DECRETO 3078 DE 2006

(septiembre 8)

Diario Oficial No. 46.388 de 11 de septiembre de 2006

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se crea el Programa de Inversión Banca de las Oportunidades.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los artículos 2o, 189, numerales 11 y 25 y 334 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 4o y 8o de la Ley 812 de 2003,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. PROGRAMA DE INVERSIÓN “BANCA DE LAS OPORTUNIDADES”. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Créase el programa de Inversión denominado “Banca de las Oportunidades”, con el objeto de promover el acceso al crédito y los demás servicios financieros a las familias de menores ingresos, micro, pequeñas y medianas empresas y emprendedores. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá suscribir un contrato con el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, para la administración de los recursos que se destinen para el financiamiento del programa de Inversión Banca de las Oportunidades. La ejecución de dicho contrato, respecto de las funciones señaladas expresamente en el presente Decreto, no generará comisión alguna en favor del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, quien con cargo a los recursos a administrar cubrirá la totalidad de los costos en que incurra.

PARÁGRAFO. Los recursos que se destinen para estos efectos, se mantendrán en una cuenta de orden, separada del patrimonio del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex.

ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN LEGAL Y CONTRACTUAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las actividades, los actos y contratos celebrados por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, con recursos del Programa de Inversión Banca de las Oportunidades se regirán por el derecho privado, y se someterán a los procedimientos y requerimientos internos establecidos para los actos y contratos del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex.

ARTÍCULO 3o. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA BANCA DE LAS OPORTUNIDADES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4389 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Créase una Comisión Intersectorial encargada de ejercer la coordinación y seguimiento de las actividades que se pretendan financiar con los recursos del Programa de Inversión Banca de las Oportunidades, así como de formular las recomendaciones a que haya lugar a las distintas entidades públicas en relación con temas vinculados a dicho programa. La Comisión estará conformada de la siguiente manera:

El Ministro Consejero de la Presidencia de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, un Delegado del Presidente de la República, el Director del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, Dansocial, y el Director del Departamento Nacional de Planeación. El Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancóldex, asistirá a las sesiones y contará con voz pero sin voto en las deliberaciones. Los miembros de la Comisión Intersectorial podrán delegar su asistencia exclusivamente en funcionarios del nivel directivo o asesor.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Intersectorial será presidida por el Ministro Consejero de la Presidencia de la República o su delegado y la secretaría estará a cargo del funcionario del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancóldex, designado para el efecto.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión Intersectorial podrá invitar a expertos en las materias relacionadas con microfinanzas y en general, en materias afines al programa Banca de las Oportunidades, a funcionarios del sector financiero, y en general, a personas vinculadas a los proyectos que se pretenda adelantar para el desarrollo del Programa de Inversión Banca de las Oportunidades.

ARTÍCULO 4o. CONSEJO ASESOR PARA EL PROGRAMA BANCA DE LAS OPORTUNIDADES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Créase un Consejo Asesor como instancia participativa que formula recomendaciones a la Comisión Intersectorial del Programa de Inversión Banca de las Oportunidades.

El Consejo Asesor estará conformado por siete (7) miembros, designados mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y propuestos por la Comisión Intersectorial previo el proceso de selección que para el efecto esta determine. Dichos miembros deberán representar a los segmentos de la población a los cuales está dirigido el Programa de Inversión Banca de las Oportunidades, entidades especializadas en microfinanzas, entidades del sector financiero y de la economía solidaria, ONG, Universidades o Entidades Territoriales que desarrollen programas de microfinanzas.

El Consejo Asesor se reunirá en la sede del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa convocatoria de la Comisión Intersectorial de manera ordinaria tres (3) veces al año y de manera extraordinaria cuando se requiera.

La Secretaría Técnica del Consejo Asesor la ejercerá quien ejerza la de la Comisión Intersectorial.

