RESOLUCION DDI-003456 DE 2022
(marzo 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
REGISTRO DISTRITAL N. 7380. AÑO 56, 04, MARZO, 2022. PÁG. 1,
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución DDI-014797 de 2023 de la Secretaría de Hacienda de Bogotá>
SECRETARIA DE HACIENDA
Por medio de la cual se establece el mecanismo principal de cumplimiento de las obligaciones formales y/o sustanciales de algunos de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos de Bogotá.
EL DIRECTOR DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 13 y 16-1 del Decreto Distrital 807 de 1993 y,
CONSIDERANDO:
Que conforme el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios de eficacia, economía y celeridad, lo cual apareja el cumplimiento de la finalidad de los procedimientos; austeridad, eficiencia, optimización del uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. Así mismo en cumplimiento de dichos principios se incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.
Que dentro de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes del Distrito Capital, se encuentra la presentación y pago de las declaraciones tributarias y la remisión de información exógena, respecto de las cuales es necesario disponer de medios tecnológicos que faciliten al contribuyente el diligenciamiento de las declaraciones y/o el respectivo pago.
Que mediante las Resoluciones 40733 de 2017 y 1381 de 2018, se implementó el mecanismo principal virtual de declaración y/o pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB, las cuales fueron unificadas en un solo cuerpo mediante la Resolución 33705 de 20 de junio de 2018
Que los artículos 13 y 16-1 del Decreto Distrital 807 de 1993 disponen que las declaraciones tributarias deberán presentarse en los formularios oficiales que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB, formularios que pueden ser diligenciados por el propio contribuyente o por la Administración Tributaria Distrital y que “El Director Distrital de Impuestos podrá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento que expida el Gobierno Distrital. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento”.
Que el artículo 17 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 4o del Decreto 362 de 2002, establece:
Artículo 17. Declaraciones que se tienen por no presentadas. Las declaraciones del Impuesto al consumo sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos; del impuesto de delineación urbana, del impuesto de espectáculos públicos, de las sobretasas a la gasolina motor y ACPM, del impuesto de loterías foráneas y de retenciones de los impuestos distritales, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional y cuando no contengan la constancia del pago.
La declaración del impuesto sobre vehículos automotores se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia de pago y en los casos consagrados en los literales a, b y c del artículo 580 y artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.
La declaración del impuesto predial unificado se tendrá por no presentada en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional y cuando se omita o se informe equivocadamente la dirección del predio, salvo que corresponda a predios urbanizables no urbanizados y a los predios rurales. En el evento en que se omita o se informe equivocadamente la dirección del predio, la administración podrá corregir sin lugar a sanción algunos errores de dirección, si se informaron correctamente los datos de cédula catastral y/o matrícula inmobiliaria y no existe acto administrativo definitivo de sanción o aforo. Para efectos del impuesto predial unificado la dirección del predio se entenderá como la dirección de notificación del contribuyente, salvo que éste informe una dirección de notificación diferente.
La declaración del impuesto de industria y comercio e impuesto de avisos y tableros, se tendrá por no presentada en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. Por constancia de pago se entiende la cancelación total de los valores correspondientes a impuestos, retenciones, anticipos y sanciones liquidados en la declaración, así como el total de los derechos e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración.
Que ante la ocurrencia de contingencias que impidan o dificulten el cumplimento de las obligaciones tributarias a que se refiere la presente resolución, resulta necesario implementar las acciones que aseguren el cumplimiento de las mismas.
Que en cumplimiento del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Secretaría Jurídica Distrital desde el 21 al 28 de febrero de 2022 y no se recibieron comentarios de la ciudadanía.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MECANISMO PRINCIPAL DE DECLARACIÓN Y/O PAGO. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución DDI014797 de 2023> La autoliquidación y/o pago virtual, es el mecanismo principal de cumplimiento de las obligaciones formales y/o sustanciales de los siguientes tributos, administrados por la Dirección de Impuestos de Bogotá:
a) Impuesto predial unificado,
b) Impuesto sobre vehículos automotores,
c) Impuesto de industria y comercio, avisos y tableros,
d) Impuesto de delineación urbana,
e) Impuesto de publicidad exterior visual,
f) Impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos,
g) Sobretasa a la gasolina.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo aplica para las declaraciones de retención y el pago de los anticipos a que haya lugar, así como para las correcciones por menor y mayor valor.
