DECRETO 4815 DE 2007

(diciembre 14)

Diario Oficial No. 46.842 de 14 de diciembre de 2007

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta el inciso 2o del artículo 840 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y el inciso 2o del artículo 840 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DACIÓN EN PAGO. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La dación en pago de que trata el inciso segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario, es un modo de extinguir las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones junto con las actualizaciones e intereses a que hubiere lugar, a cargo de los deudores que se encuentren en procesos de extinción de dominio, en los cuales se adjudique la propiedad del bien a la Nación- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o en procesos concursales; de liquidación forzosa administrativa; de reestructuración empresarial; de insolvencia o de cruce de cuentas, que se encuentren en curso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 550 de 1999.

La dación en pago relativa a bienes recibidos se materializará mediante la transferencia del derecho de dominio y posesión a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Dicha transferencia da lugar a que se cancelen en los registros contables y en la cuenta corriente del deudor, las obligaciones relativas a impuestos, anticipos, retenciones y sanciones junto con las actualizaciones e intereses a que hubiere lugar en forma equivalente al valor por el cual se hayan recibido los bienes.

Los bienes recibidos en dación en pago ingresarán al patrimonio de la Nación y se registrarán en las cuentas del balance de los ingresos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

ARTÍCULO 2o. EFECTOS DE LA DACIÓN EN PAGO. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La dación en pago surtirá todos sus efectos legales, a partir de la fecha en que se perfeccione la tradición o la entrega real y material de los bienes que no estén sometidos a solemnidad alguna, fecha que se considerará como la del pago. Si por culpa imputable al deudor se presenta demora en la entrega de los bienes, se tendrá como fecha de pago, aquella en que estos fueron real y materialmente entregados a la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

La dación en pago sólo extingue la obligación tributaria administrada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por el valor que equivalga al monto por el que fueron entregados los bienes; los saldos que quedaren pendientes de pago a cargo del deudor, continuarán siendo objeto de proceso administrativo de cobro coactivo, toda vez que las obligaciones fiscales no pueden ser objeto de condonación.

ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Serán competentes para autorizar la aceptación de la dación en pago en los procesos de extinción de dominio, concursales, de liquidación forzosa administrativa, de reestructuración empresarial, de insolvencia, o de cruce de cuentas previstos en la Ley 550 de 1999, el Administrador de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales de la Administración a la cual pertenezca el deudor.

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES PARA LA ACEPTACIÓN DE BIENES EN DACIÓN EN PAGO. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para la aceptación de los bienes que se reciban en dación en pago se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Bienes ofrecidos para efectos de la extinción de las obligaciones tributarias administradas por la DIAN

En los procesos de extinción de dominio; concursales; de liquidación forzosa administrativa; de reestructuración empresarial; de insolvencia o de cruce de cuentas previsto en la Ley 550 de 1999, los bienes ofrecidos en dación en pago deben estar libres de gravámenes, embargos, arrendamientos y demás limitaciones al dominio. Tales bienes deberán ofrecer a la entidad condiciones favorables de comerciabilidad, venalidad y de costo-beneficio, para lo cual los funcionarios competentes para la aceptación de la dación en pago, podrán solicitar concepto a la dependencia encargada en la DIAN de la comercialización de bienes.

2. Gastos de perfeccionamiento y entrega de la dación en pago

Todos los gastos que ocasione el perfeccionamiento de la dación en pago de que trata el presente decreto, serán a cargo del deudor, quien además deberá proporcionar los recursos necesarios para la entrega real y material de los mismos, acreditando previamente su pago.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no podrá asumir por ningún concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio o su entrega real y material.

3. Valor de los bienes recibidos en dación en pago

El valor de los bienes recibidos en dación en pago, corresponderá al valor determinado mediante el último avalúo que obre en el proceso. Cuando se trate de la dación en pago originada en el proceso de liquidación obligatoria a que se refiere el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, los bienes se recibirán por el valor allí previsto.

ARTÍCULO 5o. TRÁMITE PARA LA CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A CARGO DEL DEUDOR. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se tendrá en cuenta el siguiente trámite:

1. Recibidos los bienes objeto de dación en pago, el Administrador competente o su delegado, dentro de los treinta días siguientes al recibo, proferirá resolución ordenando cancelar las obligaciones tributarias a cargo del deudor, de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área de cobranzas. Dicha resolución se notificará al interesado de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario y contra ella procede recurso de reconsideración.