ARTÍCULO 5o. ACTIVIDADES FINANCIABLES CON RECURSOS DEL PROGRAMA DE INVERSIÓN BANCA DE LAS OPORTUNIDADES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los recursos del Programa de Inversión Banca de las Oportunidades se podrán destinar para la financiación de las siguientes actividades:

1. Estudios de reformas al marco regulatorio en los temas que se identifiquen como barreras de acceso al sistema financiero y de financiamiento en general.

2. Celebración de convenios con entidades que realizan actividades de microfinanzas para apoyar e incentivar la ampliación de cobertura, el diseño e introducción de nuevos productos financieros para los segmentos de la población a los cuales está dirigido el Programa de Inversión Banca de las Oportunidades.

En desarrollo de dichos convenios se podrá prever la compensación de costos y gastos asociados a la actividad microfinanciera y otras actividades que sean definidas por la Comisión Intersectorial. Para el efecto, se deberá diseñar un sistema de asignación y ejecución de los apoyos e incentivos que permita el uso eficiente de los recursos. En ningún caso, tales apoyos e incentivos podrán tener carácter permanente. El monto total de los apoyos e incentivos no podrá superar anualmente el cincuenta (50%) del total del presupuesto a ejecutar en el respectivo año.

3. Promoción de estrategias e instrumentos adecuados para el suministro suficiente, oportuno y pertinente de información a las autoridades y al público en general en los temas de microfinanzas.

4. Promoción de programas de educación financiera a la oferta y a la demanda.

5. Diseño de estrategias para hacer efectivo el acceso a garantías a los segmentos de la población a quienes va dirigido el Programa de Inversión Banca de Oportunidades, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 8o del presente decreto.

6. Apoyo a instituciones que tengan como objeto prestar servicios de soporte técnico, tecnológico y operativo a entidades que adelanten actividades relacionadas con microfinanzas.

7. Promoción del diseño de nuevos productos financieros masivos para los segmentos de la población a quienes va dirigido el Programa de Inversión Banca de Oportunidades.

8. Promoción y diseño de instrumentos que faciliten el acceso a recursos de capital de riesgo.

9. Promoción y diseño de instrumentos para emprendedores que faciliten el acceso a recursos de tal forma que complemente y no duplique las actividades realizadas por el Fondo Emprender del Sena y otros instrumentos públicos.

10. Promoción de la celebración de acuerdos con entidades dedicadas a las microfinanzas, que establezcan objetivos y metas relacionados con la mencionada política y seguimiento a los acuerdos que se celebren.

11. Las demás que determine la Comisión Intersectorial y que guarden relación con la política de la “Banca de las Oportunidades”.

PARÁGRAFO. Para todas las actividades del Programa de Inversión Banca de las Oportunidades y, en especial, aquellas que impliquen la asignación y entrega de recursos, se observarán los principios de transparencia, equidad y libre concurrencia de los beneficiarios.

ARTÍCULO 6o. ACTIVIDADES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La Comisión Intersectorial prevista en el presente Decreto, tendrá a su cargo las siguientes actividades:

1. Aprobar la política general, los instrumentos y las metodologías que rijan las actividades del Programa de Inversión Banca de las Oportunidades.

2. Aprobar las propuestas relacionadas con la financiación de las actividades previstas en el artículo 5o del presente decreto.

3. Dar concepto sobre los convenios que vayan a celebrarse con entidades públicas del orden nacional o territorial, organismos multilaterales, organismos de cooperación y donantes nacionales e internacionales, para la realización de aportes al Programa de Inversión Banca de las Oportunidades.

4. Velar por el cumplimiento de las actividades, actos y contratos del Programa de Inversión Banca de las Oportunidades.

5. Dictarse su propio reglamento de funcionamiento.

6. Aprobar el presupuesto anual del Programa de Inversión Banca de las Oportunidades y hacer el seguimiento de su ejecución.

