LEY 510 DE 1999

(agosto 3)

Diario Oficial No 43.654 de 4 de agosto de 1999

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.

DECRETA:

CAPITULO I.

CONDICIONES DE INGRESO AL SISTEMA FINANCIERO

ARTICULO 1o. Modifícase el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:

1.1 Los numerales 1o., 4o. y 5o., quedarán así:

1. Capitales mínimos de las instituciones financieras. Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de treinta y tres mil millones de pesos ($33.000.000.000.00) para los establecimientos bancarios; de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000.00) para las corporaciones de ahorro y vivienda; de doce mil millones de pesos ($12.000.000.000.00) para las corporaciones financieras; de ocho mil quinientos millones de pesos ($8.500.000.000.00) para las compañías de financiamiento comercial; de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) para las entidades reaseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras; de dos mil quinientos millones ($2.500.000.000) para sociedades fiduciarias; de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) para las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones; de dos mil quinientos millones ($2.500.000.000) para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, el cual se acumulará al requerido para las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuando la sociedad administre fondos de pensiones y de cesantías, y de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) para las demás entidades financieras. En el caso de las entidades aseguradoras, con excepción de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación y aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras, el capital mínimo será de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000.00), sin perjuicio del patrimonio técnico saneado que deban acreditar para operar en un ramo determinado, de acuerdo con las reglas que al efecto expida el Gobierno Nacional. Estos montos se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará el 1o. de enero del 2000, tomando como base la variación en el índice de precios al consumidor durante 1998, con el fin de mantener actualizado a valores constantes de 1998, las cifras absolutas mencionadas en el presente artículo.

Corresponderá al Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación.

4. El monto mínimo de capital previsto por el numeral primero de este artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento. Para este efecto, el capital mínimo de funcionamiento resultará de la suma de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital garantía, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y revalorización de patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del parágrafo 1o. del numeral 5 de este artículo. Así mismo, en el caso de las entidades que sean objeto de las medidas a que se refieren los artículos 48, literal i) y 113 de este Estatuto, podrán tomarse en cuenta los préstamos subordinados, convertibles en acciones o redimibles con recursos obtenidos por la colocación de acciones que se otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que fije el Gobierno Nacional. Dichos préstamos podrán ser otorgados por entidades financieras en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno.

5. Las entidades financieras que al entrar a regir la presente ley no cumplan con los requerimientos mínimos adicionales de capital que se establecen por ella, deberán incrementar gradualmente su capital con el fin de ajustarse a dichos requerimientos en los siguientes plazos: tres (3) años en el caso de las compañías de financiamiento comercial, y dos (2) años en el caso de bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, sociedades fiduciarias y demás entidades a las cuales se refiere el numeral primero de este artículo. Corresponderá al Gobierno Nacional señalar los términos y condiciones dentro de los cuales deben producirse dichos incrementos graduales de capital.

Cuando una institución no acredite dentro del término señalado el capital mínimo requerido, deberá liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumpla los requisitos de ley para ese efecto. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda adoptar las medidas cautelares previstas en este Estatuto.

PARAGRAFO 1o. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta, para efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo y siempre que se cumplan los requisitos consagrados en el numeral 2 del artículo 86 del presente Estatuto, en armonía con los numerales 3 y 4 del mismo artículo.

En todo caso, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones no podrán ser financiados por la sociedad emisora, ni por su matriz, filiales, subordinadas o personas naturales o jurídicas vinculadas a éstas.

PARAGRAFO 2o. No estarán obligadas a aumentar su capital para cumplir los mínimos fijados en este artículo, las compañías de financiamiento comercial y las corporaciones financieras que dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, adopten un plan de desmonte progresivo para ir reduciendo gradualmente, en un plazo de tres (3) años, las captaciones que realizan a través de depósitos del público. Dicho plan deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia Bancaria. Las entidades que cumplan el plan de ajuste podrán continuar desarrollando las operaciones activas para las cuales están autorizadas, incluyendo en el caso de las compañías de financiamiento, la celebración de contratos de leasing, siempre y cuando incrementen su capital anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor. Las entidades a que se refiere este parágrafo, que no deseen desarrollar las actividades propias de las entidades financieras, se someterán al régimen de las sociedades comerciales, una vez cumplido el programa de desmonte, para lo cual deberán hacer los ajustes correspondientes en sus estatutos.

ARTICULO 2o. Modifícase el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:

2.1 El literal d) del numeral 3o. del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:

d) Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho estudio deberá indicar la infraestructura tecnológica y administrativa que se utilizará para el desarrollo del objeto de la entidad, los mecanismos de control interno, un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad, así como la información complementaria que solicite para el efecto la Superintendencia Bancaria;

2.2 Adiciónase el numeral 3 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:

f) Para la constitución de entidades de cuyo capital sean beneficiarios reales entidades financieras del exterior, la Superintendencia Bancaria podrá subordinar su autorización a que se le acredite que será objeto, directa o indirectamente, con la entidad del exterior, de supervisión consolidada por parte de la autoridad extranjera competente, conforme a los principios generalmente aceptados en esta materia a nivel internacional. Igualmente, podrá exigir copia de la autorización expedida por el organismo competente del exterior respecto de la entidad que va a participar en la institución financiera en Colombia, cuando dicha autorización se requiera de acuerdo con la ley aplicable. Iguales requisitos podrá exigir para autorizar la adquisición de acciones por parte de una entidad financiera extranjera.

En todos los casos, aun cuando las personas que pretendan participar en la constitución de la nueva entidad no tengan el carácter de financieras, y con el propósito de desarrollar una adecuada supervisión, la Superintendencia Bancaria podrá exigir que se le suministre la información que estime pertinente respecto de los beneficiarios del capital social de la entidad financiera tanto en el momento de su constitución como posteriormente.

2.3 Los numerales 5 y 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedarán así:

5. Autorización para la constitución. Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver sobre la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentación que requiera de manera general la Superintendencia Bancaria. No obstante lo anterior, el término previsto en este numeral se suspenderá en los casos en que la Superintendencia Bancaria solicite información complementaria o aclaraciones. La suspensión operará hasta la fecha en que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario.

El Superintendente negará la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negará cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación, de tal manera que éstas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y administración de la entidad financiera.

En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas:

a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, los establecidos en la Ley 30 de 1986 o en el artículo 208 del presente Estatuto;

b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2o. de dicha ley;

c) Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito;

d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan intervenido;

e) Las que hayan sido condenadas por los delitos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 222 de 1995, y

f) Los administradores y revisores fiscales que al momento de la toma de posesión con fines de liquidación de una entidad financiera, por parte de la Superintendencia Bancaria, se hubieran encontrado desempeñando dichos cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya decretado la medida.

Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el trámite de la misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos mencionados en el inciso anterior, el Superintendente Bancario podrá suspender el trámite hasta tanto se adopte una decisión en el respectivo proceso.

Para efectos de determinar la solvencia patrimonial de los solicitantes se tomará en cuenta el análisis del conjunto de empresas, negocios, bienes y deudas que les afecten. En todo caso, cuando se trate de personas que deseen ser beneficiarias reales del diez por ciento (10%) o más del capital de la entidad, el patrimonio que acredite el solicitante debe ser equivalente a por lo menos 1.3 veces el capital que se compromete a aportar en la nueva institución, incluyendo este último. Adicionalmente, deberá acreditar que por lo menos una tercera parte de los recursos que aporta son propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas.

PARAGRAFO. Cuando quiera que un administrador de una entidad financiera sea condenado por alguno de los delitos a que se refiere el presente numeral, el mismo deberá separarse de su cargo inmediatamente; cuando se trate de un socio, accionista o asociado, deberá enajenar su participación en el capital de la empresa en un plazo no superior a seis (6) meses. Dicha participación podrá ser readquirida por la entidad en las condiciones que fije el Gobierno. Si al vencimiento de dicho plazo las acciones no han sido adquiridas por un tercero o por la propia entidad, el titular de las mismas no podrá ejercer los derechos a participar en el gobierno de la sociedad.

7. El Superintendente Bancario expedirá el certificado de autorización dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se acredite la constitución regular, el pago del capital de conformidad con las previsiones del presente estatuto, la existencia de la infraestructura técnica y operativa necesaria para funcionar regularmente, de acuerdo con lo señalado en el estudio de factibilidad y la inscripción en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cuando se trate de entidades que de acuerdo con las normas que las regulan tienen seguro o garantía del Fondo.

ARTICULO 3o. Modifícase el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:

3.1 Adiciónase el numeral 1 del artículo 88 con el siguiente inciso:

Para efectos de impartir su autorización, el Superintendente Bancario deberá verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3o. y 4o. del numeral 5 del artículo 53 del presente estatuto y, adicionalmente, que la inversión que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso 5o. del citado numeral 5.

3.2 Adiciónase el numeral 3 del artículo 88 con el siguiente inciso:

En todo caso, será necesario que se acredite al Superintendente Bancario previamente a la adquisición, so pena de ineficacia, que la inversión que desea hacer el interesado cumple con las relaciones previstas por el artículo 53, numeral 5, inciso 5o., de este Estatuto.

3.3 Adiciónase el artículo 88 con el siguiente numeral:

4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los casos en que la transacción tenga por objeto la adquisición del diez por ciento del capital o del patrimonio de una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, aun cuando el mismo no esté representado en acciones.

CAPITULO II.

REFORMAS A LAS FACULTADES DE INTERVENCION DEL GOBIERNO NACIONAL

ARTICULO 4o. Modifícase el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:

4.1 El literal h) del numeral 1 del artículo 48, quedará así:

h) Dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el fin de adecuar la regulación a los parámetros internacionales.

4.2 Adiciónase el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:

i) Determinar de manera general relaciones patrimoniales u otros indicadores que permitan inferir un deterioro de la entidad financiera, con el fin de que para subsanarlo se adopten programas de recuperación o se apliquen de manera automática y gradual medidas apropiadas, todo ello en la forma, condiciones, plazos y con las consecuencias que fije el Gobierno. Las medidas que se contemplen podrán incluir, entre otras, las previstas por el artículo 113 de este Estatuto, la reducción forzosa de capital a una cifra no inferior al valor del patrimonio neto, la colocación obligatoria de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la enajenación forzosa de activos, la prohibición de distribuir utilidades, la creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica con el objeto de procurar la optimización de la gestión de los activos para responder a los pasivos, la combinación de cualquiera de las mencionadas u otras que se consideren adecuadas en las condiciones que fije el Gobierno.

CAPITULO III.

REFORMAS AL REGIMEN DE INVERSIONES DE CAPITAL

ARTICULO 5o. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 2o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

7. Los establecimientos de crédito podrán adquirir y conservar acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otros establecimientos de crédito. En todo caso ningún establecimiento de crédito podrá tener el carácter de beneficiario real de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otra entidad de la misma clase. Para este efecto se tomarán en cuenta las siguientes clases: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen de inversiones internacionales.

PARAGRAFO 1o. Las compañías de financiamiento comercial podrán invertir en acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por sociedades comerciales cuyo objeto exclusivo sea el de realizar operaciones de leasing operativo.

PARAGRAFO. transitorio. Las inversiones de los establecimientos de crédito en acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Estatuto, deberán enajenarse en un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Sin embargo, tratándose de inversiones en acciones y bonos convertibles en acciones emitidos por las empresas descritas en los artículos 2o. de la Ley 218 de 1995 y 1o. del Decreto 890 de 1997, que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Estatuto, el plazo máximo para su enajenación será de cinco (5) años.

ARTICULO 6o. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

8. Inversión en bolsas de valores. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán adquirir y poseer acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por las bolsas de valores.

ARTICULO 7o. Modifícase el inciso 1o. y el literal b) del numeral 1 del artículo 119, los cuales quedarán así:

1. Inversiones en sociedades de servicios financieros y sociedades comisionistas de bolsa. Los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos:

b) La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podrá exceder en todo caso del ciento por ciento (100%) de la suma del capital, reservas patrimoniales y cuenta de revalorización de patrimonio del respectivo banco, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda o compañía de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas, y

ARTICULO 8o. El artículo 147 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

Inversiones autorizadas con recursos propios. Las sociedades fiduciarias podrán participar en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías; bolsas de valores y sociedades comisionistas de estas bolsas y bolsas de futuros y opciones y sociedades comisionistas de estas bolsas. Así mismo, las sociedades fiduciarias podrán efectuar inversiones en títulos representativos de participación en fondos mutuos o fondos de inversión internacionales cuyo portafolio esté conformado por títulos de renta fija exclusivamente, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO. Las inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas, en lo pertinente, a las previsiones establecidas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 119 del presente estatuto.

No obstante, la inversión autorizada a las sociedades fiduciarias no estará sometida al requisito contemplado en la letra c), numeral 1 del artículo 119 del presente estatuto, en cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías o de la sociedad comisionista de bolsa pertenezca cuando menos en un noventa por ciento (90%) a las mismas.

CAPITULO IV.

