 261 del Código de Comercio, determina cuales son los supuestos de subordinación para el control societario, de acuerdo con las siguientes modalidades:
A. Control interno por participación: Se verifica cuando se posea más del 50% del capital en la subordinada, sea directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, o las subordinadas de estas.
B. Control interno por el derecho a emitir votos constitutivos de mayoría mínima decisoria: Esta modalidad se presenta cuando se tiene el poder de voto en las juntas de socios o en las asambleas de accionistas, o por tener el número de votos necesario para elegir la mayoría de los miembros de junta directiva, si la hubiere.
C. Control externo: Esta forma de control también se ha denominado “subordinación contractual” y se verifica mediante el ejercicio de influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración, en razón de un acto o negocio celebrado con la sociedad controlada o con sus socios.
D. Control no societario: Se ejerce por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, sea directa o indirectamente, conforme a los supuestos previstos de control, en los términos del parágrafo del artículo 261 del Código de Comercio, siempre que se verifique que el controlante, en cualquier caso:
a) Posea más del 50% del capital;
b) Configure la mayoría mínima decisoria para la toma de decisiones;
c) Ejerza influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.
También se admite la subordinación societaria indirecta cuando el control sea ejercido por intermedio o con el concurso de las entidades de naturaleza no societaria.
3. Control Conjunto
El artículo 26 de la Ley 222 de 1995 y el parágrafo 1o del artículo 27 de la misma norma, consagran expresamente que matrices o controlantes pueden ser una o más personas naturales o jurídicas. Es precisamente una de las grandes innovaciones incorporadas por dicha ley, pues en la legislación anterior solo se contempla la opción de “una sociedad” como matriz.
Se presenta el control conjunto cuando una pluralidad de personas controlan una o más sociedades, manifestando una voluntad de actuar en común distinta de la “affectio societatis”, mediante circunstancias tales como la participación conjunta en el capital de varias empresas, la coincidencia en los cargos de representación legal de las mismas, la actuación en “bloque” en los órganos sociales, etc., todas ellas apreciadas en conjunto y en el caso concreto. El análisis sobre la aplicación del régimen de grupos no puede hacerse solamente desde la perspectiva de cada sociedad considerada aisladamente, sino que es necesario apreciar el conjunto para comprobar si además del “animus societatis” que supone la existencia de cada sociedad, existe una intención de los asociados de proyectar la operación de negocios a través de una pluralidad de sociedades; en caso de verificarse esta situación, es evidente que actúan por medio de un grupo de sociedades, cuyos elementos comunes las ubican en un nivel de control que transciende a la simple vinculación.
La consagración del control conjunto ha permitido el reconocimiento de la condición del control que desde hace mucho tiempo se presenta especialmente en las llamadas sociedades cerradas, con cuyo concurso se han estructurado varios de los más importantes conglomerados del país.
Con las declaratorias de la condición de grupo bajo esta modalidad de control, se ha reconocido la realidad del control que determinadas familias ejercen sobre varias sociedades, en las que a pesar de que públicamente operan como “grupo”, en la composición de capital ningún socio posee más del cincuenta por ciento, por lo cual en algunos casos pretenden desconocer la estructura de grupo.
En los casos de control conjunto, el documento de que trata el artículo 30 de la referida ley, deberán suscribirlo todos los controlantes.
4. El grupo empresarial
En el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 se introduce el concepto de grupo empresarial. Sus presupuestos de existencia son que además de existir la situación de control o subordinación, se verifique la unidad de propósito y dirección entre las entidades vinculadas. Se indica que existe tal unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.
En materia de autoridades competentes en la Ley 222 de 1995 se faculta a las Superintendencias de Sociedades y Superintendencia Financiera, según sea el caso, para determinar la existencia del grupo empresarial cuando existan discrepancias sobre los supuestos que lo originan.
5. La unidad de propósito y dirección en los grupos empresariales
El artículo 28 de la Ley 222 de 1995 establece que “habrá grupo empresarial cuando además de vínculo de subordinación, exista entre las personas jurídicas unidad de propósito y dirección”.
De conformidad con la norma anterior, para que se configure la situación de grupo empresarial se requiere:
ii) Existencia de un vínculo de subordinación, el cual es descrito en los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995 que modificaron los artículos 260 y 261 del Código de Comercio;
iii) Que exista entre las entidades unidad de propósito y dirección.
En relación con esta última presunción de la situación de grupo empresarial, sea lo primero señalar que el mismo no puede limitarse única y exclusivamente a hipótesis cerradas definidas por el legislador, por cuanto obedecen a fenómenos de carácter económico y como tal variables, razón por la cual la descripción prevista en la norma de “perseguir la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante”, como respuesta a la noción de “unidad de propósito y dirección”, es lo suficientemente amplia, por lo que se comprenden las diferentes hipótesis que puedan presentarse en la realidad empresarial.
En este aspecto la ley describe los supuestos del grupo empresarial ampliando el criterio propio del control o subordinación, y exige en forma adicional, que independientemente del desarrollo individual del objeto social por cada una de las compañías, se configure una marcada injerencia o intervención de la matriz o controlante en procura de la obtención de un beneficio general o exclusivo del grupo entendido como un todo o de alguna parte específica del mismo.
Así las cosas, no habrá lugar a considerar la figura del “grupo empresarial”, por el simple hecho de que la matriz persiga que sus subordinadas sean rentables, salvo que dicho objetivo se encuentre acompañado de una injerencia de aquella en cuanto a la disposición planificada y sistemática de objetivos determinados, que han de ejecutarse por los sujetos que conforman el grupo, al tiempo que deben someterse a su evaluación y control directo o indirecto estableciendo una clase de relación de interdependencia.
La unidad de propósito y la unidad de dirección significan las cualidades que se predican de las entidades, en cuanto a la relación de interdependencia que las caracteriza como grupo empresarial. Esta integración de las relaciones en el grupo empresarial, es amplia por la misma expresión de la ley y señala claramente su intención. Su propósito es permitir a las realidades empresariales, que participan en la actividad económica ejecutada por los sujetos de derecho, asumir la multiplicidad de formas que se consideren convenientes, partiendo de un elemento integrador, el cual es la realización de objetivos determinados que los comprometen en un sentido o finalidad de acuerdo al supuesto legal.
De conformidad con lo expuesto, se puede afirmar que se presenta unidad de propósito, cuando la relación de las entidades involucradas a través de la subordinación, presentan una finalidad, que es comunicada por la entidad controlante y asumida por las controladas, encaminada a la ejecución de un fin o designio que se asume en beneficio del grupo sin perjuicio de la actividad correspondiente de los sujetos que lo componen.
Con relación a la unidad de dirección, la misma se configuraría en múltiples maneras, prevaleciendo, en todo caso, la atribución a la controlante de la facultad de intervenir activamente en forma directa o indirecta en la toma de decisiones que afectan a los sujetos subordinados integrados en el grupo, para la ejecución de los designios definidos por la misma; Ello incluye entre otras actividades, la definición y aplicación de las estrategias, de políticas, planes y orientaciones económicas, administrativas o financieras pertinentes, a fin de que los sujetos que conforman el grupo las pongan en marcha y con su desarrollo se logre el objetivo previsto.
En este orden de ideas, existe unidad de dirección cuando las empresas que conforman el grupo están dominadas o subordinadas a la expresión del poder de la controlante, que tiene la facultad de decisión, y ello con el propósito de que todas actúen no solo bajo la misma dirección, como es lógico, sino bajo los mismos parámetros, sean ellos explícitos o no.
Será el estudio de las condiciones y las relaciones que se verifican entre los sujetos en cada caso en particular, el que determinará la existencia del grupo empresarial. En el evento de presentarse discrepancia en cuanto a los supuestos del grupo empresarial, será la respectiva autoridad administrativa competente, quien lo definirá, de oficio o a petición de los interesados efectuando el análisis particular de cada caso. (Ley 222 de 1995, artículo 30, inciso 2o).
6. La aplicación de las presunciones de subordinación
A. Presunciones de subordinación o control. El artículo 261 del Código de Comercio, modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, establece los supuestos de subordinación. El numeral primero se refiere al caso del denominado control interno por participación patrimonial, en el caso de que “más del cincuenta 50% del capital pertenezca a la matriz directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas o de las subordinadas de estas. Para tal efecto no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto”.
En aplicación de este criterio legal, se observa que en principio es la propiedad de las acciones cuotas o partes de interés en un porcentaje superior al 50% de una sociedad la que determina la primera presunción del control señalado en la ley.
La participación patrimonial señalada, permite establecer que entre las personas naturales o jurídicas respecto de las sociedades se verifica uno de los supuestos de subordinación señalado en el numeral 1 del artículo 261 del Código de Comercio.
Teniendo en cuenta que entre las sociedades se puede determinar el control por el supuesto señalado en el numeral primero del artículo 261 Código de Comercio, será necesario establecer también, si respecto de las mismas, se verifica cualquiera otro de los supuestos legales, los cuales no son excluyentes entre sí. Para ello se deberá indicar por la sociedad matriz, si existe el derecho a emitir votos constitutivos de mayoría mínima decisoria en la asamblea general de accionistas, o junta de socios o se tienen los votos necesarios para elegir mayoría de los miembros de la junta directiva, (Código de Comercio, artículo 261, num. 2) o si se ejerce influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración, en virtud de actos o negocios celebrados con la sociedad controlada o con sus socios (Código de Comercio, artículo 261, num. 3).
B. Situación de grupo empresarial. Con relación a la determinación de la existencia de la situación de grupo empresarial entre personas naturales o jurídicas y sociedades es preciso considerar la definición establecida por el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, según la cual: “Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección”.
De acuerdo con esta disposición, el grupo empresarial supone entonces, en primer lugar, la existencia de una situación de subordinación o control. Si se ha verificado esta situación, por la participación mayoritaria en el capital en la forma que se ha indicado en el numeral anterior, procede entonces examinar la existencia de otro de las presunciones señalados en la ley.
La unidad de propósito y dirección es el segundo aspecto que determina el grupo empresarial, por lo cual es necesario entrar a considerar si, entre las mismas sociedades, existen vínculos de mayor intensidad que superan aquellos derivados del control.
Es preciso acudir a lo expresado en la misma ley donde se define el alcance de este criterio en los siguientes términos: “Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas”.
Para los efectos anteriores, es importante tener en cuenta que frente a la unidad de propósito y dirección debe tenerse en cuenta:
a) El objeto social de las sociedades puede ser semejante en cuanto a su alcance, e incluso también complementario cuando las mismas se dedican a la actividad económica relacionada. Pero su objeto puede ser diverso y verificarse la unidad de propósito y dirección entre los sujetos controlados y la matriz;
b) La composición accionaria de las sociedades se estructura con la participación de los mismos accionistas;
c) La administración de las sociedades está a cargo de una junta directiva, la cual se encuentra en las sociedades vinculadas y subordinadas, conformada en su mayoría por las mismas personas naturales o jurídicas;
d) La representación legal de las sociedades se encuentra a cargo de las mismas personas que figuran como representantes de las otras sociedades vinculadas.
Estos hechos como algunos otros que frecuentemente conoce esta Superintendencia, permiten establecer que entre las sociedades no existe una total independencia en su administración, puesto que aparece identidad entre las personas que ejercen las funciones de dirección en ellas de lo cual resulta, que se verifica la unidad en la dirección de las empresas.
En cuanto se refiere a la unidad de propósito, por la determinación de los objetivos por parte de la matriz o controlante, en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto de sujetos, será necesario atenerse a las políticas de las empresas, las cuales estarán plasmadas en las decisiones de los máximos órganos sociales y de las juntas directivas, según sea el caso y los administradores, junto con la manera como ambas sociedades vienen desarrollando su actividad empresarial, tanto en sus relaciones recíprocas y con los terceros.
Le corresponde a la matriz o controlante calificar estos aspectos y en caso de discrepancias o inquietudes en los supuestos, deberá someterse a esta Superintendencia los documentos y pruebas pertinentes, para que se tome una decisión definitiva al respecto por parte de la autoridad administrativa competente.
C. Inscripción de la situación de control o grupo empresarial. Tanto la situación de control, como la situación de grupo empresarial, deben ser inscritas ante el registro mercantil de la Cámara de Comercio de la respectiva circunscripción, dentro de los 30 días siguientes a la configuración de la situación de control o del grupo empresarial. Ello está establecido porque se trata de las dos situaciones particulares definidas por la ley, en las cuales se verifican relaciones entre las matrices o controlantes y las sociedades subordinadas, con efectos y consecuencias jurídicas que son de alguna manera distintas en cada caso.
La inscripción debe efectuarse mediante la presentación de un documento privado que contenga el nombre, domicilio, nacionalidad, actividad de los vinculados, señalándose además, la respectiva presunción que da lugar a la situación de control, o grupo empresarial, de acuerdo con lo señalado en el artículo 261 del Código de Comercio, modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995.
De acuerdo con lo expresado, la sociedad matriz lo mismo que las sociedades subordinadas en cada caso, deberán proceder a efectuar la inscripción del documento privado ante la Cámara de Comercio de su circunscripción, dando también cumplimiento a las demás obligaciones que se derivan de su carácter. Entre ellas vale la pena destacar, la preparación y presentación de estados financieros de propósito general consolidados (Ley 222 de 1995, artículo 35) y la presentación del informe especial para los administradores de las sociedades en grupo empresarial (Ley 222 de 1995, artículo 29), entre otras.
Por otra parte, si existen discrepancias sobre los supuestos que originan la situación de grupo empresarial, las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera, deberá formular solicitud en tal sentido a esta entidad, para proceder a efectuar el estudio correspondiente y determinar por acto administrativo la existencia del grupo empresarial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto número 1023 de 2012.
7. La vinculación de sociedades en la Ley 222 de 1995
En cuanto al alcance del concepto de “vinculación”, en los artículos 30 y 31 de la Ley 222 de 1995, debe afirmarse que el mismo corresponde a un concepto genérico que comprende, tanto las relaciones de subordinación que pueden existir entre las entidades, como, los casos de vinculación económica sea por participación o cualquiera otra causa que determine las relaciones entre las sociedades.
8. Las sociedades extranjeras matrices o controlantes
El artículo 30 de la Ley 222 de 1995, establece la obligación a cargo de la matriz o controlante de inscribir la situación de control o de grupo empresarial en el registro mercantil. Los artículos 260, 261 del Código de Comercio y 28 de la Ley 222 de 1995, no contemplan distinción alguna respecto de la nacionalidad de la matriz o controlante, ya sea que se trate de personas naturales o jurídicas, en lo que respecta a la obligación de inscribir la situación de control o grupo empresarial en el registro mercantil.
Lo anterior, dando alcance al artículo 20 del Código Civil, que dispone las reglas relativas a la aplicación de las leyes colombianas respecto de la propiedad de bienes y la ejecución de contratos en Colombia, por lo que la ley no hace distinción respecto de la nacionalidad de las personas vinculadas a esos bienes o contratos.
De otro lado, los artículos 4o al 7o del Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo del 12 de febrero de 1889 establecen que tanto el contrato social como las relaciones jurídicas entre la sociedad y los terceros se rigen por la ley donde la sociedad tenga su domicilio comercial.
En conclusión, las personas naturales y jurídicas extranjeras que celebren contratos que se deban ejecutar en Colombia, o poseen bienes o derechos reales en el territorio colombiano, o participan en sociedades y actúen en las mismas dentro de las presunciones legales del control o grupo empresarial, deberán someterse a las leyes colombianas de acuerdo con las normas mencionadas arriba del Código de Comercio y la Ley 222 de 1995.
Por lo anterior, a las matrices o controlantes extranjeras, domiciliadas en el exterior, les son aplicables también las obligaciones de la inscripción en el registro mercantil, de las situaciones de control o grupo empresarial que se verifiquen en Colombia. Esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, por lo que también estarán expuestas a las sanciones señaladas por la misma ley en caso de su incumplimiento.
Lo mismo se predica de los vinculados domiciliados en el país en cuanto al incumplimiento de su obligación de presentar para su inscripción, el documento privado, en el registro mercantil correspondiente a su circunscripción, en el plazo de 30 días siguientes a la configuración del control o grupo empresarial.
9. Obligación de consolidar estados financieros en matrices o controlantes
En relación con la consolidación de estados financieros en los casos de subordinadas colombianas con matrices domiciliadas en el exterior, es preciso indicar que si bien la matriz extranjera no está obligada a observar las normas contables colombianas, la consolidación de las subordinadas debe llevarse a cabo de acuerdo con lo señalado en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995. Es así como las subordinadas colombianas al estar sujetas íntegramente a la legislación local, sí deben dar cumplimiento a la obligación de consolidar estados financieros.
En virtud de lo anterior, cuando la matriz o controlante no esté domiciliada en el país, solo procede la consolidación de los estados financieros de las subordinadas en Colombia. De acuerdo con lo anterior, no se le exige a la matriz extranjera que integre a dicha consolidación sus propios estados financieros o que revele inversiones en el exterior, si no media relación con las subordinadas colombianas.
La consolidación debe realizarse a través de cualquiera de las subordinadas colombianas, ya que el resultado es el mismo. No obstante lo anterior, para efectos prácticos conviene realizar dicha consolidación por medio de la subordinada que tenga el mayor patrimonio.
10. Matriz o controlante colombiana con subordinadas en el extranjero
En el evento que exista una sociedad colombiana en calidad de matriz y sociedades domiciliadas en el extranjero como subordinadas, debe registrarse esta situación en la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad matriz. Sin embargo vale la pena precisar que en este caso, las matrices nacionales están obligadas a cumplir con todas las normas mercantiles, y contables en virtud del estatuto personal, que somete a todas las personas residentes en el territorio, a las disposiciones de la ley nacional.
De esta manera deberá cumplir con las obligaciones correspondientes a su condición de matriz o controlante, efectuar la inscripción en el registro mercantil y preparar y difundir los estados financieros consolidados realizando la conversión de los respectivos estados financieros de las subordinadas del exterior, entre otras.
11. El grupo empresarial con matrices extranjeras y sus principales obligaciones
De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, el grupo empresarial se constituye cuando además del vínculo de subordinación, existe entre las entidades, unidad de propósito y dirección.
Una vez determinada la subordinación entre las entidades, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 261 del Código de Comercio, modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, es preciso entrar a establecer la presunción de unidad de propósito y dirección que configura el concepto de grupo empresarial.
Por lo anterior, y atendiendo la hipótesis planteada, si las subordinadas residentes en el país están sujetas a las políticas y procedimientos que imparte la casa matriz en el exterior, se puede concluir que respecto de las mismas se verifican los supuestos de unidad de propósito y dirección señalados en la ley.
En consecuencia existirá en dicho caso, situación de grupo empresarial y proceden en consecuencia las obligaciones legalmente señaladas, que se aplicarán según el tipo de entidad matriz o controlante.
De los efectos legales, derivados del carácter de matriz o controlante extranjera con operaciones en Colombia, vale la pena mencionar los siguientes:
A. La elaboración del documento privado y la inscripción del mismo, y de toda modificación, en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio de cada una de las subordinadas.
B. La elaboración y presentación del informe especial de qué trata el artículo 29 de la Ley 222 de 1995, para el caso de los grupos empresariales.
C. La prohibición de participación recíproca consagrada en el artículo 262 del Código de Comercio, y
D. La eventual responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante en el proceso concursal de la subordinada, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006.
12. Dónde debe cumplirse con la obligación de inscripción del documento privado
El artículo 30 de la Ley 222 de 1995, establece la obligación de inscribir en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada una de las sociedades vinculadas, un documento en donde se acredite la situación de control existente.
Por consiguiente, el documento privado elaborado por la entidad matriz o controlante, debe presentarse para su inscripción ante la Cámara de Comercio de la circunscripción del domicilio de la matriz o controlante, y por cada una de las subordinadas ante las cámaras de comercio correspondientes al lugar donde se encuentren domiciliadas las sociedades subordinadas. Lo mismo deberá realizarse en los casos en que se presente modificación en la situación de control o del grupo empresarial. La Cámara de Comercio deberá certificar dicha inscripción en los respectivos certificados de existencia y representación legal que expida.
La Superintendencia de Sociedades, así como la Superintendencia Financiera de Colombia, en su caso, están legalmente facultadas para hacer exigible el cumplimiento de estas obligaciones, y por ende declarar la situación de control o grupo empresarial, ordenar la inscripción correspondiente ante la Cámara de Comercio, e imponer las multas a que haya lugar, a las sociedades y a los administradores responsables de tal omisión.
13. Cancelación de la inscripción de la situación de control o grupo empresarial
La situación de control o grupo empresarial entre una matriz o controlante sea nacional o extranjera es una situación de hecho de la cual se derivan distintos efectos legales. Por lo anterior, la única circunstancia en la cual procede realizar un cambio en el registro mercantil, es la modificación de la situación de control o grupo empresarial, en los términos señalados por el parágrafo 2o del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.
LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.
1. Eventos
La Superintendencia de Sociedades imparte la aprobación del estado de inventario del patrimonio social cuando se adelantan procesos de liquidación voluntaria en cumplimiento
de la atribución conferida en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 233 a 237 del Código de Comercio, el artículo 6o del Decreto número 2300 de 2008 y lo establecido por el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, en los siguientes eventos:
A. Cuando, de conformidad con el patrimonio social, los activos de las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades no alcancen para cubrir el pasivo externo.
B. Cuando las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales, en el momento en que finalicen sus negocios en el país o cuando se disuelvan, según sea el caso.
C. Cuando la disolución o terminación de los negocios en el país de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera provenga del vencimiento de su término de duración, la fecha del inventario corresponderá al mes en el cual expiró dicho término, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 219 del Código de Comercio. En los demás casos, la fecha del inventario corresponderá al mes en el cual se inscribió en el registro mercantil la escritura pública contentiva de la disolución de la sociedad o de la terminación de los negocios en Colombia, cuando se trate de las sucursales de sociedades extranjeras.
2. Documentación mínima que debe presentarse
A. Copia del documento en el que conste la disolución
Las sociedades deberá formalizar la disolución mediante documento privado o acta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010.
Para el caso de las sucursales de sociedades extranjeras, debe protocolizarse la resolución otorgada por el órgano competente de la casa matriz mediante la cual fue acordada la liquidación de la sucursal en Colombia, junto con la respectiva traducción oficial, si es del caso, y con la debida cadena de autenticaciones.
Sobre el acta que apruebe la disolución deberá tenerse en cuenta lo expuesto en los artículos 185 y 230 del Código de Comercio.
B. Publicaciones
Original o fotocopia de la página completa del periódico de circulación regular del domicilio social, en el cual fue publicado el aviso dirigido a los acreedores sociales, informándoles sobre el estado de liquidación en que está la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, como lo dispone el artículo 232 del Código de Comercio.
C. Inventario del patrimonio social para su aprobación
El inciso primero del artículo 234 del Código de Comercio establece que el inventario debe incluir la relación pormenorizada de los distintos activos y pasivos sociales. A su vez, el artículo 28 del Decreto número 2649 de 1993 define el estado de inventario como aquel que debe elaborarse mediante la comprobación en detalle de la existencia de cada una de las partidas que componen el balance general.
Respecto de dicho estado financiero es necesario tener en cuenta lo siguiente:
a) De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Comercio, dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta respecto de asociados y terceros, deberá solicitar a la Superintendencia de Sociedades la aprobación del estado financiero de inventario.
En el evento en que no sea solicitada dicha aprobación en el término indicado en el párrafo anterior, esta Superintendencia está facultada para imponer sanciones o multas hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, como lo dispone el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.
Cuando la disolución provenga del vencimiento del término de duración de la sociedad, el corte del estado de inventario deberá corresponder al mes en el cual expiró la fecha de duración de la misma (inciso 1o del artículo 219 del Código de Comercio), en los demás casos, el mes en el cual quede inscrita en el registro mercantil el acta o documento contentivo de la disolución del ente económico.
El artículo 234 del mismo código dispone que el mencionado estado financiero de inventario, debe ser presentado personalmente ante la Superintendencia de Sociedades, por el liquidador y el contador que lo suscribieron, bajo juramento de que refleja fielmente la situación patrimonial de la sociedad disuelta o de la sucursal. Para ello, deberán acercarse al grupo de Contratos y Apoyo Legal de esta entidad, al grupo que cumpla esta función, o a la respectiva Intendencia Regional, de lo cual dejarán constancia en un acta.
Si el liquidador tiene la calidad de contador público, la presentación personal podrá efectuarse solamente por el liquidador, quedando constancia de ambas calidades.
b) Valor de realización de los activos y pasivos
En la elaboración del inventario del patrimonio social deberá tenerse en cuenta que tanto los activos como los pasivos de las empresas en liquidación, deben avaluarse a su valor neto realizable, siguiendo los parámetros previstos en los artículos 10, 64 y 112 del Decreto número 2649 de 1993.
En el evento de presentarse un mayor valor respecto del costo en libros para efectos de elaborar el estado de inventario del patrimonio social, este deberá incorporarse al valor del respectivo bien y en la contabilidad registrarse en cuentas cruzadas de valuación, como valorizaciones del ejercicio, en caso contrario, es decir, que el avalúo arroje un menor valor, será reconocida la pérdida, y deberá llevarse como un gasto del ejercicio.
c) Contenido del inventario
i) Activo
Debe incluirse el detalle de todos y cada uno de los activos sociales, lo que implica que debe relacionarse en su integridad cada uno de los rubros que componen el activo de la sociedad que tienen valor económico, con una descripción del activo y su valor de realización, conforme lo dispone los artículos 10 y 112 del Decreto número 2649 de 1993.
ii) Pasivo
Debe incluirse el detalle de todas las obligaciones del ente económico, mencionándose el nombre de cada acreedor, la fecha de vencimiento de la respectiva obligación y los demás datos inherentes al crédito referido y su valor de realización.
Los pasivos deben aparecer en el inventario conforme al orden de prelación legal de pagos establecido.
En cumplimiento del artículo 246 del Código de Comercio, si la sociedad en liquidación está obligada a pagar pensiones de jubilación, efectuará la liquidación y pago de las pensiones por su valor actual, según la vida probable de cada beneficiario.
En el evento en que la compañía tenga pensionados a su cargo, deberá remitir los documentos que demuestren que ha elevado la solicitud para efectuar la conmutación pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o y siguientes del Decreto número 1260 de 2000, y obtener el concepto previo favorable del Ministerio de Protección Social, así como la autorización de esta entidad, según lo dispone el artículo 12 ibídem, la cual será impartida una vez evidencie que realizó la conmutación pensional en las condiciones y con los procedimientos reglamentarios previstos en el decreto en mención, o en el que lo modifique.
El inventario debe contener además de las deudas ciertas que tenga el ente económico, las obligaciones condicionales, que su existencia depende de un acontecimiento futuro que puede suceder o no, (artículo 1530 del Código Civil), y las litigiosas, que dependen de las resultas de un proceso judicial o administrativo. Tanto las obligaciones condicionales como las litigiosas deben aparecer en el inventario respaldadas por una reserva adecuada que garantice su pago eventual.
La reserva “adecuada” a que alude el artículo 245 del Código de Comercio, resulta del cálculo aproximado que efectúe el liquidador para cuantificar las pretensiones del demandante, para que el derecho no sea nugatorio si llegare a ser reconocido.
La reserva es una medida preventiva de separación de cierta parte de los activos sociales del ente económico, sujeta a la eventual contingencia o aleatoria posibilidad de menoscabo del mismo que sirve como recurso destinado en forma concreta a satisfacer las pretensiones que puedan originarse a cargo del ente en liquidación y a favor de otro, como consecuencia de la adquisición o extinción de un derecho que pendía de una condición o del reconocimiento judicial de la efectividad de uno litigioso.
El liquidador del ente económico responderá por la constitución de la reserva adecuada como lo ordena la ley, y por tratarse de créditos contingentes o litigiosos, es su obligación observar el origen de los citados créditos contingentes, con el fin de determinar la prelación legal que le corresponde en su pago, es decir, registrar esa contingencia en la clase respectiva por el monto correspondiente, el cual puede coincidir o no con el valor que le corresponde al liquidador reservar para cubrir esos pagos.
Cuando el crédito sea real por la ocurrencia de la condición o la sentencia que pone fin al proceso, el liquidador debe honrar la respectiva obligación si cuenta con los activos suficientes para ello, atendiendo el orden de prelación de créditos.
Para el caso de sucursales de sociedades extranjeras en el evento que los activos no alcancen a cubrir los pasivos, el liquidador deberá comunicar tal situación a la casa matriz, con el fin de que esta proceda a enviar los recursos necesarios para cubrir todas las obligaciones de la sucursal, hecho que deberá acreditarse ante este Despacho, con los documentos idóneos.
Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva correspondiente para garantizar el eventual pago de la obligación litigiosa deberá depositarse en un establecimiento bancario, o en su defecto celebrar un contrato de fiducia mercantil entre la sociedad en liquidación, en calidad de fideicomitente, y una sociedad fiduciaria, que actuará como vocera del patrimonio autónomo y por instrucciones precisas del constituyente.
Sobre los libros y papeles del ente económico en liquidación, el artículo 112 del Decreto número 2649 de 1993 determina que debe crearse un fondo para atender los gastos de conservación, reproducción, guarda y destrucción de los mismos, y el artículo 134 ibídem, señala que el liquidador debe conservar los libros y papeles por el término de cinco (5) años, contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación, por lo cual deberá acreditar ante esta entidad por parte del liquidador la creación del mencionado fondo.
iii) Patrimonio
El liquidador debe relacionar las cuentas del patrimonio, como son: capital social; superávit de capital; reservas; revalorización del patrimonio; dividendos o participaciones decretados en acciones, cuotas o partes de interés; resultados del ejercicio; resultados de ejercicios anteriores; superávit por valorizaciones, con su correspondiente valor.
iv) Revelaciones
El estado de inventario deberá encontrarse acompañado de las correspondientes notas, como lo disponen los artículos 114 y 115 del Decreto número 2649 de 1993.
Las notas al estado de Inventario del Patrimonio son de dos tipos: de carácter general y de carácter específico.
1. Notas de carácter general
Las notas de carácter general hacen referencia a las características, políticas y prácticas contables de la sociedad o de la sucursal, utilizadas por el ente económico a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la disolución y liquidación de la sociedad o sucursal.
2. Notas de carácter específico
Las notas de carácter específico tienen relación con las particularidades sobre el manejo de la información contable que por su importancia deben revelarse, de manera que permitan un mejor análisis de las cifras consignadas en el activo, pasivo y patrimonio del Estado de Inventario del Patrimonio Social.
v) Certificación
El liquidador y el contador público que elaboraron el estado de Inventario de Patrimonio deben certificarlo. La certificación consiste en declarar que han verificado previamente las afirmaciones contenidas en dicho estado financiero, y que las mismas fueron tomadas fielmente de los libros (artículo 37 Ley 222 de 1995 en concordancia con el artículo 57 del Decreto número 2649 de 1993), dejando constancia expresa que antes de emitir el citado estado financiero, fue hecho un inventario físico de todos y cada uno de los bienes de propiedad del ente económico, así como de todas y cada una de las obligaciones a su cargo.
vi) Dictamen o informe
El estado de inventario de patrimonio debe presentarse dictaminado por el revisor fiscal. El dictamen es el documento formal que suscribe el revisor fiscal conforme a las normas de su profesión, relativo a la naturaleza, alcance y resultados del examen realizado.
El dictamen debe referirse como mínimo, en forma expresa y clara, a los siguientes temas:
1. Identificación y fecha del estado de Inventario de Patrimonio.
2. Naturaleza y alcance de la auditoría.
3. Opinión, la cual puede ser limpia, con salvedades o adversa. Excepcionalmente, cuando existan limitaciones significativas o condiciones de incertidumbre importantes, el revisor fiscal puede denegar el dictamen o abstenerse de dar su opinión, motivando debidamente tal decisión.
4. El revisor fiscal siempre deberá destinar un párrafo de su informe para expresar si verificó o estuvo presente en la toma física de los bienes de propiedad de la sociedad, así como de sus obligaciones, y su respectiva incorporación en la contabilidad de la sociedad o sucursal a su valor de realización.
3. Traslado del inventario
Una vez presentado el inventario del patrimonio social con el lleno de los requisitos antes señalados, esta entidad correrá traslado del mismo a los asociados y acreedores por un término de diez días hábiles, con el fin de que durante este término y cinco días más, pueda objetarse por falsedad, inexactitud o error grave, si a ello hay lugar.
Dicho traslado deberá surtirse en el Grupo de Contratos y Apoyo Legal de esta entidad o en el grupo que cumpla esta función, o en la respectiva Intendencia Regional. El liquidador debe estar atento a las objeciones que sean presentadas a fin de descorrer las mismas.
4. Objeciones
Las objeciones serán tramitadas como incidentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Comercio. Una vez sea presentada una objeción, ya sea por falsedad, inexactitud o error grave, esta entidad ordenará correr traslado de la misma al liquidador de la sociedad por tres días hábiles, con el fin de que durante ese término descorra la objeción, en virtud de lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil o la norma que la adicione o modifique.
El liquidador puede solicitar pruebas, y acompañar los documentos que considere pertinentes para descorrer la objeción.
La Superintendencia decidirá la objeción una vez haya analizado el escrito del liquidador y practicado las pruebas; o cuando analizado dicho escrito determine que no hay pruebas que practicar; o cuando ha transcurrido el término del traslado de la objeción y el liquidador no la descorre. La decisión consistirá en admitir la objeción y en tal caso, ordenar las correcciones a que haya lugar, o rechazar la misma.
5. Aprobación
Efectuado el traslado del estado de inventario del patrimonio social, tramitadas las objeciones y hechas las rectificaciones a que haya lugar, o vencido el término del traslado sin que hubieren sido formuladas objeciones por parte de los acreedores, el Superintendente de Sociedades emitirá una resolución aprobando el estado de inventario, y ordenará que ejecutoriada dicha providencia, sea devuelto al liquidador copia de lo actuado, con el fin de efectuar el registro correspondiente ante la Cámara de Comercio respectiva.
6. Responsabilidad de los liquidadores
Los liquidadores serán responsables ante asociados y terceros de los perjuicios que les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, tal como lo consagra el artículo 255 del Código de Comercio.
Lo anterior, por cuanto el liquidador asume la totalidad de las funciones administrativas del ente económico y, como administrador que es, debe obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
El artículo 25 de la Ley 222 de 1995 establece la acción social de responsabilidad contra los administradores, lo cual implica la remoción automática del liquidador. Dicha acción social le corresponde adoptarla al máximo órgano social del ente económico, y será ejercida contra los administradores que hayan ocasionado algún perjuicio a la sociedad.
El liquidador debe tener presente que los bienes inventariados determinan los límites de su responsabilidad respecto de los asociados y de terceros, como lo dispone el artículo 242 del Código de Comercio. Las acciones de los asociados y terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años contados a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de liquidación.
7. Otros eventos
A. Liquidación privada de sociedades sin pasivos externos
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1429 de 2010, en aquellos casos en que, una vez confeccionado el inventario del patrimonio social conforme a la ley, se ponga de manifiesto que la sociedad carece de pasivo externo, el liquidador de la sociedad convocará de modo inmediato a una reunión de la asamblea general de accionistas o junta de socios, con el propósito de someter a su consideración tanto el mencionado inventario como la cuenta final de la liquidación.
En caso de comprobarse que, en contra de lo consignado en el inventario, existen obligaciones frente a terceros, los asociados se harán solidariamente responsables frente a los acreedores.
Esta responsabilidad se extenderá hasta por un término de cinco años contados a partir de la inscripción en el registro mercantil del acta que contiene el inventario y la cuenta final de liquidación.
B. Adjudicación adicional
De acuerdo con lo establecido por el artículo 27 de la mencionada ley, cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas:
a) La adjudicación adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía, pero si han transcurrido cinco años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite pertinente;
b) Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relación de los nuevos bienes y se acompañen las pruebas a que hubiere lugar;
c) Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este procederá a adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el inventario del patrimonio social. En el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron por última vez la calidad de asociados, según el porcentaje de participación que les correspondía en el capital de la sociedad;
d) En acta firmada por el liquidador se consignará la descripción de los activos adjudicados, el valor correspondiente y la identificación de la persona o personas a las que les fueron adjudicados;
e) Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de cuenta de los adjudicatarios.
REGÍMENES ESPECIALES.
1. COMPAÑÍAS MULTINIVEL
Mediante la Ley 1700 de 2013 se “reglamentan las actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia” y mediante esta Circular se aclaran ciertas disposiciones y se imparten instrucciones generales para la adecuada supervisión de las sociedades que realizan la comercialización de sus productos o servicios en red o a través del mercadeo multinivel.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Circular, las sociedades que realizan la comercialización de sus productos o servicios en red o a través del mercadeo multinivel, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Comercio y leyes que lo adicionan y modifican, así como a lo estipulado en sus estatutos.
A. Objeto
La Ley 1700 de 2013 tiene por objeto regular el desarrollo y ejercicio de las actividades de mercadeo denominadas multinivel, incluyendo entre otros, el mercadeo en red en cualquiera de sus formas. Adicionalmente, la norma busca alcanzar los siguientes objetivos:
a) La transparencia en las actividades multinivel;
b) La buena fe;
c) La defensa de los derechos de las personas que participen en la venta y distribución de los bienes o servicios que se comercializan bajo este método;
d) La defensa de los consumidores que los adquieran;
e) La protección del ahorro del público;
f) La defensa del interés público.
B. Ámbito de aplicación
La Ley 1700 de 2013 se aplica a todas las compañías multinivel en Colombia, incluyendo a las sucursales de sociedades extranjeras, estas sociedades tienen la obligación de hacer constar en su respectivo registro mercantil que realizan la comercialización de sus productos o servicios en red o a través del mercadeo multinivel.
C. Actividad multinivel
Constituye actividad multinivel, toda actividad organizada de mercadeo, de promoción, o de ventas, desarrollada por sociedades mercantiles, incluyendo a las sucursales de sociedades extranjeras, en la que confluyan los siguientes elementos:
a) La búsqueda o la incorporación de personas naturales o jurídicas, para que estas a su vez incorporen a otras personas naturales o jurídicas, con el fin último de vender determinados bienes o servicios, atendiendo la definición establecida en el artículo 4o de la Ley 1700 de 2013;
b) El pago, o la obtención de compensaciones u otros beneficios de cualquier índole, por la venta de bienes y servicios, a través de las personas incorporadas y/o las ganancias a través de descuentos sobre el precio de venta.
Según lo estableció el artículo 1o del Decreto Reglamentario número 24 del 12 de enero de 2016, por medio del cual se adiciona el artículo 2.2.2.50.1 al Decreto número 1074 de 2015, el monto de la compensación o beneficio económico que pague la sociedad que comercializa sus productos o servicios en red o a través del mercadeo multinivel al vendedor independiente, deberá guardar una relación de causalidad directa con la venta de los bienes y servicios que sean objeto de la actividad de la sociedad. El solo hecho de vincular nuevas personas a la red comercial de la actividad multinivel, no podrá dar lugar a beneficio económico o compensación de ninguna naturaleza, aunque el beneficio se realice por medio de reembolso;
c) La coordinación, dentro de una misma red comercial, de las personas incorporadas para la respectiva actividad multinivel.
Así pues, a la luz del artículo segundo de la Ley 1700 de 2013, se considerará que una sociedad es multinivel, cuando en sus actividades de mercadeo, de promoción o de ventas, confluyan los tres elementos antes mencionados. Lo anterior significa que en caso de ausencia de uno de tales elementos, no estaríamos en presencia de una operación de multinivel o mercadeo en red.
Las sociedades y los representantes comerciales que comercialicen sus bienes o servicios en Colombia, a través de la comercialización en red o mercadeo multinivel, deberán ser sociedades mercantiles constituidas de conformidad con la legislación colombiana. Las sociedades extranjeras que pretendan desarrollar directamente en Colombia la actividad de mercadeo multinivel, deberán establecer una sucursal en territorio colombiano.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1o del Decreto Reglamentario número 24 del 12 de enero de 2016, por medio del cual se adiciona el artículo 2.2.2.50.3 al Decreto número 1074 de 2015, Las personas naturales no podrán ser representantes comerciales de sociedades extranjeras que cumplan actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel, ni realizar directamente dichas actividades en Colombia.
D. Vendedor Independiente
Es la persona natural comerciante afiliada a la sociedad multinivel o de mercadeo en red, que a través de la red o descendencia obtiene pagos o compensaciones u otros beneficios económicos relacionados directamente con la venta de bienes y servicios, por medio de la utilización del sistema multinivel o de mercadeo en red.
Esta actividad es netamente mercantil y las relaciones del vendedor independiente con la sociedad multinivel, descrita en el artículo segundo de la Ley 1700 de 2013, son exclusivamente comerciales, es decir, no hay entre el vendedor independiente y las sociedades multinivel relación laboral.
E. Planes de Compensación
En los contratos que las compañías multinivel o de mercadeo en red suscriben con los vendedores independientes se deben incluir los planes de compensación de que trata la Ley 1700 de 2013 que corresponden a:
a) Las estipulaciones contractuales que se refieran al pago, y en general a las recompensas que sean ofrecidas a los vendedores independientes por parte de las compañías multinivel, en razón a la venta de bienes y/o servicios, como por ejemplo: los porcentajes de recompensa o pagos ofrecidos; los nombres, íconos u objetos físicos y privilegios a ganar por los vendedores independientes dentro del esquema de ascensos establecidos en el plan;
b) Las estipulaciones contractuales que regulen los rangos o cualquier otro cambio de la situación de los vendedores independientes dentro de la respectiva red comercial, como por ejemplo; los eventos o logros que darán lugar a los premios o bonos económicos que se ofrezcan a los vendedores independientes y los requisitos en volumen de productos o dinero, de vinculación de nuevos vendedores independientes y logro de descendencia, necesarios para acceder a los rangos, premios y reconocimientos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto Reglamentario número 24 del 12 de enero de 2016, por medio del cual se adiciona el artículo 2.2.2.50.2 al Decreto número 1074 de 2015, las sociedades que realizan la comercialización de sus productos o servicios en red o a través del mercadeo multinivel, deben dar a conocer al vendedor independiente, de manera previa a la firma del contrato, el contenido de los planes de compensación, así como todos los demás documentos en los cuales se incluyan condiciones que puedan afectar el desarrollo de la relación contractual, tales como códigos de ética, códigos de conducta, términos y condiciones o políticas de la sociedad.
El plan de compensación deberá estar incluido en los contratos o ser un anexo a los mismos, es decir, deberá formar parte integral de los anteriores. Adicionalmente, el plan de compensación deberá encontrarse a disposición de los vendedores independientes de manera permanente en la oficina abierta al público y en la página web de la sociedad si cuenta con esta.
El derecho a la compensación no se origina por el solo hecho de que el vendedor independiente refiera a personas naturales o jurídicas para que sean incorporadas a su red o descendencia dentro de la sociedad multinivel. En consecuencia, el derecho a la compensación nace, y el monto de la misma se determina, en la medida que la sociedad multinivel efectivamente realice ventas de los bienes y/o servicios que sean objeto de la actividad de la sociedad.
Cuando se modifique el plan de compensación, las sociedades multinivel deberán remitir a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los 30 días siguientes a tal modificación, copia del nuevo plan de compensación, con el fin de determinar si los vendedores independientes han sido informados debida y oportunamente de tales modificaciones, y si fuera necesario, la Superintendencia de Sociedades podrá requerir información para verificar esta situación.
F. Requisitos para establecer las compañías multinivel que realicen la comercialización de sus productos o servicios en red o a través del mercadeo multinivel
Las compañías multinivel se establecen de la siguiente manera:
a) Con el lleno de los requisitos de la ley vigente, tanto si son sociedades mercantiles o sucursales de sociedades extranjeras o si la actividad de multinivel se realiza a través de un representante comercial, que en ningún caso podrá ser persona natural según lo establece el artículo 1o del Decreto Reglamentario número 024 del 12 de enero de 2016, por medio del cual se adiciona el artículo 2.2.2.50.3 al Decreto número 1074 de 2015. El representante comercial será el responsable del cumplimiento de las normas establecidas en la normativa colombiana para las actividades, bienes y servicios ofrecidos;
b) Las sociedades multinivel o de mercadeo en red, deben contar como mínimo, con una oficina abierta al público de manera permanente;
c) Adicionalmente, debido a los riesgos externos de este tipo de negocios es indispensable que el público y el supervisor tengan absoluta claridad de la ubicación de las oficinas abiertas al público o de los establecimientos de comercio en que se ofrecen los servicios al público o se atienden a los vendedores independientes;
d) Los establecimientos de comercio deben ser inscritos en el registro mercantil de manera inmediata, de conformidad con la ley.
G. Supervisión de la Superintendencia de Sociedades
La supervisión por parte de la Superintendencia de Sociedades se circunscribirá exclusivamente a las sociedades multinivel, entendidas estas, como las sociedades comerciales y las sucursales de sociedad extranjera que realizan la comercialización de sus productos o servicios en red o a través del mercadeo multinivel, de conformidad con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1700 de 2013.
H. Obligaciones de las sociedades multinivel
a) Tener como mínimo una oficina abierta público de manera permanente;
b) Cumplir con las normas societarias, contables, de información financiera y de aseguramiento de la información que imparta el Gobierno Nacional, así como con las normas técnicas especiales, interpretaciones, y guías expedidas por esta Superintendencia;
c) Remitir a la Superintendencia de Sociedades anualmente, certificado firmado por el representante legal, contador y revisor fiscal, si lo hubiere, en donde conste el origen de sus recursos. Este certificado debe remitirse junto con los estados financieros con corte a diciembre 31 del correspondiente año, en los tiempos establecidos en la Circular Externa de solicitud de estados financieros expedida anualmente por la Superintendencia de Sociedades, a la cual están obligadas las sociedades multinivel por ser sociedades vigiladas. La Superintendencia de Sociedades, podrá solicitar certificados y hacer investigaciones administrativas en cualquier tiempo, respecto del origen de los recursos para operar;
d) Cumplir especialmente con las obligaciones que se deriven de lo dispuesto por la Ley 1480 de 2011 “Estatuto del Consumidor” y las normas que lo modifiquen, complemente o reglamenten. El contrato mediante el cual se materializa la relación comercial entre la sociedad multinivel y los vendedores independientes deberá constar por escrito y contener como mínimo lo siguiente:
i) Objeto del contrato;
ii) Derechos y obligaciones de cada una de las partes;
iii) Tipo de plan de compensación;
iv) Requisitos de pago;
v) Forma y periodicidad de pago;
vi) Datos generales de las partes;
vii) Causales y formas de terminación;
viii) Mecanismos de solución de controversias;
ix) Dirección de la oficina u oficinas abiertas al público de la sociedad multinivel;
e) La sociedad multinivel debe, en virtud del contrato al que se alude anteriormente, hacer mención a la autorización para el tratamiento y protección de datos personales, conforme lo ha establecido la Ley Estatutaria 1581 del 17 de octubre de 2012 y su Decreto Reglamentario número 1377 de 2013;
f) La sociedad multinivel estará obligada a responder de manera precisa las preguntas, consultas y solicitudes de aclaración formuladas por los vendedores independientes, antes, durante y después de la vinculación de los mismos, siempre que versen sobre:
i) Productos o servicios vendidos, o
ii) El contenido, alcance y sentido de cualquiera de las cláusulas de los contratos que vinculen a los vendedores independientes con estos, incluyendo toda información relevante relativa a las compensaciones o recompensas u otras ventajas de cualquier índole previstas en los contratos;
iii) Los objetivos concretos cuyo logro dará derecho a los correspondientes pagos, y
iv) Los plazos y fechas de pago o de entrega, cuando se trate de compensaciones en especie;
g) La sociedad multinivel deberá remitir las respuestas a las preguntas, consultas o solicitudes de aclaración, a la dirección, correo electrónico u otros medios que suministren los vendedores independientes que las formulen, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción;
h) Las sociedades multinivel estarán obligadas a llevar los extractos del vendedor y un registro de los mismos, con el fin de que estos puedan percibir oportuna e inequívocamente sus compensaciones o ventajas a las cuales tengan derecho;
i) Toda sociedad multinivel que actualmente desempeñe estas actividades en la República de Colombia, deberá hacer constar en su registro mercantil, que realizan la comercialización de sus productos o servicios en red o a través del mercadeo multinivel en un plazo no mayor a dos meses posteriores a la promulgación de la Ley 1700 de 2013. Se aclara que dicha constancia deberá verse reflejada específicamente en el objeto social del certificado de existencia y representación legal de toda sociedad multinivel. Esta constancia será obligatoria para las nuevas compañías multinivel a partir de su constitución;
j) La sociedad multinivel podrá transferirle al vendedor independiente el costo de los materiales de capacitación, así como referencias y guías de información en relación a cómo hacer el negocio sobre una base no lucrativa.
I. Derechos del vendedor
a) Formular preguntas, consultas y solicitudes de aclaración a las compañías multinivel y obtener de estas, respuestas precisas, antes, durante y después de su vinculación a la sociedad multinivel. Las preguntas, consultas y solicitudes deberán versar sobre:
i) Los productos o servicios vendidos, y/o
ii) El contenido, alcance y sentido de cualquiera de las cláusulas de los contratos que los vinculen a las sociedades multinivel, incluyendo la información completa y detallada relativa a las compensaciones o recompensas u otras ventajas de cualquier índole previstas en los contratos, y/o;
iii) Los objetivos concretos cuyo logro dará derecho a los correspondientes pagos. Así mismo, sobre los plazos y fechas de pago o de entrega, cuando se trate de compensaciones en especie;
b) Que las respuestas a las preguntas, consultas, o solicitudes de aclaración de que trata el inciso anterior del presente numeral, sean remitidas a la dirección, correo electrónico u otros medios que suministren los vendedores, dentro de los plazos previstos en las normas vigentes para la respuesta a las peticiones de información;
c) Percibir oportuna e inequívocamente de las sociedades multinivel las compensaciones, o ventajas a los que tengan derecho en razón a su actividad, incluyendo las que hayan quedado pendientes de pago una vez terminado el contrato entre las partes;
d) Conocer de manera previa a la firma del contrato, el contenido de los planes de compensación, así como todos los demás documentos en los cuales se incluyan condiciones que puedan afectar el desarrollo de la relación contractual, tales como códigos de ética, códigos de conducta, términos y condiciones o políticas de la sociedad;
e) Ser informado con precisión por parte de la sociedad multinivel, de las características de los bienes y servicios promocionados, y del alcance de las garantías que correspondan a dichos bienes y servicios;
f) Terminar en cualquier tiempo, y de forma unilateral, el vínculo contractual, mediante escrito dirigido a la sociedad multinivel;
g) Suscribirse como vendedor independiente de una o más sociedades multinivel;
h) Recibir una explicación clara y precisa sobre los beneficios, incluyendo el plan de compensación, a que tiene derecho por la inscripción a una compañía multinivel de forma que no induzca a confusión alguna;
i) Recibir de la respectiva sociedad multinivel, información suficiente y satisfactoria sobre las condiciones y la naturaleza jurídica del negocio al que se vincula con él como vendedor independiente, y sobre las obligaciones que el vendedor independiente adquiere al vincularse al negocio; al igual que sobre la forma operativa del negocio, sedes y oficinas de apoyo a las que puede acceder en desarrollo del mismo;
j) Recibir de manera oportuna e integral en cantidad y calidad, los bienes y servicios ofrecidos por la sociedad multinivel.
J. Operaciones prohibidas
Las sociedades multinivel tienen prohibido desarrollar actividades comerciales en la modalidad de multinivel con los siguientes bienes y/o servicios:
a) Servicios o productos cuya prestación se enmarque dentro de las actividades que ejercen las entidades que son vigiladas por la Superintendencia Financiera;
b) Venta o colocación de valores, incluyendo tanto los que aparecen enumerados en la Ley 964 de 2005, como todos los demás valores mediante los cuales se capten recursos del público, o en los decretos emitidos con base en las facultades establecidas por la misma. En todo caso, se entenderá que primará la realidad económica sobre la forma jurídica al determinar si cualquier instrumento, contrato, bien o servicio que se ofrezca mediante actividades multinivel es, o no, un valor de naturaleza negociable;
c) Servicios relacionados con la promoción y la negociación de valores;
d) Alimentos altamente perecederos, u otros que deban ser sometidos a cuidados especiales para su conservación por razones de salubridad pública. Respecto de lo que se considera alimentos altamente perecederos, esta Superintendencia, en caso de duda, podrá acudir a las autoridades competentes para que emitan un concepto técnico en la materia. No obstante, se destaca que tanto la sociedad multinivel como la red de distribución, serán responsables del cuidado de sus productos;
e) Bienes o servicios que requieran para su uso, aplicación o consumo, prescripción por parte de un profesional de la salud;
f) Las sociedades multinivel no podrán incluir en sus contratos los siguientes tipos de cláusulas:
i) Cláusulas de permanencia y/o exclusividad;
ii) Cláusulas abusivas que generen desigualdad contractual;
iii) Obligación a los vendedores independientes sobre la compra o adquisición de un inventario mínimo, superior al pactado y aceptado previamente.
K. Actividades de supervisión de la Superintendencia de Sociedades
a) La Superintendencia de Sociedades tendrá, respecto de las sociedades multinivel, todas las atribuciones contendidas en el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995, y las normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten;
b) La Superintendencia de Sociedades podrá solicitar conceptos técnicos relacionados con bienes y servicios comercializados y/o promovidos bajo el esquema multinivel, con el fin de establecer si estos corresponden a los bienes o servicios respecto de los cuales está prohibido ejercer actividades multinivel, o para verificar si existe o no publicidad engañosa que amerite un traslado a la entidad competente;
c) La determinación sobre si una actividad o conjunto de actividades comerciales específicas constituyen actividades multinivel, así como, la determinación sobre la verdadera naturaleza de los distintos bienes o servicios que se promocionen mediante dichas actividades, quedará en cabeza de la Superintendencia de Sociedades;
d) Supervisar y evaluar los planes de compensación, recompensas u otras ventajas de cualquier índole ofrecidas a los vendedores independientes. Lo anterior, teniendo en cuenta que tales pagos o participaciones deberán guardar una relación de proporcionalidad con la utilidad obtenida por la sociedad multinivel como resultado de su operación, así como una relación de causalidad directa con la venta de los bienes y/o servicios;
e) Realizar, de oficio o a solicitud de parte, visitas de inspección a las sociedades multinivel y a sus puntos de acopio, bodegas y oficinas registradas, ejerciendo, de ser procedente, el principio de coordinación administrativa con otras autoridades para este fin;
f) Revisar los libros de contabilidad de las sociedades multinivel y exigirles aclaraciones sobre su información contable y su política de contabilización, incluidos los soportes, según sea necesario para el cumplimiento de sus funciones;
g) Adelantar los procedimientos administrativos y sancionatorios previstos en esta ley, y los demás ya existentes y propios de su resorte con respecto a las sociedades multinivel y sus actividades;
h) Emitir órdenes de suspensión preventiva de todas o algunas de las actividades a determinada sociedad multinivel, de conformidad con el numeral 4 del artículo 8o de la Ley 1700 de 2013, cuando cuente con evidencia que permita suponer razonablemente que está ejerciendo actividades multinivel en sectores o negocios sin dar cumplimiento a los requisitos o exigencias legales, o contra expresa prohibición legal, o no está dando cumplimiento a cualquiera de las previsiones y requisitos establecidos dentro de esta ley, o en las normas que la modifiquen, complementen o desarrollen.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto Reglamentario número 24 del 12 de enero de 2016, por medio del cual se adiciona el artículo 2.2.2.50.4 al Decreto número 1074 de 2015, cuando la Superintendencia de Sociedades deba emitir la orden de suspensión preventiva, esta se cumplirá de manera inmediata y se mantendrá hasta que la sociedad acredite haber subsanado los hechos que dieron origen a la suspensión. La media preventiva se hará efectiva, sin perjuicio de que se interpongan los recursos a que hubiere lugar durante la vigencia de la suspensión.
De igual modo, en el evento de que exista evidencia que le permita suponer razonablemente a la Superintendencia de Sociedades que los bienes o servicios comercializados o promovidos por una sociedad dedicada al mercadeo multinivel puedan estar dentro de aquellos prohibidos por el artículo 11 de la Ley 1700 de 2013, la Superintendencia podrá ordenar la inmediata suspensión de la actividad, mientras se obtiene el concepto técnico de que trata el parágrafo del artículo 7o de la Ley 1700 de 2013.
Cuando se advierta que a través de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel se realizan operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, la Superintendencia de Sociedades ejercerá de inmediato las facultades de intervención otorgadas por el Decreto número 4334 de 2008.
2. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL SAPAC
Mediante el parágrafo del artículo 1o del Decreto número 1941 de 1986 en concordancia con el artículo 2.2.2.1.1.5, numeral 1 del Decreto número 1074 de 2015 y el artículo 70, numeral 7 del Decreto número 1023 de 2012, la vigilancia y control sobre las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial, es ejercida por la Superintendencia de Sociedades de forma similar a como lo hace la Superintendencia Financiera de Colombia en funciones de vigilancia y control, de acuerdo con lo previsto en el Decreto número 1970 de 1979, incorporado al Decreto número 1730 de 1991, sustituido por el Decreto número 663 de 1993 y parcialmente modificado por la Ley 510 de 1999, reglamentada por el Decreto número 2211 de 2004.
De acuerdo con lo anterior, la vigilancia y control sobre las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial, será ejercida por la Superintendencia de Sociedades, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Decreto número 663 de 1993, numerales 3, 4 y 5, en lo relacionado exclusivamente con este tipo de sociedades; para ello, podrá entre otras cosas, tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una SAPAC, y adelantar los respectivos procesos liquidatorios conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
De acuerdo a lo anterior, las referencias que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace, respecto a la Superintendencia Financiera y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se entenderán hechas a la Superintendencia de Sociedades. Por su parte y las que se hacen al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se entenderán referidas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Circular, las SAPAC deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 222 de 1995, el Código de Comercio y leyes que lo adicionan y modifican y los decretos que lo reglamenten, así como lo dispuesto en sus estatutos.
A. Funcionamiento y aspectos societarios
La administración de los planes provenientes del aporte periódico de sumas de dinero destinadas a la formación de fondos que integran un grupo de personas con el fin de autofinanciar la adquisición de bienes o servicios, mediante un fondo común, será exclusiva de las SAPAC, a que se refiere esta Circular.
i) Tipo de sociedad
Las SAPAC deberán constituirse bajo la forma de sociedades anónimas y deberán acreditar las condiciones que se prevén en esta Circular. En todo caso, le corresponde a esta Superintendencia autorizar el funcionamiento de las SAPAC.
ii) Objeto social
El objeto social principal y exclusivo de las SAPAC será la administración de los planes, provenientes del aporte periódico de sumas de dinero destinadas a la formación de fondos que conforman un grupo de personas con el fin de autofinanciar la adquisición de bienes o servicios autorizados por la ley, mediante un fondo común.
En desarrollo de lo previsto en el artículo 99 del Código de Comercio, se entenderán incluidos en el objeto social las actividades complementarias que se señalan en esta Circular, los actos directamente relacionados con el mismo y aquellos actos que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legales o convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad.
No está permitida la entrega de dinero, el otorgamiento de préstamos a los suscriptores, ni la colocación de planes para adquisición de vivienda.
iii) Capital social
Las SAPAC deberán mantener un capital pagado no inferior a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las SAPAC podrán invertir en cualquier activo, nacional o extranjero lícito, siguiendo para ello los procedimientos y cumpliendo las condiciones legales correspondientes establecidas por la Superintendencia Financiera para las compañías de seguros generales.
El pasivo externo de las SAPAC, incluido el endeudamiento que adquieran para facilitar o acelerar entregas, no podrá exceder de 20 veces el valor de su patrimonio. La adecuación deberá hacerse con cortes semestrales al último día de junio y de diciembre. El representante legal y el revisor fiscal de las SAPAC certificarán la relación y sus valores ante la Superintendencia de Sociedades en la misma periodicidad en los que se realicen los cortes semestrales antes mencionados.
iv) Normativa aplicable
En todo lo que no se regule de manera especial en esta Circular, las SAPAC deberán acogerse a las disposiciones sobre sociedades mercantiles y, en especial de las sociedades anónimas.
B. Planes y Contratos
a) Los planes
Las SAPAC serán libres de diseñar los planes, respetando, en todo caso, los siguientes parámetros y reglas:
i) Planes. Se entenderá por plan cada modalidad que prevea el sistema para la adquisición de determinados bienes o servicios mediante el autofinanciamiento que ofrezcan las SAPAC;
ii) Soporte. Cada plan debe estar soportado en una nota técnica, compuesta por un estudio económico, matemático o estadístico y el clausulado del contrato correspondiente. Dicho estudio, junto con el modelo de contrato mediante el cual se comercializarán los planes, deberán ser remitidos a la Superintendencia de Sociedades, que tendrá 90 días para pronunciarse al respecto. Transcurrido dicho plazo, sin una respuesta formal por parte de la Superintendencia de Sociedades se entenderá que fue autorizado.
No será necesaria la remisión de las modificaciones que se hagan a los planes previamente aprobados cuando no se afecten los supuestos del estudio económico, matemático o estadístico, pero de ellos se deberá conservar copia a disposición de la Superintendencia de Sociedades.
En todo caso, esta Superintendencia podrá, en cualquier, momento ordenar las modificaciones correspondientes a fin de adecuar los planes a las exigencias legales a que haya lugar.
iii) Número de integrantes
Los grupos estarán conformados por suscriptores de planes que entre si no difieran en su valor en más de lo que matemáticamente se soporte o en defecto de nota técnica, en más de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El grupo debe estar integrado por el máximo de suscriptores que se concluya en la nota técnica correspondiente o en defecto de esta, que la relación sea de 3 suscriptores por cada mes de plazo de duración de un plan determinado.
Las SAPAC podrán iniciar actividades con un grupo, siempre y cuando el número de suscriptores no sea inferior al porcentaje que se soporte en la nota técnica o en su defecto, al 60% del número total previsto para la formación del mismo.
Si transcurrido el plazo que se señale en el contrato para cada tipo de plan, no logra configurarse un grupo, las SAPAC devolverán en la forma y tiempo pactados en el contrato, las sumas aportadas por los suscriptores, para lo cual se pagará un interés equivalente a la Tasa de Captación de los Certificados de Depósito a 90 días (DTF), que reconozcan los bancos, corporaciones y compañías de financiamiento comercial a la fecha en que sea tomada la decisión de que definitivamente el grupo no logró configurarse.
Las SAPAC podrán, entre planes homogéneos conforme lo establezcan las notas técnicas, trasladar suscriptores, equilibrar tesorerías o aportar recursos propios sin generar costo a los suscriptores. En el evento de no utilizar estos mecanismos, podrán recurrir a la fusión o liquidación del grupo.
iv) Fusión y liquidación de grupos
Si por cualquier razón el número de suscriptores que se encuentren afiliados a un grupo se reduce al punto en que el valor recaudado en un grupo no permita la adquisición del bien o servicio a adjudicarse, las SAPAC podrán fusionarlo con otro grupo, cuando no sean incompatibles entre sí, de acuerdo con lo previsto en la nota técnica respectiva.
Si es imposible la fusión, se procederá a la liquidación del grupo respectivo. A quienes aún no hubieren recibido el bien o servicio, les será reintegrado proporcionalmente lo pagado, en la medida que exista el recaudo adecuado.
Las SAPAC podrán reemplazar suscriptores con tres o más cuotas en mora o suscriptores retirados por suscriptores al día en el pago. De la misma forma, las SAPAC podrán ocupar números de participación en blanco, por suscriptores al día en el pago. En todo caso, los suscriptores que entren a formar parte de un grupo previamente constituido, deberán: a) aportar las cuotas necesarias para igualar el número de cuotas pagadas por todos los suscriptores del grupo, b) hacer parte de un grupo con número de cuotas similares a las que el suscriptor haya pagado al momento de integrar este nuevo grupo o c) prorrogar el contrato por un término igual al número de cuotas que dejaron de pagar, con los reajustes a que haya lugar.
Se advierte que, será deber de las SAPAC garantizar la solvencia de las tesorerías de cada uno de los grupos; para ello podrá realizar el cálculo técnico o matemático que le permita a esas sociedades cumplir con los compromisos financieros adquiridos con los suscriptores.
v) Restricciones
No está permitida la entrega de dinero por parte de las SAPAC al suscriptor, pero serán lícitos los planes a suma fija con destino a la adquisición de bienes o servicios, en cuyo caso el dinero debe ser girado directamente al proveedor del bien o servicio.
Para la modalidad a suma fija, las SAPAC podrán informar al suscriptor de la posibilidad de acceder a esquemas de financiamiento con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, para efectos de cubrir el saldo del precio del bien o servicio que el usuario seleccione.
Los contratos no podrán incluir cláusulas abusivas.
vi) Licencias
Las SAPAC no serán responsables de ninguna autorización gubernamental o similar que se requiera para la adquisición, posesión u operación de los bienes o servicios a que haya lugar.
vii) Contrato con sociedades fiduciarias
Los dineros aportados para la conformación de los grupos serán recibidos y administrados a través de un contrato celebrado entre las SAPAC y una entidad fiduciaria autorizada por la Superintendencia Financiera. Dichos recursos, no son un ahorro individual de cada suscriptor y por tanto no forman parte de su prenda general. Las SAPAC serán las fideicomitentes del contrato con la fiduciaria y a su vez serán las beneficiarias del mismo, junto con los suscriptores, según sea el caso.
Los recursos de los grupos podrán mantenerse en las inversiones que se permita para las reservas de las compañías de seguros generales y los rendimientos que se generen serán para las SAPAC, previa deducción de la comisión que deba reconocerse a la sociedad fiduciaria por la administración.
viii) Cuotas
1. Cuota de ingreso o admisión
Es aquella suma que deberá pagarse a la SAPAC en el momento de la celebración contrato.
El valor de la cuota de ingreso o admisión será libremente establecida por las SAPAC, de acuerdo con el régimen sobre promoción de la competencia.
Esta cuota no será imputable al valor del bien o servicio. Se entiende causada cuando el suscriptor participa en la primera asamblea y en consecuencia, a partir de ese momento no procede su reembolso.
Esta suma podrá ser cancelada por el suscriptor en un solo pago o diferida, según el Plan de Autofinanciamiento adquirido.
2. Cuota neta
Es el porcentaje de bien expresado en cuotas que se paga mensualmente, el cual puede ser lineal, es decir, el resultado de dividir el valor del bien o servicio entre el número de cuotas pactadas en el contrato, o variable según el estudio económico, matemático o estadístico.
En los planes que corresponda, las cuotas netas variables serán reajustadas en la misma proporción en que varíe el precio que tenga el bien o servicio objeto del contrato, con base en la referencia externa, autónoma e independiente que se haya previsto en el respectivo contrato.
3. Cuota de administración
Es aquella suma de dinero acordada en el contrato como contraprestación a la administración de los programas, respetando las normas de protección al consumidor y de protección a la competencia.
4. Cuota bruta
Es el resultado de sumar la cuota neta, la cuota de administración y los impuestos que fuere el caso pagar. El pago de todas las cuotas brutas debe efectuarse directamente en las cuentas que para el efecto disponga o contrate la fiduciaria. La cuota de ingreso y admisión será consignada en la cuenta que las SAPAC señalen para ese propósito.
5. Plazos para el pago de las cuotas
Los suscriptores deberán pagar las cuotas mensuales conforme lo prevea el contrato, a fin de participar en cada asamblea mensual. De lo contrario, no podrán participar en la respectiva asamblea.
6. Anticipo en cuotas
Los suscriptores podrán pagar cuotas por adelantado. De acuerdo con lo anterior, las SAPAC, conjuntamente con el suscriptor al celebrar el contrato, definirán la forma como se aplicarán los pagos anticipados, que podrán ser imputados, bien sea para reducir el plazo pactado o el valor de la cuota mensual.
Cuando no haya estipulación contenida en el contrato respecto del pago anticipado de cuotas, las SAPAC imputarán dichos pagos a las cuotas que se causen de manera mensual.
Cuando las cuotas pagadas sean aplicadas para reducir el plazo pactado, no podrán ser posteriormente reajustadas.
Cuando los anticipos sean pagados con el fin de reducir el valor de la cuota mensual, este será aplicado en la proporción pagada, quedando su diferencia sujeta a las variaciones de precio que sufra el bien o servicio.
El valor de las cuotas pagadas en forma extraordinaria, será liquidado conforme al valor que esté vigente para la siguiente asamblea.
7. Mora en el pago de las cuotas
El suscriptor que pague las cuotas atrasadas, las pagará al valor que tenga la cuota para la asamblea siguiente, lo cual lo habilitará a participar en dicha asamblea.
Las SAPAC darán por terminado el contrato cuando el suscriptor no adjudicatario esté en mora en el pago de tres cuotas, salvo que el usuario y las SAPAC manifiesten por escrito la suspensión temporal del contrato, en los términos que se haya previsto en el mismo.
En relación con la fusión de los grupos, cuando el suscriptor quede suspendido, tendrá la calidad de retirado para determinar la reducción del grupo. Cuando el suscriptor que haya sido suspendido se reactive, lo hará en un grupo que corresponda al número de cuotas que hubiese pagado, junto con las que pague al momento de reactivarse.
Finalizado el término de suspensión sin que el suscriptor haya reanudado el pago correspondiente, se dará por terminado el contrato y se aplicará la normativa para devolución de cuotas.
Cuando el suscriptor adjudicado con bien o servicio haya incurrido en mora en el pago de las cuotas, deberá pagarlas con los reajustes vigentes a la fecha del pago y además, cubrir los gastos de cobro judicial y extrajudicial y los intereses moratorios como se hayan previsto en el contrato.
b) Contrato
Las SAPAC tendrán libertad de configurar los términos que regularan la relación contractual en cada uno de los planes que ofrezcan, cumpliendo las disposiciones sobre protección al consumidor, de acuerdo con los siguientes parámetros:
i) Consensualidad y prueba: El contrato de autofinanciamiento comercial es consensual y puede celebrarse por las partes por escrito, de manera verbal o cualquier otro medio idóneo susceptible de ser reproducido. Sin embargo, las SAPAC deberán remitir al suscriptor una copia impresa de los términos contractuales, antes de la primera asamblea en que participe.
En caso que el contrato se celebre de manera verbal, esta última modalidad de contratación, se probará mediante cualquier medio idóneo susceptible de ser reproducido en caso de requerirse por las partes y/o autoridad competente que la solicite.
Al momento que se celebre el contrato, cualquiera sea la modalidad conforme lo arriba previsto, el suscriptor deberá conocer de manera clara las características del bien o servicio que se va a adquirir a través del plan.
ii) Contrato de adhesión: El contrato de autofinanciamiento comercial será de adhesión.
c) Requisitos mínimos del contrato
Sin perjuicio de lo ordenado en esta Circular, los contratos deberán incluir como mínimo los siguientes requisitos:
i) Identificación de las partes;
ii) Número de participantes;
iii) Bien o servicio que se pretende adquirir o el monto hasta el que se aportará y el bien o servicio en que se invertirá;
iv) Periodos en los que se realizarán las asambleas;
v) Número de pagos periódicos del plan elegido por el suscriptor y la duración del plan;
vi) Requisitos que el suscriptor debe cumplir para la entrega del bien o la prestación del servicio;
vii) Las causas que justifiquen la no entrega del bien, o la prestación del servicio a cargo de las SAPAC;
viii) Los seguros que sean necesarios contratar y a cargo de cuál de las partes corresponde el pago de las primas;
ix) Los costos adicionales que se causen con motivo de la adquisición, entrega del bien o prestación del servicio, y quién debe asumirlos;
x) Forma de devolución al retiro voluntario o incumplimiento del suscriptor;
xi) Las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por cada una de las partes;
xii) Fecha en que se suscribe.
d) Celebración
Los contratos se podrán celebrar, ya sea mediante la firma de un contrato por las dos partes del negocio jurídico o mediante la formulación de una oferta por parte de la SAPAC a través de cualquier medio idóneo susceptible de ser reproducido en caso de requerirse por las partes y/o autoridad competente que la solicite. La oferta deberá ser aceptada incondicionalmente por el suscriptor.
e) Retracto
Los suscriptores tendrán derecho de retracto en las condiciones previstas para ello en el Estatuto del Consumidor.
El suscriptor contará con cinco días hábiles para cancelar o desistir del negocio, los cuales se contarán a partir de la firma del contrato o de la aceptación de la oferta. La formulación de la oferta, se probará mediante cualquier medio idóneo susceptible de ser reproducido en caso de requerirse por las partes y/o autoridad competente que la solicite.
Los suscriptores que hayan celebrado contratos dentro los cinco días anteriores a la realización de la asamblea siguiente a la celebración del contrato, no serán incluidos en la relación de participantes. En el caso que el suscriptor dentro de este término dé por terminado el contrato, la SAPAC deberá devolver los aportes pagados, descontando los impuestos a que haya lugar.
En todo caso, para participar en su primera asamblea, el suscriptor debe consignar en las cuentas autorizadas por la SAPAC, el pago inicial, esto es, la cuenta de ingreso o admisión, la cuota neta, la cuota de administración y los respectivos impuestos, con la anticipación establecida en el contrato.
f) Cesión del contrato
El suscriptor podrá ceder sus derechos y obligaciones derivadas del contrato, previa aceptación de la SAPAC. En caso de que la SAPAC intermedie la cesión, podrán cobrar por su servicio. Lo cual se probará por cualquiera de los medios a los que se hace referencia en el literal d anterior.
g) Devoluciones
Cuando por incumplimiento o retiro voluntario del suscriptor que no se haya beneficiado con adjudicación o cuando por aplicación de la garantía mínima prevista en las disposiciones sobre protección al consumidor, se termine el contrato, el suscriptor tendrá derecho a la devolución de las cuotas netas dentro del mes siguiente a la terminación del plazo del plan escogido, conforme lo establecido en el contrato, sin reconocimiento de interés alguno y previa presentación por parte del suscriptor de la certificación bancaria donde conste la información de la cuenta a la cual se hará el traslado de los dineros a devolver.
Al mes siguiente de la terminación del plazo del plan escogido, las cuotas netas de los suscriptores que se hayan retirado del grupo, deberán reclasificarse en el patrimonio autónomo a una cuenta especial de acreedores que se denominará “Cuotas por devolver”. Por lo tanto, a partir de la fecha de dicha terminación, los suscriptores tendrán derecho a solicitar la devolución de las cuotas netas exigibles.
h) Variaciones en el precio del bien o servicio
A opción del suscriptor según se pacte en el contrato y de acuerdo al plan correspondiente, las cuotas podrán o no sufrir variaciones. En los planes para lograr un monto de dinero aplicable a un bien o servicio, las cuotas permanecerán iguales durante el plazo. En los demás planes, las variaciones en el precio del bien o servicio serán de cargo del suscriptor.
Será factible que se ofrezcan planes en que se pague una prima de riesgo para que las SAPAC aseguren que no habrá modificaciones en el valor de las cuotas durante todo o parte del contrato, siempre que la posibilidad se soporte en el estudio económico, matemático o estadístico que haga parte de la nota técnica.
En todo caso, se podrán ofrecer planes en que el monto de las cuotas se mantenga sin modificaciones a partir de la entrega del último bien o servicio.
i) Seguros
Para la entrega del bien objeto del contrato, el suscriptor deberá tomar un seguro que ampare dicho bien contra los riesgos que podrían afectar la garantía del bien y uno de vida en relación con el suscriptor por el valor del plan adjudicado, ambos con la SAPAC como beneficiario.
Para los dos seguros, las SAPAC deberán contar con una póliza colectiva o de grupo a la que podrá adherir al suscriptor, sin perjuicio de que este adquiera una póliza con una aseguradora diferente, en los términos que señale las SAPAC, y se comprometa a efectuar las renovaciones de las mismas según lo pactado en el contrato de autofinanciamiento. De lo contrario, las SAPAC deberán cobrar al suscriptor, el valor correspondiente de la póliza global que se empiece a causar por la no renovación de su póliza particular.
C. Aspectos Logísticos y Operativos
a) Asambleas
i) Asamblea es la reunión de suscriptores en la que son adjudicados los bienes o servicios, por sorteo, por oferta o en desarrollo de los incentivos que las SAPAC hayan establecido para promocionar el sistema o para adelantar entregas. Dicha reunión será realizada por lo menos una vez al mes, a la cual la Superintendencia de Sociedades, cuando lo considere necesario, podrá enviar un delegado.
Dado que el sistema de autofinanciamiento no es un esquema de suerte ni de rifa, sino de ahorro programado, no será necesaria la presencia de la Oficina de Apoyo a Localidades. Sin embargo, cuando se promueva el sistema con promociones que incluyan rifas se deberá cumplir con las normas vigentes en materia de sorteos. Mensualmente será entregado como mínimo un (1) bien o servicio por sorteo o por oferta;
ii) Con anterioridad a cada asamblea, las SAPAC deberán elaborar un listado de suscriptores habilitados. Podrán participar en la asamblea, únicamente los suscriptores que se encuentren al día en el pago de sus cuotas.
Cuando un suscriptor habilitado para participar no sea incluido en la lista de participantes en el sorteo, las SAPAC deberán eximirlo de pago de tantas cuotas corno sorteos no participó.
No será tenida en cuenta la adjudicación realizada a un suscriptor en mora o retirado, que por error haya sido incluido en la lista de participantes, evento en el cual el bien o servicio debe adjudicarse al suscriptor con derecho a participar en la asamblea.
El suscriptor que pague la cuota en forma extemporánea perderá el derecho de participar en la asamblea.
Las SAPAC deberán llevar un registro consecutivo de todas las actas de asambleas de suscriptores.
b) Sobre la adjudicación de un bien o servicio
Toda adjudicación debe realizarse dentro de la asamblea.
Los resultados de estas adjudicaciones deberán ser comunicados a los suscriptores beneficiados con adjudicación y publicados en la página web de la SAPAC respectiva, así como en la cartelera del domicilio principal, sucursales y agencias de la SAPAC.
La SAPAC deberá informar al suscriptor adjudicado los requisitos que debe cumplir y las garantías que debe allegar. Cuando un suscriptor dentro de un mismo grupo salga favorecido por sorteo, por oferta o por sistema de incentivos, prevalecerá la adjudicación por sorteo.
c) La oferta
Para que una oferta sea aceptada deberá hacerse por un número exacto de cuotas, las cuales serán liquidadas al valor que tengan el día de la asamblea. La oferta debe ser presentada antes de dar inicio a la respectiva asamblea, la cual deberá hacerse de manera reservada. Cada suscriptor solo podrá efectuar una oferta por asamblea.
En el evento en que un suscriptor presente dos o más ofertas, solamente se tomará en cuenta la mayor oferta presentada. Si se hace oferta por un número de cuotas que exceda al de las faltantes para finalizar el respectivo plan, solo se tomará en cuenta el número de cuotas faltantes.
Las ofertas serán comunicadas a la asamblea por su presidente y en presencia de los suscriptores asistentes o sus apoderados. En todo caso, será válida la oferta siempre y cuando sea comunicada a través de cualquier medio adecuado para hacerla conocer de los destinatarios.
Si en una asamblea fueron presentadas dos o más ofertas equivalentes y va a entregarse un solo bien o servicio por este sistema, el suscriptor favorecido será decidido a la suerte.
La sociedad debe adjudicar por oferta tantos bienes o servicios, de acuerdo con la liquidez de los grupos, considerando las ofertas en orden decreciente al número de cuotas contenidas en cada una de ellas.
Cuando la mayor oferta presentada, sumada al saldo de caja no sea suficiente para la adjudicación del bien o servicio, el oferente podrá completar el faltante.
En el caso que a un suscriptor se le adjudique un bien o servicio por oferta y no cumpla con los requisitos exigidos para que le sea entregado, la opción corresponderá a la oferta que ocupó el segundo puesto en la misma asamblea, siempre y cuando la liquidez del grupo lo permita. Si el primer oferente ya pagó las cuotas ofrecidas, estas serán devueltas dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo fijado.
El pago de lo ofertado por el suscriptor al que le ha sido adjudicado el bien o servicio deberá hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que la sociedad le comunique por escrito al suscriptor la adjudicación. Dicha oferta debe ser consignada en la cuenta del patrimonio autónomo del grupo y cuando la oferta se haga efectiva y se adjudique el bien o servicio, la suma se imputará al pago de cuotas futuras.
d) Descontinuación del bien o servicio
Si el bien o servicio es descontinuado o su importación se termina, seguirá rigiendo para el grupo el último valor del bien o servicio descontinuado, con una variable trimestral que será calculada sobre el alza ponderada que haya tenido ese bien o servicio durante el último año.
En este caso, si el suscriptor no cambia el bien al que aspira y resulta adjudicado, podrá acogerse a las dos alternativas establecidas en el letra f del Literal C “Aspectos Logísticos y Operativos” del Numeral 2 del Capítulo IX esta Circular y en caso que el suscriptor no acepte ninguna de las dos alternativas antes mencionadas, podrá solicitar a la SAPAC la entrega de las cuotas netas aportadas, descontando el valor de la cuota de ingreso o admisión, administración y el IVA.
e) Plazo para cumplir los requisitos de la entrega
En el contrato se determinará el plazo con que el suscriptor favorecido cuenta para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos con el fin de obtener la entrega del bien o servicio objeto del mismo.
Si el suscriptor allega los documentos solicitados y la SAPAC no los rechaza, ni hace reparos dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recibo, se entenderá que fueron aceptados los requisitos y documentos acreditados.
Cuando el suscriptor favorecido por sorteo no diere oportuno cumplimiento a los requisitos para hacer la entrega del bien, la SAPAC procederá a dejar sin efectos la adjudicación y según lo decida el suscriptor, procederá a dar por terminado el contrato o a reactivarlo como suscriptor no adjudicatario.
f) Alternativas para el suscriptor favorecido
Dentro del plazo señalado en el artículo anterior el suscriptor favorecido podrá:
i) Escoger un bien de mayor valor, para lo cual podrá pagar la diferencia de contado o adquirir un crédito para ese fin con una entidad financiera, antes de la entrega del bien o servicio;
ii) Escoger un bien de menor valor, siempre y cuando sea garantía suficiente para el grupo, en este caso la diferencia de precio se abonará a cuotas finales. Si existe un remanente a su favor se le devolverá en el momento de terminación del plazo establecido como duración del grupo;
iii) En los dos eventos anteriores, el plazo para entregar los documentos se contará a partir de la fecha en que el suscriptor haya comunicado su decisión a la SAPAC.
g) Entrega
La entrega del bien o servicio deberá hacerse en los plazos establecidos en el contrato, que no podrán superar sesenta días hábiles a la fecha en que el suscriptor acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la SAPAC.
Vencido este término si la SAPAC por razones de caso fortuito o fuerza mayor no pueda dar cumplimiento a la entrega del bien o servicio, deberá acreditar al suscriptor tal situación y acordará con este un bien o servicio sustituto. En caso de no llegar a un acuerdo, el suscriptor adjudicado podrá escoger, entre recibir el monto total de la adjudicación presentando la respectiva garantía real o recibir las cuotas netas aportadas.
D. Información y Publicidad
a) Información previa y publicidad
La información previa y la publicidad de las SAPAC deben observar lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor.
Los asesores comerciales de la SAPAC, deberán brindar a los potenciales suscriptores la información real sobre el sistema de autofinanciamiento comercial y la SAPAC será responsable por dicha información, la cual en ningún caso podrá ser errada y/o engañosa.
La información suministrada, deberá coincidir con la realidad jurídica y económica del bien o servicio que se ofrezca, para que el potencial suscriptor no se forme una idea errónea sobre cuáles son sus obligaciones y derechos en el negocio que se promueve o sobre sus reales ventajas.
Los asesores comerciales, deberán indagar la capacidad económica del potencial suscriptor antes de celebrar el contrato, con el fin de determinar si sus ingresos le permitirán cubrir la cuota bruta. Lo anterior, se probará mediante la grabación realizada en cualquier medio idóneo susceptible de ser reproducido en caso de requerirse por las partes y/o autoridad competente que la solicite.
Así mismo, los asesores comerciales no podrán en nombre de la SAPAC garantizar la adjudicación del bien o servicio en un tiempo determinado, teniendo en cuenta que la misma debe sujetarse a los términos y procedimientos previstos en esta Circular.
b) Prácticas de mercadeo y publicidad
La publicidad que adelanten las SAPAC deberá cumplir con los parámetros sobre publicidad engañosa previstos en el Estatuto del Consumidor.
En programas publicitarios debe aludirse a la circunstancia de que la SAPAC se encuentra vigilada por la Superintendencia de Sociedades.
En la difusión de la publicidad correspondiente a productos o servicios que se ofrezcan de manera conjunta con otras entidades no vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, el nombre, logo, símbolo o sigla de la entidad vigilada deberá estar ubicada en la parte inferior izquierda guardando siempre el tamaño, proporción e igualdad entre las dos empresas.
Bajo ninguna circunstancia podrá ofrecerse que el bien o servicio será recibido en un momento determinado, salvo en los planes en donde la SAPAC lo garantice con sus propios recursos o a través de endeudamiento.
