LEY 47 DE 1968
(diciembre 7)
Diario Oficial No. 32.677 de 21 de diciembre 1968
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual la Nación coopera a la celebración de los IX Juegos Nacionales, se dan facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La Nación además del aporte de que trata la Ley 54 de 1963, contribuirá con quince millones de pesos ($ 15.000.000.00), a la realización de los IX Juegos Nacionales, suma que se incluirá y pagará durante las vigencias presupuestales de 1969 y 1970, así: al Departamento Administrativo de Valorización de Ibagué cinco millones ($ 5.000.000.00), para la construcción, por tal sistema, del Bosque Papular Municipal, ordenado por los Acuerdos 11 de 1967 y 06 de 1968, y a la construcción del Club Popular Deportivo Centenario; y diez millones ($ 10.000.000.00), al Municipio de Ibagué (Fondo Especial), para la realización de los IX Juegos Nacionales.
PARÁGRAFO. El Gobierno efectuará las operaciones presupuestales que sean necesarias para dar estricto cumplimiento a esta disposición. Además queda autorizado para garantizar los préstamos que obtengan el Departamento Administrativo de Valorización de Ibagué y el Municipio de Ibagué, para lo ordenado en el presente artículo, hasta por el monto de este auxilio.
ARTÍCULO 2o. <Ver Notas de Vigencia> En desarrollo del numeral 12, artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, hasta el 31 de diciembre de 1969, para establecer en todo el territorio nacional los siguientes gravámenes adicionales con destino exclusivo al fomento del deporte, a la preparación de los deportistas, a la construcción de instalaciones deportivas y adquisición de equipos e implementos en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá:
a) Hasta diez centavos ($ 0.10), por cada cajetilla de cigarrillos nacionales y hasta veinte centavos ($ 0.20), por cajetilla de cigarrillos extranjeros;
b) <Ver Notas del Editor> Hasta un peso ($ 1.00), por cada botella o envase de licores extranjeros, sea cual fuere su contenido.
Estos gravámenes especiales se recaudarán independiente de alzas o reajustes que se decreten sobre el consumo de tales productos.
ARTÍCULO 3o. Cédese a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, el producto de los gravámenes de que trata el artículo anterior, en la proporción correspondiente al recaudo en cada una de estas entidades.
PARÁGRAFO. El recaudo se hará por los Recaudadores o Tesoreros de cada una de las entidades citadas en este artículo. y se llevará a fondo especial a órdenes de las Juntas Administradoras que se crean por artículo 8o. de esta Ley. En los Departamentos del Valle del Cauca y del Tolima el recaudo se entregará a los Comités Organizadores de los VI Juegos Panamericanos y de los IX Juegos Nacionales, respectivamente, hasta que estos Comités sean sustituidos por las citadas Juntas Administradoras, de conformidad con el parágrafo del artículo 8o. de esta Ley.
ARTÍCULO 4o. <Ver Notas del Editor> El impuesto de que trata el artículo 5o. de la Ley 49 de 1967, se hace extensivo a todo el territorio nacional, y el producido del mismo ser destinado en el Distrito Especial, los Departamentos, Intendencias y Comisarías, exclusivamente al fomento del deporte, a la preparación de los deportistas, a la construcción de instalaciones deportivas y adquisición de equipos e implementos, en la proporción que se recaudare en cada una de las secciones del país enunciadas.
PARÁGRAFO. El producido de este impuesto se aplicará en la forma establecida en el artículo segundo y en el parágrafo del artículo 3o. de esta Ley.
ARTÍCULO 5o. Derógase el articulo 7o. de la Ley 49 de 1967.
ARTÍCULO 6o. El producido de los gravámenes e impuestos creados por el artículo segundo. y cuarto.de esta Ley se invertir n en los Departamentos del Valle del Cauca y Tolima, exclusivamente en la preparación, construcción de obras y realizaciones de los VI Juegos Panamericanos y IX Juegos Nacionales, respectivamente. Satisfechas tales necesidades, se aplicarán a todo cuando hace referencia el articulo segundo. de esta Ley.
ARTÍCULO 7o. Los auxilios nacionales decretados a favor de las obras y realización de los VI Juegos Panamericanos y IX Juegos Nacionales se pagarán con cargo al Tesoro Nacional totalmente, sin contar para ello con los ingresos provenientes de los gravámenes e impuestos de que trata la presente Ley.
ARTICULO 8o. El Gobierno Nacional creará en el Distrito Especial y en las capitales de cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, Juntas Administradoras de estos fondos con representación de la Nación, el respectivo Departamento y los Municipios, para la organización fomento y desarrollo de los deportes, así como para la planeación y el ordenamiento de la construcción de las instalaciones deportivas necesarias y la adquisición de equipos e implementos que el deporte requiere en cada región.
PARÁGRAFO. En los Departamentos del Valle del Cauca y Tolima, las Juntas creadas por este artículo, serán designadas y entrarán a funcionar seis meses después de realizados los VI Juegos Panamericanos y IX Juegos Nacionales asumiendo las Juntas, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los respectivos Comités.
ARTÍCULO 9o. Autorízase a los Comités encargados de realizar los VI Juegos Panamericanos y IX Juegos Nacionales, para vender con anticipación hasta un cincuenta por ciento de la capacidad de localidades, en los estadios y centros de espectáculos deportivos donde se efectuarán los eventos programados dentro de tales certámenes, en los Departametnos del Valle del Cauca y Tolima respectivamente.
ARTÍCULO 10. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTÍCULO 11. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 3 de diciembre de 1968.
El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE TERAN
El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
JUAN JOSÉ NEIRA FORERO
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., a 7 de diciembre de 1968.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.
El Ministro de Educación Nacional,
OCTAVIO ARIZMENDI POSADA.