REFORMAS AL REGIMEN DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS

ARTICULO 9o. Adiciónase el numeral 1 del artículo 7o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:

m) Realizar las operaciones de que trata el numeral 5 del artículo 22 del presente Estatuto.

ARTICULO 10. Adiciónase el numeral 1 del artículo 129 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:

d) Realizar las operaciones de que trata el numeral 5 del artículo 22 del presente Estatuto.

CAPITULO V.

REFORMAS AL REGIMEN DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS

ARTICULO 11. El artículo 11 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

Objeto 1. Objeto de las corporaciones financieras. Las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresas, como también para participar en su capital, promover la participación de terceros, otorgarles financiación y ofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo.

Para los anteriores efectos, se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios, independientemente de la forma de organización que se adopte, de la calidad o no de comerciante de quien la desarrolle o de que los actos que se realicen sean o no catalogados como mercantiles. En tal sentido la empresa puede ser desarrollada mediante diversas figuras jurídicas, tales como fiducia mercantil, consorcios, uniones temporales, "joint venture" y empresas unipersonales.

De las empresas a que se refiere el presente artículo se exceptúan las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades de servicios financieros y los establecimientos de crédito. En relación con los establecimientos de crédito se podrán celebrar las operaciones señaladas en los literales c), i) y m) del artículo 12, en el numeral 7 del artículo 2o. y en el artículo 26 de este Estatuto.

PARAGRAFO. Las corporaciones financieras podrán efectuar con la Nación, los entes territoriales y sus respectivas entidades descentralizadas todas las operaciones autorizadas a este tipo de entidades financieras, con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2o. de la Ley 358 de 1997 y las que la modifiquen o sustituyan.

ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009. > 

CAPITULO VI.

REFORMAS AL REGIMEN DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA

ARTICULO 13. El numeral 4 del artículo 2o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

4. Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo.

ARTICULO 14. El inciso 1o. del artículo 18 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

Objeto. Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción.

ARTICULO 15. Adiciónase el artículo 22 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:

5. Emisión de títulos para la financiación de construcción y de adquisición de vivienda. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán emitir títulos, dirigidos a financiar las actividades mencionadas en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 19 del presente Estatuto. Dichos títulos podrán representar créditos otorgados al público, incluyendo sus garantías o derechos sobre los mismos y sobre las garantías que se hubieren pactado para respaldarlos, cuando tengan como propósito colocar activos financieros de la respectiva entidad en el mercado de capitales, y podrán contar además con la garantía general del emisor, o con las demás garantías o compromisos respecto de la administración y el comportamiento financiero de los respectivos activos que sean necesarios, de acuerdo con lo que se prevea al respecto en el reglamento de emisión. También podrán transferir a terceros o a patrimonios autónomos sus créditos, incluyendo sus garantías o derechos sobre los mismos y sobre las respectivas garantías, con el fin de que éstos emitan títulos para ser colocados entre el público.

Cuando en desarrollo de esta autorización se movilicen activos de manera directiva o se transfieran a patrimonios autónomos o a terceros para su posterior movilización, se entenderá que los activos vendidos o que integren el respectivo patrimonio autónomo no se restituirán al patrimonio del originador o emisor, en los casos en que éste se encuentre en concordato, liquidación obligatoria, liquidación forzosa administrativa o cualquier otro proceso de naturaleza concursal. Sin embargo, cuando por cualquier razón quede un remanente a favor de la institución financiera, después del pago de la acreencia representada en los respectivos títulos, éste se restituirá a la masa de bienes o a su patrimonio, según el caso.

La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los diferentes títulos que se emitan en desarrollo de lo aquí previsto, los cuales deberán asegurar su homogeneidad y promover su liquidez. En todo caso, los títulos a que se refiere la presente autorización, que se emitan después del primero (1o.) de enero del año 2000, deberán ser desmaterializados.

PARAGRAFO 1o. La cesión de cualquier garantía o derecho sobre la misma, que se realice para movilizar activos financieros en desarrollo de lo dispuesto en el inciso primero del presente numeral, no producirá efectos de novación y sólo requerirá para perfeccionarse que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, o en la norma que la sustituya o modifique, y a sus reglamentos. La Superintendencia Bancaria tendrá, respecto de los procesos de movilización de activos a que se refiere el presente numeral, las facultades previstas en el último inciso de dicha norma.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá determinar las condiciones en las cuales se garantizarán los procesos de titularización de cartera de crédito hipotecario destinada a la financiación de vivienda de interés social.

CAPITULO VII.

REFORMAS AL REGIMEN DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

ARTICULO 16. El numeral 5 del artículo 2o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

5. Compañías de financiamiento comercial. Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes y servicios, y realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.

ARTICULO 17. El literal j) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

j) Realizar operaciones de leasing.

ARTICULO 18. El artículo 26 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

Para la adquisición de activos objeto de operaciones de leasing, las compañías de financiamiento comercial podrán recibir créditos de otros establecimientos de crédito, cuyas garantías se determinarán en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. No obstante, la adquisición de activos por parte de las compañías de financiamiento comercial para realizar operaciones de leasing operativo sólo podrá financiarse con recursos patrimoniales, los provenientes de los préstamos de otros establecimientos de crédito y de bonos cuyo plazo sea superior a un año.

CAPITULO VIII.

MEDIDAS CAUTELARES Y TOMA DE POSESION

ARTICULO 19. Modifícase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:

19.1 Adiciónase un primer inciso al artículo 113 cuyo texto es el siguiente:

Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban adoptar en cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 48, literal i), de este Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá adoptar individualmente las medidas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo.

19.2 Adiciónase el artículo 113 con los siguientes numerales:

6. Programa de recuperación. El programa de recuperación es una medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes o negocios o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la entidad afectada deberá adoptar y presentar a la Superintendencia Bancaria un plan para restablecer su situación a través de medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional.

7. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998, las instituciones financieras de naturaleza cooperativa sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán convertirse en sociedades anónimas, en circunstancias excepcionales y con autorización previa de la Superintendencia Bancaria, mediante reforma estatutaria adoptada por su asamblea general. En este caso, los asociados recibirán acciones en proporción a sus aportes en la fecha de la respectiva asamblea que determina la conversión.

8. Con el fin de prevenir que las entidades cooperativas que realizan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998 sean objeto de las medidas de toma de posesión previstas en el presente Estatuto, la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria, según corresponda, podrá ordenar en cualquier momento que se suspenda la compensación de los saldos de los créditos otorgados a asociados contra los aportes sociales.

9. Con el objeto de evitar que una institución financiera incurra en causal de toma de posesión de sus bienes o para subsanarla, y siempre y cuando la Superintendencia Bancaria considere que dichas medidas pueden contribuir a restablecer la situación de la entidad, se aplicarán las siguientes normas especiales:

9.1 En el caso de fusión:

a) Los plazos del numeral 1 del artículo 56 de este Estatuto serán de cinco (5) y veinte (20) días, respectivamente;

b) El plazo del numeral 3 del artículo 56 de este Estatuto será de ocho (8) días;

c) El plazo previsto en el artículo 57 de este Estatuto será de quince (15) días;

d) Los plazos del numeral 1 del artículo 58 de este Estatuto serán de quince (15) y diez (10) días, respectivamente;

e) Lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 58 de este Estatuto se aplicará respecto de las personas que vayan a tener el carácter de administradores o accionistas de la entidad absorbente;

f) No será necesario publicar el aviso previsto en el artículo 59, ni se aplicará el artículo 62 de este Estatuto;

g) No habrá lugar al trámite previsto por el artículo 58 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando quiera que la Superintendencia Bancaria haya autorizado la operación concreta de fusión dentro del programa de recuperación.

9.2 En los casos de adquisición se aplicarán las siguientes reglas:

a) La entidad adquirente podrá comenzar la adquisición de acciones por acuerdo de su junta directiva. Sin embargo, sólo podrá haber absorción con la previa autorización de la asamblea de accionistas. En el evento en que la asamblea no autorice la operación, la entidad adquirente procederá a enajenar las acciones dentro de los plazos establecidos por la ley;

b) El plazo estipulado en el artículo 64 de este Estatuto será de quince (15) días.

9.3 En el caso de cesión de activos, pasivos y contratos se aplicarán las siguientes reglas:

a) Será necesario obtener la autorización previa de la Superintendencia Bancaria, la cual tendrá un plazo de quince (15) días para pronunciarse;

b) Se aplicarán las reglas del artículo 68 y las de esta ley, aun cuando la cesión de activos y pasivos no alcance el porcentaje fijado por el numeral 5 del artículo 68 de este Estatuto;

c) La decisión de cesión podrá adoptarse por acuerdo de la junta directiva o del órgano que haga sus veces;

d) No se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 68 de este Estatuto respecto de la entidad cedente;

e) No se aplicará lo previsto en el numeral 3 del artículo 68 de este Estatuto. En su lugar se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación nacional dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se haya recibido la autorización de la Superintendencia Bancaria. Dentro de los diez días siguientes a la publicación del aviso mencionado, las personas que sean parte en negocios fiduciarios, celebrados en razón de las calidades de la entidad, podrán oponerse a la cesión. En este evento, el interesado podrá solicitar que la cesión se realice a otra institución, lo cual podrá aceptar la entidad fiduciaria. En caso contrario la misma podrá poner fin al contrato anticipadamente, sin que haya lugar a indemnización de perjuicios por tal hecho. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los negocios fiduciarios de garantía, así como tampoco a aquellos que tienen por objeto desarrollar procesos de titularización o en los cuales existan terceros que sean titulares de derechos derivados de dichos negocios, eventos en los cuales, si hubiere desacuerdo sobre la cesión, la misma se realizará a la fiduciaria que designen los interesados por el procedimiento que establezca el Gobierno. Respecto de los demás contratos no se requerirá el consentimiento del contratante cedido;

f) Cuando se transfiera el total o parte del activo de una institución a otra entidad, dicha transferencia se podrá realizar en virtud de una escritura pública en la cual se señalarán en forma global los bienes que se transfieren, señalando su monto y partida de acuerdo con el último balance de la entidad.

En estos casos, la transferencia de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho, sin necesidad de notificaciones, inscripciones, ni aceptación expresa de los obligados. Lo anterior sin perjuicio de que en el caso de títulos valores deba realizarse el endoso correspondiente y que en el caso de bienes cuya tradición por ley deba efectuarse por inscripción en un registro, la misma se realice conforme a las normas correspondientes, evento en el cual en la misma escritura o en otra escritura posterior, cuando se trate de bienes que requieren esta clase de solemnidad, deberán individualizarse dichos bienes. En el caso de que un tercero hubiere adquirido los activos por un acto oponible a terceros con fecha cierta anterior a la escritura, el mismo no será afectado en sus derechos;

h) Las disposiciones de este numeral se aplicarán también a los casos en que la entidad haya sido objeto de toma de posesión.

10. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de carácter civil, excepto las entidades cooperativas, sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán solicitar, aun cuando sus indicadores no presenten niveles críticos, la respectiva autorización a esta entidad para convertirse en sociedades anónimas. Esta conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de la institución como persona jurídica, ni en sus contratos, ni en su patrimonio.

ARTICULO 20. Modifícase el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:

20.1 El texto del artículo 114 vigente a la fecha de expedición de esta ley se identificará con el número 1, y al mismo se le adicionan los siguientes ordinales:

h) Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad;

i) Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto;

j) Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados.

20.2 Adiciónase el artículo 114 con el siguiente numeral:

2. La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:

a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado;

b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i).

ARTICULO 21. El artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

El Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada.

La toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Bancaria en un término no mayor de dos (2) meses, prorrogables por un término igual por dicha entidad.

Lo anterior no impedirá que si en el desarrollo del proceso de liquidación se encuentra que es posible colocar la entidad en condiciones de desarrollar su objeto social o realizar actos que permitan a los ahorradores, inversionistas o depositantes obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de sus acreencias de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se adopten, previa decisión en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, las medidas para el efecto. Igualmente, si durante la administración de la entidad se encuentra que no es posible restablecerla para que desarrolle regularmente su objeto social, se podrán adoptar, previa decisión en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, las medidas necesarias para su liquidación.

ARTICULO 22. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

La toma de posesión conlleva:

a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial;

b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En el caso de liquidación Fogafin podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor;

c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;

d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;

e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes;

f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si ésta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan;

   

g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.

En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva;

h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.

PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.

2. Término. Dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos de conformidad con este artículo. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquél seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la toma de posesión.

En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial de los créditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la forma prevista en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determine la restitución de la entidad a los accionistas.

Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad.

ARTICULO 23. El artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

Liquidación como consecuencia de la toma de posesión

1. La decisión de liquidar la entidad implicará, además de los efectos propios de la toma de posesión, los siguientes:

a) La disolución de la entidad;

b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados;

c) La formación de la masa de bienes;

d) La terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual la Superintendencia Bancaria disponga la liquidación. La Superintendencia Bancaria podrá ampliar este plazo hasta en seis meses en el caso de seguros de cumplimiento y de vida. En el acto administrativo que ordene la liquidación de una entidad aseguradora se advertirá la consecuencia de la terminación automática antes mencionada. Lo anterior salvo que la entidad objeto de la toma de posesión ceda los contratos correspondientes, lo cual deberá hacerse en todo caso cuando se trate de contratos de seguros que otorguen las coberturas de la seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto-ley 1295 de 1994 y los de seguros obligatorios de accidentes de tránsito. Para este efecto se tendrán en cuenta las reservas matemáticas correspondientes que constituyen ahorro previsional del asegurado y si es del caso los derechos derivados de la garantía de la Nación, de conformidad con la Ley 100 de 1993;

e) Los derechos laborales de los trabajadores gozarán de la correspondiente protección legal, en los procesos de liquidación.

