ACUERDO 21 DE 1995

(septiembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTÁ

Por el cual se establece para Santa Fe de Bogotá, D.C., la sobretasa al consumo de gasolina motor y se dictan otras disposiciones complementarias.

EL CONCEJO DE SANTAFE BE BOGOTA, D.C,

En uso de sus facultades legales., y en especial de las conferidas por el Artículo 158 del Decreto 1421 de 1,993

ACUERDA

ARTÍCULO 1. SOBRETASA AL CONSUMO DE LA GASOLINA MOTOR, NIVEL, GRADUALIDAD Y VIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 23 de 9 de diciembre de 1997 del Concejo de Bogotá. El nuevo texto es el siguiente:>

A partir del 1 de enero de 1998 el porcentaje de la Sobretasa al consumo de gasolina motor establecido en el artículo 1 del Acuerdo 21 de 1995 será del 20%.

El porcentaje establecido en el inciso anterior se cobrará desde la fecha indicada y hasta el año dos mil veinte (2020).

ARTÍCULO 2o. INCORPORACION DE LA SOBRETASA. Los distribuidores minoristas de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital ajustarán el precio de venta al público de la gasolina motor para que el mismo incluya la sobretasa.

Para efectos tributarlos, a partir de la videncia de la sobretasa se presume que el precio de venta al público de le gasolina motora en expendio minorista, incluya el valor de la misma.

ARTÍCULO 3o. DESTINO DE LA SOBRETASA. Hasta el año de 1998 el recaudo de la sobretasa Se destinará así: el 50% (Cincuenta por ciento) para mantenimiento y recuperación de la malla vial a cargo de la Secretaría de Obras S.O.P.; el 30% (Treinta por ciento) para la ampliación de la malla Vial - Plan de Obras Viales - a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, y el 20% (veinte por ciento) para el programa de acceso a barrios y pavimentos locales que ejecutará el IDU.

Si para el año 1998 se hubieren concluido y definido las fases de estudio, diseño, construcción y financiación, por parte de los Gobiernos Nacional y Distrital, el 50% (Cincuenta por ciento) de la sobretasa se destinará a la financiación del transporte masivo (metro), y el otro 50% (cincuenta por ciento) se distribuirán es un 25% (veinticinco por ciento) para mantenimiento, 15% (quince por ciento) para plan vial y 10% (Diez Pies por ciento) para pavimentos Locales.

En el evento de que no se lleva a cabo la construcción del Metro, la administración queda facultada para utilizar el porcentaje señalado para el Metro, en los proyectos que considere necesarios para el cumplimiento de los objetivos consagrados en el Art. 156 del Decreto 1421 de 1993.

PARAGRAFO 1. Para la realización del programa de pavimentos locales, se cumplirán los siguientes requisitos:

a) Contar con la infraestructura sanitaria requerida o en su defecto el respectivo convenio con la E.A.A.B

b) Tener disponibilidad de predios.

c) Estar localizados en los Estratos 1,2,3.

ARTÍCULO 4o. RESPONSABLES DE LA SOBRETASA. Son responsables de la sobretasa a la gasolina motor en Santa Fe de Bogotá Distrito Capital:

a) Los distribuidores minoristas que realicen de cualquier forma y cualquier título dicha actividad.

b) Los grandes consumidores y en general los consumidores que se provean de gasolina motor en las refinerías, en las plantas de abastecimiento, en carro tanques, o en cualquier otro medio distinto a las adquisiciones a distribuidores minoritarios del distrito capital.

c) Los distribuidores mayoristas respecto de los retiros para su propio consumo.

d) En los eventos no especificados. en los literales anteriores, los enajenantes o adquirentes, según la causación.-

ARTÍCULO 5o. CAUSACIÓN DE LA SOBRETASA. La sobretasa a la gasolina motor se causará en Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, en los caos señalados en el Artículo anterior, así:

a) Al momento de venta de la gasolina motor al consumidor por parte del distribuidor Minorista.

b) Al momento de la compra de la gasolina motor o de la -introducción al Distrito capital por parte del consumidor cuando éste no la adquiera a un distribuidor minorista del distrito Capital,

c) Al momento del retiro, en el cese de los distribuidores mayoristas que consumen su propia gasolina.

d) En los eventos no especificados en los literales anteriores, en el momento en que se realice la enajenación, si hay venta al público en el Distrito Capital o en los demás casos en el momento en que se realice la adquisición o introducción para consumo.

ARTÍCULO 6o. LIQUIDACION Y RECAUDO. La sobretasa a la gasolina motor se liquidará para los casos señalados en el Artículo No.4, en la siguiente forma:

a) Para las ventas realizadas por distribuidores minoristas, se liquidará tomando la totalidad de los Ingresos causados por ventas de gasolina motor durante el periodo correspondiente a la declaración se dividirá entre la sumatoria de cien más la cifra absoluta del porcentaje adoptado como sobretasa y se multiplicara por la cifra absoluta del porcentaje adoptado como sobretasa. El resultado será el valor de la sobretasa a pagar por el respectivo período.

