DECRETO 1915 DE 2003

(julio 10)

Diario Oficial No. 45.245, de 11 de julio de 2003

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 4815 de 2007>

Por el cual se reglamentan el artículo 11 de la Ley 716 de 2001 y el inciso segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley 716 de 2001 y el inciso segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DACIÓN EN PAGO. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 4815 de 2007> La dación en pago de que trata el artículo 11 de la Ley 716 de 2001 y el inciso segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario, es un modo de extinguir las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a cargo de los deudores que se encuentren en procesos Concursales y de Liquidación Forzosa Administrativa de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, junto con la actualización e intereses a que hubiere lugar.

La dación en pago relativa a bienes entregados se materializará mediante la transferencia del derecho de dominio y posesión, a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Dicha transferencia da lugar a que se supriman de los registros contables y de la cuenta corriente del deudor, las obligaciones relativas a impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, junto con la actualización e intereses a que hubiere lugar, en forma equivalente al valor por el cual se hayan recibido.

Los bienes entregados en dación en pago ingresarán al patrimonio de la Nación y se registrarán en las cuentas del balance de los ingresos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

ARTÍCULO 2o. EFECTOS DE LA DACIÓN EN PAGO. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 4815 de 2007> La dación en pago surtirá todos sus efectos legales, a partir de la fecha en que se perfeccione la tradición y/o la entrega real y material de los bienes que no estén sometidos a solemnidad alguna, fecha que se considerará como la del pago. Si por culpa imputable al deudor se presenta demora en la entrega de los bienes, se tendrá como fecha de pago aquella en que estos fueron real y materialmente entregados a la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

La dación en pago sólo extingue la obligación tributaria administrada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por el valor que equivalga al monto por el que fueron entregados los bienes; los saldos que quedaren pendientes de pago a cargo del deudor, continuarán siendo objeto de proceso administrativo de cobro coactivo, toda vez que las obligaciones fiscales no pueden ser objeto de condo-nación.

ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 4815 de 2007> Serán competentes para autorizar la aceptación de la dación en pago, ofrecida en los procesos Concursales y de Liquidación Forzosa Administrativa de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el Director General de la DIAN o su delegado, el Administrador de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales, de la Administración a la cual pertenezca el deudor.

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES PARA LA ACEPTACIÓN DE BIENES EN DACIÓN EN PAGO. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 4815 de 2007> Para la aceptación de los bienes que se entreguen en dación pago se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Bienes ofrecidos para efectos de la extinción de las obligaciones tributarias administradas por la Dian. En los procesos Concursales y de Liquidación Forzosa Administrativa de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, los bienes ofrecidos en dación en pago deben estar libres de gravámenes, embargos, arrendamientos y demás limitaciones al dominio. Tales bienes deberán ofrecer a la Entidad condiciones favorables de comerciabilidad, venalidad y de costo-beneficio, para lo cual los funcionarios competentes para la aceptación de la dación en pago podrán solicitar concepto a la dependencia encargada en esa entidad de la comercialización de bienes.

2. Gastos de perfeccionamiento y entrega de la dación en pago. Todos los gastos que ocasione el perfeccionamiento de la dación en pago, de que trata el presente decreto, serán a cargo del deudor, quien además deberá proporcionar los recursos necesarios para la entrega real y material del mismo, acreditando previamente su pago.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no podrá asumir por ningún concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio y/o su entrega real y material.

3. Valor de los bienes entregados en dación en pago. El valor de los bienes entregados en dación en pago, corresponderá al valor comercial de los mismos en la fecha de la entrega. Cuando se trate de dación en pago originada en el proceso de liquidación obligatoria a que se refiere el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, los bienes se recibirán por el valor allí previsto.

ARTÍCULO 5o. TRÁMITE PARA LA SUPRESIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A CARGO DEL DEUDOR. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 4815 de 2007> Para la supresión de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se tendrá en cuenta el siguiente trámite:

1. Recibidos los bienes objeto de dación en pago, el Administrador competente o su delegado, dentro de los treinta días siguientes al recibo, proferirá resolución ordenando cancelar las obligaciones tributarias a cargo del deudor de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área de cobranzas respectiva y suprimir de la cuenta corriente y de los registros contables de la entidad las obligaciones canceladas. Dicha resolución se notificará al interesado de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario y contra ella procede recurso de reconsideración.

2. En firme dicha providencia se remitirá copia de ella a las áreas de Recaudación y Cobranzas de la respectiva Administración para lo de su competencia.

3. Si el valor comercial de los bienes entregados en dación en pago, es superior al de la deuda, la diferencia se tratará como un pago en exceso para efectos de su devolución por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La devolución de los valores en exceso, se realizará una vez sean vendidos los bienes objeto de dación en pago.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se realizará en el orden de prelación en la imputación del pago previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. La extinción de obligaciones tributarias adm inistradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la dación en pago, dispuesta en los procesos Concursales y de Liquidación Forzosa Administrativa de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en ningún caso implicará condonación de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, actualización o intereses a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 6o. BIENES ENTREGADOS A LA DIAN EN DACIÓN EN PAGO, CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 716 DE 2001. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 4815 de 2007> Los bienes que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 716 de 2001 hayan sido entregados a la DIAN, a título de dación en pago, en procesos Concursales y de Liquidación Forzosa Administrativa de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, se sujetarán al siguiente procedimiento:

1. El Administrador de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales o su delegado, de la Administración a la cual pertenezca el deudor, una vez perfeccionada la inscripción de la transferencia de dominio a favor de la Nación- Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de los bienes sujetos a registro y/o la entrega de los bienes no sometidos a esta solemnidad, elaborará un acta en la que se consigne el inventario de los mismos, plenamente identificados, y procederá a hacer entrega de esta a la Secretaría General de esa entidad.