   

2. Término de vigencia de la medida. La toma de posesión de la entidad se conservará hasta cuando se declare terminada su existencia legal, salvo cuando se realice la entrega al liquidador designado en asamblea de accionistas.

Cuando se disponga la liquidación, la misma no podrá prolongarse por más de cuatro (4) años desde su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno lo pueda prorrogar por resolución ejecutiva por un término mayor en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación.

ARTICULO 24. El artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

Principios que rigen la toma de posesión

Corresponde al Presidente de la República, en ejercicio de las funciones que le otorga el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, señalar la forma como se desarrollará el proceso de toma de posesión, y en particular la forma como se procederá a liquidar los activos de la entidad, a realizar los actos necesarios para colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social o a realizar los actos necesarios para obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de las acreencias de los ahorradores, depositantes e inversionistas; la forma y oportunidad en la cual se deben presentar los créditos o reclamaciones; las sumas que se pueden cancelar como gastos de administración; la forma como se reconocerán y pagarán los créditos, se decidirán las objeciones, se restituirán los bienes que no deban formar parte de la masa, y en general, los actos que en desarrollo de la toma de posesión se pueden o se deben rdalizar.

Dichas facultades las ejercerá el Presidente de la República con sujeción a los principios y criterios fijados en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las siguientes reglas generales:

1. La toma de posesión sólo podrá adoptarse por las causales previstas en la ley.

2. La misma tendrá por objeto la protección del sistema financiero y de los depositantes y ahorradores con el fin de que puedan obtener el pago de sus acreencias con cargo a los activos de la entidad y, si es del caso, al seguro de depósito.

3. Las decisiones que se adopten tomarán en cuenta la posibilidad real de subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesión y la necesidad de evitar situaciones que pongan en juego la estabilidad del sector financiero y de la economía en general.

4. La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.

5. Corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designar al agente especial, quien podrá ser una persona natural o jurídica, podrá actuar tanto durante la etapa inicial, como en la administración o liquidación y podrá contar con una junta asesora con representación de los acreedores en la forma que fije el Gobierno.

   

6. Los agentes especiales desarrollarán las actividades que les sean confiadas bajo su inmediata responsabilidad.

7. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras realizará el seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la entidad objeto de administración, mientras no se decida su liquidación.

   

8. Los agentes especiales ejercerán funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión.

9. Se propiciarán mecanismos de solución que permitan la participación del sector privado.

10. Las medidas que se adopten podrán incluir, entre otras, la reducción de capital, la emisión y colocación de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la cesión de activos o pasivos, las fusiones o escisiones, el pago de créditos por medio de la entrega de derechos fiduciarios en fideicomisos en los cuales se encuentren los activos de la entidad, el pago anticipado de los títulos, la creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica con el objeto de procurar la optimización de la gestión de los activos para responder a los pasivos, así como cualquier otra que se considere adecuada para lograr los fines de la intervención. Igualmente, podrán cancelarse gravámenes sobre bienes de la entidad, sin perjuicio del privilegio del acreedor sobre el valor correspondiente.

   

11. La liquidación de los activos de la entidad, cuando sea del caso, se hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.

   

12. Podrá suspenderse el proceso cuando las circunstancias así lo justifiquen, con las consecuencias que señale el Gobierno, evento en el cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá asumir la representación de la entidad para los efectos a que haya lugar.

13. Deberá establecer reglas destinadas a culminar la liquidación, cuando existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jurídicas que no hayan podido ser definidas. Dichos mecanismos podrán incluir, entre otros, la adjudicación de los activos remanentes a los acreedores como pago de sus créditos o a los accionistas, si es del caso, o la entrega de dichos activos a una determinada entidad en la cual aquellos y estos, si es del caso, convengan.

14. A los procesos de toma de posesión se aplicará lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley 222 de 1995 y para tal efecto se entenderá que cuando dichas disposiciones hacen referencia al concordato se refieren a la toma de posesión. El agente especial podrá poner fin a los contratos existentes al momento de la toma de posesión si los mismos no son necesarios para la administración o liquidación.

  

15. La toma de posesión y en general los procesos concursales no impedirán cumplir las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores cuando ello sea conveniente para la misma. En todo caso, la toma de posesión no impedirá a la Bolsa de Valores correspondiente hacer efectivas, conforme a las reglas que la rigen, las garantías otorgadas para cumplir una operación en que sea parte una entidad objeto de toma de posesión.

16. De las reclamaciones que se presenten oportunamente se dará traslado a los interesados y sobre ellas deberá decidir el agente especial por acto administrativo que se notificará por edicto.

17. Se podrán establecer mecanismos para compensar con cargo a los activos de la entidad la pérdida de poder adquisitivo o los perjuicios por razón de la pérdida de rendimiento que puedan sufrir los depositantes, ahorradores o inversionistas por la falta de pago oportuno.

  

18. La acción que intenten los ahorradores, depositantes o inversionistas contra las personas que hayan realizado las conductas irregulares que dieron lugar a la toma de posesión, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados, se sujetará a las mismas disposiciones previstas por el numeral 3 del artículo 98 de este Estatuto.

19. Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen concordatario.

   

20. Las medidas que se adopten tomarán en cuenta la necesidad de proteger los activos de la entidad y evitar su pérdida de valor.

ARTICULO 25. El artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

1. En caso de liquidación, los créditos serán pagados siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley. En todo caso, si el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras paga el seguro de depósito o una garantía, el mismo tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores.

     

2. Las sumas que correspondan a pasivos no reclamados oportunamente por los acreedores o los accionistas durante el proceso de liquidación, según sea el caso, se entregarán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con destino a la reserva correspondiente, de conformidad con el artículo 318 de este Estatuto.

3. Una vez cancelado todo el pasivo externo o vencido el plazo para reclamar su pago y en este caso, entregadas las sumas correspondientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, los accionistas podrán designar el liquidador que deba continuar el proceso. A partir de dicho momento, a la liquidación se aplicarán en lo pertinente las reglas del Código de Comercio y sus disposiciones complementarias.

4. La liquidación podrá reabrirse cuando con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica se tenga conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas. En este caso la reapertura se realizará por el término que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y tendrá por objeto exclusivo liquidar dichos activos o definir tales situaciones jurídicas.

5. Las sumas que se deban por el asegurador objeto de liquidación por concepto de pagos de siniestros serán canceladas como créditos de primera clase después de los créditos fiscales.

Sin perjuicio de lo dispuesto por este estatuto para las sumas pagadas por concepto de seguro de depósito, las obligaciones en favor del Banco de la República, por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones, del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, estarán excluidas de la masa de la liquidación y con las mismas se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento con el Banco de la República, cuando éste intermedie líneas de crédito externo, Finagro, Bancoldex, Findeter, el Instituto de Fomento Industrial y la Financiera Energética Nacional, siempre y cuando dichas entidades hayan presentado la correspondiente reclamación en la liquidación. El saldo insoluto de estos créditos constituirá una obligación a cargo de la masa de la liquidación y estará sujeto a las prelaciones establecidas en la ley. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad de redescuento en su carácter de titular del crédito pueda obtener directamente el pago o una dación en pago.

   

6. Los bienes excluidos de la masa de liquidación que se encuentren debidamente identificados se restituirán a quienes tengan derecho a ellos en la oportunidad prevista en el reglamento. Las sumas recibidas por razón del pago de créditos redescontados se cancelarán a la entidad de redescuento. Las otras personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, recibirán el pago de sus créditos a prorrata sobre los bienes restantes.

ARTICULO 26. Adiciónanse los ordinales g), h), i) y j), así como un parágrafo al numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Los ordinales g), h), i) y j), así como el parágrafo del numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedarán así:

g) Las primas recibidas pero no devengadas por la aseguradora objeto de la medida;

h) Los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing;

i) El dinero que los clientes de la entidad intervenida hayan pagado o le adeuden por concepto de financiación de operaciones de comercio exterior que ya se encuentre afecto a la finalidad específica de ser reembolsado a la entidad prestamista del exterior. Para tal efecto, deberá establecerse la correspondencia entre las financiaciones otorgadas a la entidad intervenida por la entidad prestamista del exterior y las financiaciones concedidas por la entidad intervenida a sus clientes;

j) En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberán allegar las pruebas suficientes.

PARAGRAFO. No harán parte del balance de los establecimientos de crédito y se contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales, mientras no se trasladen por orden expresa y escrita del mandante de depósitos ordinarios, cuentas de ahorro o inversiones.

ARTICULO 27. Modifícase el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:

27.1 El primer inciso del numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

7. Acciones revocatorias. Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión.

27.2 Adiciónase el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente ordinal:

f) Los actos a título gratuito.

27.3 El ordinal e) del numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

e) Los demás actos de disposición o administración realizados en menoscabo de los acreedores, cuando el tercer beneficiario de dicho acto no haya actuado con buena fe exenta de culpa.

CAPITULO IX.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y AL SEGURO DE DEPOSITO

ARTICULO 28. El numeral 4 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

4. Designación del liquidador y del contralor de la liquidación. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará al liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas. El liquidador y el contralor podrán ser removidos de sus cargos por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser reemplazados.

Para la designación de liquidador se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos:

a) Ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera o comercial, y

b) Idoneidad personal y profesional, determinada de acuerdo con los criterios empleados para autorizar la posesión de administradores y representantes legales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Para la designación de contralores se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos:

a) Ser Contador Público, con tarjeta profesional, y

b) Acreditar experiencia e idoneidad a juicio del nominador.

Tratándose de personas jurídicas, deberán haber sido constituidas por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que disponen de la infraestructura técnica y operativa adecuada para el desempeño de la función y de personal calificado que reúna los requisitos exigidos para ser liquidador o contralor persona natural, según el caso.

A partir de su posesión ante el Director del Fondo el liquidador y el contralor asumirán sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad en liquidación.

PARAGRAFO. Mientras se establece una tabla de honorarios y primas de gestión, el Director del Fondo de Garantías fijará los honorarios que con cargo a la entidad en liquidación deberán percibir el liquidador y el contralor de la liquidación por su gestión. Las primas de gestión se definirán por la rápida y eficiente labor ejecutada por el liquidador, de conformidad con los parámetros y condiciones que determine el Fondo de Garantías.

Así mismo, se dispondrá que se otorgue caución en favor de la entidad por la cuantía y en la forma que el Fondo de Garantías determine.

Facúltase al Gobierno Nacional para que en un término de seis (6) meses calendario determine y reglamente una tabla en la que se establezcan los honorarios que deban percibir el liquidador y contralor designados, teniendo en cuenta el tamaño y complejidad de la entidad, así como claros criterios de austeridad y justicia con los recursos de los ahorradores.

ARTICULO 29. El ordinal f) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

f) En los casos de toma de posesión, designar a los agentes especiales de instituciones financieras.

ARTICULO 30. Modifícase el artículo 317 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:

30.1 El numeral 1 del artículo 317, quedará así:

1. Instituciones que deben inscribirse. Para los efectos de la parte segunda del libro cuarto de este estatuto deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa calificación hecha por éste, los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, las corporaciones de ahorro y vivienda, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, y las demás entidades cuya constitución sea autorizada por la Superintendencia Bancaria y respecto de las cuales la ley establezca la existencia de una garantía por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

30.2 Adiciónase el artículo 317 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:

3. Cuando quiera que se otorgue a la Superintendencia Bancaria la función de inspección, vigilancia y control de otras entidades distintas de aquellas sobre las cuales actualmente ejerce dicha función, para que en cualquier evento el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pueda otorgar respecto de estas entidades su garantía o el seguro de depósito, será necesario que se realice un estudio sobre el riesgo de cada una de ellas, para el cual se tomará en cuenta la información remitida por la Superintendencia Bancaria sobre la situación de la entidad, sus niveles de solvencia y demás indicadores de riesgo. Con base en dicho estudio la Junta Directiva decidirá si otorga la garantía o el seguro o si supedita dicho otorgamiento al cumplimiento de determinadas condiciones.

En cualquier caso las entidades que capten ahorro del público deberán advertir sobre la existencia o no del seguro de depósito y su alcance, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Bancaria.

30.3 Adiciónese el numeral 2 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con los siguientes literales:

m) Señalar los funcionarios que además del Director del Fondo, tendrán la representación legal del mismo y señalar sus facultades;

n) Las demás que señale la ley.