Para establecer los ingresos del periodo se tomará el precio de venta al público, sin excluir el valor de la sobretasa.

Esta sobretasa será recaudada por el distribuidor minorista, quien será responsable de la liquidación, declaración y pago de la misma.

b) En el caso del consumidor que no le adquiera a un distribuidor minorista del Distrito Capital, será el porcentaje adoptado como sobretasa del valor de las compras de gasolina motor realizadas durante el período correspondiente.

c) En el caso de los retiros para su propio consumo por parte de distribuidores mayoristas, será el porcentaje adoptado como sobretasa del valor que tiene la gasolina retirada, de acuerdo con el precio de venta al público.

Esta sobretasa será liquidada, declarada y pagada por el propio distribuidor mayorista, quien será autoretenedor de la misma.

d) En los eventos no especificados en los literalesanteriores, será el porcentaje adoptado como sobretasa del valor de la enajenación de la gasolina motor o del valor de la adquisición de la misma para consumo en el distrito Capital , según el caso.

El enajenante o adquiriente, serán responsables de liquidar, declarar y pagar la sobretasa, segun corresponda la Dirección Distrital de Impuestos podra identificar de acuerdo con las normas del presente Acuerdo los responsables en las opercaiones económicas no específicadas que causan la sobretasa a la gasolina.

ARTÍCULO 7. OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE. Los responsables de la sobretasa a la gasolina motor deberán liquidarla recaudarla, declararla y pagarla, llevar libros, cuentas contables y en general tendran todas las obligacones que, para los responsables del impuesto de industria y Comercio se establecen el el Decreto Distrital 807 de 1993.

Los respopnsables de la sobretasa están obligados al recaudo del pago de la misma. En caso de que no lo hicieran responderan por ella, bien sea mediante determinación privada u oficial de la sobretasa.

ARTÍCULO 8. PERÍODO DE DECLARACIÓN. El período  de declaración de la sobretasa es mensual.

La sobretasa de la gasolina deberá declararse y pagarse simultáneamente. las declaraciones que no contengan constancia de pago se tendrán por no presentadas.

Los responsables que sean distribuidores minoristas de gasolina motor deberán presentar unadelaración por cada estación de servicio o sitio de expendio.

Los consumidores y distribuidores mayoristas que tengan la calidad de responsables y actuén como autoretenedores deberán declarar mensualmente la sobretasa  correspondiente a los retiros , adquisiciones  o introducciones al Distrito Capital d gasolina motor durante el periodo.

La declaración deberá presentarse en el mes siguiente al período objeto de la declaración, en los formatos oficiales que para el efecto adopte la dirección distrital de impuestos dentro de los plazos que fije la Secretaria de Hacienda Distrital y en los banos y demás entidades financieras, las cuales quedan autorizadas por el presente acuerdo para recibir  los pagos y declaraciones correspondientes a la sobretasan y estan obligadas acumplir con las obligaciones de que trata el artículo 131 del Decreto 807 de 1993.

ARTÍCULO 9. INSCRIPCIÓN DE RESPONSABLES. Los responsables de la sobretasa a la gasolina motor, deberán inscribirse ante la Dirección Distrital de impuestos, dentro del mes siguiente  a la entrada en vigencia del presente acuerdo.

Los distribuidores minoristas que inician actividades con posterioridad a la vigencia del presente Acuerdo deberán inscribirse previamente al inicio de sus actividades y presentarán dicho registro como parte de los documentos necesarios para obtener la licencia de funcionamiento.

Los consumidores y distribuidores mayoristas que adquieran la condición de responsables con posterioridad a la vigencia del presente acuerdo, deberán inscribirse previamente.

La no inscripción y la inscripción extemporanea, dará lugar a la imposición de las sanciones  de que trata el artículo 71 del Decreto Distrital 807 de 1993 pero se aplicaran por mes  o fracción de mes.

ARTÍCULO 10. DOCUMENTOS DE CONTROL. Para efectos de control al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los responsables de la sobretasa, estos deberán llevar además de los soportes generales que exigan las normas tributarias  y contables, una cuenta contable denominada "Sobretasa a la gasolina por pagar" la cual en el caso de los distribuidores minoristas  debera reflejar el movimiento diario de ventas por estación de servicio o sitio de distribución, y en el caso de los demas responsables deberá reflejar el movimiento de las compras o retiros de gasolina motor durante el periodo.

En el paso de los distribuidores minoristas se deberá llevar como soporte de la anterior cuenta un acta diaria de ventas por estación de servicio o sitio de distribución de acuerdo con las especificaciones que señale la Dirección Distrital de Impuestos que será soporte pa la contabilidad. Copia de estas deberá conservarse en la estación de servicio o sitio de distribución por un término no inferior a 6 meses  y presentarse a la administración tributaria al momento que lo requiera.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo constituye irregularidad y será sancionado en los términos del artículo 78 del Decreto 807 de 1993.

