DECRETO 2029 DE 2012
(octubre 2)
Diario Oficial No. 48.572 de 3 de octubre de 2012
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se modifican los artículos 1o, 2o, y 3o del Decreto 1308 de 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 549 de 1999, y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1485 de 2011
CONSIDERANDO:
Que la Ley 549 de 1999 creó el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, y dispuso su administración por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que en el artículo 2o parágrafo 3o de la Ley 549 de 1999 se establece que: “(...) para que se abonen a las entidades territoriales recursos nacionales, distintos a las trasferencias constitucionales, será necesario que las mismas estén cumpliendo a cabalidad con las normas que rigen el régimen pensional y las obligaciones que le impone esta ley”.
Que el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 1485 de 2011 dispone que: “Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, el Gobierno Nacional determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará”.
Que para efecto de lo ordenado en el artículo 1o del Decreto 1308 de 2003, se entienden por recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999.
Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social es la entidad encargada de llevar a cabo el proceso de distribución de los recursos que la Nación aporta al Fonpet, para lo cual resulta importante establecer requisitos que cuenten con criterios de oportunidad y calidad que permitan evaluar de manera objetiva el adecuado cumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades territoriales con las normas relativas al régimen pensional y a la Ley 549 de 1999.
Que en el Fonpet se encuentran acumulados con corte a diciembre de 2011 recursos por aportes que ha efectuado la Nación y que se encuentran pendientes por distribuir entre las cuentas individuales de las entidades territoriales, los cuales permitirán a aquellas que no han cubierto su pasivo pensional aumentar o alcanzar la meta de cubrimiento registrado en el Sistema de Información del Fonpet, objetivo propuesto por la Ley 549 de 1999.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 1o del Decreto 1308 de 2003, quedará así:
Artículo 1o. Requisitos para el abono de recursos nacionales a las cuentas de las entidades territoriales en Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. De conformidad con el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, para que se abonen recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales a las cuentas de las entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, será necesario que dichas entidades se encuentren cumpliendo con las normas que rigen el régimen pensional y las obligaciones que impone la Ley 549 de 1999, Esta condición se acreditará de conformidad con el presente decreto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente decreto se entiende por recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999.
ARTÍCULO 2o. El artículo 2o del Decreto 1308 de 2003, modificado por los Decretos 32 de 2005 y 4597 de 2011, quedará así:
Artículo 2o. Cumplimiento de las normas relativas al régimen pensional. A efectos de verificar el cumplimiento de las normas relativas al régimen pensional por parte de las entidades territoriales, para los fines del parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, las entidades deberán acreditar que se encuentran cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Que los servidores públicos de la entidad se encuentran afiliados al Sistema General de Pensiones.
2. Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los servidores de que trata el numeral anterior.
La acreditación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo se realizará anualmente por parte de la entidad territorial, a través de una certificación expedida por su representante legal, en los formatos que establecerá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las certificaciones deberán expedirse con corte a diciembre 31 de cada año, y se presentarán dentro de los dos meses siguientes a esta fecha.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá realizar cruces de información aleatorios y selectivos con las administradoras del Sistema General de Pensiones. Si como resultado del cruce se hace necesaria alguna aclaración por parte de la entidad territorial, esta deberá realizarse dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento por parte del Ministerio. De no recibirse la aclaración en el plazo mencionado, se entenderá no cumplido el requisito.
PARÁGRAFO. La certificación correspondiente al año 2011 se emitirá dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto y servirá de base para la distribución de los recursos provenientes de los aportes de la Nación acumulados y pendientes de distribución hasta el año 2011. Las certificaciones recibidas por el Ministerio de Hacienda con anterioridad a la vigencia del presente decreto, que cumplan con las condiciones previstas en el mismo, se considerarán válidamente expedidas.
ARTÍCULO 3o. El artículo 3o del Decreto 1308 de 2003, modificado por los Decretos 032 de 2005 y 4478 de 2006, quedará así:
Artículo 3o. Cumplimiento de la Ley 549 de 1999. A efectos de establecer el cumplimiento de la Ley 549 de 1999 por parte de las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará las siguientes condiciones:
1. Que la entidad haya realizado los aportes a su cargo en el Fonpet, establecidos en el artículo 2o de la Ley 549 de 1999. Esta verificación se realizará con corte a 31 de diciembre de cada año, con base en los informes de recaudo y cartera elaborados periódicamente por las entidades administradoras de recursos del Fonpet.
2. Que la entidad haya cumplido con la obligación de suministrar la información requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la elaboración de los cálculos actuariales, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 549 de 1999. Esta verificación se realizará semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31 de cada año, teniendo en cuenta las condiciones de avance en la calidad de la información que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La verificación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo que se realizará con corte a 31 de diciembre de 2011, servirá de base para la distribución de los recursos acumulados y pendientes de distribución a diciembre 31 de 2011.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 7o del Decreto 1308 de 2003.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.