ARTICULO 31. Adiciónase el artículo 319 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con los siguientes numerales:

2. En el manejo de sus ingresos el Fondo se sujetará a las siguientes reglas:

a) Los ingresos provenientes de primas por concepto del seguro de depósito, pagos por las garantías que se otorguen, así como aquellos otros ingresos que se reciban por reembolsos, recuperaciones y otros derivados de sus actividades frente a las entidades inscritas, salvo aquellos realizados con recursos del patrimonio propio del Fondo, se destinarán a la formación de las reservas que a continuación se señalan tomando como base las entidades respecto de las cuales se hace el pago: reserva para el pago de seguro de depósito de bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial; reserva para el pago de la garantía de los fondos de cesantías; reserva para el pago de la garantía de los fondos de pensiones, y reserva para el pago de pensiones a cargo de las administradoras de riesgos profesionales;

b) En el evento en que la ley otorgue al Fondo la facultad o la obligación de garantizar otra clase de entidades, los recursos destinados a asegurar el pago de dichas garantías se administrarán en reservas especiales y separadas;

c) Cuando el Fondo obtenga ingresos por razón de operaciones realizadas con cargo a los recursos de las reservas o por venta de activos o entidades que adquirió en desarrollo de los procesos previstos por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dichos recursos acrecerán las correspondientes reservas en la forma que determine el gobierno;

d) Los recursos de cada una de las reservas se destinarán exclusivamente para atender el pago de los siniestros o de las garantías para las cuales fueron constituidas, o para realizar operaciones de apoyo respecto de las entidades a las cuales se refiere la respectiva reserva, en los términos de esta ley, y no podrán utilizarse para otros fines. El monto de los recursos que con cargo a una reserva se destinen para realizar operaciones de apoyo, así como su costo neto estimado, no podrá exceder las sumas que el Fondo debería pagar por concepto del seguro de depósito o de la respectiva garantía, salvo que dicha operación sea necesaria para evitar una liquidación que amenazaría la estabilidad del sistema financiero o causaría graves perjuicios a la economía nacional. Lo anterior sin perjuicio del pago posterior del seguro de depósito, si hay lugar al mismo.

Cuando quiera que los recursos de una reserva sean insuficientes para atender un siniestro, pagar una garantía o adoptar una medida de apoyo, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adoptará un plan de reconstitución de la reserva, el cual podrá incluir el aumento de las primas por encima del límite previsto en el artículo 323 de este Estatuto. Dicho plan deberá ser aprobado con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando quiera que se prevea la realización del mismo, total o parcialmente, con aportes del Presupuesto General de la Nación o a través de operaciones de endeudamiento con la garantía de la Nación. En el evento en que de acuerdo con dicho plan se considere necesario recibir recursos del Presupuesto General de la Nación, el Fondo adelantará los trámites necesarios ante la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se incorporen en el proyecto de presupuesto los recursos necesarios o se realicen las demás operaciones a que haya lugar;

e) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cobrará por razón de su labor administrativa y con cargo a las reservas, la suma que indique su junta directiva, la cual consistirá en un porcentaje del monto de los activos de las reservas o de los ingresos de las mismas, el cual será calculado tomando en cuenta los gastos del Fondo, de acuerdo con el presupuesto del mismo, aprobado por la junta directiva.

PARAGRAFO. transitorio. Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley conforman el patrimonio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se dividirán en dos (2) partes: aquellos que se conservarán como parte del patrimonio propio del Fondo, y los que estarán destinados a las reservas. Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo distribuir los recursos correspondientes, tomando en cuenta los siguientes principios:

a) Para determinar el monto que se destinará a reservas se tendrá en cuenta el valor de las sumas que han aportado las entidades financieras inscritas por concepto de primas por el seguro de depósito o pago de las garantías correspondientes y sus eventuales rendimientos, menos el valor de los siniestros pagados, y

b) Los recursos destinados a reservas se distribuirán entre las mismas en proporción al monto de las sumas pagadas por las entidades a las cuales se refiere cada una de ellas.

3. El costo neto que tengan para el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las operaciones que en desarrollo de su objeto realice en favor de una entidad, podrán constituir, de acuerdo con las características de la operación, un pasivo a cargo de la entidad respectiva. El gobierno señalará de manera general los casos en que se deberá registrar este pasivo, la prelación en que se debe cancelar y los efectos del mismo.

PARAGRAFO. De conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política, los recursos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y las reservas son inembargables.

ARTICULO 32. Modifícase el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:

32.1 Los literales d) y e) del numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedarán así:

d) Otorgar préstamos a las entidades financieras dentro de programas con el propósito de restablecer la solidez patrimonial de instituciones inscritas. Dichos préstamos podrán otorgarse a la entidad objeto del programa de recuperación o a otras que participen en el mismo y podrán tener por objeto permitir o facilitar la realización de programas de fusión, adquisición, cesión de activos y pasivos u otras figuras destinadas a preservar los intereses de los ahorradores y depositantes;

e) Adquirir los activos de las instituciones financieras inscritas que señale la junta directiva del Fondo.

32.2 Adiciónase el numeral 1 del artículo 320, con los siguientes ordinales:

k) Dentro del objeto general del Fondo y los límites fijados en la ley, otorgar garantías o compensar las pérdidas o déficit en que puedan incurrir las entidades financieras o los inversionistas que tomen la propiedad, absorban, se fusionen o adquieran activos o asuman pasivos de una entidad inscrita que sean objeto de las medidas previstas en los artículos 48, literal i), 113 y 115 de este Estatuto;

l) Celebrar convenios con otras autoridades públicas con funciones de control, inspección y vigilancia, con el fin de prestarles asesoría y apoyo en el desarrollo de sus actividades, en las materias que guarden concordancia con el objeto del Fondo.

32.3 Adiciónase el cuarto inciso del literal d) del numeral 3 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con la siguiente frase:

En los casos en los cuales la composición de la junta directiva de la entidad que recibe el capital garantía haya sido determinada por ley, el Fondo tendrá derecho a designar un número adicional de miembros de tal manera que la composición de la junta refleje la participación del Fondo en el capital, o a designar un solo miembro adicional quien tendrá derecho a emitir un número de votos proporcional a la participación del Fondo en el capital de la entidad.

32.4 Adiciónase el segundo inciso del numeral 4 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con la siguiente frase:

Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción del capital que considere necesario.

32.5 Adiciónase el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con los siguientes numerales:

6. En el desarrollo de sus operaciones el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras aplicará las siguientes reglas:

a) El Fondo podrá realizar las operaciones previstas en esta ley y en las normas que la desarrollan para buscar la recuperación de entidades financieras, cuando la liquidación de las mismas pueda eventualmente evitarse con su participación, o para buscar el pago a los ahorradores, inversionistas o depositantes u obtener mejores condiciones, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto;

b) Previamente a la adopción de las medidas que le corresponden para apoyar a las entidades financieras, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tomará en cuenta el costo que las mismas implicarían frente al valor que debería pagar por razón de seguro de depósito en caso de liquidación de la entidad. El Fondo preferirá aquellas medidas que de acuerdo con el estudio realizado, le permitan cumplir de manera adecuada su objeto al menor costo tomando en cuenta el valor del seguro de depósito. No obstante lo anterior, en los casos en que la liquidación de la entidad pueda poner en peligro la estabilidad del sector financiero o pueda causar graves perjuicios a la economía, por decisión de la Junta Directiva del Fondo, aprobada con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros, se adoptarán las medidas que permitan precaver dicho riesgo aun cuando su costo exceda el valor del seguro de depósito, caso en el cual podrán incrementarse las primas de seguro o el costo de la garantía de las entidades amparadas por la respectiva reserva, en la medida en que se considere necesario, sin sujeción al límite previsto por el artículo 323 ordinal e) de este Estatuto;

c) Deberán preferirse medidas que no impliquen participación oficial en el capital de la entidad objeto de la medida y que prevean la actuación de los agentes que participan en el mercado financiero.

7. Además de las facultades previstas en el presente artículo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, para efectos de cumplir su objeto general, podrá realizar las demás operaciones de apoyo de entidades financieras que le autorice el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 189, numeral 25, de la Constitución Política, con sujeción a los principios del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las reglas establecidas en el numeral anterior.

La Superintendencia Bancaria, por solicitud del Fondo de Garantías de Instituciones, podrá instruir a las entidades vigiladas para que envíen a este último la información que el mismo requiera para el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda entregar directamente al Fondo la información que el mismo le solicite.

ARTICULO 33. El numeral 3 del artículo 322 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

3. La información relacionada con las operaciones de apoyo o salvamento que desarrolle el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en cumplimiento de su objeto gozarán de reserva, siempre y cuando ello sea necesario para preservar la confianza del público en las instituciones objeto de las medidas, así como la estabilidad de dichas entidades.

ARTICULO 34. Adiciónase con los siguientes ordinales y parágrafos el artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

f) Se señalarán los eventos no amparados por el seguro de depósito, incluyendo las captaciones o fraccionamientos realizados por la entidad financiera contra expresa prohibición de la Superintendencia Bancaria, siempre que dicha prohibición haya sido oportunamente revelada al público;

g) Las obligaciones del Fondo por razón del seguro de depósito o de una garantía podrán cumplirse mediante el pago directamente al depositante de la suma de dinero correspondiente o mediante el empleo de otros mecanismos que permitan al mismo recibir por lo menos una suma equivalente al valor amparado de su acreencia;

h) Podrá cancelarse a los depositantes a partir de la toma de posesión, una suma hasta por un monto equivalente al valor del seguro de depósito o de la garantía correspondiente. Dicho pago tendrá efectos liberatorios respecto del seguro y la garantía en el monto por el cual el mismo se realice. Igualmente, podrán concederse créditos por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a la entidad objeto de la medida para que la misma atienda el pago del monto del deducible del seguro de depósito;

  

i) Se establecerán condiciones con el fin de evitar que una misma persona pueda obtener, directa o indirectamente, un pago superior al monto amparado del seguro;

j) Se podrá establecer la fecha en la cual se hará el corte financiero con el fin de determinar el pago del seguro de depósito o la garantía. Los actos posteriores de los ahorradores o depositantes no podrán dar lugar a que se amplíe la exposición o la responsabilidad del Fondo.

PARAGRAFO 1o. El seguro de depósito podrá pagarse al cónyuge o compañero permanente y a los herederos del beneficiario, sin necesidad de juicio de sucesión, cuando el valor del mismo no exceda la cuantía a la cual hace referencia el artículo 127, numeral 7, de este Estatuto, para lo cual se cumplirán los requisitos que fije la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

PARAGRAFO 2o. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá cobrar por jurisdicción coactiva las sumas que haya pagado por razón o con ocasión del seguro de depósito o de las garantías que otorga, con base en información falsa o inexacta suministrada por la entidad asegurada o garantizada o por el solicitante, con los intereses correspondientes. Dichos intereses se cobrarán a la tasa máxima permitida por la ley, cuando el interesado haya actuado con culpa grave o dolo. En los demás casos, cuando la inexactitud se origine en información suministrada por la entidad, esta última pagará el interés moratorio. Para efectos de lo dispuesto en este numeral se expedirá un acto administrativo en el cual liquide el monto de la obligación, sin que sea necesario obtener el consentimiento del interesado.

PARAGRAFO 3o. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras organizará las garantías que, de acuerdo con la ley, debe o puede otorgar en favor de ahorradores o inversionistas, para lo cual aplicará las disposiciones de este artículo en cuanto sean compatibles con su naturaleza, con excepción de lo previsto en los ordinales a) y e).

CAPITULO X.

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

ARTICULO 35. El inciso primero del numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

1. Naturaleza y objetivos. La Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora, y que tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos:

ARTICULO 36. Adiciónase el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el siguiente numeral:

3. Representación legal. La representación legal de la Superintendencia Bancaria corresponde al Superintendente Bancario.

ARTICULO 37. Modificase el numeral 3o. Letra b) del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

b) Dictar las normas generales que deben observar las instituciones vigiladas en su contabilidad, sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad con la ley.

ARTICULO 38. Modifícase el numeral 1 del artículo 95 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

Artículo 95. contabilidad.

1. Régimen general. La Superintendencia Bancaria se encuentra facultada para dictar las normas generales que en materia contable deban observar las entidades vigiladas, sin perjuicio de la autonomía de estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad con la ley.

ARTICULO 39. Adiciónase el artículo 334 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:

PARAGRAFO 3o. Las actas del Consejo Asesor del Superintendente Bancario y los documentos de trabajo que les sirvan de soporte serán reservados.

ARTICULO 40. El numeral 4 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

4. Ingresos. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia Bancaria provendrán de los siguientes conceptos:

a) Las contribuciones impuestas a las entidades vigiladas;

b) Los recursos que obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos de licitaciones o de concursos de méritos, y de fotocopias;

c) Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines;

d) Los cánones que se perciban por concepto de arrendamiento de sus activos;

e) Los recursos provenientes de los servicios que preste la Entidad;

f) Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de información y programas de computación diseñados y desarrollados por la Entidad;

g) Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación;

h) Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos propios, e

i) Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las leyes.

