DECRETO 1117 DE 2013

(mayo 31)

Diario Oficial No. 48.811 de 4 de junio de 2013

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 17 y 18 de la Ley 819 de 2003, el numeral 2 del artículo 270 y el literal a) numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por los numerales 11, 17, 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Ley 819 de 2003 establece que las entidades territoriales deberán invertir sus excedentes transitorios de liquidez en Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio, al tiempo que impone condiciones para la colocación de dichos excedentes en institutos de fomento y desarrollo;

Que para efectos del manejo de los excedentes de liquidez por parte de los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales, el artículo 49 del Decreto número 1525 de 2008 señala que dichos institutos deben demostrar que cuentan con una calificación de bajo riesgo crediticio y le otorga a estos institutos unos plazos para mantener o mejorar la calificación vigente y, en todo caso, a más tardar el 31 de mayo de 2013, obtener la calificación prevista para el corto y el largo plazo, de lo contrario, no podrán seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el decreto mencionado;

Que el artículo 18 de la Ley 819 de 2003 prevé que los institutos de fomento y desarrollo o las instituciones financieras de propiedad de las entidades territoriales podrán realizar operaciones activas de crédito con las entidades territoriales siempre y cuando lo hagan bajo los mismos parámetros que rigen para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia;

Que el numeral 2 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que las entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades de las que trata el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se someterán a un régimen especial de control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas;

Que de acuerdo con lo anterior, los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales pueden adelantar actividades que revisten riesgos de diversa naturaleza, por lo que resulta necesario establecer los parámetros para el régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre estas entidades,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ENTIDADES DE BAJO RIESGO CREDITICIO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Para los efectos de la administración de excedentes de liquidez de que trata el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, se considerarán como de bajo riesgo crediticio, únicamente los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que reúnan los siguientes requisitos:

1. Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia de que trata el artículo 2o del presente decreto.

2. Contar con una calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual deberá ser como mínimo la segunda mejor calificación para corto y largo plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones mínimas previstas, podrán continuar administrando los excedentes de liquidez siempre que se efectúe la revisión de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 días.

Como resultado de la misma, deberán mantener o mejorar la calificación vigente. En todo caso, los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales deberán obtener la calificación prevista para el corto y largo plazo, en los términos previstos en el presente decreto, a más tardar el 30 de noviembre de 2014.

PARÁGRAFO 2o. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo de las Entidades Territoriales, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo vean disminuida la calificación anterior a dicha revisión, se sujetarán a las previsiones del parágrafo 5 del Artículo 49 del Decreto número 1525 de 2008 con sus respectivas adiciones y modificaciones, salvo la alusión a las calificaciones mínimas previstas en el parágrafo 4 del mismo, las cuales en adelante corresponderán a las incorporadas en el numeral 2 del presente artículo.

ARTÍCULO 2o. CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá control y vigilancia sobre los institutos de fomento y desarrollo de que trata el presente decreto, a través del régimen especial expedido por dicha entidad, el cual debe comprender por lo menos las siguientes materias, además de las disposiciones dictadas sobre la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

1. Los requisitos e información que debe incorporar la solicitud para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia y el trámite de la misma, según las especificaciones que determine la misma Superintendencia.

2. Las funciones previstas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que resulte acorde con la naturaleza y operaciones autorizadas a las entidades a las que se refiere el artículo 1o del presente decreto.

3. Instrucciones que comprendan reglas por lo menos sobre segregación de funciones, gobierno corporativo, control interno y revelación de información contable, además de exigencias en materia de manejo de los riesgos que se derivan de las actividades de los institutos de fomento y desarrollo territorial que de acuerdo con el artículo 3o del presente decreto son objeto de supervisión por parte de dicha Superintendencia.

4. Las previsiones de los artículos 208 a 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y disposiciones reglamentarias.

5. Las disposiciones de los artículos 72 y 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que considere pertinente la Superintendencia Financiera de Colombia, y demás aplicables sobre deberes de los administradores.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá expedir la normatividad prevista en el presente artículo en un plazo no mayor a seis meses (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 3o. SUPERVISIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la supervisión sobre las siguientes operaciones adelantadas por los institutos de fomento y desarrollo que hagan parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera sobre dichos institutos:

a) Administración de excedentes de liquidez de las entidades territoriales;

b) Otorgamiento de créditos;

c) Financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

d) Descuento y negociación de pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;

e) Administración de fondos especiales.

ARTÍCULO 4o. LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia y la aplicación del régimen especial de control y vigilancia no implicará, ni tendrá como efecto, la facultad para los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales de adelantar las operaciones autorizadas exclusivamente a las instituciones vigiladas que no hacen parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera sobre dichos institutos:

ARTÍCULO 5o. SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo 5o del artículo 49 del Decreto número 1525 de 2008 con sus respectivas modificaciones, la autorización de que trata el presente decreto, podrá ser suspendida por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando evidencie que existen razones que justifican la decisión. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva resolución, presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, un plan de desmonte de la administración de excedentes de liquidez. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.