ARTÍCULO 11. CLAUSURA POR EVASIÓN. Sin perjuicio d la aplicación del régimen de fiscalízación y determinación oficial del tributoestablecido en el Decreto Distrital de Impuestos establezca que un distribuidor minorista ha incurrido en alguna de las fallas siguientes, impondrá la sancón de cierre del establecimiento con un sello que dirá "cerrado por evación":

a) Si el responsable no ha presentado la declaración mensual de la sobretasa a la gasolina motor se cerrará el establecimiento hasta uqe la presente. En todo caso si se presentare con posterioridadal pliego de cargos se impondrá como minimo la sanción de clausura por un día,

b) Si el responsable no presenta las actas y documentos de control de que trata el artículo anterior o realiza ventas por fuera de los registros, se impondrá la sanción de clausura del establecimiento por ocho días. Esta sanción se reducirá de conformidad con la gradualidad dl proceso de determinación oficial.

En los casos de reincidencia se aplicará la sanción doblada por cada nueva infracción.

La imposición de esta sanción se hara siguiendo los procedimientos señalados en el artículo 72 del decreto 807 de 1993.

ARTÍCULO 12. PRESUNCIÓN DE INGRESOS. Para efectoos de fiscalízación y determinación del ingreso mensual de la sobretasa a la gasolina motor, la administración tributaria podrá aplicar la presunción de ingresos de que trata al artículo 118 del Decreto 807 de 1993 y la determinación estimatíva del ingreso base para  liquidar de que trata el artículo 117 del mismo Decreto.

Los mismos sistemas se aplicarán para determinar el valor de las compras o consumos de los responsables que serán autoretenedores.

ARTÍCULO 13. CONVENIOS CON MUNICIPIOS VECINOS. El alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá podrá celebrar convenios con los municipios vecinos al Distrito Capítal, con la finalidad de promover que en dichos municipios se establezca la sobretasa al consumo de gasolina motor.

Para el efecto , el Distrito Capital podra comprometerse a prestar asesoría técnica, apoyar al desarrollo institucional y colaborar en el montaje operacional de la sobretasa a la gasolina motor en los municipios que la adopten.

ARTÍCULO 14. INSTRUMENTOS PARA CONTROLAR LA EVACIÓN. Se presume que existe evasión de la sobretasa a la gasolina motor cuando se transporta, se almacene o se enajene por quienes no tengan autorización de las autoridades competentes.

Adicional el cobro de la sobretasa determinada directamente o por estimación se ordenara el decomiso de la gasolina motor y tomarán las siguientes medidas policivas y de transito.

Los vehiculos automotores que transportan sin autorización gasolina motor serán retenidos por el termino de 90 días terminos que se duplicaraa en caso de reincidencia.

Los sitios de almacenamiento o expendios de gasolina motor que no tengan autorizaación para realizar tales actividades serán <texto ilegible>

La gasolina motor tranportada , almacenada o enajenada en las anteriores condiciones será decomisada y solo se devolvera cuando se acredite el pago de la sobretasa correspondiente y de las asanciones pecuniarias que por la conducta infractora se causen.

Para tal efecto se seguira el procedimiento establecido en las normas legales  pertinentes.

ARTÍCULO 15. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. El consejo de Santa Fe de Bogotá creara una subcomisión de vigilancia con el apoyo académico de las Facultades de Ingeniería de las Universidades con sede en el Distrito Capital y con una Secretaría Tecníca a cargo de la Camara de Comercio de Bogotá, con el fin de realizar las funciones de seguimiento, evaluación y veeduría.

ARTÍCULO 16. SISTEMA DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. Para el seguimiento y evaluación del impacto que se espera de la sobretasa  de la gasolina, en concordancía con el sistema de evaluación del Plan de Desarrollo, y en busca de darle transparencia al proceso, el Departamento de Planeación Distrital elaborará un informe bimensual de gestión que permite establecer recaudo total, destinación, calidad y seguimiento a la inversión, efecto social especificación de grado de acptación, la satisfación con la inversión y los beneficios recibidos como compensación.

Dentro del concepto de evaluación es necesario mantener la consideración que debe hacerse a todo el gasto público (no solo la inversión), y diseñarse indicadores de costo de impacto social y de gestión y hacerle seguimiento al proceso para que este se convierta en una herramienta gerencial que permita la toma de decisiones oportunas.

La Administración debe enviar copia de su informe periodico al Concejal Distrital.

ARTÍCULO 17. NORMAS GENERALES. La dirección Distrital de Impuestos es la Entidad competente para la administración, recaudo, determinación y discusión de la sobretasa a la gasolina motor.

Los respopnsables deberán cumplir con las obligaciones determinadas para los contribuyentes del Impuesto de industria y comercio, respecto de la sobretasa a la gasolina, en especial lo previsto en el procedimiento tributario distrital establecido mediante el Decreto 807 de 1993.

Para efectos de la administración, procedimientos y régimen sancionatorio, sin perjuicio de lo establecido en el presente Acuerdo se aplicará lo previsto en el Decreto 807 respecto del Impuesto de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA. El presente acuerdorige a partir de 1 de Enero de 1995

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santa fe de Bogotá. D.C a los quince (15) días del mes de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)

RAFAEL ANTONIO TORRES MARTIN

Secretario

RAFAEL AMADOR

Presidente

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