ARTICULO 41. El numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

5. Contribuciones. El Superintendente Bancario exigirá a las entidades vigiladas contribuciones, las cuales consistirán en una tarifa que se aplicará sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la entidad vigilada a 30 de junio y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

a) Causación: La contribución impuesta a las entidades vigiladas a que se refiere el presente artículo se causará el primer día calendario de los meses de enero y julio de cada año;

b) Cálculo: La contribución se liquidará conforme a las siguientes reglas:

1. Se determinará el monto total del presupuesto de funcionamiento e inversión que demande la Superintendencia en el período anual respectivo.

2. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de funcionamiento e inversión de la Superintendencia deducidos los excedentes de la vigencia anterior;

c) Pago: La Superintendencia el 1o. de marzo y el 1o. de agosto de cada año, o antes, exigirá la contribución mencionada.

PARAGRAFO 1o. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances a 30 de junio y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia, teniendo en cuenta el total de activos que figure en el último balance que repose en los archivos de la entidad, hará la correspondiente liquidación, sin perjuicio de ajustarla si es mayor y en este caso el cobro de los intereses de mora será el que trata el parágrafo 3o. del presente artículo.

PARAGRAFO 2o. La contribución de las entidades constituidas en el semestre inmediatamente anterior a aquel en el cual se causa se calculará teniendo como base el valor del capital suscrito al momento de su constitución.

PARAGRAFO 3o. Los recursos por concepto de contribuciones que no se cancelen en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.

ARTICULO 42. Adiciónase con los siguientes numerales el artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

10. El patrimonio de la Superintendencia Bancaria está constituido por:

a) Los bienes inmuebles que actualmente administra en virtud de lo establecido por el Decreto 1166 de 1993 y los bienes muebles de que es propietaria a la vigencia de la presente ley, y

b) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los ingresos que reciba de conformidad con las leyes vigentes.

11. Manejo y destinación de los ingresos. Con sujeción a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, los ingresos se manejarán en una cuenta denominada "Fondo Superintendencia Bancaria" y el recaudo, administración y ejecución de los mismos se efectuará directamente y con total autonomía por la Superintendencia Bancaria, quien deberá destinarlos exclusivamente para atender los gastos de funcionamiento e inversión que se requieran para el cumplimiento de los objetivos y funciones señalados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

El manejo de los recursos presupuestales de la Superintendencia Bancaria se sujetará a lo establecido para los establecimientos públicos en las normas orgánicas del Presupuesto General de la Nación.

ARTICULO 43. De conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional modificará la estructura y administración de la Superintendencia Bancaria con el propósito de efectuar las adecuaciones que resulten necesarias para cumplir las nuevas funciones que le señala la presente ley, con sujeción a los principios constitucionales que rigen la función administrativa.

ARTICULO 44. Adiciónase el literal c) del numeral 5, del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente párrafo:

- Ordenar la adopción de un plan de recuperación.

ARTICULO 45. Adiciónase el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:

8. Con el fin de asegurar que la supervisión pueda desarrollarse de manera consolidada, la Superintendencia Bancaria promoverá mecanismos de intercambio de información con organismos de supervisión de otros países en los cuales entidades financieras colombianas desarrollen operaciones o tengan filiales, o en los cuales estén domiciliadas entidades financieras matrices de entidades financieras colombianas. Cuando la información que se suministre tenga carácter confidencial, la Superintendencia Bancaria podrá entregarla con el compromiso de que la misma sea conservada por la autoridad de supervisión con tal carácter. Igualmente, la Superintendencia Bancaria podrá permitir que en las visitas o inspecciones que realice a sus vigiladas participen agentes de organismos de supervisión de otros países en los cuales tengan su sede entidades vinculadas a entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando se reconozca a esta entidad esa misma posibilidad.

ARTICULO 46. El numeral 2 del artículo 84, quedará así:

2. Reducción del capital. La Superintendencia Bancaria podrá reducir el capital de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y sociedades de servicios financieros por el valor necesario, cuando la entidad se encuentre en alguna de las causales a que se refieren los artículos 113 y 114 de este Estatuto, y con motivo de pérdidas se reduzca su patrimonio neto por debajo del valor del capital pagado, sin que esta reducción afecte el límite del capital establecido en la ley, salvo que existan compromisos de capitalización que permitan cumplir dicho mínimo. Para dicha reducción no se requerirá consentimiento de los acreedores ni autorización de ninguna otra autoridad.

ARTICULO 47. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberán exigir a las entidades y organismos del sector público que presenten solicitudes de créditos, los estados financieros, presupuestos, notas explicativas y demás información pertinente que permita acreditar su capacidad de pago, en los plazos y condiciones del crédito solicitado, de conformidad con las disposiciones legales que les rigen.

ARTICULO 48. Anualmente y de conformidad con las instrucciones de la Superintendencia Bancaria, las instituciones financieras y entidades aseguradoras deberán remitir las proyecciones correspondientes a su actividad, con el objeto de que se conozca la participación y posicionamiento de las mismas en el sistema.

ARTICULO 49. <Artículo derogado por el Artículo 54 del Decreto 775 de 2005.>

ARTICULO 50. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS EN LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Artículo derogado por el Artículo 54 del Decreto 775 de 2005.>

ARTICULO 51. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 52. El artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

Artículo 148. procedimiento. El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil.

Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro del término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la petición de manera completa. No obstante, en todo el trámite del proceso las notificaciones, la práctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpirán el término establecido para decidir en forma definitiva.

<Inciso 3o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.

Las notificaciones personales que deban surtirse durante estos procesos, respecto de las entidades vigiladas se realizarán depositando copia de la petición junto con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva Superintendencia a cada una de ellas, si es del caso.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

PARAGRAFO 2o. Para acudir ante la Superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios a que se refiere el artículo 141 de la presente ley deberán probar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de accionistas en la cual se tomaron las decisiones que no están dirigidas al desarrollo y protección del interés social, que previamente se informó de tales hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido treinta (30) días desde que se informó a los administradores y éstos no han adelantado ninguna actuación conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso.

En los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los representantes legales, el trámite previo al que se refiere el presente parágrafo, deberá surtirse ante la asamblea general de accionistas y los dos (2) meses a que se refiere el inciso anterior se contarán desde la fecha de la reunión de la junta directiva o desde la fecha de la actuación del representante, según fuere el caso.

Para establecer el cumplimiento del trámite previsto en el presente parágrafo, se analizarán las actuaciones que el órgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria.

PARAGRAFO 3o. En firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO XI.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL MERCADO DE VALORES

ARTICULO 53. Las sociedades comisionistas que se constituyan a partir de la vigencia de la presente ley y deseen realizar la totalidad de las operaciones permitidas por la ley, deberán acreditar un capital suscrito y pagado equivalente, cuando menos, a la suma de las inversiones de carácter obligatorio para ser miembro de alguna o algunas de las bolsas de valores del país, adicionada en quinientos millones de pesos ($500.000.000) moneda legal.

Las nuevas sociedades comisionistas de bolsa que opten por realizar únicamente el contrato de comisión para la compra y venta de valores y las actividades a que se refieren los literales c), d), e), f), h) del artículo 7o. de la Ley 45 de 1990, además del corretaje de valores, deberán acreditar un capital suscrito y pagado equivalente, cuando menos, a la suma de las inversiones de carácter obligatorio para ser miembro de alguna o algunas de las bolsas de valores del país, adicionada en doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) moneda legal.

Para permanecer en funcionamiento, las sociedades comisionistas de bolsa actualmente constituidas deberán acreditar y mantener los montos absolutos de capital mínimo señalados en los incisos precedentes, de acuerdo con las actividades por ellas realizadas. Para tal efecto se tendrán en cuenta, además del capital pagado y una vez deducidas las pérdidas acumuladas y el costo de las inversiones de carácter obligatorio, las siguientes cuentas:

a) Reserva legal;

b) Prima en colocación de acciones;

c) Revalorización del patrimonio;

d) Las utilidades no distribuidas correspondientes al último ejercicio contable, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en la última distribución, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, siempre que la entidad no registre pérdidas acumuladas.

Las sociedades comisionistas de bolsa actualmente constituidas, que al momento de entrada en vigencia de la presente ley registren defectos respecto de los requerimientos de capital señalados en este artículo, deberán incrementar gradualmente su capital con el fin de ajustarse a tales requerimientos en un término no superior a un (1) año. La Sala General de la Superintendencia de Valores señalará los términos dentro de los cuales deben producirse dichos incrementos graduales de capital.

Las sociedades comisionistas de bolsa que no acrediten en los plazos establecidos por la Sala General de la Superintendencia de Valores los niveles de capital requeridos en la presente ley, serán sancionadas por dicha Superintendencia con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el valor del defecto, la cual será impuesta por cada mes o fracción de mes de retardo en el cumplimiento.

Aquellas sociedades comisionistas de bolsa actualmente constituidas que no acrediten la totalidad del capital requerido dentro del plazo establecido en el presente artículo, deberán fusionarse o liquidarse. Cuando se opte por la fusión, las sociedades comisionistas deberán remitir a la Superintendencia de Valores, dentro del plazo antes señalado, copia del compromiso de fusión debidamente aprobado por el máximo órgano social de cada una de las compañías involucradas, el cual deberá contener la información prevista en las normas correspondientes. En todo caso, la fusión deberá quedar formalizada a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la mencionada remisión.

No obstante lo anterior, cuando una sociedad comisionista de bolsa que actualmente posea el capital mínimo exigido por el Decreto 1699 de 1993 para la realización de todas las operaciones autorizadas por la ley, no acredite el monto mínimo de capital que para tal efecto prevé el inciso primero del presente artículo, podrá optar por realizar únicamente las operaciones indicadas en el inciso segundo del mismo y acreditar y mantener el monto de capital allí señalado. Tal circunstancia deberá ser informada a la Superintendencia de Valores, entidad que impartirá, mediante normas de carácter general, las instrucciones para el correspondiente desmonte de las operaciones a que se refieren los literales a), b) y g) del artículo 7o. de la Ley 45 de 1990.

PARAGRAFO 1o. Los montos señalados en este artículo se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE, aproximado al número entero siguiente expresado en millones de pesos. El primer ajuste se realizará el 1o.  de enero del 2000, tomando como base la variación en el índice de precios al consumidor durante 1998 con el fin de mantener actualizadas, a valores constantes de 1998, las cifras absolutas mencionadas en el presente artículo.

PARAGRAFO 2o. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por inversiones de carácter obligatorio aquellas que, de conformidad con los reglamentos de las bolsas de valores del país, resulten necesarias para actuar en las mismas, excepto las destinadas a los fondos de garantías de las bolsas.

ARTICULO 54. Modifícase el literal a) del artículo 2o. de la Ley 27 de 1990 y adiciónase un inciso al literal c) del artículo 2o. de la misma, los cuales quedarán así:

a) Podrá ser accionista de las mismas cualquier persona natural o jurídica, salvo que las normas que rigen a dicha persona no se lo permitan.

Cada una de las sociedades comisionistas miembros deberá poseer un número de acciones no inferior al que establezca el reglamento de la bolsa y en todo caso no inferior al que poseen a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

En ningún caso un mismo beneficiario real podrá tener una participación superior al diez por ciento (10%) del capital suscrito de una bolsa;

c) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las personas que sean elegidas en representación de aquellos accionistas de la bolsa que no sean comisionistas se tomarán en consideración como parte de los miembros externos a que se refiere el presente artículo. Lo anterior sin perjuicio de que en todo caso entre los miembros externos existan representantes de entidades emisoras de valores, inversionistas institucionales, y de gremios y entidades vinculadas a la actividad bursátil.

ARTICULO 55. La letra b) del artículo 2o. de la Ley 27 de 1990, quedará así:

b) Las utilidades que obtenga en desarrollo de su objeto social, ya sean ordinarias o extraordinarias, podrán ser repartidas a sus accionistas en dinero o en forma de acciones liberadas de la misma bolsa, en las condiciones que determine la asamblea de accionistas.

ARTICULO 56. Elimínase el parágrafo del artículo 2o. de la Ley 27 de 1990 y adiciónase el mismo artículo con los siguientes parágrafos:

PARAGRAFO 1o. Las bolsas de valores podrán adquirir sus propias acciones conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Comercio.

PARAGRAFO 2o. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará la definición de beneficiario real contenida en las normas que regulan el mercado público de valores.

PARAGRAFO 3o. La participación de una sociedad comisionista miembro de la bolsa en el Consejo Directivo y en la cámara disciplinaria no podrá ser superior a un representante en cada uno de dichos organismos.

ARTICULO 57. <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

ARTICULO 58. El Gobierno Nacional fijará los montos mínimos de capital que deben acreditar, para constituirse y permanecer en funcionamiento, las bolsas de futuros y opciones, los intermediarios que actúen en estas bolsas y las entidades cuyo objeto sea liquidar y compensar contratos de futuros, opciones y otros instrumentos derivados. El Gobierno Nacional también establecerá los montos mínimos de capital que deberán acreditar y mantener las bolsas de productos agropecuarios a través de las cuales se negocien contratos de futuros y opciones en desarrollo de la facultad prevista en el artículo 55 de la Ley 101 de 1993, los intermediarios de esas bolsas que decidan negociar dichos contratos y las sociedades comisionistas miembros de las bolsas de valores cuando quiera que a través de estas últimas se negocien futuros, opciones y otros instrumentos derivados. Los montos de que trata este artículo sólo podrán ser modificados por ley.