ARTÍCULO 6o. AUDITORÍA DE LA INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los estados financieros y los balances contables que presenten las entidades a las que se refiere el artículo 1o del presente decreto, tanto a las Secretarías de Hacienda como a las firmas calificadoras de riesgo, deben estar auditados por un revisor fiscal y remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 7o. CONTROL FISCAL. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El control y vigilancia adelantados por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de las previsiones del presente decreto, no se entenderán como sustitutivos del control fiscal a que se refiere la Ley 42 de 1993 y demás normas sobre la materia.

ARTÍCULO 8o. PLAZO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2463 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que no hayan reunido los requisitos previstos en el artículo 1o del presente Decreto a 30 de noviembre de 2014, deberán someterse al Plan Gradual de Ajuste de que trata el artículo siguiente, con el fin de continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas.

ARTÍCULO 9o. <SIC> PLAN GRADUAL DE AJUSTE. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2463 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los institutos de fomento y desarrollo que al 30 de noviembre de 2014 no cumplieron con lo dispuesto en el Decreto número 1117 de 2013, esto es, contar con la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia y obtener por lo menos la segunda mejor calificación para el corto y el largo plazo, emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, se someterán a las siguientes reglas para el desmonte de la administración de excedentes de liquidez, de acuerdo al grupo de entidades al que corresponda, según se indica a continuación:

a) Grupo 1: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia pero que a esa fecha no lograron su autorización, y en los últimos dos (2) años presentaron una mejora en la calificación de riesgo prevista para el corto y largo plazo.

b) Grupo 2: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia pero que a esa fecha no lograron su autorización, y en los últimos dos (2) años no presentaron una mejora en la calificación de riesgo prevista para el corto y largo plazo.

c) Grupo 3: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 no presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia.

9.1. El Grupo 1 podrá continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, máximo en los porcentajes que se señalan a continuación:

a) Para el primer año de vigencia del presente decreto el 90% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

b) Para el segundo año de vigencia del presente decreto el 70% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

c) Para el tercer año de vigencia del presente decreto, el 50% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

d) Para el cuarto año de vigencia del presente decreto el 30% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

e) Para el quinto año de vigencia del presente decreto el 10% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

9.2. El Grupo 2 podrá continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, máximo en los porcentajes que se señalan a continuación:

a) Para el primer año de vigencia del presente decreto el 80% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

b) Para el segundo año de vigencia del presente decreto el 60% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

c) Para el tercer año de vigencia del presente decreto el 30% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

d) Para el cuarto año de vigencia del presente decreto el 10% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

9.3. El Grupo 3, a partir del 1o de diciembre de 2014 no podrá continuar con la administración de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas. Estos institutos de fomento y desarrollo deberán presentar a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, un plan de desmonte de la administración de los excedentes de liquidez, el cual no podrá superar el plazo de dos (2) años.

PARÁGRAFO 1o. Los institutos de fomento y desarrollo que pertenecen al Grupo 1 o 2, y que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estuvieren administrando excedentes de liquidez en un monto superior al permitido para el primer año según el tipo de grupo, deberán presentar a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes del 31 de diciembre de 2014, un plan de desmonte para la devolución del exceso de los excedentes de liquidez que no les está autorizado administrar. Dicho plan de desmonte deberá realizarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Si vencido el último año del plan de ajuste según el tipo de grupo, los institutos de fomento y desarrollo no han logrado la segunda mejor calificación para el corto y largo plazo y no han logrado someterse al régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, dichas entidades deberán presentar a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres (3) meses siguientes, un plan de desmonte de la administración de los excedentes de liquidez, el cual no podrá superar el plazo de dos (2) años. Aquellos institutos de fomento y desarrollo que se encuentren en esta situación, bajo ninguna circunstancia podrán captar excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de definir el grupo al que debe pertenecer un instituto de fomento y desarrollo, en virtud de la calificación obtenida en los últimos dos (2) años, se entiende que una entidad podrá pertenecer al Grupo 1 si presentó la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia, con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia, y mejoró hasta obtener al menos las siguientes calificaciones para el largo y para el corto plazo:

Sociedad
Calificadora de
Riesgo
Calificación
Largo
Plazo
Calificación
de Corto
Plazo
BRC Investor A BRC2

Services S.A.

Fitch Ratings A F2

Colombia S.A.

Value & Risk Rating A VrR2

PARÁGRAFO 4o. Aquellos institutos que logren la segunda mejor calificación para el corto y el largo plazo y se sometan al régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán volver a captar los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los parágrafos 4o y 6o del artículo 49 del Decreto número 1525 de 2008, adicionado mediante el Decreto número 4471 de 2008 y modificado mediante los Decretos número 2805 de 2009, 4686 de 2010, 4866 de 2011, 1468 de 2012 y 600 de 2013.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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