Para utilizar en su publicidad la palabra “ahorro”, se debe indicar que se trata de un Sistema de Ahorro Programado.
La SAPAC será responsable por las infracciones a las obligaciones contenidas en este literal D por actos directos o por un acto realizado indirectamente a través de intermediarios, corredores o fuerza de venta de terceros que mercadeen o distribuyan los productos ofrecidos por la SAPAC.
c) Bienes recibidos en dación en pago
Cuando sean recibidos bienes en dación en pago, los dineros obtenidos por la negociación de los mismos deberán registrarse a la obligación del suscriptor acreedor o adjudicatario.
3. SOCIEDADES OPERADORAS DE LIBRANZA
Mediante la Ley 1527 de 2012 y el Decreto número 1348 de 2016, se establece el régimen legal para el mecanismo de libranza o descuento directo y se reglamenta la revelación de información y gestión de riesgos en la venta y administración de operaciones de libranza que se cumplan al amparo de la ley mencionada. Por lo anterior, en virtud de lo aquí previsto, se imparten instrucciones administrativas a las sociedades supervisadas por esta Superintendencia que realicen operaciones de libranza o descuento directo.
A. Ley 1527 de 2012 sobre libranza o descuento directo
La Ley 1527 de 2012 regula el sistema dirigido a permitir que cualquier persona natural que cumpla los requisitos previstos en ese estatuto, pueda solicitar un crédito para la adquisición de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza. Tal crédito se debe garantizar con el salario de aquella, o con sus pagos, honorarios, o pensión, siempre que el asalariado, contratista o pensionado, según sea el caso, autorice de manera expresa y por escrito, al empleador o a la entidad pagadora para que gire los recursos de manera directa a la entidad operadora de libranza o al otorgante del crédito.
Para el otorgamiento del crédito, la entidad operadora de libranza deberá tener en cuenta, además de sus políticas comerciales, la capacidad de endeudamiento del solicitante.
En ningún caso, las entidades operadoras de libranza objeto de supervisión por parte de esta Superintendencia, podrán otorgar créditos con recursos obtenidos del ahorro del público.
B. Ámbito de aplicación
Están obligados a dar cumplimiento a la Ley 1527 de 2012, al Decreto número 1348 de 2016 y a lo previsto en esta Circular, las sociedades comerciales que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que no estén sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria;
b) Que sean entidades operadoras de libranza y, en tal virtud, otorguen créditos con recursos propios o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley;
c) Que se dediquen a la venta y administración de operaciones de libranza en los términos del Decreto número 1348 de 2016.
C. Sobre las definiciones previstas en la Ley 1527 de 2012
a) Beneficiario: Es la persona natural que se obliga a pagar un crédito que le ha sido otorgado mediante la modalidad de libranza o descuento directo. Para los efectos de la Ley 1527 de 2012 y lo aquí previsto, se consideran beneficiarios los siguientes sujetos:
i) Los asalariados;
ii) Los contratistas;
iii) Los asociados;
iv) Los afiliados;
v) Los pensionados;
b) Asalariado: Es el beneficiario con un contrato laboral vigente, que autoriza a la entidad pagadora, en este caso al empleador, para que descuente de su salario, el valor determinado en la libranza y lo transfiera, de manera directa, a la entidad operadora de libranza o descuento directo, que le otorgó el crédito;
c) Contratista: Es el beneficiario que ha suscrito un contrato u orden de prestación de servicios, que autoriza a la entidad pagadora, en este caso al contratante, para que descuente de su remuneración el valor determinado en la libranza y lo transfiera, de manera directa, a la entidad operadora de libranza o descuento directo, que le otorgó el crédito;
d) Asociado: Es el beneficiario vinculado a una cooperativa o precooperativa que autoriza a la entidad pagadora, en este caso la cooperativa o precooperativa, para que descuente de sus aportes o ahorros, el valor determinado en la libranza y lo transfiera, de manera directa, a la entidad operadora de libranza o descuento directo, que le otorgó el crédito;
e) Afiliado: Es el beneficiario vinculado a un fondo administrador de cesantías que autoriza a la entidad pagadora, en este caso el fondo, para que descuente de los valores que el beneficiario posea en el fondo, el valor determinado en la libranza y lo transfiera de manera directa a la entidad operadora de libranza o descuento directo, que le otorgó el crédito;
f) Pensionado: Es el beneficiario de una mesada o asignación pensional, que autoriza a la entidad pagadora, en este caso la entidad que paga sus mesadas o asignaciones pensionales, para que descuente de estas últimas, el valor determinado en la libranza y lo transfiera, de manera directa, a la entidad operadora de libranza o descuento directo, que le otorgó el crédito;
g) Empleador o Entidad Pagadora: Es la persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la obligación de pago al beneficiario, quien, previa autorización expresa y por escrito de este, descontará de su remuneración el valor correspondiente y lo transferirá, de manera directa, a la entidad operadora de libranza o descuento directo, que le otorgó el crédito;
h) Entidad Operadora de Libranza: Es la sociedad comercial que otorga financiamiento a los beneficiarios a través de libranzas o descuentos directos. La entidad operadora de libranza otorgará los créditos con recursos propios, con dineros obtenidos a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley o con los aportes o ahorros de los asociados.
De manera general, las entidades operadoras de libranza deben cumplir la normativa vigente para ejercer su actividad comercial y asegurarse de que su objeto social incluya la realización de operaciones de libranza;
i) Libranza o descuento directo: Es el documento mediante el cual el beneficiario autoriza a la entidad pagadora para que gire a favor de las entidades operadoras de libranza, el valor contenido en la libranza, con la frecuencia y hasta el monto indicados, con el fin de atender el pago del crédito que otorgue la entidad operadora de libranza;
j) Runeol: Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza, en el cual deberán inscribirse las entidades operadoras de libranza y los administradores de créditos libranza de que trata el Decreto número 1074 de 2015.
D. Mecanismos de financiamiento autorizados por la ley
Los mecanismos de financiamiento autorizados por la ley, respecto de las entidades operadoras de libranza constituidas como sociedades comerciales, son los siguientes:
a) Los aportes de los accionistas de una sociedad mercantil que tenga la calidad de entidad operadora de libranza;
b) Los créditos obtenidos en el sistema financiero, a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia;
c) Cualquier otro mecanismo que no constituya captación masiva o ilegal.
E. Sujeto de Supervisión
Estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las entidades operadoras de libranzas constituidas como sociedades mercantiles que realicen operaciones de libranza o descuento directo con recursos propios o con mecanismos de financiamiento autorizados por la ley, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 2o de la Ley 1527 de 2012, en concordancia con el parágrafo 2o del mismo artículo y con lo previsto en el Decreto número 1348 de 2016.
F. Obligaciones de la Entidad Pagadora
La entidad pagadora tiene la obligación de deducir y girar a la entidad operadora de libranzas, a nombre del beneficiario y, de manera directa, los recursos correspondientes, siempre que medie autorización expresa y escrita para realizar dicho descuento. Estos giros se realizarán en los términos establecidos en el acuerdo que la entidad operadora celebre con la entidad pagadora. En este acuerdo se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos.
La entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de tal acuerdo. La entidad pagadora deberá hacer los descuentos de la nómina, de los honorarios, de las cesantías o del pago de aportes o pensión de los beneficiarios, según sea el caso, conforme a los valores autorizados en las libranzas. Una vez realizados los descuentos, la entidad pagadora deberá trasladar dichos valores a las entidades operadoras de libranzas correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que haya realizado el pago al beneficiario, de conformidad con el mismo orden cronológico en que se haya recibido la libranza o la autorización de descuento directo.
En todos los casos, la entidad pagadora tendrá la obligación de verificar que la entidad operadora de libranzas está inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza (Runeol).
G. Prohibiciones de la entidad pagadora
En caso de que la entidad pagadora cobre o descuente cuota de administración, comisión u otra suma por la realización del descuento o el giro de los recursos, será objeto de una sanción pecuniaria impuesta por la autoridad correspondiente, que será equivalente al doble del valor total descontado por la libranza.
Por lo demás, la entidad pagadora no podrá obligar al beneficiario a que las operaciones de libranza se lleven a cabo con la entidad financiera con la cual la entidad pagadora tenga convenio para el pago de nómina, honorarios o pensión.
H. Responsabilidad solidaria de la entidad pagadora
En el evento en el que la entidad pagadora no cumpla con sus obligaciones por motivos imputables a ella, será solidariamente responsable con el beneficiario por el pago de la obligación adquirida por este.
De otro lado, en caso de que se desconozca el orden de giro previsto en el literal F anterior, la entidad pagadora será responsable por los valores que se hubieren dejado de descontar al beneficiario y por los perjuicios que le sean imputables a aquella.
I. Obligaciones de la entidad operadora
a) Normas societarias y contables
La entidad operadora está obligada a cumplir con las normas jurídicas aplicables a la sociedad, así como las contables, de información financiera y de aseguramiento de información que establezca el Gobierno Nacional. Así mismo, deberá darle cumplimiento a las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías que expida la Superintendencia de Sociedades.
b) Registro Runeol
Deben inscribirse en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, todas las personas jurídicas y patrimonios autónomos que actúen como entidades operadoras de libranza o como administradores de créditos Libranza de que trata el Decreto número 1074 de 2015. Para lo anterior, deberán registrarse ante la Cámara de Comercio correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el mencionado decreto y las demás normas que lo modifiquen, complementen o adicionen.
La no inscripción en el Runeol por parte de tales sociedades, dará lugar a que la Superintendencia de Sociedades imponga las sanciones a que haya lugar. El monto de tales sanciones será establecido conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.
Respecto de patrimonios autónomos constituidos por sociedades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Sociedades, la inscripción deberá ser realizada por el representante legal de la sociedad fiduciaria en la que se hubiere constituido tal patrimonio. Cuando la Superintendencia de Sociedades tuviere conocimiento de que cualquiera de tales patrimonios autónomos no hubiere sido inscrito en el Runeol por el representante legal de una sociedad fiduciaria, correrá traslado de la información correspondiente a la Superintendencia Financiera de Colombia para que esta adopte las medidas que estime pertinentes.
c) Extractos periódicos
La entidad operadora de libranza estará obligada a poner a disposición de los beneficiarios el extracto periódico de su crédito, en el que conste una descripción detallada de este, así como el número de teléfono y dirección electrónica de aquella entidad, de manera que el beneficiario pueda presentar los reclamos o solicitudes de aclaraciones que correspondan, si fuere el caso.
d) Reporte de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios
La entidad operadora de libranza estará obligada a informarles a los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios acerca de la suscripción de cualquier libranza. Para ello, deberá cumplir a cabalidad los requisitos establecidos en los reglamentos de los bancos de datos, así como en la Ley 1266 de 2008 y en las demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.
e) Origen de los recursos
Las entidades operadoras de libranza o descuento directo deberán remitir a la Superintendencia de Sociedades anualmente un certificado en el que conste el origen de sus recursos, firmado por el representante legal, contador y revisor fiscal, si fuera el caso. Tal certificado será enviado a la Superintendencia de Sociedades en el mismo momento en que se deban remitir los estados financieros con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de envío. Las fechas de remisión de estados financieros anuales podrán ser consultadas en la página web de la Superintendencia de Sociedades: www.supersociedades.gov.co.
f) Autorización del beneficiario
En los casos en que el monto por pagar por concepto de los productos objeto de libranza para descuento directo haya sido estipulado en modalidad determinable con referencia a un índice o unidad de valor constante, la entidad operadora de libranza le permitirá al beneficiario autorizar el descuento directo en una cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad operadora.
g) Tasas de financiamiento
Las entidades operadoras de libranza que se encuentren bajo la fiscalización de la Superintendencia de Sociedades deberán remitir trimestralmente a esta entidad la información acerca de las tasas de financiamiento que cobran, con el fin de que los usuarios puedan compararlas de acuerdo con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 1527 de 2012, en la página web, www.supersociedades.gov.co. Esta información debe ser remitida en las condiciones y plazos previstos en la Circular Externa número 300-000002 del 13 de marzo de 2014, expedida por esta Superintendencia o la norma que la adicione o modifique.
J. Requisitos para ser beneficiario
Podrá ser beneficiario de créditos otorgados mediante la modalidad de libranza o descuento directo, cualquier persona natural asalariada, o que estuviere contratada bajo la modalidad de prestación de servicios, o que estuviere asociada en una cooperativa o pre cooperativa, o afiliado a un fondo de empleados o que tuviere la calidad de pensionada.
K. Obligaciones del beneficiario
En los eventos en que el beneficiario cambiare de empleador o entidad pagadora, tendrá la obligación de informarles acerca de esta situación a las entidades operadoras de libranza con quienes hubiere celebrado operaciones de libranza o descuento directo. Lo anterior, sin perjuicio de que la simple autorización de descuento suscrita por el beneficiario faculte a las entidades operadoras de libranza para solicitarle a cualquier empleador o entidad pagadora que proceda al giro correspondiente de los recursos a los que tenga derecho para la debida atención de las obligaciones adquiridas, bajo la modalidad de libranza o descuento directo.
En aquellos casos en que un beneficiario que hubiere celebrado en calidad de deudor varias operaciones de libranza cambiare de empleador o entidad pagadora, la prelación para el pago de las cuotas a la entidad operadora, estará determinada cronológicamente por las fechas en que el empleador o entidad pagadora original hubiere recibido la autorización de libranza o descuento directo por parte del beneficiario.
L. Derechos del beneficiario
El beneficiario tendrá el derecho de escoger libre y gratuitamente a cualquier entidad operadora de libranza para efectuar operaciones sobre tales instrumentos. Así mismo, podrá escoger a la entidad pagadora a través de la cual habrán de llevarse a cabo los descuentos del pago de su nómina, honorarios o pensión.
De igual manera, el beneficiario tendrá los siguientes derechos:
a) Solicitar que los recursos descontados de su salario, honorarios, aportes o pensión, sean destinados a una cuenta (AFC) o a otra de igual naturaleza;
b) Acogerse a las protecciones establecidas en el Título I de la Ley 1328 de 2009 cuando tenga la calidad de consumidor financiero. En los demás casos, se aplicarán las reglas previstas en el Estatuto de Protección al Consumidor y las normas que lo modifiquen o adicionen;
c) Autorizar el descuento directo por una cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad operadora de libranza, cuando el monto por pagar por concepto de los productos objeto de la libranza haya sido estipulado en modalidad determinable con fundamento en un índice o unidad de valor constante.
M. Intercambio de información
Con el objeto de ejercer la facultad contemplada en el artículo 7o de la Ley 1527 de 2012 consistente en solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro de los recursos a que tengan derecho, las entidades operadoras de libranza podrán solicitar información a las entidades que administran los sistemas de información del Sistema General de Seguridad Social en Salud o en pensiones que para esos efectos autorice o administre el Ministerio de Salud y Protección Social, para determinar exclusivamente la ubicación de los beneficiarios, los empleadores o las entidades pagadoras.
N. Portales de información de libranza
La Superintendencia de Sociedades dispondrá de un portal de información en su página web institucional, en el que se incluirá información que les permita a los usuarios comparar las tasas de financiamiento de aquellas entidades operadoras que ofrezcan créditos para vivienda, planes complementarios de salud y educación a través de libranza.
O. Condiciones de los créditos de libranza
Para acceder cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que el beneficiario autorice expresa e irrevocable a la entidad pagadora para que esta realice los descuentos respectivos de conformidad con lo establecido en la Ley 1527 de 2012;
b) Que la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza en ningún caso supere el límite máximo permitido por la ley;
c) Que la tasa de interés pactada inicialmente solo pueda modificarse en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario y con la autorización expresa de este;
d) Que para adquirir o alquilar vivienda, el beneficiario tenga la posibilidad de tomar un seguro de desempleo contra el cual podrá repetir la entidad operadora cuando se llegare a presentar un evento de incumplimiento;
e) Que una vez efectuada la libranza o descuento directo, el asalariado o pensionado reciba cuando menos del cincuenta por ciento del valor neto de su salario o pensión, después de deducir los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el Empleador o la Entidad pagadora, cuando tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral 2 del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
P. Cesión de créditos objeto de libranza
La cesión de créditos objeto de libranza otorgados por las entidades operadoras de libranza tendrá por efecto la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional. En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos será transferido por la entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos designados en el proceso de titularización correspondiente, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 1527 de 2012.
Q. Sobre la revelación de información y la gestión de riesgos en la venta y administración de operaciones de libranza por parte de sociedades sujetas a la supervisión de esta Superintendencia
a) Sujetos obligados
Estarán obligadas al cumplimiento de lo establecido en el Decreto número 1348 de 2016 las sociedades sometidas a la supervisión de esta Superintendencia que tengan la calidad de vendedoras o administradoras de créditos libranza, en el contexto de las operaciones de libranza reguladas en la Ley 1527 de 2012 siempre que estas correspondan a ventas con o sin responsabilidad cambiaria del vendedor o a cesiones con o sin garantía de solvencia del deudor.
b) Definiciones
Para los efectos del literal Q y en los términos del Decreto número 1348 de 2016, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
i) Administración: Es la operación en la que los recaudos de la cartera de las libranzas los realiza el vendedor o un tercero, sin perjuicio de que se asuman gestiones adicionales;
ii) Administrador de los créditos libranza: Es el vendedor o tercero que en virtud de un contrato de mandato, administra y recauda los flujos correspondientes a las amortizaciones de los créditos libranza de cualquier entidad que intervenga en la operación;
iii) Comprador: Es la persona natural o jurídica que adquiere la cartera correspondiente a operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, en las cuales obre como vendedor una sociedad comercial, asociación mutual, pre cooperativa, cooperativa o caja de compensación que realicen estas operaciones;
iv) Depositario o custodio: Es la entidad que almacena los pagarés que garantizan los créditos libranza;
v) Deudor: Es el deudor del crédito libranza;
vi) Empleador o Entidad Pagadora, pagaduría o pagador: Es la persona natural o jurídica definida en el literal b) del artículo 2o de la Ley 1527 de 2012;
vii) Pago Anticipado o prepago: Es el pago total o parcial de la obligación antes de la fecha final pactada con el originador o entidad operadora;
viii) Prima: Es la diferencia entre la tasa de interés pactada al momento de originar el crédito objeto de la libranza y la tasa de descuento de los flujos correspondientes a dicha operación, en su venta;
ix) Vendedor: Es una sociedad comercial, asociación mutual, pre-cooperativa, cooperativa, fondo de empleados o caja de compensación, que realice la venta de cartera de operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, bien sea que la venta se haga con responsabilidad cambiaria del vendedor o sin ella.
c) Obligación de información sobre los riesgos de la operación
Previamente a la celebración del contrato de venta y administración, el Vendedor del título de crédito libranza deberá informarle al comprador sobre los riesgos de la operación, de lo cual deberá existir constancia escrita firmada por el comprador. Esta constancia deberá conservarse en los archivos del Vendedor, en caso de que la Superintendencia de Sociedades pueda requerirla. La mencionada constancia, cuyo formato se anexa a la presente Circular (Anexo de Revelaciones), deberá incluir los siguientes requisitos y advertencias:
i) Que le informaron acerca de los siguientes riesgos de la operación de libranza que pueden afectar el recaudo de las amortizaciones del crédito esperados por el comprador, así como de la posibilidad de que el descuento de nómina, honorarios o pensiones no opere, y de otros riesgos que se especifiquen en la constancia escrita que firme el comprador.
La constancia escrita de que trata la presente Sección C deberá mencionar cuando menos los siguientes riesgos:
A. La posibilidad de incumplimiento de la obligación por parte del Deudor.
B. El pago anticipado de la obligación.
C. Medidas cautelares por parte de otros acreedores sobre el salario o pensión del Deudor.
D. La posibilidad de que acontezca la terminación o cambio de la relación jurídica entre el deudor y la entidad pagadora.
E. Que ocurran modificaciones en la periodicidad de pago y monto de las cuotas por parte del deudor por cambios en la capacidad de descuento al deudor.
F. La posibilidad de que se configuren riesgos en los regímenes laborales o pensionales de los deudores que afecten la capacidad de descuento, y
G. La posibilidad de que se configuren riesgos que afecten la solvencia de las entidades que participan en la operación (Entidad pagadora y vendedores);
ii) Que le informaron los resultados de los últimos tres meses previos a la firma del contrato respecto de los siguientes indicadores: “Calidad de cartera vendida con responsabilidad”, “Calidad de cartera vendida sin responsabilidad”, “Cartera propia” y “Endeudamiento” al que se hace referencia más adelante, tanto del vendedor como del tercero que administre la cartera, de ser el caso;
iii) Que le informaron todo vínculo existente entre los administradores, asociados o cooperados del Vendedor y los administradores, asociados o cooperados de la entidad a la que adquirió la cartera vendida y el administrador de los créditos libranza;
iv) Que le informaron sobre la inexistencia de conflictos de interés, en los términos del Capítulo 3o del Título 2o de la Parte 2o del Libro 2o del Decreto número 1074 de 2015, en las operaciones de libranza objeto de la venta y en los contratos para la adquisición o administración de los créditos libranza vendidos, o en caso de que los hubiere, que los mismos le fueron revelados;
v) Que se precisó el procedimiento por seguir en caso de incumplimiento por parte del vendedor, entidad operadora u originador, empleador o del deudor primigenio de la libranza;
vi) Que le informaron que la compra de cartera correspondiente a operaciones de libranza no implica un rendimiento garantizado y que los recursos entregados no cuentan con garantía del seguro de depósito o de crédito en la operación;
vii) Que en los eventos en que el vendedor o administrador de los créditos de libranza no sean entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se informó al comprador expresamente sobre este hecho;
viii) Si quien obra como vendedor o administrador de los créditos libranza es una sociedad sujeta a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, que de conformidad con los artículos 82 a 85 de la Ley 222 de 1995, tales funciones son de naturaleza subjetiva, de manera tal que se circunscriben a los asuntos societarios de la compañía vendedora, más no a la relación de compraventa entre ella y el comprador;
ix) Que las funciones de fiscalización o supervisión estatal que diferentes autoridades pueden ejercer sobre los distintos intervinientes en la operación, no implican certificación ni garantía sobre la idoneidad o solvencia de estos últimos.
Además de lo anterior, al momento de celebrar el contrato el vendedor debe entregar al comprador una relación exacta de las operaciones de libranza objeto de la venta, con indicación de, por lo menos, la siguiente información:
A. Fecha de celebración.
B. Identificación del Deudor (nombre completo, documento de identificación y domicilio).
C. Número de título valor.
D. Entidad pagadora.
E. Entidad operadora u originador.
F. Saldo de capital a la fecha de venta.
G. Tasa de interés efectiva.
H. Indicación de si se encuentran al día, en mora o vencidas.
I. Periodicidad de los descuentos del salario, honorarios o pensión del deudor.
J. Si el deudor cuenta con reportes negativos en centrales de riesgo.
K. En dónde se encuentran custodiados y el procedimiento de acceso a los pagarés en casos de incumplimientos.
L. Si existe o no un mecanismo de recaudo y pagos, o un negocio fiduciario para tal fin y qué papel cumplen estos en la operación.
En la misma oportunidad, el vendedor deberá entregarle al comprador los siguientes documentos:
A. Copia del título valor que instrumenta el crédito libranza comprado.
B. Copia de la solicitud de crédito del deudor.
C. Copia del estudio de crédito realizado por el originador al deudor, y
D. Copia de la historia de crédito del deudor expedida por las centrales de riesgo autorizadas, obtenida por parte de la entidad operadora u originador al momento de otorgar el crédito libranza.
Igualmente, el vendedor deberá obligarse con el comprador a informarle durante la vigencia de la operación, al menos trimestralmente, el estado de la cartera de créditos objeto de la operación, con indicación de los siguientes asuntos:
A. Eventos de mora.
B. Incumplimientos declarados.
C. Pagos anticipados.
D. Fallecimiento de deudores.
E. Cambios en la situación laboral de los deudores, y
F. Demás información relevante que pueda afectar el desempeño de la cartera comprada.
Cuando el comprador sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, las condiciones de información sobre los riesgos de la operación establecidas en este literal serán las acordadas entre las partes en cumplimiento pleno de las instrucciones impartidas para tal efecto por dicha Superintendencia.
d) Gestión de riesgos en la administración de las libranzas vendidas
La administración de los créditos libranza vendidos deberá ser efectuada por una persona jurídica inscrita en el Runeol, cuyo objeto social y régimen legal le permitan adelantar tal actividad. Para la gestión de riesgos, el contrato de administración de libranzas deberá establecer como mínimo los siguientes elementos:
i) La obligación a cargo del administrador de los créditos libranza de trasladarle al comprador todo pago total o parcial anticipado del crédito libranza por parte del deudor o un tercero, en el término pactado o falta de ello, en un mes contado desde la fecha de pago. El crédito libranza parcial o totalmente pagado anticipadamente no podrá ser reemplazado por otro, ni siquiera a cargo del mismo deudor, a menos que así se haya estipulado expresamente entre las partes;
ii) La obligación del vendedor de transferir al comprador los pagos de cuotas que efectúe el deudor del crédito libranza, con su misma periodicidad de pago, o en el término pactado;
iii) La obligación de emitir a favor del comprador, en el término pactado o, a falta de ello, mensualmente, extractos sobre el estado del crédito libranza vendido y, en particular, sobre cualquier novedad respecto de este. En especial, los extractos deberán advertir si se realizó un pago anticipado y, en el caso de que haya habido una sustitución del crédito libranza, se deberán informar los datos y entregar los documentos señalados en el numeral xii de la sección c anterior. Tales extractos deberán remitirse al comprador a la dirección física o al correo electrónico que este haya suministrado para tales efectos o podrán ponerse a su disposición a través de los medios tecnológicos que las partes acuerden en el contrato;
iv) La obligación de establecer controles para evitar que se venda el mismo crédito libranza a diferentes compradores.
Con el objeto de demostrar el cumplimiento de esta obligación, los sujetos obligados deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio dirigido al Grupo de Supervisión Especial de la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control, una copia del modelo de contrato que utilizan para tal fin, así como las modificaciones que se introduzcan a este, dentro del mes siguiente a su modificación.
Por otra parte, si quien efectúa la administración es un tercero, tanto el administrador de los créditos libranza como el vendedor serán responsables solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones previstas en este literal Q.
En el caso de venta de cartera con responsabilidad, el vendedor deberá implementar mecanismos para gestionar los riesgos que puedan ocasionar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en particular, los derivados de los pagos anticipados de los créditos y la sustitución de los créditos libranza, lo que deberá constar por escrito en un documento que describa el funcionamiento de tales mecanismos, este último deberá ser remitido a la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio dirigido al Grupo de Supervisión Especial de la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control, así como las modificaciones que se introduzcan a tal documento, dentro del mes siguiente a su modificación.
El comprador de los créditos libranza podrá efectuar por sí mismo la administración y recaudo de los créditos adquiridos, de cumplir con las condiciones establecidas en esta sección d.
e) Revelación de la sustitución de los créditos de libranza
En caso de que el vendedor, además de tener la calidad de administrador del crédito libranza, se haya obligado a reemplazar el crédito de libranza por mora o por cualquier evento previamente pactado, dicha sustitución o reemplazo deberá ser puesta en conocimiento del comprador en el extracto trimestral, para lo cual, deberá informar los datos de la nueva libranza, el plan de pagos del crédito nuevo y el monto mensual de amortización, así como los datos y documentos previstos en los numerales x y xi de la sección c anterior.
f) Gestión de los riesgos operativos del negocio de venta en cartera y atención de compradores
Los administradores de las sociedades comerciales que se dediquen a la venta de cartera correspondiente a operaciones de libranza a favor de personas naturales o jurídicas no inscritas en el Runeol, deberán poner en marcha los siguientes controles sobre sus operaciones, cuya implementación podrá ser verificada por las entidades de supervisión:
i) Contratar con un tercero independiente, no menos de cuatro auditorías anuales (una por cada trimestre), con el propósito de verificar la siguiente información:
A. La existencia y estado de los créditos libranza administrados, así como su concordancia frente a los títulos valores y documentos correspondientes a tales créditos.
B. La transferencia efectiva de los recaudos a los tenedores legítimos del título valor que instrumenta el crédito libranza, no a nivel agregado sino por título valor.
C. Las conciliaciones entre la información disponible entre el originador, el administrador-vendedor, el custodio, si lo hay, y el negocio fiduciario de administración y pagos, si lo hay, incluyendo inventario de títulos valores, flujos de efectivo y estado de la cartera.