ARTICULO 59. Las instituciones financieras y las entidades aseguradoras podrán otorgar garantías para respaldar operaciones con derivados, transferencias temporales de valores y operaciones asimiladas, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional.

ARTICULO 60. Sin perjuicio de las facultades que le otorgan la Ley 32 de 1979, la Ley 35 de 1993 y las demás normas complementarias, la Superintendencia de Valores ejercerá la inspección y vigilancia sobre las bolsas de futuros y opciones; los intermediarios que actúen en estas bolsas, siempre y cuando no estén sujetos a la inspección y vigilancia de otras superintendencias, y las sociedades que realicen la compensación y liquidación de contratos de futuros, opciones y otros instrumentos derivados, para lo cual tendrá las mismas facultades que le otorga la ley en relación con las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de bolsa.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control otorgadas por la ley a la Superintendencia de Sociedades sobre las bolsas de productos agropecuarios y las sociedades comisionistas miembros de esas bolsas, cuando quiera que las mismas actúen en el mercado de futuros y opciones, la Superintendencia de Valores velará por que su actividad en ese mercado se ajuste a las normas que lo regulan. Lo mismo aplicará en el caso de la Superintendencia Bancaria respecto de los intermediarios que actúen en las bolsas de futuros y opciones y que estén sujetos a su inspección y vigilancia.  La actividad de la Superintendencia de Valores no implicará un control subjetivo sobre las mencionadas sociedades.

ARTICULO 61. De acuerdo con su régimen legal las bolsas de valores, las bolsas de productos agropecuarios, las sociedades comisionistas de bolsas de valores y los intermediarios de las bolsas de productos agropecuarios, las sociedades comisionistas independientes de valores, los establecimientos de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades fiduciarias podrán participar en el capital de bolsas de futuros, opciones y otros instrumentos derivados y en el de las sociedades que realicen la compensación y liquidación de estos contratos. El Gobierno Nacional podrá autorizar a otros agentes del mercado para que participen en el capital de las mencionadas entidades.

ARTICULO 62. El numeral 1 del artículo 76 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

1. Régimen aplicable a las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa. Los administradores y representantes legales de las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa no podrán ser administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus representantes legales, aun en aquellos eventos en que la matriz posea títulos inscritos en bolsa.

ARTICULO 63. El literal b) del numeral 3 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

b) No podrán consistir en operaciones activas de crédito, cuando se trate de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradoras de fondos de pensiones y cesantías, salvo cuando se trate del pago por el establecimiento bancario matriz de cheques girados por la filial por valor superior al saldo de su cuenta corriente, siempre que el excedente corresponda al valor de cheques consignados y aún no pagados por razón del canje, y su valor se cubra al día hábil siguiente al del otorgamiento del descubierto, así como en aquellos casos análogos que el Gobierno Nacional autorice, y

ARTICULO 64. <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

ARTICULO 65. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de Valores provendrán de los siguientes conceptos:

1. <Numeral 1 modificado por el artículo 73 de la Ley 964 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las contribuciones impuestas sobre quienes estén sujetos a la inspección, vigilancia o control y los derechos por concepto de oferta pública de valores.

2. Los recursos que obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos de licitaciones o de concursos de méritos y de fotocopias.

3. Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines.

4. Los recursos provenientes de los servicios que preste la entidad.

5. Los cánones que se perciban por concepto de arrendamiento de sus activos.

6. <Numeral 6 modificado por el artículo 73 de la Ley 964 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos originados en el acceso a sistemas de información diseñados en la entidad o de su propiedad, así como en los derechos por licencias exclusivas y no exclusivas sobre programas diseñados o desarrollados por la entidad.

7. Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación.

8. Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos, y

9. Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las leyes.

ARTICULO 66. Los derechos de inscripción y cuotas que deben pagar las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como los derechos por concepto de ofertas públicas en el país y en el exterior, se destinarán a cubrir los programas previstos en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto-ley 831 de 1980, así como a financiar los demás gastos de la Superintendencia de Valores que no sean cubiertos en su totalidad con otros recursos del Presupuesto Nacional.

Los derechos y las cuotas a que se refiere el inciso anterior se calcularán cada año por el Superintendente de Valores y se distribuirán equitativamente con base en el patrimonio de los emisores de valores o en su defecto en su presupuesto anual; en el patrimonio de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia; en el valor de las operaciones de intermediación en el mercado público de valores para los intermediarios no vigilados por la misma Superintendencia, y en el valor total de la oferta que se autorice en el país o en el exterior.

El Superintendente de Valores podrá establecer descuentos sobre los derechos de inscripción y las cuotas, que estén destinados a promover la desconcentración de la propiedad accionaria, la conformación del segundo mercado y la inscripción anticipada de valores.

La Resolución que expida el Superintendente de Valores fijando el pago anual del pago de las cuotas, podrá señalar los topes mínimos y máximos de tarifas y no se someterá a la aprobación de ninguna otra autoridad. La Superintendencia de Valores procederá a reliquidar las cuotas cuando a la fecha de su determinación el respectivo obligado no hubiere cumplido con el deber de actualizar la información financiera.

El Superintendente exigirá a las entidades mencionadas el pago de los derechos y las cuotas previstas en los incisos anteriores, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de uso exclusivo que para el recaudo de estos recursos autorice la Dirección General del Tesoro.

ARTICULO 67. En caso de incumplimiento de una operación en el mercado público de valores, la respectiva Bolsa hará efectivas, conforme a las reglas que la rigen y siguiendo para el efecto el procedimiento previsto en sus reglamentos, las garantías otorgadas. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente cuando la entidad que otorgó la garantía sea objeto de un proceso liquidatorio o concursal.

ARTICULO 68. Las Bolsas de Valores podrán organizar centros de arbitraje y conciliación para dirimir las controversias que se presenten por causa o con ocasión de operaciones o actividades en el mercado público de valores. Las Cámaras Disciplinarias de dichas bolsas podrán recibir el encargo de designar árbitros o amigables componedores.

ARTICULO 69. De conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional modificará la estructura de la Superintendencia de Valores con el único propósito de efectuar las adecuaciones que resulten indispensables para cumplir las nuevas funciones que le señala la presente ley, con sujeción a los principios constitucionales que rigen la función administrativa.

ARTICULO 70. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 71. El artículo 8o. de la Ley 448 de 1998, quedará así:

En concordancia con las normas del Código de Comercio sobre la circulación de los títulos valores, en los procesos penales en los que se investigue la comisión de hechos punibles relacionados con títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las medidas previstas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal sólo procederán contra los autores o copartícipes del hecho punible o contra cualquier tenedor que no sea de buena fe exenta de culpa.

ARTICULO 72. El literal a) del artículo 8o. de la Ley 9a. de 1991, quedará así:

a) Que se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores.

ARTICULO 73. Adiciónase el artículo 3o. del Decreto 2969 de 1960, con el siguiente numeral:

8. Organizar y fomentar la negociación de divisas por parte de sus miembros.

ARTICULO 74. Adiciónase el artículo 7o. de la Ley 45 de 1990, con el siguiente texto:

PARAGRAFO 4o. En adición a las actividades señaladas, las sociedades comisionistas de bolsa podrán actuar como intermediarios del mercado cambiario en las condiciones que determine la Junta Directiva del Banco de la República y las demás normas pertinentes.

ARTICULO 75. A partir de la vigencia de la presente ley, corresponderá a la Superintendencia de Valores ejercer la inspección y vigilancia de los fondos mutuos de inversión que, al 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a 4.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte. En tal virtud, la Superintendencia de Valores tendrá las mismas facultades que posee respecto de las demás entidades sujetas a su inspección y vigilancia permanente.

Los fondos mutuos de inversión que no cumplan la exigencia mencionada, quedarán sometidos al control de la Superintendencia de Valores, en los términos que al efecto establezca dicha entidad.

ARTICULO 76. El inciso primero del artículo 8o. del Decreto 2016 de 1992, modificado por el artículo 25 del Decreto 2179 del mismo año, quedará así:

Endeudamiento de sociedades comisionistas y sociedades calificadoras. Las sociedades comisionistas y sociedades calificadoras de valores sólo podrán adquirir pasivos correspondientes a créditos otorgados por sus accionistas, entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, compras a plazo y bonos convertibles en acciones.

Podrán utilizarse modalidades diferentes de endeudamiento con la previa autorización de la Superintendencia de Valores, la cual podrá ser previa y general, cuando tengan por objeto atender requerimientos de liquidez y solvencia.

ARTICULO 77. Modifícase el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 35 de 1995 <sic>, el cual quedará así:

Titularización. Las Superintendencias Bancaria y de Valores, según corresponda, vigilarán dentro de sus competencias legales los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control.

La cesión de garantías que amparen créditos otorgados o adquiridos por instituciones financieras y por entidades aseguradoras se entenderá perfeccionada con la transferencia del título representativo de la obligación correspondiente, en el caso de que dicha cesión tenga lugar dentro de un proceso de titularización o se efectúe entre establecimientos de crédito o en favor de una sociedad titularizadora. Las cesiones que en desarrollo de esta disposición se realicen no producirán efectos de novación. El Gobierno Nacional determinará la forma en que deberá hacerse constar la cesión y los demás requisitos que habrán de cumplirse en relación con la misma por parte de las instituciones financieras que intervengan en las respectivas operaciones.

La Superintendencia Bancaria estará facultada para disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos.

CAPITULO XII.

REFORMAS AL REGIMEN DEL BANCO CAFETERO

ARTICULO 78. El artículo 264 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

Artículo 264. organizacion.

1. Naturaleza jurídica. Transfórmase el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura.

PARAGRAFO. Cuando la participación del Fondo Nacional del Café en el capital del Banco Cafetero sea inferior al cincuenta por ciento (50%), la entidad dejará de estar vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Objeto. El Banco Cafetero podrá realizar todas las operaciones propias de los establecimientos bancarios de carácter comercial. Mientras la participación del Fondo Nacional del Café en el capital del Banco Cafetero sea inferior al veinticinco por ciento (25%), en el objeto principal del mismo estará el financiamiento de la producción, transporte, acopio, almacenamiento y comercialización del café y otros productos agrícolas.

3. Régimen legal. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria.

4. Domicilio. El domicilio de la sociedad será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, pero podrá tener sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Dando cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversión del sector financiero en el exterior, podrá invertir en instituciones financieras fuera del país. La Asamblea General de Accionistas podrá modificar el domicilio principal cuando lo estime conveniente.

CAPITULO XIII.

FINANCIACION DE VIVIENDA A LARGO PLAZO

ARTICULO 79. Facúltase al Gobierno Nacional por el término de hasta seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para regular el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo ligado al índice de precios al consumidor.

Como complemento de tal sistema, podrá regular las titularizaciones y mutuos hipotecarios ligados al índice de precios al consumidor. Para tal efecto, el Gobierno podrá adoptar incentivos y criterios de rentabilidad de largo plazo de las inversiones que resulten de dichas operaciones.

Los sistemas de amortización que utilicen los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda deberán consultar la capacidad de pago de los deudores para efectos de determinar los incrementos en los saldos de la deuda, en las cuotas mensuales o en los plazos.

ARTICULO 80. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de lo que serían los intereses a pagar en el próximo año, el monto de los mismos que se capitalizarían y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de confomidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.

Dicha proyeccción se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados.

ARTICULO 81. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> No podrán cambiarse las condiciones originalmente pactadas en los créditos respecto de los cuales se haya recibido el alivio previsto en el artículo 11 del Decreto 2331 de 1998, tanto en dichos créditos como en los otorgados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, salvo que el deudor expresamente por escrito así lo decida. En consecuencia, el alivio deberá reflejarse en las cuotas, salvo que el deudor expresamente y por escrito renuncie a tal disminución, a cambio de una menor capitalización de intereses o de una reducción del plazo.

Los créditos que se hubieren reestructurado en condiciones diferentes, deberán ser reliquidados por los respectivos establecimientos de manera tal que en la cuota mensual se refleje el alivio a que hace referencia el inciso anterior.

ARTICULO 82. El inciso 2o. del artículo 11 del Decreto 2331 de 1998, quedará así:

Las condiciones de los créditos que se otorguen con cargo a la línea serán establecidas por la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y, en todo caso, tendrán un plazo máximo igual al que falte para la cancelación del crédito hipotecario contratado con el establecimiento de crédito y su amortización se efectuará en las mismas condiciones en que deba cancelarse la obligación con la respectiva entidad financiera.

ARTICULO 83. En cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad financiera.

Para tal efecto, los establecimientos de crédito autorizarán, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus garantías, una vez el deudor entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor.