7. Recibir al menos una vez al año la rendición de cuentas presentada por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de control de ejecución contractual a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

8. Establecer el procedimiento para la selección de los miembros del Consejo Asesor previsto en este decreto, adelantar la convocatoria correspondiente y dictar las pautas para su funcionamiento.

9. Las demás que le sean propias para el funcionamiento del Programa de Inversión Banca de las Oportunidades.

PARÁGRAFO. La Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, en lo de su competencia, tendrá a su cargo la supervisión de la gestión del Banco como administrador de los recursos.

ARTÍCULO 7o. RECURSOS DEL PROGRAMA DE INVERSIÓN BANCA DE LAS OPORTUNIDADES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El Programa de Inversión Banca de las Oportunidades se financiará con los siguientes recursos:

1. Recursos del Presupuesto Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

2. Recursos obtenidos de entidades públicas del orden nacional o territorial, organismos multilaterales, organismos de cooperación y donantes nacionales e internacionales.

3. Los rendimientos producidos por la inversión de los recursos aportados.

PARÁGRAFO. Los recursos del Programa de Inversión Banca de las Oportunidades se invertirán de conformidad con la política de inversiones definida para los recursos del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, y tendrá en cuenta las condiciones de liquidez necesarias para la adecuada y oportuna financiación de las actividades a realizar con dichos recursos.

ARTÍCULO 8o. RECURSOS APORTADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El Gobierno Nacional incorporará en el proyecto de Presupuesto General de la Nación para 2007 los recursos que como gastos de inversión se entregarán al Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, en el mes de enero de dicho año.

PARÁGRAFO 1o. Para la ejecución de las actividades del Programa de Inversión Banca de las Oportunidades, únicamente se podrán emplear los rendimientos financieros reales de la inversión de los aportes efectuados por el Gobierno Nacional. Excepcionalmente, previa aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrán utilizarse partidas correspondientes a tales aportes.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1695 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Con los recursos aportados por el Gobierno Nacional o sus rendimientos no se podrán otorgar créditos, ni emitir garantías, salvo que estas últimas se expidan en desarrollo de programas adelantados con el Fondo Nacional de Garantías S. A., en cuyo caso será aplicable la restricción prevista en la parte final del inciso segundo del numeral segundo del artículo quinto de este decreto. En estos casos se deberá pactar que no existirá obligación de entregar recursos del Proyecto de Inversión Banca de las Oportunidades, en exceso de los previstos en el respectivo convenio, aún si dichos recursos, junto con sus rendimientos, comisiones y demás ingresos que llegaren a percibirse, resultaren insuficientes para responder por los créditos garantizados. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo Nacional de Garantías ante los acreedores garantizados.

Con cargo a dichos recursos tampoco se podrán hacer inversiones en proyectos de capital de riesgo, asumir gastos de la Nación u otras entidades públicas o hacer inversiones de capital en empresas. Excepcionalmente, con el cumplimiento de los requisitos de ley y previa autorización de la Comisión Intersectorial, podrán destinarse recursos a la compra o suscripción de títulos subordinados emitidos por la Sociedad Integral de Apoyo a las Microfinanzas S.A.

PARÁGRAFO 3o. Los rendimientos que produzcan los recursos asignados al Programa de Inversión Banca de las Oportunidades serán reinvertidos para el desarrollo de las actividades y actos del Programa.

ARTÍCULO 9o. SEGUIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siguiendo las metodologías y lineamientos definidos por el Sistema Nacional de Evaluación de la Gestión y los Resultados, Sinergía, hará seguimiento a los resultados de la implementación del Programa de Inversión Banca de las Oportunidades. Para ello deberá definir junto con la Dirección de Evaluación de Políticas Públicas del Departamento Nacional de Planeación indicadores de resultado en materia de bancarización y profundización financiera, entre otros.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de septiembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO.

La Directora Departamento Nacional de Planeación,

CAROLINA RENTERÍA.

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