En caso de que se adviertan irregularidades en estos informes, deberán ser puestos en conocimiento de los respectivos compradores en el siguiente extracto que le remita el vendedor, así como de la Superintendencia de Sociedades respecto de las sociedades sometidas a su supervisión que realicen las operaciones aquí descritas.
Igualmente, con la misma periodicidad, las entidades supervisadas por esta Superintendencia que se dediquen a la venta de cartera correspondiente a operaciones de libranza a favor de personas naturales o jurídicas no inscritas en el Runeol, deberán presentar a esta entidad, los informes de las auditorías a las que se hace referencia en este numeral. Tales informes deberán estar dirigidos al Grupo de Supervisión Especial de la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control. Para los efectos anteriores, el vendedor deberá radicar cada uno de los informes, a más tardar en el quinto día hábil de los meses que se indican a continuación:
-- Abril, en lo referente al primer trimestre de cada año.
-- Julio, en lo referente al segundo trimestre de cada año.
-- Octubre, en lo referente al tercer trimestre de cada año.
-- Enero, en lo referente al cuarto trimestre de cada año.
Se entiende por tercero independiente la persona natural o jurídica que:
a) Acredite experiencia en la realización de auditorías contables;
b) No tenga vínculos de naturaleza societaria (en los términos del inciso primero del artículo 12 de la Ley 1116 de 2006) o laborales de cualquier tipo con el contratante, y
c) Preste sus servicios al contratante en el contexto de una relación contractual que se rija exclusivamente por las normas de derecho comercial.
Así mismo, se entiende por contratante, la sociedad sometida a la vigilancia de esta Superintendencia que se dedique a la venta de cartera correspondiente a operaciones de libranza a favor de personas naturales o jurídicas no inscritas en el Runeol;
ii) Tener cuentas bancarias y registros contables separados para el recaudo de las libranzas por cada entidad pagadora y originadora;
iii) Conservar y permitir el acceso a los compradores de los reportes de nómina correspondientes al descuento directo, así como del estado de cuenta del crédito libranza;
iv) Contar con mecanismos tecnológicos que le permitan controlar y contabilizar oportuna y adecuadamente los recaudos y pagos de las libranzas. Para efectos de demostrar el cumplimiento de esta obligación, los administradores de las sociedades comerciales que se dediquen a la venta de cartera correspondiente a operaciones de libranza remitirán a la Superintendencia de Sociedades mediante oficio dirigido al Grupo de Supervisión Especial de la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control, una descripción de las herramientas tecnológicas utilizadas por la sociedad para llevar a cabo el control de las operaciones de compra y venta de libranzas o su administración, así como para el registro contable de estas;
v) Contar con un sistema de administración de riesgo que evite que las operaciones que se realicen puedan ser utilizadas para el lavado de activos y la financiación del terrorismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1231 de 2008, modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013 y en el Capítulo X de esta Circular respecto del sistema de autocontrol y gestión del riesgo LA/FT;
vi) Contar con una oficina física y permanente de atención al Comprador en el domicilio de la sociedad, que esté en capacidad de informarle sobre el estado de sus inversiones y atender y procesar quejas y reclamos.
En caso de que se contrate un depositario o custodio para los títulos valores y documentos de las libranzas vendidas, este deberá recibir los documentos debidamente inventariados, para lo cual deberá constatar previamente la originalidad de tales documentos.
g) Revelación de los estados financieros y de indicadores de calidad de cartera y solvencia del vendedor
Las sociedades comerciales que efectúen operaciones de venta de libranzas o actúen como administradoras de estas últimas, deberán contar con un sitio de internet en la cual permanezcan publicados los últimos estados de situación financiera y estados de resultados de fin de ejercicio que la administración de la sociedad haya elaborado, así como los indicadores que a continuación se mencionan y los valores con base en los cuales se calcularon:
i) Calidad de cartera vendida con responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula:
(VTCA / VTC1) * 100 = Indicador de calidad de cartera.
VTCA: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria, o de cesión con garantía de solvencia del Deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.
VTC1: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria, o de cesión con garantía de solvencia del Deudor, a la fecha de cálculo del indicador;
ii) Calidad de cartera vendida sin responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula:
(VTCB / VTC2) * 100 = Indicador de calidad de cartera.
VTCB: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad cambiaria, o de cesión sin garantía de solvencia del Deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.
VTC2: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad cambiaria, o de cesión sin garantía de solvencia del Deudor, a la fecha de cálculo del indicador;
iii) Calidad de cartera propia: Corresponderá a la siguiente fórmula:
(VTCC / VTC3) * 100 = Indicador de calidad de cartera.
VTCC: Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.
VTC3: Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos a la fecha de cálculo del indicador;
iv) Endeudamiento: Corresponderá a la siguiente fórmula:
(Pasivo / Patrimonio) = Endeudamiento.
Pasivo: Saldo de la cuenta de pasivo en la contabilidad de la sociedad, que deberá incluir el valor total de capital de créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria o cedidas con garantía de solvencia del Deudor, a la fecha de cálculo del indicador.
Patrimonio: Corresponderá al saldo de la cuenta de patrimonio en la contabilidad de la sociedad a la fecha de cálculo del indicador, descontado el valor de la cuenta de revalorización del patrimonio que no haya sido capitalizada.
Los indicadores antes mencionados, deberán calcularse mensualmente en los primeros 20 días calendario de cada mes, con fecha de corte del último día del mes inmediatamente anterior. Así mismo, los indicadores deberán publicarse el vigesimoprimer día calendario de cada mes. En la página web deberá mantenerse publicada la serie de los indicadores correspondiente a los últimos 24 meses.
Con el objeto de demostrar el cumplimiento de esta obligación, las sociedades comerciales que efectúen operaciones de venta de libranzas o actúen como administradoras de estas últimas, deberán remitir dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento mensual del plazo establecido en el párrafo anterior, una certificación suscrita por su representante legal y revisor fiscal, si fuera el caso, en la que manifiesten haber dado total cumplimiento a la obligación prevista en el presente literal, para efecto de informar la dirección de la página de internet, los indicadores, la metodología y los valores con base en los cuales se calcularon tales indicadores. En tal certificación deberá dejarse constancia del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 5o de la Ley 1527 de 2012.
El incumplimiento de las instrucciones contenidas en el Capítulo IX de la presente Circular por parte de cualquier sociedad supervisada por esta Superintendencia, que efectúe operaciones de venta de libranzas o actúe como administradora de estas últimas, dará lugar a que la Superintendencia de Sociedades adelante las investigaciones correspondientes e imponga las sanciones a que haya lugar.
h) Configuración de las causales de cancelación del código único de reconocimiento de operadores de libranza o descuento directo
De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 2.2.2.49.2.10 del Decreto número 1074 de 2015, los administradores de las sociedades comerciales que efectúen operaciones de venta de libranzas o que actúen como administradoras de estas últimas deberán informar al Grupo de Supervisión Especial de la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, los siguientes eventos:
i) La suspensión o pérdida de la personería jurídica del operador de libranza o descuento directo, o
ii) La disolución, fusión, escisión o liquidación de la sociedad que actúa como administradora u operadora de libranza y esta sea la entidad disuelta, absorbida, escindida o liquidada.
Respecto del proceso de liquidación privada, los administradores deberán adoptar las medidas necesarias para que la administración de las libranzas sea asumida por un negocio fiduciario, cuya constitución deberá ser informada a los respectivos Empleadores o entidades pagadoras para que procedan a efectuar los pagos a este último.
Los anteriores eventos deberán informarse en un término máximo de veinte días calendario, que se contará desde el día de acaecimiento de la causal establecida en el numeral i. o a partir de la fecha en la que se adoptó la decisión correspondiente por parte de los órganos competentes de la sociedad establecida en el numeral ii.
i) De los revisores fiscales
El cumplimiento de las obligaciones aquí previstas por parte de las sociedades comerciales que efectúen operaciones de venta de créditos libranza, deberá ser objeto de supervisión por parte de sus revisores fiscales dentro de sus planes de auditoría. Conforme lo determina el artículo 207 del Código de Comercio, los revisores fiscales deberán poner en conocimiento de esta Superintendencia cualquier irregularidad que detecten respecto de lo aquí previsto. En relación con las sociedades vigiladas por esta entidad que realicen las operaciones de venta de créditos libranza, la Superintendencia de Sociedades adelantará los correspondientes procedimientos administrativos sancionatorios en caso de advertir el incumplimiento de las obligaciones previstas en el literal Q del numeral 3 del Capítulo IX de esta Circular.
j) Obligación especial de las pagadurías
En el caso de una cesión de crédito libranza, el vendedor deberá informar al comprador de la cesión o venta a la pagaduría. La pagaduría, una vez informada de la cesión, seguirá las instrucciones de pago del descuento dadas por el comprador de los créditos libranza, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 3o de la Ley 1527 de 2012. De acuerdo con lo anterior, el tenedor legítimo podrá solicitarle a la pagaduría la información correspondiente al último reporte de nómina de los créditos libranza de su propiedad.
4. FONDOS GANADEROS
A. Inspección, vigilancia y control de los fondos ganaderos
Los Fondos Ganaderos están sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, conforme lo dispuesto en el literal c), artículo 2.2.2.1.1.5. del Decreto número 1074 de 26-05-2015, a saber:
“Artículo 5o. Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas:
“(…) c) Los Fondos Ganaderos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997; (…)”.
B. Período de los representantes legales de las juntas directivas y de los revisores fiscales
a) Representante legal
El artículo 6o de la Ley 363 de 1997 ibídem, dispone que los fondos tendrán un gerente, con uno o más suplentes, que deberán ser elegidos por la junta directiva para períodos de dos (2) año, los que podrán ser reelegidos sin perjuicio de su libre remoción en cualquier tiempo.
b) Junta directiva
Conforme al inciso tercero del artículo 5o de la citada Ley 363, la elección de junta directiva la hará el máximo órgano social, también para períodos de dos (2) años, aplicando del cuociente electoral. Para el caso de incompatibilidades e inhabilidades por razón del parentesco que den lugar a vacancia en algún renglón de este órgano. Se efectuará la correspondiente elección para completar el período correspondiente, según lo prevé el parágrafo del artículo 7o de la citada ley.
c) Revisor fiscal
Al igual que en el caso de los anteriores, al revisor fiscal debe elegirlo la asamblea para períodos de dos (2) años, sin perjuicio de que pueda ser removidos en cualquier tiempo, según lo dispone el artículo 16 de la Ley 363 de 1997. Conforme a lo anterior ha de tenerse en cuenta que sin excepción, el período para el cual deben elegirse el representante legal, la junta directiva y el revisor fiscal es de dos años y sólo para el caso de elecciones parciales de junta directiva (parágrafo del artículo 7o de la Ley 363) la elección se hará por el tiempo que falte para completar el período correspondiente.
d) Libre remoción
Las normas generales a las que debe ajustarse la libre remoción de las personas que desempeñen los cargos anotados, son las consagradas en los artículos 198 y 199 del Código de Comercio que consagran. El artículo 198 hace referencia al principio de la revocabilidad inherente a los nombramientos de representantes legales y, el artículo 199 extiende dicho principio a los miembros de las juntas directivas, revisores fiscales y demás funcionarios elegidos por la asamblea o por la junta de socios.
C. Posesión de los miembros de las juntas directivas
En atención a que el artículo 24 de la Ley 363 de 1997 derogó en forma expresa y en su totalidad y en su totalidad la Ley 132 de 1994, así mismo quedó derogado el Decreto número 1915 del 5 de agosto de 1994 reglamentario de dicha ley, razón por la cual para la posesión de los representantes legales y miembros de juntas directivas de los fondos ganaderos ya no necesita la autorización de la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia Financiera podrá eventualmente ejercer el control exclusivo de los Fondos Ganaderos en la medida en que sean emisores de valores y cuando se trate de la enajenación de la propiedad accionaria estatal, según los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, artículo 7o de la Ley 964 de 2005 y los artículos 5.2.2.2.1, y 11.2.1.6.2 del Decreto número 2555 de 2010.
5. ASPECTOS RELACIONADOS CON LA CONVERSIÓN DE LOS CLUBES DE FÚTBOL CON DEPORTISTAS PROFESIONALES A SOCIEDADES ANÓNIMAS
A. Ámbito de aplicación
Son destinatarios de la presente sección quinta de la Circular los Clubes de Fútbol con Deportistas Profesionales que busquen adelantar el proceso de conversión de su actual naturaleza como corporación o asociación a sociedad anónima.
Este numeral de la Circular se expide dentro del marco de facultades legales vigentes otorgadas a la Superintendencia de Sociedades y con la finalidad de ilustrar y aclarar aspectos relacionados con el trámite de conversión consagrado en la Ley 1445 de 2011.
B. Quiénes pueden convertirse en sociedad por acciones
La conversión es el acto consagrado por la ley mediante el cual una corporación o asociación con deportistas profesionales bajo remuneración, puede cambiar su naturaleza y asumir la de una sociedad anónima sometida a las reglas propias del Código de Comercio, en particular a las normas previstas para las sociedades anónimas.
Se trata de un acto de voluntad de la corporación o asociación, expresado por la decisión adoptada por la asamblea de asociados, con el lleno de los requisitos legales y estatutarios para tal efecto.
C. Documentación básica para la toma de decisión de la conversión
a) Relación de asociados
La relación de asociados deberá contener como mínimo la siguiente información:
i) Nombres y apellidos o razón social del asociado;
ii) Número de documento de identificación;
iii) Número total de aportes;
iv) Valor total del aporte;
v) Condición actual del asociado.
El numeral v anterior, permitirá identificar a los asociados que están determinados plenamente en cuanto a documento de identidad, dirección de notificación, participación en anteriores reuniones, entre otros, así como aquellos de los cuales se desconoce su dirección, su supervivencia, antecedentes o que registran datos desactualizados.
Ahora bien, la relación que se sugiere preparar también será un soporte para adelantar el trámite de devolución de aportes y será un punto de partida para que los asociados verifiquen y procuren la corrección de los datos registrados en el Club, cuando quiera que el interesado entregue la documentación suficiente para proceder a la respectiva aclaración.
b) Certificación de la procedencia de capitales de los asociados ante la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) (en adelante “UIAF”).
La obligación del representante legal del Club de certificar la verificación que todos y cada uno de los aportes de quienes conforman el club profesional no provienen faciliten operaciones de lavado de activos y/o dineros que provengan de actividades ilícitas, establecida en el numeral 1 del artículo 5o de la Ley 1445 de 2011, se entenderá cumplida con la declaración hecha bajo la gravedad del juramento en la que el representante legal manifieste que de conformidad con las pruebas recaudadas, puede afirmar que los aportes de sus afiliados no provienen o facilitan operaciones de lavado de activos o que dichos dineros no provienen de actividades ilícitas.
Es importante resaltar la responsabilidad que queda en cabeza del representante legal y por lo tanto es necesario que este adopte las medidas y estrategias que le permitan dar cumplimiento con la mencionada certificación y realizar una verificación adecuada con el fin de que su responsabilidad se minimice, acudiendo por ejemplo, a terceros que verifiquen en las centrales de datos la información de sus asociados o a través de intermediarios de bolsa, entre otros. Esta certificación se remitirá a la UIAF junto con el listado de asociados organizado en un archivo en formato Excel, el cual contendrá la siguiente información:
Una vez la UIAF, reciba la mencionada información dará noticia al Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), con el fin de que este último conozca la fecha de envío tanto de la declaración juramentada de verificación de los aportes como del listado de los asociados por parte del representante legal del club, momento a partir del cual puede iniciarse el proceso de conversión.
c) Estados financieros
Deben presentarse estados financieros de períodos intermedios a nivel de subcuenta, debidamente certificados y dictaminados por el revisor fiscal, si lo hubiere, cuya fecha de corte no podrá ser superior a un mes respecto de la fecha de convocatoria a la reunión del máximo órgano social respectivo, para aprobar la conversión.
Para los clubes de fútbol con deportistas profesionales que pertenecen al grupo 1 de NIIF, deben enviar los estados financieros contenidos en el Decreto número 2024 de 2015, normas que adiciones, modifiquen o aclaren.
Para los clubes de fútbol con deportistas profesionales que pertenecen al grupo 2 de NIIF, deben enviar los estados financieros contenidos en el Decreto número 2024 de 2015, normas que adiciones, modifiquen o aclaren.
d) Acuerdo de conversión
El representante legal deberá preparar un documento que contenga los motivos por los que someten a consideración de la asamblea la conversión, el método de intercambio que servirá de sustento a la forma en que participarán los asociados en la sociedad anónima, el valor nominal que se utilizará para el intercambio y en general, todos aquellos aspectos que los administradores estimen conveniente para que la decisión que adopten los asociados esté correctamente informada.
e) Método de intercambio
El intercambio de los aportes sociales por acciones, que le corresponderá a cada uno de los nuevos accionistas, una vez se perfeccione la conversión de la asociación o corporación con deportistas profesionales, se debe adelantar utilizando únicamente el método de capital, el cual es reconocido para este caso como un método de valor técnico por adecuarse a la naturaleza, características específicas y situación actual de las corporaciones o asociaciones con deportistas profesionales.
f) Certificación de la minuta de los estatutos de la sociedad anónima
Coldeportes certificará que la minuta de los estatutos de la sociedad anónima, se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias de carácter deportivo que le son aplicables. Esta certificación se protocolizará con la escritura que formaliza el acuerdo de conversión. Este trámite se establece para dar cumplimiento al literal b) del numeral 5 del artículo 5o de la Ley 1445 de 2011 y al artículo 6o del Decreto Reglamentario número 776 de 1996, de la Ley 181 de 1995 y el Decreto-ley 1228 de 1995.
g) Contenido de la minuta
Para tal fin, la minuta de estatutos deberá contener como mínimo:
i) El nombre y domicilio del club;
ii) La clase de persona jurídica (sociedad anónima);
iii) El objeto social, haciendo mención expresa de que se trata de un organismo de derecho privado, con funciones de interés público o social que hace parte del sector asociado del deporte, organizado con el fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de alto rendimiento con deportistas balo remuneración;
iv) La modalidad o modalidades deportivas cuya promoción y desarrollo atenderá;
v) El capital autorizado, así como el suscrito y el pagado que resulte de la conversión. En la conversión el capital suscrito y pagado será igual al utilizado en el método de intercambio. Por su parte el capital autorizado, será una cifra que sea suficiente para la posterior colocación prevista en el inciso 4o del artículo 4o de la Ley 1445 de 2011.
Deberá expresarse adicionalmente, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán pagarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año. En cumplimiento de la ley, en ningún caso los clubes con deportistas profesionales de fútbol que adopten la forma de sociedades anónimas podrán tener un capital suscrito y pagado inferior a mil salarios mínimos legales vigentes.
Los clubes con deportistas profesionales de disciplinas diferentes al fútbol, organizados como sociedades anónimas, en ningún caso podrán tener un capital suscrito y pagado inferior a cien salarios mínimos legales vigentes;
vi) La estructura del club, atendiendo lo preceptuado por los artículos 15 y 21 del Decreto-ley 1228 de 1995, con indicación de las facultades, funciones y régimen de responsabilidad de los diferentes órganos (Órganos de Dirección o Asamblea, Junta Directiva, Órgano de Control, Comisión Disciplinaria, Comisiones Técnica y de Juzgamiento), facultades de los administradores y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas directivas, así como el periodo para el cual se eligen sus miembros y la fecha a partir de la cual rige la elección;
vii) El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o a algunos de los asociados. En cuanto a esta disposición, el mismo debe responder a la exigencia prevista en la Ley 1445 de 2011, en el sentido de que la sociedad no entregue su operación a una persona jurídica o natural distinta a los órganos de administración elegidos de conformidad con la ley y los estatutos;
viii) El revisor fiscal, el período para el cual se hace su elección, así como sus facultades y obligaciones;
ix) La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia;
x) Derechos y deberes de los accionistas;
xi) Las fechas en que deben hacerse los inventarios y los estados de situación financiera y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban constituirse;
xii) La duración de la sociedad y las causales de disolución;
xiii) La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicación, puedan hacerse distribuciones en especie;
xiv) Las cláusulas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con los organismos deportivos, en especial en los siguientes temas: requisitos mínimos de los estatutos (artículo 22 Decreto-ley 1228 de 1995), organización de los clubes de fútbol con deportistas profesionales (artículo 1o Ley 1445 de 2011), número mínimo de socios o asociados y del fondo social o capital social, (artículo 2o Ley 1445 de 2011), procedencia de capitales (artículo 3o Ley 1445 de 2011), concepto, titularidad, registro de los derechos deportivos (artículos 32 a 34 Ley 181 de 1995), convenios de trasferencia de deportistas profesionales (artículo 35 Ley 181 de 1995);
xv) Si las diferencias que se presenten entre los accionistas o entre estos con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables componedores y en caso afirmativo, la forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores.
D. Convocatoria
La decisión debe ser adoptada por la asamblea de asociados, reunida de conformidad con los siguientes requisitos:
a) Definición
Es el acto unilateral de citación a los asociados para integrar la asamblea general de asociados, la cual debe ajustarse a los siguientes señalamientos:
i) Órgano competente para convocar
Deberá convocar el órgano de administración a quien le haya sido deferida tal facultad por los estatutos, o en su defecto, la hará el representante legal de la corporación o asociación.
ii) Medio
La convocatoria se hará por el medio determinado en los estatutos. Si bien, el administrador que convoque deberá observar el medio previsto en los estatutos, se sugiere realizar una publicación en un diario de amplia circulación con el objeto de que se logre una participación importante de los asociados en la toma de la decisión.
Se advierte que la publicación a que se hace alusión no sustituye el medio previsto en los estatutos.
iii) Antelación
Entre la convocatoria y la fecha de la reunión debe mediar no menos de quince días hábiles, sin que en este término se cuente ni el día de la convocatoria ni la fecha de la reunión.
Los días se entienden hábiles y contarán los sábados cuando la administración de la corporación o asociación labore regularmente el día indicado.
iv) Lugar de la reunión
La reunión debe llevarse a cabo en un lugar específico ubicado en el domicilio de la corporación o asociación. Puede o no corresponder a la dirección en donde funcione el Club con deportistas profesionales.
b) Contenido de la convocatoria
La convocatoria debe contener los siguientes puntos:
i) Fecha y hora de la reunión;
ii) Lugar donde se realizará la asamblea, especificando en detalle la ubicación del lugar donde deliberarán y decidirán, esto es deberán incluir no sólo la dirección sino precisar el salón, edificio o similar, cuando fuere el caso;
iii) Expresar que se trata de una Asamblea Extraordinaria;
La convocatoria debe incluir el Orden del Día.
c) Contenido del Orden del Día
i) Llamado a lista y verificación del quórum;
ii) Elección de presidente y secretario de la reunión;
iii) Consideración y aprobación de los estados financieros que servirán de base para la decisión de conversión;
iv) Estudio y aprobación del acuerdo de conversión a sociedad anónima: deliberación y aprobación;
v) Oportunidad para que los asociados disidentes expresen la intención de ejercer su derecho de retiro;
vi) Aprobación de los Estatutos de Sociedad Anónima;
vii) Aprobación de la capitalización para lograr el mínimo de capital exigido por el artículo 2o de la Ley 1445 de 2011 para la conversión;
viii) Orden de emisión de acciones a la Junta Directiva, de conformidad con el inciso 4o del artículo 4o de la Ley 1445 de 2011, la cual contendrá el plazo en el cual deberá expedirse el reglamento y realizar la oferta;
ix) Autorización al representante legal para otorgar la escritura pública de conversión.
La convocatoria debe expresar el derecho de retiro que les asiste a favor de los asociados ausentes o disidentes.
E. Realización de la asamblea general de accionistas
a) Instalación
Se hará por quien convocó, en el lugar y hora indicados previamente, una vez se verifique que existe quórum para la reunión.
b) Determinación de la calidad de asociado para participar en la reunión
El representante legal y el revisor fiscal prepararán el listado de asociados determinado con base en sus registros. El listado permitirá verificar la asistencia en forma personal o representada del asociado.
Todo asociado, puede hacerse representar en la reunión del máximo órgano social, mediante poder que deberá reunir los requisitos previstos en los estatutos, y en su defecto los siguientes:
i) Que conste por escrito, pudiendo utilizarse cualquier mecanismo para tal efecto. (Carta, telegrama, fax, e-mail, etc.);
ii) Que indique expresamente el nombre de la persona a la cual se otorga el poder y, si se concede la facultad de sustituir, el nombre del posible sustituto. No se pueden recibir de los asociados, poderes para las respectivas reuniones en donde no aparezca claramente definido el nombre del respectivo apoderado, ni aquellos en los que se observen espacios en blanco con el fin de que los administradores o un tercero, establezcan el respectivo representante;
iii) La fecha o época de la reunión para la cual se confiere el respectivo poder, a menos que se trate de un poder general otorgado por escritura pública;
iv) No se requiere que dichos poderes sean autenticados ante juez o notario, o elevados a escritura pública, salvo el poder general. Los poderes otorgados en el exterior, deben cumplir con los requisitos legales;
v) Existe la posibilidad de otorgar poderes a personas jurídicas, caso en el cual podrá actuar el representante legal de dicha persona, de conformidad con la inscripción en el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social;
vi) Los accionistas pueden revocar el poder otorgado en cualquier momento;
vii) No pueden participar conjuntamente el accionista y su apoderado.
La Ley 222 de 1995, en su artículo 19, estableció la posibilidad de participar en las deliberaciones y decisiones de las reuniones del máximo órgano social, a través de comunicación simultánea o sucesiva en forma no presencial, siempre que esta situación se pueda probar, señalándose por la citada norma, que la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado para tal efecto. En la situación descrita, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 222 de 1995, las actas deberán elaborarse y asentarse en el respectivo libro, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo.
c) Orden del Día
En las reuniones extraordinarias no es procedente la aprobación del Orden del Día, ya que el órgano social debe ocuparse del temario expuesto en la respectiva convocatoria, sin embargo, una vez tratados estos aspectos, se pueden proponer otros temas, siempre y cuando así lo decida la asamblea por la mayoría de los votos presentes.
d) Quórum deliberatorio, sistema de votos y mayoría
Al comienzo de toda reunión debe verificarse el quórum necesario para deliberar de acuerdo con lo pactado en los estatutos.
El quórum se define como el número mínimo de derechos o participaciones que deben estar representadas en la reunión, para poder sesionar, deliberar y decidir válidamente, de lo que se concluye que este lo conforman, únicamente los asociados o apoderados debidamente autorizados.
El quórum y la mayorías (deliberatorias y decisorias), de esta reunión del máximo órgano social, será el señalado en el numeral 2 del artículo 5o de la Ley 1445 de 2011.
e) Determinación de la forma en que se aprobará el acta
De acuerdo al Orden del Día establecido, se deberán agotar cada uno de los puntos propuestos. Así mismo, resulta conveniente establecer si la asamblea se ocupará de la aprobación del acta, para lo cual se sugiere hacer un receso y proceder en la misma reunión a impartir la aprobación. También existe la posibilidad de designar una comisión para la aprobación del acta con posterioridad, caso en el cual la aprobación del acta debe ser impartida por todos los miembros de la comisión designada para tal efecto y en prueba de ello firmarán dicho documento.
f) Actas
Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas de la reunión que se designen para tal efecto, firmadas por el presidente y el secretario de la misma.
Las actas deberán encabezarse con su número y expresar cuando menos: el lugar, la fecha y hora de la reunión; el número de derechos o participaciones que tomaron parte en la reunión: la forma y antelación de la convocatoria; la lista de asistentes con la indicación del número de derechos propios o ajenos que representan; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el número de votos a favor, en contra o en blanco: las constancias escritas presentadas por los asistentes; las designaciones efectuadas y fecha y hora de su clausura.
Cuando se omitan datos exigidos por la ley, el presidente o secretario de la reunión podrán asentar actas adicionales para suplir tales omisiones. Cuando se trate de hacer constar decisiones de los órganos, dicha acta adicional, deberá ser aprobada por el órgano o por las personas designadas para tal efecto. Los simples errores de transcripción, deben salvarse mediante anotación al pie de la página respectiva.
F. Ejercicio del derecho de retiro
Los asociados ausentes o que votaron en contra de la decisión de convertir la corporación o asociación en sociedad anónima, tendrán el derecho a retirarse de la corporación y en consecuencia a no hacer parte de la sociedad anónima a la que se convierte aquella.
En la asamblea para la aprobación del acuerdo de conversión, el asociado disidente deberá manifestar expresamente su voluntad de no participar en la sociedad anónima.
El asociado ausente podrá manifestar en forma expresa su decisión de no participar en la sociedad anónima, antes del perfeccionamiento de la conversión.
