DECRETO 2463 DE 2014
(diciembre 2)
Diario Oficial No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se modifica el Decreto número 1117 de 2013.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por los numerales 11, 17, 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la Ley 819 de 2003 establece que las entidades territoriales deberán invertir sus excedentes transitorios de liquidez en Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio, al tiempo que impone condiciones para la colocación de dichos excedentes en institutos de fomento y desarrollo.
Que para efectos del manejo de los excedentes de liquidez por parte de los institutos de fomento y desarrollo, el artículo 1o del Decreto número 1117 de 2013 señala que dichos institutos deben contar con la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia y con una calificación de bajo riesgo crediticio y le otorga a estos institutos un plazo para obtener la calificación prevista para el corto y largo plazo, en los términos establecidos por el Decreto, a más tardar el 30 de noviembre de 2014; de lo contrario, no podrán seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el Decreto número 1525 de 2008.
Que el artículo 18 de la Ley 819 de 2003 prevé que los institutos de fomento y desarrollo o las instituciones financieras de propiedad de las entidades territoriales podrán realizar operaciones activas de crédito con las entidades territoriales siempre y cuando lo hagan bajo los mismos parámetros que rigen para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Que el numeral 2 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que las entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades de las que trata el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se someterán a un régimen especial de control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas.
Que la Superintendencia Financiera de Colombia para dar cumplimiento a lo dispuesto en el considerando anterior y en ejercicio de sus facultades legales y en especial la consagrada en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto número 2555 de 2010, adicionó el numeral 2 al Capítulo VI del Título III de la Circular Básica Jurídica de la entidad, por el cual establece el régimen especial para los institutos de fomento y desarrollo que manejen excedentes de liquidez.
Que de acuerdo con lo anterior, algunos de los institutos de fomento y desarrollo han venido adelantando las gestiones para dar cumplimiento a los requisitos exigidos, es decir, someterse al régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y obtener la segunda mejor calificación prevista para el corto y largo plazo, emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Que la obtención y mejoría de la calificación de riesgo es un proceso dinámico que requiere de un seguimiento a lo largo del tiempo por parte de las calificadoras, en la medida que estas para otorgar su concepto de calificación ponderan diversos aspectos relacionados con el desempeño financiero de los institutos de fomento y desarrollo, soporte patrimonial, sistemas de administración de riesgos, gobierno corporativo, planes de contingencia y continuidad del negocio, entre otros, los cuales toman tiempo para su implementación o para llevar a cabo los ajustes sugeridos por dichas firmas.
Que en virtud del principio de autonomía de que gozan las entidades territoriales, previsto por el artículo 287 de la Constitución Política, fueron creados los institutos de fomento y desarrollo, los cuales tienen como propósito propender por el crecimiento de las regiones, a través de la financiación de programas tendientes a mejorar las condiciones de vida de sus habitantes, en aspectos tales como salud, educación, vivienda, saneamiento básico, agua potable, desarrollo agropecuario, vías, entre otros.
Que dado que algunos institutos de fomento y desarrollo, pese a sus gestiones, no han logrado cumplir los requisitos previstos por el artículo 1o del Decreto número 1117 de 2013, dentro del plazo previsto, y que se hace necesario que estos institutos de fomento y desarrollo continúen sirviendo de mecanismo de financiamiento para que los recursos públicos de las entidades territoriales y sus descentralizadas sean administrados bajo parámetros de seguridad, y que se dirijan al cumplimiento de las actividades anteriormente enumeradas, propendiendo de esta manera por el cumplimiento de la misión constitucional encomendada a las mismas, se requiere establecer un Plan Gradual de Ajuste,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Modifícase el artículo 8o del Decreto número 1117 de 2013, el cual quedará así:
“Artículo 8o. Los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que no hayan reunido los requisitos previstos en el artículo 1o del presente Decreto a 30 de noviembre de 2014, deberán someterse al Plan Gradual de Ajuste de que trata el artículo siguiente, con el fin de continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas”.
ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Adiciónase un artículo al Decreto número 1117 de 2013, el cual quedará así:
“Artículo 9o. <sic> Plan Gradual de Ajuste. Los institutos de fomento y desarrollo que al 30 de noviembre de 2014 no cumplieron con lo dispuesto en el Decreto número 1117 de 2013, esto es, contar con la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia y obtener por lo menos la segunda mejor calificación para el corto y el largo plazo, emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, se someterán a las siguientes reglas para el desmonte de la administración de excedentes de liquidez, de acuerdo al grupo de entidades al que corresponda, según se indica a continuación:
a) Grupo 1: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia pero que a esa fecha no lograron su autorización, y en los últimos dos (2) años presentaron una mejora en la calificación de riesgo prevista para el corto y largo plazo.
b) Grupo 2: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia pero que a esa fecha no lograron su autorización, y en los últimos dos (2) años no presentaron una mejora en la calificación de riesgo prevista para el corto y largo plazo.
c) Grupo 3: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 no presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia.
9.1. El Grupo 1 podrá continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, máximo en los porcentajes que se señalan a continuación:
a) Para el primer año de vigencia del presente decreto el 90% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
b) Para el segundo año de vigencia del presente decreto el 70% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
c) Para el tercer año de vigencia del presente decreto, el 50% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
d) Para el cuarto año de vigencia del presente decreto el 30% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
e) Para el quinto año de vigencia del presente decreto el 10% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
9.2. El Grupo 2 podrá continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, máximo en los porcentajes que se señalan a continuación:
a) Para el primer año de vigencia del presente decreto el 80% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
b) Para el segundo año de vigencia del presente decreto el 60% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
c) Para el tercer año de vigencia del presente decreto el 30% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
d) Para el cuarto año de vigencia del presente decreto el 10% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
9.3. El Grupo 3, a partir del 1o de diciembre de 2014 no podrá continuar con la administración de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas. Estos institutos de fomento y desarrollo deberán presentar a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, un plan de desmonte de la administración de los excedentes de liquidez, el cual no podrá superar el plazo de dos (2) años.
PARÁGRAFO 1o. Los institutos de fomento y desarrollo que pertenecen al Grupo 1 o 2, y que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estuvieren administrando excedentes de liquidez en un monto superior al permitido para el primer año según el tipo de grupo, deberán presentar a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes del 31 de diciembre de 2014, un plan de desmonte para la devolución del exceso de los excedentes de liquidez que no les está autorizado administrar. Dicho plan de desmonte deberá realizarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Si vencido el último año del plan de ajuste según el tipo de grupo, los institutos de fomento y desarrollo no han logrado la segunda mejor calificación para el corto y largo plazo y no han logrado someterse al régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, dichas entidades deberán presentar a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres (3) meses siguientes, un plan de desmonte de la administración de los excedentes de liquidez, el cual no podrá superar el plazo de dos (2) años. Aquellos institutos de fomento y desarrollo que se encuentren en esta situación, bajo ninguna circunstancia podrán captar excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de definir el grupo al que debe pertenecer un instituto de fomento y desarrollo, en virtud de la calificación obtenida en los últimos dos (2) años, se entiende que una entidad podrá pertenecer al Grupo 1 si presentó la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia, con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia, y mejoró hasta obtener al menos las siguientes calificaciones para el largo y para el corto plazo:
Sociedad Calificadora de Riesgo | Calificación Largo Plazo | Calificación de Corto Plazo |
BRC Investor | A | BRC2 |
Services S.A.
Fitch Ratings | A | F2 |
Colombia S.A.
Value & Risk Rating | A | VrR2 |
PARÁGRAFO 4o. Aquellos institutos que logren la segunda mejor calificación para el corto y el largo plazo y se sometan al régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán volver a captar los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas”.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica el artículo 8 y adiciona el artículo 9o al Decreto número 1117 de 2013.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de diciembre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.