2. Cumplido el requisito establecido en el numeral anterior, el Administrador competente o su delegado, dentro de los treinta días siguientes al recibo, proferirá resolución ordenando cancelar las obligaciones tributarias a cargo del deudor de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área de cobranzas respectiva, y suprimir de la cuenta corriente y de los registros contables de la entidad las obligaciones canceladas. Dicha resolución se notificará al interesado de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario y contra ella procede recurso de reconsideración.

3. En firme dicha providencia se remitirá copia de ella a las áreas de Recaudación y Cobranzas de la respectiva Administración para lo de su competencia.

4. Se tendrá como fecha de pago, aquella en que se haya perfeccionado la entrega del bien, se haya realizado la transferencia del dominio o la fecha de firmeza del acto que dispuso la dación en pago, según el caso, y hasta concurrencia de su valor o de la respectiva cuota parte, si la asignación se efectuó a varios acreedores en proceso concursal y de liquidación forzosa administrativa de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta lo establecido en los parágrafos 1o y 2o del artículo 9o del presente decreto.

PARÁGRAFO. Entregada el acta de que trata el numeral 1 de este artículo, la Secretaría General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, iniciará las diligencias tendientes al saneamiento de los bienes, para su posterior disposición, en los términos del artículo 11 de la Ley 716 de 2001 y del inciso segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario, en lo relacionado con la dación en pago.

ARTÍCULO 7o. ENTREGA Y RECEPCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE DACIÓN EN PAGO. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 4815 de 2007> Efectuada la inscripción de la transferencia del dominio, de los bienes sujetos a registro, a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y una vez obtenido el certificado de la oficina de Registro respectiva, en el que conste el acto de inscripción, estos serán entregados real y materialmente a la Administración, mediante acta en la que se consigne el inventario y características de los bienes.

Si la transferencia de dominio de los bienes no está sometida a solemnidad alguna, estos serán entregados a la Administración competente, mediante acta en la que se consigne el inventario y características de los mismos.

Recibidos los bienes por la Administración competente, esta los entregará en forma inmediata a la Secretaría General de esa entidad junto con el acta en la que se consigna el inventario y características de los mismos.

Cuando se trate de bienes cuya recepción haya sido autorizada por el Director General de la DIAN o su delegado, la Secretaría General de esa entidad recibirá directamente dichos bienes, mediante acta en la que se consigne el inventario y características de los mismos.

ARTÍCULO 8o. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES ENTREGADOS EN DACIÓN EN PAGO ANTES Y DESPUÉS DE LA VIGENCIA DE LA LEY 716 DE 2001. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 4815 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrá administrar y disponer de los bienes entregados en dación en pago, dentro de los procesos Concursales y de Liquidación Forzosa Administrativa de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o entregarlos para su administración y/o venta a la Central de Inversiones S. A., o a cualquiera otra entidad que autorice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La administración comprende el recibo, registro, tenencia, custodia, mantenimiento, conservación, comodato y demás aspectos relacionados con la preservación física y productividad del bien, que garanticen su aprovechamiento. El comodato se regirá de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 9ª de 1989.

En el evento que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, requiera para el ejercicio de sus funciones alguno de los bienes de que trata el pre sente decreto, lo podrá usar, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, incluirá dentro de su presupuesto anual una partida que permita atender las erogaciones que ocasionen la administración y disposición de los bienes recibidos en dación en pago.

ARTÍCULO 9o. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 4815 de 2007> Los dineros que se perciban por la administración o venta de los bienes a que se refiere el presente decreto, se recaudarán a través de la cuenta denominada: Dirección General del Tesoro Nacional, DIAN, Entidad consignataria-Recursos administración y venta de bienes recibidos en dación en pago. Los documentos soporte de la consignación de los recursos en dicha cuenta deberán enviarse a la oficina competente de la DIAN, para efectos de control.

A dicha cuenta solo podrán ingresar los dineros provenientes de la administración y venta de los bienes recibidos en dación en pago.

ARTÍCULO 10. DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 4815 de 2007> Los gastos que se generen con ocasión de la administración y disposición de los bienes entregados en dación en pago, en los términos del presente decreto, se pagarán con cargo al presupuesto de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

PARÁGRAFO. A partir de la fecha de perfeccionamiento de la dación en pago, se consideran como gastos de administración o de disposición, los que se causen por concepto de arrendamiento, bodegajes, impuestos, servicios públicos de administración, cuotas de administración, avalúos, seguros obligatorios, intermediación financiera, reclamaciones a favor o en contra, servicios de vigilancia, tasas, contribuciones, aseo y demás a que haya lugar para garantizar su conservación, enajenación y rentabilidad.

ARTÍCULO 11. CONTABILIZACIÓN DE LOS BIENES ENTREGADOS EN DACIÓN EN PAGO. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 4815 de 2007> El registro contable de ingreso de los bienes entregados en dación de pago, el descargue de las obligaciones canceladas con estos y el registro de los gastos de administración y disposición de los mismos, se efectuará por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con el Plan General de la Contabilidad Pública.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 4815 de 2007> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

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