Por su parte, en virtud del artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, que se refiere al derecho de asociación, aquellos asociados ausentes que no manifiesten expresamente su voluntad de ser accionistas de la sociedad anónima a la que se convierta, se entenderá que hacen uso del derecho de retiro, sin embargo, no procederá la devolución de aportes hasta tanto se verifique la procedencia del capital y esté debidamente acreditada la calidad de socio de quien no expresó su voluntad de retirarse.
G. Devolución de los aportes
En los casos señalados en el numeral anterior, los aportes serán devueltos al valor efectivamente pagado a la fecha de su entrega, siempre que el representante legal del club haya verificado la procedencia del capital.
Una vez verificada la procedencia del capital, dentro de los dos meses siguientes al perfeccionamiento de la conversión, la administración debe realizar las gestiones necesarias para devolver los aportes a los socios que hayan manifestado el deseo de no integrar la sociedad anónima.
El mismo procedimiento de devolución será utilizado frente a aquellos asociados que no asistieron a la reunión y no manifestaron expresamente su interés de hacer parte de la sociedad anónima.
H. Número mínimo de accionistas y capital social
a) Para clubes de fútbol con deportistas profesionales organizados como sociedades anónimas Los clubes profesionales de fútbol deben estar constituidos por un mínimo 5 accionistas y en ningún caso podrán tener un capital suscrito y pagado inferior a mil salarios mínimos legales vigentes;
b) Para clubes con deportistas profesionales de otros deportes organizados como sociedades anónimas. Los clubes con deportistas profesionales de disciplinas diferentes al fútbol, organizados como sociedades anónimas, en ningún caso podrán tener un capital suscrito y pagado inferior a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El monto del capital deberá mantenerse durante la vigencia de la sociedad. Si se evidencia que el capital se ha disminuido por debajo del monto señalado en la ley, Coldeportes ordenará de inmediato la suspensión del reconocimiento deportivo. Así mismo, la reincidencia por más de noventa días en la disminución del capital por debajo del tope mínimo exigido por la ley para su constitución o conversión, dará lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo.
Si al momento de la conversión el capital de la asociación o corporación con deportistas profesionales diferentes al fútbol no cumple con los topes mínimos de capital que señala la ley, los asociados estarán en la obligación de cubrir el faltante de acuerdo con las decisiones adoptadas en la reunión en la que se apruebe la conversión de la asociación o corporación con deportistas profesionales, lo cual deberá quedar claramente determinado y señalado en el acta que se elabore con ocasión de tal reunión, estableciendo la forma y detalle en que se realizará su cubrimiento.
I. Procedimiento de formalización y efectos de la conversión
La conversión se formalizará cuando la correspondiente escritura pública se inscriba en la Cámara de Comercio del domicilio social. Dicha inscripción deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su otorgamiento. Efectuado el registro, dentro de los cinco días siguientes se remitirá a la Superintendencia de Sociedades copia de la escritura pública y un certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva Cámara de Comercio.
J. Publicidad de la decisión de conversión
Una vez adoptada la decisión, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la reunión en que se tomó la decisión de la conversión, el representante legal dará a conocer al público en general, mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación, que el club respectivo adoptará la forma de una sociedad anónima.
El aviso debe contener:
a) Nombre y domicilio de la corporación o asociación deportiva;
b) El valor de los activos, pasivos y patrimonio de la corporación o asociación deportiva;
c) Las razones que motivan la conversión;
d) El capital de la corporación o asociación deportiva.
K. Efectos patrimoniales de la conversión
Una vez formalizada, la conversión tendrá los siguientes efectos:
A. No producirá la disolución ni la liquidación de la asociación o corporación convertida. Por consiguiente no habrá solución de continuidad en la persona jurídica y esta continuará siendo titular de pleno derecho de la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que venían afectando su patrimonio, sin necesidad de trámite adicional alguno ni de autorizaciones especiales.
B. Los pagarés, las garantías y otras seguridades otorgadas, se entenderán otorgadas o recibidas por la asociación o corporación convertida, sin que sea necesario trámite o reconocimiento alguno.
C. La conversión en ningún caso implica transferencia o enajenación, así las cosas los bienes sujetos a registro requerirán de la aclaración respectiva pero no de un título traslaticio de dominio. En consecuencia, se sugiere que los bienes sujetos a registro se identifiquen claramente en la escritura de conversión o en escrituras adicionales a esta, incluyendo en la misma los números de folio de matrícula inmobiliaria o que identifiquen el registro del bien o derecho respectivo. Las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o quien tenga a cargo el registro o inscripción del bien o derecho respectivo, según su naturaleza, efectuarán las anotaciones correspondientes con la sola presentación de copia de la escritura pública de conversión.
L. Efectos contables derivados de la conversión
a) Superávit por conversión
El proceso de conversión en sociedades anónimas de los clubes de fútbol con deportistas profesionales dará lugar a la reclasificación de valores que traía la corporación, obtenidos como consecuencia de hechos económicos pasados y que venían presentándose dentro del patrimonio en rubros diferentes a los aportes sociales. Dichos valores estaban soportados en el régimen legal que le era aplicable como clubes sociales y se encontraban registrados en rubros diferentes a los aportes sociales y la revalorización del patrimonio.
b) Prima por conversión
La diferencia resultante del capital de la corporación o asociación frente al capital de la sociedad anónima obtenida como consecuencia de la depuración de los valores entregados por los asociados a título de aporte o derecho en la organización que inicialmente se constituyó, generará la necesidad de realizar el respectivo ajuste en el nuevo patrimonio social.
c) Ajuste por fraccionamiento
Establecido el valor nominal si llegare a presentarse alguna diferencia que no dé lugar a la entrega en el intercambio de una acción completa, los asociados deben acordar que las fracciones se aproximarán por exceso o defecto a la unidad.
M. Capitalización de la sociedad anónima - incisos 5o y 6o del artículo 4o de la Ley 1445 de 2011
Las sociedades anónimas, a partir de la fecha de la conversión, deberán aumentar su capital en un monto no inferior al doble del capital que resulte del método de intercambio de aportes por acciones, con el fin de colocar dichas acciones entre el público en general.
Para tal efecto, la asamblea que decidió la conversión aprobará la colocación de acciones de la sociedad anónima en forma inmediata; debido a que la misma, por mandato expreso de la ley, no estará sujeta al derecho de preferencia, ni establecerá límites máximos de adquisición, por parte de los accionistas, aportantes o nuevos inversionistas.
b) Reglas a seguir para la capitalización
De conformidad con el inciso 6o, del artículo 4o, de la Ley 1445 de 2011, “La suscripción y pago de acciones de esta capitalización se hará en las condiciones, proporciones y plazos previstos para las sociedades anónimas en el Código de Comercio”, sin importar el número de acciones que serán emitidas o que sus destinatarios sean determinados o indeterminados.
Para tal efecto, dicha colocación observará las reglas del ordenamiento mercantil, y en particular las que a continuación se describen:
c) Elaboración y aprobación del reglamento de suscripción
La junta directiva elaborará y aprobará el reglamento de suscripción de acuerdo con lo previsto en el artículo 386 y siguientes del Código de Comercio. En cualquier caso, deberá tenerse en cuenta que:
i) El precio a que es ofrecida la acción, debe ser igual al valor nominal de la Acción. En todo caso, la sociedad debe verificar que el valor nominal no sea superior a una Unidad de Valor Tributario (UVT);
ii) El plazo para el pago de las acciones, no podrá ser superior a un (1) año.
Esta capitalización no admite prima en colocación, toda vez que el objetivo de la misma es democratizar la participación accionaria permitiendo el acceso del mayor número de personas posible a la propiedad de la sociedad.
d) Publicidad de la oferta
El representante legal de la sociedad anónima garantizará la amplia difusión de la oferta de acciones, para lo cual utilizará por lo menos dos publicaciones en diarios de amplia circulación nacional, sección deportiva o económica, tres avisos radiales en horarios de amplia audiencia y en las páginas web de Coldeportes y de la Superintendencia de Sociedades.
e) Aceptación de la oferta y pago de las acciones
El reglamento establecerá la forma en que debe aceptarse la oferta, el método de adjudicación, así como el mecanismo utilizado para recibir el pago de la acción.
Si el pago del precio de la suscripción se realiza en instalamentos, la primera cuota debe cubrir por lo menos la tercera parte del valor de cada acción suscrita. El plazo para el pago total de las cuotas pendientes no excederá de un año, contado desde la fecha de la suscripción.
f) Mecanismo para el pago de la suscripción
Para el pago de las acciones suscritas la sociedad anónima deberá contratar los servicios de una sociedad fiduciaria que se encargará del recaudo de los dineros que consignen en cuenta corriente los suscriptores de las acciones.
En el evento en que el reglamento contemple pagos por instalamentos, la sociedad fiduciaria deberá recaudar el pago total de la suscripción realizada, de lo cual el representante legal de la sociedad anónima deberá informar a la Superintendencia de Sociedades.
g) Expedición de títulos como consecuencia de la suscripción
Una vez pagada la primera cuota de la suscripción, la administración de la sociedad anónima deberá expedir un certificado provisional. Una vez pagado el monto total, la sociedad, a través del órgano competente, entregará el respectivo título de acciones.
N. Prohibiciones para los clubes de fútbol con deportistas profesionales
Como consecuencia de la promulgación de la Ley 1445 de 2011, los clubes de futbol con deportistas profesionales tendrán las siguientes prohibiciones:
a) Ninguna persona natural o jurídica podrá tener el control en más de un club del mismo deporte, directamente o por interpuesta persona. Para los efectos de esta prohibición, se aplicará el concepto de subordinación previsto en el artículo 26 de la Ley 222 de 1995 y las presunciones de subordinación establecidas en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995;
b) La administración de los clubes de fútbol con deportistas profesionales no se podrá delegar en otra persona natural o jurídica diferente del mismo club.
Cuando la norma prohíbe la delegación de la administración de un Club en otra persona jurídica o natural distinta del Club con deportistas profesionales, implica que únicamente los administradores del mismo, (es decir, los miembros de la Junta Directiva y el Representante Legal) podrán administrarlo, y por lo tanto, no se podrán celebrar contratos, convenios, acuerdos de cooperación, o cualquier negocio jurídico en el que se faculte, se encargue, se autorice, se comisione, o se apodere, directa o indirectamente la administración o gestión del Club a cualquier persona natural o jurídica distinta al Club mismo.
O. Prohibiciones especiales para los clubes de fútbol organizados como corporaciones o asociaciones
Transcurrido seis meses contados desde la entrada en vigencia de la Ley 1445 de 2011, esto es, a partir del 12 de noviembre de 2011, ninguna persona natural o jurídica tendrá derecho a más de un voto, sin importar el número de títulos de afiliación, aportes o derechos que posea. En consecuencia se aplicará íntegramente el régimen contenido en el Código Civil para las asociaciones y corporaciones, salvo para los casos de insolvencia en los cuales la Ley 1445 de 2011 remite directamente a la Ley 550 de 1999.
AUTOCONTROL Y GESTIÓN DEL RIESGO LA/FT Y REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS A LA UIAF.
1. Consideraciones generales
La Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de su política de supervisión por riesgos ha identificado que una de las contingencias a las que están expuestas las Empresas sujetas a su inspección, vigilancia y control, está en la probabilidad de incurrir en actividades de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo (en adelante “LA/FT”).
El lavado de activos y el financiamiento del terrorismo son fenómenos delictivos que generan consecuencias negativas para la economía del país y para las empresas del sector real, que se pueden traducir en el acaecimiento de riesgos operacionales, legales, reputacionales, de contagio y de mercado, entre otros, lo que puede afectar su buen nombre, su competitividad, su productividad y su perdurabilidad.
Resulta imprescindible para las entidades del sector real, en los términos del presente Capítulo X, implementar un sistema de autocontrol y gestión del Riesgo de LA/FT. En ese sentido, es importante seguir las recomendaciones que, en materia de prevención del Riesgo de LA/FT, han establecido el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y las convenciones internacionales sobre la materia, entre otras.
Con base en las normas, estándares internacionales y lineamentos expuestos más adelante, las Empresas sujetas a la aplicación de este Capítulo X deberán realizar un análisis de su exposición a este riesgo y establecer su propio sistema de autocontrol y gestión del Riesgo de LA/FT, según las características y condiciones de su operación, de su negocio, de los bienes y servicios que ofrece, de su comercialización, de las áreas geográficas donde opera, de sus Contrapartes y de los Beneficiarios Finales de sus Contrapartes, entre otros aspectos que resulten relevantes en el diseño del mismo.
2. Marco normativo
A. Normas y Estándares Internacionales sobre LA/FT
Colombia, a través de diversas leyes y sentencias de la Corte Constitucional, ha ratificado, entre otras, las siguientes convenciones y convenios de Naciones Unidas, con el fin de enfrentar las actividades delictivas relacionadas con el LA/FT.
-- Convención de Viena de 1988: Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (aprobada por la Ley 67 de 1993 – Sentencia C-176 de 1994).
-- Convenio de Naciones Unidas para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999 (aprobado por la Ley 808 de 2003 – Sentencia C-037 de 2004).
-- Convención de Palermo de 2000: Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada (aprobada por la Ley 800 de 2003 – Sentencia C-962 de 2003).
-- Convención de Mérida de 2003: Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (Aprobada por la Ley 970 de 2005 – Sentencia C-172 de 2006).
Por su parte, el GAFI diseñó 40 recomendaciones para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
En febrero de 2012, el GAFI revisó estas recomendaciones y emitió los Estándares Internacionales sobre la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación y recomendó que los países adoptaran un enfoque basado en riesgos, con medidas más flexibles acordes con la naturaleza de los riesgos debidamente identificados.
Adicionalmente, la Recomendación 28 en su literal b), señala que los países deben asegurar que las actividades y profesiones no financieras estén sujetas a sistemas eficaces de regulación y supervisión. Esta actividad debe ser ejecutada por un supervisor o por un organismo autorregulador apropiado, siempre que dicho organismo pueda asegurar que sus miembros cumplan con sus obligaciones para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
Finalmente, el GAFI considera que para que este sistema de supervisión tenga resultados efectivos, los países deben asegurar sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas, ya sean penales, civiles o administrativas, aplicables a las personas naturales o jurídicas que incumplan con las medidas para combatir el LA/FT, incluso a sus directores y a la alta gerencia.
B. Normas Nacionales
Según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995 y en el Decreto número 1074 de 2015, corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer la vigilancia de las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales.
El numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995 señala que la Superintendencia de Sociedades, dentro de sus funciones, está facultada para imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta por doscientos salarios mínimos legales mensuales, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.
El artículo 10 de la Ley 526 de 1999, modificada por la Ley 1121 de 2006, señala que las autoridades que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control deben instruir a sus supervisados sobre las características, periodicidad y controles en relación con la información por reportar a la UIAF, de acuerdo con los criterios e indicaciones que de esta reciban.
El artículo 2.14.2 del Decreto número 1068 de 2015, dispone que las entidades públicas y privadas pertenecientes a sectores diferentes al financiero, asegurador y bursátil, deben reportar Operaciones Sospechosas a la UIAF, de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 102 y los artículos 103 y 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma y oportunidad que les señale.
El artículo 7o del Decreto número 1023 de 2012, establece en su numeral 26, que es función de la Superintendencia de Sociedades instruir a las entidades sujetas a su supervisión, sobre las medidas que deben adoptar para la prevención del riesgo de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) aprobó el Documento Conpes 3793 del 18 de diciembre de 2013. El objetivo general de este documento es establecer los lineamentos para la puesta en marcha de la Política Nacional Antilavado de Activos y contra la Financiación del Terrorismo. Se trata de lograr un sistema único, coordinado, dinámico y más efectivo para la prevención, detección, investigación y juzgamiento del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
A través de la Ley 1186 de 2009, declarada exequible mediante la Sentencia de Constitucionalidad C-685 de 2009, se aprobó, entre otros, el “Memorando de entendimiento entre los gobiernos de los estados del grupo de acción financiera de Sudamérica contra el lavado de activos (Gafisud)”, por medio del cual se creó y puso en funcionamiento el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (hoy Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica Gafilat) y se determinó, como objetivo, reconocer y aplicar las recomendaciones del GAFI contra el blanqueo de capitales y las recomendaciones y medidas que en el futuro adopte ese organismo.
El artículo 20 de la Ley 1121 de 2006 regula el procedimiento para la publicación y cumplimiento de las obligaciones relacionadas con listas internacionales vinculantes para Colombia, de conformidad con el Derecho Internacional, para lo cual dispone que “[E]l Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá las listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas, vinculantes para Colombia conforme al Derecho Internacional y solicitará a las autoridades competentes que realicen una verificación en las bases de datos con el fin de determinar la posible presencia o tránsito de personas incluidas en las listas y bienes o fondos relacionados con estas”.
3. Definiciones
Para efectos del presente Capítulo X, los siguientes términos deben entenderse de acuerdo con las definiciones que a continuación se establecen, independientemente de que ellos se utilicen en singular o en plural:
A. Beneficiario Final o Beneficiario Real: De acuerdo con lo previsto por las recomendaciones del GAFI, hace referencia a la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n) a una Contraparte o a la persona natural en cuyo nombre se realiza una operación o negocio. Incluye también a la(s) persona(s) que ejerce(n) el control efectivo final[1] sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica o es (son) titular(es) del 25% o más de su capital, en caso de tener naturaleza societaria.
B. Contraparte: hace referencia a cualquier persona natural o jurídica con la que la Empresa tenga vínculos comerciales, de negocios, contractuales o jurídicos de cualquier orden. Entre otros, son Contrapartes, los accionistas, socios y empleados de la Empresa y los clientes y proveedores de bienes o servicios.
C. Empresa: hace referencia a una sociedad comercial, a una empresa unipersonal o a una sucursal de sociedad extranjera.
D. Empresa Obligada: hace referencia a la Empresa que se encuentra obligada a darle cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo X.
E. Financiamiento del Terrorismo: hace referencia al delito regulado en el artículo 345 del Código Penal colombiano (o a la norma que lo sustituya o modifique).
F. GAFI: hace referencia al Grupo de Acción Financiera Internacional.
G. Jurisdicción Territorial: hace referencia a las zonas geográficas identificadas como expuestas al Riesgo de LA/FT, en donde la Empresa desarrolla su actividad.
H. LA/FT: hace referencia al Lavado de Activos y al Financiamiento del Terrorismo.
I. Lavado de Activos: hace referencia al delito regulado en el artículo 323 del Código Penal colombiano (o a la norma que lo sustituya o modifique).
J. Oficial de Cumplimiento: hace referencia al empleado de la Empresa Obligada que está encargado de promover y desarrollar los procedimientos específicos de prevención, actualización y mitigación del Riesgo LA/FT y cuyo perfil se describe en el subliteral b) del literal B del numeral 4 de este Capítulo X.
K. Operación Intentada: hace referencia a aquella operación en la que una persona natural o jurídica tiene la intención de realizar una Operación Sospechosa, pero esta no se perfecciona porque quien pretende llevarla a cabo desiste o, porque los controles establecidos o definidos no le han permitido realizarla.
L. Operación Inusual: hace referencia a aquella operación cuya cuantía o características no guardan relación con la actividad económica ordinaria o normal de la Empresa o, que por su número, cantidad o características no se enmarca dentro de las pautas de normalidad o prácticas ordinarias de los negocios en un sector, en una industria o con una clase de Contraparte.
M. Operación Sospechosa: hace referencia a aquella Operación Inusual que, además, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, no ha podido ser razonablemente justificada.
N. Período Mínimo de Permanencia: hace referencia al período de tres años, contado a partir del corte de cuentas del fin de año calendario, que corresponda al período contable en que la Empresa Obligada hubiere dejado de estar incursa en los requisitos previstos en este Capítulo X para que sea obligatoria la puesta en marcha del Sistema, durante el cual tal Empresa Obligada seguirá sometida al cumplimiento de lo previsto en este Capítulo.
O. Personas Expuestas Políticamente o “PEPs”: hace referencia a los individuos que desempeñan funciones públicas destacadas o que por su cargo, manejan o administran recursos públicos. Esta definición también incluye a los individuos que hayan desempeñado funciones públicas destacadas o que por su cargo, hayan manejado o administrado recursos públicos. No obstante, la calidad de PEP solo se conservará por un periodo de 2 años con posterioridad a la fecha en que el respectivo individuo haya dejado de desempeñar las funciones públicas destacadas o haya dejado de administrar o manejar recursos públicos.
A manera de ejemplo, son PEPs los políticos, funcionarios gubernamentales, funcionarios judiciales y militares, en aquellos casos en que las personas mencionadas ocupen o hayan ocupado cargos de alta jerarquía. También se consideran PEPs los altos ejecutivos de empresas estatales, los funcionarios de alto rango en los partidos políticos y los jefes de Estado.
P. Plazo de Cumplimiento: hace referencia al plazo máximo de doce meses, contado a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos establecidos en el numeral 6 siguiente, durante el cual las Empresas Obligadas deben poner en marcha el Sistema.
Q. Productos: hace referencia a los bienes y servicios que produce, comercializa, transforma u ofrece la Empresa o adquiere de un tercero.
R. Riesgo de LA/FT: hace referencia a la posibilidad de pérdida o daño que puede sufrir una Empresa por su propensión a ser utilizada directamente o a través de sus operaciones como instrumento para el lavado de activos y/o canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas, o cuando se pretenda el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades. Las contingencias inherentes al LA/FT se materializan a través de riesgos tales como el legal, el reputacional, el operativo o el de contagio, a los que se expone la Empresa, con el consecuente efecto económico negativo que ello puede representar para su estabilidad financiera, cuando es utilizada para tales actividades.
S. Riesgo Inherente: Es el nivel de riesgo propio de la actividad de la Empresa, sin tener en cuenta el efecto de los controles.
T. Riesgo Residual: Es el nivel resultante del riesgo después de aplicar los controles.
U. Sistema o SAGRLAFT: hace referencia al sistema de autocontrol y gestión del Riesgo de LA/FT que se prevé en el presente Capítulo X.
4. Sistema de autocontrol y gestión del riesgo LA/FT- SAGRLAFT
Las Empresas Obligadas deberán poner en marcha un Sistema, en los términos previstos en este Capítulo X. El Sistema deberá establecer, entre otros elementos, una política de prevención y gestión del Riesgo de LA/FT.
El Sistema deberá tener en cuenta los riesgos propios de la Empresa, relacionados con LA/FT, para lo cual se debe analizar el tipo de negocio, la operación, el tamaño, las áreas geográficas donde opera y demás características particulares. Para los anteriores fines, las Empresas Obligadas deberán contar con una matriz de Riesgo de LA/FT que les permita medir y monitorear su evolución.
Cuando en un grupo empresarial, tal como se define en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, exista más de una Empresa Obligada, cada una de ellas deberá adoptar su propio Sistema, conforme a lo previsto en este Capítulo X.
A. Elementos del Sistema
El Sistema deberá contemplar, como mínimo, la descripción de los siguientes elementos para la administración del Riesgo de LA/FT:
a) Identificación del riesgo
El Sistema debe permitirles a las Empresas Obligadas identificar los factores que den lugar al Riesgo de LA/FT Inherente al desarrollo de su actividad y los demás riesgos relacionados con este.
Para identificar el Riesgo de LA/FT las Empresas Obligadas deben, como mínimo:
i) Establecer metodologías para la segmentación de los factores de riesgo y clasificar los respectivos factores de riesgo;
ii) Establecer metodologías para la identificación del Riesgo de LA/FT y sus riesgos relacionados, respecto de cada uno de los factores de riesgo segmentados;
iii) Con base en las metodologías establecidas en desarrollo del punto anterior, identificar las formas a través de las cuales se puede presentar el riesgo de LA/FT.
b) Medición o evaluación del riesgo
Concluida la etapa de identificación, el Sistema debe permitirles a las Empresas Obligadas medir la posibilidad o probabilidad de ocurrencia del Riesgo Inherente de LA/FT frente a cada uno de los factores de riesgo, así como el impacto en caso de materializarse mediante los riesgos asociados. Estas mediciones podrán ser de carácter cualitativo o cuantitativo.
Como resultado de esta etapa, las Empresas Obligadas deben estar en capacidad de establecer el perfil de Riesgo Inherente de LA/FT de la Empresa y las mediciones agregadas en cada factor de riesgo y en sus riesgos relacionados.
c) Control del riesgo
El Sistema debe permitirles a las Empresas Obligadas tomar las medidas conducentes para el control del Riesgo Inherente al que se vean expuestas.
Como resultado de la aplicación de los controles respectivos, las Empresas Obligadas deben estar en capacidad de establecer el perfil de Riesgo Residual de LA/FT. El control debe traducirse en una disminución de la posibilidad de acaecimiento o del impacto del Riesgo de LA/FT, en caso de materializarse.
Para controlar el Riesgo de LA/FT, las Empresas Obligadas deben adoptar, entre otras medidas, el establecimiento de las metodologías que permitan definir los mecanismos de control del Riesgo de LA/FT y aplicarlos a los factores de riesgo identificados.
d) Monitoreo del riesgo
El Sistema debe permitirles a las Empresas Obligadas ejercer vigilancia respecto del perfil de riesgo y, en general, estar en condiciones de detectar Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas.
Para vigilar el Riesgo de LA/FT, las Empresas Obligadas deben, como mínimo:
i) Desarrollar un proceso de vigilancia efectiva que facilite la rápida detección y corrección de las deficiencias del Sistema. Dicha supervisión debe tener una periodicidad acorde con el perfil de Riesgo Residual de LA/FT de la Empresa, pero en todo caso, debe realizarse con una periodicidad mínima semestral;
ii) Asegurar que los controles sean integrales y se refieran a todos los riesgos y que funcionen en forma oportuna, efectiva y eficiente.
B. Etapas del Sistema
La puesta en marcha del Sistema requiere del cumplimiento efectivo de las etapas de diseño, aprobación, seguimiento, divulgación y capacitación en los términos descritos más adelante y debe traducirse en una regla de conducta que oriente la actuación de la Empresa, sus empleados, asociados, administradores y demás vinculados o partes interesadas.
a) Diseño y aprobación del Sistema
El diseño del Sistema estará bajo la supervisión y dirección del Oficial de Cumplimiento, para lo cual deberá tener en cuenta las características propias de la Empresa y su actividad, así como la identificación de las fuentes de Riesgo de LA/FT. El representante legal y la junta directiva, en los que casos en que exista este órgano, deberán disponer de las medidas operativas, económicas, físicas, tecnológicas y de recursos que sean necesarias y requeridas para que el Oficial de Cumplimiento pueda desarrollar sus labores.
El proyecto de Sistema deberá ser presentado conjuntamente por el representante legal y el Oficial de Cumplimiento para su aprobación por la junta directiva de la Empresa o por el máximo órgano social, en el evento de que no exista junta directiva. Tal aprobación deberá constar en el acta de la reunión correspondiente.
b) Supervisión y cumplimiento del Sistema
El representante legal deberá disponer de las medidas operativas, económicas, físicas, tecnológicas, y de recursos que sean necesarias y requeridas para que el Oficial de Cumplimiento, o quien haga sus veces, pueda poner en marcha el Sistema y pueda desarrollar las labores de la supervisión y cumplimiento del mismo.
Con el fin de que en la Empresa Obligada haya una persona responsable de la supervisión y verificación del cumplimiento del Sistema, se deberá designar un Oficial de Cumplimiento o un funcionario que haga sus veces. Este empleado deberá ser designado por la junta directiva de la Empresa. En el evento de que no exista junta directiva, la designación la hará el representante legal con la aprobación del máximo órgano social. No podrán contratarse con terceros las funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento, ni aquellas relacionadas con la identificación de Operaciones Inusuales o con la determinación y reporte de Operaciones Sospechosas.
El Oficial de Cumplimiento deberá rendir informes, tanto al representante legal como a la junta directiva o, en su defecto, al máximo órgano social, con la frecuencia y periodicidad que se establezca en el Sistema. En todo caso, habrá por lo menos un informe semestral dirigido a cada destinatario. Como mínimo, los reportes deberán contener una evaluación y análisis sobre la eficiencia y efectividad del Sistema y, de ser el caso, proponer las mejoras respectivas. Así mismo, deberán demostrar los resultados de la gestión del Oficial de Cumplimiento, y de la administración de la Empresa, en general, en el cumplimiento del Sistema.
Por su parte, el Sistema deberá contemplar las funciones, responsabilidades, atribuciones, perfil, incompatibilidades e inhabilidades del Oficial de Cumplimiento. Así mismo, deberá establecer el contenido mínimo de los reportes del Oficial de Cumplimiento y podrá prever un régimen de sanciones para asegurar el cumplimiento del Sistema por los involucrados en su aplicación.