ARTÍCULO 2o. HERRAMIENTAS. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución DDI014797 de 2023> La Secretaría de Hacienda de Bogotá, dispondrá de herramientas virtuales en la página de internet de la entidad www.shd.gov.co, así como de las aplicaciones móviles para el cumplimiento oportuno de estas obligaciones.
ARTÍCULO 3o. CONTINGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución DDI014797 de 2023> Cuando por inconvenientes técnicos ajenos al obligado tributario, no haya disponibilidad de los servicios virtuales dispuestos por la Administración Tributaria Distrital o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al obligado tributario cumplir en forma virtual y oportuna sus obligaciones formales y sustanciales, no se aplicarán las sanciones de extemporaneidad y de mora establecidas en los artículos 61 y 66 del Decreto 807 de 1993, siempre y cuando la declaración virtual o la información requerida, se presente a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el obligado deberá remitir a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB, prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.
ARTÍCULO 4o. DECLARACIONES Y PAGOS VIRTUALES. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución DDI014797 de 2023> Son aquellos que se diligencian y efectúan a través de la página de internet de la Secretaría Distrital de Hacienda o de las aplicaciones móviles que se dispongan para este fin.
ARTÍCULO 5o. DECLARACIONES Y PAGOS MIXTOS. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución DDI014797 de 2023> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución DDI007386 de 6 de mayo de 2022> Son aquellos en los que la declaración y/o corrección se presenta virtualmente pero el pago se realiza de forma presencial a través de las diferentes entidades bancarias autorizadas para este fin. En estos casos, la declaración diligenciada virtualmente solo se entenderá presentada el día que se realiza el pago total y oportuno de la obligación tributaria, so pena que la declaración se entienda por no presentada, conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 4o del Decreto Distrital 362 de 2002.
Vencido el plazo establecido por la Secretaría Distrital de Hacienda en el respectivo formulario virtual, para presentar la declaración y realizar el pago del tributo o el señalado en la resolución de lugares y plazos para el pago oportuno del tributo, lo que ocurra primero, sin que se haya efectuado el mismo, la declaración diligenciada virtualmente se anulará automáticamente y el declarante deberá iniciar nuevamente el procedimiento de declaración virtual.
PARÁGRAFO 1o: El pago total de las declaraciones extemporáneas deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su diligenciamiento virtual, so pena que la declaración se entienda por no presentada, conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 4o del Decreto Distrital 362 de 2002. Vencido el término señalado, sin que se haya efectuado el pago total respectivo, la declaración diligenciada virtualmente se anulará automáticamente.
En ningún caso el diligenciamiento de la declaración virtual suspenderá la causación de intereses y sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2o: Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo no aplica para las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros ni para el impuesto predial unificado.
ARTÍCULO 6o. DECLARACIONES Y PAGOS MIXTOS EN LOS IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS Y PREDIAL UNIFICADO. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución DDI014797 de 2023> Los contribuyentes de estos impuestos podrán presentar virtualmente las declaraciones y/o sus correcciones sin perjuicio de efectuar el pago de las mismas en un momento posterior.
ARTÍCULO 7o. DECLARACIÓN Y PAGO DE ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución DDI014797 de 2023> De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7o del Acuerdo 671 de 2017, las entidades públicas tanto nacionales, como departamentales y distritales deberán cumplir con el deber formal de declarar, y con la obligación sustancial de pago mediante el uso del mecanismo electrónico de declaración y pago dispuesto por la Secretaría de Hacienda Distrital.
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución DDI014797 de 2023> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 33705 de 20 de junio de 2018 con sus modificaciones.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C.,
ORLANDO VALBUENA GÓMEZ
Director Distrital de Impuestos de Bogotá