2. En firme dicha providencia se remitirá copia de ella a las áreas de Recaudación y Cobranzas de la respectiva Administración para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se realizará en el orden de prelación en la imputación del pago previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. La extinción de obligaciones de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la dación en pago dentro de los procesos de que trata el artículo 1o del presente decreto, en ningún caso implicará condonación de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, actualización o intereses a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 6o. ENTREGA Y RECEPCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE DACIÓN EN PAGO. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Efectuada la inscripción de la transferencia del dominio, de los bienes sujetos a registro, a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y una vez obtenido el certificado de la oficina de registro respectiva, en el que conste el acto de inscripción, estos serán entregados real y materialmente a la Administración de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales a la cual pertenezca el deudor, mediante acta en la que se consigne el inventario y características de los bienes.

Si la transferencia de dominio de los bienes no está sometida a solemnidad alguna, estos serán entregados a la Administración de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales, a la cual pertenezca el deudor, mediante acta en la que se consigne el inventario y características de los mismos.

Recibidos los bienes por la Administración competente, esta los entregará en forma inmediata a la Secretaría General o a la dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN junto con el acta en la que se consigna el inventario y características de los mismos.

ARTÍCULO 7o. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES RECIBIDOS EN DACIÓN EN PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, directamente o a través de terceros, podrá administrar los bienes recibidos en dación en pago de obligaciones tributarias dentro de los procesos de extinción de dominio, concursales, de liquidación forzosa administrativa; de reestructuración empresarial; de insolvencia o de cruce de cuentas previsto en la Ley 550 de 1999, o entregarlos para su administración a la Central de Inversiones S. A. o a cualquiera otra entidad que autorice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La administración comprende el recibo, registro, tenencia, custodia, mantenimiento, conservación, comodato y demás aspectos relacionados con la preservación física y productividad del bien, que garanticen su aprovechamiento. El comodato se regirá de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 9ª de 1989.

En el evento que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, requiera para el ejercicio de sus funciones alguno de los bienes de que trata el presente Decreto, lo podrá usar, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, podrá disponer directamente o través de terceros de los bienes de que trata el presente decreto.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, en el presupuesto anual de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se incluirá una partida que permita atender las erogaciones que ocasionen la administración y disposición de los bienes recibidos en dación en pago.

ARTÍCULO 8o. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los dineros que se perciban por la administración o venta de los bienes a que se refiere el presente decreto, se recaudarán a través de la cuenta denominada: Dirección General del Tesoro Nacional, DIAN, entidad consignataria - Recursos administración y venta de bienes recibidos en dación en pago. Los documentos soporte de la consignación de los recursos en dicha cuenta deberán enviarse a la oficina competente de la DIAN, para efectos de control.

A dicha cuenta sólo podrán ingresar los dineros provenientes de la administración y venta de los bienes recibidos en dación en pago.

ARTÍCULO 9o. DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los gastos que se generen con ocasión de la administración y disposición de los bienes entregados en dación en pago, en los términos del presente decreto, se pagarán con cargo al presupuesto de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

PARÁGRAFO. A partir de la fecha de perfeccionamiento de la dación en pago, se consideran como gastos de administración o de disposición, los que se causen por concepto de arrendamiento, bodegajes, impuestos, tasas, contribuciones, servicios públicos, cuotas de administración, avalúos, seguros obligatorios, intermediación financiera, reclamaciones, servicios de vigilancia, aseo y demás a que haya lugar para garantizar su conservación, enajenación y rentabilidad.

ARTÍCULO 10. CONTABILIZACIÓN DE LOS BIENES ENTREGADOS EN DACIÓN EN PAGO. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El registro contable de ingreso de los bienes entregados en dación de pago, el descargue de las obligaciones canceladas con estos y el registro de los gastos de administración y disposición de los mismos, se efectuará por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con el plan general de la contabilidad pública.

ARTÍCULO 11. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 1.6.2.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de la administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 840 del Estatuto Tributario y de conformidad con el Decreto 881 de 2007 y el artículo 20 de la Ley 1066 de 2006, se atenderá lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2o del artículo 12 del Decreto 881 de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

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