Las Empresas deberán asegurarse de que el Oficial de Cumplimiento goce de capacidad de decisión en la Empresa y acredite los conocimientos requeridos sobre la operación de la Empresa y la administración de riesgos.
Además de las funciones particulares que se le asignen al Oficial de Cumplimiento en el Sistema, este funcionario tendrá las siguientes atribuciones generales:
i) Velar por el efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento del Sistema;
ii) Promover la adopción de correctivos y actualizaciones al Sistema;
iii) Coordinar el desarrollo de programas internos de capacitación;
iv) Evaluar los informes presentados por la auditoría interna o quien ejecute funciones similares o haga sus veces y los informes que presente el revisor fiscal y adoptar las medidas del caso frente a las deficiencias informadas;
v) Certificar ante la Superintendencia de Sociedades el cumplimiento de lo previsto en el presente Capítulo X, según lo requiera esta entidad de supervisión;
vi) Velar por el adecuado archivo de los soportes documentales y demás información relativa a la gestión y prevención del Riesgo de LA/FT;
vii) Diseñar las metodologías de segmentación, identificación, medición y control del Riesgo de LA/FT que formarán parte del Sistema;
viii) Realizar el reporte de las Operaciones Sospechosas a la UIAF y cualquier otro reporte o informe, en los términos de este Capítulo X.
c) Divulgación del Sistema y capacitación
El Sistema debe ser divulgado en la Empresa y con respecto a las demás partes interesadas, en la forma y frecuencia que la propia Empresa considere pertinente para asegurar su adecuado cumplimiento.
Igualmente, la Empresa Obligada deberá brindarles capacitación a aquellos empleados, socios, accionistas y, en general, a todas las partes interesadas que considere deban ser capacitadas en relación con el Sistema, en la forma y frecuencia que la propia Empresa Obligada considere pertinente para asegurar su adecuado cumplimiento. Como resultado de esta divulgación y capacitación, el personal deberá estar en capacidad de identificar cuándo una Operación es Inusual o es Sospechosa, cuándo debe reportarse, qué debe reportarse y el medio para hacerlo.
La capacitación debe ser implementada de forma que el Sistema se asimile por los interesados y por quienes deban ponerlo en marcha, de manera que forme parte de la cultura de la organización. Las capacitaciones deben tener lugar por lo menos una vez al año y se debe dejar constancia de su realización, así como de los nombres de los asistentes, la fecha y los asuntos tratados.
5. Ámbito de aplicación
Serán Empresas Obligadas y por lo tanto deberán darle cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo X, las Empresas que pertenezcan a cualquiera de los sectores que se señalan a continuación, siempre y cuando que cumplan con todos los requisitos que enseguida se indican para el respectivo sector:
I. Sector inmobiliario
a. Que estén sujetas a la vigilancia permanente o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995.
b) Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad económica que produzca para la Empresa el mayor ingreso operacional o el mayor ingreso de actividades ordinarias, según las normas aplicables[2], sea la identificada con el código L6810 y/o L6820 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, revisión 4, adoptado para Colombia (CIIU Rev. 4 A. C.), y
c) Que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido ingresos totales iguales o superiores a 60.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
J. Sector de explotación de minas y canteras
a) Que estén sujetas a la vigilancia permanente o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, y
b) Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad económica que produzca para la Empresa el mayor ingreso operacional o el mayor ingreso de actividades ordinarias, según las normas aplicables, sea la identificada con el código inicial de la categoría B05 y/o B07 y/o B08 del CIIU Rev. 4 A.C.;
c) Que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido ingresos totales iguales o superiores a 60.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
K. Sector de servicios jurídicos
a) Que estén sujetas a la vigilancia permanente o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995;
b) Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad económica que genera para la Empresa el mayor ingreso operacional o el mayor ingreso de actividades ordinarias según las normas aplicables, sea la identificada con el código M6910 del CIIU Rev. 4 A. C, y
c) Que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido ingresos totales iguales o superiores a 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
L. Sector de servicios contables, de cobranza y/o de calificación crediticia
a) Que estén sujetas a la vigilancia permanente o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995;
b) Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad económica que genera para la Empresa el mayor ingreso operacional o el mayor ingreso de actividades ordinarias según las normas aplicables, sea la identificada con el código N8291 y/o M6920 del CIIU Rev. 4 A. C, y
c) Que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido ingresos totales iguales o superiores a 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
M. Sector de comercio de vehículos, sus partes, piezas y accesorios
a) Que estén sujetas a la vigilancia permanente o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995;
b) Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad económica que genera para la Empresa el mayor ingreso operacional o el mayor ingreso de actividades ordinarias según las normas aplicables, sea la identificada con el código G4511 y/o G4512 y/o G4530 y/o G4541 del CIIU Rev. 4 A. C, y
c) Que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido ingresos totales iguales o superiores a 130.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
N. Sector de construcción de edificios
a) Que estén sujetas a la vigilancia permanente o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995;
b) Que su actividad económica inscrita en el registro mercantil o la actividad económica que genera para la Empresa el mayor ingreso operacional o el mayor ingreso de actividades ordinarias según las normas aplicables, sea la identificada con el código F4111 y/o F4112 del CIIU Rev. 4 A. C, y
c) Que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido ingresos totales iguales o superiores a 100.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
O. Cualquier otro sector
Las demás Empresas sujetas a la vigilancia permanente o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades, aun cuando no pertenezcan a ninguno de los sectores previamente enunciados, siempre y cuando que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, hubieren obtenido ingresos totales iguales o superiores a 160.000 smmlv.
P. Régimen aplicable a los clubes de fútbol
Los clubes de fútbol con deportistas profesionales sujetos a la inspección o vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, están sometidos a lo previsto en la Circular Externa número 2 del 16 de julio de 2013, expedida por Coldeportes, o a la norma que la sustituya, modifique o complemente.
En el evento de que la referida norma fuere derogada, sin que hubiere sido sustituida por Coldeportes por medio de otra disposición que regule integralmente la materia, todos los clubes de fútbol con deportistas profesionales sujetos a la inspección o vigilancia de la Superintendencia de Sociedades quedarán obligados al cumplimiento de lo previsto en el presente Capítulo X.
6. Plazo para el cumplimiento
Las empresas que a partir del 31 de diciembre de 2016 adquieran la calidad de Empresas Obligadas, por quedar incursas en los requisitos que dan lugar a la obligación de cumplir lo previsto en el presente Capítulo X, deberán poner en marcha el Sistema durante el Plazo para el Cumplimiento.
Las empresas que a la fecha de expedición de la presente Circular ya tengan la calidad de Empresas Obligadas, deberán, en un término máximo de doce meses contados a partir del 1o de septiembre de 2016, revisar y ajustar su política o sistema de prevención y gestión del Riesgo de LA/FT, para verificar que se ajuste a lo dispuesto en este Capítulo X.
En caso de que una Empresa Obligada dejare de estar incursa en los requisitos previstos para que sea obligatoria la puesta en marcha del Sistema, tal Empresa seguirá sometida al cumplimiento de lo previsto en este Capítulo por el Período Mínimo de Permanencia.
Las demás empresas sujetas a la inspección, vigilancia o control por parte de la Superintendencia de Sociedades deberán considerar que es recomendable adoptar lo dispuesto en el presente Capítulo X. La puesta en marcha de lo aquí previsto permitirá prevenir y combatir adecuadamente los Riesgos de LA/FT, en beneficio de los inversionistas, administradores y demás empleados de la empresa. Así mismo, la implementación del Sistema tendrá utilidad significativa para la protección frente a los riesgos operacionales, legales, de mercado o aquellos que atenten contra la reputación de la Empresa, entre otros.
7. Medidas de prevención y gestión del riesgo LA/FT
El sistema deberá contemplar como mínimo las siguientes medidas y procedimientos que permitan identificar las situaciones de Riesgo de LA/FT y contribuyan a prevenir o gestionar sus consecuencias.
D. Evaluación y análisis de operaciones, negocios y contratos
Deben evaluarse y analizarse las operaciones, negocios y contratos que desarrolle la Empresa, para identificar las fuentes de riesgo, es decir, las Contrapartes, los Productos, los canales de distribución y la Jurisdicción Territorial.
A continuación se enuncian algunos casos que pueden ser factores de riesgo:
a) Respecto de Contrapartes
i) Celebrar negocios con personas naturales o jurídicas que no estén plenamente identificadas;
ii) Aceptar nuevos socios, accionistas o empleados con antecedentes judiciales de lavado de activos o financiamiento del terrorismo;
iii) Admitir nuevos socios o accionistas sin verificar previamente el origen de los recursos que aportan.
b) Respecto de operaciones, negocios o contratos
i) Operaciones que involucren un alto volumen en efectivo, sin justificación aparente;
ii) Negocios sobre bienes muebles o inmuebles a precios considerablemente distintos a los normales del mercado;
iii) Donaciones;
iv) Operaciones, negocios o contratos que no consten por escrito;
v) Pagos de operaciones con recursos derivados de giros internacionales provenientes de varios remitentes a favor de un mismo beneficiario, o de un mismo remitente a favor de varios destinatarios, sin una relación aparente;
vi) Operaciones con subcontratistas que no han sido identificados;
vii) Operaciones comerciales o negocios con las personas listadas en las Resoluciones números 1267 de 1999, 1373 de 2001, 1718 y 1737 de 2006, expedidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus distintos comités y demás resoluciones que las modifiquen o complementen;
viii) Operaciones celebradas con Contrapartes domiciliadas o ubicadas en jurisdicciones designadas por el GAFI como no cooperantes;
ix) Operaciones en las que se utilicen monedas virtuales.
Una vez identificadas las situaciones que puedan ser fuente de Riesgo de LA/FT, se debe elaborar una relación y dejar documentado el análisis de cada una, con el fin de implementar los controles necesarios y facilitar su seguimiento.
Así mismo, cuando la Empresa Obligada incursione en nuevos mercados u ofrezca nuevos Productos, deberá evaluar los riesgos relacionados, incluido el de LA/FT: Para el efecto, el Oficial de Cumplimiento, con el apoyo del responsable del nuevo negocio o Producto, hará el análisis y dejará la constancia correspondiente.
E. Procedimientos de debida diligencia
La debida diligencia en el conocimiento de los clientes y demás Contrapartes, deberá ser implementada de acuerdo con las necesidades propias de cada Empresa, es decir, teniendo en cuenta su operación, tamaño, actividad económica, forma de comercialización, áreas geográficas donde opera y demás características particulares. En todo caso, se deberá disponer de todos los mecanismos, procedimientos y medidas que permitan el adecuado conocimiento de los clientes y demás Contrapartes, para prevenir y gestionar el Riesgo de LA/FT. Esto incluye el adecuado conocimiento de los mercados en que operan y de las actividades que desarrollan las Contrapartes, así como el conocimiento de los Beneficiarios Reales y/o controlantes de las respectivas Contrapartes, por medio de las herramientas de que disponga.
La definición de los riesgos propios de la Empresa y la identificación de las fuentes de los riesgos, le permitirán a esta establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como la relevancia y la prioridad con que se deben conocer e identificar los clientes y demás Contrapartes. El monitoreo a los clientes y demás Contrapartes deberá hacerse con la periodicidad y regularidad establecidas por la Empresa Obligada y no solo en el momento de su vinculación.
Para estos efectos se recomienda consultar, entre otras, las bases de datos o sistemas de consulta que aparecen en la página WEB de la Superintendencia de Sociedades, en el siguiente vínculo: http://www.supersociedades.gov.co/asuntos-economicos-y-contables/estudios-y-supervision-por-riesgos/prevencion-riesgo-lavado-de-activos/enlaces-de-interes/Paginas/default.aspx.
Así mismo, se deben consultar de manera permanente las listas restrictivas emitidas por autoridades nacionales y extranjeras que sean vinculantes para los colombianos, como la elaborada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las preparadas por los distintos Comités de Sanciones de dicho órgano.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de Colombia relativas a la aplicación de disposiciones sobre congelamiento y prohibición de manejo de fondos u otros activos de personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, relacionadas con el Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, en consonancia con el artículo 20 de la Ley 1121 de 2006 y las Recomendaciones 6 y 7 del GAFI, las Empresas Obligadas, durante la aplicación del Sistema, deberán hacer supervisión y vigilancia permanentes a las Resoluciones números 1267 de 1999, 1373 de 2001, 1718 y 1737 de 2006 y 2178 de 2014, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y a todas aquellas que las modifiquen o sustituyan.
En el evento de que se identifique o verifique cualquier bien, activo, producto, fondo o derecho de titularidad a nombre o bajo la administración o control de cualquier país, persona y/o entidad designada por estas resoluciones, el oficial de cumplimiento o funcionario responsable, de manera inmediata, deberá reportarlo a la UIAF y ponerlo en conocimiento del Vicefiscal General de la Nación a través de los canales electrónicos seguros que determinen estas autoridades públicas, con observancia de la respectiva reserva legal.
En todo caso, se sugiere consultar las demás listas restrictivas emitidas por otras autoridades extranjeras, aun cuando no sean vinculantes.
La Superintendencia de Sociedades podrá diseñar y definir formatos que deberán ser utilizados y acatados por las Empresas Obligadas para el adecuado conocimiento de las Contrapartes. Estos formatos podrán ajustarse de acuerdo con las características de cada industria o sector económico al que pertenezcan las diferentes Empresas Obligadas.
a) Conocimiento de los clientes
Cuando la comercialización de los Productos no permita con facilidad y eficiencia la identificación plena del cliente, como en el caso de las ventas masivas, se recomienda concentrar los esfuerzos de conocimiento del cliente en las personas naturales o jurídicas con las que se celebren negocios que puedan ser considerados Operaciones Inusuales o que estén por fuera del giro ordinario de los negocios de la Empresa.
Dentro de las actividades básicas que se deben adelantar con miras a lograr el conocimiento del cliente, y siempre que la naturaleza de la operación y actividad así lo permita, se encuentran, a manera de ejemplo las siguientes:
(i) Conocer por cualquier medio legal el origen de los recursos;
(ii) Verificar la identidad del cliente;
(iii) Verificar y confirmar sus datos de contacto, su actividad económica; y
(iv) Solicitar cualquier documentación adicional que se considere pertinente.
La información suministrada por el cliente, así como el nombre de la persona que la verificó, deben quedar debidamente documentadas, con fecha y hora, a fin de que se acredite la debida y oportuna diligencia por parte de la Empresa Obligada.
Para el análisis de las operaciones con clientes, se recomienda a la Empresa construir una base de datos que le permita consolidar e identificar alertas presentes o futuras.
b) Conocimiento de los proveedores
La decisión de vinculación de los proveedores está, normalmente, en manos de la Empresa, razón por la cual su conocimiento se hace más exigente e importante. La empresa debe emplear especial cautela al efectuar pagos a proveedores, a fin de procurar, por medio de las herramientas de que disponga, que tales sumas no sean empleadas en el financiamiento del terrorismo ni se destinen a la proliferación de armas de destrucción masiva. A manera de ejemplo, se recomienda que la Empresa tenga un sistema para identificar cualquiera de las siguientes circunstancias:
(i) Si los Productos provienen o no de actividades legales;
(ii) Si han sido o no debidamente nacionalizados;
(iii) Si son producto de contrabando o de venta restringida y, en caso de serlo, cuenten con las debidas autorizaciones o licencias.
Para el análisis de las operaciones con proveedores, se recomienda a la empresa construir una base de datos que le permita consolidar e identificar alertas presentes o futuras. Esta base de datos debe contener, como mínimo, el nombre del proveedor, ya sea persona natural o jurídica, la identificación, el domicilio, el nombre del representante legal, el nombre de la persona de contacto y el cargo que desempeña.
c) Conocimiento de personas expuestas políticamente (PEP)
Los procesos para el conocimiento de PEP implican una debida diligencia avanzada, pues deben ser más estrictos y exigir mayores controles. Se recomienda a las Empresas que la aprobación de operaciones y negocios con PEP, sea aprobada por una instancia superior a la del encargado del proceso ordinario de conocimiento de las Contrapartes.
En el evento de que el Gobierno nacional defina el concepto de PEP o amplíe la definición que al respecto contiene el presente Capítulo X, tal definición o ampliación del concepto se entenderá incorporada a esta disposición de manera automática y modificará la definición aquí prevista.
d) Conocimiento de los asociados
Antes de la vinculación de nuevos socios o accionistas a la Empresa, se debe cumplir también un proceso de debida diligencia dirigido, en particular, a conocer el Beneficiario Real de la inversión y a conocer el origen de los fondos del nuevo inversionista, para evitar que en caso de que los recursos sean ilegales, se perjudique a la Empresa.
e) Conocimiento de trabajadores
La Empresa debe verificar los antecedentes de sus trabajadores, así como de las personas que tenga intención de contratar. Así mismo, la Empresa debe realizar una actualización de dichos datos, por lo menos, una vez al año. Cuando se detecten comportamientos inusuales en cualquier persona que labore en la Empresa, se debe analizar tal conducta con el fin de tomar las medidas pertinentes.
f) Negocios virtuales o no presenciales
Si determinado negocio no requiere la presencia física de las partes, es indispensable que la Empresa Obligada adopte las medidas necesarias para la plena identificación de la persona natural o jurídica con quien se realizará la operación y para el conocimiento del origen y soporte de los recursos involucrados en estos negocios.
F. Reglamentar el manejo de dinero en efectivo en la Empresa
Para prevenir el Riesgo de LA/FT, se recomienda a la Empresa Obligada establecer controles y procedimientos para reglamentar el manejo de dinero en efectivo en los negocios con sus Contrapartes, para lo cual habrán de tenerse en cuenta las características propias del negocio y la actividad de la Empresa. Se recomienda diseñar y establecer patrones que se consideren normales en la operación de la Empresa, para que aquellas operaciones en efectivo que se aparten de las condiciones normales, puedan considerarse como una fuente de alertas.
G. Otras medidas de prevención y gestión del riesgo
El Sistema debe establecer los mecanismos y controles necesarios que permitan reducir la posibilidad de que las operaciones, negocios y contratos que se hayan celebrado o se tenga intención de celebrar, sean utilizados para dar apariencia de legalidad a actividades de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo.
Por lo anterior, entre otros controles y mecanismos que deben ponerse en marcha, están los siguientes:
a) Crear controles en la celebración y ejecución de negocios
La Empresa Obligada deberá diseñar y establecer medidas y controles que impidan la realización de operaciones que no se ajusten a la ley o las políticas de prevención fijadas por la Empresa.
Así, por ejemplo, cuando se trate de mercancías importadas, la Empresa deberá verificar el origen de las mismas mediante los documentos que expiden las autoridades aduaneras o establecer formularios y procedimientos específicos para realizar el conocimiento de sus clientes y Contrapartes.
b) Establecer herramientas para identificar Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas
La Empresa Obligada deberá establecer herramientas y aplicativos, preferiblemente tecnológicos, que permitan identificar Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. Mediante la consolidación de información, estas plataformas tecnológicas deben generar indicadores y alertas a partir de los cuales se pueda inferir o advertir la existencia de situaciones que no se ajusten a las pautas de normalidad establecidas por la Empresa para un sector, una industria o una clase de Contraparte.
Una vez identificada y analizada una Operación Inusual o una Operación Sospechosa, deberán conservarse los soportes que dieron lugar a calificarla en una u otra categoría, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 962 de 2005, o la norma que la modifique o sustituya.
c) Acreditar con soportes todas las operaciones, negocios y contratos
La Empresa Obligada debe establecer reglas específicas que impidan y prohíban la celebración y ejecución de negocios, operaciones y contratos, sin que exista el respectivo soporte interno o externo, debidamente fechado y autorizado por quienes intervengan en ellos o los elaboren. Estos soportes documentales servirán a la Empresa para verificar la trazabilidad del negocio y, de ser el caso, la diligencia en la prevención del Riesgo del LA/FT. Su conservación y archivo se deberá ajustar a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 962 de 2005, o la norma que la modifique o sustituya.
La solicitud o requerimiento por parte de cualquier persona natural o jurídica, en el sentido de que el negocio o contrato se realice sin dejar huella o sin que medie el respectivo soporte o se altere el valor real para consignar otro distinto, configura una alerta que implica la necesidad de evaluar la operación y su necesidad de reporte a la UIAF.
8. Reportes de Operaciones Sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)
Las Empresas Obligadas deberán reportarle a la Unidad de Información y Análisis Financiero (“UIAF”) todas las Operaciones Sospechosas que detecten en el giro ordinario de sus negocios o actividades. El reporte deberá hacerse de manera inmediata y con naturaleza de “reporte de operación sospechosa” o “ROS”, a través del SIREL administrado por la UIAF, conforme a las instrucciones señaladas por la citada entidad en el “Manual de Usuario SIREL”, que se incorpora por referencia al capítulo X de la presente circular y que aparece publicado en el siguiente vínculo:
https://www.uiaf.gov.co/reportantes/formatos_manuales/manual_rapido_usuario_sistema_6993.
El “Manual de Usuario SIREL” podrá ser modificado o adicionado por la UIAF en cualquier momento, por lo cual las Empresas deberán consultar constantemente la página www.uiaf.gov.co, para verificar el estado de su actualización.
El Oficial de Cumplimiento deberá registrarse en el SIREL administrado por la UIAF, a más tardar el 30 de junio del año calendario en el que se cumplan los requisitos que hacen obligatoria la aplicación del presente Capítulo X. Para lo anterior, dicho funcionario deberá solicitar ante la UIAF, el usuario y contraseña a través de la plataforma SIREL. Las Empresas que a la fecha estén sometidas a lo previsto en el presente Capítulo X, deberán inscribir a su Oficial de Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
La presentación de un ROS no constituye una denuncia penal. Por lo tanto, para los efectos del reporte, no es necesario que la Empresa tenga certeza de que se trata de una actividad delictiva ni se requiere identificar el tipo penal o verificar que los recursos tengan origen ilícito. Solo se requerirá que la operación sea catalogada como Sospechosa en los términos definidos en el presente Capítulo X. No obstante, por no tratarse de una denuncia penal, no se exime a la Empresa ni a sus administradores de la obligación de denuncia, cuando a ello hubiere lugar.
Se entenderá que forman parte de las Operaciones Sospechosas y que, por lo tanto, también son objeto de reporte, las Operaciones Intentadas.
Los soportes de la operación reportada, así como la información de registros de transacciones y documentos del conocimiento de la Contraparte, se deberán organizar y conservar de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 962 de 2005, o la norma que la modifique o sustituya. En este caso, el término de diez años se contará a partir del momento en que se identificó la operación.
La Empresa Obligada y el Oficial de Cumplimiento deberán garantizar la reserva del reporte de una Operación Sospechosa remitido a la UIAF, según lo previsto en la Ley 526 de 1999.
En caso de que transcurra un trimestre sin que la Empresa Obligada realice un reporte ROS, el Oficial de Cumplimiento, dentro de los diez días calendario siguientes al vencimiento del respectivo trimestre, deberá presentar un informe de “ausencia de reporte de Operación Sospechosa” o “Aros” ante el SIREL, en la forma y términos que correspondan, de acuerdo con los instructivos de esa plataforma.
En el evento de que una Empresa Obligada también deba realizar un reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) o un “Aros” a la UIAF, por virtud de un acto administrativo de la UIAF o de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para efectos del cumplimiento de la obligación prevista en este aparte del Capítulo X, bastará con que se realice el correspondiente reporte de la respectiva Operación Sospechosa, o el reporte “Aros”, según el caso, una sola vez, aun cuando el reporte se haga con base en lo ordenado por la UIAF o la DIAN.
Lo anterior solo será aplicable para los reportes ROS y para los “Aros” relacionados con las actividades u operaciones objeto de regulación por el respectivo acto administrativo de la DIAN o de la UIAF. Las demás actividades u operaciones de la Empresa Obligada, que no estén sometidas a la regulación de la DIAN o de la UIAF o que no tengan relación con ellas, seguirán sometidas a lo previsto en el presente Capítulo X y, por lo tanto, respecto de ellas, se deberán hacer de manera independiente los “Aros” y los reportes ROS, en caso de identificarse una Operación Sospechosa.
En todo caso, de conformidad con la nota interpretativa a la recomendación 23 del GAFI, los abogados, notarios y contadores, no estarán obligados a reportar Operaciones Sospechosas, si la información correspondiente se obtuvo en circunstancias que están sometidas al secreto profesional.
9. Sanciones
El incumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas en el presente Capítulo X, dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas pertinentes a la Empresa y/o a sus administradores, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, sin perjuicio de las acciones que correspondan a otras autoridades.
TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.
1. Consideraciones generales
La Superintendencia de Sociedades, en el proceso de toma de posesión deberá dar aplicación, cuando sea pertinente, las normas relativas a la toma de posesión de las Instituciones Financieras del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto número 663 de 1993).
Así mismo, la Superintendencia podrá ordenar la liquidación forzosa administrativa de las SAPAC, y para ello, igualmente, deberá aplicar, en cuanto sean pertinentes, las normas del mencionado estatuto.
2. Seguimiento liquidación forzosa administrativa
De acuerdo con el marco legal que regula el funcionamiento de las sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial “SAPAC” le corresponde a la Superintendencia de Sociedades adelantar el seguimiento de la actividad del liquidador, para lo cual tendrá acceso en todo tiempo y sin ninguna limitación ni reserva a los libros y papeles de la sociedad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, con la finalidad de examinar la gestión y eficacia de la actividad del liquidador.
Para el desarrollo del seguimiento que le corresponde adelantar a la Superintendencia, es indispensable la remisión de información, ello no exonera de responsabilidad al liquidador en el cumplimiento de sus funciones, ni implica participación o intervención alguna de la Superintendencia de Sociedades en la administración de la entidad en liquidación.
En este orden de ideas, les corresponde a los liquidadores:
A. Rendición de informes
Los liquidadores presentarán los informes a la Superintendencia de Sociedades, en los anexos que al efecto elaborarán según la relación enunciada en el literal b) y siguientes, en ningún momento dichos informes remplazarán a aquellos que por ley deban ser remitidos a la Entidad.
La información reportada en cada uno de los informes, así como en cada anexo, será validada mediante firma del liquidador, responsable de su elaboración.
La información será remitida por la sociedad en papel y en medio magnético, con los anexos indicados, los cuales no podrán ser modificados y tendrán que suministrarse, así la sociedad no posea o no cuente con los bienes u obligaciones cuya información se solicita, pues de darse esta situación así se indicará; Igualmente, todos los datos solicitados deben ser suministrados aun cuando la información no haya sufrido modificaciones de un periodo a otro.
B. Informe de diagnóstico integral
Los liquidadores rendirán este informe dentro de los 60 días calendario siguientes a la fecha de posesión ante el Superintendente de Sociedades.
El informe de diagnóstico integral deberá contener una exposición fiel del estado de la sociedad tanto al inicio del proceso liquidatorio como al momento de posesionarse un nuevo liquidador. El informe deberá contener indicaciones sobre los siguientes aspectos:
a) Situación Administrativa
i) Organigrama de la entidad, con las principales funciones de cada área;
ii) Personal al servicio de la entidad. Anexo número 1;
iii) Contratos. Anexo número 2;
iv) Pólizas de seguros. Anexo número 3;
v) Bienes inmuebles. Anexo número 4;
vi) Bienes muebles y enseres. Anexo número 5;
vii) Vehículos y maquinaria. Anexo número 6;
viii) Ficha técnica. Anexo número 10.
b) Situación legal
3. Informar las etapas surtidas en desarrollo del proceso liquidatorio. Procesos Jurídicos: Anexo número 11.
4. Situación tributaria: Informar la situación real en materia de impuestos (renta, industria y comercio, retención en la fuente, IVA, de vehículos, predial, etc.) en lo relacionado a fechas de presentación, si se encuentran al día, requerimientos de la DIAN, sanciones, demandas, etc.
c) Situación financiera
i) En los casos de inicio del proceso liquidatorio, el liquidador remitirá el Balance General y el Estado de Resultados con sus respectivas notas a la fecha de intervención;
ii) El informe de caja y bancos. Anexo número 7;
iii) El portafolio de inversiones. Anexo número 8.
d) Situación del control interno
5. Políticas y procedimientos: informar los procedimientos, instructivos, códigos de conducta y demás documentos emitidos para el manejo de las operaciones durante la liquidación.