Así mismo, los deudores de créditos hipotecarios para vivienda podrán, en cualquier momento y durante la vida del crédito, realizar abonos extraordinarios a capital, en cualquier cuantía y su monto deberá ser aplicado inmediatamente al saldo de la deuda, pudiendo cancelar anticipadamente la totalidad de la deuda, sin que haya lugar a exigir preavisos o aplicar sanciones o multas por razón de dicho abono o prepago.

ARTICULO 84. Se consideran actos sin cuantía, para efectos de determinar el valor de los derechos notariales y registrales, así como el impuesto de registro y anotación, la cesión de créditos hipotecarios individuales y sus garantías, otorgados para adquisición de vivienda de interés social.

ARTICULO 85. TRANSITORIO. Los deudores de créditos individuales hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda que hayan entregado sus bienes en dación en pago, tendrán derecho preferencial en igualdad de condiciones para readquirirlos, siempre que no hayan sido enajenados por los establecimientos de crédito. En tal caso, los deudores podrán solicitar créditos dentro del sistema de financiación de vivienda de largo plazo a que se refiere el presente capítulo.

PARAGRAFO. Los beneficiarios de subsidio de vivienda que habiendo perdido la misma por imposibilidad de pago, relacionada con el incremento de las cuotas y los saldos por la vinculación del UPAC al DTF, podrán obtener de nuevo el subsidio de vivienda, por una nueva y única vez, previa solicitud a las instituciones encargadas de su asignación.

ARTICULO 86. Cuando se entreguen bienes en dación en pago de créditos hipotecarios a los establecimientos de crédito acreedores, se tomará como base del valor de los inmuebles el que sea mayor entre el último avalúo comercial vigente, siempre que se hubiere practicado dentro del año anterior a la fecha de la dación, y el valor registrado en los libros del establecimiento de crédito para determinar el valor de las garantías, de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria.

En todo caso, los avalúos comerciales que sirvan de sustento, tanto para el otorgamiento del crédito como para el perfeccionamiento de las daciones en pago, deberán ser realizados por personas que no tengan vinculación directa o indirecta con el respectivo establecimiento de crédito, o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil con los directores y administradores del mismo. Además se tratará de personas que gocen de comprobada idoneidad profesional, solvencia moral, experiencia e independencia.

ARTICULO 87. DEFINICION Y EJECUCION ARBITRAL. Al celebrar los contratos de crédito hipotecario y los de emisión de títulos de crédito hipotecario o en cualquier momento durante la vigencia de los mismos, las partes podrán convenir en que la definición de las diferencias surgidas de los contratos o de los títulos, y la ejecución de las obligaciones que en ellos constan, incluyendo el remate y venta de los bienes o su restitución forzosa, se confiará a la decisión de un árbitro, en los términos de los artículos siguientes.

ARTICULO 88. ARBITRO PARA CONTROVERSIAS HIPOTECARIAS. Cuando las partes convengan en someter las controversias a las que dé lugar la aplicación de las normas sobre contratos de crédito hipotecario y títulos de crédito hipotecario a una decisión arbitral, el árbitro será único y abogado, tomará todas sus decisiones en derecho, y decidirá en un plazo improrrogable de cinco (5) meses que podrá extenderse otros tres (3) si fuere preciso hacer el remate y venta de los bienes.

Podrá haber lugar a la designación de árbitros plurales cuando las controversias que hayan de resolverse no sean típicas; son "típicas" las que se suscitan entre los establecimientos de crédito y sus deudores para asuntos que se refieren a un solo contrato.

Las normas que esta ley contiene sobre arbitramento podrán aplicarse también a otros contratos de crédito, con garantía de hipotecas, aunque no reúnan las condiciones de los "contratos de crédito hipotecario" que tipifique el gobierno con las facultades que esta Ley le concede, y que celebren las corporaciones de ahorro y vivienda.

ARTICULO 89. DESIGNACION DEL ARBITRO UNICO. Los árbitros a los que esta ley se refiere serán designados por el centro de arbitraje convenido por las partes, o por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores a la cual se hayan confiado los títulos, que para estos efectos se considerará y actuará como centro de arbitraje.

En las controversias que no tengan un carácter típico, las partes podrán convenir otra forma de selección.

Los centros de arbitraje deben mantener, aparte de su lista común de árbitros, otra de no menos de veinte (20), elaborada en orden alfabético de apellidos, para que los abogados que figuren en ella se encarguen de dirimir las controversias resultantes de los contratos de crédito hipotecario y de los títulos de crédito hipotecario, o de ejecutar las obligaciones que consten en ellos.

Una vez que el actor solicite la convocatoria del tribunal, se designará el árbitro comenzando por la persona que encabece la lista si no tiene ya un proceso a su cargo, y luego en forma sucesiva y rotatoria, en tal forma que ningún árbitro sea designado de nuevo mientras quienes sigan en la lista no tengan al menos el mismo número de procesos a su cargo. Si el arbitro designado estuviere impedido, o fuere recusado, o no aceptare, se recurrirá a quien siga en la lista, en orden descendente y luego rotativo, hasta que alguno acepte el cargo. Agotada la lista, sin que ninguno de sus miembros hubiere asumido el cargo, el centro designará al árbitro que a bien tenga.

ARTICULO 90. HONORARIOS DE LOS ARBITROS. Es deber de los centros de arbitraje conseguir de quienes hagan parte de su lista de árbitros para los procesos aludidos el compromiso de sujetar sus honorarios a un rango de valores que el centro defina, en función del tiempo que la solución de cada tipo de controversia pueda exigir y no del valor de las obligaciones que se cobren o controviertan. El rango de valores establecidos debe ser publicado en el mes de enero de cada año.

Los árbitros designados por los centros no podrán cobrar sumas superiores a las que resulten de los rangos fijados por cada centro.

ARTICULO 91. PROCEDIMIENTO ARBITRAL. <Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE>

Los centros de arbitraje podrán cobrar una remuneración por el mantenimiento de listas de árbitros y por su designación, y por la aprobación de reglamentos de arbitraje, según tarifas que deben ser públicas siempre. Pero el hecho de que se les solicite tal designación, o la aprobación de reglamentos arbitrales, no les dará derecho a exigir que se les pague por cualquier otro tipo de servicios relacionados con el trámite de los procesos, a menos que las partes quieran utilizarlos.

Podrán realizarse audiencias no presenciales, siempre que se dejen registros magnetofónicos o electrónicos de las mismas.

Mientras se tramitan los procesos arbitrales a que se refieren los artículos precedentes, los demás procesos judiciales en los que se persiga el bien hipotecado serán suspendidos a partir de la providencia en la que el juez resuelva sobre medidas cautelares, pero el acreedor en el proceso arbitral no podrá ser obligado a ser parte en ellos sino en la oportunidad que adelante se describe. Si el juez decretó medidas cautelares, éstas no podrán hacerse efectivas mientras no se produzca el remate del bien hipotecado en el proceso arbitral, momento en el cual se reanudarán los procesos suspendidos de acuerdo con las reglas comunes de competencia y procedimiento, y en ellos serán partes también quienes lo fueron en el proceso arbitral. Quienes hayan sido pagados en el proceso arbitral, deben acatar lo que en los procesos que se reanuden se decida acerca de si alguien tiene mejor derecho a los bienes recibidos, en función de los privilegios legales que en los procesos reanudados se invoquen.

Los procesos arbitrales podrán acumularse.

Los árbitros tendrán las mismas facultades que la ley concede a los jueces, inclusive la de comisionar o requerir a las autoridades competentes para todos los propósitos y en todos los casos en que los jueces hubieren tenido esta facultad.

ARTICULO 92. CONCILIACION. Será posible conciliar en cualquier etapa de los procesos arbitrales que se susciten para resolver las controversias a las que den lugar los contratos de crédito hipotecario o los títulos, o para la ejecución de las obligaciones que constan a ellos. Pero no será preciso que antes de iniciar el proceso, o durante su trámite, haya una audiencia destinada exclusivamente a ese propósito.

Podrá pactarse el uso de procedimientos administrados por programas de computador, y manejados electrónicamente, sin reuniones presenciales, de los que puedan dejarse registros adecuados, para definir conciliaciones y transacciones de las controversias a las que se aplica esta Ley.

ARTICULO 93. EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL. En los procesos de que trata el presente capítulo, el árbitro podrá decretar las medidas cautelares contempladas por el Código de Procedimiento Civil, así como las diligencias de ejecución del laudo ejecutoriado, con sujeción a las reglas que hubiesen pactado las partes o a las contempladas en dicho estatuto ajustadas por él, previa consulta a las partes, a la naturaleza y plazos del proceso arbitral. En consecuencia, el árbitro estará facultado para adelantar, por medio de laudos ejecutivos, los trámites de liquidación del crédito, así como para el remate y adjudicación de bienes a que haya lugar, si se le hubiese hecho tal solicitud en la demanda.

ARTICULO 94. CURADORES AD LITEM. Siempre que sea necesario, de acuerdo con la ley, disponer de un "curador ad litem" para hacer efectivos los amparos de pobreza, la protección de incapaces o la comparecencia al proceso de quienes no pueden o no quieren hacerlo, el árbitro lo designará por sorteo entre los abogados incluidos en la lista de árbitros que para estos procesos mantenga el respectivo centro arbitraje.

El curador ad litem dispondrá de todas las facultades necesarias para que el proceso pueda avanzar hasta su culminación, salvo la de confesar o disponer de los derechos de su representado.

El rechazo del encargo se sancionará con la exclusión de la lista. Los "curadores ad litem" tendrán derecho a honorarios, señalados por el árbitro, dentro de los rangos que establezcan los centros de arbitraje. El pago de estos curadores se hará en la misma forma que el de los árbitros.

ARTICULO 95. TRANSPARENCIA EN EL REGIMEN DE RECURSOS PROCESALES. En todas las providencias que produzcan los árbitros o funcionarios que definan controversias relacionadas con los contratos de crédito hipotecario o con los títulos de crédito hipotecario, o que adelanten la ejecución forzosa de las obligaciones que consten en ellos, será obligatorio indicar, con precisión, qué recursos existen, el plazo para interponerlos, y el día a partir del cual comienza a contarse.

ARTICULO 96. SEGURO PARA CONTROVERSIAS JUDICIALES. Cuando haya al menos cuatro compañías de seguros nacionales o extranjeras que ofrezcan en el país estos amparos, en los "contratos de crédito hipotecario" y en los de emisión de títulos las partes estarán obligadas a contratar un seguro que proteja contra los costos relacionados con honorarios de árbitros, auxiliares de la justicia y otros costos o gastos derivados de los procesos arbitrales a los que sea preciso acudir para solucionar las controversias que los contratos o los títulos susciten, para la ejecución de las obligaciones que contengan o para la restitución de los bienes dados en garantía.

El asegurador podrá repetir contra la parte que haya incumplido el contrato.

El deudor vencido, que no se hubiere opuesto a la demanda, no será condenado en costas; ni los aseguradores podrán repetir contra él.

ARTICULO 97. LOS TERCEROS ANTE EL PROCESO ARBITRAL. La cesión de los créditos hipotecarios y la enajenación de los títulos de crédito hipotecario conllevan la de los derechos y obligaciones del cedente o enajenante en el pacto arbitral.

En los procedimientos arbitrales a los que se refiere esta ley no habrá lugar a que el deudor ejercite el derecho de retención; pero el deudor podrá reclamar luego ante la jurisdicción ordinaria o la misma jurisdicción arbitral, todo lo que habría justificado el ejercicio de tal derecho.

Cuando sea preciso citar al proceso a quienes no están vinculados por el pacto arbitral, y ellos no puedan o no deseen vincularse, no se extinguirán los efectos del pacto, el proceso continuará hasta su terminación, y el laudo será obligatorio para quienes fueron partes. Los terceros podrán perseguir el bien en otro proceso, y el laudo no podrá invocarse contra sus derechos o respecto de sus obligaciones.

CAPITULO XIV.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 98. <Artículo modificado por el artículo 97 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria podrá afiliarse a las siguientes organizaciones: Asociación de Supervisores Bancarios de las Américas, "ASBA"; Centro de Estudios Monetarios de Latinoamérica "CEMLA"; Asociación de Superint endentes de Seguros de América Latina, "ASSAL"; International Association of Insurance Supervisors, "IAIS"; Asociación Internacional de Organismos de Supervisión de Fondos de Pensiones, "AIOS", o a aquellas que hagan sus veces, para lo cual podrá pagar las cuotas de afiliación y de sostenimiento.

ARTICULO 99. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley 363 de 1997, los Fondos Ganaderos podrán celebrar operaciones de redescuento con Finagro.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional con la asesoría de una Subcomisión de las Comisiones Terceras del Congreso y en un término máximo de seis (6) meses, reglamentará los sistemas especiales de financiamiento que le den trato preferencial al sector agropecuario.

ARTICULO 100. <Artículo derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009. > 

ARTICULO 101. DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras "corredor de seguros" o "corredores de seguros", las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes señalados contarán con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario.

En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado.

ARTICULO 102. En los procesos de toma de posesión y liquidación de entidades cooperativas que adelantan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Deberá darse aplicación a los principios y reglas previstas en el presente estatuto para las entidades financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria tomando en cuenta la naturaleza de las entidades cooperativas.