6. Citar, explicar y conceptuar sobre los controles implementados después de la intervención, para los siguientes aspectos:
A. Custodia y salvaguarda de los activos de la entidad, como los de terceros a su cargo.
B. Medidas adoptadas para la custodia, conservación y transporte de valores (efectivo, chequeras, sellos, garantías, inversiones).
C. Niveles de atribuciones y/o autorizaciones definidas para la toma de decisiones y manejo de recursos.
D. Ingreso a las instalaciones de la entidad y a las áreas de tesorería y sistemas.
E. Manejo de claves (Bóveda, cofres de seguridad, de equipos de sistemas, etc.).
F. Archivo, conservación, custodia, reproducción y destrucción de correspondencia, libros y demás papeles de la entidad.
G. Los sistemas de información (procedimiento, periodicidad, almacenaje, etc.).
H. Otros aspectos relevantes del proceso liquidatorio.
C. Procesos y sistemas operativos
Citar y conceptuar sobre los aplicativos y procedimientos establecidos para el procesamiento de la información, identificando los procesos manuales y los sistematizados, en relación con las áreas de tesorería, cartera, inversiones, activos fijos, exigibilidades, contabilidad, archivo, nómina, entre otros.
D. Informe mensual
A efectos de que la Superintendencia de Sociedades disponga de información permanente y actualizada, las sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial, en liquidación, deberán remitir a más tardar el día 20 de cada mes con corte al mes que les antecede, la siguiente información en papel y en medio magnético.
a) Ficha técnica. Anexo número 10;
b) Balance General y Estado de Resultados firmados por el liquidador, el contralor y el contador;
c) El movimiento de la cartera;
d) Relación y copia de los actos administrativos emitidos por el liquidador;
e) Listado de las devoluciones realizadas a los suscriptores en caso de contar con suscriptores pendientes de devoluciones;
f) Listado de las quejas atendidas y de los acuerdos de pagos realizados con los suscriptores, cuando a ello hubiere lugar.
El informe mensual con fecha de corte 30 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre, formará parte del informe de ejecución trimestral, y el informe con fecha de corte 31 de diciembre hará parte, en lo pertinente, de la rendición de cuentas de que trata el literal G siguiente.
El informe mensual con fecha de corte 30 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre, formará parte del informe de ejecución trimestral, y el informe con fecha de corte 31 de diciembre, hará parte en lo pertinente de la rendición de cuentas de que trata el literal G más adelante.
E. Informe de ejecución trimestral
a) La información solicitada en este informe tiene como finalidad conocer el grado de avance de la gestión realizada por el liquidador al compararlo con el informe anual de presupuesto mencionado en el literal f), que permitirá conocer el nivel de cumplimiento y de variación del mismo;
b) Los 20 días calendario siguientes a los meses de abril, julio y octubre, El informe con fecha de corte 31 de diciembre, atenderá en lo pertinente a la rendición de cuentas de que trata en el literal g);
c) Los aspectos sobre los cuales debe referirse este informe y la información que se debe anexar, comprende los siguientes temas: Gastos de personal, honorarios, gastos administrativos, recaudo de cartera, venta de activos, pagos de acreencias y otros proyectos.
d) El informe de ejecución trimestral se debe estructurar así:
i) Un informe de ejecución comentado, el cual debe ser soportado mediante documentos de texto explicativos, gráficas, cuadros, etc., en esta parte como mínimo se debe indicar el nivel de cumplimiento del presupuesto durante el periodo, así como acumulado, las variaciones que se presenten, la justificación de las desviaciones, comentarios sobre la ocurrencia de situaciones relevantes y las nuevas acciones o estrategias que se adopten;
ii) Documentación del informe de ejecución bienes inmuebles, muebles y enseres, vehículos y maquinaria, y situación de control interno;
iii) Información complementaria, contratos, pólizas de seguros, caja y bancos y portafolio de inversiones;
iv) Con la información solicitada en este numeral para el informe mensual, adicionada con el Balance General y Estado de Resultados de prueba a 6 dígitos, que incluya saldo inicial, movimientos débitos y créditos y el saldo final, cuando la fecha de corte de presentación de los informes sea la misma.
El informe de ejecución acumulado debe sintetizar cada uno de los compromisos adquiridos de conformidad con el plan de trabajo establecido para el respectivo periodo, así como, el nivel de cumplimiento o ejecución de los mismos; el informe de ejecución acumulado con fecha de corte 31 de diciembre, hará parte de la rendición de cuentas de que trata esta Circular.
F. Informe anual de presupuesto
Este documento muestra el plan de trabajo en cada ejercicio (10 de enero a 31 de diciembre), allí se presentan las actividades a desarrollar en el año calendario referente a las variables cuantitativas, en relación con los gastos de personal y honorarios, gastos administrativos, recaudo de cartera, venta de activos y pagos de acreencias y las variables cualitativas, en relación con otros proyectos.
Una vez elaborado y analizado el presupuesto por el liquidador, deberá ser remitido a la Superintendencia de Sociedades, antes del 20 de enero del año que se presupuesta, para su aprobación, una vez esto ocurra los parámetros establecidos no podrán ser modificados salvo autorización previa de esta Superintendencia.
Una vez definido el presupuesto, la proyección mensual ajustada se deberá remitir a la Superintendencia de Sociedades dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de concertación, debidamente firmada por el liquidador.
La información que no haya sido prevista en esta Circular, en todo caso deberá ser suministrada con el respaldo pertinente, si fuere el caso.
G. Rendición de cuentas
El liquidador deberá presentar cuentas comprobadas de su gestión a los acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio cuando se separe del cargo y al cierre de cada año calendario, y en cada caso comprenderá únicamente la gestión realizada entre la última rendición de cuentas y la que presenta.
A su vez, el liquidador rendirá cuentas a los accionistas una vez cancelado el pasivo externo. Los accionistas tendrán acción contra el liquidador dentro del plazo de dos meses posteriores a su presentación.
La rendición de cuentas deberá entregarse a la Superintendencia de Sociedades 45 días calendario, siguientes al cierre de cada año o a la fecha de separación del cargo del liquidador.
El contenido de la rendición de cuentas, se debe sujetar a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionalmente, se complementará en lo pertinente con el informe de ejecución acumulado, de que trata la presente Circular.
La información requerida para los informes mensuales y de ejecución trimestral de que tratan los literales B y C de este Capítulo, que por exigencia legal o requerimiento de la presente Circular deban hacer parte de la rendición de cuentas y que coincida con el evento y fecha de presentación que prevé la ley, se incluirán en la misma, en caso contrario, se debe enviar señalando de que se trata de información complementaria de los informes mensual y de ejecución trimestral que no hacen parte de la rendición de cuentas.
H. Informes especiales
Durante los 20 días calendario de los meses de julio y enero, correspondientes al semestre que les antecede, se deberá remitir a la Superintendencia de Sociedades, una relación detallada de los procesos judiciales de cobro de cartera y otros.
I. Informes eventuales
Con el fin de dar cumplimiento al marco legal que regula el funcionamiento de la Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial, la Superintendencia de Sociedades podrá en cualquier momento solicitar los informes que considere necesarios.
J. Mecanismos de control y prevención de actividades delictivas
En desarrollo de las funciones asignadas en el proceso de liquidación forzosa administrativa, el liquidador debe adoptar los mecanismos orientados al control y prevención de actividades delictivas, a efectos de evitar que la entidad en liquidación pueda ser usada para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de esta clase de actividades.
3. Seguimiento liquidación voluntaria
Los liquidadores de las SAPAC en liquidación voluntaria, deberán remitir los informes de que trata el literal F, del presente numeral, en las mismas condiciones y oportunidad que se establecen para el seguimiento de la liquidación forzosa administrativa, cuando la sociedad aún cuente con suscritores pendientes de ser adjudicados y/o suscriptores pendientes de devoluciones de dinero.
4. Riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo
En aras de evitar que en el desarrollo de las actividades de las SAPAC se presenten fenómenos delictivos tales como el lavado de activos y la financiación del terrorismo, las SAPAC deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Superintendencia mediante esta Circular.
GUÍA TÉCNICA DE ORIENTACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NUEVA NORMATIVA CONTABLE.
La presente guía técnica (en adelante la “Guía”), se expide con miras a facilitar la correcta aplicación de la regulación vigente, con fundamento en el en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, que faculta a las autoridades de supervisión a emitir guías en materia de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, con base en las nuevas normas contables expedidas bajo Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y las normas de aseguramiento.
El Consejo Técnico de Contaduría Pública (CTCP), como ente de normalización en materia contable, manifestó:
“La llegada de la Ley 1314 de 2009, no solamente implica el establecimiento de nuevos requerimientos de información financiera, sino que tiene múltiples efectos colaterales. Uno de ellos se produce en el proceso contable de las entidades. La falta de comprensión sobre la diferencia existente entre contabilidad y Normas de Información Financiera (NIF) causa diversas confusiones e inconvenientes conceptuales y operativos para las entidades que se sujeten a esos marcos”.
“Las NIF, para el caso colombiano, están conformadas por los marcos técnicos normativos expedidos para cada uno de los tres grupos incluidos en el Direccionamiento Estratégico del CTCP”.
“…es cierto que el centro de las NIIF son los estados financieros de propósito general y no la contabilidad. De hecho, el centro son los estados financieros al cierre del ejercicio contable, y yendo aún más allá, son los estados financieros principales (consolidados y no consolidados), dado que tanto la NIC 34 (Información Financiera Intermedia), como la NIC 27 (Estados Financieros Separados), son normas opcionales que son aplicadas voluntariamente o por requerimientos específicos de las entidades de regulación o supervisión”.
Al referirse a la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios y la forma en que debe darse la referencia normativa con NIC 34, el CTCP señaló:
“La NIC 34 establece las bases para la presentación de los estados financieros intermedios pero no establece las bases para la presentación de los diferentes estados financieros de propósito especial (estados financieros extraordinarios, estados de liquidación, estados financieros con fines de supervisión, etc.), porque están por fuera de los objetivos de los estándares internacionales, dado que no pretende satisfacer las necesidades de información de múltiples usuarios sino las de usuarios específicos. Por consiguiente, estos últimos se preparan de acuerdo a las necesidades específicas del usuario, lo que significa que se deben elaborar y presentar suministrando la información que requiera el usuario en particular y no pueden predicarse como ajustados al marco técnico normativo del grupo al que corresponda la entidad”.
En armonía con lo antes expuesto, es necesario adecuar los procesos misionales de supervisión en lo referente a las reformas estatutarias de fusión, escisión y disminución de capital con efectivo rembolso de aportes, y brindarles a sus usuarios elementos de juicio claros sobre estos temas. Para tal efecto las sociedades supervisadas por esta Superintendencia que apliquen las nuevas normas contables bajo NIIF, deberán tener en cuenta lo siguiente:
1. Estados financieros de propósito especial
Cuando en cualquiera de los procesos de la referencia se soliciten “estados financieros básicos”, se entenderá que esta Superintendencia requiere “estados financieros de propósito especial” a nivel de subcuenta, debidamente certificados y dictaminados por el revisor fiscal, si lo hubiere, cuya fecha de corte no podrá ser superior a un mes respecto de la fecha de convocatoria a la reunión del máximo órgano social en la que se hubiere considerado la reforma estatutaria. En el caso de las sucursales de sociedades extranjeras, la fecha de corte se determinara en relación con la fecha de la reunión del órgano competente de la casa matriz que adoptó la decisión.
Los estados financieros comprenden el siguiente conjunto:
a) Un estado de situación financiera;
b) Un solo estado de resultado del período y otro resultado integral;
c) Un estado de cambios en el patrimonio;
d) Un estado de flujos de efectivo del período;
e) Notas a los estados financieros;
f) Una conciliación patrimonial con corte a 1o enero de 2014 para grupo 1 y con corte a 1o de enero de 2015 para grupo 2.
2. Anexo relativo a las valorizaciones de propiedad planta y equipo, intangibles y otros activos que se reflejen en el estado de situación financiera
Cuando en cualquiera de los procesos de la referencia se solicite un anexo en el que se consigne la forma en que se efectuó la valuación de los activos enunciados en el presente numeral, para esta Superintendencia será suficiente con la revelación que se haga en las notas a los estados financieros, siempre y cuando su contenido cumpla estrictamente con lo establecido en las NIIF aplicables. De lo contrario, se deberá enviar el respectivo anexo, donde conforme a las nuevas normas contables bajo NIIF, se indique si en la valuación se utilizó el modelo de revaluación o el del valor razonable, y si el efecto de la revaluación afectó o no el resultado integral o el resultado del período.
3. Hechos ocurridos después del período sobre el que se informa
Cuando en cualquiera de los procesos de la referencia se solicite efectuar revelaciones referentes a los hechos económicos realizados u ocurridos con posterioridad a la fecha de corte, que puedan afectar en forma material la situación financiera y las perspectivas del ente económico, para esta Superintendencia será suficiente con la revelación que se haga en las notas a los estados financieros siempre y cuando su contenido cumpla estrictamente con lo establecido en las NIIF aplicables.
4. Contenido del dictamen del revisor fiscal
Cuando en cualquiera de los procesos de la referencia se solicite suministrar el “dictamen del revisor fiscal”, se entenderá que este es el documento formal que suscribe el contador público conforme a las normas de su profesión, relativo a la naturaleza, alcance y resultados del examen realizado, el cual deberá prepararse, presentarse y contener como mínimo lo requerido en las normas aplicables y lo establecido en las Normas de Aseguramiento Internacionales, acorde con lo señalado en el Decreto número 302 de 2015 o demás normas que los modifiquen, complementen o sustituyan.
5. Métodos para valoración de empresas
La valoración de los entes económicos realizada con el propósito de determinar las relaciones de intercambio a que haya lugar en el caso de fusiones y escisiones, debe adelantarse empleando métodos de reconocido valor técnico, adecuados a la naturaleza, características específicas, situación actual y perspectivas de las respectivas entidades, teniendo en cuenta que el ente debe valorarse como empresa en marcha, sobre los cuales las sociedades deberán informar en la solicitud presentada a esta Superintendencia, el método utilizado para realizar la valoración y adjuntar los anexos que respalden dicha información, así como en los que conste la idoneidad de sus preparadores.
6. Certificación respecto de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio o ganancias acumuladas
La aplicación de las nuevas normas contables genera que los saldos existentes en el rubro de revalorización del patrimonio que se originaron como producto de la aplicación de ajustes por inflación, al no cumplir con los criterios de reconocimiento establecidos en NIIF, se deban reclasificar en el rubro de ganancias acumuladas. Por lo anterior, al solicitarse la disminución de capital con efectivo rembolso de aportes, la certificación de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio o ganancias acumuladas deberá ajustarse en su contenido a lo siguiente:
Certificación suscrita por el representante legal, contador y revisor fiscal, si lo hubiere, de la sociedad, empresa unipersonal o sucursal solicitante, en la que se exprese si durante su existencia, el ente económico ha capitalizado la cuenta Revalorización del Patrimonio o Ganancias Acumuladas, específicamente en lo que corresponde al efecto de la reclasificación de la cuenta Revalorización del Patrimonio, y en caso afirmativo, los montos capitalizados, ya que por no corresponder el capital proveniente de dicha cuenta a aportes efectivos realizados por los socios, el mismo no es susceptible de ser rembolsado, salvo al momento de liquidarse la sociedad.
ÍNDICE DE MATERIAS
Acciones
Con dividendo preferencial y sin derecho a voto: 20, 21, 31, 73.
Embargadas: 25.
Mora en el pago: 25.
Pago: 16, 17, 21, 25.
Prima en colocación de acciones: 15, 16, 19.
Readquisición: 9, 14, 15, 67.
Sin sujeción al derecho de preferencia: 18, 33.
Valoración: 19, 41, 56, 61.
Administradores
Deberes de los administradores: 41, 42, 48.
Elección de miembros de la junta directiva: 33.
Principios y deberes de conducta: 41,42.
Prohibiciones a los administradores: 49.
Quienes se consideran administradores: 41.
Responsabilidad de los administradores: 50.
Asamblea
Actas: 20, 32, 36, 37, 41, 50, 62, 65.
Características adicionales de los poderes: 26.
Clases de reuniones: 38.
Convocatoria: 10, 11, 20, 22, 23, 24, 28, 29, 33, 36, 38, 39, 40, 47, 48, 53, 54, 55, 59, 60, 66, 69, 125,127, 128, 129, 130.
Derecho de voz y voto: 25.
Orden del día: 22, 23, 33, 48, 53, 55, 66, 128, 130.
Prohibición de representación: 26.
Quórum: 15, 17, 23, 24, 28, 29, 33, 39, 40, 47, 128, 129, 130.
Suspensión de las deliberaciones: 29.
Toma de decisiones: 11, 29, 35, 59, 70, 72.
Verificación de la calidad de asociado: 22.
Capital
Disminución por una readquisición de acciones: 9, 14.
Reducción: 9, 11.
Compañías multinivel
Actividad multinivel: 86, 87, 88.
Actividades de supervisión de la Superintendencia de Sociedades: 92.
Ámbito de aplicación: 86.
Derechos del vendedor: 90.
Obligaciones de las sociedades multinivel: 89.
Operaciones prohibidas: 91.
Planes de compensación: 87, 88, 91, 92.
Vendedor independiente: 86, 87, 88, 90, 91.
Derecho de preferencia
Suscripción: 17, 18, 19, 20, 21.
Ofrecimiento a terceros: 19.
Fijación del precio: 19.
Derecho de retiro
Alcances y efectos del derecho de retiro: 66.
Lavado de activos
Acreditar con soportes todas las operaciones, negocios y contratos: 150.
Ámbito de aplicación: 143.
Capacitación: 142, 143.
Divulgación: 142,143.
Crear controles en la celebración y ejecución de negocios: 150.
Cumplimiento: 136, 138, 139,140, 141, 142, 143, 145, 146, 148, 152,153, 155, 156, 158.
Diseño y aprobación del sistema de autocontrol y gestión del riesgo LA/FT: 142.
Ejecución: 150.
Establecer herramientas para identificar operaciones inusuales o sospechosas: 150.
Estándares internacionales sobre la lucha contra lavado de activos y financiación del terrorismo: 136.
Medidas de prevención y gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo: 146.
Normas Nacionales: 137.
Prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT):136, 138, 140, 142, 143, 146, 149, 150, 151, 152.
Reportar a la UIAF las operaciones intentadas y Sospechosas (ROS): 137, 143, 148, 151.
Seguimiento: 141, 147.
Sistema de autocontrol y gestión del riesgo LA/FT: 119, 136, 140.
Liquidación voluntaria y forzosa administrativa
Liquidación voluntaria: 78, 85, 157.
Inventario: 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 92.
Liquidación forzosa administrativa: 152, 153, 157.
Matrices, subordinadas y grupos empresariales
Aplicación de las presunciones de subordinación: 73.
El grupo empresarial con matrices extranjeras y sus principales obligaciones: 77.
Las sociedades extranjeras matrices o controlantes: 76.
Lugar donde se inscribe el documento privado: 65.
Obligación de consolidar estados financieros en matrices o controlantes: 76.
Unidad de propósito y dirección en grupos empresariales: 71, 72, 74, 77.
Vinculación de sociedad en la ley 222 de 1995: 75.
Normativa Contable
Certificación respecto de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio o ganancias acumuladas: 160.
Contenido del dictamen del revisor fiscal: 159.
Estados financieros de propósito especial: 158.
Reformas
Condiciones de los estudios de valoración: 64.
Derecho de oposición de los acreedores: 64.
Documentación específica para solicitudes de escisión: 63.
Documentación específica para solicitudes de fusión: 61.
Métodos para la valoración de empresas: 159.
Perfeccionamiento de la reforma estatutaria: 65.
Régimen de autorización general: 54.
Régimen de autorización previa: 57.
Sanciones o multas por incumplimiento: 65.
Sociedades vigiladas por otras Superintendencias: 64.
SAPAC
Funcionamiento y aspectos societarios: 94.
Alternativas para el suscriptor favorecido: 104.
Anticipo en cuotas: 98.
Asambleas: 102.
Bienes recibidos en dación en pago: 106.
Cesión del contrato: 101.
Contrato con sociedades fiduciarias: 97.
Descontinuación del bien o servicio: 104.
Devoluciones: 101.
Información previa y publicidad: 105.
Normativa aplicable: 95.
Número de integrantes: 96.
Oferta: 103.
Planes: 95, 96, 97, 98, 99, 101, 105.
Plazos para el pago de las cuotas: 98.
Prácticas de mercadeo: 105.
Requisitos mínimos del contrato: 100.
Restricciones: 97.
Retracto: 100.
Sociedades operadoras de libranza: 106.
Tipo de sociedad: 94.
Variaciones en el precio del bien o servicio: 101.
ÍNDICE NORMATIVO
CÓDIGO CIVIL
Artículo: página.
20: 76
137: 84
1530: 81
CÓDIGO DE COMERCIO
Artículo: página.
61: 43
99: 50, 95.
105: 51.
116: 51.
144: 16.
145: 9, 10, 12, 13, 14, 16, 67.
155: 32.
159: 14.
163: 54.
164: 53.
173: 61.
174: 55, 62.
175: 64.
177: 62, 64.
181: 22.
182: 23.
184: 25, 26, 30.
185: 26, 33, 49, 50, 79.
186: 24, 28, 38.
188: 24.
189: 11, 20, 59.
190: 24, 28.
191: 49.
192: 51.
193: 51.
196: 50.
197: 34.
198: 123.
199: 123.
200: 47, 51.
202: 49, 50.
204: 33.
219: 79, 80.
224: 52.
230: 79.
232: 79.
233: 78, 80.
234: 79, 80.
235: 83.
237: 78.
242: 84.
245: 81.
246: 81.
255: 84.
260: 69, 72, 76.
261: 69, 70, 72, 73, 75, 76, 77.
262: 78.
296: 30.
302: 28.
316: 30.
328: 24.
336: 28, 31.
340: 31.
349: 31.
359: 28, 31.
360: 31.
369: 24.
372: 14.
373: 52.
378: 27, 30.
379: 24.
384: 16, 17.
385: 20.
386: 15, 16, 17, 19, 20, 134.
388: 18, 19.
389: 18.
392: 20, 21.
396: 14, 15.
397: 25.
404: 49, 50.
411: 25.
412: 25.
414: 25.
417: 9,14, 15.
420: 33.
422: 22, 23, 39.
423: 22.
424: 22, 33.
425: 33, 53.
426: 38.
429: 28.
430: 29.
431: 11, 20, 59.
434: 34.
435: 49.
436: 33.
442: 53
446: 25, 35.
454: 32.
455: 16, 17, 33.
458: 52.
1338: 52
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo: página.
15: 44.
38: 131.
DECRETOS
Número y año: página.
Artículo: página.
1970 de 1979: 94.
1941 de 1986
Artículo 1o: 94.
2649 de 1993: 56.
Artículo 10: 80, 81.
Artículo 28: 79.
Artículo 29: 60.
Artículo 57: 83.
Artículo 64: 80.
Artículo 112: 80, 81, 82.
Artículo 114: 82.
Artículo 115: 82.
Artículo 132: 37.
1260 de 2000:
Artículo 6o: 81.
2300 de 2008.
Artículo 6: 79.
4334 de 2008: 93.
2555 de 2010: 59, 123.
1023 de 2012: 75.
Artículo 7o: 68, 137.
Artículo 70: 94.
302 de 2015: 159.
1074 de 2015: 20, 21, 48, 50, 54, 57, 86, 87, 88, 93, 94, 108, 109, 114, 120, 121, 137.
LEYES
Número y año: página.
Artículo: página.
67 de 1993: 136.
808 de 2003: 136.
970 de 2005: 136.
964 de 2005: 92, 123.
1121 de 2006: 137, 138, 147.
1258 de 2008: 14.
Artículo 13: 32.
Artículo 14: 32.
Artículo 20: 22, 40.
Artículo 21: 24.
Artículo 22: 29, 32, 37.
Artículo 23: 29, 30.
Artículo 25: 34.
Artículo 27: 52.
Artículo 31: 32.
Artículo 33: 62, 65.
Artículo 38: 26, 33, 50.
Artículo 39: 32.
Artículo 40: 32.
Artículo 41: 32.
Artículo 44: 49.
1314 de 2009: 9, 54.
Artículo 10: 157.
1480 de 2011: 89.
1527 de 2012: 106, 107, 112, 113.
Artículo 2o: 108, 113.
Artículo 3o: 121.
Artículo 5o: 120.
Artículo 7o: 112.
Artículo 9o: 111.
1700 de 2013: 85, 86, 87, 90.
Artículo 2o: 87, 89.
Artículo 4o: 86.
Artículo 7o: 93.
Artículo 8o: 93.
Artículo 11: 93.
Ley 222 de 1995
Artículo: página.
4: 63.
5: 55, 60, 63.
6: 55, 64.
11: 55.
12: 59, 66.
13: 66.
14: 66, 67, 68.
15: 67.
16: 67.
17: 68.
18: 26.
19: 11, 38, 59.
20: 11, 35, 37, 59, 129.
21: 38.
22: 41, 123.
23: 41, 42, 44, 48, 49, 52.
24: 51.
25: 52, 53, 84.
26: 70, 72, 135.
27: 72, 73, 75, 77, 135.
28: 69, 71, 74, 75, 76, 77, 140.
29: 78.
30: 69, 73, 75, 76, 78.
31: 75.
35: 75, 76.
37: 60, 83.
38: 35, 60.
42: 51.
48: 24, 43, 44.
63: 21.
68: 27, 29, 31.
69: 28.
70: 27, 49.
82:115.
83: 115.
84: 20, 54, 57, 58, 78, 137, 143, 145.
85: 20, 57, 143, 145.
86: 9, 13, 65, 80, 110, 152.
228: 54.
233: 49.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.2.54.3. del Decreto número 1074 de 2015, adicionado por el Decreto número 1348 de 2016, las partes del presente contrato dejan expresa constancia de que previo a su celebración, ____________________________ fue informado de los siguientes hechos:
1. Que dentro de los riesgos de la operación de libranza que puedan afectar el recaudo de los flujos futuros se encuentran, entre otros, los siguientes:
a) Que el deudor incumpla la obligación.
b) Que la obligación sea pagada anticipadamente.
c) Que el salario o pensión del deudor sean objeto de medidas cautelares por parte de otros acreedores.
d) Que la relación existente entre el deudor y la entidad pagadora cambie o se termine.
e) Que pueden darse modificaciones en la periodicidad de pago y en el monto de las cuotas por parte del deudor, por cambios en su capacidad de descuento y por la solvencia de las entidades que participan en la operación.
2. Que se le entregaron los resultados de los últimos tres (3) meses previos a la firma del contrato de los indicadores "Calidad de cartera vendida con responsabilidad", "Calidad de cartera vendida sin responsabilidad", "Cartera propia" y "Endeudamiento" tanto del vendedor como del tercero que administre la cartera, de ser el caso.
3. Que entre los administradores, asociados o cooperados del vendedor con los administradores, asociados o cooperados del vendedor y los del administrador y el originador existen los siguientes vínculos:
(…)
4. Que existen los siguientes conflictos de interés en las operaciones de libranza objeto de la venta y en los contratos para la adquisición o administración de las libranzas vendidas:
(…)
5. Que los siguientes serán los procedimientos a seguir en caso de incumplimiento por parte del vendedor, del originador, empleador o del deudor primigenio de la libranza:
6. Que la compra no implica rendimiento garantizado.
7. Que no existen seguros de depósito y de crédito que amparen la operación.
8. Que la sociedad _________________________ (vendedora) no hace parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (cuando aplique).
9. Que al ser _________________________ (vendedora) una entidad cooperativa, esta se encuentra sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria (cuando aplique).
10. Que las funciones de fiscalización o supervisión estatal sobre los distintos intervinientes en la operación, no implican certificación ni garantía sobre la idoneidad ni solvencia de los mismos.
11. Que al comprador le ha sido informado si existe o no un mecanismo de recaudo y pagos, como un negocio fiduciario, y su rol en la transacción.
En constancia de lo anterior, las partes suscriben el presente documento el día ____ del mes _______ del año _______.
El Comprador El Vendedor
* * *
1. De acuerdo con lo previsto por el GAFI en las definiciones contenidas en sus recomendaciones, el “control efectivo final” se refiere a las situaciones en las que la titularidad/control se ejerce mediante una cadena de titularidad o a través de otros medios de control que no son un control directo.
2. Para los preparadores de información que apliquen los Decretos 2649 y 2650 de 1993, el concepto por utilizar será el de “ingresos operacionales”. Para los que apliquen normas internacionales de información financiera (con base en la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen o sustituyan), el concepto por utilizar será el de “ingreso de actividades ordinarias”.