2. La Superintendencia Bancaria tendrá respecto de las cooperativas cuya vigilancia se le asigne, las mismas facultades que posee respecto de sus entidades vigiladas.

3. En materia de compensación de créditos otorgados a asociados contra los aportes, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella.

PARAGRAFO. El Gobierno establecerá criterios generales para determinar el monto máximo de los honorarios de los liquidadores de entidades cooperativas.

ARTICULO 103. Sustitúyase como numeral 6 del artículo 2o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 40 de la Ley 454 de 1998.

ARTICULO 104. Modifíquese el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 454 de 1998, el cual quedará así:

"El Gobierno Nacional, a través del Superintendente de Economía Solidaria, podrá establecer montos mínimos inferiores a los señalados en este artículo, teniendo en cuenta el vínculo de asociación y las condiciones socioeconómicas o el área geográfica de influencia de la organización interesada."

ARTICULO 105. El numeral 4 del artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

4. Suplencias y procedimiento en caso de vacancia. En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros, al tiempo de hacer las elecciones de directores, por cada miembro de la junta directiva se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personales y los suplentes ocuparán el lugar del principal en caso de ausencia temporal o definitiva de éste. La ausencia de un miembro de la junta directiva por un período mayor de tres (3) meses producirá la vacancia del cargo de Director y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para el que fuere elegido.

ARTICULO 106. El literal b) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

"b) La Junta Directiva quedará integrada por tres (3) miembros, con sus respectivos suplentes, así:

- Un representante del Presidente de la República, y

- Dos (2) representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, designados por el Ministro, quienes deben tener experiencia en el sector financiero y reunir las condiciones de idoneidad profesional y personal establecidas para los administradores y representantes legales de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria."

ARTICULO 107. Los títulos en los que inviertan los fondos de inversión colectiva administrados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con su régimen legal, deben contar, por lo menos, con una calificación efectuada por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores o de reconocida trayectoria internacional, cuando se trate de títulos emitidos en el exterior. El Gobierno Nacional establecerá los términos y condiciones a los cuales debe ajustarse la calificación a que hace referencia el presente artículo.

ARTICULO 108. La publicidad de los actos administrativos de carácter general emitidos por las Superintendencias Bancaria y de Valores, para efectos de vigencia y oponibilidad respecto de las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, se realizará a través de los Boletines que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARAGRAFO. El Banco de la República tendrá un régimen equivalente al mencionado en el presente artículo y la publicidad de sus actos se realizará a través del Boletín previsto en el artículo 51 de la Ley 31 de 1992.

ARTICULO 109. Las entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes territoriales cuyo objeto y actividades están determinados en el acto de creación legal y sus estatutos, podrán celebrar operaciones de redescuento con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, la Financiera Energética Nacional, FEN, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, el Instituto de Fomento Industrial IFI y las demás entidades de redescuento que la ley cree en el futuro, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. Las instituciones financieras de redescuento serán responsables de establecer en sus reglamentos de crédito las condiciones de solvencia, liquidez y solidez adicionales que deben cumplir las entidades de fomento y desarrollo regional para la realización de estas operaciones.

ARTICULO 110. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 111. El artículo 884 del Código de Comercio, quedará así:

"Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria."

PARAGRAFO. El inciso primero del artículo 1080 del Código de Comercio quedará así:

El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.

El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.

ARTICULO 112. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que incorpore al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero los artículos nuevos contenidos en la misma y para que reorganice la numeración de dicho Estatuto teniendo en cuenta además de los artículos incorporados, los que fueron expresamente derogados.

ARTICULO 113. El artículo 43 de la Ley 454 de 1998 quedará así:

Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito estarán obligadas a mantener como máximo una relación de 1 a 3 entre sus aportes sociales pagados y sus captaciones.

El incumplimiento de esta norma dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Las cooperativas que a la fecha de expedición de esta ley tengan una relación entre sus aportes sociales pagados y sus captaciones superior a la señalada en este artículo, deberán presentar a la Superintendencia de la Economía Solidaria un plan de ajuste que contemple el incremento en los aportes sociales o la disminución en los ahorros hasta que se logre el cumplimiento de la relación establecida o la conversión en cooperativas financieras. El plazo para la presentación del plan de ajuste será de tres (3) meses a partir de la expedición de la ley, y el plan mismo no deberá ir más allá de un (1) año después de expedida la ley. En caso de incumplimiento del plan, la Superintendencia de Economía Solidaria adoptará los procedimientos administrativos que aseguren el cumplimiento del presente artículo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Cuando quiera que una cooperativa de ahorro y crédito registre durante dos meses consecutivos un monto de captaciones superior en dos (2) veces a los aportes mínimos requeridos para una cooperativa financiera, deberá solicitar autorización para su conversión en cooperativa financiera.

ARTICULO 114. BANCO DE DATOS FINANCIEROS O DE SOLVENCIA PATRIMONIAL Y CREDITICIA. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 115. ACUERDOS DE CONTINGENCIA EN PROCESOS DE PRIVATIZACION. Para realizar la privatización de instituciones financieras en cuyo capital participe la Nación, entidades públicas del orden nacional o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, las obligaciones a cargo de dichas instituciones financieras que se encuentren sometidas a decisión judicial o arbitral podrán ser objeto de acuerdos de contingencia con los eventuales compradores.

Mediante tales acuerdos, entre otros aspectos, las entidades enajenantes podrán asumir, total o parcialmente, los resultados económicos de los litigios pendientes de culminación en cuyo caso la entidad privatizada no se verá afectada por responsabilidad alguna frente a las resultas de los procesos en curso sobre los cuales verse el acuerdo respectivo. Las decisiones judiciales o arbitrales respectivas incluirán a las entidades enajenantes en los términos del respectivo acuerdo para efectos del procedimiento de pago, si a ello hubiere lugar.

Así mismo, las obligaciones que sean objeto de estos acuerdos no se modificarán en ninguno de sus aspectos ni consecuencias, y mantendrán las condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de cualquier otra índole respecto de todas las partes existentes al momento del respectivo acuerdo, a pesar de que la institución financiera obligada haya sido privatizada y pierda su carácter de entidad oficializada o nacionalizada.

PARAGRAFO. Las entidades financieras que tengan el carácter de nacionalizadas tendrán el derecho, en cualquier tiempo, de hacer efectiva la garantía a que alude el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con ocasión de procesos que se adelanten contra ellas relacionados con hechos ocurridos antes de su nacionalización. Para tal efecto, las entidades nacionalizadas tendrán el derecho a que la Nación las sustituya como parte en los mencionados procesos, sustitución que será declarada por el juez mediante incidente. Declarada la sustitución, la entidad nacionalizada dejará de ser parte en el proceso y en las relaciones sustantivas controvertidas, y las obligaciones y derechos que existieran o pudieran haber existido a su cargo o a su favor tendrán en adelante como titular exclusivo a la Nación, en idénticas condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de cualquier otra índole, como si la obligación hubiera debido pagarse mientras la institución financiera tenía el carácter de entidad nacionalizada.

ARTICULO 116. El artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

Artículo 93. Red de oficinas. Las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores podrán permitir mediante contrato remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de capitalización, e intermediarios de seguros para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última.

Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Además, deberá emplear su propio personal en las labores de promoción o gestión de sus operaciones, función en la cual no podrán participar funcionarios del establecimiento de crédito, salvo lo previsto para los fondos comunes ordinarios.

PARAGRAFO 1o. La remuneración pactada deberá ser correspondiente con el servicio que se presta.

PARAGRAFO 2o. De la misma forma, la modalidad de uso de red de que trata el artículo 5o. de la Ley 389 de 1997 podrá ser prestada y utilizada por las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores, en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

ARTICULO 117. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, con excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, podrán poseer acciones en sociedades de inversión colectiva. Dichas sociedades tendrán por objeto principal la adquisición de bienes inmuebles con el fin de enajenarlos, titularizarlos, arrendarlos y, en general, de realizar cualquier acto de comercio sobre los mismos.

Estas sociedades deberán obtener permiso de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual deberán acreditar los siguientes requisitos:

a) Un capital mínimo pagado de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000), valor que se ajustará en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE;

b) Demostrar que los accionistas reúnen las condiciones que prevé el numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que ejerza la Superintendencia de Sociedades, las Superintendencias Bancaria y de Valores, en ejercicio de sus funciones podrán decretar la práctica de visitas de inspección a las sociedades de inversión colectiva.

PARAGRAFO. Las entidades autorizadas por el presente artículo podrán suscribir y poseer acciones en las sociedades de inversión colectiva sin que la inversión exceda, directa o indirectamente o, en conjunto con sus accionistas, del veinte por ciento (20%) del capital y reservas de la sociedad de inversión colectiva, ni del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico del inversionista, o del patrimonio de los accionistas que no estén en la obligación de calcular patrimonios técnicos. Cuando se trate de bolsas de valores, la inversión no podrá exceder del diez por ciento (10%) de su capital y reservas.

En todo caso, ninguna persona, natural o jurídica, podrá tener simultáneamente, directa o indirectamente, inversiones en más de una de las siguientes figuras jurídicas: sociedades de inversión colectiva y sociedades titularizadoras que tengan dentro de su objeto o como propósito el desarrollo de las operaciones previstas en el presente artículo.

ARTICULO 118. Cuando una entidad financiera adquiera de otra, cartera de crédito, contratos de leasing o de arrendamiento financiero, puede contratar con el vendedor el recaudo, la cobranza y la transferencia de los pagos correspondientes y, en general, la gestión de dicha cartera o contrato. En consecuencia, en adelante, los establecimientos de crédito podrán administrar la cartera de crédito y los contratos que hayan enajenado.

ARTICULO 119. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 71 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

7. Formalizado el proceso de fusión o adquisición, se prohíbe el uso, registro o depósito de los nombres, enseñas, marcas y lemas comerciales distintivos de las entidades financieras y/o aseguradoras absorbidas, por parte de cualquier persona natural o jurídica, salvo que la absorbente o la nueva entidad quisiera utilizarlos para sí misma.

La absorbente tendrá igualmente derecho a ceder a terceros, los nombres, enseñas, marcas y lemas comerciales distintivos de la entidad o entidades absorbidas, como parte de estos procesos.

En todo caso, si la entidad absorbente o la nueva entidad renunciara al derecho que le asiste sobre estos bienes, dichos signos distintivos no podrán ser utilizados durante los tres (3) años siguientes a la fecha en que se formalice el proceso de fusión o adquisición.

ARTICULO 120. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 226 de 1995, los recursos que reciba la Nación por la enajenación de acciones de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria se emplearán, en primer lugar, para cubrir los recursos que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín- haya destinado para capitalizar la institución financiera cuya propiedad accionaria se enajena.

ARTICULO 121. TRANSITORIO. Créase una Comisión de la Verdad para que le informe al país sobre las causas y los responsables de las pérdidas del sector financiero estatal.

Dicha comisión estará integrada por el Contralor General de la República o su delegado, el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Procurador General de la Nación o su delegado, el Superintendente Bancario o su delegado y el Superintendente de Valores o su delegado.

La comisión deberá rendir informe dentro de un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio de las acciones judiciales, administrativas, disciplinarias y fiscales que corresponden a las distintas autoridades.

Respecto de la comisión no podrá oponerse la reserva bancaria y todos los funcionarios públicos están obligados a ofrecerle la información que requiere para el cumplimiento de sus funciones dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento respectivo.

Establecidas las responsabilidades, si el Estado no interpusiera la respectiva acción, la podrá interponer cualquier ciudadano.

ARTICULO 122. Créase una línea especial de crédito Finagro destinado a la financiación de programas de reforma agraria para crédito complementario de tierras y de producción con tasas de interés no superiores al IPP, cuya reglamentación corresponderá a la Comisión Nacional de Crédito. En todo caso, deberá sujetarse al ciclo del proyecto productivo.

ARTICULO 123. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las siguientes disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8o.; el literal n) del artículo 12; el literal e) del artículo 13; el artículo 14; el artículo 15; el artículo 16; los numerales 1 y 2 del artículo 20; el numeral 4 del artículo 22; los numerales 1 y 3 del artículo 23; el artículo 25; las expresiones "ni a las bolsas de valores", "y Bolsas de Valores" de los incisos 1o. y 3o. del numeral 1 del artículo 75; la expresión "a través del Banco de la República" del numeral 3 del artículo 84; el numeral 2 del artículo 141; el artículo 142; el inciso 2o.  del artículo 250; el artículo 292; la palabra "hasta" del literal c) del artículo 319 y el literal c) del numeral 4 del artículo 322 y el numeral 6 del artículo 337. Igualmente deroga el segundo inciso del artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y el segundo inciso del artículo 8o. del Decreto 2016 de 1992.

FABIO VALENCIA COSSIO

El Presidente del honorable

Senado de la República

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable

Senado de la República

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

El Presidente de la honorable

Cámara de Representantes

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

El Secretario General de la honorable

Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1999

ANDRES PASTRANA ARANGO

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

×